LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 01 de septiembre
de 2015
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-10-2016
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2286
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ÚNICO: SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de observancia general para el Estado de Baja
California Sur, sus disposiciones son de orden público e interés social.
ARTÍCULO 2.- El Estado garantizará el aprendizaje de la lectura y la
escritura, el desarrollo permanente de las competencias de la lectura y
escritura que la sociedad del conocimiento requiere, facilitará el acceso a
todos los miembros de la comunidad a la información y a la producción
cultural y fomentará el uso creativo de la lectura y la escritura, de manera
sostenida, por los miembros de la misma.
ARTÍCULO 3.- La presente Ley tiene por objeto:
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I.- Fomentar y promover la lectura, la escritura y las bibliotecas;
II.- Contribuir a erradicar los distintos grados de analfabetismo presente en
diversos grupos poblacionales del Estado de Baja California Sur;
III.- Promover la producción, distribución, difusión, calidad y preservación
del libro, y facilitar su acceso a toda la población. El libro, en sus
diferentes soportes y formatos, es elemento central de la cultura,
portador de la diversidad lingüística, cultural y herramienta
indispensable para la conservación y transmisión del patrimonio
cultural de la nación, así como para el intercambio entre las culturas. El
Estado debe estimular la actividad editorial puesto que, además de los
beneficios económicos que genera, crea bienes y valores
indispensables para la cultura, la libertad de expresión y la democracia;
IV.- Distribuir y coordinar entre el Gobierno Estatal y los Gobiernos
Municipales , las actividades relacionadas con la función educativa y
cultural de fomento a la lectura y el libro;
V.- Velar por la modernización y actualización del acervo literario y
periodístico de las bibliotecas del Estado de Baja California Sur, las
bibliotecas tienen como función principal garantizar el acceso de la
población, sin restricciones económicas ni discriminación alguna, al
libro y a las múltiples formas de lectura. Les corresponde asimismo la
conservación, protección y divulgación del patrimonio bibliográfico de
la nación. El Estado deberá garantizar el ejercicio del derecho a la
información, mediante el apoyo al Sistema Estatal de bibliotecas;
VI.- Coordinar y concertar a los sectores social y privado en esta materia;
VII.- Establecer criterios que permitan generar políticas públicas para todas
las regiones del Estado de Baja California Sur en materia de fomento y
promoción de la cultura, con especial atención en las zonas rurales y
con población indígena;
VIII.- Aportar elementos para elevar la calidad de la educación, garantizar el
acceso en igualdad de condiciones, al libro en todo el Estado de Baja
California Sur para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector y;
IX.- Fomentar a la industria editora incentivando la edición, distribución y
comercialización del libro y las publicaciones periódicas, la creación
cultural, literaria y científica.
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ARTÍCULO 4.- Toda vez que el derecho a la educación y a la cultura son
garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur, el fomento y promoción de la lectura, será el método eficaz
para el enriquecimiento cultural del pueblo sudcaliforniano.
ARTÍCULO 5.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Edición: El proceso de formación del libro a partir de la selección de
textos, otros contenidos, para ofrecerlos después de su producción al
lector;
II.- Editor: La persona física o moral que selecciona o concibe una edición,
y realiza por si o a través de terceros su elaboración;
III.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;
IV.- Distribución: La actividad de intermediación entre el editor y el
vencedor de libros al menudeo, que facilita el acceso al libro
propiciando su presencia en el mercado;
V.- Distribuidor: La persona física o moral legalmente constituida,
dedicada a la distribución de libros y revistas;
VI.- Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario,
artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo,
impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de
una sola vez en un volumen, o a intervalos en varios volúmenes o
fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en
cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen
conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda
comercializarse separadamente;
VII.- Libro mexicano: Toda publicación unitaria no periódica que tenga
número de libro estándar internacional, ISBN que lo identifique como
mexicano;
VIII.- Sistema Educativo Estatal: El constituido por los educandos y
educadores, las autoridades educativas, los planes, programas,
métodos y materiales educativos, las instituciones educativas del
Estado y de sus organismos descentralizados, las instituciones de los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios; y las instituciones de educación superior a las que la Ley
otorga reconocimiento o autonomía en su caso;
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IX.- Bibliotecas Escolares: Los acervos bibliográficos que la Secretaría de
Educación Pública y la Secretaría de Educación Pública del Estado,
selecciona, adquiere y distribuye para su uso durante los procesos de
enseñanza y aprendizaje en las aulas y en las escuelas de educación
básica;
X.- Biblioteca: Institución cultural cuya función esencial es dar a la
población acceso amplio y sin discriminación a libros, publicaciones y
documentos publicados o difundidos en cualquier soporte. Pueden ser
bibliotecas escolares, públicas, universitarias, parlamentarias y
especializadas;
XI.- Biblioteca Pública: Lugar de encuentro de la comunidad, sitio de
acceso a la información y centro para la promoción de la cultura y la
lectura que tiene como función primordial ofrecer a los lectores un
acceso amplio y sin discriminación a las colecciones bibliográficas,
audiovisuales y de multimedia, o en cualquier otro soporte,
actualizados en forma permanente;
XII.- Salas de Lectura: Los espacios alternos y las escuelas y bibliotecas,
coordinadas por voluntarios por la sociedad civil, donde la comunidad
tiene acceso gratuito al libro y otros materiales impresos, así como a
diversas actividades en caminadas al fomento a la lectura;
XIII.- Autor: La persona que realiza alguna obra destinada a ser difundida en
forma de libro. Se considera como tal, sin perjuicio de los requisitos
establecidos en la legislación vigente, al traductor respecto de su
traducción, al compilador y a quién extracta o adapta obras originales,
así como al ilustrador y al fotógrafo, respecto de sus correspondientes
trabajos;
XIV.- Librería: Establecimiento de comercio de libre acceso al público, cuya
actividad principal es la venta de libros a detalle. Puede estar
acompañada de la venta de otros bienes de la industria cultura,
sonoros, audiovisuales y de la venta de materiales complementarios de
escritura o lectura;
XV.- Libro de interés patrimonial: Se considera libro de interés
patrimonial aquella publicación en la que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la
ciencia, la tecnología, la cultura y la educación estatales, que sea
necesaria para la conservación y difusión del patrimonio cultural
sudcaliforniano, al saber: la historia estatal y local; los usos y
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costumbres , rurales y urbanos, el arte ancestral y contemporáneo, las
lenguas, la medicina, la cocina, el conocimiento científico generado en
la entidad o por sudcalifornianos en diversas regiones del mundo, así
como de otras artes y saberes según el dictamen que expida la
Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur; y
b) Que no exista una obra similar para el adelanto de la rama de la
ciencia, la tecnología, la cultura o la educación estatal de que se trate;
XVI.- Catálogo de libros de interés patrimonial para el Estado de Baja
California Sur: Es el registro de los libros considerados de interés
patrimonial, según se define en el inciso anterior, que debe expedir la
Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur;
XVII.- Depósito legal: El depósito legal es una obligación administrativa que
exige depositar en las bibliotecas públicas ejemplares de las
publicaciones de todo tipo que hayan sido reproducidas en cualquier
soporte a través de cualquier procedimiento para distribución pública;
XVIII.- Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el
libro;
XIX.- Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Fomento a la
lectura y el libro;
XX.- Ficha catalográfica: Son aquellas fichas que se utilizan en las
bibliotecas para archivar datos de diversas publicaciones y que
contienen el nombre y apellido del autor, el nombre de la materia, el
nombre de la publicación, el capítulo, las paginas, el día, el mes y año
de publicación;
XXI.- ISBN: Es un identificador único para libros, previsto para uso
comercial, por sus siglas, significa International Standard Book Number,
en español, numero estándar de publicación de libros;
XXII.- Secretaría de Educación Pública: La Secretaría de Educación
Pública del Estado de Baja California Sur;
XXIII.- Instituto de Cultura: Instituto Sudcaliforniano de Cultura;
XXIV.- Ley: Ley de Fomento a la Lectura y el Libro para el Estado de Baja
California Sur;
XXV.- Programa Estatal: Programa Estatal para el Fomento de la
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ARTÍCULO 6.-Consagrada por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la autonomía de imprenta garantiza que es inviolable la libertad
de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, sin más limitación
que lo establecida en la misma.
Ninguna autoridad Estatal o Municipal puede prohibir, restringir, ni
obstaculizar la promoción, creación, edición, producción, distribución o
difusión de libros.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
ARTÍCULO 7.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente
Ley en el ámbito de sus respectivas competencias:
I.- El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Educación Pública del
Estado de Baja California Sur.
II.- La Secretaría General de Gobierno, a través del Instituto
Sudcaliforniano de Cultura.
III.- Los Gobiernos Municipales, a través de la instancia correspondiente.
ARTÍCULO 8.- Es obligación de las autoridades responsables el incentivar y
promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y
acciones de los distintos órdenes de gobierno, con base en los objetivos,
estrategias y prioridades de la política nacional de fomento a la lectura y el
libro, la aplicación de esta Ley, de manera concurrente o separada, promover
programas de capacitación y desarrollo profesional dirigidos a los encargados
de instrumentar las acciones de fomento a la lectura y a la cultura escrita.
El Gobierno establecerá, como forma de promover la creación literaria,
premios y concursos para destacar las diferentes formas de expresión
literaria, además de la creación de becas para los autores, la creación de
talleres, encuentros, congresos literarios.
A fin de estimular la edición y divulgación de obras de nuevos autores, así
como de aquellos que pertenezcan a comunidades lingüísticas o sociales
minoritarias, promoverá una cultura de respeto por las creaciones
intelectuales y sus autores. Para ello apoyará la divulgación de la creación
estatal y fomentará, en el ámbito escolar y social el conocimiento de las
obras literarias y artísticas y de sus autores, la valoración de la integridad de
las obras culturales y el respeto al derecho de autor.
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ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública del Estado
de Baja California Sur, en coordinación con los organismos competentes de
los Ayuntamientos de la entidad, realizar el Programa Estatal de Fomento a la
Lectura y al Libro, a través de las siguientes medidas:
I.- Propiciar la creación, fortalecimiento y actualización de paquetes
didácticos de estímulo y formación de lectores, adecuados para cada
nivel de la educación básica, media y superior que incluyan literatura
de autores sudcalifornianos, dirigidos a educandos, docentes y padres
de familia;
II.- Emprender campañas educativas e informativas, permanente y
periódicas a través de los establecimientos de enseñanza y los medios
de comunicación social;
III.- Establecer un sistema de estímulos para los docentes de todos los
niveles, padres de familia, organismos no gubernamentales y la
sociedad civil, que promuevan la producción editorial, así como el
fomento a la lectura y el libro;
IV.- Organizar y ejecutar exposiciones, ferias y festivales del libro y la
lectura;
V.- Difundir el trabajo de los nuevos autores, con énfasis en los creadores
sudcalifornianos;
VI.- Garantizará la presencia del libro, y de las obras inscritas en el catálogo
de libros de interés patrimonial para el Estado de Baja California Sur,
en la escuela y en el aula por medio de la biblioteca escolar, así como
realizar cursos de capacitación vinculados al trabajo editorial y
bibliotecario;
VII.- Realizar, fortalecer y evaluar los talleres literarios y métodos que
faciliten la comprensión en la lectura;
VIII.- Promocionar en los niveles de enseñanza básica, métodos que faciliten
la compresión de la lectura;
IX.- Fomentar, promover y distribuir textos en lenguas autóctonas propias
de los grupos indígenas con presencia en la entidad;
X.- Producir y trasmitir programas de radio, televisión e internet dedicados
a la lectura y al libro;
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XI.- Asegurar que los títulos inscritos en el catálogo de obras de utilidad
pública se publiquen, para que dichos libros estén en las bibliotecas
públicas del estado, privilegiando que los autores reciban la
remuneración correspondiente.
Se establece el Instituto Estatal de Radio y Televisión de Baja California Sur,
como órgano coadyuvante para la producción y transmisión de los
contenidos relacionados con la promoción y difusión de las acciones
tendientes a fomentar la lectura en el Estado.
ARTÍCULO 10.- Corresponde al Instituto Sudcaliforniano de Cultura:
I.- Promover la lectura, publicación y distribución de libros con contenidos
de calidad, así como la existencia de ellos en todas las bibliotecas del
Estado;
II.- Organizar actividades y eventos que promuevan libros con contenidos
de calidad y estimular el hábito de la lectura, en apoyo de los objetivos
de esta Ley;
III.- Fomentar y promover, en coordinación con la Secretaría de Educación
Pública del Estado de Baja California Sur, la creación literaria en las
lenguas indígenas con presencia en la entidad, y buscar mecanismos
de distribución para las distintas regiones del Estado.
IV.- Garantizar la existencia de bibliotecas públicas comunitarias como
lugares de acceso de toda la población al libro y a la información, como
entidades de apoyo a la formación de lectores y como lugares de
encuentro comunitario y cultural; y
V.- Asegurar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública del
Estado de Baja California Sur, que los títulos inscritos en el Catálogo de
Libros de Interés Patrimonial para el Estado de Baja California Sur, se
publiquen y se distribuyan en la Red Estatal de Bibliotecas,
privilegiando que los autores reciban la remuneración correspondiente.
ARTÍCULO 11.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública del Estado
de Baja California Sur y al Instituto Sudcaliforniano de Cultura, poner en
práctica las políticas y estrategias que se establezcan en el Programa Estatal
para el Fomento de la Lectura y el Libro, así como impulsar la creación,
edición, producción, difusión, venta y exportación del libro mexicano y
sudcaliforniano.
ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja
California Sur y el Instituto Sudcaliforniano de la Cultura, de manera
enunciativa, más no limitativa, establecerán todas las medidas a su alcance
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para generar el acrecentamiento del hábito de la lectura, promoviendo la
creación de acervos familiares de literatura; la venta de libros a bajo costo en
ferias comunitarias, municipales o regionales; en coordinación con las
instancias locales o federales correspondientes, y el seguimiento de las
estrategias para estas acciones.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL
LIBRO
ARTÍCULO 13.- Se crea el Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el
Libro, con carácter de órgano consultivo de la Secretaría de Educación
Pública del Estado de Baja California Sur, que tiene por objeto fomentar las
actividades y trabajos relacionados a crear una cultura de estímulo a la
lectura y el libro, así como facilitar el acceso al libro.
ARTÍCULO 14.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro,
estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Secretario de Educación Pública del Estado
de Baja California Sur;
II. Un Vicepresidente, que será el Titular del Instituto Sudcaliforniano de
Cultura;
III. Un Secretario Ejecutivo, que será el Director de Educación Básica de la
Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur y;
IV. Hasta veinte vocales, que serán el titular o un representante de:
a) La Comisión de Asuntos Educativos y de la Juventud del Congreso
del Estado;
b) La Universidad Autónoma de Baja California Sur;
c) De los principales Grupos Indígenas en la entidad;
d) Una persona del ámbito académico de reconocido prestigio y
experiencia en la promoción de la lectura;
e) El Director de Bibliotecas del Estado;
f) El Presidente o un Vocal de cada uno de los Consejos Municipales;
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g) Un Autor sudcaliforniano que cuente con obra publicada dentro de
los tres años anteriores a la integración del Consejo;
h) Un Editor cuyo acervo se haya editado o distribuido en Baja
California Sur, dentro de los tres años anteriores a la integración del
Consejo;
i) Un Promotor de Salas de Lectura en funciones.
Los cargos de dicho Consejo son honoríficos.
ARTÍCULO 15.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro,
para el cumplimiento de su objeto tendrá las siguientes funciones:
I.- Contribuir en la elaboración, seguimiento, evaluación y actualización
del Programa Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro;
II.- Apoyar todo tipo de actividades y eventos que promuevan y estimulen
el libro y el fomento a la lectura, que establezca el Programa Estatal de
Fomento a la Lectura y el Libro;
III.- Promover la formación y actualización de profesionales en el fomento y
promoción de la lectura;
IV.- Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del sector público
con el sector privado, para el desarrollo sostenido y democrático de la
industria del libro;
V.- Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el
libro, su distribución, la lectura y los derechos de autor, así como crear
una base datos que contemple catálogos y directorios colectivos de
autores, obras, editoriales, industria gráfica, bibliotecas y librerías del
Estado;
VI.- Apoyar acciones que favorezcan a las personas con discapacidad
dentro de las bibliotecas, mediante técnicas como la audición de texto
y lectura braille;
VII.- Intervenir como instancia de consulta y conciliación, en todos los
asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la
política integral de la lectura y el libro;
VIII.- Fomentar a los creadores literarios locales y regionales;
IX.- Crear y mantener actualizado el Catálogo de Libros de Interés
Patrimonial para el Estado de Baja California Sur;
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X.- Asegurar a través de la requisición de Depósito Legal, la edición con
sus propios recursos, o la compra de ejemplares, que por lo menos
cinco ejemplares de por lo menos la mitad de los títulos inscritos en el
Catálogo de Libros de Interés Patrimonial para el Estado de Baja
California Sur se encuentran en todo momento a disposición de los
sudcalifornianos, a través de los sistemas de bibliotecas públicas; y
XI.- Garantizar que las obras se editen, por motivo de su inclusión en el
Catálogo de Libros de Interés Patrimonial para el Estado de Baja
California Sur, cuenten con los permisos necesarios que señala la Ley
Federal del Derecho de Autor.
ARTÍCULO 16.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro,
sesionará de manera ordinaria como mínimo tres veces al año, y sobre los
asuntos que el mismo establezca, y extraordinariamente las veces que sean
necesarias, a solicitud de alguno de sus miembros.
Para que pueda celebrarse una sesión, será necesario que exista El quórum
correspondiente, salvo en aquellos casos en que se requiera mayoría
calificada según su Reglamento.
ARTÍCULO 17.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro
se regirá, además de las disposiciones contenidas en esta Ley, por las que
establezca su Reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL
LIBRO
ARTÍCULO 18.- Los Consejos Municipales de Fomento a la Lectura y el Libro,
serán los responsables de dar seguimiento en el ámbito de su competencia y
jurisdicción, a las políticas, programas y acciones que promuevan el fomento
a la lectura la producción, edición, distribución y difusión de cualquier obra
literaria que contribuya a elevar el nivel cultural de la población, así como a
los acuerdos y lineamientos que sobre el particular se establezcan por el
Consejo Estatal.
ARTÍCULO 19.- Los Consejos Municipales estarán conformados por un
representante de cada municipio nombrado por el Presidente Municipal y
cuatro integrantes que serán designados por el Instituto Sudcaliforniano de
Cultura de entre los escritores, editores, productores, impresores, libreros,
bibliotecarios del Municipio, de entre quienes se registren a la convocatoria
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pública que al efecto se emita, debiendo recaer en personas con experiencia
en la materia.
Por cada titular se designará un suplente.
Tendrán un Presidente y el resto tendrán el carácter de consejeros vocales.
La designación del Presidente se hará por los integrantes del Consejo
Municipal en votación secreta.
Los nombramientos de Consejero Municipal se renovarán cada tres años
pudiendo recaer en la misma persona por una sola vez, y serán honoríficos.
ARTÍCULO 20.- Los Consejos Municipales sesionarán cada tres meses, al
menos una semana antes de las sesiones ordinarias del Consejo Estatal y en
forma extraordinaria cuantas veces se requiera.
Para el desarrollo de las sesiones de los Consejos Municipales serán
aplicables las mismas disposiciones para el Consejo Estatal, así como las que
establezca el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA COORDINACIÓN SOCIAL E INTERINSTITUCIONAL PARA EL
FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO
ARTÍCULO 21.- El Gobierno del Estado deberá gestionar la colaboración con
instancias y organismos nacionales que, mediante convenios de
colaboración, incentiven el desarrollo integral de las políticas públicas en la
materia facilitando a autores, editores, promotores, lectores, espacios y
alternativas de promoción y difusión que favorezcan el conocimiento de
nuestra obra editorial y literaria en el país.
ARTÍCULO 22.- El Gobierno del Estado promoverá la activa participación de
los Gobiernos Municipales en las tareas establecidas por esta Ley.
ARTÍCULO 23.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de
Educación Pública, promoverá la participación de las escuelas públicas y
privadas de todos los niveles, así como de las asociaciones de padres y
madres de familia, en la celebración de actividades relacionadas con el
fomento de la lectura y el Libro.
ARTÍCULO 24.- El Instituto Sudcaliforniano de Cultura, llevará a cabo
acciones de coordinación con las instituciones públicas, privadas y sociales,
los organismos culturales, los clubes de lectura privados, los círculos
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literarios, los gremios de intelectuales y con cualquier otra organización de la
sociedad civil que contribuya a elevar el nivel cultural de los sudcalifornianos,
tomando en cuenta las recomendaciones que al efecto emita el Consejo
Estatal.
ARTÍCULO 25.- En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades,
el Instituto Sudcaliforniano de Cultura, deberá coordinar sus acciones con las
instituciones del Gobierno Federal y Gobiernos Municipales responsables de
la aplicación de las políticas, programas y acciones de fomento a la lectura y
el libro en el Estado.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA EL FOMENTO A LA LECTURA Y EL
LIBRO
ARTÍCULO 26.- Se crea el Programa Estatal para el Fomento a la Lectura y
el Libro, en cuya elaboración se observarán las propuestas del Consejo
Estatal y de los Consejos Municipales.
ARTÍCULO 27.- El programa contendrá, al menos, un diagnóstico estatal de
la lectura y promoción de libros en el Estado, la definición de objetivos de
fomento a la lectura y al libro, estrategias para el desarrollo de la lectura y
producción literaria; y metas y acciones para el fomento a la lectura y el
libro.
ARTÍCULO 28.- Las acciones que se realicen con base a este Programa
Estatal, privilegiarán la producción, distribución y fomento del libro.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA DISPONIBILIDAD Y ACCESO EQUITATIVO AL LIBRO
ARTÍCULO 29.- En todo libro editado en el Estado de Baja California Sur,
deberán constar los siguientes datos: título de la obra, nombre del autor,
editor, número de la edición, lugar y fecha de la impresión, nombre y
domicilio del editor en su caso; ISBN y código de barras. El libro que no reúna
estas características no gozará de los beneficios fiscales y de otro tipo que
otorguen las disposiciones jurídicas en la materia.
ARTÍCULO 30.- Toda persona física o moral que edite o importe libros estará
obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o
importe.
ARTÍCULO 31.- Todo libro editado en el Estado, se registrará en base de
datos a cargo del Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el libro
estará disponible para consulta pública.
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Los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales que
produzcan su material en Baja California Sur, tienen la obligación de entregar
como depósito legal cinco ejemplares de sus obras a la Red Estatal de
Bibliotecas Públicas y uno a la Biblioteca del Congreso del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO 32.- Las acciones para detener y reparar las violaciones al
precio, edición, impresión, distribución y venta de libros, pueden ser
emprendidas por cualquier competidor, por profesionales de la edición y
difusión del libro, así como por autores o por cualquier organización de
defensa de autores. Dicha defensa se llevará a cabo por vía jurisdiccional y
en su caso por medio de arbitraje para lo cual el Consejo podrá actuar como
perito.
CAPÍTULO OCTAVO
EL DEPÓSITO LEGAL
ARTÍCULO 33.- Bajo la figura del Depósito Legal, las y los editores
integrarán al patrimonio bibliográfico del Estado mediante la entrega de
cinco ejemplares uno en versión digital y cuatro impreso de las obras que
editen bajo su responsabilidad. Todas deberán contener la ficha catalográfica
o en su defecto el ISBN.
ARTÍCULO 34.- Las obras serán entregadas a la institución depositaria
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 35.- La Biblioteca Pública Central “Filemón C. Piñeda”, ubicada
en la ciudad de La Paz, capital del Estado de Baja California Sur, será
considerada como Biblioteca Depositaria y tendrá bajo su guarda, custodia y
preservación el material que reciban en Depósito Legal, poniéndolo a
disposición de la ciudadanía para su consulta.
La entrega de material en depósito legal podrá hacerse físicamente en las
instalaciones de la Biblioteca Depositaria, y para quienes radiquen fuera de la
capital del Estado, pueden hacerlo llegar mediante correo certificado.
ARTÍCULO 36.- En la recepción de los materiales objeto del depósito legal,
el Titular de la Biblioteca Depositaria o la persona que para esos efectos
designe el Instituto Sudcaliforniano de Cultura deberá:
I.- Expedir constancia que acredite la entrega y conservar asiento del
depósito;
II.- Compilar, custodiar, preservar y mantener en buen estado los
materiales constituyentes del acervo depositado.
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III.- Enviar una relación mensual de lo depositado, que contendrá los datos
contenidos en la ficha catalográfica o en su defecto el ISBN, a la
Secretaría de Educación Pública de Estado de Baja California Sur y al
Consejo Estatal.
IV.- Establecer los procedimientos adecuados para el debido acopio de los
materiales depositados y para la prestación de los servicios
bibliotecarios y de consulta pública; y
V.- Actualizar mensualmente la lista de los materiales recibidos en
depósito legal y tenerlos para consulta del público en la Biblioteca
Depositaria.
ARTÍCULO 37.- Respecto de libros entregados en depósito legal, quienes
cumplan con la obligación consignada en el Artículo 33 de la presente Ley,
tendrán derecho a que su obra sea promovida y difundida de forma gratuita
en las Ferias y Festivales del Libro organizados en el Estado en términos del
Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 38.- Ante el incumplimiento por primera vez del depósito legal
en el plazo establecido en esta Ley, el Titular de la Biblioteca Depositaria o la
persona que para esos efectos designe el Titular del Instituto Sudcaliforniano
de Cultura, procederá a requerir al infractor otorgando un plazo de 15 días
hábiles para su cumplimiento.
Ante el desacato al requerimiento referido, el infractor será sancionado con
una multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, la cual se duplicará en caso de reincidencia ocurrida durante
un año y se hará exigible por medio del Procedimiento Administrativo de
Ejecución. El pago de la multa, no exime del cumplimiento de la obligación
del Depósito Legal.
CAPÍTULO NOVENO
DEL FOMENTO A LA LECTURA Y AL LIBRO EN LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN ESTATALES
Artículo 39.- El Gobierno del Estado, de acuerdo a la normatividad aplicable
difundirá en los medios estatales de comunicación, las acciones encaminadas
al fomento a la lectura y a la difusión de libros en el estado, entre las que se
encuentra:
I.- Producción y trasmisión de programas de radio y televisión dedicados a
la lectura y el libro;
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II.- Inserción de mensajes que fomenten la lectura en los sitios oficiales del
internet del Gobierno del Estado;
III.- Difusión de campañas de difusión acerca de las bibliotecas públicas del
Estado, para sensibilizar e incrementar los hábitos de lectura y
fomentar la visita a las mismas:
IV.- Difusión de promocionales de fomento a la lectura y al libro; y
V.- Las demás que considere esta Ley y otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL PRESUPUESTO AL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO
ARTÍCULO 40.- El Gobierno del Estado preverá los mecanismos financieros
necesarios para la obtención de los ingresos públicos o privados que se
requieran, a efecto de hacer posible el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 41.- El presupuesto de egresos anual incluirá la partida
correspondiente a las políticas de fomento a la lectura y el libro, a fin de que
se ejecute regularmente y en tal forma, que los recursos presupuestarios se
incrementen cada año en razón de las necesidades proyectadas.
ARTÍCULO 42.- En la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos,
serán considerados, además, los gastos necesarios para aprovechar los
adelantos tecnológicos, en materia de comunicaciones e informática, así
como en programas computacionales destinados a la materia.
ARTÍCULO 43.- El Instituto Sudcaliforniano de Cultura, por medio de la
Dirección de Bibliotecas, y con la participación del Consejo Estatal, dispondrá
las medidas necesarias para el pleno aprovechamiento del presupuesto
destinado a las bibliotecas públicas, considerando su administración,
equipamiento e infraestructura, así como la contratación y capacitación de su
personal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
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DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
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SEGUNDO.- El Consejo Estatal y los Consejos Municipales, se integrarán en
un plazo de 120 días naturales a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
TERCERO.- El Programa Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro se emitirá
en un plazo de 90 días naturales a partir de la integración del Consejo
Estatal.
CUARTO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el
reglamento respectivo dentro de los 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO.- En lo no previsto por esta Ley se aplicará supletoriamente, la Ley
de Educación para el Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO 2015. PRESIDENTE.- DIP. OMAR ANTONIO ZAVALA
AGÚNDEZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. JESÚS SALVADOR VERDUGO
OJEDA.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO
JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE
DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
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DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
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ARTÍCULO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO TERCERO.- …
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ARTÍCULO CUARTO.- …
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ARTÍCULO QUINTO.- …
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ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
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DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
..........
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.-
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Se reforma el artículo 38 segundo párrafo, de la Ley de
Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Baja California Sur, para quedar como
sigue:
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
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LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
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DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y
demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
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