LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.51 Ext. 11-Julio-2024
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre del
2015
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 11-07-2024
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2277
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Del ámbito y del Objeto
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Baja California Sur y los beneficios que se deriven de la
presente, serán aplicables a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en la
entidad.
Artículo 2o.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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II. Garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento de los
Sistemas Estatal y Municipales de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su
responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución
integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido
vulnerados;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política
estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como
las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre
el Estado y sus municipios; y la actuación de los Poderes Legislativo y
Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y
V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores
privado y social en las acciones tendientes a garantizar la protección y el
goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir
su vulneración.
Artículo 3o.- Esta ley deberá aplicarse conjuntamente con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Sobre los Derechos del
Niño y demás tratados internacionales en Derechos Humanos de los que México
sea parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la
Constitución Política del Estado del Estado Libre y Soberano de Baja California
Sur, la legislación Civil y las demás leyes que estén vinculadas con la protección
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En su interpretación y
aplicación será obligatoria la observancia de los principios de interpretación
conforme y pro persona.
Artículo reformado BOGE 15-08-2018
Artículo 4o.- Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, las autoridades estatales y municipales impulsarán las acciones y
tomarán medidas de conformidad con los siguientes principios:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de
gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los
aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud, origen étnico,
sexo, edad, condición social o económica, lengua y otras de niñas, niños y
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adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a
su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento, de evaluación, de
implementación de políticas, programas gubernamentales en materia de
respeto e igualdad, protección y promoción de los derechos de niñas, niños
y adolescentes.
IV. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera
primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que
involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes
interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este
principio rector, y
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en
lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles
repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías
procesales.
V. Incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación anual de
recursos económicos con los que permitan cumplir la acciones que
establezca esta Ley, Mismo que deberá aprobar el Congreso del Estado de
forma anual y progresiva.
Fracción reformada BOGE 27-12-2022
De la misma manera los Ayuntamientos incorporarán y aprobarán en sus
presupuestos para dar cumplimiento a las acciones de la presente Ley.
Artículo 5o.- El Estado y los municipios, en el diseño y ejecución de políticas
públicas deberán garantizar el máximo bienestar posible de niñas, niños y
adolescentes, privilegiando su interés superior, tomando en cuenta en lo posible,
su situación familiar, social, económica y cultural.
Artículo reformado BOGE 15-08-2018
Artículo 6o.- Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física,
psicológica, económica, social, cultural, ambiental, ética y cívica de niñas, niños
y adolescentes.
Artículo 7o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal que las
autoridades realizan en el ámbito de su competencia cuyo objetivo es
corregir situaciones de desigualdad en el goce y disfrute de los derechos
para lograr la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes. Se
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adecuarán a cada situación en particular y se verán encaminadas a
respetar los principios de justicia, igualdad y proporcionalidad.
Fracción reformada BOGE 15-08-2018
II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia
social como una medida especial de protección de carácter subsidiario,
que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las
opciones de cuidado en un entorno familiar;
III. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo
dispuesto por los tratados internacionales en la materia, especialmente en
la Convención sobre la Protección de Menores y Cooperación en materia de
Adopción Internacional y el Código Civil del Estado;
IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y
adolescentes con discapacidad el ejercicio, goce y disfrute, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales;
Fracción reformada BOGE 15-08-2018
V. Centros de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio físico
de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y
adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones
públicas, privadas y asociaciones;
Fracción reformada BOGE 15-08-2018
VI. Certificado de Idoneidad: Documento expedido por la Procuraduría de
Protección avalado por el CESADYFA o en caso de adopciones
internacionales, por la autoridad central del país de origen de los
adoptantes, en virtud del cual se determina que las y los solicitantes de
adopción son aptos e idóneos para adoptar, soportado por un expediente
técnico para ello; los cuales serán válidos para iniciar el proceso de
adopción en cualquier entidad federativa.
Fracción reformada BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
VII. CESADYFA: El Consejo Estatal de Adopciones y Familias de Acogimiento,
será el órgano que definirá las políticas y acciones en materia de
adopciones y familias de acogimiento con y sin fines de adopción.
Fracción adicionada BOGE 20-01-2020
VIII. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y
servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor
medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El
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diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y
adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;
Numeral recorrido BOGE 20-01-2020
IX. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la
que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados
por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados, ignorados
o menoscabados sus derechos;
Fracción reformada BOGE 15-08-2018. Recorrida BOGE 20-01-2020
X. Familia de Origen: Aquella compuesta por titulares de la patria potestad,
tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes
tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;
Numeral recorrido BOGE 20-01-2020. Reformado BOGE 11-07-2024
XI. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes
de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los
colaterales hasta el cuarto grado;
Numeral recorrido BOGE 20-01-2020
XII. Familia de Acogida: Aquella que cuente con la certificación expedida por
el Sistema Estatal DIF a través de la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes, avalada por el CESADYFA y que brinde cuidado,
protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas,
niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar
una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;
Fracción reformada BOGE 15-08-2018. Recorrida BOGE 20-01-2020. Reformada BOGE 11-07-2024
XIII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquella distinta de la familia de
origen y de la extensa, que cuente con certificado de idoneidad y que
acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines
de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y
protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
Numeral recorrido BOGE 20-01-2020. Reformado BOGE 11-07-2024
XIV. Igualdad Sustantiva: El derecho al mismo trato y acceso de
oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos
humanos y las libertades fundamentales;
Fracción reformada BOGE 15-08-2018. Recorrida BOGE 20-01-2020
XV. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema
Estatal DIF a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes que contiene la información sobre la identidad, medio social,
evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas,
niños y adolescentes;
Fracción reformada y numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XVI. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
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Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XVII. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XVIII. Ley: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Baja California Sur;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XIX. Constitución Política del Estado: La Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California Sur;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XX. Código Civil del Estado: El Código Civil para el Estado Libre y Soberano
de Baja California Sur;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XXI. Órgano Jurisdiccional: Los Juzgados o Tribunales del Estado de Baja
California Sur;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XXII. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XXII Bis. Procuradurías de Protección Municipales: Las Procuradurías de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de los Municipios del Estado;
Fracción adicionada BOGE 11-07-2024
XXIII. Programa Estatal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Baja California Sur;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XXIV. Programa Municipal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes expedido por cada Municipio;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XXV. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres
órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y
especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios
rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano forma parte;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XXVI. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños
y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos
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que de manera oficiosa, quedará a cargo de la procuraduría de protección
competente, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio
Público;
Fracción reformada y numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020, 11-07-2024
XXVII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y
adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, o
custodia legal de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y el Código
Civil para el Estado;
Fracción reformada y numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XXVIII. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y
adolescentes a cargo de la procuraduría de protección competente
conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al Ministerio Público;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020. Reformado BOGE 11-07-2024
XXIX. Sistema Estatal DIF: El Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Baja California Sur;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XXX. Sistema Estatal de Protección Integral: Sistema de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Baja California Sur;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XXXI. Sistemas Municipales DIF: Los Sistemas para el Desarrollo Integral
de la Familia de cada uno de los Municipios;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XXXII. Sistemas Municipales de Protección Integral: Sistemas de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada uno de los Municipios;
Fracción recorrida BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XXXIII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo
Integral de la Familia;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XXXIV. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de
Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y
Fracción recorrida BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
XXXV.Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en
materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte.
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018, 20-01-2020
Artículo 8o.- Son niñas y niños, las personas menores de doce años de edad, y
adolescentes respectivamente, quienes sean mayores de doce años cumplidos y
menor de dieciocho.
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
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Cuando exista duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de
edad, se presumirá que es adolescente, y si se existe la duda de que se trata de
una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
Artículo 9o.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y
protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los siguientes
Principios Rectores:
Párrafo reformado BOGE 15-08-2018
I. El Interés Superior de la Niñez;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e
integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme lo
establecen los artículo 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los Tratados Internacionales
en la materia;
III. La igualdad sustantiva;
Fracción reformada BOGE 15-08-2018
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, supervivencia y desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los integrantes de la familia, la sociedad y las
autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades
administrativas, económicas y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. La accesibilidad;
XIII. El principio pro persona, y
XIV. El acceso a una vida libre de violencia
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Artículo 10.- Las leyes estatales y de los municipios, deberán garantizar el
ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y
adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que
les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos.
A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales, en esta Ley o en las demás
disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de
dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho,
privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley.
En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones
particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de
población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.
En caso de que exista conflicto en esta materia, en la interpretación de
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un
instrumento internacional, el Código Civil y esta Ley, deberá aplicarse la que
favorezca a las niñas, niños y adolescentes la protección más amplia.
Artículo reformado BOGE 15-08-2018
Artículo 10 Bis.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de
derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de
vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico,
alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o
nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de
género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros
que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.
Artículo adicionado BOGE 15-08-2018
Artículo 11.- Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del
Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el
auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como
garantizarles un nivel adecuado de vida para su desarrollo integral.
Artículo 12.- Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos
de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma,
violación a sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades
competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y,
en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución
integrales procedentes en los términos de las disposiciones jurídicas
correspondientes.
Artículo reformado BOGE 15-08-2018
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TÍTULO SEGUNDO
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CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 13.- Son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera
enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad sustantiva;
Fracción reformada BOGE 15-08-2018
VI. Derecho a no ser discriminado;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018
IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018
X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018
XI. Derecho a la educación;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018
XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia,
religión y cultura;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
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XV. Derecho de participación;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018
XVI. Derecho de asociación y reunión;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018
XVII. Derecho a la intimidad;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, refugiados
acompañados y no acompañados y;
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018. Fracción reformada BOGE 10-07-2022
XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así
como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de
banda ancha e internet, en términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Numeral recorrido BOGE 15-08-2018
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos
a fin de lograr el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes sin
discriminación de ningún tipo o condición.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al Desarrollo
Artículo14.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les
preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el
desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así
como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la
vida.
Las niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en
condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo
integral.
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Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo
ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos o en la
comisión de conductas delictivas.
Las autoridades del Estado y de los Municipios, garantizarán en todo momento
estos derechos.
Artículo reformado BOGE 15-08-2018
CAPÍTULO TERCERO
Del Derecho de Prioridad
Artículo 15.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure
prioridad en el goce y el ejercicio de todos sus derechos, especialmente para
que:
I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la
oportunidad necesaria;
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en
igualdad de condiciones;
III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas
necesarias para la protección de sus derechos por lo que se deberá asignar
mayores recursos a las instituciones públicas o privadas encargadas en la
atención y satisfacción de sus necesidades, y
IV. Prevalezca el interés superior de la niñez para el diseño y ejecución de las
políticas públicas necesarias para su protección.
Artículo 16.- En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes
que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y el
Congreso del Estado, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el
interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos
necesarios para garantizar este principio.
CAPÍTULO CUARTO
Del Derecho a la Identidad
Artículo 17.- Niñas, Niños y adolescentes, de conformidad con la Constitución
Política del Estado, la legislación civil y las demás disposiciones nacionales e
internacionales aplicables al caso desde su nacimiento, tienen derecho a:
Párrafo reformado BOGE 15-08-2018
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I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser
inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a
que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del
acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados
internacionales;
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que
ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su
pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la
información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y
adolescentes. La Procuraduría de Protección orientará a las autoridades que
correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de nombre y/o
apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a
ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez.
Párrafo reformado BOGE 15-08-2018
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y
adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.
Artículo 18.- Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se
encuentren en el Estado tienen derecho a comprobar su identidad con los
documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la
Ley de Migración y demás disposiciones aplicables.
Artículo 19.- Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de
niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y
obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil
aplicable.
Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad
competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre
respectivamente.
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CAPÍTULO QUINTO
Del Derecho a Vivir en Familia
Artículo 20.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia, la
falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus
padres o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la
patria potestad.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que
ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones
aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que
medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de
la separación, en cumplimiento a la preservación del principio del interés
superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y
mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de
todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión
de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo cognoscitivo y
grado de madurez.
Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema
pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia,
tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera
permanente no serán considerados como supuestos de exposición o estado de
abandono, siempre y cuando los mantengan al cuidado de otras personas, libres
de violencia y provean su subsistencia.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán políticas de fortalecimiento familiar para evitar la
separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar y para que, en
su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de protección que
dispone el artículo 24.
Párrafo reformado BOGE 20-01-2020
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 21.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 11-07-2024
Artículo 22.- Cuando niñas, niños y adolescentes sean privados de sus padres o
familiares, las autoridades del Estado y los municipios, utilizarán todos los
medios necesarios para facilitar su localización y reunificación, siempre y cuando
no sea contrario a su interés superior.
Párrafo reformado BOGE 15-08-2018
Durante la localización de la familia de niñas, niños y adolescentes, tienen
derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter
temporal, en tanto se incorporan a su familia.
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Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Estatal DIF deberá otorgar
acogimiento correspondiente conforme lo previsto en esta ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 23.- Las leyes estatales y disposiciones municipales deberán prevenir y
sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se
produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a
las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda
y custodia, y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de
esos derechos.
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en
territorio estatal, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente,
las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los
programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la
adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores
daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para
garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente
conforme a legislación aplicable y/o los tratados internacionales en materia de
sustracción de menores.
Cuando las autoridades del Estado y sus Municipios tengan conocimientos de
casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o
retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades
federales competentes para su localización y restitución, conforme a las
disposiciones legales correspondientes.
Artículo reformado BOGE 15-08-2018
Artículo 24.- La Procuraduría de Protección y sus similares municipales,
deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en desamparo familiar.
Párrafo reformado BOGE 20-01-2020
Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que
se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, la
Procuraduría de Protección y sus similares en los Municipios, así como las
autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños
y adolescentes:
Párrafo reformado BOGE 20-01-2020
I. Sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su
cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés
superior. Dentro de este proceso de integración familiar deberá darse
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certeza jurídica a las niñas, niños y adolescentes y sus familias, a fin de
evitar situaciones de riesgo.
Párrafo reformado BOGE 20-01-2020
Las autoridades de procuración e impartición de justicia coadyuvaran
desde el ámbito de sus respectivas competencias para agilizar los
procesos en los que se la reintegración familiar sea procedente.
Párrafo adicionado BOGE 20-01-2020
II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de
carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la
familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo;
III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del
procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y
adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de
adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la
familia para convertirse en familia adoptiva;
IV. El Sistema Estatal DIF, en el ámbito de su competencia, deberá registrar,
capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, por su
parte los Sistemas Municipales DIF solo deberán registrarlas y capacitarlas,
en ambos casos considerando los requisitos señalados para el acogimiento
pre-adoptivo, o
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en
acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor
tiempo posible.
Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las
opciones de cuidado en un entorno familiar.
La Procuraduría de Protección y sus similares municipales, deberán mantener
estrecha comunicación entre sí, intercambiando información, a fin de que pueda
contarse con un sistema de registros sobre los casos de restricción, protección y
restitución de derechos.
Párrafo reformado BOGE 20-01-2020
A fin de garantizar una debida protección y restitución de derechos de niñas,
niños y/o adolescentes susceptibles de adopción, así como procesos
transparentes y oportunos, se instalará y sesionará el CESADYFA, en los
términos de su reglamento.
Párrafo reformado BOGE 20-01-2020
La Procuraduría de Protección y sus similares municipales sin excepciones, serán
responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas,
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niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la
adopción.
Párrafo adicionado BOGE 20-01-2020
Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los
profesionales de trabajo social y psicología donde se aprecie la convivencia
familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno,
con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la
sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo
excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la
niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva
posible a efecto de no afectar el entorno familiar.
Párrafo adicionado BOGE 20-01-2020. Reformado BOGE 11-07-2024
Artículo reformado BOGE 15-08-2018
Artículo 25.- Las personas interesadas en acoger o adoptar niñas, niños y
adolescentes que se encuentren bajo la tutela del Estado, podrán presentar ante
la Procuraduría de Protección o sus similares municipales, la solicitud
correspondiente.
Párrafo reformado BOGE 20-01-2020
La Procuraduría de Protección y sus similares municipales en el ámbito de su
competencia, realizará la valoración psicológica, médica, socioeconómica y
solicitará todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de
quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes y
reglamentos aplicables. Precisando que el nivel económico no será un factor que
imposibilite el trámite. Los centros de salud del sector público que formen parte
del sistema estatal de salud, quedan obligados a auxiliar a dichas procuradurías
con la práctica de las pruebas médicas que establezca el reglamento respectivo.
La asignación de niñas, niños o adolescentes sólo podrá otorgarse a las y los
solicitantes que cuenten con certificado de idoneidad expedido por la
Procuraduría de Protección, avalado por el CESADYFA. Para tal efecto se
observará lo siguiente:
Párrafo reformado BOGE 20-01-2020
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su
edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su
opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano
jurisdiccional competente y en caso de que se estime pertinente, tomando
en cuenta la particularidad del caso;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-
adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la
niñez;
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III. Se tomará en consideración el grado de parentesco, siempre y cuando
exista apego e interés durante el procedimiento; la relación de afinidad y
de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que
se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere
necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos
de convivencia, contacto y comunicación permanente.
Artículo reformado BOGE 13-07-2018, 11-07-2024
Artículo 26.- Una vez autorizada por el CESADYFA la asignación de niñas, niños
o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, la Procuraduría de
Protección o sus similares municipales, según corresponda, deberá dar
seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a
su nueva situación, con la finalidad de prevenir o superar las dificultades que se
puedan presentar.
Si no se lograran consolidar las condiciones de adaptación de niñas, niños y
adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, la Procuraduría de
Protección o sus similares municipales, iniciará el procedimiento correspondiente
para reincorporarlos al Sistema DIF que corresponda y de ser necesario, realizar
una nueva asignación con el aval del CESADYFA y debiendo informar al órgano
jurisdiccional que conozca del asunto para su formalización.
Párrafo reformado BOGE 13-07-2018, 20-01-2020
Corresponde al CESADYFA revocar la asignación y ejercer las facultades que le
otorgan la presente ley y demás disposiciones aplicables, cuando se violenten
los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido asignados, debiendo
informar inmediatamente, por conducto de la Procuraduría de Protección y sus
similares municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, al órgano
jurisdiccional al que se haya solicitado la medida correspondiente.
Párrafo reformado BOGE 13-07-2018, 20-01-2020
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 27.- Corresponde a la Procuraduría de Protección y sus similares
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias:
Párrafo reformado BOGE 20-01-2020, 11-07-2024
I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que
deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de
niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación;
II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes
pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como
formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional, y
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III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente y
actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica
o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de
adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones
concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas,
niños y adolescentes adoptados, informando de cada actualización a la
Procuraduría de Protección Estatal. También se llevará un registro de las
familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes susceptibles o
incorporados a una familia de acogimiento y su modalidad si fue con fines
o no de adopción.
Fracción reformada BOGE 20-01-2020
Artículo reformado BOGE 13-07-2018
Artículo 28.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 13-07-2018
Artículo 29.- En materia de adopción, las leyes de la entidad deberán contener
disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente, así mismo todas autoridades
deberán observar lo siguiente:
Párrafo reformado BOGE 20-01-2020
I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno
respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés
superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que
se contrapongan al mismo;
Fracción reformada BOGE 20-01-2020
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez, en términos de la presente Ley;
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la
adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances
jurídicos, familiares y sociales de la misma;
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea
motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella, y
V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los
rijan de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
Fracción reformada BOGE 20-01-2020
VI. Garantizar la no discriminación en niños, niñas y adolescentes en
procedimientos de adopción en razón de su color, sexo, o cualquier otra
característica,
Fracción adicionada BOGE 13-07-2018. Reformada BOGE 20-01-2020
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VII. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y
coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el
adolescente; y
Fracción adicionada BOGE 20-01-2020
VIII. Garantizar que los procedimientos de adopción se lleven de conformidad
con esta ley.
Fracción adicionada BOGE 20-01-2020
Artículo 29 Bis.- Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en
estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo
familiar, deberá dar aviso a la autoridad en materia de seguridad pública y al
Sistema Estatal DIF o los Sistemas Municipales DIF y acompañar a la persona
menor de edad, hasta dejarla bajo su custodia, con las prendas, valores o
cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y
circunstancias en que lo hubiere hallado.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Artículo adicionado BOGE 20-01-2020. Reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 29 Bis 1.- Los Centros de Asistencia Social que reciban niñas, niños y/o
adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar sólo podrán
recibir niñas, niños y/o adolescentes por disposición de la Procuraduría de
Protección o sus similares en los municipios por orden del ministerio público u
órgano jurisdiccional competente. El incumplimiento de lo anterior, será
considerado como un acto ilegal.
Las niñas, niños y/o adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social,
serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido
sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga
información que permita conocer su origen salvo que la Procuraduría de
Protección correspondiente no cuente con los elementos suficientes que den
certeza sobre la situación de expósito o abandonado de los menores de edad. En
este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta días naturales más.
El lapso inicial a que hace referencia el párrafo anterior, correrá a partir de la
fecha en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido en un Centro de
Asistencia Social y concluirá cuando la Procuraduría de Protección o sus similares
en los municipios, según corresponda, levanten la certificación de haber
realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual
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deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos
con que se cuente.
Se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de
desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia,
protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de
desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará
abandonado.
Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y
adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan
reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que dicha
reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Estas
acciones deberán abarcar fundamentalmente; la investigación de la Procuraduría
de Justicia del Estado que podrá buscar el mecanismo de coordinación con otras
fiscalías, para descartar que existan reportes en otros Entidades, respecto del
caso que se investigue.
Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen
de niñas, niños o adolescentes, serán susceptibles de adopción.
Artículo adicionado BOGE 20-01-2020
Artículo 29 Bis 2.- Para los fines de esta ley se prohíbe:
I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación;
II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes
ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes
legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o
adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes de
conformidad con esta ley;
III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u
ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o
cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una
vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección
competente presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las
medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y
adolescentes;
IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una
niña, un niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con
cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos
en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o
cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea
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mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus
antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de quienes
lo adoptaron, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez;
V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para
influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el
adolescente en adopción;
VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de
cualquier índole, por la familia de origen o extensa de la persona
adoptada, o por cualquier persona, así como por funcionarios o
trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades
involucradas en el proceso de adopción;
VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la
adopción;
VIII. El matrimonio entre la persona adoptante y adoptada o sus descendientes,
así como el matrimonio entre la persona adoptada con los familiares del
adoptante o sus descendientes;
IX. Ser adoptada o adoptado por más de una persona, salvo en caso de que
quienes adoptan sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el
consentimiento de ambos;
X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se
considera al niño como valor supletorio o reivindicatorio;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
XI. Que en los casos de adopción, el consentimiento de la madre sea otorgado
dentro de los diez días posteriores el alumbramiento, y
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
XII. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados
internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de
la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo.
Fracción adicionada BOGE 11-07-2024
Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del
seguimiento que realice la Procuraduría de Protección y sus similares en los
Municipios, mediante los reportes subsecuentes, respetando el derecho de la
familia a vivir conforme a sus estándares, costumbres y valores.
Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan
razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido
por la presente ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido
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judicialmente, la Procuraduría de Protección o sus similares en los Municipios
correspondientes, tomarán las medidas necesarias para asegurar el bienestar
integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para
las y los hijos consanguíneos.
Artículo adicionado BOGE 20-01-2020
Artículo 29 Bis 3.- Pueden ser sujetos de adopción niñas, niños y adolescentes
que:
I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;
II. Sean expósitos o se encuentren en situación de abandono;
III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y en protección en un
Centro de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema Estatal o Municipal
DIF, o de la Procuraduría de Protección o sus similares en los Municipios.
IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito
su consentimiento ante la Procuraduría de Protección o sus similares en los
Municipios. Siempre que sea ratificado ante el órgano jurisdiccional de
acuerdo a lo establecido en el Código Civil del Estado de Baja California
Sur.
En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.
Artículo adicionado BOGE 20-01-2020
Artículo 29 Bis 4.- Quienes lo soliciten, deberán acudir a la Procuraduría de
Protección o sus similares en los Municipios, para realizar sus trámites de
adopción, atendiendo a lo previsto en la reglamentación correspondiente.
Artículo adicionado BOGE 20-01-2020
Artículo 29 Bis 5.- Una vez reunidos los requisitos de conformidad con esta ley
y su reglamento e integrado el expediente, la autoridad competente emitirá su
opinión respecto a la expedición del certificado de idoneidad en un término que
no excederá de cuarenta y cinco días naturales, salvo que no tenga certeza
respecto de la documentación que integra el expediente o que no cuente con
suficientes elementos, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por treinta
días naturales más.
Artículo adicionado BOGE 20-01-2020
Artículo 29 Bis 8.- Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que
tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad, deberán
garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al
entorno social.
Artículo adicionado BOGE 20-01-2020
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Artículo 29 Bis 10.- La Procuraduría de Protección en coordinación con sus
similares municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, crearán los
mecanismos necesarios para que quienes deseen adoptar cuenten con un
procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y
transparente.
Artículo adicionado BOGE 20-01-2020
Artículo 29 Bis 11.- En su ámbito de competencia, el Sistema Estatal DIF, en
coordinación con la Procuraduría de Protección, dispondrá lo necesario a efecto
de homologar los requisitos y procedimientos administrativos de adopción a
nivel estatal y municipal. Lo anterior sin contravenir lo establecido por el Sistema
Nacional DIF.
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito
para adoptar.
Artículo adicionado BOGE 20-01-2020
Artículo 29 Bis 12.- A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y
adolescentes a su nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de su
desarrollo, la Procuraduría de Protección y sus similares municipales, realizarán
el seguimiento correspondiente al menos cada seis meses durante el primer año
de la adopción.
Artículo adicionado BOGE 20-01-2020
Artículo 29 Bis 13.- En caso de que quien adopte sea extranjero con residencia
permanente en el Estado o en el territorio nacional, las autoridades competentes
incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la
situación migratoria regular en el territorio nacional.
Artículo adicionado BOGE 20-01-2020
Artículo 29 Bis 14.- La adopción en todo caso será plena e irrevocable.
Artículo adicionado BOGE 20-01-2020
Artículo 29 Bis 15.- El Sistema Estatal DIF y la Procuraduría de Protección y sus
similares municipales celebrarán los convenios de colaboración que se
consideren necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia con sus pares
locales o con las autoridades que se requiera.
Artículo adicionado BOGE 20-01-2020
Artículo 30.- Tratándose de adopción internacional, se estará a lo dispuesto por
la Ley General, el Código Civil del Estado, instrumentos internacionales y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo reformado BOGE 13-07-2018
Artículo 31.- Se deroga.
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Artículo derogado BOGE 13-07-2018
Artículo 31 Bis.- El Sistema Estatal DIF expedirá las autorizaciones y deberá
llevar un registro de las mismas, a las personas que ejerzan profesiones en el
trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y
privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes
psicosociales en materia de adopción, siempre y cuando cumplan con los
requisitos que establece el artículo 32 de la Ley General.
El Sistema Estatal DIF revocará la autorización a la que se refiere el párrafo
anterior, y registrará la cancelación, en los casos en que las personas que
laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de
niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al principio del interés
superior de la niñez, siendo inhabilitadas según lo dispuesto en las leyes
correspondientes, a fin de evitar adopciones contrarias al principio del interés
superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las
disposiciones jurídicas aplicables.
Cualquier persona podrá presentar una queja ante los Sistemas DIF.
Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este
artículo, se estará a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
para el Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur.
Artículo adicionado BOGE 11-07-2024
Artículo 32.- Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de
la familia e instituciones públicas ofrecerán orientación, cursos y asesorías, así
como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad,
entre otros.
CAPÍTULO SEXTO
Del Derecho a la Igualdad Sustantiva
Denominación del Capítulo reformada BOGE 13-07-2018
Artículo 33.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al mismo trato y
acceso de oportunidades para el reconocimiento, goce y el ejercicio de los
derechos humanos, a fin de garantizarles un desarrollo integral.
Artículo reformado BOGE 13-07-2018
Artículo 34.- Con el fin de garantizar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y
adolescentes, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respetivas competencias, deberán realizar las siguientes acciones:
Párrafo reformado BOGE 13-07-2018
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I. Diseñar, implementar y avaluar programas, políticas públicas, a través de
acciones afirmativas, tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la
igualdad de acceso y oportunidades de niñas, niños y adolescentes,
especialmente para aquellos que pertenezcan a grupos y regiones con
mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y
sociales desfavorables;
II. Transversalizar la perspectiva género en todas sus actuaciones y procurar
la utilización de un lenguaje incluyente en sus documentaciones oficiales;
III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de
costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de
cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad.
Fracción reformada BOGE 10-07-2022
IV. Desarrollar campañas encaminadas a promover la responsabilidad de
preservar los derechos de niñas, niños y adolescentes dirigidas a los
ascendientes, tutores o custodios para niñas, niños y adolescentes, y
V. Establecer medidas expeditas, en los casos, en que niñas, niños y
adolescentes no cuenten con un legítimo representante para el ejercicio de
sus derechos.
VI. Establecer los mecanismos institucionales que orienten su actuar hacia el
cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado,
promoviendo el empoderamiento de las niñas y adolescentes y serán
factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de
vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes.
Fracción adicionada BOGE 10-07-2022
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del Derecho a No ser Discriminado
Artículo 35.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de
discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de
su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia
sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de
nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible
a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda o
custodia, o a otros miembros de su familia.
Párrafo reformado BOGE 13-07-2018, 11-07-2024
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán:
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I. Llevar a cabo acciones especiales para prevenir, atender y erradicar la
discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en
situación de exclusión social, en situación de calle, afrodescendientes,
peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de
marginalidad;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
II. Adoptar medidas a fin de realizar las acciones afirmativas necesarias para
garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de
oportunidades y el derecho a la no discriminación;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018, 11-07-2024
III. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas
culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y
adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de
discriminación, atendiendo al principio del interés superior de la niñez, y
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
IV. Impulsar políticas públicas encaminadas al fortalecimiento familiar, a fin de
que todas las niñas, los niños y los adolescentes logren un desarrollo
integral y accedan a las mismas oportunidades a lo largo de su vida.
La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán
parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera
transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el
diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.
Párrafo adicionado BOGE 11-07-2024
Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de
vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes.
Párrafo adicionado BOGE 11-07-2024
Artículo 36.- Las instancias públicas del Estado de Baja California Sur, así como
los organismos constitucionales autónomos estatales deberán reportar
semestralmente al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, las
medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que
adopten, para su registro y monitoreo.
Los reportes deberán contener la información seccionada por edad, sexo,
escolaridad, municipio y tipos de discriminación.
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
CAPÍTULO OCTAVO
Del Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar
y a un Sano Desarrollo Integral
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Artículo 37.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio
ambiente sano, sustentable y en condiciones adecuadas que permitan su
desarrollo, bienestar, crecimiento saludable, nutritivo y armonioso, tanto físico
como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.
Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar un trato
digno y humano para desarrollarse en un ambiente de afecto y seguridad moral
y dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida
suficientes para su sano desarrollo, que los preparen para una vida
independiente en sociedad.
Párrafo reformado BOGE 15-08-2018
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas
apropiadas.
Artículo 38.- En el Estado de Baja California Sur, la edad mínima para contraer
matrimonio será de 18 años, conforme a lo dispuesto por el artículo 157 del
Código Civil del Estado.
CAPÍTULO NOVENO
Del Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia
y a la Integridad Personal
Artículo 39.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre
de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, física y
emocional a fin de lograr las condiciones más propicias para su bienestar y el
libre desarrollo de su personalidad.
Artículo reformado BOGE 13-07-2018
Artículo 40.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas necesarias
para prevenir, atender, erradicar y sancionar los casos en que niñas, niños y
adolescentes se vean afectados por:
I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;
II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;
III. Trata de personas menores de dieciocho años de edad, abuso sexual
infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier
otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las
disposiciones aplicables;
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IV. El tráfico de menores;
V. El trabajo antes de la edad mínima prevista en el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
disposiciones aplicables;
VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su
salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental o explotación
laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso y
la esclavitud, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal y
en las demás disposiciones aplicables;
Fracción reformada BOGE 15-08-2018, 20-06-2024
VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en
asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra
actividad que impida su desarrollo integral, y
VIII. La pornografía impresa que se publicita de manera abierta y sin la cubierta
necesaria, dejándola a la vista y alcance sin restricción alguna de niñas,
niños y adolescentes, en lugares dedicados a la comercialización, venta y
distribución de este tipo de producciones.
Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en
las situaciones de violencia.
Las autoridades estatales y municipales están obligadas a implementar medidas
especiales para prevenir, atender, erradicar y sancionar las conductas previstas
en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Los miembros de las instituciones policiales en el ámbito de sus respectivas
competencias están obligados adoptar de forma inmediata las medidas de apoyo
y protección a niñas, niños y adolescentes, cuando se percaten que estos están
desarrollando en la vía pública cualquier forma manifiesta y notoria de trabajo
infantil.
Párrafo adicionado BOGE 20-06-2024
Para efectos de la fracción I de este artículo, se considerará como descuido los
casos en que, por acción u omisión, contravengan lo dispuesto por el principio
del interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4o de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo adicionado BOGE 11-07-2024
Artículo 41.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas
para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos
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de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno goce y ejercicio de sus
derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.
La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el
respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 42.- En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de
delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas, la legislación
local de la materia y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso,
los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y
protección respectivas, así como la reparación integral del daño.
CAPÍTULO DÉCIMO
Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social
Artículo 43.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más
alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación integral de servicios
de salud en forma gratuita y de calidad, con el fin de prevenir, proteger y
restaurar su salud, de conformidad a la legislación de salud aplicable en el
Estado.
Párrafo reformado BOGE 15-08-2018
Las autoridades estatales y municipales con el fin de garantizar dichos derechos,
se coordinarán entre sí a efecto de:
I. Establecer estrategias que reduzcan la morbilidad y mortalidad en la niñez
y adolescencia;
II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean
necesarias a niñas, niños y adolescentes;
Fracción reformada BOGE 15-08-2018
III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y
adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas
de la vacunación, lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención de accidentes; prevención de
embarazos no planificados y la conciencia de practicar ejercicio como un
medio de sano esparcimiento y control de peso.
Fracción reformada BOGE 15-08-2018
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IV. Adoptar medidas tendientes a la eliminación de prácticas culturales,
religiosas, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de
niñas, niños y adolescentes;
V. Promover, fomentar y aplicar el derecho a la protección de la salud a
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes, y cuidados en materia de salud reproductiva de
conformidad con la Ley Estatal de Salud;
VI. Establecer políticas públicas y medidas tendientes a prevenir embarazos
de niñas y adolescentes enfocadas en el acceso a oportunidades,
permanencia escolar, y la creación de un programa de vida;
VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa,
efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para
sus hijas e hijos, y promover la vacunación, lactancia materna exclusiva
dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años,
así como garantizar la información sobre métodos anticonceptivos,
conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo, y madurez,
fomentando la participación de quienes detenten la patria potestad, tutela,
o guarda para el desarrollo de una maternidad y paternidad responsable;
VIII. Impulsar programas de prevención e información, así como la asistencia
para combatir la desnutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de
conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación
equilibrada, el consumo de agua potable y el fomento del ejercicio físico;
IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y
adolescencia sana, para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma
periódica apegándose y utilizando la cartilla nacional de salud de niños y
niñas de 0 a 9 años de edad y la cartilla nacional de salud del adolescente.
X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales,
gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de
transmisión sexual, e impulsar programas de prevención e información
sobre éstas; así como aquellas que en el momento representen un mayor
impacto social y generen problemas de salud pública;
XI. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, reciban la atención apropiada a su condición, que los
rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión
social y permita un goce igualitario de sus derechos;
XII. Erradicar cualquier tipo de esterilización de niñas, niños y adolescentes;
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XIII. Establecer las medidas para que en los servicios de salud, se detecten y
se atiendan en forma inmediata y oportuna, en su caso se canalicen a
otra instancia y se lleve un registro manera especial los casos de víctimas
de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia sexual y
familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;
XIV. Establecer medidas tendientes a la prevención, atención, combate y
rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las
adicciones;
XV. Instaurar medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y
atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con
problemas de salud mental;
XVI. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a
efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas
discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y
rehabilitación, y
XVII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y
rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
XVIII. Será obligatorio para la Secretaria Estatal de Salud coordinarse con
Sistema Estatal del Deporte, Secretaria Educación Pública del Estado,
Institutos de Cultura, de la Juventud, de la Mujer, instancias Municipales,
Asociaciones Civiles y Organismos no Gubernamentales, para la
elaboración y ejecución de acciones y programas a favor del desarrollo
armónico, integral y en salud de las niñas, niños y adolescentes, con
énfasis, en aquellos diseñados para combatir las adicciones, la
desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de conducta
alimentaria.
Fracción adicionada BOGE 15-08-2018
El Sistema Estatal de Salud, deberá garantizar el pleno cumplimiento de este
derecho atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la
igualdad y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor
de niñas, niños y adolescentes.
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y
adolescentes, conforme al artículo 65 de la presente ley, así como el derecho a
la información de quienes detenten la patria potestad, tutela, guarda y custodia
de estos, en relación a su estado de salud para cumplir con su obligación
constitucional de proteger y exigir su cumplimiento.
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Artículo 44.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables,
deberán garantizar el derecho a la protección de la salud.
En el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán políticas Públicas
para fortalecer la salud materno- infantil y aumentar la esperanza de vida.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Del Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños
y Adolescentes con Discapacidad
Artículo 45.- Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la
igualdad sustantiva, a vivir incluidos en la comunidad y a disfrutar de los
derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Federal, la Constitución
Política del Estado, los instrumentos internacionales, la Ley Estatal para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad en Baja California Sur y demás leyes
aplicables.
Artículo reformado BOGE 13-07-2018
Artículo 46.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de
nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables, considerando los principios de participación e
inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la
aceptación de las personas con discapacidad como parte de la condición
humana, para lo cual deberán:
I. Realizar ajustes razonables para fomentar la inclusión social y establecer el
diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, en términos de la legislación aplicable;
II. Dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, de señalización en Braille y formatos
accesibles de fácil lectura y comprensión y procurarán ofrecer otras
medidas de asistencia e intermediarios, así como un intérprete o aquellos
medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma
comprensible;
III. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar,
para que tome mayor conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes
con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así
como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;
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IV. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejercen la patria
potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan
fomentar su desarrollo y vida digna;
V. Promover acciones multidisciplinarias e interdisciplinarias para el estudio,
diagnóstico temprano, prevención y principalmente su tratamiento y
rehabilitación integral de las discapacidades de niñas, niños y
adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que su atención
y tratamiento integral sean accesibles a las posibilidades económicas de
sus familiares, que favorezca la conservación de la salud, su desarrollo
integral en su áreas de desarrollo físico, motriz, cognoscitivo, afectivo,
psicológico, madurativo, psicosocial e intelectual;
VI. Prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas,
niños y adolescentes con discapacidad;
VII. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos,
acceso a programas de estimulación temprana y otros encaminados a
potencializar las áreas deficitarias e inexistentes, servicios de salud,
rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la
capacitación para el trabajo, y
VIII. Establecer mecanismos de recopilación periódica y sistemática de
información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad,
que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia.
Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad,
escolaridad, municipio y tipo de discapacidad.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
Del Derecho a la Educación
Artículo 47.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de
calidad que contribuya al conocimiento de sus derechos y, basada en un enfoque
de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su
dignidad humana; el pleno y armonioso desarrollo de sus potencialidades y
personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos, en los términos
del artículo 3o. de la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley General
de Educación, la Ley de Educación del Estado, los tratados internacionales y
demás disposiciones aplicables.
Párrafo reformado BOGE 15-08-2018
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho
a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes.
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Las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad en el
acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:
I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes
requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos
deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y
tradiciones culturales, para prepararlos a una vida con espíritu crítico,
reflexivo y analítico;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno goce y ejercicio del derecho a
la educación;
III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública
obligatoria y procurar, sin discriminación de ningún tipo, la accesibilidad
material, económica y geográfica a la educación;
Fracción reformada BOGE 15-08-2018
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa,
tales como la relevancia del currículo, la disposición de la infraestructura,
equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de
enseñanza y la evaluación docente;
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados, para
garantizar la educación de calidad y prestar servicios educativos en
condiciones de normalidad mínima, para el buen desempeño de la tarea
docente y el logro del aprendizaje de los educandos;
VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos
específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia
en el sistema educativo;
VII. Establecer acciones afirmativas que garanticen el derecho a la educación
de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago
educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por
circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de
identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien,
relacionadas con su sexo, creencias religiosas o prácticas culturales;
VIII. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de
los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas,
niños y adolescentes;
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IX. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos
para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos;
X. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación
obligatoria para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolar;
XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca
mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de
maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de
violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los
centros educativos;
XII. Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia
escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia;
XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del
Sistema Educativo Estatal, desarrollando y aplicando normas y
reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de
accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos
didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente
capacitado;
XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y
adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite
su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y
habilidades personales;
XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y
adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y
preocupaciones en materia educativa;
XVI. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad
humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén
previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten
contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y
adolescentes;
XVII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que
atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
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XVIII. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente;
XIX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las
tecnologías de información y comunicación, y
XX. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia
de niñas y adolescentes embarazadas y faciliten su reingreso al Sistema
Educativo Estatal.
Fracción reformada BOGE 15-08-2018
XXI. Establecer mecanismos de coordinación y comunicación con el sector
salud que les permitan detectar riesgos a la salud y promover conductas
saludables, estableciendo acciones de prevención de enfermedades,
diagnóstico oportuno y referir aquellos casos identificados para su atención
y rehabilitación.
Fracción adicionada BOGE 15-08-2018
XXI. Las autoridades educativas y escolares, en el ámbito de sus competencias,
deberán notificar a la Procuraduría de Protección correspondiente, los
casos de asistencia irregular, abandono o deserción escolar que se
identifiquen respecto de los alumnos que cursen educación básica y media
superior en los centros educativos.
Ante dicha notificación será aplicable el procedimiento establecido en el
artículo 110 de la presente Ley, así como la activación de las instancias
jurisdiccionales necesarias a fin de garantizar los derechos de las niñas,
niños y adolescentes.
En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Único del Título
Séptimo de la Ley, con independencia de aquellas conductas que pudieran
ser consideradas como delitos conforme a la normatividad en la materia.
Fracción adicionada BOGE 30-06-2019
Artículo 49.- La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones
jurídicas aplicables, tendrá los siguientes fines:
I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el
respeto de la propia identidad, así como a las diferencias culturales y
opiniones diversas;
II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y potencialidades de niñas, niños
y adolescentes;
Fracción reformada BOGE 15-08-2018
III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y
pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así como su participación
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activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Orientar a los adolescentes respecto a la formación profesional, las
oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera;
V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la
atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;
VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de
programas;
VII. Emprender, en cooperación con quienes ejercen la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación,
organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de
interés para niñas, niños y adolescentes;
VIII. Impartir los conocimientos sobre la sexualidad, la reproducción humana, la
planificación familiar, la paternidad y maternidad responsables; así como
la prevención de enfermedades de transmisión sexual, conforme a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, fomentando la
participación de quienes detenten la patria potestad o tutela;
IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad
de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la
no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el
conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos, y
X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas
de protección con que cuentan para ejercerlos.
Artículo 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones jurídicas
aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias
para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia
en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y
el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de
mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejercen la
patria potestad o tutela.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se
coordinarán para:
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I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención,
prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus
manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público,
privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento,
evaluación y vigilancia;
II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el
personal administrativo y docente;
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y
protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de
acoso o violencia escolar, y
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas
responsables de las Instituciones Asistenciales, personal docente o
servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no
denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en
esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 51.- Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de
niñas, niños y adolescentes podrán promover acciones individuales o colectivas
ante las instancias legales competentes con el objeto de que se les garantice el
goce y ejercicio del derecho a la educación.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
Del Derechos al Descanso y al Esparcimiento
Artículo 52.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así
como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas,
como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no
podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina
desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que
impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.
Artículo 53.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas,
niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades
culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.
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CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
Del Derecho a la Libertad de Convicciones Éticas,
Pensamiento, Conciencia, Religión y Cultura.
Artículo 54.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de
convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades
estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.
Los derechos mencionados estarán sujetos únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos de los
demás. Se ejercerán bajo la orientación de los padres o quienes ejerzan la patria
potestad, tutela, o guarda y custodia, según la evolución de sus facultades a fin
de que contribuya con su desarrollo integral.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por
ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y
cultura.
Artículo 55.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente
de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y
formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan
su identidad cultural.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, estarán obligados a establecer políticas públicas tendientes a
garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las
expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y
adolescentes.
Lo dispuesto en este capítulo se ejercerá en concordancia con el derecho a la
educación y no será limitativo del deber de educación de los padres o de quienes
ejerzan la patria potestad, tutela, o guarda y custodia, de guiar y orientar a
niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de estos derechos a fin de que
contribuya con su desarrollo integral.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
Del Derecho a la Libertad de Expresión
y de Acceso a la Información
Artículo 56.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente
sus pensamientos, ideas u opiniones tanto en el ámbito público como privado, ya
sea oralmente, por escrito o medio impreso, en forma artística o por cualquier
otro medio elegido por ellos. El ejercicio de este derecho se llevará a cabo
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conforme a la evolución de sus facultades, edad, madurez y demás limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la
salud, la moral y los derechos de terceros. Los padres o quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, tienen el deber de orientar a niñas, los
niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho a fin de que contribuya a su
desarrollo integral.
Las autoridades estatales y municipales deberán garantizar este derecho, el cual
no tendrá más limitaciones que las establecidas en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Federal.
Párrafo adicionado BOGE 13-07-2018
Artículo 57.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso a
información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material educativo que tenga por
finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y
salud física y mental.
Párrafo reformado BOGE 13-07-2018
En todos los casos, serán los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda y custodia los primeros responsables de orientar y supervisar a niñas,
niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho, a fin de que contribuya a su
desarrollo integral.
En cumplimiento de este derecho se deberán diseñar políticas públicas que
permitan su ejercicio, con especial énfasis en medidas que aseguren su
bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural que los protejan de
peligros que puedan afectar su vida, salud o desarrollo integral.
En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere
este artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la
promoción de los derechos en la lengua indígena local.
Párrafo adicionado BOGE 13-07-2018
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán y garantizarán:
I. La difusión de información y materiales pertinentes necesarios, que
contribuyan a orientar a niñas, niños y adolescentes en el conocimiento de
sus derechos, y les ayude al pleno desarrollo de sus capacidades
intelectuales, emocionales y contribuyan a salvaguardar su integridad
física y moral;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
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II. Que los medios de comunicación locales realicen una advertencia previa
sobre el tono del contenido de los programas, anuncios o publicidad objeto
de transmisión en el caso de tener contenidos perjudiciales para la
formación de niñas, niños y adolescentes, que promuevan la violencia o
hagan apología del delito y a la ausencia de valores;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
III. La vigilancia en los espectáculos públicos, las películas, los programas de
radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de
comunicación o información a que tengan acceso niñas, niños y
adolescentes, no sean perjudiciales para su bienestar o que atenten contra
su dignidad, o que tengan tintes discriminatorios;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
IV. Programas tendientes a contrarrestar los contenidos nocivos transmitidos
por los medios de comunicación locales y sus efectos en niñas, niños y
adolescentes, particularmente mediante el fortalecimiento de su capacidad
crítica y de rechazo a todo aquello que resulte dañino para su salud física y
psicológica, y que vaya en contra de su desarrollo integral, así como la
creación de espacios públicos en donde puedan discutir y expresarse a ese
respecto; y el convencimiento a los que ejercen patria potestad, custodia,
tutela de la necesidad de acompañar con una posición crítica a sus hijos en
la relación con los contenidos a contrarrestar;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
V. Campañas sobre la cultura de la denuncia a la violación de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
VI. La prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes y la comisión de actos delictivos,
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
VII. La información y participación de niñas, niños y adolescentes para la
prevención y atención de las adicciones.
VIII. La educación a las niñas, niños y adolescentes del ejercicio de sus
derechos; y
Fracción adicionada BOGE 13-07-2018
IX. Tienen derecho al respeto, a los principios de igualdad, no discriminación,
inclusión, y de los derechos humanos.
Fracción adicionada BOGE 13-07-2018
Artículo 58.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho, de manera individual
y colectiva, a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que
les afecte, ya sea directamente o por medio de representante u órgano
apropiado de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables.
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Se garantiza el ejercicio de este derecho, especialmente en todo procedimiento
que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, de
acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de acuerdo al
interés superior de la niñez.
Artículo 59.- La Procuraduría de Protección estará facultada para promover
acciones individuales o colectivas ante el órgano jurisdiccional competente con
el objeto que este ordene a los medios de comunicación que se abstengan de
difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o
colectiva la vida, la integridad, u otro derecho de niña, niño y adolescentes y en
su caso reparen los daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las
atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
Del Derecho a la Participación
Artículo 60.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libre y
activamente en la vida familiar, social, escolar, científica, cultural, deportiva y
recreativa, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Este derecho implica la posibilidad de expresar su opinión, ser escuchados y
tomados en cuenta respecto de los asuntos de su familia, su comunidad y su
país, así como todos aquellos temas que les afecten, por lo que la familia, la
sociedad y el Estado, deberán propiciar y fomentar oportunidades de
participación de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 61.- Las autoridades estatales y municipales, fomentarán la
participación de niñas, niños y adolescentes en foros municipales, estatales,
nacionales o internacionales y la creación de espacios de participación a fin de
que puedan opinar, analizar, y en general, puedan expresar su punto de vista y
propuestas, de forma individual o colectiva, en aquellos ámbitos que no vulneren
su integridad física o moral.
Artículo 62.- Es responsabilidad del Estado, de la sociedad civil y de las
instituciones públicas y privadas, diseñar los mecanismos que den un peso
específico a la opinión de niñas, niños y adolescentes, en todos los aspectos que
determinen su vida y su desarrollo, sin menoscabo del deber de cuidado y
orientación de quienes ejercen la patria potestad, tutela o custodia.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
Del Derecho de Asociación y Reunión
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Artículo 63.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse
libre y pacíficamente con otras personas con fines sociales, culturales,
deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, o de cualquier otra
índole, siempre que sean de carácter lícito, sin más limitaciones que las
establecidas en la Constitución Federal.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a
niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando
ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las
disposiciones aplicables.
Artículo 64.- Las autoridades estatales y municipales, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, velarán porque se respeten estos derechos, para lo
cual:
I. Promoverán la participación social de niñas, niños y adolescentes en
concordancia con lo estipulado en el artículo anterior;
II. Atenderán, al establecerse los planes de urbanización, desarrollo y
organización del espacio comunitario a la libre y segura convivencia de
niñas, niños y adolescentes en su comunidad, y
III. Cuidarán que las señales de todo tipo para automovilistas, peatones y
usuarios de todos los servicios públicos sean claras para niñas, niños y
adolescentes, de manera que les faciliten el movimiento dentro de su
comunidad y del Estado, así como el uso legítimo de los espacios públicos.
IV. Promoverán y fomentarán la creación de grupos o clubes según sea el
caso para menores emprendedores, promotores de la salud, de estudio y
divulgación científica, de deporte, de cultura y artes.
Fracción adicionada BOGE 15-08-2018
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
Del Derecho a la Intimidad
Artículo 65.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad contra
toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, su familia o domicilio o
correspondencia y a la protección de sus datos personales.
Párrafo reformado BOGE 13-07-2018
No se considerará injerencia ilegal o arbitraria, aquella que emane de quienes
ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en el cumplimiento de la
obligación de orientar, supervisar y en su caso restringir las conductas y hábitos
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de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la
niñez.
Quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán de
orientar, supervisar y en su caso restringir las conductas y hábitos de niñas,
niños y adolescentes, siempre que atiendan el interés superior de la niñez.
Párrafo adicionado BOGE 13-07-2018
Artículo 66.- Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de divulgaciones
o difusiones ilícitas de información, manejo de su imagen o datos personales,
incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de
noticia que permita identificarlos, que menoscabe su honra o reputación, sea
contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de
interés superior de la niñez.
Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas, imágenes, voz o
datos deberán atender lo establecido en los artículos 77 y 80 de la Ley General,
cuidando en todo momento el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
Párrafo reformado BOGE 13-07-2018
Se entiende por violación a la intimidad de niñas, niños y adolescentes el manejo
de su imagen, nombre, datos personales o cualquier información, que puedan
ser identificados en los medios de comunicación y medios impresos,
electrónicos, que menoscaben su reputación, su ética, honra, moral y sea
contrario a sus derechos humanos o que los ponga en riesgo, con fundamento al
principio del interés superior del menor.
Párrafo adicionado BOGE 13-07-2018
En caso de incumplimiento se promoverán las acciones civiles y denuncias, y/o
querellas y procedimientos de conformidad con los códigos civil o penal del
Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables al caso.
Párrafo reformado BOGE 13-07-2018
Artículo 67.- Las autoridades estatales y municipales, deberán garantizar la
protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean
víctimas, denunciantes, ofendidos, testigos o que estén relacionados de
cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación
pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les
atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación
aplicable.
Artículo reformado BOGE 13-07-2018
Artículo 68.- Los medios de comunicación deberán asegurarse que las
imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o
colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de
niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se
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especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que
propicien o sean tendientes a su discriminación, criminalización o
estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o
adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o en su caso de
la Procuraduría de Protección competente, actuando de oficio o en
representación sustituta podrá promover las acciones civiles de reparación del
daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que
haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.
Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de
desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de las
Procuradurías de Protección.
En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos
por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños
y adolescentes, la Procuraduría de Protección competente ejercerá su
representación coadyuvante.
El Órgano Jurisdiccional competente, con base en este artículo y en las
disposiciones jurídicas aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación
de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones
necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
Artículo reformado BOGE 13-07-2018
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO
Del Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso
Artículo 69.- Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de
seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Federal y
Estatal, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables, por lo que las autoridades estatales están
obligadas a garantizar el goce de estos derechos y la protección y prevalencia
del interés superior del menor.
Artículo 70.- Las autoridades estatales que sustancien procedimientos de
carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de
autoridad en los que estén relacionados niñas, niños y adolescentes estarán
obligadas a:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez;
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II. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para niñas, niños y
adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se
trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su
caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños
y adolescentes con discapacidad;
III. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar
en una investigación o en un proceso judicial, proporcionar la asistencia de
un traductor o intérprete o de profesionales especializados cuando la
naturaleza del procedimiento lo requiera;
IV. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados,
de conformidad con las disposiciones vigentes;
V. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria
potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el
procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
VI. Garantizar el derecho de audiencia de niñas, niños y adolescentes en los
procedimientos a los que sean sometidos;
VII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia,
la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado
psicológico, así como cualquier otra condición específica;
VIII. En todo momento, se deberá mantener a niñas, niños y adolescentes
apartados de los adultos que puedan influir negativamente en su
comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la
autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o
comparecencia respectiva;
IX. Destinar espacios lúdicos, de descanso y aseo para niñas, niños y
adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en
que deban intervenir;
X. Atendiendo al principio de celeridad procesal, ajustarse al tiempo de
participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes
durante la sustanciación de los procedimientos, y
XI. Implementar medidas para garantizar el resguardo de la intimidad y datos
personales de niñas, niños y adolescentes.
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Artículo 71.- Las autoridades estatales, garantizarán que niñas y niños a
quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale
como delito, estén exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán
detenidos, retenidos, ni privados de su libertad, ni sujetos a procedimiento
alguno, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga
conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un
hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría
de Protección y sus similares municipales, a fin de solicitar a la autoridad
competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección
integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos.
Párrafo reformado BOGE 13-07-2018, 11-07-2024
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial
competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el
derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado.
En el caso en que un adolescente se encuentre en el contexto de la comisión de
un delito, se notificará de inmediato, a quienes ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda o custodia, así como a la Procuraduría de Protección y sus similares
municipales, para llevar a cabo el procedimiento de conformidad con la Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.
Párrafo reformado BOGE 13-07-2018, 11-07-2024
Artículo 71 Bis.- En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra
autoridad, tenga conocimiento de que una niña, niño o adolescente sea víctima
de un hecho que la ley señale como delito cometido por persona menor de edad,
de manera inmediata dará aviso a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección y a la Dirección de
Atención a Víctimas del Delito de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
a fin de que implementen las medidas necesarias para la protección integral de
sus derechos.
Artículo adicionado BOGE 11-07-2024
Artículo 72.- Las autoridades estatales, garantizarán que en los procedimientos
jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como
probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes
derechos:
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I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su
participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado
o probable responsable;
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera
más expedita, en espacios lúdicos y condiciones especiales, asistidos por
un profesional en derecho con conocimiento en materia de derechos de
niñas, niños y adolescentes;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria
potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el
procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el
interés superior de la niñez;
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos
de identificación en los términos de esta Ley y las demás disposiciones
jurídicas aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra
necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar
sus derechos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la re-victimización de niñas,
niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de
un delito o violación a sus derechos humanos.
CAPÍTULO VIGÉSIMO
De las Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes
Artículo 73.- Las autoridades estatales, en el ámbito de su competencia,
deberán garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes,
acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y
repatriados en el contexto de movilidad humana, independientemente de su
nacionalidad o su situación migratoria de conformidad con la Ley de Migración y
su Reglamento, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables debiendo observar en todo momento el principio del interés superior
de la niñez y los estándares internacionales en la materia.
Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar, de conformidad
con sus competencias, los servicios correspondientes a niñas, niños y
adolescentes en situación de migración, independientemente de su nacionalidad
o su situación migratoria.
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Atendiendo a lo previsto en el artículo 89 de la Ley General, en tanto se
determina la condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema
Estatal DIF deberá brindar la protección que prevé dicho ordenamiento legal y la
presente Ley, así como las demás disposiciones aplicables.
Artículo 74.- El Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, deberán
observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de
niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su
Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en
todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares
internacionales en la materia.
El Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, una vez en contacto con la
niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para
la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que
resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones
y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés
superior o voluntad.
Artículo 75.- Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema
Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF habilitarán espacios de alojamiento o
albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes. Asimismo,
acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o
albergues les brinden la atención adecuada.
Artículo 76.- Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes
migrantes respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar,
de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o
separados, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas
adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán
alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de
éstos en aplicación del principio del interés superior de la niñez.
Artículo 77.- Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en
frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña,
niño o adolescente cuando su vida, seguridad o libertad estén en peligro a causa
de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones
masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser
sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 78.- En caso de que el Sistema Estatal DIF o los Sistemas Municipales
DIF identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes
extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado
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o de asilo, lo comunicarán a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados y al
Instituto Nacional de Migración a fin de adoptar medidas de protección especial.
El Sistema Estatal DIF, en coordinación con las instituciones competentes,
deberá identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de
protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de
una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de
proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario
mediante la adopción de medidas de protección especial.
Artículo 78 Bis.- Se adoptarán medidas adecuadas para lograr que la niña, niño
o adolescente que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea
considerado refugiado de conformidad con la legislación federal aplicable reciba,
tanto si está solo como si está acompañado de quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia o de cualquier otra persona, la protección y
la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes
enunciados en la presente Ley.
A tal efecto, las autoridades estatales y municipales, de acuerdo a su
competencia, protegerán y ayudarán a toda niña, niño o adolescente con
estatuto de refugiado, en la localización de quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia, a fin de obtener la información necesaria para que se
reúna con los mismos. En los casos en que no se pueda localizar o por su
circunstancia de seguridad o de refugiado, no pueda integrarse con ninguno de
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, se concederá a la
niña, niño o adolescente, la misma protección que a cualquier otro niño privado
permanente o temporalmente de su medio familiar por cualquier motivo, como
se dispone en la presente Ley.
Artículo adicionado BOGE 10-07-2022
Artículo 79.- El Sistema Estatal DIF enviará al Sistema Nacional para el
Desarrollo Integral de la Familia la información a que se refiere el artículo
anterior en el momento en que se genere para que se incorpore en la base de
datos señalada en el artículo 99 de la Ley General.
Artículo 80.- En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o
adolescente, pre configurará por sí misma la comisión de un delito, ni se
prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición
migratoria irregular.
CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación,
así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones
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Artículo 81.- Niñas, Niños y Adolescentes tienen derecho de acceso a las
tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de
radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, para
ello, las autoridades del Estado darán todas las facilidades a efecto de
coordinarse con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en términos de
lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
TÍTULO TERCERO
DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, GUARDA O
CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
De los derechos y obligaciones
Artículo 82.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica,
psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o
intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables
y en la medida que se favorezca el interés superior de la niñez.
Artículo 83.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, los siguientes:
I. Tener y conservar la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños o adolescentes;
II. Convivir con niñas, niños o adolescentes que estén bajo su guarda, tutela o
custodia;
III. Proveer el sostenimiento y educación de niñas, niños o adolescentes;
IV. Ser la autoridad y principal responsable respecto del desarrollo integral de
niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado; y ser reconocido y tomado en
cuenta como tal por las autoridades y la sociedad;
V. Fijar las normas que guíen el proceso formativo y positivo para el
desarrollo integral de niñas, niños o adolescentes;
VI. Dirigir el proceso formativo de niñas, niños y adolescentes de acuerdo a
sus propias convicciones éticas, y mantener comunicación de forma
oportuna;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
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VII. Proteger la salvaguarda del interés superior de la niña, niño o adolescente
bajo su cuidado;
VIII. Orientar, supervisar y guiar el goce y ejercicio de los derechos de niñas,
niños o adolescentes en salvaguarda de su interés superior;
IX. Ser informados en primera instancia, de forma inmediata y oportuna de
toda decisión o acción respecto de la niña, niño o adolescente;
X. Revisar y obtener copia de los expedientes educativos y médicos de niñas,
niños o adolescentes;
XI. Recibir oportunamente una explicación completa y detallada sobre las
garantías procesales que asisten a la niña, niño o adolescente;
XII. Representar a niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado en la medida
que favorezca su interés superior. Las autoridades proveerán todas las
medidas legales y administrativas necesarias para el ejercicio de este
derecho;
XIII. Participar activamente a través de mecanismos prestablecidos en las
leyes, en reuniones cuya finalidad sea favorecer el interés superior de
niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
XIV. Hacer uso de los recursos legales ante la autoridad competente en todos
los asuntos concernientes a niñas, niños o adolescentes, en la medida que
se salvaguarde su interés superior;
XV. Administrar los bienes de niñas, niños o adolescentes, y
XVI. Ser atendidos por las autoridades respecto de las acciones, políticas y
programas que posibiliten el goce y ejercicio de los derechos de niñas,
niños o adolescentes.
Artículo 84.- Las autoridades del Estado y los municipios tienen el compromiso
y el deber de respetar y garantizar a quienes ejercen la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, el goce y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en
la Constitución Federal y Estatal, esta Ley, los tratados internacionales y demás
legislación aplicable.
Artículo 85.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus
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funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en
proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme
a su ámbito de competencia, las siguientes:
I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad
y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden lo
estipulado en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur.
Las leyes estatales deberán prever los procedimientos y la orientación
jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el
cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios.
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
II. Registrarlo dentro de los primeros 60 días de su nacimiento, ante la
Oficialía de Registro Civil correspondiente;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
III. Brindarles educación y participar en su proceso educativo y
proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el
sistema educativo, asegurando que cursen en igualdad de oportunidades,
los niveles de la educación básica y media superior;
IV. Protegerlos de toda forma de violencia, maltrato, agresión, perjuicio, daño,
abuso, venta, trata de personas, explotación o cualquier acto que atente
contra su integridad física, psicológica o menoscabe su desarrollo integral.
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
V. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o
actos que menoscaben su desarrollo integral. El Ejercicio de la patria
potestad, tutela, o la guarda y custodia de niñas, niños, y adolescentes no
podrá ser justificación para incumplir con la obligación prevista en la
presente fracción;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
VI. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar
violencia familiar, creando condiciones de bienestar que propicien un
entorno afectivo y comprensivo que garantice el ejercicio de sus derechos
conforme a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
VII. Dar en concordancia con la evolución de sus facultades, la dirección y
orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes;
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Fracción reformada BOGE 13-07-2018
VIII. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a las personas, así
como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el
aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo
integral;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
IX. Educar, orientar y supervisarlos en el conocimiento y uso de las
tecnologías de la información y comunicación;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
X. Orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos que
menoscaben el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, siempre
que se atienda al interés superior de la niñez, y
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
XI. Considerar la opinión de niñas, niños y adolescentes para la toma de
decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Fracción adicionada BOGE 13-07-2018
Artículo 85 Bis.- Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en
domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera
coordinada y respetuosa.
Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes
ejerzan la patria potestad o tutela en los mismos términos y con las mismas
formalidades.
Artículo adicionado BOGE 13-07-2018
Artículo 86.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de
quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, serán las
dispuestas por esta Ley, el Código Civil del Estado y demás leyes aplicables.
Si en el incumplimiento de las referidas obligaciones quienes ejercen la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, incurren en alguna conducta tipificada
como delito, serán sancionados de acuerdo a lo previsto por la legislación penal
aplicable.
Artículo 87.- El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes
dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas,
niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará
a lo dispuesto en la Constitución Federal, esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
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No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 88.- A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas,
niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano
jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el principio del
interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la
Procuraduría de Protección y sus similares municipales, según corresponda.
Las autoridades estatales y municipales garantizarán que en cualquier
procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la
Procuraduría de Protección y sus similares municipales según corresponda, para
que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la
representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una
representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la
Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo
que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento
sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria,
según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección y sus
similares municipales según corresponda, ejerza la representación en suplencia.
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
De los Centros de Asistencia Social
Artículo 89.- Las autoridades estatales y municipales, en términos de lo
dispuesto por esta Ley, la Ley de Salud para el Estado, la Ley sobre el Sistema
Estatal de Asistencia Social, establecerán los requisitos para autorizar, registrar,
certificar y supervisar los establecimientos de asistencia social, a fin de
garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes
privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros.
Artículo 90.- Las instalaciones de los Centros de Asistencia Social, deberán
observar los requisitos que señale la Ley General de Salud, la Ley de Salud del
Estado, así como lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General.
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Artículo 91.- Todo centro de asistencia social es responsable de garantizar la
integridad física, emocional y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que
tengan bajo su custodia.
Los servicios que presten los establecimientos de Asistencia Social estarán
orientados a brindar, en cumplimiento a sus derechos:
I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su
integridad física, emocional o psicológica;
III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente
con la periódica certificación de la autoridad sanitaria;
IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral,
atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico,
entre otros;
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un
desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus
posibilidades, así como a la comprensión en el goce y ejercicio de sus
derechos;
VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego,
esparcimiento y actividades que favorezcan su desarrollo integral;
VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado,
apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez;
VIII. Las personas responsables y el personal de los Centros de Asistencia
Social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad
física, emocional y psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual
manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades
diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con
éstos;
IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones
sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en
cuenta;
X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita
tener contacto con su comunidad, y
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XI. Fomentar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad,
en términos de la legislación aplicable.
Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección
para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión
periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de
protección por la cual ingresó al establecimiento de asistencia social,
garantizando el contacto con su familia y personas significativas, siempre que
esto sea posible, atendiendo a su interés superior.
Niña, niño o adolescentes deberán contar con expediente completo para efectos
de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para
determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades
competentes que faciliten su reincorporación familiar o social.
De igual manera, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales
conforme a la ley de la materia, a esta Ley y hacer de su conocimiento, en todo
momento, su situación legal.
Artículo 92.- Los Centros de Asistencia Social deben contar, por lo menos, con
el siguiente personal:
I. Responsable de la coordinación o dirección;
II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación,
formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y
actividades de orientación social y de promoción de la cultura de
protección civil, conforme a las disposiciones aplicables;
III. El número de personas que presten sus servicios en cada establecimiento
de asistencia social será determinado en función de la capacidad
económica de éstos, así como del número de niñas, niños y adolescentes
que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar
con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños o niñas
menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de
esa edad;
IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el establecimiento
de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones,
organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo
social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas,
niños y adolescentes;
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V. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a
su personal, y
VI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal.
Artículo 93.- Son obligaciones de quienes tengan la titularidad o
responsabilidad legales de los Centros de Asistencia Social:
Párrafo reformado BOGE 20-01-2020
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y
demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Nacional de
Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional para el Desarrollo
Integral de la Familia;
II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la
información de la situación en la que se encuentre, así como de la atención
y seguimiento que le dé al caso dentro del proceso de restitución de
derechos, el cual actualizarán de manera permanente e informarán de
inmediato a la Procuraduría Municipal, que a su vez remitirá dicha
información a la Procuraduría de Protección;
Fracción reformada BOGE 20-01-2020
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible la constancia de
registro de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia
Social del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV. Garantizar que el Centro de Asistencia Social cuente con un Reglamento
Interno aprobado por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la
Familia;
V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de la Ley
de Protección Civil del Estado;
VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección para que realicen la
verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones
aplicables; y, en su caso, atender sus recomendaciones;
VII. La verificación a que alude la fracción anterior deberá observar el
seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y
psicológica de la niña, niño o adolescentes y el proceso de reincorporación
familiar o social;
VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de
una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la
derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra
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su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los
procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la
mejor solución para el niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su
permanencia en el Centro de Asistencia Social, dado su carácter de último
recurso y excepcional;
IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del
personal capacitado, atención médica;
X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las
autoridades competentes;
XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del
personal de los Centros de Asistencia Social, y
XII. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 94.- La Procuraduría de Protección es la autoridad competente para
supervisar los Centros de Asistencia Social y, en su caso, ejercer las acciones
legales que correspondan por el incumplimiento a las disposiciones antes
señaladas.
La Procuraduría de Protección es la autoridad competente para autorizar y
registrar a los Centros de Asistencia Social Privada destinados a brindar los
servicios descritos en el presente Capítulo, lo cual se llevará a cabo con base a lo
previsto en la Ley General, esta Ley y aquella que en específico regule a estos
centros.
Artículo 95.- La Procuraduría de Protección se coordinará con la Procuraduría
Federal de Protección para conformar el Registro Nacional de Centros de
Asistencia Social. Al efecto, deberá reportar semestralmente a la Procuraduría
Federal la actualización de sus registros.
La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría Federal de
Protección en la supervisión que se realice a las instalaciones de los Centros de
Asistencia Social, en términos de lo previsto en la Ley de Asistencia Social
expedida por el Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 113 de la
Ley General.
Artículo 96.- El Sistema Estatal DIF, a solicitud de la Procuraduría de
Protección, remitirá anualmente al Titular del Ejecutivo, una propuesta de
apoyos fiscales y financieros para los Centros de Asistencia Social Privada que
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tengan bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes puestos a disposición de la
Procuraduría de Protección.
Artículo 97.- Para que pueda ser autorizado el ingreso de niñas, niños y
adolescentes a un Centro de Asistencia Social Pública, la autoridad que lo solicite
deberá remitir, cuando menos, el oficio mediante el cual sea puesto a
disposición de la Procuraduría de Protección, el cual deberá especificar los
efectos de la medida, una breve narración del motivo del ingreso, los generales
de la niña, niño y adolescente, incluyendo los nombres de sus familiares, en caso
de contar con dicha información, tratándose de víctimas de delitos o
adolescentes que hayan sido sujetos a proceso conforme a la Ley del Sistema
Justicia para Adolescentes para el Estado, deberá acompañarse copia de las
valoraciones médicas y los estudios practicados por el Ministerio Público.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO PRIMERO
De las Autoridades
Artículo 98.- Las autoridades estatales y municipales, así como de los
organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política
nacional y estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el goce y
el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán
observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de
recursos en términos de las disposiciones aplicables.
Dichas políticas públicas se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente,
los cuidados y la asistencia que requieren para lograr su crecimiento y desarrollo
integral dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.
Los principios de esta Ley orientarán la actuación de las autoridades
gubernamentales del Estado y de los municipios, encargados de la defensa y
representación jurídica, asistencia, provisión, prevención, protección y
participación de niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Distribución de Competencias
Artículo 99.- Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de sus atribuciones, garantizar a niñas, niños y adolescentes la
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protección en el goce y ejercicio de sus derechos y la aplicación de medidas
necesarias para su bienestar, tomando en cuenta los derechos y deberes de
quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia. De igual manera,
sin perjuicio de lo anterior, es obligación de la comunidad a la que pertenecen y,
en general, de todos los integrantes de la sociedad, contribuir a su respeto y
auxilio.
Artículo 100.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 13-07-2018
Artículo 101.- De manera concurrente, corresponde a las autoridades estatales
y municipales, las atribuciones siguientes:
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas
públicas que deriven de la presente Ley;
II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de
conformidad con los principios rectores de esta Ley;
III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos
internacionales aplicables en la medida que favorezcan la protección del
interés superior de la niñez;
IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por
circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico,
discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación
migratoria o bien, relacionadas con su género, creencias religiosas o
prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva
integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad,
en relación a las obligaciones que establece esta Ley;
VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar
efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y
adolescentes y la reparación del daño que corresponda;
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VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información
necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y
adolescentes;
VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de
niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia;
IX. Establecer las normas y mecanismos necesarios para facilitar la
localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes,
cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su
interés superior;
X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos,
trasladados o retenidos ilícitamente;
XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas
para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades
y de trato, así como a no ser discriminados bajo ninguna circunstancia y
salvaguardando su interés superior;
XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas
culturales, religiosas, estereotipos o prejuicios que atenten contra la
igualdad de niñas, niños y adolescentes por cualquier razón que
promuevan cualquier tipo de discriminación;
XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes,
víctimas de cualquier forma de violencia;
XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a
educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y
nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de
embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás
aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes;
XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia
en las instituciones educativas;
XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la
prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, en términos de la legislación aplicable;
XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor
conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y
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fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los
estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;
XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación
permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que
se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier
otro en el que se desarrollen;
XIX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad
sustantiva en el acceso y permanencia en la misma de acuerdo a lo
prescrito en la presente Ley;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
XX. Impulsar y promover la formación y actualización de acuerdos
interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de
gobierno;
XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia en la medida en que se promueva el desarrollo integral de niñas,
niños y adolescentes;
XXII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la
atención de niñas, niños y adolescentes en la medida que se promueva y
favorezca su desarrollo integral;
XXIII. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y
asegurar que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma
preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
XXIV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable
para su consumo e higiene;
XXV. Implementar acciones que permitan a las niñas, niños, y adolescentes, el
goce y disfrute de espacios públicos en los que puedan desarrollar
actividades recreativas que contribuyan a su sano desarrollo;
XXVI. Impulsar acciones que permitan a las niñas, niños, y adolescentes su
desarrollo en entornos afectivos, mediante la sensibilización a la población
en general en la práctica de valores, la crianza positiva, el apego y el buen
trato;
XXVII.Garantizar entornos seguros a las niñas, niños, y adolescentes, en los
ámbito familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se
desarrollen;
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XXVIII. Promover la activación física, el deporte y la cultura, como acciones
para el desarrollo integral de las niñas, niños, y adolescentes, y
XXIX. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la
presente Ley.
XXX. Garantizar la formación integral en materia de Protección Civil de las niñas,
niños y adolescentes del Estado, en virtud de fomentar el conocimiento de
sus obligaciones en el rubro, a través de talleres de formación y
aprendizaje, en coordinación con las autoridades federales en la materia.
Fracción adicionada BOGE 30-04-2023
Artículo 102.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 11-07-2024
Artículo 102 Bis.- Corresponden a las autoridades estatales en el ámbito de
sus competencias, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el
Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes;
II. Elaborar el Programa local y participar en el diseño del Programa Nacional;
III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y
privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes;
IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos
de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y
adolescentes en situación de vulnerabilidad;
VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
VII. Elaborar y aplicar los programas locales a que se refiere esta Ley, así como
rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual
sobre los avances;
VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los
programas estatales en la materia, con base en los resultados de las
evaluaciones que al efecto se realicen;
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Última Reforma BOGE.51 Ext. 11-Julio-2024
IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes, en la ejecución de los programas estatales;
X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones
sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de
mejorar los mecanismos en la materia;
XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de
integrar el sistema nacional de información, la información necesaria para
la elaboración de éstas;
XII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que
deriven de la presente Ley;
XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento
de los objetivos de la presente Ley, y
XIV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo adicionado BOGE 11-07-2024
Artículo 103.- Corresponde a las autoridades municipales, las atribuciones
siguientes:
I. Elaborar su Programa Municipal y participar en el diseño del Programa
Estatal;
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños
y adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y
debidamente ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en
los asuntos concernientes a su municipio, de acuerdo a lo prescrito en la
presente Ley;
IV. Atender a niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes,
de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley;
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos reconocidos en la
presente Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables, así
como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección
Municipal que corresponda, sin perjuicio que ésta pueda recibirla
directamente;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018, 11-07-2024
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VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección y sus similares municipales en las
medidas urgentes de protección que éstas determinen, y coordinar las
acciones que correspondan en el ámbito de sus respectivas atribuciones;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018, 11-07-2024
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades
competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la
atención y protección de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y
adolescentes que autoricen las instancias competentes de la Federación y
el Estado.
Fracción adicionada BOGE 13-07-2018
IX. Coordinarse con las autoridades estatales y federales para la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que
deriven de la presente Ley, de la Ley General y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
Fracción recorrida BOGE 13-07-2018
X. Coadyuvar en la integración del Sistema de Información a nivel nacional de
niñas, niños y adolescentes;
Fracción recorrida BOGE 13-07-2018
XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
protección, promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños
y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales; en la
medida que favorezca a la salvaguarda del interés superior de la niñez, y
Fracción recorrida BOGE 13-07-2018
XII. Las demás que establezcan las autoridades estatales y municipales y
aquellas que deriven del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General.
Fracción recorrida BOGE 13-07-2018
CAPÍTULO TERCERO
Del Sistema Estatal y Municipal DIF
Denominación del Capítulo reformada BOGE 11-07-2024
Artículo 104.- Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las demás
disposiciones jurídicas aplicables en la materia, es responsabilidad del Sistema
Estatal y los Municipales DIF:
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos
les sean vulnerados o restringidos, en los términos de la presente Ley y las
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demás disposiciones jurídicas aplicables. La institucionalización procederá
como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las
opciones de cuidado en un entorno familiar;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
II. Proteger y apoyar el desarrollo de la familia y la comunidad, resaltando
una cultura de respeto de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes que fomente la integración social de la ciudadanía;
III. Impulsar la cooperación y coordinación interinstitucional de los tres
órdenes de gobierno competentes en la materia, para la protección y
restitución en el goce y ejercicio de derechos de niñas, niños y
adolescentes;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
IV. Prestar servicios de asistencia social y, en su caso, suscribir convenios de
colaboración con organizaciones de la sociedad civil e instituciones
públicas y privadas tendientes a salvaguardar el principio del interés
superior de la niñez;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
V. Operar y monitorear toda clase de acciones, programas, políticas y
establecimientos destinados a brindar asistencia social en beneficio de
niñas, niños y adolescentes, especialmente en aquellos que tienen algún
tipo de discapacidad;
VI. Impulsar la formación, capacitación y profesionalización del personal de las
instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, así como, para toda clase de apoyos para
estudios e investigaciones en la materia, sobre todo en aquellos que
favorezca la salvaguarda del interés superior de la niñez;
VII. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa al Estado y a los
Municipios, en las materias reguladas en esta Ley; y
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
VIII. Todas aquellas que establezcan otras disposiciones en la materia, con
relación a la protección de niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO CUARTO
De las Procuradurías de Protección
Denominación del Capítulo reformada BOGE 11-07-2024
Artículo 105.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado, es el órgano especializado del Sistema Estatal DIF, dotado de autonomía
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técnica y operativa, con funciones de autoridad administrativa, que tiene por
objeto la protección integral de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 106.- La Procuraduría de Protección tendrá legitimación procesal para
ejercer ante la autoridad judicial competente acciones para proteger los
derechos de niñas, niños y adolescentes en los términos prescritos en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables.
La Procuraduría de Protección actuará de manera directa por conducto de su
titular en el Estado o a través de sus asesores jurídicos que se les designe como
delegados para representar a la Institución, cuya acreditación se realizará
mediante oficio simple suscrito por quien sea titular de la procuraduría de
protección que corresponda.
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
Para los casos en los que intervenga alguna de las Procuradurías de Protección
Municipales, deberán de enviar un informe bimestral a la Procuraduría de
Protección, el cual deberá contener los datos de los juicios desahogados y
pendientes, a fin de llevar un Registro Estatal.
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo reformado BOGE 31-12-2017
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección
podrá solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que
estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 108.- Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y
seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos
de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá establecer
contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de
asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de
cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar
los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 109.- La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones que le
señale su propia normatividad, además de las siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la
Constitución Federal, la Constitución Política del Estado, los tratados
internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha
protección integral deberá abarcar, por lo menos:
a) Atención médica y psicológica, de manera preventiva, oportuna e
integral;
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Inciso reformado BOGE 21-07-2023
a) Seguimiento a las actividades académicas, entorno social y cultural y;
Inciso reformado BOGE 13-07-2018
b) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de
rehabilitación y asistencia;
I. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y
adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos,
sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público,
así como intervenir con representación coadyuvante, en todos los
procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas,
niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General,
esta Ley y demás disposiciones aplicables;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
II. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para
la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin
de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y
articulada;
III. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando
los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o
vulnerados, conforme al procedimiento previsto en la ley aplicable. La
conciliación no procederá en casos de violencia;
IV. Realizar las indagatorias para dar seguimiento a las denuncias recibidas
respecto de la vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
VI. Solicitar al Ministerio Público dé atención inmediata a la imposición de
medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista algún
riesgo fundado o peligro inminente contra la vida, integridad o libertad de
niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar,
durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso
de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente.
Fracción reformada BOGE 13-07-2018, 21-07-2023
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VII. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños
y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia
social, y
a) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del
Sistema Nacional de Salud.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de
protección, el Órgano Jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre
la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre
vigente;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
VIII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad,
la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en
la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida,
integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de
inmediato al Ministerio Público de atención inmediata y a la autoridad
jurisdiccional competente.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de
protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre
la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre
vigente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría
de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales
competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, la
Procuraduría de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de
apremio establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
IX. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la
planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y
protección de niñas, niños y adolescentes;
X. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y
privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de
niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;
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XI. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la
restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XII. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y el Sistema Estatal de Protección
Integral en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para
registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas,
considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo,
así como para emitir los certificados de idoneidad;
Fracción reformada BOGE 13-07-2018
XIII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional
de Centros de Asistencia Social;
XIV. Supervisar el debido funcionamiento de los Centros de Asistencia Social y,
en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el
incumplimiento de los requisitos que establece la Ley General, la presente
Ley, y demás disposiciones aplicables;
XV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas,
niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por
resolución judicial;
XVI. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones
a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y
adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y
los sectores público, social y privado para su incorporación en los
programas respectivos, y
XVII. Solicitar a las Procuradurías de Protección Municipales su colaboración
para la adecuada defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes
del municipio que corresponda, así como solicitar informes que requiera
para tal fin y para las estadísticas que se generen de sus actividades.
En el supuesto de que alguna de las Procuradurías de Protección
Municipales se negare a brindar la atención, rendir los informes solicitados
o ejercitar alguna de sus facultades, la Procuraduría de Protección hará de
conocimiento del superior jerárquico;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
XVIII. Solicitar informe justificado a las Procuradurías de Protección
Municipales, en los casos que esta lo estime conveniente para
salvaguardar el principio del interés superior de la niñez, y
Fracción adicionada BOGE 11-07-2024
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XIX. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables en la
materia.
Fracción adicionada BOGE 11-07-2024
Artículo 110.- Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos
de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección, en aras del interés
superior de la niñez, deberá seguir el siguiente procedimiento:
I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas,
niños y adolescentes.
La denuncia se presentará en forma escrita, personal, telefónica o
electrónica, proporcionando si fuera posible, la información siguiente:
a) Nombre y domicilio del denunciante;
b) Domicilio o descripción del lugar donde ocurre el hecho que denuncia;
c) Descripción del hecho denunciado, y
d) El nombre y domicilio de la niña, niño o adolescente en estado de
vulnerabilidad.
La Procuraduría de Protección podrá recibir denuncias anónimas, en cuyo
caso tendrá la obligación de realizar todas las diligencias necesarias para
comprobar la veracidad del hecho.
II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren niñas, niños y
adolescentes, para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista
información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se
encuentran restringidos o vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico
sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que
incluya las propuestas de medidas para su protección;
V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento
del plan de restitución de derechos, y
VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de
derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o
adolescente se encuentren garantizados.
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Artículo 110 Bis.- Los requisitos para ser titular de la Procuraduría de
Protección, son los siguientes:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho
debidamente registrado;
IV. Contar con algún grado de especialización en los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes.
V. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de
procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes;
VI. Acreditar las habilidades para el cargo.
VII. No tener sentencia firme por la comisión de delito doloso, así como lo
enunciado en la fracción IV del artículo 32 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y
VIII. No ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
Artículo 110 Ter.- El nombramiento de la persona titular de la Procuraduría de
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes será realizado por la
Junta de Gobierno del Sistema Estatal DIF, a propuesta de su Titular, previo el
cumplimiento de los requisitos del artículo anterior.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
Artículo 111.- Sobre niñas, niños y adolescentes expósitos, abandonados o
resguardados por medida de protección, hasta en tanto no se resuelva su
situación jurídica por la autoridad jurisdiccional competente, la tutela pública
será la ejercida por el Sistema Estatal DIF, por conducto de quien sea Titular de
los Centros de Asistencia Social donde se encuentre.
El ejercicio de la tutela quedará sujeto, en cuanto a la guarda, educación y
protección de niñas, niños y adolescentes, a las modalidades que le impriman las
resoluciones que se dicten de acuerdo con la presente Ley, el Código Civil del
Estado y las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
Articulo 112.- La Procuraduría de Protección llevará a cabo el registro de las
adopciones que se promuevan ante los juzgados en el Estado, con el objeto de
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conservar la información correspondiente a los orígenes de la niña, niño o
adolescente adoptado, incluyendo la identidad de sus progenitores, su historia
médica y de su familia.
Además, conservará los datos de identificación del proceso, incluyendo la
autoridad jurisdiccional que autorizó la adopción, así como la información
correspondiente de los padres adoptivos.
La información obtenida tendrá el carácter de confidencial y sólo será
proporcionada en los siguientes supuestos:
I. Para cumplir con las disposiciones del Código Civil del Estado, y
II. Cuando sea solicitada vía oficio por las diversas autoridades
administrativas competentes en el tema de adopciones, con el único fin de
llevar a cabo su registro, control y estadística.
Artículo 112 Bis.- La Procuraduría de Protección, en el ámbito de sus
competencias, podrá atraer los procedimientos administrativos de los casos que
considere que revisten interés y trascendencia, iniciados en las Procuradurías de
Protección Municipales, a efecto de ejercer la representación coadyuvante o en
suplencia, para salvaguardar el principio del interés superior de la niñez y la
restitución integral de sus derechos.
Artículo adicionado BOGE 11-07-2024
CAPÍTULO QUINTO
De la Comisión Estatal de Derechos
Humanos de Baja California Sur
Artículo 113.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Baja California
Sur, deberá establecer una Visitaduría y áreas especializadas para la protección
efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
Artículo 113 Bis.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos y los
Organismos de Protección de los Derechos Humanos en la entidad, en el ámbito
de sus competencias, deberán establecer áreas especializadas para la
protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los
derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
CAPÍTULO SEXTO
La Procuraduría de Protección Municipal
Capítulo adicionado BOGE 11-07-2024
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Artículo 113 Bis 1.- La Procuraduría de Protección, es el órgano especializado
del Sistema Municipal DIF, dotado de autonomía técnica y operativa, con
funciones de autoridad administrativa, que tiene por objeto la protección integral
de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 113 Bis 2.- La Procuraduría de Protección Municipal tendrá
legitimación procesal para ejercer ante la autoridad judicial competente acciones
para proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes en los términos
prescritos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
La Procuraduría de Protección Municipal actuará de manera directa por conducto
de su titular en el Municipio que corresponda, o a través de sus asesores
jurídicos que se les designe como delegados para representar a la Institución,
cuya acreditación se realizará mediante oficio simple suscrito por quien sea
titular de la misma.
Para los casos en los que intervenga la Procuraduría de Protección de alguno de
los Municipios, deberán de enviar un informe bimestral a la Procuraduría de
Protección, el cual deberá contener los datos de los juicios desahogados y
pendientes, a fin de llevar un Registro Estatal.
Artículo 113 Bis 3.- En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de
Protección Municipal podrá solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes
de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Artículo 113 Bis 4.- Para la debida determinación, coordinación de la ejecución
y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección Municipal
deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades
administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de
protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea
necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 113 Bis 5.- La Procuraduría de Protección Municipal tendrá las
atribuciones que le señale su propia normatividad, además de las siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la
Constitución Federal, la Constitución Política del Estado, los tratados
internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:
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a) Atención médica y psicológica, de manera preventiva, oportuna e
integral;
b) Seguimiento a las actividades académicas, entorno social y cultural, y
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de
rehabilitación y asistencia.
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y
adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos,
sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público,
con representación coadyuvante, en todos los procedimientos
jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y
adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley
y demás disposiciones aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para
la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin
de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y
articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando
los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o
vulnerados, conforme al procedimiento previsto en la ley aplicable. La
conciliación no procederá en casos de violencia;
V. Realizar las indagatorias para dar seguimiento a las denuncias recibidas
respecto de la vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
VI. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito en contra de niñas, niños y/o adolescentes;
VII. Solicitar al Ministerio Público dé atención inmediata a la imposición de
medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista algún
riesgo fundado o peligro inminente contra la vida, integridad o libertad de
niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar,
durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso
de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente;
VIII. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños
y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, las siguientes:
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a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia
social, y
b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del
Sistema Nacional de Salud.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de
protección, el Órgano Jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre
la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre
vigente;
IX. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad,
la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en
la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida,
integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de
inmediato al Ministerio Público de atención inmediata y a la autoridad
jurisdiccional competente.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de
protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre
la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre
vigente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría
de Protección o sus similares municipales, podrán solicitar el auxilio de las
instituciones policiales competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, la
Procuraduría de Protección o sus similares municipales, podrá solicitar la
imposición de las medidas de apremio establecidas en el Código Nacional
de Procedimientos Penales;
X. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la
planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y
protección de niñas, niños y adolescentes;
XI. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y
privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de
niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;
XII. Implementar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para
la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XIII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional
de Centros de Asistencia Social;
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XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas,
niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por
resolución judicial;
XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones
a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y
adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y
los sectores público, social y privado para su incorporación en los
programas respectivos, y
XVI. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables en la
materia.
Artículo 113 Bis 6.- Para solicitar la protección y restitución integral de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección
Municipal, en aras del interés superior de la niñez, deberá seguir el siguiente
procedimiento:
I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas,
niños y adolescentes.
La denuncia se presentará en forma escrita, personal, telefónica o
electrónica, proporcionando si fuera posible, la información siguiente:
a) Nombre y domicilio del denunciante;
b) Domicilio o descripción del lugar donde ocurre el hecho que denuncia;
c) Descripción del hecho denunciado, y
d) El nombre y domicilio de la niña, niño o adolescente en estado de
vulnerabilidad.
La Procuraduría de Protección Municipales podrá recibir denuncias
anónimas, en cuyo caso tendrá la obligación de realizar todas las
diligencias necesarias para comprobar la veracidad del hecho.
II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren niñas, niños y
adolescentes, para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista
información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se
encuentran restringidos o vulnerados;
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IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico
sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que
incluya las propuestas de medidas para su protección;
V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento
del plan de restitución de derechos, y
VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de
derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o
adolescente se encuentren garantizados.
Artículo 113 Bis 7.- Los requisitos para ser titular de la Procuraduría de
Protección Municipal, son los siguientes:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho
debidamente registrado;
IV. Contar con algún grado de especialización en los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes;
V. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración
de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes;
VI. Acreditar las habilidades para el cargo;
VII. No tener sentencia firme por la comisión de delito doloso, así como lo
enunciado en la fracción IV del artículo 32 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y
VIII. No ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
Artículo 113 Bis 8.- El nombramiento de la persona titular de la Procuraduría
de Protección Municipal será realizado por la Junta de Gobierno del Sistema
Municipal DIF o la autoridad competente, previo el cumplimiento de los
requisitos del artículo anterior.
Artículo 113 Bis 9.- La tutela pública será la ejercida por el Sistema Municipal
DIF, por conducto de los Titulares de los Centros de Asistencia Social, sobre
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niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados, hasta en tanto no se
resuelva su situación jurídica por la autoridad jurisdiccional competente.
El ejercicio de la tutela quedará sujeto, en cuanto a la guarda, educación y
protección de niñas, niños y adolescentes, a las modalidades que le impriman las
resoluciones que se dicten de acuerdo con la presente Ley y el Código Civil del
Estado.
Artículo 113 Bis 10.- La Procuraduría de Protección Municipal llevará a cabo el
registro de las adopciones que promueva ante los juzgados, con el objeto de
conservar la información correspondiente a los orígenes de la niña, niño o
adolescente adoptado, incluyendo la identidad de sus progenitores, su historia
médica y de su familia.
Además, conservará los datos de identificación del proceso, incluyendo la
autoridad jurisdiccional que autorizó la adopción, así como la información
correspondiente de los padres adoptivos.
La información obtenida tendrá el carácter de confidencial y sólo será
proporcionada en los siguientes supuestos:
I. Para cumplir con las disposiciones del Código Civil del Estado, y
II. Cuando sea solicitada vía oficio por las diversas autoridades
administrativas competentes en el tema de adopciones, con el único fin de
llevar a cabo su registro, control y estadística.
TÍTULO SEXTO
DE LOS SISTEMAS Y PROGRAMAS LOCALES
DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO PRIMERO
Sistema Estatal de Protección
Artículo 114.- Para asegurar una adecuada protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes se crea el Sistema Estatal de Protección, como
instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos,
servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
El Sistema Estatal de Protección se articulará con el Sistema Nacional y los
Sistemas Municipales a través de sus respectivas Secretarías Ejecutivas.
Artículo 115.- El Sistema Estatal de Protección estará conformado por:
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A. Poder Ejecutivo Estatal:
I. El Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II. Titular de la Secretaría General de Gobierno;
III. Titular de la Secretaría de Finanzas;
IV. El Procurador General de Justicia del Estado;
V. El Titular de la Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico;
VI. El Titular de la Secretaría de Educación Pública;
VII. Titular de la Secretaría de Salud;
VIII. Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
IX. Titular de Subsecretaría de Seguridad Pública;
X. Titular del Instituto Sudcaliforniano del Deporte;
XI. Titular del Instituto Sudcaliforniano de Cultura;
XII. Titular de la Dirección General del Sistema Estatal DIF;
XIII. Titular del Instituto Estatal de Inclusión de Personas con Discapacidad, y
XIV. Directora del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres.
B. Municipios:
I. Presidentes Municipales, y
II. Titulares de los Sistemas Municipales DIF.
C. Dependencias Federales:
I. Delegado de la Secretaria de Desarrollo Social en el Estado,
II. Delegado de la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en el
Estado,
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III. Delegado de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social en el Estado,
IV. Delegado del Instituto Nacional de Migración,
V. Delegado de la Procuraduría General de la Republica.
D. Organismos Públicos Autónomos:
I. Comisión Estatal de Derechos Humanos, y
E. Hasta cinco representantes de la sociedad civil o pertenecientes a
organizaciones de la sociedad civil y/o asociaciones civiles con amplia
trayectoria en la protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes, que serán nombrados por el Sistema Estatal de
Protección en los términos del reglamento de esta Ley.
Apartado reformado BOGE 21-07-2023
Para efectos de lo previsto en el apartado E, el reglamento deberá prever los
términos para la emisión de una convocatoria pública que contendrá las etapas
completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos.
Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección, la
Presidenta del Patronato del Sistema Estatal DIF, el titular de la Presidencia de la
Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado y un
representante del Poder Judicial del Estado, quienes intervendrán con voz pero
sin voto.
El Gobernador del Estado, en casos excepcionales podrá ser suplido por el
Secretario General de Gobierno.
Los integrantes del Sistema Estatal de Protección nombrarán un suplente que
deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente.
El Presidente del Sistema Estatal de Protección podrá invitar a las sesiones
respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, de los órganos con autonomía constitucional o de
los Municipios, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán
con voz pero sin voto.
En las sesiones del Sistema Estatal de Protección participarán de forma
permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes que serán seleccionados
por el propio Sistema Estatal en mención. De igual forma, se podrá invitar a
personas o instituciones especializadas en la materia.
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Artículo 116.- El Sistema Estatal de Protección se reunirá en la periodicidad
que determine el Manual de Organización y Operación a que refiere el artículo
siguiente. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de
sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por
mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 117.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal
de Protección Integral, podrá constituir comisiones encargadas de atender
asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración,
organización y funcionamiento, a través de su propio Manual de Organización y
Operación, el cual deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
En el Manual referido en el párrafo anterior, se determinará la integración de un
órgano consultivo de apoyo al Sistema Estatal de Protección Integral, para la
implementación y aplicación del Programa Estatal, en el cual participen
autoridades estatales competentes y representantes de los sectores social y
privado.
Artículo 118.- La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección
reside en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de
Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva deberá cumplir con las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades
competentes de la Administración Pública Estatal que deriven de la Ley
General y la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a
consideración de los integrantes del Sistema Estatal de Protección Integral;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa
Estatal de Protección;
IV. Elaborar y mantener actualizado su Manual de Organización y Operación;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección
Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que
deriven, y expedir constancia de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección Integral en la ejecución y
seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;
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VII. Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación con
instancias públicas y privadas;
VIII. Administrar el Sistema de Información a nivel estatal a que se refiere el
artículo 27 de esta ley;
IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones
en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y
adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a
los sectores social y privado para su incorporación en los programas
respectivos;
X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general
los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella
información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación
de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de
edad, sexo, municipio, escolaridad y discapacidad;
XI. Asesorar y apoyar a los gobiernos municipales, así como a las autoridades
estatales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección Integral y a
quien lo presida sobre sus actividades;
XIII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad
civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado;
XIV. Coordinar con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas Municipales de
Protección la articulación de la política estatal, así como el intercambio de
información necesaria, a efecto de dar cumplimiento con el objeto de la
Ley General y esta Ley, y
XV. Las demás que le sean encomendadas por el Presidente o el Sistema
Estatal de Protección.
Artículo 119.- El o la titular de la Secretaría Ejecutiva, será nombrado (a) y
removido (a) libremente por quien presida el Sistema Estatal de Protección y
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener más de 25 años de edad;
Fracción reformada BOGE 10-07-2022
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III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas
correspondientes a su función, y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor
público.
Artículo 120.- El Sistema Estatal de Protección tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la
política nacional;
II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional y
Municipales de Protección;
III. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
IV. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños
y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso,
institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;
V. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los
derechos de niñas, niños y adolescentes;
VI. Constituir a los sectores público, social y privado en la definición e
instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y
adolescentes;
VII. Impulsar los mecanismos necesarios para garantizar la participación
directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de
elaboración de programas y políticas locales para la protección integral de
sus derechos;
VIII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una
realización progresiva;
IX. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y
la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y
acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
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X. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores
público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del
Programa Estatal;
XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo
al Sistema Estatal de Protección;
XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas,
estrategias y acciones en materia de protección en el goce y ejercicio de
los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los
sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el goce y
ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas
especiales que se requieran;
XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las
instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
XVI. Administrar el Sistema Estatal de Información a que refiere el artículo 27
de esta Ley y coadyuvar en la integración del Sistema de Información a
nivel nacional;
XVII. Realizar acciones de formación, capacitación y profesionalización de
manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con
aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía
de sus derechos;
XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia;
XX. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de
protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan
en el ámbito de sus atribuciones, y
XXI. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Sistemas Municipales de Protección
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Artículo 121.- Los Sistemas Municipales de Protección se integrarán de
conformidad con las disposiciones reglamentarias que expida cada gobierno
municipal, teniendo el deber de incorporar como bases mínimas las previstas en
el 138 de la Ley General, y tendrán las atribuciones siguientes:
I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa
Local;
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños
y adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y
ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en
los asuntos concernientes a su municipio;
IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y
adolescentes que deseen manifestar inquietudes;
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de
forma inmediata a la Procuraduría Local de Protección que corresponda,
sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente;
VI. Auxiliar a la Procuraduría Local de Protección competente en las medidas
urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que
correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades
competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la
atención y protección de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y
adolescentes que autoricen las instancias competentes de la federación y
de las entidades federativas;
IX. Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que
deriven de la presente Ley;
X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de
niñas, niños y adolescentes;
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XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes, en la ejecución de los programas municipales, y
XII. Las demás que establezcan los ordenamientos locales y aquéllas que
deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se
asuman en el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades.
En las disposiciones reglamentarias se deberá determinar la integración de un
órgano consultivo de apoyo al Sistema Municipal de Protección de que se trate,
para la implementación y aplicación del Programa Municipal, en el cual
participen autoridades municipales competentes y representantes de los
sectores social y privado.
Artículo reformado BOGE 10-07-2022
CAPÍTULO TERCERO
Del Programa Estatal y Programas Municipales
Artículo 122.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a través del Sistema Estatal y los Sistemas
Municipales de Protección Integral, así como los sectores privado y social,
participarán en la elaboración y ejecución de los Programas Estatal y
Municipales, según corresponda, los cuales deberán:
I. Alinearse al Plan Estatal de Desarrollo y al Programa Nacional de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la presente Ley;
II. Prever acciones de mediano y largo alcance e indicar los objetivos,
estrategias y líneas de acción prioritarias, y
III. Incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y
seguimiento, así como de participación ciudadana, mismos que serán
publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Para la implementación y aplicación de los Programas Estatal y Municipales, los
Sistemas Locales y Municipales de Protección Integral, contarán con órganos
consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y
representantes de los sectores social y privado.
TÍTULO SÉPTIMO
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INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 123.- Por las infracciones cometidas a esta Ley, los servidores públicos
incurrirán en responsabilidad administrativa en términos de la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Baja California
Sur, y demás que resulten aplicables.
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 124.- Además de las infracciones señaladas en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California
Sur, respecto de los servidores públicos, de instituciones de salud, educación,
deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al
control, administración o coordinación de aquellas, o de cualquier otra índole de
jurisdicción Estatal o Municipal, de acuerdo con sus funciones, responsabilidades
y en el ámbito de sus respectivas competencias, se considerará como
infracciones a la presente Ley:
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
I. Negar injustificadamente el ejercicio de un derecho a la niña, niño o
adolescente; así como a la prestación de un servicio al que se encuentra
obligado por la presente Ley.
II. Cuando indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la
prestación del servicio al que están obligados a alguna niña, niño o
adolescente, serán sujetos a las sanciones administrativas y demás que
resulten aplicables, en términos de las disposiciones correspondientes. No
se considerarán como negación al ejercicio de un derecho las molestias
que sean consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o
incidentales a estas o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
III. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas tenga
conocimiento de la violación de algún derecho de alguna niña, niño o
adolescente y se abstenga de hacerlo del conocimiento de la autoridad
competente, en contravención de lo prescrito por la presente Ley y demás
disposiciones estatales aplicables.
IV. Propiciar, tolerar o abstenerse de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso,
agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan
conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes.
V. Respecto de las infracciones que incurran los concesionarios de radio y
televisión, se sujetarán a lo dispuesto en las fracciones III, IV, V, VI y VII del
artículo 148 de la Ley General.
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
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VI. Respecto de las infracciones en las que incurran los distribuidores,
comercializadores y arrendadores de videojuegos, se sujetaran a lo
dispuesto en la fracción VII Bis del artículo 148 de la Ley General.
Fracción adicionada BOGE 11-07-2024
VII. Respecto a los profesionales en trabajo social o psicología que intervengan
en procedimientos de adopción que no cuenten con la autorización de la
Procuraduría de Protección a que se refiere el artículo 31 Bis de esta Ley,
en los casos competencia de dicha procuraduría, y
Fracción adicionada BOGE 11-07-2024
VIII. Las demás contravenciones a lo dispuesto en esta Ley, competencia del
orden local.
Fracción adicionada BOGE 11-07-2024
Artículo 125.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 11-07-2024
Artículo 125 Bis.- A quienes incurran en las infracciones previstas en las
fracciones I, II, III, IV y VII del artículo 124 de esta Ley, se les impondrá multa de
hasta mil quinientos días de salario mínimo general vigente en la entidad al
momento de realizarse la conducta sancionada.
A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones V y VI del
artículo 124 de esta Ley, se les aplicará lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 149 de la Ley General.
En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo
previsto en este artículo. Se considerará reincidente al que:
a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice
otra violación del mismo precepto de esta Ley;
b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que
haya causado estado, y
c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado
estado no hayan transcurrido más de diez años.
Artículo adicionado BOGE 11-07-2024
Artículo 126.- Para la determinación de la sanción, las autoridades
competentes deberán considerar:
I. La gravedad de la infracción.
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II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción.
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse.
IV. La condición económica del infractor.
V. La reincidencia del infractor.
Artículo 127.- Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán de conformidad
a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los
Municipios de Baja California Sur, las demás que resulten aplicables, y por las
autoridades indicadas en la misma, según sea el caso.
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 128.- Contra las sanciones que las autoridades estatales impongan en
cumplimiento de esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión de acuerdo
a las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 129.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 11-07-2024
Artículo 129 Bis.- Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las
siguientes autoridades:
I. La dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal o Municipal
que resulte competente, en los casos de las fracciones I, II, III, IV del
artículo 124 de esta Ley;
II. Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores de
establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del
Poder Judicial del Estado; el Poder Legislativo; órganos con autonomía
constitucional, las sanciones serán impuestas por los órganos que
establezcan sus respectivos ordenamientos legales;
III. La Secretaría de Gobernación, en los supuestos previstos en las fracciones
V y VI, del artículo 124 de esta Ley, y
IV. El Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría de Protección, en los
casos de la fracción VII del artículo 124 de esta Ley.
Artículo adicionado BOGE 11-07-2024
Artículo 130.- La Procuraduría de Protección será la encargada de vigilar e
inspeccionar ordinariamente y en cualquier momento de manera extraordinaria
cuando lo estimen conveniente o exista una denuncia de cualquier tipo, el
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funcionamiento y operación de los establecimientos pertenecientes a los Centros
de Asistencia Social Privada a que hace referencia esta ley, así como de imponer
las sanciones correspondiente en caso de incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
La Ley de la Procuraduría de Protección establecerá los procedimientos de visita
e inspección, así como para la aplicación de sanciones.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el primero de enero del año dos mil
dieciséis, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños del Estado
de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado en
fecha 07 de enero de 2002, así como todas las reformas que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Procuraduría
de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, sólo modifica su denominación
por la de Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que
conserva su naturaleza jurídica y objeto, así como las obligaciones y derechos
que le correspondían hasta la vigencia de esta Ley. Se entenderán referidas a
ésta todas las menciones que en leyes y reglamentos se hagan de aquélla.
Respecto de los adultos mayores, las personas adultas con discapacidad y en
general la población vulnerable serán atendidas por el área que el Sistema
Estatal DIF determine, para lo cual deberá modificar su reglamento interno en un
término no mayor de 180 días naturales.
CUARTO.- El Sistema Estatal de Protección y los Sistemas Municipales de
Protección, deberán integrarse a más tardar dentro de los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO.- En la esfera de su competencia, las disposiciones reglamentarias
derivadas de la presente Ley, deberán ser expedidas por el Ejecutivo Estatal en
un plazo no mayor a los 180 días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley.
SEXTO.- Los Municipios del Estado, deben expedir las disposiciones
reglamentarias aplicables en un plazo no mayor a los 180 días naturales,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
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SÉPTIMO.- En su primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal de Protección
someterá a consideración y aprobación de dicho Sistema, los lineamientos para
su integración, organización y funcionamiento, así como la designación del
Titular de la Secretaría Ejecutiva.
OCTAVO.- Los Sistemas de Protección Integral Estatal y Municipales deberán
integrarse a más tardar dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada
en vigor de la presente Ley. El Programa Estatal y los Programas Municipales,
tendrán que ser aprobados dentro de los 60 días naturales siguientes a la
instalación del Sistema Estatal de Protección y los Sistemas Municipales,
respectivamente.
NOVENO.- De conformidad con el Transitorio Décimo de la Ley General de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para efectos de lo dispuesto en la
fracción VIII del artículo 109 de la presente Ley, en tanto entran en vigor las
disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, se
aplicarán las medidas establecidas en la legislación procesal penal
correspondiente.
DÉCIMO.- Las Instituciones o Centros de Asistencia Social que se encuentren
operando con antelación a la entrada en vigor de la Ley General de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes, deben realizar las adecuaciones conducentes
dentro del plazo contemplado en el transitorio décimo primero del decreto que
expide ese ordenamiento.
DÉCIMO PRIMERO.- El Congreso del Estado, a propuesta del Ejecutivo Estatal,
establecerá una partida presupuestal para coadyuvar en la implementación de
las adecuaciones referidas en el transitorio anterior y la operación de las
Instituciones o Centros de Asistencia Social dependientes del Sistema.
DÉCIMO SEGUNDO.- Para los efectos correspondientes, se entenderán como
conceptos sinónimos el de hogar voluntario al de familia de acogida; y el relativo
a hogar sustituto u hogar sustituto en vías de adopción al de familia de
acogimiento pre adoptivo.
DÉCIMO TERCERO.- A partir del ejercicio fiscal de 2016, las diferentes
instancias de los tres órdenes de gobierno en el Estado de Baja California Sur,
deberán incluir en su Presupuesto Operativo Anual (POA), los recursos
necesarios para operar los programas de fortalecimiento, organización y
funcionamiento para la Protección de las Niñas, Niños, y Adolecentes en la
Entidad. Así mismo el Ejecutivo del Estado gestionará ante la Cámara de
Diputados y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la asignación de
partidas presupuestales para el Estado de Baja California Sur, destinadas al
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DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
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Última Reforma BOGE.51 Ext. 11-Julio-2024
fortalecimiento de las entidades encargadas de la aplicación y observancia de
esta Ley.
DÉCIMO CUARTO.- El Congreso del Estado de Baja California Sur, con el objeto
de dar cumplimiento en la ley que se expide por virtud del presente decreto, en
un plazo de doce meses, deberá realizar la armonización del marco jurídico
estatal a efectos de implementar los planes y programas que deriven del mismo,
así como de garantizar y reconocer los derechos consagrados en el presente
ordenamiento.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE AÑO DOS MIL QUINCE. PRESIDENTA.- DIP. EDA
MARÍA PALACIOS MÁRQUEZ.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. NORMA ALICIA PEÑA
RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2517
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 305 I, 305 J SEGUNDO PÁRRAFO,
305 K, 314, 507 ÚLTIMO PÁRRAFO, 558 PRIMER PÁRRAFO Y 558 BIS PÁRRAFOS
PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2017
ARTÍCULO PRIMERO...
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 106 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
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H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
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……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017.
Presidenta.- Dip. Diana Victoria Von Borstel Luna.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza
Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2543
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 13 de julio de 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN artículo 25; segundo y tercer párrafo del 26; 27; 30; Capítulo
Sexto del Título Segundo; 33; 34; primer párrafo y fracción II del 35; 39; 45; párrafo primero y las
fracciones I, II, III, IV y VI del 57; segundo y último párrafo al 66; 67; 68; 71; fracciones I, II, IV, V,
VI, VII, VIII, IX y X al 85; fracciones IV y XIX del 101; fracción XIV al 102; fracciones V y VI al 103;
fracciones I, III y VII del 104; fracciones I inciso b), V, VI, VII, VIII, IX y XIII al 109; Se ADICIONAN
fracción VI al artículo 29; segundo párrafo al 56; cuarto párrafo y las fracciones VIII y IX al 57;
último párrafo al 65; penúltimo párrafo al 66; fracción XI al 85; artículo 85 Bis; fracción VIII y se
recorre la numeración de las fracciones IX a la XII del artículo 103; Se DEROGAN los artículos 28,
31 y 100; todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja
California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES “LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA” DEL PODER
LEGISLATIVO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE
2018. Presidente.- Dip. Alejandro Blanco Hernández.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza
Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2546
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA
SUR, LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
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DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
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Última Reforma BOGE.51 Ext. 11-Julio-2024
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 15 de agosto de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Reforman los artículos 3°, 5° y 7° en sus fracciones I, IV, V, VI,
VIII,XI, XIII, XIV y XXIV, y se recorre la numeración de las fracciones de la XIII a la XXXIV, 9 primer
párrafo de la fracción III, 10, 12 y 13, en su fracción V y se corrige la numeración de las
fracciones de la V a la XIX, 14; 17 primer y penúltimo párrafo, 21 primer párrafo, 22 primer
párrafo, 23, 24, 37 párrafo segundo, 40 fracción VI; 43 párrafo primero, fracciones II y III, 47
primer párrafo y fracciones III y XX, 49 fracción II. Se Adicionan los artículos 10 Bis, 43 fracción
XVIII, 47 fracción XXI y 64 fracción IV, todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
TRANSITORIOS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES “LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA” DEL PODER
LEGISLATIVO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE
2018. Presidente.- Dip. Alejandro Blanco Hernández.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza
Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2615
POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 47 A LA LEY DE
LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de junio de 2019
ÚNICO.- SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 47 A LA LEY DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR DE LA
SIGUIENTE MANERA:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado que corresponda
deberán realizar las modificaciones a sus reglamentos respectivos para ajustarlos al presente
Decreto, en un término de 180 días hábiles a partir de su entrada en vigor.
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DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
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DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2019. Presidente.-
Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
DECRETO No. 2675
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de enero de 2020
ÚNICO.- Se reforman las fracciones VI y VII del artículo 7 recorriéndose las subsecuentes
fracciones; el párrafo cuarto del artículo 20; el párrafo primero y su fracción I, el párrafo segundo
y cuarto del artículo 24; primer y tercer párrafo del artículo 25; segundo y tercer párrafo del
artículo 26; primer párrafo y fracción III del artículo 27; el párrafo primero y las fracciones I, V y
VI del artículo 29, la fracción II del artículo 93; se adiciona un párrafo a la fracción I del primer
párrafo del artículo 24 así como un sexto y séptimo párrafo, las fracciones VII y VIII al artículo 29,
los artículos 29 Bis, 29 Bis 1, 29 Bis 2, 29 Bis 3, 29 Bis 4, 29 Bis 5, 29 Bis 8, 29 Bis 10, 29 Bis 11,
29 Bis 12, 29 Bis 13, 29 Bis 14 y 29 Bis 15 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 05 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2019. Presidenta.-
Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Lorenia Lineth Montaño Ruiz.-
Rúbrica.
DECRETO No. 2848
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2022
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman: la fracción XIX del Artículo 13; la fracción III del Artículo 34; la
fracción II del Artículo 119; y el artículo 121. Se adicionan: La fracción VI al Artículo 34; el
Artículo 78 Bis; todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
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Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se oponga al
presente.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2022.
Presidenta.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina López
Velasco.- Rúbrica.
DECRETO No. 2896
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de diciembre de 2022
ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE LOS DERECHOS
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA
QUEDAR COMO SIGUE:
..........
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 14 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2022. Presidente.-
Dip. José María Avilés Castro.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Fernando Hoyos Aguilar.- Rúbrica.
DECRETO No. 2913
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR; LA LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR; DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR, Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE RIESGOS PARA EL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción XXX al artículo 101 la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
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DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
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Sur
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Última Reforma BOGE.51 Ext. 11-Julio-2024
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Sin menoscabo de lo previsto en el Artículo anterior, y para efectos de lo
establecido en el Artículo Cuarto del presente Decreto, la Subsecretaría de Protección Civil
funcionará una vez que entren en vigor las modificaciones contempladas en el presente Decreto,
con el mismo presupuesto asignado a la Coordinación Estatal de Protección Civil.
TERCERO.- Sin menoscabo de lo previsto en el Artículo Primero Transitorio de este Decreto, y
para efectos de lo previsto en el Artículo Cuarto establecido en el presente Decreto, las
trabajadoras y trabajadores que actualmente se encuentran asignados a la Coordinación Estatal
de Protección Civil, pasarán a formar parte de la Subsecretaría de Protección Civil bajo las
mismas condiciones laborales en que se encuentren actualmente, dejando por ende a salvo sus
derechos laborales.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2023.
Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María Luisa Trejo
Piñuelas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2939
POR EL QUE SE REFORMAN EL INCISO a) DE LA FRACCIÓN I Y LA FRACCIÓN VII
DEL ARTÍCULO 109, Y EL APARTADO E DEL ARTÍCULO 115; SE ADICIONAN LOS
ARTÍCULOS 110 BIS, 110 TER Y 113 BIS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 21 de julio de 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el inciso a) de la fracción I y la fracción VII del artículo 109,
el apartado E del artículo 115; y se ADICIONAN los artículos 110 Bis, 110 Ter y 113 Bis, de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California Sur, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. Hasta en tanto se cree el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 110 Bis del presente Decreto, el Poder
Judicial del Estado de Baja California Sur, deberá expedir la constancia de no ser deudor
alimentario moroso.
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LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
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TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTITRÉS. Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María
Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
DECRETO No. 3044
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de junio de 2024
ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMA LA FRACCIÓN VI Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 40 DE LAS LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
..........
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2024.
Presidenta.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina López
Velasco.- Rúbrica.
DECRETO No. 3048
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR, ASÍ COMO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 11 de julio de 2024
Artículo Primero.- Se REFORMAN las fracciones X, XII, XIII, XXVI y XXVIII del artículo 7o, el
artículo 8o, 20, la fracción IV y el párrafo 7 del artículo 24, el artículo 25, 26, el párrafo 1 del
artículo 27, el artículo 29 Bis, las fracciones X y XI del artículo 29 Bis 2, el párrafo 1 del artículo
29 Bis 11, el párrafo 1 y las fracciones I, II y III del artículo 35, el artículo 36, los párrafos 2 y 4
del artículo 71, las fracciones VI y XIII del artículo 83, el artículo 88, el párrafo 1 del artículo
101, las fracciones V y VI del artículo 103, la denominación del CAPÍTULO TERCERO del
TÍTULO QUINTO, el párrafo 1 y la fracción IV del artículo 104, la denominación del CAPÍTULO
CUARTO del TÍTULO QUINTO, los párrafos 2 y 3 del artículo 106, las fracciones II y XVIII del
artículo 109, el artículo 111, 123, el párrafo 1 y la fracción V del artículo 124 y el artículo 127;
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LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
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se ADICIONA la fracción XXII Bis al artículo 7o, la fracción XII al artículo 29 Bis 2, el artículo
31 Bis, los párrafos 3 y 4 al artículo 35, el párrafo 4 al artículo 40, el artículo 71 Bis, 102 Bis,
las fracciones XIX y XX del artículo 109, el artículo 112 Bis, el CAPÍTULO SEXTO al TÍTULO
QUINTO, el artículo 113 Bis 1, 113 Bis 2, 113 Bis 3, 113 Bis 4, 113 Bis 5, 113 Bis 6, 113
Bis 7, 113 Bis 8, 113 Bis 9, 113 Bis 10, las fracciones VI, VII y VIII del artículo 124, el artículo
125 Bis y 129 Bis; y se DEROGA el artículo 21, 102, 125 y 129 para quedar como sigue:
..........
Artículo Segundo.- …
..........
TRANSITORIO
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado que corresponda,
deberán realizar las modificaciones a sus reglamentos respectivos para ajustarlos al presente
decreto, en un plazo no mayor a los 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor
del presente decreto.
TERCERO. El Consejo Estatal de Adopciones y Familias de Acogimiento, debe expedir las
disposiciones reglamentarias aplicables en un plazo no mayor a los 180 días naturales, contados
a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. Se abroga la Ley de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de
Baja California Sur.
QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2024.
Presidenta.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina López
Velasco.- Rúbrica.
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