LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 05 de Octubre de
2006
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-10-2016
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1630
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
DE LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Baja California Sur, y tiene como objeto establecer las bases de
responsabilidad del adolescente y los principios, derechos y garantías para el
funcionamiento del sistema de justicia para adolescentes.
ARTÍCULO 2º.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Adolescente: La persona cuya edad se encuentra comprendida entre
los doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad;
II. Autoridad Ejecutora: Dirección de Ejecución y Seguimiento de Medidas
de Tratamiento para Adolescentes de la Secretaría de Seguridad
Pública;
III. Centros de internamiento y tratamiento externo: Los lugares
exclusivos y especializados donde el adolescente cumple con una
medida cautelar o de internamiento;
IV. Conducta típica: El comportamiento activo u omiso realizado por un
adolescente, que se considere idéntico a la descripción plasmada en el
tipo penal;
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V. Defensor de Oficio: El defensor especializado dependiente de la
Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California Sur;
VI. Juez: El Juez Especializado en Justicia para Adolescentes del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur;
VII. Sala: Integrada por Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, encargada de conocer de los recursos interpuestos en los
procedimientos seguidos contra adolescentes;
VIII. Ley: La Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Baja
California Sur;
IX. Ministerio Público: El Ministerio Público Especializado en justicia para
adolescentes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja
California Sur; y
X. Tratamiento: La aplicación de sistemas o métodos especializados con
la aportación de diversas ciencias, técnicas y disciplinas pertinentes a
partir del diagnóstico de personalidad para lograr la educación y
reintegración social y familiar del adolescente.
ARTÍCULO 3º.- Esta Ley se aplicará a toda persona que al momento de la comisión
de una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado de Baja California
Sur, tenga entre doce años cumplidos y menor de dieciocho años de edad.
ARTÍCULO 4º.- Toda persona menor de doce años de edad a quien se le atribuya
una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado de Baja California
Sur estará exenta de responsabilidad, y solo será sujeta a rehabilitación y asistencia
social.
Los menores de doce años serán sujetos de asistencia social, por lo que el agente
del Ministerio Público que tome conocimiento y hubiere dado inicio a una
Averiguación Previa, la concluirá enviando inmediatamente copias certificadas al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o Municipal según
corresponda, a efecto de tramitar la debida asistencia social en beneficio del menor
involucrado y su familia.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deberá remitir a la Unidad
correspondiente de la Procuraduría General de Justicia, en un termino no mayor de
30 días, la información relacionada con el tratamiento que se brinde a los menores
de edad canalizados.
En ningún caso puede adoptarse medida alguna que implique privación de libertad.
Dichos menores podrán ser atendidos por el Centro de Mediación del H. Tribunal
Superior de Justicia, utilizando los medios alternos como medida preventiva por ser
menores en riesgo.
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ARTÍCULO 5º.- Son principios rectores de esta Ley:
I. El interés superior del adolescente;
II. El reconocimiento expreso de todos sus derechos y garantías;
III.La mínima intervención y subsidiariedad;
IV.La celeridad procesal y flexibilidad;
V. La proporcionalidad y racionalidad de la medida;
VI.La adaptación social y familiar del adolescente durante el proceso;
VII. La Especialización;
VIII. La protección a la intimidad; y
IX.La prestación a la asistencia social.
ARTÍCULO 6º.- Son derechos fundamentales del adolescente para los efectos de
esta Ley, los siguientes:
I. Ser tratado con dignidad y respeto;
II. Ningún adolescente podrá ser retenido por el Juez por mas de setenta y dos
horas sin que ello se justifique con una resolución inicial, la cual deberá
estar debidamente fundada y motivada;
III.Se dará aviso inmediato respecto de su situación a sus padres,
representantes legales o encargados cuando se conozca el domicilio;
IV.Tendrá derecho a designar a sus expensas, por si o por sus padres,
representantes legales o encargados, a un Licenciado en Derecho de su
confianza, en el legal ejercicio de su profesión, para que lo asista
jurídicamente durante el procedimiento, así como durante la ejecución
de las medidas impuestas;
V. Los adolescentes tendrán en todo momento el derecho a ser asistidos por
un defensor, de no contar con un defensor particular, se les designará
uno de oficio. En ambos casos el defensor deberá contar con Cédula
Profesional que lo acredite como Licenciado en Derecho;
VI.Una vez que quede a disposición del Juez y dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes se le hará saber en forma clara y sencilla, en presencia
de su defensor, el nombre de Ia persona o personas que hayan
declarado en su contra y la naturaleza y causa de la conducta típica que
se le atribuya, así como su derecho a no declarar;
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VII. Se recibirán los testimonios y demás pruebas que ofrezca, que tengan
relación con el caso, auxiliándosele para obtener la comparecencia de
los testigos y para recabar todos aquellos elementos de convicción que
se estimen necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos;
VIII. Será careado con la persona o personas que hayan declarado en su
contra cuando así lo solicite;
IX.Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que
tengan relación con los hechos que se le atribuyan, derivados de las
constancias del expediente;
X. Tendrá durante el desarrollo de todas las etapas procésales el derecho a ser
visitado y a consultar con su defensor sea particular o de oficio; Las
entrevistas que el adolescente tenga con su Abogado defensor, deberán
realizarse bajo un régimen de absoluta confidencialidad;
XI.Cuando el adolescente pertenezca a un grupo étnico, indígena o tratándose
de extranjeros, que no entienda el idioma español deberá ser asistido
por su defensor y un interprete que conozca de su lengua;
XII. Será considerado inocente hasta en tanto no se acredite
fehacientemente su responsabilidad social;
XIII. No ser obligado a declarar;
XIV. El respeto al derecho a la intimidad del adolescente será garantizado por
las autoridades integrantes del Sistema de Justicia;
XV. El adolescente tendrá derecho a un juicio imparcial y equitativo donde se
le permitirá su plena participación;
XVI. El adolescente tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria en
condiciones de igualdad;
XVII. El adolescente tiene derecho al disfrute de juegos y recreaciones
orientadas dentro de criterios educativos;
XVIII. A que los padres o tutores participen en las actuaciones y colaboren con
la autoridad competente cuando se requiera su presencia;
XIX. El adolescente tendrá derecho a ser oído personalmente durante todas
las etapas procedimentales y a que su opinión y preferencias sean
consideradas al momento de dictarse las determinaciones que pudieren
afectar su esfera jurídica;
XX. El adolescente tendrá derecho a comunicarse por escrito con sus
familiares y a recibir correspondencia;
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XXI. Presentar en todo momento peticiones o quejas ante las autoridades que
conformen el sistema integral de justicia, pudiendo solicitar la asistencia
de su familia o defensor;
XXII. La petición o queja a la que se refiere la fracción anterior podrán dirigirse
por la vía escrita; sin censura e informándole al Adolescente y a su
defensor, sin demora la respuesta correspondiente;
XXIII. Cuando presente algún tipo de discapacidad, deberá recibir el cuidado y
atenciones especiales que requiera en el caso particular; y
XXIV. En el caso de no saber leer ni escribir podrá solicitar durante cualquier
etapa del procedimiento asistencia a miembros de su familia o abogado.
ARTÍCULO 7º.- Los órganos y autoridades especializadas de la justicia para
adolescentes son:
I. Tribunales Especializados en Justicia para Adolescentes;
II. Agencia del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes;
III. Defensor de Oficio Especializado en Adolescentes;
IV. Centros de internamiento y tratamiento externo;
V. Dirección de Ejecución y Seguimiento de Medidas de Tratamiento para
Adolescentes de la Secretaría de Seguridad Pública; y
VI. Centro de Mediación del H. Tribunal Superior de Justicia.
ARTÍCULO 8º.- El Código Penal, el Código de Procedimientos Penales Para el Estado
de Baja California Sur y las leyes especiales tendrán aplicación supletoria para los
efectos sustantivos y procésales de la presente Ley salvo que exista disposición
expresa en contrario.
ARTÍCULO 9º.- Para el mejor desempeño de sus funciones, los órganos y
autoridades especializadas en la justicia para adolescentes, podrán celebrar
convenios de colaboración con organismos, instituciones públicas o privadas y
entidades federativas, a fin de que participen y colaboren en la consecución de los
objetivos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- En la aplicación de esta Ley se deberá garantizar el respeto a los
derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
los Tratados Internacionales de los que México forma parte. Se promoverá y vigilará
la observancia de estos derechos por parte de los funcionarios responsables,
procurando siempre la correcta aplicación de los medios legales y materiales
pertinentes para prevenir cualquier violación a los mismos y, en su caso, para
restituir al adolescente en su pleno goce y ejercicio, sin perjuicio de aplicar a
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quienes lo conculquen las sanciones señaladas por las Leyes Penales y
Administrativas.
ARTÍCULO 11.- El adolescente a quien se le atribuya la comisión de una conducta
típica, recibirá un trato justo con respeto a sus derechos humanos, quedando
prohibidos en consecuencia, la incomunicación, la coacción psicológica o toda
acción que atente contra su integridad física o mental lesionando su dignidad, por lo
que deberá prevalecer siempre el interés superior del adolescente.
Las autoridades del sistema integral de justicia para adolescentes, velaran que no
se infrinja, toleren o permitan actos de tortura y otros tratos o sanciones crueles,
inhumanas o degradantes.
ARTÍCULO 12.- Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a
toda persona sujeta a ella, sin discriminación alguna, por razones de sexo, origen
étnico, condición social o económica, religión o cualquier otro motivo análogo.
ARTÍCULO 13.- Las partes que intervengan en la averiguación previa, proceso y
ejecución de la medida, no podrán divulgar la identidad del adolescente sometido al
procedimiento a quien se le atribuya la conducta típica.
Las autoridades competentes deberán garantizar que la información que brinden
sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el
derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 14.- El sistema integral de justicia para adolescentes comprende el
conjunto de instituciones, tribunales y autoridades especializadas interrelacionadas
para la atención de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal; en las materias
de prevención, procuración, impartición de justicia y ejecución de medidas. Las
autoridades previstas en la presente Ley, deberán conducirse con apego al orden
jurídico y respeto a los derechos del adolescente, de manera congruente, oportuna y
proporcional al hecho.
ARTÍCULO 15.- Para los efectos de esta Ley, la edad del adolescente se
comprobará con el acta respectiva expedida por las oficinas del Registro Civil de
conformidad con lo previsto por el Código Civil vigente para el Estado de Baja
California Sur, o bien por documento apostillado o legalizado tratándose de
extranjeros. De no ser esto posible, se acreditara por medio de dictamen médico
rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.
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En caso de duda respecto de si se trata de una niña, niño o adolescente, se
presumirá niña o niño; si la duda existe cuando se trate de un adolescente o un
adulto, se le presumirá adolescente, en tanto se pruebe su edad.
ARTÍCULO 16.- El adolescente deberá proporcionar los datos que permitan su
identificación personal, de no hacerlo, el Ministerio Público establecerá su identidad,
mediante la identificación por testigos, revisión médica u otros medios conducentes,
siempre salvaguardando su integridad personal y dignidad humana.
En aquellos casos en que se compruebe con el acta del registro civil o en su defecto
en los dictámenes médicos respectivos, que el adolescente al momento de cometer
la conducta tipificada como delito por las leyes penales, era mayor de dieciocho
años de edad, o menor de doce, se pondrá a disposición de la autoridad
competente, acompañando las constancias de autos.
ARTÍCULO 17.- Todo adolescente sujeto a la presente Ley, tendrá derecho a ser
juzgado bajo un sistema acusatorio que le garantice un proceso ágil y privado, ante
un órgano judicial en el que se le respeten todas las garantías del debido proceso
legal.
ARTÍCULO 18.- El Ministerio Público, será auxiliado por la Policía especializada en el
ámbito de sus atribuciones la cual estará bajo su autoridad y mando inmediato.
ARTÍCULO 19.- Toda persona que tenga acceso al registro de averiguación previa,
o del proceso, estará obligada a no divulgar o publicar cualquier dato que obre en el
mismo. En caso de incumplimiento el Juez o Ministerio Público impondrán una
corrección disciplinaria, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera
incurrir.
ARTÍCULO 20.- Cuando en alguna averiguación previa seguida ante el Ministerio
Público, se atribuya a un adolescente la realización de una conducta tipificada como
delito por las leyes penales, el Ministerio Público practicará las diligencias
necesarias para comprobar su participación, poniéndolo a disposición del juzgado
competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que tome
conocimiento de la conducta típica junto con todas las constancias, informando
dicha situación a los padres, representantes legales, encargados o a quienes ejerzan
la patria potestad de éste.
Bajo ninguna circunstancia los adolescentes tendrán contacto con los adultos
puestos a disposición.
ARTÍCULO 21.- En caso de que se ejecute una orden de detención o el Ministerio
Público consigne la averiguación previa con detenido, la policía especializada pondrá
al adolescente a disposición del juzgado en el centro de internamiento.
Si el adolescente no hubiere sido presentado, el Agente del Ministerio Público que
tome conocimiento de los hechos una vez acreditado el cuerpo del delito y la
probable responsabilidad social, remitirá las actuaciones al Juez correspondiente
para que determine su situación jurídica.
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ARTÍCULO 22.- Cuando se trate de conductas que no sean consideradas como
graves, el Ministerio Público entregará de inmediato al adolescente, a sus padres,
representantes legales o encargados, quienes quedarán obligados a presentar al
adolescente ante la autoridad competente cuando para ello sean requeridos.
En caso de consignación sin detenido, en un término que no exceda de cinco días, el
Juez dictará la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 23.- El Juez al recibir las actuaciones por parte del Ministerio Público, en
relación a los hechos radicará de inmediato el asunto, calificara en su caso de legal
la detención y tomara la declaración inicial; pronunciara dentro de las setenta y dos
horas siguientes una resolución inicial, que determine la situación jurídica del
adolescente sin perjuicio de que este plazo se amplié por setenta y dos horas mas,
únicamente si así lo solicitara el adolescente o los encargados de su defensa con la
finalidad de aportar pruebas a su favor.
En este último caso, la ampliación del plazo se hará de inmediato del conocimiento
del funcionario que tenga a su disposición al adolescente para los efectos de su
custodia.
ARTÍCULO 24.- En las audiencias y/o diligencias que se celebren ante el Juez,
deberán estar el adolescente, su defensor, el Ministerio Público y las demás
personas que vayan a ser examinadas o auxilien al Juez, así como los
representantes legales y en su caso los encargados del adolescente.
ARTÍCULO 25.- La resolución inicial, que se dictará dentro del plazo previsto en
esta Ley, deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Lugar, fecha y hora en que se emita;
II. Los elementos que, en su caso, integren el cuerpo del delito tipificado en
las leyes penales;
III.Los elementos que determinen o no la probable responsabilidad social del
adolescente en la comisión de la conducta típica;
IV.El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;
V. Los fundamentos legales, así como las razones y las causas por las cuales
se considere que quedó o no acreditado el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad social del adolescente en su comisión;
VI.La sujeción del adolescente al proceso con restricción o sin restricción de
libertad y a la práctica del diagnóstico correspondiente o, en su caso, la
declaración que no da lugar a la sujeción del mismo;
VII. Las determinaciones de carácter administrativo que procedan; y
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VIII. El nombre y la firma del Juez que la emita y del Secretario de Acuerdos,
quien autorizará y dará fe.
ARTÍCULO 26.- La detención preventiva dictada por el Juez respecto de un
adolescente de entre 14 y menos de 18 años de edad y cuya conducta cometida sea
calificada como grave, será aplicada como último recurso y por el tiempo mas breve
posible.
ARTÍCULO 27.- Emitida la resolución inicial de sujeción del adolescente al
procedimiento, quedará abierta la instrucción, dentro de la cual se practicará el
diagnóstico y se emitirá el dictamen técnico correspondiente. Dicha etapa tendrá
una duración máxima de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al
en que se haya hecho la notificación de dicha resolución.
El adolescente, su defensor y el Ministerio Público contarán con cinco días hábiles, a
partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución inicial, para
ofrecer las pruebas correspondientes.
Dentro del plazo antes señalado, el Juez podrá recabar, de oficio, las pruebas y
acordar la práctica de las diligencias que considere pertinentes para el
esclarecimiento de los hechos.
La audiencia de pruebas tendrá verificativo dentro de los diez días hábiles, contados
a partir de la fecha en que haya concluido el plazo para el ofrecimiento de pruebas.
Esta audiencia se desarrollará sin interrupción en un solo día, salvo cuando sea
necesario suspenderla para concluir el desahogo de las pruebas o por otras causas
que lo ameriten a juicio del Juez. En este caso, se citará para continuarla al día hábil
siguiente.
Una vez desahogadas todas las pruebas, formulados los alegatos y recibido el
dictamen técnico, quedará cerrada la instrucción.
Las conclusiones deberán formularse por escrito y sin perjuicio de ello se concederá
a cada parte, por una sola vez, media hora para exponerlas oralmente.
La resolución definitiva deberá emitirse dentro de los cinco días hábiles siguientes y
notificarse de inmediato al adolescente, a su defensor y al Ministerio Público, para
que manifiesten lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 28.- En el procedimiento ante el Juez son admisibles todos los medios
de prueba, salvo los prohibidos por la Ley.
El Juez podrá decretar hasta antes de dictar resolución definitiva, la práctica o
ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el
conocimiento de la verdad sobre la existencia de la conducta típica y la plena
responsabilidad social del adolescente en su comisión.
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En la práctica de estas diligencias el Juez actuará como estime procedente para
obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos fundamentales y
humanos del adolescente, dándole participación tanto al defensor del mismo como
al Ministerio Público.
ARTÍCULO 29.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes
reglas:
I.Desde la fase inicial del procedimiento harán prueba plena las actuaciones,
practicadas por el Ministerio Público y por el Juez siempre que se ajusten
a las reglas relativas del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Baja California Sur por lo que se refiere a la comprobación del
cuerpo del delito;
II. La aceptación del adolescente de los hechos que se le atribuyan, por si
sola, así como cuando se reciba sin la presencia de su defensor, no
producirá efecto legal alguno;
III. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, en lo que atañe
a los hechos afirmados por el funcionario público que los emita; y
IV. El valor de la prueba pericial y testimonial, así como los demás
elementos de convicción, quedan sujetos para su valoración a las
normas previstas en el Código de Procedimientos Penales para el Estado
de Baja California Sur.
ARTÍCULO 30.- Se reconoce la mediación y la conciliación, como procedimientos
alternativos al juzgamiento, tendientes a evitar o a hacer cesar la intervención
judicial.
Durante el procedimiento, hasta antes de dictarse resolución, podrán llevarse a
cabo los procedimientos alternativos previstos en esta ley conforme a los términos
señalados en la misma.
Procederá la conciliación y la mediación como medio de solución alterna al conflicto,
sólo en los casos de conductas tipificadas como delitos que se persigan a petición
de parte, y de conductas tipificadas como delitos proseguibles de oficio, respecto de
los cuales la ley penal prevea la posibilidad de la extinción de la acción penal
cuando exista manifestación expresa de desinterés jurídico por parte del ofendido
en cuanto a la prosecución de la causa.
Procede la conciliación y la mediación tratándose de la reparación del daño en
cualquiera de las conductas tipificadas como delitos.
ARTÍCULO 30 BIS.- Los convenios o acuerdos a que lleguen el adolescente y el
ofendido o víctima como resultado de los procedimientos de conciliación o
mediación, deberán ser suscritos por los padres, tutores o personas que ejerzan la
patria potestad del adolescente.
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La mediación podrá llevarse a cabo en cualquier fase del procedimiento, en la que el
adolescente y el ofendido o la víctima acuerden asistirse por un tercero neutral
llamado mediador, quien ayudará a identificar sus diferencias y a establecer con
ellos bases para la solución de su conflicto.
Designado el mediador, el Ministerio Público o el Juez, suspenderán el procedimiento
que se le instruye al adolescente, suspensión que no podrá ser mayor a treinta días,
salvo que el propio adolescente y la víctima u ofendido soliciten un mayor tiempo
para la solución del conflicto.
ARTÍCULO 30 TER.- El procedimiento de mediación concluirá cuando:
I.- Los participantes logren un acuerdo;
II. - Los participantes no logren acuerdo alguno;
III.- Los participantes hayan convenido sustituir la mediación por otro
procedimiento;
IV.- Alguno de los participantes hayan expresado su voluntad de retirarse del
procedimiento;
V.- Alguno de los participantes haya dejado de asistir injustificadamente a
las sesiones programadas;
VI.- Haya transcurrido el plazo del procedimiento de mediación, sin que los
participantes hayan solicitado prórroga o, si solicitada, no les fue
concedida; y
VII.- El procedimiento de mediación no esté cumpliendo sus propósitos, a
juicio del mediador.
La terminación de la mediación en cualquiera de sus etapas, no impide que se
acuda nuevamente a este medio de solución de controversias, si las circunstancias
son favorables.
Los convenios o acuerdos a que lleguen el adolescente y el ofendido o víctima como
resultado de los procedimientos de conciliación o mediación, deberán ser suscritos
por los padres, tutores o personas que ejerzan la patria potestad del adolescente.
Tratándose de reparación del daño, firmaran como responsables solidarios de
garantizar la reparación del daño.
Si no se llega al acuerdo, se hará del conocimiento del Ministerio Público o del Juez,
para que prosigan con el procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 31.- Para efectos de la comprobación de la conducta típica, el Ministerio
Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad
social del adolescente, como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a
su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
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El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de
los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según
lo determine la Ley Penal del Estado.
Para resolver sobre la probable responsabilidad social del adolescente, la autoridad
deberá constatar que no exista acreditada a favor de aquel, alguna causa de
exclusión de la conducta típica y que obren datos suficientes para acreditar su
probable responsabilidad.
ARTÍCULO 32.- El Juez, al dictar resolución definitiva, deberá tener por comprobada
la existencia del cuerpo del delito, así como la responsabilidad social del
adolescente.
ARTÍCULO 33.- Una vez que cause ejecutoria la resolución definitiva donde se
imponga alguna medida al adolescente, el Juez lo pondrá a disposición de la
Autoridad Ejecutora, conjuntamente con copia certificada de la resolución en un
plazo no mayor a tres días.
ARTÍCULO 34.- Para los efectos de la presente Ley, los plazos serán fatales y
empezaran a correr al día siguiente al en que se haga la notificación de la resolución
que corresponda.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y los domingos y
los que señale el calendario oficial.
Los días inhábiles no se incluirán en los plazos, a no ser que se trate de resolver
sobre la situación jurídica inicial del adolescente, en cuyo caso se computarán por
horas y se contarán de momento a momento.
CAPÍTULO II
CAUSA DE EXCLUSIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA
ARTÍCULO 35.- No se le imputará responsabilidad alguna al adolescente cuando se
demuestre alguna de las siguientes causas:
I.Que la actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del
adolescente;
II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del
cuerpo del delito de que se trate;
III. Se actué con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o
del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
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b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir,
tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del
consentimiento.
Se presume que hay consentimiento, cuando la conducta típica se
realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que,
de haberse consultado al titular del bien o a quien este legitimado para
consentir, estos hubiesen otorgado el consentimiento.
IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en
defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista
necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa
suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se
presume que existe legitima defensa, salvo prueba en contrario, cuando
se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o
penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o
permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona
respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus
dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos
respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá
cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en
alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen
la posibilidad de una agresión;
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno,
de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el
adolescente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el
salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y
el adolescente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o
en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la
conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;
VII. Al momento de realizar la conducta típica, el adolescente no tenga la
capacidad de comprender el carácter ilícito de aquel o de conducirse de
acuerdo con esa compresión, en virtud de padecer trastorno mental o
desarrollo intelectual retardado, a no ser que el adolescente hubiese
provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en
cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre
considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 16
del Código Penal para el Estado de Baja California Sur;
VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:
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a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal de
la conducta típica de que se trate; o
b) La ilicitud de la conducta típica, ya sea porque el adolescente
desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque
crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los
incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 94
del Código Penal para el Estado de Baja California Sur; y
IX. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una
conducta típica, no sea racionalmente exigible al adolescente una
conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido
conducir conforme a derecho.
Las causas mencionadas anteriormente se resolverán de oficio, en cualquier estado
del procedimiento.
Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el adolescente se
excediere, se estará a lo previsto en el artículo 94 del Código Penal para el Estado
de Baja California Sur.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO DEL ADOLESCENTE
ARTÍCULO 36.- El defensor de oficio especializado en justicia para adolescentes,
tiene como objeto primordial el proporcionar de forma obligatoria y gratuita, los
servicios de asesoría, asistencia y defensa jurídica; así como la tutela de los
intereses legítimos y superiores del adolescente, ante la autoridad administrativa o
judicial.
ARTÍCULO 37.- La Coordinación de la Defensoría del Fuero Común del Estado,
contará con el número de defensores especializados en adolescentes, que se
determine en la Ley de la Coordinación de Defensoría del Fuero Común para el
Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 38.- La intervención de los Defensores de Oficio en Justicia para
adolescentes, deberá realizarse en todas las etapas procésales; así como en las
fases de aplicación de medidas de orientación, protección, tratamiento en
internamiento y externación, así como en la fase de seguimiento.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 39.- El procedimiento se suspenderá de oficio en los siguientes casos:
I.Cuando después de transcurridos tres meses de la fecha en que quede
radicado, no se ha localizado o presentado el adolescente ante el Juez
competente;
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II. Cuando al adolescente se le tenga por sustraído de la acción de la
justicia; y
III. Por incapacidad temporal, física y/o mental del adolescente para
continuar el procedimiento.
ARTÍCULO 40.- En los casos previstos en la fracción III del artículo anterior, la
suspensión del procedimiento procederá también a petición del defensor, padres,
representantes legales, encargados o quienes ejerzan la patria potestad del
adolescente y será decretado por la autoridad competente.
ARTÍCULO 41.- Cuando se tenga conocimiento de que ha desaparecido la causa de
suspensión del procedimiento, el órgano que corresponda, de oficio o a petición del
Ministerio Público, decretará la continuación del mismo.
CAPÍTULO V
DEL SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 42.- Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes
casos:
I.Por muerte del adolescente;
II. Por incapacidad permanente mental y/o física grave o incurable;
III. Por desistimiento expreso de la parte ofendida en los casos en que así
proceda;
IV. Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta
atribuida al adolescente no se tipifica como delito por las leyes penales;
y
V. Por prescripción.
ARTÍCULO 43.- Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en
el artúculo precedente, los jueces decretaran de oficio o a petición de parte el
sobreseimiento y dará por terminado el procedimiento.
CAPÍTULO VI
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 44.- La facultad de las autoridades, para conocer de las conductas
tipificadas como delitos, se extingue en los plazos y conforme a lo establecido en la
presente Ley y para ello bastará el transcurso del tiempo. La prescripción es
personal y extingue la pretensión de la medida a aplicar o la potestad para
ejecutarla
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ARTÍCULO 45.- La prescripción surtirá sus efectos aunque no la alegue como
excepción el defensor del adolescente. Los Jueces deberán de sobreseer de oficio,
cuando tengan conocimiento de aquella sea cual fuere el estado del procedimiento.
ARTÍCULO 46.- Los plazos para la prescripción serán continuos, en ellos se
considerarán las conductas tipificadas como delitos, con sus modalidades y se
contarán:
I.A partir del momento en que se consumó la conducta tipificada como delito,
si fuere instantánea;
II. A partir del día que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la
conducta debida, si ésta fuera en grado de tentativa;
III. Desde la cesación de la consumación de la conducta permanente; y
IV. Desde el día en que se realizó la última conducta, si ésta fuera
continuada.
ARTÍCULO 47.- Los plazos para la prescripción de la aplicación de las medidas
serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en el que el
adolescente, aun cuando haya cumplido la mayoría de edad, se sustraiga a la acción
de los órganos y autoridades especializadas en justicia para adolescentes. Se tendrá
por sustraído cuando el Ministerio Público haya recibido oficio de orden de
localización o detención.
ARTÍCULO 48.- La prescripción opera en un año, si para corregir la conducta del
adolescente solo se previere la aplicación de medidas de orientación o de
protección, y si se tratare de aquellas conductas a las que deba aplicarse el
tratamiento en internamiento, la facultad de los órganos y autoridades
especializadas operará en el plazo que como mínimo se haya señalado para aplicar
las medidas de tratamiento, sin que en ningún caso sea menor de tres años.
ARTÍCULO 49.- Cuando el adolescente sujeto a tratamiento en internamiento o en
libertad se sustraiga al mismo, se necesitará para la prescripción, tanto tiempo
como el que hubiese faltado para cumplirlo y la mitad más, pero no podrá ser menor
de un año ni mayor a cinco años.
TITULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 50.- Las medidas de orientación, protección y tratamiento serán
impuestas por la autoridad judicial, tendrán como finalidad la reintegración social y
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familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona, con la
participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de los
especialistas, atendiendo en todo momento a la protección integral y al interés
superior del adolescente.
ARTÍCULO 51.- Todas las medidas reguladas por esta Ley, están limitadas en su
duración y no podrán, bajo ninguna circunstancia, superar el máximo previsto para
cada una de ellas. Ello no excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento de la
medida antes de tiempo, ni adecuarla en beneficio del sujeto de la misma, en los
términos previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 52.- Las medidas que deben cumplirse en libertad son de aplicación
prioritaria, en tanto las que implican privación de libertad se aplicarán como último
recurso y por el menor tiempo posible.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN Y DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 53.- Las medidas de orientación y protección, consisten en
mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez con el fin de regular el modo
de vida de los adolescentes, deberán consistir en terapias y psicoterapias, que
tiendan a desmotivar las conductas antisociales y delictivas del adolescente, así
como de promover y asegurar su formación. El cumplimiento de la medida deberá
iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas y, debiendo asistir a éstas el
adolescente y los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, para poder
tenerlas como cumplidas.
ARTÍCULO 54.- Son medidas de orientación las siguientes:
I. La amonestación;
II. El apercibimiento;
III. Prestación de servicios a favor de la Comunidad;
IV. La formación ética, educativa y cultural; y
V. La recreación y el deporte.
ARTÍCULO 55.- La amonestación es una advertencia que el Juez hace al
adolescente de modo concreto, explicándole las razones que hacen reprochables los
hechos cometidos, así como las consecuencias de dicha conducta para él y la
víctima u ofendido, exhortándolo para que, en lo sucesivo, evite tales conductas.
Cuando corresponda, deberá advertir a los padres, tutores o responsables sobre la
conducta seguida y les indicará que deben colaborar al respeto de las normas
legales y sociales.
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ARTÍCULO 56.- El apercibimiento radica en una conminación que el Juez hace al
adolescente debido a que existe temor fundado de la comisión de una nueva
conducta típica.
ARTÍCULO 57.- En cumplimiento de la medida de prestación de servicios a favor de
la comunidad, el adolescente debe realizar actividades gratuitas de interés general,
en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros
establecimientos del sector social. La finalidad de esta medida es inculcar en el
adolescente el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que
estos representan en la satisfacción de las necesidades comunes.
Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas
previstas por esta Ley y a las aptitudes del adolescente. No pueden exceder en
ningún caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en sábado,
domingo, días feriados o en días hábiles, pero en todo caso, deben ser compatibles
con la actividad educativa o laboral que el adolescente realice.
La naturaleza del servicio prestado por el adolescente deberá estar vinculada,
cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por la conducta
realizada.
ARTÍCULO 58.- La formación ética, educativa y cultural consiste en brindar al
adolescente, con la colaboración de su familia, la información permanente y
continua, en lo referente a problemas de conducta de menores en relación con los
valores de las normas morales, sociales y legales, sobre adolescencia, farmaco-
dependencia, familia, sexo y uso del tiempo libre en actividades culturales.
ARTÍCULO 59.- La recreación y el deporte tienen como finalidad inducir al
adolescente a que participe y realice las actividades antes señaladas, coadyuvando
a su desarrollo integral.
ARTÍCULO 60.- Son medidas de protección las siguientes:
I. Vigilancia familiar;
II. Libertad asistida;
III. Limitación o prohibición de residencia;
IV. Prohibición de relacionarse con determinadas personas;
V. Prohibición de asistir a determinados lugares;
VI. Prohibición de conducir vehículos motorizados;
VII. Obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación
educativa, técnica, orientación o asesoramiento;
VIII. Obligación de obtener un trabajo; y
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IX. Obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y narcóticos.
ARTÍCULO 61.- La vigilancia familiar consiste en la entrega del adolescente que
hace el Juez a sus padres, representantes legales o a sus encargados,
responsabilizándolos de su protección, orientación y cuidado, así como de su
presentación periódica en los centros de tratamiento que se determinen, con Ia
prohibición de abandonar el lugar de su residencia, sin la previa autorización de la
Autoridad Ejecutora.
ARTÍCULO 62.- La libertad asistida consiste en la obligación del adolescente a
someterse a Ia vigilancia y supervisión de la Autoridad Ejecutora con quien se
desarrollará un programa personalizado, cuyo fin es su incorporación social.
La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el aprecio por la vida en
libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los
derechos de los demás.
ARTÍCULO 63.- La prohibición de residencia consiste en obligar al adolescente a
que evite residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su
desarrollo biopsicosocial. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente
cotidiano del adolescente para que se desenvuelva en un contexto proclive al
respeto por la ley y los derechos de los demás. En ningún caso esta medida podrá
consistir en una privación de la libertad.
ARTÍCULO 64.- El Juez al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el
adolescente tenga prohibido residir.
ARTÍCULO 65.- La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste
en obligar al adolescente a no frecuentar a personas de las que se presume
contribuyen en forma negativa a su desarrollo biopsicosocial. La finalidad de esta
medida es evitar la utilización o inducción del adolescente por parte de otras
personas, así como el aprendizaje y realización de conductas socialmente negativas.
ARTÍCULO 66.- El Juez al determinar esta medida, debe indicar, en forma precisa,
con que personas no deberá relacionarse el adolescente y las razones por las cuales
se toma esta determinación.
ARTÍCULO 67.- Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar
del adolescente o a cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, la
medida deberá aplicarse de forma excepcional.
ARTÍCULO 68.- La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en obligar
al adolescente que no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten
inconvenientes para un desarrollo biopsicosocial pleno de su personalidad. La
finalidad de esta medida es evitar que el adolescente tenga contacto con
establecimientos en los que priven ambientes que motiven aprendizajes
socialmente negativos, desvaloración de la ley y de los derechos de los demás.
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ARTÍCULO 69.- El Juez deberá indicar en forma precisa a los lugares que no podrá
asistir o frecuentar el adolescente, las razones que motivan esta decisión así como
su duración.
ARTÍCULO 70.- La prohibición de conducir vehículos automotores es la obligación
al adolescente de abstenerse de la conducción de los mismos, cuando haya
cometido una conducta tipificada como delito al conducir un vehículo motorizado.
La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o la
suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenido, por lo que el Juez hará del
conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen,
cancelen o suspendan el permiso del adolescente para conducir vehículos
motorizados, hasta en tanto obtenga la constancia que acredite estar capacitado
para conducir. La finalidad de esta medida es que el adolescente aprenda el valor
de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar
a ella.
A su vez la autoridad competente hará del conocimiento del Juez el incumplimiento
de la medida.
ARTÍCULO 71.- El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de acudir a
determinadas instituciones para recibir formación educativa, capacitación técnica,
orientación o asesoramiento. La finalidad de esta medida es motivar al adolescente
a concluir sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así como para
recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la
educación superior.
ARTÍCULO 72.- El Juez deberá indicar en la resolución definitiva el plazo y la
Institución en la que el adolescente debe acreditar haber ingresado.
ARTÍCULO 73.- La inasistencia, la falta de disciplina y la no aprobación del grado
escolar, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro
respectivo, son causas de revocación de esta medida.
ARTÍCULO 74.- La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y
narcóticos consiste en obligar al adolescente a que no consuma este tipo de bebidas
o sustancias en cualquier lugar público o privado; cuando se haya comprobado que
la conducta fue realizada como consecuencia de haberlas ingerido, se le someterá a
una terapia.
La finalidad de esta medida es obstaculizar el acceso del adolescente al alcohol y
todo tipo de sustancias prohibidas para garantizar su desarrollo biopsicosocial.
La contravención que de esta prohibición haga el adolescente, será causa de
revocación de la medida.
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CAPÍTULO III
MEDIDAS DE TRATAMIENTO EXTERIOR E INTERNO
ARTÍCULO 75.- Se entiende por tratamiento, la aplicación de sistemas o métodos
especializados, con aportación de las diversas ciencias, técnicas y disciplinas
pertinentes, a partir del diagnóstico de personalidad para lograr la adaptación social
del adolescente.
ARTÍCULO 76.- El tratamiento deberá ser integral, secuencial, interdisciplinario y
dirigido al adolescente con el apoyo de su familia y tendrá por objeto:
I. Lograr su autoestima a través del desarrollo de sus potencialidades y
autodisciplina necesaria para propiciar en el futuro el equilibrio entre sus
condiciones de vida individual, familiar y colectiva;
II. Modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial para
propiciar un desarrollo armónico, útil y sano;
III. Promover y propiciar la estructuración de valores y la formación de
hábitos que contribuyan al adecuado desarrollo de su personalidad;
IV. Reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales, sociales y
legales, y de los valores que estas tutelan; así como llevarlo al
conocimiento de los posibles daños y perjuicios que pueda producirle su
inobservancia; y
V. Fomentar los sentimientos de solidaridad familiar, social, nacional y
humana.
El tratamiento será integral, porque incidirá en todos los aspectos que
conforman el desarrollo biopsicosocial del adolescente; secuencial,
porque llevará una evolución ordenada en función de sus
potencialidades; interdisciplinario, por la participación de técnicos de
diversas disciplinas en los programas de tratamiento; y dirigido al
adolescente con el apoyo de su familia, porque el tratamiento se
adecuará a las características propias del adolescente.
ARTÍCULO 77.- Son medidas de tratamiento las siguientes:
I. Internamiento durante el tiempo libre; y
II. Internamiento en centros especializados.
ARTÍCULO 78.- El internamiento durante el tiempo libre consiste en alojar al
adolescente en un centro de internación, la duración de esta medida no podrá
exceder de seis meses.
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Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba cumplir con
su horario escolar o de trabajo u otra actividad formativa que ayude a su integración
familiar o comunitaria.
Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrán seguridad
extrema y deben estar totalmente separados de aquellos destinados al
cumplimiento de la medida de internamiento definitivo.
ARTÍCULO 79.- El internamiento consiste en la privación de la libertad del
adolescente y se debe cumplir exclusivamente en los centros de internamiento, y
será una medida de carácter excepcional, la cual solo podrá aplicarse a las
conductas típicas consideradas como graves por esta Ley y solo será impuesta a los
adolescentes que sean mayores de 14 años de edad y menores de 18 años de edad.
La medida de internamiento en centros especializados es la mas grave prevista en
esta Ley.
La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados,
sin poder exceder de cinco años.
El Centro brindara a los adolescentes internos orientación ética y actividades
educativas, laborales, pedagógicas, formativas, culturales, terapéuticas y
asistenciales, así como la seguridad y protección propias de un positivo ambiente
familiar.
Los sistemas de tratamiento serán acordes a las características de los adolescentes
internos, atendiendo a su sexo, edad, grado de desadaptación social, naturaleza y
gravedad de la infracción.
ARTÍCULO 80.- La imposición de la medida de internamiento, tendrá una duración
de seis meses a cinco años y se extinguirá en el Centro que para tal efecto señale la
Autoridad Ejecutora.
ARTÍCULO 81.- La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento
de adolescentes, contará con los centros de tratamiento interno que sean
necesarios para lograr la adecuada clasificación y tratamiento diferenciado de
adolescentes.
ARTÍCULO 82.- Si se incumple cualquiera de las obligaciones previstas por los
artículos que anteceden, el Juez de oficio o a petición de parte podrá revocar o
modificar la medida impuesta.
ARTÍCULO 83.- El Juez, al dictar resolución definitiva, determinará las medidas
aplicables y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la
gravedad de la conducta típica y la edad del sujeto tomando en cuenta:
I.Edad;
II. Grado escolar;
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III. Nivel socioeconómico y cultural;
IV. Conducta anterior;
V. Estado de salud físico y mental;
VI. Ocupación;
VII. Adicciones; y
VIII. Medio familiar.
Para la adecuada aplicación de las medidas, el Juez deberá tomar conocimiento
directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y requerirá los
dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás
elementos conducentes y una vez dictada la resolución definitiva quedará a
disposición de la Autoridad Ejecutora.
CAPÍTULO IV
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
ARTÍCULO 84.- Una vez dictada la resolución definitiva por el Juez, la reparación
del daño derivado de la realización de una conducta típica puede solicitarse por el
Agente del Ministerio Público, la víctima u ofendido o sus representantes legales
ante el Juez que imponga la medida.
Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad del adolescente, serán
terceros responsables y deberán garantizar solidariamente el cumplimiento de la
reparación del daño a la victima u ofendido.
ARTÍCULO 85.- Los Jueces, una vez que la o las personas debidamente legitimadas
soliciten el pago de los daños causados, correrán traslado de la solicitud respectiva
al defensor del adolescente y citarán a las partes para la celebración de una
audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes,
en la cual se procurará el avenimiento de las mismas, proponiéndole las alternativas
que estimen pertinentes para solucionar esta cuestión incidental.
Si las partes Ilegaran a un convenio, este se aprobará de plano, tendrá validez y
surtirá efectos de título ejecutivo para el caso de incumplimiento.
Si las partes no se pusieren de acuerdo, o bien si habiéndolo hecho no cumplieren
con el convenio resultado de la conciliación, se dejaran a salvo los derechos del
afectado para que los haga valer ante los tribunales civiles en la vía y términos que
a sus intereses convenga.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juez podrá canalizar al adolescente y a las partes
involucradas al Centro de Mediación en cualquier etapa procesal para los efectos
conducentes.
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TITULO CUARTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARTÍCULO 86.- El recurso de apelación tiene por objeto la revisión de la legalidad
de las resoluciones dictadas por los jueces conforme a lo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 87.- El recurso de apelación procederá:
I.Contra las resoluciones iniciales, definitivas e incidentales; y
II. Las demás que determine el Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 88.- Tendrán derecho a interponer el recurso de apelación:
I.El adolescente y su defensor;
II. Los legítimos representantes y en su caso, los encargados del
adolescente;
III. El Ministerio Público; y
IV. La víctima u ofendido por la conducta típica, solo en lo relativo y en lo
conducente a la reparación del daño.
AI interponer el recurso o en la fecha señalada para la audiencia de vista, se
expresarán por escrito los agravios correspondientes.
ARTÍCULO 89.- La Sala solo deberá suplir las deficiencias en la expresión de
agravios cuando el recurrente sea el adolescente, su defensor o los legítimos
representantes o encargados del primero.
ARTÍCULO 90.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de
los tres días posteriores al momento en que surta efectos la notificación de la
resolución impugnada y dentro de los cinco días siguientes de notificada si se trata
de la resolución definitiva.
ARTÍCULO 91.- El recurso de apelación se substanciará y resolverá acorde con las
normas que al efecto prevé el Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Baja California Sur.
TITULO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
CAPÍTULO I
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DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 92.- La ejecución de las medidas tiene como propósito fundamental que
el adolescente no reitere o cometa otra conducta típica, dándole los elementos de
convivencia social, a través de la educación y de la realización de todas las acciones
necesarias que permitan su desarrollo biopsicosocial, la mejor integración a su
familia y en la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y de su sentido
de responsabilidad.
ARTÍCULO 93.- Para la realización de los fines señalados en la presente Ley, se
garantizarán durante la ejecución de la medida las siguientes condiciones mínimas:
I.Satisfacer las necesidades educativas del adolescente sujeto a cualquiera de
las medidas previstas por esta Ley;
II. Posibilitar su desarrollo biopsicosocial;
III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
IV. Incorporar al adolescente a un Programa Personalizado de Ejecución; y
V. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y
sociales que contribuyan a su desarrollo biopsicosocial.
ARTÍCULO 94.- La Autoridad Ejecutora, tendrá competencia para resolver los
conflictos que se presenten durante la ejecución de la medida y para vigilar y
garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
ARTÍCULO 95.- La participación de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad será fundamental para la ejecución y cumplimiento de la medida impuesta
al adolescente. En este sentido, la Autoridad Ejecutora podrá incluir, si así lo estima
conveniente alguna de las siguientes acciones, a fin de fortalecer y contribuir a la
integración social y familiar del adolescente, asistiendo a:
I. Programas comunitarios de apoyo y protección a la familia;
II. Programas de escuela para padres;
III. Programas de orientación y tratamiento de alcoholismo y/o drogadicción;
IV. Programas de atención psicológica y/o psiquiátrica;
V. Cursos o programas de orientación; y
VI. Cualquier otro que contribuya a la integración social del adolescente.
ARTÍCULO 96.- Las personas mencionadas en el artículo anterior colaborarán junto
con la Autoridad Ejecutora, para lograr el cumplimiento efectivo de la medida
impuesta al adolescente.
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CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD EJECUTORA
ARTÍCULO 97.- La Secretaría de Seguridad Pública contará con una Unidad
Administrativa cuyo objeto será llevar a cabo las funciones de prevención general y
especial, así como las conducentes a alcanzar la adaptación social de los
adolescentes que se denominará Dirección de Ejecución y Seguimiento de Medidas
de Tratamiento para Adolescentes de la Secretaría de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 98.- La Dirección de Ejecución y Seguimiento de Medidas de
Tratamiento para Adolescentes de la Secretaría de Seguridad Pública, es el órgano
responsable de la aplicación, cumplimiento y seguimiento de las medidas impuestas
a los adolescentes, tendrá a su cargo el desarrollo de los programas personalizados
para la ejecución de las medidas y las de orientación y supervisión, en términos de
lo señalado por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO 99.- La Autoridad Ejecutora podrá celebrar convenios de coordinación
con instituciones u organismos públicos o privados, para la implantación de los
mecanismos de ejecución de las medidas. En este caso dichos organismos, en lo
referente a la ejecución de las medidas, estarán bajo el control y supervisión de
dicha autoridad.
ARTÍCULO 100.- El personal de la Dirección deberá ser competente, suficiente y
especializado en las diferentes disciplinas que se requieran para el adecuado
desarrollo de sus funciones. Estos funcionarios y especialistas deberán tener
experiencia en el trabajo con adolescentes.
ARTÍCULO 101.- En los Centros de Internamiento, existirán áreas distintas para
hombres, mujeres, adolescentes en detención preventiva y adolescentes internos
por resolución definitiva, así como para quienes padezcan de su salud física
temporal, separando a quienes en cada etapa continúen como adolescentes o
adquieran la mayoría de edad.
ARTÍCULO 102.- La Autoridad Ejecutora deberá integrar un expediente de
ejecución de la medida, el cual contendrá la siguiente información:
I.Los datos relativos a la identidad del adolescente sujeto a una medida de
internamiento y, en su caso, las conductas reiterantes con las que
cuente;
II. Técnica jurídica abarcando estudios técnicos interdisciplinarios y
resolución definitiva;
III. Día y hora de inicio y de finalización de la medida;
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IV. Datos acerca de problemas de salud física y mental conocidos,
incluyendo el consumo de drogas y de alcohol, siempre que sean
indispensables para el cumplimiento de la medida impuesta;
V. El Programa Personalizado de Ejecución, así como sus modificaciones;
VI. Lugar y términos en que deberá cumplir las medidas impuestas por el
Juez; y
VII. Cualquier otro hecho o circunstancia que se considere importante incluir
en el expediente.
ARTÍCULO 103.- En los casos en que la medida impuesta requiera de seguimiento,
la Autoridad Ejecutora deberá elaborar un Programa Personalizado de Ejecución de
la Medida para el cumplimiento de la misma. Este Programa comprenderá todos los
factores individuales del adolescente que sean relevantes para la ejecución de su
medida, conteniendo una descripción clara y detallada, tanto de los objetivos
pretendidos con la aplicación de la medida correspondiente, como de las
condiciones y la forma en que esta deberá ser cumplida por el adolescente.
ARTÍCULO 104.- En el Programa Personalizado de Ejecución de la Medida, se
deberán indicar los funcionarios o personas bajo las cuales quedará la supervisión y
vigilancia del cumplimiento de la medida, quienes podrán ser auxiliados por
orientadores o supervisores pertenecientes a la Dirección de Ejecución y
Seguimiento de Medidas de Tratamiento para Adolescentes de la Secretaria de
Seguridad Pública, organismos gubernamentales o no gubernamentales o miembros
de la comunidad.
Asimismo, se deberán establecer las responsabilidades de estas personas relativas
a sus obligaciones en la ejecución y cumplimiento de la medida.
ARTÍCULO 105.- La Autoridad Ejecutora deberá revisar el Programa Personalizado
de Ejecución cuando menos cada seis meses, informando tanto al adolescente como
a sus familiares o representantes, el avance de aquel, respecto a la aplicación del
programa.
ARTÍCULO 106.- La Autoridad Ejecutora deberá emitir todas las decisiones,
resoluciones, medidas disciplinarias u otras necesarias para alcanzar el efectivo
cumplimiento de la medida; mismas que deberán estar debidamente fundadas y
motivadas y serán notificadas inmediatamente al adolescente, a su defensor, a sus
padres o tutores y al Juez, pudiendo inconformarse las partes, y una vez resuelto en
los términos previstos en el Reglamento de la Institución, se aplicarán en caso de
quedar firme. Si durante la ejecución de una medida resulta procedente imponer
una medida disciplinaria al adolescente sujeto a una medida de internamiento, se
deberá elegir aquella que le resulte menos perjudicial y deberá ser proporcional a la
falta cometida.
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Las medidas disciplinarias deberán estar previamente determinadas, ser informadas
debidamente a los adolescentes, así como el procedimiento para su aplicación, y
deberá establecerse la posibilidad de impugnación.
ARTÍCULO 107.- Cuando la persona que se encuentre cumpliendo la medida de
internamiento esté próxima a egresar del centro de internamiento, deberá ser
preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social,
psicología, psiquiatría o cualquier otro que sea necesario en su caso y si se requiere,
con la colaboración de los padres o familiares.
ARTÍCULO 108.- Todo adolescente emancipado, durante la ejecución de su medida
de internamiento, tiene derecho a recibir visita íntima, en los términos que
establezcan las disposiciones reglamentarias de cada Centro de Internamiento.
ARTÍCULO 109.- Todo adolescente sujeto a la medida de internamiento, tiene
derecho a cursar cuando menos la educación básica según la etapa de formación
académica en que se encuentre. La autoridad ejecutora velará por el cumplimiento
de este derecho.
Cursada la educación básica, el centro de internamiento le deberá proporcionar la
instrucción técnica o formación práctica para el desempeño de un oficio, arte o
profesión, de conformidad con las disposiciones aplicables y los convenios de
colaboración que se celebren con las Secretarías en la materia.
El adolescente que presente problemas cognoscitivos o de aprendizaje, tendrá el
derecho de recibir enseñanza especial. El fomento a la lectura deberá ser
incentivado y asegurado por las autoridades competentes.
En la educación que se imparta al adolescente indígena así como en las demás
actividades que realice, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres propios
de su pueblo o comunidad.
ARTÍCULO 110.- Todo adolescente sujeto a internamiento deberá realizar al menos
una actividad ocupacional que complemente la instrucción impartida. Para ello, la
autoridad deberá tomar en consideración las capacidades y aptitudes del
adolescente.
ARTÍCULO 111.- Los adolescentes que se encuentran en un centro de
internamiento, deberán recibir una alimentación de calidad y contenido nutricional
propios a su desarrollo.
ARTÍCULO 112.- Como parte del sistema encaminado a su adaptación social, los
adolescentes tendrán derecho a que durante su internamiento, se les otorgue el
tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos y actividades recreativas o de
esparcimiento, sin que ello afecte la ejecución de la medida.
ARTÍCULO 113.- Todo adolescente tendrá garantizada su libertad de culto religioso
en el Centro de Internamiento en que se encuentren.
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ARTÍCULO 114.- Todo adolescente que se encuentre cumpliendo una medida de
internamiento tendrá derecho a comunicarse al exterior, con las personas o
Instituciones que desee.
ARTÍCULO 115.- Los adolescentes tendrán el derecho de recibir visitas durante su
internamiento, pero en todo caso, serán dos visitas por semana de acuerdo del
Reglamento del Centro de Internamiento.
ARTÍCULO 116.- Las madres adolescentes que cumplan una medida de
internamiento, tendrán derecho a permanecer con sus hijos mientras dure la
medida, en lugares adecuados para ellos.
ARTÍCULO 117.- Durante la ejecución de la medida, ningún adolescente podrá ser
incomunicado o sometido al régimen de aislamiento o a la imposición de sanciones
corporales.
ARTÍCULO 118.- La Autoridad Ejecutora establecerá contacto estrecho con los
familiares de los adolescentes sujetos a internamiento, para lo cual a petición del
padre, madre, tutor del adolescente o quien ejerza la patria potestad, deberá
informar lo relativo al avance de su proceso de adaptación.
ARTÍCULO 119.- En cualquier momento en que el Ministerio Público o Juez
competente, tenga conocimiento de que el adolescente presenta trastorno mental o
desarrollo intelectual retardado, y/o discapacidad física, inmediatamente ordenarán
su atención en una institución acorde a sus necesidades, ya sea en Instituciones
Públicas o Privadas o, en su caso, entregado a sus padres, representantes legales,
encargados o a quienes ejerzan la patria potestad, a fin de que el adolescente sea
internado o tratado de acuerdo al problema que presente.
TITULO SEXTO
DE LOS DELITOS GRAVES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 120.- Para efectos de esta ley, se considerarán como delitos graves, por
afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad los siguientes:
I. Homicidio doloso en cualquiera de sus formas incluyendo los grados de
preterintencional y tentativa. Homicidio culposo cometido por el
conductor de un vehículo automotor o tracción animal, bajo el influjo del
alcohol o de las drogas, enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o
cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.
II. Lesiones contenidas en el código penal para el Estado de Baja California
Sur, en su artículo 261 fracción III, así mismo las lesiones que pongan en
peligro la vida cualquiera que sea el término de su sanidad y que sean
causadas con motivo de la conducción de vehículos bajo el efecto de
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bebidas alcohólicas, drogas, enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o
cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, así como
también estarán consideradas las lesiones que produzcan la pérdida de
cualquier órgano o función, una enfermedad incurable o incapacidad
total o permanente para trabajar;
III. Privación ilegal de la libertad, previsto y sancionado por los artículos
276, 277 y 278 del código penal;
IV. Secuestro previsto y sancionado por los Artículos 279, 280 y 281 del
Código Penal,
V. Violación en sus modalidades previstas y sancionadas en los artículos
284, 285 y 286 del Código Penal; así como en su grado de tentativa;
VI. Robo en casa habitación, sobre vehículos de motor y con violencia;
VII. Robo de maquinaria, insumos, instrumentos y equipos de labranzas o
pesca, frutos cosechados o por cosechar, o productos que se encuentren
en el campo o en el lugar de la explotación pesquera, siempre que el
valor de estos últimos excedan de 180 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización; y
VIII. Terrorismo, contemplado por el artículo 203 del código penal;
Se considerarán graves los delitos antes señalados, cualquiera que sea el grado de
consumación.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El Artículo Primero del Decreto 1630 entrará en vigor el día 01 de
noviembre del año 2007.
SEGUNDO.- Durante el término de entrada en vigencia de esta Ley, se crearán los
reglamentos, Instituciones, Centro de Internamiento y Tratamiento, y órganos que
se requieran para la aplicación del presente decreto.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, contará con 180 días
hábiles posteriores a la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur de este Decreto, para crear el Reglamento Interno para el
funcionamiento del Centro de Internamiento y Tratamiento para Adolescentes del
Estado de Baja California Sur.
CUARTO.- En tanto entre en vigor la presente Ley, permanecerán vigentes la Ley
del Consejo Tutelar para Menores Infractores y la Ley de Normas Mínimas para
Menores Infractores ambas del Estado de Baja California Sur; así como las
Instituciones previstas en dichas normas.
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Aquellos adolescentes que hubiesen cometido algún delito considerado como grave
por la ley penal previo a la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren bajo
procedimiento o tratamiento del Consejo Tutelar para Menores Infractores, le serán
aplicados en lo conducente, los Procedimientos establecidos en esta Ley de Justicia
para Adolescentes para el Estado de Baja California Sur, hasta su total reintegración
social y familiar.
Dado en el salón de sesiones del poder legislativo del estado, en La Paz,
Baja California Sur, a los 12 días del mes de septiembre de 2006.
Presidente.- Dip Armando Naranjo Rivera.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Arturo
Peña Valles.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1678
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
Dado en el salón de sesiones del poder legislativo del estado, en La Paz,
Baja California Sur, a los 28 días del mes de junio de 2007. Presidente.- Dip.
Antonio Olachea Liera.- Rúbrica. Secretaria.- Dip Georgina Noemí Hernández
Beltrán.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1717
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en el salón de sesiones del poder legislativo del estado, en La Paz,
Baja California Sur, a los once días del mes de diciembre de 2007.
Presidente.- Dip. Venustiano Pérez Sánchez.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Oscar
Leggs Castro.- Rúbrica.
Fe de Erratas al Decreto 1678, 10 de Marzo de 2008.
Presidente.- Dip. José Carlos López Cisneros.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Ana
Luisa Yuen Santa Ana.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1889
UNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
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AÑO 2010. Presidenta.- Dip. Lic. Graciela Treviño Garza.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Ma. Concepción Magaña Martínez.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2379
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito
de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos,
bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de
enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
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