Ley de Servicios de Seguridad Privada para el Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Noviembre de 2017 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 17-01-2024 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO. CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 2480 EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. D E C R E T A: LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO PREVENCIONES GENERALES Artículo 1. Esta Ley es de orden público y de interés social; sus disposiciones son de aplicación en todo el territorio del Estado de Baja California Sur, en los términos establecidos en la misma. Artículo 2. La presente ley tiene por objeto regular las actividades relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad privada proporcionados por particulares o personas jurídicas que operen en todo el territorio del Estado, así como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas. Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastres o cuando así lo 1 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 solicite la autoridad competente a la Federación, los Estados o Municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y del artículo 37 fracción III de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Dichos servicios se ejercerán con absoluto respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, así como a esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 3. La Secretaría de Seguridad Pública y su dependencia la Dirección de Seguridad Privada son la autoridad competente para autorizar, regular, controlar, supervisar y sancionar los servicios de seguridad privada en cualquiera de las modalidades normadas en esta ley. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I.- Academia: Academia Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur; II.- Autorización: El acto administrativo por el que la Secretaría permite a una persona, física o jurídica, prestar Servicios de Seguridad Privada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley; III.- Autorización federal: El acto administrativo por el que la autoridad federal competente permite a una persona física o jurídica prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas del país; IV.- Capacitador externo: Persona física o jurídica que se dedica a impartir cursos de capacitación acorde a las modalidades a empresas de seguridad privada y trabajadores, de acuerdo con la normativa de la STPS; V.- Capacitador interno: La persona que, teniendo el carácter de trabajador en los términos de la Ley Federal del Trabajo, tiene como función exclusiva impartir cursos de capacitación y adiestramientos a los demás trabajadores de la empresa en que preste sus servicios; VI.- Central de monitoreo: Es el lugar donde se reciben las señales emitidas por los sistemas de alarma, que cuenta con la infraestructura y el personal necesario para realizar las funciones de los servicios de monitoreo; VII.- Comité vecinal de vigilancia: los grupos organizados de vigilancia vecinal, conformado por vecinos de una colonia o fraccionamiento. 2 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 VIII.- CUIP: Clave Única de Identificación Personal o Clave Única de Identificación Permanente; IX.- Dirección: La Dirección de Seguridad Privada dependiente de la Secretaría de Seguridad Publica, de acuerdo con la estructura orgánica que señala el Reglamento de la Secretaría; X.- Inspectores: Personal autorizado adscrito a la Dirección para realizar visitas y diligencias de inspección; XI.- Ley: La Ley de Servicios de Seguridad Privada para el Estado de Baja California Sur; XII.- Modificación: El acto administrativo por el que se amplía o restringe el ámbito territorial o modalidades otorgadas en la Autorización XIII.- Monitoreo Electrónico: Consiste en la instalación, recepción, clasificación seguimiento y administración de señales emitidas por sistemas de alarma y video vigilancia, así como dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas, sujetándose a la Ley de Video Vigilancia Del Estado de Baja California Sur y a su Reglamento. XIV.- Municipios: Los del Estado de Baja California Sur. XV.- Personal Operativo: Los individuos destinados a la prestación de servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, contratados por el Prestador de Servicios; XVI.- Prestador de Servicios: Persona física o jurídica con autorización para prestar servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades; XVII.- Prestatario: La persona física o jurídica, de derecho privado o público, que contrata o recibe los servicios de seguridad privada; XVIII.- Registro: El Registro Estatal de Empresas, Personal, Armamento y Equipo de Seguridad Privada, incluida la información de las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido autorización por autoridad federal competente para prestar servicios de seguridad privada; XIX.- Reglamento: El Reglamento de los Servicios de Seguridad Privada para el Estado de Baja California Sur. 3 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 XX.- Reincidencia: La comisión de dos o más infracciones a las normas jurídicas y administrativas relacionadas con la seguridad en un periodo de seis meses; XXI.- Revalidación: El acto administrativo por el que se refrenda la Autorización; XXII.- Revocación: El acto administrativo por el que se cancela la autorización emitida por la Secretaria; XXIII.- Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública del Estado Baja California Sur; XXIV.- Servicios De Seguridad Privada: Actividad a cargo de los particulares autorizada y regulada por la Secretaría a través de la Dirección, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la prestación de servicios de seguridad y protección personal; de bienes; traslado de bienes o valores; de la información; sistemas de prevención y responsabilidades; fabricación, comercialización, almacenamiento, transportación o distribución de vestimenta e instrumentos de seguridad pública o privada; servicios de blindaje; instalación, fabricación y operación de sistemas electrónicos de seguridad, sistemas o unidades de posicionamiento global, incluidos los sistemas de video vigilancia de cualquier tipo, fijos, móviles y aéreos; capacitación y adiestramiento en materia de seguridad privada; así como aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de Seguridad Pública; y por tanto solo las personas físicas o jurídicas que se encuentren bajo este supuesto podrán ejercerlas, con las únicas limitantes que esta misma ley impone, quedando prohibido estrictamente que corporaciones de seguridad publica suministren estos servicios a prestatarios de los mismos; XXV.- Sistema de Alarmas: Son sistemas que constan de diversos dispositivos electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico, el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo; XXVI.- Sistema de Redundancia: Es la acción a través de respaldos físicos y tecnológicos para casos de contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las comunicaciones o en él suministro eléctrico que asegure la continuidad de la prestación del servicio de monitoreo; XXVII.- Suspensión: El acto administrativo por el que se suspenden los efectos de la autorización emitida por la Secretaria; 4 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 XXVIII.- Vehículo escolta: Se refiere al vehículo o vehículos designados para la prestación de los servicios o actividad de seguridad personal, distintos al vehículo en el que viaja la persona a la que se brinda el servicio, y XXIX.- Las demás que se establezcan en el Reglamento. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 5. La aplicación e interpretación de la presente Ley, tiene los fines siguientes: I.- Regular y registrar al Prestador de Servicios y al Personal Operativo para fomentar la incorporación de personas aptas para la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, previniendo con ello la comisión de delitos; II.- Fortalecer la seguridad pública bajo los mecanismos y esquemas que prevé la presente Ley; III.- Establecer una base de datos con la información que el Prestador de Servicios deba presentar mensualmente a la Dirección; IV.- Implementar un sistema de evaluación, certificación e inspección del Prestador de Servicios, Personal Operativo y de la infraestructura relacionada con los Servicios de Seguridad Privada autorizados; V.- Consolidar un régimen de seguridad privada que privilegie la función preventiva; asimismo, que otorgue certidumbre a los Prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al Prestador de Servicios en la realización de sus actividades; y; VI.- Diseñar, promover e implementar políticas, lineamientos y acciones mediante la suscripción de convenios con las autoridades competentes a nivel federal, estatal y municipal, para lograr una mejor organización, funcionamiento, regulación, control y evaluación de los Servicios de Seguridad Privada. Artículo 6. La prestación de los Servicios de Seguridad Privada se realizará con estricto apego a los derechos humanos y a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, integridad, dignidad, congruencia y proporcionalidad en el ejercicio de sus actividades y la utilización de medios disponibles. Artículo 7. Para prestar Servicios de Seguridad Privada deberá contarse con la Autorización y Registro correspondientes. Las personas físicas o jurídicas 5 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 que, sin haber observado estos requisitos, proporcionen servicios de esta naturaleza en cualquiera de sus modalidades, serán sancionadas en los términos previstos en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les pudiere resultar. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 8. El Prestador de Servicios con autorización federal deberá efectuar su Registro ante la Dirección, así como cumplir con todas las disposiciones de la presente Ley, antes de iniciar actividades en el Estado. Artículo 9. El Prestador de Servicios a que se refiere el artículo anterior, que de manera transitoria requiera realizar el servicio dentro del territorio del Estado, deberán dar aviso previo con al menos cinco días hábiles a la Dirección, señalando las actividades a desempeñar, el lugar y tiempo que permanecerá; asimismo, proporcionar el número de Autorización que les haya sido otorgado por autoridad competente en la materia, el número de licencia para la portación de armas de fuego y la ubicación del depósito especial en que de forma provisional, resguardarán las armas que tengan bajo su custodia. Artículo 10. Tratándose de licencia particular, individual o colectiva, para la portación de armas de fuego, otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional, además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, deberán observar las establecidas en la presente Ley. Artículo 11. Para todo lo que no esté previsto en esta Ley, será aplicable en forma supletoria la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento; Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Código Fiscal para el Estado de Baja California Sur y demás disposiciones legales aplicables. TÍTULO SEGUNDO DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO I DE SUS ATRIBUCIONES Artículo 12. La Dirección tendrá las siguientes facultades: I.- Regular, controlar y supervisar la prestación de los Servicios de Seguridad Privada en el Estado; 6 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 II.- Bajo su más estricta responsabilidad, recabará y valorará los requisitos previstos en la Ley para la emisión de la Autorización con motivo de la prestación de los Servicios de Seguridad Privada en el Estado y en su caso, la Revalidación, Modificación, Suspensión o Revocación de dicha Autorización en los términos previstos en el presente ordenamiento; mismas resoluciones que serán signadas por el Titular de la Secretaría; Fracción reformada BOGE 17-01-2024 III.- Dar aviso a los Municipios, de las Autorizaciones, Revalidaciones, Modificaciones, Suspensiones o Revocaciones de Autorizaciones que se expida al Prestador de Servicios que opere dentro de su territorio; IV.- Realizar las acciones necesarias para que los Servicios de Seguridad Privada se presten con eficiencia y calidad al Prestatario; V.- Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Empresas, Personal, Armamento y Equipo de Seguridad Privada; VI.- Realizar visitas de inspección y verificación a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables; previa autorización del Titular de la Secretaría; Fracción reformada BOGE 17-01-2024 VII.- Verificar que el Personal Operativo se encuentre debidamente capacitado para brindar servicios de seguridad privada, así como concertar con el Prestador de Servicios la instrumentación, implementación y modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento, de conformidad con la legislación aplicable; VIII.- Presentar proyectos de resolución para la imposición y ejecución de sanciones que procedan por el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley al Titular de la Secretaría; Fracción reformada BOGE 17-01-2024 IX.- Expedir constancia de la CUIP; X.- Atender y dar seguimiento a las denuncias o quejas que interponga la ciudadanía en general, en contra de los Prestadores de Servicios o de su Personal Operativo; XI.- Concertar con el Prestador de Servicios, instituciones educativas, asociaciones de empresarios y demás instancias relacionadas directa o indirectamente con la prestación de Servicios de Seguridad Privada, la celebración de reuniones periódicas, con el propósito de coordinar sus esfuerzos en la materia, analizar e intercambiar opiniones en relación con las 7 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 acciones y programas relativos, así como evaluar y dar seguimiento a las mismas, y; XII.- Las que le confiere esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. CAPÍTULO II DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 13. Las notificaciones al Prestador de Servicios se harán: I.- Personalmente; II.- En los estrados públicos de la Secretaría, y Fracción reformada BOGE 17-01-2024 III.- Edictos. Artículo 14. Serán notificadas personalmente: I.- Las resoluciones que expidan o nieguen la Autorización y Registro para la prestación de los Servicios de Seguridad Privada; II.- La resoluciones que impongan sanciones, y; III.- Las demás que establezca la presente Ley o determine la Dirección. Artículo 15. Las notificaciones personales al Prestador de Servicios se practicarán en el domicilio de su oficina matriz o en la sucursal. Tratándose de personas jurídicas, las notificaciones se harán por conducto de persona con facultades para representar al Prestador de Servicios. Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 La notificación se realizará mediante cédula, la cual se entregará a cualquier persona mayor de edad en el domicilio en que deba llevarse a cabo la notificación de que se trate. La persona que reciba la notificación deberá firmar la cédula, asentando su nombre, fecha y hora en que se realizó la notificación; en caso de negarse, se hará constar dicha circunstancia en el acta que se realice, así como cualquier hecho que permita obtener la certeza de que se realizó la notificación. 8 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 Artículo 16. Cuando no fuere posible realizar la notificación en los casos a que se refieren los artículos 14 y 15 de esta Ley, el acuerdo o resolución de que se trate se fijará en los estrados públicos de la Secretaría surtiendo sus efectos a partir del día hábil siguiente al en que se haya fijado. Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 Los términos a que se refiere esta Ley, empezarán a contar a partir del día hábil siguiente al en que haya surtido efectos la notificación respectiva. Cuando el Prestador de Servicios tenga su domicilio fuera del Estado y no cuente con oficina o domicilio fijo en el mismo, las notificaciones se realizarán por Edictos, los cuales deberán de ser publicados tres veces consecutivas en el Boletín Oficial del Estado, así como el diario de mayor circulación en la entidad. CAPÍTULO III DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 17. La Dirección propondrá al Titular de la Secretaría convenios o acuerdos con autoridades federales, estatales y municipales con la finalidad de establecer lineamientos, acuerdos, mecanismos e intercambio de información relacionados con los Servicios de Seguridad Privada, que posibiliten: Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 I.- Ejercer las facultades previstas en esta Ley; II.- Mantener actualizado el Registro Estatal y Nacional de Prestadores de Servicio de Seguridad Privada; III.- La prevención, control, solución y toma de acciones inmediatas a problemas derivados de la prestación del servicio de seguridad privada; IV.- La verificación del cumplimiento a la normatividad en la materia, y; V.- La homologación de los criterios, requisitos, obligaciones y sanciones en esta materia, respetando la distribución de competencias, con el fin de garantizar que los servicios de seguridad privada se realicen en las mejores condiciones de eficiencia y certeza en beneficio del prestatario. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS, PERSONAL, ARMAMENTO Y EQUIPO DE SEGURIDAD PRIVADA 9 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 Artículo 18. El Registro es un sistema de consulta y acopio de información integrado por una base de datos, suministrado por el Prestador de Servicios, su Personal Operativo y las autoridades competentes, destinado a la supervisión, control, vigilancia y evaluación del Prestador de Servicios, incluyendo al personal que desempeña cargos directivos, administrativos y operativos, así como del armamento y equipo asignado. Artículo 19. La Dirección será responsable de la guarda, custodia y reserva dela información inscrita en el Registro, misma que se considerará como confidencial para los fines de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur. Artículo 20. De toda información, registro, folio o certificación que proporcione el Registro deberá expedirse constancia por escrito, debidamente firmada por el servidor público autorizado, previo pago de los derechos correspondientes. Artículo 21. Para mantener actualizado el Registro, el Prestador de Servicios está obligado a informar por escrito, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, la siguiente información: I.- Las altas y bajas de su personal directivo, administrativo y operativo, indicando las causas de las bajas; II.- La existencia de procesos judiciales y administrativos que afecten la situación laboral de su personal; III.- Modificaciones o adiciones que presenten en su armamento, equipo, bienes, servicios o cualquier otra que impacte en la prestación del servicio; IV.- Los cambios de domicilio, tanto de la oficina matriz, como de las sucursales, y; V.- Información de su relación de clientes y lugares donde se presta el Servicio de Seguridad Privada. Asimismo, deberá presentarlo aun y cuando no se produzca ninguno de los eventos a que se refiere esta disposición. Artículo 22. El Registro deberá contener los apartados siguientes: I.- Nombre, razón o denominación social del Prestador de Servicios, según el caso; 10 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 II.- Autorización, Revalidación, Modificación o acto administrativo equivalente expedido por otra autoridad estatal o federal, incluso cuando se encuentre en trámite; III.- Datos generales del Prestador de Servicios, incluyendo Registro Federal de Contribuyentes y en su caso, última declaración de impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como constancia de inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado y ante la tesorería de los Ayuntamientos en que se encuentren sus oficinas matriz y sucursales; IV.- Ubicación de su oficina matriz y sucursales, tanto en el Estado como en la República Mexicana, en su caso; V.- Las modalidades del servicio y ámbito territorial; VI.- Escritura Pública que contenga el Acta Constitutiva y modificaciones, si las tuviere, para el caso de personas jurídicas; Fracción reformada BOGE 17-01-2024 VII.- Representantes legales, en su caso; VIII.- Personal directivo, administrativo y operativo del Prestador de Servicios, debiendo incluir los siguientes datos: a).- Nombre; b).- Sexo; c).- Lugar y fecha de nacimiento; d).- Domicilio; e).- Nacionalidad; f).- Número de seguridad social; g).- Carta o constancia de no antecedentes penales del Estado y de su Estado de origen según sea el caso; h).- En caso de mexicanos por naturalización, asentar los datos de la carta de naturalización respectiva expedida por la autoridad competente; i).- Huellas dactilares; j).- Fotografías tamaño infantil, frente, perfil derecho e izquierdo; 11 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 k).- Escolaridad; l).- Antecedentes laborales, incluida su trayectoria en servicios de seguridad pública y privada; m).- Altas, bajas, cambios de adscripción, de actividad o rango, incluyendo el motivo de dichos movimientos; n).- Estímulos y otros reconocimientos otorgados; ñ).- Sanciones administrativas aplicadas, y; o).- Cualquier procedimiento judicial y administrativo en su contra, en trámite o concluido. Para la debida integración del Registro, el Prestador de Servicios deberá presentar ante la Dirección, al personal directivo y operativo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de otorgamiento de la Autorización, para efecto de afiliación, toma de huellas dactilares y fotografías. I.- La descripción del armamento y equipo con que cuente el Prestador de Servicios, incluyendo el asignado al Personal Operativo, conforme a la clasificación siguiente: 1.- Por cada arma de fuego, al amparo de la licencia respectiva otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá incluirse: a).- Tipo; b).- Marca; c).- Modelo; d).- Calibre; e).- Matrícula; f).- Folio; g).- Municiones que le hayan sido autorizadas; h).- Estriamientos o ranurado longitudinal del cañón, y; i).- Huella balística de cada una las armas manifestadas. 12 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 Asimismo, deberá rendir información detallada con fotografías de la ubicación y dimensiones del depósito especial para la custodia de armamento, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento. 2.- Respecto al equipo: A.- Por cada vehículo, las características siguientes: a).- Vehículo automotor con blindaje, tipo de vehículo, año, color, número de serie, número de placas, así como nivel, año de fabricación y fecha de caducidad del blindaje; b).- Vehículo automotor sin blindaje, tipo de vehículo, año, color, número de serie, número de placas; c).- Motocicleta, trimoto o cuatrimoto, año, color, número de serie, número de placas, y; d).- Bicicleta u otros vehículos o medios de transporte utilizados para el servicio. B.- Por cada fornitura: a).- Esposas; b).- Tolete, PR-24 o bastón retráctil; c).- Gas lacrimógeno o gas pimienta u otro similar, y; d).- Otros Implementos. C.- Por cada uniforme: a).- Gorra o casco de protección; b).- Pantalón; c).- Camisa, camisola y corbata; d).- Chamarra o saco; e).- Chaleco antibalas, y; 13 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 f).- Otros accesorios. D.- Por cada radio de comunicación: a).- Radio transmisor-receptor móvil, y; b).- Radio base. E.- Por cada aparato eléctrico o electrónico: a).- Computadoras; b).- Sistema de alarma o vigilancia de circuito cerrado; c).- Arco detector de metales u otros objetos; d).- Detector portátil de metales u otros objetos; e).- Malla protectora electrificada; f).- Instrumento amplificador de voz, y; g).- Otros sistemas eléctricos o electrónicos utilizados. F.- Cada elemento canino, equino o cualquier otro animal adiestrado, utilizado en la prestación del servicio. G.- Los demás que por su relevancia o características deban ser registrados, a juicio de la Dirección. En lo conducente, el Prestador de Servicios deberá proporcionar número de serie, color, marca y demás elementos que permitan su plena identificación y en su caso, la referencia a la factura o documentos que amparen la legítima propiedad del equipo a que se refiere el numeral 2 de este artículo, los vehículos no deberán tener vidrios polarizados a fin de que sus ocupantes sean identificados. Artículo 23. El Prestador de Servicios que cuente con licencia para el uso de armas de fuego, se ajustarán a las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento; en caso de advertir la Dirección alguna falta a los lineamientos establecidos en dicha legislación, estará obligado a informar a la autoridad correspondiente. Artículo 24. El Prestador de Servicios que haya obtenido autorización de la 14 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 autoridad federal competente para prestar Servicios de Seguridad Privada, deberá presentarla ante la Dirección, así como la CUIP otorgada a su Personal Operativo, para la revisión de su vigencia y cumplimiento de los requisitos establecidos, tanto en las leyes federales de la materia como en esta Ley, para su inscripción en el Registro. La Dirección por lo menos una vez al año, revisará que la documentación a que se refiere este artículo cumpla con las disposiciones establecidas en la presente Ley. En ambos casos, previo pago de los derechos correspondientes. La presente Ley es aplicable, en lo conducente, al Prestador de Servicios a que se refiere este artículo, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la misma deberán otorgar una póliza de fianza para garantizar la adecuada prestación de los servicios, así como para responder por los daños y perjuicios que con motivo del desempeño de sus actividades ocasionen y en su caso, para el pago de sanciones económicas impuestas por la Secretaría y autoridades competentes. Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 25. La Dirección proporcionará la información que obre en el Registro al Sistema Estatal de Seguridad Pública, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 26. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Baja California Sur, a través del área correspondiente, informará a la Dirección de los cambios de propietario de vehículos blindados, expresando con claridad el nombre, domicilio y datos de identificación del nuevo propietario, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se realice dicho acto. TÍTULO TERCERO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO I DE LAS MODALIDADES EN LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 27. Es competencia de la Secretaría autorizar los Servicios de Seguridad Privada, de acuerdo a las modalidades siguientes: Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 I.- Seguridad, Escolta y Protección Personal: Consiste en la protección, custodia, salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad corporal del Prestatario o de quien este designe; II.- Seguridad y Protección de Bienes: Relativa al cuidado y protección de 15 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 bienes muebles e inmuebles; III.- Seguridad y Protección en el Traslado de Bienes o Valores: Consiste en la prestación de servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección en el traslado de bienes muebles o valores; IV.- Seguridad y Protección de la Información: Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del Prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales; sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, respaldo físico y tecnológico, así como recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia; V.- Seguridad y Protección en Sistemas de Prevención y Responsabilidades: Se refiere a la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas; VI.- Servicio de Alarma, video vigilancia y Monitoreo Electrónico: La instalación de sistemas de alarmas y cámaras de video vigilancia en vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera proteger y vigilar, a partir del aviso de los prestatarios, así como recibir y administrar las señales enviadas a la central de monitoreo por los sistemas, y dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas y equipos, así como a los prestatarios, en forma inmediata; VII.- Actividad vinculada con servicios de seguridad privada: Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados; VIII.- Fabricación, diseño, comercialización, almacenamiento, transportación o distribución de vestimenta, instrumentos, artículos o accesorios de seguridad pública o privada; Fracción reformada BOGE 17-01-2024 IX.- Capacitación y adiestramiento en materia de seguridad privada; Fracción reformada BOGE 17-01-2024 X.- Actividades de vigilancia interna realizadas por comités vecinales, en una colonia o fraccionamiento y cuya funciones y regulación se establece en el Reglamento de la presente ley, y Fracción adicionada BOGE 17-01-2024 16 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 XI.- Las demás que se establezcan en el Reglamento. Fracción adicionada BOGE 17-01-2024 Los Prestadores de Servicios que hayan obtenido Autorización en las modalidades descritas en las fracciones I, II o III y cuenten con licencia particular, individual o colectiva, para la portación de armas de fuego otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional, deberán cumplir además con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento. Cualquier modalidad distinta a las establecidas en el presente artículo, relacionada y vinculada directamente con los Servicios de Seguridad Privada que, en su caso, surjan, se sujetará a lo dispuesto por la presente Ley. CAPITULO II DEL PRESTADOR DE SERVICIOS DE SISTEMA DE ALARMAS Y MONITOREO ELECTRÓNICO. Artículo 28. El Prestador de Servicios deberá colocar en lugar visible y de acceso al público en los inmuebles de los prestatarios y en los propios de manera clara y permanente, la siguiente información: I.- Logotipo; II.- Nombre o razón social; III.- Domicilio, teléfono, y; IV.- Número de registro de autorización oficial otorgado en favor de la empresa privada. Artículo 29. La autorización otorgada por la Dirección sólo es de operador del servicio de alarma y monitoreo electrónico, el Prestador de Servicios no podrá desempeñar funciones de empresa de seguros de bienes en ninguno de sus tipos. Artículo 30. La central de monitoreo para la atención de señales, deberá cumplir con los siguientes lineamientos: I.- Establecer un inmueble dedicado exclusivamente a la supervisión, control y administración de las señales, el cual no será lugar de paso a sectores asignados a otras actividades y contará como mínimo con dos puertas previas de acceso, antes de ingresar a dicho recinto; II.- Contará en todo momento con protección física, electrónica y mecánica, 17 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 evitando la observación directa desde el exterior; III.- Tener como mínimo un equipo de recepción de señales, las cuales son generadas por los sistemas instalados en vehículos, casas, oficinas, empresas y en diversos lugares; además de que este equipo podrá ser de naturaleza análoga o digital, garantizando correspondencia inequívoca entre las señales recibidas; IV.- Cumplir con los reglamentos y normas emitidas para la seguridad y sanidad necesarias para los operadores e instalaciones; V.- Contar con equipos y programas informáticos de gestión de supervisión de alarmas y eventos, que permitan llevar un adecuado registro de dichas señales; VI.- Tener un generador de energía eléctrica de servicio continúo y/o sistema alternativo que garantice un servicio de energía ininterrumpido, así como sistemas de iluminación de emergencia; VII.- Tener de manera obligatoria un mínimo de dos operadores por turno, destinados a las tareas específicas de supervisión, administración y control de las señales; VIII.- Mantener el sistema de redundancia para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, y; IX.- Contar con por lo menos 3 líneas activas de teléfono, exclusivas para cada una de las siguientes funciones: a).- La recepción de señales; b).- El reporte a las autoridades competentes y a los usuarios de las señales recibidas, y; c).- La atención de llamadas de los prestatarios y público en general. Artículo 31. El Prestador de Servicios a que se refiere el presente capitulo exhibirá ante la Dirección copia certificada del modelo de contrato de servicios presentado ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, de igual forma, dará aviso cada vez que sea necesaria su renovación, y exhibir el nuevo contrato autorizado. Artículo 32. En caso de que el Prestador de Servicios subcontrate el servicio de monitoreo, la subcontratación deberá ser aprobada por la Dirección, pero 18 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 la responsabilidad de la prestación del servicio recae sobre el Prestador de Servicios que contrato el prestatario. En el entendido que la persona física o jurídica que subcontratada deberá contar con autorización por parte de la Secretaría para prestar el servicio de monitoreo. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 33. El Prestador de Servicios deberá informar por escrito en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a la Dirección, sobre cualquier suspensión temporal o definitiva de labores, así como, de la disolución o liquidación del Prestador de Servicios y de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda tener como consecuencia la interrupción de sus actividades, en perjuicio del prestatario he dicho servicio. CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN, MODIFICACIÓN, REVALIDACIÓN, SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN Denominación del Capítulo reformada BOGE 17-01-2024 Artículo 34. La Autorización, Modificación, Revalidación, Suspensión y Revocación que la Secretaría otorgue al peticionario para ser Prestador de Servicios, queda sujeta al estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones legales y administrativas aplicables. En el entendido que la Dirección, bajo su más estricta responsabilidad será la encargada de cuidar el cumplimiento de dichos requisitos. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 35. La Autorización, Modificación o Revalidación que se otorgue será, única, particular e intransferible, contendrá el registro, el número de la misma, número de folio, modalidades que se autorizan, municipios que comprenda y condiciones a que se sujeta la prestación de los servicios. La Autorización tendrá vigencia de un año, debiéndose revalidar treinta días antes de la culminación de su validez. Artículo 36. Si el peticionario de la Autorización no exhibe o cumple en su solicitud la totalidad de los requisitos señalados en esta Ley, la Dirección lo prevendrá para que en un plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la prevención, subsane las omisiones o deficiencias que presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias, la solicitud se tendrá por no interpuesta. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Dirección de negar autorizaciones cuando exista causa fundada para ello. 19 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 Artículo 37. La Autorización deberá revalidarse cada año, debiendo el Prestador de Servicios actualizar la póliza de fianza conforme a la unidad de medida y actualización vigente en el Estado, así como aquellas documentales que lo ameriten, tales como inventarios de bienes muebles e inmuebles, movimientos de personal, certificados de antecedentes penales, pago de derechos, modificaciones al acta constitutiva de la persona moral y representación de la misma, planes y programas de capacitación y adiestramiento y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran. Artículo 38. En caso de que la documentación o información no cumpla con las condiciones a que se refiere el artículo anterior, o se presente incompleta, la Secretaría prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se le haga saber tal situación, corrija las omisiones; transcurrido dicho plazo sin que el interesado las haya subsanado, la Revalidación será denegada. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 39. Cada año, se publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, así como en los medios electrónicos oficiales, los nombres de los Prestadores de Servicios que se encuentren autorizados y registrados, para conocimiento de la ciudadanía, misma información que deberá actualizarse durante los primeros cinco días de cada mes del año que transcurra. Artículo 40. El peticionario que haya obtenido la Autorización o Revalidación, podrá solicitar por escrito la modificación de las modalidades o el ámbito territorial en que preste el servicio, anexando a su petición, organigrama de cada nueva modalidad, manuales de procedimientos para cada nueva modalidad que solicite, así como equipo y programa de capacitación para sus nuevas modalidades, En este caso, la Secretaría resolverá lo procedente dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, siempre que cumpla con los requisitos que resulten aplicables de acuerdo a la petición planteada. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 41. La solicitud de Autorización, Revalidación o Modificación deberá presentarse acompañada del comprobante de pago de derechos correspondiente, sin que este solo hecho de por cierto la procedencia de dichas solicitudes. Artículo 42. En caso de que el Prestador de Servicios no presente la solicitud de Revalidación en términos señalados o no subsane las omisiones a que se refieren respectivamente los artículos 40 y 41 de esta Ley, la Autorización que le haya sido otorgada quedará rescindida. 20 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 CAPÍTULO IV DE LOS REQUISITOS PARA PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 43. La Autorización o Revalidación será otorgada cuando no se ponga en riesgo el interés público y se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 44. Podrán prestar los Servicios de Seguridad Privada a que se refiere esta Ley, las personas físicas de nacionalidad mexicana y las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes mexicanas. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 45. Para obtener la Autorización, el peticionario deberá presentar su solicitud ante la Dirección señalando el municipio o municipios y modalidad en que pretenda prestar sus servicios, así como cumplir con los siguientes requisitos: I.- Ser persona física o jurídica de nacionalidad mexicana, cuyo objeto social sea la prestación de Servicios de Seguridad Privada conforme a las modalidades establecidas en el artículo 27 de la presente Ley; Fracción reformada BOGE 17-01-2024 II.- Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de la solicitud de Autorización; III.- Llenar y adjuntar a la solicitud, el formato del Registro que proporcionará la Dirección acompañando original o copia certificada y simple de los siguientes documentos: a).- Acta de nacimiento, identificación oficial y cartilla del servicio militar, tratándose de varones, para el caso de personas físicas; b).- Escritura pública en original o copia certificada en la que se contenga el acta constitutiva de la sociedad y modificaciones a la misma, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; c).- En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante e identificación oficial; d).- Cédula de Registro Federal de Contribuyentes expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y constancia, o documento equivalente, de inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado; 21 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 e).- Documento que acredite la inscripción patronal y de los trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y; f).- Constancia de no antecedentes penales, del propietario, socios, representante legal y personal directivo. IV.- Señalar y acreditar con documento fehaciente el domicilio de su oficina matriz, así como el de las sucursales en el Estado, precisando el nombre y puesto del responsable en cada una de ellas, además de adjuntar comprobante de domicilio a nombre del solicitante y en su caso contrato de arrendamiento o comodato actualizado por cada uno de los establecimientos, debiendo acompañarse de fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes referidos y croquis ilustrativo de la ubicación de los mismos, los cuales deberán actualizarse cada vez que sufra alguna modificación de cualquier índole; V.- Acreditar, en los términos que establezca la Dirección que se cuenta con los recursos humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de Servicios de Seguridad Privada en forma eficaz, en las modalidades y ámbito territorial solicitados; VI.- Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo y Manual o Instructivo Operativo aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica de la empresa y funciones; además deberá presentar la constancia de su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y Junta Local de Conciliación y Arbitraje; VII.- Exhibir los Planes y Programas de Capacitación y Adiestramiento anual para el Personal Operativo, los cuales deberán ser acordes a la modalidad en que se prestará el servicio, incluyendo aspectos jurídicos básicos que señalen su actuar como auxiliares de las instituciones de seguridad pública, así como la constancia que acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; VIII.- Datos generales personales del personal administrativo; IX.- Constancia expedida por institución competente o capacitadores internos o externos de la empresa, que acredite la capacitación y adiestramiento brindados previamente al Personal Operativo que pretende contratar el Prestador de Servicios; X.- Relación de quienes se integrarán como Personal Operativo, para la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, debiendo acompañar el comprobante de pago de 22 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 derechos correspondiente, además de señalar el nombre, y Clave Única de Registro de Población de cada uno de ellos; XI.- Fotografías a color y con dimensiones que sean legibles del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos o emblemas, mismos que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por las instituciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas de nuestro país; XII.- Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilizarán para la prestación del servicio, presentando original y copia de los documentos que acrediten su legal propiedad o posesión; XIII.- Relación del inventario canino y equino, conteniendo datos de identificación de cada animal, como son: nombre, raza, edad, color, peso, tamaño, estado de salud y capacitación recibida, adjuntando copia certificada expedida por persona o institución competente de los documentos que acrediten el adiestramiento y estado de salud de los mismos; XIV.- Copia certificada del permiso otorgado por la autoridad competente o contrato celebrado con concesionaria autorizada para operar frecuencia de radiocomunicación, monitoreo u otros de naturaleza análoga; XV.- Fotografías a color de los costados, frente, parte posterior y toldo de los vehículos que se utilizarán en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente placas de circulación, colores, logotipos o emblemas, mismos que no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las instituciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas; además, deberán presentar rotulada y con dimensiones que sean legibles, la denominación o razón social del Prestador de Servicios que deberá incluir la leyenda "Seguridad Privada" en idioma español; XVI.- Muestra física de las insignias, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el Personal Operativo; XVII.- En su caso, relación de Prestatarios y su domicilio fiscal o particular, ubicación de los lugares donde se esté prestando el servicio, fecha y vigencia del contrato, tipo de servicio que se presta y relación del personal destinado para brindar el servicio; XVIII.- Cuando se trate de bienes muebles e inmuebles blindados, exhibir la constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje con la que acredite el nivel del mismo y caducidad del mismo, en su caso; 23 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 XIX.- Presentar copia del acuse de la solicitud correspondiente ante la Unidad Estatal de Protección Civil y la Unidad Municipal de Protección Civil, para formar parte del Sistema Estatal de Protección Civil; XX.- Exhibir los documentos correspondientes con los que acredite su Registro de Marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y Fracción reformada BOGE 17-01-2024 XXI.- Los demás que determine la Secretaría, y las que se establezcan en el Reglamento. Fracción reformada BOGE 17-01-2024 Artículo 46. El Prestador de Servicios que para el desempeño de sus actividades requiera la utilización de apoyo canino, equino o cualquier otro tipo de animal que cumpla con tales objetivos, deberá acreditar, en los términos que establezca la Secretaría el cumplimiento de la Norma Oficial y sujetarse a los siguientes lineamientos: Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 I.- Incluir como parte del inventario a los animales para apoyo del servicio, informando al Registro, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, las modificaciones que se generen, indicando nombre, raza, sexo, edad, color, cartilla de vacunación, tipo de adiestramiento y características distintivas específicas de dichos animales; II.- Informar a la instancia mencionada en el inciso anterior, en forma semestral, el estado físico de los animales inventariados. Este informe deberá estar avalado por un médico veterinario zootecnista con cédula profesional registrada; III.- Acreditar ante la Dirección que el Personal Operativo que tenga a su cargo un animal, esté capacitado en el manejo básico del mismo en guardia, protección y primeros auxilios; IV.- Vigilar que los animales descansen al menos un día a la semana, mismos que no podrán ser prestados ni alquilados en ese día de descanso para ejecutar otras labores, para lo cual deberá llevar registro de los días en que sea utilizado para realizar dichas actividades, y; V.- Los demás que determinen la Dirección y las disposiciones legales aplicables. La Dirección se apoyará en un médico veterinario zootecnista, así como del personal técnico que se requiera, para verificar el estado médico y físico 24 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 delos animales, registro de vacunación de cada animal y demás requisitos necesarios; asimismo, verificarán que los datos que proporcionen el Prestador de Servicios sean correctos. Artículo 47. De ser procedente la Autorización, el solicitante deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de procedencia, póliza de fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Baja California Sur, por un monto equivalente a cinco mil veces la unidad de medida y actualización vigente en el Estado, para garantizar la adecuada prestación de servicios, así como responder por los daños y perjuicios que con motivo del desempeño de sus actividades ocasionen y en su caso, para el pago de sanciones económicas por incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables. En caso de que la autoridad llegare a hacer efectiva la póliza de fianza, ya sea total o parcialmente, la persona física o moral correspondiente deberá actualizar el importe de la misma para mantener el monto de la garantía de cinco mil unidades de medida y actualización a que se refiere este artículo, debiendo presentarla a la Dirección en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la misma. De no efectuarse la actualización de la garantía, se revocará la Autorización respectiva. Se exceptúan del presente requisito a los comités o grupos organizados de vigilancia vecinal, conformados por vecinos de una colonia o fraccionamiento y cuya función se delimita a dicha zona y su regulación se contempla en el Reglamento de esta Ley. Párrafo adicionado BOGE 17-01-2024 CAPÍTULO V CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL OPERATIVO Artículo 48. La Dirección, expedirá constancia de la CUIP, previo pago de derechos correspondientes, misma que será inserta en la identificación oficial expedida por el Prestador de Servicios, cuyo uso es obligatorio e intransferible debiendo contener, además, los siguientes datos: I.- Nombre del Prestador de Servicios; II.- Nombre del Personal Operativo; III.- Modalidad del servicio a prestar; 25 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 IV.- Fotografía reciente; V.- Huella dactilar; VI.- Tipo de sangre; VII.- Vigencia; VIII.- Descripción de las armas de fuego asignadas; en su caso, y; IX.- Firma del interesado y del representante legal de La Empresa. El Prestador de Servicios no podrá asignar Personal Operativo al desempeño de los Servicios de Seguridad Privada, sin haber obtenido previamente la CUIP. Artículo 49. Para obtener la CUIP ante la Dirección además de cumplir, con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la presente Ley, deberá observar lo siguiente: I.- Presentar documentación que compruebe que el Personal Operativo está debidamente capacitado para desempeñarse en la modalidad en que prestará el servicio y haber aprobado los cursos de capacitación impartidos por las instituciones o personas físicas o jurídicas autorizadas por la Dirección; Fracción reformada BOGE 17-01-2024 II.- Llenar los formatos que la Dirección le requiera, y; III.- Anexar a la solicitud la siguiente documentación del Personal Operativo: a).- Original y copia de credencial de elector vigente; b).- Original y copia de cartilla del servicio militar nacional liberada o carta de excepción de cumplimiento del servicio militar nacional; c).- Original y copia del certificado que acredite haber concluido la enseñanza media básica para el Personal Operativo. d).- Original y copia del constancia de no antecedentes penales, y Inciso reformado BOGE 17-01-2024 e).- Examen médico y toxicológico con antigüedad no mayor a tres meses. Inciso reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 50. La Dirección dentro de los quince días hábiles siguientes al en 26 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 que se hayan recibido los documentos a que se refiere el artículo anterior, verificará su autenticidad y legalidad, procediendo a otorgar o negar la CUIP. Artículo 51. En caso de omisión o irregularidades en la información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 53 de esta Ley, la Dirección le notificará al Prestador de Servicios, que deberán subsanarse dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le haga saber tal situación, con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo dentro de dicho término, se tendrá por no presentada la solicitud. Artículo 52. El Personal Operativo, durante la prestación del servicio, deberá portar la identificación oficial del Prestador de Servicios, conteniendo en ella el CUIP, de modo tal que sea visible. En caso de robo, pérdida o extravío de la misma, su titular deberá denunciarlo inmediatamente ante el Ministerio Público, y con copia del instrumento emitido por la instancia antes señalada solicitará su reposición a la Dirección previo pago de los derechos correspondientes. En caso de baja de personal, el Prestador de Servicios deberá recoger la credencial oficial y entregarla mediante escrito a la Dirección. El uso indebido de la misma será responsabilidad de quien la porta y del Prestador de Servicios. CAPÍTULO VI DEL PERSONAL DIRECTIVO Y OPERATIVO Artículo 53. El personal directivo, administrativo y operativo del Prestador de Servicios deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento o naturalización y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Ser mayor de edad; III.- Estar inscrito en el Registro Estatal de Empresas, Personal, Armamento y Equipo de Seguridad Privada; IV.- No tener antecedentes penales; V.- No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor de un año, ni estar sujeto a proceso penal; VI.- No haber sido separado o cesado de las Fuerzas Armadas o de alguna institución de seguridad pública federal, estatal, municipal o corporación de Seguridad Privada, por alguno de los siguientes motivos: 27 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 a).- Por falta grave a los principios de actuación previstos en las leyes; b).- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del lugar donde haya prestado sus servicios o de las personas que ahí se encuentren; c).- Por incurrir en faltas de probidad u honradez; d).- Por asistir a sus labores en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares; por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por haberse comprobado la adicción a alguna de tales sustancias; e).- Por ocasionar daños o destruir intencionalmente o por descuido o negligencia, edificios, obras, maquinarias, instrumentos, materias primas y demás objetos propiedad de las instituciones o empresas donde prestó sus servicios o de terceros; f).- Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo; g).- Por falsear documentación o información; h).- Por obligar a sus subalternos a entregar dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto, y; i).- Por cualquier otra causa análoga a las anteriores. VII.- No haber sido revocada la CUIP al Personal Operativo o documento equivalente, y; VIII.- No ser adicto a sustancias psicotrópicas o estupefacientes u otros productos que causen efectos similares, ni padecer alcoholismo. En caso de omisión o irregularidades en la información y documentación a que se refiere este artículo, la Secretaría le notificará al interesado que deberá subsanarlas dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le haga saber tal situación, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la solicitud. Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 54. El personal directivo, administrativo u operativo del Prestador de Servicios, así como los accionistas, en su caso, no podrán ser miembros 28 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 en activo de las instituciones policiales federales, estatales, municipales o de las Fuerzas Armadas. Artículo 55. Los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, son auxiliares a la función de seguridad pública; por lo que su personal deberá contar con la preparación básica para coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública cuando así se les requiera. La Autorización obtenida para desempeñarse como Prestador de Servicios, no lo faculta para realizar investigaciones, intervenir o interferir en asuntos que sean competencia del Ministerio Público e instituciones de seguridad pública; en caso de que sucedan hechos que ameriten la intervención de la autoridad, la función del Personal Operativo a cargo del Prestador de Servicios, cesará en cuanto haga acto de presencia el Ministerio Público o personal de las instituciones policiales. Artículo 56. La Secretaría se abstendrá de otorgar la Autorización a quien pertenezca a las instituciones de seguridad pública federal, estatal o municipal, o bien, a las Fuerzas Armadas. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 TÍTULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DE SERVICIOS Y PERSONAL OPERATIVO CAPÍTULO I DEL PRESTADOR DE SERVICIOS. Artículo 57. Son obligaciones para el Prestador de Servicios: I.- Prestar los Servicios de Seguridad Privada en las modalidades, términos y condiciones establecidas en la Autorización que le haya sido otorgada o en su caso, en su Modificación; II.- Asignar a los Servicios de Seguridad Privada, únicamente al personal que se encuentre debidamente capacitado en la modalidad requerida; III.- Abstenerse de prestar los Servicios de Seguridad Privada sin contar con la Autorización o Revalidación correspondiente; IV.- Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a las instituciones de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas; V.- Exhibir de manera visible y de acceso al público, logotipo, nombre o razón social, domicilio, teléfono y el número de la Autorización y Registro en los 29 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 inmuebles destinados para la prestación de servicios, así como en el que señale para oír y recibir notificaciones; VI.- Solicitar a su costa ante la Dirección la expedición de la constancia de la CUIP de cada uno de sus elementos; VII.- Utilizar únicamente el o los uniformes, armamento y equipo registrados ante la Dirección; VIII.- Aplicar los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas; IX.- Proporcionar los datos del domicilio del centro de capacitación y el lugar utilizado para la práctica de tiro con arma de fuego, así como el cambio del domicilio de estas instalaciones, cuando esto ocurra. X.- Informar de cualquier modificación a la escritura o documentos constitutivos de la sociedad; XI.- Informar de manera inmediata a la autoridad competente sobre hechos que se presuman delictivos, debiendo aportar los datos de que disponga, bajo pena de sanción por la omisión; XII.- Abstenerse de utilizar en la denominación, razón social, papelería, documentación y demás elementos de identificación, las palabras de "Policías", "Agentes" o cualquier otra similar que pueda dar a entender o confundir a la población con una relación con los cuerpos de seguridad pública, de las Fuerzas Armadas u otras autoridades; de igual forma, el Prestador de Servicios o su Personal Operativo no podrán utilizar el escudo, los colores patrios o la bandera nacional y los logotipos oficiales de las instituciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de otros países, en el equipo, insignias, identificaciones y documentos y en general, en toda clase de bienes muebles o inmuebles del Prestador de Servicios, quedando prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identificación y la utilización de credenciales distintas a las autorizadas; XIII.- Implementar los mecanismos que garanticen que el Personal Operativo cumpla con las obligaciones establecidas en los artículos 58,59 y demás disposiciones contenidas en la presente Ley; XIV.- Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso similar, previa solicitud de la autoridad competente de la Federación, el Estado o los municipios; 30 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 XV.- Utilizar el término "SEGURIDAD" siempre acompañado del adjetivo "PRIVADA" en todos sus documentos y distintivos relacionados con su autorización y actividad; XVI.- Ostentar de manera visible en los vehículos utilizados para la prestación del servicio el nombre, la denominación o razón social, logotipo y número de registro expedido por La Dirección y número económico de la unidad, seguidos de la leyenda “SEGURIDAD PRIVADA”, de manera visible, que los identifique plenamente; en ningún caso podrán utilizar vehículos de procedencia extranjera cuya estancia en el país sea ilegal; XVII.- Que las torretas que instalen en sus vehículos no ocasionen confusión con las utilizadas en las patrullas de los integrantes de las instituciones policiales o las Fuerzas Armadas; XVIII.- Que el uniforme, insignias o similares que utilice el Personal Operativo, sean diferentes de los que corresponde usar a los integrantes de las instituciones policiales o a las Fuerzas Armadas, evitando que exista confusión; XIX.- Que el Personal Operativo use el uniforme, armamento y equipo únicamente en los lugares y horarios de prestación del servicio; XX.- Que el Personal Operativo actúe de conformidad con el marco normativo establecido y con estricto respeto a los derechos humanos, observando los principios de actuación y cumpliendo con las obligaciones que le impone esta Ley, así como las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; XXI.- Efectuar la selección y contratación del Personal Operativo de conformidad con los requisitos exigidos en el presente ordenamiento y de acuerdo a la modalidad autorizada; XXII.- Proporcionar al personal las prestaciones de seguridad social y demás inherentes, en los términos de las leyes aplicables; XXIII.- Proporcionar, en los términos de esta Ley, capacitación y adiestramiento a su Personal Operativo, acorde a las modalidades de prestación del servicio autorizadas y en las instituciones debidamente autorizadas para ello, incluyendo aspectos básicos de la norma jurídica que señale su debido actuar como auxiliares de las instituciones de seguridad pública; 31 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 XXIV.- Abstenerse de contratar a quien haya sido separado o cesado de las Fuerzas Armadas o institución de seguridad pública federal, estatal, municipal o privada, por alguna de las causales establecidas en la fracción VI del artículo 53 de esta Ley; XXV.- Notificar a la Dirección por escrito y de manera mensual, las altas y bajas de su personal, así como lo establecido en el artículo 21 de la presente ley; XXVI.- Responder por los daños y perjuicios que por la prestación de los Servicios de Seguridad Privada se originen; XXVII.- Denunciar de inmediato ante el Ministerio Público el robo, pérdida o extravío de armamento y equipo, exhibiendo a la Dirección copia certificada, en un término no mayor a cinco días hábiles contados a partir de que haya ocurrido el evento; XXVIII.- Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la oficina matriz y sucursales, así como el de las instalaciones utilizadas para el depósito especial de armamento y equipo; en un término no mayor a cinco días hábiles contados a partir de que haya ocurrido el hecho; XXIX.- Evitar en todo momento inferir, tolerar o permitir actos de tortura, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública; XXX.- Instruir e inspeccionar que el Personal Operativo utilice obligatoriamente la CUIP durante su jornada de trabajo; XXXI.- Proporcionar cuando menos una vez cada seis meses de servicio uniforme completo, que incluya fornitura completa, con sus accesorios, gas pimienta o CS, esposas o aros de sujeción, lámpara de mano,tolete,pr-24 o bastón, cinturón, así como pantalón, camisa, gorra, chamarra y calzado nuevos a cada uno de los elementos que tenga en servicio operativo; XXXII.- Reportar de inmediato por escrito a la Dirección el robo, pérdida o destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación de su personal, anexando copia certificada de las constancias que acrediten los hechos; XXXIII.- Mantener en estricta confidencialidad la información relacionada con el servicio; 32 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 XXXIV.- Comunicar por escrito a la Dirección dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra, cualquier situación que provoque la suspensión de la prestación del servicio para el cual le fue otorgada la Autorización correspondiente; XXXV.- Tratándose de Prestadores de Servicios que operen en la modalidad traslado de valores prevista en la fracción III del artículo 27 de la presente Ley, deberán utilizar vehículos blindados en óptimas condiciones de servicio; Fracción reformada BOGE 17-01-2024 XXXVI.- Registrar ante la Dirección los elementos caninos ,equinos y cualquier otro animal con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables; XXXVII.- Entregar a la Dirección dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un reporte detallado de las actividades realizadas durante el mes anterior; XXXVIII.- Abstenerse de prestar servicios en una institución de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas y en una empresa de seguridad privada, simultáneamente, con cualquier carácter; XXXIX.- Contar con la tecnología y medios necesarios para garantizar la eficacia y eficiencia en la prestación de Servicios de Seguridad Privada, aun en casos de contingencia, fallas de equipo o sistemas, fallas en las comunicaciones o en el suministro eléctrico, con la finalidad de asegurar la continuidad del servicio de conformidad con la modalidad autorizada; XL.- Preservar la secrecía de los asuntos que por razón de la prestación de Servicios de Seguridad Privada conozca; XLI.- Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos al Personal Operativo en las instituciones autorizadas, en los términos establecidos en la norma aplicable; XLII.- Señalar y acreditar un domicilio físico en el cual puedan realizarse notificaciones y demás actos jurídicos en cada municipio donde presten sus servicios, designando apoderado legal en cada uno de los mismos; XLIII.- Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita de inspección o verificación, o cuando la Dirección lo requiera; 33 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 XLIV.- Informar a la Dirección las resoluciones emitidas en relación con las actividades de Servicios de Seguridad Privada autorizados por la autoridad federal al Prestador de Servicios, que tengan efectos en el Estado, y; XLV.- Tratándose de personal operativo que operen en la modalidad de la fracción I del artículo 27 de la presente ley, deberán abstenerse de utilizar o trasladar personal distinto al registrado ante la Secretaría, debiendo portar en todo momento, identificación de la empresa de seguridad privada, licencias particulares colectivas de armas y Cuip; Fracción reformada BOGE 17-01-2024 XLVI.- Tratándose de vehículos escolta designados para la prestación de los servicios o actividad de seguridad personal, el mismo deberá rotularse en lugares visibles de su carrocería la siguiente información: denominación, logotipo, número de autorización y las palabras vehículo escolta, y Fracción adicionada BOGE 17-01-2024 XLVII.- Las demás que establezca la presente Ley, y su Reglamento. Fracción adicionada BOGE 17-01-2024 CAPÍTULO II DEL PERSONAL OPERATIVO Artículo 58. Son obligaciones del Personal Operativo: I.- Prestar los Servicios de Seguridad Privada en los términos establecidos en la Autorización o en la Modificación de la misma; II.- Velar por la vida e integridad física de las personas que tenga bajo su custodia; III.- Vigilar que los bienes muebles e inmuebles custodiados de conformidad con la modalidad autorizada, no sufran robo, pérdida, menoscabo, detrimento o daño; IV.- Utilizar el uniforme completo, limpio y en buen estado; V.- Dar aviso inmediato al Prestador de Servicios sobre el robo, pérdida o extravío del equipo que le haya sido asignado, para que este último realice las acciones correspondientes; VI.- Utilizar el equipo acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose estrictamente a las normas jurídicas aplicables; 34 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 VII.- Abstenerse de disponer de los bienes custodiados para beneficio propio o de terceros; VIII.- Cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento; IX.- Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio del Prestador de Servicios o Prestatarios; X.- Actualizar la información proporcionada al Registro cuando ésta sea modificada; XI.- Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente; XII.- Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozca; XIII.- Portar en lugar visible durante el desempeño de sus funciones, la CUIP y demás medios de identificación que lo acrediten como personal de seguridad privada; XIV.- Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley sobre la permanencia en la modalidad autorizada al Prestador de Servicios, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; XV.- Respetar los reglamentos, instructivos y demás disposiciones de instituciones o lugares públicos o privados, a los que tengan acceso las personas cuya custodia les sea encomendada; XVI.- Abstenerse de consumir durante la prestación del servicio bebidas embriagantes y dentro o fuera del servicio sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica; XVII.- Cuando sea necesario hacer uso de la fuerza, deberá hacerlo de manera racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites y alcances que establecen las disposiciones legales aplicables y los procedimientos previamente 35 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 establecidos; XVIII.- Someterse a los procesos de evaluación que determine la Dirección; XIX.- Conducirse en todo momento con profesionalismo, honestidad y respeto a los derechos humanos, evitando abusos, arbitrariedades y violencia; además de regirse por los principios de actuación y desempeño; Fracción reformada BOGE 17-01-2024 XX.- Realizar sus funciones sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones, a menos que sea con conocimiento y autorización previa del Prestador de Servicios; así como, denunciar cualquier acto de corrupción de que tengan conocimiento; Fracción reformada BOGE 17-01-2024 XXI.- El personal operativo con portación de armas de fuego deberá utilizar obligatoriamente la cedula de identificación que emite la empresa de seguridad privada, así como brindar las facilidades a las autoridades estatales y municipales en la materia al momento de realizar las revisiones o supervisiones correspondientes, y Fracción adicionada BOGE 17-01-2024 XXII.- Las demás que se establezcan del Reglamento. Fracción adicionada BOGE 17-01-2024 CAPÍTULO III DEL PERSONAL OPERATIVO CON PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Artículo 59. El Personal Operativo con portación de armas de fuego, además de cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en el artículo 58 de la presente Ley, deberá observar los siguientes: I.- Acreditar que al menos ha concluido estudios de educación media básica; II.- Dar aviso de inmediato al Prestador de Servicios sobre el robo, pérdida o extravío del armamento que le haya sido asignado: III.- Cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y su Reglamento; Fracción reformada BOGE 17-01-2024 IV.- El personal operativo de las empresas de seguridad, únicamente utilizarán el uniforme, armamento, vehículos y equipo en los lugares y horarios establecidos para la prestación de los servicios acorde a la modalidad autorizada, y Fracción reformada BOGE 17-01-2024 36 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 IV.- Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables. Fracción adicionada BOGE 17-01-2024 La póliza de fianza que establece el artículo 47 de esta Ley, podrá hacerse efectiva en caso de que se determine el pago de la responsabilidad pecuniaria derivada de la comisión de delitos por el Personal Operativo en agravio de los Prestatarios, de sus bienes, o de terceros, o para el pago de multas impuestas por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, independientemente de cualquier otra responsabilidad en que se incurra. CAPÍTULO IV DE LA CAPACITACIÓN AL PERSONAL OPERATIVO Artículo 60. El Prestador de Servicios deberá acreditar ante la Dirección que su Personal Operativo cuenta con capacitación actualizada y acorde a las modalidades en que se autorice el servicio. Cuando en la modalidad autorizada se requiera emplear el uso de la fuerza, los programas de capacitación deberán centrarse en cuatro aspectos fundamentales considerando cuando menos la persuasión verbal y psicológica, utilización de fuerza corporal, uso adecuado de instrumentos no letales y, como última opción para casos extremos, la utilización de armas de fuego cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto, de conformidad con lo que al efecto dispone la presente Ley. En cualquier caso, el Prestador de Servicios deberá acreditar que su Personal Operativo cuenta con la preparación básica para auxiliar a las instituciones de seguridad pública en la preservación de elementos que puedan ser constitutivos de indicios para alguna investigación. Artículo 61. El Prestador de Servicios está obligado a capacitar a su Personal Operativo, al menos cada seis meses. La capacitación podrá llevarse a cabo en la Academia Estatal de Seguridad Pública. La capacitación del Personal Operativo podrá realizarse en centros de capacitación privados o por medio de instructores profesionales, siempre y cuando en ambos casos estén certificados y acreditados ante la Dirección de Seguridad Privada y La Academia Estatal de Seguridad Pública. Artículo 62. La Dirección podrá acordar con el Prestador de Servicios, la instrumentación y modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento, mismos que deberán incluir materias de formación policial 37 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 básica. Artículo 63. La Dirección tendrá en todo momento la facultad de corroborar con los medios idóneos, que el Personal Operativo reciba la capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley. Artículo 64. La Dirección en coordinación con la Academia de Seguridad Pública generará un padrón de capacitadores especializados y acreditados con conocimientos teóricos y prácticos en materia de Seguridad Privada, los cuales serán certificados y evaluados por esta. El padrón será actualizado de manera constante y publicado en el portal electrónico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, los primeros cinco días de cada mes, para tal efecto cada uno de los instructores o bien la Institución Privada acreditados contarán con un número de registro que le permitirá impartir capacitación en instalaciones propias, del prestador de servicios o de La Academia de Seguridad Pública del Estado, previo pago de derechos correspondiente a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 TÍTULO QUINTO DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓNY VERIFICACIÓN AL PRESTADOR DE SERVICIOS ASÍ COMO DEL PERSONAL OPERATIVO CAPÍTULO I DE LAS INSPECCIONES AL PRESTADOR DE SERVICIOS Artículo 65. El titular de la Dirección y el personal adscrito a ésta, con el objeto de comprobar que las actividades de los Servicios de Seguridad Privada se realicen de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, llevará a cabo visitas de inspección y verificación, las cuales podrán ser ordinarias o extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo, pudiendo ser por determinación de la Secretaría o en atención a denuncia o queja que se reciba en contra del Prestador de Servicios o del Personal Operativo. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 66. Para practicar una visita de inspección y verificación, deberá estar precedida ineludiblemente de orden de inspección escrita, expedida por la Secretaría en la que se precisará lo siguiente: Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 I.- Nombre y firma del Titular de la Secretaría que la expide; Fracción reformada BOGE 17-01-2024 38 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 II.- Fecha y hora en que tendrá verificativo la visita de inspección; III.- Razón Social, nombre o denominación del Prestador de Servicios; IV.- Domicilio o ubicación del Prestador de Servicios; V.- Nombre del representante del Prestador de Servicios con quien, en su caso, deberá entenderse la visita; VI.- Fundamentación y motivación, especificando fecha, lugar que ha de inspeccionarse, objeto de la visita y alcance que deba tener, y; VII.- Nombre de quien o quienes realicen la visita; pudiendo en cualquier tiempo, ser sustituidos, aumentados o reducidos en número. Artículo 67. Durante la visita de inspección y verificación, quien la realice tiene la facultad de obtener copia de los documentos necesarios, tomar fotografías del lugar u objetos inspeccionados o allegarse de cualquier medio para realizar su función cuando lo estimen oportuno. Artículo 68. Si de la visita de inspección y verificación se detecta la probable comisión de un delito, la Dirección denunciará tal circunstancia ante el Ministerio Público. Artículo 69. La inspección tendrá lugar en las oficinas, instalaciones o lugares donde el Prestador de Servicios realice actividades y servicios, de igual manera podrá solicitarse el consentimiento de sus Prestatarios para verificar que el Servicio de Seguridad Privada se realice de conformidad con la modalidad autorizada y los lineamientos que señala la presente Ley y demás legislación aplicable. Artículo 70. Al constituirse en las oficinas o establecimientos del Prestador de Servicios, el personal actuante procederá a identificarse exhibiendo credencial vigente con fotografía expedida por la Secretaría que lo acredite para desempeñar dicha actividad. La diligencia deberá entenderse con el Prestador de Servicios o con quien tenga facultades para representarlo, haciéndole entrega de la orden de inspección y verificación. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 71. En caso de no encontrar al Prestador de Servicios o representante, el personal actuante procederá a dejar cita de espera con la persona que hubiere atendido la visita para que el día y hora hábil siguiente espere al Inspector, con apercibimiento de que, de no atender la cita, se entenderá como negativa de la inspección y verificación. 39 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 Artículo 72. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, así como en caso de negativa expresa para la realización de la visita de inspección y verificación, se levantará acta haciendo constar tal circunstancia, solicitando a la persona con quien se hubiere entendido esta diligencia, la firme si es su voluntad hacerlo y reciba copia de ella; de existir negativa, se asentarán estos hechos en la misma. Artículo 73. En caso de que alguna documentación, información, bienes u objetos necesarios para el desarrollo de la inspección y verificación se encuentren en lugar distinto al en que se lleva a cabo la diligencia, se requerirá al Prestador de Servicios para que dentro de los cinco días hábiles siguientes sean presentados ante la Dirección computándose el término otorgado a partir del día siguiente al en que se notifique el requerimiento. Artículo 74. Durante la visita de inspección y verificación se concederá al Prestador de Servicios, o a su representante, el derecho para que manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas; de no hacerlo en ese momento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere concluido la visita de inspección y verificación, podrá expresar por escrito las manifestaciones que estime convenientes, ofreciendo los medios de convicción que considere. Artículo 75. Cuando por causa justificada no fuere posible concluir la visita de inspección y verificación el mismo día de su inicio, se hará un cierre provisional del acta exponiendo las causas y motivos que dieren lugar a ello, recabando las firmas de quienes hayan intervenido hasta ese momento, citándolos para el día y hora hábil siguiente a efecto de concluir la visita de inspección y verificación, dándose por notificadas las partes. Artículo 76. El Prestador de Servicios deberá señalar dos testigos de asistencia para la firma del acta; en caso de negarse a hacerlo, el personal actuante nombrará a dos testigos, haciendo constar tal circunstancia. Artículo 77. En caso de que el Prestador de Servicios, su representante, o con quien se entienda la diligencia, se negaren a firmar el acta o a señalar testigos en los términos del artículo anterior, quien realice la inspección, asentará dicha circunstancia, sin que ello afecte la validez de la misma. Artículo 78. La Dirección dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la conclusión de la inspección y verificación o, en su caso, al concluir el término a que se refiere el artículo 74 de esta Ley, dictará acuerdo en el cual determinará si ha lugar a establecer observaciones o recomendaciones y en su caso, si resulta procedente iniciar el procedimiento 40 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 para la aplicación de sanciones, considerando en dicho acuerdo el resultado de la inspección, así como las manifestaciones y pruebas ofrecidas por el Prestador de Servicios. Dicho acuerdo será firmado por Titular de la Secretaría bajo la más estricta responsabilidad del Director, quien firmará el mismo con la leyenda: estudió y acordó con el Secretario. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 79. El acta circunstanciada realizada con motivo de la inspección y verificación deberá contener lo siguiente: I.- Nombre, denominación o razón social del visitado; II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; III.- Calle, número, colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita de inspección y verificación; IV.- Número y fecha de la orden de inspección y verificación; V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII.- Datos relativos a la actuación; VIII.- Declaración del visitado, en su caso, y; IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia. Artículo 80. La Dirección podrá en cualquier momento solicitar por conducto del Titular de la Secretaría, el apoyo de las autoridades de seguridad pública estatal o municipal, para la realización de las visitas de inspección y verificación. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 CAPÍTULO II DE LA INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN AL PERSONAL OPERATIVO Artículo 81. El Titular de la Dirección o el personal adscrito a ésta, cuentan con facultades para realizar visitas de inspección y verificación al Personal Operativo en los establecimientos en donde presten sus servicios; dichas visitas serán de carácter aleatorio y se realizarán con el objeto de verificar que los elementos cumplan con las obligaciones establecidas en este 41 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 ordenamiento, previa autorización escrita del Titular de la Secretaría. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 82. Derivado de la visita de inspección y verificación, se asentarán los hechos en el acta correspondiente que para tal efecto se inicie y lo hará del conocimiento dela Dirección, en su caso, para que ésta determine lo que en derecho proceda. Son aplicables a las visitas de inspección y verificación al Personal Operativo, en lo conducente, las disposiciones del Capítulo I de este Título. CAPÍTULO III DE LAS DENUNCIAS O QUEJAS DE PARTICULARES Artículo 83. Procede la queja en contra de conductas realizadas por el Prestador de Servicios o del Personal Operativo, cuando con su actuar afecten a particulares o al orden público, independientemente de la responsabilidad penal, civil o de cualquier otra responsabilidad administrativa en que se incurra. Artículo 84. La queja deberá presentarse por escrito, en original y copia, ante la Dirección dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya sucedido el evento que motive su presentación, señalando los hechos y circunstancias relacionados con el mismo, así como los elementos que permitan identificar al Prestador de Servicios o Personal Operativo que haya incurrido en la conducta atribuida, ofreciendo los medios de prueba de que disponga. Artículo 85. Recibida la queja, el Secretario dictará acuerdo en el que se resolverá si ha lugar a iniciar el procedimiento contra el presunto infractor. Dicho acuerdo será elaborado por el Director bajo su más estricta responsabilidad y firmado por el Secretario. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 86. Cuando la queja sea anónima, sólo se le dará trámite cuando se proporcionen datos o elementos que permitan verificar la existencia de los hechos. Artículo 87. Cuando la denuncia o queja no proporcione elementos que permitan la identificación del Prestador de Servicios o del Personal Operativo involucrado, la Dirección, podrá realizar las diligencias que estime conducentes a fin de obtener datos que hagan posible la identificación. En caso de no obtenerse los elementos necesarios, se ordenará el archivo del expediente como asunto concluido, previo acuerdo con el Titular de la 42 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 Secretaría. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 TÍTULO SEXTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LAS SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 88. El Secretario a través de la Dirección, de conformidad con esta Ley, con el fin de salvaguardar a las personas, sus bienes y entorno, así como la salud y seguridad pública, podrá adoptar como medida de seguridad la suspensión temporal, parcial o total de las actividades en la prestación de Servicios de Seguridad Privada. Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 En cualquiera de los supuestos mencionados que pongan en peligro la salud o la seguridad de las personas o sus bienes, la Secretaría a través de la Dirección podrá ordenar la medida de seguridad y su ejecución de inmediato: Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 I.- A través del auxilio de la fuerza pública, o; II.- El señalamiento de un plazo razonable para subsanar la irregularidad, sin perjuicio de informar a las autoridades o instancias competentes para que procedan conforme a derecho. Asimismo, la Secretaría a través de la Dirección podrá acordar de manera inmediata la inmovilización y aseguramiento precautorio de los bienes y objetos utilizados para la prestación de Servicios de Seguridad Privada, cuando éstos sean utilizados en sitios públicos sin acreditar su legal posesión o inscripción, autorización y registro ante la Dirección. Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 Lo anterior, independientemente de las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones de esta Ley. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES COMUNES Artículo 89. Las resoluciones de la Secretaría que impongan sanciones, deberán estar debidamente fundadas y motivadas, tomando en 43 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 consideración: Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 I.- La gravedad de la infracción; II.- Los antecedentes personales del infractor; III.- La antigüedad en la prestación de los servicios; IV.- La reincidencia en la comisión de infracciones, y; V.- El monto del beneficio que obtenga el Prestador de Servicios o el Personal Operativo, o bien, los daños o perjuicios causados a terceros. Se entenderá por reincidencia la comisión de dos o más infracciones en un periodo no mayor de seis meses Artículo 90. La imposición de las sanciones al Prestador de Servicios por incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, y demás relativas y aplicables, será independiente de la responsabilidad penal, civil o cualquier otra de carácter administrativo en que haya incurrido. Artículo 91. La multa deberá pagarla el Prestador de Servicios, ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado. Artículo 92. Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 91 la autoridad podrá optar por hacer efectiva la póliza de fianza a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, en caso de que el Prestador de Servicios incumpla con las resoluciones que impongan como sanción la multa. Artículo 93. Las sanciones impuestas al Prestador de Servicios, por conductas realizadas por el Personal Operativo deberán agregarse al expediente del elemento respectivo. Artículo 94. Las sanciones a que se refieren los artículo 98 del presente ordenamiento podrán aplicarse, según corresponda, de manera parcial o total, considerando que el Prestador de Servicios cuente con Autorización en una o más de las modalidades contempladas en esta Ley. Artículo 95. Las sanciones impuestas a los Prestadores de Servicios, serán difundidas a costa de éste en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado y en la página electrónica de la Secretaría. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 44 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 Artículo 96. La Secretaría podrá imponer simultáneamente una o más de las sanciones señaladas en este Capítulo. Asimismo, de conformidad con las leyes federales de la materia, hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional la sanción impuesta. El Secretario podrá imponer simultáneamente una o más de las sanciones señaladas en este Capítulo. Asimismo, de conformidad con las leyes federales de la materia, hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional la sanción impuesta. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 97. Las sanciones económicas a que se refiere la presente Ley, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Baja California Sur. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS SANCIONES AL PRESTADOR DE SERVICIOS Artículo 98. Las sanciones por incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley consistirán, respecto al Prestador de Servicios, en: I.- Amonestación por escrito, con difusión pública a costa del Prestador de Servicios; II.- Multa de un mil hasta cinco mil veces la unidad de medida y actualización vigente en el Estado; III.- Suspensión de los efectos de la Autorización de uno a seis meses, en este caso la suspensión abarcará el ámbito territorial que tenga autorizado, incluida su oficina matriz en los siguientes casos: a).- Omitir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones IV, IX, X, XIII, XIV, XVI, XIX, XXIV, XXIX, XXXII, XXXV, XXXVII, XLII, XLIV, XLV, XLVI, XLVII y XLVIII del artículo 57 de esta Ley; Inciso reformado BOGE 17-01-2024 b).- Abstenerse de cumplir la sanción pecuniaria impuesta; c).- No presentar en tiempo la solicitud de revalidación de autorización; IV.- Clausura del establecimiento donde el Prestador de Servicios tenga su oficina matriz o el domicilio legal que hubiere registrado, así como de las sucursales, y; 45 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 V.- Revocación de la autorización en los siguientes casos: a).- Cuando el titular de la autorización no solicite en tiempo y forma, además de no efectuar el pago de los derechos correspondientes por la expedición o revalidación de su licencia y autorización para la prestación de servicios; b).- Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la Dirección a que ésta obligado derivados de la autorización; c).- Asignar elementos operativos, para prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada, sin que estos cuenten con la autorización vigente o en trámite, expedida por la Dirección; d).- Cuando el titular de la autorización no subsane las irregularidades que originaron la suspensión; e).- Transferir, gravar o enajenar en cualquier forma el permiso, autorización o licencia expedidos; f).- No subsanar las irregularidades que hubiera ameritado la aplicación de una sanción; g).- Transgredir lo previsto en las fracciones VII, XII, XXV, XXX, XXXIV, XXXVI, XLVI y XLVII del artículo 57, XXI y XXII del artículo 58 y IV del artículo 59 de la presente Ley; Inciso reformado BOGE 17-01-2024 h).- Haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en contra de la persona o bienes del prestatario o de terceros, por parte del Prestador de Servicios; h).- Negarse el titular de la autorización, a reparar daños causados a usuarios, o terceros por el Prestador de Servicios, derivada de la resolución de autoridad competente; i).- Poner en riesgo la seguridad pública, protección civil o salud de los habitantes de los municipios del Estado donde se proporcione el servicio de seguridad privada; j).- Suspender sin causa justificada, la actividad por un término de noventa días hábiles; k).- No iniciar la prestación de servicios o realización de actividades sin causa justificada, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha 46 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 en que se hubiere recibido la autorización correspondiente, y; l).- Haber obtenido la autorización mediante documentos, declaraciones, datos falsos o bien con dolo o mala fe. TÍTULO SÉPTIMO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES, RESOLUCIONES Y EJECUCIÓN DE SANCIONES CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO Artículo 99. El procedimiento para la aplicación de sanciones iniciará con el acuerdo que contenga el resultado de la visita de inspección y verificación, del que se advierta que el Prestador de Servicios o el Personal Operativo incumplieron con las obligaciones que establece la presente Ley, o bien, con el acuerdo que resuelva la procedencia de la queja interpuesta por afectados. Artículo 100. Iniciado el procedimiento, el Titular de la Secretaría dictará acuerdo ordenando citar a una audiencia al quejoso, así como al Prestador de Servicios, señalando día y hora para su celebración, con la finalidad de que hagan las manifestaciones que consideren convenientes, ofrezca pruebas y alegatos, apercibiéndolos que de no acudir a dicha audiencia se tendrán por ciertos los hechos atribuidos. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 101. La audiencia se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se realice la notificación del acuerdo a que se refiere el artículo anterior. Artículo 102. Si el quejoso no asiste a la audiencia a que se refiere el artículo 100 de la presente Ley, se tendrá por no presentada su queja. Artículo 103. El día de la audiencia, la Dirección procederá a dar lectura a las constancias relativas a los datos de cargo, exhortándolos a conducirse con verdad, otorgando a cada una de las partes la oportunidad para que manifiesten lo que a su interés convenga. Se desahogarán los medios de convicción que oportunamente haya ofrecido el denunciante o quejoso, así como las pruebas ofrecidas por el Prestador de Servicios para desvirtuar los hechos imputados. Artículo 104. Desahogados los medios de convicción ofrecidos por las partes, se otorgará a cada una la oportunidad para emitir alegatos. Una vez 47 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 formulados los alegatos y no existiendo más probanzas por ofrecer o desahogar, se procederá a dar por terminada la audiencia. Artículo 105. Concluida la audiencia, dentro de los quince días hábiles siguientes se dictará resolución en donde se hará referencia a los hechos, las pruebas admitidas y desahogadas, la valoración de las mismas, las consideraciones de hecho y de derecho que la sustenten, así como los puntos resolutivos en donde se determinará la imposición de la sanción que corresponda. Artículo 106. La facultad de iniciar el procedimiento para la aplicación de sanciones prescribirá en el término de tres años si al hecho se ejecutó en un solo acto y de cinco si el hecho es de tracto sucesivo, contado a partir del día hábil siguiente al en que la Dirección notificó el acuerdo respectivo, en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el artículo 99 de esta Ley. Artículo 107. Para todo lo no previsto en este Capítulo respecto a las notificaciones, admisión, desahogo y valoración de pruebas, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur. CAPÍTULO II DE LAS RESOLUCIONES Artículo 108. Las resoluciones que emita la Secretaría contendrán: Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 I.- Lugar y fecha de emisión; II.- Nombre del Prestador de Servicios, Personal Operativo y en su caso del denunciante o quejoso; III.- Una relación sucinta de las actuaciones y documentos que integran el expediente y los puntos controvertidos; IV.- Análisis de las pruebas y el valor que les corresponda; V.- Las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución; VI.- Los puntos resolutivos y, Fracción reformada BOGE 17-01-2024 VII.- Nombre y firma del titular de la Secretaría. Fracción reformada BOGE 17-01-2024 48 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 CAPITULO III DEL RECURSO DE RECONSIDERACION. Artículo 109. Los Prestadores de Servicios podrán interponer en contra de los acuerdos o resoluciones emitidas, por la Secretaría, inclusive las que pongan fin al procedimiento, el recurso de reconsideración por medio de escrito libre que deberá presentar dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante la misma Secretaría, acompañado de la copia de la resolución que se impugna y la notificación respectiva, así como las pruebas en que lo sustente. Párrafo reformado BOGE 17-01-2024 El recurso de reconsideración tendrá por objeto que la autoridad emisora, confirme, modifique, revoque o anule el acto administrativo recurrido. Artículo 110. El término para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles, contados a partir del día que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurre, o de que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución. Artículo 111. El recurso de reconsideración deberá remitirse ante la autoridad que emitió la resolución: quien será competente para conocer y resolver este recurso. Artículo 112. En el escrito de interposición del recurso de reconsideración, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.- Señalar el órgano administrativo a quien se dirige; II.- Señalar el nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para oír y recibir notificaciones y documentos; III.- Precisar el acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue notificado de la misma o bien tuvo conocimiento de ésta; IV.- Señalar a la autoridad emisora de la resolución que recurre; V.- Hacer la descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre. VI.- Expresar los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre; 49 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 VII.- Ofrecer pruebas, relacionándolas con los hechos que se mencionan; y VIII.- Firmar el recurso de reconsideración que se interpone. Artículo 113. Con el recurso de reconsideración se deberá acompañar: I.- Los documentos que acrediten la personalidad del promovente; II.- El documento en que conste el acto o la resolución recurrida; cuando dicha actuación haya sido por escrito o tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; III.- La constancia de notificación del acto impugnado; si la notificación fue por edictos se deberá acompañar la última publicación; o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución, y; IV.- Las pruebas que se acompañen. Artículo 114. En caso de que el recurrente no cumpliere con alguno de los requisitos o de no presentar los documentos de que se señalan en los dos artículos anteriores, la autoridad conozca el recurso, deberá prevenirlo por escrito por una vez para que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación personal subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto. Artículo 115. El interesado podrá solicitar la suspensión del acto administrativo recurrido en cualquier momento, hasta antes de que se resuelva la reconsideración. La autoridad que conozca del recurso deberá acordar en su caso, el otorgamiento de la suspensión o la denegación de la misma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su solicitud, en el entendido que de no emitir acuerdo expreso al respecto, se entenderá otorgada la suspensión. Artículo 116. La autoridad que conozca del recurso al resolver sobre la providencia cautelar, deberá señalar, en su caso, las garantías necesarias para cubrir los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con dichas medidas. Tratándose de multas, el recurrente también deberá garantizar el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Baja California Sur. 50 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 Artículo 117. No se otorgará la suspensión en aquellos casos en que se cause perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el procedimiento. Artículo 118. Los recurrentes a quienes se otorgue la suspensión del acto o la resolución administrativa, deberán garantizar, cuando no se trate de créditos fiscales, en alguna de las formas siguientes: I.- Billete de depósito expedido por la institución autorizada, o; II.- Fianza expedida por institución respectiva. Artículo 119. La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso interpuesto. Artículo 120. Recibido el recurso en un término de tres días hábiles, contados a partir de la recepción del recurso, la autoridad que conozca del recurso de reconsideración, deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo cual deberá notificársele al recurrente personalmente. Si se admite el recurso a trámite, deberá señalar en la misma providencia la fecha para la celebración de la audiencia de Ley. Esta audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábiles subsecuentes a la admisión del recurso. Artículo 121. Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga: I.- Contra los actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que haya sido promovido por el mismo recurrente por el propio acto impugnado; II.- Contra los actos que no afecten los intereses legítimos del promovente; III.- Contra los actos consumados de modo irreparable; IV.- Contra actos consentidos expresamente; V.- Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley, y; VI.- Cuando se esté tramitado ante los tribunales algún recurso o medio defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efectos 51 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. Artículo 122. Será sobreseído el recurso cuando: I.- El promovente se desista expresamente; II.- El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados sólo afecta a su persona; III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; IV.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado; V.- Falte el objeto o materia del acto, o; VI.- No se probare la existencia del acto o resolución impugnada. Artículo 123. La audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir los alegatos. Se admitirán toda clase de pruebas incluyendo las supervinientes, las que se podrán presentar hasta antes de la celebración de la audiencia, con excepción de la confesional a cargo de la autoridad y las contrarias a la moral, el derecho y las buenas costumbres. Artículo 124. La autoridad conocedora del recurso de reconsideración deberá emitir la resolución al recurso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de Ley. Artículo 125. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento deberá cumplirse en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que se haya notificado dicha resolución. Artículo 126. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá: 52 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 I.- Declararlo improcedente o sobreseerlo; II.- Confirmar el acto impugnado, o; III.- Revocar el acto impugnado, en cuyo caso podrá, modificar u ordenar la modificación del acto, dictar u ordenar sea dictado uno nuevo u ordenar la reposición del procedimiento. Artículo 127. No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones administrativos con argumentos que no haya hecho valer el recurrente. CAPÍTULO IV DE LA EJECUCIÓN DE SANCIONES Artículo 128. La Secretaría a través de la Dirección será la encargada de verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas por contravenir las obligaciones que establece la presente Ley. Artículo reformado BOGE 17-01-2024 Artículo 129. Cuando la sanción impuesta consista en amonestación por escrito, la misma será notificada al Prestador de Servicios, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que la imponga. Artículo 130. Cuando la sanción impuesta consista en multa, el infractor deberá cubrirla dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se haya realizado la notificación de la resolución que la impuso. Artículo 131. Cuando la sanción impuesta sea la suspensión de los efectos de la Autorización y Registro, la misma iniciará a partir del día siguiente al en que se haya realizado la notificación de la resolución que la contenga. En dicha resolución deberá establecerse la duración de la sanción y, en su caso, su aplicación en los municipios en que se presten el o los Servicios de Seguridad Privada conforme a la modalidad autorizada, así como los términos y condiciones que deberá cumplir el infractor para que se levante la suspensión. La Dirección una vez verificado lo anterior, dictará acuerdo levantando la suspensión, mismo que deberá notificarse al Prestador de Servicios al día hábil siguiente. Artículo 132. En caso de revocación de la Autorización y Registro, la resolución que la imponga deberá notificarse al Prestador de Servicios durante el día hábil siguiente de haber sido dictada. Asimismo, dicha resolución deberá también notificarse a los Prestatarios haciéndoles saber 53 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 que por virtud de la sanción impuesta cesará definitivamente la prestación de los servicios contratados, independientemente de las acciones legales que pudieran existir entre los mismos derivadas de su relación contractual. T R A N S I T O R I O S: PRIMERO: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO: Se abroga la Ley de los Servicios de Seguridad Privada del Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el 20 de marzo de 2002, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta Ley. TERCERO: El titular del Poder Ejecutivo del Estado y en su caso los municipios en su ámbito de competencia, deberán expedir las disposiciones reglamentarias y/o ajustes normativos conducentes para la aplicación de esta Ley, dentro de un plazo que no exceda los 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2017. PRESIDENTA.- DIP. DIANA VICTORIA VON BORSTEL LUNA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. JULIA HONORIA DAVIS MEZA.- Rúbrica. 54 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 3018 POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 17 de enero de 2024 Artículo único: Se reforman el primer párrafo del artículo 2; el artículo 3; el artículo 4; el artículo 7; las fracciones II, VI y VIII del artículo 12; la fracción II del artículo 13; el primer párrafo del artículo 15; el primer párrafo del artículo 16; el primer párrafo del artículo 17; la fracción VI del artículo 22; el segundo párrafo del artículo 24; el primer párrafo y las fracciones VIII y IX del artículo 27; el artículo 32; la denominación del Capítulo III; el artículo 34; el artículo 38; el artículo 40; el artículo 44; las fracciones I, XX y XXI del artículo 45; el primer párrafo del artículo 46; la fracción I, y el inciso e) de la fracción III ambos del artículo 49; el último párrafo del artículo 53; el artículo 56; la fracción XXXV y XLV del artículo 57; las fracciones XIX y XX del artículo 58; las fracciones III y IV del artículo 59; el artículo 64; el artículo 65; el primer párrafo y la fracción I del artículo 66; el artículo 70; el artículo 78; el artículo 80; el artículo 81; el artículo 85; el artículo 87; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 88; el primer párrafo del artículo 89; el artículo 95; el artículo 96; el inciso a) de la fracción III y el inciso g) de la fracción V, ambos del artículo 98; el artículo 100; el primer párrafo y las fracciones VI y VII del artículo 108; el primer párrafo del artículo 109 y el artículo 128. Y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 27; un párrafo tercero al artículo 47; las fracciones XLVI y XLVII al artículo 57; las fracciones XXI y XXII al artículo 58 y la fracción V al artículo 59, todos de la Ley de Servicios de Seguridad Privada para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS 55 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 06 Ext. 17-Enero-2024 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023. Presidente.- Dip. Luis Armando Díaz.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Teresita de Jesús Valentín Vázquez.- Rúbrica. 56