LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL
ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 05 de
Noviembre del 2001
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-10-2016
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice:
EJECUTIVO.
LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1307
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDU DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
TITULO PRIMERO
IMPUESTOS
CAPITULO PRIMERO
IMPUESTO PREDIAL
OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 1. Es objeto del impuesto predial, la propiedad, usufructo, disfrute, uso y
posesión de cualquier naturaleza, de toda clase de bienes inmuebles, así como las
construcciones y bienes adheridos a los mismos. Como:
I.- predios urbanos
II.- predios rústicos
III.- predios ejidales
IV.- plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos
V.- las posesiones
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SUJETOS DEL IMPUESTO
Artículo 2. Son sujetos por deuda propia y por responsabilidad directa del impuesto
predial:
a).- Los propietarios de bienes inmuebles
b).- Los copropietarios de bienes inmuebles
c).- Las comunidades ejidales, salvo los casos previstos en la Ley Agraria
d).- Los Usufructuarios de bienes inmuebles
e).- Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles fideicomitidos
Artículo 3. Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto, en un plazo de quince
días al de su causación, el inscribirse como tales por escrito, en el registro catastral del
lugar donde se ubique el inmueble objeto del gravamen catastral, manifestando las
características y valores de los mismos.
Artículo 4. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria, los propietarios
de predios que prometidos los hubieran vendido con reserva de dominio.
Los sujetos del impuesto deberán exhibir constancia de no-existencia de adeudos
fiscales, como requisito previo a su solicitud de licencia de construcción, ampliación,
demolición, reconstrucción de cualquier clase, lotificación, subdivisión o fusión de
predios, deslindes, alineamientos, autorizaciones al uso de suelo, terminación de obra,
cuando soliciten introducción del servicio de agua potable, utilización de drenaje, o al
solicitar la licencia para iniciar o refrendar cualquier tipo de giro comercial, turístico o
industrial, cual fuera su actividad, así como manifestaciones de contratos de
arrendamiento.
Artículo 5. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria, los
servidores públicos y empleados municipales que indebidamente alteren los datos que
sirvan de base para el cobro del impuesto predial o que posibiliten la evasión fiscal
deliberadamente o bien, que expidan constancia de no existencia de adeudos fiscales,
sin cerciorarse de la existencia de los mismos.
BASE Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 6. El impuesto sobre la propiedad rústica se causara sobre el valor catastral
de los predios rústicos conforme a las siguientes tasas:
a).- 3.1 al millar anual si están explotados por su dueño
b).- 8.12 al millar anual si no están explotados por su dueño
c).- En ningún caso el impuesto predial anual será inferior a tres veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
d).- Los Terrenos Ejidales que hayan sido objeto de parcelamientos y que sean
colindantes con la Zona Federal Marítima Terrestre, en el momento en que se
realice la enajenación al segundo propietario se aplicaran los valores catastrales
del centro de población mas cercano y que tengan terrenos con la misma
característica de colindancia con la Zona Federal, se les aplicará la tasa del 5.2%
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Artículo 7. El impuesto sobre la propiedad ejidal se ajustará a las disposiciones
relativas de la ley federal de reforma agraria, sin que su monto pueda exceder el 5%
de su producción anual.
Artículo 8. El impuesto sobre las plantas de actividades empresariales de índole
industrial siendo estas: las que se dedican a la extracción, conservación o
transformación de materia prima, acabado de productos y la elaboración de
satisfactores, a razón de 2.54 al millar.
Artículo 9. El impuesto predial sobre la propiedad urbana se causará:
a).- A razón del 2.0 al millar anual sobre el valor catastral de los predios destinados
totalmente por el contribuyente para su propia casa habitación.
b).- A razón de 3.1 al millar anual sobre el valor catastral de los predios destinados a
uso distinto del de casa habitación del contribuyente.
c).- A razón de 7.8 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados
o baldíos, incrementándose anualmente en 1.11 al millar hasta en tanto no sea
construida la edificación. la tasa no excederá de 20 al millar.
d).- A razón de 6 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o
baldíos ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos legalmente
autorizados, siempre y cuando dichos predios no sean enajenados a terceros,
prometidos en venta o con reserva de dominio. Esta disposición no será aplicable
a los predios no edificados o baldíos que sean producto de una subdivisión, fusión
o relotificación común.
e).- En ningún caso el impuesto predial anual deberá ser inferior a tres veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, salvo en los casos de la reducción
establecida en el Título Séptimo de esta Ley.
Artículo 10. El plazo para pagar el impuesto predial se causará bimestralmente al
equivalente de la sexta parte del monto que resulte de aplicar la tasa fijada en esta ley
al valor catastral del inmueble, de la siguiente forma:
I.- el impuesto predial se causará por bimestres adelantados en los primeros diez
días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
II.- La falta de pago oportuno generará los recargos a la tasa que determine la ley
de la materia.
III.- Los sujetos del impuesto predial tendrán el derecho de pagar anticipadamente
dentro de los meses de enero y febrero, el monto total de las causaciones
bimestrales del año o ejercicio fiscal, con la reducción que autorice el h.
ayuntamiento del monto total anual del impuesto.
IV.- Cuando sean modificadas las delimitaciones de colonias catastrales, o avenidas
especiales; o bien, los valores unitarios de terrenos y construcciones o los valores
catastrales fijados de acuerdo a la ley misma, surtirán efecto y entrarán en vigor
a partir del bimestre inmediato posterior a su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
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V.- Los terrenos inexactamente clasificados por los que no se hubiese cubierto el
impuesto, la dependencia correspondiente determinará el gravamen en cantidad
liquida y los hará efectivos respecto de los cinco años anteriores, conforme a las
disposiciones legales vigentes de ese entonces.
Cuando se trate de cambios de valores unitarios de terrenos y construcciones por
actualizaciones de valores catastrales entraran en vigor a partir del bimestre
siguiente al de haber sido publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
de Baja California Sur.
VI.- El impuesto predial causado anualmente no será inferior a tres veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 11. Están exentos del pago predial, únicamente:
I.- Los bienes de dominio público de la federación, Estados y Municipios, salvo que
sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier
título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público,
en los términos de las leyes correspondientes.
II.- Los bienes a que se refiere el párrafo anterior no quedarán liberados de la
obligación de presentar las manifestaciones que establece la ley de catastro.
III.- DEROGADA
Artículo 12. Las exenciones a que se refiere la fracción III del articulo anterior
deberán solicitarse por escrito a la dependencia correspondiente, acompañando las
pruebas que las justifiquen.
Los causantes no quedaran liberados de la obligación de presentar las manifestaciones
que establece la ley de catastro.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
Artículo 13. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de bienes
inmuebles establecidos en esta ley, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles que consistan en el suelo o en las construcciones adheridas a él, ubicados
en el territorio del municipio de Comondú, así como los derechos relacionados con los
mismos a que este capitulo se refiere.
El impuesto se calculara a la tasa del 2% al valor de transacción comercial del
inmueble.
Cuando el bien que se adquiera sea terreno y construcción destinada a casa-
habitación, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% del valor del inmueble,
después de reducirlo en cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización elevado al año.
En caso de adquisición de casa-habitación de interés social, quedaran exentas del pago
del impuesto siempre y cuando el adquiriente demuestre no tener el y o su cónyuge
otra propiedad.
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En el caso de adquisición por donación o sucesión entre cónyuges o parientes en línea
directa ascendente o descendente, el impuesto se calculara aplicando la tasa del 1%
sobre el valor del avalúo.
Al cederse los derechos hereditarios o enajenarse bienes de la sucesión, el impuesto
correspondiente a la adquisición por causa de muerte se calculara aplicando la tasa
prevista en el primer párrafo de este articulo, independientemente de que cause por el
cesionario, por la sucesión o por el adquirente.
Se considera vivienda de interés social aquella que su costo de adquisición no rebase
5,625 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 14. DEROGADO
Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por adquisición la que se derive
de:
I.- Todo acto por el que se transmite una propiedad, incluyendo la donación, la que
ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o
sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la
sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios
o de los cónyuges.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad aun cuando la
transferencia de esta opere con posterioridad.
III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrara en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o
parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las
fracciones II y III que anteceden respectivamente.
V.- Fusión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles.
VII.- Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como
la extensión de usufructo temporal.
VIII.- La cesión de derechos de heredero, legatario o copropietario en la parte relativa
y en proporción a los inmuebles.
IX.- la que realice a través de fideicomiso, en los siguientes casos:
a).- En el acto en que el fideicomitente designa o se obligue a designar
fideicomisario diverso a él y siempre que no tenga derecho a revertir del
fiduciario los bienes.
b).- En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los
bienes del fiduciario si se hubiere reservado tal derecho.
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X.- La prescripción positiva.
XI.- La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por parte
que se adquiere en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario o
cónyuge.
XII.- La elaboración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos
de arrendamiento financiero.
XIII.- La cesión de derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en
cualquiera de los siguientes momentos:
a).- En el caso en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de
instrucciones al fiduciario para que trasmita la propiedad de los bienes a un
tercero; en estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los
bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de
ceder sus derechos.
b).- En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se
incluye el de los bienes que se transmitan a su favor.
En los casos de permuta, se considera que se efectúa una adquisición por cada uno de
los inmuebles.
Artículo 16. El valor del inmueble que se considera para los efectos del articulo 13 de
esta ley, será la siguiente:
I.- El valor comercial, entendiéndose que es el dictamen valuatorio practicado por
peritos con autorización Municipal, el cual tendrán una vigencia de 120 días
naturales contados a partir de la fecha de expedición, mismo que no podrá ser
inferior al valor catastral.
II.- En los casos de remate el valor más alto entre el fiscal, el catastral y el avalúo
pericial que sirva de base para la celebración del mismo.
III.- El valor más alto entre el avalúo pericial y el catastral cuando se trate de
prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha
en que la sentencia cause ejecutoria.
IV.- El más alto que resulte del avalúo que se practique referido a la fecha de la
cesión de los derechos hereditarios, y el valor catastral de los mismos.
V.- Si se trata de dación en pago, el valor del inmueble entregado de acuerdo a la
fracción i.
VI.- El que las autoridades fiscales determinen en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, de acuerdo a los párrafos que anteceden.
Artículo 17. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que se realice la operación, cualquiera que fuere su
denominación y que se comprenda dentro de lo previsto por el artículo 15 de esta ley,
o cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan, lo que
ocurra primero:
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I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad en el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga.
II.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se
realice la escritura pública en la que se transmita a la fiduciaria o al
fideicomisario, la afectación del inmueble.
III.- Al protocolizarse el reconocimiento de la prescripción positiva.
IV.- Al uso de los bienes de la sucesión por parte de los beneficiarios, o a los dos años
de la muerte del autor de la misma, si transcurrido ese plazo no se hubiere
formalizado la adjudicación. al cederse los derechos hereditarios o enajenarse
bienes de la sucesión, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de
muerte se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación.
V.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el registro público para
poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común y si no
están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
VI.- En los actos notariales se considerará la fecha de firma del instrumento notarial
correspondiente, la que no podrá exceder de treinta días hábiles posteriores a la
fecha de la escritura.
VII.- Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación determinen la realización del acto de adquisición del inmueble, el
contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.
Artículo 18. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública los
notarios, jueces, corredores y demás federativos que por disposición legal tengan
funciones notariales, calcularán el impuesto como responsables solidarios y lo harán
constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en la oficina autorizada que
corresponda a su domicilio; en los demás casos, los contribuyentes pagarán el
impuesto mediante declaración ante la oficina autorizada que corresponda a su
domicilio fiscal.
Es obligación del notario anexar constancias de no adeudos fiscales, a la fecha de
celebración del acto, así como avalúo pericial vigente. las autoridades fiscales se
reservan el derecho de ejercer sus facultades de comprobación sobre los avalúos
periciales, aún cuando hayan sido considerados con anterioridad por la autoridad
municipal, reservándose también el derecho de aplicar las sanciones que marca el
reglamento de peritos, en caso de incurrir en la consignación de valores falsos en
avalúos periciales.
Artículo 19. Para efectuar la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta ley, se
aplicará el valor de la Unidad de Medida y Actualización correspondiente al año de
calendario en que se esté en los supuestos de pago del impuesto a que se refiere el
artículo 17 de esta ley.
Artículo 20. La reducción a que se refiere el artículo 13 se realizará conforme a lo
siguiente;
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I.- Se considerarán como un solo inmueble los bienes que sean o resulten
colindantes, adquiridos por la misma persona en un período de 24 meses, de la
suma de los precios o valores de los predios únicamente se tendrá derecho a
hacer una sola vez la reducción, la que se calculará al manifestar bajo protesta de
decir verdad al Fedatario ante quien se formalice toda adquisición, si el predio
objeto de la operación colinda con otro que hubiere adquirido con anterioridad,
para que se ajuste el monto de la reducción y se pagará en su caso, las
diferencias de impuestos que corresponda, lo dispuesto en esta fracción no es
aplicable a las adquisiciones por causa de muerte.
II.- Cuando se adquiera parte de la propiedad o de los derechos de un inmueble, a
que se refiere el artículo 15 de esta ley, la reducción se hará en la proporción que
corresponda en dicha parte.
III.- Tratándose de usufructo o de la nuda propiedad únicamente se tendrá derecho al
50% de la reducción por cada uno de ellos.
IV.- No se considerarán departamentos habitacionales los que por sus características
originales se destinen a servicios domésticos, portería o guarda de vehículos, aún
cuando se utilicen para otros fines.
CAPITULO TERCERO
DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 21. Por espectáculo público debe entenderse toda función o acto de
esparcimiento, sea teatral, cinematográfico, deportivo o de cualquier otra índole que
se verifiquen en salones, teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde
se reúna un grupo de personas pagando por ello cierta cantidad de dinero.
Debe entenderse por diversiones, los juegos mecánicos, juegos electrónicos,
tragamonedas, rodeos, jaripeos, tlacoachadas o carreras de caballos, arrancones y
carreras de cualquier tipo de unidad automotriz, o cualquier otra actividad similar que
se verifique en los locales abiertos o cerrados o en la vía pública.
Igualmente es objeto de este impuesto, la explotación de billares, boliches, mesas de
dominó, y otros juegos de estrado, squash, tenis, balnearios, salones de baile,
discotecas, bailes públicos, kermeses, verbenas, ferias, juegos eléctricos, automáticos,
musicales, equipos de sonido y otros similares, así como la realización de cualquiera
otra actividad que tienda a proporcionar diversión al público.
Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas, morales o unidades
económicas sin personalidad jurídica que ordinaria o accidentalmente organicen o
exploten espectáculos públicos o diversiones, con excepción de patronatos o
sociedades de las instituciones educativas que promuevan estas actividades avaladas
por la dirección de la institución correspondiente.
Los sujetos pagarán por concepto de este impuesto el 10% sobre el boletaje de la
entrada bruta al establecimiento en donde realice el espectáculo.
Artículo 22. El impuesto será pagado en la forma siguiente:
I.- Si se puede determinar previamente el monto del impuesto por adelantado, a
más tardar el mismo día que se inicie o celebre el espectáculo.
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II.- Si no puede determinarse previamente el monto del impuesto, el representante
de la autoridad, al finalizar el evento, formulará por triplicado la liquidación del
impuesto para que sea pagado el día hábil siguiente o de inmediato al
interventor, un ejemplar de la liquidación se entregará al empresario y los otros
dos a la tesorería municipal.
Artículo 23. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 21 tendrán las siguientes
obligaciones:
I.- Obtener la licencia respectiva antes de anunciar una función o serie de éstas.
II.- Anotar en la solicitud de licencia la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y
lugar en que haya de efectuarse, su periodicidad, la clasificación y cantidad de
asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañar
tres ejemplares del programa respectivo, así como la totalidad de los boletos
emitidos para el evento, debidamente foliados para su aprobación y resello de la
tesorería general municipal.
III.- Permitir que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los
preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor.
IV.- No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las
autoridades a que se refiere la fracción anterior, miembros de la policía
encargados de mantener el orden y empleados del establecimiento.
V.- Presentar a la autoridad local o a su representante, al término de cada función,
los boletos inutilizados a efecto de que se practique la liquidación del impuesto.
VI.- Abstenerse de vender boletos para alguna función sin que estén resellados por la
tesorería municipal y sin haber depositado en la misma, la cantidad que garantice
el pago del impuesto.
VII.- No variar los precios fijados en los programas sin dar aviso a la tesorería
municipal, cuando menos tres horas antes de que deba principiar la función.
Artículo 24. Se faculta al Presidente municipal para condonar estos impuestos cuando
se trate de espectáculos cuyos productos se destinen a alguna institución de
beneficencia pública o privada u obra pública del municipio.
CAPITULO CUARTO
JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERIAS
Artículo 25. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales y las
unidades económicas, aún cuando no tengan personalidad jurídica, que exploten rifas,
loterías, juegos y apuestas permitidos por la ley en eventos deportivos y otros, en vivo,
vía satélite u otro medio de comunicación.
Dicha explotación constituye el objeto del impuesto y requiere licencia previa del h.
ayuntamiento.
Artículo 26. Este impuesto será cubierto conforme a lo siguiente:
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I.- Rifas autorizadas por las autoridades competentes sobre el monto de las
acciones, billetes o boletos, el 10% sobre el ingreso bruto.
II.- Loterías de tablas de números, etc. mensual el 10% sobre el ingreso bruto.
Artículo 27. En los casos de la fracción I, los contribuyentes cubrirán el impuesto
antes de llevar a cabo el evento; en el caso de la fracción II, lo cubrirán mensualmente.
Los sujetos de este impuesto, se sujetarán a lo establecido por el reglamento de
espectáculos públicos y demás disposiciones vigentes.
Será la coordinación de espectáculos públicos del H. Ayuntamiento la encargada y
responsable de formular la liquidación para el cobro de los impuestos correspondientes
en coordinación con la tesorería general municipal
CAPITULO QUINTO
IMPUESTO SOBRE URBANIZACION
Artículo 28. Son objeto del impuesto sobre urbanización los solares baldíos que no
estén cercados, edificados, embanquetados o que tengan construcciones ruinosas.
Artículo 29. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa
los propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior y los poseedores de
los mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contratos
con promesa de venta.
Artículo 30. Son sujetos de este mismo impuesto por deuda ajena y con
responsabilidad objetiva, los adquirentes por cualquier título de los solares
mencionados en el artículo 28.
Artículo 31. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria, los
propietarios de solares contemplados en el artículo 28 que los hubiesen prometido en
venta o vendido con reserva de dominio.
Artículo 32. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta los
empleados de la tesorería municipal que formulen certificados de no adeudo cuando
existan impuestos insolutos y los notarios públicos cuando autoricen actos de
traslación de dominio, sin la comprobación correspondiente de dichos impuestos.
Artículo 33. El impuesto será causado anualmente conforme a la siguiente:
TARIFA
a).- Zona pavimentada, asfaltada, adoquinada o empedrada.
1. Solares baldíos, no cercados por metro lineal o fracción, 0.5% del valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
2. Solares sin edificar, por metro cuadrado 0.1% del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
3. Solares sin banqueta, por metro lineal 0.5% del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
4. Construcciones ruinosas por metro cuadrado de construcción 0.5% del valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
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b).- Zonas con servicio de energía eléctrica, agua y drenaje se cobrará el 25% de las
tarifas establecidas en el inciso a de este artículo.
Artículo 34. El impuesto será cubierto a opción de los causantes por bimestres o por
semestres adelantados en los primeros veinte días del primer bimestre o del semestre.
Artículo 35. Los causantes del impuesto están obligados a presentar hasta en los
primeros veinte días del mes de febrero de cada año, una manifestación en los
términos siguientes:
I.- Si se trata de solares sin edificar
a).- Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.
b).- Extensión superficial del mismo.
c).- Cuadro en que esté ubicado y si la calle o calles con que colinda están
pavimentadas.
II.- Si se trata de solares baldíos, sin cerca o embanquetado.
a).- Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.
b).- Cuadro en que esté ubicado, extensión en metros lineales de colindancia con
la calle o calles.
Artículo 36. Para los efectos de este impuesto, se entenderá por:
I.- Cerca: toda barda construida de concreto, rejas metálicas, madera, ladrillo, etc.
sujetas a los alineamientos dados por el ayuntamiento, en casos especiales el
ayuntamiento podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica de
la barda.
I. Solar edificado: aquel que tenga construcciones con los servicios públicos
existentes en las calles con la o las que colinde.
II. Banqueta: acera construida de mampostería o concreto, o de una combinación de
ambas, en casos especiales el Ayuntamiento podrá especificar los materiales y la
presentación arquitectónica que deberá aplicarse a la construcción de la
banqueta.
CAPÍTULO SEXTO
IMPUESTO ADICIONAL
Artículo 37. Sobre el monto de los impuestos y derechos que establece esta ley
excepto impuesto predial y sobre adquisición de inmuebles, y sobre diversiones y
espectáculos públicos, deberá cubrirse el 30% adicional, que será pagado junto con el
impuesto o derecho principal, este ingreso adicional se aplicará preferentemente a la
ejecución de obras y servicios públicos.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS
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CAPÍTULO PRIMERO
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO
SECCIÓN PRIMERA
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
Artículo 38. Los servicios que preste el registro público de la propiedad causarán el
pago de derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.- El examen de todo documento público o privado que se presente para su
inscripción, 3 salarios mínimos, excepto tratándose de los documentos a que se
refieren los incisos c) y d) de la fracción II de este artículo.
II.- Por inscripción o registro de documentos públicos o privados de resoluciones
judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud de los cuales
se adquiera, trasmita, modifique o se extinga el domicilio, o la posesión de
bienes inmuebles, además de la cuota fija, las cuotas acumulativas
correspondientes a su valor.
a).- Cuota fija para toda clase de inscripción, inclusive las de valor determinado 5
días salario mínimo.
b).- Por el valor de operación 2.5 al millar
c).- Tratándose de la Inscripción de títulos de propiedad expedidos por el Registro
Agrario Nacional, a favor de ejidatarios, respecto a la titulación de los solares
urbanos, 2 salarios mínimos.
d).- Cuando la inscripción se refiera a títulos de propiedad expedidos por la
misma autoridad agraria a que se refiere el párrafo anterior, en los que los
ejidatarios adquieran el dominio pleno de la parcela ejidal, 4 salarios
mínimos.
Si los ejidatarios a que se refieren los dos párrafos que anteceden realizaran
actos que implique el traslado del dominio sobre dichos inmuebles en un
lapso menor de 5 años, estarán obligados a cubrir los derechos a que se
refieren los incisos a) y b), que anteceden, tomando en cuenta como valor de
operación el de la fecha en que se realice dicho acto. En este caso, se
compensará con lo que ya hubieren cubierto según los dos párrafos
anteriores. Queda exceptuada esta obligación cuando el traslado de dominio
se realice por donación entre cónyuges, ascendientes o descendientes en
línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o en el caso de herencia. Dicha
obligación subsistirá para los donatarios y herederos, hasta por un plazo igual
que comprenda los 5 años desde que se hizo la primera inscripción.
La tarifa a que se refieren los incisos a) y b), de esta fracción, no serán
aplicables a los fideicomisos traslativos de dominio o transmisión de
derechos del fideicomisario, debiéndose observar en su caso para su
aplicación, lo dispuesto en las fracciones III y IV de este mismo artículo.
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III.- Inscripción de contratos que contengan la celebración de fideicomisos traslativos
de dominio, causará los siguientes derechos:
a).- Cuota fija de 15 salarios mínimos.
b).- Por el valor de operación 2.5 al millar.
IV.- Inscripción o registro de los contratos sobre transmisión de derechos de
fideicomisario a que se refiere la fracción XIII del artículo 15 de esta ley, causará
los derechos a que se refiere la fracción anterior.
V.- La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de informaciones ad
perpetuam, causará los derechos a que se refieren los incisos a) y b) de la
fracción II de este artículo.
VI.- La inscripción de fraccionamientos o lotificación de terrenos, debidamente
autorizados por la autoridad correspondiente, causará el 50 % de las cuotas que
establecen los incisos a) y b) de la fracción II, por cada lote de terreno.
VII.- La inscripción de testamentos, declaraciones de herederos, nombramiento de
albaceas, sentencias, declaraciones de concurso, 7.5 salarios mínimos.
VIII.- La anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 2953 del Código
Civil para el Estado de Baja California Sur, 10 salarios mínimos.
En caso de que la autoridad judicial ordene la inscripción definitiva, causará los
derechos a que se refieren los incisos a) y b), de la fracción II si se trata del
dominio de bienes inmuebles, o la que le resulte aplicable según el documento y
acto que contenga; en este caso deberá compensarse el pago efectuado por la
anotación preventiva, siempre y cuando los derechos causados sean mayores a
la cuota establecida en el párrafo que antecede.
IX.- Si se trata de bienes muebles identificables por marcas y números, la inscripción
de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de dominio
de la propiedad del bien mueble y constitución de reserva de dominio de la
propiedad del bien mueble y constitución de prenda en general, se causarán
derechos al 50% de la cuota que señalan los incisos a) y b) de la fracción II del
presente artículo.
X.- Por la inscripción de la escritura constitutiva o de los aumentos de capital social,
de sociedades y asociaciones civiles, causará derechos sobre el importe de
capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de los incisos a) y b)
de la fracción II de este mismo artículo.
Cuando no tengan capital establecido o se trate de reformas al acta constitutiva,
causarán derechos por 10 salarios mínimos.
XI.- Inscripción de poderes, substitución o revocación de los mismos en forma total o
parcial, 7.5 salarios mínimos; cuando a su otorgamiento, substitución o
revocación comparezcan más de un poderdante o apoderado, se aumentará en 5
salarios mínimos, por cada uno de ellos.
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Cuando el otorgamiento de poder se dé con el carácter de irrevocable o la
substitución de este, causará los derechos a que se refieren los incisos a) y b) de
la fracción II de este artículo, debiéndose tomar como valor para el cálculo de la
cuota acumulativa, el que resulte mayor entre el valor comercial o catastral, que
tenga el inmueble a la fecha de la inscripción del poder.
XII.- Por la inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, en los siguientes
términos:
a).- Por contrato, resolución judicial, disposición testamentaria, la que derive de
los títulos por virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o
extingan derechos reales sobre inmuebles, distintos de dominio, de los que
limiten el dominio del vendedor; actas de embargo, cédulas hipotecarias,
servidumbres y fianzas, 15 salarios mínimos por inmueble; siendo aplicable
además la cuota acumulativa a que se refiere el inciso b) de la fracción II de
este mismo artículo.
b).- Tratándose de la inscripción de embargos promovidos en juicios laborales o
de alimentos, no causarán el pago de derechos. La cancelación de los
embargos a que se refiere este inciso, causarán derechos por cuota fija de 18
salarios mínimos, adicionados de la cuota acumulativa a que se refiere el
inciso b) de la fracción II de este artículo, sobre el monto de la obligación
garantizada.
XIII.- Por la inscripción de los siguientes tipos de crédito, tarifa fija de 5 salarios
mínimos, más la siguiente cuota acumulativa:
a).- Créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, 1.25 al millar.
b).- Créditos simples, en cuenta corriente y otros similares, 2.00 al millar.
c).- Reconocimiento de adeudos y reestructuración de cartera, de los créditos a
que se refieren los incisos a) y b) anteriores, causarán los derechos a que se
refieren dichos incisos, según el crédito del cual se deriven.
d).- La modificación a los créditos mencionados en los incisos a), b) y c),
anteriores, 5 salarios mínimos. Cuando la modificación se refiera al
incremento de capital, se aplicará además la tarifa acumulativa, según el
crédito de que se trate.
XIV.- La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 63 del reglamento del
registro público de la propiedad, 15 salarios mínimos, además la cuota
acumulativa correspondiente al inciso b) de la fracción II de este artículo, cuando
en la demanda se reclamen prestaciones determinadas en cantidad líquida.
Cuando en la demanda se reclamen prestaciones no determinadas o no se pueda
determinar su cuantía, se causarán derechos por cuota fija de 18 salarios
mínimos.
XV.- Por el depósito de testamentos ológrafos:
a).- Si se hace en las oficinas del Registro, 5 salarios mínimos.
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b).- Si se hace fuera de las oficinas del Registro, en horas ordinarias, 8 salarios
mínimos.
c).- Si se hace fuera de las oficinas del Registro, en horas extraordinarias, 10
salarios mínimos.
XVI.- Por el depósito de cualquier otro documento, si se hace en la oficina del Registro,
1.5 salarios mínimos.
Si el depósito se hace fuera de las oficinas del Registro, se causarán los derechos,
en los términos de los incisos b) y c), de la fracción anterior, según corresponda.
XVII.- Ratificación de documentos privados y firma, ante el Director o registrador, en
el caso de la fracción III del artículo 2915 del Código Civil para el Estado de Baja
California Sur, así como la constancia a que el mismo artículo se refiere, 5
salarios mínimos.
Cuando a la ratificación del documento comparezcan más de dos personas, se
aumentará en 1 salario mínimo por cada compareciente.
XVIII.- Por expedición de certificados, por cada persona y/o predio, causará los
siguientes derechos:
a).- Cuota fija por servicio hasta 10 años, 5 salarios mínimos.
b).- Cuota fija por servicio de más de 10 años, 6 salarios mínimos.
c).- Por cada hoja adicional, 25 % de 1 salario mínimo.
XIX.- Por la expedición de constancias por cada persona, cuota fija por servicio de 2
salarios mínimos.
XX.- Las certificaciones o constancias que sean solicitadas con carácter de urgente, se
causarán al doble de las cuotas aplicables, conforme a las dos fracciones
anteriores.
XXI.- Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades, a
petición de parte interesada, que esté en posibilidad de obtenerlo directamente,
las cuotas se causarán conforme a las fracciones XVIII, XIX y XX anteriores, según
corresponda.
XXII.- La cancelación del registro de sociedades civiles por extinción de las mismas, 10
salarios mínimos.
XXIII.- La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones
XII inciso a), y XIV, causarán el 20% de las cuotas por su valor que señala el
inciso b) de la fracción II de este artículo, sin que pueda ser menos de 10 salarios
mínimos.
Tratándose del segundo párrafo de la fracción XIV, la cancelación causará
derechos de 10 salarios mínimos.
XXIV.- La cancelación de los créditos a que se refiere la fracción XIII, causarán el pago
de derechos de 3 salarios mínimos por cancelación; cuando en un mismo
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documento se cancelen más de tres créditos, se aumentarán en un 50 % de 1
salario mínimo por cada crédito a cancelar, sin rebasar 10 salarios mínimos.
XXV.- La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere la fracción VII, 5
salarios mínimos.
XXVI.- Búsqueda de datos, que no sean para la expedición de constancias y
certificaciones, 3 salarios mínimos.
XXVII.- La anotación marginal derivada de los avisos preventivos a que se refiere el
artículo 2926 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, 5 salarios
mínimos el primer aviso y 2.5 salarios mínimos el segundo aviso.
XXVIII.- Cuando se trate de sustitución de hojas de testimonios de notarios o pólizas de
corredores, o de documentos privados, que ya hayan sido registradas y respecto
de cuya inscripción no hayan transcurrido más de sesenta días naturales, y que
contengan errores que no cambien o alteren la naturaleza jurídica de los actos
respectivos, a solicitud expresa de los fedatarios, bajo su responsabilidad y
explicación escrita de las causas de sustitución, podrán hacerse las sustituciones
causando un derecho de 2 salarios mínimos por la primera hoja, y 1 salario
mínimo por cada hoja adicional, sin que pueda exceder de 8 salarios mínimos.
Cuando la sustitución de hojas se derive de documentos privados, la solicitud a
que se refiere el párrafo anterior, deberán formularla las partes interesadas, así
como el fedatario o autoridad, que haya certificado la constancia a que se refiere
la fracción III del artículo 2915 del Código Civil para el Estado de Baja California
Sur.
XXIX.- En ningún caso los derechos a que se refiere este artículo, podrán ser mayores a
treinta veces el salario mínimo general elevado al año, del área geográfica del
domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 39. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede, se
observarán las siguientes reglas:
I.- Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos
de las fracciones II, III, IV, V, VI, IX, XI, XII, XIII, XIV, del artículo anterior, el que
resulte mayor entre el valor de operación consignado en el documento, el del
avalúo que se utilizó ante la autoridad Federal, Estatal o Municipal para cubrir el
impuesto causado o el valor catastral.
a).- DEROGADA
b).- En los arrendamientos de inmuebles por mas de seis años con anticipo de
rentas por más de tres, el importe de las rentas estipuladas por el termino
del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.
c).- DEROGADA.
d).- En los contratos de garantía, en los embargos y otros gravámenes, el monto
de las obligaciones garantizadas.
e).- En los casos de informaciones ad perpetuam y contratos privados, el valor
que resulte mayor, según lo dispuesto en la fracción I de este artículo.
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f).- En los contratos que exista obligación futura de adquirir, trasmitir, modificar
o extinguir el dominio o la posesión de bienes inmuebles, el que resulte
mayor según lo dispuesto en la fracción I de este mismo artículo.
II.- En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca a favor de
una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos y otro concepto
que no pueda determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por
la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a
favor de los tenedores de las cédulas, las cuotas correspondientes por cantidad
indeterminada.
III.- En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o
por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se
pagará sobre el valor de cada uno de ellos, debiéndose observar lo dispuesto en
la fracción I, de este artículo; si la transmisión comprende varios bienes y se
realiza por una suma alzada, y no pudiera determinarse o conocer el valor de
cada uno de ellos, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada
uno de dichos bienes a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos.
IV.- En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas,
resolutorias, reserva de propiedad o cualquier otra que haya de dar lugar a una
inscripción complementaria, se pagará el 75% de lo que correspondería con
arreglo a la fracción II del artículo anterior y al practicarse la inscripción
complementaria se cubrirá el 25% restante.
V.- Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede la nuda
propiedad y el usufructo se valuarán en su caso en el 50% del precio del
inmueble respectivamente.
VI.- En los casos de servicios que preste el registro público de la propiedad y que no
se encuentren previsto en las disposiciones de este capitulo, los derechos que a
ellos correspondan se causarán por asimilación aplicando las disposiciones
relativas a los casos con los que guarden semejanza.
VII.- Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a
prestaciones periódicas, se tendrá como valor la suma total de estas, si se puede
determinar exactamente su cuantía, en caso contrario se tomará como base la
cantidad que resulte haciendo el cómputo por un año.
VIII.- Cuando por cualquier circunstancia no se pueda determinar o conocer los valores
a que se refiere la fracción I de este artículo, podrá solicitarse a la Dirección de
Catastro, que proporcione la cantidad que resulte mayor de los valores
mencionados en dicha fracción. Esta misma disposición deberá observarse
cuando el documento que se presente para su inscripción tenga una antigüedad
mayor a dos años al día de su expedición.
IX.- No se causarán los derechos a que se refiere el artículo que antecede.
a).- Si se trata de inscripciones relativas a bienes inmuebles del dominio público
o derechos reales, pertenecientes a la Federación, al Estado de Baja
California Sur o a sus Municipios.
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b).- Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal, las
autoridades del Estado de Baja California Sur y las Municipales, para fines
que no sean fiscales.
c).- Por los informes que soliciten las autoridades administrativas y judiciales
para asuntos penales o juicios de amparo.
X.- Para la aplicación de la tarifa a que se refiere el presente capítulo, por salario
mínimo deberá entenderse, el salario mínimo general diario vigente en el Estado
de Baja California Sur, el día en que se preste el servicio.
SECCIÓN SEGUNDA
REGISTRO DE COMERCIO
Artículo 40. Los servicios que preste el registro público de comercio causarán
derechos fiscales de acuerdo con la siguiente:
T A R I F A
I.- Examen de todo documento público y privado que se presente al registro para su
inscripción, 5 salarios mínimos.
II.- Inscripción de matrícula
a).- Por cada comerciante individual, 5 salarios mínimos.
b).- Por cada sociedad mercantil, 5 salarios mínimos.
III.- Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o en las
relativas a aumentos de su capital social, se cobrará sobre el monto del capital
social, o de sus aumentos el 100% de las cuotas que correspondan conforme a
los incisos a) y b) de la fracción II del articulo 39.
IV.- Inscripción de modificaciones a las escrituras constitutivas de sociedades
mercantiles, que no se refieran a aumentos del capital social, 15 salarios
mínimos.
V.- Inscripción de actas de asambleas de socios o de juntas de administradores 10
días salario mínimo.
VI.- Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la ley general de
sociedades mercantiles, 15 salarios mínimos.
VII.- Inscripción del acta de emisión de bonos y obligaciones de sociedades anónimas
el 100% de las cuotas que correspondan conforme a los incisos a) y b) de la
fracción II del artículo 39.
VIII.- Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles, 15 salarios mínimos.
IX.- Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles, 15 salarios mínimos.
X.- Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles cuando se
lleven a efecto en un solo acto, 20 salarios mínimos.
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XI.- Cancelación de la inscripción del contrato de sociedades, 15 salarios mínimos.
XII.- Inscripción de poderes sustitución y revocación de los mismos en forma total o
parcial, 7.5 salarios mínimos; cuando a su otorgamiento, substitución o
revocación, comparezcan más de un poderdante o apoderado, se aumentará en 5
salarios mínimos por cada uno de ellos.
XIII.- Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia o emancipación para
ejercer comercio, la revocación de unos y otros, y las escrituras a que se refieren
las fracciones X y XI del artículo 21 del código de comercio, 5 salarios mínimos.
XIV.- Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el
artículo 75 del código de comercio, sobre el valor.
a).- Cuota fija para toda clase de inscripciones, inclusive las de valor determinado
5 días salario mínimo.
b).- Por el valor de la operación 2.5 al millar
XV.- Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito.
a).- Por inscripción 15 días salario mínimo.
b).- Por cancelación 10 días salario mínimo.
XVI.- Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, 2.5 al
millar, sobre su valor. Su cancelación, 5 salarios mínimos.
XVII.- Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita
una liquidación judicial 10 días salario mínimo.
XVIII.- Anotaciones marginales relativas a inscripciones principales, 2 salarios mínimos.
XIX.- Depósito y guarda de cualquier documento, 5 salarios mínimos.
XX.- Ratificación de documentos privados y firmas, ante el Director o Registrador, 5
salarios mínimos; cuando a la ratificación del documento comparezcan más de
dos personas, se aumentará en 1 salario mínimo, por cada compareciente.
XXI.- Búsqueda de datos y revisión de libros para informes y certificados 3 días salario
mínimo.
XXII.- Expedición de certificados relativos a constancias de registro.
a).- Por cada documento 5 días salario mínimo
b).- Por cada hoja adicional 1 día salario mínimo.
XXIII.- En ningún caso los derechos a que se refiere este artículo podrán ser mayores a
treinta veces el salario mínimo elevado al año, del área geográfica del domicilio
del contribuyente.
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Artículo 41. Para el cobro de los derechos que establece el articulo anterior, se
observarán las siguientes reglas:
I.- Cuando el mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán
por cada una de ellas.
II.- En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la
cotización se hará separadamente por cada una de ellas.
III.- En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva resolutoria,
reserva de propiedad o cualquier otra modalidad que haya de dar lugar a una
inscripción complementaria para su perfeccionamiento se pagará de acuerdo con
el artículo anterior.
IV.- Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la
constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos
exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio.
V.- Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas se valuarán en la suma
de estas, si se puede terminar exactamente su cuantía y en caso contrario, por lo
que resulta de hacer el cómputo correspondiente a un año.
VI.- En los casos no previstos expresamente en el articulo anterior los derechos por
servicios que preste el registro público de comercio se causarán por asimilación
de acuerdo con las fracciones relativas a casos con los que guarden mayor
semejanza; y en su defecto, con las que guarden mayor semejanza de la sección
primera de este capítulo.
VII.- Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el registro público de
comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las
escuelas de la Secretaria de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.
CAPÍTULO SEGUNDO
SERVICIOS CATASTRALES.
Artículo 42. Los servicios prestados por las oficinas catastrales causaran un derecho
que se pagara previamente a su expedición o su ejecución conforme a las cuotas de la
siguiente:
T A R I F A.
I.- Por cada copia de planos Incluida la Certificación 4 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
II.- Avalúos periciales por cada predio sobre su valor, sin que pueda ser inferior a dos
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, 1.0 al millar.
III.- Certificados por la primera hoja o fracción, una vez el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; por las subsecuentes .25 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
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IV.- Otorgamiento de claves catastrales, por cada una 1.5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
V.- Por búsqueda de datos para proporcionar información y/o certificado 1.5 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por predio.
VI.- Por deslindes o levantamientos prediales que se realicen a solicitud de
particulares, se ajustarán a las siguientes cuotas:
ZONA URBANA:
1. Deslinde en base de brigada. 5 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y
Actualización.
2. Deslinde fuera de base de brigada:
a) De 1 a 25 kilómetros. 8 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y
Actualización.
b) De 26 a 50 kilómetros. 12 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
c) De 51 a 75 kilómetros. 15 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
d) De 76 a 125 kilómetros. 20 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
e) De 126 a 175 kilómetros. 28 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
f) De 176 kilómetros en adelante 32 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
VII.- Servicios varios.
a) Autorización de fusión de predios por unidad 3 veces el valor diario de la
Unidad de Medida
y Actualización.
b) Autorización de subdivisión, lotificación y
relotificación de predios por unidad 3 veces el valor diario de la
Unidad de Medida
y Actualización.
c) Expedición de coordenadas U T M 5 veces el valor diario de la Unidad
de Medida
y Actualización.
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VIII.- Recepción de documentos en forma extemporánea:
Hasta 15 días naturales 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
De 16 a 30 días naturales 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
De 31 a 45 días naturales 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
De 46 a 60 días naturales 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
De 61 a 90 días naturales 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
De 91 días a 6 meses 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
De 6 meses un día a 1 año 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
De 1 año un día a 2 años 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
De 2 años mas un día en adelante 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
IX.- Por registro del perito valuador o topógrafo.
a) Registro inicial 60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
b) Revalidación de registro anual 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Por acceso a los archivos y por registro de deslinde o levantamientos prediales que
realicen peritos topógrafos acreditados en la Dirección de Catastro:
A) En la zona urbana:
Hasta 450 m2 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
De 451m2 hasta 900m2 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
De 901m2 hasta 10.000m2 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
De 10,001m2, en adelante. 15 a 19.15 veces el valor diario de la Unidad de
Medida
y Actualización.
B) Predios rústicos y accidentados de mas de 4 puntos
01 hectárea 8.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Hasta 10 hectáreas 19.25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
De 11 hasta 50 hectáreas 57.75 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
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Mayores de 50 hectáreas se caracteriza la diferencia de 50 hectáreas de acuerdo al
grupo del inciso b) que pertenezca.
X.- Emisión de certificado de no propiedad.
1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
XI.- Emisión de certificados de medidas y colindancias:
Predios regulares hasta 4 puntos 1.5 veces el valor diario de la Unidad de
Medida
y Actualización.
Predios irregulares de 5 a 10 puntos 2 veces el valor diario de la Unidad de
Medida
y Actualización.
Predios de más de 11 puntos 3 veces el valor diario de la Unidad de
Medida
y Actualización.
Certificado especial 3 veces el valor diario de la Unidad de
Medida
y Actualización.
CAPÍTULO TERCERO
LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN
Artículo 43. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las
poblaciones del municipio, se requiere licencia previa de la dependencia municipal
correspondiente.
La ejecución de las obras, sin licencia respectiva, se sancionará con multa de 2 a 25
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo del uso de
suelo que se trate, así como clausura de la misma.
Artículo 44. Para obtener la licencia a que se refiere el artículo anterior, se deberá
presentar una solicitud firmada por un profesionista en la materia, debidamente
acreditado, y de acuerdo con las formas oficiales que se expidan.
Artículo 45. La expedición o refrendo de las licencias causarán derechos de 7 al
millar sobre el valor de la construcción según el costo de las obras que se vayan a
ejecutar, el pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que debe
sujetarse la obra previamente a la expedición o refrendo de las licencias.
La expedición de autorización por uso del suelo, causarán un derecho de 2 a 25 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de acuerdo a la siguiente
clasificación de uso del suelo:
Habitacional 2-8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
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Actualización.
Comercial 2-15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Turístico 10-25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
La expedición de licencias de urbanización para los desarrollos urbanos, tales como
fraccionamientos, conjuntos habitacionales, desarrollos turísticos, condominales,
industriales o una combinación de los anteriores causarán un derecho de 7 al millar
sobre el valor total de las obras de urbanización.
Artículo 46. la dependencia municipal correspondiente podrá autorizar el registro del
director responsable de obra, autorizar la fusión, subdivisión, lotificación o
relotificacion de predios, autorizar el uso del suelo para desarrollos urbanos y uso del
suelo comercial urbano para giros comerciales, dar visto bueno de seguridad y
operación de obra previo pago de acuerdo a la siguiente:
T A R I F A:
Concepto
Veces el valor diario
de la
Unidad de Medida y
Actualización
a) registro anual de director responsables de obras 20
b) autorización de fusión de predios por unidad 2
c) autorización de subdivisión, lotificación y relotificacion
de predios por unidad
2
d) inspección de terminación de obras 3
e) inspección de avance de obra 2
f) autorización del uso del suelo comercial en la zona
centro
20
h) autorización del uso del suelo comercial en
fraccionamientos
y conjuntos habitacionales
10
i) Se deroga
j) autorización del uso del suelo comercial en el resto de
la mancha urbana
5
CAPÍTULO CUARTO
AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO
SECCIÓN I
AGUA POTABLE
Artículo 47. La prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento a
que se refiere este capítulo, causará derechos conforme a lo siguiente.
I.- Tarifas para el cobro del sistema de agua potable en el municipio de Comondú.
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a).- Tarifas para servicio medido.
SERVICIO DOMÉSTICO
Consumo mensual en metros cúbicos.
Hasta 20 m3, cuota mínima............................................. 1 vez el valor diario de
la Unidad
de Medida y Actualización.
Los metros que excedan de 20 m3, hasta 30 m3.............. 6.0% del valor diario de la
Unidad de
Medida y Actualización, por
cada m3
Los metros que excedan de 30 m3, hasta 40 m3.............. 6.1% del valor diario de la
Unidad de
Medida y Actualización, por
cada m3.
Los metros que excedan de 40 m3, hasta 50 m3.............. 6.3% del valor diario de la
Unidad de
Medida y actualización, por
cada m3.
Los metros que excedan de 50 m3, hasta 80 m3.............. 7.5% del valor diario de la
Unidad de
Medida y Actualización, por
cada m3
Los metros que excedan de 80 m3................................... 9.0% del valor diario de la
Unidad de
Medida y Actualización, por
cada m3.
Cada metro que exceda de 95 m3….……………………..… 12% del valor diario de la
Unidad de
Medida y Actualización, por
cada m3.
SERVICIO COMERCIAL
CONSUMO MENSUAL EN METROS CÚBICOS.
Hasta 20 m3 cuota mínima de.......................................... 1.47 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y
Actualización
Los metros que excedan de 20 m3 hasta 30 m3........... 8.08% del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización, por cada m3.
Los metros que excedan de 30 m3 hasta 40 m3......... 8.87% del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización, por cada m3.
Los metros que excedan de 40 m3 hasta 50 m3.......... 9.76% del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización, por cada m3.
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Los metros que excedan de 50 m3 hasta 60 m3........... 11.22% del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización, por cada m3.
Los metros que excedan de 60 m3............................... 19.54% del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización, por cada m3.
SERVICIO INDUSTRIAL Y TURISTICO
CONSUMO MENSUAL EN METROS CUBICOS
Hasta 50 m3 cuota mínima de............................................ 6 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y
Actualización.
Los metros que excedan de 50 m3 hasta 100 m3......... 11% del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización, por cada m3.
Los metros que excedan de 100 m3 hasta 125 m3........ 13.2% del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización, por cada m3.
Los metros que excedan de 125 m3 hasta 150 m3......... 16.5% del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización, por cada m3.
Los metros que excedan de 150 m3 hasta 250 m3......... 21.5% del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización, por cada m3.
Los metros que excedan de 250 m3 hasta 500 m3......... 24.6% del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización, por cada M3.
Los metros que exceda de 500 m3................................. 27.5% del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización, por cada m3.
Esta tarifa será igualmente aplicada a buques cisternas y demás
embarcaciones marinas.
b).- Tarifa cuando no existan medidores.
Consumo mensual únicamente en servicio doméstico......... 1.5 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y
Actualización.
c).- El usuario pagará el costo del medidor, accesorios, materiales y trabajos
extraordinarios por la conexión del servicio de agua potable.
SECCION II
ALCANTARILLADO
II.- El usuario del servicio de alcantarillado estará obligado a pagar de la siguiente
manera:
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a).- Se cubrirá el 30% para el uso domestico y comercial y el 35% para el uso industrial,
del valor del consumo de agua potable.
b).- El usuario pagará los accesorios, materiales y trabajos extraordinarios por la
conexión del servicio de alcantarillado
SECCIÓN III
SANEAMIENTO
Artículo 48. Los propietarios o en su caso los poseedores de los predios
agropecuarios que utilicen las aguas de las lagunas de oxidación en usufructo estarán
obligados a pagar los derechos de cooperación establecidas por el organismo operador
del sistema de agua potable y alcantarillado, bajo pena de rescindir los convenios
establecidos
CAPÍTULO V
PARA OBRAS PUBLICAS QUE REALICE EL MUNICIPIO.
SUJETOS, CUOTAS Y EXENCIONES.
Artículo 49. Los propietarios o en su caso los poseedores de los predios, estarán
obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capitulo, por la
ejecución de las siguientes obras de urbanización.
I.- Banquetas
II.- Pavimentos
III.- alumbrado publico
IV.- electrificación
V.- red de agua potable
VI.- red de atarjeas para drenaje sanitario
VII.- conexión a las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos
VIII.- conexión a las redes de atarjeas a fraccionamientos de terrenos
IX.- red de drenaje y alcantarillado
X.- reposición o reinstalaciones de agua potable y alcantarillado
Artículo 50. Los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior en sus
fracciones de la V a la X, serán calculados en base a presupuesto de ejecución de obra,
en múltiplos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y al resultado del
avalúo general del sistema operador entre la producción real, conforme a los siguiente:
a).- Presupuesto de ejecución de obra, para las fracciones V, VI y IX.
b).- Resultado del avalúo del sistema entre la producción, para las fracciones VII y
VIII.
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c).- De 7 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para la
fracción X.
Artículo 51. Para que sean causados los derechos de cooperación a que se refiere el
artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna
de las siguientes circunstancias.
I.- si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieren ejecutado las
obras
II.- si son interiores que tengan acceso a la calle en que se hubieren ejecutado las
obras.
Artículo 52. Los propietarios o usuarios de los servicios de agua potable y
alcantarillado estarán obligados a pagar los derechos de cooperación por la solicitud de
los siguientes tramites o servicios.
I.- Cambios de propietario o traspaso 02 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
II.- Constancias de certificados de no adeudo o no servicios 1.5 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
III.- Oficios de factibilidad de los servicios de agua potable y alcantarillado 10 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
IV.- Limitaciones, cortes y reconexiones 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
V.- Desasolves y limpieza de fosas sépticas de 15 a 20 veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización para servicios en el área urbana y de 20 a 35 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el área rural,
exceptuándose casa habitación urbana o rural, mismas que serán consideradas
con una tarifa de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VI.- Venta de agua a pipas m3 30% del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
VII.- Reparaciones de tomas en pavimentos 05 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización por metro cuadrado.
Artículo 53. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, están obligados a
pagar los derechos de cooperación
I.- Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo 53
II.- Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes
a).- Cuando no exista propietarios
b).- Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesas de venta
con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de
participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se
traslade el dominio del predio.
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Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 49, los
derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.
Artículo 54. Los derechos de cooperación para obras publicas se pagaran de acuerdo
con el costo de las mismas, proporcionalmente por cada metro lineal del frente del
predio beneficiado.
El costo de las obras públicas que se ejecuten en las bocacalles será pagado a prorrata
por los propietarios de los predios ubicados en las arterias que las originen, en una
proporción que corresponderá a cada calle al cuarta parte del valor de la obra a
realizar, de acuerdo a las dimensiones frontales de los predios de que se trate.
Corresponderá al municipio los gastos que se originen en los proyectos y estudios
previos que se requieran par estas obras, el costo de las obras comprenderá los
siguientes conceptos.
a).- El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que
se pague al constructor de las mismas.
b).- Los gastos de financiamiento para la ejecución de las misma, incluyendo los
intereses que devengue y los gastos que se eroguen para obtenerlo.
c).- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
Los notarios públicos no autorizarán actos de traslación de dominio, ni el personal del
registro público de la propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba
que se han pagado los derechos de cooperación para obras publicas, agua potable y
alcantarillado y serán solidariamente responsables con el causante del pago de los
derechos que se hubieren omitido.
Artículo 55. Para la determinación de los derechos de cooperación para obras
publicas se observaran las reglas siguientes.
I.- Si se trata de tubería de distribución de agua potable o de atarjeas por cada
metro lineal del frente del predio.
a).- Si es una sola tubería y da servicio a ambas aceras, será cobrado un 50% de
las cuotas unitarias que correspondan por cada metro lineal de los predios
beneficiados.
b).- Si la tubería instalada solo da servicio a los predios de una acera, a los
propietarios de estos se les cobrara la cuota unitaria correspondiente.
c).- Si son dos o mas tuberías, ya sea que se instalen a ambos lados del arroyo, o
por el eje del mismo y beneficien a ambas aceras, a los propietarios de los
predios con frente a uno y a otro lado de la calle, les serán cobradas íntegras
las cuotas correspondientes.
II.- En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán
cobrados a los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la acera en
la que se hubieren realizado las obras y se determinaran multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, atendiendo el costo de la obra, por el numero de
metros lineales del ancho de la banqueta.
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III.- Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente
forma:
a).- Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causaran los
derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas
aceras de la vía publica que se pavimente.
El monto de los derechos se determinara multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, atendiendo el costo del pavimento construido por el numero de
metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el
eje del arroyo y el producto por el numero de metros lineales del frente de
cada predio.
b).- Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o
menos a la mitad del ancho del arroyo, solo causaran estos derechos los
propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera mas cercana
a la parte del arroyo que se haya pavimentado.
c).- Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje
del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o
poseedores de los predios citados en ambas aceras causaran los derechos
proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida dentro de
cada una de las mitades del arroyo, los derechos que correspondan por cada
predio se determinaran de acuerdo con las reglas que establece el inciso
anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a
uno y otro lado del eje del arroyo.
d).- Los derechos para obras de alumbrados públicos serán pagados por los
propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se
determinaran multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo el
costo de la obra de iluminación por el numero de metros lineales del frente
de cada predio.
Artículo 56. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en
cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de dos años, que
podrán ampliarse siempre y cuando los usuarios comprueben que su situación
económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado y siempre que la ampliación
no exceda el termino estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.
Artículo 57. Estarán exentos del pago de derechos de cooperación, la Federación y el
estado, en caso de reciprocidad, a excepción de los servicios de agua potable y
alcantarillado.
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 58. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución
siempre que imponga sanciones. Para los efectos de esta ley, cometen infracción las
siguientes personas y usuarios, las cuales estarán obligados a pagar los derechos de
cooperación en múltiplos o veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, como se detalla a continuación:
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I.- Las personas que instalen en forma clandestina conexiones en cualquiera de las
instalaciones del sistema sin estar conectadas 5 a 40 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
El que deteriore cualquier instalación destinada a la prestación de los servicios de
agua potable y alcantarillado, 5 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
II.- El que utilice el servicio de los hidratantes públicos para destinarlos a usos
distintos a los de su objeto 5 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
III.- Los propietarios o poseedores de los predios dentro de los cuales se localice
alguna fuga que no haya sido reparada oportunamente 2 a 51 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
IV.- Los que desperdicien el agua o no utilicen aparatos ahorradores 5 a 20 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
V.- Las personas que impidan la instalación de los servicios de agua potable y
alcantarillado 5 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VI.- El que emplee mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución 5
a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VII.- Los que construyan u operen sistemas para la prestación de los servicios públicos
sin la concesión correspondiente 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
VIII.- Los Notarios Públicos o Jueces que autoricen o certifiquen los actos traslativos de
dominio de bienes inmuebles urbanos, traspaso de giros comerciales, industriales
cuando no se acredite estar al corriente en el pago de las cuotas o tarifas por los
servicios públicos 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
IX.- Los que no acondicionen la instalación en el interior de las viviendas, a fin de que
la lectura del consumo sea de fácil acceso al personal autorizado para este fin por
el organismo operador 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
X.- El que impida las visitas de inspección y reconocimiento que realice el personal
autorizado por el organismo operador 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
XI.- Los que proporcionen agua a un predio o finca contigua sin importar que dicho
consumo se registre por el aparato medidor 5 a 20 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
XII.- El que cause desperfectos a un aparato medidor 30 a 50 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
XIII.- Los que violen los sellos a un aparato medidor 30 a 50 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
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XIV.- Los que por cualquier medio alteren la lectura de un aparato medidor 100 a 500
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
XV.- Los que sin estar legalmente autorizados para hacerlo, retiren un medidor
variando su colocación de manera temporal o definitiva 100 a 500 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
XVI.- Los residentes que frente a los inmuebles que habitan se localice una fuga de
agua y que ésta le sea imputable 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
XVII.- Los que rieguen jardines, calles, arboledas y lavado de banquetas fuera del
horario permitido que es de 19:00 horas a 6:00 horas durante los meses de abril
a octubre 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
XVIII.- A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público y conectarse al
sistema de agua potable y alcantarillado, no cumplan con la obligación de
solicitar la toma de agua correspondiente dentro de los plazos establecidos o
impidan la instalación de la misma 5 a 40 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
XIX.- A los funcionarios o empleados que concedan licencias para construcciones sin
que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma
de agua en el predio que habrá de construirse. 5 a 50 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
XX.- A los que se reconecten o manden reconectar al servicio, de servicios limitados o
suspendidos, derivado del incumplimiento al pago de los servicio de agua potable
y alcantarillado 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
XXI.- A los que violen los sellos establecidos en los servicios limitados o suspendidos 30
a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
XXII.- A los usuarios del servicio doméstico que reincidan en tres ocasiones o más en
reconectar o mandar reconectar el servicio limitado se le suspenderá el servicio
temporalmente.
Para sancionar las faltas anteriores, se calificarán las infracciones tomando en
consideración la gravedad de la falta, los daños causados, las condiciones económicas
del infractor y la reincidencia.
Los infractores señalados en la fracción VIII del artículo anterior perderán en beneficio
del municipio las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes
muebles e inmuebles dedicados a la prestación de los servicios públicos sin perjuicio
de la aplicación de la multa señalada en la fracción IV del presente artículo. el
organismo operador podrá solicitar a la autoridad correspondiente el desalojo de los
infractores y en su caso que se realice la demolición de las obras e instalaciones por
cuenta del infractor.
CAPITULO SEXTO
DEL REGISTRO CIVIL
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Artículo 59. Las actas del registro civil, de nacimiento, matrimonio, adopción y
defunción que se levanten en sus oficinas y en horas hábiles, se cubrirán con un día de
salario mínimo.
Artículo 60. Los actos del registro civil causarán derechos conforme a la siguiente:
T A R I F A
I.- Registros de nacimientos:
a) En horas inhábiles, en Oficina
b) fuera de las oficinas
2 días de salario mínimo.
20 días de salario mínimo
II.- Matrimonios:
a) En horas inhábiles, en la oficina
b) Fuera de las oficinas
c) Registro de matrimonios contraidos por
mexicanos fuera de la república
d) registro de matrimonios contraidos por
extranjeros fuera de la república
5 días de salario mínimo
10 días de salario mínimo
5 días de salario mínimo
10 días de salario mínimo
III.- Divorcios:
a) Por el divorcio administrativo contemplado en
el artículo 272 del código civil vigente.
b) Por el registro de divorcio dictado por la
autoridad judicial por extranjeros fuera de la
república
IV.- Actas de supervivencia levantadas a domicilio
V.- Cualquier otro acto del registro civil
VI.- Reinhumación y traslado de cadáver
A) Reinhumación de cadáver
b) Traslado dentro del municipio
c) Traslado fuera del municipio
d) traslado fuera del estado
e) traslado fuera del país
VII.- Inhumación de cadáver:
a) Adulto
b) Menor
10 días de salario mínimo
10 días de salario mínimo
2 días de salario mínimo
2 días de salario mínimo
1.5 días de salario mínimo
1 día de salario mínimo
1 día de salario mínimo
3.5 días de salario mínimo
4 días de salario mínimo
8 días de salario mínimo
4 días de salario mínimo
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c) Miembro amputado
VIII.- Por asiento de sentencia de cambio de
régimen matrimonial
4 días de salario mínimo
2 días de salario mínimo
Artículo 61. Los oficiales de registro civil y sus secretarios percibirán respectivamente
el 20% y 10% de los derechos cobrados cuando se realicen los actos fuera de las
oficinas.
Artículo 62. Los actos del registro civil se efectuarán previo pago de los derechos a
que se refiere el artículo 59.
Los oficiales del registro civil que actúan sin que hayan sido cubiertos los derechos
serán responsables solidarios.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LEGALIZACION DE FIRMAS, EXPEDICIÓN
DE CERTIFICADOS Y COPIAS CERTIFICADAS.
Artículo 63. Los derechos por legalización de firmas, expedición de constancias,
certificados y copias certificadas de documentos, causarán derechos conforme a la
siguiente.
T A R I F A
I. Legalización de firmas, expedición
de certificados, expedición de
constancias, copias certificadas y
certificaciones.
1 vez el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
II. Expedición de certificados de algún
hecho ocurrido en presencia de la
autoridad, por cada hoja.
1 vez el valor diario de la
Unidad de
Medida y Actualización
III. Expedición de copias certificadas de
constancias existentes en los archivos
del municipio por cada hoja.
1 vez el valor diario de la
Unidad de
Medida y Actualización
IV. Búsqueda de documentos del
archivo municipal, cuando no se
precisen los datos y fechas del acto.
2 veces el valor diario de la
Unidad
de Medida y Actualización
Artículo 64. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior, la
expedición de certificaciones y de copias certificadas solicitadas de oficio por la
autoridad de la Federación, del Estado y de los Municipios.
Artículo 65. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden serán pagados
en la tesorería municipal, previamente a la prestación del servicio.
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CAPÍTULO OCTAVO
PANTEONES.
Artículo 66. Por el otorgamiento de concesiones, incluyendo el terreno que se ocupe
en los panteones o cementerios municipales de las cabeceras municipales o
delegaciones, se causarán las cuotas siguientes.
I. Fosa de 2 mts a perpetuidad 3 veces el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización;
II. Fosa de 1.20 mts a perpetuidad 2 veces el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización;
III. Subterráneas, además de las cuotas anteriores,
por cada gaveta 1 vez el valor diario de la
Unidad
de Medida y
Actualización;
IV. Fosa común
exenta
Artículo 67. En los panteones civiles de las demás poblaciones las cuotas que señala
el artículo anterior, serán reducidas al 50%
Artículo 68. La exhumación, reinhumación o el traslado de cadáveres o restos estarán
sujetos a la siguiente:
T A R I F A
I. Por cada exhumación 4 veces el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización;
II. Por traslado de cadáveres o restos:
a) Dentro del municipio 50% del valor diario de la
Unidad de
Medida y Actualización;
b) Fuera del municipio
2 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y
Actualización;
c) Fuera del estado 3 veces el valor diario de la
Unidad
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de Medida y
Actualización;
d) Fuera de la república 5 veces el valor diario de
la Unidad
de Medida y
Actualización.
III. Por cada reinhumación, 1 vez el valor diario de la
Unidad de
dentro del mismo panteón Medida y Actualización.
Artículo 69. El pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores se hará
al ser solicitada la prestación del servicio.
Artículo 70. Las personas que posean fosa a perpetuidad en los panteones
municipales podrán inhumar a otros cadáveres siempre que haya vencido el término
que señalen las leyes y reglamentos para la exhumación.
Artículo 71. El ayuntamiento sólo concederá licencias para la exhumación y traslado
de cadáveres o restos, siempre que se satisfagan previamente los requisitos de
salubridad y se hayan pagado los derechos del artículo 66 de esta ley.
CAPÍTULO NOVENO
TRASLADO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS RASTROS
Artículo 72. Los derechos relativos al uso de maquinaria, matanza, inspección
sanitaria, traslado de animales sacrificados, serán pagados conforme a la siguiente.
T A R I F A.
I. Ganado vacuno y equino, por cada uno 3 veces el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización;
II. Ganado porcino, por cada uno 2 veces el valor diario de
la Unidad
de Medida y
Actualización;
III. Ganado caprino y lanar, por cada uno 50% del valor diario de la
Unidad
de Medida y
Actualización;
IV. Aves y otros 8% del valor diario de la
Unidad
de Medida y
Actualización.
Por uso de frigorífico por canal diario 50% del valor diario de la
Unidad
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a partir del segundo día de Medida y
Actualización.
Cuando no exista rastro, se pagará por cada animal 50% del valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
Artículo 73. El ganado y otros animales que sean introducidos al rastro para su
sacrificio deberán ser inspeccionados por el medico veterinario zootecnista del
ayuntamiento, la que deberá sellar las carnes antes de que salgan del rastro.
Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una sanción equivalente a 50
veces los derechos establecidos en este capítulo y será decomisado el producto.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEPOSITO DE ANIMALES EN LOS CORRALES MUNICIPALES.
Artículo 74. Los propietarios de los animales depositados en los corrales
pertenecientes al municipio, pagarán diariamente como derecho por servicios
prestados, la cantidad de 50% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a
partir del segundo día por cada animal de ganado vacuno y porcino, cualquiera que sea
su tamaño y no podrán retirarlos mientras no se haga la liquidación correspondiente.
Queda prohibido el depósito de ganado caprino por más de un día en los corrales del
rastro.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
ALINEAMIENTO DE PREDIOS, NUMEROS OFICIALES Y MEDICION DE TERRENOS
Artículo 75. El alineamiento de predios sobre la vía pública y expedición de número
oficial, causarán derechos conforme a la siguiente.
T A R I F A
I.- Hasta 20 mts. lineales 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
II.- Por mts. lineales adicional 10 veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización; y
III.- Por la expedición del número oficial 50% del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 76. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública será causado
antes de la expedición del documento correspondiente.
Artículo 77. Los alineamientos de predios tendrán vigencia por seis meses contados a
partir de la fecha de su expedición.
Artículo 78. Por medición que haga el ayuntamiento de terrenos propios para efectos
de regularización, se pagarán dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización por lote o fracción.
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CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VECINDAD Y DE MORADA CONYUGAL.
Artículo 79. La expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal
causarán derechos conforme a la siguiente
T A R I F A
I.- De vecindad:
a).- A extranjeros para que regularicen su situación migratoria, naturalización y
recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos, 15 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- A quienes soliciten certificado para cualquier fin distinto de los mencionados
en el inciso anterior, 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
II.- De morada conyugal 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CAPITULO DÉCIMO TERCERO
SERVICIOS DE SEGURIDAD Y TRÁNSITO
SECCIÓN I
DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR
Artículo 80. Los derechos por servicios de control vehicular se pagarán anualmente
en los meses de enero, febrero, marzo y abril, de acuerdo con el calendario que
establezca la autoridad municipal correspondiente y conforme a la siguiente
TARIFA
I.- Camiones, camionetas, automóviles y similares 4 días salario mínimo
II.- Motocicletas 1 día salario mínimo
III. Bicicletas 25% día salario mínimo
IV.- Vehículos de tracción manual 50% día salario mínimo
V.- Por la expedición de permisos provisionales
diariamente, no menores de 15 días
10% día salario
mínimo
VI.- Se deroga 1 día de salario mínimo
VII.- Permiso para circular con una sola placa, no mayor de
30 días
Exento
VIII.- Permiso para circular con el parabrisas estrellado 1 día de salario mínimo
X.- Baja de placas 1 día de salario mínimo
XI.- Reporte de extravío de placas 1 día de salario mínimo
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XII.- Otro tipo no especificado 1 día de salario mínimo
Artículo 81. Permisos y renovaciones de otros derechos por servicios de control
vehicular, se pagarán por unidad anualmente, conforme a la siguiente:
T A R I F A
I.- Permiso o renovación de ruta para camiones que presten servicio turístico de
pasajeros 10 días salario mínimo.
II.- Permiso o renovación para explotar autos de alquiler, camiones de servicios y
cualquier explotación semejante 5 días salario mínimo.
III.- Las personas físicas y morales que tengan negocios registrados con venta de
automóviles, deberán usar para el tránsito de sus vehículos en venta, placas
demostradoras de acuerdo con lo establecido en el reglamento de tránsito, las
cuales tendrán un valor por juego de 10 días salario mínimo.
IV.- Permiso o renovación para explotar vehículos de alquiler sin chofer 20 días salario
mínimo.
V.- Reposición de tarjeta de circulación 2 días salario mínimo.
Artículo 82.- La dotación y reposición de placas de identificación del servicio de
control vehicular tendrán un costo de acuerdo a la siguiente.
T A R I F A
I.- Camiones, automóviles y remolques 8 días salario mínimo o
II.- Motocicletas, bicicletas y vehículos de tracción manual 4 días salario mínimo
Artículo 83. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener previamente la
licencia de manejo respectiva, ésta se otorgará después de que la persona interesada
haya sido aprobada en el examen médico que practique cualquier profesional
legalmente autorizado para ejercer la medicina y en el de competencia que efectúen
las autoridades de tránsito, que serán realizados previo pago de los derechos
contenidos en la siguiente
T A R I F A.
I.- Chofer 3 años 7 días salario mínimo
II.- Automovilista 3 años 4 días de salario mínimo
III.- Motociclista 3 años 2 día de salario mínimo
IV.- Permiso provisional por 90 días a jóvenes
mayores
de 16 años y menores de 18 años, previo
curso de
educación vial.
2 día de salario mínimo
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Por el resello anual se causará el 20% de la tarifa anterior y en la emisión de nuevas
licencias se podrá pagar por anticipado el tiempo de vigencia por el resello de
referencia de las licencias en una sola exhibición.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
RECOLECCION DE BASURA
Artículo 84. Es objeto de este derecho, el servicio que por limpia, recolección traslado,
tratamiento y disposición de residuos presta el ayuntamiento a los establecimientos
comerciales, industriales o de prestación de servicios, excepto los que presten los
profesionistas en forma personal o bodegas cualquiera que fuera su naturaleza, y los
sujetos de estos derechos pagarán en el equivalente a múltiplos del valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización que se señala en la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
a).- Pequeño comercio que no
genere alimentos como
misceláneas.........................
..
De 2 a 5
b).- Negocios que generen
alimentos como pequeños
restaurantes, fondas,
puesto
fijos y
semifijos.......................
De 3 a 10
c).- Almacenes comerciales,
industriales, bancos…..
………
De 10 a 15
d).- Hoteles y maquiladoras De 5 a 20
e).- Predios baldíos no limpios
(limpieza por m2)
.05
Para la mejor administración de este derecho, el tesorero municipal será el encargado
de calcularlos y podrá celebrar convenios con los contribuyentes que regulen la forma
de pago mínimo.
CAPITULO DECIMO QUINTO
OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
Artículo 85. Por la ocupación de la vía pública, el Ayuntamiento se reservará la
facultad de otorgar, refrendar y/o revocar la autorización de su uso, y en todo caso se
pagarán derechos de acuerdo a la siguiente:
T A R I F A
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I.- Automóviles de sitio o taxis por metro lineal anualmente 1 vez el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
II.- Estacionamientos para particulares que vivan frente al estacionamiento
solicitado, por metro lineal anualmente 1 vez el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
III.- Estacionamientos exclusivos para uso comercial anualmente por metro lineal 3
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
IV.- Estacionamiento o uso de la vía pública para carga y descarga en
establecimientos comerciales, diariamente 0.5 del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
V.- Por instalaciones visibles o no subterráneas por cada 10 metros lineales,
anualmente 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VI.- Por instalaciones subterráneas por cada 10 metros lineales anualmente 1 vez el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VII.- Por instalaciones de registros, cajas de válvulas y otras estructuras anualmente 3
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VIII.- Por postes de madera, metal, concreto o cualquier otro material que sean
soportadores de líneas conductoras de energía o señales de cualquier índole
anualmente 0.4 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada
uno.
IX.- Vehículos automotores con amplificador de sonido, diariamente 1 vez el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
X.- Instalación de puestos:
a).- Semifijos en parques, plazas, tianguis y jardines que ocupen la vía pública
por días determinados 0.5 del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización por cada día.
b).- Semifijos en parques, plazas, tianguis y jardines que ocupen la vía pública
por días indeterminados, hasta 8 metros cuadrados 0.13 del valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización diariamente, de 8 metros cuadrados en
adelante 0.39 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
diariamente.
XI.- Por cada carro casa autopropulsado o de tracción de cualquier tipo que ocupe, y
que sea estacionado en lugares no destinados para tal fin, deberá recabar
autorización Municipal cubriendo una cuota diaria de 1.5 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
El pago se realizará anticipadamente y de manera anual, a más tardar el último día del
mes de febrero, con excepción de las fracciones IV, IX, X Inciso a) y XI, que su pago se
realizará en el momento que los contribuyentes estén en el hecho que indican estas
fracciones.
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En el caso de nuevos contribuyentes, nuevas ocupaciones de la vía pública, o que por
cualquier causa se haga exigible el cobro correspondiente, se pagará únicamente la
proporción anual que corresponda dentro del término de 30 días hábiles a partir del
hecho generador de la contribución.
El pago del derecho se realizará mediante declaración que formule el contribuyente, la
cual estará sujeta a comprobación por las autoridades fiscales municipales en términos
de las leyes fiscales del Estado.
Artículo 86. Por la ocupación de locales, almacenes y/o el uso de cuartos fríos en los
mercados municipales, será pagará un impuesto de acuerdo a la siguiente:
Artículo 87. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al municipio solo
podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor, la postura deberá ascender
como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial del bien fijado por el avalúo
pericial ordenado por el ayuntamiento.
Solo se podrán explotar los bienes muebles e inmuebles del municipio por concesión o
contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y se cobrará de conformidad con
el contrato o la concesión respectiva.
Artículo 88. Con los mismos requisitos señalados en el artículo 83, se podrá dar en
pago de crédito u obligaciones a cargo del municipio los bienes pertenecientes a la
hacienda municipal.
En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del municipio y se
estipule entre las condiciones, conforme a las cuales ha de llevarse a cabo, que el
precio o parte que de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual será
nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito.
Artículo 89. Los bienes de uso común o destinados al servicio del municipio no podrán
ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá cambiarse mediante
autorización del Congreso del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
SERVICIO DE GRÚA Y ALMACENAJE DE
VEHICULOS EN CORRALONES MUNICIPALES
Artículo 90. Los propietarios de los vehículos que sean almacenados en los terrenos
de los corralones de depósito, siempre y cuando este el vehículo a disposición del
propietario, pagaran una cuota por cada día de almacenaje a partir del cuarto día de
acuerdo a la siguiente:
TARIFA
Tipo de Vehículo % del valor diario de la Unidad de
Medida y
Actualización
I.- Automóviles, Camiones y Pick Ups 25%
II.- Camiones Urbanos y Suburbanos 38%
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III.- Autobuses de Pasajeros 50%
IV.- Camiones de Carga 50%
V.- Tracto Camiones 50%
VI.- Remolques 50%
VII.- Motocicletas y Bicicletas 5%
Artículo 91. El servicio de grúa se cobrará de acuerdo a la siguiente.
TARIFA
I.- Dentro de la Zona Urbana de la Cabecera Municipal
Tipo de Vehículo Veces el valor diario de la Unidad de
Medida y
Actualización
a).- Automóviles, Camiones y Pick Ups 8
b).- Camiones Urbanos y Suburbanos 12
c).- Autobuses de Pasajeros 12
d).- Camiones de Carga 12
e).- Tracto Camiones 12
f).- Remolques 12
II.- Fuera de la zona urbana, será la tarifa establecida más el 30% del valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización por kilómetro.
III.- Cuando el vehículo este en condiciones mecánicas para seguir operando, no se
hará uso de la grúa, este será llevado al corralón o a la dirección de seguridad
publica, bajo la responsabilidad del conductor o propietario.
CAPÍTULO SEGUNDO
BIENES MOSTRENCOS
Artículo 92. Constituyen ingresos en este ramo, el producto liquidado de los bienes
mostrencos que sean rematados y vendidos de acuerdo con las disposiciones relativas.
CAPÍTULO TERCERO
VENTA DE SOLARES FUNDO LEGAL
Artículo 93. Todas las personas con capacidad legal, tienen derecho a solicitar en
compra sin perjuicio de terceros, un terreno en propiedad municipal susceptible de ser
transmitido, si la enajenación es procedente, el valor unitario se aplicará conforme al
avalúo pericial que en cada caso se practique.
Por la expedición de títulos de propiedad, se pagará una cuota equivalente a ocho
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
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Por la expedición de duplicado de títulos de propiedad se pagará una cuota equivalente
a 8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por la expedición de copias certificadas de títulos de propiedad, se pagará una cuota
de 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El que done, ceda, traspase, enajene o adquiera predios, en tanto no se otorgue la
escritura o titulo de propiedad que el ayuntamiento tenga pleno dominio sobre los
mismos, se le aplicará una sanción de 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización por lote o fracción, sin perjuicio de que la operación será nula de pleno
derecho y el inmueble se revertirá a favor del Ayuntamiento.
CAPÍTULO CUARTO
PAPEL PARA COPIAS DE ACTAS
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 94. Por la venta de papel para copias de actas de registro civil, se cobrará
una cuota de 10% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 95. El papel para copias de actas del registro civil, será impreso en los
términos del artículo 20 de la ley del registro civil para el estado de baja California Sur.
Artículo 96. Los encargados de las oficinas del registro civil podrán, en las hojas de
papel de que se trate, que por cualquier circunstancia se inutilicen, una nota
autorizada sobre el motivo de la inutilización y las cambiarán en la tesorería municipal
por hojas utilizables.
Artículo 97. Al concluir cada año fiscal serán devueltas a la tesorería municipal las
hojas de papel en existencia, incluyendo las que hubieren inutilizado para que con las
que tengan en su poder, las remitan al Presidente municipal para su destrucción.
La tesorería municipal, al hacer la remisión dará cuenta del movimiento habido durante
el año en este ramo.
El ayuntamiento señalará las formalidades que deban observar para la destrucción.
Artículo 98. Los oficiales del registro civil extenderán las certificaciones y copias
certificadas exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente
exceptuados por la ley.
En caso de que les sean presentadas hojas sin los requisitos indicados en el articulo 93,
las recogerán y harán la consignación ante el ministerio público.
CAPÍTULO QUINTO
LICENCIAS PARA ESTABLECIMIENTOS
QUE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS
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Artículo 99. Objeto. es objeto de este derecho de servicios que presta el H.
Ayuntamiento por la expedición de licencias para el funcionamiento de
establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas por
la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas siempre que se
efectúen total o parcialmente con el público en general.
Artículo 100. Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que se
dediquen a vender bebidas alcohólicas o a la prestación de servicios que incluyen el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúe total o parcialmente con el público
en general.
Artículo 101. Tasa. por la expedición de licencias, refrendos, cambios de actividad,
cambio de domicilio y horario extraordinario en su funcionamiento a que se refiere este
artículo, se causarán los derechos como lo establecen las siguientes
TARIFAS
I.- Expedición de licencias a giros comerciales con venta de bebidas alcohólicas por
cada una.
Establecimientos Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
Hoteles y moteles por cada
establecimiento
800
Super mercado con venta de vino,
licor y cerveza
800
Minisuper o abarrotes con venta
vino, licor y cerveza
700
Minisuper o abarrotes con venta de
cerveza
600
Restaurante bar 700
Bar 800
Centros nocturnos 1,500
Cabarets 1,000
Salones de baile 800
Discotecas 1,000
Agencias 2,000
Sub agencias 2,000
Depósitos 500
Cantinas 1,000
Cervecerías 600
Ultramarinos o licorería 700
Distribuidora al mayoreo de vino y
licor
1,500
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II.- Refrendo de licencias de funcionamiento y revalidación anual a giro para venta y
consumo de bebidas alcohólicas por cada uno.
Para efecto de la revalidación anual para operar locales destinados al
almacenaje, distribución, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, se cobrará de
acuerdo a la siguiente:
TARIFA
Establecimientos Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
Hoteles y moteles por cada
establecimiento
67.5
Súper mercado con venta de vino,
licor y cerveza
70
Minisuper o abarrotes con venta
vino, licor y cerveza
52.5
Minisuper o abarrotes con venta de
cerveza
52.5
Restaurante bar 67.5
Bar 67.5
Centros nocturnos 117.5
Cabarets 117.5
Salones de baile 70
Discotecas 62.5
Agencias 70
Sub agencias 70
Depósitos 52.5
Cantinas 67.5
Cervecerías 67.5
Ultramarinos o licorería 52.5
Distribuidora al mayoreo de vino y
licor
293.8
III.- Cambio de domicilio de establecimiento con venta y consumo de bebidas
alcohólicas.
Para efectos de cambio de domicilio, previa autorización por parte del
Ayuntamiento, se cobrará el 20% sobre el valor de la licencia según corresponda
en la Fracción I del Artículo 115 de esta Ley.
IV.- Autorización de funcionamiento de horario extraordinario a giro con venta y
consumo de bebidas alcohólicas por hora
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Establecimientos Costo por hora en veces el valor
diario
de la Unidad de Medida y
Actualización
Hoteles y moteles por cada
establecimiento
1
Super mercado con venta de vino,
licor y cerveza
1
Minisuper o abarrotes con venta
vino, licor y cerveza
1
Minisuper o abarrotes con venta de
cerveza
1
Restaurante bar 1
Bar 2
Centros nocturnos 2
Cabarets 2
Salones de baile 2
Discotecas 2
Depósitos 1
Cantinas 2
Ultramarinos o licorería 1
Cervecería 1
A los establecimientos de distribución al mayoreo de cervezas, vinos y licores, agencias
y sub-agencias no se les otorgará tiempo extraordinario para su funcionamiento.
Artículo 102. Los derechos por la expedición de licencia de giros comerciales a que se
refiere el artículo anterior se pagarán previamente al otorgamiento de las mismas, sin
que ello implique la autorización para el funcionamiento del giro, entre tanto no sea
expedida la licencia correspondiente.
Las licencias de revalidación se pagarán durante los meses de enero, febrero y marzo
de cada año y tratándose de licencias eventuales se cubrirán los derechos al momento
de la prestación del servicio.
Artículo 103. El pago de este derecho deberá realizarse en las oficinas recaudadoras
de rentas del municipio.
Artículo 104. Los sujetos a este derecho se apegarán al artículo 9 de la ley sobre el
control de licencias a establecimientos destinados al almacén, distribución, venta y
consumo de bebidas alcohólicas del estado de baja California Sur.
Artículo 105. El ayuntamiento podrá cancelar la licencia para el funcionamiento de
establecimientos a los que expendan bebidas alcohólicas por las siguientes faltas:
a).- aquellos establecimientos que en su funcionamiento o su ubicación ofendan la
moral, las buenas costumbres o por así requerirlo el interés social.
b).- al no solicitar su revalidación anual en los plazos señalados en el articulo 89 de
esta ley.
c).- que el establecimiento funcione en un lugar distinto al autorizado.
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d).- los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a menores de edad.
e).- los establecimientos que no reúnan los requisitos contemplados de la secretaría
de salubridad y asistencia.
Artículo 106. Los derechos por los servicios de inspección fiscal serán causados por
los trabajos que se deriven de cualquier acto de inspección que se realice en el
municipio a solicitud expresa hecha a cualquier dependencia municipal por cualquier
persona física o moral que lo solicite y/o cuando la autoridad lo dicte conveniente. los
derechos se cobrarán de 1 a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES POR
ANUNCIOS, CARTELES O PUBLICIDAD
Artículo 107. Objeto. para efectos de este derecho, se entiende por anuncio en la vía
pública a todo medio de publicidad que proporcione información, orientación e
identifique un servicio profesional, marca, producto o establecimiento con fines de
bienes o servicios.
Artículo 108. Sujeto. son sujetos de este derecho las personas físicas o morales
tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública, requerirán de
licencias, permisos o autorización para su instalación y uso de conformidad con la
reglamentación municipal correspondiente.
Artículo 109. Base. la base del pago de estos derechos será:
En la vía pública anunciando cualquier tipo de producto 1.3% del valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización por metro cuadrado.
Artículo 110. Los anuncios semifijos o eventuales pagarán este derecho al
equivalente a un 2% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por metro
cuadrado.
Artículo 111. Pago. Este derecho en anuncios fijos deberá pagarse anualmente en las
oficinas recaudadoras del h. ayuntamiento, a mas tardar en los primeros diez días del
mes de febrero.
En anuncios semifijos o eventuales el pago será al otorgarse el permiso.
Artículo 112. Exención. no se causarán estos derechos cuando se traten de las
siguientes publicaciones:
a).- La que se realice por medio de televisión, radio, periódico o revistas.
b).- Los que deriven de las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho
público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia
pública, la iglesia y las de carácter cultural.
c).- El anuncio principal del establecimiento destinado a anunciar su propio negocio y
productos que expendan, a excepción de bebidas alcohólicas y/o cigarros.
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CAPÍTULO SEPTIMO
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 113. Productos diversos son todos aquellos productos no considerados en los
términos de los artículos anteriores.
TITULO CUARTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
RECARGOS
Artículo 114. La falta de pago oportuno de un crédito fiscal dará lugar al cobro de
recargos en concepto de indemnización al fisco local y se cobrará a razón de un 50 %
más del porcentaje que establezca la ley de ingresos para el caso de prórroga.
Artículo 115. El plazo para su cómputo no comenzará a correr si el causante no
conoce por razones imputables a las autoridades fiscales el importe de los mismos en
los casos en los que deba ser calificado o modificado previamente.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
Artículo 116. Las multas serán cobradas en los términos de las disposiciones legales
que las establecen.
Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una sanción equivalente a 50
veces los derechos establecidos en el Artículo 72 y será decomisado el producto.
Las sanciones por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno, Reglamento de
Tránsito y demás disposiciones vigentes en el Municipio de Comondú, se impondrán de
acuerdo a la siguiente clave, concepto y tarifa:
No. C O N C E P T O: ART. SAL.MIN.
1 MANEJAR SIN LICENCIA. 60 6
2 PERMITIR MANEJAR SIN LICENCIA 76 2
3 CARECER DE DOCUMENTACIÓN LEGAL 05 Y
16
6
4 MANEJAR EN ESTADO DE EBRIEDAD 1º. , 2º. Y 3º. 103 15-
16/20/50
5 MANEJAR EN EXCESO DE VELOCIDAD. 149 15
6 MANEJAR A MAYOR VELOCIDAD PERMITIDA 149 15
7 MANEJAR A MAS DE 15 KM. EN ZONA ESCOLAR. 113 10
8 NEGARSE A PRESENTAR DOCUMENTACIÓN. 7
9 NO OBEDECER INDICACIONES DEL AGENTE DE
SEGURIDAD
10
10 RECURRIR A LA FUGA 20
11 FALTAS O AMENAZAS AL AGENTE DE SEGURIDAD 8
12 CAUSAR ACCIDENTES CON DAÑOS MATERIALES. 132 10
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y143
13 CAUSAR ACCIDENTES CON DAÑOS PERSONALES 143 10
14 PRESTAR SERVICIO PUBLICO SIN AUTORIZACIÓN 19 6
15 CIRCULAR FUERA DE LA RUTA 19 6
16 RECURRIR A LA MISMA INFRACCION.
17 MAL ESTACIONADO. 112 3
18 ESTACIONAMIENTO EXCLUSIVO 161 5
19 ESTACIONAMIENTO EN ZONA PROHIBIDA. 161 5
20 TRANSPORTAR PASAJEROS EN LUGAR DE CARGA 130 6
21 CORTAR UN CORTEJO FÚNEBRE 141 Y
150
5
22 ESTACIONARSE EN DOBLE FILA. 5
23 VEHÍCULO ABANDONADO EN VIA PÚBLICA MÁS DE
24 HRS.
142 5
24 NO CEDER EL PASO AL PEATON. 133 Y
134
3
25 NO CEDER EL PASO A VEHÍCULO PREFERENTE. 116 Y
135
4
26 PASARSE EL ALTO DEL SEMAFORO 87 6
27 PASARSE EL ALTO DEL AGENTE 86 4
28 ADELANTAR EL VEHÍCULO EN BOCACALLE 135
Y116
3
29 FALTA DE LUCES DELANTERAS 90 3
30 FALTA DE LUCES TRASERAS 90 3
31 TRANSITAR CON LUCES ALTAS 90 3
32 FALTA DE RAZON SOCIAL. 35 Y 2 3
33 CIRCULAR EN SENTIDO CONTRARIO 104 5
34 DARTE VUELTA EN “U” PROHIBIDA. 109 4
35 FALTA DE PRECAUCION AL MANEJAR. 103 5
36 FALTA DE TARJETA DE CIRCULACIÓN. 16 3
37 TRANSITAR SIN PLACAS. 16 10
38 TRANSITAR CON PLACAS VENCIDAS. 16 10
39 TRANSITAR CON PLACAS SOBREPUESTAS 16 25
40 USO INDEBIDO DE LAS PLACAS DEMOSTRADORAS 21 12
41 EXCESO DE PASAJE 16 3
42 NO CEDER EL PASO A VEHÍCULO DE POLICIA,
BOMBEROS O AMBULANCIA CON TORTEA
ENCENDIDA.
123 15
43 PRACTICAR ARRANCONES SIN AUTORIZACIÓN. 149 25
44 FALTA DE CINTILLA EN LUGAR VISIBLE 16 Y 2 3
45 ESTACIONAR CAMIONES DE CARGA,
CARROTANQUE Y VOLTEO SOBRE EL BLVD.
OLACHEA DURANTE LA NOCHE.
161 6
46 TRANSITAR CON ESCAPE RUIDOSO 151 10
47 INGERIR BEBIDAS EMBRIAGANTES DURANTE LA
CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO, ASI COMO PERMITIR
INGERIR DICHAS BEBIDAS A SUS ACOMPAÑANTES
103 20
48 FALTA DE RESELLO EN LA LICENCIA. 61 2
49 CONDUCIR CON MENORES EN LOS BRAZOS 103 2
50 CONDUCIR MOTOCICLETA O TRICIMOTO S/CASCO
PROTECTOR
103 3
51 ESTACIONARSE EN PARADEROS, CAJONES Y 161 100
50
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RAMPAS DE ASCENSO Y DESCENSO EXCLUSIVOS
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
52 TRANSPORTAR PASAJE EN AUTOBÚS EN ESTADO
DE EBRIEDAD O DROGADO
103 80
53 NO PROTEGER CON LONA LA CARGA 103 3
54 CONDUCIR SIN PONERSE EL CINTURÓN DE
SEGURIDAD
BIS 3
55 PRODUCIR RUIDOS INNECESARIOS O NO
AUTORIZADOS (LOS PRODUCIDOS FUERA DE LOS
HORARIOS Y VOLUMEN PERMITIDOS POR LA
AUTORIDAD MUNICIPAL, CON BOCINAS,
INCLUYENDO AQUELLOS PRODUCIDOS POR
UNIDADES MÓVILES DE REPARTO DE GAS, AGUA Y
OTROS PRODUCTOS OFRECIDOS AL PÚBLICO, ASÍ
COMO CUALQUIER OTRA FUENTE DE SONIDO
INNECESARIA O NO AUTORIZADA)
DE 10 A
100
56 CONTAMINACIÓN POR RUIDO DE 50 A
500
57 PRODUCIR RUIDOS POR CUALQUIER MEDIO, YA
SEAN FUENTES FIJAS O FUENTES MÓVILES, QUE
REBASEN LOS LÍMITES PERMITIDOS CONFORME A
LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS Y QUE
ADEMÁS PROVOQUEN MOLESTIAS O ALTEREN LA
TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS.
11 A 20
58 PERMITIR EL PROPIETARIO O POSEEDOR DE UN
ANIMAL QUE ÉSTE TRANSITE LIBREMENTE, O
TRANSITAR CON ÉL SIN ADOPTAR LAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD NECESARIAS, DE ACUERDO CON
LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DEL
ANIMAL, PARA PREVENIR POSIBLES ATAQUES A
OTRAS PERSONAS O ANIMALES, ASÍ COMO
AZUZARLO, O NO CONTENERLO.
11 A 20
59 ABSTENERSE DE RECOGER, DE VÍAS O LUGARES
PÚBLICOS, LAS HECES FECALES DE UN ANIMAL DE
SU PROPIEDAD O BAJO SU CUSTODIA.
11 A 20
CAPÍTULO TERCERO
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
Artículo 117. Los aprovechamientos no especificados en este titulo se recaudaran
con las leyes o contratos que las establezcan.
CAPITULO CUARTO
REZAGOS
Artículo 118. Son rezagos los adeudos por concepto de impuestos, derechos y
productos que pasen a ejercicios fiscales posteriores, a pesar de que debió hacerse su
pago en aquel en que se causaron, los rezagos serán cubiertos en las oficinas en que
debieron pagarse los impuestos , derechos y productos de los cuales provengan.
Dichos adeudos prescribirían en un plazo de cinco años en los términos de los artículos
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41, 42 y 43 del Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur
CAPÍTULO QUINTO
PARTICIPACIONES
Artículo 119. Los municipios percibirán las participaciones en impuestos federales y
locales que les otorguen las leyes respectivas.
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 120. El municipio percibirá como ingresos extraordinarios los obtenidos por:
I.- Subsidios:
a).- Que le conceda el Gobierno Federal por obtención de los servicios públicos
tradicionales.
b).- Concedidos por el Gobierno del Estado.
c).- Extraordinarios.
I.- Herencias, legados, donaciones e indemnizaciones, conforme a las disposiciones
del testador o del donante.
II.- Financiamiento.
III.- Empréstitos.
IV.- De organismos descentralizados o participación municipal.
V.- Otros no especificados.
TÍTULO QUINTO
CAPITULO UNICO
FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES
Artículo 121. Las aportaciones federales para fines específicos que a través de los
diferentes fondos le correspondan al municipio de Comondú, se percibirán en los
términos que establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO SEXTO
CONSTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 122. El gasto de energía eléctrica y fuerza motriz de los locales arrendados
en los mercados, será calculado de acuerdo con el consumo visible cada uno y se
acumulará al importe del arrendamiento que no se considerará cubierto íntegramente
si no ha sido solventado lo correspondiente a este consumo.
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Artículo 123. Los causantes sujetos a pagos periódicos presentarán al efectuar
cualquier pago, el recibo anterior y en caso de ser requeridos para ello, hasta los tres
últimos recibos.
Artículo 124. La ocultación de fuentes gravadas por esta ley, que motiven omisión
del pago del impuesto o derechos será sancionada hasta con tres tantos al importe de
los mismos sin perjuicio de hacer efectivos los créditos fiscales originales.
Las personas que se dediquen a la venta de bienes raíces, notarios públicos, jueces,
fraccionadores y en general, quienes directa o indirectamente intervengan en la
celebración de contratos o convenios preparatorios o definitivos que impliquen la
transmisión de la propiedad de inmuebles, deberán manifestarlo a la autoridad
municipal en un plazo de treinta días, de no hacerlo, sin perjuicio de ser solidarios
responsables de pago del impuesto y de sus recargos, se les impondrá una sanción
hasta de 5 veces el importe de los mismos.
Artículo 125. Todos los propietarios o explotadores de giros o actividades
comerciales, industriales y de servicios, deberán inscribirse en el padrón municipal,
siempre que llenen los requisitos de registro que establecen las leyes y reglamentos
respectivos y obtener antes de iniciar sus actividades la licencia correspondiente,
misma que deberá obtenerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de inicio y la
revalidación anual deberá realizarse dentro del mes de enero de cada año.
Artículo 126. Quien incumpla lo dispuesto por el artículo 125 será acreedor a una
sanción de 3 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 127. Los giros que no estén inscritos en el padrón correspondiente o por los
que no se hubiera obtenido licencia para su funcionamiento y operen infringiendo los
términos de la licencia concedida serán clausurados por las autoridades fiscales sin
perjuicio de las sanciones correspondientes.
Artículo 128. Las licencias no conceden al causante un derecho absoluto pues
siempre se entenderá otorgada bajo el concepto de quedar sometido el
establecimiento, persona y objeto de la licencia a las leyes o reglamentos y las
disposiciones que demande el interés público.
Artículo 129. Todo causante que marca el articulo 128 queda obligado a dar aviso a la
oficina correspondiente, en caso de cambio de nombre, denominación o razón social,
de domicilio, traspaso, contrato traslativo de dominio, de uso de cualquier acto que
modifique los padrones, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se verifique
el acto.
Tratándose de clausura se devolverá la licencia y placa de inscripción relativa, la falta
de cumplimiento de esta disposición será sancionada con multa de 3 a 50 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 130. Las empresas de cualquier índole que por el desarrollo de sus
actividades sea necesario nombrarles inspectores o interventores municipales o ambos
a la vez, bien sea para la vigilancia o aplicación del reglamento o disposición
gubernativas o para vigilar la recaudación del impuesto, pagarán los sueldos de los
mismos, los que serán fijados por el Presidente Municipal.
Artículo 131. Para fijación de cuotas por impuesto, se tomará en cuenta la
importancia comercial o industrial de los negocios, su ubicación, capital, ingresos y
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todos aquellos elementos que permitan estimarlos, de acuerdo con las tasas que fija la
ley.
Artículo 132. Los causantes están obligados a colocar en lugar visible del
establecimiento la licencia municipal para funcionamiento del giro, así como de la
placa de inscripción relativa, y a mostrar a los inspectores y demás autoridades
debidamente acreditados, la documentación que les soliciten para el desempeño de
sus funciones, así como ministrarles toda información que sea necesaria para la
revisión o investigación correspondiente, la violación a estas disposiciones será
sancionada de conformidad con lo previsto en el articulo siguiente.
Artículo 133. La falta oportuna de las declaraciones, así como la falsedad de datos
contenidos en las mismas, la resistencia a las visitas de inspección conducentes a la
correcta determinación de la base gravada y en general el incumplimiento de las
obligaciones fiscales serán sancionadas, independientemente de la responsabilidad en
que se incurre, con multa de 50 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 134. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado están obligados a
presentar para su registro o refrendo en el mes de enero de cada año, ante la
tesorería municipal respectiva, su fierro marcador y las señales que identifiquen a los
animales de su propiedad, y exhibir los título que amparen dichos fierros y señales.
Si en el plazo de 5 años consecutivos no se cumple con esta obligación, se cancelarán
automáticamente los títulos de marcas y señales a herrar.
Artículo 135. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la
liquidación, que no sea atribuible al causante, este podrá pagar el adeudo en un plazo
no mayor de 10 meses, a juicio de la autoridad fiscal competente, contado a partir de
la fecha en que le sea notificada la liquidación respectiva. el monto del adeudo se
dividirá, en su caso en tantas partes como bimestres comprende el plazo concedido,
debiendo hacerse el pago en los meses en que no tengan que cubrirse los impuestos o
derechos que por el mismo concepto se causen dentro de dicho plazo.
Los causantes que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a la
ley, por errores u omisiones de las autoridades encargadas de determinar las bases del
pago, gozarán para cubrir las diferencias, de las franquicias que establece el párrafo
anterior.
En los casos a que se refieren los párrafos que anteceden no se causarán recargos por
el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas, pero si se causará por las sumas
que no sean cubiertas oportunamente según los plazos convenidos.
Artículo 136. Todas las liquidaciones de créditos fiscales se elevarán a múltiplos de
$1.00
Artículo 137. El tesorero municipal tendrá todas las facultades para requerir a los
contribuyentes el cumplimiento de los créditos y obligaciones fiscales, aplicar el
procedimiento económico coactivo e imponer sanciones y todas las atribuciones que
para el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado establece el Código Fiscal para
el Estado y Municipios de Baja California Sur.
TÍTULO SÉPTIMO
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DE LA REDUCCION PARA PENSIONADOS, JUBILADOS, DISCAPACITADOS Y
SENECTOS.
CAPITULO UNICO
Artículo 138. Para los efectos de este capitulo se consideran pensionados, jubilados,
discapacitados y senectos, aquellas personas que acrediten dicha calidad con la
documentación oficial correspondiente expedida por las instituciones de seguridad
social que a continuación se señalan.
I.- Instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores al servicio del
estado
II.- Instituto mexicano del seguro social
III.- Instituto de seguridad y servicios sociales de las fuerzas armadas mexicanas de
petróleos mexicanos y de la comisión federal de electricidad.
IV.- Otras instituciones de seguridad social que presten estos servicios en las
diversas entidades federativas del país.
Artículo 139. Se establece a favor de los pensionados, jubilados, discapacitados y
senectos una reducción que será del 50% en el pago de las contribuciones que a
continuación se indican.
I.- Impuesto predial, únicamente sobre el inmueble donde viva el pensionado,
jubilado, discapacitado o senecto y que sea de su propiedad.
II.- Derechos causados por los servicios que presta el registro publico de la propiedad
y del comercio, únicamente por lo que se refiere a los servicios que preste en
materia de propiedad sobre bienes del pensionado, jubilado discapacitado o
senecto.
III.- Derechos por servicios del registro civil, únicamente en actos relativos a la
persona beneficiada, a su cónyuge o sus descendientes menores de edad.
IV.- Derechos por legalización de firmas expedición de certificados y copias
certificadas, únicamente en actos en los que exista interés directo del
beneficiado.
V.- Derechos por servicios de control vehicular, únicamente en licencias de conducir
para automovilista, placas o calcomanía de un solo vehículo, propiedad del
beneficiado.
VI.- En el pago de los derechos causados por la prestación del servicio de agua
potable y alcantarillado.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES DESTINADOS AL FOMENTO
DE LA INVERSIÓN PRODUCTIVA Y LA GENERACIÓN DE EMPLEOS
Artículo 140. Para el fomento de la inversión productiva y la generación de empleos
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en el Estado de Baja California Sur, el ayuntamiento estará facultado para otorgar a
favor de los sujetos beneficiarios los siguientes estímulos fiscales:
I.- Reducción en el pago del impuesto predial, establecido en el capítulo primero del
título primero de esta ley
II.- Reducción en el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido
en el capítulo segundo del título primero de la presente ley, en relación a los
inmuebles que se destinen con exclusividad a los fines de la actividad económica
del sujeto beneficiario;
III.- Devolución del monto que resulte por el pago de derechos por inscripción en el
registro público de la propiedad y de comercio de las escrituras constitutivas de
personas morales, a que se refiere el artículo 38 fracción III de la presente ley.
IV.- Condonación del pago de derechos por inscripción en el registro público de la
propiedad y del comercio de los siguientes documentos:
a).- Actas de asamblea mediante las cuales se acuerde el incremento al capital
social de sociedades, a que se refieren los artículos 39 fracción III y 41
fracción III de la presente ley;
b).- Contratos de crédito a que se refieren los artículos 38 fracción VII y 40
fracción XVI de la presente ley.
c).- Estatutos de personas morales extranjeras, de conformidad con lo dispuesto
en la ley general de sociedades mercantiles y en la ley de inversiones
extranjeras.
I.- Reducción en el pago de derechos por expedición de licencias de construcción a
que se refiere el capítulo tercero del título segundo de la presente ley, y en el
pago de derechos por conexión a las redes de agua potable y alcantarillado a que
se refieren los artículos 49 y 50 de la presente ley y demás disposiciones legales
aplicables; y
II.- El acreditamiento del monto de la adquisición de predios donde el sujeto
beneficiario vaya a realizar sus actividades económicas contra el pago de
derechos de cooperación que le correspondiera cubrir en la ejecución de obras
públicas que realice el municipio en esos predios establecidos en el capítulo
quinto del título segundo de la presente ley.
Artículo 141. Para efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán sujetos
beneficiarios para recibir estímulos fiscales, todas aquellas personas físicas o morales o
unidades económicas que hayan obtenido resolución favorable a la solicitud de
otorgamiento de éstos, conforme al procedimiento establecido en la ley de fomento
económico del Estado de Baja California Sur.
Artículo 142. La tesorería municipal expedirá los certificados de promoción fiscal de
que gozará los sujetos beneficiarios, de conformidad a la resolución que emita la
comisión dictaminadora a que se refiere la Ley de Fomento Económico del Estado.
T R A N S I T O R I O S
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Artículo Primero.- La Presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo establecido en el
Capitulo Sexto del Titulo Tercero relativo a la expedición de licencias, refrendos y
revalidaciones, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
que expendan bebidas alcohólicas, hasta en tanto no sea revisada y reformada la Ley
Sobre el Control de Licencias y Establecimientos Destinados al Almacenaje,
Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California
Sur.
Artículo Segundo.- Para los efecto de esta Ley se abroga la Ley de Hacienda para los
Municipios del Estado de Baja California Sur.
Artículo Tercero.- Las disposiciones administrativas deberán ajustarse a lo previsto
por esta ley en un plazo no mayor de noventa días naturales.
Artículo Cuarto.- Se derogan las facultades del Consejo de Administración del
Organismo Operador por lo que se refiere a la aprobación de las propuestas de las
tarifas para el cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a
que se refiere la fracción segunda del artículo 39-D de la Ley de Agua Potable y
Alcantarillado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja
California Sur, a los 06 días del mes de febrero de 2001. PRESIDENTE.- DIP. PEDRO
GRACIANO OSUNA LÓPEZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. PROFR. JOSE JAVIER
SANTOYO LARA.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1368
ARTÍCULO PRIMERO.- Los ayuntamiento de la entidad contarán con noventa días
naturales para los efectos de lo dispuesto por los artículos 26, 90, 91, 92 y 94 de la Ley
Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur, reformados por este Decreto, en lo que se refiere a los
bandos de policía y gobierno y reglamentos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DOS. Presidente.- Dip. Lic. José Alberto Ceseña Cosio.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Profr. Luis Zúñiga Espinoza.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1403
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOS. Presidenta.- Dip. Profra. Rosalía Montaño Acevedo.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. T.E. Amadeo Murillo Aguilar.- Rúbrica.
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TRANSITORIOS DECRETO No. 1545
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 29 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2005.
Presidente.- Dip. Rogelio Martínez Santillán.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Jesús
Armida Castro Guzmán.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1552
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará el vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL CINCO. Presidente.- Dip. Antonio Lucero Lucero.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Ramón Alvarado Higuera.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1606
Artículo Único.- El Presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 31 DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2006.
Presidente.- Dip. Rogelio Martinez Santillan.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Blanca
Guadalupe Guluarte Guluarte.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1791
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, La Paz Baja California Sur,
a los veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Presidente.-
Dip. Natividad Osuna Aguilar.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Jesús Gabino Ceseña
Ojeda.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1946
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO: Las autoridades municipales deberán adecuar, en un plazo no mayor de
120 días naturales, sus reglamentos, bandos y demás normas administrativas
aplicables, para el debido cumplimiento del presente decreto en lo referente a sus
respectivas leyes de hacienda municipales.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO.- LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,
A LOS 15 DÌAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. Presidente.-
Dip. Juan Domingo Carballo Ruíz.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo Sergio
Barrón Pinto.- Rúbrica.
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TRANSITORIOS DECRETO No. 2058
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las autoridades municipales deberán adecuar, en un plazo no
mayor de 120 días naturales, sus reglamentos, bandos y demás normas
administrativas aplicables, para el debido cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz,
Baja California Sur, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil
doce. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip.
Pablo Sergio Barrón Pinto.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2379
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de
sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos,
bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero
de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
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