LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de Noviembre
del 2008
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 14-12-2021
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1758
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
SE CREA LA LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES
Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la igualdad entre
mujeres y hombres y establecer los lineamientos y mecanismos
institucionales que promuevan en el Estado, la igualdad sustantiva en los
ámbitos público y privado, mediante el empoderamiento y la lucha contra
toda discriminación hacia las mujeres. Sus disposiciones son de observancia
general en todo el territorio del Estado de Baja California Sur.
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley, la igualdad, la no
discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Baja
California Sur.
Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que protege esta Ley, las mujeres y
los hombres que se encuentren en el territorio Estatal, que por razón de su
sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen
étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, o
preferencias sexuales, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la
violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
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El incumplimiento a la presente Ley, se castigará de conformidad con la Ley
de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Baja California Sur.
Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y
en lo conducente, las disposiciones de la Ley Estatal para Prevenir la
Discriminación en el Estado de Baja California Sur, la Ley de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, la Ley del Instituto Sudcaliforniano de las
Mujeres, los Tratados Internacionales debidamente ratificados por el Estado
mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones afirmativas.- Medidas de carácter temporal correctivo,
compensatorio y/o promoción, encaminadas a acelerar la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres;
II. Empoderamiento.- El proceso por el que cada mujer consolida los
poderes personales, los incrementa y los conecta de manera integral;
III. Discriminación contra la mujer.- Toda distinción, exclusión o
restricción que basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad
del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquiera otra esfera;
IV. Igualdad sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades
para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y
las libertades fundamentales;
V. Estereotipo sexual.- Es una idea fija y rígida que se perpetúa a través
de las características y conductas que se presuponen propias del sexo
femenino y del sexo masculino;
VI. Transversalidad de género.- Es el proceso que permite garantizar la
incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar
las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier
acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas,
actividades administrativas, económicas y culturales en las
instituciones públicas y privadas;
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VII. Sistema Estatal.- Conjunción de esfuerzos para la igualdad entre
mujeres y hombres; y
VIII.Programa Estatal.- Programa Estatal para la igualdad entre mujeres y
hombres.
Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la efectiva
accesibilidad de mujeres y hombres para ejercer los derechos y la
eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de
la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL
Artículo 7.- Los Poderes del Estado y los ayuntamientos, ejercerán sus
atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de
competencias previstas en la misma.
Artículo 8.- Los Poderes del Estado y los ayuntamientos, establecerán las
bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema
Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 9.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación,
deberán preverse los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para
el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica,
administrativa y presupuestaria correspondiente.
Artículo 10.- En el seguimiento y evaluación de los resultados que se
obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este
capítulo, intervendrá el área responsable de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 11.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
I. Conducir la Política Estatal en Materia de Igualdad entre Mujeres y
Hombres;
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II. Elaborar la Política Estatal en materia de Igualdad, en el marco de
la Planeación del desarrollo del Estado, a fin de cumplir con lo
establecido en la presente Ley;
III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Estatal en Materia
de Igualdad garantizada en esta Ley;
III Bis. Generar sistemas de información con perspectiva de género y por
edades, en apoyo a la toma de decisiones para promover a la efectiva
igualdad entre mujeres y hombres.
IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de
género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la
ley señala;
IX. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de
políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como
acciones afirmativas;
X. Celebrar acuerdos nacionales de coordinación, cooperación y
concertación en materia de igualdad de género;
XI. Incorporar en los Presupuestos de Egresos del Estado la asignación de
recursos para el cumplimiento de la Política Estatal en Materia de
Igualdad;
VIII.Fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración
de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias
administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en el
Estado y los municipios;
IX. Promover, en coordinación con las dependencias de la administración
pública estatal la aplicación de la presente Ley;
IX Bis. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de
mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los
programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley;
X. Proponer iniciativas y desarrollar políticas de cooperación para el
desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y
hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la
vida social, política, cultural y civil; y
XI. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
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Artículo 12.- Para cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo
anterior el Ejecutivo Estatal podrá, a través de la Secretaría que corresponda
según la materia de que se trate, suscribir convenios o acuerdos de
coordinación y vinculación interinstitucional, en el marco del sistema, con la
participación del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres del Estado de Baja
California Sur.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 13.- Corresponde a los ayuntamientos de Baja California Sur:
I. Implementar la Política Municipal en Materia de Igualdad entre
Mujeres y Hombres, en concordancia con las políticas Nacional y
Estatal;
II. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales, en la
consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres
y hombres;
II Bis. Generar sistemas de información con perspectiva de género y por
edades, en apoyo a la toma de decisiones para promover la efectiva
igualdad entre mujeres y hombres.
III. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que
promuevan los valores contenidos en la presente Ley; y
IV. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a
lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas
urbanas como en las rurales.
TÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS POLÍTICAS ESTATALES EN MATERIA DE IGUALDAD
Artículo 14.- La Política Estatal en Materia de Igualdad entre Mujeres y
Hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad
sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural; y al
implementarla el Ejecutivo Estatal deberá considerar los siguientes
lineamientos:
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I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos
de la vida;
II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva
de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los
programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y
hombres;
III. Fomentar la participación y representación política igualitaria
entre mujeres y hombres;
IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los
derechos sociales para las mujeres y los hombres;
IV Bis. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la
violencia contra las mujeres;
IV Ter. La utilización del lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y
su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;
V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; y
VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función
del sexo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICAS EN MATERIA DE IGUALDAD
Artículo 15.- Son instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad
entre Mujeres y Hombres, los siguientes:
I. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
II. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
III. La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 16.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento
de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se
deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley y en la
Constitución del Estado.
Artículo 17.- El Ejecutivo Estatal es el encargado de la aplicación del
Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.
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Artículo 18.- El Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres, a través de su
Consejo Directivo y asesoría del Consejo Consultivo, sin menoscabo de las
atribuciones que le confiere la Ley específica que lo rige, tendrá a su cargo la
coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el
establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás
que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL
Artículo 19.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,
es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales,
métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades
de la administración pública estatal entre sí, con las organizaciones de los
diversos grupos sociales y con las autoridades de los municipios, a fin de
efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y
procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 20.- El Consejo Directivo del Instituto Sudcaliforniano de las
Mujeres del Estado le corresponderá:
I. Proponer los lineamientos para la Política Estatal en los términos de
las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo
Estatal;
II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal, así
como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su
caso, se determinen;
III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en
materia de igualdad;
IV. Determinar la periodicidad y características de la información que
deberán proporcionar las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, con sujeción a las disposiciones
generales aplicables;
V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la
asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad
entre mujeres y hombres;
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VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la administración
pública estatal para formar y capacitar a su personal en materia de
igualdad entre mujeres y hombres;
VII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la
igualdad entre mujeres y hombres, y
VIII.Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
Sistema Estatal y las que determinen las disposiciones generales
aplicables.
Artículo 21.- La directora del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres deberá
considerar la Asesoría del Consejo Consultivo para el establecimiento de
programas y convenios para la igualdad entre hombres y mujeres, e
informará de los programas y acciones que se lleven a cabo para tal efecto,
en las reuniones mensuales que se celebren con dicho Consejo Consultivo.
Artículo 22.- El Sistema Estatal tiene los siguientes objetivos:
I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la
erradicación de todo tipo de discriminación;
II. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y
fomentan la violencia de género;
IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la
igualdad entre mujeres y hombres; y
IV. Contribuir al adelanto de las mujeres.
Artículo 23.- Los ayuntamientos coadyuvarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación
que celebren con el Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres o, en su caso,
con las dependencias o entidades de la administración pública estatal, a la
consolidación y funcionamiento del Sistema Estatal. Así mismo, planearán,
organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales,
sistemas municipales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su
participación programática en el Sistema Estatal.
Artículo 24.- La concertación de acciones entre los Poderes del Estado y los
ayuntamientos y el sector privado, se realizará mediante convenios y
contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes
de los sectores social y privado; y
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II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que
dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones
correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 25.- El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
será propuesto al Ejecutivo por el Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres y
tomará en cuenta las necesidades del Estado y los municipios, así como las
particularidades de la desigualdad en cada región. Este Programa deberá
integrarse al Plan Estatal de Desarrollo del Gobierno del Estado, así como a
los programas sectoriales, regionales, institucionales y especiales a que se
refiere la Ley de Planeación del Estado.
El programa que elabore el Ejecutivo del Estado, con visión de mediano y
largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción
prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política
Estatal de Igualdad en congruencia con los programas nacionales.
Artículo 26.- El Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres deberá revisar el
Programa Estatal cada tres años, a efecto de evaluarlo y proponer su
actualización, en los términos de esta Ley.
TÍTULO IV
OBJETIVOS Y ACCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
LA POLÍTICA ESTATAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 27.- La Política Estatal a que se refiere el Título III de la presente
Ley, definida en el Programa Estatal y encauzada a través del Sistema
Estatal, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los
objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre mujeres y
hombres, conforme a los objetivos, operativos y acciones específicas a que
se refiere este Título.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN LA VIDA ECONÓMICA ESTATAL
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Artículo 28.- Será objetivo de la Política Estatal, el fortalecimiento de la
igualdad mediante:
I. Inclusión en los presupuestos y puntual aplicación de fondos para la
promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos;
II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas
públicas con participación paritaria entre mujeres y hombres en
materia económica; y
III. El impulso de liderazgos igualitarios.
Artículo 29.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades y organismos públicos, observando el principio de paridad de
género desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores
que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo,
en razón de su sexo;
II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas
que en razón de su sexo están relegadas;
III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su
sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas
estadísticos estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones
relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia
estatal laboral;
V. Reforzar la cooperación entre Estado y municipios, para supervisar la
aplicación de las acciones que establece el presente Artículo;
VI. Financiar las acciones de información y concientización
destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;
VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las
mujeres;
VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del
mercado de trabajo;
XII. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la
contratación del personal en la administración pública;
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XIII.Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la
pobreza con perspectiva de género; y
XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se
concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y
prácticas en la materia.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA
PARITARIA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo 30.- La Política Estatal y municipal propondrá los mecanismos de
operación adecuados para la participación paritaria entre mujeres y hombres
en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas, buscando en todo
momento fortalecer las estructuras en las diferentes áreas de gobierno
estatal y municipal de forma igualitaria.
Artículo 31.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades los Poderes Públicos del Estado y los Municipios desarrollarán las
siguientes acciones:
I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;
II. Garantizar que la educación en todos sus niveles, se realice en el
marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de
la necesidad de eliminar toda forma de discriminación;
III. Garantizar la participación paritaria de mujeres y hombres en
altos cargos públicos;
III Bis. Promover la participación y representación política paritaria entre
mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;
IV. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre
puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado
y de la sociedad civil; y
V. Garantizar la participación paritaria y sin discriminación de sexos para
el proceso de selección, contratación y ascensos en el trabajo en los
tres Poderes del Estado y sus dependencias.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE
DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS
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MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo 32.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos
sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Estatal:
I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en
el ámbito del desarrollo social;
II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir,
aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y
sociales que impactan en la cotidianeidad; y
III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia de género.
Artículo 33.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades estatales y municipales desarrollarán las siguientes acciones:
I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;
II. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la
legislación existente;
III. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia sobre la
materia en la sociedad;
IV. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los
mecanismos para su exigibilidad;
V. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;
VI. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y
de hombres a la alimentación, la educación y la salud física y mental;
y
VII. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre
su participación equitativa en la atención de las personas
dependientes de ellos.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES EN LA VIDA CIVIL
Artículo 34.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil
de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Estatal:
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I. Evaluar la legislación con un enfoque de igualdad entre mujeres y
hombres;
II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos
humanos universales; y
III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.
Artículo 35.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a
las normas sobre la igualdad de retribución;
II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de
salud y de seguridad en el trabajo;
III. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la
legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;
IV. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre
los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con
organizaciones no gubernamentales y organizaciones nacionales de
cooperación para el desarrollo;
V. Impulsar reformas legislativas y políticas públicas para prevenir,
atender, sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos público y
privado;
VI. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos
los tipos de violencia contra las mujeres; y
VII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS
ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO
Artículo 36.- Será objetivo de la Política Estatal, la eliminación de los
estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia en razón del sexo.
Artículo 37.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
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I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda
discriminación basada en estereotipos de género;
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia
de la igualdad entre mujeres y hombres; y
III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las
políticas públicas.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN
SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 38.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y
organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten
sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y
hombres.
Artículo 39.- El Ejecutivo Estatal, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá
la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y
evaluación de los programas e instrumentos de la Política de Igualdad entre
Mujeres y Hombres a que se refiere esta Ley.
Artículo 40.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren
el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado,
podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de
política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás
acciones operativas previstas en esta Ley.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 41.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto
Sudcaliforniano de las Mujeres son los encargados de la observancia en el
seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Estatal en Materia de
Igualdad entre Mujeres y Hombres.
La observancia tiene por objeto la construcción de un sistema de información
con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre
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hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta
materia.
Artículo 42.- La observancia en materia de igualdad entre mujeres y
hombres consistirá en:
I. Formular y promover medidas y actividades que ponga en marcha la
administración pública en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que
afecten a las mujeres y hombres en materia de igualdad;
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de
diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de
igualdad;
IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con
la igualdad entre mujeres y hombres; y
V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
Artículo 43.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos del Estado de Baja California Sur, ésta podrá recibir
quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la
materia objeto de esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos y el
Instituto Sudcaliforniano de la Mujer operarán y coordinarán el área
correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y
monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las
que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del
presente decreto.
ARTICULO TERCERO.- Para efectos del Artículo 26 de la presente Ley, por
única vez, el Instituto Sudcaliforniano de la Mujer contará con un año para
proponer la actualización del Programa Estatal.
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DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. PRESIDENTE.- DIP. ARMANDO COTA
NÚÑEZ.- Rubrica. SECRETARIA.- DIP. ADY MARGARITA NÚÑEZ ABIN.- Rubrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2105
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA
EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el Artículo 3 y la fracción II del Artículo 11 y se
adicionan las fracciones III Bis y IX Bis al Artículo 11, así como la fracción II Bis al
Artículo13 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Baja
California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
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LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE. Presidenta.- Dip. Adela González Moreno.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Axxel Gonzalo Sotelo Espinosa de los Monteros.- Rúbrica.
DECRETO No. 2161
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DEL INSTITUTO SUDCALIFORNIANO DE LA MUJER ASÍ COMO SU ACTUAL
DENOMINACIÓN; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA;
DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y
DE LA LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, TODAS DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- ...
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 4, 12, 18, 20, 21, 23, 25, 26 y 41 de
la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Baja California Sur,
para quedar de la siguiente manera:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Guadalupe Olay Davis.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica.
DECRETO No. 2221
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA ARTÍCULO 1; LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 5 Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES III Y IV AL MISMO ARTÍCULO
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LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021
RECORRIÉNDOSE LAS DEMÁS EN ORDEN CONSECUTIVO; SE REFORMA LA
FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 11; SE REFORMA LA FRACCIÓN III Y SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES IV BIS Y IV TER AL ARTÍCULO 14 Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN III BIS AL ARTÍCULO 31, TODAS DE LA LEY DE
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de agosto de 2015
ÚNICO. Se reforma artículo 1; la fracción I del artículo 5 y se adicionan las
fracciones III y IV al mismo artículo recorriéndose las demás en orden consecutivo;
se reforma la fracción X del artículo 11; se reforma la fracción III y se adicionan las
fracciones IV Bis y IV Ter al artículo 14 y se adiciona la fracción III Bis al artículo 31,
todas de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Baja
California Sur, para quedar como siguen:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
2014. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Dora Elda Oropeza Villalejo.- Rúbrica.
DECRETO No. 2720
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY
ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR Y LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de diciembre de 2021
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LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.50 Ext. 14-Diciembre-2021
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 16, LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 28, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 29, EL ARTÍCULO 30, LAS
FRACCIONES III, III BIS Y V DEL ARTÍCULO 31; SE ADICIONA LA FRACCIÓN III AL
ARTÍCULO 15; ASI MISMO SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO TERCERO
DEL TITULO IV, TODOS DE LA LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
……….
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
……….
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 02 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2020.
Presidenta.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Carlos
José Van Wormer Ruiz.- Rúbrica.
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