Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur [PDF]

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 12 de Noviembre de 2021 TEXTO VIGENTE Declaratoria de invalidez de artículos por Sentencia de la SCJN 179/2021 y 183/2021 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO. VICTOR MANUEL CASTRO COSÍO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 2792 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR D E C R E T A : LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR. TITULO PRIMERO PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observación general en el municipio de Loreto, Baja California Sur y regulan jurídicamente lo relativo a los ingresos que constituyen la Hacienda Pública Municipal. Artículo 2.- El Ayuntamiento de Loreto, para el ejercicio de sus funciones, tiene la facultad exclusiva de cobrar sus impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a través de la Tesorería Municipal, y los ingresos que se generen deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Pública Municipal. Artículo 3.- La aplicación de los impuestos que establece la presente Ley, es de carácter general y obligatorio a cargo de los contribuyentes del Municipio de Loreto. Artículo 4.- Para efectos de regular la aplicación de tarifas, sanciones u otros conceptos; y en general, toda contribución que perciba el Municipio de Loreto se tomará como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dado al conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de aplicación al momento de la comisión del acto u omisión sancionada. 1 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 TITULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPITULO PRIMERO IMPUESTO PREDIAL SECCIÓN PRIMERA OBJETO DEL IMPUESTO Artículo 5.- Es objeto del Impuesto Predial: I.- La propiedad de predios urbanos. II.- La propiedad de predios rústicos. III.- La propiedad ejidal, salvo los casos establecidos en la Ley Agraria. IV.- La propiedad de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos. V.- La posesión de predios urbanos o rústicos: a).-Cuando no exista propietario. b).-Cuando se derive en contratos preparatorios, o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor o no se traslade el dominio del predio. c).-Cuando los titulares sean la Federación, Estado o Municipios y se encuentren en explotación por personas distintas de los titulares. Artículo 6.- El Impuesto Predial comprende la propiedad o posesión de terrenos y construcciones. SECCION SEGUNDA SUJETOS DEL IMPUESTO Artículo 7.- Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto Predial. I.- Los propietarios de bienes inmuebles. II.- Los copropietarios de bienes inmuebles. III.- Las comunidades ejidales o salvo los casos establecidos en la Ley Agraria. 2 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 IV.- Los usufructuarios de bienes inmuebles. V.- Los beneficiarios de los derechos de uso y habitación en los bienes inmuebles. VI.- Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles fideicomitidos. VII.- Los arrendatarios y comodatarios de bienes inmuebles. VIII.- Los usuarios, bajo cualquier título jurídico de bienes inmuebles. Artículo 8.- Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva, los adquirientes por cualquier título de predios urbanos o rústicos. Artículo 9.- Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria los servidores públicos y empleados municipales, que indebidamente alteren los datos que sirvan de base para el cobro del Impuesto Predial o que posibiliten dolosamente a que el contribuyente no realice correctamente su pago o bien, que expidan constancia de no existencia de adeudos fiscales, sin cerciorarse de la existencia de los mismos. SECCION TERCERA BASE Y TASA DEL IMPUESTO Artículo 10.- El Impuesto sobre la Propiedad Rústica se causará sobre el valor catastral de los predios rústicos conforme a la siguiente tasa: 10.0 al millar anual. En ningún caso el impuesto predial anual será inferior a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 11.- El impuesto predial sobre la propiedad urbana se causará: I.- A razón de 1.05 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados totalmente por el contribuyente para su propia casa habitación; II.- A razón de 1.65 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados a uso distinto del de casa habitación del contribuyente; III.- A razón de 2.2 al millar sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, incrementándose anualmente en un 0.2 al millar hasta en tanto no sea construida una edificación. La tasa no excederá de 4 al millar; IV.- A razón del 1.45 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos legalmente autorizados, siempre y cuando dichos predios no sean 3 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 enajenados a terceros, prometidos en venta, con reserva de dominio o que sean materia de cualquier otro acto jurídico preparatorio similar o traslativo de dominio. Esta disposición no será aplicable a los predios no edificados o baldíos que sean producto de una división, fusión o relotificación común; Se considerará lote baldío, aquel que, teniendo construcciones, estas representen menos del 30% del valor catastral del terreno. Los terrenos que cuenten con construcciones menores tales como palapas y/o bardas, casetas de vigilancia con buena calidad de construcción y/o acabados, no se consideraran lotes baldíos para efectos de cobro del impuesto predial. El valor del terreno de un predio regular se determinará multiplicando la superficie obtenida por el valor unitario fijado a la calle de su ubicación y tratándose de predios ubicados en esquina, el valor de estos se determinará multiplicando su superficie, por el mayor de los valores unitarios fijados a las calles que forman la esquina. V.- Predios destinados al campo de golf en el área de Nopoló, a razón de 2.65 al millar; y VI.- A razón de 1.40 al millar anual sobre el valor catastral de los predios con edificaciones residenciales. Artículo 12.- El Impuesto predial se cubrirá en las oficinas Recaudadoras correspondientes: I.- Sobre la Propiedad Urbana, Rústica, por bimestre adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre; Si el impuesto anual equivale a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año que corresponda. II.- Sobre la Propiedad Ejidal, al recibir el pago de sus productos; III.- Solo en el caso de que un predio arrendado, prestado, desocupado, destinado a comercio, industria y otro uso similar, pase a ser habitado en su totalidad por su propietario, podrá cambiarse la tasa del impuesto a la que fija el Artículo 11 fracción I, la nueva tasa surtirá efecto a partir del bimestre siguiente al de aquel en que el causante presente la solicitud por escrito; y IV.- Los contribuyentes que paguen el Impuesto Predial del ejercicio en una sola exhibición, dentro de los meses de Enero y Febrero de cada Ejercicio Fiscal, con una reducción del 10% que autorice el H. Ayuntamiento de Loreto del monto total anual del Impuesto. El pago por anticipado del Impuesto Predial 4 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 no impide el cobro de diferencias que deba hacer la oficina Recaudadora correspondiente, por cambio de las bases gravables o alteraciones de las cuotas del impuesto. SECCION CUARTA EXENCIONES Artículo 13.- Están exentos del pago del Impuesto Predial: I.- Los bienes de dominio público de La Federación, de los Estados y Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Al efecto, durante el mes de enero de cada ejercicio fiscal, los propietarios o quienes posean bajo cualquier título bienes de tal naturaleza, deberán declarar ante la autoridad fiscal del Municipio de Loreto, en concordancia con su objeto social, mercantil o público, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal de beneficio público. Para ello, propondrán a la autoridad el deslinde catastral del bien afectado a su objeto principal respecto del resto del bien de dominio público utilizado de manera accesoria. Dentro de los 10 días siguientes, la autoridad fiscal municipal realizará una inspección fiscal al lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá a cobrar el impuesto sobre la superficie deslindada como accesoria al objeto principal de la persona física o moral de derecho público o privado de que se trate. De ser negativa, la autoridad fiscal notificará los motivos y las modificaciones que considere procedente conforme al reglamento municipal respectivo, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. El contribuyente podrá recurrir dicha resolución conforme a lo que establezca el Código Fiscal para el Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur, en el capítulo de los Recursos Administrativos. Cuando la estructura y uso del inmueble que se trate, no admita un cómodo deslinde, el contribuyente al proponer el deslinde correspondiente y la autoridad fiscal al resolver, podrán determinarlo calculando el porcentaje de la superficie afectada al objeto público y al porcentaje correspondiente de la superficie accesoria que resulta gravable. En caso de que los propietarios o quienes posean bajo cualquier título bienes para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, no propongan el deslinde catastral en la forma y dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de ésta fracción, la autoridad fiscal municipal, le requerirá para que dentro del término de 10 días hábiles siguientes cumpla con dicha obligación, y en caso de continuar omiso, será la propia autoridad 5 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 quien determine dicho deslinde en un plazo no mayor a 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se notifique la orden de visita correspondiente; II.- Los bienes a que se refiere el párrafo anterior no quedarán liberados de la obligación de presentar las manifestaciones que establece la Ley de Catastro para los Municipios del Estado de Baja California Sur, y III.- Por un año, las fincas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa semejante ajena a la voluntad del dueño, siempre y cuando dentro del plazo señalado no se edifiquen o realicen nuevas construcciones o se otorgue en arrendamiento el predio, debiendo presentar constancia de bienes siniestrados emitida por la Dirección y/o Unidad de Protección Civil Municipal. CAPITULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES Artículo 14.- Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecidos en esta Ley, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Territorio del Municipio de Loreto, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble, después de reducirlo en dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevado a un año. En el caso de adquisición de casa habitación de interés social mediante otorgamiento de créditos de Instituciones Oficiales o de Crédito, el Impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble, después de reducirlo en quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año, esta misma disposición se observará para gravar la adquisición de casa habitación de interés social entre particulares. En ambos casos se estará a lo dispuesto por él último párrafo de este mismo artículo. En el caso de adquisición por donación o sucesión entre cónyuges o parientes en línea directa ascendente o descendente, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 1% del valor del inmueble después de reducirlo en cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año. En caso de adquisición por donación, la regla anterior será aplicable una sola operación dentro del término de un año. Al cederse los derechos hereditarios o enajenarse bienes de la sucesión, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se calculará aplicando la tasa prevista en el primer párrafo de este Articulo, 6 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 independientemente de que cause por el cesionario, por la sucesión o por el adquiriente. En el caso de que un inmueble este en proceso de transmisión por herencia, pero no esté completado el trámite y se realice su enajenación por el heredero, este deberá pagar el impuesto aplicando una tasa del 2% sobre el valor del inmueble después de reducirlo en cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año. Se considera vivienda de interés social aquella que su costo de adquisición no rebase 5000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Siempre y cuando el adquiriente o su cónyuge demuestren no ser propietarios de otro inmueble. Artículo 15.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por adquisición la que se derive de: I.- Todo acto por el que se transmite una propiedad; incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges; II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad aun cuando la transferencia de esta opere con posterioridad; III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrara en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido, IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las Fracciones II y III, que anteceden, respectivamente; V.- Fusión de Sociedades; VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; VII.- Constitución de usufructo, transmisión de este o de la nuda propiedad, así como la extensión de usufructo temporal; VIII.- La cesión de derechos de heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles; Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaración de herederos o legatarios. 7 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 IX.- La que realice a través de fideicomiso, en los siguientes casos; a).- En el acto en el que fideicomitente designa o se obligue a designar fideicomisario diverso a él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes. b).-En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiere reservado tal derecho. X.- La prescripción positiva; XI.- La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiere en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario o cónyuge; XII.- La elaboración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos de arrendamiento financiero; y XIII.-La cesión de derechos que se tengan sobre los Bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: a).-En el caso en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos. b).- En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se trasmitan a su favor. En los casos de permuta, se considerará que se efectúa una adquisición, por cada uno de los inmuebles. Artículo 16.- El valor del inmueble que se considerará para los efectos del Artículo 14 de esta Ley, será el siguiente: I.- El valor más alto entre el estipulado en el contrato, el valor catastral o fiscal o el avalúo comercial pericial; Entendiéndose como avalúo comercial pericial los dictámenes valuatorios practicados por peritos con autorización Municipal. Los peritajes tendrán una vigencia no mayor de 120 días naturales, contados a partir de la fecha de su expedición. II.- En los casos de remate el valor más alto entre el fiscal y el avalúo pericial que sirva de base para la celebración del mismo; 8 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 III.- El valor del avalúo pericial cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria; IV.- El que resulte del avalúo que se practique referido a la fecha de la cesión de los derechos hereditarios; V.- Si se trata de dación en pago, el valor del inmueble entregado de acuerdo con la Fracción I; y VI.- El que las autoridades fiscales determinen en el ejercicio de sus facultades de comprobación. Artículo 17.- El pago del Impuesto deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se realice la operación, cualquiera que fuere su denominación y que se comprenda dentro de lo previsto por el articulo 15 de esta Ley y cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan, lo que ocurra primero: I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad, en el caso de usufructo temporal, cuando se extinga; II.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realice la Escritura Publica en la que se transmita al Fideicomisario la propiedad del inmueble; III.- Al protocolizarse el reconocimiento de la prescripción positiva; IV.- A la adquisición de los Bienes de la sucesión, o a los dos años de la muerte del autor de la misma, si transcurrido ese plazo no se hubiera llevado la adjudicación. Al cederse los derechos hereditarios o enajenarse bienes de la sucesión, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación; V.- En los casos no previstos en las Fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos, ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las Leyes; VI.- En los actos notariales se considerará la fecha de firma del instrumento notarial correspondiente, la que no podrá exceder de treinta días hábiles posteriores a la fecha de la escritura; VII.- Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación determinen la realización del acto de adquisición del inmueble; y 9 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 VIII.-Los notarios o autoridades ante quienes se celebren los contratos o actos en los que se transmita la propiedad o la posesión de un predio, están obligados a dar aviso a la oficina de catastro y a la dirección de ingresos dentro del término de 30 días siguientes a la fecha de celebración del acto o contrato respectivo. De igual manera en el mismo plazo, los contratantes deberán manifestar a la Dirección de Ingresos la celebración de cualquier contrato en cuyo caso se dé un cambio de propietario. En el caso de no realizarse el pago correspondiente en los términos previstos por este artículo, la autoridad municipal independientemente de que exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, aplicara una multa del 3.0 % sobre el monto a pagar, por cada mes transcurrido contados a partir de la fecha de su vencimiento. Artículo 18.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los Notarios, Jueces, Corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularan el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enteraran mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio. En los demás casos los contribuyentes pagaran el impuesto mediante declaración ante la oficina autorizada que corresponda a su domicilio fiscal. Se presentará declaración por todas las adquisiciones, debiendo anexar constancias de no adeudos fiscales, a la fecha de celebración del acto, avalúo pericial vigente y copia del instrumento notarial, señalar en forma precisa domicilio para oír y recibir notificaciones de él o de los adquirientes. Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en Escrituras Públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella en la que se efectúo dicho pago. Cuando por el avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por la autoridad Municipal, resulte liquidación de diferencias de impuesto, los federatarios no serán responsables solidarios por las mismas. Las autoridades fiscales se reservan el derecho de ejercer sus facultades de comprobación sobre los avalúos periciales, aun cuando hayan sido considerados con anterioridad por la autoridad municipal. El Registro Público de la Propiedad no inscribirá acto alguno, contrato o documento traslativo de dominio de bienes inmuebles, mientras no se exhiba el comprobante de pago del impuesto que establece este capítulo, o de que no se causó el impuesto porque dicha operación se encuentra en alguno de los supuestos que se establecen en esta Ley. Artículo 19.- Para efectuar la reducción a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, se aplicara el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 10 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 correspondiente al momento en que se actualicen los supuestos de pago del impuesto a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. CAPITULO TERCERO DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS Artículo 20.- Por espectáculo público debe entenderse toda clase de función o evento ya sea de tipo deportivo, cultural, artístico, cinematográfico o de esparcimiento que se lleve a cabo en salones, plazas, calles, locales abiertos o cerrados, playas, campo traviesa y en donde se reúna un grupo de personas pagando por ello cierta cantidad de dinero. Dentro de estos están considerados el teatro, ballet, opera, conciertos, variedades, exhibiciones de físico culturismo o de cualquier naturaleza, carpas, circos, lucha libre, box, fútbol, béisbol, básquetbol, carreras de vehículos en todas sus clases y categorías, eventos náuticos, taurinos, hípicos, charrerías y demás eventos deportivos. Debe entenderse por diversión pública los boliches, billares, mesas de domino, juegos de estrado, squash, tenis, juegos mecánicos, juegos tragamonedas, salones de baile, discotecas, bailes públicos, kermeses, verbenas, ferias, equipos de sonido y otros similares, así como la realización de cualquier otra actividad que tienda a proporcionar diversión al público y en la que la persona participe activamente. Artículo 21.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, personas morales o unidades económicas, que perciban los ingresos por la realización de las actividades a que se refiere el artículo anterior. Artículo 22.- Los sujetos pagarán por concepto de impuesto sobre Diversión pública y Espectáculo Publico el 10% sobre el boletaje de entrada al establecimiento donde se realice evento o espectáculo. En los casos de espectáculos y/o diversiones públicas eventuales se cobrará a razón de 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por día, siempre y cuando no exista venta y/o consumo de bebidas alcohólicas. En los eventos que se venda y/o consuma bebidas alcohólicas se cobrará a razón de 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por día. [Para fiestas familiares en domicilio: 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.] Se declara la invalidez de la porción normativa por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad 179/2021 y 183/2021 [Para fiestas familiares en salón: 5 veces el valor diario de la 11 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 Unidad de Medida y Actualización.] Se declara la invalidez de la porción normativa por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad 179/2021 y 183/2021 Artículo 23.- El impuesto será pagado en la forma siguiente: I.- Si puede determinarse previamente el monto del impuesto por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo o se instale la diversión; y II.- Si no puede determinarse previamente el monto del impuesto el representante de la autoridad, al finalizar el evento, formulara por triplicado la liquidación del impuesto para que sea pagado el día hábil siguiente o de inmediato al interventor; un ejemplar de la liquidación se entregara al empresario y los otros dos a la Tesorería Municipal. Artículo 24.- Los empresarios a que se refiere el artículo 21, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Obtener la licencia respectiva antes de anunciar una función o serie de estas; II.- Anotar en la solicitud de licencia la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que haya de efectuarse su periodicidad, la clasificación y cantidad de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo, así como la totalidad de los boletos emitidos para el evento, debidamente foliados para su aprobación y resello de la Tesorería General Municipal; III.- Permitir que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor; IV.- No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades a que se refiere la Fracción anterior, miembros de la policía encargada de mantener el orden y empleados del establecimiento; V.- Presentar a la autoridad local o a su representante, al terminar cada función, los boletos inutilizados a efecto de que se practique la liquidación del impuesto; VI.- Abstenerse de vender boletos para alguna función, sin que estén resellados por la Tesorería Municipal y sin haber depositado en la misma la cantidad que garantice el pago del impuesto; y 12 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 VII.- No variar los precios fijados en los programas sin dar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos tres horas antes de que deba principiar la función. Artículo 25.- Se faculta al Presidente Municipal para condonar estos impuestos cuando se trate de los espectáculos cuyos productos se destinen a alguna beneficencia u obra pública del Municipio. CAPITULO CUARTO JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERIAS Artículo 26.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, personas morales y las unidades económicas aun cuando no tengan personalidad jurídica, que exploten rifas, loterías, juegos y apuestas permitidos por la Ley, en eventos en vivo, vía satélite u otros medios de comunicación. Dicha explotación constituye el objeto del impuesto y requiere licencia previa del Ayuntamiento de Loreto. Artículo 27.- Este impuesto será cubierto conforme a lo siguiente: I.- Por las rifas efectuadas se calculará sobre el monto de las actuaciones, billetes o boletos el 15%; y II.- Loterías de tablas de números se calculará el 15% mensual. Artículo 28.- En los casos de las Fracciones I y II del Artículo anterior, los contribuyentes cubrirán el impuesto al otorgarse la licencia correspondiente. Artículo 29.- Los contribuyentes de este impuesto, se sujetarán a lo establecido en lo conducente por el Reglamento de Espectáculos Públicos y demás disposiciones vigentes del H. Ayuntamiento de Loreto. CAPITULO QUINTO IMPUESTO SOBRE URBANIZACION Artículo 30.- Son objeto del impuesto sobre urbanización los solares baldíos que no estén cercados, edificados o embanquetados o con construcciones ruinosas. Artículo 31.- Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa, los propietarios de los solares mencionados en el Artículo anterior y los poseedores de los mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contratos con promesa de venta con reserva de dominio. 13 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 Artículo 32.- Son sujetos de este mismo impuesto por deuda ajena y responsabilidad objetiva, los adquirientes por cualquier título de los solares mencionados en el Articulo 30. Artículo 33.- Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria, los propietarios de solares contemplados en el Artículo 30 que los hubiesen vendido con reserve de dominio. Artículo 34.- Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta, los empleados de la Secretaría de Finanzas y Administración Municipal que formulen certificados de no adeudo y los Notarios Públicos cuando autoricen actos de traslación de dominio, sin la comprobación correspondiente de dichos impuestos. Artículo 35.- El impuesto será causado anualmente conforme a la siguiente: TARIFA: a).- Zona pavimentada, asfaltada, adoquinada o empedrada. 1.- Solares baldíos, no cercados por metro lineal o fracción: 1% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 2.- Solares sin edificar, por metro cuadrado: 0.5% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 3.- Solares sin banqueta, por metro lineal: 1% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 4.- Construcciones ruinosas, por metro cuadrado de construcción. 1% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b).- Zonas con servicio de energía eléctrica, agua y drenaje, se cobrará el 50% de las tarifas establecidas en el inciso a) de este Articulo. Artículo 36.- El impuesto será cubierto a opción de los contribuyentes por bimestres o por semestres adelantados, en los primeros veinte días del primer bimestre o del semestre. Artículo 37.- Los contribuyentes del impuesto están obligados a presentar en los primeros veinte días del mes de enero de cada año, una manifestación en los términos siguientes: 14 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 I.- Si se trata de solares sin edificar: a).- Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar. b).- Extensión superficial del mismo. c).-Cuadro en que esté ubicado y si la calle o calles con que colinda están pavimentadas. d).-Exposición de motivos por los que no se realiza edificación directamente ante dirección de Catastro. II.- Si se trata de solares baldíos sin cercar o embanquetar: a).-Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar. b).-Cuadro en que esté ubicado, extensión en metros lineales de colindancia con la calle o las calles. c).- Exposición de motivos por los que no se realiza edificación directamente ante dirección de Catastro. Artículo 38.- Para los efectos de este impuesto, se entenderá por: I.- CERCAR.- Toda barda construida de concreto, rejas metálicas, madera, ladrillo, etc., sujetas a los alineamientos dados por el Ayuntamiento a través de la Dirección de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. En casos especiales el Ayuntamiento podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica de la barda. II.- SOLAR EDIFICADO.- Aquel que tenga construcciones con los servicios públicos existentes en las calles con la o las que colinde. III.- BANQUETA.- Acera construida de mampostería o concreto o de una combinación de ambas. En casos especiales el Ayuntamiento podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica que deberán aplicarse a la construcción de la banqueta. CAPITULO SEXTO IMPUESTO ADICIONAL [Artículo 39.- Se establecerá un impuesto adicional del 30% sobre el monto de los impuestos y derechos principales que establece la presente Ley sobre la ejecución de obras y servicios públicos.] Se declara la invalidez del artículo por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 179/2021 y 183/2021 15 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 TITULO TERCERO DERECHOS CAPITULO PRIMERO SERVICIOS CATASTRALES Artículo 40.- Los servicios prestados por las oficinas catastrales, causarán un derecho que se pagará previamente a su expedición conforme a las cuotas de la siguiente: TARIFA: I. Por cada copia de planos. 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Avalúos periciales por cada predio incluida la construcción, sobre su valor, sin que pueda ser inferior a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 1.0 al millar. III. Certificados, por cada hoja o fracción. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IV. Otorgamiento de claves catastrales, por cada día. 2.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. V. Por búsqueda de datos para proporcionar información económica y/o certificado. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VI. Por deslinde o levantamientos prediales que se realicen a solicitud de particulares, de acuerdo con la extensión de los terrenos en los que se ejecuten: a).- En la zona urbana: Hasta 200 m2. 06 veces el valor 16 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 De 251 m2 hasta 500m2. De 501 m2 hasta 1000m2. De 1001 m2 hasta 2000m2. De 2001 m2 hasta 5000m2. De 5001 m2 en adelante. diario de la Unidad de Medida y Actualización. 08 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 90 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 115 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b).- Predios rústicos y accidentados: De más de 4 puntos hasta 1 hectárea. Mayor a 1 hectárea hasta 5 hectáreas. Mayores de 5 hectáreas. 80 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. $7.00 pesos por metro lineal de perímetro del predio En deslindes fuera del área urbana de la ciudad de Loreto, se cobrarán de manera adicional los gastos de traslado y viáticos del personal de la brigada 17 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 de topografía a razón de 0.25 al valor de la Unidad de Medida de Actualización vigente por kilómetro de distancia medidos a partir de las oficinas de la Dirección de Catastro. VII.- Por expedición de coordenadas UTM. 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VIII.- Por registro de perito valuador: a).- Registro inicial. 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b).- Revalidación de registro anual. 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IX.- Avalúos catastrales.- Por cada predio sobre el valor, sin que pueda ser inferior a un día de salario mínimo. 1.0 al millar. X.- Certificación de documentos. 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XI.- Manifestación catastral. 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XII.- Por autorización de fusión y subdivisión de predios. 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XIII.- Por registro de Ingenieros Topógrafos para deslindes oficiales: a).- Registro inicial. 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 18 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 b).- Revalidación de registro anual. 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XIV.- Por el servicio de entrega de productos digitales, como planimetrías, altimetrías, imágenes e impresiones: a).- Planimetría de la Ciudad de Loreto incluyendo nombres de calles y colonias a nivel manzanero. b).- Altimetría de la ciudad de Loreto. c).- Planimetría de localidades urbanas diferentes a la Ciudad de Loreto. d).- Altimetría de localidades urbanas diferentes a la Ciudad de Loreto. e).- Imagen digital blanco y negro orto- rectificado. f).- Impresión láser de imagen digital blanco y negro orto- rectificado. g).- Imagen de topografía área digital blanco y negro. h).- Impresión láser de imagen fotográfica área blanco y negro. 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 7 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 2.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y 19 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 Actualización. XV.- Por expedición de certificado de no propiedad. 2.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPITULO SEGUNDO LICENCIA PARA CONSTRUCCION Artículo 41.- Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicada en las poblaciones del Municipio de Loreto se requiere licencia previa de la Dirección de Asentamientos Humanos y Obras Públicas Municipal. Artículo 42.- Para obtener la licencia a que se refiere el Artículo anterior, se deberá presentar una solicitud firmada por un profesionista en la materia, debidamente acreditado, y de acuerdo con las formas oficiales que se expidan. Así como presentar constancia de estar al corriente en el pago del impuesto predial y que el predio se encuentre debidamente catastrado. Artículo 43.- La expedición o refrendo de las licencias causaran derechos 10 al millar sobre el valor de la construcción según el costo de las obras que se vayan a ejecutar. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que debe sujetarse la obra previamente a la expedición o refrendo de las licencias. La expedición de autorización por uso del suelo, causará un derecho de una a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La expedición de licencia de urbanización para los desarrollos urbanos tales como fraccionamientos, conjuntos habitacionales, desarrollos turísticos, condominales, industriales o una combinación de los anteriores, causan un derecho del 10 al millar sobre el valor total de las obras de urbanización. Artículo 44.- La dependencia Municipal correspondiente podrá autorizar el registro de los responsables de proyectos de obras, aprobación del mismo, autorizar la fusión, división o relotificación de predios, previo pago de acuerdo a la siguiente: TARIFA: a).- Registro anual de responsables de proyectos y obras. 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 20 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 b).- Autorización de lotificación y relotificación de predios. 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c).- Inspección de terminación de obras. 2.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en adelante. d).- Inspección de avance de obra. 2.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en adelante. e).- Autorización de uso de suelo Comercial. 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. f).- Autorización de uso de suelo comercial en las principales avenidas. 14 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. g).- Autorización de uso de suelo comercial en fraccionamientos y conjuntos habitacionales. 7 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. h).- Autorización del uso del suelo comercial, en el resto de la mancha urbana. 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. i).- Supervisión técnica. 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La ejecución de las obras sin la licencia respectiva se sancionará conforme a la siguiente: TARIFA: 21 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 I.- Locales comerciales: Veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Área Cimentació n Muro Losa Acabado s Menos de 30 m2 5 8 16 32 De 31 a 100 m2 12 25 50 100 De 101 a 200 m2 17 38 75 150 De 201 m2 en adelante 50 100 150 300 II.- Casa habitación: Veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Área Cimentació n Muro Losa Acabado s Menos de 30 m2 3 6 12 24 De 31 a 100 m2 7 12 25 50 De 101 a 200 m2 9 17 38 75 De 201 m2 en adelante. 25 50 75 150 La violación de sellos de clausurado por no contar con la licencia respectiva se sancionará al propietario de la construcción con el equivalente a doscientas (200) veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Artículo 45.- Si la obra no se concluye en el plazo concedido, se podrá solicitar el refrendo de la licencia, que se otorgará previo pago de los derechos correspondientes, por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la misma, quedando obligando el interesado a dejar expedita la vía publica una vez terminado el plazo que se haya concedido. CAPITULO TERCERO AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE AGUAS RESIDUALES Artículo 46.- Para la prestación y tarifas en el cobro de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, a la que se refiere este capítulo, se aplicara supletoriamente lo que dispone la Ley de Aguas del Estado de Baja California Sur, en todo lo que no señale la presente Ley. CAPITULO CUARTO LEGALIZACION DE FIRMAS, 22 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y COPIAS CERTIFICADAS Artículo 47.- Los derechos por legalización de firmas, expedición de constancias, certificados y copias certificadas de documento, causaran derechos conforme a la siguiente: TARIFA: Legalización de firmas. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, por cada hoja. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. [Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio por cada hoja. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.] Se declara la invalidez de la porción normativa por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad 179/2021 y 183/2021 IV.- Búsqueda de documentos del archivo Municipal, cuando no se precisen los datos y fechas del acto. 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. V.- Por refrendo anual de marca y señal. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 48.- No se causarán los derechos a que se refiere el Artículo anterior, la expedición de certificaciones y de copias certificadas solicitadas de oficio por la Autoridad de la Federación, del Estado y de los Municipio. Artículo 49.- Los derechos a que se refieren a los Artículos que anteceden serán pagados en la Tesorería Municipal, previamente a la prestación del servicio. CAPITULO QUINTO SERVICIOS FUNERARIOS Y PANTEONES 23 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 Artículo 50.- Por el otorgamiento de concesiones, incluyendo el terreno que se ocupe en los panteones o cementerios Municipales o delegaciones, se causaran las cuotas siguientes: TARIFA: Fosa de 2 Mts. a perpetuidad. 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Fosa de 1.20 Mts. a perpetuidad. 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En los servicios adicionales se cobrará de conformidad a lo siguiente: a). Construcción de una gaveta. 32 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b). Construcción de dos gavetas. 62 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c). Construcción de tres gavetas. 92 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d) Construcción de gaveta para infante. e) Sellamiento de fosas y reposición f) Losas para sellamiento 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 10 veces el valor diario de la Unidad 24 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 IV.- Se exenta del pago de cualquier derecho la fosa común. de Medida y Actualización. CAPITULO SEXTO SERVICIOS DE RASTRO Artículo 51.- El derecho relativo a la utilización de mesa de matanza Municipal, serán pagados conforme a la siguiente TARIFA: I. Ganado vacuno, equino, porcino, y asnal por cada uno. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Ganado caprino, lanar por cada uno. 15% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III. Si se sacrifican entre una y cincuenta cabezas. 10% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cabeza. IV. Si se sacrifican de cincuenta cabezas en adelante. 5% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cabeza. V. Por uso de frigorífico por canal, diario. 50% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a partir del segundo día. Cuando no exista rastro, se pagará por cada animal. 50% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 52.- El ganado y otros animales que sean introducidos al rastro para su sacrificio deberán ser inspeccionados por la autoridad sanitaria, la que deberá sellar las carnes antes de que salgan del rastro. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una sanción equivalente a 50 veces los derechos establecidos en este capítulo. 25 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 CAPITULO SÉPTIMO ALINEAMIENTO DE PREDIOS, NUMEROS OFICIALES Y MEDICION DE TERRENOS Artículo 53.- El alineamiento de predios sobre vía pública y la expedición de número oficial, causaran derechos conforme a la siguiente: TARIFA: I. Hasta 20 metros lineales. 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Por metro lineal adicional. 0.1 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III. Por la expedición del número oficial. 0.5 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 54.- El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública será causado antes de la expedición del documento correspondiente. Artículo 55.- Los alineamientos de predios tendrán vigencia por seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo 56.- Por la medición que haga el Municipio de Loreto de terrenos propios, para efectos de regularización, se pagaran tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por lote o fracción. CAPITULO OCTAVO EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE VECINDAD Y DE MORADA CONYUGAL Artículo 57.- La expedición de vecindad y de morada conyugal, causaran derechos conforme a la siguiente TARIFA: I. De Vecindad: 26 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 a). A extranjeros para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos. 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b). A quienes soliciten certificado para cualquier fin distinto de los mencionados en el inciso anterior. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. De morada conyugal. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPITULO NOVENO POR ASEO, LIMPIA, RECOLECCION, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LA BASURA. Artículo 58.- Es Objeto de este derecho el servicio que por recolección de basura presta el Municipio de Loreto a los establecimientos comerciales, industriales, hoteles, restaurantes, hospitales privados, oficinas administrativas o de prestación de servicios. Los sujetos de estos derechos pagarán en base a la frecuencia de recolección que necesiten y al volumen de basura que generen, teniendo la obligación de celebrar convenio con la Tesoreria Municipal, a través de la Dirección de Ingresos. La forma de pago será mensual o anual cuando la empresa así lo requiera, de acuerdo a la siguiente. TARIFA: a).- Pequeño comercio que no genera alimentos como misceláneas. 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al mes, cuando el servicio sea 2 veces por semana y 8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al mes, cuando el servicio sea diario. b).- Negocios que generen alimentos como pequeños restaurantes, puestos fijos, semifijos. 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por 27 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 mes, cuando sea dos veces a la semana y 9 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al mes, cuando el servicio sea diario. c).- Restaurantes, almacenes comerciales, industriales, bancos. 16 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por mes, cuando el servicio sea dos veces a la semana y 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por mes, cuando el servicio sea diario. d).- Hospitales, sanatorios, laboratorios, casas de huéspedes y similares sin incluir desechos tóxicos. 16 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por mes, cuando el servicio sea dos veces a la semana y 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por mes, cuando el servicio sea diario. e).- Moteles hasta 20 habitaciones. 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por mes, cuando el servicio sea dos veces a la semana y 70 veces el valor diario de la Unidad de 28 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 Medida y Actualización por mes, si el servicio es diario. En el caso de hoteles y moteles, cuyo número de habitaciones sea mayor de veinte será obligación de ellos, la recolección y traslado de la basura que generen hasta el relleno sanitario. f).- Maquiladoras. 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por mes, cuando la recolección sea 2 veces por semana. g).- Salones de baile o fiestas. 11 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por servicios, hasta 200 personas, 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por servicio, hasta 300 personas y 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por servicio, por más de 500 personas. h).- Los propietarios de giros comerciales que tiren sus residuos en el relleno sanitario del municipio de Loreto. 0.50 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. i).- Empresas particulares que se dediquen a realizar servicio de recolección de basura a comercios establecimientos, colonias, con fines de lucro en el relleno sanitario propiedad del municipio de Loreto. De 15 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización mensuales. j).- Servicios especiales de recolección de basura a De 15 a 50 veces el 29 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 comercios embarcaciones. valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. k).- Personas que se sorprendan en flagrancia tirando basura, escombro y demás fuera del relleno sanitario como arroyos, calles, caminos vecinales, terrenos baldíos y vía pública. De 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. l). - Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios que saquen la basura los días que no les corresponde o después que la unidad recolectora realiza su recorrido. De 1 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPITULO DÉCIMO OCUPACION DE LA VIA PUBLICA Y/O DE OTROS BIENES DE USO COMÚN Artículo 59.- Por la ocupación de la vía pública, el Municipio se reservará la facultad de otorgar, refrendar y/o revocar estacionamientos exclusivos. En caso de la autorización previa se pagará una renta de acuerdo a la siguiente: TARIFA: I.- Automóviles de sitio o taxis por metro lineal anualmente. 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II.- Estacionamientos para particulares que vivan junto al estacionamiento solicitado, por metro lineal, anualmente. 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III.- Estacionamientos exclusivos para uso comercial, por metro lineal anualmente. 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IV.- Estacionamiento o uso de la vía pública para carga y descarga en establecimientos comerciales, diariamente. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 30 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 V.- Vehículos automotores con amplificador de sonido y/o auto parlante, siempre y cuando lo utilicen en forma comercial, diariamente. 10% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VI.- Ubicación de aparatos que funcionen con Monedas, fichas, tarjetas u otras similares. 25% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VII.- Instalación de puestos: a).- Semifijos se cobrará diariamente, siempre y cuando no excedan de diez metros cuadrados. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b).- Ambulantes. 50% del valor diario de la Unidad de Medida y actualización. VIII.- Cualquier otro uso o concesión de la vía pública otorgado por la Autoridad Municipal de carácter temporal, provisional o permanente. 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IX.- Por cada carro casa autopropulsado o de tracción de cualquier tipo que ocupe, y que sea estacionado en lugares no autorizados específicamente para tal fin, deberá recabar autorización Municipal cubriendo una cuota diaria de. X.- Por el uso de la vía pública otorgado por la Autoridad Municipal de carácter temporal, provisional o permanente en el centro histórico. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por metro cuadrado mensual. Los pagos anuales se harán por adelantado en los meses de enero y febrero de acuerdo con el calendario que establezca la Autoridad Municipal correspondiente. CAPITULO DÉCIMO PRIMERO REGISTRO, LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS COMERCIALES 31 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 Artículo 60.- Todos los propietarios o explotadores de giros o actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán inscribirse en el padrón fiscal de contribuyentes del Municipio de Loreto, siempre que llenen los requisitos de registro que establecen las leyes y reglamentos respectivo, y obtener su licencia antes de iniciar sus actividades. Artículo 61.- Las licencias se otorgarán por cada giro y no por domicilio o propietario, previo estudio que al efecto practiquen las autoridades municipales. Se entiende por giro toda actividad concreta, ya sea comercial, industrial, o de prestación de servicios, según la clasificación de los padrones de la Tesorería General Municipal. Los establecimientos que realicen diversas actividades concretas deberán obtener licencia por cada una ellas. Artículo 62.- Los giros que no estén inscritos en el padrón correspondiente, y los que no hubieran obtenido licencia para su funcionamiento u operen infringiendo los términos de la licencia concedida, serán clausurados por las autoridades fiscales, y se les impondrá una sanción de 10 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, conforme al procedimiento que se establece en el titulo único de las Infracciones y Sanciones de la presente Ley. Para la inscripción en el padrón de Giros Comerciales, industriales y/o de servicios, se deberán presentar los siguientes documentos: I.- Registro Federal de Contribuyentes (RFC); II.- Identificación oficial con fotografía; III.- Registro en el Padrón estatal de contribuyentes; IV.- Recibo y/o Constancia de estar al corriente el pago del impuesto predial; V.- Recibo y/o Constancia de estar al corriente en el pago del servicio de agua potable; VI.- Documento con el que acredite la propiedad del establecimiento comercial; VII.- Autorización de uso de suelo expedido por la Dirección Municipal de Asentamientos Humanos y Obras Públicas; VIII.- Control Ambiental expedido por la Dirección Municipal de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Sustentabilidad; IX.- Aviso de funcionamiento expedido por la autoridad sanitaria; 32 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 X.- Dictamen y/o visto bueno expedido por la Dirección y/o Unidad Municipal de Protección Civil; XI.- Nombre comercial; XII.- Teléfono de contacto; XIII.-En caso de persona moral además de los documentos anteriores, se deberá acta constitutiva y en su caso poder notarial mediante el cual acredite su presentación legal la persona física. Tratándose de la inscripción en el padrón de giros de almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas deberán presentar además de los documentos anteriores, croquis de ubicación, fotografías de frente e interior del negocio y formato de Licencia correspondiente, así como carta de no antecedentes penales del solicitante. En caso contrario no podrán obtener su licencia y por lo tanto no podrán operar su giro. Artículo 63.- Todo causante sujeto a estos giros queda obligado a dar aviso a la oficina correspondiente en caso de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio, en caso de sucesión de derechos y obligaciones, o de cualquier acto que modifique los padrones, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se verifique el acto. Artículo 64.- El periodo de refrendo de licencias, iniciara el primero de enero y concluirá el día ultimo de marzo, pudiendo prorrogarse con carácter general cuando así lo determine, mediante acuerdo escrito, la Tesorería General Municipal no excediendo dicha prórroga del día último del mes de abril. Artículo 65.- En los casos de cambio de denominación o razón social, domicilio o actividad, sucesión de derechos y obligaciones o clausura de actividades, los contribuyentes están obligados a devolver las licencias a la Tesorería General Municipal, simultáneamente al aviso correspondiente. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de 10 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 66.- Todo establecimiento comercial que pretenda funcionar fuera del horario que fije el Bando de Policía y Buen Gobierno, está obligado a solicitar autorización a la Tesorería General Municipal y registrar su horario en las oficinas respectivas; de lo contrario se hará acreedor a una multa de 10 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 33 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 Artículo 67.- Los causantes están obligados a colocar en lugar visible del establecimiento la licencia municipal para funcionamiento del giro y mostrar a los inspectores y demás autoridades debidamente acreditados, la documentación que les soliciten para el desempeño de sus funciones, así como proporcionar toda información que sea necesaria para la revisión o investigación correspondiente. La violación a estas disposiciones será sancionada con multa de 20 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades de tipo penal en que pueda incurrir. Artículo 68.- La falta oportuna de las declaraciones, así como la falsedad de datos contenidos en las mismas, la resistencia a las visitas de inspección conducentes a la correcta determinación de la base gravable, y, en general, el incumplimiento de las obligaciones fiscales será sancionada, independientemente de la responsabilidad de tipo penal en que se incurre, con multa de 20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 69.- Los propietarios de 2 o más cabezas de ganado están obligados a presentar para su registro o refrendo, en el mes de enero de cada año, ante la Tesorería General Municipal su fierro marcador y las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y exhibir los títulos que amparen dichos fierros y señales. Si en el plazo de 3 años consecutivos no se cumple con esta obligación, se cancelarán automáticamente los títulos de marcas y señales de herrar. Artículo 70.- Para efectos de cobro de los derechos de registro de giros comerciales, industriales o de servicio. Artículo 71.- Por la expedición de licencia para giros comerciales, industriales, minerales y de prestación de servicios, cubrirán el monto de 12 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 72.- Por el refrendo de licencia de funcionamiento y revalidación anual de los giros comerciales correspondientes al Artículo 79, pagarán el equivalente a 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el cual se destinará a mejoras en los servicios públicos del municipio de Loreto. CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO POR EXPEDICION DE LICENCIAS, REVALIDACIONES, PERMISOS Y AUTORIZACION PARA FUNCIONAMIENTO Y/O CAMBIO DE DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS 34 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 Artículo 73.- Es objeto de este derecho de servicios que presta el H. Ayuntamiento por la expedición de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas siempre que se efectúen total o parcialmente con él público en general la revalidación de las mismas. Artículo 74.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o a la prestación de servicios que incluyen el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con él público en general. Artículo 75.- Por la expedición de licencias, refrendos, cambios de actividad, cambios de domicilio y horario extraordinario en su funcionamiento a que se refiere este capitulo se causaran los derechos como lo establecen las siguientes. TARIFA: I.- Expedición de licencias a giros comerciales con venta de bebidas alcohólicas por cada una. VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN 1800 1800 1100 1100 850 850 700 700 850 850 1500 1500 700 700 4100 4100 4100 4100 850 850 2650 2650 2650 2650 750 750 1000 1000 850 850 1100 1100 15 15 5 5 II.- Refrendos de licencias de funcionamientos y revalidación anual de giro para venta y consumo de bebidas alcohólicas por cada una. 35 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 DESCRIPCIÓN COMERCIAL VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN Hoteles 4 estrellas y categoría superior. 130 Hoteles 3 estrellas y categoría inferior. 100 Supermercado/mini súper con venta de cerveza y licores. 100 Supermercado/abarrotes con venta de cerveza. 60 Restaurante Bar. 100 Bar y/o discoteca. 150 Restaurante con venta de cerveza. 60 Centros Nocturnos. 200 Cabaret. 200 Salones de baile. 150 Agencia. 150 Sub-agencia. 150 Deposito. 60 Cantina. 100 Ultramarino. 90 Restaurante bar y/o bar c/pista baile y/o espectáculos 200 No especificados. 125 III.- Cambios de domicilio de establecimientos con venta y consumo de bebidas alcohólicas por cada una. 36 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 DESCRIPCIÓN COMERCIAL VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN Hoteles 4 estrellas y categoría superior. 90 Hoteles 3 estrellas y categoría inferior incluye moteles. 90 Supermercado/mini súper con venta de cerveza y licores. 90 Supermercado/abarrotes con venta de cerveza. 80 Restaurante Bar. 90 Bar y/o discoteca. 90 Restaurante con venta de cerveza. 80 Centro Nocturno. 180 Cabaret. 180 Salones de baile. 100 Agencia. 100 Sub-agencia. 90 Deposito. 90 Cantina. 90 Ultramarino. 90 Restaurante bar y/o bar c/pista baile y/o espectáculos. 180 No especificados. 80 IV.- Por tarifas de horas extras de establecimientos con venta y consumo de bebidas alcohólicas se causará de la siguiente manera. 37 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 DESCRIPCIÓN COMERCIAL. VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN. LUNES A SÁBADO Supermercado/mini súper con venta cerveza y licores. 1 Supermercado/abarrotes con venta de cerveza. 1 Restaurante Bar. 1 Bar y/o discoteca. 2 Restaurante con venta de cerveza. 1 Centro Nocturno. 2 Cabaret. 2 Salones de baile. 1 Agencia. NO SE AUTORIZA HORAS EXTRAORDINARIAS. Sub-agencia. NO SE AUTORIZA HORAS EXTRAORDINARIAS. Deposito. NO SE AUTORIZA HORAS EXTRAORDINARIAS. Cantina. 2 Ultramarino. 1 Artículo 76.- Los derechos por la expedición de licencia de giros comerciales a que se refiere el Artículo anterior se pagaran previamente al otorgamiento de las mismas, sin que ello implique la autorización para el funcionamiento del giro, entre tanto no se expedida la licencia correspondiente. Las licencias de revalidación se pagarán durante los meses de enero, febrero y marzo de cada año y tratándose de licencias eventuales se cubrirán los derechos al momento de la prestación al servicio. Artículo 77.- El pago de este derecho deberá realizarse en las oficinas recaudadoras de rentas del municipio que pertenezca. Artículo 78.- Los sujetos a este derecho se apegarán al Artículo 9 de la Ley Sobre el control de Licencias a Establecimientos Destinados al Almacén, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California Sur. Artículo 79.- El Ayuntamiento podrá cancelar la licencia para el funcionamiento de establecimientos a los que expendan bebidas alcohólicas por las siguientes faltas: 38 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 a).- Aquellos establecimientos que en su funcionamiento o su ubicación ofendan la moral, las buenas costumbres o por así requerirlo el interés social. b).- Al no solicitar su revalidación anual en los plazos señalados en el Artículo 76 de esta Ley. c).- Que el establecimiento funcione en un lugar distinto al autorizado. d).- Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a menores de edad. e).- Los establecimientos que no reúnan los requisitos contemplados de la Secretaria de Salubridad y Asistencia. CAPITULO DÉCIMO TERCERO DE LAS LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES POR ANUNCIOS, CARTELES O PUBLICIDAD Artículo 80.- Para efectos de este derecho, se entiende por anuncio en la vía pública a todo medio de publicidad que proporcione información, orientación e identifique un servicio profesional, marca, producto, o establecimientos con fines de bienes o servicios. Artículo 81.- Sujeto. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales a quienes anuncie o cuyos productos, servicios y/o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual cuya colocación impacte visualmente debiendo para ello obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por autorización correspondiente, conforme a las siguientes. TARIFAS: I.- ANUNCIOS PERMANENTES a).- Anuncios adosados no luminosos en bienes muebles o inmuebles por cada metro cuadrado o fracción. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización anual; b).- Anuncios luminosos salientes o sostenidos a muros por metro cuadro o fracción. 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización anual; c).- Anuncios estructurales en azoteas o pisos por metro cuadrado. 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización anual; d).- Anuncios adosados no luminosos en Casetas Telefónicas por cada una. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización anual; 39 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 e).- Anuncios espectaculares por metro cuadrado o fracción. 8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización anual; f).- Anuncios colgantes, de pie o pedestal por metro cuadrado o fracción. 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización anual; y g).- Anuncio tipo directorio metro cuadrado o fracción. h).- Anuncios tipo marquesina luminosos. i).- Anuncio en lona por cada metro cuadrado o fracción. 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización anual; 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización anual; 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización anual; II.- ANUNCIOS EVENTUALES (plazo no mayor de 30 días.) a).- Anuncios adosados no luminosos en bienes muebles o inmuebles por cada metro cuadrado o fracción. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b).- Anuncios salientes iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción. 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; c).- Anuncios estructurales en azoteas, pisos por metro cuadrado o fracción. III.- TABLEROS PARA FIJAR 0.50 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por mes. IV.- PROMOCIONES MEDIANTE CARTULINAS, BARDAS, MANTAS, CARTELES Y OTROS SIMILARES POR CADA PROMOCIÓN. V.- ANUNCIOS INFLABLES. De 3 a 7 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (no mayor a cinco días). 40 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 a).- De uno a tres metros por cada uno. b).- Mayor de tres, hasta seis metros por cada uno. c).- Mayor de seis metros. 7 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 14 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y de 20 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 82.- Serán responsables solidarios los propietarios de los inmuebles, predios o fincas en donde se finquen los anuncios o se lleve a cabo la publicidad. Artículo 83.- Los anuncios semifijos o eventuales y de eventos con venta de bebida con contenido alcohólico causarán un pago equivalente a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por día ocupado en la vía pública de igual manera los comercios que utilicen la vía pública para exhibir mercancías causarán un pago equivalente a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, anualmente. Artículo 84.- Este derecho deberá pagarse en las oficinas recaudadoras del H. Ayuntamiento que correspondan a más tardar en los primeros diez días del mes siguiente. Artículo 85.- No se causarán estos derechos cuando se traten de las siguientes publicaciones: a).- La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas. b).- Los que deriven de las Entidades Gubernamentales en sus funciones de derecho público, los Partidos Políticos, las Instituciones de Asistencia o Beneficencia pública, la iglesia y las de carácter cultural. c).- El anuncio principal del establecimiento destinado a anunciar su propio negocio. CAPITULO DÉCIMO CUARTO SEGURIDAD Y TRANSITO SECCION UNICA DE LAS INFRACCIONES 41 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 Artículo 86.- Las sanciones por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno, Reglamento de Tránsito, y demás disposiciones vigentes en el Municipio de Loreto, se impondrán de acuerdo a la siguiente: TARIFA: CLAVE DESCRIPCION VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN 1 Manejar sin licencia. 8 2 Permitir manejar sin licencia. 7 3 Falta de resello anual a la licencia (cada uno), 3 4 Manejar en estado de ebriedad. 30 5 Manejar con aliento alcohólico. 15 6 Exceso de velocidad. 20 7 Ir a más de 15 kilómetros frente a escuela. 3 8 Negarse a presentar licencia y tarjeta de circulación. 3 9 No obedecer a las indicaciones del agente. 5 10 Recurrir a la fuga. 15 11 Faltas al agente. 10 12 Accidente por daños. 30 13 Atropellamiento de persona. 30 14 Prestar servicios públicos sin autorización. 10 15 Circular fuera de ruta. 5 16 Por estacionarse mal. 3 17 Estacionarse en exclusivo. 3 18 Estacionarse en paraderos, cajones y rampas de ascenso y descenso exclusivos para personas con discapacidad. 100 19 Estacionarse en zona prohibida. 5 20 Transportar pasaje en lugar de carga, 3 21 Cortar cortejo fúnebre, 5 22 Estacionarse en doble fila. 4 23 Abandonar unidad en la vía pública. 5 24 No ceder el paso al peatón. 10 25 No ceder el paso a vehículo de 10 42 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 emergencia. 26 Pasarse alto del agente. 5 27 Pasarse alto del semáforo. 10 28 Adelantar vehículo en bocacalle. 5 29 Falta de luces en los faros delanteros. 3 30 Falta de luz posterior roja 3 31 Falta de luces laterales. 2 32 Transitar con luz alta en la ciudad. 5 33 Falta de razón social. 2 34 Circular en sentido contrario. 5 35 Dar vuelta en “u” en zona prohibida. 3 36 Falta de precaución al manejar. 8 37 Transitar sin placas. 10 38 Transitar con placas vencidas. 10 39 Transitar con placas sobrepuestas. 20 40 Falta de tarjeta de circulación. 3 41 Uso indebido de placas demostradoras. 10 42 Exceso de pasaje. 3 43 Carecer de espacio para personas con discapacidad. 5 44 Falta de revista en la unidad. 3 45 Seguir vehículo de emergencia. 6 46 Obstruir paso de vehículo de emergencia. 10 47 Circular con parabrisas estrellado. 5 48 Falta de banderola en la carga. 3 49 Efectuar falsa señal de direccional. 2 50 Falta de espejo lateral. 2 51 Estacionarse sobre guarnición. 3 52 Transitar con escape ruidoso 10 53 No reportar cambio de colores 3 54 No reportar cambio de propietario. 5 55 Obstruir paso del peatón. 3 56 Estacionarse en sentido contrario. 5 57 No reunir los requisitos de circulación. 3 58 Olvido de licencia para manejar. 5 59 Falta de casco protector. 2 60 Uso indebido de faros buscadores. 5 61 Emplear luces rojas al frente. 5 62 Falta de luz en las placas. 2 43 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 63 Falta de luz roja al frente. 2 64 Falta de luz direccional. 2 65 Frenos en malas condiciones. 2 66 Falta de frenos a bicicletas. 1 67 Uso indebido del claxon. 3 68 Emisión excesiva de humo. 5 69 Falta de espejo retrovisor. 2 70 Obstruir visibilidad en cristal trasero. 2 71 Falta de limpiadores parabrisas. 2 72 Falta de llanta extra, llave de tuerca, gato. 2 73 No dar aviso a cambio de domicilio. 2 74 No dar aviso a cambio de carrocería. 2 75 Mala colocación de placas. 3 76 Mala colocación de calcomanías 3 77 Usar tarjeta de circulación de otro vehículo. 10 78 Usar calcomanía de otro vehículo. 10 79 Permitir manejar personas con incapacidad físico mental. 10 80 Arrojar objetos o basura en la vía pública. 5 81 Llevar objetos que obstruyan la visibilidad. 2 82 Cargar gasolina con el motor encendido. 2 83 Cargar combustible con pasaje a bordo. 3 84 Conducir personas en vehículo de remolque cada uno. 2 85 Llevar carga mal sujeta. 5 86 Ocultar placa con carga. 2 87 Conducir en malas condiciones fisicomentales. 10 88 Abandono de víctimas en accidente. 10 89 No prestar auxilio a accidentados. 5 90 Transportar pasaje en estribo. 5 91 Remolcar vehículo sin autorización. 5 92 Dar vuelta en lugar no permitido. 3 93 Presentar tarjeta de circulación ilegible. 3 44 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 94 Transitar con una placa. 5 95 Transitar con placas ilegibles. 3 96 Falta de permiso para transportar o conducir maquinaria pesada. 5 97 Por alterar tarifas en servicio de transporte público. 10 98 No traer tarifas en lugar visible. 5 99 Permitir control de dirección a personas acompañan 3 100 Llevar personas o bultos en brazos al conducir. 5 101 Producir ruidos innecesarios o no autorizados (los producidos fuera de los horarios y volumen permitidos por la autoridad municipal, con bocinas incluyendo aquellos producidos por unidades móviles de reparto de gas, agua y otros productos ofrecidos al público, así como cualquier otra fuente de sonido innecesaria o no autorizada). De 10 a 100 102 No guarda distancia reglamentaria. 3 103 Cambiar intempestivamente de carril. 3 104 Efectuar reversa más de permitido. 3 105 Pasar sobre manguera de incendio. 2 106 Obstruir una intersección en crucero. 3 107 Frenar bruscamente sin precaución. 3 108 Dar vuelta sin previa señal. 3 109 Entablar competencia de velocidad en la vía pública. 50 110 Adelantar vehículo en la zona peatonal. 3 111 Adelantar hilera de vehículos. 3 112 Impedir rebasar aumentando la velocidad. 5 113 Adelantar vehículo por acotamiento. 5 114 Estacionarse sobre la acera. 3 115 Estacionarse frente a cochera. 3 45 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 116 Estacionarse frente a hidratante. 2 117 Estacionarse frente a bomberos y ambulancia. 5 118 No atender descuentos a estudiantes, uniformados oficiales, tercera edad y personas con discapacidad. 5 119 Transportar pasaje en autobús conduciendo ebrio / drogado. 10 120 Transportar animales, bultos que molesten al pasaje. 5 121 Transportar más de 2 cargadores en camión de carga. 3 122 Transportar más de 2 personas en cabina, por cada uno. 3 123 Transportar carga que no sea debidamente abanderada. 3 124 Transitar con carrocería incompleta. 3 125 Pintar carrocería con colores de servicio oficial y de emergencia. 5 126 Causar muerte en accidente, por cada uno. A su criterio 127 Establecer sitio en lugar no autorizado. 5 128 Derrapar quemando llanta. 20 129 Intento de soborno. 5 130 Subir y bajar pasaje en doble fila. 5 131 Subir y bajar pasaje por puerta izquierda. 5 132 Realizar maniobras para introducirse a negocios obstruyendo la circulación. 10 133 Realizar maniobras de carga sin permiso. 5 134 Efectuar vuelta a exceso de velocidad y derrapar innecesariamente. 5 135 Estacionar camiones pesados en el primer cuadro de la ciudad. 5 136 Infracción foránea. 2 137 Ingerir bebidas embriagantes en vehículo. 20 138 Pasarse alto de disco (señalamiento) 10 139 No ceder paso a vehículo en 10 46 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 preferencia. 140 No usar cinturón de seguridad. 3 c/u. 141 Transportar menores asomados por las ventanillas de los vehículos. 8 142 Contaminación por ruido. De 50 a 500 143 Producir ruidos por cualquier medio, ya sean fuentes fijas o fuentes móviles, que rebasen los límites permitidos conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y que además provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas. 11 a 20 144 Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite libremente, o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo. 11 a 20 145 Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces fecales de un animal de su propiedad o bajo su custodia. 11 a 20 CAPITULO DECIMO QUINTO SERVICIOS EN MATERIA DE ECOLOGÍA Artículo 87.- Por la expedición anual del registro de control ambiental de las siguientes actividades o giros comerciales se pagarán el equivalente a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: I.- Servicios de mantenimiento a fosas sépticas y transporte de aguas residuales; II.- Almacenaje en materia reciclable; III.- Centros de espectáculos y salones de fiestas; IV.- Establecimientos con preparación de alimentos; 47 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 V.- Bares y cantinas; VI.- Rosticerías; VII.- Discotecas; VIII.- Talleres mecánicos; IX.- Talleres de hojalatería y pintura; X.- Talleres de servicio de cambio de aceite, lavado y engrasado; XI.- Talleres de lavado de autos; XII.- Herrerías; XIII.- Carpinterías; XIV.- Lavanderías; XV.- Estudios de fotografía y revelado de películas fotográficas; y XVI.- Venta y almacenaje de productos agrícolas. Artículo 88.- Por trámites, autorizaciones, vistos buenos y dictámenes de la dirección de Desarrollo Urbano y Ecología de conformidad al Reglamento de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable del Municipio de Loreto, Baja California Sur, conforme a las siguientes tarifas: TARIFAS: CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN 1.- Dictamen técnico. 5 2.- Autorización de trasplante, deshierbe y limpieza. 5 3.- Autorización de derribo. 3 4.- Autorización de poda. 3 5.- Autorización de relleno. 3 48 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 6.- Visto bueno. 2 7.- Autorización de sonido. 2 Artículo 89.- Las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto que regula en el Municipio de Loreto, las disposiciones contenidas por los artículos 77 BIS Y 77 TER de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Baja California Sur, en relación a la restricción en cuanto a la venta, facilitación y obsequio de bolsas plásticas y contenedores de poliestireno expandido para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de alimentos y bebidas, así como de popotes plásticos en supermercados, tiendas de autoservicio, farmacias, tiendas de conveniencia, mercados, restaurantes y similares. Multa por el equivalente de cinco a diez mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de imponer la sanción, misma que atendiendo las necesidades económicas del municipio, se clasifican de la siguiente manera: a).- Para las unidades económicas de personas físicas y micro empresas, en primera ocasión, la multa será de 53 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de imponer la sanción, y de 79 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en caso de reincidencia; b).- Para las pequeñas empresas en primera ocasión, la multa será de 317 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de imponer la sanción, y de 475 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en caso de reincidencia; c).- Para las medianas empresas en primera ocasión, la multa será de 1,847 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de imponer la sanción, y de 2,771 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en caso de reincidencia; Para las grandes empresas en primera ocasión, la multa será de 2,650 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de imponer la sanción, y de 3,974 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en caso de reincidencia. CAPITULO DECIMO SEXTO SERVICIOS DE PROTECCION CIVIL Artículo 90.- Los servicios que presta la Dirección y/o Unidad Municipal de Protección Civil a las personas físicas o jurídicas, que en sus inmuebles por su uso 49 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 o destino reciban afluencia de personas, a efecto de constatar que cuentan con las medidas de seguridad y protección, requeridas por la legislación de la materia para su operación, así como los servicios adicionales, se causarán conforme a la siguiente: TARIFA: I.- Anuencia para evento masivo: a).- Con fines de lucro. b).- Sin fines de lucro. II.- Por dictaminar y/o autorizar los Programas Internos de Protección Civil que deberán elaborar los propietarios, poseedores, administradores o encargados de inmuebles o edificaciones que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas o bien representen un riesgo de daños para la población, por metro cuadrado de construcción, edificación, establecimiento, obra y/o área del centro de trabajo: El pago por estos conceptos no podrá ser inferior a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización. 15 Veces la Unidad de Medida y Actualización; 2 Veces la Unidad de Medida y Actualización; 0.05 de la Unidad de Medida y Actualización; III.- Por la revisión de planos de nueva construcción, por metro cuadrado de construcciones, edificación, establecimiento, obra y/o centro de trabajo: 1.- Casa habitación; 2.- Edificios público y salas de espectáculos; 3.- Comercios; 4. Almacenes y bodegas; e 0.10 de la Unidad de Medida y Actualización; 0.12 de la Unidad de Medida y Actualización; 0.12 de la Unidad de Medida y Actualización, 0.12 de la Unidad de Medida y Actualización; 50 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 5. Industrias. El pago por este concepto no podrá ser inferior a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización. 0.12 de la Unidad de Medida y Actualización; IV.- Por la revisión de planos por la ampliación, modificación y/o regularización, de finca por metro cuadrado de construcción, edificación, establecimiento, obra y/o centro de trabajo: 1.- Casa habitación; 2.- Edificios público y salas de espectáculos; 3.- Comercios; 4.- Almacenes y bodegas; e 5.- Industrias. El pago por este concepto no podrá ser inferior a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización. 0.10 de la Unidad de Medida y Actualización; 0.12 de la Unidad de Medida y Actualización; 0.12 de la Unidad de Medida y Actualización; 0.12 de la Unidad de Medida y Actualización; 0.12 de la Unidad de Medida y Actualización; V.- Por la revisión de sistemas contra incendios por metro cuadrado de construcción, edificación, establecimiento, obra y/o centro de trabajo: 1.- Casa habitación; 2.- Edificios público y salas de espectáculos; 3.- Comercios; 0.05 de la Unidad de Medida y Actualización; 0.05 de la Unidad de Medida y Actualización; 0.05 de la Unidad de Medida y Actualización; 0.05 de la Unidad de 51 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 4.- Almacenes y bodegas; e 5.- Industrias. El pago por este concepto no podrá ser inferior a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización. Medida y Actualización; 0.05 de la Unidad de Medida y Actualización; VI.- Constancia de daños en bienes siniestrados 10 Veces la Unidad de Medida y Actualización; VII.- A capacitadores: a).- Por registro: 1.- Capacitadores externos. 2.- Capacitadores voluntarios. b).- Por certificación anual: 1.- Capacitadores externos. 2.- Capacitadores voluntarios. 8 Veces la Unidad de Medida y Actualización; Exentos 3 Veces la Unidad de Medida y Actualización Exentos. VIII.- Certificación de medidas de seguridad a giros comerciales: a).- Comercio en pequeño y puestos semifijos 2 Veces la Unidad de Medida y Actualización. b).- Despachos de profesionistas y giros de servicio 3 Veces la Unidad de Medida y Actualización. c).- Loncherías, panaderías, lavanderías, ferreterías, refaccionaria, tiendas de ropa, misceláneas, super mercados, tiendas de alimentos, depósitos, licorerías, ultramarinos, farmacias, papelerías, librerías, templos religiosos, palapas y salón de fiestas infantiles. 3 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 52 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 d).- Bares, billares, cantina, café cantante, peñas culturales, restaurante bar, restaurante, clínicas. 6 Veces la Unidad de Medida y Actualización. e).- Discotecas, centro de espectáculos, cabaret, centros nocturnos, bodega de distribución (excepto materiales de alto riesgo), hospital. 6 Veces la Unidad de Medida y Actualización. f).- Tiendas departamentales, clubes deportivos, sala cinematográfica, teatros, salón de renta para eventos, desmanteladoras. 8 Veces la Unidad de Medida y Actualización. g).- Moteles: 1.- Hasta 10 habitaciones. 3 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 2.- De 11 a 20 habitaciones. 4 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 3.- De 21 habitaciones en adelante. 5 Veces la Unidad de Medida y Actualización. h).- Hoteles: 1.- Hasta 30 habitaciones 5 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 2.- De 31 habitaciones en adelante 8 Veces la Unidad de Medida y Actualización. i).- Edificios educativos: 1.- Hasta 10 aulas 3 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 2.- De 11 aulas en adelante. 5 Veces la Unidad de Medida y Actualización. j).- Giros de alto riesgo: Distribuidoras de gases, combustibles y lubricantes, oxígenos y acetilenos, gasolineras y depósitos de combustibles y lubricantes, y demás de alto riesgo. 15 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 53 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 k).- Otros giros no especificados 3 Veces la Unidad de Medida y Actualización. l).- Edificios industriales: 1.- Micro industria de 1 a 15 empleados. 3 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 2.- Pequeña industria de 16 a 50 empleados. 6 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 3.- Industria mediana de 51 a 100 empleados 8 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 4.- Macro industria. 10 Veces la Unidad de Medida y Actualización. IX.- Revisión de explosivos: a).- Revisión de polvorines o permisos de explosivos, previo acreditamiento de contar con permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) 10 Veces la Unidad de Medida y Actualización. b).- Certificación de medidas de seguridad de fuegos pirotécnicos. 10 Veces la Unidad de Medida y Actualización. X.- En servicios foráneos, adicionalmente se cobrará por unidad de transporte. 0.15 de la Unidad de Medida y Actualización por kilómetro recorrido. XI.- Constancia de verificación anual para transportación de materiales peligrosas. 20 Veces la Unidad de Medida y Actualización. XII.- Por reposición de monto pecuniario de recursos de índole municipal usados en el control de incendios, emergencias con materiales, sustancias y residuos peligrosos; y otros servicios operativos de bomberos y rescate, ocurridos en comercios, industrias, almacenes, bodegas, talleres, empresas privadas de servicios al público o predios e inmuebles no habitados: Con superficie afectadas en metros 100 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 54 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 cuadrados. Rango metros cuadrados. a).- De 0 a 500. b).- De 501 a 1,000. c).- De 1,001 a 2000. d).- De 2,001 a 3,500. e).- De 3,501 a 5,000. f).- De 5,001 a 10,000. g).- Mayor de 10,000. En predios baldíos o construcciones abandonadas. 110 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 225 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 405 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 630 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 1,500 Veces la Unidad de Medida y Actualización. De 1,501 a 5,000 Veces la Unidad de Medida y Actualización De 50 a 300 Veces la Unidad de Medida y Actualización. XIII.- Las infracciones a las disposiciones del Reglamento de Protección Civil para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, se sancionarán como sigue: a).- Negarse u obstaculizar la realización de la visita de inspección. b).- Utilizar logotipos de protección civil sin la autorización correspondiente. c).- No cumplir con las disposiciones y observaciones que se asienten en el acta de inspección en el plazo establecido. 1 a 50 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 1 a 10 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 1 a 50 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 55 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 d).- Derramar hidrocarburos, sustancias químicas o cualquier otro desecho que pueda poner en riesgo a la población, sus pertenencias o su entorno. e).- No observar las medidas de seguridad para el manejo de gas L.P. en comercios fijos o semifijos que requieran su uso. f).- Poseer, arrendar, subarrendar o utilizar estructuras para la colocación de anuncios espectaculares o cualquier otro tipo de propaganda que no reúna los requisitos de seguridad necesarios para garantizar la integridad física de las personas. g).- No contar con la integración de la unidad interna y/o programas específicos de protección civil. h).- No contar en las edificaciones en los lugares visibles con la señalización e instructivos para casos de emergencia. i).- Tener las salidas de emergencias obstaculizadas o inoperantes. j).- No contar con equipo contra incendios estando obligado a ello (propio o por servicio externo). k).- Estacionar vehículos contenedores de hidrocarburos o sustancias peligrosas en áreas residenciales. l).- No contar con el equipo necesario de seguridad personal y señalética y se ponga en riesgo la seguridad física tanto de los mismos trabajadores, visitantes y transeúntes, en la ejecución de obra pública y privada. m).- En la prestación de servicios en general no contar con el equipo necesario de seguridad personal y señalética, y se 500 a 1000 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 10 a 500 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 10 a 200 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 10 a 50 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 5 a 500 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 50 a 2000 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 50 a 2000 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 50 a 2000 Veces la Unidad de Medida y Actualización. 50 a 2000 Veces la Unidad de Medida y Actualización 56 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 ponga en riesgo la seguridad física tanto de los mismos trabajadores y de la población en general. 50 a 2000 Veces la Unidad de Medida y Actualización. TITULO CUARTO PRODUCTOS CAPITULO PRIMERO VENTA O EXPLOTACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Artículo 91.- La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio, solo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor, la postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial del bien fijado por avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento. Solo se podrán explotar los bienes muebles e inmuebles del Municipio por concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y se cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva. Artículo 92.- Con los mismos requisitos que establece esta ley, se podrá dar en pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio los bienes pertenecientes a la Hacienda Municipal. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del Municipio y se estipule, entre las condiciones, conforme a las cuales ha de llevarse a cabo, que el precio o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable, sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito. Artículo 93.- Los bienes de uso común o destinados al servicio del Municipio, no podrán ser enajenados mientras tengan a ese carácter, el que solo podrá cambiarse mediante autorización del Congreso del Estado. CAPITULO SEGUNDO ALMACENAJE DE VEHICULOS EN CORRALONES DE DEPOSITO Artículo 94.- Los propietarios de los vehículos que sean almacenados en los terrenos de los corralones de depósito pagarán la cantidad equivalente a la décima parte del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada día de almacenaje a partir del onceavo día. CAPITULO TERCERO BIENES MOSTRENCOS 57 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 Artículo 95.- Constituyen ingresos en este ramo, el producto liquidado de los bienes mostrencos que sean rematados y vendidos de acuerdo con las disposiciones relativas. CAPITULO CUARTO VENTA DE SOLARES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO Y EXPEDICION DE TITULOS DE PROPIEDAD Artículo 96.- Todas las personas con capacidad legal, tienen derecho a solicitar en compra, sin perjuicio de terceros, un terreno en propiedad Municipal, susceptible de ser transmitidos, si la enajenación es procedente, el valor unitario se aplicará conforme al Avalúo Pericial que en cada caso se practique. Por la expedición de Títulos de Propiedad, se pagará una cuota equivalente a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El que done, ceda, traspase, enajene o adquiera predios, en tanto no se otorgue la Escritura o Título de Propiedad que el Ayuntamiento tenga pleno dominio sobre los mismos, se le aplicará una sanción de 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por lote o fracción, sin perjuicio de que la operación será nula de pleno derecho y el inmueble se revertirá a favor del Ayuntamiento. CAPITULO QUINTO DEPOSITO DE ANIMALES EN LOS CORRALES MUNICIPALES Artículo 97.- Los propietarios de los animales depositados en los corrales pertenecientes al Municipio pagarán diariamente como derecho por servicios prestados, la cantidad de 2.5% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada animal, cualquiera que sea su clase y tamaño y no podrán retirarlos mientras no se haga la liquidación correspondiente. CAPITULO SEXTO DEL USO DE LA VIA PUBLICA POR INSTALACIONES SUBTERRÁNEAS O AEREAS Artículo 98.- Las personas físicas o morales que previa autorización de la autoridad municipal correspondiente, hagan uso del piso, de instalaciones subterráneas o áreas en vía pública, para la realización de actividades comerciales o de prestación de servicios en forma permanente o temporal pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA: 58 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 I.- Casetas telefónicas, diariamente, por cada una, debiendo realizar el pago anualizado dentro de los primeros 60 días del Ejercicio Fiscal. II.- Instalaciones de Infraestructura, por metro lineal, anualmente. a).- Redes Subterráneas de: 1.- Telefonía. 2.- Transmisión de Datos. 3.- Transmisión de señales de televisión por cable. 4.- Distribución de gas. 5.- Energía eléctrica, siempre y cuando las instalaciones se usufructúen. b).- Redes visibles de: 1).- Telefonía. 2).- Transmisión de datos. 3).- Transmisión de señales de televisión por cable. 4).- Energía eléctrica, siempre y cuando las instalaciones se usufructúen. 0.10 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 0.02 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 0.02 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 0.02 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 0.02 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 0.02 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 0.03 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 0.03 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 0.03 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 0.03 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 59 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 III.- Por cajas de registros permanentes de líneas telefónicas que ocupen espacio en la vía pública, diariamente se cobrará por cada una. IV.- Por postes, permanentes para el servicio telefónico o eléctrico, que ocupen un espacio en la vía pública, diariamente se cobrará por cada uno. 0.10 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 0.005 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPITULO SÉPTIMO PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 99.- Productos Diversos son todos aquellos productos no considerados en los términos de los artículos anteriores. TITULO QUINTO APROVECHAMIENTOS CAPITULO PRIMERO RECARGOS Artículo 100.- La falta de pago oportuno de un crédito fiscal dará lugar al cobro de recargos, en concepto de indemnización al fisco municipal y se cobrará a razón de un 50% más del porcentaje que establezca la Ley de Ingresos, para el caso de prórroga. Artículo 101.- El plazo para su cómputo del artículo anterior, no comenzará a correr si el causante no conoce el importe de los mismos, por razones imputables a las Autoridades Fiscales, en los casos en que deba ser calificado o modificado previamente. CAPITULO SEGUNDO MULTAS Artículo 102.- Además de las que señale la presente Ley, las multas o sanciones por infracciones a disposiciones municipales, serán cobradas en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones legales que las prevén. El cobro de las multas se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, según sea el caso. CAPITULO TERCERO REZAGOS 60 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 Artículo 103.- Son rezagos los adeudos por concepto de impuestos, derechos productos y aprovechamientos que pasen a ejercicios fiscales posteriores, a pesar de que debió hacerse su pago en aquel en que se causaron, aplicando en cuanto al fondeo las leyes fiscales vigentes en la fecha en que se generaron, y en cuanto a la forma, el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur, así como en su caso, los procedimientos judiciales que corresponda. los rezagos serán cubiertos en las oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos de los cuales provengan. CAPITULO CUARTO APROVECHAMIENTOS DIVERSOS Artículo 104.- Los aprovechamientos no especificados en este título se recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que las establezcan. CAPITULO QUINTO GASTOS DE EJECUCION Artículo 105.- Los gastos de ejecución se cobrarán a quien le sean requeridos por haber incurrido en incumplimiento de obligaciones fiscales no solventadas dentro de los plazos legales y en los términos que establece el Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur. TITULO SEXTO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES Artículo 106.- Quedan comprendido dentro de esta clasificación los ingresos que tengan el Municipio por concepto de participaciones federales y estatales, de conformidad a lo dispuesto en las leyes que las concedan y en los convenios que, en su caso, se celebren o se hayan celebrado. CAPITULO PRIMERO FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES Artículo 107.- Las aportaciones federales para fines específicos que a través de los diferentes fondos le corresponden al Municipio de Loreto, se percibirán en los términos que establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. TITULO SEPTIMO INGRESOS EXTRAORDINARIOS 61 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 Artículo 108.- Son ingresos extraordinarios los que se originen de los organismos descentralizados, desconcentrados, de participación municipal, así como ingresos derivados de los convenios de colaboración administrativa con Entidades Federales. CAPITULO PRIMERO REDUCCIONES PARA PENSIONADOS, JUBILADOS Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 109.- Para los efectos de este Capítulo se consideran Pensionados, Jubilados, discapacitados y personas de la tercera edad, aquellas personas que acrediten dicha calidad con la documentación oficial correspondiente, expedida por las instituciones de seguridad social que a continuación se señalan: I.- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- Instituto Mexicano del Seguro Social. III.- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad. IV.- Otras instituciones de Seguridad Social que presten estos servicios en las diversas Entidades Federativas del País. Artículo 110.- Se establece, a favor de los Pensionados y Jubilados, discapacitados y personas de la tercera edad, una reducción que será del 50% en el pago de las contribuciones que a continuación se indican: Impuesto Predial, únicamente sobre el inmueble donde viva el pensionado o jubilado y que sea de su propiedad. Derechos por Legalización de Firmas, expedición de certificados y copias certificadas, únicamente en actos en los que exista interés directo del Pensionado o Jubilado. Un 20% hasta un 50% de descuento en la entrada a todo evento deportivo, recreativo, musical, etc., convocado y organizado por el Ayuntamiento y en los permisos para eventos familiares expedidos por la Tesorería General Municipal. 62 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 Artículo 111.- Se establece, a favor de los Pensionados y Jubilados, discapacitados y personas de la tercera edad, una reducción que será el 50% en el pago de los derechos causados por la prestación del servicio de Agua Potable y Alcantarillado. Se otorgarán las reducciones que se señalan en el presente título a aquellas personas pertenecientes a la tercera edad y que acrediten tal condición previa identificación oficial expedida por el Instituto Nacional de la Senectud o por la instancia autorizada para la certificación y expedición de la misma. CAPITULO SEGUNDO ESTIMULOS FISCALES DESTINADOS AL FOMENTO DE LA INVERSION PRODUCTIVA Y LA GENERACION DE EMPLEOS Artículo 112.- Para el fomento de la inversión productiva y la generación de empleos en el Municipio de Loreto, el Presidente Municipal estará facultado para otorgar a favor de los sujetos beneficiarios los siguientes estímulos fiscales, con base a la Ley de Fomento Económico del Estado de Baja California Sur. I.- Reducción en el pago del impuesto predial, establecido en el Capítulo 1º. del Título 1º. de esta Ley; II.- Reducción en el pago del Impuesto sobre Adquisiciones de inmuebles establecido en el Capítulo 2º. Titulo 1º. de la presente Ley, en relación a los impuestos que se destinen con exclusividad a los fines de la actividad económica del sujeto beneficiario; III.- Reducción en el pago de derechos por expedición de licencias de construcción a las que se refiere el Capitulo 3º. del Título 2º. de la presente Ley y en el pago de derechos por conexión a las redes de agua potable y alcantarillado a los que se refiere la Ley de Agua Potable del Estado de Baja California Sur. IV.- El acreditamiento del monto total de la adquisición de predios donde el sujeto beneficiario vaya a realizar sus actividades económicas contra el pago de derechos de cooperación que le correspondiera cubrir en la ejecución de obras públicas que realice el Municipio en esos predios, establecidos en el Capítulo 3º. del Título 2º. de la presente Ley. Artículo 113.- Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considerarán sujetos beneficiarios para recibir estímulos fiscales, todas aquellas personas físicas o morales o unidades económicas que hayan obtenido resolución favorable a la solicitud de otorgamiento de estos, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Fomento Económico del Estado de Baja California Sur. 63 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 CAPITULO TERCERO POR COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS QUE REALICE EL MUNICIPIO Artículo 114.- Los propietarios o en su caso los poseedores de los predios, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras: I.- Red de agua potable. II.- Red de atarjeas para drenaje sanitario. III.- Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos. IV.- Conexión del sistema de atarjeas para drenajes sanitarios a fraccionamientos de terrenos. V.- Tratamiento y disposición de aguas residuales. VI.- Banquetas. VII.- Pavimentos. VIII.- Alumbrado público. Artículo 115.- Para que sean causados los derechos de cooperación a los que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: I.- Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras. II.- Si son interiores, que tengan acceso a la calle en la que se hubieren ejecutado las obras. III.- Se reciben un beneficio directo por la ejecución de tales obras. Artículo 116.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, están obligados a pagar derechos de cooperación: Si se trata de las obras a las que se refieren las Fracciones III y IV del artículo 56, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terreno. Artículo 117.- Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas, proporcionalmente por cada metro lineal del frente del predio beneficiado. 64 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 El costo de las obras publicas que se ejecuten en las bocacalles, será pagado a prorroga por los propietarios de los predios ubicados en las arterias que las originen, en una proporción que corresponderá a cada calle la cuarta parte del valor de la obra a realizar, de acuerdo a las dimensiones frontales de los predios de los que se trate. Corresponderán al Municipio los gastos que se originen en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos: a).- El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se pague al constructor de las mismas. b).- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma, incluyendo los intereses que devengue y los gastos que se eroguen para obtenerlo. c).- Los gastos de administración del financiamiento respectivo. Los Notarios Públicos no autorizaran actos de traslación de dominio, ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas y serán solidariamente responsables con el causante del pago de los derechos que se hubieren omitido. Artículo 118.- Para la determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se observarán las reglas siguientes: I.- Si se trata de red de agua potable o red de atarjeas para drenaje sanitario, será pagado a prorrata por los propietarios de los predios beneficiados con el proyecto a desarrollar. II.- En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la acera en la que se hubieran realizado las obras y se determinaran multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo el costo de la obra, por el número de metros lineales del ancho de la banqueta. III.- Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma: a).- Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causaran derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicado la cuota unitaria que corresponda, atendiendo el costo del pavimento construido, por el 65 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. b).- Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual a menor a la mitad del ancho del arroyo, solo causaran estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la cera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. c).- Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de este, los propietarios o poseedores de los predios citados en ambas aceras, causaran los derechos que correspondan, por cada predio se determinaran de acuerdo con las reglas que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo. IV.- Los derechos para obras de alumbrados públicos serán pagados por propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinara multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo el costo de la obra de iluminación, por el número de metros lineales del frente de cada predio. Artículo 119.- De las aportaciones por concepto de electrificación a solicitud de los beneficiarios: I.- La aportación será del 80% del Municipio de Loreto cuando exista el apoyo Federal del Fondo de Infraestructura Social del Ramo 33 y el 10% por los beneficiarios; II.- La aportación será: 33.4 los beneficiarios, el Gobierno del Estado y 33.3 el Municipio de Loreto, cuando no haya sido programado en el Fondo de Infraestructura Social del Ramo 33 o no exista el recurso de este fondo para tal fin. TRANSITORIOS: Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur que se expidió bajo el decreto número 1309, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, el cinco de noviembre del dos mil uno, así como sus subsecuentes reformas y modificaciones. 66 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.45 Ext. 12-Noviembre-2021 Artículo Tercero.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades municipales a través de las dependencias de la administración pública municipal, deberán proveer lo necesario administrativamente para la regularización de las disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente Ley. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISÉIS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2021. PRESIDENTE.- DIP. CHRISTIAN AGÚNDEZ GÓMEZ.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MARÍA GUADALUPE MORENO HIGUERA.- Rúbrica. 67