LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LOS CABOS,
BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.84 Ext. 21-Diciembre-2023
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LOS CABOS,
BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre de
2002
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 21-12-2023
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1404
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR:
DECRETA
LEY DE HACIENDA
PARA EL MUNICIPIO DE LOS CABOS, BAJA CALIFORNIA SUR.
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES.
Capítulo Primero
De la Hacienda Municipal
ARTÍCULO 1º. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observación
general en el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, y regulan jurídicamente lo
relativo a los ingresos que integran la Hacienda Pública Municipal, la cual servirá para
sufragar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, con los
ingresos que de acuerdo con la presente Ley sean aprobados por el Congreso del
Estado para cada Ejercicio Fiscal.
ARTÍCULO 2º. La Hacienda Pública del Municipio de Los Cabos, Estado de Baja
California Sur, para cubrir los gastos de su administración, percibirá en cada ejercicio
fiscal los ingresos derivados de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones, contribuciones especiales, aportaciones e ingresos extraordinarios que
se establezcan en la presente Ley, en las demás Leyes Fiscales y Convenios de
Coordinación suscritos, o que se suscriban, para tales efectos, para lo cual Será
facultad exclusiva del Ayuntamiento de Los Cabos, a través de la Tesorería Municipal y
demás Autoridades Fiscales el cobro de dichos conceptos, y los ingresos que se
generen deberán integrarse a la Hacienda Pública Municipal.
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ARTÍCULO 3º. Queda a cargo de las Autoridades Fiscales del Municipio la
administración, recaudación, control y en su caso determinación respecto de cada
contribuyente, de los ingresos municipales. Son Autoridades Fiscales en el Municipio de
Los Cabos, las siguientes:
I. El propio Ayuntamiento
II. El Presidente Municipal
III. El Síndico
IV. El Tesorero Municipal
V. El Director Municipal de Ingresos.
VI. Las demás Autoridades Municipales a quienes la Leyes confieran atribuciones en
materia fiscal y a quien el tesorero Municipal delegue facultades.
ARTÍCULO 4º. En el Municipio se aplicarán las siguientes leyes fiscales:
I. La presente Ley
II. La Ley de Ingresos Municipal; y
III. Las que autoricen ingresos extraordinarios.
IV. Las Leyes y demás disposiciones de carácter hacendario aplicables en el Municipio
de Los Cabos.
V. El Código Fiscal para el Estado y los Municipios de Baja California Sur.
VI. Los decretos y sus reglamentos y demás disposiciones hacendarias de carácter
general.
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ARTÍCULO 5º. Para efectos de la presente Ley cuando se apliquen cuotas, tarifas,
sanciones u otros conceptos en numerario, y en general, toda aquella contribución que
perciba la hacienda pública del Municipio de Los Cabos será tasada conforme al valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, dado a conocer por el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, para cuyo efecto se aplicará el que se encuentre vigente en
el momento de su causación o en su caso, en el que la Autoridad determine la
responsabilidad del obligado en los términos de Código Fiscal para el Estado y
Municipios de Baja California Sur, salvo aquellas contribuciones cuyo monto se exprese
en numerario.
ARTÍCULO 6º. Para los efectos de esta Ley, se denominan como contribuyentes de
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos extraordinarios y
contribuciones especiales, a las personas físicas, personas morales y unidades
económicas, cuyas actividades coincidan con algunas de las situaciones jurídicas
previstas en la misma, las que habrán de registrarse en el padrón fiscal de
contribuyentes del Municipio de Los Cabos.
ARTÍCULO 7º. Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que se fijen
unilateralmente, con carácter general y obligatorio a todos aquellos individuos cuya
situación coincida con las que en las Leyes Fiscales se señalen como generadoras del
crédito fiscal.
ARTÍCULO 8º. Son derechos, las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los
servicios que preste el Ayuntamiento de Los Cabos en sus funciones de Derecho
Público, así como por el uso o aprovechamiento de sus bienes de dominio público.
ARTÍCULO 9º. Son productos, los ingresos que percibe el Ayuntamiento de Los Cabos,
por actividades que no correspondan a sus funciones propias del Derecho Público; así
como por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales de dominio privado.
ARTÍCULO 10º. Son aprovechamientos, los recargos, las multas, los subsidios y los
demás ingresos de Derecho Público que perciba el Ayuntamiento de Los Cabos, no
clasificables como impuestos, derechos, productos, participaciones, aportaciones,
contribuciones especiales o bien que aunque procedan de dichas fuentes sean
enterados en ejercicio fiscal posterior a aquel en que fueron originados, recibiendo en
este caso el nombre de ”rezagos”.
ARTÍCULO 11º. Son participaciones, las cantidades de dinero que el Ayuntamiento de
Los Cabos tiene derecho a percibir de los ingresos federales y estatales conforme a las
Leyes respectivas y a los Convenios de Coordinación que se hayan suscrito o se
suscriban para tales efectos.
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ARTÍCULO 12º. Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda Pública
Municipal, el Ayuntamiento de Los Cabos percibirá las aportaciones federales para fines
específicos, que a través de los diferentes fondos, establezcan el Presupuesto de
Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos, así
como los ingresos extraordinarios que tengan como fuente organismos
descentralizados, desconcentrados, de participación municipal, así como ingresos
derivados de la colaboración administrativa con Entidades Federales.
ARTÍCULO 13º En la Ley de Ingresos Municipal se establecerá anualmente los ingresos
ordinarios y extraordinarios de naturaleza fiscal que deban recaudarse, mismos que
deberán integrarse al acervo común de la hacienda pública municipal.
Capítulo Segundo
De las Autoridades Fiscales Municipales
ARTÍCULO 14.- El Presidente Municipal, el Ayuntamiento, el Sindico, y el Tesorero
Municipal, son representantes de la Hacienda Publica del Municipio y, son las
autoridades competentes para interpretar y aplicar las Leyes Hacendarias y sus
Reglamentos Municipales, así como proveer en la esfera de su exacta observancia.
ARTÍCULO 15º. La administración de la Hacienda Pública del Municipio estará a cargo
de un Tesorero Municipal, quien recaudará y controlará los ingresos, satisfaciendo al
mismo tiempo las obligaciones del fisco, pudiendo actuar a través de sus dependencias
o auxiliado por otras autoridades.
ARTÍCULO 16º. Las Autoridades Fiscales del Municipio quedan sometidas a las
disposiciones legales respectivas. Con el objeto de simplificar las obligaciones de los
causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer efectivos y prácticos
los sistemas de control fiscal, el Presidente Municipal, previa autorización del cabildo,
podrá dictar medidas o acuerdos necesarios para modificar o adicionar el control, forma
de pago y procedimientos, sin variar en ninguna forma las relativas al sujeto, objeto,
cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.
ARTÍCULO 17º. Son también facultades del Presidente Municipal las siguientes:
I.- Conocer sobre las inconformidades manifestadas por los causantes.
II.- Ordenar se revise y compruebe la exactitud de las cuentas de la Hacienda
Publica, valiéndose de los medios ordinarios de inspección y auditoria.
III.- Ordenar la revisión de las resoluciones del Tesorero Municipal y de los
Recaudadores de Rentas en el procedimiento administrativo de ejecución,
notificación y embargo, independientemente de los recursos ordinarios que las
leyes fiscales del Estado y municipio establezcan.
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ARTÍCULO 18º. Son de aplicación supletoria a la presente ley, en cuanto no la
contraríen, el Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur.
TITULO SEGUNDO
Disposiciones Generales de los Impuestos
ARTÍCULO 19º. Los impuestos se liquidarán y pagarán de conformidad con las tarifas,
tasas o cuotas que al efecto señala la presente Ley de Hacienda para el Municipio de
Los Cabos, los cuales serán los siguientes:
I. Impuesto predial.
II. Impuesto sobre adquisición de inmuebles.
III. Impuesto por diversiones y espectáculos públicos.
IV. Impuesto por juegos, rifas, competencias y loterías permitidos por la ley.
V. Impuesto sobre Urbanización.
VI. Impuesto adicional.
Capítulo Primero
Impuesto Predial
Sección Primera
Objeto del Impuesto
ARTÍCULO 20.- Es objeto del Impuesto Predial, en su caso:
I.- La propiedad de predios urbanos y rústicos, y las construcciones permanentes
existentes en ellos.
II.- La posesión de los predios urbanos y rústicos, y las construcciones permanentes
existentes en ellos, de acuerdo a las siguientes figuras:
a).- Cuando no exista propietario.
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b).- Cuando se derive de Contratos de Promesa de Venta, Contratos Preparatorios, de
Venta con Reserva de Dominio o Venta de Certificados de Participación Inmobiliaria, de
vivienda de simple uso, o de cualquier otro titulo similar que autorice la ocupación
material del inmueble y que origine derechos posesorios, aún cuando los Contratos,
Certificados o Títulos se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de
fideicomiso.
c).- Cuando exista desmembración de la propiedad, de manera que una persona
tenga la nuda propiedad y otra el usufructo.
d).- Cuando la ejerzan particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación,
Estado o Municipio u organismos descentralizados y sujetos a exención.
e).- Cuando los titulares sean la Federación, Estado o Municipios y se encuentren
en explotación bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público.
III.- El usufructo, el uso y el disfrute de los predios urbanos y rústicos, y las
construcciones permanentes existentes en ellos.
IV.- La propiedad ejidal, salvo los casos establecidos en la Ley Agraria.
V.- La propiedad de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
ARTÍCULO 21º. Cuando las personas físicas, morales o unidades económicas realicen
actos jurídicos o de hecho que den lugar al nacimiento del objeto del impuesto descrito
en el Artículo anterior, deberán inscribirse en el Padrón Catastral en un plazo de treinta
días como sujetos obligados del impuesto, proporcionando la información que para el
efecto requiera la autoridad.
Sección Segunda
Sujetos del Impuesto
ARTÍCULO 22º. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del
Impuesto Predial:
a) Los propietarios de bienes inmuebles.
b) Los copropietarios de bienes inmuebles.
c) Las comunidades ejidales salvo los casos establecidos en la Ley Agraria.
d) Los usufructuarios de bienes inmuebles.
e) Los beneficiarios de los derechos de uso y habitación en los bienes inmuebles.
f). Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o
de los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún y cuando todavía no se les
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transmita la propiedad a los terceros adquirientes por cualquier acto derivado de un
fideicomiso.
g) Los fiduciarios de bienes inmuebles fideicomitidos.
h) Los usuarios y posesionarios bajo cualquier título jurídico de bienes inmuebles, en
aquellos casos no comprendidos en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 23º. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva, los
adquirientes por cualquier título de predios urbanos o rústicos.
ARTÍCULO 24.- derogado.
ARTÍCULO 25º. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria los
siguientes:
a) Los propietarios de predios que prometidos los hubieran vendido con reserva de
dominio, así como los servidores públicos y empleados municipales, que
indebidamente alteren los datos que sirvan de base para el cobro o exención del
Impuesto Predial, o que posibiliten la evasión fiscal deliberadamente o bien, que
expidan constancia de no existencia de adeudos fiscales, sin cerciorarse de la
existencia de los mismos.
b) Los adquirientes por cualquier título de los predios mencionados en los incisos I y II
del artículo 20 de esta Ley.
c) Los propietarios de predios que hubieren prometido en venta o hubieren vendido
con reserva de dominio en el caso a que se refiere el inciso b) de la fracción II del
artículo 20 de esta Ley.
Sección Tercera
Base y Tasa del Impuesto Predial
ARTÍCULO 26º. El Impuesto sobre la Propiedad Rústica se causará sobre el valor
catastral de los predios rústicos conforme a las siguientes tasas:
a). 1.7777 al millar anual si están explotados por su dueño.
b). 3.3615 al millar anual si no están explotados por su dueño.
En ningún caso el impuesto predial anual será inferior a tres veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 27.- El Impuesto sobre la Propiedad Ejidal se ajustara a las disposiciones
relativas de la Ley Agraria y de la presente Ley.
ARTÍCULO 28º. El Impuesto sobre las plantas de beneficio y establecimientos
metalúrgicos de cualquier clase, se causara sobre el valor de la finca e instalaciones a
razón de 2.8330 al millar.
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ARTÍCULO 29º. El Impuesto Predial sobre la propiedad urbana se causará:
a). A razón de 1.15331 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados
exclusivamente para el uso de casa habitación, siempre que en ella habite el
propietario; en este caso no se aplicara el segundo párrafo del inciso c) de este
Artículo.
b). A razón de 3.0663 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados a uso
distinto del de casa habitación del contribuyente.
c). A razón de 6.1326 al millar sobre el valor catastral de los predios no edificados o
baldíos, incrementándose anualmente en un 0.6132 al millar hasta en tanto no sea
construida una edificación. La tasa no excederá de 12.2652 al millar.
d). A razón del 3.0663 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no
edificados o baldíos, ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos legalmente
autorizados; siempre y cuando dichos predios no sean enajenados a terceros;
prometidos en venta, con reserva de dominio o que sean materia de cualquier otro
acto jurídico preparatorio similar o traslativo de dominio. Esta disposición no será
aplicable a los predios no edificados o baldíos que sean producto de una división,
fusión o relotificación común.
e) A razón del 2.2997 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados al
alquiler de casa habitación y a los de uso mixto, se entiende por uso mixto aquel que
se destina a casa habitación y a cualquier otro previsto por la Ley de manera
simultánea. Cuando resulte imposible deslindar la superficie utilizada para un uso
específico de los descritos en los incisos a), b), c) o d) que anteceden se aplicará
supletoriamente la tasa que corresponde a este inciso.
Se considerará lote baldío, aquel que teniendo construcciones, éstas representen
menos del 50% del valor catastral del terreno. En ningún caso el impuesto predial
anual será inferior a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 30º. El Impuesto predial se cubrirá en las oficinas recaudadoras
correspondientes conforme a las siguientes disposiciones:
I. Sobre la Propiedad Urbana, Rústica y las plantas de beneficio, establecimientos
metalúrgicos, por bimestre adelantados en los primeros diez días de los meses de
enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Si el impuesto anual equivale a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año
que corresponda.
II. Sobre la Propiedad Ejidal, al recibir el pago de sus productos.
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III. Solo en el caso de que un predio arrendado, prestado, desocupado, destinado a
comercio, industria y otro uso similar, pase a ser habitado en su totalidad por su
propietario, podrá cambiarse la tasa del impuesto a la que fija el Artículo 29, Inciso a).
La nueva tasa surtirá efecto a partir del bimestre siguiente al de aquel en que el
causante presente la solicitud por escrito.
IV. Los contribuyentes que paguen el Impuesto Predial del ejercicio en una sola
exhibición, dentro de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de cada Ejercicio
Fiscal, tendrán derecho a una reducción de hasta el 20 % que autorice el H.
Ayuntamiento de Los Cabos del monto total anual del Impuesto. El pago por anticipado
del Impuesto Predial no impide el cobro de diferencias que deba hacer la oficina
Recaudadora correspondiente, por cambio de las bases gravables, alteraciones o
variaciones en las cuotas del impuesto.
Cuando sean modificadas las delimitaciones de colonias catastrales y valores de
calles, o los valores catastrales fijados de acuerdo a la ley, las mismas surtirán efectos
y entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación de los mismos en el
Boletín Oficial del Estado. La falta de pago oportuno generará los recargos a la tasa que
determine la Ley de la materia.
ARTÍCULO 31º. Cuando el predio se encuentre edificado con diversos departamentos
propiedad de distintas personas, que a la vez sean copropietarios del terreno en que se
encuentra construido el edificio, así como de sus escaleras, pasillos, jardines, muros
medianeros, pisos y demás servicios e instalaciones, la Oficina de Catastro
determinará, de conformidad con la legislación y reglamentos aplicables, el valor
catastral que le corresponda a cada uno y éste entrará en vigor a partir del mes
siguiente a la fecha en que se haya autorizado, previamente, la Escritura de
Constitución del Condominio. Si éste se constituye sin estar terminadas las
construcciones, el impuesto se continuará causando sobre el valor total del terreno y
será a cargo de las personas que lo constituyeron.
En estos casos la base se aplicará a cada uno de los departamentos, despachos o
locales comerciales a partir del mes siguiente a la fecha de la terminación de los
mismos o a la fecha en que sean ocupados sin estar terminados; y cada predio,
departamento, despacho o local se empadronará por separado.
Sección Cuarta
Exenciones
ARTÍCULO 32º. Están exentos del pago del Impuesto Predial:
I. Los bienes del dominio público de la Federación, Estado y Municipio a que se refiere
el segundo párrafo de la Fracción IV del Artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
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No quedan exentos de pago los bienes de dominio publico que utilicen los
organismos públicos descentralizados para oficinas administrativas o en general para
propósitos distintos a los de su objeto. Tampoco están exentos aquellos bienes de
dominio público que hayan sido concesionados para su explotación, uso, goce, o
disfrute a personas físicas, personas morales o entidades económicas distintas de la
Federación, Estado y Municipio.
Al efecto, durante el mes de enero de cada ejercicio fiscal, los propietarios o
quienes posean bajo cualquier título bienes de tal naturaleza, deberán declarar ante la
autoridad fiscal del Municipio de Los Cabos, en concordancia con su objeto social,
mercantil o público, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su
objeto principal de beneficio público. Para ello, propondrán a la autoridad el deslinde
catastral del bien afectado a su objeto principal respecto del resto del bien de dominio
público utilizado de manera accesoria. Dentro de los 10 días siguientes, la autoridad
fiscal municipal realizará una inspección fiscal al lugar y resolverá si aprueba o no el
deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá a cobrar el impuesto sobre la
superficie deslindada como accesoria al objeto principal de la persona física o moral de
derecho público o privado de que se trate. De ser negativa, la autoridad fiscal
notificará los motivos y las modificaciones que considere procedente conforme al
reglamento municipal respectivo, resolviendo así en definitiva la superficie gravable.
II. Por un año, y debidamente comprobado, las fincas inutilizadas por incendio,
derrumbe u otra cosa semejante ajena a la voluntad del dueño, siempre y cuando
dentro del plazo señalado no se determinen nuevas construcciones o se dé en
arrendamiento el predio
ARTÍCULO 33º. Las exenciones a que se refiere la Fracción II del Artículo anterior,
deberán solicitarse por escrito a la dependencia correspondiente, acompañando las
pruebas que las justifiquen. Los causantes no quedaran liberados de la obligación de
presentar las manifestaciones que establece la Ley de Catastro para los Municipios de
Baja California Sur.
ARTÍCULO 34º. A efectos del debido cumplimiento sobre la causación del Impuesto
Predial, se deberán observar las siguientes disposiciones:
I. Los notarios, Jueces y demás funcionarios autorizados por la Ley para dar Fe
Pública, no autorizarán ningún contrato o acto que tenga por objeto la enajenación o
gravamen de un inmueble o derechos reales sobre el mismo, mientras no se les
compruebe con el certificado respectivo que están al corriente en el pago del Impuesto
Predial.
II. Los Notarios o las Autoridades ante quienes se celebren contratos o actos por
virtud de los cuales se transmita la propiedad o la posesión de un predio, están
obligados a dar aviso a la oficina de Catastro y a la Recaudación de Rentas del lugar de
su ubicación, dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de la celebración
del acto o contrato respectivo.
III. En el plazo de 30 días, los contribuyentes deberán manifestar a la Dirección
Municipal de Catastro de la jurisdicción de los predios, la terminación de nuevas
construcciones y de ampliaciones y de modificaciones a las construcciones que tenga
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cada predio, así como el valor de las mismas. Igualmente en el mismo plazo, los
contratantes deberán manifestar a la Tesorería Municipal correspondiente a la
ubicación de los predios, la celebración de cualquier contrato en cuya virtud se cambie
el poseedor o propietario.
Tratándose de construcciones o de contratos no manifestados, se hará el recobro
del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la
ocultación, salvo que el interesado pruebe que la omisión data de fecha posterior.
IV. Para los efectos el Impuesto Predial, el contribuyente está obligado a manifestar
su domicilio ante la Oficina Recaudadora de Rentas de la ubicación del predio dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que se adquiera el carácter de contribuyente. En
caso de no cumplir con esta obligación, se tendrá como su domicilio, para todos los
efectos legales el lugar donde se localice y en defecto de este, el de la ubicación del
predio si no es baldío; de serlo, será notificado por edictos.
V. Las sociedades, agrupaciones, empresas o personas físicas que exploten
bosques de comunidades agrarias o de sociedades cooperativas agrícolas, están
obligadas a exhibir a las Autoridades Fiscales del Municipio, las guías contratos o
documentos que sean necesarios para definir o establecer el Impuesto Predial
correspondiente y su monto.
Capítulo Segundo
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
ARTÍCULO 35º. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles
establecido en esta Ley, las personas físicas, las personas morales y las entidades
económicas que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones
adheridas a él, ubicados en el Territorio del Municipio de Los Cabos, así como los
derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere. El impuesto se
calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble, después de reducirlo en cinco
veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevado al año. En los
siguientes casos y para efectos de esta contribución, esta ley dispone que:
I. En el caso de adquisición de casa habitación de interés social, mediante
otorgamiento de créditos de Instituciones Oficiales o de Crédito, el Impuesto se
calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble después de reducirlo en veinte
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año. Esta
misma disposición se observará para gravar la adquisición de casa habitación de
interés social, entre particulares. En ambos casos se considera vivienda de interés
social aquella que su costo de adquisición no rebase 7,500 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización. Siempre y cuando el adquiriente ó su cónyuge
demuestre no tener otra propiedad.
II. En el caso de adquisición por donación o sucesión entre cónyuges o parientes en
línea directa ascendente o descendente, el impuesto se calculará aplicando la tasa del
1% del valor del inmueble, después de reducirlo en diez veces el valor diario de la
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Unidad de Medida y Actualización elevado al año. En caso de donación, la regla anterior
será aplicable a una sola operación dentro del término de un año.
III. Al cederse los derechos hereditarios o enajenarse bienes de la sucesión, el
impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se calculará aplicando
la tasa prevista en el primer párrafo de este Artículo, independientemente de que se
cause por el cesionario, por la sucesión o por el adquiriente.
IV. El impuesto sobre adquisición de inmuebles no se causará cuando los
adquirentes sean la Federación, el Estado y los Municipios y sean de los clasificados
como bienes del dominio público por el segundo párrafo de la Fracción IV del Artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que estos
bienes sean destinados y utilizados para la prestación de los servicios públicos.
V. Cuando por acuerdo expreso o tácito de las partes, por determinación de la Ley o
por resolución de las Autoridades del Trabajo, Judiciales o Administrativas, el
enajenante se vea obligado al pago, el objeto de este impuesto será el valor de la
Transmisión de Dominio.
ARTÍCULO 36º. Para los efectos de esta Ley, se entiende por adquisición la que se
derive de:
I. Todo acto por el que se transmite una propiedad; incluyendo la donación, la que
ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades,
a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal,
siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges.
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio aun cuando el
traslado de este opere con posterioridad.
III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte
de el, antes de que se celebre el contrato definitivo.
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las
Fracciones II y III, que anteceden, respectivamente.
V. La transmisión de bienes inmuebles en favor de la que subsista o resulte con
motivo de la Fusión de Sociedades Mercantiles.
VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles.
VII. La constitución de usufructo, transmisión de este o de la nuda propiedad así
como la extensión de usufructo temporal.
VIII. La cesión de derechos de heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa
y en proporción a los inmuebles.
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Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado
efectuada después de la declaración de herederos o legatarios.
IX. La que realice a través de fideicomiso, en los siguientes casos:
a). Cuando se establezca obligación de designar o al designarse Fideicomisario si
resulta distinto al fideicomitente, y siempre que éste no tenga derecho a readquirir los
bienes del fiduciario.
b). En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del
fiduciario, si se hubiere reservado tal derecho.
X. La prescripción positiva.
XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la
parte que se adquiere en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario o
cónyuge.
XII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos
de arrendamiento financiero.
XIII. La cesión de derechos que se tengan sobre los Bienes afectos al fideicomiso, en
cualquiera de los siguientes momentos:
a). En el caso en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de instrucciones
al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos
se considerara que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y
que los enajena en el momento de ceder sus derechos.
b). En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el
de que los bienes se transmitan a su favor.
XIV. La escisión de sociedades, cuando no se cumplan los requisitos que señala el
Artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.
En los casos de permuta, se considerará que se realizan dos adquisiciones.
ARTÍCULO 37º. El valor del inmueble que se considerara para los efectos del Artículo
35 de esta Ley, será el siguiente:
I. El valor mas alto entre el estipulado en el contrato, el valor catastral o fiscal o el
avalúo comercial pericial. Deberá entenderse como avalúo comercial pericial los
dictámenes valuatorios practicados por peritos con autorización Municipal en los
términos del Reglamento Municipal de Peritos Valuadores. Para esos efectos Los
peritajes tendrán una vigencia no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la
fecha de su expedición.
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II. En los casos de remate el valor que resulte mayor entre el fiscal y el avalúo
pericial que sirva de base para la celebración del mismo.
III. El valor del avalúo pericial cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo
tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria.
IV. El que resulte del avalúo que se practique referido a la fecha de la cesión de los
derechos hereditarios.
V. Si se trata de dación en pago, el valor del inmueble entregado de acuerdo con la
Fracción I.
VI. El que las Autoridades Fiscales determinen en el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
ARTÍCULO 38º. El pago del Impuesto deberá realizarse en la Recaudación de Rentas
en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que se realice la operación, cualquiera que fuere su
denominación y que se comprenda dentro de lo previsto por el Artículo 36 de esta Ley,
cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan, lo que
ocurra primero:
I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad, en el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga.
II. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, en el momento
de la celebración de los contratos preparatorios privados en que se transmita la
propiedad a la fiduciaria o a un fideicomisario distinto del fideicomitente.
III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se
realice la Escritura Publica en la que se trasmita a la Fiduciaria la propiedad del
inmueble.
IV. Al protocolizarse o registrarse el reconocimiento de la prescripción positiva.
V. A la adquisición de los Bienes de la sucesión, o a los dos años de la muerte del
autor de la misma, si transcurrido ese plazo no se hubiera llevado la adjudicación. Al
cederse los derechos hereditarios o enajenarse bienes de la sucesión, el impuesto
correspondiente a la adquisición por causa de muerte se causara en el momento en
que se realice la cesión o la enajenación.
VI. En los casos no previstos en las Fracciones anteriores, cuando los actos de que
se trate se eleven a escritura publica o se inscriban en el Registro Publico, para poder
surtir efectos, ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a
esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las Leyes.
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VII. En los actos notariales se considerara la fecha de firma del instrumento notarial
correspondiente, la que no podrá exceder de treinta días hábiles posteriores a la fecha
de la escritura.
VIII. Cuando las Autoridades Fiscales, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, determinen la realización del acto de adquisición del inmueble.
El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.
ARTÍCULO 39º. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura publica, los
Notarios, Jueces, Corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, previa formalización de sus actos, calcularan el impuesto bajo su
responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enteraran mediante declaración
en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio. La no observancia de lo
anterior generará responsabilidad solidaria en los términos del artículo 16 fracción II
del Código Fiscal para el Estado y Municipios de baja California Sur. En los demás casos
los contribuyentes pagaran el impuesto mediante declaración ante la oficina autorizada
que corresponda a su domicilio fiscal. La falta de formas oficiales no exime al
contribuyente de la obligación de enterar el pago en el plazo señalado en el Artículo
38.
Se presentará declaración por todas las adquisiciones, debiendo anexar constancias
de no adeudos fiscales, a la fecha de celebración del acto, avalúo pericial vigente y
copia del instrumento notarial, señalar en forma precisa domicilio para oír y recibir
notificaciones de el o de los adquiriente. Los fedatarios no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en Escrituras Publicas operaciones por las que ya se
hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella en la que
se efectúo dicho pago.
Cuando por el avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por la
autoridad Municipal, resulte liquidación de diferencias de impuesto, los fedatarios no
serán responsables solidarios por las mismas.
Las Autoridades Fiscales se reservan el derecho de ejercer sus facultades de
comprobación sobre los avalúos comerciales periciales, aun cuando hayan sido
considerados con anterioridad por la autoridad municipal reservándose también el
derecho de aplicar las sanciones que marca el reglamento de peritos en caso de
incurrir en la consignación de valores falsos en avalúos comerciales, sin perjuicio de las
consecuencias penales que por tales actos se deriven.
ARTÍCULO 40º. El Registro Público de la Propiedad no inscribirá acto alguno, contrato
o documento traslativo de dominio de bienes inmuebles, mientras no se exhiba el
comprobante de pago del impuesto que establece este capítulo, o de que no se causó
el impuesto porque dicha operación se encuentra en alguno de los supuestos que se
establecen en el Artículo 32 de esta Ley.
ARTÍCULO 41º. Para efectuar la reducción a que se refiere el Artículo 35 de esta Ley,
se aplicará el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización correspondiente al
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año de calendario en que se esté en los supuestos de pago del impuesto a que se
refiere el Artículo 38 de esta Ley.
ARTÍCULO 42º. La reducción a que se refiere el Artículo 35 se realizará conforme a lo
siguiente:
I. Se considerarán como un solo inmueble, los bienes que sean o resulten
colindantes, adquiridos por la misma persona en un periodo de 24 meses, de la suma
de los precios o valores de los predios únicamente se tendrá derecho a hacer una sola
vez la reducción, la que se calculará al momento en que se realice la primera
adquisición. El adquiriente deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, al
fedatario ante quien se formalice toda adquisición, si el predio objeto de la operación
colinda con otro que hubiere adquirido con anterioridad, para que se ajuste el monto
de la reducción y se pagara en su caso, las diferencias de impuesto que corresponda.
Lo dispuesto en esta Fracción no es aplicable a las adquisiciones por causa de muerte.
II. Cuando se adquiera parte de la propiedad o de los derechos de un inmueble, a
que se refiere el Artículo 36 de esta Ley, la reducción se hará en la proporción que
corresponda a dicha parte.
III. Tratándose de usufructo o de la nuda propiedad, únicamente se tendrá derecho
al 50% de la reducción por cada uno de ellos.
IV. No se consideraran departamentos habitacionales los que por sus características
originales: se destinen a servicios domésticos, portería o guarda de vehículos, aun
cuando se utilicen para otros fines.
Capítulo Tercero
Impuesto por Diversiones y Espectáculos Públicos
ARTÍCULO 43º. Es objeto del Impuesto por Diversiones y Espectáculos Públicos el
ingreso que se obtenga por la explotación de todo evento, función o acto de
esparcimiento que se verifique en salones, teatros, calles, plazas, locales abiertos o
cerrados, en donde se reúna un grupo de personas pagando por ello cierta cantidad de
dinero.
Deben considerarse diversiones los juegos mecánicos, juegos electrónicos, la
explotación de billares, boliches y otros juegos de estrado; squash, tenis, balnearios,
salones de bailes, discotecas, bailes públicos, quermeses, verbenas, ferias y otros
similares; así como la realización de cualquier otra actividad que tienda a proporcionar
diversión o esparcimiento al público.
Debe entenderse por espectáculos públicos las representaciones teatrales,
presentaciones de cantantes, actores y comediantes; las corridas de toros, las
funciones de cine, box y lucha libre, los espectáculos deportivos y de carpa.
ARTÍCULO 44º. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, morales o unidades
económicas que ordinaria o eventualmente organicen o exploten espectáculos públicos
o diversiones, y que perciban ingresos por su realización. A todo causante del impuesto
para los efectos de este articulo se le denominará el sujeto, o bien el empresario.
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Quedan exceptuadas del pago de ésta contribución las figuras asociativas y de
interés público exceptuadas por la Ley en la materia, siempre que acrediten ante la
Tesorería Municipal ser las titulares de las obligaciones que implica la organización y
desarrollo del evento.
ARTÍCULO 45º. El pago al que por concepto de este impuesto quedan obligados los
sujetos del mismo, es el 8% sobre el boletaje de entrada bruta al establecimiento, local
o recinto donde se realice el espectáculo, dicho impuesto se pagará
independientemente del pago que deba efectuarse por otros conceptos que establezca
esta Ley en la realización de este tipo de eventos, siempre y cuando no estén
obligados al pago del impuesto predial.
Por diversiones de carácter eventual pagarán el impuesto ajustándose a una cuota,
por día de actividad, equivalente al importe de 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, misma que será determinada a juicio de la autoridad
Municipal.
ARTÍCULO 46.- El impuesto será pagado en la forma siguiente:
I.- Si puede determinarse previamente el monto del impuesto por adelantado, a mas
tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo o se instale la diversión
II.- Si no puede determinarse previamente el monto del impuesto, el representante de
la autoridad –hacia la finalización del evento- formulará por triplicado la liquidación del
impuesto para que sea pagado de inmediato al interventor; de no ser esto posible, el
pago deberá realzarse el día hábil inmediato posterior. Un ejemplar de la liquidación se
entregara al empresario y los otros dos a la Tesorería Municipal.
III.- El boletaje que el empresario distribuya en forma de obsequio o cortesía, se
contabilizará igualmente para efectos de esta contribución, cuando exceda del 10% del
total de los boletos emitidos.
ARTÍCULO 47.- Los obligados al pago de esta contribución tendrán las siguientes
obligaciones:
I.- Obtener la licencia respectiva antes de anunciar una función o serie de estas.
II.- Anotar en la solicitud de licencia la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar
en que haya de efectuarse su periodicidad, la clasificación y cantidad de asientos, el
máximo de espectadores que deba contener el local y acompañar tres ejemplares del
programa respectivo, así como la totalidad de los boletos emitidos para el evento,
debidamente foliados para su aprobación y sellado por parte de la Tesorería General
Municipal.
III.- No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las
Autoridades a que se refiere la Fracción anterior, miembros de la policía encargada de
mantener el orden y empleados del establecimiento, así como miembros de cuerpos
médicos de emergencia y, en general, de protección civil.
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IV.- Presentar a la autoridad local o a su representante, al terminar cada función, los
boletos inutilizados a efecto de que se practique la liquidación del impuesto.
V.- Permitir a la autoridad la realización de la compulsa entre ingreso y boletaje, a
efecto de que se practique la liquidación del impuesto.
VI.- Abstenerse de vender boletos para alguna función, sin que estén sellados por la
Tesorería Municipal y sin haber depositado en la misma la cantidad que garantice el
pago del impuesto.
VII.- No variar los precios fijados en los programas sin dar aviso a la Tesorería
Municipal, cuando menos tres horas antes de que de inicio la función.
VIII.- Permitir que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los
preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor.
En caso de que, solicitada la autorización correspondiente y cumplidos los requisitos
legales, la autoridad municipal no expida la mencionada autorización en un plazo
máximo de cinco días hábiles, se considerara que dicha solicitud fue aprobada,
quedando obligada la autoridad competente a sellar los boletos que exhiba el
contribuyente para la realización del evento.
ARTÍCULO 48.- Se faculta al Presidente Municipal en términos de la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos, para condonar o eximir total o parcialmente el
pago de impuestos y sus accesorios, autorizar su pago a plazos, diferido o en
parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de
algún lugar del municipio, una rama de actividad, la producción o venta de productos o
la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por
fenómenos metereológicos, plagas o epidemias.
ARTÍCULO 49º. Quedan preferentemente afectos a garantizar el pago de este
impuesto:
a. Los bienes inmuebles en que se exploten espectáculos públicos, cuando sean
propiedad del contribuyente sujeto al gravamen; y
b. El equipo y las instalaciones que se utilicen en el espectáculo.
Capítulo Cuarto
Impuesto por Juegos, Rifas, Sorteos, Competencias y Loterías Permitidos por
la Ley.
ARTÍCULO 50º. Son objeto de este Impuesto los ingresos que se obtengan con motivo
la celebración de rifas, loterías, juegos, sorteos, competencias y apuestas que se
celebren en el Municipio de Los Cabos. Para efectos de este Capítulo, cuando en el
mismo se haga mención a juegos con apuestas, se entenderá por ello las permitidas
por la ley, así como a los establecimientos o agencias que reciban información
electrónica, vía directa o satelital con fines de lucro, sobre los que se establezcan
apuestas o sorteos de cualquier tipo.
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ARTÍCULO 51º. Son sujetos de este impuesto las personas tanto físicas como morales
y las unidades económicas -aun cuando no tengan personalidad jurídica- que exploten
rifas, loterías, juegos, sorteos, competencias y apuestas permitidas por la Ley y
concursos de toda clase en eventos en vivo, vía satélite u otros medios de
comunicación, aún cundo por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que
represente el derecho a participar en los mismos. Dicha explotación requiere licencia
previa del Ayuntamiento de Los Cabos.
Los sujetos del impuesto quedan sujetos a las siguientes obligaciones:
I. Calculará el impuesto a pagar aplicando las tasas que fija el artículo 52 de esta
Ley de Hacienda del Municipio de Los Cabos, al valor nominal de los boletos, billetes,
apuestas y demás comprobantes que permitan participar en dichos eventos.
II. La personas que organicen estas actividades y que emitan boletos, billetes u
otros documentos cualquiera que sea la denominación que se les de, en los que no se
exprese el valor de los mismos o sean distribuidos gratuitamente, el impuesto se
calculará aplicando la tasa del impuesto al valor total de los premios.
III. Presentar ante la Autoridad Municipal la licencia o permiso otorgado por la
Autoridad Competente para la realización del evento, y solicitar a la propia
Recaudación de Rentas del Municipio la autorización del boletaje previo a la realización
de sus actividades.
IV. El impuesto a que se refiere este Artículo, no dará lugar a que éste sea
expresado por separado en los boletos o demás comprobantes que permitan participar
en dicha actividad.
V. Retener el impuesto que corresponda liquidar a las personas que obtengan los
premios a que se refiere el Artículo 50 de esta Ley, y enterarlo conjuntamente con el
pago que les corresponde realizar por los conceptos de este Capítulo.
Así mismo, tratándose de las personas que obtengan los premios derivados de las
actividades de juego con apuestas permitidas, quedan obligados al pago de las
contribuciones que estipule la Ley en la materia. Estos se cubrirán en el momento en
que sean pagados o entregados él o los premios obtenidos.
ARTÍCULO 52º. Este impuesto será cubierto conforme a lo siguiente:
I. Rifas autorizadas por las Autoridades competentes sobre el monto de las
actuaciones, billetes o boletos, del 10% al 15%.
II. Loterías de tablas de números, etc., del 10% al 15%
III. Apuestas por eventos deportivos y otros, en vivo u otro medio de comunicación
sobre el monto del 8% que genere la entrada bruta.
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En los casos de las Fracciones I y II los causantes cubrirán el impuesto al momento
de la obtención del ingreso. En el caso de la fracción III lo cubrirán mensualmente o
cuando se realice el evento en vivo.
ARTÍCULO 53º. Quienes celebren loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos por la ley
de manera ocasional por las que deban pagar el impuesto en los términos de este
Capítulo, deberán presentar declaración en las oficinas de Recaudación de Rentas del
Municipio dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se celebre el evento. Los
causantes de este impuesto se sujetaran a lo establecido en lo conducente por el
Reglamento de Espectáculos Públicos y demás disposiciones vigentes del H.
Ayuntamiento de Los Cabos.
Se faculta al Presidente Municipal para condonar proporcionalmente estos
impuestos cuando se trate de los espectáculos cuyos productos se destinen en todo o
en parte a alguna beneficencia u obra publica del Municipio.
Capítulo Quinto
Impuesto sobre Urbanización
ARTÍCULO 54º. Son objeto del impuesto sobre urbanización los solares baldíos que no
estén cercados, ni embanquetados o con construcciones ruinosas.
ARTÍCULO 55º. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad
directa, los propietarios de los solares mencionados en el Artículo anterior y los
poseedores de los mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive
de contratos compra venta con reserva de dominio.
ARTÍCULO 56º. Son sujetos de este mismo impuesto por deuda ajena y
responsabilidad objetiva, los arrendadores y adquirientes por cualquier titulo de los
solares mencionados en el Artículo 54.
ARTÍCULO 57º. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria, los
propietarios de solares contemplados en el Artículo 54 que los hubiesen vendido con
reserva de dominio.
ARTÍCULO 58º. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta, los
empleados de la Tesorería Municipal que formulen certificados de no adeudo cuando
existan impuestos insolutos y los Notarios Públicos cuando autoricen actos de
traslación de dominio, sin la comprobación correspondiente de dichos impuestos.
ARTÍCULO 59º. El impuesto será causado anualmente conforme a la siguiente:
T A R I F A :
a). Zona pavimentada, asfaltada, adoquinada o empedrada.
1.- Solares baldíos, no cercados por 1% del valor diario de la Unidad de
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metro lineal o fracción: Medida y Actualización.
2.- Solares sin edificar, por metro
cuadrado:
0.5% del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
3.- Solares sin banqueta, por metro
lineal:
1% del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
4.- Construcciones ruinosas, por metro
lineal
1% del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
5.- Construcciones ruinosas, por metro
cuadrado de construcción.
1% del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
b). Zonas con servicio de energía eléctrica, agua y drenaje, se cobrara el 50% de las
tarifas establecidas en el inciso a) de este Artículo.
ARTÍCULO 60º. El impuesto será cubierto a opción de los causantes por bimestres o
por semestres adelantados, en los primeros veinte días del primer bimestre o del
semestre.
ARTÍCULO 61º. Los causantes del impuesto están obligados a presentar en los
primeros veinte días del mes de enero de cada año, una manifestación en los términos
siguientes:
I. Si se trata de solares sin edificar:
a). Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.
b). Extensión o superficie del mismo.
c). Cuadro o manzana en que esté ubicado y si la calle o calles con que colinda están
pavimentadas.
II. Si se trata de solares baldíos sin cercar o embanquetar:
a). Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.
b). Cuadro o manzana en que esté ubicado, extensión en metros lineales de
colindancia con la calle o las calles.
ARTÍCULO 62º. Para los efectos de este impuesto, se entenderá por:
I. CERCA. Toda barda construida de concreto, rejas metálicas, alambrado, madera,
ladrillo, etc., sujetas a los lineamientos dados por el Ayuntamiento a través de la
Dirección de Asentamientos Humanos y Obras Publicas. En casos especiales el
Ayuntamiento podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica de la
barda.
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II. SOLAR EDIFICADO. Aquel que tenga construcciones con los servicios públicos
existentes en las calles con la o las que colinde.
III. BANQUETA. Acera peatonal construida de mampostería o concreto o de una
combinación de ambas. En casos especiales el Ayuntamiento podrá especificar los
materiales y la presentación arquitectónica que deberán aplicarse a su construcción.
IV. CONSTRUCCIÓN RUINOSA. Son las edificaciones que por el estado de deterioro,
abandono o destrucción en que se encuentran pasan al desuso o a usos inadecuados,
situaciones susceptibles de provocar diversos problemas al entorno e imagen pública.
Capítulo Sexto
Impuesto Adicional
ARTÍCULO 63º. Sobre el monto de los impuestos y derechos que establece esta ley,
excepto los impuestos por concepto de predial, sobre adquisición de inmuebles y sobre
diversiones y espectáculos públicos, deberá cubrirse el 30% adicional, mismo que será
pagado junto con el impuesto o derecho principal. Los ingresos que por este rubro se
recauden se aplicarán preferentemente a la ejecución de obras y servicios públicos y a
la adquisición de equipamiento para las áreas de seguridad publica municipal y
señalización de vialidades urbanas y nomenclaturas.
TITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 64º. Los ingresos que por conceptos de derechos obtenga el Ayuntamiento,
procederán conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley y se referirá a
las acciones y actividades que se contra presten por la administración municipal.
1. Se Deroga
2. Servicios Catastrales
3. Licencias para construcción y regulación de actividades del medio ambiente.
4. Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus
aguas residuales.
5. Cooperación para obras públicas que realice el Ayuntamiento.
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6. Se Deroga
7. Legalización de firmas, expedición de certificaciones, constancias y copias
certificadas
8. Servicios funerarios y de panteones
9. Prestación de servicios en el rastro municipal
10. Depósito de Animales en corrales municipales
11. Alineamientos de predios, números oficiales y medición de terrenos
12. Expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal
13. Servicios de seguridad y tránsito
14. Por limpia de solares.
15. Aseo, limpia, recolección, traslado, tratamiento, saneamiento y disposición final
de basura
16. Servicios de inspección municipal
17. Ocupación y uso de la vía pública o de bienes de uso común.
18. Recepción y Estudio de la solicitud de Registro, licencias y permisos de giros
comerciales.
19. Expedición, revalidación y modificaciones para giros que expendan bebidas
alcohólicas y horas extras para el ejercicio de dichas licencias, así como recepción
y estudio de la solicitud por primera vez.
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20. Licencias, permisos y autorizaciones por anuncios, carteles o publicidad en la vía
pública.
21. Permisos para la realización de espectáculos y eventos especiales.
22. Por saneamiento ambiental.
ARTÍCULO 64 BIS.- Como requisito previo a las solicitudes de los servicios,
autorizaciones, manifestaciones y licencias, según corresponda, de construcción,
ampliación, demolición o reconstrucción de cualquier clase, lotificación, subdivisión o
fusión de predios, deslindes, alineamiento, uso de suelo, terminación de obra, , inicio o
refrendo de cualquier tipo de giro comercial, turístico o industrial cualquiera que fuese
su actividad, y manifestación de contrato de arrendamiento, el interesado deberá
acreditar ante la autoridad municipal correspondiente, que se encuentra al corriente en
el pago del impuesto predial del inmueble con respecto al cual se solicitan y que este
se encuentra catastrado, presentar constancia que acredite estar al corriente en el
pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como
constancia de que la descarga de aguas residuales del predio o establecimiento de que
se trate cumple con los parámetros que marquen las leyes y demás ordenamientos
aplicables; dichas constancias deberán ser expedidas por el prestador de los servicios.
Igualmente, para la introducción del servicio de agua potable y de drenaje o
alcantarillado, como requisito previo a las solicitudes de dichos servicios, el interesado
deberá acreditar ante la autoridad municipal correspondiente, que se encuentra al
corriente en el pago del impuesto predial de inmueble con respecto al cual se solicitan
y que este se encuentra catastrado.
Cuando se trate de construcción o ampliación de plantas desaladoras o plantas de
tratamiento, deberán presentar adicionalmente la autorización del Organismo
Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Los
Cabos.
ARTÍCULO 65º. Con la excepción del derecho de saneamiento ambiental, los demás
derechos por la prestación de servicios que proporcionan las diferentes dependencias y
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organismos municipales, se causarán en el momento en que el particular contrate la
prestación del servicio o en el momento en que la situación objetiva ocasione al
Ayuntamiento el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo en el caso en que la
disposición que fije el derecho señale cosa distinta. Asimismo, por el uso o
aprovechamiento de sus bienes de dominio público.
ARTÍCULO 66º. El importe de las tasas o cuota que para cada derecho señala la
presente Ley, deberá ser cubierto con anticipación a la prestación del servicio, en la
oficina de Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal, o en las cajas
recaudadoras de los organismos descentralizados de la administración municipal que
para tal efecto señale la misma. Esta disposición no aplica para aquellos derechos cuyo
pago se genere por la prestación de servicios públicos que sean medibles en metros
cúbicos, ni para el derecho de saneamiento ambiental, cuyo importe y forma de entero
se encuentra establecida en el capítulo respectivo de la presente ley
ARTÍCULO 67º. La dependencia o el servidor público que preste el servicio por el cual
se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo al presentarle el
interesado el recibo oficial que acredite su pago ante Recaudación de Rentas de la
Tesorería General Municipal; ningún otro comprobante hará constancia del pago
correspondiente.
ARTÍCULO 68º. El servidor público que preste algún servicio por el que se cause un
derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será
solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan y
la destitución de su cargo sin responsabilidad para el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 69.- En caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía del
derecho, cuando de su pago dependa la prestación del servicio o el desarrollo de una
actividad, la consignación del importe fijado por Recaudación de Rentas de la Tesorería
General Municipal, en los términos establecidos por las leyes fiscales dará lugar a la
prestación de dicho servicio o al desarrollo de la actividad.
Cuando por resolución administrativa o judicial se llegare a demostrar que el pago
del contribuyente excedió la cantidad a la que en realidad estaba obligado, el
Ayuntamiento procederá a la devolución de la cantidad pagada en exceso, de acuerdo
con lo que establece el Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur.
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ARTÍCULO 70º. Causarán el equivalente a una vez el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización los derechos por toda clase de constancias o certificaciones no detalladas
en la presente Ley y expedidas por los servidores públicos municipales, así como las
copias de documentos existentes en los archivos de las dependencias y organismos
municipales, a solicitud de los interesados.
ARTÍCULO 71º. Los derechos a los que se refiere este título deberán ser cubiertos en
forma anticipada en las cajas recaudadoras de la Tesorería General Municipal, con
excepción del derecho de saneamiento ambiental, cuya forma de entero se encuentra
establecida en el capítulo respectivo de la presente ley.
ARTÍCULO 72º No causarán el pago de derechos a los que se refiere este título:
I. Las que asiente la autoridad municipal respecto de la clausura de establecimientos,
para fines fiscales;
II. Las que las Autoridades Municipales asienten en los expedientes de los negocios que
se tramitan ante ellas;
III. Los certificados de buena conducta o de insolvencia que expida la autoridad
municipal, y que se destinen para realizar trámites relativos a la educación y
IV. Las solicitadas de oficio por la autoridad de la Federación, del Estado y los Municipios.
Capítulo Segundo
Registro Público de la Propiedad
y del Comercio.
Sección Primera
Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 73º. Se Deroga
ARTÍCULO 74º. Se Deroga
Sección Segunda
Registro Público del Comercio
ARTÍCULO 75º. Se Deroga
ARTÍCULO 76º. Se Deroga
Capítulo Tercero
Servicios Catastrales
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ARTÍCULO 77º. Los servicios prestados por las oficinas catastrales, causarán un
derecho que se pagara previamente a su expedición conforme a las cuotas de la
siguiente:
T A R I F A :
I. Registro Anual de Peritos Valuadores
II. Por cada copia de planos
50 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
5 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
III. Avalúos periciales por cada predio sobre su valor. Sin
que pueda ser inferior a una vez el valor de la Unidad
de Medida y Actualización; incluyendo cedula de
información catastral.
0.25 al millar
IV. Certificados, por cada hoja o fracción 25% del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
V. Otorgamiento de claves catastrales, por cada una 3 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
VI. Por búsqueda de datos para proporcionar información
económica y/o certificado por predio
1 vez el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
VII. Por deslindes o levantamientos prediales que se
realicen a solicitud de particulares, de acuerdo con el
tiempo en que se ejecuten los trabajos relativos
5 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización por día
de trabajo.
VIII. Por expedición de coordenadas UTM 5 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
IX. Mapa manzanero con nombres de calles, límites de
predios, construcciones y clave catastral esc.
1:1,000, tamaño carta
2.5 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
X. Mapa manzanero con nombres de calles, límites de
predios, construcciones y clave catastral esc. 1:1,000
tamaño doble carta
4 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
XI. Mapa impreso de hoja escala 1:1,000, 90 x 60 cm 8 veces el valor diario
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de la Unidad de Medida
y Actualización.
XII. Mapa impreso de hoja a escala 1:1,000, tamaño 90 x
120 cm.
12 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
XIII. Impresión de ortofoto a escala 1:1,000 del año 2003,
tamaño 90 x 60 cm.
12 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
XIV. Mapa impreso de hoja a escala 1:5,000, 90 x 60 cm. 8 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
XV. Mapa impreso de hoja a escala 1:5,000, tamaño 90 x
120 cm.
12 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
XVI. Impresión de ortofoto a escala 1:1,000 del año 2003,
tamaño 90 x 120 cm.
16 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
XVII. Impresión de ortofoto a escala 1:5,000 del año 2004,
tamaño 90 x 60 cm.
12 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
XVIII. Impresión de ortofoto a escala 1:5,000 del año 2004,
tamaño 90 x 120 cm.
16 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
XIX. Mapa de Zona Urbana Cabo San Lucas, San José del
Cabo o Ciudad Lineal con Manzanas, Nombres de
Calles, Colonias, Banquetas, a escala 1:5,000
18 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
XX. Mapa de Zona Urbana Cabo San Lucas, San José del
Cabo o Ciudad Lineal con Manzanas, Nombres de
Calles, Colonias, Banquetas, a escala 1:10,000 a
1:12,000
12 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
XXI. Mapa Municipal escala 1:100,000 con Localidades,
Vías de Comunicación, Ríos, Curvas de Nivel.
28 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
RED GEODÉSICA
XXII. Memoria de Vértice geodésico (listado de
coordenadas UTM y geográficas así como un croquis
de localización e itinerario) y Memoria de banco de
nivel (elevación sobre el nivel medio del Mar, así
como su croquis de localización e itinerario)
4 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
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INFORMACIÓN CATASTRAL
XXIII. Cédula de información catastral 2 veces el valor de la
Unidad de Medida y
Actualización.
Los trámites y servicios que brinda la Dirección de Catastro deberán ser pagados
previo a su análisis, para tal efecto, la Oficialía de Partes, elaborará el entero de cobro
y una vez pagado, será canalizado al área interna correspondiente para su elaboración
y, en su caso la autorización final.
Por cada asignación de clave catastral y elaboración de manifestación, se deberá
cobrar la tarifa a que refiere este artículo, con independencia de que provengan del
mismo acto jurídico a manifestar o catastrar.
Sección Única
Licencia para construcción y Regulación de Actividades de
Protección al Medio Ambiente.
ARTÍCULO 78º. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en
las poblaciones del Municipio de Los Cabos se requiere licencia previa de la Autoridad
Municipal Competente.
ARTÍCULO 79º. Para obtener la licencia a que se refiere el Artículo anterior, se deberá
presentar una solicitud firmada por un profesionista en la materia, debidamente
acreditado, y de acuerdo con las formas oficiales que se expidan y en los términos que
indique el Reglamento de Construcciones del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 80º. La expedición de las licencias causará derechos del 7 al millar sobre el
valor de la construcción según el costo de las obras que se vayan a ejecutar, es decir el
costo final de dichas obras según presupuesto de obra presentado por el propietario o
director responsable de obra. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos
a que deba sujetarse la obra previamente a la expedición o refrendo de las licencias.
La expedición de autorización por uso del suelo habitacional en zonas populares,
causará un derecho equivalente a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y la autorización por uso de suelo habitacional en zona residenciales
causara un derecho de 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La expedición de licencia de urbanización para los desarrollos urbanos tales como
fraccionamientos, conjuntos habitacionales, desarrollos turísticos, condominiales,
industriales o una combinación de los anteriores, causan un derecho del 7 al millar
sobre el valor total de las obras de urbanización.
ARTÍCULO 81º. La dependencia Municipal correspondiente podrá autorizar el registro
de los responsables de proyectos de obras, aprobación del mismo, autorizar la fusión,
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sub división, división por unidad condominial, lotificación o relotificación de predios,
autorizar el uso del suelo para desarrollos urbanos y uso del suelo comercial urbano
para giros comerciales, supervisiones técnicas, Dictamen Técnico y dar visto bueno de
seguridad y terminación de obra, así como otros marcados en la tabla que se muestra
enseguida, previo pago de acuerdo a la siguiente:
T A R I F A :
a) Registro anual de responsables de proyectos
y obras
40 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
b) Autorización de fusión, sub división o división
de predios
1 vez el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización por cada lote.
c) Inspección de terminación de obras 5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
d) Inspección de avance de obra 3 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización en adelante.
e) Autorización de uso de suelo comercial en
Zona Centro
20 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
f) Autorización de uso de suelo comercial en las
principales avenidas
20 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
g) Autorización de uso de suelo comercial en
fraccionamientos y conjuntos habitacionales
10 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
h) Autorización del uso del suelo comercial, en
el resto de la mancha urbana
5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
i) Supervisión Técnica 20 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
j) Autorización de uso de suelo Residencial 20 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
k) Dictamen Técnico, Residencial, condominial 20 veces el valor diario de la
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(1 casa habitación). Unidad de Medida y
Actualización
l) Dictamen Técnico, en Condominio
horizontal/Fraccionamiento, casa tipo
(muestra).
25 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
m) Dictamen Técnico, en
Condominio/Fraccionamiento, por casa
adicional a la casa tipo y/o muestra.
5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
n) Dictamen Técnico, Hotel-Condohotel,
condominio
vertical:
1.- Por cuarto
2.- Por cada 100 m2 de área de servicio.
2 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
7 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
ñ) Dictamen Técnico por uso no especificado
1.- Menor a 50 m2.
2.- Mayor a 50 m2, por cada 50 m2 adicional.
7 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
7 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
o) Lotificación, Relotificación, Cambios de
Regímenes condominiales y Modificaciones
de Regímenes Condominiales.
1 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización, por cada Lote o
Unidad.
p) Autorización del uso del suelo en zonas de
playas (áreas de Z.F.M.T. a Concesionar) 20 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
q) Autorización del uso del suelo de arroyos
( áreas
de Z.F. a Concesionar)
20 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
r) Autorización del uso del suelo por unidad
condominial en desarrollos condominiales,
zonas residenciales o zonas habitacionales.
1 vez el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización por cada unidad
condominial resultante.
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ARTÍCULO 82º. Si la obra no se concluye en el plazo concedido, se podrá solicitar el
refrendo de la licencia, que se otorgará previo pago de los derechos correspondientes a
razón de 3.5 al millar de obra pendiente por ejecutar, por el tiempo que se autorice
para la conclusión de la misma, quedando obligado el interesado a dejar expedita la vía
publica una vez terminado el plazo que se haya concedido.
ARTÍCULO 82 BIS. La Dirección Municipal de Ecología y Medio Ambiente podrá
autorizar los siguientes trámites en base a la siguiente:
T A R I F A :
I.- Dictamen Técnico de Ecología 5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
II.- Autorización de Trasplante, Deshierbe y
Limpieza.
5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
III.- Autorización de derribo de Árbol 3 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
IV.- Autorización de Trasplante 3 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
V.- Autorización de Poda 3 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
VI.- Autorización de Relleno 3 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
VII.- Resolución de Dictamen Técnico de
Ecología
3 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
VIII.- Visto Bueno en Materia Ambiental 3 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
IX.- Autorización de Sonido 3 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
Capítulo Cuarto
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Agua potable, drenaje, alcantarillado,
saneamiento, tratamiento y disposición de aguas residuales
ARTÍCULO 83º. La prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado,
saneamiento, tratamiento y disposición de aguas residuales, las cuotas y tarifas se
causarán y enterarán de conformidad con los acuerdos que el organismo operador del
Municipio de Los Cabos determine en cumplimiento del artículo 108 de la Ley de Aguas
del Estado de Baja California Sur. A falta de un organismo operador, será el
Ayuntamiento en pleno quien determine, recaude y administre los derechos causados
conforme a los procedimientos y en cumplimiento de la misma Ley de Aguas del Estado
de Baja California Sur en su sección tercera.
En los casos que estos servicios sean prestados directamente por el propio
Municipio en los términos señalados en el párrafo que antecede, las cuotas y tarifas
serán determinadas bajo los mecanismos que contempla la citada Ley de Aguas del
Estado de Baja California Sur por el ayuntamiento reunido en sesión de cabildo, las que
en todo caso deberán publicarlo en el boletín oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur para su entrada en vigor.
ARTÍCULO 84º. Los propietarios o en su caso los poseedores de los predios
agropecuarios que utilicen las aguas de las lagunas de oxidación en usufructo estarán
obligados a pagar los derechos de cooperación que en su caso establezca el propio
Municipio o bien a través del organismo operador municipal del sistema de agua
potable, alcantarillado y saneamiento que exista en el lugar del predio respectivo, bajo
pena de rescindir los convenios establecidos
Capítulo Quinto
Permisos para la Realización de espectáculos y eventos especiales
ARTÍCULO 85º. Los organizadores de eventos considerados espectáculos y/o eventos
especiales en los términos del artículo 43 de esta Ley, deberán solicitar en la Oficina de
Recaudación de Rentas la autorización para su realización, con un mínimo de diez días
hábiles de anticipación. Ello se hará llenando el formulario que para el efecto
proporcionará la dependencia y pagando el monto correspondiente, de acuerdo con la
siguiente:
TARIFA
I.- Competencias de cualquier tipo en
autos, embarcaciones, bicicletas,
motocicletas y aquellas donde
participen animales
50 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
II.
a).- Conciertos masivos 40 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
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b).- Bailes populares 20 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
III.- Fiestas o bailes en locales abiertos o
cerrados y vía pública
10 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
Capítulo Sexto
Por Cooperación para Obras Publicas
que Realice el Municipio
ARTÍCULO 86º. Los propietarios o en su caso los poseedores de los predios, estarán
obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la
ejecución de las siguientes obras:
I. Red de agua potable.
II. Red de atarjeas para drenaje sanitario.
III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos.
IV. Conexión del sistema de atarjeas para drenajes sanitarios a fraccionamientos de
terrenos.
V. Tratamiento y disposición de aguas residuales.
VI. Banquetas.
VII.Pavimentos.
VIII. Alumbrado público.
ARTÍCULO 87º. Para que sean causados los derechos de cooperación a los que se
refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren
en alguna de las siguientes circunstancias:
I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las
obras.
II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en la que se hubieren ejecutado las
obras.
III. Si reciben un beneficio directo por la ejecución de tales obras.
ARTÍCULO 88º. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86, están obligados a
pagar derechos de cooperación:
I. Los propietarios de los predios a que se refiere el Artículo anterior.
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II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:
a) Cuando no exista propietario.
b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta con
reserva de dominio y promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria,
mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.
Si se trata de las obras a las que se refieren las Fracciones III y IV del artículo 86, los
derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terreno.
ARTÍCULO 89º. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagaran de
acuerdo con el costo de las mismas, proporcionalmente por cada metro lineal del frente
del predio beneficiado.
El costo de las obras publicas que se ejecuten en las bocacalles, será pagado a
prorrata por los propietarios de los predios ubicados en las arterias que las originen, en
una proporción que corresponderá a cada calle la cuarta parte del valor de la obra a
realizar, de acuerdo a las dimensiones frontales de los predios de los que se trate.
Corresponderán al Municipio los gastos que se originen en los proyectos y estudios
previos que se requieran para estas obras. El costo de las obras comprenderá los
siguientes conceptos:
a). El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se
pague al constructor de las mismas.
b). Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma, incluyendo los
intereses que devengue y los gastos que se eroguen para obtenerlo.
c). Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
II. Los Notarios Públicos no autorizarán actos de traslación de dominio, ni el personal
del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se
comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras publicas y
serán solidariamente responsables con el causante del pago de los derechos que se
hubieren omitido.
ARTÍCULO 90º. Para la determinación de los derechos de cooperación para obras
publicas, se observaran las reglas siguientes:
I. Si se trata de red de agua potable o red de atarjeas para drenaje sanitario, será
pagado a prorrata por los propietarios de los predios beneficiados con el proyecto a
desarrollar.
II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán
cobrados a los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la acera en la que
se hubieran realizado las obras y se determinaran multiplicando la cuota unitaria que
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corresponda, atendiendo el costo de la obra, por el número de metros lineales del
ancho de la banqueta.
III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma:
a). Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causaran derechos los
propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía publica
que se pavimente.
El monto de los derechos se determinara multiplicado la cuota unitaria que
corresponda, atendiendo el costo del pavimentos construido, por el número de metros
lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo y el
producto por el número de metros lineales del frente de cada predio.
b). Si la pavimentación cubre únicamente una franja cuyo ancho sea igual o menor a la
mitad del ancho del arroyo, solo causaran estos derechos los propietarios o poseedores
de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya
pavimentado.
c). Si la obra de pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados del eje
del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de este, los propietarios o poseedores
de los predios citados en ambas aceras, causaran los derechos que correspondan, por
cada predio se determinaran de acuerdo con las reglas que establece el inciso anterior,
aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje
del arroyo.
IV. Los derechos para obras de alumbrados públicos serán pagados por propietarios o
poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinara multiplicando la
cuota unitaria que corresponda, atendiendo el costo de la obra de iluminación, por el
número de metros lineales del frente de cada predio.
V. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en cada tramo
que se ponga en servicio, y serán pagados en un plazo hasta de dos años que podrán
ampliarse, siempre y cuando los usuarios comprueben que su situación económica no
les permite hacer el pago en el plazo fijado y siempre que la ampliación no exceda el
término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.
VI. Estarán exentos del pago de derechos por cooperación la Federación y el Estado,
en caso de reciprocidad.
ARTÍCULO 91º. De las aportaciones por concepto de electrificación a solicitud de los
beneficiarios:
I. La aportación será del 80% del Municipio de Los Cabos cuando exista el apoyo
Federal del Fondo de Infraestructura Social del Ramo 33 y el 10% por los beneficiarios.
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II. La aportación será: 33.4% los beneficiarios, 33.3 % el Gobierno del Estado y
33.3% el Municipio de Los Cabos, cuando no haya sido programado en el Fondo de
Infraestructura Social del Ramo 33 o no exista el recurso de este fondo para tal fin.
Capítulo Séptimo
Servicios del Registro Civil
ARTÍCULO 92º. Se Deroga
ARTÍCULO 93º. Se Deroga
ARTÍCULO 94º. Se Deroga
ARTÍCULO 95º. Se Deroga
ARTÍCULO 96º. Se Deroga
Capítulo Octavo
Legalización de firmas, expedición de certificados y
Copias certificadas
ARTÍCULO 97º. Los derechos por legalización de firmas, expedición de constancias,
certificados y copias certificadas de documento, causaran derechos conforme a la
siguiente
T A R I F A :
I. Legalización de firmas 1 vez el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
II. Expedición de certificados de algún hecho
ocurrido en presencia de la autoridad, por cada
hoja
1 vez el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
III. Expedición de copias certificadas de constancias
existentes en los archivos del Municipio por cada
hoja.
1 vez el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
IV. Expedición de copias certificadas de constancias
que integren procedimientos y recursos
administrativos por tomo mayores a cinco hojas
2 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización mas el
costo material de cada
hoja adicional
V. Búsqueda de documentos del archivo Municipal,
cuando no se precisen los datos y fechas del
acto
2 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
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VI. Expedición de Constancias de Posesión de
Bienes Inmuebles
2 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
ARTÍCULO 98º. No se causaran los derechos a que se refiere el Artículo anterior por la
expedición de certificaciones y de copias certificadas solicitadas de oficio por parte de
Autoridades de la Federación, el Estado y los Municipios.
ARTÍCULO 98º-A. Los derechos a que se refieren los Artículos que anteceden serán
pagados en la Tesorería Municipal, previamente a la prestación del servicio.
Capítulo Noveno
Servicios Funerarios y Panteones
ARTÍCULO 99º. Por el otorgamiento de derechos a perpetuidad, incluyendo el terreno
que se ocupe en los panteones o cementerios Municipales o delegaciones, se causaran
las cuotas siguientes:
T A R I F A :
I. Fosa de 2 Metros a perpetuidad 2 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
II. Fosa de 1.20 metros a perpetuidad 2 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
III. Fosa común EXENTO
IV. Subterráneas, además de las cuotas anteriores:
a). De una gaveta 1 vez el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
b). De dos gavetas 2 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
c). De tres gavetas 3 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
d). Fosa de 6 gavetas 5 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización.
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ARTÍCULO 100º. En los panteones civiles de las demás poblaciones las cuotas que
señala el Artículo anterior, serán reducidas al 50%.
ARTÍCULO 101º. La exhumación, re inhumación o el traslado de cadáveres o restos,
estarán sujetos a la siguiente.
T A R I F A :
I. Por cada exhumación 4 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por traslado de cadáveres o restos.
a). Dentro del Municipio 50% del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
b). Fuera del Municipio 2 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
c). Fuera del Estado 3 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
d). Fuera de la República 5 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
III. Por cada re inhumación dentro del mismo
panteón
1 vez el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
ARTÍCULO 101-A. El Presidente Municipal podrá exentar a los particulares del pago de
este derecho en caso de manifiesta insolvencia económica del causante.
ARTÍCULO 102º. El pago de los derechos a que se refieren los Artículos anteriores, se
hará al ser solicitada la prestación del servicio.
ARTÍCULO 103º. Las personas que posean fosa a perpetuidad en los panteones
Municipales, podrán inhumar a otros cadáveres siempre que haya vencido el término
que señalen las Leyes y reglamentos para la exhumación.
ARTÍCULO 104º. El ayuntamiento solo concederá licencias para la exhumación y
traslado de cadáveres o restos, siempre que se satisfagan previamente los requisitos
de salubridad y se hayan pagado los derechos del Artículo 101 de esta Ley.
Capítulo Décimo
Servicios de Rastro Municipal, depósito y almacenaje de animales
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ARTÍCULO 105º. Los derechos relativos a la matanza, uso de maquinaria, inspección
sanitaria, traslado de animales sacrificados, serán pagados conforme a la siguiente
T A R I F A :
II. Ganado vacuno y equino, por cada
uno
3 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
III. Ganado porcino, por cada uno 2 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
IIII. Ganado caprino y lanar, por cada
uno
1.5 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
IVI. Aves y otros 25% del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
VI. Por uso de frigorífico por canal,
diario
50% del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización a partir del
segundo día.
Cuando no exista rastro, se pagara por
cada animal
50% salario mínimo diario.
ARTÍCULO 106º. El ganado y otros animales que sean introducidos al rastro para su
sacrificio deberán ser inspeccionados por la autoridad sanitaria, la que deberá sellar las
carnes antes de que salgan del rastro. Por cada animal sacrificado clandestinamente se
pagara una sanción equivalente a 50 veces los derechos establecidos en este capitulo.
Sección Única
Deposito de animales en los corrales municipales
ARTÍCULO 107º. Los animales depositados en los corrales pertenecientes al Municipio
serán únicamente para su sacrificio, y sus propietarios pagarán diariamente como
derecho por servicios prestados, la cantidad de 0.5 del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización por cada animal, cualquiera que sea su clase y tamaño. No
podrán retirarlos mientras no se haga la liquidación correspondiente.
Capítulo Undécimo
Alineamiento y medición de predios,
Expedición de números domiciliarios oficiales
ARTÍCULO 108º. El alineamiento de predios sobre vía pública y la expedición de
número oficial, causaran derechos conforme a la siguiente:
T A R I F A :
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I. Hasta 20 metros lineales 2 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por metro lineal adicional 0.10 del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
III. Por la expedición del número oficial 2.5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
ARTÍCULO 109º. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública será
causado antes de la expedición del documento correspondiente.
ARTÍCULO 110º. Los alineamientos de predios tendrán vigencia por seis meses,
contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 111º. Por la medición que haga el Municipio de Los Cabos de terrenos
propios, para efectos de regularización, se pagará una cuota equivalente a tres veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por lote o fracción.
Capítulo Duodécimo
Expedición de certificados de vecindad
y de morada conyugal
ARTÍCULO 112º. La expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal,
causaran derechos conforme a la siguiente:
T A R I F A :
I. De Vecindad:
a). A extranjeros para que regularicen su situación
migratoria, naturalización y recuperación de
nacionalidad y para otros fines análogos
15 veces el valor
diario de la Unidad
de Medida y
Actualización.
b). A quienes soliciten certificado para cualquier fin
distinto de los mencionados en el inciso anterior
1 vez el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
II. De morada conyugal 1 vez el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
Capítulo Decimotercero
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Servicios de Seguridad y Tránsito
ARTÍCULO 113º. Se Deroga
ARTÍCULO 114º. Los permisos y renovaciones de otros derechos por servicios de
control vehicular, se pagarán por unidad anualmente, en los meses de Enero, Febrero,
Marzo y Abril, conforme a la siguiente:
T A R I F A :
I.- Permiso o renovación de ruta para
camiones que presten servicio turístico de
pasajeros:
22 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
II.- Permiso o renovación de ruta para explotar
autos de alquiler, camiones de servicios y
cualquier explotación semejante:
22 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
III.- Las personas físicas y morales que tengan
negocios registrados con venta de
automóviles, deberán usar para el tránsito de
sus vehículos en venta, placas demostradoras
de acuerdo con lo establecido en el
reglamento de tránsito, las cuales tendrán un
valor anual, por juego de:
22 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
IV.- Permiso o renovación para explotar
vehículos de alquiler sin chofer y vehículos
turísticos de pasaje.
22 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
V.- SE DEROGA SE DEROGA
VI.- Permiso Particular de Transporte de
Personal.
79 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
VII.- Permiso Particular de pasaje escolar de
instituciones publicas gubernamentales
exento
VIII.- Permiso Particular de pasaje escolar de
instituciones Privadas o particulares
79 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
IX.- Permiso Particular de Transporte de Carga
de materiales sólidos a través de vehículos
tipo volteo, góndolas, caja cerrada o similar.
24 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización por cada metro
cubico.
X.- Permiso Particular de Transporte de Carga
especializada por conducto de vehículos tipo
24 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
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cisternas o colectores de basuras, grúas y
análogos.
Actualización por cada metro
cubico o tonelada de capacidad
de la unidad.
XI.- Permiso Particular de Transporte
especializada a través de ambulancia o
similares
79 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
XII.- Permiso o renovación para explotar
vehículo de alquiler tipo motos, go-karts,
bicitaxis, calandrias, rhinos, bicicletas,
vehículos tipo buggis.
40 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
XIII.- Cambio de unidad destinada para el
servicio público para el transporte terrestre
05 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
XIV.- Permiso provisional para circular para
servicio público que no exceda de 30 días.
11 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
XV.- Permiso o Autorización Nuevo o Por
cesión de derechos para la explotación de
servicios en la renta al público de motos, go-
karts, bicitaxis, calandrias, rhinos, bicicletas,
vehículos tipo buggis.
90 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización por unidad o
vehículo autorizado, único.
ARTÍCULO 115º. Se Deroga
ARTÍCULO 116º. Se Deroga
ARTÍCULO 117º. Los derechos por el servicio de vigilancia policíaca que presta el
Ayuntamiento a giros comerciales, instituciones de servicios, domicilios particulares y
otros, se proporcionaran de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
I. Servicio eventual, por elemento, por turno 10 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
II. Servicio permanente, por elemento, por
turno.
7 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
Capítulo Decimocuarto
Servicios de Inspección Municipal
ARTÍCULO 118º. Los derechos por el servicio de inspección municipal serán causados
por los trabajos que se deriven de cualquier acto de inspección que se realice en el
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Municipio a solicitud expresa hecha a cualquier dependencia municipal por cualquier
persona física o moral que lo solicite y/o cuando la autoridad municipal lo dicte
conveniente. Los derechos se cobrarán de 1 a 3 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Capítulo Decimoquinto
Aseo, limpia, recolección, traslado, tratamiento
y disposición final de basura
ARTÍCULO 119º. Es objeto de este derecho el servicio que por recolección, traslado,
tratamiento, saneamiento y disposición final de basura preste el Municipio de Los
Cabos, Baja California Sur, por si o a través de concesiones a empresas, a los
establecimientos comerciales, industriales, hoteles, restaurantes, hospitales privados,
oficinas administrativas o de prestación de servicios. Los sujetos obligados al pago de
estos derechos, lo harán con base al volumen de basura que generen y entreguen en
los lugares destinados para ello, enterando dicho pago en el lugar y en el momento de
entrega de la basura, directamente al Ayuntamiento o a través de la empresa que para
tales efectos contrate el Ayuntamiento, de acuerdo a las siguientes tarifas:
a) La cantidad equivalente a 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por cada tonelada de basura de residuos sólidos domésticos, que reciba
en la estación de transferencia de Residuos Sólidos Urbanos.
b) La cantidad equivalente a 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por cada tonelada de basura de residuos sólidos comerciales, que se
reciba en la estación de transferencia de Residuos Sólidos Urbanos.
c) Disposición final en los Rellenos Municipales:
SERVICIO UNIDAD COSTO
Disposición final de residuos
sólidos comerciales tonelada 4 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización
Disposición final de escombro
de construcción comercial toneladas 1 vez el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
Disposición final de restos de
animales comercial vehículo 3 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización
Disposición final de ramas y
desechos de jardinerías
comercial
Metro cúbico 1 vez el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
Disposición final de llantas de 1 vez el valor diario de la
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vehículos automotores
comercial
Metro cúbico Unidad de Medida y
Actualización
Disposición final de lodos
estabilizados derivados de
plantas de tratamientos
Metro cúbico 1 vez el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
ARTÍCULO 119 BIS. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar el
servicio de recolección de basura a establecimientos comerciales, industriales,
hoteles, restaurantes, hospitales privados, oficinas administrativas o de prestación de
servicios con fines lucrativos, pagarán la cantidad equivalente a 1 vez el Valor Diario
de la Unidad de Medida y Actualización por cada tonelada que se entreguen en la
disposición final de rellenos sanitarios y/o lugares de transferencia propiedad del
Municipio de Los Cabos, estando exentos de dicho pago, aquellos a que se refieren los
incisos a) y b) del artículo 119 de la presente Ley.
ARTÍCULO 120º. Para el caso de que los servicios contemplados en este capitulo sean
prestados a través de empresas concesionadas, Los comercios, hoteles, restaurantes,
hospitales privados, oficinas administrativas e industriales, deberán contratar
individualmente los servicios de recolección de basura o comprobar la eliminación de
estos desperdicios o residuos en forma tal que no afecten la salud o contaminen el
medio ambiente.
Capítulo Decimosexto
Expedición, revalidaciones y modificaciones para giros que expendan bebidas
alcohólicas y horas extras para el ejercicio de dichas licencias.
ARTÍCULO 121º. Es objeto de este derecho los servicios que presta el Ayuntamiento
por la expedición de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales
cuyos giros sean la enajenación de bebidas con graduación alcohólica, o la prestación
de servicios que incluyan el expendio de dichos productos, siempre que la actividad de
esos giros se sujeten a lo dispuesto en la Ley que Regula el Almacenaje, Distribución,
Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 122º. Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que se
dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o a la prestación de servicios que incluyen el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con él
publico en general.
ARTÍCULO 123.- En la expedición de licencias, revalidaciones, cambios de actividad o
giro, cambio de domicilio, cambio de razón social y horario extraordinario, no será
aplicable el artículo 63 de esta ley por lo que los derechos se causaran únicamente
como lo establecen las siguientes:
T A R I F A S :
I. Expedición de licencias a giros comerciales con venta de bebidas alcohólicas por
cada una.
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DESCRIPCIÓN COMERCIAL VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
a).- Licencia principal en Hoteles 4 Estrellas y superior
categoría.
3,055
b).- Por cada anexo especial de bar en hotel de categoría
4 estrellas o superior categoría, (no incluye servi-bares
en habitaciones)
357.5
c).- Licencia principal en Hoteles 3 estrellas e inferior
categoría incluye moteles.
2,145
d).- Por cada anexo especial de bar en hotel de 3
estrellas o inferior categoría incluye moteles,
Restaurantes con venta de bebidas alcohólicas
simultáneamente con alimentos (no incluye servi-bares
en habitaciones)
195
e).- Súper mercado con venta de licor y cerveza. 2,795
f).- Restaurante bar 3,250
g).- Bar y/o discoteca 3,575
h).- Centros nocturnos 5,200
i).- Restaurante con venta de bebidas alcohólicas
simultáneamente con alimentos. 2405
j).- Cabarets 5,200
k).- Salones de baile 2,275
l).- Agencias distribuidoras 3,445
m).- Sub agencias distribuidoras 3,445
n).- Depósito o almacén 145
ñ).- Cantinas 3,900
o).- Ultramarinos 1,917.5
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p).- Eventuales por día
19.5
q).- Embarcaciones de recreo cuando se preste el
servicio de bar.
2,340
II. Revalidaciones de licencias de funcionamiento y revalidación anual de giro para
venta y consumo de bebidas alcohólicas por cada una.
ESTABLECIMIENTOS VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
a).- Hoteles 4 estrellas y superior categoría. 75
b).- Por cada anexo especial de bar en Hotel de categoría
4 estrellas o superior, (no incluye servi-bares en
habitaciones).
75
c).- En Hotel 3 estrellas e inferior categoría, incluye
moteles.
65
d).- Por cada anexo especial de bar en Hotel de 3
estrellas o inferior categoría, incluyendo moteles, (no
incluye servi-bares en habitaciones).
65
e).- Súper mercado con venta de licor y cerveza 65
f).- Salones de Billar, Boliches y similares 55
g).- Mini-súper o Abarrotes con venta de bebidas
alcohólicas al menudeo en envase cerrado
55
h).- Restaurante bar 80
i).- Bar y/o discoteca 85
j).- Centros nocturnos 180
k).- Restaurante con venta de bebidas alcohólicas
simultáneamente con alimentos.
55
l).- Cabarets 180
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m).- Salones de baile 100
n).- Agencias distribuidoras 130
ñ).- Sub agencias distribuidoras 130
o).- Depósitos o almacén. 65
p).- Cantinas 100
q).- Ultramarinos. 55
r).- Embarcaciones de recreo cuando se preste el servicio
de bar.
55
III. Cambios de domicilio, nombre comercial o razón social, de establecimientos con
venta y consumo de bebidas alcohólicas por cada una.
ESTABLECIMIENTOS VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA
Y ACTUALIZACIÓN
a).- En Hoteles 4 estrellas y superior categoría. 46.25
b).- Por cada anexo especial de bar en Hotel de
categoría 4 estrellas o superior categoría (no incluye
servi-bares en habitaciones).
46.25
c).- En Hoteles 3 estrellas e inferior categoría, incluye
moteles.
46.25
d).- Por cada anexo especial de bar en Hotel de 3
estrellas o inferior categoría, incluyendo moteles (no
incluye servi-bares en habitaciones).
46.25
e).- Salones de Billar, Boliches y similares 46.25
f).- Súper mercado con venta de licor y cerveza 46.25
g).- Mini-súper o Abarrotes con venta de bebidas 46.25
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alcohólicas al menudeo en envase cerrado.
h).- Restaurante bar 46.25
i).- Bar y/o discoteca 46.25
J).- Centros nocturnos 62.50
k).- Restaurante con venta de bebidas alcohólicas
simultáneamente con alimentos.
46.25
l).- Cabarets 62.50
m).- Salones de baile 46.25
n).- Agencias distribuidoras 46.25
ñ).- Sub-agencias distribuidoras 46.25
o).- Depósito o almacén 46.25
p).- Cantinas 46.25
q).- Ultramarinos 46.25
r).- Embarcaciones de recreo cuando se preste el
servicio de bar
46.25
IV. El pago por hora diaria extraordinaria que se otorgue a giros con venta y consumo
de bebidas alcohólicas, conforme a la Ley que Regula el Almacenaje, Distribución,
Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Baja California Sur, tendrá en
todos los casos un costo de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
V. A los establecimientos de distribución al mayoreo de cervezas, vinos y licores,
agencias y sub-agencias no se les otorgará tiempo extraordinario para su
funcionamiento.
ARTÍCULO 124º. La expedición de permisos para la venta de bebidas de graduación
alcohólica en ferias, eventos deportivos y diversiones análogas de carácter transitorio,
será conforme a la siguiente:
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TARIFA
I. Kermés 5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
II. Degustación y eventos con bebidas de cortesía. 10 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
III. Exhibiciones, arrancones y carreras de
automóviles
40 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
IV. Lucha Libre 40 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
V. Funciones de Box profesional 50 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
VI. Charreadas y rodeos 30 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
VII. Corridas de Toros 30 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
VIII. Baile popular 40 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
IX. Conciertos musicales masivos 80 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
X. Carreras de Caballos, 40 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
XI. Peleas de Gallos 30 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
Cuando cualquiera de las actividades señaladas en las fracciones que anteceden se
celebren en la zona rural se cobrará solamente el 50 % de las tarifas respectivas.
XII. Eventos sociales como Bodas, XV años, 1 vez el valor diario de la
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Bautizos, Cumpleaños y Convivíos Familiares. Unidad de Medida y
Actualización
XIII. Exposiciones culturales, Artísticas, Ferreteras,
Expos en General, Exposición de Vehículos de
Agencias, Bienes Inmuebles y demás, de carácter
transitorio,
2.5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
ARTÍCULO 125º. Los derechos por la expedición de licencia de giros comerciales a
que se refiere el Artículo anterior se pagaran previamente al otorgamiento de las
mismas, sin que ello implique la autorización para el funcionamiento del giro, entre
tanto no se expedida la licencia o permiso correspondiente. Las licencias de
revalidación se pagaran durante los meses de enero, febrero y marzo de cada año y
tratándose de licencias eventuales se cubrirán los derechos al momento de la
prestación del servicio.
ARTÍCULO 126º. El pago de este derecho deberá realizarse en las Oficinas
Recaudadoras de Rentas del Municipio.
ARTÍCULO 127º. Los sujetos a este derecho se apegaran a lo establecido en la Ley
que Regula el Almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas en el
Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 128º. Sin perjuicio de que el Ayuntamiento, en base a la legislación
aplicable en la materia, pueda cancelar la licencia para el funcionamiento de
establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, se aplicaran las sanciones que se
indican en el inciso C del artículo 159 de esta Ley.
Capítulo Decimoséptimo
Licencias, permisos y autorizaciones por anuncios, carteles o publicidad en la
vía pública.
ARTÍCULO 129º. Para efectos de este derecho, se entiende por anuncio en la vía
publica a todo medio de publicidad que difunda, anuncie, promueva, informe, oriente o
identifique un servicio, marca, producto, o establecimiento con fines mercantiles,
siempre y cuando se ajusten a lo señalado en el Reglamento de Imagen Urbana del
Municipio de Los Cabos, Baja California Sur. El derecho consignado en el presente
capitulo se causara anualmente.
ARTÍCULO 130º. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales tenedoras
o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en la vía publica o visible desde la vía
publica, mismas que requerirán de licencias, permisos o autorización para su
instalación y uso de conformidad con la reglamentación Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 131º. Serán responsables solidarios los propietarios de los inmuebles,
predios, estructuras o fincas en donde se finquen los anuncios o se lleve a cabo la
publicidad.
También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que
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materialmente fijen anuncios o lleven a cabo la publicidad.
ARTÍCULO 132º. La base del pago de estos derechos para la instalación de anuncios y
letreros, se realizará conforme a la siguiente:
TARIFA
I. De 2 a 5 m.2 de superficie, por cada
m2 o fracción
3 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización
II. De 5 a 15m.2 de superficie, por cada
m2 o fracción
4 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización
III. De 15 a 30m2 de superficie, por
cada m2 o fracción
5 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización
IV. Mayor de 30m2, por cada m2
adicional
2 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización por m2
adicional a 30
V. Anuncios semifijos o eventuales 2 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización por m2
ARTÍCULO 133º. La superficie a calcular considerará las caras expuestas del anuncio.
Cuando se requiera por orden de la Autoridad el retiro de un anuncio o letrero, su
reubicación estará exenta del pago de derechos.
ARTÍCULO 134º. Este derecho deberá pagarse en las oficinas recaudadoras del H.
Ayuntamiento que correspondan a más tardar en los primeros diez días del mes
siguiente a su instalación.
ARTÍCULO 135º. No se causaran estos derechos cuando se trate de las siguientes
publicaciones:
a). La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas.
b). Los que realicen las Entidades Gubernamentales en sus funciones de derecho
publico, los Partidos Políticos, las Instituciones de Asistencia o Beneficencia publica, las
iglesias y las de carácter cultural.
c). El anuncio principal del establecimiento destinado a anunciar su propio negocio.
Capítulo Decimoctavo
La ocupación y uso de la vía Pública o de otros bienes de uso común.
ARTÍCULO 136º. Por la ocupación de la vía publica, el Municipio se reservará la
facultad de otorgar, refrendar y/o revocar estacionamientos exclusivos y cualquiera
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otro uso que de acuerdo con la presente Ley sea proporcionado. En caso de la
autorización previa se pagara una renta de acuerdo a la siguiente:
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I. Automóviles de sitio o taxis por metro lineal
anualmente
2 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
II. Estacionamientos para particulares que
vivan junto al estacionamiento solicitado,
por metro lineal, anualmente
2 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
III. Estacionamientos exclusivos para uso
comercial, por metro lineal anualmente 5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
IV. Estacionamiento o uso de la vía pública
para carga y descarga en establecimientos
comerciales, diariamente
1 vez el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
V. Vehículos automotores con amplificador de
sonido diariamente 1 vez el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
VI. Ubicación de aparatos que funcionen con
Monedas, fichas, tarjetas u otras similares
diariamente
25% del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
VII. Cualquier otro
uso o
concesión de
la vía pública
otorgado por
la Autoridad
Municipal de
carácter
temporal,
provisional o
permanente
diariamente
1 vez el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
VIII. Por cada
carro-casa
autopropulsad
o o de tracción
de cualquier
tipo, que
ocupe o que
sea
estacionado
en lugares no
autorizados
específicamen
te para tal fin,
1 vez el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
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se deberá
recabar
autorización
Municipal
cubriendo una
cuota diaria
de
Para la autorización de estacionamiento en la vía pública, el solicitante
deberá contar con la anuencia del propietario del predio frente al cual se ubica
el estacionamientos solicitado, así como con la anuencia de los titulares de los
predios colindantes.
Los pagos anuales se harán por adelantado en los meses de Enero y Febrero
de acuerdo con el calendario que establezca la Autoridad Municipal
correspondiente.
ARTÍCULO 137º. Las licencias y permisos para el uso de la vía pública, serán
pagados mensualmente dentro de los primeros cinco días hábiles del mes, o
dentro del siguiente mes a aquél en que inicien operaciones, una vez que el
interesado haya acudido a la oficina de Recaudación Municipal de Rentas a
solicitar su licencia, y que la autoridad haya determinado el cumplimiento de
los requisitos legales y administrativos de acuerdo a las legislaciones
correspondientes, para el otorgamiento del mismo. Para este fin habrán de
aplicarse la siguiente:
T A R I F A :
I. Aseadores de calzado en vía
publica
3 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
II. Fotógrafos en vía pública 6 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
III. Músicos en vía publica 6 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
IV. Vendedor en vía pública sin
vehículo
6 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
V. Vendedor en vía pública con
vehículo
12 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
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Actualización
VI. Puestos semifijos de mercancías
en vía pública
12 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
VII. Puestos semifijos de alimentos
en vía pública
12 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
VIII. Puestos semifijos en general
fuera de primer cuadro en vía
pública
12 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
IX. Comerciante de Mercados sobre
ruedas o Tianguis en vía publica
15 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
La tarifa anterior se cobrará por meses y a partir de la fecha en que se solicite el
permiso.
Capítulo décimo noveno
Saneamiento ambiental.
ARTÍCULO 137° BIS. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la
ejecución de saneamiento ambiental que se realice en el Municipio, en razón de la
ocupación de cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas o casas de huéspedes,
hostales, moteles, plataformas digitales de hospedaje y similares.
ARTÍCULO 137° TER. Están obligados a pagar los derechos de saneamiento ambiental
él o los usuarios de cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas o casas de
huéspedes, hostales y moteles, plataformas digitales de hospedaje y similares; este
derecho deberá ser retenido por los prestadores de servicios del ramo, o en su caso,
por quienes determine el convenio de coordinación que al efecto se suscriba.
ARTÍCULO 137° QUÁTER. El pago del derecho de saneamiento ambiental se causará
en razón del 35% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cuarto y/o
habitación ocupada, al momento en el que se realice el pago de dicha ocupación.
ARTÍCULO 137° QUINQUIES. Los retenedores de este derecho deberán de
proporcionar mensualmente, mediante las formas aprobadas por la Tesorería Municipal
a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta, la información que se refiere a
los cuartos y/o habitaciones ocupados por la prestación de ese servicio, a más tardar el
día diecisiete del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información,
acompañado del entero del derecho correspondiente.
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T I T U L O C U A R T O
PRODUCTOS
Capitulo Primero
Venta o explotación de bienes muebles e inmuebles
del Patrimonio Municipal
ARTÍCULO 138º. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al
Municipio, solo podrá llevarse a cabo previo cumplimiento de requisitos de ley y en
subasta pública al mejor postor. La postura deberá ascender, como mínimo, a las dos
terceras partes del valor comercial del bien fijado por avalúo pericial ordenado por el
Ayuntamiento.
Solo se podrán explotar los bienes muebles e inmuebles del Municipio por concesión
o contrato legalmente otorgado, y el producto se fijara y se cobrara de conformidad
con el contrato o la concesión respectiva.
ARTÍCULO 139º. El Ayuntamiento en el pago de créditos u obligaciones a su cargo,
podrá dar bienes pertenecientes a la Hacienda Municipal.
En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del Municipio y se
estipule entre las condiciones conforme a las que ha de llevarse a cabo, que el precio o
parte de el se pague a plazos, es requisito indispensable el otorgamiento de garantía
real para asegurar el pago del crédito. En caso contrario dicha operación será nula.
ARTÍCULO 140º. Los bienes de uso común o destinados al servicio del Municipio, no
podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá cambiarse
mediante autorización del Congreso del Estado.
Capítulo Segundo
Almacenaje de Vehículos y otros objetos en los corralones
de depósitos municipales
ARTÍCULO 141º. Los propietarios de los vehículos que sean almacenados en los
terrenos o corralones de depósito del Ayuntamiento pagaran, por cada día que
transcurra de almacenaje de los mismos, de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Automóviles, camionetas y pick-up .50 del valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización
II. Camiones urbanos y sub-urbanos .75 del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
III. Autobús de pasajeros 1 vez el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
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IV. Camión de carga 1 vez el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
V. Tractocamiones 1 vez el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
VI. Remolque 1 vez el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
VII.Motocicletas y bicicletas .10 del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
Por cada día de almacenaje a partir del onceavo día, se pagará una cuota igual a la
quinta parte del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para el caso de los vehículos que sean almacenados en corralones de depósitos
concesionados pagaran la tarifa previamente autorizada en la concesión otorgada por
el Ayuntamiento.
Capítulo Tercero
Venta o explotación de bienes mostrencos
ARTÍCULO 142º. Constituyen ingresos en este ramo, el producto liquidado de los
bienes mostrencos que sean rematados y vendidos de acuerdo con las disposiciones
relativas y bajo el procedimiento que el Ayuntamiento autorice, el cual deberá estar
sancionado por la Sindicatura Municipal.
Capítulo Cuarto
Venta de Solares Propiedad del Municipio
ARTÍCULO 143º. Todas las personas con capacidad legal, tienen derecho a solicitar en
compra, sin perjuicio de terceros, terrenos de propiedad Municipal susceptibles de ser
transmitidos, si la enajenación es procedente. El valor unitario se aplicará conforme al
Avalúo Pericial que en cada caso se practique y que sea levantado por perito oficial
autorizado por el Ayuntamiento.
Será nula de pleno derecho la operación realizada por el que done, ceda, traspase,
enajene o adquiera cualquier predio sobre los que el Ayuntamiento tenga pleno
dominio, en tanto no le sea otorgada Escritura o Título de Propiedad, quedando a salvo
el derecho del Municipio de ejercitar las demás acciones legales que se estimen
procedentes.
ARTÍCULO 144º. La venta de solares podrá ser de contado o a crédito.
I. Se entiende por venta de solar de contado cuando el pago es en una sola
exhibición.
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II. Se entiende por venta de solar a crédito cuando a petición de la persona
interesada por falta de recursos económicos solicita pagar a plazos dando un pago inicial
previa firma de contrato de compra venta.
ARTÍCULO 145º. En la venta de solares a crédito se causarán intereses a razón de un
9% anual sobre saldos insolutos.
Sección Única
Expedición de Títulos de Propiedad
ARTÍCULO 146º. Por la expedición de títulos de propiedad se pagará una cuota
equivalente a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Capítulo Quinto
Venta de papel para copias de Actas
del Registro Civil
ARTÍCULO 147º. Se Deroga
ARTÍCULO 148º. Se Deroga
ARTÍCULO 149º. Se Deroga
ARTÍCULO 150º. Se Deroga
ARTÍCULO 151º. Se Deroga
ARTÍCULO 152º. Se Deroga
Sección Única
Venta de formatos oficiales.
ARTÍCULO 153º. Los formatos oficiales que sean requeridos para la realización y
expedición de trámites, estarán a disposición en la dependencia correspondiente o en
la oficina que la Autoridad señale, previo pago de 0.15 del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización que deberá cubrirse en la Recaudación Municipal de Rentas.
Capítulo Sexto
Ocupación de locales, almacenes y el uso de cuartos fríos
en los mercados municipales.
ARTÍCULO 154º. Por locales en mercados municipales será pagada una renta de
acuerdo a la siguiente:
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TARIFA:
a) Accesorios, locales, expendios y puestos
según ubicación y superficie, diariamente
por m2…………
2% del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización por día
b) Servicios de frigoríficos,
m2……………………….
10% del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización por día
a) Servicio de
almacenamiento…………………..….
10% del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización por día
ARTÍCULO 154 BIS. Por el uso y arrendamiento de teatros, casas culturales, foros
cerrados, plazas y foros públicos abiertos, estadios de futbol, beisbol, auditorios
municipales propiedad del ayuntamiento, se pagara una renta de acuerdo a la
siguiente tarifa:
I. TEATROS CERRADOS:
a) Se exenta del pago de arrendamiento a Instituciones educativas públicas sin fines
de lucro y que otorguen el libre acceso al público en general al evento a realizar.
b) Academias de arte privadas locales cuyo cobro de admisión no exceda del
equivalente a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y que su
giro no sea predominantemente empresarial, se cobrarán 100 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, si presenta una sola función; si presenta 2 o más
funciones se le cobrará 60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
por cada función diaria.
c) Persona física o moral que solicite la renta para una actividad propiamente
empresarial y con fin de lucro, se le cobrará de 200 a 300 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
d) Instituciones privadas educativas y de arte cuyo fin sea el de llevar a cabo el
evento de apertura o clausura de cursos y ciclos escolares se cobrara 40 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización por día.
II.- FOROS CULTURALES CERRADOS:
a) Se exenta del pago de arrendamiento a Instituciones educativas públicas sin fines
de lucro y que otorguen el libre acceso al público en general al evento a realizar.
b) Academias de arte privadas locales que el cobro de admisión no exceda del
equivalente a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y que su
giro no sea predominantemente empresarial, se cobraran diarios 25 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización si presenta una sola función, si presenta 2
o más funciones se le cobrará 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización por función diaria.
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c) Persona física o moral que solicite la renta para una actividad propiamente
empresarial y con fin de lucro, se le cobrará de 50 a 100 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
d) Instituciones privadas educativas y de arte cuyo fin sea el de llevar a cabo el
evento de apertura o clausura de cursos y ciclos escolares se cobrará 10 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización por día.
III.- PLAZAS PÚBLICAS, FOROS Y ESPACIOS PÚBLICOS ABIERTOS:
a) Se exenta del pago de arrendamiento a instituciones educativas públicas o
privadas, organizaciones civiles, asociaciones civiles, y otras similares cuyo fin sea
altruista y sin fin de lucro personal, que realicen conciertos, sesiones informativas, y
conferencia de manera gratuita con acceso al público en general y sin fines de lucro
personal.
b) Organizaciones o empresas que realicen actividad comercial de manera temporal
expidiendo o no alimentos y bebidas ya sea con graduación de alcohol o libre de éste,
haciendo uso total o parcial de los mencionados espacios públicos abiertos, además de
hacer el pago por permisos de alcoholes, pagaran por 10 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
IV.- ESTADIOS DE FUTBOL, BEISBOL, AUDITORIOS MUNICIPALES Y ESPACIOS
DEPORTIVOS MUNICIPALES:
a) Bailes y conciertos masivos en estadios de béisbol y futbol, se cobrará 913 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por eventos, cuando sean con fines
de lucro.
b) Eventos masivos deportivos especiales, se cobrará 913 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización por evento, cuando sean con fines de lucro.
c) Evento deportivo masivo por temporada, se cobrará 913 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización por toda la temporada con independencia de los días
ocupados, cuando sean con fines de lucro.
d) Auditorios Municipales, 183 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, cuando sean con fines de lucro.
Capítulo Séptimo
Productos Diversos
ARTÍCULO 155º. Productos Diversos son todos aquello productos no considerados en
los términos de los Artículo anteriores.
TITULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS.
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Capítulo Primero
Recargos
ARTÍCULO 156º. La falta de pago oportuno de un crédito fiscal dará lugar al cobro de
recargos, en concepto de indemnización al fisco municipal y se cobrará a razón de un
50% más del porcentaje que establezca la Ley de Ingresos, para el caso de prórroga.
ARTÍCULO 157º. El plazo para su cómputo no comenzará a correr si el causante no
conoce, por razones imputables a las Autoridades Fiscales el importe de los mismos, en
los casos en que deba ser calificado o modificado previamente.
Capítulo Segundo
Multas
ARTÍCULO 158º. Además de las que señale la presente Ley, las multas o sanciones
por infracciones a disposiciones municipales, serán cobradas en los términos y
condiciones que establezcan las disposiciones legales que las prevén. El cobro de las
multas se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, según sea el caso.
ARTÍCULO 159º. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo que antecede se
establecen las siguientes sanciones económicas por:
a).- Por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno, Reglamento de Tránsito y
demás disposiciones relativas vigentes en el Municipio de Los Cabos, se impondrán de
acuerdo a lo siguiente:
T A R I F A :
CLAVE
DESCRIPCIÓN
IMPORTE
(VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN)
1 Manejar sin licencia. 8 a 9
2 Permitir manejar sin licencia. 3 a 4
3 Falta de resello anual a la licencia (cada uno) 3 a 4
4 Manejar en estado de ebriedad, 1º, 2º y 3er grado. 20 a 21, 40 a 41
y 80 a 81
respectivamente
5 Exceso de velocidad. 20 a 21
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6 Ir a más de 15 kilómetros frente a escuela. 4 a 5
7 Negarse a presentar licencia y tarjeta de circulación. 6 a 7
8 No obedecer a las indicaciones del agente. 10 a 11
9 Recurrir a la fuga. 20 a 21
10 Faltas al agente. 10 a 11
11 Prestar servicios públicos o privados de transporte sin
autorización.
Hasta 300
12 Circular fuera de ruta. 55 a 56
13 Por estacionarse mal. 3 a 4
14 Estacionarse en exclusivo. 3 a 4
15 Estacionarse en paraderos, cajones y rampas de ascenso
y descenso exclusivos para personas con discapacidad.
100
16 Estacionarse en zona prohibida. 5 a 6
17 Transportar pasaje en lugar de carga 5 a 6
18 Cortar cortejo fúnebre 5 a 6
19 Estacionarse en doble fila. 5 a 6
20 Abandonar unidad en la vía pública. 5 a 6
21 No ceder el paso al peatón. 10 a 11
22 No ceder el paso a vehículo de emergencia en funciones. 10 a 11
23 Pasarse alto del agente. 5 a 6
24 Pasarse alto del semáforo. 10 a 11
25 Adelantar vehículo en bocacalle. 5 a 6
26 Falta de luces en los faros delanteros. 5 a 6
27 Falta de luz posterior roja 5 a 6
28 Falta de luces laterales cuando el vehículo deba tenerlas. 2 a 3
29 Transitar con luz alta en la ciudad. 5 a 6
30 Falta de razón social en vehículos destinados al servicio 5 a 6
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público.
31 Circular en sentido contrario. 5 a 6
32 Dar vuelta en “u” en zona prohibida. 5 a 6
33 Transitar sin placas. 20 a 21
34 Transitar con placas vencidas. 10 a 11
35 Transitar con placas sobrepuestas. 40 a 41
36 Falta de tarjeta de circulación. 3 a 4
37 Uso indebido de placas demostradoras. 20 a 21
38 Exceso de pasaje, por cada pasajero que exceda. 3 a 4
39 Carecer de espacio para personas con discapacidad en
vehículos de servicio público de pasaje.
5 a 6
40 Falta de revista en la unidad. 3 a 4
41 Seguir vehículo de emergencia. 6 a 7
42 Obstruir paso de vehículo de emergencia en funciones. 20 a 21
43 Circular con parabrisas estrellado, siempre que impida
ver.
5 a 6
44 Falta de banderola en la carga. 3 a 4
45 Efectuar falsa señal de direccional. 2 a 3
46 Falta de espejo lateral. 3 a 4
47 Estacionarse sobre guarnición. 3 a 4
48 Transitar con escape ruidoso 10
49 No reportar cambio de colores 4 a 5
50 No reportar cambio de propietario. 15 a 16
51 Obstruir paso del peatón en las áreas de paso peatonal. 4 a 5
52 Estacionarse en sentido contrario. 5 a 6
53 No reunir los requisitos de circulación. 3 a 4
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54 Olvido de licencia para manejar. 5 a 6
55 Falta de casco protector al conducir motocicletas. 5 a 6
56 Uso indebido de faros buscadores 5 a 6
57 Emplear luces rojas al frente. 5 a 6
58 Falta de luz en las placas. 2 a 3
59 Falta de luz naranja al frente. 2 a 3
60 Falta de luz direccional. 2 a 3
61 Frenos en malas condiciones. 3 a 4
62 Falta de frenos a bicicletas. 1 a 2
63 Uso indebido del claxon. 3 a 4
64 Emisión excesiva de humo. 5 a 6
65 Falta de espejo retrovisor. 3 a 4
66 Obstruir visibilidad en cristal trasero 3 a 4
67 Falta de limpiadores parabrisas. 2 a 3
68 Falta de llanta extra, llave de tuerca, gato y herramienta 3 a 4
69 No dar aviso a cambio de domicilio. 2 a 3
70 No dar aviso de modificaciones a la carrocería. 5 a 6
71 Mala colocación de placas. 3 a 4
72 Mala colocación de calcomanías 3 a 4
73 Usar tarjeta de circulación de otro vehículo. 10 a 11
74 Usar calcomanía de otro vehículo. 10 a 11
75 Permitir manejar personas con incapacidad fisicomental. 10 a 11
76 Arrojar objetos o basura en la vía pública. 10 a 11
77 Llevar objetos que obstruyan la visibilidad. 3 a 4
78 Cargar gasolina con el motor encendido. 2 a 3
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79 Cargar combustible con pasaje a bordo, en vehículo
de servicio público de pasaje.
3 a 4
80 Transportar personas en vehículo de remolque cada uno. 2 a 3
81 Llevar carga mal sujeta. 5 a 6
82 Ocultar placa. 5 a 6
83 Conducir en malas condiciones fisicomentales. 10 a 11
84 Abandono de víctimas en accidente. 50 a 51
85
86
No prestar auxilio a accidentados
Transportar pasaje en estribo.
5 a 6
10 a 11
87 Remolcar vehículo sin autorización. 10 a 11
88 Dar vuelta en lugar no permitido. 5 a 6
89 Presentar tarjeta de circulación ilegible. 3 a 4
90 Transitar con una placa. 5 a 6
91 Transitar con placas ilegibles. 4 a 5
92 Falta de permiso para transportar o conducir maquinaria
pesada.
10 a 11
93 Por alterar tarifas en servicio de transporte público. 15 a 16
94 No traer tarifas en lugar visible. 10 a 11
95 Permitir control de dirección a personas acompañantes 5 a 6
96 Llevar personas o bultos en brazos al conducir 5 a 6
97 Producir ruidos innecesarios o no autorizados (los
producidos fuera de los horarios y volumen permitidos por
la autoridad municipal, con bocinas, incluyendo aquellos
producidos por unidades móviles de reparto de gas, agua
y otros productos ofrecidos al público, así como cualquier
otra fuente de sonido innecesaria o no autorizada).
De 10 a 100
98 No guarda distancia reglamentaria. 3 a 4
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99 Cambiar intempestivamente de carril. 3 a 4
100 Efectuar reversa más de permitido. 3 a 4
101 Pasar sobre manguera de incendio. 3 a 4
102 Obstruir una intersección en crucero. 3 a 4
103 Frenar bruscamente sin precaución. 2 a 4
104 Dar vuelta sin previa señal. 3 a 4
105 Entablar competencia de velocidad en la vía pública. 50 a 51
106 Adelantar vehículo en la zona peatonal. 4 a 5
107 Adelantar hilera de vehículos. 3 a 4
108 Impedir rebasar aumentando la velocidad. 5 a 6
109 Adelantar vehículo por acotamiento. 5 a 6
110 Estacionarse sobre la acera. 3 a 4
111 Estacionarse frente a cochera. 3 a 4
112 Estacionarse frente a hidrante 5 a 6
113 Estacionarse frente a bomberos y ambulancia. 5 a 6
114 No atender descuentos a estudiantes, uniformados
oficiales, tercera edad y personas con discapacidad, en
servicio público.
5 a 6
115 Transportar pasaje en autobús conduciendo ebrio /
drogado.
30 a 31
116 Transportar animales, bultos que molesten al pasaje. 5 a 6
117 Transportar más de 2 cargadores en camión de carga. 3 a 4
118 Transportar más de 2 personas en cabina, por cada uno. 3 a 4
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119 Transportar carga que no sea debidamente abanderada. 3 a 4
120 Transitar con carrocería incompleta. 3 a 4
121 Pintar carrocería con colores de servicio oficial y de
emergencia.
10 a 11
122 Establecer sitio en lugar no autorizado. 5 a 6
123 Derrapar o patinar innecesaria e injustificadamente el
vehículo.
20 a 21
124 Subir y bajar pasaje en doble fila. 5 a 6
125 Subir y bajar pasaje por puerta izquierda. 5 a 6
126 Realizar maniobras para introducirse a negocios
obstruyendo la circulación.
10 a 11
127 Realizar maniobras de carga sin permiso. 5 a 6
128 Efectuar vuelta a exceso de velocidad y derrapar
innecesariamente.
10 a 11
129 Estacionar camiones pesados en el primer cuadro de la
ciudad.
15 a 16
130 falta de Luz en las bicicletas. 1 a 2
131 Ingerir bebidas embriagantes o estupefacientes en
vehículo en movimiento. 20 a 21
132 Pasarse alto de disco (señalamiento) 10 a 11
133 No ceder paso a vehículo en preferencia. 10 a 11
134 No usar cinturón de seguridad. Por Cada Ocupante 3 a 4
135 Contaminación por ruido De 50 a 500
GRADOS DE ALCOHOLEMIA, A LOS CONDUCTORES
136 De 0.01 a 0.07 No hay sanción, solo a los menores se les
retira el permiso para conducir.
0
137 De 0.08 a 0.20 Aliento alcohólico 40
138 De 0.21 a 0.3 Ebrio completo 80
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139 De 0.40 en adelante, no es apto para conducir. 160
140 Producir ruidos por cualquier medio, ya sean fuentes fijas o
fuentes móviles, que rebasen los límites permitidos
conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y que además
provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las
personas.
11 a 20
141 Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste
transite libremente, o transitar con él sin adoptar las
medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las
características particulares del animal, para prevenir
posibles ataques a otras personas o animales, así como
azuzarlo, o no contenerlo.
11 a 20
142 Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las
heces fecales de un animal de su propiedad o bajo su
custodia.
11 a 20
b).- Violaciones al Reglamento de Construcciones para el Estado de Baja California Sur
en los siguientes términos:
I.- Por no dar aviso dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la terminación o
suspensión de los trabajos de Construcción en:
Casa Habitación 10 a 11 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Locales Comerciales 20 a 21 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
Locales Industriales 30 a 31 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
II.- Por no cumplir con las disposiciones de conservación
de edificaciones.
30 a 40 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
III.- Por ocupar una obra terminada sin el permiso necesario en:
Casa Habitación 30 a 31 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
Locales Comerciales 50 a 51 veces el valor
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diario de la Unidad de
Medida y Actualización
Locales Industriales 100 a 101 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
IV.- Por incumplimiento a un citatorio o Requerimiento de
la Autoridad.
5 a 6 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
V.- Por dejar de solicitar la revisión anual de prueba de
seguridad en los centros de reunión, salas de espectáculos
y hospitales
10 a 11 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
VI.- Por carecer de los equipos del sistema hidráulico o
tenerlos Incompletos o descompuestos
10 a 11 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
VII.- Por ejecutar una obra o parte de ella sin licencia
necesaria.
50 a 51 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
VIII.- Por incurrir en falsedad de los datos consignados en
la solicitud de la licencia que de otra manera no hubiera
sido concedida, según la gravedad del caso
50 a 300 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
IX.- Por omitirse en la solicitud de licencia la declaratoria
de que el inmueble está sujeto a las disposiciones sobre
protección y conservación de monumentos arqueológicos o
históricos, de poblaciones típicas y lugares de belleza
natural
100 a 101 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
X.- Por ejecutarse una obra modificando el proyecto, las
especificaciones y otros procedimientos aprobados, según
la gravedad del caso
30 a 300 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
XI.- Por ejecutarse una obra sin el responsable requerido,
según la gravedad del caso
30 a 50 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
XII.- Por carecerse en la obra del libro de registro de
inspección, o por omitirse en él, los datos requeridos por el
Reglamento de Construcciones para el Estado de Baja
California Sur
30 a 50 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
XIII.- Por no tener la precaución o no hacer las
instalaciones necesarias para proteger la vida de las
personas o los bienes públicos o privados.
30 a 31 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
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XIV.- Por prescindir o no cumplir un requerimiento técnico
o administrativo.
30 a 31 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
XV.- Por impedir u obstaculizar al personal de la autoridad
en el cumplimiento de sus funciones; según la gravedad del
caso
30 a 250 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
XVI.- Por usar una obra u ocupar parte de ella sin haber
sido autorizada, según la gravedad del caso
30 a 300 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
XVII.- Por infracciones al Reglamento de Construcciones
para el Estado de Baja California Sur, no comprendidas en
las fracciones que anteceden, se sancionará a criterio de la
autoridad, según la gravedad del caso y no menor ni mayor
de
20 a 100 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
c).- Infracciones relacionadas al funcionamiento de establecimientos que expenden
bebidas alcohólicas:
I.- A aquellos establecimientos que ofendan la moral, las buenas costumbres o por así
requerirlo el interés social, se le sancionará con 250 a 251 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
II.- Al no solicitar su revalidación anual en los plazos señalados en el Artículo 174 de
esta Ley, con una multa de 65 a 66 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
III.- Cuando el establecimiento funcione en un lugar distinto o se cambie su giro o
razón social, sin la autorización correspondiente se sancionara con 200 a 201 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
IV.- Cuando permita la entrada así como la venta de bebidas alcohólicas a menores de
edad, se impondrá una multa de 200 a 201 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
V.- Cuando no reúnan los requisitos contemplados en la normatividad que aplica la
Secretaria de Salubridad y Asistencia, se impondrá una multa de 50 a 51 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VI.- Cuando funcionen fuera del horario que les ha sido autorizado, se sancionará
conforme a lo que dispone la Ley de la Materia.
VII.- A los establecimientos que sin la licencia respectiva que les autorice a ello,
expendan bebidas en envase abierto para ser consumidas fuera de su local, se
impondrá una sanción de 50 a 51 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
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VIII.- A los establecimientos que expendan bebidas a personas en evidente estado de
ebriedad, se impondrá una sanción de 50 a 51 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
IX.- Cuando no se cuente con personal de vigilancia debidamente calificado, en el caso
de cantinas, cervecerías, discotecas, cabarets, centros nocturnos, bares y demás
similares, se sancionara con una multa de 180 a 181 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
X.- Cuando, las cantinas cervecerías, discotecas, cabarets o centros nocturnos, bares o
demás similares, se encuentren conectados con casas habitación, o tengan entrada
común a esta, se sancionara con una multa de 200 a 201 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, con excepción de los restaurantes, cafés, fondas y
cenadurías.
XI.- Cuando, en los establecimientos en donde la ley al respecto lo requiera, no se
coloquen avisos donde se especifique que esta prohibida la entrada a menores de
edad, se sancionará con una multa de 20 a 21 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
XII.- Cuando en los locales destinados a los almacenamientos de bebidas alcohólicas,
vendan al menudeo, se les sancionará con una multa de 100 a 101 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
XIII.- Cuando se vendan bebidas alcohólicas fuera del establecimiento se sancionará
con una multa de 100 a 101 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d).- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 137 de esta Ley, se sancionará:
I.- Por utilizar la vía pública con fines comerciales sin la autorización correspondiente,
con multa de 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II.- Causar molestias a las personas en tránsito con motivo de la actividad comercial en
la vía pública, con multa de 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
III.- Introducirse a propiedad privada con fines comerciales, sin la autorización del
propietario del inmueble, con multa de 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Capítulo Tercero
Aprovechamientos Diversos.
ARTÍCULO 160º. Los aprovechamientos no especificados en este título se recaudarán
de conformidad con las Leyes o contratos que las establezcan.
Capítulo Cuarto
Rezagos
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ARTÍCULO 161º. Son rezagos los adeudos por concepto de impuestos, derechos
productos y aprovechamientos que pasen a ejercicios fiscales posteriores, a pesar de
que debió hacerse su pago en aquel en que se causaron, aplicando en cuanto al fondo
las Leyes fiscales vigentes en la fecha en que se generaron, y en cuanto a la forma, el
procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal para el
Estado y Municipios de Baja California Sur, así como en su caso, los procedimientos
judiciales que corresponda. Los rezagos serán cubiertos en las oficinas en que debieron
pagarse los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos de los cuales
provengan.
Capítulo Quinto
Gastos de Ejecución.
ARTÍCULO 162º. Los gastos de ejecución se cobrarán a quien le sean requeridos por
haber incurrido en incumplimiento de obligaciones fiscales no solventadas dentro de
los plazos legales y en los términos que establece el Código Fiscal para el Estado y
Municipios de Baja California Sur.
TITULO SEXTO
PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 163º. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que
tenga el Municipio por concepto de Participaciones Federales y Estatales, de
conformidad a lo dispuesto en las leyes y convenios vigentes, que en su caso se
celebren o se hayan celebrado entre esos órdenes de Gobierno y el Ayuntamiento de
Los Cabos.
ARTÍCULO 164º. Las aportaciones federales para fines específicos que a través de los
diferentes fondos le corresponden al Municipio de Los Cabos, se percibirán en los
términos que establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TITULO SÉPTIMO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 165º. Son ingresos extraordinarios los que se originen de los organismos
descentralizados, desconcentrados, de participación municipal, así como ingresos
derivados de los convenios de colaboración administrativa con Entidades Federales.
Estos se clasifican en:
I.- Subsidios:
a).- Que le conceda el Gobierno Federal por obtención de los servicios públicos
tradicionales.
b).- Concedidos por el Gobierno del Estado.
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c).- Extraordinarios.
II.- Herencias, legados, donaciones e indemnizaciones, conforme a las disposiciones
del testador o del donante.
III.- Financiamientos.
IV.- Empréstitos.
V.- De organismos descentralizados o participación Municipal
VI.- telefonía rural
VII.- Otros no especificados.
TITULO OCTAVO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 166º. El gasto de la energía eléctrica y fuerza motriz de los locales
arrendados en los mercados, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno y se acumulará al importe del arrendamiento que no se considerará cubierto
íntegramente si no ha sido solventado lo correspondiente a este consumo.
ARTÍCULO 167º. Los causantes sujetos a pagos periódicos presentarán al efectuar
cualquier pago, el recibo anterior y en caso de ser requeridos para ello, hasta los tres
últimos recibos.
ARTÍCULO 168º. La ocultación de fuentes gravadas por esta Ley, que motiven
omisión del pago los impuestos o derechos, será sancionada hasta con tres tantos al
importe de los mismos sin perjuicio de hacer efectivos los créditos fiscales originales.
Las personas que se dediquen a la venta de bienes raíces, Notarios Públicos, Jueces,
Fraccionadores y en general, quienes directa o indirectamente intervengan en la
celebración de contratos o convenios preparatorios o definitivos que impliquen la
transmisión de la propiedad de inmuebles, deberán manifestarlo a la autoridad
Municipal en un plazo de treinta días; de no hacerlo, sin perjuicio de ser solidarios
responsables de pago del impuesto y de sus recargos, se les impondrá una sanción
hasta de 5 veces el importe de los mismos.
Capítulo Segundo
Registro, licencias y permisos de giros comerciales
ARTÍCULO 169º. Todos los propietarios o explotadores de giros o actividades
comerciales, industriales y de servicios, deberán inscribirse en el padrón fiscal de
contribuyentes del Municipio de Los Cabos, dentro de los 30 días siguientes al inicio de
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operaciones, siempre que llenen los requisitos de registro que establecen las leyes y
reglamentos respectivos, y obtener su licencia de funcionamiento y revalidación anual
por cada una; realizando el pago de derechos por la cantidad de 7 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 170º. Las licencias se otorgaran por cada giro y no por domicilio o
propietario, previo estudio que al efecto practiquen las Autoridades Municipales. Se
entiende por giro toda actividad concreta, ya sea comercial, industrial, o de prestación
de servicios, según la clasificación de los padrones de la Tesorería General Municipal.
Los establecimientos que realicen diversas actividades concretas deberán obtener
licencia por cada una ellas.
ARTÍCULO 171º. Las licencias otorgadas por la autoridad municipal no conceden a sus
titulares derechos permanentes ni definitivos; en tal virtud, la autoridad que las expida
podrá en cualquier momento, en los casos que señala esta Ley, acordar su revocación
sin derecho a devolución de cantidad alguna.
En el caso de giros restringidos sobre venta y consumo de bebidas alcohólicas, se
seguirán los procedimientos establecidos por la Ley que regula sobre el Control de
Licencias y Establecimientos destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California Sur y a lo contemplado en el
siguiente capítulo de esta misma Ley.
ARTÍCULO 172º. Los giros que no estén inscritos en el padrón correspondiente, y los
que no hubieran obtenido licencia para su funcionamiento u operen infringiendo los
términos de la licencia concedida, serán clausurados por las Autoridades Fiscales, y se
les impondrá una sanción de 10 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, conforme al procedimiento que se establece en el Título correspondiente
de la presente Ley.
ARTÍCULO 173º. Todo causante sujeto a estos giros queda obligado a dar aviso a la
oficina correspondiente en caso de cambio de nombre, denominación o razón social, de
domicilio, en caso de sucesión de derechos y obligaciones, o de cualquier acto que
modifique los padrones, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se verifique
el acto.
ARTÍCULO 174º. La Revalidación anual al padrón de contribuyentes, iniciará el
primero de enero y concluirá el día último de marzo, pudiendo prorrogarse con carácter
general cuando así lo determine, mediante acuerdo escrito, la Tesorería General
Municipal no excediendo dicha prorroga del día último del mes de abril.
ARTÍCULO 175º. En los casos de cambio de denominación o razón social, domicilio o
actividad, sucesión de derechos y obligaciones o clausura de actividades, los
contribuyentes están obligados a devolver las licencias a la Tesorería General
Municipal, simultáneamente al aviso correspondiente. El incumplimiento de esta
disposición será sancionado con multa de 10 a 15 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
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ARTÍCULO 176º. Todo establecimiento comercial que pretenda funcionar fuera del
horario que fije el Bando de Policía y Buen Gobierno, así como las normas que rigen
materias especializadas, está obligado a solicitar autorización a la Tesorería General
Municipal y registrar su horario en las oficinas respectivas; de lo contrario se hará
acreedor a una multa de 20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
ARTÍCULO 177º. Los causantes están obligados a colocar en lugar visible del
establecimiento la licencia municipal para funcionamiento del giro y mostrar a los
inspectores y demás autoridades debidamente acreditados, la documentación que les
soliciten para el desempeño de sus funciones, así como proporcionar toda información
que sea necesaria para la revisión o investigación correspondiente. La violación a estas
disposiciones será sancionada con multa de 25 a 75 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades de tipo
penal en que pueda incurrir.
ARTÍCULO 178º. Las empresas de cualquier índole que por el desarrollo de sus
actividades sea necesario designarles inspectores o interventores municipales, o
ambos a la vez, bien sea para la vigilancia o aplicación del reglamento o disposiciones
gubernativas o para vigilar la recaudación del impuesto, otorgarán las facilidades
necesarias para la realización de tales actos.
ARTÍCULO 179º. La falta oportuna de las declaraciones así como la falsedad de datos
contenidos en las mismas, la resistencia a las visitas de inspección conducentes a la
correcta determinación de la base gravable, y, en general, el incumplimiento de las
obligaciones fiscales será sancionada, independientemente de la responsabilidad de
tipo penal en que se incurre, con multa de 25 a 100 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
ARTÍCULO 180º. Los propietarios de 2 o más cabezas de ganado están obligados a
presentar para su registro o refrendo, en el mes de enero de cada año, ante la
Tesorería General Municipal su fierro marcador y las señales que identifiquen a los
animales de su propiedad y exhibir los títulos que amparen dichos hierros y señales.
Si en el plazo de 3 años consecutivos no se cumple con esta obligación, se
cancelaran automáticamente los títulos de marcas y señales de herrar.
TITULO NOVENO
REDUCCIONES PARA PENSIONADOS, JUBILADOS, PERSONAS
CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD.
ARTÍCULO 181º. Para los efectos de este Título se consideran Pensionados, Jubilados,
discapacitados y personas de la tercera edad aquellas personas que acrediten dicha
calidad con la documentación oficial correspondiente, expedida por las instituciones de
seguridad social que a continuación se señalan:
I.- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
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II.- Instituto Mexicano del Seguro Social.
III.- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas,
de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad.
IV.- Otras instituciones de Seguridad Social que presten estos servicios en las
diversas Entidades Federativas del País.
ARTÍCULO 182º. Se establece, a favor de los Pensionados, Jubilados, discapacitados y
personas de la tercera edad, una reducción que será del 50% en el pago de las
contribuciones que a continuación se indican:
I. Impuesto Predial, únicamente sobre el inmueble donde vivan dichas personas y
que sea de su propiedad.
II. Derechos causados por los servicios que presta el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, únicamente por lo que se refiere a los servicios que presta
en materia de propiedad sobre bienes de dichas personas.
III. Derechos por servicio de control vehicular, únicamente en licencias de conducir
para automovilista, placas o calcomanías de un solo vehículo, propiedad del
Pensionado o Jubilado.
IV. Un 20% hasta un 50% de descuento en la entrada a todo evento deportivo,
recreativo, musical, etcétera., convocado y organizado por el Ayuntamiento y en los
permisos para eventos familiares autorizados por la Tesorería General Municipal.
ARTÍCULO 183º. Se establece, a favor de los Pensionados, Jubilados, discapacitados y
personas de la tercera una reducción que será del 50% en el pago de los derechos
causados por la prestación del servicio de Agua Potable y Alcantarillado cuando se
trate de la casa habitación donde este resida.
ARTICULO 184º. Se otorgarán las reducciones que señalan en el presente título a
aquellas personas pertenecientes a la tercera edad y que acrediten previamente
mediante identificación oficial expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SENECTUD.
TITULO DÉCIMO
ESTÍMULOS FISCALES DESTINADOS AL FOMENTO DE LA
INVERSIÓN PRODUCTIVA Y LA GENERACIÓN DE EMPLEOS
ARTÍCULO 185º. Para el fomento de la inversión productiva y la generación de
empleos en el Municipio de Los Cabos, el Presidente Municipal estará facultado para
otorgar a favor de los sujetos beneficiarios los siguientes estímulos fiscales, con base a
la Ley de Fomento Económico del Estado de Baja California Sur.
I. Reducción en el pago del impuesto predial, establecido en el Capítulo Primero del
Título Segundo de esta Ley;
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II. Reducción en el pago del Impuesto sobre Adquisiciones de inmuebles establecido
en el Capítulo Segundo Titulo Segundo de la presente Ley, en relación a los impuestos
que se destinen con exclusividad a los fines de la actividad económica del sujeto
beneficiario;
III. Devolución del monto que resulte por el pago de derechos por inscripción en el
Registro Público, de la Propiedad y de Comercio de las escrituras constitutivas de
personas morales, a las que se refiere el artículo 73 fracción III de la presente Ley;
IV. Condonación del pago de derechos por inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de los siguientes documentos:
a). Actas de asamblea mediante las cuales se acuerde el incremento al capital social de
sociedades, a que se refieren los artículos 73, fracción III y 75, fracción III de la
presente Ley.
b). Contratos de crédito a los que se refieren los artículos 73, fracción VI y 75 fracción
XVI de la presente Ley.
c). Estatutos de personas morales extranjeras, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley General de Sociedades Mercantiles y en la Ley de Inversión Extranjera.
V. Reducción en el pago de derechos por expedición de licencias de construcción a las
que se refiere la Sección Única, Capítulo Tercero del Título Tercero de la presente Ley.
Así mismo y en el pago de derechos por conexión a las redes de agua potable y
alcantarillado a los que se refiere la Ley Estatal en la materia.
VI.El acreditamiento del monto total de la adquisición de predios donde el sujeto
beneficiario vaya a realizar sus actividades económicas contra el pago de derechos de
cooperación que le correspondiera cubrir en la ejecución de obras públicas que realice
el Municipio en esos predios, establecidos en el Capítulo Sexto del Título Tercero de la
presente Ley.
ARTÍCULO 186º. Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considerarán
sujetos beneficiarios para recibir estímulos fiscales, todas aquellas personas físicas o
morales o unidades económicas que hayan obtenido resolución favorable a la solicitud
de otorgamiento de estos, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Fomento
Económico del Estado de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de
2003.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de
Baja California Sur.
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Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente Ley.
Artículo Quinto.- Las disposiciones administrativas deberán ajustarse a lo previsto
por esta ley en un plazo no mayor de noventa días naturales a partir de su entrada en
vigor.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en La Paz, Baja
California Sur, a los 14 días del mes de diciembre de 2002. Presidenta.- Dip. Profra.
Rosalía Montaño Acevedo.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Amadeo Murillo Aguilar.-
Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1412
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en La Paz, Baja
California Sur, a los doce días del mes de junio del año dos mil tres. Presidente.- Dip.
Carlos Manuel Montaño Montaño.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Juan Carlos Petrides
Balvanera.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1431
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en La Paz, Baja
California Sur, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil tres.
Presidenta.- Dip. Ing. Clara Rojas Contreras.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Dr. Sergio
Ygnacio Bojórquez Blanco.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1723
ÚNICO: El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en La Paz, Baja
California Sur, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete.
Presidente.- Dip. Venustiano Pérez Sánchez.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Óscar Leggs
Castro.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1829
ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor el día primero de Enero del
año dos mil diez, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en La Paz, Baja
California Sur, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Presidente.- Dip. Guillermo Santillán Meza.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Juan
Norberto Hernández Paularena.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1963
ARTÍCULO PRIMERO.- En lo que respecta a las tablas de valores unitarios de suelo,
construcción y vialidades especiales, que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones de la propiedad inmobiliaria en el Municipio de Los Cabos, Baja
California Sur, aplicables para el ejercicio fiscal del año dos mil doce, el presente
Decreto tendrá vigencia del día primero de enero al treinta y uno de diciembre del año
dos mil doce, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reformas a los artículos 28 y 29
incisos a), b), c), d) y e) de la Ley de Hacienda para el Municipio de los Cabos, Baja
California Sur, el presente decreto entrara en vigor el día primero de enero del año dos
mil doce, previa su publicación en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DOCE. Presidente.- Dip. Juan Domingo Carballo Ruíz.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Pablo Sergio Barrón Pinto.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1946
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO: Las autoridades municipales deberán adecuar, en un plazo no mayor de
120 días naturales, sus reglamentos, bandos y demás normas administrativas
aplicables, para el debido cumplimiento del presente decreto en lo referente a sus
respectivas leyes de hacienda municipales.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO.- LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,
A LOS 15 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. Presidente.-
Dip. Juan Domingo Carballo Ruíz.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo Sergio Barrón
Pinto.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2058
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO SEGUNDO: Las autoridades municipales deberán adecuar, en un plazo no
mayor de 120 días naturales, sus reglamentos, bandos y demás normas
administrativas aplicables, para el debido cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz,
Baja California Sur, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil
doce. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip.
Pablo Sergio Barrón Pinto.- Rúbrica.
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 2058
FE DE ERRATAS AL DECRETO 2058, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS BASES
NORMATIVAS EN MATERIA DE FALTAS A LOS BANDOS DE POLICIA Y BUEN
GOBIERNO Y DEMÁS REGLAMENTOS MUNICIPALES; Y SE ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LAS LEYES DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DE LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, LOS CABOS BAJA CALIFORNIA SUR, COMONDÚ BAJA
CALIFORNIA SUR, LORETO BAJA CALIFORNIA SUR Y MULEGÉ BAJA CALIFORNIA
SUR.
En el decreto previamente citado, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur numero 61, de fecha 31 de diciembre de 2012, para los efectos a que haya lugar y
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley Reglamentaria del Poder
Legislativo del Estado de Baja California Sur, se realiza la siguiente:
F E D E E R R A T A S
SE PUBLICÓ EN EL ARTÍCULO SEGUNDO:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan las claves 135, 136 y 137 al artículo 173, de la Ley de Hacienda para el Municipio de
La Paz, Baja California Sur, para quedar como sigue:
Artículo 173. Las sanciones por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno, Reglamento de Tránsito, y demás
disposiciones vigentes en el Municipio de La Paz, se impondrán de acuerdo a la siguiente clave, concepto y tarifa:
Clave Concepto Tarifa
(salarios mínimos)
De la 1 a la 134 . . . . . . . . .
135
Producir ruidos por cualquier medio, ya sean fuentes
fijas o fuentes móviles, que rebasen los límites
permitidos conforme a las Normas Oficiales
Mexicanas y que además provoquen molestias o
alteren la tranquilidad de las personas.
De 11 a 20
136
Permitir el propietario o poseedor de un animal que
éste transite libremente, o transitar con él sin
adoptar las medidas de seguridad necesarias, de
acuerdo con las características particulares del
animal, para prevenir posibles ataques a otras
personas o animales, así como azuzarlo, o no
contenerlo.
De 11 a 20
137
Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos,
las heces fecales de un animal de su propiedad o
bajo su custodia.
De 11 a 20
DEBE DECIR:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan las claves 139, 140 y 141 al artículo 173, de la Ley de Hacienda para el Municipio
de La Paz, Baja California Sur, para quedar como sigue:
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LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LOS CABOS,
BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.84 Ext. 21-Diciembre-2023
Artículo 173. Las sanciones por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno, Reglamento de Tránsito, y demás
disposiciones vigentes en el Municipio de La Paz, se impondrán de acuerdo a la siguiente clave, concepto y tarifa:
Clave Concepto Tarifa
(salarios mínimos)
De la 1 a la 138 . . . . . . . . .
139
Producir ruidos por cualquier medio, ya sean fuentes
fijas o fuentes móviles, que rebasen los límites
permitidos conforme a las Normas Oficiales
Mexicanas y que además provoquen molestias o
alteren la tranquilidad de las personas.
De 11 a 20
140
Permitir el propietario o poseedor de un animal que
éste transite libremente, o transitar con él sin
adoptar las medidas de seguridad necesarias, de
acuerdo con las características particulares del
animal, para prevenir posibles ataques a otras
personas o animales, así como azuzarlo, o no
contenerlo.
De 11 a 20
141
Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos,
las heces fecales de un animal de su propiedad o
bajo su custodia.
De 11 a 20
SE PUBLICÓ EN EL ARTÍCULO TERCERO:
ARTÍCULO TERCERO.- Se adicionan las claves 136, 137 y 138 al inciso a) del artículo 159 de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 159º.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo que antecede se establecen las siguientes sanciones
económicas por:
a).- Por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno, Reglamento de Tránsito y demás disposiciones relativas vigentes
en el Municipio de Los Cabos, se impondrán de acuerdo a lo siguiente:
TARIFA
CLAVE DESCRIPCIÓN
IMPORTE
(SALARIO MÍNIMO)
De la 1 a la 135 . . .
. . . . . .
136
Producir ruidos por cualquier medio, ya sean fuentes fijas o
fuentes móviles, que rebasen los límites permitidos conforme a
las Normas Oficiales Mexicanas y que además provoquen
molestias o alteren la tranquilidad de las personas.
11 a 20
137 Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste
transite libremente, o transitar con él sin adoptar las medidas
de seguridad necesarias, de acuerdo con las características
particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras
personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo.
11 a 20
138 Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces
fecales de un animal de su propiedad o bajo su custodia. 11 a 20
b) al d) . . .
DEBE DECIR:
ARTICULO TERCERO.- Se adicionan las claves 140, 141 y 142 al inciso a) del artículo 159 de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 159º.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo que antecede se establecen las siguientes sanciones
económicas por:
a).- Por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno, Reglamento de Tránsito y demás disposiciones relativas vigentes
en el Municipio de Los Cabos, se impondrán de acuerdo a lo siguiente:
TARIFA
IMPORTE
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LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LOS CABOS,
BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.84 Ext. 21-Diciembre-2023
CLAVE DESCRIPCIÓN (SALARIO MÍNIMO)
De la 1 a la 139 . . . . . . . . .
140
Producir ruidos por cualquier medio, ya sean fuentes fijas o
fuentes móviles, que rebasen los límites permitidos conforme a
las Normas Oficiales Mexicanas y que además provoquen
molestias o alteren la tranquilidad de las personas.
11 a 20
141 Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste
transite libremente, o transitar con él sin adoptar las medidas
de seguridad necesarias, de acuerdo con las características
particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras
personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo.
11 a 20
142 Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces
fecales de un animal de su propiedad o bajo su custodia. 11 a 20
b) al d) . . .
SE PUBLICÓ EN EL ARTÍCULO QUINTO:
ARTÍCULO QUINTO.- Se adicionan las claves 142, 143 y 144 al artículo 110 de la Ley de Hacienda para el Municipio de
Loreto, Baja California Sur, para quedar como sigue:
Articulo 110. Las sanciones por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno, Reglamento de Tránsito, y demás
disposiciones vigentes en el Municipio de Loreto, se impondrán de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
CLAVE DESCRIPCION
IMPORTE
(SALARIO MINIMO)
1 a la 141 . . . . . . . . .
142 Producir ruidos por cualquier medio, ya sean fuentes fijas o
fuentes móviles, que rebasen los límites permitidos conforme a
las Normas Oficiales Mexicanas y que además provoquen
molestias o alteren la tranquilidad de las personas.
11 a 20
143 Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste
transite libremente, o transitar con él sin adoptar las medidas
de seguridad necesarias, de acuerdo con las características
particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras
personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo.
11 a 20
144 Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces
fecales de un animal de su propiedad o bajo su custodia. 11 a 20
DEBE DECIR:
ARTÍCULO QUINTO.- Se adicionan las claves 143, 144 y 145 al artículo 110 de la Ley de Hacienda para el Municipio de
Loreto, Baja California Sur, para quedar como sigue:
Articulo 110. Las sanciones por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno, Reglamento de Tránsito, y demás
disposiciones vigentes en el Municipio de Loreto, se impondrán de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
CLAVE DESCRIPCION
IMPORTE
(SALARIO MINIMO)
1 a la 142 . . . . . . . . .
143 Producir ruidos por cualquier medio, ya sean fuentes fijas o
fuentes móviles, que rebasen los límites permitidos conforme a
las Normas Oficiales Mexicanas y que además provoquen
molestias o alteren la tranquilidad de las personas.
11 a 20
144 Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste
transite libremente, o transitar con él sin adoptar las medidas
de seguridad necesarias, de acuerdo con las características
particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras
personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo.
11 a 20
145 Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces
fecales de un animal de su propiedad o bajo su custodia. 11 a 20
La Paz, Baja California Sur, a los 11 días del mes de enero de 2013. LA
DIPUTACIÓN PERMANENTE: PRESIDENTA.- DIP. JISELA PÁES MARTÍNEZ.- Rubrica.
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LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LOS CABOS,
BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
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Departamento de Apoyo Parlamentario
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SECRETARIO.- DIP. OMAR ANTONIO ZAVALA AGÚNDEZ.- Rubrica. SECRETARIO.-
DIP. RAMÓN ALVARADO HIGUERA.- Rubrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2254
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 01 de Octubre de 2015, previa
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos de la Entidad deberán realizar los ajustes y
adecuaciones que correspondan a su reglamentación municipal, con motivo de las
modificaciones contenidas en el presente decreto, las cuales deberán entrar en vigor el
día 01 de Octubre de 2015.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
SALA DE COMISIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA
SUR, A LOS 14 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE. Presidenta.- Dip.
Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Ramón Alvarado Higuera.-
Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2379
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO: El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de
sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos,
bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero
de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2804
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el día 01 de febrero del año 2022,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- EL H. Ayuntamiento del Municipio de Los Cabos, a través de su Presidente
Municipal, a partir de la publicación del presente Decreto, tendrá hasta el día de
entrada en vigor del mismo para llevar a cabo la conformación del Fideicomiso de
Saneamiento Ambiental del Municipio de Los Cabos, fecha en la que deberá poner a
disposición de los obligados a retener y enterar las formas aprobadas por la Tesorería
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LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LOS CABOS,
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California Sur
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Municipal a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta para el entero del
Derecho de saneamiento Ambiental.
TERCERO.- En la elaboración y aprobación del presupuesto de egresos de cada año, el
Ayuntamiento deberá considerar los rubros porcentuales que serán aplicables según
las acciones a las que determine destinar los egresos que con base en el esquema de
presupuesto base cero provengan respetivamente de los ingresos cuyo origen sea el
Saneamiento ambiental contemplado en el presente Decreto, siendo facultad del
Fideicomiso que al efecto se constituya, la determinación específica de cada una de las
acciones y/u obras a realizar respectando irrestrictamente los rubros y porcentajes
determinados.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. Presidente.- Dip. Christian Agúndez Gómez.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. María Guadalupe Moreno Higuera.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2827
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2022.
Presidenta.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina
López Velasco.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 3027
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. El H. Ayuntamiento del Municipio de Los Cabos a partir de la publicación
del presente Decreto, contará con un plazo no mayor de 120 días naturales, a efecto
de adecuar los reglamentos y demás disposiciones administrativas aplicables para el
debido cumplimiento del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
2023. Presidente.- Dip. Luis Armando Díaz.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Teresita de
Jesús Valentín Vázquez.- Rúbrica.
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