Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 01 de septiembre de 2015 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 31-10-2016 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 2286 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. ÚNICO: SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE: LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de observancia general para el Estado de Baja California Sur, sus disposiciones son de orden público e interés social. ARTÍCULO 2.- El Estado garantizará el aprendizaje de la lectura y la escritura, el desarrollo permanente de las competencias de la lectura y escritura que la sociedad del conocimiento requiere, facilitará el acceso a todos los miembros de la comunidad a la información y a la producción cultural y fomentará el uso creativo de la lectura y la escritura, de manera sostenida, por los miembros de la misma. ARTÍCULO 3.- La presente Ley tiene por objeto: 1 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 I.- Fomentar y promover la lectura, la escritura y las bibliotecas; II.- Contribuir a erradicar los distintos grados de analfabetismo presente en diversos grupos poblacionales del Estado de Baja California Sur; III.- Promover la producción, distribución, difusión, calidad y preservación del libro, y facilitar su acceso a toda la población. El libro, en sus diferentes soportes y formatos, es elemento central de la cultura, portador de la diversidad lingüística, cultural y herramienta indispensable para la conservación y transmisión del patrimonio cultural de la nación, así como para el intercambio entre las culturas. El Estado debe estimular la actividad editorial puesto que, además de los beneficios económicos que genera, crea bienes y valores indispensables para la cultura, la libertad de expresión y la democracia; IV.- Distribuir y coordinar entre el Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales , las actividades relacionadas con la función educativa y cultural de fomento a la lectura y el libro; V.- Velar por la modernización y actualización del acervo literario y periodístico de las bibliotecas del Estado de Baja California Sur, las bibliotecas tienen como función principal garantizar el acceso de la población, sin restricciones económicas ni discriminación alguna, al libro y a las múltiples formas de lectura. Les corresponde asimismo la conservación, protección y divulgación del patrimonio bibliográfico de la nación. El Estado deberá garantizar el ejercicio del derecho a la información, mediante el apoyo al Sistema Estatal de bibliotecas; VI.- Coordinar y concertar a los sectores social y privado en esta materia; VII.- Establecer criterios que permitan generar políticas públicas para todas las regiones del Estado de Baja California Sur en materia de fomento y promoción de la cultura, con especial atención en las zonas rurales y con población indígena; VIII.- Aportar elementos para elevar la calidad de la educación, garantizar el acceso en igualdad de condiciones, al libro en todo el Estado de Baja California Sur para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector y; IX.- Fomentar a la industria editora incentivando la edición, distribución y comercialización del libro y las publicaciones periódicas, la creación cultural, literaria y científica. 2 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTÍCULO 4.- Toda vez que el derecho a la educación y a la cultura son garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, el fomento y promoción de la lectura, será el método eficaz para el enriquecimiento cultural del pueblo sudcaliforniano. ARTÍCULO 5.- Para efectos de esta Ley se entiende por: I.- Edición: El proceso de formación del libro a partir de la selección de textos, otros contenidos, para ofrecerlos después de su producción al lector; II.- Editor: La persona física o moral que selecciona o concibe una edición, y realiza por si o a través de terceros su elaboración; III.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; IV.- Distribución: La actividad de intermediación entre el editor y el vencedor de libros al menudeo, que facilita el acceso al libro propiciando su presencia en el mercado; V.- Distribuidor: La persona física o moral legalmente constituida, dedicada a la distribución de libros y revistas; VI.- Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen, o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente; VII.- Libro mexicano: Toda publicación unitaria no periódica que tenga número de libro estándar internacional, ISBN que lo identifique como mexicano; VIII.- Sistema Educativo Estatal: El constituido por los educandos y educadores, las autoridades educativas, los planes, programas, métodos y materiales educativos, las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados, las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; y las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga reconocimiento o autonomía en su caso; 3 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 IX.- Bibliotecas Escolares: Los acervos bibliográficos que la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Educación Pública del Estado, selecciona, adquiere y distribuye para su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y en las escuelas de educación básica; X.- Biblioteca: Institución cultural cuya función esencial es dar a la población acceso amplio y sin discriminación a libros, publicaciones y documentos publicados o difundidos en cualquier soporte. Pueden ser bibliotecas escolares, públicas, universitarias, parlamentarias y especializadas; XI.- Biblioteca Pública: Lugar de encuentro de la comunidad, sitio de acceso a la información y centro para la promoción de la cultura y la lectura que tiene como función primordial ofrecer a los lectores un acceso amplio y sin discriminación a las colecciones bibliográficas, audiovisuales y de multimedia, o en cualquier otro soporte, actualizados en forma permanente; XII.- Salas de Lectura: Los espacios alternos y las escuelas y bibliotecas, coordinadas por voluntarios por la sociedad civil, donde la comunidad tiene acceso gratuito al libro y otros materiales impresos, así como a diversas actividades en caminadas al fomento a la lectura; XIII.- Autor: La persona que realiza alguna obra destinada a ser difundida en forma de libro. Se considera como tal, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación vigente, al traductor respecto de su traducción, al compilador y a quién extracta o adapta obras originales, así como al ilustrador y al fotógrafo, respecto de sus correspondientes trabajos; XIV.- Librería: Establecimiento de comercio de libre acceso al público, cuya actividad principal es la venta de libros a detalle. Puede estar acompañada de la venta de otros bienes de la industria cultura, sonoros, audiovisuales y de la venta de materiales complementarios de escritura o lectura; XV.- Libro de interés patrimonial: Se considera libro de interés patrimonial aquella publicación en la que concurran las siguientes circunstancias: a) Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la ciencia, la tecnología, la cultura y la educación estatales, que sea necesaria para la conservación y difusión del patrimonio cultural sudcaliforniano, al saber: la historia estatal y local; los usos y 4 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 costumbres , rurales y urbanos, el arte ancestral y contemporáneo, las lenguas, la medicina, la cocina, el conocimiento científico generado en la entidad o por sudcalifornianos en diversas regiones del mundo, así como de otras artes y saberes según el dictamen que expida la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur; y b) Que no exista una obra similar para el adelanto de la rama de la ciencia, la tecnología, la cultura o la educación estatal de que se trate; XVI.- Catálogo de libros de interés patrimonial para el Estado de Baja California Sur: Es el registro de los libros considerados de interés patrimonial, según se define en el inciso anterior, que debe expedir la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur; XVII.- Depósito legal: El depósito legal es una obligación administrativa que exige depositar en las bibliotecas públicas ejemplares de las publicaciones de todo tipo que hayan sido reproducidas en cualquier soporte a través de cualquier procedimiento para distribución pública; XVIII.- Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el libro; XIX.- Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Fomento a la lectura y el libro; XX.- Ficha catalográfica: Son aquellas fichas que se utilizan en las bibliotecas para archivar datos de diversas publicaciones y que contienen el nombre y apellido del autor, el nombre de la materia, el nombre de la publicación, el capítulo, las paginas, el día, el mes y año de publicación; XXI.- ISBN: Es un identificador único para libros, previsto para uso comercial, por sus siglas, significa International Standard Book Number, en español, numero estándar de publicación de libros; XXII.- Secretaría de Educación Pública: La Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur; XXIII.- Instituto de Cultura: Instituto Sudcaliforniano de Cultura; XXIV.- Ley: Ley de Fomento a la Lectura y el Libro para el Estado de Baja California Sur; XXV.- Programa Estatal: Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro. 5 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTÍCULO 6.-Consagrada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autonomía de imprenta garantiza que es inviolable la libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, sin más limitación que lo establecida en la misma. Ninguna autoridad Estatal o Municipal puede prohibir, restringir, ni obstaculizar la promoción, creación, edición, producción, distribución o difusión de libros. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES ARTÍCULO 7.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias: I.- El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur. II.- La Secretaría General de Gobierno, a través del Instituto Sudcaliforniano de Cultura. III.- Los Gobiernos Municipales, a través de la instancia correspondiente. ARTÍCULO 8.- Es obligación de las autoridades responsables el incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de fomento a la lectura y el libro, la aplicación de esta Ley, de manera concurrente o separada, promover programas de capacitación y desarrollo profesional dirigidos a los encargados de instrumentar las acciones de fomento a la lectura y a la cultura escrita. El Gobierno establecerá, como forma de promover la creación literaria, premios y concursos para destacar las diferentes formas de expresión literaria, además de la creación de becas para los autores, la creación de talleres, encuentros, congresos literarios. A fin de estimular la edición y divulgación de obras de nuevos autores, así como de aquellos que pertenezcan a comunidades lingüísticas o sociales minoritarias, promoverá una cultura de respeto por las creaciones intelectuales y sus autores. Para ello apoyará la divulgación de la creación estatal y fomentará, en el ámbito escolar y social el conocimiento de las obras literarias y artísticas y de sus autores, la valoración de la integridad de las obras culturales y el respeto al derecho de autor. 6 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur, en coordinación con los organismos competentes de los Ayuntamientos de la entidad, realizar el Programa Estatal de Fomento a la Lectura y al Libro, a través de las siguientes medidas: I.- Propiciar la creación, fortalecimiento y actualización de paquetes didácticos de estímulo y formación de lectores, adecuados para cada nivel de la educación básica, media y superior que incluyan literatura de autores sudcalifornianos, dirigidos a educandos, docentes y padres de familia; II.- Emprender campañas educativas e informativas, permanente y periódicas a través de los establecimientos de enseñanza y los medios de comunicación social; III.- Establecer un sistema de estímulos para los docentes de todos los niveles, padres de familia, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que promuevan la producción editorial, así como el fomento a la lectura y el libro; IV.- Organizar y ejecutar exposiciones, ferias y festivales del libro y la lectura; V.- Difundir el trabajo de los nuevos autores, con énfasis en los creadores sudcalifornianos; VI.- Garantizará la presencia del libro, y de las obras inscritas en el catálogo de libros de interés patrimonial para el Estado de Baja California Sur, en la escuela y en el aula por medio de la biblioteca escolar, así como realizar cursos de capacitación vinculados al trabajo editorial y bibliotecario; VII.- Realizar, fortalecer y evaluar los talleres literarios y métodos que faciliten la comprensión en la lectura; VIII.- Promocionar en los niveles de enseñanza básica, métodos que faciliten la compresión de la lectura; IX.- Fomentar, promover y distribuir textos en lenguas autóctonas propias de los grupos indígenas con presencia en la entidad; X.- Producir y trasmitir programas de radio, televisión e internet dedicados a la lectura y al libro; 7 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 XI.- Asegurar que los títulos inscritos en el catálogo de obras de utilidad pública se publiquen, para que dichos libros estén en las bibliotecas públicas del estado, privilegiando que los autores reciban la remuneración correspondiente. Se establece el Instituto Estatal de Radio y Televisión de Baja California Sur, como órgano coadyuvante para la producción y transmisión de los contenidos relacionados con la promoción y difusión de las acciones tendientes a fomentar la lectura en el Estado. ARTÍCULO 10.- Corresponde al Instituto Sudcaliforniano de Cultura: I.- Promover la lectura, publicación y distribución de libros con contenidos de calidad, así como la existencia de ellos en todas las bibliotecas del Estado; II.- Organizar actividades y eventos que promuevan libros con contenidos de calidad y estimular el hábito de la lectura, en apoyo de los objetivos de esta Ley; III.- Fomentar y promover, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur, la creación literaria en las lenguas indígenas con presencia en la entidad, y buscar mecanismos de distribución para las distintas regiones del Estado. IV.- Garantizar la existencia de bibliotecas públicas comunitarias como lugares de acceso de toda la población al libro y a la información, como entidades de apoyo a la formación de lectores y como lugares de encuentro comunitario y cultural; y V.- Asegurar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur, que los títulos inscritos en el Catálogo de Libros de Interés Patrimonial para el Estado de Baja California Sur, se publiquen y se distribuyan en la Red Estatal de Bibliotecas, privilegiando que los autores reciban la remuneración correspondiente. ARTÍCULO 11.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur y al Instituto Sudcaliforniano de Cultura, poner en práctica las políticas y estrategias que se establezcan en el Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro, así como impulsar la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación del libro mexicano y sudcaliforniano. ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur y el Instituto Sudcaliforniano de la Cultura, de manera enunciativa, más no limitativa, establecerán todas las medidas a su alcance 8 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 para generar el acrecentamiento del hábito de la lectura, promoviendo la creación de acervos familiares de literatura; la venta de libros a bajo costo en ferias comunitarias, municipales o regionales; en coordinación con las instancias locales o federales correspondientes, y el seguimiento de las estrategias para estas acciones. CAPÍTULO TERCERO DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO ARTÍCULO 13.- Se crea el Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro, con carácter de órgano consultivo de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur, que tiene por objeto fomentar las actividades y trabajos relacionados a crear una cultura de estímulo a la lectura y el libro, así como facilitar el acceso al libro. ARTÍCULO 14.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro, estará integrado por: I. Un Presidente, que será el Secretario de Educación Pública del Estado de Baja California Sur; II. Un Vicepresidente, que será el Titular del Instituto Sudcaliforniano de Cultura; III. Un Secretario Ejecutivo, que será el Director de Educación Básica de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur y; IV. Hasta veinte vocales, que serán el titular o un representante de: a) La Comisión de Asuntos Educativos y de la Juventud del Congreso del Estado; b) La Universidad Autónoma de Baja California Sur; c) De los principales Grupos Indígenas en la entidad; d) Una persona del ámbito académico de reconocido prestigio y experiencia en la promoción de la lectura; e) El Director de Bibliotecas del Estado; f) El Presidente o un Vocal de cada uno de los Consejos Municipales; 9 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 g) Un Autor sudcaliforniano que cuente con obra publicada dentro de los tres años anteriores a la integración del Consejo; h) Un Editor cuyo acervo se haya editado o distribuido en Baja California Sur, dentro de los tres años anteriores a la integración del Consejo; i) Un Promotor de Salas de Lectura en funciones. Los cargos de dicho Consejo son honoríficos. ARTÍCULO 15.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro, para el cumplimiento de su objeto tendrá las siguientes funciones: I.- Contribuir en la elaboración, seguimiento, evaluación y actualización del Programa Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro; II.- Apoyar todo tipo de actividades y eventos que promuevan y estimulen el libro y el fomento a la lectura, que establezca el Programa Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro; III.- Promover la formación y actualización de profesionales en el fomento y promoción de la lectura; IV.- Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del sector público con el sector privado, para el desarrollo sostenido y democrático de la industria del libro; V.- Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su distribución, la lectura y los derechos de autor, así como crear una base datos que contemple catálogos y directorios colectivos de autores, obras, editoriales, industria gráfica, bibliotecas y librerías del Estado; VI.- Apoyar acciones que favorezcan a las personas con discapacidad dentro de las bibliotecas, mediante técnicas como la audición de texto y lectura braille; VII.- Intervenir como instancia de consulta y conciliación, en todos los asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política integral de la lectura y el libro; VIII.- Fomentar a los creadores literarios locales y regionales; IX.- Crear y mantener actualizado el Catálogo de Libros de Interés Patrimonial para el Estado de Baja California Sur; 10 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 X.- Asegurar a través de la requisición de Depósito Legal, la edición con sus propios recursos, o la compra de ejemplares, que por lo menos cinco ejemplares de por lo menos la mitad de los títulos inscritos en el Catálogo de Libros de Interés Patrimonial para el Estado de Baja California Sur se encuentran en todo momento a disposición de los sudcalifornianos, a través de los sistemas de bibliotecas públicas; y XI.- Garantizar que las obras se editen, por motivo de su inclusión en el Catálogo de Libros de Interés Patrimonial para el Estado de Baja California Sur, cuenten con los permisos necesarios que señala la Ley Federal del Derecho de Autor. ARTÍCULO 16.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro, sesionará de manera ordinaria como mínimo tres veces al año, y sobre los asuntos que el mismo establezca, y extraordinariamente las veces que sean necesarias, a solicitud de alguno de sus miembros. Para que pueda celebrarse una sesión, será necesario que exista El quórum correspondiente, salvo en aquellos casos en que se requiera mayoría calificada según su Reglamento. ARTÍCULO 17.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro se regirá, además de las disposiciones contenidas en esta Ley, por las que establezca su Reglamento. CAPÍTULO CUARTO DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO ARTÍCULO 18.- Los Consejos Municipales de Fomento a la Lectura y el Libro, serán los responsables de dar seguimiento en el ámbito de su competencia y jurisdicción, a las políticas, programas y acciones que promuevan el fomento a la lectura la producción, edición, distribución y difusión de cualquier obra literaria que contribuya a elevar el nivel cultural de la población, así como a los acuerdos y lineamientos que sobre el particular se establezcan por el Consejo Estatal. ARTÍCULO 19.- Los Consejos Municipales estarán conformados por un representante de cada municipio nombrado por el Presidente Municipal y cuatro integrantes que serán designados por el Instituto Sudcaliforniano de Cultura de entre los escritores, editores, productores, impresores, libreros, bibliotecarios del Municipio, de entre quienes se registren a la convocatoria 11 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 pública que al efecto se emita, debiendo recaer en personas con experiencia en la materia. Por cada titular se designará un suplente. Tendrán un Presidente y el resto tendrán el carácter de consejeros vocales. La designación del Presidente se hará por los integrantes del Consejo Municipal en votación secreta. Los nombramientos de Consejero Municipal se renovarán cada tres años pudiendo recaer en la misma persona por una sola vez, y serán honoríficos. ARTÍCULO 20.- Los Consejos Municipales sesionarán cada tres meses, al menos una semana antes de las sesiones ordinarias del Consejo Estatal y en forma extraordinaria cuantas veces se requiera. Para el desarrollo de las sesiones de los Consejos Municipales serán aplicables las mismas disposiciones para el Consejo Estatal, así como las que establezca el Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO QUINTO DE LA COORDINACIÓN SOCIAL E INTERINSTITUCIONAL PARA EL FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO ARTÍCULO 21.- El Gobierno del Estado deberá gestionar la colaboración con instancias y organismos nacionales que, mediante convenios de colaboración, incentiven el desarrollo integral de las políticas públicas en la materia facilitando a autores, editores, promotores, lectores, espacios y alternativas de promoción y difusión que favorezcan el conocimiento de nuestra obra editorial y literaria en el país. ARTÍCULO 22.- El Gobierno del Estado promoverá la activa participación de los Gobiernos Municipales en las tareas establecidas por esta Ley. ARTÍCULO 23.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública, promoverá la participación de las escuelas públicas y privadas de todos los niveles, así como de las asociaciones de padres y madres de familia, en la celebración de actividades relacionadas con el fomento de la lectura y el Libro. ARTÍCULO 24.- El Instituto Sudcaliforniano de Cultura, llevará a cabo acciones de coordinación con las instituciones públicas, privadas y sociales, los organismos culturales, los clubes de lectura privados, los círculos 12 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 literarios, los gremios de intelectuales y con cualquier otra organización de la sociedad civil que contribuya a elevar el nivel cultural de los sudcalifornianos, tomando en cuenta las recomendaciones que al efecto emita el Consejo Estatal. ARTÍCULO 25.- En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, el Instituto Sudcaliforniano de Cultura, deberá coordinar sus acciones con las instituciones del Gobierno Federal y Gobiernos Municipales responsables de la aplicación de las políticas, programas y acciones de fomento a la lectura y el libro en el Estado. CAPÍTULO SEXTO DEL PROGRAMA ESTATAL PARA EL FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO ARTÍCULO 26.- Se crea el Programa Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro, en cuya elaboración se observarán las propuestas del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales. ARTÍCULO 27.- El programa contendrá, al menos, un diagnóstico estatal de la lectura y promoción de libros en el Estado, la definición de objetivos de fomento a la lectura y al libro, estrategias para el desarrollo de la lectura y producción literaria; y metas y acciones para el fomento a la lectura y el libro. ARTÍCULO 28.- Las acciones que se realicen con base a este Programa Estatal, privilegiarán la producción, distribución y fomento del libro. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA DISPONIBILIDAD Y ACCESO EQUITATIVO AL LIBRO ARTÍCULO 29.- En todo libro editado en el Estado de Baja California Sur, deberán constar los siguientes datos: título de la obra, nombre del autor, editor, número de la edición, lugar y fecha de la impresión, nombre y domicilio del editor en su caso; ISBN y código de barras. El libro que no reúna estas características no gozará de los beneficios fiscales y de otro tipo que otorguen las disposiciones jurídicas en la materia. ARTÍCULO 30.- Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe. ARTÍCULO 31.- Todo libro editado en el Estado, se registrará en base de datos a cargo del Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el libro estará disponible para consulta pública. 13 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales que produzcan su material en Baja California Sur, tienen la obligación de entregar como depósito legal cinco ejemplares de sus obras a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y uno a la Biblioteca del Congreso del Estado de Baja California Sur. ARTÍCULO 32.- Las acciones para detener y reparar las violaciones al precio, edición, impresión, distribución y venta de libros, pueden ser emprendidas por cualquier competidor, por profesionales de la edición y difusión del libro, así como por autores o por cualquier organización de defensa de autores. Dicha defensa se llevará a cabo por vía jurisdiccional y en su caso por medio de arbitraje para lo cual el Consejo podrá actuar como perito. CAPÍTULO OCTAVO EL DEPÓSITO LEGAL ARTÍCULO 33.- Bajo la figura del Depósito Legal, las y los editores integrarán al patrimonio bibliográfico del Estado mediante la entrega de cinco ejemplares uno en versión digital y cuatro impreso de las obras que editen bajo su responsabilidad. Todas deberán contener la ficha catalográfica o en su defecto el ISBN. ARTÍCULO 34.- Las obras serán entregadas a la institución depositaria dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. ARTÍCULO 35.- La Biblioteca Pública Central “Filemón C. Piñeda”, ubicada en la ciudad de La Paz, capital del Estado de Baja California Sur, será considerada como Biblioteca Depositaria y tendrá bajo su guarda, custodia y preservación el material que reciban en Depósito Legal, poniéndolo a disposición de la ciudadanía para su consulta. La entrega de material en depósito legal podrá hacerse físicamente en las instalaciones de la Biblioteca Depositaria, y para quienes radiquen fuera de la capital del Estado, pueden hacerlo llegar mediante correo certificado. ARTÍCULO 36.- En la recepción de los materiales objeto del depósito legal, el Titular de la Biblioteca Depositaria o la persona que para esos efectos designe el Instituto Sudcaliforniano de Cultura deberá: I.- Expedir constancia que acredite la entrega y conservar asiento del depósito; II.- Compilar, custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales constituyentes del acervo depositado. 14 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 III.- Enviar una relación mensual de lo depositado, que contendrá los datos contenidos en la ficha catalográfica o en su defecto el ISBN, a la Secretaría de Educación Pública de Estado de Baja California Sur y al Consejo Estatal. IV.- Establecer los procedimientos adecuados para el debido acopio de los materiales depositados y para la prestación de los servicios bibliotecarios y de consulta pública; y V.- Actualizar mensualmente la lista de los materiales recibidos en depósito legal y tenerlos para consulta del público en la Biblioteca Depositaria. ARTÍCULO 37.- Respecto de libros entregados en depósito legal, quienes cumplan con la obligación consignada en el Artículo 33 de la presente Ley, tendrán derecho a que su obra sea promovida y difundida de forma gratuita en las Ferias y Festivales del Libro organizados en el Estado en términos del Reglamento respectivo. ARTÍCULO 38.- Ante el incumplimiento por primera vez del depósito legal en el plazo establecido en esta Ley, el Titular de la Biblioteca Depositaria o la persona que para esos efectos designe el Titular del Instituto Sudcaliforniano de Cultura, procederá a requerir al infractor otorgando un plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento. Ante el desacato al requerimiento referido, el infractor será sancionado con una multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual se duplicará en caso de reincidencia ocurrida durante un año y se hará exigible por medio del Procedimiento Administrativo de Ejecución. El pago de la multa, no exime del cumplimiento de la obligación del Depósito Legal. CAPÍTULO NOVENO DEL FOMENTO A LA LECTURA Y AL LIBRO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESTATALES Artículo 39.- El Gobierno del Estado, de acuerdo a la normatividad aplicable difundirá en los medios estatales de comunicación, las acciones encaminadas al fomento a la lectura y a la difusión de libros en el estado, entre las que se encuentra: I.- Producción y trasmisión de programas de radio y televisión dedicados a la lectura y el libro; 15 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 II.- Inserción de mensajes que fomenten la lectura en los sitios oficiales del internet del Gobierno del Estado; III.- Difusión de campañas de difusión acerca de las bibliotecas públicas del Estado, para sensibilizar e incrementar los hábitos de lectura y fomentar la visita a las mismas: IV.- Difusión de promocionales de fomento a la lectura y al libro; y V.- Las demás que considere esta Ley y otros ordenamientos legales. CAPÍTULO DÉCIMO DEL PRESUPUESTO AL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO ARTÍCULO 40.- El Gobierno del Estado preverá los mecanismos financieros necesarios para la obtención de los ingresos públicos o privados que se requieran, a efecto de hacer posible el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley. ARTÍCULO 41.- El presupuesto de egresos anual incluirá la partida correspondiente a las políticas de fomento a la lectura y el libro, a fin de que se ejecute regularmente y en tal forma, que los recursos presupuestarios se incrementen cada año en razón de las necesidades proyectadas. ARTÍCULO 42.- En la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos, serán considerados, además, los gastos necesarios para aprovechar los adelantos tecnológicos, en materia de comunicaciones e informática, así como en programas computacionales destinados a la materia. ARTÍCULO 43.- El Instituto Sudcaliforniano de Cultura, por medio de la Dirección de Bibliotecas, y con la participación del Consejo Estatal, dispondrá las medidas necesarias para el pleno aprovechamiento del presupuesto destinado a las bibliotecas públicas, considerando su administración, equipamiento e infraestructura, así como la contratación y capacitación de su personal. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. 16 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 SEGUNDO.- El Consejo Estatal y los Consejos Municipales, se integrarán en un plazo de 120 días naturales a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. TERCERO.- El Programa Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro se emitirá en un plazo de 90 días naturales a partir de la integración del Consejo Estatal. CUARTO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento respectivo dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. QUINTO.- En lo no previsto por esta Ley se aplicará supletoriamente, la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2015. PRESIDENTE.- DIP. OMAR ANTONIO ZAVALA AGÚNDEZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. JESÚS SALVADOR VERDUGO OJEDA.- Rúbrica. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 2379 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016 17 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTÍCULO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- … 18 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 .......... ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Se reforma el artículo 38 segundo párrafo, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- … 19 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... 20 LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- … .......... TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica. 21