LEY DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.53 10-Noviembre-2014
LEY DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de
Septiembre de 2009
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 10-11-2014
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice:
EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1796
EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR
CAPÍTULO I
NATURALEZA, OBJETIVO Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 1º.- El Instituto Sudcaliforniano de la Infraestructura Física
Educativa del Estado de Baja California Sur, es un organismo público
descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía
técnica y de gestión, sectorizado dentro de la Secretaría de Educación
Pública del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 2º.- El Instituto Sudcaliforniano de la Infraestructura Física
Educativa tiene como objeto: La construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y
habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la
Educación en el Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 3º.- El domicilio del Instituto será en la ciudad de La Paz, Baja
California Sur.
ARTÍCULO 4º.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
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I. Instituto: El Instituto Sudcaliforniano de la Infraestructura Física
Educativa:
II. Director General: El titular del Instituto Sudcaliforniano de la
Infraestructura Física Educativa;
III. Junta de Gobierno: Órgano Supremo del Instituto Sudcaliforniano de
la Infraestructura Física Educativa;
IV. Certificación: El proceso mediante el cual se asegura que un sistema
o servicio se ajusta a las disposiciones de la Ley General de Infraestructura
Física Educativa y su Reglamento;
V. Certificado: El documento que expida el Instituto Sudcaliforniano de la
Infraestructura Física Educativa, mediante el cual se hace constar que la
Infraestructura Física en el Estado de Baja California Sur, cumple con las
especificaciones establecidas;
VI. Infraestructura: La Infraestructura Física Educativa, que comprende
los muebles e inmuebles, sistemas, servicios e instalaciones, destinados a
la educación que sea impartida por el Estado de Baja California Sur y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios;
VII. Ley: La Ley General de la Infraestructura Física Educativa; y
VIII. Instituto Nacional: Instituto Nacional de la Infraestructura Física
Educativa.
ARTÍCULO 5º.- Para el cumplimiento de su objetivo el Instituto tiene las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Formular el anteproyecto del Programa General de la Infraestructura,
de acuerdo a las prioridades y objetivos comprendidos en el Plan Estatal
de Desarrollo;
II. Ejecutar por sí o a través de terceros, la construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y
habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la
educación en el Estado de Baja California Sur;
III. Realizar estudios y proyectos que permitan definir las políticas y
consolidar acciones para el desarrollo de programas para la construcción,
equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción,
reconversión y habilitación de la Infraestructura pública o privada en el
Estado, con base en los lineamientos que al efecto establezcan ésta Ley y
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su Reglamento Interno, así como la normatividad en materia de obra
pública aplicables;
IV. Evaluar las condiciones de la Infraestructura, formulando con apego
a la normatividad federal y estatal, mecanismos para el seguimiento de su
estado físico, control y evaluación en el Estado de Baja California Sur;
V. En materia de certificación, el Instituto contará con las siguientes
atribuciones:
a) Establecer los lineamientos del Programa Estatal de Certificación de la
Infraestructura;
b) Establecer los requisitos que deberá reunir la Infraestructura para ser
evaluada positivamente;
c) Recibir y revisar las evaluaciones;
d) Dictaminar en el ámbito de sus atribuciones sobre las evaluaciones
realizadas;
e) Determinar criterios y la calificación que deberá cumplir la
Infraestructura para obtener el certificado;
f) Establecer los requisitos profesionales que deberán reunir los
evaluadores que lleven a cabo la certificación de la Infraestructura;
g) Difundir el Programa Nacional de Certificación de la Infraestructura a
las instituciones del Sistema Nacional de Educación y a la sociedad en
general, y
h) Revisar, validar y certificar proyectos ejecutivos para la construcción
de espacios destinados a la educación pública en general, en el ámbito de
sus atribuciones.
VI. Supervisar las obras de la Infraestructura, para que éstas se
ejecuten conforme a las normas y especificaciones que determina la Ley y
su Reglamento, conforme a los proyectos, precios y programas aprobados,
y en su caso, conforme a lo estipulado en los contratos de obra;
VII. Proporcionar a los Municipios del Estado asesoría, apoyo técnico y
administrativo especializado, para la construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y
habilitación de inmuebles.
VIII. Vigilar el debido cumplimiento de los contratos, convenios y acuerdos
contraídos en materia de infraestructura educativa, basado en las Leyes,
Reglamentos y demás disposiciones aplicables;
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IX. Aplicar la normatividad en el ejercicio correcto de los presupuestos
autorizados, federales, estatales y municipales, en el proceso de ejecución
de obras de la Infraestructura;
X. Expedir las disposiciones y normas internas con el fin de cumplir las
atribuciones y obligaciones que le confiere la presente Ley para el
cumplimiento de sus objetivos;
XI. Crear y actualizar permanentemente un sistema de información del
estado físico de las instalaciones que forman la infraestructura física
educativa en la entidad, en colaboración y coordinación con las
autoridades federales y municipales;
XII. Clasificar, analizar, interpretar y resguardar la información que se
recopile del Estado que guarda la Infraestructura;
XIII. Realizar acciones de diagnóstico y pronóstico relacionadas con la
infraestructura física educativa, así como definir acciones de prevención
en materia de seguridad sísmica, estructural y de mantenimiento;
XIV. Revisar, validar y certificar proyectos ejecutivos para la construcción
de la Infraestructura destinada a la educación pública en el Estado,
incluyendo las escuelas particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios;
XV. Certificar la calidad de la Infraestructura Física Educativa en el Estado,
de acuerdo a las normas y especificaciones que para tal efecto se
establezcan; y
XVI. Las demás que le señale ésta Ley, la Ley General y demás
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 6º.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen
los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales;
II. Los legados y las donaciones otorgadas en su favor y los fideicomisos
en los que se señale como fideicomisario;
III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título
legal;
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IV. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes,
derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal;
V. El pago por los servicios remunerados, que en términos de la
normatividad aplicable el Instituto preste a:
a) Instituciones y personas del sector privado y social;
b) Dependencias e instituciones del sector publico encargadas de la
construcción de inmuebles distintos a los destinados a la educación;
c) Instancias públicas, privadas y sociales del extranjero, que en el marco
de instrumentos o acuerdos de colaboración soliciten los servicios del
Instituto.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 7º.- La administración del Instituto estará a cargo de:
I.- La Junta de Gobierno; y
II.- El Director General;
ARTÍCULO 8º.- La junta de Gobierno es el órgano superior del Instituto,
responsable de fijar las políticas, programas, objetivos y metas del
organismo, así como de evaluar sus resultados operativos, administrativos
y financieros y en general, el desarrollo de sus actividades sustantivas,
bajo los lineamientos que sobre el particular establezca la Secretaría de
Educación Pública, como Coordinadora del Sector.
ARTÍCULO 9º.- La Junta de Gobierno se integrará por:
I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien
será suplido en sus ausencias por el Titular de la Secretaría de Educación
Pública;
II. Un Secretario Técnico, que será el Director General del Instituto;
III. Siete vocales que serán:
a) El titular de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja
California Sur;
b) El titular de la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y
Ecología;
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c) El titular de la Secretaría de Finanzas;
d) El titular de la Representación Federal en el Estado de la Secretaría de
Educación Pública;
e) Un representante del Instituto Nacional de la Infraestructura Física
Educativa;
f) Un representante del H. Congreso del Estado de Baja California Sur,
que deberá ser un integrante de la Comisión Permanente de Asuntos
Educativos y de la Juventud; y
g) Un integrante de la Cámara Mexicana de la Industria de la
Construcción, Delegación Baja California Sur.
Por cada integrante propietario se designará un suplente.
ARTÍCULO 10.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias cada
tres meses y extraordinarias cuando el Presidente las convoque para
tratar asuntos cuya naturaleza lo amerite o cuando la tercera parte de los
integrantes lo soliciten.
Los integrantes de la Junta de Gobierno participarán en las sesiones del
mismo con voz y voto, a excepción del Secretario Técnico quien solo
tendrá voz.
ARTÍCULO 11.- La Junta de Gobierno tendrá un Comisario, que será el
Titular de la Contraloría General del Estado, quien tendrá las funciones
que le asigna la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 12.- Las sesiones se consideran válidas cuando se cuente con
la asistencia de más de la mitad más uno de los integrantes.
Los acuerdos que se tomen serán por mayoría de votos de los
integrantes presentes. En caso de empate, el Presidente, tendrá voto de
calidad.
ARTÍCULO 13.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Establecer en congruencia con la Ley de Planeación del Estado y el
Plan Estatal de Desarrollo, las políticas generales a las que deba sujetarse
el Instituto en lo referente a las finanzas y administración general del
mismo;
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II. Aprobar los planes, programas y presupuestos del Instituto, así como
sus modificaciones en los términos de la legislación aplicable;
III. Aprobar la contratación de las obligaciones para el financiamiento
del Instituto, así como observar los lineamientos que dicten las
autoridades competentes, en materia de manejo de disponibilidades
financieras, de conformidad con las disposiciones aplicables;
IV. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el
Director General, así como los estados financieros del Instituto;
V. Aprobar conforme a las leyes aplicables las políticas, bases y
programas generales, para la celebración de convenios, contratos, pedidos
o acuerdos del Instituto con terceros, en materia de obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con
bienes muebles;
VI. Autorizar la creación interna de comisiones o grupos de trabajo;
VII. Aprobar la constitución de reservas y excedentes financieros del
Instituto;
VIII. Conocer y resolver los asuntos que someta a consideración el
Director General;
IX. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto;
X. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y
eficacia con que se desempeñe el Instituto y evaluar cuando menos dos
veces por año, la gestión del mismo; y
XI. Las demás que señalen esta Ley, la Ley General y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 14.- La Junta de Gobierno podrá invitar a representantes de
los Gobiernos Municipales, con derecho a voz, pero sin voto, cuando se
trate de asuntos de su incumbencia y en los que se considere conveniente
o necesaria su participación.
ARTÍCULO 15.- El cargo de integrante de la Junta de Gobierno tendrá
carácter de honorífico, por lo que estos no deberán ser remunerados.
ARTÍCULO 16.- El Director General será designado y removido libremente
por el Titular del Ejecutivo del Estado y tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
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I. Dirigir, administrar y representar legalmente al Instituto y actuar como
mandatario general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades
generales y las que requieran cláusula especial conforme a la Ley,
pudiendo sustituir y delegar este mandato en uno o más apoderados;
II. Formular los planes, programas y presupuestos del Instituto y
presentarlos para su aprobación a la Junta de Gobierno;
III. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de
los bienes del Instituto;
IV. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del
Instituto se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
V. Establecer los sistemas de control internos necesarios para alcanzar
las metas u objetivos propuestos;
VI. Presentar cada tres meses a la Junta de Gobierno, el informe de
desempeño de las actividades del Instituto, incluyendo el ejercicio de los
presupuestos de ingresos y egresos, así como los estados financieros
correspondientes;
VII. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno;
VIII. Formular los programas de organización y administración;
IX. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los
suministros y programas que aseguren los fines para lo cual fue creado el
Instituto;
X. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de
las funciones del Instituto a fin de mejorar las gestiones del mismo;
XI. Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción del
Director Técnico y Jefes de Departamento.
XII. Elaborar el Reglamento Interno y Manuales de Organización y
Operación del Instituto, el cual deberá presentar para su aprobación en su
caso, a la Junta de Gobierno, debiendo publicarse respectiva en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
XIII. Delegar el ejercicio de una o más de las atribuciones señaladas en
este Artículo, en los términos que autorice la Junta de Gobierno;
XIV. Preparar en coordinación con el Presidente la relación de asuntos a
tratar en las sesiones de la Junta de Gobierno;
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XV. Distribuir a los integrantes de la Junta de Gobierno, las convocatorias
a sesiones de trabajo, entregándoles el orden del día, señalando fecha,
lugar y hora de su realización;
XVI. Registrar la asistencia y quórum de las sesiones, levantar acta
respectiva y recabar la firma de los asistentes a ella;
XVII. Dar lectura al acta de la sesión anterior y someterla a la
consideración de la Junta de Gobierno para su aprobación;
XVIII. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Junta de
Gobierno, y
XIX. Realizar las demás funciones que se requieran para el cumplimiento
del objeto del Instituto, así como las demás que le encomiende esta ley y
otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 17.- El Director General de Instituto deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano sudcaliforniano y haber residido en el Estado durante
los dos años anteriores al día de la designación;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
designación;
III. Poseer al día de su designación con una antigüedad mínima de cinco
años, título y cedula profesional expedidos por la autoridad o institución
legalmente facultada para ello; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
que amerite pena corporal de más de una año de prisión; pero si se
tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que
lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para
el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
ARTÍCULO 18.- El Instituto contará con una Dirección Técnica y tres
Departamentos.
I. Dirección Técnica.
II. Departamento de Planeación y Programación de Obras.
III. Departamento de Supervisión y Control de Obras; y
IV. Departamento de Administración.
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ARTÍCULO 19.- La Dirección Técnica y las Jefaturas de Departamentos, se
estructurarán en los términos de la presente Ley, del Reglamento Interno
y de los Manuales de Organización y Operación que al efecto se expidan.
ARTÍCULO 20.- Corresponderá a los Jefes de Departamentos dentro de
sus respectivos ámbitos de competencia:
I. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el
funcionamiento del Departamento;
II. Intervenir en la elaboración de los proyectos del programa de
inversiones en obras y del presupuesto anual de operación. Así como
vigilar el cumplimiento de los programas y metas establecidas;
III. Acordar con el Director General el despacho de los asuntos
encomendados al Departamento, e informarle oportunamente sobre los
mismos;
IV. Cuidar el debido cumplimiento de las normas y especificaciones
legales, técnicas y administrativas aplicables al funcionamiento del
organismo, por parte del Departamento;
V. Proponer las medidas necesarias para el mejoramiento administrativo
del Departamento, así como planear su reorganización cuando se estime
conveniente; y
VI. Auxiliar al Director General en el trámite y atención de los asuntos
de su competencia conforme a la organización del Instituto.
ARTÍCULO 20 BIS.- Corresponde a la Dirección Técnica en el ámbito de
su competencia:
I.- Coordinar la aplicación de las políticas, normas y procedimientos que
en materia de su competencia establezca el Instituto;
II.- Coordinar la planeación, programación y organización, así como
dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de los departamentos de
Planeación y Programación de Obras; y el de Supervisión y Control de
Obras;
III.- Coordinar la elaboración de los proyectos del programa de
inversiones en obras y de Adquisiciones; y del presupuesto anual de
operación. Así como vigilar el cumplimiento de los programas y metas
establecidas;
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IV.- Acordar con el Director General, el despacho de los asuntos
encomendados a los Departamentos, e informarle oportunamente sobre
los mismos;
V.- Cuidar el debido cumplimiento de las normas y especificaciones
legales, técnicas y administrativas aplicables al funcionamiento del
organismo, por parte de la Dirección Técnica; y
VI.- Auxiliar al Director General, en el trámite y atención de los asuntos de
su competencia conforme a la organización del Instituto.
ARTÍCULO 21.- El Director General podrá auxiliarse, por cualquiera de las
Dependencias de la Administración Pública Estatal de la cual requiera
apoyo o asesoría.
ARTÍCULO 22.- El Instituto se coordinará con la Secretaría de Educación
Pública, a efecto de captar las necesidades para la construcción,
equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción,
reconversión y habilitación de los espacios educativos, de conformidad
con los lineamientos que fije ésta última.
ARTÍCULO 23.- Tanto las obras que realice el ISIFE como las que se
lleven a cabo por los Ayuntamientos del Estado, sector privado o social, se
realizarán conforme a las normas técnicas que, en materia de
construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo,
reconstrucción, reconversión y habilitación de los espacios educativos,
emita el Instituto.
CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 24.- Para el cumplimiento de su objetivo el Instituto, contará
con trabajadores de base y de confianza
ARTÍCULO 25.- Son considerados como personal de confianza el Director
General, el Director Técnico y los Jefes de Departamentos, y los demás
que conforme a la Ley en la materia, tengan este carácter.
ARTÍCULO 26.- Las relaciones laborales del Instituto, con sus
trabajadores están regidas por las Leyes aplicables en materia laboral.
ARTÍCULO 27.- Los trabajadores del Instituto, gozará de la seguridad
social que otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores para el Estado, quedando incorporados a dicho régimen.
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T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo que crea el Comité Administrador del
Programa Estatal de Construcción de Escuelas, publicado en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur Número 54, de fecha
31 de diciembre de 1997, y se crea el Instituto Sudcaliforniano de la
Infraestructura Física Educativa del Estado de Baja California Sur.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Director
General tendrá ciento veinte días, para presentar ante la Junta de
Gobierno el Reglamento Interno y Manuales de Organización y Operación
del Instituto, para su aprobación y publicación respectiva.
CUARTO.- El Gobierno del Estado, destinará y creará una partida especial
en el Presupuesto Anual de Egresos, a partir del año dos mil diez, para el
Instituto.
QUINTO.- Los bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros con
que actualmente cuenta el Comité Administrador del Programa Estatal de
Construcción de Escuelas de Baja California Sur, pasarán a formar parte
del patrimonio del Instituto Sudcaliforniano de la Infraestructura Física
Educativa, al inicio de la vigencia del presente Decreto.
SEXTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, los montos no
ejercidos del presupuesto autorizado en el presente ejercicio fiscal, por el
Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas
de Baja California Sur, se ejercerán por el Instituto Sudcaliforniano de la
Infraestructura Física Educativa.
SÉPTIMO.- Para la atención y seguimiento de los asuntos jurisdiccionales
o administrativos en trámite o pendientes de resolución definitiva que
estén vinculados de cualquier manera con el Comité Administrador del
Programa Estatal de Construcción de Escuelas de Baja California Sur, la
representación de éste será sustituido por el Instituto Sudcaliforniano de la
Infraestructura Física Educativa.
Las responsabilidades derivadas de procedimientos administrativos,
judiciales o cualquier otra investigación que se haya iniciado o se inicie
sobre el manejo de recursos públicos por parte de los servidores públicos
del Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de
Escuelas o cualquier otra persona física o moral, pública o privada,
continuarán su curso independientemente de su cambio de denominación.
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OCTAVO.- Los convenios, contratos y demás actos jurídicos que el Comité
Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas de Baja
California Sur, haya celebrado, deberán ser ratificados por el Instituto
Sudcaliforniano de la Infraestructura Física Educativa, sustituyéndola en el
cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de derechos que de ello
derive.
NOVENO.- Las referencias que hagan todas las disposiciones normativas
al Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de
Escuelas, se entenderán realizadas al Instituto Sudcaliforniano de la
Infraestructura Física Educativa.
DÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, La Paz Baja California Sur, a los dieciséis días del mes de junio
del año dos mil nueve. Presidente.- Dip. Francisco Javier Rubio Romero,
Secretaria.- Dip. Sonia Murillo Macías.- Rúbricas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2184
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de noviembre de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 9 fracción III, 16, fracción XI, 18,
19 y 25; y se adiciona el Artículo 20 bis a la Ley de la Infraestructura Física
Educativa para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el director
general tendrá treinta días, para presentar ante la Junta de Gobierno el Proyecto
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de reformas y adiciones al Reglamento Interno derivadas del presente Decreto,
para su aprobación y posterior publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Presidente.- Dip. Axxel
Gonzalo Espinosa de los Monteros.- Rubrica. Secretaria.- Dip. Dora Elda
Oropeza Villalejo.- Rubrica.
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