Ley de Hacienda para el Municipio de Comondú del Estado, Baja California Sur [PDF]

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 05 de Noviembre del 2001 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 31-10-2016 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 1307 EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDU DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. TITULO PRIMERO IMPUESTOS CAPITULO PRIMERO IMPUESTO PREDIAL OBJETO DEL IMPUESTO Artículo 1. Es objeto del impuesto predial, la propiedad, usufructo, disfrute, uso y posesión de cualquier naturaleza, de toda clase de bienes inmuebles, así como las construcciones y bienes adheridos a los mismos. Como: I.- predios urbanos II.- predios rústicos III.- predios ejidales IV.- plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos V.- las posesiones 1 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 SUJETOS DEL IMPUESTO Artículo 2. Son sujetos por deuda propia y por responsabilidad directa del impuesto predial: a).- Los propietarios de bienes inmuebles b).- Los copropietarios de bienes inmuebles c).- Las comunidades ejidales, salvo los casos previstos en la Ley Agraria d).- Los Usufructuarios de bienes inmuebles e).- Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles fideicomitidos Artículo 3. Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto, en un plazo de quince días al de su causación, el inscribirse como tales por escrito, en el registro catastral del lugar donde se ubique el inmueble objeto del gravamen catastral, manifestando las características y valores de los mismos. Artículo 4. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria, los propietarios de predios que prometidos los hubieran vendido con reserva de dominio. Los sujetos del impuesto deberán exhibir constancia de no-existencia de adeudos fiscales, como requisito previo a su solicitud de licencia de construcción, ampliación, demolición, reconstrucción de cualquier clase, lotificación, subdivisión o fusión de predios, deslindes, alineamientos, autorizaciones al uso de suelo, terminación de obra, cuando soliciten introducción del servicio de agua potable, utilización de drenaje, o al solicitar la licencia para iniciar o refrendar cualquier tipo de giro comercial, turístico o industrial, cual fuera su actividad, así como manifestaciones de contratos de arrendamiento. Artículo 5. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria, los servidores públicos y empleados municipales que indebidamente alteren los datos que sirvan de base para el cobro del impuesto predial o que posibiliten la evasión fiscal deliberadamente o bien, que expidan constancia de no existencia de adeudos fiscales, sin cerciorarse de la existencia de los mismos. BASE Y TASA DEL IMPUESTO Artículo 6. El impuesto sobre la propiedad rústica se causara sobre el valor catastral de los predios rústicos conforme a las siguientes tasas: a).- 3.1 al millar anual si están explotados por su dueño b).- 8.12 al millar anual si no están explotados por su dueño c).- En ningún caso el impuesto predial anual será inferior a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d).- Los Terrenos Ejidales que hayan sido objeto de parcelamientos y que sean colindantes con la Zona Federal Marítima Terrestre, en el momento en que se realice la enajenación al segundo propietario se aplicaran los valores catastrales del centro de población mas cercano y que tengan terrenos con la misma característica de colindancia con la Zona Federal, se les aplicará la tasa del 5.2% 2 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Artículo 7. El impuesto sobre la propiedad ejidal se ajustará a las disposiciones relativas de la ley federal de reforma agraria, sin que su monto pueda exceder el 5% de su producción anual. Artículo 8. El impuesto sobre las plantas de actividades empresariales de índole industrial siendo estas: las que se dedican a la extracción, conservación o transformación de materia prima, acabado de productos y la elaboración de satisfactores, a razón de 2.54 al millar. Artículo 9. El impuesto predial sobre la propiedad urbana se causará: a).- A razón del 2.0 al millar anual sobre el valor catastral de los predios destinados totalmente por el contribuyente para su propia casa habitación. b).- A razón de 3.1 al millar anual sobre el valor catastral de los predios destinados a uso distinto del de casa habitación del contribuyente. c).- A razón de 7.8 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, incrementándose anualmente en 1.11 al millar hasta en tanto no sea construida la edificación. la tasa no excederá de 20 al millar. d).- A razón de 6 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos legalmente autorizados, siempre y cuando dichos predios no sean enajenados a terceros, prometidos en venta o con reserva de dominio. Esta disposición no será aplicable a los predios no edificados o baldíos que sean producto de una subdivisión, fusión o relotificación común. e).- En ningún caso el impuesto predial anual deberá ser inferior a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, salvo en los casos de la reducción establecida en el Título Séptimo de esta Ley. Artículo 10. El plazo para pagar el impuesto predial se causará bimestralmente al equivalente de la sexta parte del monto que resulte de aplicar la tasa fijada en esta ley al valor catastral del inmueble, de la siguiente forma: I.- el impuesto predial se causará por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. II.- La falta de pago oportuno generará los recargos a la tasa que determine la ley de la materia. III.- Los sujetos del impuesto predial tendrán el derecho de pagar anticipadamente dentro de los meses de enero y febrero, el monto total de las causaciones bimestrales del año o ejercicio fiscal, con la reducción que autorice el h. ayuntamiento del monto total anual del impuesto. IV.- Cuando sean modificadas las delimitaciones de colonias catastrales, o avenidas especiales; o bien, los valores unitarios de terrenos y construcciones o los valores catastrales fijados de acuerdo a la ley misma, surtirán efecto y entrarán en vigor a partir del bimestre inmediato posterior a su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 3 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 V.- Los terrenos inexactamente clasificados por los que no se hubiese cubierto el impuesto, la dependencia correspondiente determinará el gravamen en cantidad liquida y los hará efectivos respecto de los cinco años anteriores, conforme a las disposiciones legales vigentes de ese entonces. Cuando se trate de cambios de valores unitarios de terrenos y construcciones por actualizaciones de valores catastrales entraran en vigor a partir del bimestre siguiente al de haber sido publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. VI.- El impuesto predial causado anualmente no será inferior a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 11. Están exentos del pago predial, únicamente: I.- Los bienes de dominio público de la federación, Estados y Municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, en los términos de las leyes correspondientes. II.- Los bienes a que se refiere el párrafo anterior no quedarán liberados de la obligación de presentar las manifestaciones que establece la ley de catastro. III.- DEROGADA Artículo 12. Las exenciones a que se refiere la fracción III del articulo anterior deberán solicitarse por escrito a la dependencia correspondiente, acompañando las pruebas que las justifiquen. Los causantes no quedaran liberados de la obligación de presentar las manifestaciones que establece la ley de catastro. CAPÍTULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Artículo 13. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establecidos en esta ley, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo o en las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del municipio de Comondú, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capitulo se refiere. El impuesto se calculara a la tasa del 2% al valor de transacción comercial del inmueble. Cuando el bien que se adquiera sea terreno y construcción destinada a casa- habitación, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% del valor del inmueble, después de reducirlo en cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año. En caso de adquisición de casa-habitación de interés social, quedaran exentas del pago del impuesto siempre y cuando el adquiriente demuestre no tener el y o su cónyuge otra propiedad. 4 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 En el caso de adquisición por donación o sucesión entre cónyuges o parientes en línea directa ascendente o descendente, el impuesto se calculara aplicando la tasa del 1% sobre el valor del avalúo. Al cederse los derechos hereditarios o enajenarse bienes de la sucesión, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se calculara aplicando la tasa prevista en el primer párrafo de este articulo, independientemente de que cause por el cesionario, por la sucesión o por el adquirente. Se considera vivienda de interés social aquella que su costo de adquisición no rebase 5,625 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 14. DEROGADO Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por adquisición la que se derive de: I.- Todo acto por el que se transmite una propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges. II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad aun cuando la transferencia de esta opere con posterioridad. III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrara en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido. IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden respectivamente. V.- Fusión de sociedades. VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles. VII.- Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extensión de usufructo temporal. VIII.- La cesión de derechos de heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. IX.- la que realice a través de fideicomiso, en los siguientes casos: a).- En el acto en que el fideicomitente designa o se obligue a designar fideicomisario diverso a él y siempre que no tenga derecho a revertir del fiduciario los bienes. b).- En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario si se hubiere reservado tal derecho. 5 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 X.- La prescripción positiva. XI.- La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por parte que se adquiere en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario o cónyuge. XII.- La elaboración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos de arrendamiento financiero. XIII.- La cesión de derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: a).- En el caso en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de instrucciones al fiduciario para que trasmita la propiedad de los bienes a un tercero; en estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos. b).- En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de los bienes que se transmitan a su favor. En los casos de permuta, se considera que se efectúa una adquisición por cada uno de los inmuebles. Artículo 16. El valor del inmueble que se considera para los efectos del articulo 13 de esta ley, será la siguiente: I.- El valor comercial, entendiéndose que es el dictamen valuatorio practicado por peritos con autorización Municipal, el cual tendrán una vigencia de 120 días naturales contados a partir de la fecha de expedición, mismo que no podrá ser inferior al valor catastral. II.- En los casos de remate el valor más alto entre el fiscal, el catastral y el avalúo pericial que sirva de base para la celebración del mismo. III.- El valor más alto entre el avalúo pericial y el catastral cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria. IV.- El más alto que resulte del avalúo que se practique referido a la fecha de la cesión de los derechos hereditarios, y el valor catastral de los mismos. V.- Si se trata de dación en pago, el valor del inmueble entregado de acuerdo a la fracción i. VI.- El que las autoridades fiscales determinen en el ejercicio de sus facultades de comprobación, de acuerdo a los párrafos que anteceden. Artículo 17. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se realice la operación, cualquiera que fuere su denominación y que se comprenda dentro de lo previsto por el artículo 15 de esta ley, o cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan, lo que ocurra primero: 6 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad en el caso de usufructo temporal, cuando se extinga. II.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realice la escritura pública en la que se transmita a la fiduciaria o al fideicomisario, la afectación del inmueble. III.- Al protocolizarse el reconocimiento de la prescripción positiva. IV.- Al uso de los bienes de la sucesión por parte de los beneficiarios, o a los dos años de la muerte del autor de la misma, si transcurrido ese plazo no se hubiere formalizado la adjudicación. al cederse los derechos hereditarios o enajenarse bienes de la sucesión, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación. V.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el registro público para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes. VI.- En los actos notariales se considerará la fecha de firma del instrumento notarial correspondiente, la que no podrá exceder de treinta días hábiles posteriores a la fecha de la escritura. VII.- Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación determinen la realización del acto de adquisición del inmueble, el contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado. Artículo 18. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública los notarios, jueces, corredores y demás federativos que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto como responsables solidarios y lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio; en los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante la oficina autorizada que corresponda a su domicilio fiscal. Es obligación del notario anexar constancias de no adeudos fiscales, a la fecha de celebración del acto, así como avalúo pericial vigente. las autoridades fiscales se reservan el derecho de ejercer sus facultades de comprobación sobre los avalúos periciales, aún cuando hayan sido considerados con anterioridad por la autoridad municipal, reservándose también el derecho de aplicar las sanciones que marca el reglamento de peritos, en caso de incurrir en la consignación de valores falsos en avalúos periciales. Artículo 19. Para efectuar la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta ley, se aplicará el valor de la Unidad de Medida y Actualización correspondiente al año de calendario en que se esté en los supuestos de pago del impuesto a que se refiere el artículo 17 de esta ley. Artículo 20. La reducción a que se refiere el artículo 13 se realizará conforme a lo siguiente; 7 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 I.- Se considerarán como un solo inmueble los bienes que sean o resulten colindantes, adquiridos por la misma persona en un período de 24 meses, de la suma de los precios o valores de los predios únicamente se tendrá derecho a hacer una sola vez la reducción, la que se calculará al manifestar bajo protesta de decir verdad al Fedatario ante quien se formalice toda adquisición, si el predio objeto de la operación colinda con otro que hubiere adquirido con anterioridad, para que se ajuste el monto de la reducción y se pagará en su caso, las diferencias de impuestos que corresponda, lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las adquisiciones por causa de muerte. II.- Cuando se adquiera parte de la propiedad o de los derechos de un inmueble, a que se refiere el artículo 15 de esta ley, la reducción se hará en la proporción que corresponda en dicha parte. III.- Tratándose de usufructo o de la nuda propiedad únicamente se tendrá derecho al 50% de la reducción por cada uno de ellos. IV.- No se considerarán departamentos habitacionales los que por sus características originales se destinen a servicios domésticos, portería o guarda de vehículos, aún cuando se utilicen para otros fines. CAPITULO TERCERO DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS Artículo 21. Por espectáculo público debe entenderse toda función o acto de esparcimiento, sea teatral, cinematográfico, deportivo o de cualquier otra índole que se verifiquen en salones, teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas pagando por ello cierta cantidad de dinero. Debe entenderse por diversiones, los juegos mecánicos, juegos electrónicos, tragamonedas, rodeos, jaripeos, tlacoachadas o carreras de caballos, arrancones y carreras de cualquier tipo de unidad automotriz, o cualquier otra actividad similar que se verifique en los locales abiertos o cerrados o en la vía pública. Igualmente es objeto de este impuesto, la explotación de billares, boliches, mesas de dominó, y otros juegos de estrado, squash, tenis, balnearios, salones de baile, discotecas, bailes públicos, kermeses, verbenas, ferias, juegos eléctricos, automáticos, musicales, equipos de sonido y otros similares, así como la realización de cualquiera otra actividad que tienda a proporcionar diversión al público. Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica que ordinaria o accidentalmente organicen o exploten espectáculos públicos o diversiones, con excepción de patronatos o sociedades de las instituciones educativas que promuevan estas actividades avaladas por la dirección de la institución correspondiente. Los sujetos pagarán por concepto de este impuesto el 10% sobre el boletaje de la entrada bruta al establecimiento en donde realice el espectáculo. Artículo 22. El impuesto será pagado en la forma siguiente: I.- Si se puede determinar previamente el monto del impuesto por adelantado, a más tardar el mismo día que se inicie o celebre el espectáculo. 8 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 II.- Si no puede determinarse previamente el monto del impuesto, el representante de la autoridad, al finalizar el evento, formulará por triplicado la liquidación del impuesto para que sea pagado el día hábil siguiente o de inmediato al interventor, un ejemplar de la liquidación se entregará al empresario y los otros dos a la tesorería municipal. Artículo 23. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 21 tendrán las siguientes obligaciones: I.- Obtener la licencia respectiva antes de anunciar una función o serie de éstas. II.- Anotar en la solicitud de licencia la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que haya de efectuarse, su periodicidad, la clasificación y cantidad de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo, así como la totalidad de los boletos emitidos para el evento, debidamente foliados para su aprobación y resello de la tesorería general municipal. III.- Permitir que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor. IV.- No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior, miembros de la policía encargados de mantener el orden y empleados del establecimiento. V.- Presentar a la autoridad local o a su representante, al término de cada función, los boletos inutilizados a efecto de que se practique la liquidación del impuesto. VI.- Abstenerse de vender boletos para alguna función sin que estén resellados por la tesorería municipal y sin haber depositado en la misma, la cantidad que garantice el pago del impuesto. VII.- No variar los precios fijados en los programas sin dar aviso a la tesorería municipal, cuando menos tres horas antes de que deba principiar la función. Artículo 24. Se faculta al Presidente municipal para condonar estos impuestos cuando se trate de espectáculos cuyos productos se destinen a alguna institución de beneficencia pública o privada u obra pública del municipio. CAPITULO CUARTO JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERIAS Artículo 25. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales y las unidades económicas, aún cuando no tengan personalidad jurídica, que exploten rifas, loterías, juegos y apuestas permitidos por la ley en eventos deportivos y otros, en vivo, vía satélite u otro medio de comunicación. Dicha explotación constituye el objeto del impuesto y requiere licencia previa del h. ayuntamiento. Artículo 26. Este impuesto será cubierto conforme a lo siguiente: 9 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 I.- Rifas autorizadas por las autoridades competentes sobre el monto de las acciones, billetes o boletos, el 10% sobre el ingreso bruto. II.- Loterías de tablas de números, etc. mensual el 10% sobre el ingreso bruto. Artículo 27. En los casos de la fracción I, los contribuyentes cubrirán el impuesto antes de llevar a cabo el evento; en el caso de la fracción II, lo cubrirán mensualmente. Los sujetos de este impuesto, se sujetarán a lo establecido por el reglamento de espectáculos públicos y demás disposiciones vigentes. Será la coordinación de espectáculos públicos del H. Ayuntamiento la encargada y responsable de formular la liquidación para el cobro de los impuestos correspondientes en coordinación con la tesorería general municipal CAPITULO QUINTO IMPUESTO SOBRE URBANIZACION Artículo 28. Son objeto del impuesto sobre urbanización los solares baldíos que no estén cercados, edificados, embanquetados o que tengan construcciones ruinosas. Artículo 29. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa los propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contratos con promesa de venta. Artículo 30. Son sujetos de este mismo impuesto por deuda ajena y con responsabilidad objetiva, los adquirentes por cualquier título de los solares mencionados en el artículo 28. Artículo 31. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria, los propietarios de solares contemplados en el artículo 28 que los hubiesen prometido en venta o vendido con reserva de dominio. Artículo 32. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta los empleados de la tesorería municipal que formulen certificados de no adeudo cuando existan impuestos insolutos y los notarios públicos cuando autoricen actos de traslación de dominio, sin la comprobación correspondiente de dichos impuestos. Artículo 33. El impuesto será causado anualmente conforme a la siguiente: TARIFA a).- Zona pavimentada, asfaltada, adoquinada o empedrada. 1. Solares baldíos, no cercados por metro lineal o fracción, 0.5% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 2. Solares sin edificar, por metro cuadrado 0.1% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 3. Solares sin banqueta, por metro lineal 0.5% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 4. Construcciones ruinosas por metro cuadrado de construcción 0.5% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 10 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 b).- Zonas con servicio de energía eléctrica, agua y drenaje se cobrará el 25% de las tarifas establecidas en el inciso a de este artículo. Artículo 34. El impuesto será cubierto a opción de los causantes por bimestres o por semestres adelantados en los primeros veinte días del primer bimestre o del semestre. Artículo 35. Los causantes del impuesto están obligados a presentar hasta en los primeros veinte días del mes de febrero de cada año, una manifestación en los términos siguientes: I.- Si se trata de solares sin edificar a).- Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar. b).- Extensión superficial del mismo. c).- Cuadro en que esté ubicado y si la calle o calles con que colinda están pavimentadas. II.- Si se trata de solares baldíos, sin cerca o embanquetado. a).- Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar. b).- Cuadro en que esté ubicado, extensión en metros lineales de colindancia con la calle o calles. Artículo 36. Para los efectos de este impuesto, se entenderá por: I.- Cerca: toda barda construida de concreto, rejas metálicas, madera, ladrillo, etc. sujetas a los alineamientos dados por el ayuntamiento, en casos especiales el ayuntamiento podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica de la barda. I. Solar edificado: aquel que tenga construcciones con los servicios públicos existentes en las calles con la o las que colinde. II. Banqueta: acera construida de mampostería o concreto, o de una combinación de ambas, en casos especiales el Ayuntamiento podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica que deberá aplicarse a la construcción de la banqueta. CAPÍTULO SEXTO IMPUESTO ADICIONAL Artículo 37. Sobre el monto de los impuestos y derechos que establece esta ley excepto impuesto predial y sobre adquisición de inmuebles, y sobre diversiones y espectáculos públicos, deberá cubrirse el 30% adicional, que será pagado junto con el impuesto o derecho principal, este ingreso adicional se aplicará preferentemente a la ejecución de obras y servicios públicos. TÍTULO SEGUNDO DERECHOS 11 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 CAPÍTULO PRIMERO REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO SECCIÓN PRIMERA REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Artículo 38. Los servicios que preste el registro público de la propiedad causarán el pago de derechos, conforme a la siguiente: TARIFA I.- El examen de todo documento público o privado que se presente para su inscripción, 3 salarios mínimos, excepto tratándose de los documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción II de este artículo. II.- Por inscripción o registro de documentos públicos o privados de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o se extinga el domicilio, o la posesión de bienes inmuebles, además de la cuota fija, las cuotas acumulativas correspondientes a su valor. a).- Cuota fija para toda clase de inscripción, inclusive las de valor determinado 5 días salario mínimo. b).- Por el valor de operación 2.5 al millar c).- Tratándose de la Inscripción de títulos de propiedad expedidos por el Registro Agrario Nacional, a favor de ejidatarios, respecto a la titulación de los solares urbanos, 2 salarios mínimos. d).- Cuando la inscripción se refiera a títulos de propiedad expedidos por la misma autoridad agraria a que se refiere el párrafo anterior, en los que los ejidatarios adquieran el dominio pleno de la parcela ejidal, 4 salarios mínimos. Si los ejidatarios a que se refieren los dos párrafos que anteceden realizaran actos que implique el traslado del dominio sobre dichos inmuebles en un lapso menor de 5 años, estarán obligados a cubrir los derechos a que se refieren los incisos a) y b), que anteceden, tomando en cuenta como valor de operación el de la fecha en que se realice dicho acto. En este caso, se compensará con lo que ya hubieren cubierto según los dos párrafos anteriores. Queda exceptuada esta obligación cuando el traslado de dominio se realice por donación entre cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o en el caso de herencia. Dicha obligación subsistirá para los donatarios y herederos, hasta por un plazo igual que comprenda los 5 años desde que se hizo la primera inscripción. La tarifa a que se refieren los incisos a) y b), de esta fracción, no serán aplicables a los fideicomisos traslativos de dominio o transmisión de derechos del fideicomisario, debiéndose observar en su caso para su aplicación, lo dispuesto en las fracciones III y IV de este mismo artículo. 12 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 III.- Inscripción de contratos que contengan la celebración de fideicomisos traslativos de dominio, causará los siguientes derechos: a).- Cuota fija de 15 salarios mínimos. b).- Por el valor de operación 2.5 al millar. IV.- Inscripción o registro de los contratos sobre transmisión de derechos de fideicomisario a que se refiere la fracción XIII del artículo 15 de esta ley, causará los derechos a que se refiere la fracción anterior. V.- La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de informaciones ad perpetuam, causará los derechos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II de este artículo. VI.- La inscripción de fraccionamientos o lotificación de terrenos, debidamente autorizados por la autoridad correspondiente, causará el 50 % de las cuotas que establecen los incisos a) y b) de la fracción II, por cada lote de terreno. VII.- La inscripción de testamentos, declaraciones de herederos, nombramiento de albaceas, sentencias, declaraciones de concurso, 7.5 salarios mínimos. VIII.- La anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 2953 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, 10 salarios mínimos. En caso de que la autoridad judicial ordene la inscripción definitiva, causará los derechos a que se refieren los incisos a) y b), de la fracción II si se trata del dominio de bienes inmuebles, o la que le resulte aplicable según el documento y acto que contenga; en este caso deberá compensarse el pago efectuado por la anotación preventiva, siempre y cuando los derechos causados sean mayores a la cuota establecida en el párrafo que antecede. IX.- Si se trata de bienes muebles identificables por marcas y números, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de dominio de la propiedad del bien mueble y constitución de reserva de dominio de la propiedad del bien mueble y constitución de prenda en general, se causarán derechos al 50% de la cuota que señalan los incisos a) y b) de la fracción II del presente artículo. X.- Por la inscripción de la escritura constitutiva o de los aumentos de capital social, de sociedades y asociaciones civiles, causará derechos sobre el importe de capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de los incisos a) y b) de la fracción II de este mismo artículo. Cuando no tengan capital establecido o se trate de reformas al acta constitutiva, causarán derechos por 10 salarios mínimos. XI.- Inscripción de poderes, substitución o revocación de los mismos en forma total o parcial, 7.5 salarios mínimos; cuando a su otorgamiento, substitución o revocación comparezcan más de un poderdante o apoderado, se aumentará en 5 salarios mínimos, por cada uno de ellos. 13 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Cuando el otorgamiento de poder se dé con el carácter de irrevocable o la substitución de este, causará los derechos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II de este artículo, debiéndose tomar como valor para el cálculo de la cuota acumulativa, el que resulte mayor entre el valor comercial o catastral, que tenga el inmueble a la fecha de la inscripción del poder. XII.- Por la inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, en los siguientes términos: a).- Por contrato, resolución judicial, disposición testamentaria, la que derive de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, distintos de dominio, de los que limiten el dominio del vendedor; actas de embargo, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, 15 salarios mínimos por inmueble; siendo aplicable además la cuota acumulativa a que se refiere el inciso b) de la fracción II de este mismo artículo. b).- Tratándose de la inscripción de embargos promovidos en juicios laborales o de alimentos, no causarán el pago de derechos. La cancelación de los embargos a que se refiere este inciso, causarán derechos por cuota fija de 18 salarios mínimos, adicionados de la cuota acumulativa a que se refiere el inciso b) de la fracción II de este artículo, sobre el monto de la obligación garantizada. XIII.- Por la inscripción de los siguientes tipos de crédito, tarifa fija de 5 salarios mínimos, más la siguiente cuota acumulativa: a).- Créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, 1.25 al millar. b).- Créditos simples, en cuenta corriente y otros similares, 2.00 al millar. c).- Reconocimiento de adeudos y reestructuración de cartera, de los créditos a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, causarán los derechos a que se refieren dichos incisos, según el crédito del cual se deriven. d).- La modificación a los créditos mencionados en los incisos a), b) y c), anteriores, 5 salarios mínimos. Cuando la modificación se refiera al incremento de capital, se aplicará además la tarifa acumulativa, según el crédito de que se trate. XIV.- La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 63 del reglamento del registro público de la propiedad, 15 salarios mínimos, además la cuota acumulativa correspondiente al inciso b) de la fracción II de este artículo, cuando en la demanda se reclamen prestaciones determinadas en cantidad líquida. Cuando en la demanda se reclamen prestaciones no determinadas o no se pueda determinar su cuantía, se causarán derechos por cuota fija de 18 salarios mínimos. XV.- Por el depósito de testamentos ológrafos: a).- Si se hace en las oficinas del Registro, 5 salarios mínimos. 14 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 b).- Si se hace fuera de las oficinas del Registro, en horas ordinarias, 8 salarios mínimos. c).- Si se hace fuera de las oficinas del Registro, en horas extraordinarias, 10 salarios mínimos. XVI.- Por el depósito de cualquier otro documento, si se hace en la oficina del Registro, 1.5 salarios mínimos. Si el depósito se hace fuera de las oficinas del Registro, se causarán los derechos, en los términos de los incisos b) y c), de la fracción anterior, según corresponda. XVII.- Ratificación de documentos privados y firma, ante el Director o registrador, en el caso de la fracción III del artículo 2915 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, así como la constancia a que el mismo artículo se refiere, 5 salarios mínimos. Cuando a la ratificación del documento comparezcan más de dos personas, se aumentará en 1 salario mínimo por cada compareciente. XVIII.- Por expedición de certificados, por cada persona y/o predio, causará los siguientes derechos: a).- Cuota fija por servicio hasta 10 años, 5 salarios mínimos. b).- Cuota fija por servicio de más de 10 años, 6 salarios mínimos. c).- Por cada hoja adicional, 25 % de 1 salario mínimo. XIX.- Por la expedición de constancias por cada persona, cuota fija por servicio de 2 salarios mínimos. XX.- Las certificaciones o constancias que sean solicitadas con carácter de urgente, se causarán al doble de las cuotas aplicables, conforme a las dos fracciones anteriores. XXI.- Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades, a petición de parte interesada, que esté en posibilidad de obtenerlo directamente, las cuotas se causarán conforme a las fracciones XVIII, XIX y XX anteriores, según corresponda. XXII.- La cancelación del registro de sociedades civiles por extinción de las mismas, 10 salarios mínimos. XXIII.- La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones XII inciso a), y XIV, causarán el 20% de las cuotas por su valor que señala el inciso b) de la fracción II de este artículo, sin que pueda ser menos de 10 salarios mínimos. Tratándose del segundo párrafo de la fracción XIV, la cancelación causará derechos de 10 salarios mínimos. XXIV.- La cancelación de los créditos a que se refiere la fracción XIII, causarán el pago de derechos de 3 salarios mínimos por cancelación; cuando en un mismo 15 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 documento se cancelen más de tres créditos, se aumentarán en un 50 % de 1 salario mínimo por cada crédito a cancelar, sin rebasar 10 salarios mínimos. XXV.- La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere la fracción VII, 5 salarios mínimos. XXVI.- Búsqueda de datos, que no sean para la expedición de constancias y certificaciones, 3 salarios mínimos. XXVII.- La anotación marginal derivada de los avisos preventivos a que se refiere el artículo 2926 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, 5 salarios mínimos el primer aviso y 2.5 salarios mínimos el segundo aviso. XXVIII.- Cuando se trate de sustitución de hojas de testimonios de notarios o pólizas de corredores, o de documentos privados, que ya hayan sido registradas y respecto de cuya inscripción no hayan transcurrido más de sesenta días naturales, y que contengan errores que no cambien o alteren la naturaleza jurídica de los actos respectivos, a solicitud expresa de los fedatarios, bajo su responsabilidad y explicación escrita de las causas de sustitución, podrán hacerse las sustituciones causando un derecho de 2 salarios mínimos por la primera hoja, y 1 salario mínimo por cada hoja adicional, sin que pueda exceder de 8 salarios mínimos. Cuando la sustitución de hojas se derive de documentos privados, la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberán formularla las partes interesadas, así como el fedatario o autoridad, que haya certificado la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 2915 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur. XXIX.- En ningún caso los derechos a que se refiere este artículo, podrán ser mayores a treinta veces el salario mínimo general elevado al año, del área geográfica del domicilio fiscal del contribuyente. Artículo 39. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede, se observarán las siguientes reglas: I.- Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos de las fracciones II, III, IV, V, VI, IX, XI, XII, XIII, XIV, del artículo anterior, el que resulte mayor entre el valor de operación consignado en el documento, el del avalúo que se utilizó ante la autoridad Federal, Estatal o Municipal para cubrir el impuesto causado o el valor catastral. a).- DEROGADA b).- En los arrendamientos de inmuebles por mas de seis años con anticipo de rentas por más de tres, el importe de las rentas estipuladas por el termino del contrato, o el monto de las rentas anticipadas. c).- DEROGADA. d).- En los contratos de garantía, en los embargos y otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas. e).- En los casos de informaciones ad perpetuam y contratos privados, el valor que resulte mayor, según lo dispuesto en la fracción I de este artículo. 16 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 f).- En los contratos que exista obligación futura de adquirir, trasmitir, modificar o extinguir el dominio o la posesión de bienes inmuebles, el que resulte mayor según lo dispuesto en la fracción I de este mismo artículo. II.- En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca a favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos y otro concepto que no pueda determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, las cuotas correspondientes por cantidad indeterminada. III.- En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos, debiéndose observar lo dispuesto en la fracción I, de este artículo; si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, y no pudiera determinarse o conocer el valor de cada uno de ellos, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos. IV.- En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas, resolutorias, reserva de propiedad o cualquier otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo anterior y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante. V.- Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede la nuda propiedad y el usufructo se valuarán en su caso en el 50% del precio del inmueble respectivamente. VI.- En los casos de servicios que preste el registro público de la propiedad y que no se encuentren previsto en las disposiciones de este capitulo, los derechos que a ellos correspondan se causarán por asimilación aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guarden semejanza. VII.- Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, se tendrá como valor la suma total de estas, si se puede determinar exactamente su cuantía, en caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte haciendo el cómputo por un año. VIII.- Cuando por cualquier circunstancia no se pueda determinar o conocer los valores a que se refiere la fracción I de este artículo, podrá solicitarse a la Dirección de Catastro, que proporcione la cantidad que resulte mayor de los valores mencionados en dicha fracción. Esta misma disposición deberá observarse cuando el documento que se presente para su inscripción tenga una antigüedad mayor a dos años al día de su expedición. IX.- No se causarán los derechos a que se refiere el artículo que antecede. a).- Si se trata de inscripciones relativas a bienes inmuebles del dominio público o derechos reales, pertenecientes a la Federación, al Estado de Baja California Sur o a sus Municipios. 17 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 b).- Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal, las autoridades del Estado de Baja California Sur y las Municipales, para fines que no sean fiscales. c).- Por los informes que soliciten las autoridades administrativas y judiciales para asuntos penales o juicios de amparo. X.- Para la aplicación de la tarifa a que se refiere el presente capítulo, por salario mínimo deberá entenderse, el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Baja California Sur, el día en que se preste el servicio. SECCIÓN SEGUNDA REGISTRO DE COMERCIO Artículo 40. Los servicios que preste el registro público de comercio causarán derechos fiscales de acuerdo con la siguiente: T A R I F A I.- Examen de todo documento público y privado que se presente al registro para su inscripción, 5 salarios mínimos. II.- Inscripción de matrícula a).- Por cada comerciante individual, 5 salarios mínimos. b).- Por cada sociedad mercantil, 5 salarios mínimos. III.- Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o en las relativas a aumentos de su capital social, se cobrará sobre el monto del capital social, o de sus aumentos el 100% de las cuotas que correspondan conforme a los incisos a) y b) de la fracción II del articulo 39. IV.- Inscripción de modificaciones a las escrituras constitutivas de sociedades mercantiles, que no se refieran a aumentos del capital social, 15 salarios mínimos. V.- Inscripción de actas de asambleas de socios o de juntas de administradores 10 días salario mínimo. VI.- Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la ley general de sociedades mercantiles, 15 salarios mínimos. VII.- Inscripción del acta de emisión de bonos y obligaciones de sociedades anónimas el 100% de las cuotas que correspondan conforme a los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 39. VIII.- Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles, 15 salarios mínimos. IX.- Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles, 15 salarios mínimos. X.- Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles cuando se lleven a efecto en un solo acto, 20 salarios mínimos. 18 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 XI.- Cancelación de la inscripción del contrato de sociedades, 15 salarios mínimos. XII.- Inscripción de poderes sustitución y revocación de los mismos en forma total o parcial, 7.5 salarios mínimos; cuando a su otorgamiento, substitución o revocación, comparezcan más de un poderdante o apoderado, se aumentará en 5 salarios mínimos por cada uno de ellos. XIII.- Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia o emancipación para ejercer comercio, la revocación de unos y otros, y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del código de comercio, 5 salarios mínimos. XIV.- Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del código de comercio, sobre el valor. a).- Cuota fija para toda clase de inscripciones, inclusive las de valor determinado 5 días salario mínimo. b).- Por el valor de la operación 2.5 al millar XV.- Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito. a).- Por inscripción 15 días salario mínimo. b).- Por cancelación 10 días salario mínimo. XVI.- Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, 2.5 al millar, sobre su valor. Su cancelación, 5 salarios mínimos. XVII.- Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial 10 días salario mínimo. XVIII.- Anotaciones marginales relativas a inscripciones principales, 2 salarios mínimos. XIX.- Depósito y guarda de cualquier documento, 5 salarios mínimos. XX.- Ratificación de documentos privados y firmas, ante el Director o Registrador, 5 salarios mínimos; cuando a la ratificación del documento comparezcan más de dos personas, se aumentará en 1 salario mínimo, por cada compareciente. XXI.- Búsqueda de datos y revisión de libros para informes y certificados 3 días salario mínimo. XXII.- Expedición de certificados relativos a constancias de registro. a).- Por cada documento 5 días salario mínimo b).- Por cada hoja adicional 1 día salario mínimo. XXIII.- En ningún caso los derechos a que se refiere este artículo podrán ser mayores a treinta veces el salario mínimo elevado al año, del área geográfica del domicilio del contribuyente. 19 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Artículo 41. Para el cobro de los derechos que establece el articulo anterior, se observarán las siguientes reglas: I.- Cuando el mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas. II.- En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas. III.- En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva resolutoria, reserva de propiedad o cualquier otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento se pagará de acuerdo con el artículo anterior. IV.- Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio. V.- Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas se valuarán en la suma de estas, si se puede terminar exactamente su cuantía y en caso contrario, por lo que resulta de hacer el cómputo correspondiente a un año. VI.- En los casos no previstos expresamente en el articulo anterior los derechos por servicios que preste el registro público de comercio se causarán por asimilación de acuerdo con las fracciones relativas a casos con los que guarden mayor semejanza; y en su defecto, con las que guarden mayor semejanza de la sección primera de este capítulo. VII.- Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el registro público de comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas de la Secretaria de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia. CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIOS CATASTRALES. Artículo 42. Los servicios prestados por las oficinas catastrales causaran un derecho que se pagara previamente a su expedición o su ejecución conforme a las cuotas de la siguiente: T A R I F A. I.- Por cada copia de planos Incluida la Certificación 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II.- Avalúos periciales por cada predio sobre su valor, sin que pueda ser inferior a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, 1.0 al millar. III.- Certificados por la primera hoja o fracción, una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; por las subsecuentes .25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 20 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 IV.- Otorgamiento de claves catastrales, por cada una 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. V.- Por búsqueda de datos para proporcionar información y/o certificado 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por predio. VI.- Por deslindes o levantamientos prediales que se realicen a solicitud de particulares, se ajustarán a las siguientes cuotas: ZONA URBANA: 1. Deslinde en base de brigada. 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 2. Deslinde fuera de base de brigada: a) De 1 a 25 kilómetros. 8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) De 26 a 50 kilómetros. 12 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c) De 51 a 75 kilómetros. 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d) De 76 a 125 kilómetros. 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. e) De 126 a 175 kilómetros. 28 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. f) De 176 kilómetros en adelante 32 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VII.- Servicios varios. a) Autorización de fusión de predios por unidad 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Autorización de subdivisión, lotificación y relotificación de predios por unidad 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c) Expedición de coordenadas U T M 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 21 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 VIII.- Recepción de documentos en forma extemporánea: Hasta 15 días naturales 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 16 a 30 días naturales 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 31 a 45 días naturales 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 46 a 60 días naturales 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 61 a 90 días naturales 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 91 días a 6 meses 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 6 meses un día a 1 año 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 1 año un día a 2 años 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 2 años mas un día en adelante 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IX.- Por registro del perito valuador o topógrafo. a) Registro inicial 60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Revalidación de registro anual 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Por acceso a los archivos y por registro de deslinde o levantamientos prediales que realicen peritos topógrafos acreditados en la Dirección de Catastro: A) En la zona urbana: Hasta 450 m2 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 451m2 hasta 900m2 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 901m2 hasta 10.000m2 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 10,001m2, en adelante. 15 a 19.15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. B) Predios rústicos y accidentados de mas de 4 puntos 01 hectárea 8.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Hasta 10 hectáreas 19.25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 11 hasta 50 hectáreas 57.75 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 22 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Mayores de 50 hectáreas se caracteriza la diferencia de 50 hectáreas de acuerdo al grupo del inciso b) que pertenezca. X.- Emisión de certificado de no propiedad. 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XI.- Emisión de certificados de medidas y colindancias: Predios regulares hasta 4 puntos 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Predios irregulares de 5 a 10 puntos 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Predios de más de 11 puntos 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Certificado especial 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPÍTULO TERCERO LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN Artículo 43. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las poblaciones del municipio, se requiere licencia previa de la dependencia municipal correspondiente. La ejecución de las obras, sin licencia respectiva, se sancionará con multa de 2 a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo del uso de suelo que se trate, así como clausura de la misma. Artículo 44. Para obtener la licencia a que se refiere el artículo anterior, se deberá presentar una solicitud firmada por un profesionista en la materia, debidamente acreditado, y de acuerdo con las formas oficiales que se expidan. Artículo 45. La expedición o refrendo de las licencias causarán derechos de 7 al millar sobre el valor de la construcción según el costo de las obras que se vayan a ejecutar, el pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que debe sujetarse la obra previamente a la expedición o refrendo de las licencias. La expedición de autorización por uso del suelo, causarán un derecho de 2 a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de acuerdo a la siguiente clasificación de uso del suelo: Habitacional 2-8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y 23 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Actualización. Comercial 2-15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Turístico 10-25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La expedición de licencias de urbanización para los desarrollos urbanos, tales como fraccionamientos, conjuntos habitacionales, desarrollos turísticos, condominales, industriales o una combinación de los anteriores causarán un derecho de 7 al millar sobre el valor total de las obras de urbanización. Artículo 46. la dependencia municipal correspondiente podrá autorizar el registro del director responsable de obra, autorizar la fusión, subdivisión, lotificación o relotificacion de predios, autorizar el uso del suelo para desarrollos urbanos y uso del suelo comercial urbano para giros comerciales, dar visto bueno de seguridad y operación de obra previo pago de acuerdo a la siguiente: T A R I F A: Concepto Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a) registro anual de director responsables de obras 20 b) autorización de fusión de predios por unidad 2 c) autorización de subdivisión, lotificación y relotificacion de predios por unidad 2 d) inspección de terminación de obras 3 e) inspección de avance de obra 2 f) autorización del uso del suelo comercial en la zona centro 20 h) autorización del uso del suelo comercial en fraccionamientos y conjuntos habitacionales 10 i) Se deroga j) autorización del uso del suelo comercial en el resto de la mancha urbana 5 CAPÍTULO CUARTO AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO SECCIÓN I AGUA POTABLE Artículo 47. La prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento a que se refiere este capítulo, causará derechos conforme a lo siguiente. I.- Tarifas para el cobro del sistema de agua potable en el municipio de Comondú. 24 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 a).- Tarifas para servicio medido. SERVICIO DOMÉSTICO Consumo mensual en metros cúbicos. Hasta 20 m3, cuota mínima............................................. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Los metros que excedan de 20 m3, hasta 30 m3.............. 6.0% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3 Los metros que excedan de 30 m3, hasta 40 m3.............. 6.1% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3. Los metros que excedan de 40 m3, hasta 50 m3.............. 6.3% del valor diario de la Unidad de Medida y actualización, por cada m3. Los metros que excedan de 50 m3, hasta 80 m3.............. 7.5% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3 Los metros que excedan de 80 m3................................... 9.0% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3. Cada metro que exceda de 95 m3….……………………..… 12% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3. SERVICIO COMERCIAL CONSUMO MENSUAL EN METROS CÚBICOS. Hasta 20 m3 cuota mínima de.......................................... 1.47 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Los metros que excedan de 20 m3 hasta 30 m3........... 8.08% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3. Los metros que excedan de 30 m3 hasta 40 m3......... 8.87% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3. Los metros que excedan de 40 m3 hasta 50 m3.......... 9.76% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3. 25 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Los metros que excedan de 50 m3 hasta 60 m3........... 11.22% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3. Los metros que excedan de 60 m3............................... 19.54% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3. SERVICIO INDUSTRIAL Y TURISTICO CONSUMO MENSUAL EN METROS CUBICOS Hasta 50 m3 cuota mínima de............................................ 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Los metros que excedan de 50 m3 hasta 100 m3......... 11% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3. Los metros que excedan de 100 m3 hasta 125 m3........ 13.2% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3. Los metros que excedan de 125 m3 hasta 150 m3......... 16.5% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3. Los metros que excedan de 150 m3 hasta 250 m3......... 21.5% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3. Los metros que excedan de 250 m3 hasta 500 m3......... 24.6% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada M3. Los metros que exceda de 500 m3................................. 27.5% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada m3. Esta tarifa será igualmente aplicada a buques cisternas y demás embarcaciones marinas. b).- Tarifa cuando no existan medidores. Consumo mensual únicamente en servicio doméstico......... 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c).- El usuario pagará el costo del medidor, accesorios, materiales y trabajos extraordinarios por la conexión del servicio de agua potable. SECCION II ALCANTARILLADO II.- El usuario del servicio de alcantarillado estará obligado a pagar de la siguiente manera: 26 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 a).- Se cubrirá el 30% para el uso domestico y comercial y el 35% para el uso industrial, del valor del consumo de agua potable. b).- El usuario pagará los accesorios, materiales y trabajos extraordinarios por la conexión del servicio de alcantarillado SECCIÓN III SANEAMIENTO Artículo 48. Los propietarios o en su caso los poseedores de los predios agropecuarios que utilicen las aguas de las lagunas de oxidación en usufructo estarán obligados a pagar los derechos de cooperación establecidas por el organismo operador del sistema de agua potable y alcantarillado, bajo pena de rescindir los convenios establecidos CAPÍTULO V PARA OBRAS PUBLICAS QUE REALICE EL MUNICIPIO. SUJETOS, CUOTAS Y EXENCIONES. Artículo 49. Los propietarios o en su caso los poseedores de los predios, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capitulo, por la ejecución de las siguientes obras de urbanización. I.- Banquetas II.- Pavimentos III.- alumbrado publico IV.- electrificación V.- red de agua potable VI.- red de atarjeas para drenaje sanitario VII.- conexión a las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos VIII.- conexión a las redes de atarjeas a fraccionamientos de terrenos IX.- red de drenaje y alcantarillado X.- reposición o reinstalaciones de agua potable y alcantarillado Artículo 50. Los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior en sus fracciones de la V a la X, serán calculados en base a presupuesto de ejecución de obra, en múltiplos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y al resultado del avalúo general del sistema operador entre la producción real, conforme a los siguiente: a).- Presupuesto de ejecución de obra, para las fracciones V, VI y IX. b).- Resultado del avalúo del sistema entre la producción, para las fracciones VII y VIII. 27 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 c).- De 7 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para la fracción X. Artículo 51. Para que sean causados los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias. I.- si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieren ejecutado las obras II.- si son interiores que tengan acceso a la calle en que se hubieren ejecutado las obras. Artículo 52. Los propietarios o usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado estarán obligados a pagar los derechos de cooperación por la solicitud de los siguientes tramites o servicios. I.- Cambios de propietario o traspaso 02 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II.- Constancias de certificados de no adeudo o no servicios 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III.- Oficios de factibilidad de los servicios de agua potable y alcantarillado 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IV.- Limitaciones, cortes y reconexiones 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. V.- Desasolves y limpieza de fosas sépticas de 15 a 20 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización para servicios en el área urbana y de 20 a 35 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el área rural, exceptuándose casa habitación urbana o rural, mismas que serán consideradas con una tarifa de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VI.- Venta de agua a pipas m3 30% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VII.- Reparaciones de tomas en pavimentos 05 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por metro cuadrado. Artículo 53. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, están obligados a pagar los derechos de cooperación I.- Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo 53 II.- Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes a).- Cuando no exista propietarios b).- Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesas de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. 28 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 49, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos. Artículo 54. Los derechos de cooperación para obras publicas se pagaran de acuerdo con el costo de las mismas, proporcionalmente por cada metro lineal del frente del predio beneficiado. El costo de las obras públicas que se ejecuten en las bocacalles será pagado a prorrata por los propietarios de los predios ubicados en las arterias que las originen, en una proporción que corresponderá a cada calle al cuarta parte del valor de la obra a realizar, de acuerdo a las dimensiones frontales de los predios de que se trate. Corresponderá al municipio los gastos que se originen en los proyectos y estudios previos que se requieran par estas obras, el costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos. a).- El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se pague al constructor de las mismas. b).- Los gastos de financiamiento para la ejecución de las misma, incluyendo los intereses que devengue y los gastos que se eroguen para obtenerlo. c).- Los gastos de administración del financiamiento respectivo. Los notarios públicos no autorizarán actos de traslación de dominio, ni el personal del registro público de la propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras publicas, agua potable y alcantarillado y serán solidariamente responsables con el causante del pago de los derechos que se hubieren omitido. Artículo 55. Para la determinación de los derechos de cooperación para obras publicas se observaran las reglas siguientes. I.- Si se trata de tubería de distribución de agua potable o de atarjeas por cada metro lineal del frente del predio. a).- Si es una sola tubería y da servicio a ambas aceras, será cobrado un 50% de las cuotas unitarias que correspondan por cada metro lineal de los predios beneficiados. b).- Si la tubería instalada solo da servicio a los predios de una acera, a los propietarios de estos se les cobrara la cuota unitaria correspondiente. c).- Si son dos o mas tuberías, ya sea que se instalen a ambos lados del arroyo, o por el eje del mismo y beneficien a ambas aceras, a los propietarios de los predios con frente a uno y a otro lado de la calle, les serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes. II.- En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinaran multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo el costo de la obra, por el numero de metros lineales del ancho de la banqueta. 29 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 III.- Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma: a).- Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causaran los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía publica que se pavimente. El monto de los derechos se determinara multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo el costo del pavimento construido por el numero de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo y el producto por el numero de metros lineales del frente de cada predio. b).- Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menos a la mitad del ancho del arroyo, solo causaran estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera mas cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. c).- Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios citados en ambas aceras causaran los derechos proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo, los derechos que correspondan por cada predio se determinaran de acuerdo con las reglas que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo. d).- Los derechos para obras de alumbrados públicos serán pagados por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinaran multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo el costo de la obra de iluminación por el numero de metros lineales del frente de cada predio. Artículo 56. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de dos años, que podrán ampliarse siempre y cuando los usuarios comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado y siempre que la ampliación no exceda el termino estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo. Artículo 57. Estarán exentos del pago de derechos de cooperación, la Federación y el estado, en caso de reciprocidad, a excepción de los servicios de agua potable y alcantarillado. INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 58. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones. Para los efectos de esta ley, cometen infracción las siguientes personas y usuarios, las cuales estarán obligados a pagar los derechos de cooperación en múltiplos o veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, como se detalla a continuación: 30 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 I.- Las personas que instalen en forma clandestina conexiones en cualquiera de las instalaciones del sistema sin estar conectadas 5 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El que deteriore cualquier instalación destinada a la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, 5 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II.- El que utilice el servicio de los hidratantes públicos para destinarlos a usos distintos a los de su objeto 5 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III.- Los propietarios o poseedores de los predios dentro de los cuales se localice alguna fuga que no haya sido reparada oportunamente 2 a 51 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IV.- Los que desperdicien el agua o no utilicen aparatos ahorradores 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. V.- Las personas que impidan la instalación de los servicios de agua potable y alcantarillado 5 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VI.- El que emplee mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución 5 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VII.- Los que construyan u operen sistemas para la prestación de los servicios públicos sin la concesión correspondiente 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VIII.- Los Notarios Públicos o Jueces que autoricen o certifiquen los actos traslativos de dominio de bienes inmuebles urbanos, traspaso de giros comerciales, industriales cuando no se acredite estar al corriente en el pago de las cuotas o tarifas por los servicios públicos 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IX.- Los que no acondicionen la instalación en el interior de las viviendas, a fin de que la lectura del consumo sea de fácil acceso al personal autorizado para este fin por el organismo operador 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. X.- El que impida las visitas de inspección y reconocimiento que realice el personal autorizado por el organismo operador 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XI.- Los que proporcionen agua a un predio o finca contigua sin importar que dicho consumo se registre por el aparato medidor 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XII.- El que cause desperfectos a un aparato medidor 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XIII.- Los que violen los sellos a un aparato medidor 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 31 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 XIV.- Los que por cualquier medio alteren la lectura de un aparato medidor 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XV.- Los que sin estar legalmente autorizados para hacerlo, retiren un medidor variando su colocación de manera temporal o definitiva 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XVI.- Los residentes que frente a los inmuebles que habitan se localice una fuga de agua y que ésta le sea imputable 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XVII.- Los que rieguen jardines, calles, arboledas y lavado de banquetas fuera del horario permitido que es de 19:00 horas a 6:00 horas durante los meses de abril a octubre 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XVIII.- A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público y conectarse al sistema de agua potable y alcantarillado, no cumplan con la obligación de solicitar la toma de agua correspondiente dentro de los plazos establecidos o impidan la instalación de la misma 5 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XIX.- A los funcionarios o empleados que concedan licencias para construcciones sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el predio que habrá de construirse. 5 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XX.- A los que se reconecten o manden reconectar al servicio, de servicios limitados o suspendidos, derivado del incumplimiento al pago de los servicio de agua potable y alcantarillado 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XXI.- A los que violen los sellos establecidos en los servicios limitados o suspendidos 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XXII.- A los usuarios del servicio doméstico que reincidan en tres ocasiones o más en reconectar o mandar reconectar el servicio limitado se le suspenderá el servicio temporalmente. Para sancionar las faltas anteriores, se calificarán las infracciones tomando en consideración la gravedad de la falta, los daños causados, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia. Los infractores señalados en la fracción VIII del artículo anterior perderán en beneficio del municipio las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la prestación de los servicios públicos sin perjuicio de la aplicación de la multa señalada en la fracción IV del presente artículo. el organismo operador podrá solicitar a la autoridad correspondiente el desalojo de los infractores y en su caso que se realice la demolición de las obras e instalaciones por cuenta del infractor. CAPITULO SEXTO DEL REGISTRO CIVIL 32 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Artículo 59. Las actas del registro civil, de nacimiento, matrimonio, adopción y defunción que se levanten en sus oficinas y en horas hábiles, se cubrirán con un día de salario mínimo. Artículo 60. Los actos del registro civil causarán derechos conforme a la siguiente: T A R I F A I.- Registros de nacimientos: a) En horas inhábiles, en Oficina b) fuera de las oficinas 2 días de salario mínimo. 20 días de salario mínimo II.- Matrimonios: a) En horas inhábiles, en la oficina b) Fuera de las oficinas c) Registro de matrimonios contraidos por mexicanos fuera de la república d) registro de matrimonios contraidos por extranjeros fuera de la república 5 días de salario mínimo 10 días de salario mínimo 5 días de salario mínimo 10 días de salario mínimo III.- Divorcios: a) Por el divorcio administrativo contemplado en el artículo 272 del código civil vigente. b) Por el registro de divorcio dictado por la autoridad judicial por extranjeros fuera de la república IV.- Actas de supervivencia levantadas a domicilio V.- Cualquier otro acto del registro civil VI.- Reinhumación y traslado de cadáver A) Reinhumación de cadáver b) Traslado dentro del municipio c) Traslado fuera del municipio d) traslado fuera del estado e) traslado fuera del país VII.- Inhumación de cadáver: a) Adulto b) Menor 10 días de salario mínimo 10 días de salario mínimo 2 días de salario mínimo 2 días de salario mínimo 1.5 días de salario mínimo 1 día de salario mínimo 1 día de salario mínimo 3.5 días de salario mínimo 4 días de salario mínimo 8 días de salario mínimo 4 días de salario mínimo 33 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 c) Miembro amputado VIII.- Por asiento de sentencia de cambio de régimen matrimonial 4 días de salario mínimo 2 días de salario mínimo Artículo 61. Los oficiales de registro civil y sus secretarios percibirán respectivamente el 20% y 10% de los derechos cobrados cuando se realicen los actos fuera de las oficinas. Artículo 62. Los actos del registro civil se efectuarán previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 59. Los oficiales del registro civil que actúan sin que hayan sido cubiertos los derechos serán responsables solidarios. CAPÍTULO SÉPTIMO LEGALIZACION DE FIRMAS, EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y COPIAS CERTIFICADAS. Artículo 63. Los derechos por legalización de firmas, expedición de constancias, certificados y copias certificadas de documentos, causarán derechos conforme a la siguiente. T A R I F A I. Legalización de firmas, expedición de certificados, expedición de constancias, copias certificadas y certificaciones. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, por cada hoja. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del municipio por cada hoja. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización IV. Búsqueda de documentos del archivo municipal, cuando no se precisen los datos y fechas del acto. 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Artículo 64. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior, la expedición de certificaciones y de copias certificadas solicitadas de oficio por la autoridad de la Federación, del Estado y de los Municipios. Artículo 65. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden serán pagados en la tesorería municipal, previamente a la prestación del servicio. 34 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 CAPÍTULO OCTAVO PANTEONES. Artículo 66. Por el otorgamiento de concesiones, incluyendo el terreno que se ocupe en los panteones o cementerios municipales de las cabeceras municipales o delegaciones, se causarán las cuotas siguientes. I. Fosa de 2 mts a perpetuidad 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. Fosa de 1.20 mts a perpetuidad 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; III. Subterráneas, además de las cuotas anteriores, por cada gaveta 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; IV. Fosa común exenta Artículo 67. En los panteones civiles de las demás poblaciones las cuotas que señala el artículo anterior, serán reducidas al 50% Artículo 68. La exhumación, reinhumación o el traslado de cadáveres o restos estarán sujetos a la siguiente: T A R I F A I. Por cada exhumación 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. Por traslado de cadáveres o restos: a) Dentro del municipio 50% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) Fuera del municipio 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; c) Fuera del estado 3 veces el valor diario de la Unidad 35 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 de Medida y Actualización; d) Fuera de la república 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III. Por cada reinhumación, 1 vez el valor diario de la Unidad de dentro del mismo panteón Medida y Actualización. Artículo 69. El pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores se hará al ser solicitada la prestación del servicio. Artículo 70. Las personas que posean fosa a perpetuidad en los panteones municipales podrán inhumar a otros cadáveres siempre que haya vencido el término que señalen las leyes y reglamentos para la exhumación. Artículo 71. El ayuntamiento sólo concederá licencias para la exhumación y traslado de cadáveres o restos, siempre que se satisfagan previamente los requisitos de salubridad y se hayan pagado los derechos del artículo 66 de esta ley. CAPÍTULO NOVENO TRASLADO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS RASTROS Artículo 72. Los derechos relativos al uso de maquinaria, matanza, inspección sanitaria, traslado de animales sacrificados, serán pagados conforme a la siguiente. T A R I F A. I. Ganado vacuno y equino, por cada uno 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. Ganado porcino, por cada uno 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; III. Ganado caprino y lanar, por cada uno 50% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; IV. Aves y otros 8% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Por uso de frigorífico por canal diario 50% del valor diario de la Unidad 36 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 a partir del segundo día de Medida y Actualización. Cuando no exista rastro, se pagará por cada animal 50% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 73. El ganado y otros animales que sean introducidos al rastro para su sacrificio deberán ser inspeccionados por el medico veterinario zootecnista del ayuntamiento, la que deberá sellar las carnes antes de que salgan del rastro. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una sanción equivalente a 50 veces los derechos establecidos en este capítulo y será decomisado el producto. CAPÍTULO DÉCIMO DEPOSITO DE ANIMALES EN LOS CORRALES MUNICIPALES. Artículo 74. Los propietarios de los animales depositados en los corrales pertenecientes al municipio, pagarán diariamente como derecho por servicios prestados, la cantidad de 50% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a partir del segundo día por cada animal de ganado vacuno y porcino, cualquiera que sea su tamaño y no podrán retirarlos mientras no se haga la liquidación correspondiente. Queda prohibido el depósito de ganado caprino por más de un día en los corrales del rastro. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO ALINEAMIENTO DE PREDIOS, NUMEROS OFICIALES Y MEDICION DE TERRENOS Artículo 75. El alineamiento de predios sobre la vía pública y expedición de número oficial, causarán derechos conforme a la siguiente. T A R I F A I.- Hasta 20 mts. lineales 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II.- Por mts. lineales adicional 10 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; y III.- Por la expedición del número oficial 50% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 76. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública será causado antes de la expedición del documento correspondiente. Artículo 77. Los alineamientos de predios tendrán vigencia por seis meses contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo 78. Por medición que haga el ayuntamiento de terrenos propios para efectos de regularización, se pagarán dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por lote o fracción. 37 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VECINDAD Y DE MORADA CONYUGAL. Artículo 79. La expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal causarán derechos conforme a la siguiente T A R I F A I.- De vecindad: a).- A extranjeros para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos, 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b).- A quienes soliciten certificado para cualquier fin distinto de los mencionados en el inciso anterior, 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II.- De morada conyugal 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPITULO DÉCIMO TERCERO SERVICIOS DE SEGURIDAD Y TRÁNSITO SECCIÓN I DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR Artículo 80. Los derechos por servicios de control vehicular se pagarán anualmente en los meses de enero, febrero, marzo y abril, de acuerdo con el calendario que establezca la autoridad municipal correspondiente y conforme a la siguiente TARIFA I.- Camiones, camionetas, automóviles y similares 4 días salario mínimo II.- Motocicletas 1 día salario mínimo III. Bicicletas 25% día salario mínimo IV.- Vehículos de tracción manual 50% día salario mínimo V.- Por la expedición de permisos provisionales diariamente, no menores de 15 días 10% día salario mínimo VI.- Se deroga 1 día de salario mínimo VII.- Permiso para circular con una sola placa, no mayor de 30 días Exento VIII.- Permiso para circular con el parabrisas estrellado 1 día de salario mínimo X.- Baja de placas 1 día de salario mínimo XI.- Reporte de extravío de placas 1 día de salario mínimo 38 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 XII.- Otro tipo no especificado 1 día de salario mínimo Artículo 81. Permisos y renovaciones de otros derechos por servicios de control vehicular, se pagarán por unidad anualmente, conforme a la siguiente: T A R I F A I.- Permiso o renovación de ruta para camiones que presten servicio turístico de pasajeros 10 días salario mínimo. II.- Permiso o renovación para explotar autos de alquiler, camiones de servicios y cualquier explotación semejante 5 días salario mínimo. III.- Las personas físicas y morales que tengan negocios registrados con venta de automóviles, deberán usar para el tránsito de sus vehículos en venta, placas demostradoras de acuerdo con lo establecido en el reglamento de tránsito, las cuales tendrán un valor por juego de 10 días salario mínimo. IV.- Permiso o renovación para explotar vehículos de alquiler sin chofer 20 días salario mínimo. V.- Reposición de tarjeta de circulación 2 días salario mínimo. Artículo 82.- La dotación y reposición de placas de identificación del servicio de control vehicular tendrán un costo de acuerdo a la siguiente. T A R I F A I.- Camiones, automóviles y remolques 8 días salario mínimo o II.- Motocicletas, bicicletas y vehículos de tracción manual 4 días salario mínimo Artículo 83. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener previamente la licencia de manejo respectiva, ésta se otorgará después de que la persona interesada haya sido aprobada en el examen médico que practique cualquier profesional legalmente autorizado para ejercer la medicina y en el de competencia que efectúen las autoridades de tránsito, que serán realizados previo pago de los derechos contenidos en la siguiente T A R I F A. I.- Chofer 3 años 7 días salario mínimo II.- Automovilista 3 años 4 días de salario mínimo III.- Motociclista 3 años 2 día de salario mínimo IV.- Permiso provisional por 90 días a jóvenes mayores de 16 años y menores de 18 años, previo curso de educación vial. 2 día de salario mínimo 39 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Por el resello anual se causará el 20% de la tarifa anterior y en la emisión de nuevas licencias se podrá pagar por anticipado el tiempo de vigencia por el resello de referencia de las licencias en una sola exhibición. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO RECOLECCION DE BASURA Artículo 84. Es objeto de este derecho, el servicio que por limpia, recolección traslado, tratamiento y disposición de residuos presta el ayuntamiento a los establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios, excepto los que presten los profesionistas en forma personal o bodegas cualquiera que fuera su naturaleza, y los sujetos de estos derechos pagarán en el equivalente a múltiplos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que se señala en la siguiente: T A R I F A CONCEPTO Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a).- Pequeño comercio que no genere alimentos como misceláneas......................... .. De 2 a 5 b).- Negocios que generen alimentos como pequeños restaurantes, fondas, puesto fijos y semifijos....................... De 3 a 10 c).- Almacenes comerciales, industriales, bancos….. ……… De 10 a 15 d).- Hoteles y maquiladoras De 5 a 20 e).- Predios baldíos no limpios (limpieza por m2) .05 Para la mejor administración de este derecho, el tesorero municipal será el encargado de calcularlos y podrá celebrar convenios con los contribuyentes que regulen la forma de pago mínimo. CAPITULO DECIMO QUINTO OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Artículo 85. Por la ocupación de la vía pública, el Ayuntamiento se reservará la facultad de otorgar, refrendar y/o revocar la autorización de su uso, y en todo caso se pagarán derechos de acuerdo a la siguiente: T A R I F A 40 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 I.- Automóviles de sitio o taxis por metro lineal anualmente 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II.- Estacionamientos para particulares que vivan frente al estacionamiento solicitado, por metro lineal anualmente 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III.- Estacionamientos exclusivos para uso comercial anualmente por metro lineal 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IV.- Estacionamiento o uso de la vía pública para carga y descarga en establecimientos comerciales, diariamente 0.5 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. V.- Por instalaciones visibles o no subterráneas por cada 10 metros lineales, anualmente 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VI.- Por instalaciones subterráneas por cada 10 metros lineales anualmente 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VII.- Por instalaciones de registros, cajas de válvulas y otras estructuras anualmente 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VIII.- Por postes de madera, metal, concreto o cualquier otro material que sean soportadores de líneas conductoras de energía o señales de cualquier índole anualmente 0.4 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada uno. IX.- Vehículos automotores con amplificador de sonido, diariamente 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. X.- Instalación de puestos: a).- Semifijos en parques, plazas, tianguis y jardines que ocupen la vía pública por días determinados 0.5 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada día. b).- Semifijos en parques, plazas, tianguis y jardines que ocupen la vía pública por días indeterminados, hasta 8 metros cuadrados 0.13 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización diariamente, de 8 metros cuadrados en adelante 0.39 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización diariamente. XI.- Por cada carro casa autopropulsado o de tracción de cualquier tipo que ocupe, y que sea estacionado en lugares no destinados para tal fin, deberá recabar autorización Municipal cubriendo una cuota diaria de 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El pago se realizará anticipadamente y de manera anual, a más tardar el último día del mes de febrero, con excepción de las fracciones IV, IX, X Inciso a) y XI, que su pago se realizará en el momento que los contribuyentes estén en el hecho que indican estas fracciones. 41 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 En el caso de nuevos contribuyentes, nuevas ocupaciones de la vía pública, o que por cualquier causa se haga exigible el cobro correspondiente, se pagará únicamente la proporción anual que corresponda dentro del término de 30 días hábiles a partir del hecho generador de la contribución. El pago del derecho se realizará mediante declaración que formule el contribuyente, la cual estará sujeta a comprobación por las autoridades fiscales municipales en términos de las leyes fiscales del Estado. Artículo 86. Por la ocupación de locales, almacenes y/o el uso de cuartos fríos en los mercados municipales, será pagará un impuesto de acuerdo a la siguiente: Artículo 87. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al municipio solo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor, la postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial del bien fijado por el avalúo pericial ordenado por el ayuntamiento. Solo se podrán explotar los bienes muebles e inmuebles del municipio por concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y se cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva. Artículo 88. Con los mismos requisitos señalados en el artículo 83, se podrá dar en pago de crédito u obligaciones a cargo del municipio los bienes pertenecientes a la hacienda municipal. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del municipio y se estipule entre las condiciones, conforme a las cuales ha de llevarse a cabo, que el precio o parte que de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito. Artículo 89. Los bienes de uso común o destinados al servicio del municipio no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá cambiarse mediante autorización del Congreso del Estado. SECCIÓN SEGUNDA SERVICIO DE GRÚA Y ALMACENAJE DE VEHICULOS EN CORRALONES MUNICIPALES Artículo 90. Los propietarios de los vehículos que sean almacenados en los terrenos de los corralones de depósito, siempre y cuando este el vehículo a disposición del propietario, pagaran una cuota por cada día de almacenaje a partir del cuarto día de acuerdo a la siguiente: TARIFA Tipo de Vehículo % del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización I.- Automóviles, Camiones y Pick Ups 25% II.- Camiones Urbanos y Suburbanos 38% 42 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 III.- Autobuses de Pasajeros 50% IV.- Camiones de Carga 50% V.- Tracto Camiones 50% VI.- Remolques 50% VII.- Motocicletas y Bicicletas 5% Artículo 91. El servicio de grúa se cobrará de acuerdo a la siguiente. TARIFA I.- Dentro de la Zona Urbana de la Cabecera Municipal Tipo de Vehículo Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a).- Automóviles, Camiones y Pick Ups 8 b).- Camiones Urbanos y Suburbanos 12 c).- Autobuses de Pasajeros 12 d).- Camiones de Carga 12 e).- Tracto Camiones 12 f).- Remolques 12 II.- Fuera de la zona urbana, será la tarifa establecida más el 30% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por kilómetro. III.- Cuando el vehículo este en condiciones mecánicas para seguir operando, no se hará uso de la grúa, este será llevado al corralón o a la dirección de seguridad publica, bajo la responsabilidad del conductor o propietario. CAPÍTULO SEGUNDO BIENES MOSTRENCOS Artículo 92. Constituyen ingresos en este ramo, el producto liquidado de los bienes mostrencos que sean rematados y vendidos de acuerdo con las disposiciones relativas. CAPÍTULO TERCERO VENTA DE SOLARES FUNDO LEGAL Artículo 93. Todas las personas con capacidad legal, tienen derecho a solicitar en compra sin perjuicio de terceros, un terreno en propiedad municipal susceptible de ser transmitido, si la enajenación es procedente, el valor unitario se aplicará conforme al avalúo pericial que en cada caso se practique. Por la expedición de títulos de propiedad, se pagará una cuota equivalente a ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 43 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Por la expedición de duplicado de títulos de propiedad se pagará una cuota equivalente a 8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Por la expedición de copias certificadas de títulos de propiedad, se pagará una cuota de 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El que done, ceda, traspase, enajene o adquiera predios, en tanto no se otorgue la escritura o titulo de propiedad que el ayuntamiento tenga pleno dominio sobre los mismos, se le aplicará una sanción de 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por lote o fracción, sin perjuicio de que la operación será nula de pleno derecho y el inmueble se revertirá a favor del Ayuntamiento. CAPÍTULO CUARTO PAPEL PARA COPIAS DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Artículo 94. Por la venta de papel para copias de actas de registro civil, se cobrará una cuota de 10% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 95. El papel para copias de actas del registro civil, será impreso en los términos del artículo 20 de la ley del registro civil para el estado de baja California Sur. Artículo 96. Los encargados de las oficinas del registro civil podrán, en las hojas de papel de que se trate, que por cualquier circunstancia se inutilicen, una nota autorizada sobre el motivo de la inutilización y las cambiarán en la tesorería municipal por hojas utilizables. Artículo 97. Al concluir cada año fiscal serán devueltas a la tesorería municipal las hojas de papel en existencia, incluyendo las que hubieren inutilizado para que con las que tengan en su poder, las remitan al Presidente municipal para su destrucción. La tesorería municipal, al hacer la remisión dará cuenta del movimiento habido durante el año en este ramo. El ayuntamiento señalará las formalidades que deban observar para la destrucción. Artículo 98. Los oficiales del registro civil extenderán las certificaciones y copias certificadas exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. En caso de que les sean presentadas hojas sin los requisitos indicados en el articulo 93, las recogerán y harán la consignación ante el ministerio público. CAPÍTULO QUINTO LICENCIAS PARA ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS 44 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Artículo 99. Objeto. es objeto de este derecho de servicios que presta el H. Ayuntamiento por la expedición de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas por la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. Artículo 100. Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que se dediquen a vender bebidas alcohólicas o a la prestación de servicios que incluyen el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúe total o parcialmente con el público en general. Artículo 101. Tasa. por la expedición de licencias, refrendos, cambios de actividad, cambio de domicilio y horario extraordinario en su funcionamiento a que se refiere este artículo, se causarán los derechos como lo establecen las siguientes TARIFAS I.- Expedición de licencias a giros comerciales con venta de bebidas alcohólicas por cada una. Establecimientos Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Hoteles y moteles por cada establecimiento 800 Super mercado con venta de vino, licor y cerveza 800 Minisuper o abarrotes con venta vino, licor y cerveza 700 Minisuper o abarrotes con venta de cerveza 600 Restaurante bar 700 Bar 800 Centros nocturnos 1,500 Cabarets 1,000 Salones de baile 800 Discotecas 1,000 Agencias 2,000 Sub agencias 2,000 Depósitos 500 Cantinas 1,000 Cervecerías 600 Ultramarinos o licorería 700 Distribuidora al mayoreo de vino y licor 1,500 45 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 II.- Refrendo de licencias de funcionamiento y revalidación anual a giro para venta y consumo de bebidas alcohólicas por cada uno. Para efecto de la revalidación anual para operar locales destinados al almacenaje, distribución, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, se cobrará de acuerdo a la siguiente: TARIFA Establecimientos Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Hoteles y moteles por cada establecimiento 67.5 Súper mercado con venta de vino, licor y cerveza 70 Minisuper o abarrotes con venta vino, licor y cerveza 52.5 Minisuper o abarrotes con venta de cerveza 52.5 Restaurante bar 67.5 Bar 67.5 Centros nocturnos 117.5 Cabarets 117.5 Salones de baile 70 Discotecas 62.5 Agencias 70 Sub agencias 70 Depósitos 52.5 Cantinas 67.5 Cervecerías 67.5 Ultramarinos o licorería 52.5 Distribuidora al mayoreo de vino y licor 293.8 III.- Cambio de domicilio de establecimiento con venta y consumo de bebidas alcohólicas. Para efectos de cambio de domicilio, previa autorización por parte del Ayuntamiento, se cobrará el 20% sobre el valor de la licencia según corresponda en la Fracción I del Artículo 115 de esta Ley. IV.- Autorización de funcionamiento de horario extraordinario a giro con venta y consumo de bebidas alcohólicas por hora 46 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Establecimientos Costo por hora en veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Hoteles y moteles por cada establecimiento 1 Super mercado con venta de vino, licor y cerveza 1 Minisuper o abarrotes con venta vino, licor y cerveza 1 Minisuper o abarrotes con venta de cerveza 1 Restaurante bar 1 Bar 2 Centros nocturnos 2 Cabarets 2 Salones de baile 2 Discotecas 2 Depósitos 1 Cantinas 2 Ultramarinos o licorería 1 Cervecería 1 A los establecimientos de distribución al mayoreo de cervezas, vinos y licores, agencias y sub-agencias no se les otorgará tiempo extraordinario para su funcionamiento. Artículo 102. Los derechos por la expedición de licencia de giros comerciales a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente al otorgamiento de las mismas, sin que ello implique la autorización para el funcionamiento del giro, entre tanto no sea expedida la licencia correspondiente. Las licencias de revalidación se pagarán durante los meses de enero, febrero y marzo de cada año y tratándose de licencias eventuales se cubrirán los derechos al momento de la prestación del servicio. Artículo 103. El pago de este derecho deberá realizarse en las oficinas recaudadoras de rentas del municipio. Artículo 104. Los sujetos a este derecho se apegarán al artículo 9 de la ley sobre el control de licencias a establecimientos destinados al almacén, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas del estado de baja California Sur. Artículo 105. El ayuntamiento podrá cancelar la licencia para el funcionamiento de establecimientos a los que expendan bebidas alcohólicas por las siguientes faltas: a).- aquellos establecimientos que en su funcionamiento o su ubicación ofendan la moral, las buenas costumbres o por así requerirlo el interés social. b).- al no solicitar su revalidación anual en los plazos señalados en el articulo 89 de esta ley. c).- que el establecimiento funcione en un lugar distinto al autorizado. 47 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 d).- los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a menores de edad. e).- los establecimientos que no reúnan los requisitos contemplados de la secretaría de salubridad y asistencia. Artículo 106. Los derechos por los servicios de inspección fiscal serán causados por los trabajos que se deriven de cualquier acto de inspección que se realice en el municipio a solicitud expresa hecha a cualquier dependencia municipal por cualquier persona física o moral que lo solicite y/o cuando la autoridad lo dicte conveniente. los derechos se cobrarán de 1 a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPÍTULO SEXTO DE LAS LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES POR ANUNCIOS, CARTELES O PUBLICIDAD Artículo 107. Objeto. para efectos de este derecho, se entiende por anuncio en la vía pública a todo medio de publicidad que proporcione información, orientación e identifique un servicio profesional, marca, producto o establecimiento con fines de bienes o servicios. Artículo 108. Sujeto. son sujetos de este derecho las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública, requerirán de licencias, permisos o autorización para su instalación y uso de conformidad con la reglamentación municipal correspondiente. Artículo 109. Base. la base del pago de estos derechos será: En la vía pública anunciando cualquier tipo de producto 1.3% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por metro cuadrado. Artículo 110. Los anuncios semifijos o eventuales pagarán este derecho al equivalente a un 2% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por metro cuadrado. Artículo 111. Pago. Este derecho en anuncios fijos deberá pagarse anualmente en las oficinas recaudadoras del h. ayuntamiento, a mas tardar en los primeros diez días del mes de febrero. En anuncios semifijos o eventuales el pago será al otorgarse el permiso. Artículo 112. Exención. no se causarán estos derechos cuando se traten de las siguientes publicaciones: a).- La que se realice por medio de televisión, radio, periódico o revistas. b).- Los que deriven de las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública, la iglesia y las de carácter cultural. c).- El anuncio principal del establecimiento destinado a anunciar su propio negocio y productos que expendan, a excepción de bebidas alcohólicas y/o cigarros. 48 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 CAPÍTULO SEPTIMO PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 113. Productos diversos son todos aquellos productos no considerados en los términos de los artículos anteriores. TITULO CUARTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO PRIMERO RECARGOS Artículo 114. La falta de pago oportuno de un crédito fiscal dará lugar al cobro de recargos en concepto de indemnización al fisco local y se cobrará a razón de un 50 % más del porcentaje que establezca la ley de ingresos para el caso de prórroga. Artículo 115. El plazo para su cómputo no comenzará a correr si el causante no conoce por razones imputables a las autoridades fiscales el importe de los mismos en los casos en los que deba ser calificado o modificado previamente. CAPÍTULO SEGUNDO MULTAS Artículo 116. Las multas serán cobradas en los términos de las disposiciones legales que las establecen. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una sanción equivalente a 50 veces los derechos establecidos en el Artículo 72 y será decomisado el producto. Las sanciones por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno, Reglamento de Tránsito y demás disposiciones vigentes en el Municipio de Comondú, se impondrán de acuerdo a la siguiente clave, concepto y tarifa: No. C O N C E P T O: ART. SAL.MIN. 1 MANEJAR SIN LICENCIA. 60 6 2 PERMITIR MANEJAR SIN LICENCIA 76 2 3 CARECER DE DOCUMENTACIÓN LEGAL 05 Y 16 6 4 MANEJAR EN ESTADO DE EBRIEDAD 1º. , 2º. Y 3º. 103 15- 16/20/50 5 MANEJAR EN EXCESO DE VELOCIDAD. 149 15 6 MANEJAR A MAYOR VELOCIDAD PERMITIDA 149 15 7 MANEJAR A MAS DE 15 KM. EN ZONA ESCOLAR. 113 10 8 NEGARSE A PRESENTAR DOCUMENTACIÓN. 7 9 NO OBEDECER INDICACIONES DEL AGENTE DE SEGURIDAD 10 10 RECURRIR A LA FUGA 20 11 FALTAS O AMENAZAS AL AGENTE DE SEGURIDAD 8 12 CAUSAR ACCIDENTES CON DAÑOS MATERIALES. 132 10 49 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 y143 13 CAUSAR ACCIDENTES CON DAÑOS PERSONALES 143 10 14 PRESTAR SERVICIO PUBLICO SIN AUTORIZACIÓN 19 6 15 CIRCULAR FUERA DE LA RUTA 19 6 16 RECURRIR A LA MISMA INFRACCION. 17 MAL ESTACIONADO. 112 3 18 ESTACIONAMIENTO EXCLUSIVO 161 5 19 ESTACIONAMIENTO EN ZONA PROHIBIDA. 161 5 20 TRANSPORTAR PASAJEROS EN LUGAR DE CARGA 130 6 21 CORTAR UN CORTEJO FÚNEBRE 141 Y 150 5 22 ESTACIONARSE EN DOBLE FILA. 5 23 VEHÍCULO ABANDONADO EN VIA PÚBLICA MÁS DE 24 HRS. 142 5 24 NO CEDER EL PASO AL PEATON. 133 Y 134 3 25 NO CEDER EL PASO A VEHÍCULO PREFERENTE. 116 Y 135 4 26 PASARSE EL ALTO DEL SEMAFORO 87 6 27 PASARSE EL ALTO DEL AGENTE 86 4 28 ADELANTAR EL VEHÍCULO EN BOCACALLE 135 Y116 3 29 FALTA DE LUCES DELANTERAS 90 3 30 FALTA DE LUCES TRASERAS 90 3 31 TRANSITAR CON LUCES ALTAS 90 3 32 FALTA DE RAZON SOCIAL. 35 Y 2 3 33 CIRCULAR EN SENTIDO CONTRARIO 104 5 34 DARTE VUELTA EN “U” PROHIBIDA. 109 4 35 FALTA DE PRECAUCION AL MANEJAR. 103 5 36 FALTA DE TARJETA DE CIRCULACIÓN. 16 3 37 TRANSITAR SIN PLACAS. 16 10 38 TRANSITAR CON PLACAS VENCIDAS. 16 10 39 TRANSITAR CON PLACAS SOBREPUESTAS 16 25 40 USO INDEBIDO DE LAS PLACAS DEMOSTRADORAS 21 12 41 EXCESO DE PASAJE 16 3 42 NO CEDER EL PASO A VEHÍCULO DE POLICIA, BOMBEROS O AMBULANCIA CON TORTEA ENCENDIDA. 123 15 43 PRACTICAR ARRANCONES SIN AUTORIZACIÓN. 149 25 44 FALTA DE CINTILLA EN LUGAR VISIBLE 16 Y 2 3 45 ESTACIONAR CAMIONES DE CARGA, CARROTANQUE Y VOLTEO SOBRE EL BLVD. OLACHEA DURANTE LA NOCHE. 161 6 46 TRANSITAR CON ESCAPE RUIDOSO 151 10 47 INGERIR BEBIDAS EMBRIAGANTES DURANTE LA CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO, ASI COMO PERMITIR INGERIR DICHAS BEBIDAS A SUS ACOMPAÑANTES 103 20 48 FALTA DE RESELLO EN LA LICENCIA. 61 2 49 CONDUCIR CON MENORES EN LOS BRAZOS 103 2 50 CONDUCIR MOTOCICLETA O TRICIMOTO S/CASCO PROTECTOR 103 3 51 ESTACIONARSE EN PARADEROS, CAJONES Y 161 100 50 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 RAMPAS DE ASCENSO Y DESCENSO EXCLUSIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD 52 TRANSPORTAR PASAJE EN AUTOBÚS EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADO 103 80 53 NO PROTEGER CON LONA LA CARGA 103 3 54 CONDUCIR SIN PONERSE EL CINTURÓN DE SEGURIDAD BIS 3 55 PRODUCIR RUIDOS INNECESARIOS O NO AUTORIZADOS (LOS PRODUCIDOS FUERA DE LOS HORARIOS Y VOLUMEN PERMITIDOS POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL, CON BOCINAS, INCLUYENDO AQUELLOS PRODUCIDOS POR UNIDADES MÓVILES DE REPARTO DE GAS, AGUA Y OTROS PRODUCTOS OFRECIDOS AL PÚBLICO, ASÍ COMO CUALQUIER OTRA FUENTE DE SONIDO INNECESARIA O NO AUTORIZADA) DE 10 A 100 56 CONTAMINACIÓN POR RUIDO DE 50 A 500 57 PRODUCIR RUIDOS POR CUALQUIER MEDIO, YA SEAN FUENTES FIJAS O FUENTES MÓVILES, QUE REBASEN LOS LÍMITES PERMITIDOS CONFORME A LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS Y QUE ADEMÁS PROVOQUEN MOLESTIAS O ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS. 11 A 20 58 PERMITIR EL PROPIETARIO O POSEEDOR DE UN ANIMAL QUE ÉSTE TRANSITE LIBREMENTE, O TRANSITAR CON ÉL SIN ADOPTAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS, DE ACUERDO CON LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DEL ANIMAL, PARA PREVENIR POSIBLES ATAQUES A OTRAS PERSONAS O ANIMALES, ASÍ COMO AZUZARLO, O NO CONTENERLO. 11 A 20 59 ABSTENERSE DE RECOGER, DE VÍAS O LUGARES PÚBLICOS, LAS HECES FECALES DE UN ANIMAL DE SU PROPIEDAD O BAJO SU CUSTODIA. 11 A 20 CAPÍTULO TERCERO APROVECHAMIENTOS DIVERSOS Artículo 117. Los aprovechamientos no especificados en este titulo se recaudaran con las leyes o contratos que las establezcan. CAPITULO CUARTO REZAGOS Artículo 118. Son rezagos los adeudos por concepto de impuestos, derechos y productos que pasen a ejercicios fiscales posteriores, a pesar de que debió hacerse su pago en aquel en que se causaron, los rezagos serán cubiertos en las oficinas en que debieron pagarse los impuestos , derechos y productos de los cuales provengan. Dichos adeudos prescribirían en un plazo de cinco años en los términos de los artículos 51 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 41, 42 y 43 del Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur CAPÍTULO QUINTO PARTICIPACIONES Artículo 119. Los municipios percibirán las participaciones en impuestos federales y locales que les otorguen las leyes respectivas. INGRESOS EXTRAORDINARIOS Artículo 120. El municipio percibirá como ingresos extraordinarios los obtenidos por: I.- Subsidios: a).- Que le conceda el Gobierno Federal por obtención de los servicios públicos tradicionales. b).- Concedidos por el Gobierno del Estado. c).- Extraordinarios. I.- Herencias, legados, donaciones e indemnizaciones, conforme a las disposiciones del testador o del donante. II.- Financiamiento. III.- Empréstitos. IV.- De organismos descentralizados o participación municipal. V.- Otros no especificados. TÍTULO QUINTO CAPITULO UNICO FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES Artículo 121. Las aportaciones federales para fines específicos que a través de los diferentes fondos le correspondan al municipio de Comondú, se percibirán en los términos que establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. TÍTULO SEXTO CONSTRIBUCIONES ESPECIALES CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 122. El gasto de energía eléctrica y fuerza motriz de los locales arrendados en los mercados, será calculado de acuerdo con el consumo visible cada uno y se acumulará al importe del arrendamiento que no se considerará cubierto íntegramente si no ha sido solventado lo correspondiente a este consumo. 52 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Artículo 123. Los causantes sujetos a pagos periódicos presentarán al efectuar cualquier pago, el recibo anterior y en caso de ser requeridos para ello, hasta los tres últimos recibos. Artículo 124. La ocultación de fuentes gravadas por esta ley, que motiven omisión del pago del impuesto o derechos será sancionada hasta con tres tantos al importe de los mismos sin perjuicio de hacer efectivos los créditos fiscales originales. Las personas que se dediquen a la venta de bienes raíces, notarios públicos, jueces, fraccionadores y en general, quienes directa o indirectamente intervengan en la celebración de contratos o convenios preparatorios o definitivos que impliquen la transmisión de la propiedad de inmuebles, deberán manifestarlo a la autoridad municipal en un plazo de treinta días, de no hacerlo, sin perjuicio de ser solidarios responsables de pago del impuesto y de sus recargos, se les impondrá una sanción hasta de 5 veces el importe de los mismos. Artículo 125. Todos los propietarios o explotadores de giros o actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán inscribirse en el padrón municipal, siempre que llenen los requisitos de registro que establecen las leyes y reglamentos respectivos y obtener antes de iniciar sus actividades la licencia correspondiente, misma que deberá obtenerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de inicio y la revalidación anual deberá realizarse dentro del mes de enero de cada año. Artículo 126. Quien incumpla lo dispuesto por el artículo 125 será acreedor a una sanción de 3 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 127. Los giros que no estén inscritos en el padrón correspondiente o por los que no se hubiera obtenido licencia para su funcionamiento y operen infringiendo los términos de la licencia concedida serán clausurados por las autoridades fiscales sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Artículo 128. Las licencias no conceden al causante un derecho absoluto pues siempre se entenderá otorgada bajo el concepto de quedar sometido el establecimiento, persona y objeto de la licencia a las leyes o reglamentos y las disposiciones que demande el interés público. Artículo 129. Todo causante que marca el articulo 128 queda obligado a dar aviso a la oficina correspondiente, en caso de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio, traspaso, contrato traslativo de dominio, de uso de cualquier acto que modifique los padrones, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se verifique el acto. Tratándose de clausura se devolverá la licencia y placa de inscripción relativa, la falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada con multa de 3 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 130. Las empresas de cualquier índole que por el desarrollo de sus actividades sea necesario nombrarles inspectores o interventores municipales o ambos a la vez, bien sea para la vigilancia o aplicación del reglamento o disposición gubernativas o para vigilar la recaudación del impuesto, pagarán los sueldos de los mismos, los que serán fijados por el Presidente Municipal. Artículo 131. Para fijación de cuotas por impuesto, se tomará en cuenta la importancia comercial o industrial de los negocios, su ubicación, capital, ingresos y 53 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 todos aquellos elementos que permitan estimarlos, de acuerdo con las tasas que fija la ley. Artículo 132. Los causantes están obligados a colocar en lugar visible del establecimiento la licencia municipal para funcionamiento del giro, así como de la placa de inscripción relativa, y a mostrar a los inspectores y demás autoridades debidamente acreditados, la documentación que les soliciten para el desempeño de sus funciones, así como ministrarles toda información que sea necesaria para la revisión o investigación correspondiente, la violación a estas disposiciones será sancionada de conformidad con lo previsto en el articulo siguiente. Artículo 133. La falta oportuna de las declaraciones, así como la falsedad de datos contenidos en las mismas, la resistencia a las visitas de inspección conducentes a la correcta determinación de la base gravada y en general el incumplimiento de las obligaciones fiscales serán sancionadas, independientemente de la responsabilidad en que se incurre, con multa de 50 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 134. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado están obligados a presentar para su registro o refrendo en el mes de enero de cada año, ante la tesorería municipal respectiva, su fierro marcador y las señales que identifiquen a los animales de su propiedad, y exhibir los título que amparen dichos fierros y señales. Si en el plazo de 5 años consecutivos no se cumple con esta obligación, se cancelarán automáticamente los títulos de marcas y señales a herrar. Artículo 135. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación, que no sea atribuible al causante, este podrá pagar el adeudo en un plazo no mayor de 10 meses, a juicio de la autoridad fiscal competente, contado a partir de la fecha en que le sea notificada la liquidación respectiva. el monto del adeudo se dividirá, en su caso en tantas partes como bimestres comprende el plazo concedido, debiendo hacerse el pago en los meses en que no tengan que cubrirse los impuestos o derechos que por el mismo concepto se causen dentro de dicho plazo. Los causantes que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a la ley, por errores u omisiones de las autoridades encargadas de determinar las bases del pago, gozarán para cubrir las diferencias, de las franquicias que establece el párrafo anterior. En los casos a que se refieren los párrafos que anteceden no se causarán recargos por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas, pero si se causará por las sumas que no sean cubiertas oportunamente según los plazos convenidos. Artículo 136. Todas las liquidaciones de créditos fiscales se elevarán a múltiplos de $1.00 Artículo 137. El tesorero municipal tendrá todas las facultades para requerir a los contribuyentes el cumplimiento de los créditos y obligaciones fiscales, aplicar el procedimiento económico coactivo e imponer sanciones y todas las atribuciones que para el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado establece el Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur. TÍTULO SÉPTIMO 54 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 DE LA REDUCCION PARA PENSIONADOS, JUBILADOS, DISCAPACITADOS Y SENECTOS. CAPITULO UNICO Artículo 138. Para los efectos de este capitulo se consideran pensionados, jubilados, discapacitados y senectos, aquellas personas que acrediten dicha calidad con la documentación oficial correspondiente expedida por las instituciones de seguridad social que a continuación se señalan. I.- Instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores al servicio del estado II.- Instituto mexicano del seguro social III.- Instituto de seguridad y servicios sociales de las fuerzas armadas mexicanas de petróleos mexicanos y de la comisión federal de electricidad. IV.- Otras instituciones de seguridad social que presten estos servicios en las diversas entidades federativas del país. Artículo 139. Se establece a favor de los pensionados, jubilados, discapacitados y senectos una reducción que será del 50% en el pago de las contribuciones que a continuación se indican. I.- Impuesto predial, únicamente sobre el inmueble donde viva el pensionado, jubilado, discapacitado o senecto y que sea de su propiedad. II.- Derechos causados por los servicios que presta el registro publico de la propiedad y del comercio, únicamente por lo que se refiere a los servicios que preste en materia de propiedad sobre bienes del pensionado, jubilado discapacitado o senecto. III.- Derechos por servicios del registro civil, únicamente en actos relativos a la persona beneficiada, a su cónyuge o sus descendientes menores de edad. IV.- Derechos por legalización de firmas expedición de certificados y copias certificadas, únicamente en actos en los que exista interés directo del beneficiado. V.- Derechos por servicios de control vehicular, únicamente en licencias de conducir para automovilista, placas o calcomanía de un solo vehículo, propiedad del beneficiado. VI.- En el pago de los derechos causados por la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado. TÍTULO OCTAVO DE LOS ESTÍMULOS FISCALES DESTINADOS AL FOMENTO DE LA INVERSIÓN PRODUCTIVA Y LA GENERACIÓN DE EMPLEOS Artículo 140. Para el fomento de la inversión productiva y la generación de empleos 55 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 en el Estado de Baja California Sur, el ayuntamiento estará facultado para otorgar a favor de los sujetos beneficiarios los siguientes estímulos fiscales: I.- Reducción en el pago del impuesto predial, establecido en el capítulo primero del título primero de esta ley II.- Reducción en el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en el capítulo segundo del título primero de la presente ley, en relación a los inmuebles que se destinen con exclusividad a los fines de la actividad económica del sujeto beneficiario; III.- Devolución del monto que resulte por el pago de derechos por inscripción en el registro público de la propiedad y de comercio de las escrituras constitutivas de personas morales, a que se refiere el artículo 38 fracción III de la presente ley. IV.- Condonación del pago de derechos por inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio de los siguientes documentos: a).- Actas de asamblea mediante las cuales se acuerde el incremento al capital social de sociedades, a que se refieren los artículos 39 fracción III y 41 fracción III de la presente ley; b).- Contratos de crédito a que se refieren los artículos 38 fracción VII y 40 fracción XVI de la presente ley. c).- Estatutos de personas morales extranjeras, de conformidad con lo dispuesto en la ley general de sociedades mercantiles y en la ley de inversiones extranjeras. I.- Reducción en el pago de derechos por expedición de licencias de construcción a que se refiere el capítulo tercero del título segundo de la presente ley, y en el pago de derechos por conexión a las redes de agua potable y alcantarillado a que se refieren los artículos 49 y 50 de la presente ley y demás disposiciones legales aplicables; y II.- El acreditamiento del monto de la adquisición de predios donde el sujeto beneficiario vaya a realizar sus actividades económicas contra el pago de derechos de cooperación que le correspondiera cubrir en la ejecución de obras públicas que realice el municipio en esos predios establecidos en el capítulo quinto del título segundo de la presente ley. Artículo 141. Para efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán sujetos beneficiarios para recibir estímulos fiscales, todas aquellas personas físicas o morales o unidades económicas que hayan obtenido resolución favorable a la solicitud de otorgamiento de éstos, conforme al procedimiento establecido en la ley de fomento económico del Estado de Baja California Sur. Artículo 142. La tesorería municipal expedirá los certificados de promoción fiscal de que gozará los sujetos beneficiarios, de conformidad a la resolución que emita la comisión dictaminadora a que se refiere la Ley de Fomento Económico del Estado. T R A N S I T O R I O S 56 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Artículo Primero.- La Presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo establecido en el Capitulo Sexto del Titulo Tercero relativo a la expedición de licencias, refrendos y revalidaciones, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, hasta en tanto no sea revisada y reformada la Ley Sobre el Control de Licencias y Establecimientos Destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California Sur. Artículo Segundo.- Para los efecto de esta Ley se abroga la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Baja California Sur. Artículo Tercero.- Las disposiciones administrativas deberán ajustarse a lo previsto por esta ley en un plazo no mayor de noventa días naturales. Artículo Cuarto.- Se derogan las facultades del Consejo de Administración del Organismo Operador por lo que se refiere a la aprobación de las propuestas de las tarifas para el cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a que se refiere la fracción segunda del artículo 39-D de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado de Baja California Sur. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 06 días del mes de febrero de 2001. PRESIDENTE.- DIP. PEDRO GRACIANO OSUNA LÓPEZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. PROFR. JOSE JAVIER SANTOYO LARA.- Rúbrica. TRANSITORIO DECRETO No. 1368 ARTÍCULO PRIMERO.- Los ayuntamiento de la entidad contarán con noventa días naturales para los efectos de lo dispuesto por los artículos 26, 90, 91, 92 y 94 de la Ley Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, reformados por este Decreto, en lo que se refiere a los bandos de policía y gobierno y reglamentos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS. Presidente.- Dip. Lic. José Alberto Ceseña Cosio.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Profr. Luis Zúñiga Espinoza.- Rúbrica. TRANSITORIO DECRETO No. 1403 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. Presidenta.- Dip. Profra. Rosalía Montaño Acevedo.- Rúbrica. Secretario.- Dip. T.E. Amadeo Murillo Aguilar.- Rúbrica. 57 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 TRANSITORIOS DECRETO No. 1545 DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 29 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2005. Presidente.- Dip. Rogelio Martínez Santillán.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Jesús Armida Castro Guzmán.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 1552 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará el vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Presidente.- Dip. Antonio Lucero Lucero.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Ramón Alvarado Higuera.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 1606 Artículo Único.- El Presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 31 DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2006. Presidente.- Dip. Rogelio Martinez Santillan.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Blanca Guadalupe Guluarte Guluarte.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 1791 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, La Paz Baja California Sur, a los veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Presidente.- Dip. Natividad Osuna Aguilar.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Jesús Gabino Ceseña Ojeda.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 1946 PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO: Las autoridades municipales deberán adecuar, en un plazo no mayor de 120 días naturales, sus reglamentos, bandos y demás normas administrativas aplicables, para el debido cumplimiento del presente decreto en lo referente a sus respectivas leyes de hacienda municipales. SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO.- LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 15 DÌAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. Presidente.- Dip. Juan Domingo Carballo Ruíz.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo Sergio Barrón Pinto.- Rúbrica. 58 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 TRANSITORIOS DECRETO No. 2058 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO: Las autoridades municipales deberán adecuar, en un plazo no mayor de 120 días naturales, sus reglamentos, bandos y demás normas administrativas aplicables, para el debido cumplimiento del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo Sergio Barrón Pinto.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 2379 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica. 59