Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Junio de 2001 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 21-07-2023 Fe de Erratas BOGE 10-08-2023 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 1320 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR TITULO PRIMERO CAPITULO ÚNICO Disposiciones Generales ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Baja California Sur. Tiene por objeto reconocer, garantizar y proteger el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, con perspectiva de genero a efecto de elevar su calidad de vida y promover su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural de la entidad, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento. ARTÍCULO 2.- Toda persona de sesenta años de edad en adelante, gozará de los beneficios de esta Ley sin perjuicio de los contenidos en otras disposiciones. La responsabilidad de vigilancia, seguimiento y aplicación de esta Ley, estará a cargo de: I. El Titular del Poder ejecutivo del Estado, la Secretaría de Desarrollo Social, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y demás dependencias y 1 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 entidades que integran la Administración Pública Estatal, así como de organismos desconcentrados y demás entidades paraestatales en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción; II. El Poder Legislativo del Estado, a través de las Comisiones Permanentes de la Salud, la Familia y la Asistencia Pública y de Atención a Grupos Vulnerables y a Personas con Discapacidad y de Desarrollo Social; III. El Poder Judicial del Estado, en el ámbito que corresponda; IV. Los titulares de los gobiernos municipales y demás dependencias y entidades que conforman la administración municipal centralizada y descentralizada en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones; V. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, en cualquiera que sea este, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables; VI. La Comisión Estatal de Derechos Humanos en el ámbito de su competencia; y VII. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada, cualquiera que sea su forma o denominación, así como los sectores social y privado. ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Personas Adultas Mayores.- Aquéllas que cuentan con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o de paso en el Estado de Baja California Sur, contemplándose en diferentes condiciones: a) Independiente: Aquélla persona apta para desarrollar actividades físicas y mentales sin ayuda permanente parcial. b) Semidependiente: Aquélla a la que sus condiciones físicas y mentales aún le permiten valerse por sí misma, aunque con ayuda permanente parcial. c) Dependiente Absoluto: Aquélla con una enfermedad crónica o degenerativa por la que requiera ayuda permanente total o canalización a alguna institución de asistencia. d) En situación de riesgo o desamparo: Aquéllas que por problemas de salud, abandono, carencia de apoyos económicos, familiares, contingencias ambientales o desastres naturales, requieren de asistencia y protección del Gobierno del Estado de Baja California Sur, y de la sociedad organizada. II. Asistencia Social.- Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su 2 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental; III. Consejo.- El Consejo Asesor para la integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los Derechos de las Personas Adultas Mayores de sesenta años; IV. Ley.- La presente Ley de los Derechos de las Personas Mayores de sesenta años en el Estado de Baja California Sur; V. Geriatría.- El servicio brindado para la atención de la salud de las personas mayores de sesenta años; VI. Gerontología.- Servicio otorgado por personas dedicadas al estudio del envejecimiento desde una perspectiva biopsicosial; y VII. Integración Social.- El conjunto de acciones que realizan las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur y la sociedad organizada, encaminadas a modificar y superar las circunstancia que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral. VIII. Perspectiva de Género.- Las políticas, programas y acciones cuyo propósito es la promoción y generación de condiciones de igualdad y equidad de oportunidades entre las personas. IX. Tanatologia.- Los estudios encaminados a procurar una muerte digna con cuidados, paliativos biológicos, sicológicos y sociales. X.- Atención Médica.- El conjunto de servicios integrales para la prevención, tratamiento, curación y rehabilitación que se proporcionan a las personas adultas mayores de sesenta años en todos los niveles, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud. TITULO SEGUNDO PRINCIPIOS Y DERECHOS CAPITULO I De los Principios ARTÍCULO 4.- Son principios en la observación y aplicación de esta Ley: I. AUTONOMIA Y AUTORREALIZACION.- Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores de sesenta años tendientes a fortalecer su independencia personal, su productividad, su autoestima, su capacidad de decisión y su desarrollo personal; II. PARTICIPACION.- En todos los casos de la vida pública y en especial en lo relativo a los aspectos que les atañen directamente deberán ser 3 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 consultados y tomados en cuenta, se promoverá su presencia o intervención y se considerará en las decisiones con perspectiva de adulto mayor, optando siempre por lo que más le favorezca; III. EQUIDAD.- Las personas adultas mayores recibirán un trato justo y equitativo en las condiciones de acceso y disfrute de los bienes y servicios necesarios para su bienestar, sin distinción por sexo, situación económica, raza, credo, religión o cualquier otra circunstancia atendiendo siempre a su dignidad humana; IV. CORRESPONSABILIDAD.- Para la consecución del objeto de esta Ley, se promoverá la concurrencia de los sectores público , privado y social y en especial de las familias con una actitud de responsabilidad compartida, y V. ATENCIÓN PREFERENTE.- Es aquella que obliga a los gobiernos estatal y municipales incluidas sus dependencias o entidades centralizadas o descentralizadas competentes con arreglo a la ley, así como a los sectores social y privado, a la implementación de programas de atención prioritaria congruentes con la condición personal, natural y característica de la persona adulta mayor. CAPITULO II De los Derechos ARTÍCULO 5.- De manera enunciativa esta Ley reconoce a las personas adultas mayores de sesenta años los siguientes derechos: A) A LA INTEGRIDAD, DIGNIDAD Y PREFERENCIA: I. A la vida, con calidad, siendo obligación de la familia, de los órganos locales de Gobierno del Estado de Baja California Sur y de la sociedad garantizar a las personas adultas mayores de sesenta años su sobrevivencia así como el acceso a los mecanismos necesarios para ello; II. A la no discriminación, por lo que la observancia a sus derechos se hará sin distinción alguna; III. A una vida libre de violencia; IV. A ser respetados y reconocidos en su calidad de seres humanos, ya sean hombres o mujeres, como dignas personas adultas mayores, cualesquiera que sea su origen étnico o racial, impedimentos o situaciones de cualquier tipo; V. A ser protegidos contra toda forma de explotación; VI. A recibir protección por parte de su familia, órganos locales de Gobierno y Sociedad; 4 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 VII. A gozar de oportunidades, sin atención a las condiciones a que se refiere la fracción I, del artículo 3 de la ley, para mejorar progresivamente las capacidades que les faciliten el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad, respetando en todo momento su heterogeneidad; y VIII. A vivir en entornos seguros, dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimiento y en donde ejerza libremente sus derechos. B) DE LA CERTEZA JURIDICA Y FAMILIA: I. A vivir en el seno de una familia, o a mantener relaciones personales y contacto directo con ella aún en el caso de estar separados, salvo si ello es contrario a sus intereses; II. A expresar su opinión libremente, conocer sus derechos y a participar en el ámbito familiar y comunitario, así como en todo procedimiento administrativo o judicial, que afecte sus esferas personal, familiar y social; III. A recibir un trato digno y apropiado cuando sean víctimas, o ellos mismos cometan cualquier tipo de ilícito o infracción; IV. A recibir el apoyo de los órganos locales de gobierno en lo relativo al ejercicio y respeto de sus derechos a través de las instituciones creadas para tal efecto como son: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur y la Comisión Estatal de Derechos Humanos. V. A contar con asesoría jurídica gratuita y contar con un representante legal cuando lo considere necesario, poniendo especial cuidado en la protección de su patrimonio personal y familiar. C) DE LA SALUD Y ALIMENTACION: I. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales, para su atención integral; II. A tener acceso a los servicios de salud, en los términos del párrafo cuarto del artículo cuarto constitucional, con el objeto de que gocen cabalmente de bienestar físico, mental, psicoemocional y sexual; para obtener mejoramiento en su calidad de vida y la prolongación de ésta; y III. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición o higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal. D) DE LA EDUCACION, RECREACION, INFORMACION Y PARTICIPACION: I. De asociarse y reunirse; 5 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 II. A recibir información sobre las instituciones que prestan servicios para su atención integral, III. A recibir educación conforme lo señala el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y IV. A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad. V. A obtener información gerontología disponible en los ámbitos medico, jurídico, social, cultural, económico y demás relativos, con el objeto de incrementar su cultura, analizar y accionar programas para contribuir a la prevención y auto cuidado hacia la vejez. E) DEL TRABAJO: A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos laborales. F) DE LA ASISTENCIA SOCIAL: I. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia; II. A ser sujetos destinatarios de programas para contar con una vivienda digna y adaptadas a sus necesidades; III. A ser sujetos de programas que contemplen su atención integral, si se encuentran en situaciones de riesgo o desamparo. G) DEL ACCESO A LOS SERVICIOS: I. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público; II. Los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado; y III. A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros. TITULO TERCERO CAPITULO UNICO De las Obligaciones de la Familia 6 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 ARTICULO 6.- La familia de la persona adulta mayor de sesenta años deberá cumplir su función social, por tanto de manera constante y permanente deberá hacerse cargo de cada una de las personas adultas mayores de sesenta años que formen parte de ella, conociendo sus necesidades, proporcionándoles los elementos necesarios para su atención integral. ARTÍCULO 7.- El lugar ideal para que la persona adulta mayor de sesenta años permanezca es su hogar, y sólo en caso de enfermedad, decisión personal o causas de fuerza mayor, podrá solicitar su ingreso en alguna institución asistencial pública o privada dedicada al cuidado de personas adultas mayores de sesenta años. ARTÍCULO 8.- La familia tendrá las siguientes obligaciones: I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil; II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor de sesenta años participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo; III. Conocer los derechos de las personas adultas mayores de sesenta años, previstos en la presente Ley, así como los que se encuentran contemplados en nuestra Constitución y demás ordenamientos para su debida observancia; y IV. Evitar que alguno de sus integrantes, cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o actos jurídicos que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos. ARTÍCULO 9.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y los Sistemas Municipales respectivamente, deberán tomar las medidas de prevención o provisión para que la familia participe en la atención de las personas adultas mayores de sesenta años en situación de riesgo o desamparo. TITULO CUARTO De las Facultades y Obligaciones de las Autoridades CAPITULO I Del Titular del Poder ejecutivo del Estado ARTICULO 10.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, en relación a las personas mayores de sesenta años. I. Realizar, promover y alentar los programas de asistencia, protección, provisión, prevención, participación y atención; 7 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 II. Concertar con la federación, estados y municipios, los convenios que se requieran, para su realización de programas de defensa y representación jurídica, protección, provisión, prevención, participación y atención; III. Concertar la participación de los sectores social y privado en la planeación y ejecución de programas; IV. Coordinar las acciones y promover medidas de financiamiento para la creación y funcionamiento de instituciones y servicios para garantizar sus derechos. V. Fomentar e impulsar la atención integral; VI. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de sus derechos, así como las obligaciones de los responsables de éstos; VII. Fomentar y promocionar la estabilidad y el bienestar familiar; VIII. Implementar, en coordinación con las instancias competentes, las medidas de seguridad pública y de protección civil en los centros educativos, culturales y recreativos; así como acciones preventivas con la participación de la comunidad; IX. Presidir el Consejo Asesor para la integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los Derechos de las Personas Adultas Mayores de sesenta años; X. Crear los mecanismos o instancias correspondientes para el cumplimiento de esta Ley; y XI. Las demás que la confieran otros ordenamientos jurídicos. CAPITULO II DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO ARTÍCULO 11.- La Secretaría General de Gobierno deberá: I. Implementar los programas necesarios, a efecto de promover el empleo para las personas adultas mayores de sesenta años, tanto en el sector público como privado, atendiendo a su profesión u oficio, y a su experiencia y conocimientos teóricos y prácticos, sin más restricciones que su limitación física o mental; De esas personas se llevará un registro especial con el propósito de dar seguimiento sobre sus condiciones laborales y el cabal cumplimiento de sus derechos humanos y laborales. II. En coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Recursos Naturales; y la Dirección del Trabajo y Previsión Social, deberá impulsar programas de autoempleo para las personas adultas mayores de 8 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 sesenta años, de acuerdo a su profesión u oficio, a través de apoyo financieros, de capacitación y la creación de redes de producción, distribución y comercialización; y III. Proporcionar asesoría jurídica y representación legal a las personas adultas mayores de sesenta años, a través de personal capacitado a fin de garantizar su integridad y evitar cualquier acto de discriminación, respetando en todo momento su heterogeneidad. CAPITULO III De la Secretaría de Salud ARTÍCULO 12.- Corresponde a la Secretaría de Salud en el Estado de Baja California, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables: I. Garantizar el acceso a la atención médica en las clínicas y hospitales con una orientación especializada para las personas adultas mayores de sesenta años. II. Proporcionarles una cartilla médica de autocuidado, que será utilizada indistintamente en las instituciones públicas y privadas; en la cual se especificará el estado general de salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre, medicamentos administrados, reacciones secundarias e implementos para aplicarlos, tipo de dieta suministrada, consultas médicas y asistencia a grupos de autocuidado. III. En coordinación con él implementará programas con el objeto de proporcionar los medicamentos que necesiten para mantener un buen estado de salud; IV. Fomentar la creación de redes de atención en materia de asistencia médica, cuidados y rehabilitación, a través de la capacitación y sensibilización sobre la problemática específica de los adultos mayores de sesenta años, y V. Fomentar la creación y capacitación de auxiliares de personas adultas mayores de sesenta años, que los atenderán en: a) Primeros auxilios; b) Terapias de rehabilitación; c) Asistirlos para que ingieran sus alimentos y medicamentos, d) Movilización, e) Atención personalizada en caso de encontrarse postrados f) Tanatologia 9 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 Se entenderá por atención médica al conjunto de servicios integrales para la prevención, tratamiento, curación y rehabilitación que se proporcionan a las personas adultas mayores de sesenta años en todos los niveles, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud. ARTICULO 13.- La Secretaría de Salud del Estado de Baja California Sur, implementará programas y concertará convenios con las instituciones de salud del gobierno federal y la iniciativa privada, a fin de que las personas adultas mayores de sesenta años puedan tener acceso a los servicios de atención médica que proporcione la Secretaría de Salud. ARTÍCULO 14.- Las Instituciones públicas, privadas y sociales, que otorguen atención médica, deberán contar con personal que posea vocación, capacidad y conocimientos en el cuidado de las personas adultas mayores de sesenta años. Las instituciones de salud aquí enunciadas deberán informar a la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Baja California Sur, cuando tengan conocimiento de Personas Adultas Mayores en situación de abandono. CAPITULO IV De la Coordinación de Programas de Bienestar Social ARTICULO 15.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y los Sistemas Municipales respectivamente, deberán coordinar e implementar las acciones que se requieran, para promover la integración social de las personas adultas mayores de sesenta años y para brindarles los servicios de asistencia social y atención integral a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 16.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sismas Municipales respectivamente, implementarán las acciones pertinentes para garantizar la cobertura en materia alimentaria para las personas adultas mayores de sesenta años, impulsando la participación comunitaria para la dotación de alimentos nutricionalmente balanceados para las personas adultas mayores de sesenta años. Con el objeto de ampliar los mecanismos de información a la población a fin de que conozcan alternativas alimentarias para las personas adultas mayores de sesenta años deberá: I. Organizar campañas de orientación e información nutricional de acuerdo a las condiciones físicas de las personas adultas mayores de sesenta años; II. Publicar materiales de orientación nutricional y campañas de difusión en medios masivos de comunicación; y 10 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 III. Establecer convenios específicos de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados que brinden orientación alimentaria a las personas adultas mayores de sesenta años. ARTÍCULO 17.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas Municipales respectivamente, de Baja California Sur, promoverán la coordinación con las instituciones federales y locales de salud y educación, para implementar programas de sensibilización y capacitación con objeto de favorecer la convivencia familiar con las personas adultas de sesenta años, para que ésta sea armónica. ARTÍCULO 18.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y Sistemas Municipales respectivamente de Baja California Sur, promoverá la coordinación con la federación y con las instituciones educativas, para la implementación de políticas y programas de educación y capacitación para las personas adultas mayores de sesenta años. ARTÍCULO 19.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas Municipales respectivamente de Baja California Sur, implementarán programas de estímulos e incentivos a las personas adultas mayores de sesenta años que estudien. ARTÍCULO 20.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas Municipales respectivamente de Baja California Sur, implementarán programas, a efecto de crear y difundir entre la población en general y en la familia, la cultura de significación, respeto o integración a la sociedad, de las personas adultas mayores de sesenta años. ARTÍCULO 21.- Corresponderá al Instituto de Cultura del Estado de Baja California Sur, estimular a las personas adultas mayores de sesenta años, a la creación y al goce de la cultura y facilitará el acceso a la expresión a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios, nacionales o internacionales. ARTÍCULO 22.- El Instituto de Cultura del Estado de Baja California Sur, promoverá ante las instancias correspondientes que en los eventos culturales organizados en Baja California Sur, se propicie la accesibilidad y la gratuidad o descuentos especiales, previa acreditación de edad a través de una identificación personal. ARTÍCULO 23.- El Instituto de Cultura del Estado de Baja California Sur, diseñara programas culturales para efectuar concursos en los que participen exclusivamente personas adultas mayores de sesenta años, otorgando a los ganadores los reconocimientos y premios correspondientes. 11 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 ARTÍCULO 24.- Las personas adultas mayores de sesenta años, tienen derecho a participar de manera activa, en las festividades cívicas y tradicionales que se celebren en su comunidad; en todo caso promoviéndose que ellas sean las transmisoras del valor y significado histórico de las costumbres, efemérides y de los actos que se celebren. ARTÍCULO 25.- En todo momento, la persona adulta mayor de sesenta años tiene la libre opción de integrarse a las actividades implementadas para la población en general, o a las específicas para ellos. CAPITULO V De la Coordinación Estatal de Promoción al Turismo ARTÍCULO 26.- La Secretaria de Turismo y Economía del Gobierno del Estado de Baja California Sur, en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas Municipales respectivamente de Baja California Sur, promoverán actividades de recreación y turísticas diseñadas para personas adultas mayores de sesenta años. Para tal efecto se realizarán las acciones respectivas a fin de que en parques, jardines, kioscos, plazas públicas, teatros al aire libre y demás lugares públicos destinados a la recreación se cuente con los espacios y actividades que faciliten la integración de las personas adultas mayores de sesenta años. ARTÍCULO 27.- Para garantizar este derecho a la recreación y turismo, la Coordinación Estatal de Promoción al Turismo del Estado de Baja California Sur, difundirá permanentemente a través de los medios masivos de comunicación, las actividades, que se realizan a favor de las personas adultas mayores de sesenta años. CAPÍTULO VI Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y Municipios de Baja California Sur. ARTÍCULO 28.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y Municipios de Baja California Sur, en materia de personas adultas mayores de sesenta años: I. Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia y orientación jurídica, en especial aquellos que se refieren a la seguridad de su patrimonio, en materia de alimentos y testamentaria; Tratándose de alimentos, cuidados y régimen de convivencia, las o los titulares estatal o municipal, podrán representar legalmente a la persona Adulta Mayor, delegando su representación legal, ante los juzgados competentes, a través de su área correspondiente. 12 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 II. Realizar programas de prevención y protección para las personas adultas mayores de sesenta años en situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos en Instituciones adecuadas. III. Coadyuvar con la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur, en la atención y tratamiento de las personas adultas mayores de sesenta años víctimas de cualquier delito. Cuando se tenga conocimiento por parte de las instancias Estatal o Municipales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, de posibles hechos que puedan constituir Delitos de Omisión de Auxilio o de cuidado, donde la víctima sea un persona Adulta Mayor y el sujeto activo sea un descendiente directo o tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, se integrará un Expediente, mismo que se hará de conocimiento de la autoridad en materia penal, para los efectos correspondientes. IV. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas mayores de sesenta años; V. Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática familiar, cuando no se trate de delitos tipificados por el Código Penal. VI. Recibir quejas, denuncias o informes, sobre la violación de los derechos de las personas mayores de sesenta años, haciéndolo del conocimiento de las autoridades competentes y de ser procedente ejercitar las acciones legales correspondientes; VII. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación, y en general cualquier acto que perjudique a las personas adultas mayores de sesenta años; VIII. Procurar que las personas adultas mayores de sesenta años en situación de riesgo o desamparo, cuenten con un lugar donde vivir, que cubra sus necesidades básicas; IX. Vigilar que las instituciones presten el cuidado y atención adecuada, a las personas adultas mayores de sesenta años respetando sus derechos, a través de mecanismos de seguimiento y supervisión, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social del Estado; X. Establecer programas de apoyo a las familias que la falta de recursos no sea causa de separación de las personas adultas mayores de sesenta años, XI. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos. TITULO QUINTO CAPITULO UNICO 13 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 Del Consejo Asesor para la Integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los Derechos de las Personas Adultas Mayores de Sesenta Años. ARTÍCULO 29.- Se crea el Consejo Asesor para la Integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los Derechos de las Personas Adultas Mayores de Sesenta Anos, como un órgano honorario de consulta, asesoría y evaluación de acciones de concertación, coordinación, planeación y promoción necesaria para favorecer la plena integración y desarrollo de las personas adultas mayores de sesenta años. ARTÍCULO 30.- El Consejo Asesor para la Integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los Derechos de las Personas Mayores de Sesenta Anos, estará integrado por: I. El Gobernador del Estado de Baja California Sur, quien será Presidente del Consejo; II. El Secretario del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social III. El Secretario General de Gobierno; IV. El Secretario de Salud; V. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California Sur, y los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia VI. Las diputadas y diputados que presidan las Comisiones Permanentes de la Salud, la Familia y la Asistencia Pública y de Atención a Grupos Vulnerables y a Personas con Discapacidad; VII. Un integrante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. El Consejo invitará a formar parte del mismo a nueve representantes de Organizaciones Sociales y Privadas o Ciudadanos que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la materia, quienes podrán coordinar los grupos de trabajo del Consejo. El Consejo podrá invitar a que asistan a las sesiones que celebre, a representantes de otras instancias locales, federales e internacionales, así como académicos, especialistas o empresarios encargados de desarrollar programas actividades o investigaciones relacionadas con la población de personas adultas mayores de sesenta años. Los Servidores Públicos a que se refieren las fracciones I a V de este artículo nombrarán un suplente. ARTÍCULO 31.- El Consejo tendrá las siguientes funciones: 14 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 I. Propiciar la colaboración y participación de Instituciones públicas y privadas en acciones que la Administración Pública emprenda para la atención integral de las personas adultas mayores de sesenta años; II. Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la plantación y programación de las medidas y acciones para elevar la calidad de vida de las personas adultas mayores de sesenta años; III. Participar en la evaluación de programas para la población de personas adultas mayores de sesenta años, así como proponer a las Instituciones encargadas de dichos programas, los lineamientos y mecanismos para su ejecución; IV. Fomentar la elaboración, publicación y distribución de material informativo para dar a conocer la situación de la población de personas adultas mayores de sesenta años en el Estado de Baja California Sur, alternativas de participación, solución de problemas y mejora de servicios y programas; V. Proponer la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la plena integración de las personas adultas mayores de sesenta años en la vida económica, política, social y cultural. VI. Proponer mecanismos de concertación y de coordinación en materia de desarrollo social; VII. Elaborar un informe anual que se remitirá a la Comisión de la Familia y la Asistencia Pública del Congreso del Estado de Baja California Sur, para su conocimiento; y VIII. Las demás funciones señaladas por el Gobierno de Baja California Sur. ARTÍCULO 32.- Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo deberá organizar grupos de trabajo, a través de La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas Municipales respectivamente de Baja California Sur. ARTÍCULO 33.- Al Presidente del Consejo le corresponde: I. Representar al Consejo ante las distintas autoridades e instituciones pública y privadas. II. Presidir las reuniones del Consejo. III. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones IV. Dictar las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo; y V. Someter a consideración del Consejo, los estudios, propuestas y opiniones que emitan los grupos de trabajo. ARTÍCULO 34.- Al Secretario Técnico del Consejo le corresponde: 15 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 I. Coordinar las actividades del Consejo y de los grupos de trabajo; II. Convocar a Sesiones a los integrantes del Consejo; III. Formular el orden del día para las sesiones del Consejo; IV. Someter a consideración del Consejo los programas de trabajo del mismo; V. Difundir y dar seguimiento a las resoluciones y trabajo del Consejo, VI. Suplir al Presidente del Consejo en casos de ausencia; VII. Proporcionar asesoría técnica al Consejo; VIII. Pasar lista a los miembros integrantes del Consejo; IX. Levantar las actas de cada una de las sesiones del Consejo y registrarlas con su firma; X. Llevar el control de la agenda; XI. Entregar actas de sesiones, programas de trabajo, orden del día y documentación necesaria para las sesiones de trabajo; XII. Leer el acta de la sesión anterior; y XIII. Realizar los trabajos que le encomiende el Presidente del Consejo. ARTÍCULO 35.- La Integración de los grupos de trabajo, sus atribuciones y las sesiones del Consejo, serán definidas en el Reglamento que al efecto se expida. ARTÍCULO 36.- Deberán formarse Consejos de Personas Adultas Mayores de sesenta años en cada demarcación territorial para fomentar la participación de la población, dar a conocer las necesidades y demandas de las personas mayores de sesenta años. TITULO SEXTO De las Acciones de Gobierno y Servicios Capítulo I Del Transporte ARTICULO 37.- La Administración Pública del Estado de Baja California Sur, a través de los órganos competentes, establecerá programas eb los que las personas mayores de sesenta años se vean beneficiadas en el uso del transporte público del Estado, que se ajusten a las necesidades de las personas mayores de sesenta años; 16 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 ARTÍCULO 38.- Las personas mayores de sesenta años, tendrán derecho a obtener tarifas preferenciales o exenciones de pago al hacer uso del servicio público de transporte, de conformidad con las disposiciones aplicables de la materia. ARTÍCULO 39.- La Dirección de Gobierno del Estado, promoverá la celebración de convenios de colaboración con los concesionarios para que las unidades de transporte público se ajusten a las necesidades de las personas mayores de sesenta años y se cumpla con lo establecido en el artículo anterior. CAPITULO II De la Protección a la Economía, Descuentos, Subsidios y Pago De Servicios. ARTICULO 40.- La Administración Pública del Estado de Baja California Sur, a través de sus órganos correspondientes, implementará programas de protección a la economía de las personas mayores de sesenta años, de tal manera que éstas se vean beneficiadas al adquirir algún servicio y se encuentren debidamente informadas para hacer valer este derecho. ARTÍCULO 41.- La Administración Pública del Estado de Baja California Sur, a través de las dependencias competentes, promoverá la celebración de convenios con la iniciativa privada, a fin de que se instrumenten campañas de promociones y descuentos en bienes y servicios que beneficien a las personas mayores de sesenta años. ARTÍCULO 42.- La Administración Pública del Estado de Baja California Sur, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, deberá promover e instrumentar descuentos en el pago de derechos por los servicios que otorga, cuando el usuario de los mismos sea una persona mayor de sesenta años. Corresponde al Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, dar a conocer dentro del primer mes de cada año el monto de los descuentos y los requisitos a cubrir. CAPITULO III De la Atención Preferencial. ARTÍCULO 43.- Será obligación de las Secretarías y demás dependencia que integran la Administración Pública, así como los Municipios, Organos Desconcentrados y Entidades Paraestatales del Estado de Baja California Sur, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, vigilar y garantizar la defensa de los derechos de las personas mayores de sesenta años otorgándoles una atención preferencial que agilice los trámites y procedimientos Administrativos a realizar. ARTÍCULO 44.- La Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Recursos Naturales, por sí o en coordinación con los gobiernos municipales promoverá la celebración de convenios de concertación con la iniciativa privada, a 17 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 fin de que la atención preferencial para las personas adultas mayores, les sea proporcionada en instituciones bancarias, tiendas de autoservicio y otras empresas comerciales y de servicios ubicadas en el territorio del Estado. TITULO SEPTIMO CAPITULO UNICO De la Asistencia Social ARTÍCULO 45.- Toda persona que tenga conocimiento de que una persona mayor de sesenta años se encuentre en situación de riesgo o desamparo podrá pedir la intervención de las autoridades competentes para que se apliquen de inmediato las medidas necesarias para su protección y atención. ARTÍCULO 46.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas Municipales respectivamente de Baja California Sur, promoverá o instrumentará políticas de asistencia social para las personas mayores de sesenta años en situación de riesgo o desamparo. ARTÍCULO 47.- Cuando una Institución Pública, Privada o Social, se haga cargo total de una persona mayor de sesenta años, deberá: I. Proporcionar atención integral; II. Otorgar cuidado para su salud física y mental; III. Fomentar actividades y diversiones que sean de su interés, IV. Llevar un registro de ingresos y egresos; V. Llevar el seguimiento, evolución y evaluación de los casos atendidos; VI. Llevar un expediente personal minucioso; VII. Expedir copia del expediente en caso de que sea solicitado por sus familiares o cualquier otra institución que por cualquier causa continúe su atención, con objeto de darle seguimiento a su cuidado; y VIII. Registrar los nombres, domicilios, números telefónicos y lugares de trabajo de sus familias; ARTÍCULO 48.- En todo momento las instituciones públicas, privadas y sociales deberán garantizar y observar el total e irrestricto respeto a los derechos de las personas mayores de sesenta años que esta Ley les consagra. ARTÍCULO 49.- Todas las Instituciones públicas, privadas y sociales que presten asistencia a las personas mayores de sesenta años, deberán contar con personal que posea vocación, capacidad y conocimientos orientados a la atención de éstas. 18 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en la presente Ley. TERCERO: El Consejo Asesor para la Integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los Derechos de las Personas Mayores de Sesenta Años, deberá constituirse en un lapso no mayor de noventa días naturales, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DEBAJA CALIFORNIA SUR; a los catorce días del mes de junio del año dos mil uno. PRESIDENTE.- DIP. LIC. JAVIER GALLO REYNA.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. ALEJANDRO FELIX COTA MIRANDA.- Rúbrica. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 1672 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2007 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman o adicionan los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 11, 12 y 30; se modifica la denominación del Capítulo I, del Título Cuarto, todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIO 19 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE. Presidente.- Dip. Antonio Olachea Liera.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Georgina Noemí Hernández Beltrán.- Rúbrica. DECRETO No. 2084 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 2, LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 4, LA DENOMINACIÓN DEL INCISO A Y SE REFORMA EL INCISO E DEL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 30, ASÍ COMO SE REFORMA LA FRACCIÓN I Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES II Y III AL INCISO F Y UN INCISO G AL ARTÍCULO 5, TODOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2013 ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción II del Artículo 2, las fracciones III y V del Artículo 4, la denominación del inciso A y se reforma el inciso E del Artículo 5, la fracción VI del Artículo 30, así como se reforma la fracción I y se adicionan las fracciones II y III al inciso F y un inciso G al Artículo 5, todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE. Presidente.- Dip. Jesús Salvador Verdugo Ojeda.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica. DECRETO No. 2474 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, IV, VII DEL ARTÍCULO 2, FRACCIONES I, II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 4; LA FRACCIÓN II DEL ARTICULO 11; EL ARTICULO 44 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN I; TODOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de octubre de 2017 20 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 ÚNICO: SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, IV, VII DEL ARTÍCULO 2, FRACCIONES I, II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 4; LA FRACCIÓN II DEL ARTICULO 11; EL ARTICULO 44 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN I; TODOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE: ………. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. Presidenta.- Dip. Diana Victoria Von Borstel Luna.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Julia Honoria Davis Meza.- Rúbrica. DECRETO No. 2936 POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 167 BIS, AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 28 Y 32, 42 Y 46 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN I Y UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 28 Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 30 Y SE REFORMA LA FRACCIÓN 31 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 21 de julio de 2023 ARTÍCULO PRIMERO.- … ………. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 28 Y 32, 42 y 46 y se adiciona un párrafo segundo a la fracción I y un segundo párrafo a la fracción III del artículo 28 y se reforman las fracciones II y V del artículo 30 y se reforma la fracción 31 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. 21 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023 DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica. FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 2936 A TRAVÉS DEL CUAL EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR ADICIONA UN ARTÍCULO 167 BIS, AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 28 Y 32, 42 Y 46 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN I Y UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 28 Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 30 Y SE REFORMA LA FRACCIÓN 31 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, MISMO QUE FUE PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NÚMERO 43 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2023. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de agosto de 2023 En el artículo 30 fracción V de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del estado de Baja California Sur se remitió de forma inexacta para su publicación los anexos la siguiente redacción a continuación: ………. Derivado de lo anterior y para los efectos legales a que haya lugar se realiza la siguiente FE DE ERRATAS en dicho artículo, debiendo quedar de la siguiente manera: ………. Dado en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, a los 1 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Secretaria de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica. 22