Ley de Hacienda para el Municipio de Mulegé, Baja California Sur [PDF]

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 05 de Noviembre de 2001 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 31-12-2019 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 1308 EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGE, BAJA CALIFORNIA SUR. DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRIMERO CAPÍTULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La Hacienda Pública del Municipio de Mulegé, Estado de Baja California Sur, para cubrir los gastos de su administración, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos derivados de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establezcan en la presente Ley, en las demás Leyes Fiscales y Convenios de Coordinación suscritos, o que se suscriban, para tales efectos. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se denominan como contribuyentes de impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, a las personas físicas, personas morales y unidades económicas, cuyas actividades coincidan con algunas de las situaciones jurídicas previstas en la misma, los que habrán de registrarse en el padrón fiscal de contribuyentes del Municipio de Mulegé. H 1 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Artículo 3. Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que fije la Ley, con carácter general y obligatorio a cargo de los contribuyentes, destinadas a cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Ayuntamiento. Artículo 4. Son derechos, las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los servicios que preste el Municipio de Mulegé en sus funciones de Derecho Artículo 5. Son productos, los ingresos que percibe el Ayuntamiento de Mulegé por actividades que no correspondan a sus funciones propias del Derecho Público; así como por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales de dominio privado. Artículo 6. Son aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás ingresos de Derecho Público que perciba el Ayuntamiento de Mulegé, no clasificables como impuestos, derechos, productos, participaciones y aportaciones. Artículo 7. Son participaciones, las cantidades de dinero que el Ayuntamiento de Mulegé tiene derecho a percibir de los ingresos federales y estatales conforme a las Leyes respectivas y a los Convenios de Coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos. Artículo 8. Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda Municipal, el Ayuntamiento de Mulegé percibirá las aportaciones federales para fines específicos, que a través de los diferentes fondos, establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos, así como los ingresos extraordinarios que tengan como fuente organismos descentralizados, desconcentrados, de participación municipal, así como ingresos derivados de la colaboración administrativa con Entidades Federales. Artículo 9. Todo ingreso que perciba el Ayuntamiento de Mulegé, deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Municipal. Sólo se destinarán a objetivos determinados las recaudaciones especiales por cooperación, así como las Aportaciones Federales ministradas para fines específicos y/o contribuciones especiales. Artículo 10. En la Ley de Ingresos Municipal se establecerán anualmente los ingresos ordinarios de naturaleza fiscal que deban recaudarse. Artículo 11. Será facultad exclusiva del Ayuntamiento de Mulegé el cobro de sus impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones especiales. Artículo 12. Son Leyes Fiscales del Municipio: I. La presente Ley II. La Ley de Ingresos Municipal; y III. Las Leyes y demás disposiciones de carácter Hacendario, aplicables sólo en el Municipio de Mulegé. Artículo 13. Son Autoridades Fiscales en el Municipio de Mulegé, las siguientes: I. El Ayuntamiento H 2 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 II. El Presidente Municipal III. El Síndico IV. El Tesorero Municipal V. Las demás Autoridades Municipales a quienes las Leyes confieran atribuciones en materia fiscal. Artículo 14. Para efectos de esta Ley y demás disposiciones legales vigentes en el Municipio de Mulegé, cuando se apliquen tarifas, sanciones u otros conceptos, se tasarán utilizando como referente el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la causación o bien en el momento en que la omisión sea descubierta por la autoridad correspondiente. DE LOS INGRESOS TITULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 15. Los impuestos se liquidarán y pagarán de conformidad con las tarifas, tasas o cuotas que al efecto señala la presente Ley. CAPÍTULO II IMPUESTO PREDIAL Artículo 16. Son objeto del Impuesto Predial, la propiedad, el usufructo, la habitación, el uso y posesión de cualquier naturaleza, de toda clase de bienes inmuebles, así como las construcciones y bienes adheridos a: I. Predios urbanos. II. Predios rústicos. III. Predios ejidales, salvo los casos establecidos en la Ley Agraria. IV. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos. V. Las posesiones de predios urbanos o rústicos: a) Cuando no exista propietario. b) Cuando se derive de contratos preparatorios, de compra-venta con reserva de dominio, de promesa de compra-venta o venta de certificados de H 3 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor o no se traslade el dominio del predio. c) Cuando los titulares sean la Federación, Estado o Municipios y se encuentren en explotación por personas distintas a éstos. Artículo 17. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto Predial: I. Los propietarios de bienes inmuebles. II. Los copropietarios de bienes inmuebles. III. Los usufructuarios de bienes inmuebles. IV. Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, perteneciente a un núcleo en común, salvo los casos establecidos en la Ley Agraria, y de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la presente Ley; V. Los posesionarios de bienes inmuebles. VI. Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles fideicometidos. Artículo 18. Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto predial, en un plazo de quince días al de su causación, inscribirse como tales, por escrito, en el registro catastral del lugar donde se ubique el inmueble objeto del gravamen catastral, manifestando las características y valores de los mismos, que éste último requiera. Artículo 19. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria, los propietarios de predios que prometidos los hubieran vendido con reserva de dominio. Los sujetos del impuesto predial deberán exhibir constancia de no existencia de adeudos fiscales, como requisito previo a su solicitud de licencia de construcción, ampliación, demolición, reconstrucción de cualquier clase, lotificación, subdivisión o fusión de predios, deslindes, alineamientos, autorizaciones al uso de suelo, terminación de obra, cuando soliciten introducción del servicio de agua potable, utilización de drenaje, o al solicitar la licencia para iniciar o refrendar cualquier tipo de giro comercial, turístico o industrial, cual fuera su actividad, así como manifestaciones de contratos de arrendamiento. Artículo 20. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad y solidaria, los servidores públicos y empleados municipales, que indebidamente alteren los datos que sirvan de base para el cobro del impuesto Predial, o que posibiliten la evasión fiscal deliberadamente o bien, que expidan constancia de no existencia de adeudos fiscales, sin cerciorarse de la existencia de los mismos, sin perjuicio de las consecuencias administrativas y penales que por tales actos se deriven. Artículo 21. El impuesto sobre la Propiedad Rústica, se causará sobre el Valor Catastral de los Predios Rústicos conforme a las siguientes tarifas: H 4 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 I. 2.40 al millar anual si están explotados por su dueño. II. 4.08 al millar si no están explotados por su dueño. En ningún caso el Impuesto Predial anual sobre propiedad rústica será inferior a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 21 Bis. El impuesto sobre la Propiedad Ejidal, se causará sobre el valor catastral de los predios dotados para su aprovechamiento agrícola, ganadero, comercial, industrial o turístico, conforme a las siguientes tarifas: I. 2 al millar anual si están explotados por el titular de los derechos agrarios; II. 2.5 al millar anual si no están explotados por el titular de los derechos agrarios, y III. Los Terrenos Ejidales que hayan sido objeto de parcelamientos y que sean colindantes con la Zona Federal Marítima Terrestre, en el momento en que se realice la enajenación al segundo propietario se aplicarán los valores catastrales del centro de población más cercano y que tengan terrenos con la misma característica de colindancia con la Zona Federal, se les aplicará la tasa del 5 al millar. Artículo 22. El Impuesto Predial sobre la propiedad urbana se causará: I. A razón de 1.5 al millar anual sobre el valor catastral de los predios destinados totalmente por el contribuyente para su propia casa habitación. II. A razón de 2 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados a uso distinto del de casa habitación del contribuyente. III. A razón de 9 al millar sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, incrementándose anualmente en un 0.6 al millar; hasta en tanto no sea construida una edificación. La tasa no excederá de 20 al millar. IV. A razón del 2 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos legalmente autorizados; siempre y cuando dichos predios no sean enajenados a terceros; prometidos en venta, con reserva de dominio o que sean materia de cualquier otro acto jurídico preparatorio similar o traslativo de dominio. Esta disposición no será aplicable a los predios no edificados o baldíos que sean producto de una división, fusión o relotificación común. Se considerará lote baldío aquél que teniendo construcciones éstas representen menos del 50% del Valor Catastral del terreno. En ningún caso el Impuesto Predial anual sobre la Propiedad Urbana deberá ser inferior a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. H 5 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Artículo 23. El Impuesto Predial se cubrirá en las Oficinas Recaudadoras correspondientes: I. Sobre la propiedad urbana, rústica y las plantas de beneficio, establecimientos metalúrgicos, por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. II. Si el impuesto anual equivale a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, previo estudio socio económico, podrá cubrirse hasta en dos exhibiciones iguales; la primera dentro del mes de enero y la segunda dentro del mes de julio del año que corresponda. III. El Ayuntamiento podrá decidir a través de su órgano máximo de gobierno, que otra instancia distinta a la municipal recaude lo relativo al impuesto predial, en parcialidades de forma mensual y/o bimestral, en las cuales se pagará lo correspondiente a la doceava y/o sexta parte del monto anual que resulte de la tasa fijada en esta Ley, de acuerdo al valor comercial; dichos pagos se realizarán dentro de los primeros 10 días de cada mes. Para los efectos del párrafo anterior, el Ayuntamiento deberá convenir previamente con los particulares, el pago de la presente obligación fiscal. IV. Sólo en el caso de que un predio arrendado, prestado, desocupado, destinado a comercio, industria u otro uso similar, pase a ser habitado en su totalidad por su propietario, podrá cambiarse a la tasa del impuesto a la que fija el Artículo 22, fracción I. La nueva tasa surtirá efecto a partir del bimestre siguiente al de aquel en que el causante presente la solicitud por escrito. V. Los contribuyentes cuyo ingreso no exceda de 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, previo estudio socioeconómico obtendrán un descuento del 20% al 40% en el pago del Impuesto Predial. VI. Los contribuyentes que paguen el Impuesto Predial del ejercicio, en una sola exhibición, dentro de los meses de enero y febrero de cada ejercicio fiscal, tendrán un descuento del 10% y en ese caso no causarán recargos por el primer bimestre. El pago por anticipado del Impuesto Predial no impide el cobro de diferencia que deba hacer la Oficina Recaudadora correspondiente, por cambio de las bases gravables o alteraciones de las cuotas del impuesto. VII. Cuando sean modificadas las delimitaciones de colonias catastrales, valores de calles, tasas y los valores catastrales fijados de acuerdo a la Ley, las mismas surtirán efectos y entrarán en vigor a partir del bimestre inmediato posterior a la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del Estado. La falta de pago oportuno generará los recargos que determine la Ley de la materia. Artículo 24. Están exentos del pago del Impuesto Predial: I. Los bienes de dominio público de La Federación, de los Estados y Municipios, H 6 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 con la excepción a que se refiere el párrafo segundo, del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, durante el mes de enero de cada ejercicio fiscal, los propietarios o quienes posean bajo cualquier título bienes de tal naturaleza, deberán declarar ante la autoridad fiscal del Municipio de Mulegé, en concordancia con su objeto social, mercantil o público, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal de beneficio público. Para ello, propondrán a la autoridad el deslinde catastral del bien afectado a su objeto principal respecto del resto del bien de dominio público utilizado de manera accesoria. Dentro de los 10 días siguientes, la autoridad fiscal municipal realizará una inspección fiscal al lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá a cobrar el impuesto sobre la superficie deslindada como accesoria al objeto principal de la persona física o moral de derecho público o privado de que se trate. De ser negativa, la autoridad fiscal notificará los motivos y las modificaciones que considere procedente conforme al reglamento municipal respectivo, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. El contribuyente podrá recurrir dicha resolución conforme a lo que establezca el Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur, en el capítulo de los Recursos Administrativos. Cuando la estructura y uso del inmueble que se trate, no admita un cómodo deslinde, el contribuyente al proponer el deslinde correspondiente y la autoridad fiscal al resolver, podrán determinarlo calculando prudentemente el porcentaje de la superficie afectada al objeto público y al porcentaje correspondiente de la superficie accesoria que resulta gravable. II. Los bienes a que se refiere el párrafo anterior no quedarán liberados de la obligación de presentar las manifestaciones que establece la Ley de Catastro. III. Por un año, las fincas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa semejante ajena a la voluntad del dueño, siempre y cuando dentro del plazo señalado no se edifiquen o realicen nuevas construcciones o se otorgue en arrendamiento el predio. CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES Artículo 25. Están obligados al pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles establecidos en esta Ley, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el territorio del Municipio de Mulegé, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará a la tasa del 2% del valor del inmueble. En el caso de adquisición de casa habitación de interés social, mediante otorgamiento de créditos de Instituciones Oficiales o de Crédito, el impuesto se H 7 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 calculara aplicando la tasa del 2% al valor del Inmueble después de reducirlo en cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año. Esta misma disposición se observara para gravar la adquisición de casa habitación de interés social, entre particulares. En ambos casos se estará a lo dispuesto por él último párrafo de este mismo artículo. En el caso de adquisición por donación o sucesión entre cónyuges o parientes en línea recta ascendente o descendente, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor de avalúo, después de reducirlo en cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año. Al cederse los derechos hereditarios o enajenarse bienes de la sucesión antes de la adjudicación de los bienes, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del avalúo, después de reducirlo en cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevado al año, independientemente de que se cause por el cesionario, por la sucesión o por el adquiriente. Se considera vivienda de interés social aquella que su costo de adquisición sea menor a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre y cuando el adquiriente demuestre no tener él y su cónyuge o concubino (a), otra propiedad. Artículo 26. No se pagará el impuesto establecido en este capítulo en las adquisiciones de inmuebles que hagan la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios para formar parte del dominio público, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso. Artículo 27. Para los efectos de esta Ley, se entiende por adquisición la que se derive de: I. Todo acto por el que se transmite una propiedad; incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación de toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles, propiedad de los copropietarios o de los cónyuges. II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad aún cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad. III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido. IV. La cesión de derechos de comprador o el futuro comprador en los casos de las fracciones II y III, que anteceden respectivamente. V. Fusión de sociedades. VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de H 8 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles. VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extensión del usufructo temporal. VIII. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. Se entenderá como cesión de derechos, la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaración de herederos o legatarios. IX. Enajenación a través de fideicomiso o de cesión de derechos fideicomisarios, en los términos del Código Fiscal de la Federación. X. La prescripción positiva. XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiere en demasía del porcentaje que le correspondía al copropietario o cónyuge. XII. La elaboración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos de arrendamiento financiero. XIII. La cesión de derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: a) En el caso en que el fideicomisario designado ceda sus derechos u otorgue instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos. b) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos, si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor al vencimiento del fideicomiso. XIV. En los casos de permuta, se considerará que se efectúa una adquisición, por cada uno de los inmuebles. Artículo 28. El valor del inmueble que se considerará para los efectos del Artículo 25 de esta Ley, será el siguiente: I. El valor más alto entre el estipulado en el contrato, el valor catastral o fiscal o el avalúo comercial pericial. Entendiéndose como el avalúo comercial pericial los dictámenes valuatorios practicados por peritos con autorización municipal. Los peritajes tendrán una vigencia no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su expedición. H 9 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 II. En los casos de remate el valor más alto entre el fiscal y el del avalúo pericial que sirva de base para la celebración del mismo. III. El valor del avalúo pericial cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia que la declare, cause ejecutoria. IV. El que resulte del avalúo que se practique referido a la fecha de la cesión de los derechos hereditarios. V. Si se trata de dación de pago, el valor del inmueble entregado, de acuerdo a la fracción I. VI. El que las autoridades fiscales determinen en el ejercicio de sus facultades de comprobación. VII. El avalúo catastral tendrá una vigencia de 90 días naturales a partir de la fecha de su expedición. Artículo 29. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se realice la operación que lo cause, cualquiera que fuere su denominación y que se comprenda dentro de lo previsto por el Artículo 27 de esta Ley, o cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan, lo que ocurra primero: I. Cuando se constituya o adquiera en usufructo o nuda propiedad, en el caso de usufructo temporal, cuando se extinga. II. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realice la escritura pública en la que se transmita a la fiduciaria, o al fideicomisario, la afectación del inmueble. III. Al protocolizarse y registrarse. IV. A la adquisición de los bienes de la sucesión, o a los dos años de la muerte del autor de la misma, si transcurrido ese plazo no se hubiese realizado la adjudicación. Al cederse los derechos hereditarios o enajenarse bienes de la sucesión, adjudicados o por adjudicarse, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación. V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de los que se trate se eleven a escritura pública, o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las Leyes. VI. En los actos notariales se considerará la fecha de firma del instrumento notarial H 10 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 correspondiente, la que no podrá exceder de treinta días hábiles posteriores a la fecha de la escritura. VII. Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinen la realización del acto de adquisición del inmueble. El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado, con base en lo expuesto en el artículo 23 fracción VI de esta Ley. Artículo 30. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública los Notarios Públicos, Jueces, Corredores Públicos y demás Fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, y lo harán constar en la escritura pública y lo enterarán mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda al domicilio del Municipio del bien objeto de la operación. En los demás casos los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante la oficina autorizada que corresponda al domicilio del Municipio del bien en cuestión. Es obligación del notario anexar constancias de no adeudos fiscales a la fecha de celebración del acto, así como del valor comercial vigente. Las Autoridades Fiscales se reservan el derecho de ejercer sus facultades de comprobación sobre los avalúos comerciales, aun cuando hayan sido considerados con anterioridad por la Autoridad Municipal, reservándose también el derecho de aplicar las sanciones que marca el reglamento de peritos en caso de incurrir en la consignación de valores falsos en avalúos comerciales, sin perjuicio de las consecuencias penales que por tales actos se deriven. Artículo 31. El Registro Público de la Propiedad no inscribirá acto alguno, contrato o documento traslativo de dominio de bienes inmuebles, mientras no se exhiba el comprobante de pago del impuesto que establece este capítulo, o de que no se causó el impuesto porque dicha operación se encuentra en alguno de los supuestos que se establecen en el artículo 26 de esta Ley. CAPÍTULO IV DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SECCIÓN I IMPUESTOS SOBRE DIVERSIONES PÚBLICAS Artículo 32. Son objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por concepto de cobro por la admisión a lugares de diversiones públicas de cualquier naturaleza, con excepción de los que en forma expresa, están gravados por el impuesto sobre espectáculo público. Igualmente es objeto de este impuesto, la explotación de billares, boliches, mesas de dominó, y otros juegos de estrado, squash, tenis, balnearios, salones de baile, discotecas, bailes públicos, kermeses, verbenas, ferias, juegos mecánicos, juegos eléctricos, electrónicos, automáticos, tragamonedas, musicales, equipos de sonido y otros similares, así como la realización de cualquiera otra actividad que tienda a H 11 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 proporcionar diversión al público. Artículo 33. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, personas morales o unidades económicas, que perciban los ingresos por la realización de las actividades a que se refiere el artículo anterior. Artículo 34. Será base para el pago de este impuesto: I. El ingreso total que se perciba derivado de las operaciones gravadas; y II. Los ingresos totales determinados estimativamente, cuando así proceda, atendiendo a la importancia del negocio, su ubicación, capital y todos aquellos elementos que permitan estimarlos. Artículo 35. Los sujetos pagarán por concepto de este impuesto el 8% de la entrada bruta que genere la diversión pública a que corresponda, siempre y cuando no estén obligados al pago del impuesto al valor agregado. Artículo 36. El pago de este impuesto se efectuará en las cajas recaudadoras de la Tesorería General Municipal de conformidad a lo siguiente: I. Quienes realicen en forma permanente actividades gravadas: a) Cuando el pago se determine en función a los ingresos obtenidos, a más tardar el día 20 del mes siguiente al que se hubiera percibido el ingreso, presentando, al efecto, una declaración de los ingresos obtenidos en las formas aprobadas. b) Cuando el pago se determine en forma distinta a la señalada en el inciso anterior, a más tardar, el día 20 de cada mes; y II. Quienes realicen en forma eventual actividades gravadas, efectuarán el pago diariamente. En el caso de esta fracción, la Tesorería General Municipal podrá autorizar al contribuyente para enterar el impuesto causado, al siguiente día hábil de aquél en que se celebre la actividad. Artículo 37. Además de las obligaciones establecidas en otras disposiciones, los contribuyentes de este impuesto deberán: I. Cuando exploten habitualmente la diversión pública en establecimiento fijo: a) Obtener su licencia de funcionamiento, mediante la presentación de su solicitud de empadronamiento ante Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal, haciendo uso de las formas aprobadas y proporcionando los datos y los documentos que la misma exija, a más tardar el día anterior a aquél en que se vaya a dar principio a la explotación de las diversiones; b) Presentar los avisos de cambio de giro o de domicilio, suspensión de H 12 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 actividades, traspaso o clausura, ante las mismas autoridades, previamente a la fecha en que ocurran tales hechos o circunstancias. II. Cuando la explotación se realice en forma eventual, o si realizándose permanentemente no se cuenta con establecimiento fijo: a) Presentar la licencia expedida por Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal de uso de la vía pública para la realización de la actividad correspondiente. b) Presentar un informe ante Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal que indique el periodo durante el que se realizarán los hechos o actos que originen el impuesto, a más tardar, el día anterior al que se inician. c) Se otorgará garantía del pago del impuesto, mediante depósito en efectivo, mismo que no será inferior al impuesto estimado, a satisfacción de la Tesorería General Municipal, un día antes de realizar la actividad. En caso de incumplimiento con esta obligación, la autoridad municipal podrá ordenar la intervención de la taquilla de la diversión pública de la que se trate, hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto. La garantía se hará efectiva a favor de la Tesorería General Municipal, al momento de hacer la liquidación del impuesto determinado. d) Solicitar la ampliación del periodo de explotación, ante Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal, a más tardar en el último día de vigencia de la licencia o el permiso que se vaya a ampliar. e) En el caso de que se utilicen medios o sistemas electrónicos para la expedición de boletos o control de asistencia a los eventos, espectáculos o diversiones públicas, las personas responsables de la realización de los eventos, pondrán previamente a disposición de la autoridad municipal los sistemas y sus manuales de operación, y entregarán al día siguiente los reportes de resultados que se les soliciten. III. Presentar ante Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal para su resello el boletaje que será utilizado, cuando menos un día antes de que se verifique la diversión; IV. No vender boletos, en tanto no estén resellados por la autoridad municipal; V. Permitir a los inspectores y/o supervisores que designe la autoridad municipal, la verificación o determinación del pago del impuesto, dándoles las facilidades que requieran para su cumplimiento; y VI. En general adoptar las medidas de control y verificación que, para la correcta determinación de este impuesto, establezca la Tesorería General Municipal. Artículo 38. Quedan preferentemente afectos para garantizar el pago de este impuesto: I. Los bienes inmuebles en que se exploten diversiones públicas, cuando sean H 13 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 propiedad del contribuyente sujeto al gravamen; y II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión SECCIÓN II IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 39. Es objeto del impuesto sobre espectáculos públicos, el ingreso que se obtenga por concepto de la explotación de los espectáculos tales como teatro, ballet, ópera, circo, lucha libre, box, taurinos, hípicos, charrerías, náuticos, carreras de caballos, carreras de burros, carreras de vehículos en todas sus clases y categorías, fútbol, básquetbol, béisbol y demás espectáculos deportivos, espectáculos de carpa, variedades, conciertos, audiciones musicales, exhibiciones de cualquier naturaleza, así como otros espectáculos de carácter artístico o de cualquier otra índole que se verifique en salones, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en playas, bahías, litoral marino, campo traviesa, y en donde se reúna un grupo de personas, pagando para ello cierta cantidad de dinero. No se considerarán objeto de este impuesto, los ingresos que obtengan la Federación, el Estado, los Municipios e Instituciones Educativas, por las diversiones y espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se considerarán objeto de este impuesto, los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen a instituciones asistenciales o de beneficencia. Artículo 40. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, personas morales o unidades económicas que perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 41. Los sujetos pagarán por concepto de este impuesto, el 8% del monto total de los ingresos obtenidos, que genere el espectáculo que corresponda, siempre y cuando no estén obligados al pago del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 42. El pago de este impuesto deberá realizarse en Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal dentro de los siguientes plazos: I. Cuando los espectáculos públicos se realicen permanentemente en establecimientos fijos, será a más tardar el día 20 del mes siguiente al que se hubieran percibido los ingresos, presentando al efecto una declaración de los ingresos obtenidos en las formas aprobadas; II. Cuando se trate de contribuyentes eventuales, al término de cada actividad o función deberán hacer el pago correspondiente. En el caso del párrafo anterior, cuando no sean horas hábiles y no haya un interventor fiscal, la Tesorería General Municipal podrá autorizar al contribuyente de que se trate, para enterar el impuesto causado, al siguiente día hábil de aquél en que se celebre la actividad o función. H 14 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Artículo 43. Los contribuyentes de este impuesto, cuando exploten los espectáculos públicos en: I. Establecimientos fijos, tienen además las siguientes obligaciones: a) Obtener su licencia de funcionamiento, mediante la presentación de la solicitud de empadronamiento ante Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal, haciendo uso de las formas aprobadas y proporcionando los datos y los documentos que la misma exija, a más tardar el día anterior a aquél en que se vaya a dar principio a la explotación de los espectáculos; b) Presentar los avisos de cambio de giro o de domicilio, suspensión de actividades, traspaso o clausura, ante las mismas autoridades, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que ocurran tales hechos o circunstancias. II. Forma eventual, o no cuenten con establecimiento fijo, deberán: a) Presentar la licencia expedida por Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal de uso de la vía pública para la realización de la actividad correspondiente. b) Presentar un informe ante Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal que indique el periodo durante el que se realizarán los hechos o actos que originen el impuesto, a más tardar, el día anterior al que se inician. c) Se otorgará garantía del pago del impuesto, mediante depósito en efectivo, mismo que no será inferior al impuesto estimado, a satisfacción de Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal, un día antes de realizar la actividad. En caso de incumplimiento con esta obligación, la autoridad municipal podrá ordenar la suspensión del espectáculo, para lo cual el inspector y/o supervisor a cargo solicitará el auxilio de la fuerza pública, hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto. La garantía se hará efectiva a favor de la Tesorería General Municipal, en el momento de hacer la liquidación del impuesto determinado. d) Solicitar la ampliación del periodo de explotación, ante la Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal, a más tardar en el último día de vigencia de la licencia o el permiso que se vaya a ampliar. e) En el caso de que se utilicen medios o sistemas electrónicos para la expedición de boletos o control de asistencia a los eventos, espectáculos o diversiones públicas, las personas responsables de la realización de los eventos, pondrán previamente a disposición de la autoridad municipal los sistemas y sus manuales de operación, y entregarán al día siguiente los reportes de resultados que se les soliciten. f) Presentar ante Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal para su resello el boletaje y el programa que corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen los espectáculos; H 15 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 g) No vender boletos, en tanto no estén resellados por la autoridad municipal; h) Permitir a los inspectores y/o supervisores que designe la autoridad municipal, la verificación o determinación del pago del impuesto, dándoles las facilidades que requieran para su cumplimiento; y i) En general adoptar las medidas de control que, para la correcta determinación de este impuesto, establezca Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal. III. Este impuesto, en ningún caso, deberá ser trasladado al espectador. Artículo 44. Quedan preferentemente afectos a garantizar el pago de este impuesto: a. Los bienes inmuebles en que se exploten espectáculos públicos, cuando sean propiedad del contribuyente sujeto al gravamen; y b. El equipo y las instalaciones que se utilicen en el espectáculo. Artículo 45. Se faculta al Presidente Municipal para condonar estos impuestos cuando se trate de los espectáculos cuyos productos se destinen a obra pública del Municipio. CAPÍTULO V JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERÍAS Artículo 46. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, personas morales y las unidades económicas aun cuando no tengan personalidad jurídica, que exploten rifas, loterías, juegos y apuestas permitidos por la Ley, en eventos en vivo, vía satélite u otros medios de comunicación. Dicha explotación constituye el objeto del impuesto y requiere licencia previa del Municipio de Mulegé. Artículo 47. Este impuesto será cubierto conforme a lo siguiente: I. Rifas autorizadas por las autoridades competentes sobre el monto de las actuaciones, billetes o boletos del 10%. II. Loterías de tablas de números etc., mensual del 10%. III. Apuestas por eventos, deportivos y otros, en vivo u otro medio de comunicación sobre el monto del 8% que genere la entrada bruta. Los contribuyentes cubrirán el impuesto al término del evento, o en los casos en que dicha actividad se realice permanentemente, enterarán en Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal de manera mensual y a más tardar en los primeros 20 días del siguiente mes. Artículo 48. Los causantes de este impuesto, se sujetarán a lo establecido en lo conducente por el Reglamento de Espectáculos Públicos y demás disposiciones vigentes. H 16 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Será la Tesorería General Municipal del Ayuntamiento, la responsable de formular la liquidación para el cobro de los impuestos correspondientes. CAPÍTULO VI IMPUESTO SOBRE URBANIZACION Artículo 49. Son objeto del impuesto sobre urbanización, los solares baldíos que no estén cercados, edificados o que presenten construcciones ruinosas. Artículo 50. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa, los propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos cuando no exista propietario o cuando la posesión se derive de contrato de compra-venta. Artículo 51. Son sujetos de este mismo impuesto por deuda ajena y responsabilidad objetiva, los adquirentes por cualquier título de los solares mencionados en el artículo 49. Artículo 52. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria, los propietarios de solares contemplados en el artículo 49, que los hubiesen prometido en venta o vendido con reserva de dominio. Artículo 53. Son sujetos por deuda ajena, sin perjuicio de las sanciones en que incurran, los servidores públicos que formulen certificados de no adeudo cuando existan impuestos insolutos y los Notarios Públicos cuando autoricen actos de traslación de dominio, sin la comprobación oficial correspondiente de dichos impuestos. Artículo 54. El impuesto será causado anualmente conforme a la siguiente: T A R I F A : a) Zona pavimentada, asfaltada, Adoquinada o empedrada: 1.- Solares baldíos no cercados, por metro lineal o fracción. 0.01 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 2.- Solares sin edificar, por metro cuadrado. 0.005 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 3.- Construcciones ruinosas no cercadas, por metro cuadrado. 0.01 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 4.- Construcciones ruinosas, por metro cuadrado de construcción. 0.01 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización b) Zonas con servicio de energía eléctrica, agua y drenaje, se cobrará el 50% de las H 17 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 tarifas establecidas en el inciso a) del presente artículo. Artículo 55. El impuesto será cubierto a opción de los causantes por bimestres o por semestres adelantados, en los primeros veinte días del bimestre o del semestre de que se trate. Artículo 56. Los causantes del impuesto están obligados a presentar, en los primeros veinte días del mes de enero de cada año, una manifestación en los términos siguientes: I. Si se trata de solares sin edificar: a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar. b) Extensión superficial del mismo. c) Cuadro en que esté ubicado, y si la calle o calles con las que colinda están pavimentadas. II. Si se trata de solares baldíos sin cercar o embanquetar: a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar. b) Cuadro en que esté ubicado, extensión en metros lineales de colindancia con la calle o las calles. Artículo 57. Para los efectos de este impuesto, se entenderá por: I. CERCA. Toda barda construida de concreto, rejas metálicas, madera, ladrillo, etc., sujetas a los alineamientos dados por el Municipio de Mulegé. En casos especiales el Ayuntamiento podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica de la barda. II. SOLAR EDIFICADO. Aquél que tenga construcciones aunque no cuente con los servicios públicos existentes en las calles con la o las que colinde. III. BANQUETA. Acera construida de mampostería o concreto o de una combinación de ambos. En casos especiales la autoridad municipal de Mulegé podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica que deberán aplicarse a la construcción de la banqueta. CAPITULO VII IMPUESTO ADICIONAL Artículo 58. Sobre el monto de los impuestos y derechos que establece esta Ley, excepto Impuesto Predial y sobre adquisición de inmuebles, y sobre diversiones y espectáculos públicos, deberá cubrirse el 30% adicional, que será pagado junto con el impuesto o derecho principal. Este ingreso adicional se aplicará a la ejecución de obras H 18 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 públicas, las cuales deberán ser presentadas al Honorable Cabildo para su aprobación y supervisión del recurso aplicado. TÍTULO TERCERO DERECHOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 59. Los ingresos que por conceptos de derecho que obtenga el Ayuntamiento, procederán de la prestación de los siguientes servicios: I. Derogado II. Servicios Catastrales III. Licencias para construcción IV. Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. V. Cooperación para obras públicas que realice el Ayuntamiento. VI. Derogado VII. Legalización de firmas, expedición de certificaciones, constancias y copias certificadas VIII. Servicios funerarios y panteones IX. Prestación de servicios en el rastro municipal X. Depósito de Animales en corrales municipales XI. Alineamientos de predios, números oficiales y medición de terrenos XII. Expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal XIII. Servicios de seguridad y tránsito XIV. Por limpia de solares XV. Aseo, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de basura XVI. Servicios de inspección municipal XVII. Bienes de uso común y ocupación de la vía pública H 19 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 XVIII. Registro, licencias y permisos de giros comerciales XIX. Por expedición de licencias, refrendos y revalidaciones, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos que expidan bebidas alcohólicas. XX. Otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para anuncios, carteles o publicidad en la vía pública o privada. Artículo 60. Los derechos por la prestación de servicios que proporcionan las diferentes dependencias y organismos municipales, se causarán en el momento en que el particular contrate o reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Ayuntamiento de Mulegé, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo en el caso en que la disposición que fije el derecho señale cosa distinta. Artículo 61. El importe de las tasas o cuotas que para cada derecho señala la presente Ley, deberán ser cubiertos en Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal, o en las cajas recaudadoras de los organismos descentralizados de la administración municipal que para tal efecto señale la misma. Artículo 62. La dependencia o el servidor público, que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle el interesado el recibo oficial que acredite su pago ante Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal; ningún otro comprobante hará constancia del pago correspondiente. Artículo 63. El servidor público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan y la destitución de su cargo sin responsabilidad para el Ayuntamiento. Artículo 64. En caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía del derecho, cuando de su pago dependa la prestación del servicio o el desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal, en los términos establecidos por las leyes fiscales dará lugar a la prestación de dicho servicio o al desarrollo de la actividad. Artículo 65. Causarán el pago del equivalente a una vez valor diario de la Unidad de Medida y Actualización los derechos por toda clase de constancias o certificaciones no detalladas en la presente Ley y expedidas por los servidores públicos municipales, así como las copias de documentos existentes en los archivos de las dependencias y organismos municipales, a solicitud de los interesados. Artículo 66. Los derechos a los que se refiere este título deberán ser cubiertos en forma anticipada en las cajas recaudadoras de la Tesorería General Municipal. Artículo 67. No causarán el pago de derechos a los que se refiere este título: I. Las que asiente la autoridad municipal respecto de la clausura de establecimientos, para fines fiscales; H 20 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 II. Las que las autoridades municipales asienten en los expedientes de los negocios que se tramitan ante ellas; III. Los certificados de buena conducta o de insolvencia que expida la autoridad municipal, y que se destinen para realizar trámites relativos a la educación y IV. Las solicitadas de oficio por la autoridad de la Federación, del Estado y los municipios. CAPÍTULO II DEROGADO SECCIÓN I DEROGADO Artículo 68. Derogado Artículo 69. Derogado SECCIÓN II DEROGADO Artículo 70. Derogado Artículo 71. Derogado CAPÍTULO III SERVICIOS CATASTRALES Artículo 72. Los servicios prestados por las oficinas catastrales, causarán un derecho que se pagará previamente a su expedición, conforme a las cuotas de la siguiente: T A R I F A : I.- Por cada copia de planos incluida la certificación 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización II.- Avalúos periciales por cada predio incluida la construcción sobre su valor. En un rango de $1.00 a $250,000.00 pesos, sin que pueda ser inferior a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: Cuando exceda de $250,000.00 pesos en adelante: 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 0.5 al millar. H 21 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 III.- Certificados, por cada hoja o fracción 3 Veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización IV.- Otorgamiento de claves catastrales, por cada una 2 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización V.- Por búsqueda de datos para proporcionar información económica y /o certificado por predio 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VI.- Por deslindes o levantamientos prediales que se realicen a solicitud de particulares, de acuerdo con el tiempo en los que se ejecuten. a).- En la zona urbana: Hasta 250 metros cuadrados 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización De 251 metros cuadrados hasta 500 metros cuadrados 8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 501 metros cuadrados hasta 1000 metros cuadrados 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización De 1001 metros cuadrados hasta 2000 metros cuadrados 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 2001 metros cuadrados hasta 5000 metros cuadrados 90 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y de 5001 metros cuadrados en adelante 115 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. H 22 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 b) En los Predios Rústicos y/o accidentados: De mas de 4 puntos hasta 1 hectárea 80 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Mayor a 1 hectárea y hasta 5 hectáreas 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Mayores de 5 hectáreas 7 pesos por metro lineal de perímetro del predio. En deslindes fuera del área urbana de la Ciudad de Santa Rosalía, se cobrara de manera adicional los gastos de traslado y viáticos del personal de la brigada de topografía a razón de 0.25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por kilómetro de distancia medido a partir de las oficinas de la Dirección de Catastro. VII.- Por expedición de coordenadas UTM de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en adelante VIII.- Por elaboración de planos de 4 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización IX.- Impresión de planos de 2 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización X.- Recepción de documentos en forma Extemporánea a) Menos de un año b) De un año en adelante de 1 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización XI.- Por registro de perito valuador o topógrafo: a).- Registro inicial 60 veces el valor diario de H 23 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 la Unidad de Medida y Actualización b) Revalidación de registro anual 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización XII.- Por acceso a los archivos o registros de deslindes o levantamientos prediales que realicen peritos tipógrafos acreditados en la Dirección de Catastro. 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización XIII.- Por venta de productos digitales a).- Planimetría de la Ciudad de Santa Rosalía, incluyendo nombre de calles y colonias a nivel de manzana 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización b).- Altimetría de la Ciudad de Santa Rosalía 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización c).- Planimetría de localidades urbanas diferentes a la Ciudad de Santa Rosalía 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización d).- Altimetría de localidades urbanas diferentes a la Ciudad de Santa Rosalía 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización e).- Imagen digital blanco y negro orto- rectificada 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización f).- Impresión laser de imagen digital, blanco y negro orto-rectificada 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por pagina tamaño carta g).- Imagen de fotográfica aérea digital blanco y negro 7 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización h).- Impresión laser de imagen fotográfica aérea blanco y negro 2.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por pagina tamaño carta XIV.- Llenado de manifestación catastral. Inscripción de documento que ampara la 1 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 2 veces el valor diario de la H 24 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 propiedad y otorgamiento de manifestación catastral. Unidad de Medida y Actualización. XV.- Otorgamiento de cedula catastral 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización XVI.- Emisión de certificados de no propiedad 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización XVII.- Emisión de certificados de medidas y colindancias 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Artículo 73. Los planos que se elaboren por deslindes o levantamientos catastrales a solicitud de particulares para efectos de compra venta de terrenos propiedad del Ayuntamiento tendrán vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de su elaboración y no darán derecho a propiedad o posesión. CAPÍTULO IV LICENCIAS PARA CONSTRUCCION Artículo 74. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las poblaciones del Municipio de Mulegé, se requiere licencia previa de la dependencia Municipal correspondiente. Artículo 75. Para obtener la licencia a la que se refiere el artículo anterior, se deberá presentar una solicitud firmada por un profesionista en la materia, debidamente acreditado, y de acuerdo con las formas oficiales que se expidan. Artículo 76. La expedición de las licencias de construcción, causará derechos 7 al millar sobre el valor de la construcción, según el costo de las obras que se vayan a ejecutar, cuya vigencia no podrá exceder de un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de su expedición. Si la obra no se concluye en el plazo concedido, se podrá solicitar el refrendo de la licencia, que se otorgará previo pago de los derechos correspondientes a razón de 3.5 al millar del valor de la obra pendiente por ejecutar, por el tiempo que se autorice para la conclusión de la misma, quedando obligado el interesado a dejar limpia la vía pública una vez terminado el plazo que se haya concedido, en caso contrario se hará acreedor a una sanción equivalente a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El pago de la licencia se hará cuando hayan sido aprobados los planos a los que deba sujetarse la obra previamente a la expedición o refrendo de las licencias. La expedición de licencia de autorización por uso del suelo, causará un derecho de 1 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con base en la descripción del artículo 76 de esta misma Ley. La expedición de licencia de urbanización para los desarrollos urbanos, tales como fraccionamientos, conjuntos habitacionales, desarrollos turísticos, condominales, H 25 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 industriales, entre estos el agrícola, pesquero de acuacultura, transformación, minera y de generación o una combinación de los anteriores, causará un derecho del 7 al millar sobre el valor total de las obras de urbanización. Artículo 77. La Dependencia Municipal correspondiente podrá autorizar el registro de director responsable de obra, autorizar la fusión, subdivisión, lotificación o relotificación de predios, autorizar el uso del suelo para desarrollos urbanos y uso del suelo comercial urbano para giros comerciales, dar visto bueno de seguridad y operación de obra previo pago de acuerdo a la siguiente TARIFA: CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN a) Registro anual de director responsable de obra. 30 b) Autorización de fusión de predios por lote. 2 c) Autorización de subdivisión, lotificación y relotificación de predios por lote. 3 d) Inspección de terminación de obra 5 e) Inspección de avance de obra 5 f) Autorización del uso del suelo comercial en la Zona centro de cada población urbana. 20 g) Autorización del uso del suelo comercial en las principales avenidas. 15 h) Autorización del uso del suelo comercial en fraccionamiento y conjuntos habitacionales. 10 i) Autorización del uso del suelo comercial en el resto de la mancha urbana. j) Supervisión técnica. k) Llenado de formato de inicio y terminación. l) Cancelación de subdivisión, lotificación y relotificación de predios por unidad. 3 10 1 6 La ejecución de las obras sin la licencia respectiva, se sancionará, independientemente de pagar la licencia que corresponda, conforme a la siguiente: TARIFA I. Locales comerciales: veces el valor diario de la Unidad de Medida H 26 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 y Actualización Área Cimentación Muro Losa Acabados Menos de 40 m2 5 8 16 32 De 41 a 100 m2 12 25 50 100 De 101 a 200 m2 17 38 75 150 De 201 m2 en adelante 50 100 150 300 II. Casa habitación: veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Área Cimentación Muro Losa Acabados Menos de 40 m2 3 6 12 24 De 41 a 100 m2 7 12 25 50 De 101 a 200 m2 9 17 38 75 De 201 m2 en adelante 25 50 75 150 TITULO TERCERO CAPÍTULO V AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES Artículo 78. La prestación de los servicios de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, a la que se refiere este capítulo, causará derechos de acuerdo con lo que dispone la Ley de Agua Potable y Alcantarillado de Baja California Sur, en lo conducente. La prestación del servicio de agua potable y alcantarillado a que se refiere este capítulo causara derechos conforme a las siguientes tarifas. SECCION I AGUA POTABLE I.- Tarifas para el cobro del sistema de agua potable. a).- Tarifas para aparatos medidores: SERVICIO DOMESTICO Consumo mensual en metros cúbicos. Hasta 35 M3 (cuota mínima)..................... 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. De 31 a 50 M3......................................... 3% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada M3 que se exceda. H 27 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 De 51 a 80 M3……………………………...... 6% del veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada M3 que se exceda De 81 a 199 M3......................................... 9% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. SERVICIO COMERCIAL Consumo mensual en metros cúbicos. Hasta 35 M3 (cuota mínima)............................ 4.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización De 36 a 50 M3………………………………........ 6% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada M3 que exceda. De 51 a 10 M3……………………………………. 8 % del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada M3 que exceda. De 81 a 100 M3............................................. 10 % del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada M3 que exceda. SERVICIO INDUSTRIAL Y TURISTICO Consumo mensual en metros cúbicos. Hasta 100 M3 (cuota mínima)............................. 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización De 101 a 125 M3…………………………........... 9% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada M3 que exceda. De 126 a 150 M3……………………………........ 11% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada M3 que exceda. De 151 a 200 M3……………………………........ 13% del veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada M3 que exceda. H 28 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 De 201 M3 en adelante................................... 20% del veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada M3 que exceda. b).- Tarifa cuando no existan medidores: Consumo mensual únicamente servicio doméstico…. 1 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c).- El usuario pagara el costo del medidor, accesorios, materiales y trabajo extraordinarios por la conexión del servicio de agua potable. SECCION II ALCANTARILLADO a).- Por este servicio se cobrara el 20% del valor del consumo de agua potable. b).- El usuario pagara los accesorios, materiales y trabajos extraordinarios de la conexión del servicio de alcantarillado. SECCIÓN III DERECHOS POR CONEXIÓN Los usuarios del sistema de agua potable y alcantarillado del municipio de Mulegé con giro comercial, industrial y turístico, así como fraccionadoras, urbanizadoras y desarrolladoras, deberán pagar una cuota única que se entenderá como derechos de conexión, por el uso y aprovechamiento de la infraestructura hidráulica y sanitaria que opera el Organismo Operador del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Mulegé, misma que deberá ser cubierta con anterioridad al inicio de las obras y será un requisito indispensable para el trámite de las licencias de construcción necesarias. Las fórmulas para el cálculo de los derechos de conexión a la red de agua potable o a la red de drenaje las establecerá la Junta de Gobierno del organismo operador, apegándose a lo establecido por la sección tercera del Capítulo IV de la Ley de Aguas para el Estado de Baja California Sur. CAPITULO VI DERECHOS POR COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS QUE REALICE EL MUNICIPIO Artículo 79. Los propietarios o en su caso los poseedores de los predios, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras de urbanización: H 29 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 I. Red de agua potable. II. Red de atarjeas para drenaje sanitario. III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos. IV. Conexión del sistema de atarjeas para drenajes sanitarios a fraccionamiento de terrenos. V. Tratamiento y disposición de aguas residuales. VI. Banquetas. VII. Pavimentos. VIII. Alumbrado público. Artículo 80. Para que sean causados los derechos de cooperación a los que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras. II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en la que se hubieren ejecutado las obras. Artículo 81. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, están obligados a pagar derechos de cooperación: I. Los propietarios de los predios a los que se refiere el artículo anterior. II. Los poseedores de dichos predios, en los casos siguientes: a) Cuando no exista propietario. b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesas de venta y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se trata de las obras a las que se refieren las Fracciones III y IV del Artículo 79, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terreno. Artículo 82. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas, proporcionalmente por cada metro lineal del frente del predio beneficiado. El costo de las obras públicas que se ejecuten en las bocacalles, será pagado a prorrata por los propietarios de los predios ubicados en las arterias que las originen, en H 30 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 una proporción que corresponderá a cada calle la cuarta parte del valor de la obra a realizar, de acuerdo a las dimensiones frontales de los predios de los que se trate. Corresponderán al Municipio los gastos que se originen en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos: a).- El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se pague al constructor de las mismas. b).- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma, incluyendo los intereses que devengue y los gastos que se eroguen para obtenerlo. c).- Los gastos de administración del financiamiento respectivo. Los Notarios Públicos no autorizarán actos de traslación de dominio, ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas y serán solidariamente responsables con el causante del pago de los derechos que se hubieren omitido. Artículo 83. Para la determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se observarán las reglas siguientes: I. Si se trata de red de agua potable o red de atarjeas para drenaje sanitario, será pagado a prorrata por los propietarios de los predios beneficiados con el proyecto a desarrollar. II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la acera en la que se hubieran realizado las obras y se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo el costo de las obras, por el número de metros lineales del ancho de la banqueta. III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma: a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo el costo del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, solo causarán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más H 31 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios citados en ambas aceras, causarán los derechos que correspondan, por cada predio se determinarán de acuerdo con las reglas que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo. IV. Los derechos para obras de alumbrados públicos serán pagados por propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo el costo de la obra de iluminación, por el número de metros lineales del frente de cada predio. Artículo 84. De las aportaciones por concepto de electrificación a solicitud de los beneficiarios, la aportación será del 80% a cargo del Ayuntamiento, cuando exista el apoyo federal del Fondo de Infraestructura Social del Ramo 33 y el 20% a cargo de los beneficiarios. CAPÍTULO VII DEROGADO Artículo 85. Derogado. Artículo 86. Derogado. Artículo 87. Derogado. Artículo 88. Derogado. Artículo 89. Derogado. Artículo 90. Derogado. CAPÍTULO VIII LEGALIZACION DE FIRMAS, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y COPIAS CERTIFICADAS Artículo 91. Los derechos por legalización de firmas, expedición de constancias, certificados y copias certificadas de documentos, causarán derechos conforme a la siguiente T A R I F A : I.- Legalización de firmas, expedición de certificados, copias certificadas y certificaciones 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. H 32 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 II.- Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, por cada hoja. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III.- Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio por cada hoja. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IV.- Búsqueda de documentos del archivo Municipal, cuando no se precisen los datos y fechas del acto. 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPÍTULO IX SERVICIOS FUNERARIOS Y PANTEONES SECCIÓN I DEL PANTEÓN MUNICIPAL Artículo 92. Por el otorgamiento de derechos a perpetuidad del terreno que se ocupe en los panteones o cementerios municipales de las cabeceras municipales o delegaciones, causarán las cuotas siguientes: I. Fosa de 2 metros a perpetuidad 3.15 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Fosa de 1.20 metros a perpetuidad 2.10 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III. En los servicios adicionales se cobrará de acuerdo a la siguiente tarifa: a) Construcción de una gaveta 21 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Construcción de dos gavetas 42 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c) Construcción de tres gavetas 63 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d) Construcción de cuatro gavetas 84 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y e) Construcción de gaveta para infante 10.5 Veces el valor diario de la H 33 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 f) Sellamiento de fosas y reposición. g) Venta de losas para sellamiento. Unidad de Medida y Actualización. 7.35 Veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. 1.05 Veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización c/u IV. Fosa común e x e n t a Artículo 93. En los panteones civiles de las demás poblaciones las cuotas que señala el Artículo anterior, fracciones I y II, serán reducidas al 50%. Artículo 94. El pago de los derechos a los que se refieren los artículos anteriores, se hará al ser solicitada la prestación del servicio. Artículo 95. Las personas que posean fosa a perpetuidad en los panteones Municipales, podrán inhumar a otros cadáveres siempre que haya vencido el término que señalen las Leyes y reglamentos para la exhumación, así como contar con las autorizaciones correspondientes de la Secretaría de Salud, Registro Civil Municipal, o bien que sean ordenadas por el Ministerio Publico o la Autoridad Judicial. La inhumación de cadáveres solamente podrá hacerse en los cementerios municipales, salvo las concesiones que en los términos de la Ley Orgánica Municipal otorgue el Ayuntamiento a los particulares para la prestación de ese servicio público. Artículo 96. El Municipio de Mulegé sólo concederá licencias para la exhumación y traslado de cadáveres o restos, siempre que se satisfagan previamente los requisitos de salubridad y se hayan pagado los derechos del artículo 86 de esta Ley. Artículo 97. No causarán los derechos señalados en este capítulo las inhumaciones de personas indigentes o no identificadas, previa comprobación de este hecho por la autoridad municipal. Artículo 98. Por el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro de los panteones o para la colocación de placas, lápidas o mausoleos, se cobrará un derecho equivalente al 10% del monto de la inversión. CAPÍTULO X SERVICIOS DE RASTROS Artículo 99. Los derechos relativos al uso de maquinaria, matanza, inspección sanitaria, y traslado de animales sacrificados serán pagados conforme a la siguiente: T A R I F A : I.- Ganado vacuno y equino, por cada uno 1.8 veces el valor diario de la H 34 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Unidad de Medida y Actualización. II.- Ganado porcino, por cada uno 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III.- Ganado caprino y lanar, por cada uno 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IV.- Aves y otros 0.08 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. V.- Por uso de frigorífico por canal, diario 0.2 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a partir del segundo día. Cuando no exista rastro, se pagará por cada animal 0.5 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 100. El ganado y otros animales que sean introducidos al rastro para su sacrificio deberán ser inspeccionados por la autoridad sanitaria, la que deberá sellar las carnes antes de que salgan del rastro. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una sanción equivalente a 50 veces los derechos establecidos en este capítulo. Artículo 101. Por la guía de traslado de animales vivos para su sacrificio en el rastro municipal se cobrará la tarifa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPITULO XI DEPOSITO DE ANIMALES EN LOS CORRALES MUNICIPALES. Artículo 102. Los animales depositados en los corralones pertenecientes al Municipio serán exclusivamente para su sacrificio y los propietarios pagarán diariamente como derechos por servicios prestados la cantidad equivalente a la mitad del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada animal, cualquiera que sea su tamaño y no podrán sacrificarlos mientras no se haga la liquidación correspondiente. CAPITULO XII ALINEAMIENTO DE PREDIOS, NUMEROS OFICIALES Y MEDICION DE TERRENOS. Artículo 103. El alineamiento de predios sobre vía pública y la expedición de número oficial, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA: H 35 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 I. Hasta 20 metros lineales 3 Veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; Por alineamiento que se realice a solicitud de particulares, fuera de la ciudad de Santa Rosalía, se pagará una cuota adicional de 0.25 del valor de la Unidad de Medida y Actualización por kilómetro recorrido. II. Por metro lineal adicional 10% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III. Por la expedición del número oficial 2 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 104. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública será causado antes de la expedición del documento correspondiente. Artículo 105. Los alineamientos de predios tendrán vigencia por seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo 106. Por la medición que haga el Municipio de Mulegé de terrenos propios, para efectos de regularización, se pagarán tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por lote o fracción. CAPITULO XIII EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE VECINDAD Y DE MORADA CONYUGAL Artículo 107. La expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal, causarán derechos conforme a la siguiente T A R I F A : I.- De vecindad : a).- A extranjeros para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b).- A quienes soliciten certificado para cualquier fin distinto de los mencionados en el inciso anterior 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II.- De morada conyugal 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPÍTULO XIV SERVICIOS DE SEGURIDAD Y TRÁNSITO H 36 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 SECCIÓN I SERVICIOS DE TRÁNSITO Artículo 108. Derogado Artículo 109. Derogado Artículo 110. Derogado Artículo 111. Derogado Artículo 112. Derogado Artículo 113. Derogado Artículo 114. Derogado Artículo 115. Por concepto de inscripción en cursos de educación vial, por cada participante se cobrará 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. SECCIÓN II SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 116. El objeto de este derecho consiste en la prestación del servicio extraordinario de seguridad pública diurna y nocturna que proporcione el H. Ayuntamiento a través de la Dirección General de Seguridad de Tránsito Municipal. Artículo 117. Son sujetos de este Derecho, las personas físicas o morales a quienes se les preste el servicio extraordinario de seguridad pública, ya sea a solicitud de éstos o cuando la autoridad municipal lo juzgue conveniente o necesario; debiendo cubrir por agente una cuota diaria equivalente de 3 a 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en forma mensual, debiendo renovarse el contrato semestralmente. Artículo 118. El servicio extraordinario de seguridad pública para eventos especiales causará 0.7 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por hora y por elemento. CAPÍTULO XV DE ASEO, LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE BASURA Artículo 119. Es objeto de este derecho el servicio que por recolección de basura presta el Ayuntamiento a los establecimientos comerciales, industriales, hoteles, restaurantes, hospitales privados, oficinas administrativas o de prestación de servicios. Los sujetos de este derecho pagarán con base en el volumen de basura que H 37 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 generen, teniendo la obligación de celebrar convenio con la Tesorería General Municipal a través de la unidad administrativa que ésta designe y de acuerdo a la siguiente: TARIFA: a) Pequeño comercio que no genere alimentos como misceláneas 1 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al mes b) Negocios que generen alimentos como pequeños restaurantes, fondas, puestos fijos y semifijos de alimentos De 6 hasta 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al mes c) Almacenes comerciales, industriales, bancos, hospitales, sanatorios, casas de huéspedes y similares De 11 hasta 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al mes d) Hoteles, conjuntos habitacionales y maquiladoras 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al mes CAPÍTULO XVI POR SERVICIOS DE INSPECCIÓN MUNICIPAL Artículo 120. Los derechos por el servicio de inspección municipal serán causados por los trabajos que se deriven de cualquier acto de inspección que se realicen en el Municipio a solicitud expresa hecha a cualquier dependencia municipal por cualquier persona física o persona moral que lo solicite y/o cuando la autoridad municipal lo dicte conveniente. Los derechos se cobrarán de 1 a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPÍTULO XVII BIENES DE USO COMÚN Y OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Artículo 121. Por la ocupación de la vía pública, el Ayuntamiento se reservará la facultad de otorgar, refrendar o revocar estacionamientos exclusivos. En caso de la autorización previa, las licencias y permisos para el uso de la vía pública, serán pagados mensualmente dentro de los primeros cinco días hábiles del mes, o dentro del siguiente mes a aquél en que inicien operaciones, una vez que el interesado haya acudido a la oficina de Recaudación Municipal de Rentas a solicitar su licencia, y que la autoridad haya determinado el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos de acuerdo a las legislaciones correspondiente, para el otorgamiento del mismo. Para este fin habrán de aplicarse la siguiente: TARIFA: H 38 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 I. Automóviles de sitio o taxis por metro lineal, anualmente 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. Estacionamientos para particulares que vivan junto al estacionamiento solicitado, por metro lineal, anualmente 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; III. Estacionamientos exclusivos para uso comercial, por metro lineal anualmente en el primer cuadro de la población En otros lugares 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; IV. Estacionamiento o uso de la vía pública para carga y descarga en establecimientos comerciales, diariamente una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; V. Vehículos automotores con amplificador de sonido mensualmente .5 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; VI. Ubicación de aparatos que funcionen con monedas, fichas, tarjetas u otras similares 0.25 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización diario; VII. Instalación de puestos: a) Semifijos por m2 b) Ambulantes De 0.15 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización hasta 0.55 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 0.25 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VIII. Cualquier otro uso o concesión de la vía publica otorgado por la Autoridad Municipal de carácter temporal, provisional o permanente a) En el primer cuadro de la cabecera municipal y delegaciones por día y por metro lineal b) En principales calles y avenidas de la cabecera municipal y delegaciones, por día c) Resto de las ciudades y poblaciones del municipio por día Una veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 0.25 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 0.15 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IX. Por cada carro casa autopropulsado o de tracción de cualquier tipo que ocupe, y que sea 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y H 39 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 estacionado en lugares no autorizados deberá recabar autorización Municipal cubriendo una cuota diaria de Actualización. X. Aseadores de calzado en vía pública, XI. Fotógrafos en vía pública, XII. Músicos en vía pública, XIII. Vendedor en vía pública sin vehículo XIV. Vendedor en vía pública con vehículo XV. Puestos semifijos de mercancías en vía pública XVI. Puestos semifijos de alimentos en vía pública XVII. Puestos semifijos en general fuera del primer cuadro en vía pública. XVIII. Comerciante de Mercados sobre ruedas o Tianguis en vía pública. XIX. Por postes de madera, metal, concreto o cualquier otro material que soporte líneas conductoras de energía o señales de cualquier tipo. 3 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 6 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 6 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 6 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 12 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 12 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 12 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 12 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 15 Veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Diario y por cada uno, 0.0296 Veces el Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización. Los pagos anuales se harán por adelantado en los meses de Enero y Febrero de acuerdo con el calendario que establezca la Autoridad Municipal correspondiente. CAPITULO XVIII REGISTRO, LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS COMERCIALES Artículo 122. Todos los propietarios o explotadores de giros o actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán inscribirse en el padrón municipal de H 40 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 contribuyentes, siempre que llenen los requisitos de registro que establecen las leyes y reglamentos respectivos, y obtener su licencia antes de iniciar sus actividades. Artículo 123. Las licencias se otorgarán por cada giro y no por domicilio o propietario, previo estudio que al efecto practiquen las autoridades municipales. Se entiende por giro toda actividad concreta, ya sea comercial, industrial, o de prestación de servicios, según la clasificación de los padrones de la Tesorería General Municipal. Los establecimientos que realicen diversas actividades concretas deberán obtener licencia por cada una de ellas. Artículo 124. Los giros que no estén inscritos en el padrón correspondiente, y los que no hubieran obtenido licencia para su funcionamiento u operen infringiendo los términos de la licencia concedida, serán clausurados por las autoridades fiscales, y se les impondrá una sanción de 3 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, conforme al procedimiento que se establece en título único de las Infracciones y Sanciones de la presente Ley. Artículo 125. Todo causante sujeto a estos giros queda obligado a dar aviso a la oficina correspondiente en caso de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio, en caso de sucesión de derechos y obligaciones, o de cualquier acto que modifique los padrones, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se verifique el acto. Artículo 126. Las licencias otorgadas por la autoridad municipal no conceden a sus titulares derechos permanentes ni definitivos; en tal virtud, la autoridad que las expida podrá en cualquier momento, en los casos que señala esta Ley, acordar su revocación sin derecho a devolución de cantidad alguna. En el caso de giros restringidos sobre venta y consumo de bebidas alcohólicas, se seguirán los procedimientos establecidos en el siguiente capítulo de esta misma Ley. Artículo 127. Las licencias, permisos y registros a que se refiere este capítulo, deberán obtenerse y cubrirse el pago correspondiente previamente a la iniciación de las actividades o a la realización de los actos que los motiven. Artículo 128. El periodo de refrendo de licencias, tanto en giros como en anuncios, se iniciará el primero de enero y concluirá el día último de marzo, pudiendo prorrogarse con carácter general cuando así lo determine, mediante acuerdo escrito, la Tesorería General Municipal no excediendo dicha prórroga del día último del mes de abril. Artículo 129. En los casos de cambio de denominación o razón social, domicilio o actividad, sucesión de derechos y obligaciones o clausura de actividades, los contribuyentes están obligados a devolver las licencias a la Tesorería General Municipal, simultáneamente al aviso correspondiente dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se verifique el acto. El incumplimiento de esta disposición será sancionada con multa con 3 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. H 41 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Artículo 130. Todo establecimiento comercial que pretenda funcionar fuera del horario que fije el Bando de Policía y Buen Gobierno, está obligado a solicitar autorización a la Tesorería General Municipal y registrar su horario en las oficinas respectivas; de lo contrario se hará acreedor a una multa de 50 hasta 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 131. Las empresas de cualquier índole que por el desarrollo de sus actividades sea necesario designarles inspectores o interventores municipales, o ambos a la vez, bien sea para la vigilancia o aplicación del reglamento o disposiciones gubernativas o para vigilar la recaudación del impuesto, pagarán los honorarios de los mismos, que se regirán por el importe que marcan los gastos de inspección municipal que aparecen en esta misma Ley. Artículo 132. Los causantes están obligados a colocar en lugar visible del establecimiento la licencia municipal para funcionamiento del giro y mostrar a los inspectores y demás autoridades debidamente acreditados, la documentación que les soliciten para el desempeño de sus funciones, así como proporcionar toda información que sea necesaria para la revisión o investigación correspondiente. La violación a estas disposiciones será sancionada con multa de 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por primera vez y de 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en caso de reincidencia. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades de tipo penal en que pueda incurrir. Artículo 133. La falta oportuna de las declaraciones así como la falsedad de datos contenidos en las mismas, la resistencia a las visitas de inspección conducentes a la correcta determinación de la base gravable, y, en general, el incumplimiento de las obligaciones fiscales serán sancionadas, independientemente de la responsabilidad de tipo penal en que se incurre, con multa de 50 hasta 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 134. Los propietarios de 2 o más cabezas de ganado están obligados a presentar para su registro o refrendo, en el mes de enero de cada año, ante la Tesorería General Municipal su fierro marcador y las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y exhibir los títulos que amparen dichos fierros y señales. Si en el plazo de 5 años consecutivos no se cumple con esta obligación, se cancelarán automáticamente los títulos de marcas y señales de herrar. CAPÍTULO XIX POR EXPEDICION DE LICENCIAS, REFRENDOS Y REVALIDACIONES, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Artículo 135. Es objeto de este derecho el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de establecimientos y locales cuyos giros sean la prestación de servicios que incluyan la distribución, almacenamiento, venta y consumo de bebidas alcohólicas siempre que se efectúen total o parcialmente al público en general. H 42 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Artículo 136. Son elementos del derecho por el otorgamiento de revalidaciones, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos y locales para el almacenaje, distribución, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas los siguientes: I. Es objeto de este derecho el otorgamiento de la revalidación anual de licencias de funcionamiento de establecimientos y locales en los que se almacenen, vendan, distribuyan y/o consuman bebidas alcohólicas, siempre que dicha venta se efectúe al público en general, así como la autorización de horario extraordinario para el funcionamiento de establecimientos con almacenaje, venta, distribución y/o consumo de bebidas alcohólicas y la expedición de permisos eventuales para el almacenaje, distribución, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas por día. II. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten y obtengan la revalidación anual de su licencia de funcionamiento, autorización de horarios extraordinarios o permisos eventuales para el funcionamiento de establecimientos y locales en los términos de la fracción anterior. III. La base de este derecho es el tipo de giro, licencia, autorización o permiso, que se otorgue en la materia, ya sea en número de días y horas cuando se trate de permisos eventuales o de funcionamiento en horas extraordinarias, en los términos que marquen el Ejecutivo Estatal, la Ley que Regula el Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Baja California Sur, el Bando de Policía y Buen Gobierno, Autoridades de Salud y demás disposiciones legales. Artículo 137. Por la recepción análisis y revisión de permisos nuevos para la operación de establecimientos con venta almacenaje, distribución o consumo de bebidas alcohólicas, cambio de giro, cambio de nombre o razón social, así como la emisión de permisos y certificados que por dichos conceptos y similares extienda el H. Ayuntamiento pagarán 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 138. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a la prestación de servicios que incluyan la venta, almacenaje, distribución y consumo de bebidas alcohólicas y se les otorgue licencia para el funcionamiento de establecimientos y locales. I. Por la expedición de licencias para el funcionamiento de establecimientos que almacenen, distribuyan, vendan y/o presten servicios que incluyan el consumo de bebidas alcohólicas, deberán causar derechos dentro de los rangos que establecen las tarifas que a continuación se mencionan y que deberán precisarse de acuerdo a lo que establezca el Ayuntamiento en su tabla tarifaría: a) Distribuidores con venta al mayoreo y centros nocturnos 6,531 hasta 5,224 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) Cantinas, bares, tiendas departamentales y cervecerías de 2,031 hasta 1,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; c) Licorerías, Depósitos, tienda de alimentos y restaurantes bar, moteles y/o hoteles con departamento de bebidas alcohólicas, centros recreativos, clubes, clubes H 43 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 privados por membresía, casinos, asociaciones civiles, peñas culturales y clubes deportivos de 1,400 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; d) Tienda de alimentos con venta de cerveza de 1,050 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; e) Restaurantes con venta de cerveza y licor solo con el consumo de alimentos, de 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; f) Ferias, eventos deportivos y diversiones análogas de carácter transitorio de acuerdo a los siguientes conceptos y tarifas: 1.- Kermés 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 2.- Degustación y eventos con bebidas de cortesía 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 3.- Exhibiciones, arrancones, y carreras de automóviles 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 4.- Lucha libre 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 5.- Funciones de Box profesional 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 6.- Charreadas y rodeos 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 7.- Corridas de toros 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 8.- Baile Popular 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 9.- Conciertos musicales masivos 80 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 10.- Carreras de caballos 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 11.- Peleas de Gallos 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. H 44 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Cuando cualquiera de las actividades señaladas en las fracciones que anteceden se celebren en la zona rural se cobrará solamente el 50% de las tarifas respectivas. II. La tabla tarifaría del inciso e) de la fracción anterior podrá disminuir tomando en cuenta la importancia demográfica, económica o turística del lugar donde se pretende establecer la licencia, de igual forma, a su capital social o a su número de empleados. Sin que sea inferior a 1,200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III. El Ayuntamiento estará en facultad de otorgar permisos de los giros que a continuación se indican: a) Venta o consumo de bebidas alcohólicas de moderación de hasta 12º GL o vinos generosos al menudeo, en cenadurías, loncherías, cocinas económicas, coctelerías y negocios similares, por cada evento De 3 a 14 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) Servibares o sistemas similares instalados en hoteles, moteles, suites, departamentos amueblados demás establecimientos similares, por cada uno 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización anual; c) Producción o elaboración, destilación, ampliación, mezcla o transformación de bebidas alcohólicas (con venta al mayoreo y menudeo) 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización anuales; d) Giros donde se utilicen vinos y licores para preparar bebidas a bases de café, jugos, frutas, etc. 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización anuales. Artículo 139. Para efecto de la revalidación anual para operar locales destinados al almacenaje, distribución, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, se cobrará con base en la tabla tarifaría autorizada por la autoridad municipal siempre y cuando no sea menor al 3.5 % sobre el valor de los rangos establecidos para la expedición de licencias. Artículo 140. Para efectos de cambio de actividad o giro comercial, razón social y nombre comercial, se cubrirá a razón del 20% sobre los montos establecidos para la expedición de licencias. Artículo 141. Por la autorización de horario extraordinario para el funcionamiento de establecimientos con almacenaje, distribución, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, por cada hora se causarán derechos de 1 hasta 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por hora, para lo cual deberán especificarse en la tabla tarifaria que determine la autoridad municipal. H 45 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Artículo 142. Por el otorgamiento de permisos eventuales para el funcionamiento de establecimientos para el almacenaje, distribución, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas por día, se causarán derechos conforme a lo que determine esta Ley. Artículo 143. La revalidación anual de los permisos, licencias y registros de los establecimientos a que se refiere la Ley de la materia, deberá efectuarse dentro de los meses de enero a marzo pudiendo prorrogarse con carácter general cuando así lo determine, mediante acuerdo escrito la Tesorería General Municipal no excediendo dicha prórroga del día último del mes de abril. Artículo 144. El Ayuntamiento podrá cancelar la licencia para el funcionamiento de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas con base en lo establecido por la Ley que Regula el Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Baja California Sur. Artículo 145. Todos los establecimientos cuya actividad es ofrecer actividades de recreación y esparcimiento con venta de bebidas alcohólicas deberán de contar con un contrato de prestación de servicios de seguridad comercial y de vigilancia, con el número de elementos policiacos que para tal efecto autorice la Dirección General de Seguridad y Tránsito Municipal. CAPÍTULO XX DE LAS LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES POR ANUNCIOS, CARTELES O PUBLICIDAD Artículo 146. Para efectos de este derecho, se entiende por anuncio en la vía pública a todo medio de publicidad que proporcione información, orientación e identifique un servicio profesional, marca, producto, o establecimientos con fines de bienes o servicios y que estén diseñados primordialmente para este propósito. Artículo 147. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad soportadas en estructura diseñada especialmente para este fin en la vía pública o visible desde la vía pública. Se requerirá licencia, permiso o autorización para su instalación y uso de conformidad con la reglamentación Municipal correspondiente. Artículo 148. Serán responsables solidarios los propietarios de los inmuebles, predios o fincas en donde se instalen los anuncios o se lleve a cabo la publicidad. También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que fijen anuncios o lleven a cabo la publicidad. Artículo 149. La base del pago de estos derechos será 1.6% dentro del primer cuadro de la ciudad y en el resto 1.2% diario del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por metro cuadrado. Artículo 150. Los anuncios semifijos o eventuales pagarán este derecho al equivalente a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por metro cuadrado. H 46 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Artículo 151. Este derecho deberá pagarse en Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal del Ayuntamiento de Mulegé que correspondan a más tardar en los primeros diez días del mes siguiente. Artículo 152. No se causarán estos derechos cuando se traten de las siguientes publicaciones: I. La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas. II. Los que se deriven de las Entidades Gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública, la iglesia y las de carácter cultural. III. El anuncio principal del establecimiento destinado a anunciar su propio negocio, siempre que este se localice en los límites de construcción del mismo, sin ser este la vía pública. TÍTULO CUARTO PRODUCTOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 153. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el fisco municipal por concepto de: I. Por Venta o explotación de bienes muebles o inmuebles del patrimonio municipal II. Por almacenaje de vehículos en los corralones de depósito municipales III. Por venta de bienes mostrencos IV. Por venta de solares propiedad del Municipio V. Por expedición de Títulos de Propiedad VI. Por la venta de papel para copias de actas del registro civil VII. Por la ocupación de locales, almacenes y/o el uso de cuartos fríos en los mercados y rastros municipales VIII. Por la venta de formatos oficiales IX. Estacionamiento municipal X. Servicio de Transporte Público Urbano H 47 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 XI. Productos diversos CAPÍTULO II VENTA O EXPLOTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL PATRIMONIO MUNICIPAL Artículo 154. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio, sólo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor la postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial del bien fijado por avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento. Sólo se podrán explotar los bienes muebles e inmuebles del Municipio por concesión o contrato legalmente otorgado, y el producto se fijará y se cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva. Artículo 155. Con los mismos requisitos señalados en el Artículo anterior, se podrán dar en pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio los bienes pertenecientes a la Hacienda Municipal. En todos los casos en los que se autorice la enajenación de bienes del Municipio, y se estipule, entre las condiciones conforme a las cuales ha de llevarse a cabo, que el precio o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable, sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito. Artículo 156. Los bienes de uso común o destinados al servicio del Municipio, no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que sólo podrá cambiarse mediante autorización del Cabildo. CAPITULO III ALMACENAJE DE VEHÍCULOS EN LOS CORRALONES DE DEPÓSITO MUNICIPALES Artículo 157. Los propietarios de los vehículos tipo sedan y pick-up que sean almacenados en los terrenos o corralones de depósito, pagarán la cantidad equivalente a un 0.25 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada día de almacenaje, a partir del onceavo día de su ingreso, siempre y cuando el vehículo esté a disposición del propietario. CAPÍTULO IV VENTA DE BIENES MOSTRENCOS Artículo 158. Constituyen ingresos en este ramo, el producto liquidado de los bienes mostrencos que sean rematados y vendidos de acuerdo con las disposiciones relativas. H 48 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 CAPÍTULO V VENTA DE SOLARES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO Artículo 159. Todas las personas con capacidad legal tienen derecho a solicitar en compra, sin perjuicio de terceros, un terreno en propiedad Municipal, susceptible de ser transmitido; si la enajenación es procedente, el valor unitario se aplicará conforme al Avalúo Pericial que en cada caso se practique. Artículo 160. La venta de solares podrá ser de contado o a crédito. I. Se entiende por venta de solar de contado cuando el pago es en una sola exhibición. II. Se entiende por venta de solar a crédito cuando a petición de la persona interesada por falta de recursos económicos solicita pagar a plazos dando un pago inicial previa firma de contrato de compra venta. Artículo 161. En la venta de solares a crédito se causarán intereses a razón de un 9% anual sobre saldos insolutos. CAPITULO VI EXPEDICION DE TITULOS DE PROPIEDAD Artículo 162. Por la venta de terrenos a que se refiere el artículo anterior destinados para construcción de casa habitación y que constituyan parte del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, el Ayuntamiento expedirá Títulos de Propiedad, por el que se pagará una cuota equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El que done, ceda, traspase, enajene o adquiera predios, en tanto no se otorgue la Escritura o Título de Propiedad que el Ayuntamiento tenga pleno dominio sobre los mismos, se le aplicará una sanción de 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por lote o fracción, sin perjuicio de que la operación será nula de pleno derecho y el inmueble se revertirá en favor del Ayuntamiento. En los demás casos que procedan de acuerdo con operaciones de compraventa contemplados en la presente Ley, se emitirán Títulos de Propiedad pagando una cuota equivalente a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPÍTULO VII VENTA DE PAPEL PARA COPIAS DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Artículo 163. Por la venta de papel para copias de actas de Registro Civil, se cobrará una cuota de dos pesos por hoja. Artículo 164. El papel para copias de actas del Registro Civil, será impreso en los términos del Artículo 10 de la Ley del Registro Civil para el Estado de Baja California Sur. H 49 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Artículo 165. Los encargados de las oficinas del Registro Civil pondrán en las hojas de papel de las que se trate, que por cualquier circunstancia se inutilicen, una nota autorizada sobre el motivo de la inutilización, y las cambiarán en la Tesorería General Municipal por hojas utilizables. Artículo 166. Al concluir cada año fiscal, serán devueltas a la Tesorería Municipal las hojas de papel en existencia, incluyendo las que hubieren inutilizado, para que con las que tengan en su poder, las remitan al Presidente Municipal para su destrucción. La Tesorería Municipal, al hacer la remisión, dará cuenta del movimiento habido durante el año en este ramo. El Ayuntamiento señalará las formalidades que deban observar para la destrucción. Artículo 167. Los Oficiales del Registro Civil extenderán las certificaciones y copias certificadas exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la Ley. En caso de que les sean presentadas hojas sin los requisitos indicados en el Artículo 161, las recogerán y harán la consignación ante el Ministerio Público. CAPÍTULO VIII OCUPACIÓN DE LOCALES, ALMACENES Y/O EL USO DE CUARTOS FRÍOS EN LOS MERCADOS Y RASTROS MUNICIPALES Artículo 168. Por locales en los mercados y rastros municipales será pagada una renta de acuerdo a la siguiente: T A R I F A : a).- Accesorios, locales, expendios y puestos, según ubicación y superficie, diariamente por m2 0.02 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b).- Servicio de frigoríficos, diariamente por m2 0.1 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c).- Servicio de almacenamiento, por m2 0.02 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 169. El gasto de la energía eléctrica y fuerza motriz de los locales arrendados en los mercados, será pagado por los locatarios y el proveniente de las áreas comunes será pagado equitativamente por cada uno de los locatarios, y se acumulará al importe del arrendamiento el cual no se considerará cubierto íntegramente si no ha sido solventado lo correspondiente a este consumo. Artículo 170. Los causantes sujetos a pagos periódicos presentarán, al efectuar cualquier pago, el recibo anterior, y en caso de ser requeridos para ello, hasta los tres últimos recibos. H 50 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 CAPÍTULO IX VENTA DE FORMATOS OFICIALES Artículo 171. Por la expedición de los formatos oficiales para todos los cobros de la Hacienda Municipal, se cobrará una cuota de 0.05 % del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPITULO X ESTACIONAMIENTO MUNICIPAL Artículo 172. Por la recepción, guarda y devolución de vehículos de propulsión automotriz en el estacionamiento público propiedad del Municipio, se causará un 15% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por hora a los usuarios de este servicio. CAPITULO XI SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO URBANO Artículo 173. Por el servicio de Transporte Público Urbano, que presta el Ayuntamiento de Mulegé, cobrará de acuerdo a la tarifa previamente autorizada por el H. Cabildo. CAPÍTULO XII PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 174. Quedan comprendidos dentro de este capítulo los productos por la venta de planos de los centros de población del Municipio, el servicio de fotocopiado de documentos a particulares, y todas aquellas que realice el Ayuntamiento en sus funciones de derecho privado de acuerdo a las siguientes tarifas: a) Venta de planos de los centros de población municipal 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) Servicio de fotocopiado 0.03 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. TÍTULO QUINTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES H 51 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Artículo 175. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el Municipio por concepto de: I. Recargos II. Rezagos III. Multas IV. Sanciones por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno, Reglamento de Tránsito y demás disposiciones vigentes. V. Aprovechamientos diversos Artículo 176. Asimismo serán motivo de ingresos municipales de este capítulo, las infracciones a las leyes municipales y las que se deriven del incumplimiento a los diferentes ordenamientos, las que se harán efectivas a través de las autoridades fiscales municipales competentes. CAPITULO II RECARGOS Artículo 177. La falta de pago oportuno de un crédito fiscal dará lugar al cobro de recargos por concepto de indemnización al fisco municipal mismos que se cobrarán a razón de un 50% más del porcentaje que establezca la Ley de Ingresos. Artículo 178. El plazo para el computo de los recargos no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe del crédito fiscal, en los casos en que deba ser calificado o modificado previamente. CAPITULO III REZAGOS Artículo 179. Se consideran como rezagos los adeudos por concepto de impuestos, derechos y productos que pasen a ejercicios fiscales posteriores, a pesar de que debió hacerse su pago en aquél en el que se causaron. Los rezagos serán cubiertos en las oficinas en las que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan. CAPITULO IV MULTAS Artículo 180. Además de las que señale la presente Ley, las multas o sanciones por infracciones a disposiciones municipales, serán cobradas en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones legales que las prevén. El cobro de las multas se hará H 52 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, según sea el caso. CAPITULO V SANCIONES POR DESACATO AL BANDO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO, REGLAMENTO DE TRANSITO Y DEMAS DISPOSICIONES VIGENTES. Artículo 181. Las sanciones por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno, Reglamento de Transito, y demás disposiciones vigentes en el Municipio de Mulegé, se impondrán de acuerdo a la siguiente clave, concepto y tarifa: Clave Descripción Importe (veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización) 1 Manejar sin licencia 15 2 DEROGADA 3 Manejar en estado de ebriedad y/o drogado 80 4 Exceso de velocidad 20 5 Ir a más de 15 kilómetros frente a escuela 3 6 Negarse a prestar licencia y tarjeta de circulación 3 7 No obedecer las indicaciones del agente 3 8 Recurrir a la fuga 20 9 Faltas al agente 5 10 Prestar Servicios Públicos sin autorización 55 11 Circular fuera de ruta 5 12 Por estacionarse mal 3 13 Estacionarse en exclusivo 5 14 Estacionarse en paraderos, cajones y rampas de ascenso y descenso exclusivos para personas con discapacidad 100 15 Estacionarse en zona prohibida 5 16 Transportar pasaje en lugar de carga 10 17 Cortar cortejo fúnebre 3 18 Estacionarse en doble fila 4 19 Abandonar unidad en la vía pública 5 20 No ceder el paso al peatón 5 21 No ceder el paso a vehículo de emergencia 20 22 Pasarse alto del agente 4 Clave Descripción Importe (veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización) H 53 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 23 Pasarse alto del semáforo 20 24 Adelantar vehículo en bocacalle 3 25 Falta de luces en los faros delanteros 3 26 Falta de luz posterior roja 3 27 Falta de luces laterales, cuando el vehículo deba tenerlas 3 28 Transitar con luz alta en la ciudad 3 29 Falta de razón social, en vehículos de transporte Público 5 30 Circular en sentido contrario 5 31 Dar vuelta en “u” en zona prohibida 5 32 Transitar sin placas 20 33 Transitar con placas vencidas 15 34 Transitar con placas sobrepuestas 20 35 Falta de tarjeta de circulación 3 36 Uso indebido de placas demostradoras 15 37 Exceso de pasaje 5 38 Carecer de espacio para personas con discapacidad, en vehículos de servicio público de pasaje 5 39 Falta de revista en la unidad 3 40 Seguir vehículo de emergencia 6 41 Circular con parabrisas estrellado, siempre y cuando impida la visibilidad del conductor o que implique riesgo al conducir 3 42 Falta de banderola en la carga 5 43 Efectuar falsa señal de direccional 3 44 Falta de espejo lateral 3 45 Estacionarse sobre guarnición 3 46 Transitar con escape ruidoso 10 47 No reportar cambio de colores 3 48 No reportar cambio de propietario 15 49 Estacionarse en sentido contrario 5 50 Falta de casco protector, al conducir motocicleta 3 51 Uso indebido de faros buscadores 10 52 Emplear luces rojas al frente 10 53 Falta de luz en las placas 3 54 Falta de luz roja al frenar 6 55 Falta de luz direccional 3 56 Frenos en malas condiciones 3 57 Falta de frenos a bicicletas 1 58 Uso indebido del claxon 5 59 Emisión excesiva de humo 5 60 Falta de espejo retrovisor 3 61 Obstruir visibilidad en cristal trasero 5 62 Falta de limpiadores parabrisas 3 63 No dar aviso de modificaciones en la carrocería 2 64 Mala colocación de placas 3 65 Usar tarjeta de circulación de otro vehículo 10 66 Usar calcomanía de otro vehículo 10 67 Permitir manejar personas con incapacidad fisicomental 10 68 Arrojar objetos o basura en la vía pública 10 69 Llevar objetos que obstruyan la visibilidad 3 70 Cargar combustible con el motor encendido 3 71 Cargar combustible con pasaje a bordo, en vehículos servicio público de pasaje 5 Clave Descripción Importe H 54 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 (veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización) 72 Conducir con personas en vehículos de remolque cada uno 2 73 Llevar carga mal sujeta 5 74 Ocultar placa con carga 3 75 Conducir en malas condiciones fisicomentales 10 76 Abandono de víctimas en accidente 10 77 Transportar pasaje en estribo 5 78 Remolcar vehículo sin autorización 3 79 Dar vuelta en lugar no permitido 3 80 Presentar tarjeta de circulación ilegible 1 81 Transitar con una placa 5 82 Falta de permiso para transportar o conducir maquinaria pesada, dentro de las áreas urbanas. 10 83 Por alterar tarifas en servicio de transporte público 15 84 No traer tarifas en lugar visible 5 85 Permitir control de dirección a personas acompañan 20 86 Llevar personas o bultos en brazos al conducir 20 87 Producir ruidos innecesarios o no autorizados (los producidos fuera de los horarios y volumen permitidos por la autoridad municipal, con bocinas, incluyendo aquellos producidos por unidades móviles de reparto de gas, agua y otros productos ofrecidos al público, así como cualquier otra fuente de sonido innecesaria o no autorizada). 55 88 No guardar distancia reglamentaria 3 89 Cambiar intempestivamente de carril 3 90 Efectuar reversa más de lo permitido 3 91 Pasar sobre manguera de incendio 3 92 Obstruir una intersección en crucero 3 93 Entablar competencia de velocidad en la vía publica 50 94 Adelantar vehículo en zona peatonal 3 95 Adelantar hilera de vehículos 3 96 Impedir rebasar aumentando la velocidad 5 97 Adelantar vehículo por acotamiento 3 98 Estacionarse frente a cochera 6 99 Estacionarse frente a hidrante 10 100 Estacionarse frente a bomberos y ambulancia 10 101 No atender descuentos a estudiantes, uniformados oficiales, tercera edad y personas con discapacidad 5 102 Transportar pasaje en autobús, ebrio y/o drogado 200 103 Transportar animales, bultos que molesten al pasaje 5 104 Transportar más de 2 cargadores en camión de carga 3 105 Transportar más de 2 personas en cabina, por cada uno 3 106 Transitar con carrocería incompleta 2 107 Pintar carrocería con colores de servicio oficial y de emergencia 3 H 55 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Clave Descripción Importe (veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización) 108 Establecer sitio en lugar no autorizado 5 109 Derrapar quemando llanta 20 110 Intento de soborno 10 111 Subir y bajar pasaje en doble fila 3 112 Subir y bajar pasaje por puerta izquierda 3 113 Realizar maniobras de carga sin permiso 3 114 Estacionar camiones pesados en el primer cuadro de la ciudad 5 115 Infracción foránea 2 116 Ingerir bebidas embriagantes en vehículo 20 117 Pasarse alto de disco (señalamiento) 10 118 No ceder paso a vehículo en preferencia 10 119 No usar cinturón de seguridad 3 120 Por prestación de servicio público sin autorización para transportar carga y materiales para construcción 55 121 Contaminación por ruido 275 122 Producir ruidos por cualquier medio, ya sean fuentes fijas o fuentes móviles, que rebasen los límites permitidos conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y que además provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas 15.5 123 Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite libremente, o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo 15.5 124 Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces fecales de un animal de su propiedad o bajo su custodia 15.5 H 56 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 125 Por pintar inmuebles, paredes o transporte público con graffiti. 100 126 Por contaminación con residuos peligrosos 505 127 Por contaminación con humos, olores y partículas suspendidas en el aire de sustancias tóxicas y volátiles 505 128 Contaminación por residuos sólidos urbanos en predios y viviendas 50.5 129 Realizar actividades que generen contaminación sin contar con medidas de mitigación adecuadas 50.5 130 Mal uso de agua potable, en lavado de patios, banquetas y riego de calles por costumbre 7.5 131 Por descargas de agua de desecho a la vía pública 7.5 132 Uso de teléfono móvil al conducir 20 133 Permitir manejar sin licencia 3 134 Dejar sin bardear, cercar o conservar sucios los lotes baldíos 50.25 135 Operar los radios, estéreos u otros aparatos sonoros con margen de volumen mayor a noventa decibeles los cuales impiden escuchar los sonidos emitidos por los vehículos de emergencia 8 136 Apartar o separar lugares de estacionamiento en la vía pública o colocar objetos que obstaculicen al mismo 5 Clave Descripción Importe (veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización) H 57 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 137 Rebasar por el carril de circulación en curvas, lomas, pasos a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, en zonas escolares y con línea central continua en el pavimento 5 138 Rebasar a los vehículos que se encuentran detenidos cediendo el paso a peatones 5 139 Transportar más de dos pasajeros en el asiento delantero en cualquier tipo de vehículo, en caso de ser asiento individual 10 140 Manifestar una conducta evidente de hostigamiento hacia otros conductores haciendo mal uso del vehículo que conduce o del claxon de este 5 141 Conducir el vehículo con un aparato de televisión encendido, ubicado en el tablero, asiento delantero o adherido al vehículo, de manera que el conductor del mismo se distraiga al observar la pantalla de la televisión 10 142 Cubrir el cristal delantero o parabrisas de cualquier polarizado que obstruya la visibilidad 5 143 Estacionarse en lugar prohibido, simulando una falla mecánica 5 144 Reparación de vehículos en la vía pública, por talleres o negociaciones 5 145 Ingerir alimentos cuando se esté conduciendo la unidad de servicio público 7.5 146 Realizar maniobras de ascenso y/o descenso de personas, así como de carga o descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin, en el caso de prestadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga 105 147 No prestar gratuitamente servicios de emergencia que se requiera, en los casos de catástrofes y calamidades 50 148 Transportar solventes, combustibles, sustancias tóxicas, corrosivas o explosivas y no cuenten con los permisos correspondientes 750 149 Estacionar en la vía pública las unidades de transporte de carga sin autorización 550 150 Se realicen servicios de transporte de pasajeros y de carga diferentes a la modalidad autorizada 550 151 Por fijar sin autorización publicidad en el interior o exterior de vehículos de servicio público de transporte 375 152 No portar en las unidades concesionadas de transporte, la póliza de seguro vigente 140 servicio de pasajero y 50 servicio de carga 153 Conducir unidad del servicio público sin contar con licencia de chofer vigente 90 unidades de pasajeros y 70 unidades de carga 154 Utilizar la vía pública como lote para ventas de vehículos 3 Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se establecen las siguientes infracciones y sanciones económicas correspondientes, por: I.- Violaciones al Reglamento de Construcciones para el Estado de Baja California Sur en los siguientes términos: H 58 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 a).- Por no dar aviso dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la terminación o suspensión de los trabajos de Construcción en: Casa Habitación 10 a 11 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Locales Comerciales 20 a 21 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Locales Industriales 30 a 31 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización b).- Por no cumplir con las disposiciones de conservación de edificaciones, 30 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización c).- Por ocupar una obra terminada sin el permiso necesario en: Casa Habitación 30 a 31 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Locales Comerciales 50 a 51 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Locales Industriales 100 a 101 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización d).- Por incumplimiento a un citatorio o Requerimiento de la Autoridad, de 5 a 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. e).- Por dejar de solicitar la revisión anual de prueba de seguridad en los centros de reunión, salas de espectáculos y hospitales, de 10 a 11 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. f).- Por carecer de los equipos del sistema hidráulico o tenerlos Incompletos o descompuestos, de 10 a 11 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. g).- Por ejecutar una obra o parte de ella sin licencia necesaria, de 50 a 51 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. h).- Por incurrir en falsedad de los datos consignados en la solicitud de la licencia que de otra manera no hubiera sido concedida, según la gravedad del caso, de 50 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. i).- Por omitirse en la solicitud de licencia la declaratoria de que el inmueble está sujeto a las disposiciones sobre protección y conservación de monumentos arqueológicos o históricos, de poblaciones típicas y lugares de belleza natural, de 100 a 101 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. j).- Por ejecutarse una obra modificando el proyecto, las especificaciones y otros procedimientos aprobados, según la gravedad del caso, de 30 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. H 59 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 k).- Por ejecutarse una obra sin el responsable requerido, según la gravedad del caso, de 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. l).- Por carecerse en la obra del libro de registro de inspección, o por omitirse en él, los datos requeridos por el Reglamento de Construcciones para el Estado de Baja California Sur 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización m).- Por no tener la precaución o no hacer las instalaciones necesarias para proteger la vida de las personas o los bienes públicos o privados, de 30 a 31 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. n).- Por prescindir o no cumplir un requerimiento técnico o administrativo, de 30 a 31 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. o).- Por impedir u obstaculizar al personal de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones; según la gravedad del caso 30 a 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. p).- Por usar una obra u ocupar parte de ella sin haber sido autorizada, según la gravedad del caso, de 30 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. q).- Por infracciones al Reglamento de Construcciones para el Estado de Baja California Sur, no comprendidas en las fracciones que anteceden, se sancionará a criterio de la autoridad, según la gravedad del caso y no menor ni mayor de 20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II.- Por Infracciones relacionadas al funcionamiento de establecimientos que expenden bebidas alcohólicas: a).- A aquellos establecimientos que ofendan la moral, las buenas costumbres o por así requerirlo el interés social, se le sancionará con 250 a 251 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b).- Al no solicitar su revalidación anual en los plazos señalados en el Artículo 143 de esta Ley, con una multa de 65 a 66 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c).- Cuando el establecimiento funcione en un lugar distinto o se cambie su giro o razón social, sin la autorización correspondiente se sancionara con 200 a 201 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d).- Cuando permita la entrada así como la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, se impondrá una multa de 200 a 201 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. e).- Cuando no reúnan los requisitos contemplados en la normatividad que aplica la Secretaria de Salubridad y Asistencia, se impondrá una multa de 50 a 51 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. H 60 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 f).- Cuando funcionen fuera del horario que les ha sido autorizado, se sancionará conforme a lo que dispone la Ley de la Materia. g).- A los establecimientos que sin la licencia respectiva que les autorice a ello, expendan bebidas en envase abierto para ser consumidas fuera de su local, se impondrá una sanción de 50 a 51 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. h).- A los establecimientos que expendan bebidas a personas en evidente estado de ebriedad, se impondrá una sanción de 50 a 51 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. i).- Cuando no se cuente con personal de vigilancia debidamente calificado, en el caso de cantinas, cervecerías, discotecas, cabarets, centros nocturnos, bares y demás similares, se sancionara con una multa de 180 a 181 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. j).- Cuando, las cantinas cervecerías, discotecas, cabarets o centros nocturnos, bares o demás similares, se encuentren conectados con casas habitación, o tengan entrada común a esta, se sancionara con una multa de 200 a 201 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con excepción de los restaurantes, cafés, fondas y cenadurías. k).- Cuando, en los establecimientos en donde la ley al respecto lo requiera, no se coloquen avisos donde se especifique que está prohibida la entrada a menores de edad, se sancionará con una multa de 20 a 21 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. l).- Cuando en los locales destinados a los almacenamientos de bebidas alcohólicas, vendan al menudeo, se les sancionará con una multa de 100 a 101 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. m).- Cuando se vendan bebidas alcohólicas fuera del establecimiento se sancionará con una multa de 100 a 101 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 121 de esta Ley, se sancionará además por las siguientes infracciones: a).- Por utilizar la vía pública con fines comerciales sin la autorización correspondiente, con multa de 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b).- Causar molestias a las personas en tránsito con motivo de la actividad comercial en la vía pública, con multa de 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c).- Introducirse a propiedad privada con fines comerciales, sin la autorización del propietario del inmueble, con multa de 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. H 61 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 CAPITULO VI APROVECHAMIENTOS DIVERSOS Artículo 182. Los aprovechamientos no especificados en este título se recaudarán de conformidad con las Leyes, convenios o contratos que los establezcan. Artículo 183. Los honorarios de notificación de créditos y gastos de ejecución por falta de pago oportuno de los créditos fiscales, se cobrarán de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur y con la presente Ley. Artículo 184. La falta de cumplimiento en el pago de los impuestos, derechos, así como las obligaciones previstas en esta Ley y donde no se asignen sanciones específicas, deberá ser sancionadas con multas de un tanto del impuesto, derecho u obligación de que se trate. TÍTULO SEXTO INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS. CAPÍTULO ÚNICO CLASIFICACIÓN 184 Bis. Son los ingresos propios obtenidos por las entidades de la administración pública paramunicipal, así como otros ingresos por sus actividades diversas no inherentes a su operación, que generen recursos. TÍTULO SÉPTIMO PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES. CAPÍTULO ÚNICO CLASIFICACIÓN Artículo 185. Son los recursos que reciben el Municipio por concepto de participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones. TÍTULO OCTAVO TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES. CAPÍTULO ÚNICO CLASIFICACIÓN H 62 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Artículo 186. Son los ingresos que reciben los entes públicos con el objeto de sufragar gastos; inherentes a sus atribuciones; así como los ingresos destinados para el desarrollo de actividades prioritarias de interés general, que reciben los entes públicos mediante asignación directa de recursos, con el fin de favorecer a los diferentes sectores de la sociedad para: apoyar en sus operaciones, mantener los niveles en los precios, apoyar el consumo, la distribución y comercialización de bienes, motivar la inversión, cubrir impactos financieros, promover la innovación tecnológica, y para el fomento de las actividades agropecuarias, industriales o de servicios. TÍTULO NOVENO INGRESOS EXTRAORDINARIOS CAPÍTULO ÚNICO CLASIFICACIÓN Artículo 187. Son los ingresos obtenidos por la celebración de empréstitos internos o externos, a corto o largo plazo, aprobados en términos de la legislación correspondiente. TÍTULO DÉCIMO REDUCCIONES PARA PENSIONADOS, JUBILADOS, SENECTUD Y DISCAPACITADOS. CAPÍTULO I PENSIONADOS Y JUBILADOS Artículo 188. Para los efectos de este Capítulo se consideran Pensionados y Jubilados aquéllas personas que acrediten dicha calidad con la documentación oficial correspondiente, expedida por las instituciones de seguridad social que a continuación se señalan: I.- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- Instituto Mexicano del Seguro Social. III.- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad. IV.- Otras Instituciones de Seguridad Social que presten estos servicios en las diversas Entidades Federativas del País. Artículo 189. Se establece, en favor de los Pensionados y Jubilados, una reducción que será del 50% en el pago de las contribuciones que a continuación se indican: I.- Impuesto Predial, únicamente sobre el inmueble donde viva el pensionado o jubilado y que sea de su propiedad. H 63 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 II.- Derechos causados por los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, únicamente por lo que se refiere a los servicios que preste en materia de propiedad sobre uno de los bienes del Pensionado o Jubilado. III.- Derechos por servicios del Registro Civil, únicamente en actos relativos a la persona del Pensionado o Jubilado, así como de su cónyuge o sus descendientes menores de edad. IV.- Derechos por Legalización de Firmas, expedición de certificados y copias certificadas, únicamente en actos en los que exista interés directo del Pensionado o Jubilado. V.- Derechos por servicio de control vehicular, únicamente en licencias de conducir para automovilista, placas o calcomanías de un solo vehículo, propiedad del Pensionado o Jubilado. Artículo 190. Se establece, en favor de los Pensionados y Jubilados, una reducción que será del 50% en el pago de los derechos causados por la prestación del servicio de Agua Potable y Alcantarillado. Artículo 191. Para aplicar las reducciones a las contribuciones de referencia, dentro de los límites de porcentaje señalados en los artículos 184 y 185 de esta Ley, la autoridad apreciará discrecionalmente las circunstancias del Pensionado o Jubilado en lo particular, considerando el monto de la pensión que tenga asignada. Artículo 192. Los Recargos y gastos de ejecución originados por la falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido o las multas determinadas sobre el monto del crédito por infracciones a las disposiciones fiscales a cargo de Pensionados o Jubilados, se reducirán conforme a los porcentajes y respecto de las contribuciones que se indican en los artículos 184 y 185 de esta Ley, en la misma proporción con la que se haya beneficiado al Pensionado o Jubilado. CAPÍTULO II SENECTUD Artículo 193. Para los efectos de este capítulo se considera persona en etapa de la senectud y/o tercera edad aquella que tenga 60 años cumplidos o más de edad. Artículo 194. A fin de ser beneficiados por las reducciones establecidas en éste capítulo, las personas en etapa de la senectud deberán presentar una credencial expedida por el Instituto Nacional de la Senectud (INSEN), instancia autorizada para la certificación y emisión de la misma. Artículo 195. Se establece a favor de las personas en etapa de la Senectud y/o tercera edad una reducción de: H 64 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 I. Un 50% de descuento sobre el Impuesto Predial sobre el inmueble donde viva la persona afiliada al (INSEN), previa acreditación como propietario. En caso de coincidir el presente programa de beneficio económico-social con los ya existentes, no podrán otorgarse los descuentos dos veces. (Ejemplo, programa de descuentos especiales, discapacitados y para pensionados y jubilados.) II. De un 50% de descuento por los derechos causados por los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, únicamente por lo que se refiere a los servicios que preste en materia de propiedad sobre uno de los bienes de la persona afiliado al (INSEN). III. De un 50% de descuento, en derechos por servicios en el Registro Civil, legalización de firmas, expedición de certificados y copias certificadas, únicamente en actos en que exista Interés directo de la persona afiliada al (INSEN). IV. De un 50% de descuento en derechos por servicios de control vehicular, únicamente en revistas anuales, licencias para conducir para automovilista, tarjetas de circulación, calcomanías y placas exclusivas propiedad de la persona afiliada al (INSEN), autorizándose sólo un vehículo, quedando sin beneficio las infracciones por conducir en estado de ebriedad y exceso de velocidad. El descuento se aplicará directo al derecho. V. De un 50% de descuento por el servicio de agua potable y alcantarillado para uso doméstico, en el pago de los derechos de las solicitudes de contrato del servicio de agua potable y alcantarillado, así mismo para la solicitud de cambio de propietario, para personas afiliadas al (INSEN). VI. De un 50% de descuento en la entrada a todo evento deportivo, recreativo, musical, etc., convocado y organizado por el Ayuntamiento y en los permisos para eventos familiares expedidos por la coordinación de espectáculos municipales para personas afiliadas al (INSEN). CAPÍTULO III DISCAPACITADOS Artículo 196. Para los efectos de este capítulo se considera persona con discapacidad, a toda aquella persona que presente una limitación física o mental permanente para el desarrollo de sus actividades cotidianas y que no se corrige dicha limitación por ningún medio quirúrgico o físico. Para efectos de este capítulo, se considera tutor legal la persona a cargo de quien se encuentra la guarda de la persona con discapacidad y de sus bienes, y a quien la autoridad judicial le ha dado ese carácter y lo acredite ante las cajas recaudadoras de la Tesorería General Municipal, previo al pago, mediante la exhibición de copia certificada de la resolución que le confiere el cargo. H 65 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Artículo 197. A fin de ser beneficiado por las reducciones establecidas en este capítulo, las personas con discapacidad deberán presentar una credencial expedida por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial (CREE), siendo ésta la única instancia autorizada para la certificación y emisión de la misma. Artículo 198. Se establece a favor de las personas con discapacidad una reducción de: I. Un 50% de descuento sobre el Impuesto Predial sobre el inmueble donde viva la persona con discapacidad y su tutor legal, previa acreditación como propietario. En caso de coincidir el presente programa de beneficio económico-social con los ya existentes, no podrán otorgarse los descuentos dos veces. (Ejemplo, programa de descuentos especiales, u personas de la tercera edad, pensionados y jubilados.) II. Un 50% de descuento por los derechos causados por los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, únicamente por lo que se refiere a los servicios que preste en materia de propiedad sobre uno de los bienes de la persona con discapacidad o de su tutor legal. III. Un 50% de descuento, en derechos por servicios en el Registro Civil, legalización de firmas, expedición de certificados y copias certificadas, únicamente en actos en que exista Interés directo de la persona con discapacidad. IV. Un 50% de descuento en derechos por servicios de control vehicular, únicamente en revistas anuales, tarjetas de circulación, calcomanías y placas exclusivas de su propiedad o de su tutor legal, autorizándose sólo un vehículo, quedando sin beneficio las infracciones consideradas como improcedentes tales como: conducir en estado de ebriedad y exceso de velocidad y el descuento se aplicará será directo al derecho. V. De un 50% de descuento por el servicio de agua potable y alcantarillado para uso doméstico, en el pago de los derechos de las solicitudes de contrato del servicio de agua potable y alcantarillado, así mismo para la solicitud de cambio de propietario, para personas con discapacidad o tutor legal que acrediten los requisitos del programa. VI. Un 50% de descuento en la entrada a todo evento deportivo, recreativo, musical, etc., convocado y organizado por el Ayuntamiento y en los permisos para eventos familiares expedidos por la coordinación de espectáculos municipales. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO ESTÍMULOS FISCALES DESTINADOS AL FOMENTO DE LA INVERSIÓN PRODUCTIVA Y LA GENERACIÓN DE EMPLEOS. Artículo 199. Para el fomento de la inversión productiva y la generación de empleos en el Municipio de Mulegé, el Presidente Municipal estará facultado para otorgar en favor de los sujetos beneficiarios los siguientes estímulos fiscales, con base en la Ley de Fomento Económico del Estado de Baja California Sur: H 66 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 I. Reducción en el pago del impuesto predial, establecido en el Capítulo Segundo del Título Primero esta Ley; II. Reducción en el pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles establecido en el Capítulo Tercero del Título Segundo de la presente Ley, en relación a los inmuebles que se destinen con exclusividad a los fines de la actividad económica del sujeto beneficiario; III. Devolución del monto que resulte por el pago de derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de las escrituras constitutivas de personas morales, a las que se refiere el artículo 68 fracción III de la presente Ley; IV. Condonación del pago de derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de los siguientes documentos: a) Actas de asamblea mediante las cuales se acuerde el incremento al capital social de sociedades, a que se refieren los artículos 68 fracción III y 70 fracción III de la presente Ley; b) Contratos de crédito a los que se refieren los artículos 68 fracción VI y 70 fracción XVI, de la presente Ley; y c) Estatutos de personas morales extranjeras, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y en la Ley de Inversión Extranjera. V. Reducción en el pago de derechos por expedición de licencias de construcción a las que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Segundo de la presente Ley y en el pago de derechos por conexión a las redes de agua potable y alcantarillado a los que se refieren los artículos 77 y 78 de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables; y VI. El acreditamiento del monto total de la adquisición de predios donde el sujeto beneficiario vaya a realizar sus actividades económicas contra el pago de derechos de cooperación que le correspondiera cubrir en la ejecución de obras públicas que realice el Municipio en esos predios, establecidos en el Capítulo Sexto del Título Segundo de la presente Ley. Artículo 200. Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considerarán sujetos beneficiarios para recibir estímulos fiscales, todas aquellas personas físicas o morales o unidades económicas que hayan obtenido resolución favorable a la solicitud de otorgamiento de éstos, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Fomento Económico del Estado de Baja California Sur. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO ILÍCITOS FISCALES INFRACCIONES Y SANCIONES. H 67 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 201. La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos y demás accesorios legales, así como el cumplimiento de las obligaciones fiscales no observadas, independientemente de las penas que impongan las autoridades judiciales, cuando se incurra en responsabilidad penal. Artículo 202. En las infracciones que señalan las diversas disposiciones de carácter fiscal, se aplicarán las sanciones correspondientes conforme a las reglas siguientes: I. Las autoridades fiscales, al imponer las sanciones a que se refiere esta Ley, tomarán en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto por infringir, en cualquier forma, las disposiciones legales y reglamentarias. II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar, debidamente, su resolución siempre que imponga sanciones. III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga. IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones, sólo se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave. V. En el caso de infracciones continuas o de que no sea posible evitar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda. VI. Cuando las infracciones se estimen leves, y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión de un crédito fiscal, se considerará el conjunto como una infracción, y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite máximo fijado por esta Ley para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito. VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve, y que no ha tenido como consecuencia la evasión del crédito fiscal, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción. VIII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores públicos, los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados. H 68 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 IX. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a servidores públicos del Municipio o del estado, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan, y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar la prestación omitida. X. La Tesorería General Municipal se abstendrá de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor, o de caso fortuito, o cuando se enteren en forma espontánea, los créditos fiscales no cubiertos, dentro de los plazos señalados por las disposiciones respectivas. No se considerará que el entero es espontáneo, cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa, o cualquier otra gestión de cobro efectuada por las mismas. Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad de carácter penal o administrativa que de tales actos se deriven. Artículo 203. Las solicitudes en materia de condonación total o parcial de multas de créditos fiscales, así como por infracción, deberán ventilarse en términos del Código Fiscal para el Estado y municipios de Baja California Sur. Artículo 204. Los gravámenes que prevé la presente Ley, no serán motivo de exención, condonación o modificación por parte de las autoridades estatales y municipales, salvo las relativas a los bienes del dominio público de la Federación, Estados y Municipios, a no ser que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Sólo el Presidente Municipal podrá condonar total o parcialmente los créditos fiscales cuando se haya afectado o trate de impedirse se afecte la situación de alguna región del Municipio o de alguna rama de las actividades económicas, debiendo determinar el monto de los créditos que se condonen, los sujetos que gozarán del beneficio, la región o las ramas favorecidas, así como los requisitos que deban satisfacerse y el periodo de vigencia de los beneficios. Los recargos y las multas por infracción a las disposiciones fiscales, podrán ser condonados parcialmente, por el Tesorero Municipal o en quien delegue, quien apreciará discrecionalmente los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción y las demás circunstancias del caso. Aquel servidor público que a sabiendas de que es improcedente la exención o condonación de las contribuciones plasmadas en esta ley, solicite o efectúe las mismas, será responsable en forma solidaria con el causante de la contribución de la que se trate, por el monto del importe solicitado, condonado y/o exentado, independientemente de las sanciones administrativas o penales procedentes. Artículo 205. En los casos que deban aplicarse sanciones a los establecimientos comerciales, industriales y de servicios sin venta de bebidas alcohólicas, se substanciará de conformidad a los términos a que se refiere el presente título. H 69 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Artículo 206. Se establece la clausura, como un procedimiento de orden público, a efecto de suspender actividades y actos de cualquier naturaleza, que puedan constituir o constituyan una conducta ilegal que contravenga las leyes fiscales municipales. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que se otorgan al tesorero municipal para la aplicación de las sanciones. La clausura podrá ser temporal o definitiva en los casos siguientes: I. En los casos en que la autoridad compruebe que, de las actividades que realiza persona física o moral, se deriva una conducta delictiva, de conformidad con lo establecido como delito en esta Ley y diversas reglamentaciones. II. En el caso de que una persona física o moral realice una actividad de cualquier índole, sin las autorizaciones, licencias o permisos que, de conformidad con las leyes fiscales, sean requisitos indispensables para su funcionamiento; III. En los casos en los que el interés del fisco municipal, derivado de obligaciones a cargo de sujetos pasivos, pudiera quedar insoluto, porque el obligado pretenda trasladar, ocultar, enajenar a cualquier título los bienes del interés fiscal; IV. Cuando el contribuyente omita el pago de sus impuestos en tres meses consecutivos; y V. Cuando el contribuyente oponga resistencia o no proporcione en el término que la autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de auditoría fiscal. Para efectuar las clausuras que se señalan en las fracciones III, IV y V de este artículo, deberá requerirse, previamente, al contribuyente, concediéndosele un término de tres días para el cumplimiento de sus obligaciones, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se procederá a clausurar sin más trámite. Tratándose de giros en los que se realicen actividades en forma eventual o que se encuentren en los casos señalados en las fracciones I y II de este artículo, se procederá en forma inmediata a la clausura sin mediar plazo alguno. Tratándose de los giros que expenden bebidas alcohólicas se procederá con base en lo establecido por la Ley que Regula el Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Baja California Sur. T R A N S I T O R I O S : ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, con excepción de lo establecido en el capítulo XVIII del Título Tercero relativo a la expedición de licencias, refrendos y revalidaciones, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, hasta en tanto no sea revisada y reformada, la Ley sobre el Control de Licencias y Establecimientos destinados al H 70 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Baja California Sur. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos de esta ley, se abroga la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Baja California Sur. ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones administrativas deberán ajustarse a lo previsto por esta ley en un plazo no mayor de noventa días naturales. ARTICULO CUARTO.- Se derogan las facultades del Consejo de Administración del Organismo Operador por lo que refiere a la aprobación de las propuestas de las tarifas para el cobro de los servicios de agua potable y alcantarillado a que se refiere la Fracción II del artículo 39 D de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado de Baja California Sur. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, en La Paz, Baja California Sur, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil uno. Presidente.- Dip. Profr. Pedro Graciano Osuna López.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Profr. José Javier Santoyo Lara.- Rúbrica. H 71 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 1399 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 21, 22 Y 23 DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ, B.C.S. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2002 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Mulegé, Baja California Sur, para quedar como sigue: .......... TRANSITORIOS ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes de Enero del año 2003, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, y su ámbito territorial de validez se circunscribe a la jurisdicción del Municipio de Mulegé, Baja California Sur. Dado en el salon de Sesiones del Poder Legislativo. Del Estado en La Paz, Baja California Sur, a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil dos. Presidenta.- Dip. Profra. Rosalía Montaño Acevedo.- Rúbrica. Secretario.- Dip. T.E. Amadeo Murillo Aguilar.- Rúbrica. DECRETO No. 1768 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 21, LAS FRACCIONES I, II, III Y IV DEL ARTÍCULO 22, LAS FRACCIONES IV Y VI DEL ARTÍCULO 72 Y SE LE ADICIONAN LAS FRACCIONES XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI Y XVII TODOS DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ, BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 24 de diciembre de 2008 ARTÍCULO UNICO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 21, LAS FRACCIONES I, II, III Y IV DEL ARTÍCULO 22, LAS FRACCIONES IV Y VI DEL ARTÍCULO 72 Y SE LE ADICIONAN LAS FRACCIONES XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI Y XVII TODOS DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ, BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE: H 72 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 ………. TRANSITORIOS ARTÍCULO UNICO: El presente decreto entrará en vigor el día primero de Enero del año dos mil nueve, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Presidente.- Dip. Armando Cota Núñez.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Ady Margarita Núñez Abin.- Rúbrica. DECRETO No. 1946 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DE LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, LOS CABOS BAJA CALIFORNIA SUR, COMONDÚ BAJA CALIFORNIA SUR, LORETO BAJA CALIFORNIA SUR Y MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR Y SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL INSTITUTO SUDCALIFORNIANO DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de enero de 2012 ARTÍCULO PRIMERO: … ………. ARTÍCULO SEGUNDO.- … ………. ARTÍCULO TERCERO.- … ………. ARTÍCULO CUARTO.- … ………. ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman las claves 14, 46, 87 y se adiciona la clave 121 al artículo 181 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Mulegé, Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. ARTÍCULO SEXTO: … ……… TRANSITORIOS PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO: Las autoridades municipales deberán adecuar, en un plazo no mayor de 120 días naturales, sus reglamentos, bandos y demás normas administrativas aplicables, para el debido H 73 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 cumplimiento del presente decreto en lo referente a sus respectivas leyes de hacienda municipales. SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO.- LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. Presidente.- Dip. Juan Domingo Carballo Ruiz.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo Sergio Barrón Pinto.- Rúbrica. DECRETO No. 1990 POR EL QUE SE ADICIONA LA SECCIÓN III AL ARTÍCULO 78, CAPÍTULO V DEL TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ, BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de febrero de 2012 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la sección III al artículo 78, Capítulo V del Título Tercero de la Ley de Hacienda para el Municipio de Mulegé, Baja California Sur, para quedar como sigue: ……… TRANSITORIOS ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOCE. Presidenta.- Dip. Jisela Paes Martínez.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Omar Antonio Zavala Agúndez.- Rúbrica. DECRETO No. 2054 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 25, 58, 72 FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, 74, 76 PRIMERO Y TERCER PÁRRAFO, 77 INCISOS A), B), C), D), E), F), G) Y H) DE LA TARIFA RELATIVA A LA AUTORIZACIÓN DEL REGISTRO DE DIRECTOR RESPONSABLE DE OBRA, AUTORIZAR LA FUSIÓN, SUBDIVISIÓN, LOTIFICACIÓN O RELOTIFICACIÓN DE PREDIOS, AUTORIZAR EL USO DEL SUELO PARA DESARROLLOS URBANOS Y USO DEL SUELO COMERCIAL URBANO PARA GIROS COMERCIALES, DAR VISTO BUENO DE SEGURIDAD Y OPERACIÓN DE OBRA PREVIO PAGO, Y LAS FRACCIONES I Y II DE LA TARIFA REFERENTE A LAS SANCIONES POR LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS SIN LA LICENCIA RESPECTIVA, 114 FRACCIONES I Y II, 138 FRACCIÓN I, INCISOS A) Y D), 140, 141, 177 y 181 EN SUS CLAVES 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 21, 23, 48, 54, 58, 68, 83, 85, 86, 98, 99, 100, 102, 109, 117 y 120; SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LAS FRACCIONES II Y XIV DEL ARTÍCULO 72, UN INCISO F) AL ARTÍCULO 138, LAS CLAVES 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 DEL ARTÍCULO 181; Y SE DEROGA LA CLAVE NUMERO 2 DEL ARTÍCULO 181, TODOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MULEGÉ, BAJA CALIFORNIA SUR. H 74 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2012 ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 25, 58, 72 fracción II, primer párrafo, 74, 76 primero y tercer párrafo, 77 incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la tarifa relativa a la autorización del registro de director responsable de obra, autorizar la fusión, subdivisión, lotificación o relotificación de predios, autorizar el uso del suelo para desarrollos urbanos y uso del suelo comercial urbano para giros comerciales, dar visto bueno de seguridad y operación de obra previo pago, y las fracciones I y II de la tarifa referente a las sanciones por la ejecución de las obras sin la licencia respectiva, 114 fracciones I y II, 138 fracción I, incisos a) y d), 140, 141, 177 y 181 en sus claves 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 21, 23, 48, 54, 58, 68, 83, 85, 86, 98, 99, 100, 102, 109, 117 y 120; se adiciona un segundo párrafo a las fracciones II y XIV del artículo 72, un inciso f) al artículo 138, las claves 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 del artículo 181; y se deroga la clave número 2 del artículo 181, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Mulegé, Baja California Sur, para quedar como sigue: ……… TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo Sergio Barrón Pinto.- Rúbrica. DECRETO No. 2058 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS BASES NORMATIVAS EN MATERIA DE FALTAS A LOS BANDOS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO Y DEMÁS REGLAMENTOS MUNICIPALES; Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LAS LEYES DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DE LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, LOS CABOS BAJA CALIFORNIA SUR, COMONDÚ BAJA CALIFORNIA SUR, LORETO BAJA CALIFORNIA SUR Y MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2012 ARTÍCULO PRIMERO.- … ………. ARTÍCULO SEGUNDO.- … ………. ARTÍCULO TERCERO.- … ………. H 75 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 ARTÍCULO CUARTO.- … ………. ARTÍCULO QUINTO.- … ………. ARTÍCULO SEXTO.- Se adicionan las claves 122, 123 y 124 al artículo 181 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Mulegé, Baja California Sur, para quedar como sigue: ……… TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO: Las autoridades municipales deberán adecuar, en un plazo no mayor de 120 días naturales, sus reglamentos, bandos y demás normas administrativas aplicables, para el debido cumplimiento del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo Sergio Barrón Pinto.- Rúbrica. DECRETO No. 2379 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016 ARTÍCULO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO SÉPTIMO.- … H 76 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 .......... ARTÍCULO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- … .......... H 77 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Se reforman los artículos 14; 21, último párrafo; 22, párrafo último; 23, fracciones II y V; 25, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 54, inciso a), numerales del 1 al 4; 65; 72, fracción I, II, primer párrafo, III a la V, VI, incisos a) y b), párrafos primero, segundo y cuarto, de la VII a la X, XI incisos a) y b), XII, XIII incisos del a) al h), y de la XIV a la XVII; 76 párrafos primero y segundo; las tablas de tarifas contenidas en el artículo 77; las tablas de tarifas contenidas en el artículo 78; 91, fracciones de la I a la IV; 92, fracciones de la I a la III; 99, fracciones de la I a la V y último párrafo; 101; 102; 103, fracciones de la I a la III; 106; 107, fracciones I, incisos a) y b) y II; 115; 117; 118; 119, incisos del a) al d); 120; 121, fracciones I a la VI, VII incisos a) y b), VIII incisos a al c) y IX; 124; 129; 130; 132; 133; 137; 138, fracciones I, incisos del a) al e) y f), numerales del 1 al 11, II y III, incisos del a) al d); 141; 149; 150; 157; 62; 168, incisos del a) al c); 171; 172; 174, incisos a) y b), y el encabezado de la tabla de tarifas contenida en el artículo 181, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Mulegé, Baja California Sur, para quedar como sigue: .......... H 78 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- … .......... H 79 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- … .......... TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica. DECRETO No. 2659 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ, BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2019 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma los artículos 17 fracción IV, 22, 72 fracciones I, III y IV, 92 fracciones I, II y III, el artículo 103 fracciones I, II y III, 121 primer párrafo, la denominación de la Sección I del Capítulo XIV del Título Tercero; 136 fracción III, 144, 181 las claves 1, 8, 10, 15, 23,29, 32, 37, 48, 54, 87, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132, el artículo 185, 187 y último párrafo del artículo 206; la conceptualización del primer Título Sexto que se menciona en la Ley; la conceptualización del segundo Título Sexto que se menciona en la Ley, para pasar a ser Título Séptimo; la conceptualización del Título Séptimo para pasar a ser Título Octavo; la conceptualización del Título Octavo para pasar a ser Título Noveno; la conceptualización del Título Noveno para pasar a ser Título Décimo, y la conceptualización del Título Único que se menciona en la Ley, para pasar a ser Título Décimo Primero. Se adiciona un artículo 21 Bis, los incisos j), k) y l) al primer párrafo del artículo 77, las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX al artículo 121, las claves 134 a 154 al artículo 181, el artículo 184 Bis, y un Título Décimo Segundo, Denominado “Ilícitos Fiscales, Infracciones y Sanciones”, con un Capítulo Único, quedando integrado en este nuevo Título los artículos del 201 al 206 vigentes. Se deroga el contenido de las fracciones I y VI del artículo 59; el Capítulo II del Título Tercero con sus Secciones I y II, y el Capítulo VII del mismo Título; los artículos 68, 69, 70 y 71, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Mulegé, Baja California Sur, para quedar como sigue: ……… H 80 LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019 TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2020, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. ARTÍCULO SEGUNDO.- El H. XVI Ayuntamiento de Mulegé deberá llevar a cabo los ajustes correspondientes a su normatividad municipal en un plazo no mayor a noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 26 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Lorenia Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica. H 81