LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2016
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2360
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta ley es de orden público y tiene por objeto regular la
constitución, funcionamiento, fomento y desarrollo de las instituciones de
asistencia privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio
propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular,
ejecutan actos de asistencia social en cualquiera de las siguientes áreas:
I. Alimentación, vestido, asilo y vivienda.
II. Salud física y mental, y atención a la discapacidad.
III. Educación, cultura, valores familiares y derechos humanos.
IV. Desarrollo social y medio ambiente.
V. De protección civil, rescate y desastres naturales.
Las instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones.
1
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Asistencia social: La asistencia social comprende acciones de
promoción, prevención, protección y rehabilitación. El conjunto de
acciones dirigidas a proporcionar apoyo a individuos o grupos
menesterosos, vulnerables o en situación de riesgo por encontrarse en
desventaja física, mental, jurídica, económica o social, que permitan la
satisfacción de necesidades básicas o la integración familiar, laboral o
social. Así como aquellas actividades que pretendan resolver carencias
originadas por desastres naturales o artificiales;
II. Asistencia privada: La asistencia social que se realiza con bienes de
propiedad particular;
III. Instituciones: Las instituciones de asistencia privada; creadas de
conformidad con el presente ordenamiento
IV. Asociaciones: Las personas morales que por voluntad de los
particulares se constituyan en los términos de esta ley y cuyos
miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el
sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que
los miembros contribuyan, además, con servicios personales;
V. Fundaciones: Las personas morales que se constituyan por
declaración unilateral de voluntad en los términos de esta ley,
mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la
realización de actos de asistencia social;
VI. Patronato: El órgano de administración y representación legal de una
institución de asistencia privada;
VII. Patronos: Las personas que integran el órgano de administración y
representación legal de las instituciones de asistencia privada;
VIII. Fundadores: Las personas que disponen de la totalidad de sus bienes,
o de una parte de los mismos, para crear una o más instituciones de
asistencia privada. Se equiparan a los fundadores, las personas que
constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia
privada y quienes suscriben la solicitud a que se refiere el artículo 8 de
esta ley;
IX. Asociaciones de Auxilio: Las instituciones transitorias que se
organicen para satisfacer necesidades producidas por terremotos,
2
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
inundaciones, epidemias, guerras u otros desastres naturales o
artificiales;
X. Junta: La Junta de Asistencia Privada del Estado de Baja California Sur;
XI. Consejo o Consejo Directivo: El Consejo Directivo de la Junta de
Asistencia Privada del Estado de Baja California Sur;
XII. Presidente: El Presidente del Consejo Directivo de la Junta de
Asistencia Privada del Estado de Baja California Sur;
XIII. Ley: Esta Ley de Instituciones de Asistencia Privada;
XIV. Código Civil: El Código Civil para el Estado de Baja California Sur; y,
XV. Código de Procedimientos Civiles: El Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Baja California Sur.
Artículo 3. Las instituciones, al prestar los servicios asistenciales, deberán
respetar en todo momento los derechos humanos, la dignidad y la integridad
personal de los beneficiarios y someterse a lo dispuesto por la presente ley,
sus estatutos y demás disposiciones jurídicas aplicables y procurando que los
mismos lleguen a los individuos o grupos más vulnerables.
Artículo 4. Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad
pública. El Estado y sus Municipios favorecerán su creación, funcionamiento y
desarrollo. Conforme a lo dispuesto por las disposiciones fiscales aplicables
del Estado, previa Declaratoria del Ejecutivo Estatal, las instituciones de
asistencia privada no causarán el pago de las contribuciones estatales por
sus actividades.
Artículo 5. Esta ley no es aplicable a quienes, con fondos propios, realicen
obras caritativas.
Artículo 6. Una vez que las instituciones queden definitivamente
constituidas conforme a esta ley, no podrá revocarse la afectación de bienes
hecha por el fundador para constituir el patrimonio de aquéllas.
Las autoridades gubernamentales no podrán disponer ni ocupar de los bienes
que pertenezcan a las instituciones de asistencia privada, ni celebrar,
respecto de esos bienes, contrato alguno.
Los servidores públicos que contravengan este precepto, serán responsables
administrativamente de sus hechos, y se harán acreedores a las sanciones
3
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
que al efecto establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur.
Artículo 7. El nombre de cada institución se formará libremente, pero será
distinto del nombre o denominación de cualquiera otra institución de
asistencia privada, y al emplearlo irá siempre seguido de las palabras
Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I. A. P.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 8. Las personas que en vida quieran constituir una institución de
asistencia privada deberán presentar a la Junta una solicitud por escrito,
anexando a la misma un proyecto de estatutos que deberá contener como
mínimo los requisitos siguientes:
I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;
II. Denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se
pretenda establecer;
III. La clase de actividad que la institución realizará para sostenerse,
sujetándose a lo establecido en esta ley;
IV. La clase de actos de asistencia social que se vayan a realizar,
determinando los establecimientos que participarán en ellos;
V. El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institución,
inventariando en forma pormenorizada la clase de bienes que lo
constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan de
exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;
VI. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o, en
su caso, las que integrarán los órganos que hayan de representarlas y
administrarlas y la manera de substituirlas.
El patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros,
salvo cuando esté a cargo del propio fundador. Los patronatos de las
fundaciones constituidas en la forma prevista por este capítulo, estarán
obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a
dichas instituciones, de acuerdo con los Códigos Civil y de
Procedimientos Civiles.
4
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
VII. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución. En
este último caso deberá señalarse el plazo o la condición resolutoria a
que esté sujeta su duración; y,
VIII. Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que
el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de
su voluntad.
Artículo 9. Las personas jurídicas y/o morales constituidas de conformidad
con otras leyes y cuyo objeto corresponda a los señalados en el Artículo 1º
de esta ley, podrán transformarse en instituciones de asistencia privada,
para lo cual darán a conocer a la Junta la información que se indica en el
artículo anterior y le proporcionarán el acta de asamblea de asociados que
haga constar el acuerdo de transformación.
Artículo 10. Recibida por la Junta la solicitud a que se refieren los Artículos 8
y 9 anteriores, el Consejo Directivo examinará el proyecto de estatutos y, en
su caso, hará las observaciones correspondientes a los asociados o
fundadores y resolverá si es de autorizarse o no la constitución de la
institución. La Junta autorizará la constitución de una institución cuando se
reúnan los elementos que prescribe la presente ley.
Una vez autorizados los estatutos, se remitirán para su protocolización al
Notario Público que se haya designado para tal efecto, debiendo ser inscrita
la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio.
Tratándose de fundaciones, la autorización del Consejo en el sentido de que
se constituya la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a
los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud. El Consejo Directivo
mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio.
Las instituciones de asistencia privada tendrán personalidad jurídica desde
que se dicte la resolución a que se refiere este artículo.
Artículo 11. Las fundaciones, transitorias o permanentes, pueden
constituirse por testamento.
Artículo 12. Cuando una persona afecte sus bienes por testamento, para
transmitirlos a las instituciones o para crear una fundación, no podrá hacerse
valer la falta de capacidad para heredar que refiere el capítulo tercero del
Título Segundo del libro Tercero del Código Civil.
5
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
Artículo 13. Nunca se declarará nula, por defectos de forma, una disposición
testamentaria hecha en favor de la asistencia privada, de modo que en todo
caso se respetará la voluntad del testador.
Artículo 14. Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere
el Artículo 8° de esta ley, el albacea o ejecutor testamentario suplirá los
faltantes, atendiendo en todo caso a la voluntad del testador manifestada en
su testamento.
Artículo 15. El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar
a la Junta una solicitud que contenga los requisitos que exige el Artículo 8°
de esta ley, con una copia certificada del testamento, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha en que cause ejecutoria el auto de
declaratoria de herederos.
Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no dieren cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, el juez lo removerá de su cargo, a petición del
representante de la Junta, previa la substanciación de un incidente que se
tramitará en la forma que previene el Código de Procedimientos Civiles en su
parte relativa.
El albacea o ejecutor sustituto deberá remitir los documentos que marca este
artículo, dentro de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere
aceptado el cargo y si, vencido este plazo, sin causa justificada no cumple
dicha obligación, será removido y sustituido en los términos previstos en el
párrafo precedente.
Artículo 16. Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el
Consejo examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo
dispuesto en el testamento y si contiene los requisitos que exige el Artículo
8°. Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el
Artículo 14 de esta ley. Cumplido lo anterior, se procederá de acuerdo con el
Artículo 10 de la misma.
Artículo 17. La fundación, constituida conforme a lo dispuesto en este
capítulo, será parte en el juicio testamentario, hasta que éste concluya y se
le haga entrega total de los bienes que le correspondan.
Artículo 18. El patronato de la fundación así constituida no podrá dispensar
a los albaceas de garantizar su manejo o de rendir cuentas y exigirá a los
mismos, que constituyan en favor de la fundación que ellos representen, una
garantía en los términos que establece el Código Civil.
6
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
Artículo 19. Si el albacea o ejecutor no promoviere la formación del
inventario dentro del plazo que señala el Código de Procedimientos Civiles en
el Artículo 797, el patronato podrá promover su formación en términos de lo
dispuesto por el Libro Tercero, Titulo Quinto, Capítulo V del Código Civil.
Artículo 20. Cuando en el juicio no sea posible designar sustituto de los
albaceas o ejecutores testamentarios porque hayan sido removidos, el juez,
oyendo al Consejo Directivo, designará un albacea judicial.
Artículo 21. El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de
la testamentaría en que tengan interés las instituciones de asistencia
privada, sin previa autorización del Consejo Directivo. Si lo hace,
independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la
institución o instituciones interesadas, y de la responsabilidad penal que de
ello pudiera surgir, será removido de su cargo por el juez, a petición del
patronato que represente a aquéllas o del Consejo.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA PRIVADA POR
DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O DE LA LEY
Artículo 22. Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la
asistencia privada sin designar a la institución favorecida, corresponderá al
Consejo Directivo de la Junta designar a dicha institución o instituciones.
Las disposiciones, en vida o testamentarias, a favor de iglesias, sectas o
instituciones religiosas, así como aquellas constituidas en beneficio de los
pobres, indigentes y similares sin designación de personas específicas,
cuando no estén reguladas por otras leyes, se entenderán en provecho de la
asistencia privada.
Artículo 23. Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una
institución de asistencia privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio
por medio de su representante legal, quien tendrá las obligaciones y
derechos a que se refieren los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, así
como la de informar al Consejo sobre los bienes recibidos.
CAPÍTULO IV
DE LOS DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA
PRIVADA
7
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
Artículo 24. Los donativos onerosos o condicionales que reciban las
instituciones requerirán, para ser incorporados a su patrimonio, autorización
previa del Consejo Directivo.
En los demás casos, las instituciones deberán informar a la Junta de la
donación recibida, al presentar su informe periódico. Los donativos que se
destinen a la asistencia privada en general serán recibidos por el Consejo
Directivo, quien determinará a cual o cuales instituciones de asistencia
privada serán destinados.
Artículo 25. La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional
a una institución, lo manifestará por escrito al Patronato de la misma para
que ésta lo haga del conocimiento de la Junta.
Una vez concedida la autorización a que se refiere el Artículo 24 de esta ley,
la institución lo hará del conocimiento del donante por escrito, para que
quede perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las
formalidades establecidas en el Libro Cuarto, Segunda Parte, del Título
Cuarto, Capitulo Primero del Código Civil.
Artículo 26. Los donativos efectuados conforme a esta ley a favor de las
instituciones, no podrán en ningún caso revocarse una vez perfeccionados.
Sin embargo, se admitirá la reducción de las donaciones cuando perjudiquen
la obligación del donante de ministrar alimentos a quienes los deba conforme
a la ley, en la proporción que señale el juez competente.
CAPÍTULO V
TRANSFORMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA.
Artículo 27. Cuando los patronatos de las instituciones consideren necesario
reformar los estatutos o emitir unos nuevos, someterán a la consideración
del Consejo Directivo un proyecto de reformas o de nuevos estatutos.
Artículo 28. Una vez realizado lo anterior, el Consejo Directivo resolverá lo
que corresponda, sujetándose a lo que dispone el Artículo 10 de esta ley,
quedando a cargo de los patronatos las obligaciones que impone el Artículo
8° a los fundadores.
Artículo 29. Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los
primeros estatutos la clase de actos de asistencia que deberá realizar la
institución, al reformar los estatutos o emitir unos nuevos se estará a lo
mandado por ellos.
8
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
CAPÍTULO VI
DE LA FUSIÓN DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 30. La fusión de instituciones sólo se llevará a cabo por acuerdo
expreso de las instituciones interesadas, con aprobación del Consejo
Directivo.
Artículo 31. La fusión de instituciones puede realizarse por incorporación o
por unión. La incorporación opera cuando una institución absorbe a otra u
otras. La unión se realiza cuando dos o más instituciones forman una nueva
extinguiéndose aquellas. Tanto la institución incorporante como la nueva
institución absorben, respectivamente, los derechos y obligaciones de la
incorporada y de las instituciones extintas.
Artículo 32. Toda fusión de instituciones de asistencia privada debe reunir
los requisitos exigidos por los Artículos 8 y 10 de este cuerpo legal.
CAPÍTULO VII
DE LA EXTINCIÓN DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 33. Las instituciones sólo podrán extinguirse mediante resolución
que emita el Consejo Directivo. El procedimiento de extinción podrá iniciarse
a petición de su patronato, o derivado de la investigación oficiosa que
practique el Consejo. La extinción procede cuando se actualice alguno de los
siguientes supuestos:
I. Por imposibilidad material para cumplir las actividades asistenciales
contenidas en sus estatutos o por quedar su objeto consumado;
II. Cuando se compruebe que se constituyeron violando las disposiciones
de esta ley. En este caso la extinción no afectará la legalidad de los
actos celebrados por la institución con terceros de buena fe;
III. Cuando con motivo de las actividades que realicen, se alejen de los
fines de asistencia social previstos en sus estatutos; y,
IV. En el caso de las asociaciones de auxilio, cuando haya concluido el
plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa
que motivó su creación.
En el desahogo del procedimiento de extinción se oirá a la institución
directamente afectada.
9
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
Artículo 34. Cuando la Junta reciba del patronato de una institución la
solicitud de extinción, recabará los datos e informes necesarios para resolver
si la institución se encuentra comprendida en alguno de los supuestos
previstos en el Artículo 33 de este ordenamiento.
Para la extinción de oficio, el Consejo Directivo obtendrá previamente los
datos mencionados con anterioridad.
Artículo 35. Las instituciones de asistencia privada no podrán ser
declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de
éstas.
Artículo 36. Cuando el Consejo Directivo resuelva la extinción de una
institución, ordenará su liquidación, para lo cual se nombrará un liquidador
por el patronato y otro por la Junta. Si el patronato no designa al liquidador
que le corresponde dentro del plazo de quince días hábiles, el Consejo hará
la designación en su rebeldía. Cuando el patronato haya sido designado por
el Consejo Directivo en los casos previstos por esta ley, el nombramiento del
liquidador será hecho por el propio Consejo.
Artículo 37. Al declarar la extinción de una institución, el Consejo Directivo
resolverá sobre los actos de asistencia privada que puedan practicarse
durante la liquidación y tomará las medidas que estime oportunas en
relación con las personas beneficiarias de la institución.
Artículo 38. Los honorarios de los liquidadores serán fijados por el Consejo y
cubiertos con fondos de la institución extinta, tomando en cuenta las
circunstancias y la cuantía del remanente.
Artículo 39. Para ser liquidador se requiere:
I. Ser mayor de 25 años y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II. Contar con título profesional de licenciado en derecho, contador público
o carrera afín;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión
de delito doloso;
IV. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna
institución;
V. No ser cónyuge, ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad en
línea recta sin limitación de grados, colateral dentro del cuarto grado, o
10
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
civil, con los miembros del patronato, funcionarios o empleados de la
institución sujeta a liquidación;
VI. No ser acreedor o deudor de la institución sujeta a liquidación; y,
VII. No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a
liquidación.
Artículo 40. Los liquidadores tendrán las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Elaborar el inventario y avalúo de los bienes y derechos de la
institución;
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse
la extinción de la institución, una cuenta pormenorizada de su estado
financiero;
III. Presentar a la Junta cada mes un informe del proceso de liquidación;
IV. Vigilar que los actos de asistencia privada que se sigan efectuando
durante la liquidación, se realicen de acuerdo con los estatutos
autorizados por el Consejo Directivo;
V. Representar legalmente a la institución, a efecto de recuperar judicial o
extrajudicialmente los créditos existentes a favor de la misma, analizar
los pasivos y, en su caso, proceder a su pago; y,
VI. Las demás que les confiera el Consejo Directivo.
Artículo 41. Para el desempeño de las funciones que establece este
capítulo, los liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento
que les haya expedido el Consejo o el Patronato, en su caso.
Todas las resoluciones y actos de los liquidadores se llevarán a cabo de
común acuerdo y los documentos y escritos que deban expedir o presentar
llevarán la firma de ambos. En caso de desacuerdo están obligados a
someter el asunto al Consejo Directivo.
Artículo 42. Si hubiere remanentes de la liquidación, éstos se aplicarán con
sujeción a lo dispuesto por el fundador; si éste no hubiere dictado una
disposición expresa al respecto, los bienes pasarán a la institución o
instituciones que designe el Consejo Directivo.
11
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
CAPÍTULO VIII
DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 43. El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la
persona designada por el fundador, por quien decidan los asociados en el
acta constitutiva, por el que deba substituirla conforme a los estatutos o, en
su caso, por quien designe el Consejo Directivo de la Junta en los supuestos
previstos por esta ley.
Los patronatos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y
actos de administración conforme al Libro Cuarto, Segunda Parte, Título
Décimo, Capítulo I del Código Civil. Para la ejecución de actos de dominio, los
poderes que se otorguen por parte del patronato serán siempre especiales.
Artículo 44. Los fundadores tienen, respecto de las instituciones que
constituyan, los siguientes derechos:
I. Determinar la clase de servicios que han de prestar los
establecimientos dependientes de la institución;
II. Determinar la categoría de personas que deban aprovecharse de
dichos servicios y los requisitos de su admisión y retiro de los
establecimientos;
III. Nombrar a los patronos y establecer la forma de substituirlos;
IV. Elaborar los estatutos, por sí o por personas que ellos designen; y,
V. Desempeñar el cargo de presidente del patronato de las instituciones,
excepto cuando se hallen en alguno de los casos que establece el
Artículo 46 de esta ley.
Artículo 45. Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de
patronos de las instituciones de asistencia privada:
I. Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las
disposiciones establecidas en los estatutos; y,
II. Las personas nombradas por el Consejo Directivo, en los siguientes
casos:
12
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
A) Cuando se haya agotado la posibilidad de designar a las personas
señaladas en los estatutos y no se hubiese previsto la forma de
substitución de los patronos;
B) Cuando la designación hecha por los fundadores haya recaído en
personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de
interdicción y no se haya previsto la forma de substitución;
C) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén
ausentes, no puedan ser habilitadas, abandonen la institución o no
se ocupen de ella, o si estando presentes les requiera el Consejo
ejercitar el Patronato y transcurrido un plazo de treinta días
naturales no lo hicieren y no se haya previsto la forma de
substituirlas; y,
D) Cuando los patronos acepten el cargo de albacea en las
testamentarías en que tengan interés las instituciones que ellos
administren.
Cuando el Consejo Directivo de la Junta ejercite su facultad de nombramiento
en los términos de este artículo, deberá abstenerse de nombrar como
patrono a cualquier persona que tenga parentesco consanguíneo o por
afinidad hasta el cuarto grado o civil con el Presidente, el Secretario Técnico,
o los miembros del mismo Consejo.
Artículo 46. El cargo de patrono de una institución no podrá desempeñarse
por:
I. Quienes estén impedidos por la ley;
II. Cualquier servidor público de la Federación, las Entidades Federativas o
los Municipios; el Presidente, Secretario Técnico y los miembros del
Consejo Directivo;
III. Las personas morales;
IV. Los que hayan sido removidos o destituidos de otro Patronato;
V. Los que por sentencia ejecutoriada, hayan sido suspendidos o privados
de sus derechos civiles, o condenados por la comisión de delito doloso;
VI. Los albaceas de las testamentarías en que tengan interés las
instituciones; y,
VII. Los comprendidos en los demás casos establecidos en esta ley.
13
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
Artículo 47. En caso de controversia sobre el ejercicio del cargo de patrono
y en tanto se resuelve el conflicto, el Consejo Directivo de la Junta designará
a quien deba ejercer el cargo en forma estrictamente provisional.
Artículo 48. Los patronatos tendrán las atribuciones y obligaciones
siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir la voluntad del fundador;
II. Administrar los bienes de las instituciones de acuerdo con sus estatutos
y lo dispuesto en esta ley;
III. Destinar los fondos de la institución exclusivamente al desarrollo de las
actividades asistenciales de la misma, de conformidad con el objeto
establecido en los estatutos;
IV. Vigilar que en todos los establecimientos dependientes de las
instituciones se cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Cuidar que el personal que preste sus servicios a la institución, cuente
con los suficientes conocimientos y capacidad para realizar
adecuadamente los servicios asistenciales objeto de la misma;
VI. Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a las
personas mencionadas en las fracciones I y V del artículo 46 de este
ordenamiento;
VII. Informar al Consejo, en cuanto tengan conocimiento, del inicio de algún
procedimiento legal en el que intervenga la institución como actora o
como demandada, así como ejercitar las acciones y defensas que
correspondan a la misma institución;
VIII. Cumplir el objeto para el que fueron constituidas las instituciones,
acatando estrictamente sus estatutos;
IX. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni
comprometerlos en empréstitos, salvo en caso de necesidad, previa
aprobación del Consejo Directivo;
X. Abstenerse de nombrar a personas que tengan parentesco por
consanguinidad, por afinidad dentro de cualquier grado o civil, con los
miembros del patronato, para desempeñar cualquier cargo o empleo
remunerado en la institución;
14
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
XI. No entregar dinero, mercancías o valores que no estén amparados por
documentos comprobatorios del objeto del gasto.
XII. No hacer castigos de cuentas incobrables ni condonar adeudos sin
previa autorización del Consejo;
XIII. Abstenerse de celebrar contratos u operaciones respecto de los bienes
de las instituciones que administren, que impliquen ganancia o lucro
para cualquier miembro del patronato, su cónyuge o parientes por
consanguinidad, afinidad dentro del cuarto grado o civil;
XIV. Cumplir los acuerdos y demás disposiciones del Consejo Directivo, en
los términos de esta ley;
XV. Enviar al Consejo un informe anual de las actividades realizadas por la
institución, dentro de los tres primeros meses del año siguiente al que
se dé cuenta; y,
XVI. Las demás que les confiera esta ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 49. Los patronos en el ejercicio de sus funciones, no se obligan
individualmente pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales
en que incurran, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 50. Los empleados de las instituciones que manejen fondos estarán
obligados a constituir fianza por el monto que determine el patronato con
aprobación del Consejo Directivo.
CAPÍTULO IX
DE LA ESTIMACIÓN DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 51. A más tardar el primero de diciembre de cada año, los
patronatos de las instituciones deberán remitir al Consejo Directivo, en los
términos y con las formalidades que éste establezca, los presupuestos de
ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos, correspondientes al año
siguiente.
Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá
el programa de trabajo correspondiente al mismo período.
Artículo 52. En ningún caso, en instituciones que estén operando
normalmente, los gastos de administración podrán ser superiores al 20% del
15
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
importe de los servicios asistenciales. Adicionalmente, el Consejo establecerá
criterios generales y organizará acciones de capacitación que favorezcan la
reducción de los gastos administrativos de las instituciones y permitan
ampliar el alcance de sus fines asistenciales.
Artículo 53. El Consejo Directivo aprobará, con las observaciones
procedentes, los presupuestos que les remitan los patronatos. También
vigilará que el programa de trabajo y las operaciones previstas se ajusten a
los fines asistenciales y al objeto de las instituciones previsto en los
estatutos.
Artículo 54. Cuando fundadamente sea previsible que la ejecución del
presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para
modificarlo, que el patronato interesado solicite la autorización previa del
Consejo.
Se exceptúan de este requisito, los gastos urgentes y necesarios, de
conservación o de reparación. En estos casos, las partidas correspondientes
del presupuesto podrán ampliarse a juicio del patronato, quedando éste
obligado a dar aviso al Consejo Directivo al final del mes en que el
desembolso se haya realizado.
Artículo 55. Salvo los supuestos establecidos en el segundo párrafo del
artículo 54, toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto tendrá el
carácter de extraordinario. Para que los patronatos puedan efectuar esa
clase de gastos o inversiones, será necesaria, en todo caso, la autorización
previa del Consejo Directivo de la Junta.
CAPÍTULO X
DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 56. Las instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o
sistemas informáticos en donde consten todas las operaciones que realicen.
El Consejo Directivo, observando la legislación fiscal, determinará los libros o
sistemas de contabilidad que llevarán las instituciones, así como los métodos
contables que deban adoptar.
Artículo 57. Los libros o sistemas de contabilidad serán presentados al
Consejo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
protocolicen los estatutos de las nuevas instituciones, y dentro del mismo
plazo, contado a partir de la fecha de la última operación registrada en los
libros concluidos, cuando se trate de instituciones ya establecidas.
16
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
Artículo 58. Los libros o sistemas principales, registros auxiliares y de actas,
en su caso, archivos y documentos de los que pueda inferirse el movimiento
contable de las instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en
el domicilio de las mismas y estarán en todo tiempo a disposición del Consejo
para la práctica de las visitas de inspección que éste acuerde.
Los fondos de las instituciones deberán ser depositados en instituciones de
crédito o invertidos en los términos que dispone el artículo 63 de esta ley.
Los fondos y documentos, en ningún caso podrán estar en el domicilio
particular de alguno de los patronos, funcionarios o empleados de la
institución, salvo que sea la sede de la misma.
Artículo 59. Las instituciones deberán examinar mensualmente sus estados
financieros y remitirlos a la Junta trimestralmente con los documentos e
informes relativos a su contabilidad, bajo la responsabilidad del patronato.
CAPÍTULO XI
DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y FINANCIERAS DE LAS
INSTITUCIONES PARA OBTENER FONDOS
Artículo 60. Los empleados o patronos de las instituciones que, para allegar
fondos a éstas, realicen actividades contrarias a las leyes o a sus propios
estatutos, serán sancionados conforme lo dispuesto por el artículo 95 de esta
ley.
Artículo 61. De conformidad con lo dispuesto por al artículo 27, fracción III,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las instituciones
no podrán adquirir más bienes inmuebles que los indispensables para
cumplir inmediata o directamente con su objeto. El Consejo vigilará que las
instituciones mantengan únicamente los bienes que se destinen al objeto de
las mismas, procurando en su caso, que con la enajenación de los
excedentes, el patrimonio de ellas no sufra disminución.
Artículo 62. Las instituciones no harán préstamos de ningún tipo, salvo en
especie a otras instituciones afines para cubrir servicios asistenciales. El
patronato de la institución que preste la ayuda, acordará previamente con la
institución destinataria la clase y monto de la ayuda y los demás términos de
la misma.
Cualquier transferencia de recursos materiales entre las instituciones deberá
notificarse al Consejo Directivo de la Junta.
17
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
Artículo 63. Cuando las instituciones inviertan, lo harán en valores
negociables de renta fija de los autorizados por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores para la inversión de las empresas de seguros. Las
instituciones deben dar aviso a la Junta del monto de la suma invertida, de la
institución que la garantice, el plazo de vencimiento, los intereses y los
demás datos que se consideren esenciales a la operación.
Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de
autorización previa del Consejo, si el precio de la enajenación no es inferior al
de la adquisición, siempre y cuando no constituyan el fondo patrimonial
previsto en los estatutos de la institución, en cuyo caso podrán disponer, sin
autorización previa, de sus productos financieros.
Cuando las instituciones adquieran títulos valor por donación o por cualquier
otra causa, lo harán del conocimiento inmediato del Consejo, el que deberá
ordenar, en su caso, la inmediata conversión de los mismos a valores de
renta fija de los señalados en el párrafo anterior.
Artículo 64. Los patronatos de las instituciones, de conformidad a la
normatividad aplicable, podrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas,
tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o diversiones, a
condición de que los productos que obtengan por esos medios, los destinen
íntegramente a la ejecución de su objeto estatutario.
Los patronatos no podrán delegar las facultades que les concede este
precepto, ni otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades
recaudadas.
Artículo 65. Cuando se trate de colectas se estará a las reglas que para la
celebración de este tipo de actos apruebe el Consejo Directivo, en las cuales
se regulará lo relativo a la expedición de acreditaciones en favor de las
personas que realizarán las colectas, las medidas de seguridad para el
manejo del dinero recaudado y la vigilancia y supervisión que ejerza el
Consejo Directivo. Cuando éste detecte la probable comisión de algún delito
en la celebración de estos eventos, deberá hacerlo del conocimiento de la
autoridad competente.
Artículo 66. Cuando los patronatos de las instituciones deseen organizar
algún festival o espectáculo de los que habla el artículo 64 de esta ley, se
estará a las reglas que para la celebración de este tipo de actos apruebe el
Consejo Directivo, en las cuales se regulará lo relativo a la expedición de
boletos y a la vigilancia por parte de éste.
18
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
En todo caso, se cuidará que los productos se destinen a la institución de
asistencia privada cuyo patronato haya organizado el espectáculo.
Artículo 67. Las instituciones podrán obtener recursos de la manufactura y
expendio de bienes, así como de la prestación de servicios, para cuyas
actividades gozarán de la exención de impuestos estatales previa
Declaratoria del Ejecutivo, y de los municipales, en los términos que
establece el Artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Las instituciones tendrán preferencia, en igualdad de circunstancias, para la
celebración de convenios con órganos e instituciones del sector público, en la
venta de los artículos que produzcan.
CAPÍTULO XII
DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
Artículo 68. La Junta de Asistencia Privada del Estado de Baja California Sur
es un organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de
Baja California Sur, cuyo objeto es proteger, impulsar, vigilar, asesorar y
coordinar a las instituciones de asistencia privada que se constituyan
conforme a esta ley, y se integra por:
I. El Consejo Directivo;
II. Un Presidente; y,
III. Un Secretario Técnico.
Artículo 69. El Consejo Directivo tiene las atribuciones y obligaciones
siguientes:
I. Crear un órgano de difusión que promueva la filantropía y la donación
altruista en el Estado;
II. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de
estímulos fiscales y de otra índole, en beneficio de las instituciones, sin
perjuicio de la capacidad de éstas para solicitarlos por cuenta propia;
III. Servir de cauce de comunicación entre las autoridades relacionadas
con la asistencia social y las instituciones;
19
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
IV. Coordinarse con las demás dependencias de la Administración Pública
del Estado de Baja California Sur, que tengan a su cargo programas y
que presten servicios de asistencia social, con el fin de unificar
esfuerzos y hacer más eficiente la atención de las necesidades
asistenciales, mediante el intercambio de experiencias y la aplicación
conjunta de recursos humanos, financieros y materiales;
V. Apersonarse directamente en juicio cuando por disposición
testamentaria o de la ley correspondan bienes a la asistencia privada
en general. De igual modo, estará atenta a los juicios testamentarios
que se ventilen en los Tribunales del Estado y de las distintas Entidades
Federativas en los que se involucre a la asistencia privada. Para tal
efecto se le tendrá como parte interesada;
VI. Organizar servicios de asesoría en materia asistencial, jurídica, fiscal,
administrativa y contable para las instituciones, así como actividades
de capacitación para el personal de las mismas;
VII. Resolver a que institución o instituciones corresponderán los bienes
que se transmitan de manera indeterminada a la asistencia privada;
VIII. Aprobar el informe anual de trabajo de la Junta, elaborado por su
Presidente;
IX. Aprobar el informe de labores que, en términos de esta ley, deba ser
presentado ante la Junta por las instituciones;
X. Aprobar anualmente el programa general de trabajo y el presupuesto
de la Junta, a partir del anteproyecto presentado por su Presidente,
pudiendo formular las observaciones y sugerencias que estime
convenientes;
XI. Verificar y asegurar que exista la debida congruencia entre los recursos
financieros y los programas autorizados a las instituciones, de manera
que se garantice la transparencia de los primeros y la ejecución de los
segundos;
XII. Autorizar la creación, transformación, fusión o extinción de las
instituciones, así como la elaboración y reforma de sus estatutos;
XIII. Ordenar la inscripción de las instituciones en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio en los términos de esta ley;
20
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
XIV. Solicitar al Presidente o al Secretario Técnico los informes que estime
necesarios respecto del ejercicio de sus atribuciones, de los trabajos y
manejo de la Junta o acerca de la situación de alguna de las
instituciones;
XV. Ordenar al Presidente la realización de las visitas de inspección y
vigilancia que estime pertinentes a las instituciones de asistencia
privada en términos de la presente ley, así como las investigaciones
sobre la calidad de los servicios asistenciales que éstas presten;
XVI. Nombrar a los patronos conforme al artículo 45, fracción II, de esta ley,
de entre los candidatos que sean propuestos por cualquiera de sus
miembros;
XVII. Designar al Presidente de la Junta, conforme lo dispuesto por el artículo
73 de la presente ley;
XVIII. Designar al Secretario Técnico a propuesta del Presidente;
XIX. Aprobar sus reglas de operación interna;
XX. Aprobar y reformar los manuales de procedimientos y servicios que
preste la Junta, a propuesta de su Presidente;
XXI. Aprobar anualmente la estructura orgánica de la Junta y los
emolumentos de su personal, a propuesta del Presidente;
XXII. Incluir los asuntos que considere convenientes en el orden del día
a que hace referencia el Artículo 79, fracción II, de este ordenamiento;
XXIII. Vigilar que las instituciones de asistencia privada cumplan con lo
establecido en la presente ley, en sus estatutos y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
XXIV. Imponer las sanciones contenidas en el capítulo quince de esta ley;
XXV. Hacer del conocimiento de la Contraloría General del Estado, las
infracciones administrativas a que hace referencia el Artículo 6,
segundo párrafo, del presente ordenamiento;
XXVI. Representar legalmente a la Junta;
XXVII. Otorgar mandato al Presidente para la realización de actos especiales
o generales;
21
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
XXVIII. Fundar y motivar todas sus resoluciones; y,
XXIX. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 70. La representación legal de la Junta corresponde al Consejo
Directivo y a su Presidente, conforme a los artículos 69, fracción XXVI, y 78,
fracción X.
Artículo 71. El Consejo Directivo es la autoridad superior de la Junta y se
integra por:
I. Un Presidente, que será el Presidente de la Junta;
II. Un representante de la Secretaría General de Gobierno del Estado de
Baja California Sur;
III. Un representante de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de
Baja California Sur;
IV. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de
Baja California Sur;
V. Un representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Baja California Sur;
VI. Cuatro representantes de las instituciones de asistencia privada; y,
VII. Un Secretario, que será el Secretario Técnico de la Junta, quien
participará en las sesiones con voz, pero sin voto.
Por cada miembro titular habrá un suplente.
Artículo 72. Los integrantes del Consejo Directivo, serán honorarios y no
recibirán remuneración por parte de la Junta, con excepción del Secretario
Técnico, que recibirá los emolumentos que acuerde el propio Consejo
Directivo. Dicho Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez
al mes y extraordinarias cuando así lo solicite el Presidente o tres de sus
miembros. Para que las sesiones del Consejo Directivo sean válidas, deberá
contar con la asistencia, en primera convocatoria, de la mitad más uno de
sus miembros con voto. Si como resultado de la primera convocatoria no
concurriesen miembros suficientes para completar el quórum, se realizará
una segunda, para la cual se requerirá de la tercera parte de sus miembros
como quórum mínimo para sesionar. Las decisiones serán tomadas por
22
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
mayoría de votos de los miembros presentes. Si un representante de las
instituciones es miembro del patronato o empleado de una institución,
deberá abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto relacionado con ella
y abandonará la sesión en el momento de tratarse dicho asunto.
El Presidente del Consejo Directivo tendrá voto de calidad en caso de
empate.
Artículo 73. La designación del Presidente de la Junta se realizará por el
Consejo Directivo quien, por mayoría de votos, lo elegirá de una terna que le
presentarán las instituciones de asistencia privada del Estado. El Presidente
de la Junta durará en su cargo tres años. Concluido este periodo no podrá
ocupar el puesto nuevamente.
Artículo 74. Los representantes de las instituciones de asistencia privada,
ante el Consejo Directivo, no podrán ser servidores públicos y serán electos
por el voto mayoritario directo y secreto de las propias instituciones,
eligiéndose hasta un total de cuatro representantes, uno por cada área de las
señaladas en el artículo 1° de este cuerpo legal. Las instituciones
participantes deberán contar con registro previo ante la Junta al día de la
elección, teniendo un voto cada una. La elección será organizada y vigilada
por el Consejo Directivo, el que para tal efecto elaborará las reglas del
proceso de selección.
Los miembros del Consejo Directivo representantes de las instituciones
durarán en su cargo tres años, pudiendo ser renovado su nombramiento por
una sola vez. Concluido su segundo periodo podrán ocupar el puesto
nuevamente, después de dejar pasar tres años como mínimo.
Artículo 75. La vacante definitiva del Presidente de la Junta, o las faltas
injustificadas que excedan de un mes, serán cubiertas por nombramiento del
Consejo Directivo en la forma prevista en esta ley, dentro del plazo de quince
días.
Artículo 76. Para ser Presidente de la Junta se deberán cumplir los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. No tener menos de 30 años de edad al día de su nombramiento;
III. No haber desempeñado anteriormente el cargo de Presidente de la
Junta con cualquier carácter o bajo cualquier denominación;
23
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión
de delito doloso;
V. Tener conocimiento y experiencia en el ámbito de la asistencia social;
VI. No estar inhabilitado para ocupar cargos públicos;
VII. No haber ocupado cargos de dirección en partido político alguno;
VIII. No haber sido servidor público por lo menos un año anterior al día de
su nombramiento; y,
IX. No ser ministro de culto religioso.
Para ser Secretario Técnico de la Junta se deberán reunir los mismos
requisitos que para ser Presidente.
Artículo 77. Para ser miembro del Consejo Directivo como representante de
las instituciones de asistencia privada, se deberán cumplir los requisitos
siguientes:
I. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión
de delito doloso;
II. No ser menor de 30 años al día de la designación; y,
III. Tener conocimientos y haberse destacado en el ámbito de la asistencia
social.
Artículo 78. El Presidente de la Junta tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Realizar las diligencias necesarias para que las instituciones de
asistencia privada reciban recursos del Fondo de Coinversión Social u
otros análogos, así como de instituciones, asociaciones o agencias de
cooperación nacionales e internacionales, que otorguen bienes o
promuevan acciones para fines asistenciales;
II. Otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de
administración.
III. Representar y defender los intereses de las instituciones en los casos
que considere conveniente y en los previstos por esta ley;
24
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
IV. Constituirse en coadyuvante del Ministerio Público, cuando se radiquen
causas o procesos de naturaleza penal en los que alguna institución de
asistencia privada pueda ser perjudicada;
V. Llevar un registro de las instituciones de asistencia privada y con base
en éste, publicar anualmente un directorio en términos de lo dispuesto
por el artículo 83 de esta ley;
VI. Ordenar a los visitadores, auditores o inspectores, las visitas de
inspección y vigilancia a las instituciones que estime pertinente y las
que decida realizar el Consejo Directivo;
VII. Realizar las investigaciones que estime convenientes y las que le
ordene realizar el Consejo Directivo acerca de la calidad de los
servicios asistenciales que prestan las instituciones;
VIII. Ordenar la realización, previo acuerdo del Consejo Directivo, de
verificaciones de los estados financieros y contabilidad de las
instituciones;
IX. Elaborar los manuales de procedimientos y servicios de la Junta;
X. Convocar a sesiones a los miembros del Consejo Directivo en los
términos del artículo 72 de esta ley;
XI. Fungir como representante de la Junta en los casos en que lo disponga
la ley; así como en aquellos en los que dicha representación no le esté
conferida al Consejo;
XII. Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo Directivo;
XIII. Elaborar la estructura orgánica de la Junta y los emolumentos de su
personal;
XIV. Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la Junta, de
acuerdo con la estructura orgánica aprobada por el Consejo,
cumpliendo con las disposiciones jurídicas aplicables;
XV. Ejecutar los acuerdos aprobados por el Consejo Directivo, así como
despachar los asuntos relativos a la administración de la Junta;
XVI. Presentar al Consejo para su aprobación, antes del quince de
noviembre, el programa anual de trabajo y el presupuesto de la Junta
para el año siguiente;
25
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
XVII. Rendir un informe anual de actividades al Consejo Directivo y a
las instituciones de asistencia privada; y,
XVIII. Las demás que le confiera esta ley, las Reglas de Operación
Interna, el Consejo Directivo y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 79. El Secretario Técnico tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias o extraordinarias
del Consejo Directivo, por instrucción del Presidente;
II. Elaborar y someter a consideración del Presidente el orden del día y
preparar las sesiones del Consejo Directivo;
III. Verificar la existencia del quórum legal para que el Consejo Directivo
pueda sesionar válidamente;
IV. Levantar las actas correspondientes de las sesiones ordinarias o
extraordinarias;
V. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo e informar al
mismo del cumplimiento y ejecución de ellos;
VI. Auxiliar al Presidente en el cumplimiento de sus funciones; y,
VII. Las demás que le confiera esta ley, las Reglas de Operación Interna, el
Consejo Directivo o el Presidente.
Artículo 80. La Junta de Asistencia Privada podrá contar con un Contralor
asesor, nombrado por la Contraloría General del Estado, quién tendrá como
principales funciones vigilar el adecuado ejercicio del presupuesto de la Junta
y promover el mejoramiento de su gestión. Llevará a cabo sus funciones
conforme a los lineamientos que expida la propia Contraloría y las demás
disposiciones jurídicas aplicables. Para el ejercicio de sus funciones tendrá
acceso a todos los documentos y a la información contable y financiera de la
Junta.
Las instituciones de asistencia privada no estarán sujetas a lo dispuesto en el
párrafo anterior.
26
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
Artículo 81. Las instituciones cubrirán a la Junta una cuota del uno por
ciento sobre sus ingresos brutos, destinada a cubrir los gastos de operación
de la Junta, de conformidad con el presupuesto anual. No se pagará la citada
cuota por la parte de los ingresos que consista en alimentos, medicina y ropa
o cuando se trate de las asociaciones a las que se refiere el artículo 2,
fracción IX, de esta ley.
Artículo 82. Cuando las instituciones, sin causa justificada, no paguen
dentro del mes correspondiente sus cuotas a la Junta, cubrirán
adicionalmente un interés sobre saldos insolutos. El tipo de interés a pagar
se calculará sobre los rendimientos que por ese mes paguen las instituciones
de crédito en los depósitos a noventa días.
Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a crear
e incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones. El
Consejo Directivo aprobará las reglas de operación del fondo, así como la
utilización y destino de cualquier cantidad del mismo.
Artículo 83. El Registro de Instituciones de Asistencia Privada deberá
contener, por lo menos:
I. Los datos generales de la institución: nombre o denominación,
domicilio, establecimientos, objeto y demás elementos de identidad;
II. Los nombres de los miembros de su patronato; y,
III. Las actividades que realice y una descripción del tipo de servicios
asistenciales que preste.
Todas las instituciones autorizadas deberán estar inscritas en dicho registro.
El Consejo establecerá las reglas para su establecimiento y operación.
CAPÍTULO XIII
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN A LAS INSTITUCIONES
Artículo 84. El Consejo Directivo ordenará la realización de visitas de
inspección para vigilar el cumplimiento por parte de las instituciones de las
obligaciones que establezca esta ley, el Consejo Directivo y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 85. Las visitas de inspección que se realicen a las instituciones,
tendrán como objeto verificar lo siguiente:
27
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
I. El cumplimiento del objeto para el que fueron creadas;
II. La contabilidad y demás documentos de la institución;
III. La existencia de los bienes, títulos, efectos o de cualesquiera otros
valores que integren el patrimonio de la institución;
IV. La legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones, así como
comprobar que las inversiones estén hechas en los términos de la
presente ley;
V. Que los establecimientos, equipo e instalaciones sean adecuados,
seguros e higiénicos para su objeto;
VI. Que los servicios asistenciales que presten cumplan con los requisitos
establecidos por esta ley, el Consejo Directivo y otras disposiciones
jurídicas aplicables;
VII. Que se respete la dignidad y los derechos humanos de los
beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables; y,
VIII. Cualquier cuestión que ordene esta ley, el Consejo Directivo u otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 86. Los auditores, visitadores o inspectores de la Junta, deberán
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mayor de 25 años y estar en ejercicio de sus derechos civiles;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión
de delito doloso;
III. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna
institución;
IV. No ser cónyuge, ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad en
línea recta sin limitación de grados, colateral dentro del cuarto grado o
civil, con los miembros del patronato, funcionarios o empleados de la
institución sujeta a visita o inspección;
V. No ser acreedor o deudor de la institución sujeta a visita o inspección;
VI. No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a visita o
inspección; y,
28
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
VII. En caso de que el objeto de la visita de inspección sea verificar la
contabilidad o los estados financieros de la institución, deberá poseer
título de contador público y contar con un mínimo de tres años de
experiencia en materia contable o financiera.
Artículo 87. Las visitas de inspección se practicarán en el domicilio oficial de
las instituciones y en los establecimientos que de éstas dependan.
Artículo 88. El Consejo Directivo emitirá las reglas para realizar las visitas
de inspección a las instituciones.
Artículo 89. Los auditores o inspectores no deberán divulgar o comunicar,
sin la aprobación del Consejo Directivo, cualquier hecho o información
obtenida durante los actos de inspección o vigilancia. La infracción a este
artículo se sancionará con la destitución inmediata.
Artículo 90. Los auditores o inspectores deberán rendir al Presidente de la
Junta un informe de la visita de acuerdo con las reglas aprobadas por el
Consejo Directivo.
De los informes respectivos el Presidente de la Junta dará cuenta al Consejo
Directivo, el que acordará las medidas que procedan conforme a esta ley.
Artículo 91. Cuando los patronos, funcionarios y empleados de una
institución se resistan a que se practiquen las visitas que refiere este
ordenamiento, o no proporcionen los datos que exigen los auditores,
visitadores o inspectores, éstos levantarán un acta ante dos testigos,
haciendo constar los hechos, que serán puestos en conocimiento del Consejo
Directivo por el Presidente, a fin de que se impongan las sanciones
correspondientes.
CAPÍTULO XIV
DE LAS OBLIGACIONES DE NOTARIOS Y JUECES
Artículo 92. Con relación a las instituciones de asistencia privada, los
notarios tendrán las siguientes obligaciones:
I. Remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su
otorgamiento, una copia autorizada de las escrituras que se asienten
en su protocolo, en las que intervenga o se involucre alguna institución
de asistencia privada;
II. Dar aviso a la Junta de la existencia de algún testamento público
abierto que contenga disposiciones a favor de la asistencia privada y
29
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
remitirle copia simple del mismo, dentro del plazo de ocho días,
contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado; y,
III. Dar aviso a la Junta cuando se revoque un testamento de los que
refiere la fracción anterior, dentro del plazo que dicha fracción señala.
Artículo 93. Los Jueces competentes en la materia del Estado notificarán a
la Junta de la radicación de los juicios sucesorios en que se involucre a la
asistencia privada.
CAPÍTULO XV
DE LAS SANCIONES
Artículo 94. Las violaciones a esta ley, sus reglamentos y a los acuerdos y
resoluciones de la Junta, traerán como consecuencia la imposición de las
sanciones previstas en el artículo 95, sin perjuicio de las responsabilidades
de cualquier índole que pudieren ser reclamadas a quien o quienes
incurrieren en dichas faltas.
Artículo 95. Las sanciones que pueden imponerse con arreglo a esta ley,
son las siguientes:
I. Amonestación;
II. Suspensión; y,
III. Destitución o remoción.
Artículo 96. Serán causas de destitución de los miembros de los patronatos,
las siguientes:
I. Ser condenado por la comisión de cualquier delito doloso;
II. Incumplir reiteradamente los acuerdos o resoluciones del Consejo;
III. Encontrarse el patrono en cualquiera de los casos previstos en el
artículo 46 de esta ley;
IV. Resistirse a la práctica de alguna visita de inspección ordenada por el
Consejo Directivo o el Presidente de la Junta, en los términos de esta
ley;
30
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
V. Utilizar o destinar los fondos de la institución para fines distintos de las
actividades asistenciales previstas en los estatutos, así como disponer
de los recursos de la institución para fines no presupuestados o
autorizados por el Consejo Directivo, en los términos de esta ley; y,
VI. Realizar operaciones con los bienes de las instituciones que
administren, que impliquen ganancia o lucro para los miembros del
patronato, sus cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad
dentro del cuarto grado, o por lo civil.
Artículo 97. Cuando los patronos dejen de cumplir alguna de las
obligaciones que les impone esta ley y que no sean causa de remoción, el
Consejo Directivo los amonestará por escrito, y en caso de reincidencia los
suspenderá de su cargo por un lapso de quince días a seis meses. Si
incidieran nuevamente en el hecho por el que se les suspendió, el Consejo
los destituirá del cargo.
Artículo 98. Son causas de destitución del Secretario Técnico y de los
miembros del Consejo Directivo de la Junta las siguientes:
I. Faltar sin causa justificada a tres sesiones consecutivas del Consejo, sin
haber nombrado un suplente;
II. Nombrar como patrono a cualquier persona con la que tengan
parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil,
cuando el Consejo ejercite la facultad de nombramiento prevista en el
artículo 45, fracción II, de esta ley;
III. Aceptar regalos o exigir a los patronos u otras personas, retribuciones
en efectivo o en especie para ejercer las funciones de su cargo o para
faltar al cumplimiento de sus obligaciones;
IV. Intervenir en forma directa, o a través de terceras personas, en la
administración o en la toma de decisiones de alguna institución,
excediéndose de las facultades que les confiere esta ley;
V. Autorizar la creación, modificación o fusión de instituciones cuyo objeto
se aparte de los fines asistenciales previstos en esta ley;
VI. Aprovechar su cargo para obtener algún beneficio personal o
económico de cualquier índole de las instituciones, o promover en ellas
intereses económicos propios, de su cónyuge, parientes
consanguíneos, por afinidad hasta el cuarto grado, o civiles; y,
31
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
VII. Ser proveedor de bienes o servicios de cualquier institución de
asistencia privada, distintos de los servicios que, en su caso, prestaren
con motivo de su cargo.
Artículo 99. Cuando el Secretario Técnico o alguno de los funcionarios de la
Junta dejen de cumplir alguna de las obligaciones que les impone esta ley y
que no sean causa de remoción, el Consejo Directivo los amonestará por
escrito, y en caso de reincidencia los suspenderá de su cargo en los términos
del artículo 97. Si incidieren nuevamente en el hecho por el que se les
suspendió, el Consejo Directivo los destituirá.
Artículo 100. Los inspectores o auditores que rindan al Consejo informes
que contengan hechos falsos, serán destituidos de su cargo.
Artículo 101. Los servidores públicos que integran el Consejo Directivo así
como el demás personal adscrito a la Junta, dentro del marco de su actuación
estarán sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y de los Municipios de Baja California Sur y demás disposiciones
jurídicas en la materia, sin perjuicio de otras responsabilidades en que
pudieran incurrir.
Artículo 102. La imposición de las sanciones se hará por la Junta a través
del Consejo Directivo. Para la imposición de las sanciones a que se refiere
este capítulo, el Consejo tomará en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones socio-económicas y demás circunstancias personales
del infractor;
III. El nivel jerárquico y los antecedentes de servicio del transgresor;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La antigüedad en el servicio;
VI. La reincidencia, en su caso, en el incumplimiento de sus obligaciones;
y,
VII. El monto del beneficio obtenido y del daño o perjuicio causado.
32
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
Todo infractor, antes de que se le aplique sanción alguna, tendrá la
oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga y, en su caso, aportar
las pruebas que considere convenientes.
Artículo 103. Contra los acuerdos y resoluciones que conforme a esta ley
dicte el Consejo Directivo, procederá el juicio de nulidad ante la Sala
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California
Sur.
Artículo 104. Cuando el Consejo tenga conocimiento de hechos
relacionados con las instituciones y que puedan ser constitutivos de algún
delito o falta administrativa, los hará del conocimiento de las autoridades
competentes.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo. Para la conformación del primer Consejo Directivo, el
registro a que hace referencia el artículo 74 de esta ley se llevará a cabo
ante la Secretaría General de Gobierno del Estado, la que organizará y
vigilará el proceso de selección de quienes representaran a las instituciones
de asistencia privada.
Artículo Tercero. La sesión de integración del Consejo Directivo deberá
celebrarse en un plazo que no exceda de 180 días hábiles siguientes a la
publicación de la presente ley. Una vez integrado, el Consejo procederá a la
designación del Presidente de la Junta conforme lo dispuesto por el Artículo
73. Para efectos de la sesión de integración, el Consejo Directivo Designará a
quien funja como Secretario Técnico en la misma.
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo de la Junta deberá expedir sus Reglas
de Operación Interna dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de
su instalación.
Artículo Quinto. Las instituciones que actualmente se encuentran operando
y desarrollan actividades de asistencia privada, deberán regularizar su
situación jurídica de conformidad a esta ley, para lo cual contarán con un
plazo de seis meses a partir de la publicación de la misma. La Junta dictará
las medidas conducentes para apoyar a las instituciones y que las mismas
gocen de los beneficios que otorga esta ley.
33
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 31 31-Julio-2016
Artículo Sexto. Se derogan todas las disposiciones contenidas en otras
leyes que se opongan a la presente Ley.
Artículo Séptimo. Las personas jurídicas y/o morales constituidas de
conformidad con otras leyes y con la Ley de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Baja California Sur y cuyo
objeto corresponda a los señalados en el Artículo 1º de esta ley, podrán
transformarse en instituciones de asistencia privada, para lo cual darán a
conocer a la Junta la información que se indica en el Artículo 8 de esta Ley y
le proporcionarán el acta de asamblea de asociados que haga constar el
acuerdo de transformación.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO 2016. PRESIDENTE.- DIP. JOEL VARGAS AGUIAR.-
Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. JULIA HONORIA DÁVIS MEZA.- Rúbrica.
34