Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de Noviembre del 2008 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 14-12-2021 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 1758 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: SE CREA LA LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y establecer los lineamientos y mecanismos institucionales que promuevan en el Estado, la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, mediante el empoderamiento y la lucha contra toda discriminación hacia las mujeres. Sus disposiciones son de observancia general en todo el territorio del Estado de Baja California Sur. Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley, la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Baja California Sur. Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que protege esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio Estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, o preferencias sexuales, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela. 1 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 El incumplimiento a la presente Ley, se castigará de conformidad con la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur. Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Estatal para Prevenir la Discriminación en el Estado de Baja California Sur, la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Ley del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres, los Tratados Internacionales debidamente ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia. Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acciones afirmativas.- Medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; II. Empoderamiento.- El proceso por el que cada mujer consolida los poderes personales, los incrementa y los conecta de manera integral; III. Discriminación contra la mujer.- Toda distinción, exclusión o restricción que basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquiera otra esfera; IV. Igualdad sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; V. Estereotipo sexual.- Es una idea fija y rígida que se perpetúa a través de las características y conductas que se presuponen propias del sexo femenino y del sexo masculino; VI. Transversalidad de género.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas; 2 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 VII. Sistema Estatal.- Conjunción de esfuerzos para la igualdad entre mujeres y hombres; y VIII.Programa Estatal.- Programa Estatal para la igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la efectiva accesibilidad de mujeres y hombres para ejercer los derechos y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo. TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 7.- Los Poderes del Estado y los ayuntamientos, ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma. Artículo 8.- Los Poderes del Estado y los ayuntamientos, establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Artículo 9.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán preverse los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente. Artículo 10.- En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervendrá el área responsable de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PODER EJECUTIVO Artículo 11.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado: I. Conducir la Política Estatal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres; 3 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 II.      Elaborar la Política Estatal en materia de Igualdad, en el marco de la Planeación del desarrollo del Estado, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley; III.     Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad garantizada en esta Ley; III Bis.  Generar sistemas de información con perspectiva de género y por edades, en apoyo a la toma de decisiones para promover a la efectiva igualdad entre mujeres y hombres. IV.  Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la ley señala; IX. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas; X. Celebrar acuerdos nacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género; XI. Incorporar en los Presupuestos de Egresos del Estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Estatal en Materia de Igualdad; VIII.Fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en el Estado y los municipios; IX. Promover, en coordinación con las dependencias de la administración pública estatal la aplicación de la presente Ley; IX Bis.  Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley; X. Proponer iniciativas y desarrollar políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, política, cultural y civil; y XI. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. 4 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 Artículo 12.- Para cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo anterior el Ejecutivo Estatal podrá, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, suscribir convenios o acuerdos de coordinación y vinculación interinstitucional, en el marco del sistema, con la participación del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres del Estado de Baja California Sur. CAPÍTULO TERCERO DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 13.- Corresponde a los ayuntamientos de Baja California Sur: I. Implementar la Política Municipal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en concordancia con las políticas Nacional y Estatal; II. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II Bis. Generar sistemas de información con perspectiva de género y por edades, en apoyo a la toma de decisiones para promover la efectiva igualdad entre mujeres y hombres. III.     Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que promuevan los valores contenidos en la presente Ley; y IV.     Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales. TÍTULO III DE LAS POLÍTICAS CAPÍTULO PRIMERO DE LAS POLÍTICAS ESTATALES EN MATERIA DE IGUALDAD Artículo 14.- La Política Estatal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural; y al implementarla el Ejecutivo Estatal deberá considerar los siguientes lineamientos: 5 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida; II.      Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres; III.     Fomentar la participación y representación política igualitaria entre mujeres y hombres; IV.     Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres; IV Bis. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres; IV Ter. La utilización del lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales; V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; y VI.     Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICAS EN MATERIA DE IGUALDAD Artículo 15.- Son instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres, los siguientes: I. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; II. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. III. La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres. Artículo 16.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley y en la Constitución del Estado. Artículo 17.- El Ejecutivo Estatal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes. 6 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 Artículo 18.- El Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres, a través de su Consejo Directivo y asesoría del Consejo Consultivo, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley específica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley. CAPÍTULO TERCERO DEL SISTEMA ESTATAL Artículo 19.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública estatal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 20.- El Consejo Directivo del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres del Estado le corresponderá: I. Proponer los lineamientos para la Política Estatal en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal; II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen; III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad; IV.    Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la administración pública estatal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables; V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres; 7 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la administración pública estatal para formar y capacitar a su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; VII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, y VIII.Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y las que determinen las disposiciones generales aplicables. Artículo 21.- La directora del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres deberá considerar la Asesoría del Consejo Consultivo para el establecimiento de programas y convenios para la igualdad entre hombres y mujeres, e informará de los programas y acciones que se lleven a cabo para tal efecto, en las reuniones mensuales que se celebren con dicho Consejo Consultivo. Artículo 22.- El Sistema Estatal tiene los siguientes objetivos: I.       Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación; II.      Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género; IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres; y IV. Contribuir al adelanto de las mujeres. Artículo 23.- Los ayuntamientos coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública estatal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Estatal. Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas municipales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Estatal. Artículo 24.- La concertación de acciones entre los Poderes del Estado y los ayuntamientos y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases: I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado; y 8 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes. CAPÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA ESTATAL Artículo 25.- El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto al Ejecutivo por el Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades del Estado y los municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. Este Programa deberá integrarse al Plan Estatal de Desarrollo del Gobierno del Estado, así como a los programas sectoriales, regionales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación del Estado. El programa que elabore el Ejecutivo del Estado, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Estatal de Igualdad en congruencia con los programas nacionales. Artículo 26.- El Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres deberá revisar el Programa Estatal cada tres años, a efecto de evaluarlo y proponer su actualización, en los términos de esta Ley. TÍTULO IV OBJETIVOS Y ACCIONES CAPÍTULO PRIMERO LA POLÍTICA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 27.- La Política Estatal a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el Programa Estatal y encauzada a través del Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos, operativos y acciones específicas a que se refiere este Título. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA ESTATAL 9 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 Artículo 28.- Será objetivo de la Política Estatal, el fortalecimiento de la igualdad mediante: I. Inclusión en los presupuestos y puntual aplicación de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos; II.      Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con participación paritaria entre mujeres y hombres en materia económica; y III.     El impulso de liderazgos igualitarios. Artículo 29.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos, observando el principio de paridad de género desarrollarán las siguientes acciones: I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo; II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas; III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente; IV.  Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral; V.     Reforzar la cooperación entre Estado y municipios, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente Artículo; VI.    Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres; VII.   Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres; VIII.  Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo; XII. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública; 10 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 XIII.Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género; y XI.    Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. CAPÍTULO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES Artículo 30.- La Política Estatal y municipal propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas, buscando en todo momento fortalecer las estructuras en las diferentes áreas de gobierno estatal y municipal de forma igualitaria. Artículo 31.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades los Poderes Públicos del Estado y los Municipios desarrollarán las siguientes acciones: I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género; II.  Garantizar que la educación en todos sus niveles, se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación; III.     Garantizar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos; III Bis. Promover la participación y representación política paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos; IV.  Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil; y V.   Garantizar la participación paritaria y sin discriminación de sexos para el proceso de selección, contratación y ascensos en el trabajo en los tres Poderes del Estado y sus dependencias. CAPÍTULO CUARTO DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS 11 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 MUJERES Y LOS HOMBRES Artículo 32.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Estatal: I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social; II.      Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan en la cotidianeidad; y III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género. Artículo 33.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades estatales y municipales desarrollarán las siguientes acciones: I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género; II. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la legislación existente; III. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia sobre la materia en la sociedad; IV. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad; V. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social; VI. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud física y mental; y VII. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos. CAPÍTULO QUINTO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL Artículo 34.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Estatal: 12 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 I. Evaluar la legislación con un enfoque de igualdad entre mujeres y hombres; II.      Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales; y III.     Erradicar las distintas modalidades de violencia de género. Artículo 35.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución; II.      Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo; III.     Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres; IV.     Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones nacionales de cooperación para el desarrollo; V.  Impulsar reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos público y privado; VI.     Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres; y VII.    Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. CAPÍTULO SEXTO DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO Artículo 36.- Será objetivo de la Política Estatal, la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia en razón del sexo. Artículo 37.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: 13 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 I.      Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de género; II.    Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres; y III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 38.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 39.- El Ejecutivo Estatal, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la Política de Igualdad entre Mujeres y Hombres a que se refiere esta Ley. Artículo 40.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley. TÍTULO V CAPÍTULO ÚNICO DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 41.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres son los encargados de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Estatal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres. La observancia tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre 14 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia. Artículo 42.- La observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres consistirá en: I. Formular y promover medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II.      Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres y hombres en materia de igualdad; III.     Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad; IV.    Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres; y V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley. Artículo 43.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Baja California Sur, ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta Ley. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto Sudcaliforniano de la Mujer operarán y coordinarán el área correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente decreto. ARTICULO TERCERO.- Para efectos del Artículo 26 de la presente Ley, por única vez, el Instituto Sudcaliforniano de la Mujer contará con un año para proponer la actualización del Programa Estatal. 15 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. PRESIDENTE.- DIP. ARMANDO COTA NÚÑEZ.- Rubrica. SECRETARIA.- DIP. ADY MARGARITA NÚÑEZ ABIN.- Rubrica. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 2105 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2014 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el Artículo 3 y la fracción II del Artículo 11 y se adicionan las fracciones III Bis y IX Bis al Artículo 11, así como la fracción II Bis al Artículo13 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. 16 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. Presidenta.- Dip. Adela González Moreno.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Axxel Gonzalo Sotelo Espinosa de los Monteros.- Rúbrica. DECRETO No. 2161 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO SUDCALIFORNIANO DE LA MUJER ASÍ COMO SU ACTUAL DENOMINACIÓN; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DE LA LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, TODAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2014 ARTÍCULO PRIMERO.- … ………. ARTÍCULO SEGUNDO.- … ………. ARTÍCULO TERCERO.- ... ………. ARTÍCULO CUARTO.- … ………. ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 4, 12, 18, 20, 21, 23, 25, 26 y 41 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Baja California Sur, para quedar de la siguiente manera: ………. TRANSITORIO ARTÍCULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Guadalupe Olay Davis.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica. DECRETO No. 2221 DECRETO POR EL QUE SE REFORMA ARTÍCULO 1; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5 Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES III Y IV AL MISMO ARTÍCULO 17 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 RECORRIÉNDOSE LAS DEMÁS EN ORDEN CONSECUTIVO; SE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 11; SE REFORMA LA FRACCIÓN III Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV BIS Y IV TER AL ARTÍCULO 14 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN III BIS AL ARTÍCULO 31, TODAS DE LA LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de agosto de 2015 ÚNICO. Se reforma artículo 1; la fracción I del artículo 5 y se adicionan las fracciones III y IV al mismo artículo recorriéndose las demás en orden consecutivo; se reforma la fracción X del artículo 11; se reforma la fracción III y se adicionan las fracciones IV Bis y IV Ter al artículo 14 y se adiciona la fracción III Bis al artículo 31, todas de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Baja California Sur, para quedar como siguen: ………. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Dora Elda Oropeza Villalejo.- Rúbrica. DECRETO No. 2720 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de diciembre de 2021 18 LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021 ARTÍCULO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 16, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 28, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 29, EL ARTÍCULO 30, LAS FRACCIONES III, III BIS Y V DEL ARTÍCULO 31; SE ADICIONA LA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 15; ASI MISMO SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO TERCERO DEL TITULO IV, TODOS DE LA LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE: ………. ARTÍCULO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO CUARTO.- … ………. ARTÍCULO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO SEXTO.- … ………. ARTÍCULO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO OCTAVO.- … ………. ARTÍCULO NOVENO.- … .......... TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 02 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2020. Presidenta.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Carlos José Van Wormer Ruiz.- Rúbrica. 19