LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO,
BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO,
BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 12 de Noviembre de 2021
TEXTO VIGENTE
Declaratoria de invalidez de artículos por Sentencia de la SCJN 179/2021 y 183/2021
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
VICTOR MANUEL CASTRO COSÍO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR,
A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2792
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A :
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO,
BAJA CALIFORNIA SUR.
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observación
general en el municipio de Loreto, Baja California Sur y regulan jurídicamente lo
relativo a los ingresos que constituyen la Hacienda Pública Municipal.
Artículo 2.- El Ayuntamiento de Loreto, para el ejercicio de sus funciones, tiene
la facultad exclusiva de cobrar sus impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos a través de la Tesorería Municipal, y los ingresos que se
generen deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Pública Municipal.
Artículo 3.- La aplicación de los impuestos que establece la presente Ley, es de
carácter general y obligatorio a cargo de los contribuyentes del Municipio de
Loreto.
Artículo 4.- Para efectos de regular la aplicación de tarifas, sanciones u otros
conceptos; y en general, toda contribución que perciba el Municipio de Loreto se
tomará como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dado al
conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de aplicación al
momento de la comisión del acto u omisión sancionada.
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TITULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPITULO PRIMERO
IMPUESTO PREDIAL
SECCIÓN PRIMERA
OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 5.- Es objeto del Impuesto Predial:
I.- La propiedad de predios urbanos.
II.- La propiedad de predios rústicos.
III.- La propiedad ejidal, salvo los casos establecidos en la Ley Agraria.
IV.- La propiedad de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
V.- La posesión de predios urbanos o rústicos:
a).-Cuando no exista propietario.
b).-Cuando se derive en contratos preparatorios, o venta de certificados de
participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor o no se
traslade el dominio del predio.
c).-Cuando los titulares sean la Federación, Estado o Municipios y se
encuentren en explotación por personas distintas de los titulares.
Artículo 6.- El Impuesto Predial comprende la propiedad o posesión de terrenos
y construcciones.
SECCION SEGUNDA
SUJETOS DEL IMPUESTO
Artículo 7.- Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del
Impuesto Predial.
I.- Los propietarios de bienes inmuebles.
II.- Los copropietarios de bienes inmuebles.
III.- Las comunidades ejidales o salvo los casos establecidos en la Ley Agraria.
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IV.- Los usufructuarios de bienes inmuebles.
V.- Los beneficiarios de los derechos de uso y habitación en los bienes
inmuebles.
VI.- Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles
fideicomitidos.
VII.- Los arrendatarios y comodatarios de bienes inmuebles.
VIII.- Los usuarios, bajo cualquier título jurídico de bienes inmuebles.
Artículo 8.- Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva, los
adquirientes por cualquier título de predios urbanos o rústicos.
Artículo 9.- Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria los
servidores públicos y empleados municipales, que indebidamente alteren los
datos que sirvan de base para el cobro del Impuesto Predial o que posibiliten
dolosamente a que el contribuyente no realice correctamente su pago o bien, que
expidan constancia de no existencia de adeudos fiscales, sin cerciorarse de la
existencia de los mismos.
SECCION TERCERA
BASE Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 10.- El Impuesto sobre la Propiedad Rústica se causará sobre el valor
catastral de los predios rústicos conforme a la siguiente tasa: 10.0 al millar anual.
En ningún caso el impuesto predial anual será inferior a tres veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 11.- El impuesto predial sobre la propiedad urbana se causará:
I.- A razón de 1.05 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados
totalmente por el contribuyente para su propia casa habitación;
II.- A razón de 1.65 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados a
uso distinto del de casa habitación del contribuyente;
III.- A razón de 2.2 al millar sobre el valor catastral de los predios no edificados o
baldíos, incrementándose anualmente en un 0.2 al millar hasta en tanto no
sea construida una edificación. La tasa no excederá de 4 al millar;
IV.- A razón del 1.45 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no
edificados o baldíos, ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos
legalmente autorizados, siempre y cuando dichos predios no sean
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enajenados a terceros, prometidos en venta, con reserva de dominio o que
sean materia de cualquier otro acto jurídico preparatorio similar o traslativo
de dominio. Esta disposición no será aplicable a los predios no edificados o
baldíos que sean producto de una división, fusión o relotificación común;
Se considerará lote baldío, aquel que, teniendo construcciones, estas
representen menos del 30% del valor catastral del terreno.
Los terrenos que cuenten con construcciones menores tales como palapas
y/o bardas, casetas de vigilancia con buena calidad de construcción y/o
acabados, no se consideraran lotes baldíos para efectos de cobro del
impuesto predial.
El valor del terreno de un predio regular se determinará multiplicando la
superficie obtenida por el valor unitario fijado a la calle de su ubicación y
tratándose de predios ubicados en esquina, el valor de estos se determinará
multiplicando su superficie, por el mayor de los valores unitarios fijados a las
calles que forman la esquina.
V.- Predios destinados al campo de golf en el área de Nopoló, a razón de 2.65 al
millar; y
VI.- A razón de 1.40 al millar anual sobre el valor catastral de los predios con
edificaciones residenciales.
Artículo 12.- El Impuesto predial se cubrirá en las oficinas Recaudadoras
correspondientes:
I.- Sobre la Propiedad Urbana, Rústica, por bimestre adelantados en los
primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre;
Si el impuesto anual equivale a tres veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del
mes de enero del año que corresponda.
II.- Sobre la Propiedad Ejidal, al recibir el pago de sus productos;
III.- Solo en el caso de que un predio arrendado, prestado, desocupado,
destinado a comercio, industria y otro uso similar, pase a ser habitado en su
totalidad por su propietario, podrá cambiarse la tasa del impuesto a la que
fija el Artículo 11 fracción I, la nueva tasa surtirá efecto a partir del bimestre
siguiente al de aquel en que el causante presente la solicitud por escrito; y
IV.- Los contribuyentes que paguen el Impuesto Predial del ejercicio en una sola
exhibición, dentro de los meses de Enero y Febrero de cada Ejercicio Fiscal,
con una reducción del 10% que autorice el H. Ayuntamiento de Loreto del
monto total anual del Impuesto. El pago por anticipado del Impuesto Predial
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no impide el cobro de diferencias que deba hacer la oficina Recaudadora
correspondiente, por cambio de las bases gravables o alteraciones de las
cuotas del impuesto.
SECCION CUARTA
EXENCIONES
Artículo 13.- Están exentos del pago del Impuesto Predial:
I.- Los bienes de dominio público de La Federación, de los Estados y Municipios,
salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Al efecto, durante el mes de enero de cada ejercicio fiscal, los propietarios o
quienes posean bajo cualquier título bienes de tal naturaleza, deberán
declarar ante la autoridad fiscal del Municipio de Loreto, en concordancia con
su objeto social, mercantil o público, la superficie ocupada efectivamente
para la realización de su objeto principal de beneficio público. Para ello,
propondrán a la autoridad el deslinde catastral del bien afectado a su objeto
principal respecto del resto del bien de dominio público utilizado de manera
accesoria. Dentro de los 10 días siguientes, la autoridad fiscal municipal
realizará una inspección fiscal al lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde
de referencia. En caso afirmativo, se procederá a cobrar el impuesto sobre la
superficie deslindada como accesoria al objeto principal de la persona física
o moral de derecho público o privado de que se trate. De ser negativa, la
autoridad fiscal notificará los motivos y las modificaciones que considere
procedente conforme al reglamento municipal respectivo, resolviendo así en
definitiva la superficie gravable.
El contribuyente podrá recurrir dicha resolución conforme a lo que
establezca el Código Fiscal para el Estado y Municipios del Estado de Baja
California Sur, en el capítulo de los Recursos Administrativos.
Cuando la estructura y uso del inmueble que se trate, no admita un cómodo
deslinde, el contribuyente al proponer el deslinde correspondiente y la
autoridad fiscal al resolver, podrán determinarlo calculando el porcentaje de
la superficie afectada al objeto público y al porcentaje correspondiente de la
superficie accesoria que resulta gravable.
En caso de que los propietarios o quienes posean bajo cualquier título bienes
para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público,
no propongan el deslinde catastral en la forma y dentro del plazo señalado
en el segundo párrafo de ésta fracción, la autoridad fiscal municipal, le
requerirá para que dentro del término de 10 días hábiles siguientes cumpla
con dicha obligación, y en caso de continuar omiso, será la propia autoridad
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quien determine dicho deslinde en un plazo no mayor a 15 días hábiles
posteriores a la fecha en que se notifique la orden de visita correspondiente;
II.- Los bienes a que se refiere el párrafo anterior no quedarán liberados de la
obligación de presentar las manifestaciones que establece la Ley de Catastro
para los Municipios del Estado de Baja California Sur, y
III.- Por un año, las fincas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa
semejante ajena a la voluntad del dueño, siempre y cuando dentro del plazo
señalado no se edifiquen o realicen nuevas construcciones o se otorgue en
arrendamiento el predio, debiendo presentar constancia de bienes
siniestrados emitida por la Dirección y/o Unidad de Protección Civil
Municipal.
CAPITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES
Artículo 14.- Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de
inmuebles establecidos en esta Ley, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados
en el Territorio del Municipio de Loreto, así como los derechos relacionados con
los mismos, a que este capítulo se refiere.
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble, después
de reducirlo en dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
elevado a un año.
En el caso de adquisición de casa habitación de interés social mediante
otorgamiento de créditos de Instituciones Oficiales o de Crédito, el Impuesto se
calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble, después de reducirlo en
quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al
año, esta misma disposición se observará para gravar la adquisición de casa
habitación de interés social entre particulares. En ambos casos se estará a lo
dispuesto por él último párrafo de este mismo artículo.
En el caso de adquisición por donación o sucesión entre cónyuges o parientes en
línea directa ascendente o descendente, el impuesto se calculará aplicando la
tasa del 1% del valor del inmueble después de reducirlo en cinco veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año. En caso de
adquisición por donación, la regla anterior será aplicable una sola operación
dentro del término de un año.
Al cederse los derechos hereditarios o enajenarse bienes de la sucesión, el
impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se calculará
aplicando la tasa prevista en el primer párrafo de este Articulo,
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independientemente de que cause por el cesionario, por la sucesión o por el
adquiriente. En el caso de que un inmueble este en proceso de transmisión por
herencia, pero no esté completado el trámite y se realice su enajenación por el
heredero, este deberá pagar el impuesto aplicando una tasa del 2% sobre el valor
del inmueble después de reducirlo en cinco veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización elevado al año.
Se considera vivienda de interés social aquella que su costo de adquisición no
rebase 5000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Siempre y cuando el adquiriente o su cónyuge demuestren no ser propietarios de
otro inmueble.
Artículo 15.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por adquisición la que se
derive de:
I.- Todo acto por el que se transmite una propiedad; incluyendo la donación, la
que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones
o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad
o la sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los
copropietarios o de los cónyuges;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad aun cuando la
transferencia de esta opere con posterioridad;
III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrara en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta
o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido,
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de
las Fracciones II y III, que anteceden, respectivamente;
V.- Fusión de Sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles;
VII.- Constitución de usufructo, transmisión de este o de la nuda propiedad, así
como la extensión de usufructo temporal;
VIII.- La cesión de derechos de heredero, legatario o copropietario, en la parte
relativa y en proporción a los inmuebles;
Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado
efectuada después de la declaración de herederos o legatarios.
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IX.- La que realice a través de fideicomiso, en los siguientes casos;
a).- En el acto en el que fideicomitente designa o se obligue a designar
fideicomisario diverso a él y siempre que no tenga derecho a readquirir
del fiduciario los bienes.
b).-En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los
bienes del fiduciario, si se hubiere reservado tal derecho.
X.- La prescripción positiva;
XI.- La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la
parte que se adquiere en demasía del por ciento que le correspondía al
copropietario o cónyuge;
XII.- La elaboración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de
derechos de arrendamiento financiero; y
XIII.-La cesión de derechos que se tengan sobre los Bienes afectos al fideicomiso,
en cualquiera de los siguientes momentos:
a).-En el caso en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a
un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere
los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento
de ceder sus derechos.
b).- En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se
incluye el de que los bienes se trasmitan a su favor.
En los casos de permuta, se considerará que se efectúa una adquisición, por
cada uno de los inmuebles.
Artículo 16.- El valor del inmueble que se considerará para los efectos del
Artículo 14 de esta Ley, será el siguiente:
I.- El valor más alto entre el estipulado en el contrato, el valor catastral o fiscal
o el avalúo comercial pericial;
Entendiéndose como avalúo comercial pericial los dictámenes valuatorios
practicados por peritos con autorización Municipal. Los peritajes tendrán una
vigencia no mayor de 120 días naturales, contados a partir de la fecha de su
expedición.
II.- En los casos de remate el valor más alto entre el fiscal y el avalúo pericial
que sirva de base para la celebración del mismo;
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III.- El valor del avalúo pericial cuando se trate de prescripción adquisitiva,
debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia
cause ejecutoria;
IV.- El que resulte del avalúo que se practique referido a la fecha de la cesión de
los derechos hereditarios;
V.- Si se trata de dación en pago, el valor del inmueble entregado de acuerdo
con la Fracción I; y
VI.- El que las autoridades fiscales determinen en el ejercicio de sus facultades
de comprobación.
Artículo 17.- El pago del Impuesto deberá hacerse dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que se realice la operación, cualquiera que fuere su
denominación y que se comprenda dentro de lo previsto por el articulo 15 de esta
Ley y cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se
señalan, lo que ocurra primero:
I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad, en el caso
de usufructo temporal, cuando se extinga;
II.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se
realice la Escritura Publica en la que se transmita al Fideicomisario la
propiedad del inmueble;
III.- Al protocolizarse el reconocimiento de la prescripción positiva;
IV.- A la adquisición de los Bienes de la sucesión, o a los dos años de la muerte
del autor de la misma, si transcurrido ese plazo no se hubiera llevado la
adjudicación. Al cederse los derechos hereditarios o enajenarse bienes de la
sucesión, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte
se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación;
V.- En los casos no previstos en las Fracciones anteriores, cuando los actos de
que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro
Público, para poder surtir efectos, ante terceros en los términos del derecho
común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio
conforme a las Leyes;
VI.- En los actos notariales se considerará la fecha de firma del instrumento
notarial correspondiente, la que no podrá exceder de treinta días hábiles
posteriores a la fecha de la escritura;
VII.- Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación determinen la realización del acto de adquisición del
inmueble; y
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VIII.-Los notarios o autoridades ante quienes se celebren los contratos o actos en
los que se transmita la propiedad o la posesión de un predio, están obligados
a dar aviso a la oficina de catastro y a la dirección de ingresos dentro del
término de 30 días siguientes a la fecha de celebración del acto o contrato
respectivo. De igual manera en el mismo plazo, los contratantes deberán
manifestar a la Dirección de Ingresos la celebración de cualquier contrato en
cuyo caso se dé un cambio de propietario.
En el caso de no realizarse el pago correspondiente en los términos previstos por
este artículo, la autoridad municipal independientemente de que exija el pago de
las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, aplicara una multa del 3.0
% sobre el monto a pagar, por cada mes transcurrido contados a partir de la
fecha de su vencimiento.
Artículo 18.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los
Notarios, Jueces, Corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, calcularan el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán
constar en la escritura y lo enteraran mediante declaración en la oficina
autorizada que corresponda a su domicilio. En los demás casos los contribuyentes
pagaran el impuesto mediante declaración ante la oficina autorizada que
corresponda a su domicilio fiscal.
Se presentará declaración por todas las adquisiciones, debiendo anexar
constancias de no adeudos fiscales, a la fecha de celebración del acto, avalúo
pericial vigente y copia del instrumento notarial, señalar en forma precisa
domicilio para oír y recibir notificaciones de él o de los adquirientes.
Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en
Escrituras Públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y
acompañen a su declaración copia de aquella en la que se efectúo dicho pago.
Cuando por el avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por la
autoridad Municipal, resulte liquidación de diferencias de impuesto, los
federatarios no serán responsables solidarios por las mismas.
Las autoridades fiscales se reservan el derecho de ejercer sus facultades de
comprobación sobre los avalúos periciales, aun cuando hayan sido considerados
con anterioridad por la autoridad municipal.
El Registro Público de la Propiedad no inscribirá acto alguno, contrato o
documento traslativo de dominio de bienes inmuebles, mientras no se exhiba el
comprobante de pago del impuesto que establece este capítulo, o de que no se
causó el impuesto porque dicha operación se encuentra en alguno de los
supuestos que se establecen en esta Ley.
Artículo 19.- Para efectuar la reducción a que se refiere el artículo 14 de esta
Ley, se aplicara el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
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correspondiente al momento en que se actualicen los supuestos de pago del
impuesto a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
CAPITULO TERCERO
DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 20.- Por espectáculo público debe entenderse toda clase de función o
evento ya sea de tipo deportivo, cultural, artístico, cinematográfico o de
esparcimiento que se lleve a cabo en salones, plazas, calles, locales abiertos o
cerrados, playas, campo traviesa y en donde se reúna un grupo de personas
pagando por ello cierta cantidad de dinero.
Dentro de estos están considerados el teatro, ballet, opera, conciertos,
variedades, exhibiciones de físico culturismo o de cualquier naturaleza, carpas,
circos, lucha libre, box, fútbol, béisbol, básquetbol, carreras de vehículos en todas
sus clases y categorías, eventos náuticos, taurinos, hípicos, charrerías y demás
eventos deportivos.
Debe entenderse por diversión pública los boliches, billares, mesas de domino,
juegos de estrado, squash, tenis, juegos mecánicos, juegos tragamonedas,
salones de baile, discotecas, bailes públicos, kermeses, verbenas, ferias, equipos
de sonido y otros similares, así como la realización de cualquier otra actividad
que tienda a proporcionar diversión al público y en la que la persona participe
activamente.
Artículo 21.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, personas
morales o unidades económicas, que perciban los ingresos por la realización de
las actividades a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 22.- Los sujetos pagarán por concepto de impuesto sobre Diversión
pública y Espectáculo Publico el 10% sobre el boletaje de entrada al
establecimiento donde se realice evento o espectáculo.
En los casos de espectáculos y/o diversiones públicas eventuales se cobrará a
razón de 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por día,
siempre y cuando no exista venta y/o consumo de bebidas alcohólicas.
En los eventos que se venda y/o consuma bebidas alcohólicas se cobrará a razón
de 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por día.
[Para fiestas familiares en domicilio: 3 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.]
Se declara la invalidez de la porción normativa por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
179/2021 y 183/2021
[Para fiestas familiares en salón: 5 veces el valor diario de la
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Unidad de Medida y
Actualización.]
Se declara la invalidez de la porción normativa por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
179/2021 y 183/2021
Artículo 23.- El impuesto será pagado en la forma siguiente:
I.- Si puede determinarse previamente el monto del impuesto por adelantado, a
más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo o se instale
la diversión; y
II.- Si no puede determinarse previamente el monto del impuesto el
representante de la autoridad, al finalizar el evento, formulara por triplicado
la liquidación del impuesto para que sea pagado el día hábil siguiente o de
inmediato al interventor; un ejemplar de la liquidación se entregara al
empresario y los otros dos a la Tesorería Municipal.
Artículo 24.- Los empresarios a que se refiere el artículo 21, tendrán las
siguientes obligaciones:
I.- Obtener la licencia respectiva antes de anunciar una función o serie de
estas;
II.- Anotar en la solicitud de licencia la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y
lugar en que haya de efectuarse su periodicidad, la clasificación y cantidad
de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y
acompañar tres ejemplares del programa respectivo, así como la totalidad
de los boletos emitidos para el evento, debidamente foliados para su
aprobación y resello de la Tesorería General Municipal;
III.- Permitir que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los
preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;
IV.- No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo
a las autoridades a que se refiere la Fracción anterior, miembros de la policía
encargada de mantener el orden y empleados del establecimiento;
V.- Presentar a la autoridad local o a su representante, al terminar cada función,
los boletos inutilizados a efecto de que se practique la liquidación del
impuesto;
VI.- Abstenerse de vender boletos para alguna función, sin que estén resellados
por la Tesorería Municipal y sin haber depositado en la misma la cantidad
que garantice el pago del impuesto; y
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VII.- No variar los precios fijados en los programas sin dar aviso a la Tesorería
Municipal, cuando menos tres horas antes de que deba principiar la función.
Artículo 25.- Se faculta al Presidente Municipal para condonar estos impuestos
cuando se trate de los espectáculos cuyos productos se destinen a alguna
beneficencia u obra pública del Municipio.
CAPITULO CUARTO
JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERIAS
Artículo 26.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, personas
morales y las unidades económicas aun cuando no tengan personalidad jurídica,
que exploten rifas, loterías, juegos y apuestas permitidos por la Ley, en eventos
en vivo, vía satélite u otros medios de comunicación.
Dicha explotación constituye el objeto del impuesto y requiere licencia previa del
Ayuntamiento de Loreto.
Artículo 27.- Este impuesto será cubierto conforme a lo siguiente:
I.- Por las rifas efectuadas se calculará sobre el monto de las actuaciones,
billetes o boletos el 15%; y
II.- Loterías de tablas de números se calculará el 15% mensual.
Artículo 28.- En los casos de las Fracciones I y II del Artículo anterior, los
contribuyentes cubrirán el impuesto al otorgarse la licencia correspondiente.
Artículo 29.- Los contribuyentes de este impuesto, se sujetarán a lo establecido
en lo conducente por el Reglamento de Espectáculos Públicos y demás
disposiciones vigentes del H. Ayuntamiento de Loreto.
CAPITULO QUINTO
IMPUESTO SOBRE URBANIZACION
Artículo 30.- Son objeto del impuesto sobre urbanización los solares baldíos que
no estén cercados, edificados o embanquetados o con construcciones ruinosas.
Artículo 31.- Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad
directa, los propietarios de los solares mencionados en el Artículo anterior y los
poseedores de los mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se
derive de contratos con promesa de venta con reserva de dominio.
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Artículo 32.- Son sujetos de este mismo impuesto por deuda ajena y
responsabilidad objetiva, los adquirientes por cualquier título de los solares
mencionados en el Articulo 30.
Artículo 33.- Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria, los
propietarios de solares contemplados en el Artículo 30 que los hubiesen vendido
con reserve de dominio.
Artículo 34.- Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta, los
empleados de la Secretaría de Finanzas y Administración Municipal que formulen
certificados de no adeudo y los Notarios Públicos cuando autoricen actos de
traslación de dominio, sin la comprobación correspondiente de dichos impuestos.
Artículo 35.- El impuesto será causado anualmente conforme a la siguiente:
TARIFA:
a).- Zona pavimentada, asfaltada, adoquinada o empedrada.
1.- Solares baldíos, no cercados por metro lineal o
fracción:
1% del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
2.- Solares sin edificar, por metro cuadrado: 0.5% del valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
3.- Solares sin banqueta, por metro lineal: 1% del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
4.- Construcciones ruinosas, por metro cuadrado de
construcción.
1% del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
b).- Zonas con servicio de energía eléctrica, agua y drenaje, se cobrará el 50% de
las tarifas establecidas en el inciso a) de este Articulo.
Artículo 36.- El impuesto será cubierto a opción de los contribuyentes por
bimestres o por semestres adelantados, en los primeros veinte días del primer
bimestre o del semestre.
Artículo 37.- Los contribuyentes del impuesto están obligados a presentar en los
primeros veinte días del mes de enero de cada año, una manifestación en los
términos siguientes:
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I.- Si se trata de solares sin edificar:
a).- Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.
b).- Extensión superficial del mismo.
c).-Cuadro en que esté ubicado y si la calle o calles con que colinda están
pavimentadas.
d).-Exposición de motivos por los que no se realiza edificación directamente
ante dirección de Catastro.
II.- Si se trata de solares baldíos sin cercar o embanquetar:
a).-Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.
b).-Cuadro en que esté ubicado, extensión en metros lineales de colindancia
con la calle o las calles.
c).- Exposición de motivos por los que no se realiza edificación directamente
ante dirección de Catastro.
Artículo 38.- Para los efectos de este impuesto, se entenderá por:
I.- CERCAR.- Toda barda construida de concreto, rejas metálicas, madera,
ladrillo, etc., sujetas a los alineamientos dados por el Ayuntamiento a través
de la Dirección de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. En casos
especiales el Ayuntamiento podrá especificar los materiales y la
presentación arquitectónica de la barda.
II.- SOLAR EDIFICADO.- Aquel que tenga construcciones con los servicios
públicos existentes en las calles con la o las que colinde.
III.- BANQUETA.- Acera construida de mampostería o concreto o de una
combinación de ambas. En casos especiales el Ayuntamiento podrá
especificar los materiales y la presentación arquitectónica que deberán
aplicarse a la construcción de la banqueta.
CAPITULO SEXTO
IMPUESTO ADICIONAL
[Artículo 39.- Se establecerá un impuesto adicional del 30% sobre el monto de
los impuestos y derechos principales que establece la presente Ley sobre la
ejecución de obras y servicios públicos.]
Se declara la invalidez del artículo por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 179/2021 y
183/2021
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TITULO TERCERO
DERECHOS
CAPITULO PRIMERO
SERVICIOS CATASTRALES
Artículo 40.- Los servicios prestados por las oficinas catastrales, causarán un
derecho que se pagará previamente a su expedición conforme a las cuotas de la
siguiente:
TARIFA:
I. Por cada copia de planos. 5 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
II. Avalúos periciales por cada predio incluida la
construcción, sobre su valor, sin que pueda ser
inferior a dos veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
1.0 al millar.
III. Certificados, por cada hoja o fracción. 1 vez el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
IV. Otorgamiento de claves catastrales, por cada
día.
2.5 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
V. Por búsqueda de datos para proporcionar
información económica y/o certificado.
1 vez el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
VI. Por deslinde o levantamientos prediales que se
realicen a solicitud de particulares, de acuerdo
con la extensión de los terrenos en los que se
ejecuten:
a).- En la zona urbana:
Hasta 200 m2. 06 veces el valor
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De 251 m2 hasta 500m2.
De 501 m2 hasta 1000m2.
De 1001 m2 hasta 2000m2.
De 2001 m2 hasta 5000m2.
De 5001 m2 en adelante.
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
08 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
15 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
40 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
90 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
115 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
b).- Predios rústicos y accidentados:
De más de 4 puntos hasta 1 hectárea.
Mayor a 1 hectárea hasta 5 hectáreas.
Mayores de 5 hectáreas.
80 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
100 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
$7.00 pesos por
metro lineal de
perímetro del predio
En deslindes fuera del área urbana de la ciudad de Loreto, se cobrarán de
manera adicional los gastos de traslado y viáticos del personal de la brigada
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de topografía a razón de 0.25 al valor de la Unidad de Medida de
Actualización vigente por kilómetro de distancia medidos a partir de las
oficinas de la Dirección de Catastro.
VII.- Por expedición de coordenadas UTM. 5 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
VIII.- Por registro de perito valuador:
a).- Registro inicial. 50 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
b).- Revalidación de registro anual. 30 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
IX.- Avalúos catastrales.- Por cada predio sobre el
valor, sin que pueda ser inferior a un día de
salario mínimo.
1.0 al millar.
X.- Certificación de documentos. 5 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
XI.- Manifestación catastral. 2 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
XII.- Por autorización de fusión y subdivisión de
predios.
5 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
XIII.- Por registro de Ingenieros Topógrafos para
deslindes oficiales:
a).- Registro inicial. 50 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
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b).- Revalidación de registro anual.
30 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
XIV.- Por el servicio de entrega de productos
digitales, como planimetrías, altimetrías,
imágenes e impresiones:
a).- Planimetría de la Ciudad de Loreto
incluyendo nombres de calles y colonias a
nivel manzanero.
b).- Altimetría de la ciudad de Loreto.
c).- Planimetría de localidades urbanas
diferentes a la Ciudad de Loreto.
d).- Altimetría de localidades urbanas diferentes
a la Ciudad de Loreto.
e).- Imagen digital blanco y negro orto-
rectificado.
f).- Impresión láser de imagen digital blanco y
negro orto- rectificado.
g).- Imagen de topografía área digital blanco y
negro.
h).- Impresión láser de imagen fotográfica área
blanco y negro.
10 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
10 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
5 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
5 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
10 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
5 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
7 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
2.5 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
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Actualización.
XV.- Por expedición de certificado de no propiedad. 2.5 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
CAPITULO SEGUNDO
LICENCIA PARA CONSTRUCCION
Artículo 41.- Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicada en
las poblaciones del Municipio de Loreto se requiere licencia previa de la Dirección
de Asentamientos Humanos y Obras Públicas Municipal.
Artículo 42.- Para obtener la licencia a que se refiere el Artículo anterior, se
deberá presentar una solicitud firmada por un profesionista en la materia,
debidamente acreditado, y de acuerdo con las formas oficiales que se expidan.
Así como presentar constancia de estar al corriente en el pago del impuesto
predial y que el predio se encuentre debidamente catastrado.
Artículo 43.- La expedición o refrendo de las licencias causaran derechos 10 al
millar sobre el valor de la construcción según el costo de las obras que se vayan
a ejecutar. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que debe
sujetarse la obra previamente a la expedición o refrendo de las licencias.
La expedición de autorización por uso del suelo, causará un derecho de una a 25
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La expedición de licencia de urbanización para los desarrollos urbanos tales como
fraccionamientos, conjuntos habitacionales, desarrollos turísticos, condominales,
industriales o una combinación de los anteriores, causan un derecho del 10 al
millar sobre el valor total de las obras de urbanización.
Artículo 44.- La dependencia Municipal correspondiente podrá autorizar el
registro de los responsables de proyectos de obras, aprobación del mismo,
autorizar la fusión, división o relotificación de predios, previo pago de acuerdo a
la siguiente:
TARIFA:
a).- Registro anual de responsables de proyectos y
obras.
25 veces el valor
diario de la Unidad
de Medida y
Actualización.
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b).- Autorización de lotificación y relotificación de
predios.
5 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
c).- Inspección de terminación de obras. 2.5 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización en
adelante.
d).- Inspección de avance de obra. 2.5 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización en
adelante.
e).- Autorización de uso de suelo Comercial. 15 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
f).- Autorización de uso de suelo comercial en las
principales avenidas.
14 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
g).- Autorización de uso de suelo comercial en
fraccionamientos y conjuntos habitacionales.
7 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
h).- Autorización del uso del suelo comercial, en el
resto de la mancha urbana.
4 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
i).- Supervisión técnica. 15 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
La ejecución de las obras sin la licencia respectiva se sancionará conforme a la
siguiente:
TARIFA:
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I.- Locales comerciales:
Veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Área Cimentació
n
Muro Losa Acabado
s
Menos de 30 m2 5 8 16 32
De 31 a 100 m2 12 25 50 100
De 101 a 200 m2 17 38 75 150
De 201 m2 en
adelante
50 100 150 300
II.- Casa habitación:
Veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Área Cimentació
n
Muro Losa Acabado
s
Menos de 30 m2 3 6 12 24
De 31 a 100 m2 7 12 25 50
De 101 a 200 m2 9 17 38 75
De 201 m2 en
adelante.
25 50 75 150
La violación de sellos de clausurado por no contar con la licencia respectiva se
sancionará al propietario de la construcción con el equivalente a doscientas (200)
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 45.- Si la obra no se concluye en el plazo concedido, se podrá solicitar
el refrendo de la licencia, que se otorgará previo pago de los derechos
correspondientes, por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la
misma, quedando obligando el interesado a dejar expedita la vía publica una vez
terminado el plazo que se haya concedido.
CAPITULO TERCERO
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO,
TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 46.- Para la prestación y tarifas en el cobro de los servicios de agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, a
la que se refiere este capítulo, se aplicara supletoriamente lo que dispone la Ley
de Aguas del Estado de Baja California Sur, en todo lo que no señale la presente
Ley.
CAPITULO CUARTO
LEGALIZACION DE FIRMAS,
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EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y COPIAS CERTIFICADAS
Artículo 47.- Los derechos por legalización de firmas, expedición de constancias,
certificados y copias certificadas de documento, causaran derechos conforme a la
siguiente:
TARIFA:
Legalización de firmas. 1 vez el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en
presencia de la autoridad, por cada hoja.
1 vez el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
[Expedición de copias certificadas de constancias
existentes en los archivos del Municipio por cada hoja.
1 vez el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.]
Se declara la invalidez de la porción normativa por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
179/2021 y 183/2021
IV.- Búsqueda de documentos del archivo Municipal,
cuando no se precisen los datos y fechas del acto.
2 veces el valor
diario de la Unidad
de Medida y
Actualización.
V.- Por refrendo anual de marca y señal. 1 vez el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
Artículo 48.- No se causarán los derechos a que se refiere el Artículo anterior, la
expedición de certificaciones y de copias certificadas solicitadas de oficio por la
Autoridad de la Federación, del Estado y de los Municipio.
Artículo 49.- Los derechos a que se refieren a los Artículos que anteceden serán
pagados en la Tesorería Municipal, previamente a la prestación del servicio.
CAPITULO QUINTO
SERVICIOS FUNERARIOS Y PANTEONES
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Artículo 50.- Por el otorgamiento de concesiones, incluyendo el terreno que se
ocupe en los panteones o cementerios Municipales o delegaciones, se causaran
las cuotas siguientes:
TARIFA:
Fosa de 2 Mts. a perpetuidad. 3 veces el valor
diario de la Unidad
de Medida y
Actualización.
Fosa de 1.20 Mts. a perpetuidad. 3 veces el valor
diario de la Unidad
de Medida y
Actualización.
En los servicios adicionales se cobrará de conformidad
a lo siguiente:
a). Construcción de una gaveta. 32 veces el valor
diario de la Unidad
de Medida y
Actualización.
b). Construcción de dos gavetas. 62 veces el valor
diario de la Unidad
de Medida y
Actualización.
c). Construcción de tres gavetas. 92 veces el valor
diario de la Unidad
de Medida y
Actualización.
d) Construcción de gaveta para infante.
e) Sellamiento de fosas y reposición
f) Losas para sellamiento
30 veces el valor
diario de la Unidad
de Medida y
Actualización.
10 veces el valor
diario de la Unidad
de Medida y
Actualización.
10 veces el valor
diario de la Unidad
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IV.- Se exenta del pago de cualquier derecho la fosa
común.
de Medida y
Actualización.
CAPITULO SEXTO
SERVICIOS DE RASTRO
Artículo 51.- El derecho relativo a la utilización de mesa de matanza Municipal,
serán pagados conforme a la siguiente
TARIFA:
I. Ganado vacuno, equino, porcino, y asnal por
cada uno.
1 vez el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
II. Ganado caprino, lanar por cada uno. 15% del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
III. Si se sacrifican entre una y cincuenta cabezas. 10% del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización por
cabeza.
IV. Si se sacrifican de cincuenta cabezas en
adelante.
5% del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización por
cabeza.
V. Por uso de frigorífico por canal, diario. 50% del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización a partir
del segundo día.
Cuando no exista rastro, se pagará por cada animal. 50% del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 52.- El ganado y otros animales que sean introducidos al rastro para su
sacrificio deberán ser inspeccionados por la autoridad sanitaria, la que deberá
sellar las carnes antes de que salgan del rastro.
Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una sanción equivalente
a 50 veces los derechos establecidos en este capítulo.
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CAPITULO SÉPTIMO
ALINEAMIENTO DE PREDIOS, NUMEROS OFICIALES
Y MEDICION DE TERRENOS
Artículo 53.- El alineamiento de predios sobre vía pública y la expedición de
número oficial, causaran derechos conforme a la siguiente:
TARIFA:
I. Hasta 20 metros lineales. 2 veces el valor
diario de la Unidad
de Medida y
Actualización.
II. Por metro lineal adicional. 0.1 del valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
III. Por la expedición del número oficial. 0.5 del valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
Artículo 54.- El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública será
causado antes de la expedición del documento correspondiente.
Artículo 55.- Los alineamientos de predios tendrán vigencia por seis meses,
contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 56.- Por la medición que haga el Municipio de Loreto de terrenos
propios, para efectos de regularización, se pagaran tres veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización por lote o fracción.
CAPITULO OCTAVO
EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE VECINDAD
Y DE MORADA CONYUGAL
Artículo 57.- La expedición de vecindad y de morada conyugal, causaran
derechos conforme a la siguiente
TARIFA:
I. De Vecindad:
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a). A extranjeros para que regularicen su situación
migratoria, naturalización y recuperación de
nacionalidad y para otros fines análogos.
15 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización.
b). A quienes soliciten certificado para cualquier
fin distinto de los mencionados en el inciso
anterior.
1 vez el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
II. De morada conyugal. 1 vez el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
CAPITULO NOVENO
POR ASEO, LIMPIA, RECOLECCION, TRASLADO,
TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LA BASURA.
Artículo 58.- Es Objeto de este derecho el servicio que por recolección de
basura presta el Municipio de Loreto a los establecimientos comerciales,
industriales, hoteles, restaurantes, hospitales privados, oficinas administrativas o
de prestación de servicios. Los sujetos de estos derechos pagarán en base a la
frecuencia de recolección que necesiten y al volumen de basura que generen,
teniendo la obligación de celebrar convenio con la Tesoreria Municipal, a través
de la Dirección de Ingresos. La forma de pago será mensual o anual cuando la
empresa así lo requiera, de acuerdo a la siguiente.
TARIFA:
a).- Pequeño comercio que no genera alimentos como
misceláneas.
4 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización al mes,
cuando el servicio sea
2 veces por semana y
8 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización al mes,
cuando el servicio sea
diario.
b).- Negocios que generen alimentos como pequeños
restaurantes, puestos fijos, semifijos.
6 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización por
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mes, cuando sea dos
veces a la semana y 9
veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización al mes,
cuando el servicio sea
diario.
c).- Restaurantes, almacenes comerciales, industriales,
bancos.
16 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización por
mes, cuando el
servicio sea dos veces
a la semana y 20
veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización por
mes, cuando el
servicio sea diario.
d).- Hospitales, sanatorios, laboratorios, casas de
huéspedes y similares sin incluir desechos tóxicos.
16 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización por
mes, cuando el
servicio sea dos veces
a la semana y 30
veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización por
mes, cuando el
servicio sea diario.
e).- Moteles hasta 20 habitaciones. 20 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización, por
mes, cuando el
servicio sea dos veces
a la semana y 70
veces el valor diario
de la Unidad de
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Medida y
Actualización por
mes, si el servicio es
diario.
En el caso de hoteles y moteles, cuyo número de habitaciones sea mayor de
veinte será obligación de ellos, la recolección y traslado de la basura que
generen hasta el relleno sanitario.
f).- Maquiladoras. 50 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización por
mes, cuando la
recolección sea 2
veces por semana.
g).- Salones de baile o fiestas. 11 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y
Actualización por
servicios, hasta 200
personas, 20 veces el
valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización por
servicio, hasta 300
personas y 30 veces
el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización por
servicio, por más de
500 personas.
h).- Los propietarios de giros comerciales que tiren sus
residuos en el relleno sanitario del municipio de
Loreto.
0.50 a 10 veces el
valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
i).- Empresas particulares que se dediquen a realizar
servicio de recolección de basura a comercios
establecimientos, colonias, con fines de lucro en el
relleno sanitario propiedad del municipio de Loreto.
De 15 a 100 veces el
valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
mensuales.
j).- Servicios especiales de recolección de basura a De 15 a 50 veces el
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comercios embarcaciones. valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
k).- Personas que se sorprendan en flagrancia tirando
basura, escombro y demás fuera del relleno sanitario
como arroyos, calles, caminos vecinales, terrenos
baldíos y vía pública.
De 50 a 100 veces el
valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
l). - Los establecimientos comerciales, industriales y de
servicios que saquen la basura los días que no les
corresponde o después que la unidad recolectora
realiza su recorrido.
De 1 a 50 veces el
valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
CAPITULO DÉCIMO
OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
Y/O DE OTROS BIENES DE USO COMÚN
Artículo 59.- Por la ocupación de la vía pública, el Municipio se reservará la
facultad de otorgar, refrendar y/o revocar estacionamientos exclusivos. En caso
de la autorización previa se pagará una renta de acuerdo a la siguiente:
TARIFA:
I.- Automóviles de sitio o taxis por metro lineal
anualmente.
3 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
II.- Estacionamientos para particulares que vivan
junto al estacionamiento solicitado, por metro
lineal, anualmente.
2 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
III.- Estacionamientos exclusivos para uso comercial,
por metro lineal anualmente.
5 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
IV.- Estacionamiento o uso de la vía pública para
carga y descarga en establecimientos
comerciales, diariamente.
1 vez el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
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V.- Vehículos automotores con amplificador de sonido
y/o auto parlante, siempre y cuando lo utilicen en
forma comercial, diariamente.
10% del valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
VI.- Ubicación de aparatos que funcionen con
Monedas, fichas, tarjetas u otras similares.
25% del valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
VII.- Instalación de puestos:
a).- Semifijos se cobrará diariamente, siempre y
cuando no excedan de diez metros
cuadrados.
1 vez el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
b).- Ambulantes. 50% del valor diario
de la Unidad de
Medida y
actualización.
VIII.- Cualquier otro uso o concesión de la vía pública
otorgado por la Autoridad Municipal de carácter
temporal, provisional o permanente.
2 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
IX.- Por cada carro casa autopropulsado o de tracción
de cualquier tipo que ocupe, y que sea
estacionado en lugares no autorizados
específicamente para tal fin, deberá recabar
autorización Municipal cubriendo una cuota
diaria de.
X.- Por el uso de la vía pública otorgado por la
Autoridad Municipal de carácter temporal,
provisional o permanente en el centro histórico.
1 vez el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
2 veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización, por
metro cuadrado
mensual.
Los pagos anuales se harán por adelantado en los meses de enero y febrero de
acuerdo con el calendario que establezca la Autoridad Municipal correspondiente.
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO
REGISTRO, LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS COMERCIALES
31
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Artículo 60.- Todos los propietarios o explotadores de giros o actividades
comerciales, industriales y de servicios, deberán inscribirse en el padrón fiscal de
contribuyentes del Municipio de Loreto, siempre que llenen los requisitos de
registro que establecen las leyes y reglamentos respectivo, y obtener su licencia
antes de iniciar sus actividades.
Artículo 61.- Las licencias se otorgarán por cada giro y no por domicilio o
propietario, previo estudio que al efecto practiquen las autoridades municipales.
Se entiende por giro toda actividad concreta, ya sea comercial, industrial, o de
prestación de servicios, según la clasificación de los padrones de la Tesorería
General Municipal.
Los establecimientos que realicen diversas actividades concretas deberán
obtener licencia por cada una ellas.
Artículo 62.- Los giros que no estén inscritos en el padrón correspondiente, y los
que no hubieran obtenido licencia para su funcionamiento u operen infringiendo
los términos de la licencia concedida, serán clausurados por las autoridades
fiscales, y se les impondrá una sanción de 10 a 15 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, conforme al procedimiento que se establece
en el titulo único de las Infracciones y Sanciones de la presente Ley.
Para la inscripción en el padrón de Giros Comerciales, industriales y/o de
servicios, se deberán presentar los siguientes documentos:
I.- Registro Federal de Contribuyentes (RFC);
II.- Identificación oficial con fotografía;
III.- Registro en el Padrón estatal de contribuyentes;
IV.- Recibo y/o Constancia de estar al corriente el pago del impuesto predial;
V.- Recibo y/o Constancia de estar al corriente en el pago del servicio de agua
potable;
VI.- Documento con el que acredite la propiedad del establecimiento comercial;
VII.- Autorización de uso de suelo expedido por la Dirección Municipal de
Asentamientos Humanos y Obras Públicas;
VIII.- Control Ambiental expedido por la Dirección Municipal de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Sustentabilidad;
IX.- Aviso de funcionamiento expedido por la autoridad sanitaria;
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X.- Dictamen y/o visto bueno expedido por la Dirección y/o Unidad Municipal de
Protección Civil;
XI.- Nombre comercial;
XII.- Teléfono de contacto;
XIII.-En caso de persona moral además de los documentos anteriores, se deberá
acta constitutiva y en su caso poder notarial mediante el cual acredite su
presentación legal la persona física.
Tratándose de la inscripción en el padrón de giros de almacenaje, distribución,
venta y consumo de bebidas alcohólicas deberán presentar además de los
documentos anteriores, croquis de ubicación, fotografías de frente e interior del
negocio y formato de Licencia correspondiente, así como carta de no
antecedentes penales del solicitante.
En caso contrario no podrán obtener su licencia y por lo tanto no podrán operar
su giro.
Artículo 63.- Todo causante sujeto a estos giros queda obligado a dar aviso a la
oficina correspondiente en caso de cambio de nombre, denominación o razón
social, de domicilio, en caso de sucesión de derechos y obligaciones, o de
cualquier acto que modifique los padrones, dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que se verifique el acto.
Artículo 64.- El periodo de refrendo de licencias, iniciara el primero de enero y
concluirá el día ultimo de marzo, pudiendo prorrogarse con carácter general
cuando así lo determine, mediante acuerdo escrito, la Tesorería General
Municipal no excediendo dicha prórroga del día último del mes de abril.
Artículo 65.- En los casos de cambio de denominación o razón social, domicilio o
actividad, sucesión de derechos y obligaciones o clausura de actividades, los
contribuyentes están obligados a devolver las licencias a la Tesorería General
Municipal, simultáneamente al aviso correspondiente.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de 10 a 15
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 66.- Todo establecimiento comercial que pretenda funcionar fuera del
horario que fije el Bando de Policía y Buen Gobierno, está obligado a solicitar
autorización a la Tesorería General Municipal y registrar su horario en las oficinas
respectivas; de lo contrario se hará acreedor a una multa de 10 a 50 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
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Artículo 67.- Los causantes están obligados a colocar en lugar visible del
establecimiento la licencia municipal para funcionamiento del giro y mostrar a los
inspectores y demás autoridades debidamente acreditados, la documentación
que les soliciten para el desempeño de sus funciones, así como proporcionar toda
información que sea necesaria para la revisión o investigación correspondiente.
La violación a estas disposiciones será sancionada con multa de 20 a 50 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades de tipo penal en que pueda
incurrir.
Artículo 68.- La falta oportuna de las declaraciones, así como la falsedad de
datos contenidos en las mismas, la resistencia a las visitas de inspección
conducentes a la correcta determinación de la base gravable, y, en general, el
incumplimiento de las obligaciones fiscales será sancionada, independientemente
de la responsabilidad de tipo penal en que se incurre, con multa de 20 a 100
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 69.- Los propietarios de 2 o más cabezas de ganado están obligados a
presentar para su registro o refrendo, en el mes de enero de cada año, ante la
Tesorería General Municipal su fierro marcador y las señales que identifiquen a
los animales de su propiedad y exhibir los títulos que amparen dichos fierros y
señales.
Si en el plazo de 3 años consecutivos no se cumple con esta obligación, se
cancelarán automáticamente los títulos de marcas y señales de herrar.
Artículo 70.- Para efectos de cobro de los derechos de registro de giros
comerciales, industriales o de servicio.
Artículo 71.- Por la expedición de licencia para giros comerciales, industriales,
minerales y de prestación de servicios, cubrirán el monto de 12 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 72.- Por el refrendo de licencia de funcionamiento y revalidación anual
de los giros comerciales correspondientes al Artículo 79, pagarán el equivalente a
6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el cual se
destinará a mejoras en los servicios públicos del municipio de Loreto.
CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO
POR EXPEDICION DE LICENCIAS, REVALIDACIONES,
PERMISOS Y AUTORIZACION PARA FUNCIONAMIENTO
Y/O CAMBIO DE DOMICILIO
DE ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS
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Artículo 73.- Es objeto de este derecho de servicios que presta el H.
Ayuntamiento por la expedición de licencias para el funcionamiento de
establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas
o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas siempre
que se efectúen total o parcialmente con él público en general la revalidación de
las mismas.
Artículo 74.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que
se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o a la prestación de servicios que
incluyen el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con él público en general.
Artículo 75.- Por la expedición de licencias, refrendos, cambios de actividad,
cambios de domicilio y horario extraordinario en su funcionamiento a que se
refiere este capitulo se causaran los derechos como lo establecen las siguientes.
TARIFA:
I.- Expedición de licencias a giros comerciales con venta de bebidas alcohólicas
por cada una.
VECES EL VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
VECES EL VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
1800 1800
1100 1100
850 850
700 700
850 850
1500 1500
700 700
4100 4100
4100 4100
850 850
2650 2650
2650 2650
750 750
1000 1000
850 850
1100 1100
15 15
5 5
II.- Refrendos de licencias de funcionamientos y revalidación anual de giro para
venta y consumo de bebidas alcohólicas por cada una.
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DESCRIPCIÓN COMERCIAL VECES EL VALOR DIARIO DE
LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
Hoteles 4 estrellas y categoría
superior.
130
Hoteles 3 estrellas y categoría inferior. 100
Supermercado/mini súper con venta de
cerveza y licores.
100
Supermercado/abarrotes con venta de
cerveza.
60
Restaurante Bar. 100
Bar y/o discoteca. 150
Restaurante con venta de cerveza. 60
Centros Nocturnos. 200
Cabaret. 200
Salones de baile. 150
Agencia. 150
Sub-agencia. 150
Deposito. 60
Cantina. 100
Ultramarino. 90
Restaurante bar y/o bar c/pista baile
y/o espectáculos
200
No especificados. 125
III.- Cambios de domicilio de establecimientos con venta y consumo de bebidas
alcohólicas por cada una.
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DESCRIPCIÓN COMERCIAL VECES EL VALOR DIARIO DE
LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
Hoteles 4 estrellas y categoría superior. 90
Hoteles 3 estrellas y categoría inferior
incluye moteles.
90
Supermercado/mini súper con venta de
cerveza y licores.
90
Supermercado/abarrotes con venta de
cerveza.
80
Restaurante Bar. 90
Bar y/o discoteca. 90
Restaurante con venta de cerveza. 80
Centro Nocturno. 180
Cabaret. 180
Salones de baile. 100
Agencia. 100
Sub-agencia. 90
Deposito. 90
Cantina. 90
Ultramarino. 90
Restaurante bar y/o bar c/pista baile y/o
espectáculos.
180
No especificados. 80
IV.- Por tarifas de horas extras de establecimientos con venta y consumo de
bebidas alcohólicas se causará de la siguiente manera.
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DESCRIPCIÓN COMERCIAL. VECES EL VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN.
LUNES A SÁBADO
Supermercado/mini súper con venta
cerveza y licores.
1
Supermercado/abarrotes con venta de
cerveza.
1
Restaurante Bar. 1
Bar y/o discoteca. 2
Restaurante con venta de cerveza. 1
Centro Nocturno. 2
Cabaret. 2
Salones de baile. 1
Agencia. NO SE AUTORIZA HORAS
EXTRAORDINARIAS.
Sub-agencia. NO SE AUTORIZA HORAS
EXTRAORDINARIAS.
Deposito. NO SE AUTORIZA HORAS
EXTRAORDINARIAS.
Cantina. 2
Ultramarino. 1
Artículo 76.- Los derechos por la expedición de licencia de giros comerciales a
que se refiere el Artículo anterior se pagaran previamente al otorgamiento de las
mismas, sin que ello implique la autorización para el funcionamiento del giro,
entre tanto no se expedida la licencia correspondiente.
Las licencias de revalidación se pagarán durante los meses de enero, febrero y
marzo de cada año y tratándose de licencias eventuales se cubrirán los derechos
al momento de la prestación al servicio.
Artículo 77.- El pago de este derecho deberá realizarse en las oficinas
recaudadoras de rentas del municipio que pertenezca.
Artículo 78.- Los sujetos a este derecho se apegarán al Artículo 9 de la Ley
Sobre el control de Licencias a Establecimientos Destinados al Almacén,
Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja
California Sur.
Artículo 79.- El Ayuntamiento podrá cancelar la licencia para el funcionamiento
de establecimientos a los que expendan bebidas alcohólicas por las siguientes
faltas:
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a).- Aquellos establecimientos que en su funcionamiento o su ubicación ofendan
la moral, las buenas costumbres o por así requerirlo el interés social.
b).- Al no solicitar su revalidación anual en los plazos señalados en el Artículo 76
de esta Ley.
c).- Que el establecimiento funcione en un lugar distinto al autorizado.
d).- Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a menores de edad.
e).- Los establecimientos que no reúnan los requisitos contemplados de la
Secretaria de Salubridad y Asistencia.
CAPITULO DÉCIMO TERCERO
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES
POR ANUNCIOS, CARTELES O PUBLICIDAD
Artículo 80.- Para efectos de este derecho, se entiende por anuncio en la vía
pública a todo medio de publicidad que proporcione información, orientación e
identifique un servicio profesional, marca, producto, o establecimientos con fines
de bienes o servicios.
Artículo 81.- Sujeto. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales
a quienes anuncie o cuyos productos, servicios y/o actividades sean anunciados
en forma permanente o eventual cuya colocación impacte visualmente debiendo
para ello obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos
por autorización correspondiente, conforme a las siguientes.
TARIFAS:
I.- ANUNCIOS PERMANENTES
a).- Anuncios adosados no luminosos en bienes
muebles o inmuebles por cada metro
cuadrado o fracción.
1 vez el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización anual;
b).- Anuncios luminosos salientes o sostenidos a
muros por metro cuadro o fracción.
2 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización anual;
c).- Anuncios estructurales en azoteas o pisos
por metro cuadrado.
2 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización anual;
d).- Anuncios adosados no luminosos en Casetas
Telefónicas por cada una.
1 vez el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización anual;
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e).- Anuncios espectaculares por metro cuadrado
o fracción.
8 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización anual;
f).- Anuncios colgantes, de pie o pedestal por
metro cuadrado o fracción.
2 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización anual; y
g).- Anuncio tipo directorio metro cuadrado o
fracción.
h).- Anuncios tipo marquesina luminosos.
i).- Anuncio en lona por cada metro cuadrado o
fracción.
2 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización anual;
6 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización anual;
6 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización anual;
II.- ANUNCIOS EVENTUALES (plazo no mayor de 30 días.)
a).- Anuncios adosados no luminosos en bienes
muebles o inmuebles por cada metro
cuadrado o fracción.
1 vez el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización;
b).- Anuncios salientes iluminados o sostenidos
a muros, por metro cuadrado o fracción.
3 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización;
c).- Anuncios estructurales en azoteas, pisos
por metro cuadrado o fracción.
III.- TABLEROS PARA FIJAR
0.50 del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización;
1 vez el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización por mes.
IV.- PROMOCIONES MEDIANTE
CARTULINAS, BARDAS, MANTAS,
CARTELES Y OTROS SIMILARES POR
CADA PROMOCIÓN.
V.- ANUNCIOS INFLABLES.
De 3 a 7 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
(no mayor a cinco días).
40
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a).- De uno a tres metros por cada uno.
b).- Mayor de tres, hasta seis metros por cada
uno.
c).- Mayor de seis metros.
7 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización;
14 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y
Actualización; y
de 20 a 50 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Artículo 82.- Serán responsables solidarios los propietarios de los inmuebles,
predios o fincas en donde se finquen los anuncios o se lleve a cabo la publicidad.
Artículo 83.- Los anuncios semifijos o eventuales y de eventos con venta de
bebida con contenido alcohólico causarán un pago equivalente a una vez el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización por día ocupado en la vía pública
de igual manera los comercios que utilicen la vía pública para exhibir mercancías
causarán un pago equivalente a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, anualmente.
Artículo 84.- Este derecho deberá pagarse en las oficinas recaudadoras del H.
Ayuntamiento que correspondan a más tardar en los primeros diez días del mes
siguiente.
Artículo 85.- No se causarán estos derechos cuando se traten de las siguientes
publicaciones:
a).- La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas.
b).- Los que deriven de las Entidades Gubernamentales en sus funciones de
derecho público, los Partidos Políticos, las Instituciones de Asistencia o
Beneficencia pública, la iglesia y las de carácter cultural.
c).- El anuncio principal del establecimiento destinado a anunciar su propio
negocio.
CAPITULO DÉCIMO CUARTO
SEGURIDAD Y TRANSITO
SECCION UNICA
DE LAS INFRACCIONES
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Artículo 86.- Las sanciones por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno,
Reglamento de Tránsito, y demás disposiciones vigentes en el Municipio de
Loreto, se impondrán de acuerdo a la siguiente:
TARIFA:
CLAVE DESCRIPCION VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD
DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
1 Manejar sin licencia. 8
2 Permitir manejar sin licencia. 7
3 Falta de resello anual a la licencia
(cada uno),
3
4 Manejar en estado de ebriedad. 30
5 Manejar con aliento alcohólico. 15
6 Exceso de velocidad. 20
7 Ir a más de 15 kilómetros frente a
escuela.
3
8 Negarse a presentar licencia y
tarjeta de circulación.
3
9 No obedecer a las indicaciones del
agente.
5
10 Recurrir a la fuga. 15
11 Faltas al agente. 10
12 Accidente por daños. 30
13 Atropellamiento de persona. 30
14 Prestar servicios públicos sin
autorización.
10
15 Circular fuera de ruta. 5
16 Por estacionarse mal. 3
17 Estacionarse en exclusivo. 3
18 Estacionarse en paraderos,
cajones y rampas de ascenso y
descenso exclusivos para
personas con discapacidad.
100
19 Estacionarse en zona prohibida. 5
20 Transportar pasaje en lugar de
carga,
3
21 Cortar cortejo fúnebre, 5
22 Estacionarse en doble fila. 4
23 Abandonar unidad en la vía
pública.
5
24 No ceder el paso al peatón. 10
25 No ceder el paso a vehículo de 10
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emergencia.
26 Pasarse alto del agente. 5
27 Pasarse alto del semáforo. 10
28 Adelantar vehículo en bocacalle. 5
29 Falta de luces en los faros
delanteros.
3
30 Falta de luz posterior roja 3
31 Falta de luces laterales. 2
32 Transitar con luz alta en la ciudad. 5
33 Falta de razón social. 2
34 Circular en sentido contrario. 5
35 Dar vuelta en “u” en zona
prohibida.
3
36 Falta de precaución al manejar. 8
37 Transitar sin placas. 10
38 Transitar con placas vencidas. 10
39 Transitar con placas sobrepuestas. 20
40 Falta de tarjeta de circulación. 3
41 Uso indebido de placas
demostradoras.
10
42 Exceso de pasaje. 3
43 Carecer de espacio para personas
con discapacidad.
5
44 Falta de revista en la unidad. 3
45 Seguir vehículo de emergencia. 6
46 Obstruir paso de vehículo de
emergencia.
10
47 Circular con parabrisas estrellado. 5
48 Falta de banderola en la carga. 3
49 Efectuar falsa señal de
direccional.
2
50 Falta de espejo lateral. 2
51 Estacionarse sobre guarnición. 3
52 Transitar con escape ruidoso 10
53 No reportar cambio de colores 3
54 No reportar cambio de propietario. 5
55 Obstruir paso del peatón. 3
56 Estacionarse en sentido contrario. 5
57 No reunir los requisitos de
circulación.
3
58 Olvido de licencia para manejar. 5
59 Falta de casco protector. 2
60 Uso indebido de faros buscadores. 5
61 Emplear luces rojas al frente. 5
62 Falta de luz en las placas. 2
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63 Falta de luz roja al frente. 2
64 Falta de luz direccional. 2
65 Frenos en malas condiciones. 2
66 Falta de frenos a bicicletas. 1
67 Uso indebido del claxon. 3
68 Emisión excesiva de humo. 5
69 Falta de espejo retrovisor. 2
70 Obstruir visibilidad en cristal
trasero.
2
71 Falta de limpiadores parabrisas. 2
72 Falta de llanta extra, llave de
tuerca, gato.
2
73 No dar aviso a cambio de
domicilio.
2
74 No dar aviso a cambio de
carrocería.
2
75 Mala colocación de placas. 3
76 Mala colocación de calcomanías 3
77 Usar tarjeta de circulación de otro
vehículo.
10
78 Usar calcomanía de otro vehículo. 10
79 Permitir manejar personas con
incapacidad físico mental.
10
80 Arrojar objetos o basura en la vía
pública.
5
81 Llevar objetos que obstruyan la
visibilidad.
2
82 Cargar gasolina con el motor
encendido.
2
83 Cargar combustible con pasaje a
bordo.
3
84 Conducir personas en vehículo de
remolque cada uno.
2
85 Llevar carga mal sujeta. 5
86 Ocultar placa con carga. 2
87 Conducir en malas condiciones
fisicomentales.
10
88 Abandono de víctimas en
accidente.
10
89 No prestar auxilio a accidentados. 5
90 Transportar pasaje en estribo. 5
91 Remolcar vehículo sin
autorización.
5
92 Dar vuelta en lugar no permitido. 3
93 Presentar tarjeta de circulación
ilegible.
3
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94 Transitar con una placa. 5
95 Transitar con placas ilegibles. 3
96 Falta de permiso para transportar
o conducir maquinaria pesada.
5
97 Por alterar tarifas en servicio de
transporte público.
10
98 No traer tarifas en lugar visible. 5
99 Permitir control de dirección a
personas acompañan
3
100 Llevar personas o bultos en brazos
al conducir.
5
101 Producir ruidos innecesarios o no
autorizados (los producidos fuera
de los horarios y volumen
permitidos por la autoridad
municipal, con bocinas incluyendo
aquellos producidos por unidades
móviles de reparto de gas, agua y
otros productos ofrecidos al
público, así como cualquier otra
fuente de sonido innecesaria o no
autorizada).
De 10 a 100
102 No guarda distancia
reglamentaria.
3
103 Cambiar intempestivamente de
carril.
3
104 Efectuar reversa más de
permitido.
3
105 Pasar sobre manguera de
incendio.
2
106 Obstruir una intersección en
crucero.
3
107 Frenar bruscamente sin
precaución.
3
108 Dar vuelta sin previa señal. 3
109 Entablar competencia de
velocidad en la vía pública.
50
110 Adelantar vehículo en la zona
peatonal.
3
111 Adelantar hilera de vehículos. 3
112 Impedir rebasar aumentando la
velocidad.
5
113 Adelantar vehículo por
acotamiento.
5
114 Estacionarse sobre la acera. 3
115 Estacionarse frente a cochera. 3
45
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116 Estacionarse frente a hidratante. 2
117 Estacionarse frente a bomberos y
ambulancia.
5
118 No atender descuentos a
estudiantes, uniformados oficiales,
tercera edad y personas con
discapacidad.
5
119 Transportar pasaje en autobús
conduciendo ebrio / drogado.
10
120 Transportar animales, bultos que
molesten al pasaje.
5
121 Transportar más de 2 cargadores
en camión de carga.
3
122 Transportar más de 2 personas en
cabina, por cada uno.
3
123 Transportar carga que no sea
debidamente abanderada.
3
124 Transitar con carrocería
incompleta.
3
125 Pintar carrocería con colores de
servicio oficial y de emergencia.
5
126 Causar muerte en accidente, por
cada uno.
A su criterio
127 Establecer sitio en lugar no
autorizado.
5
128 Derrapar quemando llanta. 20
129 Intento de soborno. 5
130 Subir y bajar pasaje en doble fila. 5
131 Subir y bajar pasaje por puerta
izquierda.
5
132 Realizar maniobras para
introducirse a negocios
obstruyendo la circulación.
10
133 Realizar maniobras de carga sin
permiso.
5
134 Efectuar vuelta a exceso de
velocidad y derrapar
innecesariamente.
5
135 Estacionar camiones pesados en
el primer cuadro de la ciudad.
5
136 Infracción foránea. 2
137 Ingerir bebidas embriagantes en
vehículo.
20
138 Pasarse alto de disco
(señalamiento)
10
139 No ceder paso a vehículo en 10
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preferencia.
140 No usar cinturón de seguridad. 3 c/u.
141 Transportar menores asomados
por las ventanillas de los
vehículos.
8
142 Contaminación por ruido. De 50 a 500
143 Producir ruidos por cualquier
medio, ya sean fuentes fijas o
fuentes móviles, que rebasen los
límites permitidos conforme a las
Normas Oficiales Mexicanas y que
además provoquen molestias o
alteren la tranquilidad de las
personas.
11 a 20
144 Permitir el propietario o poseedor
de un animal que éste transite
libremente, o transitar con él sin
adoptar las medidas de seguridad
necesarias, de acuerdo con las
características particulares del
animal, para prevenir posibles
ataques a otras personas o
animales, así como azuzarlo, o no
contenerlo.
11 a 20
145 Abstenerse de recoger, de vías o
lugares públicos, las heces fecales
de un animal de su propiedad o
bajo su custodia.
11 a 20
CAPITULO DECIMO QUINTO
SERVICIOS EN MATERIA DE ECOLOGÍA
Artículo 87.- Por la expedición anual del registro de control ambiental de las
siguientes actividades o giros comerciales se pagarán el equivalente a 10 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I.- Servicios de mantenimiento a fosas sépticas y transporte de aguas
residuales;
II.- Almacenaje en materia reciclable;
III.- Centros de espectáculos y salones de fiestas;
IV.- Establecimientos con preparación de alimentos;
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V.- Bares y cantinas;
VI.- Rosticerías;
VII.- Discotecas;
VIII.- Talleres mecánicos;
IX.- Talleres de hojalatería y pintura;
X.- Talleres de servicio de cambio de aceite, lavado y engrasado;
XI.- Talleres de lavado de autos;
XII.- Herrerías;
XIII.- Carpinterías;
XIV.- Lavanderías;
XV.- Estudios de fotografía y revelado de películas fotográficas; y
XVI.- Venta y almacenaje de productos agrícolas.
Artículo 88.- Por trámites, autorizaciones, vistos buenos y dictámenes de la
dirección de Desarrollo Urbano y Ecología de conformidad al Reglamento de
Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable del Municipio de Loreto, Baja
California Sur, conforme a las siguientes tarifas:
TARIFAS:
CONCEPTO VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD
DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
1.- Dictamen técnico. 5
2.- Autorización de trasplante, deshierbe y
limpieza.
5
3.- Autorización de derribo. 3
4.- Autorización de poda. 3
5.- Autorización de relleno. 3
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6.- Visto bueno. 2
7.- Autorización de sonido. 2
Artículo 89.- Las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones contenidas
en el Decreto que regula en el Municipio de Loreto, las disposiciones contenidas
por los artículos 77 BIS Y 77 TER de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente del Estado de Baja California Sur, en relación a la restricción en cuanto
a la venta, facilitación y obsequio de bolsas plásticas y contenedores de
poliestireno expandido para fines de envoltura, transportación, carga o traslado
de alimentos y bebidas, así como de popotes plásticos en supermercados, tiendas
de autoservicio, farmacias, tiendas de conveniencia, mercados, restaurantes y
similares.
Multa por el equivalente de cinco a diez mil veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización en el momento de imponer la sanción, misma que
atendiendo las necesidades económicas del municipio, se clasifican de la
siguiente manera:
a).- Para las unidades económicas de personas físicas y micro empresas, en
primera ocasión, la multa será de 53 veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización en el momento de imponer la sanción, y de 79 veces
el valor diario de la unidad de medida y actualización en caso de
reincidencia;
b).- Para las pequeñas empresas en primera ocasión, la multa será de 317 veces
el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de
imponer la sanción, y de 475 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización en caso de reincidencia;
c).- Para las medianas empresas en primera ocasión, la multa será de 1,847
veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento
de imponer la sanción, y de 2,771 veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización en caso de reincidencia;
Para las grandes empresas en primera ocasión, la multa será de 2,650 veces
el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de
imponer la sanción, y de 3,974 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización en caso de reincidencia.
CAPITULO DECIMO SEXTO
SERVICIOS DE PROTECCION CIVIL
Artículo 90.- Los servicios que presta la Dirección y/o Unidad Municipal de
Protección Civil a las personas físicas o jurídicas, que en sus inmuebles por su uso
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o destino reciban afluencia de personas, a efecto de constatar que cuentan con
las medidas de seguridad y protección, requeridas por la legislación de la materia
para su operación, así como los servicios adicionales, se causarán conforme a la
siguiente:
TARIFA:
I.- Anuencia para evento masivo:
a).- Con fines de lucro.
b).- Sin fines de lucro.
II.- Por dictaminar y/o autorizar los Programas
Internos de Protección Civil que deberán
elaborar los propietarios, poseedores,
administradores o encargados de inmuebles o
edificaciones que por su uso y destino
concentren o reciban una afluencia masiva de
personas o bien representen un riesgo de
daños para la población, por metro cuadrado
de construcción, edificación, establecimiento,
obra y/o área del centro de trabajo:
El pago por estos conceptos no podrá ser
inferior a 10 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
15 Veces la Unidad de
Medida y Actualización;
2 Veces la Unidad de
Medida y Actualización;
0.05 de la Unidad de
Medida y Actualización;
III.- Por la revisión de planos de nueva
construcción, por metro cuadrado de
construcciones, edificación, establecimiento,
obra y/o centro de trabajo:
1.- Casa habitación;
2.- Edificios público y salas de espectáculos;
3.- Comercios;
4. Almacenes y bodegas; e
0.10 de la Unidad de
Medida y Actualización;
0.12 de la Unidad de
Medida y Actualización;
0.12 de la Unidad de
Medida y Actualización,
0.12 de la Unidad de
Medida y Actualización;
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5. Industrias.
El pago por este concepto no podrá ser
inferior a 15 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
0.12 de la Unidad de
Medida y Actualización;
IV.- Por la revisión de planos por la ampliación,
modificación y/o regularización, de finca por
metro cuadrado de construcción, edificación,
establecimiento, obra y/o centro de trabajo:
1.- Casa habitación;
2.- Edificios público y salas de espectáculos;
3.- Comercios;
4.- Almacenes y bodegas; e
5.- Industrias.
El pago por este concepto no podrá ser
inferior a 15 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
0.10 de la Unidad de
Medida y Actualización;
0.12 de la Unidad de
Medida y Actualización;
0.12 de la Unidad de
Medida y Actualización;
0.12 de la Unidad de
Medida y Actualización;
0.12 de la Unidad de
Medida y Actualización;
V.- Por la revisión de sistemas contra incendios
por metro cuadrado de construcción,
edificación, establecimiento, obra y/o centro
de trabajo:
1.- Casa habitación;
2.- Edificios público y salas de espectáculos;
3.- Comercios;
0.05 de la Unidad de
Medida y Actualización;
0.05 de la Unidad de
Medida y Actualización;
0.05 de la Unidad de
Medida y Actualización;
0.05 de la Unidad de
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4.- Almacenes y bodegas; e
5.- Industrias.
El pago por este concepto no podrá ser
inferior a 15 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
Medida y Actualización;
0.05 de la Unidad de
Medida y Actualización;
VI.- Constancia de daños en bienes siniestrados 10 Veces la Unidad de
Medida y Actualización;
VII.- A capacitadores:
a).- Por registro:
1.- Capacitadores externos.
2.- Capacitadores voluntarios.
b).- Por certificación anual:
1.- Capacitadores externos.
2.- Capacitadores voluntarios.
8 Veces la Unidad de
Medida y Actualización;
Exentos
3 Veces la Unidad de
Medida y Actualización
Exentos.
VIII.- Certificación de medidas de seguridad a giros
comerciales:
a).- Comercio en pequeño y puestos semifijos 2 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
b).- Despachos de profesionistas y giros de
servicio
3 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
c).- Loncherías, panaderías, lavanderías,
ferreterías, refaccionaria, tiendas de ropa,
misceláneas, super mercados, tiendas de
alimentos, depósitos, licorerías,
ultramarinos, farmacias, papelerías,
librerías, templos religiosos, palapas y
salón de fiestas infantiles.
3 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
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d).- Bares, billares, cantina, café cantante,
peñas culturales, restaurante bar,
restaurante, clínicas.
6 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
e).- Discotecas, centro de espectáculos,
cabaret, centros nocturnos, bodega de
distribución (excepto materiales de alto
riesgo), hospital.
6 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
f).- Tiendas departamentales, clubes
deportivos, sala cinematográfica, teatros,
salón de renta para eventos,
desmanteladoras.
8 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
g).- Moteles:
1.- Hasta 10 habitaciones. 3 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
2.- De 11 a 20 habitaciones. 4 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
3.- De 21 habitaciones en adelante. 5 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
h).- Hoteles:
1.- Hasta 30 habitaciones 5 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
2.- De 31 habitaciones en adelante 8 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
i).- Edificios educativos:
1.- Hasta 10 aulas 3 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
2.- De 11 aulas en adelante. 5 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
j).- Giros de alto riesgo:
Distribuidoras de gases, combustibles y
lubricantes, oxígenos y acetilenos,
gasolineras y depósitos de combustibles y
lubricantes, y demás de alto riesgo.
15 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
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k).- Otros giros no especificados 3 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
l).- Edificios industriales:
1.- Micro industria de 1 a 15 empleados. 3 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
2.- Pequeña industria de 16 a 50
empleados.
6 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
3.- Industria mediana de 51 a 100
empleados
8 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
4.- Macro industria. 10 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
IX.- Revisión de explosivos:
a).- Revisión de polvorines o permisos de
explosivos, previo acreditamiento de
contar con permiso de la Secretaría de la
Defensa Nacional (SEDENA)
10 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
b).- Certificación de medidas de seguridad de
fuegos pirotécnicos.
10 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
X.- En servicios foráneos, adicionalmente se
cobrará por unidad de transporte.
0.15 de la Unidad de
Medida y Actualización
por kilómetro
recorrido.
XI.- Constancia de verificación anual para
transportación de materiales peligrosas.
20 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
XII.- Por reposición de monto pecuniario de
recursos de índole municipal usados en el
control de incendios, emergencias con
materiales, sustancias y residuos peligrosos; y
otros servicios operativos de bomberos y
rescate, ocurridos en comercios, industrias,
almacenes, bodegas, talleres, empresas
privadas de servicios al público o predios e
inmuebles no habitados:
Con superficie afectadas en metros
100 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
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cuadrados.
Rango metros cuadrados.
a).- De 0 a 500.
b).- De 501 a 1,000.
c).- De 1,001 a 2000.
d).- De 2,001 a 3,500.
e).- De 3,501 a 5,000.
f).- De 5,001 a 10,000.
g).- Mayor de 10,000.
En predios baldíos o construcciones
abandonadas.
110 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
225 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
405 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
630 Veces la Unidad de
Medida y Actualización.
1,500 Veces la Unidad
de Medida y
Actualización.
De 1,501 a 5,000
Veces la Unidad de
Medida y Actualización
De 50 a 300 Veces la
Unidad de Medida y
Actualización.
XIII.- Las infracciones a las disposiciones del
Reglamento de Protección Civil para el
Municipio de Loreto, Baja California Sur, se
sancionarán como sigue:
a).- Negarse u obstaculizar la realización de la
visita de inspección.
b).- Utilizar logotipos de protección civil sin la
autorización correspondiente.
c).- No cumplir con las disposiciones y
observaciones que se asienten en el acta
de inspección en el plazo establecido.
1 a 50 Veces la Unidad
de Medida y
Actualización.
1 a 10 Veces la Unidad
de Medida y
Actualización.
1 a 50 Veces la Unidad
de Medida y
Actualización.
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d).- Derramar hidrocarburos, sustancias
químicas o cualquier otro desecho que
pueda poner en riesgo a la población, sus
pertenencias o su entorno.
e).- No observar las medidas de seguridad
para el manejo de gas L.P. en comercios
fijos o semifijos que requieran su uso.
f).- Poseer, arrendar, subarrendar o utilizar
estructuras para la colocación de anuncios
espectaculares o cualquier otro tipo de
propaganda que no reúna los requisitos de
seguridad necesarios para garantizar la
integridad física de las personas.
g).- No contar con la integración de la unidad
interna y/o programas específicos de
protección civil.
h).- No contar en las edificaciones en los
lugares visibles con la señalización e
instructivos para casos de emergencia.
i).- Tener las salidas de emergencias
obstaculizadas o inoperantes.
j).- No contar con equipo contra incendios
estando obligado a ello (propio o por
servicio externo).
k).- Estacionar vehículos contenedores de
hidrocarburos o sustancias peligrosas en
áreas residenciales.
l).- No contar con el equipo necesario de
seguridad personal y señalética y se ponga
en riesgo la seguridad física tanto de los
mismos trabajadores, visitantes y
transeúntes, en la ejecución de obra
pública y privada.
m).- En la prestación de servicios en general
no contar con el equipo necesario de
seguridad personal y señalética, y se
500 a 1000 Veces la
Unidad de Medida y
Actualización.
10 a 500 Veces la
Unidad de Medida y
Actualización.
10 a 200 Veces la
Unidad de Medida y
Actualización.
10 a 50 Veces la
Unidad de Medida y
Actualización.
5 a 500 Veces la
Unidad de Medida y
Actualización.
50 a 2000 Veces la
Unidad de Medida y
Actualización.
50 a 2000 Veces la
Unidad de Medida y
Actualización.
50 a 2000 Veces la
Unidad de Medida y
Actualización.
50 a 2000 Veces la
Unidad de Medida y
Actualización
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ponga en riesgo la seguridad física tanto
de los mismos trabajadores y de la
población en general.
50 a 2000 Veces la
Unidad de Medida y
Actualización.
TITULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPITULO PRIMERO
VENTA O EXPLOTACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Artículo 91.- La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al
Municipio, solo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor, la
postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor
comercial del bien fijado por avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento.
Solo se podrán explotar los bienes muebles e inmuebles del Municipio por
concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y se cobrará de
conformidad con el contrato o la concesión respectiva.
Artículo 92.- Con los mismos requisitos que establece esta ley, se podrá dar en
pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio los bienes pertenecientes a
la Hacienda Municipal.
En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del Municipio y se
estipule, entre las condiciones, conforme a las cuales ha de llevarse a cabo, que
el precio o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable, sin el cual
será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del
crédito.
Artículo 93.- Los bienes de uso común o destinados al servicio del Municipio, no
podrán ser enajenados mientras tengan a ese carácter, el que solo podrá
cambiarse mediante autorización del Congreso del Estado.
CAPITULO SEGUNDO
ALMACENAJE DE VEHICULOS EN CORRALONES DE DEPOSITO
Artículo 94.- Los propietarios de los vehículos que sean almacenados en los
terrenos de los corralones de depósito pagarán la cantidad equivalente a la
décima parte del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada día
de almacenaje a partir del onceavo día.
CAPITULO TERCERO
BIENES MOSTRENCOS
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Artículo 95.- Constituyen ingresos en este ramo, el producto liquidado de los
bienes mostrencos que sean rematados y vendidos de acuerdo con las
disposiciones relativas.
CAPITULO CUARTO
VENTA DE SOLARES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO Y EXPEDICION
DE TITULOS DE PROPIEDAD
Artículo 96.- Todas las personas con capacidad legal, tienen derecho a solicitar
en compra, sin perjuicio de terceros, un terreno en propiedad Municipal,
susceptible de ser transmitidos, si la enajenación es procedente, el valor unitario
se aplicará conforme al Avalúo Pericial que en cada caso se practique.
Por la expedición de Títulos de Propiedad, se pagará una cuota equivalente a
cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El que done, ceda, traspase, enajene o adquiera predios, en tanto no se otorgue
la Escritura o Título de Propiedad que el Ayuntamiento tenga pleno dominio sobre
los mismos, se le aplicará una sanción de 30 a 50 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización por lote o fracción, sin perjuicio de que la
operación será nula de pleno derecho y el inmueble se revertirá a favor del
Ayuntamiento.
CAPITULO QUINTO
DEPOSITO DE ANIMALES EN LOS CORRALES MUNICIPALES
Artículo 97.- Los propietarios de los animales depositados en los corrales
pertenecientes al Municipio pagarán diariamente como derecho por servicios
prestados, la cantidad de 2.5% del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización por cada animal, cualquiera que sea su clase y tamaño y no podrán
retirarlos mientras no se haga la liquidación correspondiente.
CAPITULO SEXTO
DEL USO DE LA VIA PUBLICA POR INSTALACIONES SUBTERRÁNEAS O
AEREAS
Artículo 98.- Las personas físicas o morales que previa autorización de la
autoridad municipal correspondiente, hagan uso del piso, de instalaciones
subterráneas o áreas en vía pública, para la realización de actividades
comerciales o de prestación de servicios en forma permanente o temporal
pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA:
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I.- Casetas telefónicas, diariamente, por cada una,
debiendo realizar el pago anualizado dentro de
los primeros 60 días del Ejercicio Fiscal.
II.- Instalaciones de Infraestructura, por metro
lineal, anualmente.
a).- Redes Subterráneas de:
1.- Telefonía.
2.- Transmisión de Datos.
3.- Transmisión de señales de televisión por
cable.
4.- Distribución de gas.
5.- Energía eléctrica, siempre y cuando las
instalaciones se usufructúen.
b).- Redes visibles de:
1).- Telefonía.
2).- Transmisión de datos.
3).- Transmisión de señales de televisión por
cable.
4).- Energía eléctrica, siempre y cuando las
instalaciones se usufructúen.
0.10 del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
0.02 del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización;
0.02 del valor diario de
la Unidad de
Medida y
Actualización;
0.02 del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización;
0.02 del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización;
0.02 del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización;
0.03 del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización;
0.03 del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización;
0.03 del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización;
0.03 del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
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III.- Por cajas de registros permanentes de líneas
telefónicas que ocupen espacio en la vía
pública, diariamente se cobrará por cada una.
IV.- Por postes, permanentes para el servicio
telefónico o eléctrico, que ocupen un espacio
en la vía pública, diariamente se cobrará por
cada uno.
0.10 del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
0.005 del valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
CAPITULO SÉPTIMO
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 99.- Productos Diversos son todos aquellos productos no considerados
en los términos de los artículos anteriores.
TITULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPITULO PRIMERO
RECARGOS
Artículo 100.- La falta de pago oportuno de un crédito fiscal dará lugar al cobro
de recargos, en concepto de indemnización al fisco municipal y se cobrará a
razón de un 50% más del porcentaje que establezca la Ley de Ingresos, para el
caso de prórroga.
Artículo 101.- El plazo para su cómputo del artículo anterior, no comenzará a
correr si el causante no conoce el importe de los mismos, por razones imputables
a las Autoridades Fiscales, en los casos en que deba ser calificado o modificado
previamente.
CAPITULO SEGUNDO
MULTAS
Artículo 102.- Además de las que señale la presente Ley, las multas o sanciones
por infracciones a disposiciones municipales, serán cobradas en los términos y
condiciones que establezcan las disposiciones legales que las prevén. El cobro de
las multas se hará independientemente de que se exija el pago de las
contribuciones respectivas y sus demás accesorios, según sea el caso.
CAPITULO TERCERO
REZAGOS
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Artículo 103.- Son rezagos los adeudos por concepto de impuestos, derechos
productos y aprovechamientos que pasen a ejercicios fiscales posteriores, a
pesar de que debió hacerse su pago en aquel en que se causaron, aplicando en
cuanto al fondeo las leyes fiscales vigentes en la fecha en que se generaron, y en
cuanto a la forma, el procedimiento administrativo de ejecución que establece el
Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur, así como en su
caso, los procedimientos judiciales que corresponda. los rezagos serán cubiertos
en las oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos de los cuales provengan.
CAPITULO CUARTO
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
Artículo 104.- Los aprovechamientos no especificados en este título se
recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que las establezcan.
CAPITULO QUINTO
GASTOS DE EJECUCION
Artículo 105.- Los gastos de ejecución se cobrarán a quien le sean requeridos
por haber incurrido en incumplimiento de obligaciones fiscales no solventadas
dentro de los plazos legales y en los términos que establece el Código Fiscal para
el Estado y Municipios de Baja California Sur.
TITULO SEXTO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
Artículo 106.- Quedan comprendido dentro de esta clasificación los ingresos
que tengan el Municipio por concepto de participaciones federales y estatales, de
conformidad a lo dispuesto en las leyes que las concedan y en los convenios que,
en su caso, se celebren o se hayan celebrado.
CAPITULO PRIMERO
FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES
Artículo 107.- Las aportaciones federales para fines específicos que a través de
los diferentes fondos le corresponden al Municipio de Loreto, se percibirán en los
términos que establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TITULO SEPTIMO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
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Artículo 108.- Son ingresos extraordinarios los que se originen de los
organismos descentralizados, desconcentrados, de participación municipal, así
como ingresos derivados de los convenios de colaboración administrativa con
Entidades Federales.
CAPITULO PRIMERO
REDUCCIONES PARA PENSIONADOS, JUBILADOS
Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 109.- Para los efectos de este Capítulo se consideran Pensionados,
Jubilados, discapacitados y personas de la tercera edad, aquellas personas que
acrediten dicha calidad con la documentación oficial correspondiente, expedida
por las instituciones de seguridad social que a continuación se señalan:
I.- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
II.- Instituto Mexicano del Seguro Social.
III.- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas
Mexicanas, de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad.
IV.- Otras instituciones de Seguridad Social que presten estos servicios en las
diversas Entidades Federativas del País.
Artículo 110.- Se establece, a favor de los Pensionados y Jubilados,
discapacitados y personas de la tercera edad, una reducción que será del 50% en
el pago de las contribuciones que a continuación se indican:
Impuesto Predial, únicamente sobre el inmueble donde viva el pensionado o
jubilado y que sea de su propiedad.
Derechos por Legalización de Firmas, expedición de certificados y copias
certificadas, únicamente en actos en los que exista interés directo del Pensionado
o Jubilado.
Un 20% hasta un 50% de descuento en la entrada a todo evento deportivo,
recreativo, musical, etc., convocado y organizado por el Ayuntamiento y en los
permisos para eventos familiares expedidos por la Tesorería General Municipal.
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Artículo 111.- Se establece, a favor de los Pensionados y Jubilados,
discapacitados y personas de la tercera edad, una reducción que será el 50% en
el pago de los derechos causados por la prestación del servicio de Agua Potable y
Alcantarillado.
Se otorgarán las reducciones que se señalan en el presente título a aquellas
personas pertenecientes a la tercera edad y que acrediten tal condición previa
identificación oficial expedida por el Instituto Nacional de la Senectud o por la
instancia autorizada para la certificación y expedición de la misma.
CAPITULO SEGUNDO
ESTIMULOS FISCALES DESTINADOS AL FOMENTO DE LA
INVERSION PRODUCTIVA Y LA GENERACION DE EMPLEOS
Artículo 112.- Para el fomento de la inversión productiva y la generación de
empleos en el Municipio de Loreto, el Presidente Municipal estará facultado para
otorgar a favor de los sujetos beneficiarios los siguientes estímulos fiscales, con
base a la Ley de Fomento Económico del Estado de Baja California Sur.
I.- Reducción en el pago del impuesto predial, establecido en el Capítulo 1º. del
Título 1º. de esta Ley;
II.- Reducción en el pago del Impuesto sobre Adquisiciones de inmuebles
establecido en el Capítulo 2º. Titulo 1º. de la presente Ley, en relación a los
impuestos que se destinen con exclusividad a los fines de la actividad
económica del sujeto beneficiario;
III.- Reducción en el pago de derechos por expedición de licencias de
construcción a las que se refiere el Capitulo 3º. del Título 2º. de la presente
Ley y en el pago de derechos por conexión a las redes de agua potable y
alcantarillado a los que se refiere la Ley de Agua Potable del Estado de Baja
California Sur.
IV.- El acreditamiento del monto total de la adquisición de predios donde el sujeto
beneficiario vaya a realizar sus actividades económicas contra el pago de
derechos de cooperación que le correspondiera cubrir en la ejecución de
obras públicas que realice el Municipio en esos predios, establecidos en el
Capítulo 3º. del Título 2º. de la presente Ley.
Artículo 113.- Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considerarán
sujetos beneficiarios para recibir estímulos fiscales, todas aquellas personas
físicas o morales o unidades económicas que hayan obtenido resolución favorable
a la solicitud de otorgamiento de estos, conforme al procedimiento establecido en
la Ley de Fomento Económico del Estado de Baja California Sur.
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CAPITULO TERCERO
POR COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS QUE REALICE EL MUNICIPIO
Artículo 114.- Los propietarios o en su caso los poseedores de los predios,
estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este
capítulo, por la ejecución de las siguientes obras:
I.- Red de agua potable.
II.- Red de atarjeas para drenaje sanitario.
III.- Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos.
IV.- Conexión del sistema de atarjeas para drenajes sanitarios a
fraccionamientos de terrenos.
V.- Tratamiento y disposición de aguas residuales.
VI.- Banquetas.
VII.- Pavimentos.
VIII.- Alumbrado público.
Artículo 115.- Para que sean causados los derechos de cooperación a los que se
refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se
encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado
las obras.
II.- Si son interiores, que tengan acceso a la calle en la que se hubieren
ejecutado las obras.
III.- Se reciben un beneficio directo por la ejecución de tales obras.
Artículo 116.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, están
obligados a pagar derechos de cooperación:
Si se trata de las obras a las que se refieren las Fracciones III y IV del artículo 56,
los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de
terreno.
Artículo 117.- Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de
acuerdo con el costo de las mismas, proporcionalmente por cada metro lineal del
frente del predio beneficiado.
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El costo de las obras publicas que se ejecuten en las bocacalles, será pagado a
prorroga por los propietarios de los predios ubicados en las arterias que las
originen, en una proporción que corresponderá a cada calle la cuarta parte del
valor de la obra a realizar, de acuerdo a las dimensiones frontales de los predios
de los que se trate.
Corresponderán al Municipio los gastos que se originen en los proyectos y
estudios previos que se requieran para estas obras. El costo de las obras
comprenderá los siguientes conceptos:
a).- El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el
precio que se pague al constructor de las mismas.
b).- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma, incluyendo
los intereses que devengue y los gastos que se eroguen para obtenerlo.
c).- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
Los Notarios Públicos no autorizaran actos de traslación de dominio, ni el personal
del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se
comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas y
serán solidariamente responsables con el causante del pago de los derechos que
se hubieren omitido.
Artículo 118.- Para la determinación de los derechos de cooperación para obras
públicas, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si se trata de red de agua potable o red de atarjeas para drenaje sanitario,
será pagado a prorrata por los propietarios de los predios beneficiados con el
proyecto a desarrollar.
II.- En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos
serán cobrados a los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la
acera en la que se hubieran realizado las obras y se determinaran
multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo el costo de la
obra, por el número de metros lineales del ancho de la banqueta.
III.- Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente
forma:
a).- Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causaran
derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas
aceras de la vía pública que se pavimente.
El monto de los derechos se determinará multiplicado la cuota unitaria
que corresponda, atendiendo el costo del pavimento construido, por el
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número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la
banqueta hasta el eje del arroyo y el producto por el número de metros
lineales del frente de cada predio.
b).- Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual a
menor a la mitad del ancho del arroyo, solo causaran estos derechos los
propietarios o poseedores de los predios situados sobre la cera más
cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado.
c).- Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos
lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de este, los
propietarios o poseedores de los predios citados en ambas aceras,
causaran los derechos que correspondan, por cada predio se
determinaran de acuerdo con las reglas que establece el inciso anterior,
aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y
otro lado del eje del arroyo.
IV.- Los derechos para obras de alumbrados públicos serán pagados por
propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se
determinara multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo el
costo de la obra de iluminación, por el número de metros lineales del frente
de cada predio.
Artículo 119.- De las aportaciones por concepto de electrificación a solicitud de
los beneficiarios:
I.- La aportación será del 80% del Municipio de Loreto cuando exista el apoyo
Federal del Fondo de Infraestructura Social del Ramo 33 y el 10% por los
beneficiarios;
II.- La aportación será: 33.4 los beneficiarios, el Gobierno del Estado y 33.3 el
Municipio de Loreto, cuando no haya sido programado en el Fondo de
Infraestructura Social del Ramo 33 o no exista el recurso de este fondo para
tal fin.
TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto,
Baja California Sur que se expidió bajo el decreto número 1309, publicada en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado, el cinco de noviembre del dos mil uno, así
como sus subsecuentes reformas y modificaciones.
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Artículo Tercero.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
autoridades municipales a través de las dependencias de la administración
pública municipal, deberán proveer lo necesario administrativamente para la
regularización de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a la
presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISÉIS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
2021. PRESIDENTE.- DIP. CHRISTIAN AGÚNDEZ GÓMEZ.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP.
MARÍA GUADALUPE MORENO HIGUERA.- Rúbrica.
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