LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.43 Ext. 21-Julio-2023
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Junio de
2001
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 21-07-2023
Fe de Erratas BOGE 10-08-2023
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice:
EJECUTIVO.
LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 1320
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TITULO PRIMERO
CAPITULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia
general en el Estado de Baja California Sur. Tiene por objeto reconocer, garantizar
y proteger el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, con
perspectiva de genero a efecto de elevar su calidad de vida y promover su plena
integración al desarrollo social, económico, político y cultural de la entidad, así
como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento.
ARTÍCULO 2.- Toda persona de sesenta años de edad en adelante, gozará de los
beneficios de esta Ley sin perjuicio de los contenidos en otras disposiciones.
La responsabilidad de vigilancia, seguimiento y aplicación de esta Ley, estará a
cargo de:
I. El Titular del Poder ejecutivo del Estado, la Secretaría de Desarrollo Social,
el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y demás dependencias y
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entidades que integran la Administración Pública Estatal, así como de
organismos desconcentrados y demás entidades paraestatales en el ámbito
de sus respectivas competencias y jurisdicción;
II. El Poder Legislativo del Estado, a través de las Comisiones Permanentes de
la Salud, la Familia y la Asistencia Pública y de Atención a Grupos
Vulnerables y a Personas con Discapacidad y de Desarrollo Social;
III. El Poder Judicial del Estado, en el ámbito que corresponda;
IV. Los titulares de los gobiernos municipales y demás dependencias y
entidades que conforman la administración municipal centralizada y
descentralizada en el ámbito de sus respectivas competencias y
jurisdicciones;
V. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, en
cualquiera que sea este, de conformidad con lo dispuesto por los
ordenamientos jurídicos aplicables;
VI. La Comisión Estatal de Derechos Humanos en el ámbito de su competencia;
y
VII. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada, cualquiera que sea su forma
o denominación, así como los sectores social y privado.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Personas Adultas Mayores.- Aquéllas que cuentan con sesenta años o
más de edad y que se encuentren domiciliadas o de paso en el Estado de
Baja California Sur, contemplándose en diferentes condiciones:
a) Independiente: Aquélla persona apta para desarrollar actividades
físicas y mentales sin ayuda permanente parcial.
b) Semidependiente: Aquélla a la que sus condiciones físicas y mentales
aún le permiten valerse por sí misma, aunque con ayuda permanente
parcial.
c) Dependiente Absoluto: Aquélla con una enfermedad crónica o
degenerativa por la que requiera ayuda permanente total o
canalización a alguna institución de asistencia.
d) En situación de riesgo o desamparo: Aquéllas que por problemas de
salud, abandono, carencia de apoyos económicos, familiares,
contingencias ambientales o desastres naturales, requieren de
asistencia y protección del Gobierno del Estado de Baja California
Sur, y de la sociedad organizada.
II. Asistencia Social.- Al conjunto de acciones tendientes a modificar y
mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su
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desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de
personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y
mental;
III. Consejo.- El Consejo Asesor para la integración, Asistencia, Promoción y
Defensa de los Derechos de las Personas Adultas Mayores de sesenta años;
IV. Ley.- La presente Ley de los Derechos de las Personas Mayores de sesenta
años en el Estado de Baja California Sur;
V. Geriatría.- El servicio brindado para la atención de la salud de las personas
mayores de sesenta años;
VI. Gerontología.- Servicio otorgado por personas dedicadas al estudio del
envejecimiento desde una perspectiva biopsicosial; y
VII. Integración Social.- El conjunto de acciones que realizan las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Baja
California Sur y la sociedad organizada, encaminadas a modificar y superar
las circunstancia que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo
integral.
VIII. Perspectiva de Género.- Las políticas, programas y acciones cuyo
propósito es la promoción y generación de condiciones de igualdad y
equidad de oportunidades entre las personas.
IX. Tanatologia.- Los estudios encaminados a procurar una muerte digna con
cuidados, paliativos biológicos, sicológicos y sociales.
X.- Atención Médica.- El conjunto de servicios integrales para la prevención,
tratamiento, curación y rehabilitación que se proporcionan a las personas
adultas mayores de sesenta años en todos los niveles, con el fin de
proteger, promover y restaurar su salud.
TITULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DERECHOS
CAPITULO I
De los Principios
ARTÍCULO 4.- Son principios en la observación y aplicación de esta Ley:
I. AUTONOMIA Y AUTORREALIZACION.- Todas las acciones que se realicen
en beneficio de las personas adultas mayores de sesenta años tendientes a
fortalecer su independencia personal, su productividad, su autoestima, su
capacidad de decisión y su desarrollo personal;
II. PARTICIPACION.- En todos los casos de la vida pública y en especial en lo
relativo a los aspectos que les atañen directamente deberán ser
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consultados y tomados en cuenta, se promoverá su presencia o
intervención y se considerará en las decisiones con perspectiva de adulto
mayor, optando siempre por lo que más le favorezca;
III. EQUIDAD.- Las personas adultas mayores recibirán un trato justo y
equitativo en las condiciones de acceso y disfrute de los bienes y servicios
necesarios para su bienestar, sin distinción por sexo, situación económica,
raza, credo, religión o cualquier otra circunstancia atendiendo siempre a su
dignidad humana;
IV. CORRESPONSABILIDAD.- Para la consecución del objeto de esta Ley, se
promoverá la concurrencia de los sectores público , privado y social y en
especial de las familias con una actitud de responsabilidad compartida, y
V. ATENCIÓN PREFERENTE.- Es aquella que obliga a los gobiernos estatal y
municipales incluidas sus dependencias o entidades centralizadas o
descentralizadas competentes con arreglo a la ley, así como a los sectores
social y privado, a la implementación de programas de atención prioritaria
congruentes con la condición personal, natural y característica de la
persona adulta mayor.
CAPITULO II
De los Derechos
ARTÍCULO 5.- De manera enunciativa esta Ley reconoce a las personas adultas
mayores de sesenta años los siguientes derechos:
A) A LA INTEGRIDAD, DIGNIDAD Y PREFERENCIA:
I. A la vida, con calidad, siendo obligación de la familia, de los órganos locales
de Gobierno del Estado de Baja California Sur y de la sociedad garantizar a
las personas adultas mayores de sesenta años su sobrevivencia así como el
acceso a los mecanismos necesarios para ello;
II. A la no discriminación, por lo que la observancia a sus derechos se hará sin
distinción alguna;
III. A una vida libre de violencia;
IV. A ser respetados y reconocidos en su calidad de seres humanos, ya sean
hombres o mujeres, como dignas personas adultas mayores, cualesquiera
que sea su origen étnico o racial, impedimentos o situaciones de cualquier
tipo;
V. A ser protegidos contra toda forma de explotación;
VI. A recibir protección por parte de su familia, órganos locales de Gobierno y
Sociedad;
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VII. A gozar de oportunidades, sin atención a las condiciones a que se refiere la
fracción I, del artículo 3 de la ley, para mejorar progresivamente las
capacidades que les faciliten el ejercicio de sus derechos en condiciones de
igualdad, respetando en todo momento su heterogeneidad; y
VIII. A vivir en entornos seguros, dignos y decorosos, que cumplan con sus
necesidades y requerimiento y en donde ejerza libremente sus derechos.
B) DE LA CERTEZA JURIDICA Y FAMILIA:
I. A vivir en el seno de una familia, o a mantener relaciones personales y
contacto directo con ella aún en el caso de estar separados, salvo si ello es
contrario a sus intereses;
II. A expresar su opinión libremente, conocer sus derechos y a participar en el
ámbito familiar y comunitario, así como en todo procedimiento
administrativo o judicial, que afecte sus esferas personal, familiar y social;
III. A recibir un trato digno y apropiado cuando sean víctimas, o ellos mismos
cometan cualquier tipo de ilícito o infracción;
IV. A recibir el apoyo de los órganos locales de gobierno en lo relativo al
ejercicio y respeto de sus derechos a través de las instituciones creadas
para tal efecto como son: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur y la
Comisión Estatal de Derechos Humanos.
V. A contar con asesoría jurídica gratuita y contar con un representante legal
cuando lo considere necesario, poniendo especial cuidado en la protección
de su patrimonio personal y familiar.
C) DE LA SALUD Y ALIMENTACION:
I. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos,
bienes, servicios y condiciones humanas o materiales, para su atención
integral;
II. A tener acceso a los servicios de salud, en los términos del párrafo cuarto
del artículo cuarto constitucional, con el objeto de que gocen cabalmente
de bienestar físico, mental, psicoemocional y sexual; para obtener
mejoramiento en su calidad de vida y la prolongación de ésta; y
III. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición o higiene,
así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.
D) DE LA EDUCACION, RECREACION, INFORMACION Y PARTICIPACION:
I. De asociarse y reunirse;
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II. A recibir información sobre las instituciones que prestan servicios para su
atención integral,
III. A recibir educación conforme lo señala el artículo tercero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
IV. A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad.
V. A obtener información gerontología disponible en los ámbitos medico,
jurídico, social, cultural, económico y demás relativos, con el objeto de
incrementar su cultura, analizar y accionar programas para contribuir a la
prevención y auto cuidado hacia la vejez.
E) DEL TRABAJO:
A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones
que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto
tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones
establecidas en la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos laborales.
F) DE LA ASISTENCIA SOCIAL:
I. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo,
discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia;
II. A ser sujetos destinatarios de programas para contar con una vivienda
digna y adaptadas a sus necesidades;
III. A ser sujetos de programas que contemplen su atención integral, si se
encuentran en situaciones de riesgo o desamparo.
G) DEL ACCESO A LOS SERVICIOS:
I. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados
que prestan servicios al público;
II. Los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar
medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado; y
III. A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan
servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
De las Obligaciones de la Familia
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ARTICULO 6.- La familia de la persona adulta mayor de sesenta años deberá
cumplir su función social, por tanto de manera constante y permanente deberá
hacerse cargo de cada una de las personas adultas mayores de sesenta años que
formen parte de ella, conociendo sus necesidades, proporcionándoles los
elementos necesarios para su atención integral.
ARTÍCULO 7.- El lugar ideal para que la persona adulta mayor de sesenta años
permanezca es su hogar, y sólo en caso de enfermedad, decisión personal o
causas de fuerza mayor, podrá solicitar su ingreso en alguna institución
asistencial pública o privada dedicada al cuidado de personas adultas mayores de
sesenta años.
ARTÍCULO 8.- La familia tendrá las siguientes obligaciones:
I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil;
II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor
de sesenta años participe activamente, y promover al mismo tiempo los
valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo;
III. Conocer los derechos de las personas adultas mayores de sesenta años,
previstos en la presente Ley, así como los que se encuentran contemplados
en nuestra Constitución y demás ordenamientos para su debida
observancia; y
IV. Evitar que alguno de sus integrantes, cometa cualquier acto de
discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o actos jurídicos
que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos.
ARTÍCULO 9.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en
coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado y los Sistemas Municipales respectivamente, deberán tomar las medidas
de prevención o provisión para que la familia participe en la atención de las
personas adultas mayores de sesenta años en situación de riesgo o desamparo.
TITULO CUARTO
De las Facultades y Obligaciones de las Autoridades
CAPITULO I
Del Titular del Poder ejecutivo del Estado
ARTICULO 10.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja
California Sur, en relación a las personas mayores de sesenta años.
I. Realizar, promover y alentar los programas de asistencia, protección,
provisión, prevención, participación y atención;
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II. Concertar con la federación, estados y municipios, los convenios que se
requieran, para su realización de programas de defensa y representación
jurídica, protección, provisión, prevención, participación y atención;
III. Concertar la participación de los sectores social y privado en la planeación y
ejecución de programas;
IV. Coordinar las acciones y promover medidas de financiamiento para la
creación y funcionamiento de instituciones y servicios para garantizar sus
derechos.
V. Fomentar e impulsar la atención integral;
VI. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de sus derechos, así
como las obligaciones de los responsables de éstos;
VII. Fomentar y promocionar la estabilidad y el bienestar familiar;
VIII. Implementar, en coordinación con las instancias competentes, las medidas
de seguridad pública y de protección civil en los centros educativos,
culturales y recreativos; así como acciones preventivas con la participación
de la comunidad;
IX. Presidir el Consejo Asesor para la integración, Asistencia, Promoción y
Defensa de los Derechos de las Personas Adultas Mayores de sesenta años;
X. Crear los mecanismos o instancias correspondientes para el cumplimiento
de esta Ley; y
XI. Las demás que la confieran otros ordenamientos jurídicos.
CAPITULO II
DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
ARTÍCULO 11.- La Secretaría General de Gobierno deberá:
I. Implementar los programas necesarios, a efecto de promover el empleo
para las personas adultas mayores de sesenta años, tanto en el sector
público como privado, atendiendo a su profesión u oficio, y a su experiencia
y conocimientos teóricos y prácticos, sin más restricciones que su limitación
física o mental;
De esas personas se llevará un registro especial con el propósito de dar
seguimiento sobre sus condiciones laborales y el cabal cumplimiento de sus
derechos humanos y laborales.
II. En coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente
y Recursos Naturales; y la Dirección del Trabajo y Previsión Social, deberá
impulsar programas de autoempleo para las personas adultas mayores de
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sesenta años, de acuerdo a su profesión u oficio, a través de apoyo
financieros, de capacitación y la creación de redes de producción,
distribución y comercialización; y
III. Proporcionar asesoría jurídica y representación legal a las personas adultas
mayores de sesenta años, a través de personal capacitado a fin de
garantizar su integridad y evitar cualquier acto de discriminación,
respetando en todo momento su heterogeneidad.
CAPITULO III
De la Secretaría de Salud
ARTÍCULO 12.- Corresponde a la Secretaría de Salud en el Estado de Baja
California, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables:
I. Garantizar el acceso a la atención médica en las clínicas y hospitales con
una orientación especializada para las personas adultas mayores de
sesenta años.
II. Proporcionarles una cartilla médica de autocuidado, que será utilizada
indistintamente en las instituciones públicas y privadas; en la cual se
especificará el estado general de salud, enfermedades crónicas, tipo de
sangre, medicamentos administrados, reacciones secundarias e
implementos para aplicarlos, tipo de dieta suministrada, consultas médicas
y asistencia a grupos de autocuidado.
III. En coordinación con él implementará programas con el objeto de
proporcionar los medicamentos que necesiten para mantener un buen
estado de salud;
IV. Fomentar la creación de redes de atención en materia de asistencia
médica, cuidados y rehabilitación, a través de la capacitación y
sensibilización sobre la problemática específica de los adultos mayores de
sesenta años, y
V. Fomentar la creación y capacitación de auxiliares de personas adultas
mayores de sesenta años, que los atenderán en:
a) Primeros auxilios;
b) Terapias de rehabilitación;
c) Asistirlos para que ingieran sus alimentos y medicamentos,
d) Movilización,
e) Atención personalizada en caso de encontrarse postrados
f) Tanatologia
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Se entenderá por atención médica al conjunto de servicios integrales para
la prevención, tratamiento, curación y rehabilitación que se proporcionan a
las personas adultas mayores de sesenta años en todos los niveles, con el
fin de proteger, promover y restaurar su salud.
ARTICULO 13.- La Secretaría de Salud del Estado de Baja California Sur,
implementará programas y concertará convenios con las instituciones de salud del
gobierno federal y la iniciativa privada, a fin de que las personas adultas mayores
de sesenta años puedan tener acceso a los servicios de atención médica que
proporcione la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 14.- Las Instituciones públicas, privadas y sociales, que otorguen
atención médica, deberán contar con personal que posea vocación, capacidad y
conocimientos en el cuidado de las personas adultas mayores de sesenta años.
Las instituciones de salud aquí enunciadas deberán informar a la Procuraduría
General de Justicia en el Estado de Baja California Sur, cuando tengan
conocimiento de Personas Adultas Mayores en situación de abandono.
CAPITULO IV
De la Coordinación de Programas de Bienestar Social
ARTICULO 15.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en
coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado y los Sistemas Municipales respectivamente, deberán coordinar e
implementar las acciones que se requieran, para promover la integración social de
las personas adultas mayores de sesenta años y para brindarles los servicios de
asistencia social y atención integral a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 16.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en
coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los
Sismas Municipales respectivamente, implementarán las acciones pertinentes
para garantizar la cobertura en materia alimentaria para las personas adultas
mayores de sesenta años, impulsando la participación comunitaria para la
dotación de alimentos nutricionalmente balanceados para las personas adultas
mayores de sesenta años.
Con el objeto de ampliar los mecanismos de información a la población a fin de
que conozcan alternativas alimentarias para las personas adultas mayores de
sesenta años deberá:
I. Organizar campañas de orientación e información nutricional de acuerdo a
las condiciones físicas de las personas adultas mayores de sesenta años;
II. Publicar materiales de orientación nutricional y campañas de difusión en
medios masivos de comunicación; y
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III. Establecer convenios específicos de colaboración con instituciones y
organismos públicos, sociales y privados que brinden orientación
alimentaria a las personas adultas mayores de sesenta años.
ARTÍCULO 17.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en
coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los
Sistemas Municipales respectivamente, de Baja California Sur, promoverán la
coordinación con las instituciones federales y locales de salud y educación, para
implementar programas de sensibilización y capacitación con objeto de favorecer
la convivencia familiar con las personas adultas de sesenta años, para que ésta
sea armónica.
ARTÍCULO 18.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en
coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y
Sistemas Municipales respectivamente de Baja California Sur, promoverá la
coordinación con la federación y con las instituciones educativas, para la
implementación de políticas y programas de educación y capacitación para las
personas adultas mayores de sesenta años.
ARTÍCULO 19.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en
coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los
Sistemas Municipales respectivamente de Baja California Sur, implementarán
programas de estímulos e incentivos a las personas adultas mayores de sesenta
años que estudien.
ARTÍCULO 20.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en
coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los
Sistemas Municipales respectivamente de Baja California Sur, implementarán
programas, a efecto de crear y difundir entre la población en general y en la
familia, la cultura de significación, respeto o integración a la sociedad, de las
personas adultas mayores de sesenta años.
ARTÍCULO 21.- Corresponderá al Instituto de Cultura del Estado de Baja
California Sur, estimular a las personas adultas mayores de sesenta años, a la
creación y al goce de la cultura y facilitará el acceso a la expresión a través de
talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios, nacionales o
internacionales.
ARTÍCULO 22.- El Instituto de Cultura del Estado de Baja California Sur,
promoverá ante las instancias correspondientes que en los eventos culturales
organizados en Baja California Sur, se propicie la accesibilidad y la gratuidad o
descuentos especiales, previa acreditación de edad a través de una identificación
personal.
ARTÍCULO 23.- El Instituto de Cultura del Estado de Baja California Sur, diseñara
programas culturales para efectuar concursos en los que participen
exclusivamente personas adultas mayores de sesenta años, otorgando a los
ganadores los reconocimientos y premios correspondientes.
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ARTÍCULO 24.- Las personas adultas mayores de sesenta años, tienen derecho a
participar de manera activa, en las festividades cívicas y tradicionales que se
celebren en su comunidad; en todo caso promoviéndose que ellas sean las
transmisoras del valor y significado histórico de las costumbres, efemérides y de
los actos que se celebren.
ARTÍCULO 25.- En todo momento, la persona adulta mayor de sesenta años tiene
la libre opción de integrarse a las actividades implementadas para la población en
general, o a las específicas para ellos.
CAPITULO V
De la Coordinación Estatal de Promoción al Turismo
ARTÍCULO 26.- La Secretaria de Turismo y Economía del Gobierno del Estado de
Baja California Sur, en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia y los Sistemas Municipales respectivamente de Baja
California Sur, promoverán actividades de recreación y turísticas diseñadas para
personas adultas mayores de sesenta años.
Para tal efecto se realizarán las acciones respectivas a fin de que en parques,
jardines, kioscos, plazas públicas, teatros al aire libre y demás lugares públicos
destinados a la recreación se cuente con los espacios y actividades que faciliten la
integración de las personas adultas mayores de sesenta años.
ARTÍCULO 27.- Para garantizar este derecho a la recreación y turismo, la
Coordinación Estatal de Promoción al Turismo del Estado de Baja California Sur,
difundirá permanentemente a través de los medios masivos de comunicación, las
actividades, que se realizan a favor de las personas adultas mayores de sesenta
años.
CAPÍTULO VI
Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y
Municipios de Baja California Sur.
ARTÍCULO 28.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado y Municipios de Baja California Sur, en materia de personas adultas
mayores de sesenta años:
I. Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia y orientación
jurídica, en especial aquellos que se refieren a la seguridad de su
patrimonio, en materia de alimentos y testamentaria;
Tratándose de alimentos, cuidados y régimen de convivencia, las o los
titulares estatal o municipal, podrán representar legalmente a la persona
Adulta Mayor, delegando su representación legal, ante los juzgados
competentes, a través de su área correspondiente.
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II. Realizar programas de prevención y protección para las personas adultas
mayores de sesenta años en situación de riesgo o desamparo, para
incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos en Instituciones adecuadas.
III. Coadyuvar con la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja
California Sur, en la atención y tratamiento de las personas adultas
mayores de sesenta años víctimas de cualquier delito.
Cuando se tenga conocimiento por parte de las instancias Estatal o
Municipales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, de
posibles hechos que puedan constituir Delitos de Omisión de Auxilio o de
cuidado, donde la víctima sea un persona Adulta Mayor y el sujeto activo
sea un descendiente directo o tengan parentesco por consanguinidad,
afinidad o adopción, se integrará un Expediente, mismo que se hará de
conocimiento de la autoridad en materia penal, para los efectos
correspondientes.
IV. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las
personas mayores de sesenta años;
V. Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática
familiar, cuando no se trate de delitos tipificados por el Código Penal.
VI. Recibir quejas, denuncias o informes, sobre la violación de los derechos de
las personas mayores de sesenta años, haciéndolo del conocimiento de las
autoridades competentes y de ser procedente ejercitar las acciones legales
correspondientes;
VII. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente,
cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual,
abandono, descuido o negligencia, explotación, y en general cualquier acto
que perjudique a las personas adultas mayores de sesenta años;
VIII. Procurar que las personas adultas mayores de sesenta años en situación de
riesgo o desamparo, cuenten con un lugar donde vivir, que cubra sus
necesidades básicas;
IX. Vigilar que las instituciones presten el cuidado y atención adecuada, a las
personas adultas mayores de sesenta años respetando sus derechos, a
través de mecanismos de seguimiento y supervisión, en coordinación con la
Secretaría de Desarrollo Social del Estado;
X. Establecer programas de apoyo a las familias que la falta de recursos no
sea causa de separación de las personas adultas mayores de sesenta años,
XI. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
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Del Consejo Asesor para la Integración, Asistencia, Promoción y Defensa
de los
Derechos de las Personas Adultas Mayores de Sesenta Años.
ARTÍCULO 29.- Se crea el Consejo Asesor para la Integración, Asistencia,
Promoción y Defensa de los Derechos de las Personas Adultas Mayores de Sesenta
Anos, como un órgano honorario de consulta, asesoría y evaluación de acciones
de concertación, coordinación, planeación y promoción necesaria para favorecer
la plena integración y desarrollo de las personas adultas mayores de sesenta
años.
ARTÍCULO 30.- El Consejo Asesor para la Integración, Asistencia, Promoción y
Defensa de los Derechos de las Personas Mayores de Sesenta Anos, estará
integrado por:
I. El Gobernador del Estado de Baja California Sur, quien será Presidente del
Consejo;
II. El Secretario del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social
III. El Secretario General de Gobierno;
IV. El Secretario de Salud;
V. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California
Sur, y los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia
VI. Las diputadas y diputados que presidan las Comisiones Permanentes de la
Salud, la Familia y la Asistencia Pública y de Atención a Grupos Vulnerables
y a Personas con Discapacidad;
VII. Un integrante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
El Consejo invitará a formar parte del mismo a nueve representantes de
Organizaciones Sociales y Privadas o Ciudadanos que se hayan destacado por su
trabajo y estudio en la materia, quienes podrán coordinar los grupos de trabajo
del Consejo.
El Consejo podrá invitar a que asistan a las sesiones que celebre, a representantes
de otras instancias locales, federales e internacionales, así como académicos,
especialistas o empresarios encargados de desarrollar programas actividades o
investigaciones relacionadas con la población de personas adultas mayores de
sesenta años.
Los Servidores Públicos a que se refieren las fracciones I a V de este artículo
nombrarán un suplente.
ARTÍCULO 31.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
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I. Propiciar la colaboración y participación de Instituciones públicas y privadas
en acciones que la Administración Pública emprenda para la atención
integral de las personas adultas mayores de sesenta años;
II. Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la plantación
y programación de las medidas y acciones para elevar la calidad de vida de
las personas adultas mayores de sesenta años;
III. Participar en la evaluación de programas para la población de personas
adultas mayores de sesenta años, así como proponer a las Instituciones
encargadas de dichos programas, los lineamientos y mecanismos para su
ejecución;
IV. Fomentar la elaboración, publicación y distribución de material informativo
para dar a conocer la situación de la población de personas adultas
mayores de sesenta años en el Estado de Baja California Sur, alternativas
de participación, solución de problemas y mejora de servicios y programas;
V. Proponer la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a
la plena integración de las personas adultas mayores de sesenta años en la
vida económica, política, social y cultural.
VI. Proponer mecanismos de concertación y de coordinación en materia de
desarrollo social;
VII. Elaborar un informe anual que se remitirá a la Comisión de la Familia y la
Asistencia Pública del Congreso del Estado de Baja California Sur, para su
conocimiento; y
VIII. Las demás funciones señaladas por el Gobierno de Baja California Sur.
ARTÍCULO 32.- Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo deberá
organizar grupos de trabajo, a través de La Secretaría del Trabajo, Bienestar y
Desarrollo Social en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral
de la Familia y los Sistemas Municipales respectivamente de Baja California Sur.
ARTÍCULO 33.- Al Presidente del Consejo le corresponde:
I. Representar al Consejo ante las distintas autoridades e instituciones pública
y privadas.
II. Presidir las reuniones del Consejo.
III. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones
IV. Dictar las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo; y
V. Someter a consideración del Consejo, los estudios, propuestas y opiniones
que emitan los grupos de trabajo.
ARTÍCULO 34.- Al Secretario Técnico del Consejo le corresponde:
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I. Coordinar las actividades del Consejo y de los grupos de trabajo;
II. Convocar a Sesiones a los integrantes del Consejo;
III. Formular el orden del día para las sesiones del Consejo;
IV. Someter a consideración del Consejo los programas de trabajo del mismo;
V. Difundir y dar seguimiento a las resoluciones y trabajo del Consejo,
VI. Suplir al Presidente del Consejo en casos de ausencia;
VII. Proporcionar asesoría técnica al Consejo;
VIII. Pasar lista a los miembros integrantes del Consejo;
IX. Levantar las actas de cada una de las sesiones del Consejo y registrarlas
con su firma;
X. Llevar el control de la agenda;
XI. Entregar actas de sesiones, programas de trabajo, orden del día y
documentación necesaria para las sesiones de trabajo;
XII. Leer el acta de la sesión anterior; y
XIII. Realizar los trabajos que le encomiende el Presidente del Consejo.
ARTÍCULO 35.- La Integración de los grupos de trabajo, sus atribuciones y las
sesiones del Consejo, serán definidas en el Reglamento que al efecto se expida.
ARTÍCULO 36.- Deberán formarse Consejos de Personas Adultas Mayores de
sesenta años en cada demarcación territorial para fomentar la participación de la
población, dar a conocer las necesidades y demandas de las personas mayores
de sesenta años.
TITULO SEXTO
De las Acciones de Gobierno y Servicios
Capítulo I
Del Transporte
ARTICULO 37.- La Administración Pública del Estado de Baja California Sur, a
través de los órganos competentes, establecerá programas eb los que las
personas mayores de sesenta años se vean beneficiadas en el uso del transporte
público del Estado, que se ajusten a las necesidades de las personas mayores de
sesenta años;
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ARTÍCULO 38.- Las personas mayores de sesenta años, tendrán derecho a
obtener tarifas preferenciales o exenciones de pago al hacer uso del servicio
público de transporte, de conformidad con las disposiciones aplicables de la
materia.
ARTÍCULO 39.- La Dirección de Gobierno del Estado, promoverá la celebración
de convenios de colaboración con los concesionarios para que las unidades de
transporte público se ajusten a las necesidades de las personas mayores de
sesenta años y se cumpla con lo establecido en el artículo anterior.
CAPITULO II
De la Protección a la Economía, Descuentos, Subsidios y Pago
De Servicios.
ARTICULO 40.- La Administración Pública del Estado de Baja California Sur, a
través de sus órganos correspondientes, implementará programas de protección a
la economía de las personas mayores de sesenta años, de tal manera que éstas
se vean beneficiadas al adquirir algún servicio y se encuentren debidamente
informadas para hacer valer este derecho.
ARTÍCULO 41.- La Administración Pública del Estado de Baja California Sur, a
través de las dependencias competentes, promoverá la celebración de convenios
con la iniciativa privada, a fin de que se instrumenten campañas de promociones
y descuentos en bienes y servicios que beneficien a las personas mayores de
sesenta años.
ARTÍCULO 42.- La Administración Pública del Estado de Baja California Sur, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, deberá promover e
instrumentar descuentos en el pago de derechos por los servicios que otorga,
cuando el usuario de los mismos sea una persona mayor de sesenta años.
Corresponde al Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, a través de la
Secretaría de Finanzas y Administración, dar a conocer dentro del primer mes de
cada año el monto de los descuentos y los requisitos a cubrir.
CAPITULO III
De la Atención Preferencial.
ARTÍCULO 43.- Será obligación de las Secretarías y demás dependencia que
integran la Administración Pública, así como los Municipios, Organos
Desconcentrados y Entidades Paraestatales del Estado de Baja California Sur, en
el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, vigilar y garantizar la
defensa de los derechos de las personas mayores de sesenta años otorgándoles
una atención preferencial que agilice los trámites y procedimientos
Administrativos a realizar.
ARTÍCULO 44.- La Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y
Recursos Naturales, por sí o en coordinación con los gobiernos municipales
promoverá la celebración de convenios de concertación con la iniciativa privada, a
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fin de que la atención preferencial para las personas adultas mayores, les sea
proporcionada en instituciones bancarias, tiendas de autoservicio y otras
empresas comerciales y de servicios ubicadas en el territorio del Estado.
TITULO SEPTIMO
CAPITULO UNICO
De la Asistencia Social
ARTÍCULO 45.- Toda persona que tenga conocimiento de que una persona mayor
de sesenta años se encuentre en situación de riesgo o desamparo podrá pedir la
intervención de las autoridades competentes para que se apliquen de inmediato
las medidas necesarias para su protección y atención.
ARTÍCULO 46.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en
coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los
Sistemas Municipales respectivamente de Baja California Sur, promoverá o
instrumentará políticas de asistencia social para las personas mayores de sesenta
años en situación de riesgo o desamparo.
ARTÍCULO 47.- Cuando una Institución Pública, Privada o Social, se haga cargo
total de una persona mayor de sesenta años, deberá:
I. Proporcionar atención integral;
II. Otorgar cuidado para su salud física y mental;
III. Fomentar actividades y diversiones que sean de su interés,
IV. Llevar un registro de ingresos y egresos;
V. Llevar el seguimiento, evolución y evaluación de los casos atendidos;
VI. Llevar un expediente personal minucioso;
VII. Expedir copia del expediente en caso de que sea solicitado por sus
familiares o cualquier otra institución que por cualquier causa continúe su
atención, con objeto de darle seguimiento a su cuidado; y
VIII. Registrar los nombres, domicilios, números telefónicos y lugares de trabajo
de sus familias;
ARTÍCULO 48.- En todo momento las instituciones públicas, privadas y sociales
deberán garantizar y observar el total e irrestricto respeto a los derechos de las
personas mayores de sesenta años que esta Ley les consagra.
ARTÍCULO 49.- Todas las Instituciones públicas, privadas y sociales que presten
asistencia a las personas mayores de sesenta años, deberán contar con personal
que posea vocación, capacidad y conocimientos orientados a la atención de éstas.
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ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido
en la presente Ley.
TERCERO: El Consejo Asesor para la Integración, Asistencia, Promoción y Defensa
de los Derechos de las Personas Mayores de Sesenta Años, deberá constituirse en
un lapso no mayor de noventa días naturales, a partir de la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
DEBAJA CALIFORNIA SUR; a los catorce días del mes de junio del año dos
mil uno. PRESIDENTE.- DIP. LIC. JAVIER GALLO REYNA.- Rúbrica.
SECRETARIO.- DIP. ALEJANDRO FELIX COTA MIRANDA.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 1672
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman o adicionan los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 11, 12 y
30; se modifica la denominación del Capítulo I, del Título Cuarto, todos de la Ley
de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
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ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE. Presidente.- Dip. Antonio Olachea Liera.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. Georgina Noemí Hernández Beltrán.- Rúbrica.
DECRETO No. 2084
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 2, LAS
FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 4, LA DENOMINACIÓN DEL INCISO A Y
SE REFORMA EL INCISO E DEL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN VI DEL
ARTÍCULO 30, ASÍ COMO SE REFORMA LA FRACCIÓN I Y SE ADICIONAN
LAS FRACCIONES II Y III AL INCISO F Y UN INCISO G AL ARTÍCULO 5,
TODOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2013
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción II del Artículo 2, las fracciones III y V
del Artículo 4, la denominación del inciso A y se reforma el inciso E del Artículo 5,
la fracción VI del Artículo 30, así como se reforma la fracción I y se adicionan las
fracciones II y III al inciso F y un inciso G al Artículo 5, todos de la Ley de los
Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Baja California Sur,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL TRECE. Presidente.- Dip. Jesús Salvador Verdugo Ojeda.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica.
DECRETO No. 2474
POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, IV, VII DEL ARTÍCULO 2,
FRACCIONES I, II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 4; LA FRACCIÓN II DEL
ARTICULO 11; EL ARTICULO 44 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A
LA FRACCIÓN I; TODOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de octubre de 2017
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ÚNICO: SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, IV, VII DEL ARTÍCULO 2, FRACCIONES
I, II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 4; LA FRACCIÓN II DEL ARTICULO 11; EL ARTICULO 44
Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN I; TODOS DE LA LEY DE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO 2017. Presidenta.- Dip. Diana Victoria Von Borstel Luna.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Julia Honoria Davis Meza.- Rúbrica.
DECRETO No. 2936
POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 167 BIS, AL CÓDIGO PENAL PARA
EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 28 Y 32, 42 Y 46
Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN I Y UN SEGUNDO
PÁRRAFO A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 28 Y SE REFORMAN LAS
FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 30 Y SE REFORMA LA FRACCIÓN 31 DE
LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 21 de julio de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 28
Y 32, 42 y 46 y se adiciona un párrafo segundo a la fracción I y un segundo
párrafo a la fracción III del artículo 28 y se reforman las fracciones II y V del
artículo 30 y se reforma la fracción 31 de la Ley de los Derechos de las Personas
Adultas Mayores en el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez
Jacinto.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 2936
A TRAVÉS DEL CUAL EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
ADICIONA UN ARTÍCULO 167 BIS, AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 28 Y 32, 42 Y 46 Y SE ADICIONA
UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN I Y UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 28 Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y V
DEL ARTÍCULO 30 Y SE REFORMA LA FRACCIÓN 31 DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, MISMO QUE FUE PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO NÚMERO 43 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2023.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de agosto de 2023
En el artículo 30 fracción V de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas
Mayores del estado de Baja California Sur se remitió de forma inexacta para su
publicación los anexos la siguiente redacción a continuación:
……….
Derivado de lo anterior y para los efectos legales a que haya lugar se realiza la
siguiente FE DE ERRATAS en dicho artículo, debiendo quedar de la siguiente
manera:
……….
Dado en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, a los 1 días del mes de
agosto del año dos mil veintitrés. Secretaria de la Mesa Directiva de la
Diputación Permanente.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
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