LEY DE HACIENDA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.76 Ext. 16-Diciembre-2022
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 21 de Febrero de
2006
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 16-12-2022
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 1586
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.- Los ingresos fiscales que se establecen en este ordenamiento, se
regularán por lo que el mismo señale y en todo lo no previsto, se aplicará
supletoriamente el Código Fiscal del Estado y Municipios de Baja California Sur.
Artículo 2.- La Ley de Ingresos que anualmente expide el Congreso del Estado,
como ordenamiento especial, le será aplicable en lo conducente.
Artículo 3.- Cuando en esta Ley se tomen como base para el pago de los créditos a
cargo de los sujetos pasivos los ingresos, se entiende que quedan comprendidos los
que se perciban en efectivo, en servicios, en créditos y en especie.
Artículo 4.- El pago de las contribuciones a que se refiere esta Ley se efectuará en
las oficinas de la Dirección de Ingresos, Recaudaciones o Subrecaudaciones de
Rentas de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, o en otras
dependencias oficiales, bancos, entidades financieras, casas comerciales, oficinas
postales o terceros, así como por organismos públicos y privados, por disposición de
la Ley, o mediante convenio que celebre la propia Secretaría con los mismos, como
auxiliares en la administración y recaudación de los ingresos mencionados; a través
de alguno de los medios de pago autorizados en el Código Fiscal o de los medios
electrónicos autorizados por la misma Secretaría.
Artículo 5.- El entero de los pagos provisionales de los impuestos a que se refiere
el Capítulo Segundo, del Título Segundo de esta Ley, se efectuará a más tardar el
día 15 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponde el pago.
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Tratándose del entero de los pagos definitivos a que se refieren los Capítulos
Primero, Tercero y Cuarto del Título Segundo de esta Ley se efectuarán en la misma
fecha señalada en el párrafo anterior.
La declaración tanto de pagos provisionales, como del ejercicio y definitivas se
presentarán en el formato oficial que al efecto autorice y publique en el Boletín
Oficial de Gobierno la Secretaría de Finanzas.
Artículo 6.- Los contribuyentes de los impuestos a que se refiere el Capítulo
Segundo de esta Ley presentarán declaración anual del ejercicio a más tardar antes
de las siguientes fechas:
I. Tratándose de personas morales presentarán declaración del ejercicio en las
oficinas o instituciones bancarias a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley dentro de
los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
II. Los contribuyentes o personas físicas presentarán declaración del ejercicio en las
mismas oficinas o instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior,
dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio.
Cuando el último día para el pago sea inhábil, se prorrogará al día siguiente
hábil.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá que se presta el servicio de
hospedaje cuando se otorgue el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en
forma temporal, uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos que se
destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, si
el inmueble se encuentra en condiciones de habitabilidad, incluye mobiliario, agua,
luz y el huésped pueda introducir su equipaje, sin que sea obstáculo para que se
puedan prestar otros servicios accesorios.
Tratándose de ingresos que correspondan a residentes fuera del territorio del
Estado, que se deriven de un contrato de servicio de hospedaje en la modalidad
turística de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se
encuentra en territorio del Estado cuando en el mismo estén ubicados el o los
bienes inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.
Se equipara al servicio de hospedaje cuando a través de la enajenación de
membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con el que se les
designe, se permita el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios bienes
inmuebles o de parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos,
vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro.
También se equipara al servicio de hospedaje, los servicios portuarios de
atraque de embarcaciones, prestados por las marinas turísticas.
Será responsable solidario de los impuestos causados conforme a esta Ley,
quien administre uno o varios inmuebles propiedad de un tercero ubicados en el
territorio del Estado, cuando dichos inmuebles se destinen en forma total o parcial
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para brindar el servicio de hospedaje a personas distintas del propietario a cambio
de una contraprestación.
Título Segundo
De los Impuestos
Capítulo Primero
Del Impuesto sobre Enajenación de Bienes Muebles
Artículo 8.- Es objeto de este impuesto:
El total de los ingresos que se obtengan por la compra, venta, donación,
adjudicación, cesión, dación de pago, permuta o cualquier otro acto que implique la
transmisión de la propiedad de automóviles u otros bienes muebles realizados por
personas físicas, morales o unidades económicas que no realizan actividades
empresariales. En caso de permuta, el impuesto se causará sobre el valor de cada
uno de los muebles. Los contratantes tendrán obligación solidaria para el pago de
este impuesto.
Cuando se trate de permuta y uno de los contratantes sea comerciante en el
ramo, el otro cubrirá el impuesto correspondiente al bien del que se transfiera la
propiedad.
Artículo 9.- Es sujeto del impuesto la persona física, moral o unidades económicas
que habitual o accidentalmente obtengan ingresos provenientes de las operaciones
que no causan el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando las personas físicas, que realicen actividades empresariales, las
personas morales o unidades económicas adquieran bienes objeto de este
impuesto, deberán retener del enajenante, el impuesto correspondiente y enterarlo
en las fechas previstas en esta Ley.
Son solidariamente responsables en el pago del impuesto establecido en este
Capítulo:
I. Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad del bien, por el adeudo del
impuesto que en su caso existiera.
II. Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación bienes, por el
adeudo del impuesto que en su caso se cause derivado de su intervención, directa o
indirecta, en la operación de compraventa del bien.
III. Las autoridades federales, estatales y municipales que autoricen el registro de
vehículos, permisos provisionales para circulación, traslado, matrículas, altas o bajas
de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no
existan adeudos por este impuesto.
Artículo 10.- La base de este Impuesto será:
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a) El total de los ingresos obtenidos por los actos señalados en el Artículo 8 de esta
Ley.
b) En el caso de que el traslado de dominio se refiera a un vehículo nacional o de
importación de marcas o modelos equivalentes a los nacionales y el ingreso
obtenido por dicho traslado sea menor al señalado en la guía E B C (LIBRO AZUL) del
Mercado de Automóviles de México, que se edita mensualmente, se aplicará este
último valor.
c) Cuando se trate de traslado de dominio de vehículos de importación de marcas o
modelos no equivalentes a los nacionales, y el ingreso percibido sea menor al
señalado en el inciso anterior se considerará éste último disminuido con un 20%.
d) No se aplicarán los valores que se señalan en este Artículo por vehículos modelos
de más de 10 años inmediatos anteriores a la fecha de pago de este impuesto,
debiendo estarse a lo establecido en el inciso b) del siguiente Artículo.
Artículo 11.- La tasa de este Impuesto es:
a) Del 2% sobre los valores establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo
anterior.
b) Tratándose de vehículos modelos de más de 10 años anteriores, únicamente se
pagará una cuota de dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 12.- El pago de este Impuesto se hará ante la Dirección de Ingresos,
Recaudación o Subrecaudación de Rentas de la Secretaría de Finanzas dentro de los
quince días siguientes al mes en que se realice cualquiera de los actos señalados en
el Artículo 8 de esta Ley, mediante el formato oficial que deberá de proporcionar la
autoridad recaudadora.
Capítulo Segundo
Del Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje
Artículo 13.- Es objeto de este Impuesto, la prestación de servicios de hospedaje
en hoteles, moteles, casas de huéspedes, campamentos, paradero de casas
rodantes, marinas turísticas, establecimientos de tiempo compartido o cualquier
otra instalación utilizada de manera ocasional o permanente para ese fin en el
Estado de Baja California Sur.
Para los efectos de este Impuesto, se considerará el albergue sin incluir a los
alimentos y demás servicios relacionados con aquellos.
Artículo 14.- Son sujetos de este Impuesto las personas físicas y morales que
dentro del Estado de Baja California Sur, de manera permanente o temporal presten
servicios de albergue u hospedaje, de manera directa o a través de operadores
turísticos, intermediarios, representantes, o como se les designe, en los lugares
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indicados en el artículo anterior, a cambio de una contraprestación en dinero o
especie, sin importar la duración de los mismos.
Artículo 15.- La base de este Impuesto será el monto total de los ingresos que
perciban las personas físicas y morales por los servicios que presten en términos de
los Artículos 13 y 14 de esta Ley.
En los supuestos que el servicio de hospedaje se brinde en inmuebles afectos a
la prestación de servicios de tiempo compartido, el impuesto se causará
exclusivamente por el 50% del monto de las cuotas que se paguen en concepto de
mantenimiento, que se tendrá como valor del servicio de hospedaje.
Cuando los usuarios convengan en recibir la prestación de servicios de
hospedaje con otros servicios accesorios, incluidos como tales los de transportación,
alimentos, bebidas, uso de instalaciones u otros similares, la base gravable será el
40% del importe total de la facturación, que se tendrá como valor del servicio de
hospedaje.
Tratándose de los servicios de hospedaje prestados por las marinas turísticas, se
considerará como base de este impuesto el 20% del total de sus ingresos, por
atraque de embarcaciones y/o renta de muelles.
Artículo 16.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 4% a la base gravable
establecida en el artículo anterior.
Artículo 17.- El contribuyente trasladará el impuesto en forma expresa y por
separado a las personas que reciban los servicios gravados en este Capítulo.
Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el contribuyente
debe hacer a las personas a quienes preste los servicios gravados, de un monto
equivalente al impuesto establecido en este ordenamiento.
Artículo 18.- Los ingresos recaudados por este Impuesto se distribuirán conforme a
la siguiente:
I. Los ingresos que correspondan a tres puntos porcentuales de la tasa referida en el
artículo 16 de la presente ley, serán repartidos de la siguiente manera:
a)El 80 por ciento de los ingresos recaudados en cada municipio será transferido
por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a los
correspondientes Fideicomisos Estatales constituidos en cada municipio, para ser
destinados a su promoción turística nacional e internacional, conforme a las
acciones que determinen los comités técnicos de los referidos fideicomisos;
b)El 17.5 por ciento de los ingresos recaudados en cada municipio será transferidos
por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado al
Fideicomiso de Turismo Estatal, para ser destinados a la promoción turística de todo
el Estado a nivel nacional e internacional, conforme a las acciones que determine su
comité técnico; y
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c) El 2.5 por ciento de los ingresos recaudados en todo el Estado serán ejercidos por
la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado para cubrir los
gastos originados con motivo de la administración del impuesto sobre hospedaje.
II. Los ingresos que correspondan a un punto porcentual de la tasa referida en el
artículo 16 de la presente ley, serán transferidos directamente por la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado al patrimonio de los Fideicomisos
para Obras de Infraestructura Social (FOIS) señalados en la fracción II del artículo 40
de esta ley, para ser destinados a obras de infraestructura social conforme a los
siguientes porcentajes:
a)El 60 por ciento de los ingresos se transferirá al Fideicomiso de Obras de
Infraestructura Social constituido en aquel municipio en el que se haya obtenido el
mayor porcentaje de recaudación del impuesto al hospedaje, en el año anterior
disponible;
b)El 40 por ciento restante se repartirá en partes iguales a los Fideicomisos de
Obras de Infraestructura Social constituidos en cada uno de los demás municipios
del Estado.
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
En caso de obtenerse ingresos excedentes por este impuesto, un punto
porcentual de la tasa prevista en el artículo 16, deberá distribuirse en términos de la
fracción II del presente artículo; y los ingresos excedentes por este impuesto
relativos a los tres puntos porcentuales restantes de la tasa establecida en el
artículo citado, deberán distribuirse de la siguiente manera:
a)El 50 por ciento al Fondo de Contingencia Estatal para realizar acciones
preventivas o atender daños ocasionados por desastre naturales; y
b) El 50 por ciento restante se aportará a los Fideicomisos de Turismo, de acuerdo
con los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) de la fracción I del presente
artículo.
Artículo 19.- El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, los cuales se fijarán
por año calendario.
Los contribuyentes presentarán declaración informativa del ejercicio en la
Dirección de Ingresos, Recaudaciones y Subrecaudaciones de Rentas de la
Secretaría de Finanzas o instituciones de crédito que autorice la citada Secretaría,
en las fechas establecidas en el Artículo 6 de esta Ley.
Artículo 20.- Los contribuyentes del impuesto efectuarán pagos provisionales
mensuales a cuenta del impuesto anual, mediante el formato autorizado, en las
oficinas mencionadas en el Artículo 4 de esta Ley, debiendo efectuarlo dentro de los
primeros quince días del mes inmediato siguiente al que corresponde el pago.
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Artículo 21.- Se tiene la obligación de pagar el impuesto:
I. Cuando se preste el servicio de hospedaje o se reciba el pago, y
II. En caso de anticipos por reservaciones o en los supuestos previstos en el último
párrafo del Artículo 7 de esta Ley, cuando se reciba total o parcialmente su importe.
El contribuyente que reciba cancelaciones de servicios comprometidos por los
que haya recibido anticipos u otorgue descuentos o bonificaciones por los servicios
gravados por este impuesto, deducirá en las siguientes declaraciones de pago
provisional, el monto del impuesto que corresponda por los descuentos o
bonificaciones otorgados, siempre que expresamente se haga constar en la
contabilidad del contribuyente, que el impuesto al hospedaje que se hubiere
trasladado se canceló y se restituyó a quien efectuó el pago.
Artículo 22.- Los sujetos de este Impuesto, además de las obligaciones que le
imponen otras leyes fiscales tendrán las siguientes:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes del Estado de Baja
California Sur, dentro de los quince días siguientes al inicio de sus operaciones,
mediante la forma oficial aprobada por la Secretaría de Finanzas.
II. Trasladar a los usuarios de los servicios gravados el impuesto correspondiente, y
enterarlo en las oficinas o instituciones indicadas en el Artículo 4 y en los plazos
establecidos por el Artículo 20 de esta Ley.
Los contribuyentes están obligados a enterar el impuesto, aun cuando no lo
hubiesen trasladado a las personas que reciban el servicio de hospedaje.
Artículo 22 Bis.- Cuando las actividades que son objeto de este impuesto se
presten a través de operadores turísticos, intermediarios, representantes, o como se
les designe, estos tendrán la obligación de recaudar el impuesto que se cause y
efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual en los
términos y plazos que se indican en el Artículo 20 de la presente Ley.
Capítulo Tercero
Impuestos en Materia de Apuestas y Sorteos
Sección Primera
Del Impuesto sobre la Obtención de Premios
Artículo 23.- Son objeto de este Impuesto, los ingresos o premios derivados de
loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, cuando el billete, boleto,
contraseña o cualquier otro comprobante que permita participar en el evento haya
sido enajenado o distribuido en el territorio del Estado, siempre que el evento se
lleve a cabo en esta entidad federativa o el premio se entregue en la misma.
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Se considera que el billete, boleto, contraseña o cualquier otro comprobante que
permita participar en el evento se enajenó o distribuyó en el Estado, aun cuando por
dicho acto no se haya efectuado cobro alguno.
También es objeto de este impuesto la percepción de premios derivados de la
celebración de juegos con apuestas. Para los efectos de este impuesto, se incluyen
dentro de los juegos con apuestas, independientemente del nombre con el que se
les designe, aquellos en los que el premio se obtenga por la destreza del
participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales
electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares,
independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o
indirectamente el azar.
Igualmente se consideran juegos con apuestas aquellos en los que el
participante deba estar presente en el juego, activamente o como espectador, y
aquellos juegos en los que el participante haga uso de máquinas que utilicen
algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier otro método
mecánico, electrónico o electromagnético en el que la obtención del premio no
dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por
el participante.
Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas
remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad
competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias
deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio
nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video y audio.
De igual forma, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos
establecimientos autorizados por autoridad competente en los que se reciban,
capten, crucen o exploten apuestas.
Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Concurso, todo evento en el cual sean necesarias habilidades, aptitudes,
características literarias, musicales, artísticas, académicas, deportivas o de
cualquier otra índole que resulten indispensables para participar en dicho evento y
acordes al objetivo del mismo, y de cuya participación tenga como objetivo la
obtención de un premio.
II. Rifa, lotería o sorteo, todo evento en el cual se participe mediante un boleto,
billete, contraseña o cualquier otro comprobante en alguna actividad organizada por
persona física, moral o unidades económicas en las que intervenga para la
obtención del premio, la suerte.
No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que
permitió participar en loterías.
III. Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de
apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego de los que requieran
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permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, y su
Reglamento, con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto sumado a
la cantidad arriesgada deberá ser superior a ésta.
Artículo 25.- Son sujetos de este Impuesto:
I. Las personas físicas y morales con personalidad jurídica que obtengan ingresos
por concepto de premios derivados de rifas, loterías, sorteos y concursos de toda
clase, en los términos del Artículo 23 de esta Ley.
II. Las unidades económicas a que alude el tercer párrafo del Artículo Segundo del
Código de Comercio, que obtengan ingresos por los conceptos previstos en el
Artículo 23 de esta Ley.
Se consideran sujetos de este Impuesto, las personas a que alude este artículo,
que obtengan los premios gravados por este impuesto en los siguientes casos:
a) Que el evento se desarrolle fuera del Estado y el premio se entregue en el
mismo.
b) Que el organizador sea residente de otra entidad federativa y el billete, boleto,
contraseña o cualquier otro comprobante que permita participar en el evento, se
haya enajenado o distribuido en el Estado.
c) Que el evento se desarrolle en el Estado y el premio se entregue en otra entidad
federativa.
Artículo 26.- Es base de este Impuesto:
I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso por los premios
obtenidos.
II. Tratándose de premios en especie, el valor con que se promocione cada uno de
los premios o en su defecto:
a) El valor de la facturación de compra tratándose de bienes muebles.
b) El valor comercial vigente en el momento de su entrega tratándose de bienes
inmuebles.
Artículo 27.- El monto del impuesto se calculará, aplicando a la base gravable a
que alude el Artículo anterior la tasa del 6%.
Artículo 28.- Las personas o instituciones que organicen, celebren los eventos, o
entreguen los premios a que se refiere el Artículo 23 de esta Ley, están obligados a
retener el impuesto que causen los sujetos mencionados en el Artículo 25 de esta
Ley.
La retención del impuesto prevista en el párrafo anterior deberá efectuarse al
momento de realizar la entrega del premio.
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Los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal,
aunque conforme a otras Leyes o Decretos no causen impuestos locales o estén
exentos de ellos, deberán efectuar las retenciones de este impuesto y enterarlo de
acuerdo al párrafo anterior.
Artículo 29.- Este impuesto se causará en el momento en que se efectúe el pago o
entrega del premio, por los organizadores del evento.
Artículo 30.- Los retenedores a que se refieren los Artículos 25 y 28 de esta Ley,
efectuarán el entero del impuesto a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel
en que se causó, presentando para tal efecto declaración ante las oficinas o
instituciones bancarias a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley que corresponda al
domicilio del organizador del evento y con alguno de los medios de pago en el
mismo artículo autorizados.
Artículo 31.- Las personas o instituciones que organicen, celebren los eventos o
entreguen los premios a que se refiere esta Ley, además de efectuar las retenciones
y entero de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar al contribuyente que obtenga el premio constancia de retención del
impuesto.
II. Proporcionar cuando se lo solicite el contribuyente constancia de los ingresos por
los premios, por los que no se esté obligado al pago del impuesto en los términos de
esta Ley.
III. Conservar la documentación comprobatoria relativa a las constancias y
retenciones de este impuesto.
Se exceptúa de la obligación de retener el impuesto al ganador del premio
cuando el mismo se otorgue en bienes muebles distintos al dinero, o inmuebles, en
cuyo caso, las personas o instituciones que organicen, celebren los eventos o
entreguen los premios, deberán solicitar al ganador constancia de pago del
impuesto o en su defecto de haber comparecido ante la autoridad fiscal y celebrado
convenio para el pago del impuesto en parcialidades.
Artículo 32.- Los ingresos provenientes de premios derivados de loterías, rifas,
sorteos o concursos que sean donados por el contribuyente a instituciones de
beneficencia y asistencia social ubicadas en el Estado de Baja California Sur, se
considerarán exentos del pago de este impuesto hasta por el monto de lo donado.
Sección Segunda
Del Impuesto por la Prestación de Servicios de Juegos con
Apuestas y Concursos
Artículo 32-A.- Son objeto de este impuesto las actividades de prestación de
servicios consistentes en juegos con apuestas que se realicen en el territorio del
Estado, independientemente del nombre con el que se les designe y que requieran
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permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, y su
Reglamento, así como los juegos y concursos en los que el premio se obtenga por la
destreza del participante en el uso de máquinas o que en su desarrollo utilicen
imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares.
Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos en los que sólo se
reciban, capten, crucen o exploten apuestas y en los concursos aquellos en los que
intervenga directa o indirectamente el azar.
Artículo 32-B.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o
unidades económicas sin personalidad jurídica, que en el territorio del Estado
realicen las actividades de prestación de servicios a que se refiere el artículo 32-A
de esta Ley, independientemente de que se trate de administradores, organizadores
o anfitriones de algún establecimiento donde se lleve a cabo la prestación de los
servicios. Son también sujetos de este impuesto las personas que paguen los
premios, cuando sean distintas de las mencionadas en este artículo.
Artículo 32-C.- Será base de este Impuesto:
I. En los de juegos con apuestas, el monto total de las apuestas, una vez disminuido
el valor de los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las
disposiciones aplicables.
II. En los juegos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas,
contraseñas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que
se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas
para esos fines por la persona que realice el juego, el valor total de las cantidades
equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios, una vez disminuido
el valor de los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las
disposiciones aplicables.
III. En el caso de concursos, el monto total de los ingresos obtenidos por las
inscripciones que permitan participar en el evento, una vez disminuido el valor de
los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones
aplicables.
Tratándose de premios en especie, en los eventos a que se refieren las
fracciones anteriores de este artículo el monto que se podrá disminuir será el que
corresponda al valor con el que se promocione el premio, en su defecto, el valor de
facturación, y en ausencia de ambos, el valor que tenga el premio en el mercado,
así como las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que
las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se
encuentren debidamente registradas en la contabilidad del contribuyente.
Cuando el monto de las disminuciones a que se refieren las fracciones anteriores
de este artículo sea superior a la base gravable correspondiente al mes de que se
trate, la diferencia se amortizará en los meses siguientes hasta agotarse.
Artículo 32-D.- Este impuesto se determinará aplicando una tasa del 6% sobre la
base del impuesto a que se refiere el artículo anterior.
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Artículo 32-E.- Este impuesto se causa en el momento que se entreguen a los
participantes fichas, tarjetas, contraseñas, bandas magnéticas, dispositivos
electrónicos u objetos similares que se utilicen para apostar en sustitución de
cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el
juego o en el momento de participación en el concurso.
Artículo 32-F.- No se pagará este impuesto cuando la prestación del servicio a que
se refiere este impuesto se realice por organismos o instituciones de enseñanza con
reconocimiento de validez oficial de estudios, de asistencia social o de beneficencia,
debidamente autorizadas por las Leyes de la materia.
Artículo 32-G.- Los sujetos obligados al pago de los impuestos a que se refiere esta
Sección, realizarán el pago a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél al que
corresponda el pago, debiendo presentarse la declaración tratándose del Impuesto
sobre la Obtención de Premios, en la oficina recaudadora que corresponda al
domicilio en donde hayan sido pagados o entregados los premios y tratándose del
Impuesto por la Prestación de Servicios de Juegos con Apuestas y Concursos, en la
oficina recaudadora que corresponda al domicilio en donde se hayan organizado o
celebrado tales eventos. Dicho pago se entenderá definitivo.
Artículo 32-H.- Las personas físicas, morales o unidades económicas sin
personalidad jurídica, que organicen, celebren, enajenen o vendan directamente o a
través de terceras personas, billetes, boletos, contraseñas o cualquier otro
comprobante que permita participar en los eventos a que se refiere el objeto de los
impuestos a que se refiere esta sección, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes, utilizando para
tales efectos las formas aprobadas.
II. Presentar ante las autoridades fiscales las declaraciones y pagos
correspondientes, los avisos e informes dentro de los plazos y en los lugares
señalados para tales efectos.
III. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les
solicite, la documentación comprobatoria del pago del impuesto que corresponda.
Capítulo Cuarto
Del Impuesto sobre Nóminas
Artículo 33.- Son objeto de este impuesto los pagos efectuados en dinero o en
especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la
subordinación y dependencia de un patrón, independientemente de la designación
que se les dé, dentro del territorio del Estado.
Para los efectos de este gravamen, se consideran remuneraciones al trabajo
personal prestado bajo la subordinación y dependencia de un patrón las siguientes:
sueldos y salarios, cantidades pagadas por tiempo extraordinario, premios, primas,
bonos, estímulos e incentivos, gratificaciones, aguinaldos, participación patronal al
fondo de ahorros, primas de antigüedad, participación de los trabajadores en las
utilidades de la empresa, comisiones, pagos realizados a administradores,
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comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o de administración
de sociedades o asociaciones, ayuda para despensas o transporte, primas de
seguros para gastos médicos o de vida, honorarios asimilables a los salarios.
Para los efectos de este impuesto, se considerarán honorarios asimilables a
salarios, los percibidos cuando las personas presten servicios preponderantemente
a un prestatario, si dichos servicios se llevan a cabo en instalaciones de éste último,
o si dichos ingresos representan para el prestador más del 50% de los ingresos que
deriven de un servicio personal independiente.
Para los efectos de este impuesto, la prestación del servicio personal
subordinado debe realizarse en territorio del Estado, con independencia de la forma
y lugar de pago.
Artículo 34.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que
realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior, aun cuando no tuvieren
domicilio, de cualquier tipo, en el Estado.
Están obligados a retener y enterar este Impuesto en los términos de la
presente ley, quienes obtengan de otras personas físicas o morales, en su calidad
de intermediarias, de conformidad a los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del
Trabajo, domiciliadas dentro o fuera del territorio de esta entidad, la prestación de
un servicio personal subordinado, siempre que el mismo se preste dentro del
territorio del Estado. En este caso deberán entregar a la persona física o moral que
les proporcione los trabajadores, la constancia de retención correspondiente.
Artículo 35.- Es base de este impuesto, el monto total de los pagos a que se refiere
el artículo 33 de esta ley, erogados por los sujetos de este gravamen.
En los casos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 34 de esta Ley, la
retención deberá realizarse sobre el importe total, que por concepto de
remuneraciones al trabajo personal subordinado prestado bajo la dirección y
dependencia de un patrón, se pacte o se haya pactado en los respectivos contratos.
No forman parte de la base de este Impuesto, los siguientes conceptos:
I. Instrumentos y herramientas de trabajo.
II. Las cuotas por concepto de aportaciones de seguridad social efectuadas al
Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
de los Trabajadores.
III. Los vales de despensa, canjeables por artículos de primera necesidad, en
cantidad que no rebase el 40% del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, pagándose por el excedente el impuesto.
IV. Las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como las aportaciones
adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por este
concepto.
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V. Indemnizaciones por riesgo y enfermedades profesionales que se concedan
conforme a las leyes o contratos respectivos.
VI. Jubilaciones o pensiones, en caso de invalidez, cesantía, vejez o muerte.
VII. Gastos funerarios.
VIII. Viáticos.
Artículo 36.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará a razón del 2.5% sobre
el monto total del los pagos a que se refiere el artículo anterior, efectuados durante
el mes calendario anterior a la fecha en que se realice el pago, aún cuando no
exceda del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 37.- Este Impuesto se causará en el momento en que se realicen las
erogaciones previstas en el Artículo 33 de esta Ley.
El impuesto causado durante el mes calendario anterior, se enterará
mensualmente, a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior.
Los contribuyentes presentarán declaraciones mensuales que tendrán el
carácter de definitivas, las que deberán contener además del impuesto causado
durante el mes calendario inmediato anterior, los datos relativos al contribuyente y
al establecimiento. Declaración que deberán presentar en el formato, lugares
autorizados y medios de pago a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley.
Para efectos de la fecha de pago de este impuesto se estará a lo dispuesto en el
Artículo 5 de esta Ley.
Artículo 38.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto:
I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes en la Dirección de Ingresos,
Recaudación o Subrecaudación de Rentas de la Secretaría de Finanzas que
corresponda a su domicilio fiscal, y en caso de que no tuvieren domicilio, de
cualquier tipo, en el Estado, el que corresponda al lugar en el que los trabajadores
prestan el servicio personal subordinado, dentro de los quince días hábiles
siguientes al de iniciación de actividades, utilizando al efecto, las formas oficiales
aprobadas por la Secretaría de Finanzas, con los datos que las mismas exijan.
II. Presentar ante las mismas autoridades y dentro del plazo señalado en la fracción
anterior los avisos de cambio de nombre, razón o denominación social, domicilio,
actividad, suspensión de actividades o clausura.
III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las
autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los
lugares señalados por la autoridad.
IV. Presentar declaraciones mensuales de pago de este impuesto a más tardar el
día 15 del mes inmediato posterior al de causación del impuesto.
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V. Cuando tengan dos o más establecimientos dentro del Estado, presentar una sola
declaración por todos ellos.
VI. Realizar las nóminas donde conste el importe de las remuneraciones al trabajo
personal prestado bajo la subordinación y dependencia de un patrón, efectuadas
durante cada mes calendario, considerando como no gravables los conceptos
permitidos por esta Ley, misma que deberá contener la firma de recibo de pago de
cada trabajador.
VII. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo del
Artículo 34 de esta Ley, deberán de retener a las personas con quienes contraten, el
impuesto correspondiente y enterarlo en las oficinas o instituciones bancarias a que
se refiere el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 39.- Están exentos del pago de este Impuesto, los pagos efectuados por:
I. Partidos políticos; e
II. Instituciones de asistencia y beneficencia privadas.
Para los efectos de la Fracción II de este artículo, se consideran instituciones de
asistencia y beneficencia privadas, aquéllas que cuenten con constancia que las
acredite como tales, expedida por la autoridad estatal competente y siempre que no
se trate de organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal
o municipal, ni reciban subsidios, donativos o recursos de alguna otra forma
provenientes de la administración pública del Estado o de sus municipios.
Artículo 40.- Los ingresos recaudados por el Impuesto Sobre Nóminas que se
entreguen al Gobierno del Estado, se destinarán íntegramente a la realización de
inversiones públicas productivas; en el caso de los Municipios, se estará a lo
dispuesto en la fracción II del presente artículo. Su distribución se realizará de la
manera siguiente:
I. El 62.4% de estos recursos se entregarán al Gobierno del Estado para su
aplicación conforme los mecanismos que el mismo acuerde;
II. El 37.6% restante se distribuirá entre los Municipios del Estado conforme a los
porcentajes establecidos en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado
de Baja California Sur. El 53.2% de estos recursos será depositado directamente por
la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado al patrimonio del Fideicomiso para
Obras de Infraestructura Social constituido en cada municipio; el 46.8% restante lo
recibirá cada municipio y podrá ejercerlo de manera directa en obras de
infraestructura social y/o al pago de alumbrado público.
Capítulo Quinto
De los impuestos cedulares a los ingresos de las personas físicas
Disposiciones Generales
Derogado
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Artículo 41.- Derogado.
Artículo 42.- Derogado.
Artículo 43.- Derogado.
Artículo 44.- Derogado.
Artículo 45.- Derogado.
Artículo 46.- Derogado.
Artículo 47.- Derogado.
Artículo 48.- Derogado.
Artículo 49.- Derogado.
Artículo 50.- Derogado.
Sección II
A los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar
el uso o goce temporal de inmuebles
Artículo 51.- Derogado.
Artículo 52- Derogado.
Artículo 53.- Derogado.
Artículo 54.- Derogado.
Artículo 55.- Derogado.
Artículo 56.- Derogado.
Sección III
A los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles
Artículo 57.- Derogado.
Articulo 58.- Derogado.
Artículo 59.- Derogado.
Artículo 60.-. Derogado.
Artículo 61.- Derogado.
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Artículo 62.- Derogado.
Artículo 63.- Derogado.
Artículo 64.- Derogado.
Sección IV
A los ingresos por actividades empresariales
Sección IV. I
De las personas físicas con actividades empresariales
Artículo 65.- Derogado.
Artículo 66.- Derogado.
Artículo 67.- Derogado.
Artículo 68.- Derogado.
Artículo 69.- Derogado.
Artículo 70.- Derogado.
Artículo 71.-. Derogado.
Artículo 72.- Derogado.
Artículo 73.- Derogado.
Artículo 74.- Derogado.
Artículo 75.- Derogado.
Sección IV. II
Del régimen intermedio
Artículo 76.- Derogado.
Artículo 77.- Derogado.
Artículo 78.- Derogado.
Artículo 79.- Derogado.
Sección IV. III
Del régimen de pequeños contribuyentes
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Artículo 80.- Derogado.
Artículo 81.- Derogado.
Artículo 82.- Derogado.
Capítulo VI
De los requisitos de las deducciones, de las inversiones
y de la deducción inmediata
Derogado
Artículo 83.- Derogado.
Artículo 84.- Derogado.
Artículo 86.- Derogado.
Artículo 87.- Derogado.
Artículo 88.- Derogado.
Capítulo VII
De las facultades de las autoridades fiscales
Artículo 89.- Se deroga.
Artículo 90.- Se deroga.
Título Tercero
De los derechos
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 91.- Se deroga.
Artículo 92.- Se deroga.
Artículo 93.- Se deroga.
Capítulo Segundo
De los derechos por legalización de firmas, certificaciones y copias
certificadas de documentos
Sección I
De los derechos por servicios prestados por las autoridades de la
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secretaría general de gobierno
Artículo 94.- Se deroga.
Artículo 95.- Se deroga.
Artículo 96.- Se deroga.
Artículo 97.- Se deroga.
Sección II
De los derechos prestados por las autoridades fiscales
Artículo 98.- Se deroga.
Sección III
De los derechos por servicios prestados por la Secretaría de
Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología
Artículo 99.- Se deroga.
Artículo 100.- Se deroga.
Artículo 101.- Se deroga.
Sección IV
Por los servicios prestados por la Comisión Estatal para la Protección
contra riesgos sanitarios (COEPRIS-BCS)
Artículo 102.- Se deroga.
Artículo 103.- Se deroga.
Artículo 104.- Se deroga.
Artículo 105.- Se deroga.
Artículo 106.- Se deroga.
Título Cuarto
De las contribuciones especiales de mejoras sociales
Capítulo Único
Artículo 107.- Los propietarios o, en su caso, los poseedores de predios o
inmuebles causarán y pagarán las contribuciones especiales de mejoras sociales por
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la ejecución de obras que realiza el Estado, conforme a las siguientes disposiciones
legales correspondientes.
Artículo 108.- Las contribuciones especiales de mejoras sociales se causan
independientemente de la utilidad general colectiva, por los beneficios diferenciales
que se obtengan, derivados de las obras públicas, de equipo o de equipamiento
urbano, que realice el Estado o el Municipio en un área de beneficio.
Artículo 109.- Para efectos de esta Ley se considera:
I. Obra pública: todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, ampliar,
conservar, demoler o modificar bienes inmuebles que por su naturaleza o
disposición de la Ley, estén destinados al servicio público o al uso común;
II. Equipo: Conjunto de bienes muebles que permiten el adecuado funcionamiento
de una obra pública o la eficaz y eficiente prestación de un servicio público;
III. Equipamiento: Conjunto de bienes inmuebles que permiten el adecuado
funcionamiento de una obra pública o la eficaz y eficiente prestación de un servicio
público;
IV. Área de beneficio, la circunscripción territorial técnicamente determinada, hasta
cuyos limites las obras públicas, la dotación de equipo o equipamiento urbano o
acciones realizadas por el Estado, los Municipios o los Organismos Públicos
Descentralizados, produzcan un beneficio directo o indirecto a los contribuyentes o
aportadores o a sus inmuebles, incrementando el valor de los predios o inmuebles, o
bien el de las actividades lucrativas de los contribuyentes.
Artículo 110.- Estas contribuciones se causarán por la realización de obras
públicas, equipo y equipamiento urbano, dentro de un área técnica de beneficio.
Artículo 111.- Son sujetos de estas contribuciones especiales de mejoras sociales
las personas físicas y morales, propietarias o poseedoras de bienes inmuebles
ubicados dentro del área de beneficio, que obtengan beneficios diferenciales
particulares derivados de la ejecución de la obra pública o acción de beneficio
social, realizadas por el Estado, o los Organismos Públicos Descentralizados, a quien
para efectos de este Título se les denominará contribuyente beneficiario.
Artículo 112.- Mediante estas contribuciones podrán realizarse obras públicas o
acciones de beneficio social, como son:
I. Introducción, ampliación y rehabilitación de sistemas de agua potable y drenaje;
II. Construcción, ampliación y rehabilitación de sistemas para el saneamiento del
agua;
III. Urbanizaciones;
a) Guarniciones y banquetas.
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b) Construcción, pavimentación, repavimentación o mantenimiento de calles,
vialidades o caminos rurales.
IV. Construcciones o reparación de edificios públicos:
a) Escuelas;
b) Clínicas y dispensarios médicos;
c) Centros recreativos comunitarios;
d) Áreas o instalaciones deportivas;
e) Mercados;
f) Módulos de vigilancia;
V. Adquisición o expropiación de inmuebles para la ejecución de obras públicas o
establecimiento de parques ecológicos;
VI. Adquisición de equipo para la prestación de servicios públicos;
VII. En general, cualquier obra pública o acción de beneficio social;
Artículo 113.- Las contribuciones especiales de mejoras sociales, se pagarán una
vez que los representantes de los beneficiarios demuestren a la autoridad que las
obras o acciones a realizarse han sido aprobadas por la mayoría de sus
representados, salvo que éstos y la autoridad determinen una fecha distinta.
Artículo 114.- La autoridad que coordine la ejecución de una obra pública o acción
de beneficio social a cubrirse con estas contribuciones deberá:
I. Elaborar los programas, proyecto, presupuestos y especificaciones de la obra o
acción;
II. Determinar el área de beneficio;
III. Desglosar los conceptos y montos que integran el costo total de la obra o acción;
IV. Definir los elementos que servirán de base para determinar la contribución que
corresponda a cada beneficio;
V. Integrar el padrón de beneficiarios y someterlo a la consideración y validación de
sus representantes;
Las fechas probables de inicio y terminación de la obra o acción, serán definidas
conjuntamente por los representantes de los beneficiarios y por la autoridad
coordinadora.
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Artículo 115.- Para determinar el área de beneficio, la autoridad tomará en cuenta
la calidad de la obra, el mayor o menor beneficio particular que el aportador o su
inmueble obtenga de la realización de la obra pública o acción de beneficio social,
aplicando técnicamente ponderaciones con uno o más de los siguientes indicadores
y elementos de cálculo:
I. La distancia que exista entre los inmuebles y la obra pública o acción de beneficio
social;
II. Uso y tipo de suelo;
III. Uso y clase de construcción;
IV. La superficie de terreno;
V. La superficie de construcción;
VI. La longitud de frente del predio a la vía pública;
VII. El valor catastral del inmueble;
VIII. Cualquier otro indicador o elemento que aprueben los representantes de los
beneficiarios.
Los beneficiarios podrán acordar que la aportación global se distribuya aplicando
cuotas unitarias por aportador.
En el uso de condominios, los propietarios o poseedores pagarán las
aportaciones determinadas por las partes alícuotas que les correspondan de las
áreas comunes.
Artículo 116.- Definido lo que establecen los dos artículos anteriores, la autoridad
que coordine la obra o acción, solicitará a los representantes de los beneficiarios
convocar a sus representados a una reunión informativa, en la que se darán a
conocer las especificaciones señaladas en la misma.
Si en la reunión informativa está presente más del 50% de los beneficiarios, se
integrará el Consejo de Aportadores. En el caso de que transcurridos treinta minutos
después de la hora señalada no esté presente más del 50% de los beneficiarios, se
integrará el Consejo de Aportadores con quienes estén presentes, mediante
votación directa y por acuerdo de mayoría, que se hará constar en el acta motivo de
la reunión, firmada por los asistentes, siempre y cuando éstos no representen
menos del 35%.
Artículo 117.- El Consejo de Aportadores deberá estar constituido por:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario;
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III. Vocales, en el número que consideren los beneficiarios
Por instrucciones del Presidente, el Secretario convocará a los beneficiarios a las
reuniones del Consejo de Aportadores y las decisiones se tomarán por mayoría
simple de los presentes; los acuerdos que se tomen en dichas reuniones se harán
constar en el acta correspondiente firmada por los asistentes.
Artículo 118.- El Consejo de Aportadores tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Representar a los beneficiarios y con ese carácter tomar las decisiones respecto
de la obra pública o acción de beneficio social.
II. Difundir los beneficios de la obra o acción.
III. Promover el pago de las aportaciones.
Artículo 119.- Al Consejo de Aportadores se hará entrega de la información relativa
a la obra o acción para su promoción y difusión, y se les concederá el plazo de
veinte días, para que por escrito hagan saber sus observaciones o recomendaciones
a la autoridad responsable de la coordinación de la obra pública o acción y para que
apruebe la realización del proyecto.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el Consejo de
Aportadores presente observaciones a la autoridad responsable, se entenderá su
aprobación tácita en los términos del proyecto.
Aprobado el proyecto, se darán a conocer a los beneficiarios las
determinaciones a que se refieren los Artículos 114, 115 y 116 de esta Ley, mismas
que se publicarán por una sola vez en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur.
Artículo 120.- Hecha la publicación, la autoridad fiscal con apoyo del consejo de
aportadores, notificará personalmente a los beneficiarios lo siguiente:
I. Los programas, proyectos, presupuestos y especificaciones de la obra o acción;
II. La determinación del área de beneficio;
III. Los conceptos y montos que integran el costo total de la obra o acción;
IV. Los elementos que sirvieron para determinar la base de la contribución que
corresponda a cada beneficiario.
El documento de notificación deberá contener la misma información de la
publicación realizada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado correspondiente y
cumplirá con las formalidades que establece el Código Fiscal del Estado y Municipios
de Baja California Sur.
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Las aportaciones notificadas a cargo de los beneficiarios, tendrán el carácter de
crédito fiscal; deberán ser enteradas en la oficina de la Dirección de Ingresos,
recaudación o subrecaudación de rentas, de la Secretaría de Finanzas del Estado, o
en las instituciones de crédito que autorice la citada Secretaría y en caso de
incumplimiento serán exigibles a través del procedimiento administrativo de
ejecución.
Artículo 121.- Los trabajos para la ejecución de la obra o acción, se iniciarán en la
fecha en que acuerden el Consejo de Aportadores y la autoridad coordinadora.
Artículo 122.- Cuando la obra o la acción no se esté realizando conforme a las
especificaciones aprobadas, el Consejo de Aportadores podrá presentar por escrito
sus observaciones ante la autoridad coordinadora de la obra o acción, para que
ésta, tome las medidas correctivas correspondientes en un plazo no mayor de
quince días contados a partir de que tenga conocimiento, turnando copia del mismo
al comité técnico del fideicomiso que deba integrarse para la administración de los
recursos captados con motivo de estas contribuciones.
Si de la aplicación de las medidas correctivas recomendadas, resultare un costo
adicional, éste no impactará en el pago de las aportaciones individuales.
Artículo 123.- Aprobado y publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el
proyecto de obras públicas, equipo o equipamiento urbano, se integrará un
fideicomiso para la administración, control, vigilancia y asignación de los recursos
captados, cuyo comité técnico estará integrado, al menos, por un representante del
Gobierno del Estado, uno del Municipio que corresponda y uno del Consejo de
Aportadores.
Artículo 124.- Si la obra no se realiza, los aportadores que hubieran pagado,
podrán solicitar la devolución de la cantidad aportada más sus intereses en términos
de este ordenamiento.
Título Quinto
De los productos
Capítulo Único
Artículo 125.- Se deroga.
Artículo 126.- Se deroga.
Artículo 127.- Se deroga.
Título Sexto
Aprovechamientos
Capítulo Único
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Artículo 128.- Son aprovechamientos los demás ingresos ordinarios del Estado, no
clasificables como impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y productos.
Artículo 129.- Quedan comprendidos dentro de los términos del Artículo anterior:
I. Recargos;
II. Intereses derivados del pago extemporáneos de productos;
III. Cauciones cuyas pérdidas se declaren por resolución firme a favor del Estado,
así como los intereses que se generen por la misma;
IV. Bienes y herencias vacantes, tesoros ocultos, herencias, legados, donaciones y
otros conceptos a favor del Estado;
V. Multas;
VI. Gastos de ejecución;
VII. Ingresos provenientes de organizaciones descentralizadas o de participación
estatal (SALUD);
VIII. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 129 Bis.- Los turistas extranjeros que ingresen al Estado pagarán el
aprovechamiento a que se refiere el presente Artículo por el uso y aprovechamiento
de obras que realiza el Estado destinadas a infraestructura sobre bienes de dominio
público y por la prestación de servicios en el ejercicio de sus funciones de derecho
público, tendientes a prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones
a éstas.
Es sujeto de este aprovechamiento todo visitante extranjero con fines turísticos
que ingrese al Estado de Baja California Sur y permanezca por más de 24 horas en
el Estado. Para efectos de este aprovechamiento se entiende por turista lo
establecido en la fracción XX del artículo 3 de la Ley General de Turismo, y la
fracción XIX del artículo 5 de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur.
El aprovechamiento se fijará a razón de una cuota de $350.00 pesos, misma que
será actualizada anualmente el primero de enero de cada año, considerando el
periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el
último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización. Para tal efecto, se
aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios
al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el
Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más
antiguo del periodo.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
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Se deroga.
Se deroga.
El aprovechamiento deberá ser enterado a la autoridad fiscal por los turistas
extranjeros que permanezcan en el Estado durante más de 24 horas, a través de los
mecanismos que defina la Secretaría de Finanzas y Administración; sin menoscabo
de los mecanismos jurídicos establecidos en el artículo 4 de la presente Ley.
La Secretaría de Finanzas y Administración a través de las Reglas de Carácter
General determinará los mecanismos para recaudar y enterar el aprovechamiento
referido, así como el formato oficial en el que se establezcan los datos generales de
cada turista extranjero que pague el aprovechamiento.
Artículo 129 Ter.- Los ingresos recaudados por el aprovechamiento a que se
refiere el artículo 129 Bis de esta Ley, serán distribuidos de la siguiente manera:
I. El 80% de estos recursos será depositado directamente por la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado al Fideicomiso para la
Administración del Aprovechamiento por el Uso de la Infraestructura Estatal y se
utilizarán para el fortalecimiento de la Seguridad Pública y víctimas del delito, así
como de la Salud, del Apoyo al Empleo, del Deporte, del Desarrollo agropecuario y
pesquero, de la infraestructura turística y social, de la vivienda, de la Educación y de
la Cultura en el Estado.
II. El 20% restante de los recursos, será aplicado para que el Gobierno del Estado
pueda llevar a cabo la recaudación del aprovechamiento, así como las mejoras a la
infraestructura y actualizaciones que sean necesarias para tal fin.
Título Séptimo
De las participaciones e incentivos federales
Capítulo Único
Artículo 130.- Son ingresos por Participaciones Federales e Incentivos por
administración de ingresos federales, los que se derivan de la Ley de Coordinación
Fiscal, a favor del Estado, como resultado de la adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, respectivamente.
Artículo 131.- El Gobierno del Estado cubrirá a los Municipios de la Entidad, en
cumplimiento a las leyes federales y a los convenios de coordinación respectivos,
las participaciones en ingresos federales en los porcentajes que se señalen en la Ley
de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California Sur.
Título Octavo
De los ingresos federalizados
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Capítulo Primero
Fondos de aportaciones federales
Artículo 132.- Son aportaciones federales las cantidades que percibe el Estado, y
en su caso los Municipios, conforme a lo establecido en el Capítulo Quinto de la Ley
de Coordinación Fiscal.
Capítulo Segundo
Fondos reasignados y subsidios federales
Artículo 133.- Son fondos reasignados los recursos presupuestarios que las
dependencias y entidades de la Federación, trasladan a la entidad con el propósito
de transferir responsabilidades que aquellas tienen que cumplir en el territorio
estatal, pero que delegan al Estado a efecto de que éste las lleve a cabo por ellas.
Artículo 134.- Son subsidios federales los recursos que percibe el Estado, de
manera no recurrente, para el fortalecimiento de sus finanzas, el desarrollo de obras
de infraestructura y otras acciones de beneficio colectivo, a través de diversos
mecanismos y ramos presupuéstales.
Título Noveno
De los ingresos extraordinarios
Capítulo Único
Artículo 135.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación:
I. Los que con ese carácter y excepcionalmente decrete la Legislatura del Estado,
para atender situaciones de emergencia.
II. Lo que proceden de préstamos, financiamientos y obligaciones que adquiera el
Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Deuda Pública.
III. Aportaciones del Gobierno Federal distintas de las señaladas en los artículos
127, 129, 130 y 131 de los Títulos Quinto, Sexto y Séptimo de esta Ley.
IV. Cualesquiera otros no especificados.
Título Décimo
De las reducciones para pensionados y jubilados
Capítulo Único
Artículo 136. Para los efectos de este Capítulo se consideran pensionados y
jubilados aquellas personas que acrediten dicha calidad con la documentación oficial
correspondiente expedida por las Instituciones de Seguridad Social que a
continuación se señalan:
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I. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado;
II. Instituto Mexicano del Seguro Social;
III. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas,
de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad; y
IV. Otras Instituciones de Seguridad Social que presten servicios en las diversas
entidades federativas del país.
Artículo 137.- Se establece a favor de los pensionados, jubilados y adultos
mayores de 60 años, una reducción del 50% en el pago del Impuesto Sobre
Enajenación de Bienes Muebles.
El beneficio a que se refiere este artículo podrá hacerse efectivo en una sola
ocasión por año, únicamente en los actos relativos a la persona del pensionado,
jubilado o adulto mayor de 60 años.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO: Se abroga la Ley de Hacienda del Estado de Baja California Sur, del 29
de junio de 2001.
TERCERO: Se derogan todas las disposiciones fiscales que se opongan a la presente
Ley.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja
California Sur, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis.
Presidente.- Dip. Rogelio Martínez Santillán.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Blanca
Guadalupe Guluarte Guluarte.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1611
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los créditos fiscales causados hasta la fecha, en virtud de
las contribuciones a que se refieren los capítulos Quinto y Sexto que se derogan, así
como sus accesorios, quedan extinguidos en virtud del presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Quedan derogadas aquellas disposiciones que se opongan
al presente decreto.
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H. Congreso del Estado de Baja
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Oficialía Mayor
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Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz,
Baja California Sur, a los 27 días del mes de febrero de 2006. Presidente.- Dip.
Profr. Rogelio Martínez Santillán.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Blanca Guadalupe
Guluarte Guluarte.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1616
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación
en el boletín Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El impuesto sobre nómina causado durante el mes de febrero de 2006,
se causara a una tasa del 2% y será a partir del 1 de marzo de 2006, que se causara
a la tasa de 2.5%.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California
Sur, a los 01 de junio de 2006. Presidente.- Dip. Octavio Reséndiz Cornejo.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. Silvia Adela Cueva Tabardillo.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1623
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz,
Baja California Sur, a los 29 días del mes de junio de 2006. Presidente.- Octavio
Reséndiz Cornejo.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Silvia Adela Cueva Tabardillo.-
Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1742
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California
Sur, a los once días del mes de marzo de dos mil ocho. Presidente.- Dip. José
Carlos López Cisneros.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Ana Luisa Yuen Santa Ana.-
Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1783
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz,
Baja California Sur, a los nueve días del mes de diciembre del año 2008.
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Presidente.- Dip. Armando Cota Núñez.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Ady Margarita
Núñez Abin.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1827
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del uno de enero del año dos
mil diez, previa su publicación, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
DADO EN LA SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, La
Paz Baja California Sur, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Presidente.- Dip. Guillermo Santillán Meza.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Juan
Norberto Hernández Paularena.- Rúbrica.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 1827
EN EL DECRETO 1827, MEDIANTE LA CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 40
DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMA LA FRACCIÓN
I DEL ARTÍCULO 1 Y LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 PASANDO LOS INCISOS D),E) Y F), A SER INCISOS
A), B) Y C) DEL ARTICULO 4 BIS, Y EL INCISO G) A SER INCISO E) DEL MISMO ARTICULO; SE
ADICIONA UN INCISO L) AL ARTÍCULO 2, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 4 BIS, 8 BIS Y 9 BIS DE LA
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PUBLICADO EN EL
BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EL DÍA 31 DE
DICIEMBRE DE 2009, PARA LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR SE REALIZA LA SIGUIENTE:
F E D E E R R A T A S
SE PUBLICÓ:
SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
Artículo 40.- . . .
I.- . . .
II.- El 37% restante se distribuirá entre los municipios del Estado conforme a los porcentajes
establecidos en el artículo 6 de la ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California
Sur. El 53% de estos recursos será depositado directamente por la Secretaría de Finanzas
del Gobierno del Estado al patrimonio del Fideicomiso para Obras de Infraestructura Social
constituido en cada municipio; el 46.8% restante lo recibirá cada municipio y podrá ejercerlo
de manera directa en obras de infraestructura social o depositarlo en citado fideicomiso.
DEBE DECIR:
SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
Artículo 40.- . . .
I.- . . .
II.- El 37.6 % restante se distribuirá entre los municipios del Estado conforme a los
porcentajes establecidos en el artículo 6 de la ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja
California Sur. El 53.2% de estos recursos será depositado directamente por la Secretaría de
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Finanzas del Gobierno del Estado al patrimonio del Fideicomiso para Obras de Infraestructura
Social constituido en cada municipio; el 46.8% restante lo recibirá cada municipio y podrá
ejercerlo de manera directa en obras de infraestructura social o depositarlo en citado
fideicomiso.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, LA PAZ
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
DIEZ. PRESIDENTE.- Dip. Silvestre De La Toba Camacho.- Rúbrica. SECRETARIO.- Dip. Juan
Norberto Hernández Paularena.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1937
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en la Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz
Baja California Sur, a los seis días del mes de octubre de dos mil once. Presidente.-
Dip. Juan Domingo Carballo Ruíz.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo Sergio Barrón
Pinto.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1986
Único.- La presente reforma entrará en vigor el día 31 de enero del año 2012,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur, debiendo la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, realizar los
redireccionamientos necesarios en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal
2012, con relación a los recursos materia de este Decreto.
DADO EN LA SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DE 2011. Presidente.- Dip. Juan Domingo Carballo Ruíz.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Pablo Sergio Barrón Pinto.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1992
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE
ENERO DE DOS MIL DOCE. Presidenta.- Dip. Jisela Páes Martínez.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Omar Antonio Zavala Agúndez.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2010
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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Oficialía Mayor
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Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz,
Baja California Sur, a los once días del mes de septiembre del año dos mil
doce. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip.
Pablo Sergio Barrón Pinto.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2323
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
2015. Presidenta.- Dip. Eda María Palacios Márquez.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2379
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito
de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos,
bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de
enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2382
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- La Secretaría de Finanzas y Administración, dentro del término de 180
días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá emitir las reglas de carácter general en las que se
determine la forma en que se recaudará y enterará el aprovechamiento materia de
este Decreto.
TERCERO.- El aprovechamiento señalado en el presente Decreto, se empezará a
causar a partir de los 30 días naturales siguientes a aquel en que sean publicadas
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, las reglas de
carácter general a que se refiere el Artículo Transitorio anterior.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2438
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- En atención a dar cumplimiento con la obligación de la Secretaría de
Finanzas y Administración de emitir las reglas de carácter general en las que se
determine la forma en que se recaudará y enterará el aprovechamiento, se concede
un plazo adicional al establecido en el artículo Segundo Transitorio del Decreto 2382
publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur número
47, de fecha 30 de noviembre del 2016, contado a partir del día siguiente al que
venza la prorroga otorgada conforme al Decreto 2466 publicado en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado del 28 de agosto del 2017, y concluirá hasta el 31 de
diciembre del 2018.
Artículo reformado BOGE 31-12-2017
TERCERO.- El Gobierno del Estado contará hasta el día 31 de diciembre del 2018
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para constituir el
fideicomiso al que hace mención la fracción I del artículo 129 Ter de la Ley de
Hacienda del Estado de Baja California Sur.
Artículo reformado BOGE 31-12-2017
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson Jonathan Gallo
Zavala.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2466
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidenta.- Dip. Norma Alicia Peña
Rodríguez.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Diana Victoria Von Borstel Luna.-
Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2521
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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Última Reforma BOGE.76 Ext. 16-Diciembre-2022
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidenta.- Dip. Diana Victoria
Von Borstel Luna.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2806
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2022, previa su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- A partir de la aprobación del presente Decreto y hasta antes de la
entrada en vigor del mismo, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja
California Sur, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado de Baja California Sur, deberán llevar a cabo la actualización de
las Reglas de Carácter General a que hace referencia el último párrafo del artículo
129 Bis del presente Decreto
TERCERO.- Se derogan las disposiciones normativas que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. Presidente.- Dip. Christian
Agúndez Gómez.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María Guadalupe Moreno
Higuera.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2884
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 01 de enero del
año 2023, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur, salvo lo dispuesto en el artículo transitorio siguiente que entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO. Sin menoscabo de lo previsto en el artículo transitorio
primero, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, por
conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado,
realizará la adecuación y armonización de todas las disposiciones jurídicas de
carácter administrativo que guarden relación con la materia del presente Decreto,
particularmente las relativas a los contratos de los fideicomisos de administración,
inversión y fuente de pago para obras de infraestructura social, constituidos en cada
municipio.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 06 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
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DE 2022. Presidente.- Dip. José María Avilés Castro.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica.
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