LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ
BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 05 de Noviembre de
2001
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-12-2019
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 1308
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE
MULEGE, BAJA CALIFORNIA SUR.
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRIMERO
CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La Hacienda Pública del Municipio de Mulegé, Estado de Baja California Sur,
para cubrir los gastos de su administración, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos
derivados de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones,
aportaciones e ingresos extraordinarios que se establezcan en la presente Ley, en las
demás Leyes Fiscales y Convenios de Coordinación suscritos, o que se suscriban, para
tales efectos.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se denominan como contribuyentes de
impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, a las
personas físicas, personas morales y unidades económicas, cuyas actividades coincidan
con algunas de las situaciones jurídicas previstas en la misma, los que habrán de
registrarse en el padrón fiscal de contribuyentes del Municipio de Mulegé.
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Artículo 3. Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que fije la Ley, con
carácter general y obligatorio a cargo de los contribuyentes, destinadas a cubrir los
gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Ayuntamiento.
Artículo 4. Son derechos, las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los servicios
que preste el Municipio de Mulegé en sus funciones de Derecho
Artículo 5. Son productos, los ingresos que percibe el Ayuntamiento de Mulegé por
actividades que no correspondan a sus funciones propias del Derecho Público; así como
por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales de dominio privado.
Artículo 6. Son aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás ingresos de
Derecho Público que perciba el Ayuntamiento de Mulegé, no clasificables como
impuestos, derechos, productos, participaciones y aportaciones.
Artículo 7. Son participaciones, las cantidades de dinero que el Ayuntamiento de
Mulegé tiene derecho a percibir de los ingresos federales y estatales conforme a las
Leyes respectivas y a los Convenios de Coordinación que se hayan suscrito o se
suscriban para tales efectos.
Artículo 8. Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda Municipal, el
Ayuntamiento de Mulegé percibirá las aportaciones federales para fines específicos, que
a través de los diferentes fondos, establezcan el Presupuesto de Egresos de la
Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos, así como los
ingresos extraordinarios que tengan como fuente organismos descentralizados,
desconcentrados, de participación municipal, así como ingresos derivados de la
colaboración administrativa con Entidades Federales.
Artículo 9. Todo ingreso que perciba el Ayuntamiento de Mulegé, deberá integrarse al
acervo común de la Hacienda Municipal. Sólo se destinarán a objetivos determinados las
recaudaciones especiales por cooperación, así como las Aportaciones Federales
ministradas para fines específicos y/o contribuciones especiales.
Artículo 10. En la Ley de Ingresos Municipal se establecerán anualmente los ingresos
ordinarios de naturaleza fiscal que deban recaudarse.
Artículo 11. Será facultad exclusiva del Ayuntamiento de Mulegé el cobro de sus
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones especiales.
Artículo 12. Son Leyes Fiscales del Municipio:
I. La presente Ley
II. La Ley de Ingresos Municipal; y
III. Las Leyes y demás disposiciones de carácter Hacendario, aplicables sólo en el
Municipio de Mulegé.
Artículo 13. Son Autoridades Fiscales en el Municipio de Mulegé, las siguientes:
I. El Ayuntamiento
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II. El Presidente Municipal
III. El Síndico
IV. El Tesorero Municipal
V. Las demás Autoridades Municipales a quienes las Leyes confieran atribuciones en
materia fiscal.
Artículo 14. Para efectos de esta Ley y demás disposiciones legales vigentes en el
Municipio de Mulegé, cuando se apliquen tarifas, sanciones u otros conceptos, se tasarán
utilizando como referente el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el
momento de la causación o bien en el momento en que la omisión sea descubierta por la
autoridad correspondiente.
DE LOS INGRESOS
TITULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15. Los impuestos se liquidarán y pagarán de conformidad con las tarifas, tasas
o cuotas que al efecto señala la presente Ley.
CAPÍTULO II
IMPUESTO PREDIAL
Artículo 16. Son objeto del Impuesto Predial, la propiedad, el usufructo, la habitación,
el uso y posesión de cualquier naturaleza, de toda clase de bienes inmuebles, así
como las construcciones y bienes adheridos a:
I. Predios urbanos.
II. Predios rústicos.
III. Predios ejidales, salvo los casos establecidos en la Ley Agraria.
IV. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
V. Las posesiones de predios urbanos o rústicos:
a) Cuando no exista propietario.
b) Cuando se derive de contratos preparatorios, de compra-venta con reserva
de dominio, de promesa de compra-venta o venta de certificados de
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participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor o no se
traslade el dominio del predio.
c) Cuando los titulares sean la Federación, Estado o Municipios y se encuentren
en explotación por personas distintas a éstos.
Artículo 17. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto
Predial:
I. Los propietarios de bienes inmuebles.
II. Los copropietarios de bienes inmuebles.
III. Los usufructuarios de bienes inmuebles.
IV. Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal,
perteneciente a un núcleo en común, salvo los casos establecidos en la Ley
Agraria, y de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la presente Ley;
V. Los posesionarios de bienes inmuebles.
VI. Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles
fideicometidos.
Artículo 18. Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto predial, en un plazo de
quince días al de su causación, inscribirse como tales, por escrito, en el registro
catastral del lugar donde se ubique el inmueble objeto del gravamen catastral,
manifestando las características y valores de los mismos, que éste último requiera.
Artículo 19. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria, los propietarios
de predios que prometidos los hubieran vendido con reserva de dominio. Los sujetos
del impuesto predial deberán exhibir constancia de no existencia de adeudos fiscales,
como requisito previo a su solicitud de licencia de construcción, ampliación,
demolición, reconstrucción de cualquier clase, lotificación, subdivisión o fusión de
predios, deslindes, alineamientos, autorizaciones al uso de suelo, terminación de obra,
cuando soliciten introducción del servicio de agua potable, utilización de drenaje, o al
solicitar la licencia para iniciar o refrendar cualquier tipo de giro comercial, turístico o
industrial, cual fuera su actividad, así como manifestaciones de contratos de
arrendamiento.
Artículo 20. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad y solidaria, los
servidores públicos y empleados municipales, que indebidamente alteren los datos
que sirvan de base para el cobro del impuesto Predial, o que posibiliten la evasión
fiscal deliberadamente o bien, que expidan constancia de no existencia de adeudos
fiscales, sin cerciorarse de la existencia de los mismos, sin perjuicio de las
consecuencias administrativas y penales que por tales actos se deriven.
Artículo 21. El impuesto sobre la Propiedad Rústica, se causará sobre el Valor
Catastral de los Predios Rústicos conforme a las siguientes tarifas:
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I. 2.40 al millar anual si están explotados por su dueño.
II. 4.08 al millar si no están explotados por su dueño.
En ningún caso el Impuesto Predial anual sobre propiedad rústica será inferior a
tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 21 Bis. El impuesto sobre la Propiedad Ejidal, se causará sobre el valor
catastral de los predios dotados para su aprovechamiento agrícola, ganadero,
comercial, industrial o turístico, conforme a las siguientes tarifas:
I. 2 al millar anual si están explotados por el titular de los derechos agrarios;
II. 2.5 al millar anual si no están explotados por el titular de los derechos agrarios,
y
III. Los Terrenos Ejidales que hayan sido objeto de parcelamientos y que sean
colindantes con la Zona Federal Marítima Terrestre, en el momento en que se
realice la enajenación al segundo propietario se aplicarán los valores catastrales
del centro de población más cercano y que tengan terrenos con la misma
característica de colindancia con la Zona Federal, se les aplicará la tasa del 5 al
millar.
Artículo 22. El Impuesto Predial sobre la propiedad urbana se causará:
I. A razón de 1.5 al millar anual sobre el valor catastral de los predios destinados
totalmente por el contribuyente para su propia casa habitación.
II. A razón de 2 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados a uso
distinto del de casa habitación del contribuyente.
III. A razón de 9 al millar sobre el valor catastral de los predios no edificados o
baldíos, incrementándose anualmente en un 0.6 al millar; hasta en tanto no sea
construida una edificación. La tasa no excederá de 20 al millar.
IV. A razón del 2 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o
baldíos, ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos legalmente
autorizados; siempre y cuando dichos predios no sean enajenados a terceros;
prometidos en venta, con reserva de dominio o que sean materia de cualquier
otro acto jurídico preparatorio similar o traslativo de dominio. Esta disposición no
será aplicable a los predios no edificados o baldíos que sean producto de una
división, fusión o relotificación común.
Se considerará lote baldío aquél que teniendo construcciones éstas representen
menos del 50% del Valor Catastral del terreno.
En ningún caso el Impuesto Predial anual sobre la Propiedad Urbana deberá ser
inferior a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
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Artículo 23. El Impuesto Predial se cubrirá en las Oficinas Recaudadoras
correspondientes:
I. Sobre la propiedad urbana, rústica y las plantas de beneficio, establecimientos
metalúrgicos, por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses
de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
II. Si el impuesto anual equivale a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, previo estudio socio económico, podrá cubrirse hasta en dos
exhibiciones iguales; la primera dentro del mes de enero y la segunda dentro
del mes de julio del año que corresponda.
III. El Ayuntamiento podrá decidir a través de su órgano máximo de gobierno, que
otra instancia distinta a la municipal recaude lo relativo al impuesto predial, en
parcialidades de forma mensual y/o bimestral, en las cuales se pagará lo
correspondiente a la doceava y/o sexta parte del monto anual que resulte de la
tasa fijada en esta Ley, de acuerdo al valor comercial; dichos pagos se
realizarán dentro de los primeros 10 días de cada mes.
Para los efectos del párrafo anterior, el Ayuntamiento deberá convenir
previamente con los particulares, el pago de la presente obligación fiscal.
IV. Sólo en el caso de que un predio arrendado, prestado, desocupado, destinado a
comercio, industria u otro uso similar, pase a ser habitado en su totalidad por su
propietario, podrá cambiarse a la tasa del impuesto a la que fija el Artículo 22,
fracción I. La nueva tasa surtirá efecto a partir del bimestre siguiente al de
aquel en que el causante presente la solicitud por escrito.
V. Los contribuyentes cuyo ingreso no exceda de 1.5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, previo estudio socioeconómico obtendrán un
descuento del 20% al 40% en el pago del Impuesto Predial.
VI. Los contribuyentes que paguen el Impuesto Predial del ejercicio, en una sola
exhibición, dentro de los meses de enero y febrero de cada ejercicio fiscal,
tendrán un descuento del 10% y en ese caso no causarán recargos por el primer
bimestre. El pago por anticipado del Impuesto Predial no impide el cobro de
diferencia que deba hacer la Oficina Recaudadora correspondiente, por cambio
de las bases gravables o alteraciones de las cuotas del impuesto.
VII. Cuando sean modificadas las delimitaciones de colonias catastrales, valores de
calles, tasas y los valores catastrales fijados de acuerdo a la Ley, las mismas
surtirán efectos y entrarán en vigor a partir del bimestre inmediato posterior a
la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del Estado.
La falta de pago oportuno generará los recargos que determine la Ley de la
materia.
Artículo 24. Están exentos del pago del Impuesto Predial:
I. Los bienes de dominio público de La Federación, de los Estados y Municipios,
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con la excepción a que se refiere el párrafo segundo, del inciso c) de la fracción
IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al efecto, durante el mes de enero de cada ejercicio fiscal, los propietarios o
quienes posean bajo cualquier título bienes de tal naturaleza, deberán declarar
ante la autoridad fiscal del Municipio de Mulegé, en concordancia con su objeto
social, mercantil o público, la superficie ocupada efectivamente para la
realización de su objeto principal de beneficio público. Para ello, propondrán a la
autoridad el deslinde catastral del bien afectado a su objeto principal respecto
del resto del bien de dominio público utilizado de manera accesoria. Dentro de
los 10 días siguientes, la autoridad fiscal municipal realizará una inspección
fiscal al lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso
afirmativo, se procederá a cobrar el impuesto sobre la superficie deslindada
como accesoria al objeto principal de la persona física o moral de derecho
público o privado de que se trate. De ser negativa, la autoridad fiscal notificará
los motivos y las modificaciones que considere procedente conforme al
reglamento municipal respectivo, resolviendo así en definitiva la superficie
gravable.
El contribuyente podrá recurrir dicha resolución conforme a lo que establezca el
Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur, en el capítulo
de los Recursos Administrativos.
Cuando la estructura y uso del inmueble que se trate, no admita un cómodo
deslinde, el contribuyente al proponer el deslinde correspondiente y la autoridad
fiscal al resolver, podrán determinarlo calculando prudentemente el porcentaje
de la superficie afectada al objeto público y al porcentaje correspondiente de la
superficie accesoria que resulta gravable.
II. Los bienes a que se refiere el párrafo anterior no quedarán liberados de la
obligación de presentar las manifestaciones que establece la Ley de Catastro.
III. Por un año, las fincas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa
semejante ajena a la voluntad del dueño, siempre y cuando dentro del plazo
señalado no se edifiquen o realicen nuevas construcciones o se otorgue en
arrendamiento el predio.
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES
Artículo 25. Están obligados al pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles establecidos en esta Ley, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en
el territorio del Municipio de Mulegé, así como los derechos relacionados con los
mismos, a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará a la tasa del 2% del
valor del inmueble.
En el caso de adquisición de casa habitación de interés social, mediante
otorgamiento de créditos de Instituciones Oficiales o de Crédito, el impuesto se
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calculara aplicando la tasa del 2% al valor del Inmueble después de reducirlo en cinco
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año. Esta
misma disposición se observara para gravar la adquisición de casa habitación de
interés social, entre particulares. En ambos casos se estará a lo dispuesto por él último
párrafo de este mismo artículo.
En el caso de adquisición por donación o sucesión entre cónyuges o parientes en
línea recta ascendente o descendente, el impuesto se calculará aplicando la tasa del
1% sobre el valor de avalúo, después de reducirlo en cinco veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización elevado al año.
Al cederse los derechos hereditarios o enajenarse bienes de la sucesión antes de la
adjudicación de los bienes, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de
muerte se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del avalúo, después de
reducirlo en cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
elevado al año, independientemente de que se cause por el cesionario, por la sucesión
o por el adquiriente.
Se considera vivienda de interés social aquella que su costo de adquisición sea
menor a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre y
cuando el adquiriente demuestre no tener él y su cónyuge o concubino (a), otra
propiedad.
Artículo 26. No se pagará el impuesto establecido en este capítulo en las adquisiciones
de inmuebles que hagan la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios para
formar parte del dominio público, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su
propio uso.
Artículo 27. Para los efectos de esta Ley, se entiende por adquisición la que se derive
de:
I. Todo acto por el que se transmite una propiedad; incluyendo la donación, la que
ocurra por causa de muerte y la aportación de toda clase de asociaciones o
sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la
sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles, propiedad de los
copropietarios o de los cónyuges.
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad aún cuando la
transferencia de ésta opere con posterioridad.
III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o
parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido.
IV. La cesión de derechos de comprador o el futuro comprador en los casos de las
fracciones II y III, que anteceden respectivamente.
V. Fusión de sociedades.
VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
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remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles.
VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como
la extensión del usufructo temporal.
VIII. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte
relativa y en proporción a los inmuebles.
Se entenderá como cesión de derechos, la renuncia de la herencia o legado
efectuada después de la declaración de herederos o legatarios.
IX. Enajenación a través de fideicomiso o de cesión de derechos fideicomisarios, en
los términos del Código Fiscal de la Federación.
X. La prescripción positiva.
XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la
parte que se adquiere en demasía del porcentaje que le correspondía al
copropietario o cónyuge.
XII. La elaboración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de
derechos de arrendamiento financiero.
XIII. La cesión de derechos que se tengan sobre los bienes afectos al
fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el caso en que el fideicomisario designado ceda sus derechos u otorgue
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un
tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los
bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de
ceder sus derechos.
b) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos, si entre éstos se
incluye el de que los bienes se transmitan a su favor al vencimiento del
fideicomiso.
XIV. En los casos de permuta, se considerará que se efectúa una adquisición,
por cada uno de los inmuebles.
Artículo 28. El valor del inmueble que se considerará para los efectos del Artículo 25
de esta Ley, será el siguiente:
I. El valor más alto entre el estipulado en el contrato, el valor catastral o fiscal o el
avalúo comercial pericial.
Entendiéndose como el avalúo comercial pericial los dictámenes valuatorios
practicados por peritos con autorización municipal.
Los peritajes tendrán una vigencia no mayor de 90 días naturales, contados a
partir de la fecha de su expedición.
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II. En los casos de remate el valor más alto entre el fiscal y el del avalúo pericial
que sirva de base para la celebración del mismo.
III. El valor del avalúo pericial cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo
tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia que la
declare, cause ejecutoria.
IV. El que resulte del avalúo que se practique referido a la fecha de la cesión de los
derechos hereditarios.
V. Si se trata de dación de pago, el valor del inmueble entregado, de acuerdo a la
fracción I.
VI. El que las autoridades fiscales determinen en el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
VII. El avalúo catastral tendrá una vigencia de 90 días naturales a partir de la fecha
de su expedición.
Artículo 29. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que se realice la operación que lo cause, cualquiera que fuere su
denominación y que se comprenda dentro de lo previsto por el Artículo 27 de esta Ley,
o cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan, lo que
ocurra primero:
I. Cuando se constituya o adquiera en usufructo o nuda propiedad, en el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga.
II. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se
realice la escritura pública en la que se transmita a la fiduciaria, o al
fideicomisario, la afectación del inmueble.
III. Al protocolizarse y registrarse.
IV. A la adquisición de los bienes de la sucesión, o a los dos años de la muerte del
autor de la misma, si transcurrido ese plazo no se hubiese realizado la
adjudicación.
Al cederse los derechos hereditarios o enajenarse bienes de la sucesión,
adjudicados o por adjudicarse, el impuesto correspondiente a la adquisición por
causa de muerte se causará en el momento en que se realice la cesión o la
enajenación.
V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de los
que se trate se eleven a escritura pública, o se inscriban en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio, para poder surtir efectos ante terceros en los
términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al
adquirirse el dominio conforme a las Leyes.
VI. En los actos notariales se considerará la fecha de firma del instrumento notarial
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correspondiente, la que no podrá exceder de treinta días hábiles posteriores a la
fecha de la escritura.
VII. Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, determinen la realización del acto de adquisición del inmueble.
El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado, con base en lo expuesto
en el artículo 23 fracción VI de esta Ley.
Artículo 30. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública los
Notarios Públicos, Jueces, Corredores Públicos y demás Fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, y lo
harán constar en la escritura pública y lo enterarán mediante declaración en la oficina
autorizada que corresponda al domicilio del Municipio del bien objeto de la operación.
En los demás casos los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante
la oficina autorizada que corresponda al domicilio del Municipio del bien en cuestión.
Es obligación del notario anexar constancias de no adeudos fiscales a la fecha de
celebración del acto, así como del valor comercial vigente.
Las Autoridades Fiscales se reservan el derecho de ejercer sus facultades de
comprobación sobre los avalúos comerciales, aun cuando hayan sido considerados con
anterioridad por la Autoridad Municipal, reservándose también el derecho de aplicar
las sanciones que marca el reglamento de peritos en caso de incurrir en la
consignación de valores falsos en avalúos comerciales, sin perjuicio de las
consecuencias penales que por tales actos se deriven.
Artículo 31. El Registro Público de la Propiedad no inscribirá acto alguno, contrato o
documento traslativo de dominio de bienes inmuebles, mientras no se exhiba el
comprobante de pago del impuesto que establece este capítulo, o de que no se causó
el impuesto porque dicha operación se encuentra en alguno de los supuestos que se
establecen en el artículo 26 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
SECCIÓN I
IMPUESTOS SOBRE DIVERSIONES PÚBLICAS
Artículo 32. Son objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por concepto
de cobro por la admisión a lugares de diversiones públicas de cualquier naturaleza,
con excepción de los que en forma expresa, están gravados por el impuesto sobre
espectáculo público.
Igualmente es objeto de este impuesto, la explotación de billares, boliches, mesas
de dominó, y otros juegos de estrado, squash, tenis, balnearios, salones de baile,
discotecas, bailes públicos, kermeses, verbenas, ferias, juegos mecánicos, juegos
eléctricos, electrónicos, automáticos, tragamonedas, musicales, equipos de sonido y
otros similares, así como la realización de cualquiera otra actividad que tienda a
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proporcionar diversión al público.
Artículo 33. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, personas morales o
unidades económicas, que perciban los ingresos por la realización de las actividades a
que se refiere el artículo anterior.
Artículo 34. Será base para el pago de este impuesto:
I. El ingreso total que se perciba derivado de las operaciones gravadas; y
II. Los ingresos totales determinados estimativamente, cuando así proceda,
atendiendo a la importancia del negocio, su ubicación, capital y todos aquellos
elementos que permitan estimarlos.
Artículo 35. Los sujetos pagarán por concepto de este impuesto el 8% de la entrada
bruta que genere la diversión pública a que corresponda, siempre y cuando no estén
obligados al pago del impuesto al valor agregado.
Artículo 36. El pago de este impuesto se efectuará en las cajas recaudadoras de la
Tesorería General Municipal de conformidad a lo siguiente:
I. Quienes realicen en forma permanente actividades gravadas:
a) Cuando el pago se determine en función a los ingresos obtenidos, a más
tardar el día 20 del mes siguiente al que se hubiera percibido el ingreso,
presentando, al efecto, una declaración de los ingresos obtenidos en las
formas aprobadas.
b) Cuando el pago se determine en forma distinta a la señalada en el inciso
anterior, a más tardar, el día 20 de cada mes; y
II. Quienes realicen en forma eventual actividades gravadas, efectuarán el pago
diariamente.
En el caso de esta fracción, la Tesorería General Municipal podrá autorizar al
contribuyente para enterar el impuesto causado, al siguiente día hábil de aquél en que
se celebre la actividad.
Artículo 37. Además de las obligaciones establecidas en otras disposiciones, los
contribuyentes de este impuesto deberán:
I. Cuando exploten habitualmente la diversión pública en establecimiento fijo:
a) Obtener su licencia de funcionamiento, mediante la presentación de su
solicitud de empadronamiento ante Recaudación de Rentas de la Tesorería
General Municipal, haciendo uso de las formas aprobadas y proporcionando
los datos y los documentos que la misma exija, a más tardar el día anterior a
aquél en que se vaya a dar principio a la explotación de las diversiones;
b) Presentar los avisos de cambio de giro o de domicilio, suspensión de
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actividades, traspaso o clausura, ante las mismas autoridades, previamente
a la fecha en que ocurran tales hechos o circunstancias.
II. Cuando la explotación se realice en forma eventual, o si realizándose
permanentemente no se cuenta con establecimiento fijo:
a) Presentar la licencia expedida por Recaudación de Rentas de la Tesorería
General Municipal de uso de la vía pública para la realización de la actividad
correspondiente.
b) Presentar un informe ante Recaudación de Rentas de la Tesorería General
Municipal que indique el periodo durante el que se realizarán los hechos o
actos que originen el impuesto, a más tardar, el día anterior al que se inician.
c) Se otorgará garantía del pago del impuesto, mediante depósito en efectivo,
mismo que no será inferior al impuesto estimado, a satisfacción de la
Tesorería General Municipal, un día antes de realizar la actividad. En caso de
incumplimiento con esta obligación, la autoridad municipal podrá ordenar la
intervención de la taquilla de la diversión pública de la que se trate, hasta en
tanto no se garantice el pago del impuesto. La garantía se hará efectiva a
favor de la Tesorería General Municipal, al momento de hacer la liquidación
del impuesto determinado.
d) Solicitar la ampliación del periodo de explotación, ante Recaudación de
Rentas de la Tesorería General Municipal, a más tardar en el último día de
vigencia de la licencia o el permiso que se vaya a ampliar.
e) En el caso de que se utilicen medios o sistemas electrónicos para la
expedición de boletos o control de asistencia a los eventos, espectáculos o
diversiones públicas, las personas responsables de la realización de los
eventos, pondrán previamente a disposición de la autoridad municipal los
sistemas y sus manuales de operación, y entregarán al día siguiente los
reportes de resultados que se les soliciten.
III. Presentar ante Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal para
su resello el boletaje que será utilizado, cuando menos un día antes de que se
verifique la diversión;
IV. No vender boletos, en tanto no estén resellados por la autoridad municipal;
V. Permitir a los inspectores y/o supervisores que designe la autoridad municipal,
la verificación o determinación del pago del impuesto, dándoles las facilidades
que requieran para su cumplimiento; y
VI. En general adoptar las medidas de control y verificación que, para la correcta
determinación de este impuesto, establezca la Tesorería General Municipal.
Artículo 38. Quedan preferentemente afectos para garantizar el pago de este
impuesto:
I. Los bienes inmuebles en que se exploten diversiones públicas, cuando sean
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propiedad del contribuyente sujeto al gravamen; y
II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión
SECCIÓN II
IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 39. Es objeto del impuesto sobre espectáculos públicos, el ingreso que se
obtenga por concepto de la explotación de los espectáculos tales como teatro, ballet,
ópera, circo, lucha libre, box, taurinos, hípicos, charrerías, náuticos, carreras de
caballos, carreras de burros, carreras de vehículos en todas sus clases y categorías,
fútbol, básquetbol, béisbol y demás espectáculos deportivos, espectáculos de carpa,
variedades, conciertos, audiciones musicales, exhibiciones de cualquier naturaleza, así
como otros espectáculos de carácter artístico o de cualquier otra índole que se
verifique en salones, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en playas, bahías,
litoral marino, campo traviesa, y en donde se reúna un grupo de personas, pagando
para ello cierta cantidad de dinero.
No se considerarán objeto de este impuesto, los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado, los Municipios e Instituciones Educativas, por las diversiones y
espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se considerarán objeto de
este impuesto, los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de
exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas y
ganaderas, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos
fondos se canalicen a instituciones asistenciales o de beneficencia.
Artículo 40. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, personas morales o
unidades económicas que perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 41. Los sujetos pagarán por concepto de este impuesto, el 8% del monto
total de los ingresos obtenidos, que genere el espectáculo que corresponda, siempre y
cuando no estén obligados al pago del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 42. El pago de este impuesto deberá realizarse en Recaudación de Rentas de
la Tesorería General Municipal dentro de los siguientes plazos:
I. Cuando los espectáculos públicos se realicen permanentemente en
establecimientos fijos, será a más tardar el día 20 del mes siguiente al que se
hubieran percibido los ingresos, presentando al efecto una declaración de los
ingresos obtenidos en las formas aprobadas;
II. Cuando se trate de contribuyentes eventuales, al término de cada actividad o
función deberán hacer el pago correspondiente.
En el caso del párrafo anterior, cuando no sean horas hábiles y no haya un
interventor fiscal, la Tesorería General Municipal podrá autorizar al contribuyente de
que se trate, para enterar el impuesto causado, al siguiente día hábil de aquél en que
se celebre la actividad o función.
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Artículo 43. Los contribuyentes de este impuesto, cuando exploten los espectáculos
públicos en:
I. Establecimientos fijos, tienen además las siguientes obligaciones:
a) Obtener su licencia de funcionamiento, mediante la presentación de la
solicitud de empadronamiento ante Recaudación de Rentas de la Tesorería
General Municipal, haciendo uso de las formas aprobadas y proporcionando
los datos y los documentos que la misma exija, a más tardar el día anterior a
aquél en que se vaya a dar principio a la explotación de los espectáculos;
b) Presentar los avisos de cambio de giro o de domicilio, suspensión de
actividades, traspaso o clausura, ante las mismas autoridades, dentro de los
cinco días siguientes a la fecha en que ocurran tales hechos o circunstancias.
II. Forma eventual, o no cuenten con establecimiento fijo, deberán:
a) Presentar la licencia expedida por Recaudación de Rentas de la Tesorería
General Municipal de uso de la vía pública para la realización de la actividad
correspondiente.
b) Presentar un informe ante Recaudación de Rentas de la Tesorería General
Municipal que indique el periodo durante el que se realizarán los hechos o
actos que originen el impuesto, a más tardar, el día anterior al que se inician.
c) Se otorgará garantía del pago del impuesto, mediante depósito en efectivo,
mismo que no será inferior al impuesto estimado, a satisfacción de
Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal, un día antes de
realizar la actividad. En caso de incumplimiento con esta obligación, la
autoridad municipal podrá ordenar la suspensión del espectáculo, para lo
cual el inspector y/o supervisor a cargo solicitará el auxilio de la fuerza
pública, hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto. La garantía se
hará efectiva a favor de la Tesorería General Municipal, en el momento de
hacer la liquidación del impuesto determinado.
d) Solicitar la ampliación del periodo de explotación, ante la Recaudación de
Rentas de la Tesorería General Municipal, a más tardar en el último día de
vigencia de la licencia o el permiso que se vaya a ampliar.
e) En el caso de que se utilicen medios o sistemas electrónicos para la
expedición de boletos o control de asistencia a los eventos, espectáculos o
diversiones públicas, las personas responsables de la realización de los
eventos, pondrán previamente a disposición de la autoridad municipal los
sistemas y sus manuales de operación, y entregarán al día siguiente los
reportes de resultados que se les soliciten.
f) Presentar ante Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal
para su resello el boletaje y el programa que corresponda a cada función,
cuando menos un día antes de que se verifiquen los espectáculos;
H
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g) No vender boletos, en tanto no estén resellados por la autoridad municipal;
h) Permitir a los inspectores y/o supervisores que designe la autoridad
municipal, la verificación o determinación del pago del impuesto, dándoles
las facilidades que requieran para su cumplimiento; y
i) En general adoptar las medidas de control que, para la correcta
determinación de este impuesto, establezca Recaudación de Rentas de la
Tesorería General Municipal.
III. Este impuesto, en ningún caso, deberá ser trasladado al espectador.
Artículo 44. Quedan preferentemente afectos a garantizar el pago de este impuesto:
a. Los bienes inmuebles en que se exploten espectáculos públicos, cuando sean
propiedad del contribuyente sujeto al gravamen; y
b. El equipo y las instalaciones que se utilicen en el espectáculo.
Artículo 45. Se faculta al Presidente Municipal para condonar estos impuestos cuando
se trate de los espectáculos cuyos productos se destinen a obra pública del Municipio.
CAPÍTULO V
JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERÍAS
Artículo 46. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, personas morales y
las unidades económicas aun cuando no tengan personalidad jurídica, que exploten
rifas, loterías, juegos y apuestas permitidos por la Ley, en eventos en vivo, vía satélite
u otros medios de comunicación.
Dicha explotación constituye el objeto del impuesto y requiere licencia previa del
Municipio de Mulegé.
Artículo 47. Este impuesto será cubierto conforme a lo siguiente:
I. Rifas autorizadas por las autoridades competentes sobre el monto de las
actuaciones, billetes o boletos del 10%.
II. Loterías de tablas de números etc., mensual del 10%.
III. Apuestas por eventos, deportivos y otros, en vivo u otro medio de comunicación
sobre el monto del 8% que genere la entrada bruta.
Los contribuyentes cubrirán el impuesto al término del evento, o en los casos en
que dicha actividad se realice permanentemente, enterarán en Recaudación de Rentas
de la Tesorería General Municipal de manera mensual y a más tardar en los primeros
20 días del siguiente mes.
Artículo 48. Los causantes de este impuesto, se sujetarán a lo establecido en lo
conducente por el Reglamento de Espectáculos Públicos y demás disposiciones
vigentes.
H
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Será la Tesorería General Municipal del Ayuntamiento, la responsable de formular
la liquidación para el cobro de los impuestos correspondientes.
CAPÍTULO VI
IMPUESTO SOBRE URBANIZACION
Artículo 49. Son objeto del impuesto sobre urbanización, los solares baldíos que no
estén cercados, edificados o que presenten construcciones ruinosas.
Artículo 50. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa,
los propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los
mismos cuando no exista propietario o cuando la posesión se derive de contrato de
compra-venta.
Artículo 51. Son sujetos de este mismo impuesto por deuda ajena y responsabilidad
objetiva, los adquirentes por cualquier título de los solares mencionados en el artículo 49.
Artículo 52. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria, los propietarios
de solares contemplados en el artículo 49, que los hubiesen prometido en venta o
vendido con reserva de dominio.
Artículo 53. Son sujetos por deuda ajena, sin perjuicio de las sanciones en que
incurran, los servidores públicos que formulen certificados de no adeudo cuando existan
impuestos insolutos y los Notarios Públicos cuando autoricen actos de traslación de
dominio, sin la comprobación oficial correspondiente de dichos impuestos.
Artículo 54. El impuesto será causado anualmente conforme a la siguiente:
T A R I F A :
a) Zona pavimentada, asfaltada,
Adoquinada o empedrada:
1.- Solares baldíos no cercados, por metro
lineal o fracción.
0.01 del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
2.- Solares sin edificar, por metro cuadrado. 0.005 del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
3.- Construcciones ruinosas no cercadas, por
metro cuadrado.
0.01 del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
4.- Construcciones ruinosas, por metro
cuadrado de construcción.
0.01 del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
b) Zonas con servicio de energía eléctrica,
agua y drenaje, se cobrará el 50% de las
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tarifas establecidas en el inciso a) del
presente artículo.
Artículo 55. El impuesto será cubierto a opción de los causantes por bimestres o por
semestres adelantados, en los primeros veinte días del bimestre o del semestre de que
se trate.
Artículo 56. Los causantes del impuesto están obligados a presentar, en los primeros
veinte días del mes de enero de cada año, una manifestación en los términos siguientes:
I. Si se trata de solares sin edificar:
a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.
b) Extensión superficial del mismo.
c) Cuadro en que esté ubicado, y si la calle o calles con las que colinda están
pavimentadas.
II. Si se trata de solares baldíos sin cercar o embanquetar:
a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.
b) Cuadro en que esté ubicado, extensión en metros lineales de colindancia con
la calle o las calles.
Artículo 57. Para los efectos de este impuesto, se entenderá por:
I. CERCA. Toda barda construida de concreto, rejas metálicas, madera, ladrillo, etc.,
sujetas a los alineamientos dados por el Municipio de Mulegé. En casos especiales
el Ayuntamiento podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica
de la barda.
II. SOLAR EDIFICADO. Aquél que tenga construcciones aunque no cuente con los
servicios públicos existentes en las calles con la o las que colinde.
III. BANQUETA. Acera construida de mampostería o concreto o de una combinación
de ambos. En casos especiales la autoridad municipal de Mulegé podrá especificar
los materiales y la presentación arquitectónica que deberán aplicarse a la
construcción de la banqueta.
CAPITULO VII
IMPUESTO ADICIONAL
Artículo 58. Sobre el monto de los impuestos y derechos que establece esta Ley,
excepto Impuesto Predial y sobre adquisición de inmuebles, y sobre diversiones y
espectáculos públicos, deberá cubrirse el 30% adicional, que será pagado junto con el
impuesto o derecho principal. Este ingreso adicional se aplicará a la ejecución de obras
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públicas, las cuales deberán ser presentadas al Honorable Cabildo para su aprobación y
supervisión del recurso aplicado.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 59. Los ingresos que por conceptos de derecho que obtenga el Ayuntamiento,
procederán de la prestación de los siguientes servicios:
I. Derogado
II. Servicios Catastrales
III. Licencias para construcción
IV. Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de
sus aguas residuales.
V. Cooperación para obras públicas que realice el Ayuntamiento.
VI. Derogado
VII. Legalización de firmas, expedición de certificaciones, constancias y copias
certificadas
VIII. Servicios funerarios y panteones
IX. Prestación de servicios en el rastro municipal
X. Depósito de Animales en corrales municipales
XI. Alineamientos de predios, números oficiales y medición de terrenos
XII. Expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal
XIII. Servicios de seguridad y tránsito
XIV. Por limpia de solares
XV. Aseo, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de basura
XVI. Servicios de inspección municipal
XVII. Bienes de uso común y ocupación de la vía pública
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XVIII. Registro, licencias y permisos de giros comerciales
XIX. Por expedición de licencias, refrendos y revalidaciones, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos que expidan bebidas
alcohólicas.
XX. Otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para anuncios, carteles o
publicidad en la vía pública o privada.
Artículo 60. Los derechos por la prestación de servicios que proporcionan las diferentes
dependencias y organismos municipales, se causarán en el momento en que el particular
contrate o reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por
parte del Ayuntamiento de Mulegé, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo
en el caso en que la disposición que fije el derecho señale cosa distinta.
Artículo 61. El importe de las tasas o cuotas que para cada derecho señala la presente
Ley, deberán ser cubiertos en Recaudación de Rentas de la Tesorería General Municipal,
o en las cajas recaudadoras de los organismos descentralizados de la administración
municipal que para tal efecto señale la misma.
Artículo 62. La dependencia o el servidor público, que preste el servicio por el cual se
paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle el interesado
el recibo oficial que acredite su pago ante Recaudación de Rentas de la Tesorería
General Municipal; ningún otro comprobante hará constancia del pago correspondiente.
Artículo 63. El servidor público que preste algún servicio por el que se cause un
derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será solidariamente
responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan y la destitución de
su cargo sin responsabilidad para el Ayuntamiento.
Artículo 64. En caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía del derecho,
cuando de su pago dependa la prestación del servicio o el desarrollo de una actividad, la
consignación del importe fijado por Recaudación de Rentas de la Tesorería General
Municipal, en los términos establecidos por las leyes fiscales dará lugar a la prestación
de dicho servicio o al desarrollo de la actividad.
Artículo 65. Causarán el pago del equivalente a una vez valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización los derechos por toda clase de constancias o certificaciones no
detalladas en la presente Ley y expedidas por los servidores públicos municipales, así
como las copias de documentos existentes en los archivos de las dependencias y
organismos municipales, a solicitud de los interesados.
Artículo 66. Los derechos a los que se refiere este título deberán ser cubiertos en forma
anticipada en las cajas recaudadoras de la Tesorería General Municipal.
Artículo 67. No causarán el pago de derechos a los que se refiere este título:
I. Las que asiente la autoridad municipal respecto de la clausura de
establecimientos, para fines fiscales;
H
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II. Las que las autoridades municipales asienten en los expedientes de los negocios
que se tramitan ante ellas;
III. Los certificados de buena conducta o de insolvencia que expida la autoridad
municipal, y que se destinen para realizar trámites relativos a la educación y
IV. Las solicitadas de oficio por la autoridad de la Federación, del Estado y los
municipios.
CAPÍTULO II
DEROGADO
SECCIÓN I
DEROGADO
Artículo 68. Derogado
Artículo 69. Derogado
SECCIÓN II
DEROGADO
Artículo 70. Derogado
Artículo 71. Derogado
CAPÍTULO III
SERVICIOS CATASTRALES
Artículo 72. Los servicios prestados por las oficinas catastrales, causarán un derecho
que se pagará previamente a su expedición, conforme a las cuotas de la siguiente:
T A R I F A :
I.- Por cada copia de planos incluida la
certificación
4 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
II.- Avalúos periciales por cada predio incluida la
construcción sobre su valor. En un rango de
$1.00 a $250,000.00 pesos, sin que pueda
ser inferior a una vez el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización:
Cuando exceda de $250,000.00 pesos en
adelante:
2 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
0.5 al millar.
H
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III.- Certificados, por cada hoja o fracción 3 Veces del valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización
IV.- Otorgamiento de claves catastrales, por cada
una
2 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
V.- Por búsqueda de datos para proporcionar
información económica y /o certificado por
predio
1.5 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
VI.- Por deslindes o levantamientos prediales que
se realicen a solicitud de particulares, de
acuerdo con el tiempo en los que se ejecuten.
a).- En la zona urbana: Hasta 250 metros
cuadrados
6 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
De 251 metros cuadrados
hasta 500 metros
cuadrados
8 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
De 501 metros cuadrados
hasta 1000 metros
cuadrados
15 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización
De 1001 metros cuadrados
hasta 2000 metros
cuadrados
40 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización.
De 2001 metros cuadrados
hasta 5000 metros
cuadrados
90 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización; y de 5001
metros cuadrados en
adelante 115 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
H
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b) En los Predios Rústicos y/o accidentados: De mas de 4 puntos hasta 1
hectárea 80 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Mayor a 1 hectárea y hasta
5 hectáreas 100 veces el
valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Mayores de 5 hectáreas 7
pesos por metro lineal de
perímetro del predio.
En deslindes fuera del área
urbana de la Ciudad de
Santa Rosalía, se cobrara
de manera adicional los
gastos de traslado y
viáticos del personal de la
brigada de topografía a
razón de 0.25 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización por
kilómetro de distancia
medido a partir de las
oficinas de la Dirección de
Catastro.
VII.- Por expedición de coordenadas UTM de 5 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización en adelante
VIII.- Por elaboración de planos de 4 a 150 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
IX.- Impresión de planos de 2 a 5 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
X.- Recepción de documentos en forma
Extemporánea
a) Menos de un año
b) De un año en adelante
de 1 a 30 veces el valor
diario de la Unidad de
Medida y Actualización
10 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización
20 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización
XI.- Por registro de perito valuador o topógrafo:
a).- Registro inicial 60 veces el valor diario de
H
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la Unidad de Medida y
Actualización
b) Revalidación de registro anual 50 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización
XII.- Por acceso a los archivos o registros de
deslindes o levantamientos prediales que
realicen peritos tipógrafos acreditados en la
Dirección de Catastro.
2 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
XIII.- Por venta de productos digitales
a).- Planimetría de la Ciudad de Santa
Rosalía, incluyendo nombre de calles y
colonias a nivel de manzana
10 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización
b).- Altimetría de la Ciudad de Santa Rosalía 10 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización
c).- Planimetría de localidades urbanas
diferentes a la Ciudad de Santa Rosalía
5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
d).- Altimetría de localidades urbanas
diferentes a la Ciudad de Santa Rosalía
5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
e).- Imagen digital blanco y negro orto-
rectificada
10 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización
f).- Impresión laser de imagen digital, blanco
y negro orto-rectificada
5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización por pagina
tamaño carta
g).- Imagen de fotográfica aérea digital
blanco y negro
7 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
h).- Impresión laser de imagen fotográfica
aérea blanco y negro
2.5 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización por pagina
tamaño carta
XIV.- Llenado de manifestación catastral.
Inscripción de documento que ampara la
1 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
2 veces el valor diario de la
H
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propiedad y otorgamiento de manifestación
catastral.
Unidad de Medida y
Actualización.
XV.- Otorgamiento de cedula catastral 4 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
XVI.- Emisión de certificados de no propiedad 2 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
XVII.- Emisión de certificados de medidas y
colindancias
3 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
Artículo 73. Los planos que se elaboren por deslindes o levantamientos catastrales a
solicitud de particulares para efectos de compra venta de terrenos propiedad del
Ayuntamiento tendrán vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de su
elaboración y no darán derecho a propiedad o posesión.
CAPÍTULO IV
LICENCIAS PARA CONSTRUCCION
Artículo 74. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las
poblaciones del Municipio de Mulegé, se requiere licencia previa de la dependencia
Municipal correspondiente.
Artículo 75. Para obtener la licencia a la que se refiere el artículo anterior, se deberá
presentar una solicitud firmada por un profesionista en la materia, debidamente
acreditado, y de acuerdo con las formas oficiales que se expidan.
Artículo 76. La expedición de las licencias de construcción, causará derechos 7 al millar
sobre el valor de la construcción, según el costo de las obras que se vayan a ejecutar,
cuya vigencia no podrá exceder de un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de
su expedición. Si la obra no se concluye en el plazo concedido, se podrá solicitar el
refrendo de la licencia, que se otorgará previo pago de los derechos correspondientes a
razón de 3.5 al millar del valor de la obra pendiente por ejecutar, por el tiempo que se
autorice para la conclusión de la misma, quedando obligado el interesado a dejar limpia
la vía pública una vez terminado el plazo que se haya concedido, en caso contrario se
hará acreedor a una sanción equivalente a 10 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización. El pago de la licencia se hará cuando hayan sido aprobados los
planos a los que deba sujetarse la obra previamente a la expedición o refrendo de las
licencias.
La expedición de licencia de autorización por uso del suelo, causará un derecho de 1
a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con base en la
descripción del artículo 76 de esta misma Ley.
La expedición de licencia de urbanización para los desarrollos urbanos, tales como
fraccionamientos, conjuntos habitacionales, desarrollos turísticos, condominales,
H
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industriales, entre estos el agrícola, pesquero de acuacultura, transformación, minera y
de generación o una combinación de los anteriores, causará un derecho del 7 al millar
sobre el valor total de las obras de urbanización.
Artículo 77. La Dependencia Municipal correspondiente podrá autorizar el registro de
director responsable de obra, autorizar la fusión, subdivisión, lotificación o
relotificación de predios, autorizar el uso del suelo para desarrollos urbanos y uso del
suelo comercial urbano para giros comerciales, dar visto bueno de seguridad y
operación de obra previo pago de acuerdo a la siguiente
TARIFA:
CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
a) Registro anual de director responsable de obra. 30
b) Autorización de fusión de predios por lote. 2
c) Autorización de subdivisión, lotificación y
relotificación de predios por lote. 3
d) Inspección de terminación de obra 5
e) Inspección de avance de obra 5
f) Autorización del uso del suelo comercial en la
Zona centro de cada población urbana. 20
g) Autorización del uso del suelo comercial en las
principales avenidas. 15
h) Autorización del uso del suelo comercial en
fraccionamiento y conjuntos habitacionales. 10
i) Autorización del uso del suelo comercial en el
resto de la mancha urbana.
j) Supervisión técnica.
k) Llenado de formato de inicio y terminación.
l) Cancelación de subdivisión, lotificación y
relotificación de predios por unidad.
3
10
1
6
La ejecución de las obras sin la licencia respectiva, se sancionará,
independientemente de pagar la licencia que corresponda, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Locales comerciales:
veces el valor diario de la Unidad de Medida
H
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y Actualización
Área Cimentación Muro Losa Acabados
Menos de 40 m2 5 8 16 32
De 41 a 100 m2 12 25 50 100
De 101 a 200 m2 17 38 75 150
De 201 m2 en adelante 50 100 150 300
II. Casa habitación:
veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización
Área Cimentación Muro Losa Acabados
Menos de 40 m2 3 6 12 24
De 41 a 100 m2 7 12 25 50
De 101 a 200 m2 9 17 38 75
De 201 m2 en adelante 25 50 75 150
TITULO TERCERO
CAPÍTULO V
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO,
TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 78. La prestación de los servicios de drenaje, tratamiento y disposición de
aguas residuales, a la que se refiere este capítulo, causará derechos de acuerdo con lo
que dispone la Ley de Agua Potable y Alcantarillado de Baja California Sur, en lo
conducente.
La prestación del servicio de agua potable y alcantarillado a que se refiere este
capítulo causara derechos conforme a las siguientes tarifas.
SECCION I
AGUA POTABLE
I.- Tarifas para el cobro del sistema de agua potable.
a).- Tarifas para aparatos medidores:
SERVICIO DOMESTICO
Consumo mensual en metros cúbicos.
Hasta 35 M3 (cuota mínima)..................... 1.5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
De 31 a 50 M3......................................... 3% del valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización por
cada M3 que se exceda.
H
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De 51 a 80 M3……………………………...... 6% del veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización por cada M3 que
se exceda
De 81 a 199 M3......................................... 9% del valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
SERVICIO COMERCIAL
Consumo mensual en metros cúbicos.
Hasta 35 M3 (cuota
mínima)............................
4.5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
De 36 a 50
M3………………………………........
6% del valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización por
cada M3 que exceda.
De 51 a 10
M3…………………………………….
8 % del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización por cada M3 que
exceda.
De 81 a 100
M3.............................................
10 % del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización por cada M3 que
exceda.
SERVICIO INDUSTRIAL Y TURISTICO
Consumo mensual en metros cúbicos.
Hasta 100 M3 (cuota
mínima).............................
10 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización
De 101 a 125
M3…………………………...........
9% del valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización por
cada M3 que exceda.
De 126 a 150
M3……………………………........
11% del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización por cada M3 que
exceda.
De 151 a 200
M3……………………………........
13% del veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización por cada M3 que
exceda.
H
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De 201 M3 en
adelante...................................
20% del veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización por cada M3 que
exceda.
b).- Tarifa cuando no existan medidores:
Consumo mensual únicamente servicio doméstico…. 1 a 5 veces el valor diario
de la
Unidad de Medida y
Actualización.
c).- El usuario pagara el costo del medidor, accesorios, materiales y trabajo
extraordinarios por la conexión del servicio de agua potable.
SECCION II
ALCANTARILLADO
a).- Por este servicio se cobrara el 20% del valor del consumo de agua potable.
b).- El usuario pagara los accesorios, materiales y trabajos extraordinarios de la
conexión del servicio de alcantarillado.
SECCIÓN III
DERECHOS POR CONEXIÓN
Los usuarios del sistema de agua potable y alcantarillado del municipio de Mulegé con
giro comercial, industrial y turístico, así como fraccionadoras, urbanizadoras y
desarrolladoras, deberán pagar una cuota única que se entenderá como derechos de
conexión, por el uso y aprovechamiento de la infraestructura hidráulica y sanitaria que
opera el Organismo Operador del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Mulegé,
misma que deberá ser cubierta con anterioridad al inicio de las obras y será un
requisito indispensable para el trámite de las licencias de construcción necesarias.
Las fórmulas para el cálculo de los derechos de conexión a la red de agua potable o a
la red de drenaje las establecerá la Junta de Gobierno del organismo operador,
apegándose a lo establecido por la sección tercera del Capítulo IV de la Ley de Aguas
para el Estado de Baja California Sur.
CAPITULO VI
DERECHOS POR COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS
QUE REALICE EL MUNICIPIO
Artículo 79. Los propietarios o en su caso los poseedores de los predios, estarán
obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la
ejecución de las siguientes obras de urbanización:
H
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I. Red de agua potable.
II. Red de atarjeas para drenaje sanitario.
III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos.
IV. Conexión del sistema de atarjeas para drenajes sanitarios a fraccionamiento de
terrenos.
V. Tratamiento y disposición de aguas residuales.
VI. Banquetas.
VII. Pavimentos.
VIII. Alumbrado público.
Artículo 80. Para que sean causados los derechos de cooperación a los que se refiere el
artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de
las siguientes circunstancias:
I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las
obras.
II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en la que se hubieren ejecutado las
obras.
Artículo 81. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, están obligados a pagar
derechos de cooperación:
I. Los propietarios de los predios a los que se refiere el artículo anterior.
II. Los poseedores de dichos predios, en los casos siguientes:
a) Cuando no exista propietario.
b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesas de venta y
de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras
esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.
Si se trata de las obras a las que se refieren las Fracciones III y IV del Artículo 79, los
derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terreno.
Artículo 82. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo
con el costo de las mismas, proporcionalmente por cada metro lineal del frente del
predio beneficiado.
El costo de las obras públicas que se ejecuten en las bocacalles, será pagado a
prorrata por los propietarios de los predios ubicados en las arterias que las originen, en
H
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una proporción que corresponderá a cada calle la cuarta parte del valor de la obra a
realizar, de acuerdo a las dimensiones frontales de los predios de los que se trate.
Corresponderán al Municipio los gastos que se originen en los proyectos y estudios
previos que se requieran para estas obras. El costo de las obras comprenderá los
siguientes conceptos:
a).- El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que
se pague al constructor de las mismas.
b).- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma, incluyendo los
intereses que devengue y los gastos que se eroguen para obtenerlo.
c).- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
Los Notarios Públicos no autorizarán actos de traslación de dominio, ni el personal del
Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba
que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas y serán
solidariamente responsables con el causante del pago de los derechos que se hubieren
omitido.
Artículo 83. Para la determinación de los derechos de cooperación para obras
públicas, se observarán las reglas siguientes:
I. Si se trata de red de agua potable o red de atarjeas para drenaje sanitario, será
pagado a prorrata por los propietarios de los predios beneficiados con el
proyecto a desarrollar.
II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán
cobrados a los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la acera en
la que se hubieran realizado las obras y se determinarán multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, atendiendo el costo de las obras, por el número de
metros lineales del ancho de la banqueta.
III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente
forma:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán
derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas
aceras de la vía pública que se pavimente.
El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, atendiendo el costo del pavimento construido, por el número
de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el
eje del arroyo y el producto por el número de metros lineales del frente de
cada predio.
b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o
menor a la mitad del ancho del arroyo, solo causarán estos derechos los
propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más
H
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cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado.
c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del
eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o
poseedores de los predios citados en ambas aceras, causarán los derechos
que correspondan, por cada predio se determinarán de acuerdo con las
reglas que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una
de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.
IV. Los derechos para obras de alumbrados públicos serán pagados por propietarios
o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará
multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo el costo de la obra
de iluminación, por el número de metros lineales del frente de cada predio.
Artículo 84. De las aportaciones por concepto de electrificación a solicitud de los
beneficiarios, la aportación será del 80% a cargo del Ayuntamiento, cuando exista el
apoyo federal del Fondo de Infraestructura Social del Ramo 33 y el 20% a cargo de los
beneficiarios.
CAPÍTULO VII
DEROGADO
Artículo 85. Derogado.
Artículo 86. Derogado.
Artículo 87. Derogado.
Artículo 88. Derogado.
Artículo 89. Derogado.
Artículo 90. Derogado.
CAPÍTULO VIII
LEGALIZACION DE FIRMAS, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES,
CONSTANCIAS Y COPIAS CERTIFICADAS
Artículo 91. Los derechos por legalización de firmas, expedición de constancias,
certificados y copias certificadas de documentos, causarán derechos conforme a la
siguiente
T A R I F A :
I.- Legalización de firmas, expedición de
certificados, copias certificadas y
certificaciones
1 vez el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
H
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II.- Expedición de certificados de algún
hecho ocurrido en presencia de la
autoridad, por cada hoja.
1 vez el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
III.- Expedición de copias certificadas de
constancias existentes en los archivos del
Municipio por cada hoja.
1 vez el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
IV.- Búsqueda de documentos del archivo
Municipal, cuando no se precisen los
datos y fechas del acto.
2 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
CAPÍTULO IX
SERVICIOS FUNERARIOS Y PANTEONES
SECCIÓN I
DEL PANTEÓN MUNICIPAL
Artículo 92. Por el otorgamiento de derechos a perpetuidad del terreno que se ocupe
en los panteones o cementerios municipales de las cabeceras municipales o
delegaciones, causarán las cuotas siguientes:
I. Fosa de 2 metros a perpetuidad 3.15 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
II. Fosa de 1.20 metros a perpetuidad 2.10 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
III. En los servicios adicionales se cobrará de
acuerdo a la siguiente tarifa:
a) Construcción de una gaveta 21 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
b) Construcción de dos gavetas 42 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
c) Construcción de tres gavetas 63 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
d) Construcción de cuatro gavetas 84 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización; y
e) Construcción de gaveta para infante 10.5 Veces el valor diario de la
H
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f) Sellamiento de fosas y reposición.
g) Venta de losas para sellamiento.
Unidad de Medida y
Actualización.
7.35 Veces el valor de la
Unidad de Medida y
Actualización.
1.05 Veces el valor de la
Unidad de Medida y
Actualización c/u
IV. Fosa común e x e n t a
Artículo 93. En los panteones civiles de las demás poblaciones las cuotas que señala el
Artículo anterior, fracciones I y II, serán reducidas al 50%.
Artículo 94. El pago de los derechos a los que se refieren los artículos anteriores, se
hará al ser solicitada la prestación del servicio.
Artículo 95. Las personas que posean fosa a perpetuidad en los panteones Municipales,
podrán inhumar a otros cadáveres siempre que haya vencido el término que señalen las
Leyes y reglamentos para la exhumación, así como contar con las autorizaciones
correspondientes de la Secretaría de Salud, Registro Civil Municipal, o bien que sean
ordenadas por el Ministerio Publico o la Autoridad Judicial.
La inhumación de cadáveres solamente podrá hacerse en los cementerios
municipales, salvo las concesiones que en los términos de la Ley Orgánica Municipal
otorgue el Ayuntamiento a los particulares para la prestación de ese servicio público.
Artículo 96. El Municipio de Mulegé sólo concederá licencias para la exhumación y
traslado de cadáveres o restos, siempre que se satisfagan previamente los requisitos de
salubridad y se hayan pagado los derechos del artículo 86 de esta Ley.
Artículo 97. No causarán los derechos señalados en este capítulo las inhumaciones de
personas indigentes o no identificadas, previa comprobación de este hecho por la
autoridad municipal.
Artículo 98. Por el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro de
los panteones o para la colocación de placas, lápidas o mausoleos, se cobrará un
derecho equivalente al 10% del monto de la inversión.
CAPÍTULO X
SERVICIOS DE RASTROS
Artículo 99. Los derechos relativos al uso de maquinaria, matanza, inspección sanitaria,
y traslado de animales sacrificados serán pagados conforme a la siguiente:
T A R I F A :
I.- Ganado vacuno y equino, por cada uno 1.8 veces el valor diario de la
H
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Unidad de Medida y
Actualización.
II.- Ganado porcino, por cada uno 1.5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
III.- Ganado caprino y lanar, por cada uno 1.5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
IV.- Aves y otros 0.08 del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
V.- Por uso de frigorífico por canal, diario 0.2 del valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización a
partir del segundo día.
Cuando no exista rastro, se pagará por cada animal 0.5 del valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
Artículo 100. El ganado y otros animales que sean introducidos al rastro para su
sacrificio deberán ser inspeccionados por la autoridad sanitaria, la que deberá sellar las
carnes antes de que salgan del rastro.
Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una sanción equivalente a
50 veces los derechos establecidos en este capítulo.
Artículo 101. Por la guía de traslado de animales vivos para su sacrificio en el rastro
municipal se cobrará la tarifa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
CAPITULO XI
DEPOSITO DE ANIMALES EN LOS CORRALES MUNICIPALES.
Artículo 102. Los animales depositados en los corralones pertenecientes al Municipio
serán exclusivamente para su sacrificio y los propietarios pagarán diariamente como
derechos por servicios prestados la cantidad equivalente a la mitad del valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización por cada animal, cualquiera que sea su tamaño y
no podrán sacrificarlos mientras no se haga la liquidación correspondiente.
CAPITULO XII
ALINEAMIENTO DE PREDIOS, NUMEROS OFICIALES Y MEDICION DE TERRENOS.
Artículo 103. El alineamiento de predios sobre vía pública y la expedición de número
oficial, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA:
H
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I. Hasta 20 metros lineales 3 Veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización;
Por alineamiento que se realice a solicitud de particulares, fuera de la ciudad de Santa Rosalía,
se pagará una cuota adicional de 0.25 del valor de la Unidad de Medida y Actualización por
kilómetro recorrido.
II. Por metro lineal adicional 10% del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
III. Por la expedición del número oficial 2 Veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
Artículo 104. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública será causado
antes de la expedición del documento correspondiente.
Artículo 105. Los alineamientos de predios tendrán vigencia por seis meses, contados a
partir de la fecha de su expedición.
Artículo 106. Por la medición que haga el Municipio de Mulegé de terrenos propios,
para efectos de regularización, se pagarán tres veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización por lote o fracción.
CAPITULO XIII
EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE VECINDAD
Y DE MORADA CONYUGAL
Artículo 107. La expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal,
causarán derechos conforme a la siguiente
T A R I F A :
I.- De vecindad :
a).- A extranjeros para que regularicen su
situación migratoria, naturalización y
recuperación de nacionalidad y para
otros fines análogos
15 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
b).- A quienes soliciten certificado para
cualquier fin distinto de los mencionados
en el inciso anterior
1 vez el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
II.- De morada conyugal 1 vez el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
CAPÍTULO XIV
SERVICIOS DE SEGURIDAD Y TRÁNSITO
H
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SECCIÓN I
SERVICIOS DE TRÁNSITO
Artículo 108. Derogado
Artículo 109. Derogado
Artículo 110. Derogado
Artículo 111. Derogado
Artículo 112. Derogado
Artículo 113. Derogado
Artículo 114. Derogado
Artículo 115. Por concepto de inscripción en cursos de educación vial, por cada
participante se cobrará 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
SECCIÓN II
SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 116. El objeto de este derecho consiste en la prestación del servicio
extraordinario de seguridad pública diurna y nocturna que proporcione el H.
Ayuntamiento a través de la Dirección General de Seguridad de Tránsito Municipal.
Artículo 117. Son sujetos de este Derecho, las personas físicas o morales a quienes
se les preste el servicio extraordinario de seguridad pública, ya sea a solicitud de éstos
o cuando la autoridad municipal lo juzgue conveniente o necesario; debiendo cubrir
por agente una cuota diaria equivalente de 3 a 6 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, en forma mensual, debiendo renovarse el contrato
semestralmente.
Artículo 118. El servicio extraordinario de seguridad pública para eventos especiales
causará 0.7 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por hora y por
elemento.
CAPÍTULO XV
DE ASEO, LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO,
TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE BASURA
Artículo 119. Es objeto de este derecho el servicio que por recolección de basura
presta el Ayuntamiento a los establecimientos comerciales, industriales, hoteles,
restaurantes, hospitales privados, oficinas administrativas o de prestación de servicios.
Los sujetos de este derecho pagarán con base en el volumen de basura que
H
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generen, teniendo la obligación de celebrar convenio con la Tesorería General
Municipal a través de la unidad administrativa que ésta designe y de acuerdo a la
siguiente:
TARIFA:
a) Pequeño comercio que no genere alimentos como
misceláneas
1 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización al mes
b) Negocios que generen alimentos como pequeños
restaurantes, fondas, puestos fijos y semifijos de
alimentos
De 6 hasta 10 veces el
valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización al mes
c) Almacenes comerciales, industriales, bancos,
hospitales, sanatorios, casas de huéspedes y
similares
De 11 hasta 15 veces
el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización al mes
d) Hoteles, conjuntos habitacionales y maquiladoras 15 veces el valor diario
de la Unidad de Medida
y Actualización al mes
CAPÍTULO XVI
POR SERVICIOS DE INSPECCIÓN MUNICIPAL
Artículo 120. Los derechos por el servicio de inspección municipal serán causados
por los trabajos que se deriven de cualquier acto de inspección que se realicen en el
Municipio a solicitud expresa hecha a cualquier dependencia municipal por cualquier
persona física o persona moral que lo solicite y/o cuando la autoridad municipal lo
dicte conveniente. Los derechos se cobrarán de 1 a 3 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
CAPÍTULO XVII
BIENES DE USO COMÚN Y
OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
Artículo 121. Por la ocupación de la vía pública, el Ayuntamiento se reservará la
facultad de otorgar, refrendar o revocar estacionamientos exclusivos. En caso de la
autorización previa, las licencias y permisos para el uso de la vía pública, serán
pagados mensualmente dentro de los primeros cinco días hábiles del mes, o dentro
del siguiente mes a aquél en que inicien operaciones, una vez que el interesado haya
acudido a la oficina de Recaudación Municipal de Rentas a solicitar su licencia, y que la
autoridad haya determinado el cumplimiento de los requisitos legales y
administrativos de acuerdo a las legislaciones correspondiente, para el otorgamiento
del mismo. Para este fin habrán de aplicarse la siguiente:
TARIFA:
H
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I. Automóviles de sitio o taxis por metro lineal,
anualmente
1.5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
II. Estacionamientos para particulares que vivan
junto al estacionamiento solicitado, por metro
lineal, anualmente
2 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
III. Estacionamientos exclusivos para uso comercial,
por metro lineal anualmente en el primer cuadro
de la población
En otros lugares
4 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
3 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
IV. Estacionamiento o uso de la vía pública para
carga y descarga en establecimientos
comerciales, diariamente
una vez el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
V. Vehículos automotores con amplificador de
sonido mensualmente
.5 del valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
VI. Ubicación de aparatos que funcionen con
monedas, fichas, tarjetas u otras similares
0.25 del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización diario;
VII. Instalación de puestos:
a) Semifijos por m2
b) Ambulantes
De 0.15 del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización hasta 0.55 del
valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
0.25 del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
VIII. Cualquier otro uso o concesión de la vía publica
otorgado por la Autoridad Municipal de carácter
temporal, provisional o permanente
a) En el primer cuadro de la cabecera municipal
y delegaciones por día y por metro lineal
b) En principales calles y avenidas de la
cabecera municipal y delegaciones, por día
c) Resto de las ciudades y poblaciones del
municipio por día
Una veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
0.25 del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
0.15 del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
IX. Por cada carro casa autopropulsado o de tracción
de cualquier tipo que ocupe, y que sea
1.5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
H
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estacionado en lugares no autorizados deberá
recabar autorización Municipal cubriendo una
cuota diaria de
Actualización.
X. Aseadores de calzado en vía pública,
XI. Fotógrafos en vía pública,
XII. Músicos en vía pública,
XIII. Vendedor en vía pública sin vehículo
XIV. Vendedor en vía pública con vehículo
XV. Puestos semifijos de mercancías en vía pública
XVI. Puestos semifijos de alimentos en vía pública
XVII. Puestos semifijos en general fuera del primer
cuadro en vía pública.
XVIII. Comerciante de Mercados sobre ruedas o
Tianguis en vía pública.
XIX. Por postes de madera, metal, concreto o
cualquier otro material que soporte líneas
conductoras de energía o señales de cualquier
tipo.
3 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
6 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
6 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
6 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
12 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
12 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
12 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
12 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
15 Veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
Diario y por cada uno, 0.0296
Veces el Valor Diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
Los pagos anuales se harán por adelantado en los meses de Enero y Febrero de acuerdo
con el calendario que establezca la Autoridad Municipal correspondiente.
CAPITULO XVIII
REGISTRO, LICENCIAS Y PERMISOS
DE GIROS COMERCIALES
Artículo 122. Todos los propietarios o explotadores de giros o actividades
comerciales, industriales y de servicios, deberán inscribirse en el padrón municipal de
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contribuyentes, siempre que llenen los requisitos de registro que establecen las leyes
y reglamentos respectivos, y obtener su licencia antes de iniciar sus actividades.
Artículo 123. Las licencias se otorgarán por cada giro y no por domicilio o propietario,
previo estudio que al efecto practiquen las autoridades municipales. Se entiende por
giro toda actividad concreta, ya sea comercial, industrial, o de prestación de servicios,
según la clasificación de los padrones de la Tesorería General Municipal.
Los establecimientos que realicen diversas actividades concretas deberán obtener
licencia por cada una de ellas.
Artículo 124. Los giros que no estén inscritos en el padrón correspondiente, y los que
no hubieran obtenido licencia para su funcionamiento u operen infringiendo los
términos de la licencia concedida, serán clausurados por las autoridades fiscales, y se
les impondrá una sanción de 3 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, conforme al procedimiento que se establece en título único de las
Infracciones y Sanciones de la presente Ley.
Artículo 125. Todo causante sujeto a estos giros queda obligado a dar aviso a la
oficina correspondiente en caso de cambio de nombre, denominación o razón social,
de domicilio, en caso de sucesión de derechos y obligaciones, o de cualquier acto que
modifique los padrones, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se verifique
el acto.
Artículo 126. Las licencias otorgadas por la autoridad municipal no conceden a sus
titulares derechos permanentes ni definitivos; en tal virtud, la autoridad que las expida
podrá en cualquier momento, en los casos que señala esta Ley, acordar su revocación
sin derecho a devolución de cantidad alguna.
En el caso de giros restringidos sobre venta y consumo de bebidas alcohólicas, se
seguirán los procedimientos establecidos en el siguiente capítulo de esta misma Ley.
Artículo 127. Las licencias, permisos y registros a que se refiere este capítulo,
deberán obtenerse y cubrirse el pago correspondiente previamente a la iniciación de
las actividades o a la realización de los actos que los motiven.
Artículo 128. El periodo de refrendo de licencias, tanto en giros como en anuncios, se
iniciará el primero de enero y concluirá el día último de marzo, pudiendo prorrogarse
con carácter general cuando así lo determine, mediante acuerdo escrito, la Tesorería
General Municipal no excediendo dicha prórroga del día último del mes de abril.
Artículo 129. En los casos de cambio de denominación o razón social, domicilio o
actividad, sucesión de derechos y obligaciones o clausura de actividades, los
contribuyentes están obligados a devolver las licencias a la Tesorería General
Municipal, simultáneamente al aviso correspondiente dentro de los 15 días siguientes
a la fecha en que se verifique el acto. El incumplimiento de esta disposición será
sancionada con multa con 3 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
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Artículo 130. Todo establecimiento comercial que pretenda funcionar fuera del
horario que fije el Bando de Policía y Buen Gobierno, está obligado a solicitar
autorización a la Tesorería General Municipal y registrar su horario en las oficinas
respectivas; de lo contrario se hará acreedor a una multa de 50 hasta 300 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 131. Las empresas de cualquier índole que por el desarrollo de sus
actividades sea necesario designarles inspectores o interventores municipales, o
ambos a la vez, bien sea para la vigilancia o aplicación del reglamento o disposiciones
gubernativas o para vigilar la recaudación del impuesto, pagarán los honorarios de los
mismos, que se regirán por el importe que marcan los gastos de inspección municipal
que aparecen en esta misma Ley.
Artículo 132. Los causantes están obligados a colocar en lugar visible del
establecimiento la licencia municipal para funcionamiento del giro y mostrar a los
inspectores y demás autoridades debidamente acreditados, la documentación que les
soliciten para el desempeño de sus funciones, así como proporcionar toda información
que sea necesaria para la revisión o investigación correspondiente. La violación a
estas disposiciones será sancionada con multa de 10 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización por primera vez y de 20 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización en caso de reincidencia. Lo anterior sin perjuicio de las
responsabilidades de tipo penal en que pueda incurrir.
Artículo 133. La falta oportuna de las declaraciones así como la falsedad de datos
contenidos en las mismas, la resistencia a las visitas de inspección conducentes a la
correcta determinación de la base gravable, y, en general, el incumplimiento de las
obligaciones fiscales serán sancionadas, independientemente de la responsabilidad de
tipo penal en que se incurre, con multa de 50 hasta 300 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 134. Los propietarios de 2 o más cabezas de ganado están obligados a
presentar para su registro o refrendo, en el mes de enero de cada año, ante la
Tesorería General Municipal su fierro marcador y las señales que identifiquen a los
animales de su propiedad y exhibir los títulos que amparen dichos fierros y señales.
Si en el plazo de 5 años consecutivos no se cumple con esta obligación, se cancelarán
automáticamente los títulos de marcas y señales de herrar.
CAPÍTULO XIX
POR EXPEDICION DE LICENCIAS, REFRENDOS Y REVALIDACIONES,
PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE
ESTABLECIMIENTOS
QUE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS
Artículo 135. Es objeto de este derecho el otorgamiento de licencias para el
funcionamiento de establecimientos y locales cuyos giros sean la prestación de
servicios que incluyan la distribución, almacenamiento, venta y consumo de bebidas
alcohólicas siempre que se efectúen total o parcialmente al público en general.
H
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Artículo 136. Son elementos del derecho por el otorgamiento de revalidaciones,
permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos y locales para
el almacenaje, distribución, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas los siguientes:
I. Es objeto de este derecho el otorgamiento de la revalidación anual de licencias
de funcionamiento de establecimientos y locales en los que se almacenen,
vendan, distribuyan y/o consuman bebidas alcohólicas, siempre que dicha
venta se efectúe al público en general, así como la autorización de horario
extraordinario para el funcionamiento de establecimientos con almacenaje,
venta, distribución y/o consumo de bebidas alcohólicas y la expedición de
permisos eventuales para el almacenaje, distribución, venta y/o consumo de
bebidas alcohólicas por día.
II. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten y
obtengan la revalidación anual de su licencia de funcionamiento, autorización
de horarios extraordinarios o permisos eventuales para el funcionamiento de
establecimientos y locales en los términos de la fracción anterior.
III. La base de este derecho es el tipo de giro, licencia, autorización o permiso, que
se otorgue en la materia, ya sea en número de días y horas cuando se trate de
permisos eventuales o de funcionamiento en horas extraordinarias, en los
términos que marquen el Ejecutivo Estatal, la Ley que Regula el Almacenaje,
Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Baja
California Sur, el Bando de Policía y Buen Gobierno, Autoridades de Salud y
demás disposiciones legales.
Artículo 137. Por la recepción análisis y revisión de permisos nuevos para la
operación de establecimientos con venta almacenaje, distribución o consumo de
bebidas alcohólicas, cambio de giro, cambio de nombre o razón social, así como la
emisión de permisos y certificados que por dichos conceptos y similares extienda el H.
Ayuntamiento pagarán 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 138. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se
dediquen a la prestación de servicios que incluyan la venta, almacenaje, distribución y
consumo de bebidas alcohólicas y se les otorgue licencia para el funcionamiento de
establecimientos y locales.
I. Por la expedición de licencias para el funcionamiento de establecimientos que
almacenen, distribuyan, vendan y/o presten servicios que incluyan el consumo
de bebidas alcohólicas, deberán causar derechos dentro de los rangos que
establecen las tarifas que a continuación se mencionan y que deberán
precisarse de acuerdo a lo que establezca el Ayuntamiento en su tabla tarifaría:
a) Distribuidores con venta al mayoreo y centros nocturnos 6,531 hasta 5,224 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Cantinas, bares, tiendas departamentales y cervecerías de 2,031 hasta 1,800 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
c) Licorerías, Depósitos, tienda de alimentos y restaurantes bar, moteles y/o hoteles
con departamento de bebidas alcohólicas, centros recreativos, clubes, clubes
H
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privados por membresía, casinos, asociaciones civiles, peñas culturales y clubes
deportivos de 1,400 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
d) Tienda de alimentos con venta de cerveza de 1,050 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
e) Restaurantes con venta de cerveza y licor solo con el consumo de alimentos, de
1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
f) Ferias, eventos deportivos y diversiones análogas de carácter transitorio de acuerdo
a los siguientes conceptos y tarifas:
1.- Kermés 5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
2.- Degustación y eventos con bebidas de
cortesía
10 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
3.- Exhibiciones, arrancones, y carreras de
automóviles
40 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
4.- Lucha libre 40 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
5.- Funciones de Box profesional 50 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
6.- Charreadas y rodeos 30 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
7.- Corridas de toros 30 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
8.- Baile Popular 40 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
9.- Conciertos musicales masivos 80 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
10.- Carreras de caballos 40 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización;
11.- Peleas de Gallos 30 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
H
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Cuando cualquiera de las actividades señaladas en las fracciones que anteceden se
celebren en la zona rural se cobrará solamente el 50% de las tarifas respectivas.
II. La tabla tarifaría del inciso e) de la fracción anterior podrá disminuir tomando en
cuenta la importancia demográfica, económica o turística del lugar donde se
pretende establecer la licencia, de igual forma, a su capital social o a su número
de empleados. Sin que sea inferior a 1,200 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
III. El Ayuntamiento estará en facultad de otorgar permisos de los giros que a
continuación se indican:
a) Venta o consumo de bebidas
alcohólicas de
moderación de hasta 12º GL o vinos
generosos al menudeo, en cenadurías,
loncherías, cocinas económicas,
coctelerías y negocios similares, por
cada evento
De 3 a 14 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y
Actualización;
b) Servibares o sistemas similares
instalados en hoteles, moteles, suites,
departamentos amueblados demás
establecimientos similares, por cada
uno
2 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
anual;
c) Producción o elaboración, destilación,
ampliación, mezcla o transformación
de bebidas alcohólicas (con venta al
mayoreo y menudeo)
50 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
anuales;
d) Giros donde se utilicen vinos y licores
para preparar bebidas a bases de café,
jugos, frutas, etc.
50 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
anuales.
Artículo 139. Para efecto de la revalidación anual para operar locales destinados al
almacenaje, distribución, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, se cobrará con
base en la tabla tarifaría autorizada por la autoridad municipal siempre y cuando no
sea menor al 3.5 % sobre el valor de los rangos establecidos para la expedición de
licencias.
Artículo 140. Para efectos de cambio de actividad o giro comercial, razón social y
nombre comercial, se cubrirá a razón del 20% sobre los montos establecidos para la
expedición de licencias.
Artículo 141. Por la autorización de horario extraordinario para el funcionamiento de
establecimientos con almacenaje, distribución, venta y/o consumo de bebidas
alcohólicas, por cada hora se causarán derechos de 1 hasta 6 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización por hora, para lo cual deberán especificarse en la
tabla tarifaria que determine la autoridad municipal.
H
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Artículo 142. Por el otorgamiento de permisos eventuales para el funcionamiento de
establecimientos para el almacenaje, distribución, venta y/o consumo de bebidas
alcohólicas por día, se causarán derechos conforme a lo que determine esta Ley.
Artículo 143. La revalidación anual de los permisos, licencias y registros de los
establecimientos a que se refiere la Ley de la materia, deberá efectuarse dentro de los
meses de enero a marzo pudiendo prorrogarse con carácter general cuando así lo
determine, mediante acuerdo escrito la Tesorería General Municipal no excediendo
dicha prórroga del día último del mes de abril.
Artículo 144. El Ayuntamiento podrá cancelar la licencia para el funcionamiento de
establecimientos que expendan bebidas alcohólicas con base en lo establecido por la
Ley que Regula el Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
en el Estado de Baja California Sur.
Artículo 145. Todos los establecimientos cuya actividad es ofrecer actividades de
recreación y esparcimiento con venta de bebidas alcohólicas deberán de contar con un
contrato de prestación de servicios de seguridad comercial y de vigilancia, con el
número de elementos policiacos que para tal efecto autorice la Dirección General de
Seguridad y Tránsito Municipal.
CAPÍTULO XX
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES POR ANUNCIOS,
CARTELES O PUBLICIDAD
Artículo 146. Para efectos de este derecho, se entiende por anuncio en la vía pública
a todo medio de publicidad que proporcione información, orientación e identifique un
servicio profesional, marca, producto, o establecimientos con fines de bienes o
servicios y que estén diseñados primordialmente para este propósito.
Artículo 147. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales tenedoras o
usuarias de anuncios, carteles o publicidad soportadas en estructura diseñada
especialmente para este fin en la vía pública o visible desde la vía pública. Se
requerirá licencia, permiso o autorización para su instalación y uso de conformidad con
la reglamentación Municipal correspondiente.
Artículo 148. Serán responsables solidarios los propietarios de los inmuebles, predios
o fincas en donde se instalen los anuncios o se lleve a cabo la publicidad.
También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que fijen
anuncios o lleven a cabo la publicidad.
Artículo 149. La base del pago de estos derechos será 1.6% dentro del primer cuadro
de la ciudad y en el resto 1.2% diario del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización por metro cuadrado.
Artículo 150. Los anuncios semifijos o eventuales pagarán este derecho al
equivalente a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por metro
cuadrado.
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Artículo 151. Este derecho deberá pagarse en Recaudación de Rentas de la Tesorería
General Municipal del Ayuntamiento de Mulegé que correspondan a más tardar en los
primeros diez días del mes siguiente.
Artículo 152. No se causarán estos derechos cuando se traten de las siguientes
publicaciones:
I. La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas.
II. Los que se deriven de las Entidades Gubernamentales en sus funciones de
derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o
beneficencia pública, la iglesia y las de carácter cultural.
III. El anuncio principal del establecimiento destinado a anunciar su propio negocio,
siempre que este se localice en los límites de construcción del mismo, sin ser
este la vía pública.
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 153. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que
obtenga el fisco municipal por concepto de:
I. Por Venta o explotación de bienes muebles o inmuebles del patrimonio
municipal
II. Por almacenaje de vehículos en los corralones de depósito municipales
III. Por venta de bienes mostrencos
IV. Por venta de solares propiedad del Municipio
V. Por expedición de Títulos de Propiedad
VI. Por la venta de papel para copias de actas del registro civil
VII. Por la ocupación de locales, almacenes y/o el uso de cuartos fríos en los
mercados y rastros municipales
VIII. Por la venta de formatos oficiales
IX. Estacionamiento municipal
X. Servicio de Transporte Público Urbano
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XI. Productos diversos
CAPÍTULO II
VENTA O EXPLOTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
Artículo 154. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio,
sólo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor la postura deberá ascender
como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial del bien fijado por avalúo
pericial ordenado por el Ayuntamiento.
Sólo se podrán explotar los bienes muebles e inmuebles del Municipio por concesión
o contrato legalmente otorgado, y el producto se fijará y se cobrará de conformidad con
el contrato o la concesión respectiva.
Artículo 155. Con los mismos requisitos señalados en el Artículo anterior, se podrán
dar en pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio los bienes pertenecientes a
la Hacienda Municipal.
En todos los casos en los que se autorice la enajenación de bienes del Municipio, y se
estipule, entre las condiciones conforme a las cuales ha de llevarse a cabo, que el precio
o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable, sin el cual será nula la
operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito.
Artículo 156. Los bienes de uso común o destinados al servicio del Municipio, no
podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que sólo podrá cambiarse
mediante autorización del Cabildo.
CAPITULO III
ALMACENAJE DE VEHÍCULOS EN LOS
CORRALONES DE DEPÓSITO MUNICIPALES
Artículo 157. Los propietarios de los vehículos tipo sedan y pick-up que sean
almacenados en los terrenos o corralones de depósito, pagarán la cantidad
equivalente a un 0.25 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada
día de almacenaje, a partir del onceavo día de su ingreso, siempre y cuando el
vehículo esté a disposición del propietario.
CAPÍTULO IV
VENTA DE BIENES MOSTRENCOS
Artículo 158. Constituyen ingresos en este ramo, el producto liquidado de los bienes
mostrencos que sean rematados y vendidos de acuerdo con las disposiciones relativas.
H
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CAPÍTULO V
VENTA DE SOLARES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO
Artículo 159. Todas las personas con capacidad legal tienen derecho a solicitar en
compra, sin perjuicio de terceros, un terreno en propiedad Municipal, susceptible de ser
transmitido; si la enajenación es procedente, el valor unitario se aplicará conforme al
Avalúo Pericial que en cada caso se practique.
Artículo 160. La venta de solares podrá ser de contado o a crédito.
I. Se entiende por venta de solar de contado cuando el pago es en una sola
exhibición.
II. Se entiende por venta de solar a crédito cuando a petición de la persona
interesada por falta de recursos económicos solicita pagar a plazos dando un pago
inicial previa firma de contrato de compra venta.
Artículo 161. En la venta de solares a crédito se causarán intereses a razón de un 9%
anual sobre saldos insolutos.
CAPITULO VI
EXPEDICION DE TITULOS DE PROPIEDAD
Artículo 162. Por la venta de terrenos a que se refiere el artículo anterior destinados
para construcción de casa habitación y que constituyan parte del patrimonio familiar o
para personas de escasos recursos económicos, el Ayuntamiento expedirá Títulos de
Propiedad, por el que se pagará una cuota equivalente a diez veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
El que done, ceda, traspase, enajene o adquiera predios, en tanto no se otorgue la
Escritura o Título de Propiedad que el Ayuntamiento tenga pleno dominio sobre los
mismos, se le aplicará una sanción de 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización por lote o fracción, sin perjuicio de que la operación será nula de
pleno derecho y el inmueble se revertirá en favor del Ayuntamiento.
En los demás casos que procedan de acuerdo con operaciones de compraventa
contemplados en la presente Ley, se emitirán Títulos de Propiedad pagando una cuota
equivalente a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CAPÍTULO VII
VENTA DE PAPEL PARA COPIAS DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 163. Por la venta de papel para copias de actas de Registro Civil, se cobrará
una cuota de dos pesos por hoja.
Artículo 164. El papel para copias de actas del Registro Civil, será impreso en los
términos del Artículo 10 de la Ley del Registro Civil para el Estado de Baja California Sur.
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Artículo 165. Los encargados de las oficinas del Registro Civil pondrán en las hojas de
papel de las que se trate, que por cualquier circunstancia se inutilicen, una nota
autorizada sobre el motivo de la inutilización, y las cambiarán en la Tesorería General
Municipal por hojas utilizables.
Artículo 166. Al concluir cada año fiscal, serán devueltas a la Tesorería Municipal las
hojas de papel en existencia, incluyendo las que hubieren inutilizado, para que con las
que tengan en su poder, las remitan al Presidente Municipal para su destrucción.
La Tesorería Municipal, al hacer la remisión, dará cuenta del movimiento habido
durante el año en este ramo.
El Ayuntamiento señalará las formalidades que deban observar para la destrucción.
Artículo 167. Los Oficiales del Registro Civil extenderán las certificaciones y copias
certificadas exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente
exceptuados por la Ley.
En caso de que les sean presentadas hojas sin los requisitos indicados en el Artículo
161, las recogerán y harán la consignación ante el Ministerio Público.
CAPÍTULO VIII
OCUPACIÓN DE LOCALES, ALMACENES Y/O
EL USO DE CUARTOS FRÍOS EN LOS MERCADOS Y RASTROS MUNICIPALES
Artículo 168. Por locales en los mercados y rastros municipales será pagada una
renta de acuerdo a la siguiente:
T A R I F A :
a).- Accesorios, locales, expendios y puestos,
según ubicación y superficie, diariamente
por m2
0.02 del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
b).- Servicio de frigoríficos, diariamente por
m2
0.1 del valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
c).- Servicio de almacenamiento, por m2 0.02 del valor diario de la
Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 169. El gasto de la energía eléctrica y fuerza motriz de los locales arrendados
en los mercados, será pagado por los locatarios y el proveniente de las áreas comunes
será pagado equitativamente por cada uno de los locatarios, y se acumulará al importe
del arrendamiento el cual no se considerará cubierto íntegramente si no ha sido
solventado lo correspondiente a este consumo.
Artículo 170. Los causantes sujetos a pagos periódicos presentarán, al efectuar
cualquier pago, el recibo anterior, y en caso de ser requeridos para ello, hasta los tres
últimos recibos.
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CAPÍTULO IX
VENTA DE FORMATOS OFICIALES
Artículo 171. Por la expedición de los formatos oficiales para todos los cobros de la
Hacienda Municipal, se cobrará una cuota de 0.05 % del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
CAPITULO X
ESTACIONAMIENTO MUNICIPAL
Artículo 172. Por la recepción, guarda y devolución de vehículos de propulsión
automotriz en el estacionamiento público propiedad del Municipio, se causará un 15%
del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por hora a los usuarios de este
servicio.
CAPITULO XI
SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO URBANO
Artículo 173. Por el servicio de Transporte Público Urbano, que presta el
Ayuntamiento de Mulegé, cobrará de acuerdo a la tarifa previamente autorizada por el
H. Cabildo.
CAPÍTULO XII
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 174. Quedan comprendidos dentro de este capítulo los productos por la venta
de planos de los centros de población del Municipio, el servicio de fotocopiado de
documentos a particulares, y todas aquellas que realice el Ayuntamiento en sus
funciones de derecho privado de acuerdo a las siguientes tarifas:
a) Venta de planos de los centros de
población municipal
4 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
b) Servicio de fotocopiado 0.03 del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 175. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que
obtenga el Municipio por concepto de:
I. Recargos
II. Rezagos
III. Multas
IV. Sanciones por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno, Reglamento de
Tránsito y demás disposiciones vigentes.
V. Aprovechamientos diversos
Artículo 176. Asimismo serán motivo de ingresos municipales de este capítulo, las
infracciones a las leyes municipales y las que se deriven del incumplimiento a los
diferentes ordenamientos, las que se harán efectivas a través de las autoridades fiscales
municipales competentes.
CAPITULO II
RECARGOS
Artículo 177. La falta de pago oportuno de un crédito fiscal dará lugar al cobro de
recargos por concepto de indemnización al fisco municipal mismos que se cobrarán a
razón de un 50% más del porcentaje que establezca la Ley de Ingresos.
Artículo 178. El plazo para el computo de los recargos no comenzará a correr si el
causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe del
crédito fiscal, en los casos en que deba ser calificado o modificado previamente.
CAPITULO III
REZAGOS
Artículo 179. Se consideran como rezagos los adeudos por concepto de impuestos,
derechos y productos que pasen a ejercicios fiscales posteriores, a pesar de que debió
hacerse su pago en aquél en el que se causaron. Los rezagos serán cubiertos en las
oficinas en las que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales
provengan.
CAPITULO IV
MULTAS
Artículo 180. Además de las que señale la presente Ley, las multas o sanciones por
infracciones a disposiciones municipales, serán cobradas en los términos y condiciones
que establezcan las disposiciones legales que las prevén. El cobro de las multas se hará
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independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus
demás accesorios, según sea el caso.
CAPITULO V
SANCIONES POR DESACATO AL BANDO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO,
REGLAMENTO DE TRANSITO Y DEMAS DISPOSICIONES VIGENTES.
Artículo 181. Las sanciones por desacato al Bando de Policía y Buen Gobierno,
Reglamento de Transito, y demás disposiciones vigentes en el Municipio de Mulegé, se
impondrán de acuerdo a la siguiente clave, concepto y tarifa:
Clave Descripción Importe
(veces el valor
diario de la Unidad
de Medida y
Actualización)
1 Manejar sin licencia 15
2 DEROGADA
3 Manejar en estado de ebriedad y/o drogado 80
4 Exceso de velocidad 20
5 Ir a más de 15 kilómetros frente a escuela 3
6 Negarse a prestar licencia y tarjeta de circulación 3
7 No obedecer las indicaciones del agente 3
8 Recurrir a la fuga 20
9 Faltas al agente 5
10 Prestar Servicios Públicos sin autorización 55
11 Circular fuera de ruta 5
12 Por estacionarse mal 3
13 Estacionarse en exclusivo 5
14 Estacionarse en paraderos, cajones y rampas de ascenso y
descenso exclusivos para personas con discapacidad 100
15 Estacionarse en zona prohibida 5
16 Transportar pasaje en lugar de carga 10
17 Cortar cortejo fúnebre 3
18 Estacionarse en doble fila 4
19 Abandonar unidad en la vía pública 5
20 No ceder el paso al peatón 5
21 No ceder el paso a vehículo de emergencia 20
22 Pasarse alto del agente 4
Clave Descripción Importe
(veces el valor
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de Medida y
Actualización)
H
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23 Pasarse alto del semáforo 20
24 Adelantar vehículo en bocacalle 3
25 Falta de luces en los faros delanteros 3
26 Falta de luz posterior roja 3
27 Falta de luces laterales, cuando el vehículo deba tenerlas 3
28 Transitar con luz alta en la ciudad 3
29 Falta de razón social, en vehículos de transporte Público 5
30 Circular en sentido contrario 5
31 Dar vuelta en “u” en zona prohibida 5
32 Transitar sin placas 20
33 Transitar con placas vencidas 15
34 Transitar con placas sobrepuestas 20
35 Falta de tarjeta de circulación 3
36 Uso indebido de placas demostradoras 15
37 Exceso de pasaje 5
38
Carecer de espacio para personas con discapacidad, en
vehículos de servicio público de pasaje 5
39 Falta de revista en la unidad 3
40 Seguir vehículo de emergencia 6
41
Circular con parabrisas estrellado, siempre y cuando impida
la visibilidad del conductor o que implique riesgo al conducir 3
42 Falta de banderola en la carga 5
43 Efectuar falsa señal de direccional 3
44 Falta de espejo lateral 3
45 Estacionarse sobre guarnición 3
46 Transitar con escape ruidoso 10
47 No reportar cambio de colores 3
48 No reportar cambio de propietario 15
49 Estacionarse en sentido contrario 5
50 Falta de casco protector, al conducir motocicleta 3
51 Uso indebido de faros buscadores 10
52 Emplear luces rojas al frente 10
53 Falta de luz en las placas 3
54 Falta de luz roja al frenar 6
55 Falta de luz direccional 3
56 Frenos en malas condiciones 3
57 Falta de frenos a bicicletas 1
58 Uso indebido del claxon 5
59 Emisión excesiva de humo 5
60 Falta de espejo retrovisor 3
61 Obstruir visibilidad en cristal trasero 5
62 Falta de limpiadores parabrisas 3
63 No dar aviso de modificaciones en la carrocería 2
64 Mala colocación de placas 3
65 Usar tarjeta de circulación de otro vehículo 10
66 Usar calcomanía de otro vehículo 10
67 Permitir manejar personas con incapacidad fisicomental 10
68 Arrojar objetos o basura en la vía pública 10
69 Llevar objetos que obstruyan la visibilidad 3
70 Cargar combustible con el motor encendido 3
71 Cargar combustible con pasaje a bordo, en vehículos
servicio público de pasaje
5
Clave Descripción Importe
H
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(veces el valor
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Actualización)
72 Conducir con personas en vehículos de remolque cada uno 2
73 Llevar carga mal sujeta 5
74 Ocultar placa con carga 3
75 Conducir en malas condiciones fisicomentales 10
76 Abandono de víctimas en accidente 10
77 Transportar pasaje en estribo 5
78 Remolcar vehículo sin autorización 3
79 Dar vuelta en lugar no permitido 3
80 Presentar tarjeta de circulación ilegible 1
81 Transitar con una placa 5
82 Falta de permiso para transportar o conducir maquinaria
pesada, dentro de las áreas urbanas.
10
83 Por alterar tarifas en servicio de transporte público 15
84 No traer tarifas en lugar visible 5
85 Permitir control de dirección a personas acompañan 20
86 Llevar personas o bultos en brazos al conducir 20
87
Producir ruidos innecesarios o no autorizados (los
producidos fuera de los horarios y volumen permitidos por la
autoridad municipal, con bocinas, incluyendo aquellos
producidos por unidades móviles de reparto de gas, agua y
otros productos ofrecidos al público, así como cualquier otra
fuente de sonido innecesaria o no autorizada).
55
88 No guardar distancia reglamentaria 3
89 Cambiar intempestivamente de carril 3
90 Efectuar reversa más de lo permitido 3
91 Pasar sobre manguera de incendio 3
92 Obstruir una intersección en crucero 3
93 Entablar competencia de velocidad en la vía publica 50
94 Adelantar vehículo en zona peatonal 3
95 Adelantar hilera de vehículos 3
96 Impedir rebasar aumentando la velocidad 5
97 Adelantar vehículo por acotamiento 3
98 Estacionarse frente a cochera 6
99 Estacionarse frente a hidrante 10
100 Estacionarse frente a bomberos y ambulancia 10
101 No atender descuentos a estudiantes, uniformados oficiales,
tercera edad y personas con discapacidad
5
102 Transportar pasaje en autobús, ebrio y/o drogado 200
103 Transportar animales, bultos que molesten al pasaje 5
104 Transportar más de 2 cargadores en camión de carga 3
105 Transportar más de 2 personas en cabina, por cada uno 3
106 Transitar con carrocería incompleta 2
107 Pintar carrocería con colores de servicio oficial y de
emergencia
3
H
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Clave Descripción Importe
(veces el valor
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de Medida y
Actualización)
108 Establecer sitio en lugar no autorizado 5
109 Derrapar quemando llanta 20
110 Intento de soborno 10
111 Subir y bajar pasaje en doble fila 3
112 Subir y bajar pasaje por puerta izquierda 3
113 Realizar maniobras de carga sin permiso 3
114 Estacionar camiones pesados en el primer cuadro de la
ciudad
5
115 Infracción foránea 2
116 Ingerir bebidas embriagantes en vehículo 20
117 Pasarse alto de disco (señalamiento) 10
118 No ceder paso a vehículo en preferencia 10
119 No usar cinturón de seguridad 3
120 Por prestación de servicio público sin autorización para
transportar carga y materiales para construcción
55
121 Contaminación por ruido 275
122 Producir ruidos por cualquier medio, ya sean fuentes fijas o
fuentes móviles, que rebasen los límites permitidos
conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y que además
provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las
personas
15.5
123 Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste
transite libremente, o transitar con él sin adoptar las
medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las
características particulares del animal, para prevenir
posibles ataques a otras personas o animales, así como
azuzarlo, o no contenerlo
15.5
124 Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces
fecales de un animal de su propiedad o bajo su custodia
15.5
H
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125 Por pintar inmuebles, paredes o transporte público con
graffiti.
100
126 Por contaminación con residuos peligrosos 505
127 Por contaminación con humos, olores y partículas
suspendidas en el aire de sustancias tóxicas y volátiles
505
128 Contaminación por residuos sólidos urbanos en predios y
viviendas
50.5
129 Realizar actividades que generen contaminación sin contar
con medidas de mitigación adecuadas
50.5
130 Mal uso de agua potable, en lavado de patios, banquetas y
riego de calles por costumbre
7.5
131 Por descargas de agua de desecho a la vía pública 7.5
132 Uso de teléfono móvil al conducir 20
133 Permitir manejar sin licencia 3
134 Dejar sin bardear, cercar o conservar sucios los lotes
baldíos
50.25
135 Operar los radios, estéreos u otros aparatos sonoros con
margen de volumen mayor a noventa decibeles los cuales
impiden escuchar los sonidos emitidos por los vehículos de
emergencia
8
136 Apartar o separar lugares de estacionamiento en la vía
pública o colocar objetos que obstaculicen al mismo
5
Clave Descripción Importe
(veces el valor
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de Medida y
Actualización)
H
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137 Rebasar por el carril de circulación en curvas, lomas, pasos
a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, en zonas
escolares y con línea central continua en el pavimento
5
138 Rebasar a los vehículos que se encuentran detenidos
cediendo el paso a peatones
5
139 Transportar más de dos pasajeros en el asiento delantero en
cualquier tipo de vehículo, en caso de ser asiento individual
10
140 Manifestar una conducta evidente de hostigamiento hacia
otros conductores haciendo mal uso del vehículo que
conduce o del claxon de este
5
141 Conducir el vehículo con un aparato de televisión encendido,
ubicado en el tablero, asiento delantero o adherido al
vehículo, de manera que el conductor del mismo se
distraiga al observar la pantalla de la televisión
10
142 Cubrir el cristal delantero o parabrisas de cualquier
polarizado que obstruya la visibilidad
5
143 Estacionarse en lugar prohibido, simulando una falla
mecánica
5
144 Reparación de vehículos en la vía pública, por talleres o
negociaciones
5
145 Ingerir alimentos cuando se esté conduciendo la unidad de
servicio público
7.5
146 Realizar maniobras de ascenso y/o descenso de personas,
así como de carga o descarga en lugares inseguros y no
destinados para tal fin, en el caso de prestadores del
servicio de transporte de pasajeros o de carga
105
147 No prestar gratuitamente servicios de emergencia que se
requiera, en los casos de catástrofes y calamidades
50
148 Transportar solventes, combustibles, sustancias tóxicas,
corrosivas o explosivas y no cuenten con los permisos
correspondientes
750
149 Estacionar en la vía pública las unidades de transporte de
carga sin autorización
550
150 Se realicen servicios de transporte de pasajeros y de carga
diferentes a la modalidad autorizada
550
151 Por fijar sin autorización publicidad en el interior o exterior
de vehículos de servicio público de transporte
375
152 No portar en las unidades concesionadas de transporte, la
póliza de seguro vigente
140 servicio de
pasajero y 50 servicio
de carga
153 Conducir unidad del servicio público sin contar con licencia
de chofer vigente
90 unidades de
pasajeros y 70
unidades de carga
154 Utilizar la vía pública como lote para ventas de vehículos 3
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se establecen las siguientes infracciones y
sanciones económicas correspondientes, por:
I.- Violaciones al Reglamento de Construcciones para el Estado de Baja California
Sur en los siguientes términos:
H
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a).- Por no dar aviso dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la
terminación o suspensión de los trabajos de Construcción en:
Casa Habitación 10 a 11 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
Locales Comerciales 20 a 21 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización
Locales Industriales 30 a 31 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización
b).- Por no cumplir con las disposiciones de conservación de edificaciones, 30 a 40
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
c).- Por ocupar una obra terminada sin el permiso necesario en:
Casa Habitación 30 a 31 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización
Locales Comerciales 50 a 51 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización
Locales Industriales 100 a 101 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
d).- Por incumplimiento a un citatorio o Requerimiento de la Autoridad, de 5 a 6 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e).- Por dejar de solicitar la revisión anual de prueba de seguridad en los centros de
reunión, salas de espectáculos y hospitales, de 10 a 11 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
f).- Por carecer de los equipos del sistema hidráulico o tenerlos Incompletos o
descompuestos, de 10 a 11 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
g).- Por ejecutar una obra o parte de ella sin licencia necesaria, de 50 a 51 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h).- Por incurrir en falsedad de los datos consignados en la solicitud de la licencia que
de otra manera no hubiera sido concedida, según la gravedad del caso, de 50 a
300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i).- Por omitirse en la solicitud de licencia la declaratoria de que el inmueble está
sujeto a las disposiciones sobre protección y conservación de monumentos
arqueológicos o históricos, de poblaciones típicas y lugares de belleza natural, de
100 a 101 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j).- Por ejecutarse una obra modificando el proyecto, las especificaciones y otros
procedimientos aprobados, según la gravedad del caso, de 30 a 300 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
H
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k).- Por ejecutarse una obra sin el responsable requerido, según la gravedad del caso,
de 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l).- Por carecerse en la obra del libro de registro de inspección, o por omitirse en él,
los datos requeridos por el Reglamento de Construcciones para el Estado de Baja
California Sur 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
m).- Por no tener la precaución o no hacer las instalaciones necesarias para proteger
la vida de las personas o los bienes públicos o privados, de 30 a 31 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
n).- Por prescindir o no cumplir un requerimiento técnico o administrativo, de 30 a 31
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o).- Por impedir u obstaculizar al personal de la autoridad en el cumplimiento de sus
funciones; según la gravedad del caso 30 a 250 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
p).- Por usar una obra u ocupar parte de ella sin haber sido autorizada, según la
gravedad del caso, de 30 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
q).- Por infracciones al Reglamento de Construcciones para el Estado de Baja
California Sur, no comprendidas en las fracciones que anteceden, se sancionará a
criterio de la autoridad, según la gravedad del caso y no menor ni mayor de 20 a
100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II.- Por Infracciones relacionadas al funcionamiento de establecimientos que expenden
bebidas alcohólicas:
a).- A aquellos establecimientos que ofendan la moral, las buenas costumbres o por
así requerirlo el interés social, se le sancionará con 250 a 251 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b).- Al no solicitar su revalidación anual en los plazos señalados en el Artículo 143 de
esta Ley, con una multa de 65 a 66 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
c).- Cuando el establecimiento funcione en un lugar distinto o se cambie su giro o
razón social, sin la autorización correspondiente se sancionara con 200 a 201
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d).- Cuando permita la entrada así como la venta de bebidas alcohólicas a menores
de edad, se impondrá una multa de 200 a 201 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
e).- Cuando no reúnan los requisitos contemplados en la normatividad que aplica la
Secretaria de Salubridad y Asistencia, se impondrá una multa de 50 a 51 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
H
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f).- Cuando funcionen fuera del horario que les ha sido autorizado, se sancionará
conforme a lo que dispone la Ley de la Materia.
g).- A los establecimientos que sin la licencia respectiva que les autorice a ello,
expendan bebidas en envase abierto para ser consumidas fuera de su local, se
impondrá una sanción de 50 a 51 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
h).- A los establecimientos que expendan bebidas a personas en evidente estado de
ebriedad, se impondrá una sanción de 50 a 51 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
i).- Cuando no se cuente con personal de vigilancia debidamente calificado, en el
caso de cantinas, cervecerías, discotecas, cabarets, centros nocturnos, bares y
demás similares, se sancionara con una multa de 180 a 181 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
j).- Cuando, las cantinas cervecerías, discotecas, cabarets o centros nocturnos, bares
o demás similares, se encuentren conectados con casas habitación, o tengan
entrada común a esta, se sancionara con una multa de 200 a 201 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, con excepción de los restaurantes,
cafés, fondas y cenadurías.
k).- Cuando, en los establecimientos en donde la ley al respecto lo requiera, no se
coloquen avisos donde se especifique que está prohibida la entrada a menores de
edad, se sancionará con una multa de 20 a 21 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
l).- Cuando en los locales destinados a los almacenamientos de bebidas alcohólicas,
vendan al menudeo, se les sancionará con una multa de 100 a 101 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
m).- Cuando se vendan bebidas alcohólicas fuera del establecimiento se sancionará
con una multa de 100 a 101 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
III.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 121 de esta Ley, se sancionará además
por las siguientes infracciones:
a).- Por utilizar la vía pública con fines comerciales sin la autorización
correspondiente, con multa de 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
b).- Causar molestias a las personas en tránsito con motivo de la actividad comercial
en la vía pública, con multa de 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
c).- Introducirse a propiedad privada con fines comerciales, sin la autorización del
propietario del inmueble, con multa de 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
H
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CAPITULO VI
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
Artículo 182. Los aprovechamientos no especificados en este título se recaudarán de
conformidad con las Leyes, convenios o contratos que los establezcan.
Artículo 183. Los honorarios de notificación de créditos y gastos de ejecución por falta
de pago oportuno de los créditos fiscales, se cobrarán de acuerdo a lo establecido en el
Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur y con la presente Ley.
Artículo 184. La falta de cumplimiento en el pago de los impuestos, derechos, así como
las obligaciones previstas en esta Ley y donde no se asignen sanciones específicas,
deberá ser sancionadas con multas de un tanto del impuesto, derecho u obligación de
que se trate.
TÍTULO SEXTO
INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS.
CAPÍTULO ÚNICO
CLASIFICACIÓN
184 Bis. Son los ingresos propios obtenidos por las entidades de la administración
pública paramunicipal, así como otros ingresos por sus actividades diversas no
inherentes a su operación, que generen recursos.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE
LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES.
CAPÍTULO ÚNICO
CLASIFICACIÓN
Artículo 185. Son los recursos que reciben el Municipio por concepto de participaciones,
aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos
de aportaciones.
TÍTULO OCTAVO
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES.
CAPÍTULO ÚNICO
CLASIFICACIÓN
H
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Artículo 186. Son los ingresos que reciben los entes públicos con el objeto de sufragar
gastos; inherentes a sus atribuciones; así como los ingresos destinados para el desarrollo
de actividades prioritarias de interés general, que reciben los entes públicos mediante
asignación directa de recursos, con el fin de favorecer a los diferentes sectores de la
sociedad para: apoyar en sus operaciones, mantener los niveles en los precios, apoyar el
consumo, la distribución y comercialización de bienes, motivar la inversión, cubrir
impactos financieros, promover la innovación tecnológica, y para el fomento de las
actividades agropecuarias, industriales o de servicios.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
CLASIFICACIÓN
Artículo 187. Son los ingresos obtenidos por la celebración de empréstitos internos o
externos, a corto o largo plazo, aprobados en términos de la legislación correspondiente.
TÍTULO DÉCIMO
REDUCCIONES PARA PENSIONADOS, JUBILADOS,
SENECTUD Y DISCAPACITADOS.
CAPÍTULO I
PENSIONADOS Y JUBILADOS
Artículo 188. Para los efectos de este Capítulo se consideran Pensionados y Jubilados
aquéllas personas que acrediten dicha calidad con la documentación oficial
correspondiente, expedida por las instituciones de seguridad social que a continuación
se señalan:
I.- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
II.- Instituto Mexicano del Seguro Social.
III.- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas, de
Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad.
IV.- Otras Instituciones de Seguridad Social que presten estos servicios en las diversas
Entidades Federativas del País.
Artículo 189. Se establece, en favor de los Pensionados y Jubilados, una reducción que
será del 50% en el pago de las contribuciones que a continuación se indican:
I.- Impuesto Predial, únicamente sobre el inmueble donde viva el pensionado o
jubilado y que sea de su propiedad.
H
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II.- Derechos causados por los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio, únicamente por lo que se refiere a los servicios que preste en
materia de propiedad sobre uno de los bienes del Pensionado o Jubilado.
III.- Derechos por servicios del Registro Civil, únicamente en actos relativos a la
persona del Pensionado o Jubilado, así como de su cónyuge o sus descendientes
menores de edad.
IV.- Derechos por Legalización de Firmas, expedición de certificados y copias
certificadas, únicamente en actos en los que exista interés directo del Pensionado
o Jubilado.
V.- Derechos por servicio de control vehicular, únicamente en licencias de conducir
para automovilista, placas o calcomanías de un solo vehículo, propiedad del
Pensionado o Jubilado.
Artículo 190. Se establece, en favor de los Pensionados y Jubilados, una reducción que
será del 50% en el pago de los derechos causados por la prestación del servicio de Agua
Potable y Alcantarillado.
Artículo 191. Para aplicar las reducciones a las contribuciones de referencia, dentro de
los límites de porcentaje señalados en los artículos 184 y 185 de esta Ley, la autoridad
apreciará discrecionalmente las circunstancias del Pensionado o Jubilado en lo particular,
considerando el monto de la pensión que tenga asignada.
Artículo 192. Los Recargos y gastos de ejecución originados por la falta de pago de un
crédito fiscal en la fecha o plazo establecido o las multas determinadas sobre el monto
del crédito por infracciones a las disposiciones fiscales a cargo de Pensionados o
Jubilados, se reducirán conforme a los porcentajes y respecto de las contribuciones que
se indican en los artículos 184 y 185 de esta Ley, en la misma proporción con la que se
haya beneficiado al Pensionado o Jubilado.
CAPÍTULO II
SENECTUD
Artículo 193. Para los efectos de este capítulo se considera persona en etapa de la
senectud y/o tercera edad aquella que tenga 60 años cumplidos o más de edad.
Artículo 194. A fin de ser beneficiados por las reducciones establecidas en éste
capítulo, las personas en etapa de la senectud deberán presentar una credencial
expedida por el Instituto Nacional de la Senectud (INSEN), instancia autorizada para la
certificación y emisión de la misma.
Artículo 195. Se establece a favor de las personas en etapa de la Senectud y/o
tercera edad una reducción de:
H
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I. Un 50% de descuento sobre el Impuesto Predial sobre el inmueble donde viva la
persona afiliada al (INSEN), previa acreditación como propietario. En caso de
coincidir el presente programa de beneficio económico-social con los ya
existentes, no podrán otorgarse los descuentos dos veces. (Ejemplo, programa de
descuentos especiales, discapacitados y para pensionados y jubilados.)
II. De un 50% de descuento por los derechos causados por los servicios que presta
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, únicamente por lo que se
refiere a los servicios que preste en materia de propiedad sobre uno de los bienes
de la persona afiliado al (INSEN).
III. De un 50% de descuento, en derechos por servicios en el Registro Civil,
legalización de firmas, expedición de certificados y copias certificadas,
únicamente en actos en que exista Interés directo de la persona afiliada al
(INSEN).
IV. De un 50% de descuento en derechos por servicios de control vehicular,
únicamente en revistas anuales, licencias para conducir para automovilista,
tarjetas de circulación, calcomanías y placas exclusivas propiedad de la persona
afiliada al (INSEN), autorizándose sólo un vehículo, quedando sin beneficio las
infracciones por conducir en estado de ebriedad y exceso de velocidad. El
descuento se aplicará directo al derecho.
V. De un 50% de descuento por el servicio de agua potable y alcantarillado para uso
doméstico, en el pago de los derechos de las solicitudes de contrato del servicio
de agua potable y alcantarillado, así mismo para la solicitud de cambio de
propietario, para personas afiliadas al (INSEN).
VI. De un 50% de descuento en la entrada a todo evento deportivo, recreativo,
musical, etc., convocado y organizado por el Ayuntamiento y en los permisos
para eventos familiares expedidos por la coordinación de espectáculos
municipales para personas afiliadas al (INSEN).
CAPÍTULO III
DISCAPACITADOS
Artículo 196. Para los efectos de este capítulo se considera persona con discapacidad,
a toda aquella persona que presente una limitación física o mental permanente para el
desarrollo de sus actividades cotidianas y que no se corrige dicha limitación por ningún
medio quirúrgico o físico.
Para efectos de este capítulo, se considera tutor legal la persona a cargo de quien se
encuentra la guarda de la persona con discapacidad y de sus bienes, y a quien la
autoridad judicial le ha dado ese carácter y lo acredite ante las cajas recaudadoras de la
Tesorería General Municipal, previo al pago, mediante la exhibición de copia certificada
de la resolución que le confiere el cargo.
H
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Artículo 197. A fin de ser beneficiado por las reducciones establecidas en este
capítulo, las personas con discapacidad deberán presentar una credencial expedida
por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial (CREE), siendo ésta la única
instancia autorizada para la certificación y emisión de la misma.
Artículo 198. Se establece a favor de las personas con discapacidad una reducción de:
I. Un 50% de descuento sobre el Impuesto Predial sobre el inmueble donde viva la
persona con discapacidad y su tutor legal, previa acreditación como propietario.
En caso de coincidir el presente programa de beneficio económico-social con los
ya existentes, no podrán otorgarse los descuentos dos veces. (Ejemplo, programa
de descuentos especiales, u personas de la tercera edad, pensionados y
jubilados.)
II. Un 50% de descuento por los derechos causados por los servicios que presta el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, únicamente por lo que se refiere
a los servicios que preste en materia de propiedad sobre uno de los bienes de la
persona con discapacidad o de su tutor legal.
III. Un 50% de descuento, en derechos por servicios en el Registro Civil, legalización
de firmas, expedición de certificados y copias certificadas, únicamente en actos en
que exista Interés directo de la persona con discapacidad.
IV. Un 50% de descuento en derechos por servicios de control vehicular, únicamente
en revistas anuales, tarjetas de circulación, calcomanías y placas exclusivas de su
propiedad o de su tutor legal, autorizándose sólo un vehículo, quedando sin
beneficio las infracciones consideradas como improcedentes tales como: conducir
en estado de ebriedad y exceso de velocidad y el descuento se aplicará será
directo al derecho.
V. De un 50% de descuento por el servicio de agua potable y alcantarillado para uso
doméstico, en el pago de los derechos de las solicitudes de contrato del servicio
de agua potable y alcantarillado, así mismo para la solicitud de cambio de
propietario, para personas con discapacidad o tutor legal que acrediten los
requisitos del programa.
VI. Un 50% de descuento en la entrada a todo evento deportivo, recreativo,
musical, etc., convocado y organizado por el Ayuntamiento y en los permisos
para eventos familiares expedidos por la coordinación de espectáculos
municipales.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
ESTÍMULOS FISCALES DESTINADOS AL FOMENTO DE LA
INVERSIÓN PRODUCTIVA Y LA GENERACIÓN DE EMPLEOS.
Artículo 199. Para el fomento de la inversión productiva y la generación de empleos en
el Municipio de Mulegé, el Presidente Municipal estará facultado para otorgar en favor de
los sujetos beneficiarios los siguientes estímulos fiscales, con base en la Ley de Fomento
Económico del Estado de Baja California Sur:
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I. Reducción en el pago del impuesto predial, establecido en el Capítulo Segundo del
Título Primero esta Ley;
II. Reducción en el pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
establecido en el Capítulo Tercero del Título Segundo de la presente Ley, en
relación a los inmuebles que se destinen con exclusividad a los fines de la
actividad económica del sujeto beneficiario;
III. Devolución del monto que resulte por el pago de derechos por inscripción en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de las escrituras constitutivas de
personas morales, a las que se refiere el artículo 68 fracción III de la presente Ley;
IV. Condonación del pago de derechos por inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de los siguientes documentos:
a) Actas de asamblea mediante las cuales se acuerde el incremento al capital
social de sociedades, a que se refieren los artículos 68 fracción III y 70 fracción
III de la presente Ley;
b) Contratos de crédito a los que se refieren los artículos 68 fracción VI y 70
fracción XVI, de la presente Ley; y
c) Estatutos de personas morales extranjeras, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley General de Sociedades Mercantiles y en la Ley de Inversión
Extranjera.
V. Reducción en el pago de derechos por expedición de licencias de construcción a
las que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Segundo de la presente Ley y en el
pago de derechos por conexión a las redes de agua potable y alcantarillado a los
que se refieren los artículos 77 y 78 de la presente Ley y demás disposiciones
legales aplicables; y
VI. El acreditamiento del monto total de la adquisición de predios donde el sujeto
beneficiario vaya a realizar sus actividades económicas contra el pago de
derechos de cooperación que le correspondiera cubrir en la ejecución de obras
públicas que realice el Municipio en esos predios, establecidos en el Capítulo
Sexto del Título Segundo de la presente Ley.
Artículo 200. Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considerarán sujetos
beneficiarios para recibir estímulos fiscales, todas aquellas personas físicas o morales o
unidades económicas que hayan obtenido resolución favorable a la solicitud de
otorgamiento de éstos, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Fomento
Económico del Estado de Baja California Sur.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
ILÍCITOS FISCALES
INFRACCIONES Y SANCIONES.
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CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 201. La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará
sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los
recargos y demás accesorios legales, así como el cumplimiento de las obligaciones
fiscales no observadas, independientemente de las penas que impongan las
autoridades judiciales, cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 202. En las infracciones que señalan las diversas disposiciones de carácter
fiscal, se aplicarán las sanciones correspondientes conforme a las reglas siguientes:
I. Las autoridades fiscales, al imponer las sanciones a que se refiere esta Ley,
tomarán en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones del infractor y
la conveniencia de eliminar prácticas establecidas, tanto para evadir la
prestación fiscal, cuanto por infringir, en cualquier forma, las disposiciones
legales y reglamentarias.
II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar, debidamente, su resolución
siempre que imponga sanciones.
III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa
que se imponga.
IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones, sólo se
aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave.
V. En el caso de infracciones continuas o de que no sea posible evitar el monto de
la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta del
triple del máximo de la sanción que corresponda.
VI. Cuando las infracciones se estimen leves, y siempre que no traigan o puedan
traer como consecuencia la evasión de un crédito fiscal, se considerará el
conjunto como una infracción, y se impondrá solamente una multa que no
excederá del límite máximo fijado por esta Ley para sancionar cada hecho,
omisión o falta de requisito.
VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve, y que no ha tenido como
consecuencia la evasión del crédito fiscal, se impondrá el mínimo de la sanción
que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como
reincidente si volviera a incurrir en la infracción.
VIII. Cuando se omita una prestación
fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en
escrituras públicas, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o
corredores públicos, los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los
impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de
los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se
aplicará entonces a los mismos interesados.
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IX. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a
servidores públicos del Municipio o del estado, éstos serán responsables de las
infracciones que se cometan, y se les aplicarán las sanciones que correspondan,
quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar la prestación
omitida.
X. La Tesorería General Municipal se abstendrá de imponer sanciones, cuando se
haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor, o de caso fortuito, o
cuando se enteren en forma espontánea, los créditos fiscales no cubiertos,
dentro de los plazos señalados por las disposiciones respectivas. No se
considerará que el entero es espontáneo, cuando la omisión sea descubierta por
las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa, o cualquier
otra gestión de cobro efectuada por las mismas.
Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad de carácter penal o
administrativa que de tales actos se deriven.
Artículo 203. Las solicitudes en materia de condonación total o parcial de multas de
créditos fiscales, así como por infracción, deberán ventilarse en términos del Código
Fiscal para el Estado y municipios de Baja California Sur.
Artículo 204. Los gravámenes que prevé la presente Ley, no serán motivo de
exención, condonación o modificación por parte de las autoridades estatales y
municipales, salvo las relativas a los bienes del dominio público de la Federación,
Estados y Municipios, a no ser que tales bienes sean utilizados por entidades
paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Sólo el Presidente Municipal podrá condonar total o parcialmente los créditos
fiscales cuando se haya afectado o trate de impedirse se afecte la situación de alguna
región del Municipio o de alguna rama de las actividades económicas, debiendo
determinar el monto de los créditos que se condonen, los sujetos que gozarán del
beneficio, la región o las ramas favorecidas, así como los requisitos que deban
satisfacerse y el periodo de vigencia de los beneficios.
Los recargos y las multas por infracción a las disposiciones fiscales, podrán ser
condonados parcialmente, por el Tesorero Municipal o en quien delegue, quien
apreciará discrecionalmente los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción y
las demás circunstancias del caso.
Aquel servidor público que a sabiendas de que es improcedente la exención o
condonación de las contribuciones plasmadas en esta ley, solicite o efectúe las
mismas, será responsable en forma solidaria con el causante de la contribución de la
que se trate, por el monto del importe solicitado, condonado y/o exentado,
independientemente de las sanciones administrativas o penales procedentes.
Artículo 205. En los casos que deban aplicarse sanciones a los establecimientos
comerciales, industriales y de servicios sin venta de bebidas alcohólicas, se
substanciará de conformidad a los términos a que se refiere el presente título.
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Artículo 206. Se establece la clausura, como un procedimiento de orden público, a
efecto de suspender actividades y actos de cualquier naturaleza, que puedan
constituir o constituyan una conducta ilegal que contravenga las leyes fiscales
municipales. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que se otorgan al tesorero
municipal para la aplicación de las sanciones.
La clausura podrá ser temporal o definitiva en los casos siguientes:
I. En los casos en que la autoridad compruebe que, de las actividades que realiza
persona física o moral, se deriva una conducta delictiva, de conformidad con lo
establecido como delito en esta Ley y diversas reglamentaciones.
II. En el caso de que una persona física o moral realice una actividad de cualquier
índole, sin las autorizaciones, licencias o permisos que, de conformidad con las
leyes fiscales, sean requisitos indispensables para su funcionamiento;
III. En los casos en los que el interés del fisco municipal, derivado de obligaciones a
cargo de sujetos pasivos, pudiera quedar insoluto, porque el obligado pretenda
trasladar, ocultar, enajenar a cualquier título los bienes del interés fiscal;
IV. Cuando el contribuyente omita el pago de sus impuestos en tres meses
consecutivos; y
V. Cuando el contribuyente oponga resistencia o no proporcione en el término que
la autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la
práctica de auditoría fiscal.
Para efectuar las clausuras que se señalan en las fracciones III, IV y V de este
artículo, deberá requerirse, previamente, al contribuyente, concediéndosele un
término de tres días para el cumplimiento de sus obligaciones, apercibiéndolo que, de
no hacerlo, se procederá a clausurar sin más trámite.
Tratándose de giros en los que se realicen actividades en forma eventual o que se
encuentren en los casos señalados en las fracciones I y II de este artículo, se
procederá en forma inmediata a la clausura sin mediar plazo alguno.
Tratándose de los giros que expenden bebidas alcohólicas se procederá con base
en lo establecido por la Ley que Regula el Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, con excepción de lo
establecido en el capítulo XVIII del Título Tercero relativo a la expedición de licencias,
refrendos y revalidaciones, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, hasta en tanto no sea revisada y
reformada, la Ley sobre el Control de Licencias y Establecimientos destinados al
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almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos de esta ley, se abroga la Ley de Hacienda
para los Municipios del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones administrativas deberán ajustarse a lo
previsto por esta ley en un plazo no mayor de noventa días naturales.
ARTICULO CUARTO.- Se derogan las facultades del Consejo de Administración del
Organismo Operador por lo que refiere a la aprobación de las propuestas de las tarifas
para el cobro de los servicios de agua potable y alcantarillado a que se refiere la
Fracción II del artículo 39 D de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado de Baja
California Sur.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, en
La Paz, Baja California Sur, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil
uno. Presidente.- Dip. Profr. Pedro Graciano Osuna López.- Rúbrica. Secretario.-
Dip. Profr. José Javier Santoyo Lara.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 1399
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 21, 22 Y 23 DE LA LEY DE
HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ, B.C.S.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Mulegé, Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes de Enero del año 2003, previa
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, y su ámbito
territorial de validez se circunscribe a la jurisdicción del Municipio de Mulegé, Baja California
Sur.
Dado en el salon de Sesiones del Poder Legislativo. Del Estado en La Paz, Baja
California Sur, a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil dos. Presidenta.-
Dip. Profra. Rosalía Montaño Acevedo.- Rúbrica. Secretario.- Dip. T.E. Amadeo Murillo
Aguilar.- Rúbrica.
DECRETO No. 1768
POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 21, LAS
FRACCIONES I, II, III Y IV DEL ARTÍCULO 22, LAS FRACCIONES IV Y VI DEL
ARTÍCULO 72 Y SE LE ADICIONAN LAS FRACCIONES XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI Y
XVII TODOS DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ, BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 24 de diciembre de 2008
ARTÍCULO UNICO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 21, LAS
FRACCIONES I, II, III Y IV DEL ARTÍCULO 22, LAS FRACCIONES IV Y VI DEL ARTÍCULO 72
Y SE LE ADICIONAN LAS FRACCIONES XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI Y XVII TODOS DE LA LEY
DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ, BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR
COMO SIGUE:
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……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO UNICO: El presente decreto entrará en vigor el día primero de Enero del año dos
mil nueve, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, LA PAZ, BAJA CALIFORNIA
SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Presidente.-
Dip. Armando Cota Núñez.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Ady Margarita Núñez Abin.- Rúbrica.
DECRETO No. 1946
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS
LEYES DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DE LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,
LOS CABOS BAJA CALIFORNIA SUR, COMONDÚ BAJA CALIFORNIA SUR, LORETO
BAJA CALIFORNIA SUR Y MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR Y SE REFORMA LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL INSTITUTO SUDCALIFORNIANO DE
ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de enero de 2012
ARTÍCULO PRIMERO: …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman las claves 14, 46, 87 y se adiciona la clave 121 al
artículo 181 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Mulegé, Baja California Sur,
para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEXTO: …
………
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO: Las autoridades municipales deberán adecuar, en un plazo no mayor de 120 días
naturales, sus reglamentos, bandos y demás normas administrativas aplicables, para el debido
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cumplimiento del presente decreto en lo referente a sus respectivas leyes de hacienda
municipales.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO.- LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 15
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. Presidente.- Dip. Juan Domingo
Carballo Ruiz.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo Sergio Barrón Pinto.- Rúbrica.
DECRETO No. 1990
POR EL QUE SE ADICIONA LA SECCIÓN III AL ARTÍCULO 78, CAPÍTULO V DEL
TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ,
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de febrero de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la sección III al artículo 78, Capítulo V del Título
Tercero de la Ley de Hacienda para el Municipio de Mulegé, Baja California Sur, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOCE.
Presidenta.- Dip. Jisela Paes Martínez.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Omar Antonio Zavala
Agúndez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2054
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 25, 58, 72 FRACCIÓN II, PRIMER
PÁRRAFO, 74, 76 PRIMERO Y TERCER PÁRRAFO, 77 INCISOS A), B), C), D), E),
F), G) Y H) DE LA TARIFA RELATIVA A LA AUTORIZACIÓN DEL REGISTRO DE
DIRECTOR RESPONSABLE DE OBRA, AUTORIZAR LA FUSIÓN, SUBDIVISIÓN,
LOTIFICACIÓN O RELOTIFICACIÓN DE PREDIOS, AUTORIZAR EL USO DEL
SUELO PARA DESARROLLOS URBANOS Y USO DEL SUELO COMERCIAL
URBANO PARA GIROS COMERCIALES, DAR VISTO BUENO DE SEGURIDAD Y
OPERACIÓN DE OBRA PREVIO PAGO, Y LAS FRACCIONES I Y II DE LA TARIFA
REFERENTE A LAS SANCIONES POR LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS SIN LA
LICENCIA RESPECTIVA, 114 FRACCIONES I Y II, 138 FRACCIÓN I, INCISOS A) Y
D), 140, 141, 177 y 181 EN SUS CLAVES 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 21, 23,
48, 54, 58, 68, 83, 85, 86, 98, 99, 100, 102, 109, 117 y 120; SE ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO A LAS FRACCIONES II Y XIV DEL ARTÍCULO 72, UN INCISO
F) AL ARTÍCULO 138, LAS CLAVES 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y
130 DEL ARTÍCULO 181; Y SE DEROGA LA CLAVE NUMERO 2 DEL ARTÍCULO
181, TODOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MULEGÉ, BAJA
CALIFORNIA SUR.
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Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2012
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 25, 58, 72 fracción II, primer párrafo, 74,
76 primero y tercer párrafo, 77 incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la tarifa relativa a
la autorización del registro de director responsable de obra, autorizar la fusión,
subdivisión, lotificación o relotificación de predios, autorizar el uso del suelo para
desarrollos urbanos y uso del suelo comercial urbano para giros comerciales, dar visto
bueno de seguridad y operación de obra previo pago, y las fracciones I y II de la tarifa
referente a las sanciones por la ejecución de las obras sin la licencia respectiva, 114
fracciones I y II, 138 fracción I, incisos a) y d), 140, 141, 177 y 181 en sus claves 1, 3, 4,
8, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 21, 23, 48, 54, 58, 68, 83, 85, 86, 98, 99, 100, 102, 109, 117 y
120; se adiciona un segundo párrafo a las fracciones II y XIV del artículo 72, un inciso
f) al artículo 138, las claves 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 del artículo
181; y se deroga la clave número 2 del artículo 181, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Mulegé, Baja California Sur, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja
California Sur, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo Sergio
Barrón Pinto.- Rúbrica.
DECRETO No. 2058
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE
ESTABLECE LAS BASES NORMATIVAS EN MATERIA DE FALTAS A LOS BANDOS
DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO Y DEMÁS REGLAMENTOS MUNICIPALES; Y SE
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LAS LEYES DE HACIENDA DE LOS
MUNICIPIOS DE LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, LOS CABOS BAJA CALIFORNIA
SUR, COMONDÚ BAJA CALIFORNIA SUR, LORETO BAJA CALIFORNIA SUR Y
MULEGÉ BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
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ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
ARTÍCULO SEXTO.- Se adicionan las claves 122, 123 y 124 al artículo 181 de la Ley
de Hacienda para el Municipio de Mulegé, Baja California Sur, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las autoridades municipales deberán adecuar, en un plazo no mayor
de 120 días naturales, sus reglamentos, bandos y demás normas administrativas aplicables,
para el debido cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja
California Sur, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo Sergio
Barrón Pinto.- Rúbrica.
DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO
ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN
DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
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LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ
BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Se reforman los artículos 14; 21, último párrafo; 22, párrafo
último; 23, fracciones II y V; 25, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 54, inciso a),
numerales del 1 al 4; 65; 72, fracción I, II, primer párrafo, III a la V, VI, incisos a) y b), párrafos
primero, segundo y cuarto, de la VII a la X, XI incisos a) y b), XII, XIII incisos del a) al h), y de la
XIV a la XVII; 76 párrafos primero y segundo; las tablas de tarifas contenidas en el artículo 77;
las tablas de tarifas contenidas en el artículo 78; 91, fracciones de la I a la IV; 92, fracciones de
la I a la III; 99, fracciones de la I a la V y último párrafo; 101; 102; 103, fracciones de la I a la III;
106; 107, fracciones I, incisos a) y b) y II; 115; 117; 118; 119, incisos del a) al d); 120; 121,
fracciones I a la VI, VII incisos a) y b), VIII incisos a al c) y IX; 124; 129; 130; 132; 133; 137; 138,
fracciones I, incisos del a) al e) y f), numerales del 1 al 11, II y III, incisos del a) al d); 141; 149;
150; 157; 62; 168, incisos del a) al c); 171; 172; 174, incisos a) y b), y el encabezado de la tabla
de tarifas contenida en el artículo 181, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Mulegé, Baja
California Sur, para quedar como sigue:
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LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ
BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
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LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ
BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás
normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2659
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ, BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma los artículos 17 fracción IV, 22, 72 fracciones I, III y
IV, 92 fracciones I, II y III, el artículo 103 fracciones I, II y III, 121 primer párrafo, la
denominación de la Sección I del Capítulo XIV del Título Tercero; 136 fracción III, 144,
181 las claves 1, 8, 10, 15, 23,29, 32, 37, 48, 54, 87, 121, 122, 123, 124, 125, 126,
127, 128, 129, 130, 131 y 132, el artículo 185, 187 y último párrafo del artículo 206; la
conceptualización del primer Título Sexto que se menciona en la Ley; la
conceptualización del segundo Título Sexto que se menciona en la Ley, para pasar a
ser Título Séptimo; la conceptualización del Título Séptimo para pasar a ser Título
Octavo; la conceptualización del Título Octavo para pasar a ser Título Noveno; la
conceptualización del Título Noveno para pasar a ser Título Décimo, y la
conceptualización del Título Único que se menciona en la Ley, para pasar a ser Título
Décimo Primero. Se adiciona un artículo 21 Bis, los incisos j), k) y l) al primer párrafo
del artículo 77, las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX al artículo
121, las claves 134 a 154 al artículo 181, el artículo 184 Bis, y un Título Décimo
Segundo, Denominado “Ilícitos Fiscales, Infracciones y Sanciones”, con un Capítulo
Único, quedando integrado en este nuevo Título los artículos del 201 al 206 vigentes.
Se deroga el contenido de las fracciones I y VI del artículo 59; el Capítulo II del Título
Tercero con sus Secciones I y II, y el Capítulo VII del mismo Título; los artículos 68, 69,
70 y 71, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114, todos de la Ley de
Hacienda para el Municipio de Mulegé, Baja California Sur, para quedar como sigue:
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LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ
BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 57 31-Diciembre-2019
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2020,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El H. XVI Ayuntamiento de Mulegé deberá llevar a cabo los ajustes
correspondientes a su normatividad municipal en un plazo no mayor a noventa días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 26 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2019. Presidenta.-
Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Lorenia Lineth Montaño
Ruiz.- Rúbrica.
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