LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.09 Ext. 18-Febrero-2022
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2016
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 18-02-2022
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2365
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE
CONTROVERSIAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. La presente Ley se fundamenta en el párrafo cuarto del
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
reglamenta el párrafo segundo del numeral 16 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia
general en el Estado de Baja California Sur, y tienen por objeto fomentar y
regular la Mediación y la conciliación como mecanismos alternativos de
solución de controversias entre particulares, así como los principios, bases,
requisitos y condiciones para desarrollar un sistema de justicia alternativa y
el procedimiento para su aplicación.
Artículo 2º. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acuerdo: Solución que construyen los mediados para cada uno de los
puntos controvertidos de un conflicto, durante el desarrollo de la
Mediación y con la finalidad de resolverlo satisfactoriamente. El
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conjunto de acuerdos que forman el clausulado del convenio que
aquellos suscriben.
II. Centro: La dependencia auxiliar de la Administración de Justicia del
Poder Judicial denominado Centro Estatal de Justicia Alternativa de Baja
California Sur.
III. Conciliación: El procedimiento voluntario en el cual un profesional
cualificado, imparcial y con potestad para proponer soluciones a las
partes, asiste a las personas involucradas en un conflicto con la
finalidad de facilitar las vías de dialogo y de búsqueda de un acuerdo
en común.
III. Convenio: Documento en el cual se plasman los acuerdos producto de
la Mediación.
IV. Justicia Alternativa: El conjunto de procedimientos distintos a los
jurisdiccionales aplicables a la solución de controversias entre las
partes de un conflicto.
V. Ley: Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del
Estado de Baja California Sur;
VI. Mediación: Procedimiento voluntario por el cual dos o más personas
involucradas en una controversia, a las cuales se les denomina
mediados, buscan y construyen una solución satisfactoria, con la
asistencia de un tercero neutral e imparcial denominado Especialista.
VII. Mecanismos alternativos.- La Mediación y Conciliación.
VIII. Mediados: Personas físicas o morales que, después de haber
establecido una relación jurídica de cualquier naturaleza, acuden a la
Mediación, en busca de una solución pacífica y pactada a su
controversia.
IX. Especialista: Servidor público o profesional independiente, capacitado
y certificado por el Centro para la aplicación de los procedimientos
previstos en la Ley, así como para intervenir como facilitador de la
comunicación y la negociación entre particulares involucrados en una
controversia.
X. Pleno: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
XI. Pre–Mediación: Sesión informativa previa en la que las personas
interesadas son orientadas sobre las ventajas, principios y
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características de la Mediación y para valorar si la controversia que se
plantea es susceptible de ser solucionada mediante este
procedimiento.
XII. Registro: Control de la información de los mediados
XIII. Re–Mediación: Procedimiento posterior a la Mediación, que se utiliza
cuando el convenio alcanzado en ésta se ha incumplido parcial o
totalmente, o cuando surgen nuevas circunstancias que hacen
necesario someter el asunto nuevamente a Mediación.
XIV. Padrón: Censo de Especialistas públicos y privados certificados por el
Centro.
Artículo 3º. Las actividades profesionales relacionadas con la aplicación
de Mecanismos Alternativos podrán desarrollarse por particulares o por
personal del Centro, en los términos previstos en esta Ley.
El Centro deberá registrar y podrá capacitar, por sí o a través de terceros, a
especialistas privados para que presten servicios de Mediación privada, en
los términos del Reglamento de la presente Ley o los convenios que para el
efecto celebre con las Instituciones de Justicia Alternativa de otros Estados o
de la Ciudad de México.
El Reglamento establecerá los procedimientos para la capacitación,
evaluación, certificación y refrendo de los Especialistas públicos y privados.
Los procedimientos de capacitación, evaluación, certificación y refrendo de
los Especialistas privados, deberán garantizar la selección solo de aquellos
altamente capacitados tanto técnica como éticamente.
Artículo 4º. Los Mecanismos Alternativos procederán en cualquier
momento, por la voluntad mutua de las partes de someterse a ella para
solucionar una controversia.
Artículo 5º. Los Mecanismos Alternativos procederán en las materias Civil,
Mercantil y Familiar, siempre y cuando las controversias suscitadas sean
susceptibles de convenio, se trate de bienes disponibles, no se controvierta
el interés público o social, ni se afecten derechos de terceros o
irrenunciables, así como que no exista restricción en la legislación de la
materia respectiva.
En los juicios del orden Civil o Familiar, al inicio de la audiencia de pruebas, el
Juez deberá convocar a las partes a avenirse mediante un acuerdo o
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convenio. Dicho convenio podrá celebrarse dentro de la misma audiencia o
podrá presentarse por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes, el
cual una vez que sea ratificado ante la presencia del juzgador, adquirirá la
categoría de cosa juzgada. Igualmente lo hará en materia mercantil en la
primera audiencia que se celebre.
Para el caso de que el convenio no sea ratificado por las partes ante el
juzgador, éste de oficio o a petición de parte citará nuevamente a las partes
para la continuación de la audiencia del desahogo de las pruebas.
Artículo 6º. Los Mecanismos Alternativos constituyen una vía distinta e
independiente a la jurisdicción ordinaria y tienen como propósito auxiliarla,
basada en la premisa de la autonomía de las partes.
Los jueces deberán hacer saber a las partes la existencia de los Mecanismos
Alternativos para la solución de controversias.
El Ministerio Público adscrito a los juzgados, estará facultado para informar
sobre los Mecanismos Alternativos y orientar a los particulares en cuanto a
las ventajas de acudir a la misma para alcanzar una solución económica,
rápida y satisfactoria a sus controversias.
Artículo 7º. El término de la prescripción, así como de la caducidad de
la instancia se interrumpirá durante la substanciación de los Mecanismos
Alternativos, hasta por un máximo de tres meses desde la presentación de la
solicitud ante el Centro.
Artículo 8º. Son principios rectores de los procedimientos de
Mecanismos Alternativos los siguientes:
I. Voluntariedad: La participación de las partes por propia decisión
libre;
II. Autonomía: Las partes disponen de manera libre e independiente de
sus derechos en la Mediación;
III. Confidencialidad: La información generada por las partes no podrá
ser divulgada ni utilizada en juicio;
IV. Flexibilidad: Los procedimientos carecerán de toda forma rígida, ya
que surge de la voluntad de las partes;
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V. Neutralidad: Los Especialistas que conduzcan el procedimiento
deberán mantener a ésta exenta de juicios, opiniones y prejuicios
propios, que puedan influir en su actuación;
VI. Imparcialidad: Los Especialistas que conduzcan el procedimiento
deberán mantener a ésta libre de favoritismos, inclinaciones o
preferencias personales, que impliquen la concesión de ventajas a
alguna de las partes;
VII. Equidad: Los Especialistas propiciarán condiciones de equilibrio entre
las partes;
VIII. Legalidad: Los Mecanismos Alternativos tendrán solamente como
límites la voluntad de las partes y el orden público; y
IX. Economía: El procedimiento deberá buscar la mayor eficiencia en el
uso del tiempo y recursos de las partes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL
CENTRO ESTATAL DE MEDIACIÓN
Artículo 9º. Se crea el Centro Estatal de Justicia Alternativa del Estado de
Baja California Sur como dependencia auxiliar de la Administración de Justicia
del Poder Judicial que dependerá directamente del Pleno, el cual tendrá por
objeto:
I. El desarrollo y la administración eficaz y eficiente de los Mecanismos
Alternativos en el ámbito Estatal.
II. Difundir, divulgar e informar al público permanentemente, a través de
cualquier medio, sobre los servicios que presta y los mecanismos
alternativos de solución de controversias; así como de orientación a las
partes durante la substanciación de aquellos;
III. La capacitación, por si o a través de terceros, de los Especialistas tanto
públicos como privados;
IV. La certificación, evaluación, selección, padrón y monitoreo de los
Especialistas públicos y privados, a efecto de garantizar altos índices
de competencia profesional;
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V. El fortalecimiento de sus funciones y la ampliación de sus metas, a
partir de su experiencia y del intercambio permanente con instituciones
públicas, privadas, nacionales y extranjeras;
VI. La realización de estudios sobre eficiencia y costo beneficio de las
distintas formas de solucionar controversias;
VII. La supervisión constante del servicio de los Especialistas públicos y de
los Especialistas privados registrados y su retroalimentación oportuna,
para mantenerlo dentro de niveles superiores de calidad;
VIII. El apoyo en temas de los mecanismos alternativos de solución de
controversias objeto de la presente Ley, al trabajo jurisdiccional de los
juzgados del Poder Judicial del Estado;
IX. El diseño y actualización de su normatividad interna, la cual será
aprobada por el Pleno;
X. La optimación de sus servicios a través de la aplicación de programas
de investigación, planeación y modernización científica y tecnológica;
XI. Expedir las constancias y certificaciones propias de su objeto;
XII. Mantener un padrón de los Especialistas públicos y privados en el
ámbito de su competencia, así como de los convenios celebrados ante
ellos;
XIII. La celebración de todo tipo de convenios con instituciones de justicia
alternativa de otros Estados, de la Ciudad de México o extranjeras, así
como instituciones educativas, de investigación, académicas, colegios
y demás organizaciones públicas o privadas relacionadas con la
administración de justicia y/o los medios alternativos de solución de
controversias; y
XIV. Cumplir con las disposiciones legales aplicables así como con las
demás facultades que le atribuya expresamente esta Ley, sus
disposiciones Reglamentarias y los Acuerdos que emita el Pleno.
El Pleno expedirá el Reglamento de esta Ley y los Manuales de
Procedimientos del Centro, así como demás normas necesarias para su
debida integración, organización y funcionamiento.
Artículo 10. El Centro estará a cargo de un Director o Directora del cual
partirá la estructura necesaria para el desarrollo eficaz y eficiente de sus
funciones, así como con el personal técnico y administrativo que para ello
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requiera y permita el presupuesto que para tal efecto asigne el Pleno o el
órgano administrativo correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones.
El Director del Centro será nombrado por el Pleno o el órgano administrativo
correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones y durará en su encargo
cuatro años. El Director del Centro recibirá la misma remuneración que un
Juez del Poder Judicial Estatal.
Artículo 11. Para ser Titular del Centro se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I. Tener 30 años de edad cumplidos al día de su designación;
II. Acreditar por lo menos cinco años de servicio profesional o tres años
dentro del Poder Judicial del Estado, los cuales se contarán a partir de
la fecha de la expedición del Título Profesional;
III. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio y goce de sus
derechos;
IV. Tener Título y Cédula de Licenciado en Derecho, debidamente expedido
y registrado conforme a la Ley;
V. No ser ministro de culto alguno;
VI. No tener impedimento físico ni enfermedad que lo imposibilite para el
ejercicio de su cargo;
VII. Tener reconocida honradez, probidad y buena conducta;
VIII. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito doloso, ni
en juicios por responsabilidad administrativa, o no estar siendo
procesado por delito doloso, ni sujeto a juicio de responsabilidad
administrativa;
IX. Acreditar que cuenta con los conocimientos, habilidades y capacidades
que se requieran para el desempeño de su cargo, para lo cual deberá
acreditar contar con experiencia y estudios en métodos alternos para la
solución de conflictos;
X. Acreditar con examen toxicológico que no hace uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
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XI. No padecer alcoholismo.
Artículo 12. El Titular del Centro tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar jurídicamente al Centro;
II. Tomar las decisiones técnicas y administrativas que competan al
Centro;
III. Nombrar al personal administrativo del Centro así como expedir los
nombramientos de los Especialistas públicos que hayan aprobado el
proceso de selección;
IV. Expedir las convocatorias que correspondan para la celebración de
concursos de selección de Especialistas públicos adscritos al Centro; así
como para cursos de capacitación para la certificación y refrendo de
certificación de Especialistas privados;
V. Elaborar los programas de capacitación y educación continua para los
Especialistas públicos y privados;
VI. Establecer los mecanismos de supervisión continúa de los servicios que
presten los Especialistas en la aplicación de los procedimientos de
Mediación, re–Mediación y Conciliación;
VII. Calificar la procedencia de la causa de excusa planteada por los
Especialistas para inhibirse del conocimiento del caso asignado, ya sea
antes de su inicio o durante el mismo, o cuando se presente una causa
superveniente y, en su caso, nombrar al Especialista sustituto;
VIII. Supervisar el desarrollo y trabajo de las áreas del Centro.
IX. Realizar visitas de supervisión a los lugares donde se presten los
servicios por Especialistas privados a efecto de comprobar el
cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley;
X. Asignar a los Especialistas públicos a los lugares de adscripción en
donde deberán de prestar su servicio;
XI. Elegir los mecanismos de difusión necesarios a efecto de que la
sociedad conozcan las funciones y alcances de los servicios del Centro;
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XII. Establecer los mecanismos necesarios para garantizar la eficacia y
eficiencia de los recursos tecnológicos del Centro, así como el máximo
aprovechamiento de los mismos;
XIII. Rendir al Pleno, o el órgano administrativo correspondiente, de acuerdo
a sus atribuciones, en el último día hábil del mes de Noviembre de cada
año, un informe general sobre la administración, funcionamiento,
actividades y resultados obtenidos por el Centro;
XIV. Evaluar, Seleccionar, Certificar, Refrendar la Certificación, llevar a cabo
el Padrón de los Especialistas, tanto públicos como privados, así como
el Monitoreo de los mismos;
XV. Delegar sus funciones en los servidores públicos y bajo los términos
que indique el Reglamento de la presente Ley;
XVI. Revisar y en su caso aprobar los convenios celebrados ante los
Especialistas Privados; y
XVII. Las demás que esta Ley, las disposiciones Reglamentarias y Acuerdos
del Pleno o el órgano administrativo correspondiente, de acuerdo a sus
atribuciones, le impongan.
Artículo 13. El Centro contará con el número de especialistas públicos
que permita el presupuesto del Poder Judicial del Estado, mismos que serán
adscritos en base a las necesidades y perfiles de cada uno, quienes tendrán
las facultades y obligaciones que determine el Reglamento Interior, serán
nombrados por el Pleno o el órgano administrativo correspondiente.
El Centro podrá contar con Unidades Regionales en cada Partido Judicial del
Estado, al frente de la cual estará un Encargado de Unidad, quien será
nombrado por el Pleno o el órgano administrativo correspondiente, de
acuerdo a sus atribuciones, y tendrá las facultades y obligaciones que
determine el Reglamento de la presente Ley. Los Encargados de Unidad
deberán reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para ser titular
del Centro.
Asimismo, en cada Unidad habrá el número de Especialistas que determine el
Pleno o el órgano administrativo correspondiente, de acuerdo a sus
atribuciones, de acuerdo al presupuesto del Poder Judicial del Estado.
Artículo 14. El Centro estará provisto de sistemas automatizados para la
recepción, resguardo, clasificación y el manejo del acervo informativo que
genere o del cual sea depositario.
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Artículo 15. El Centro contará con la infraestructura adecuada para la
óptima administración y desarrollo de sus servicios.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ESPECIALISTAS
Artículo 16. Los procedimientos de Justicia Alternativa se llevarán a
cabo tanto por Especialistas públicos adscritos al centro, como por
especialistas privados. El Centro contará con un padrón de Especialistas
tanto públicos como privados.
Las certificaciones y refrendos de certificaciones de los Especialistas se
realizarán en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 17. Para ser Especialista público o privado se deberán cumplir
los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener al menos 25 años de edad cumplidos el día de la designación;
III. Tener Cédula y Título de Licenciado en Derecho, debidamente
expedidos y registrados conforme la Ley;
IV. Acreditar tener cuando menos tres años de ejercicio profesional o dos
años dentro del Poder Judicial, estos últimos se contarán desde la fecha
de la expedición del Título y Cédula profesional;
V. Tener reconocida honradez, probidad y buena conducta;
VI. No ser ministro de culto alguno;
VII. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito doloso, ni
estar siendo procesado por ilícito de la misma naturaleza; tampoco
haber sido sancionado en procedimiento ni estar sujeto al mismo por
responsabilidad administrativa; y
VIII. Participar en los concursos de formación y concursar y aprobar el
proceso de selección correspondiente, sometiéndose a los exámenes
de conocimientos y habilidades para la función, médico, psicométrico y
toxicológico.
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Los exámenes serán aplicados y calificados por la institución pública que
determine el Pleno o el órgano administrativo correspondiente, de acuerdo a
sus atribuciones. Los resultados de los exámenes son confidenciales y la
decisión del Pleno o el órgano administrativo correspondiente, de acuerdo a
sus atribuciones, es inapelable.
El Centro contará con los Especialistas adscritos al mismo que determine el
Pleno o el órgano administrativo correspondiente, de acuerdo a sus
atribuciones, y según lo permita el presupuesto asignado al Poder Judicial del
Estado.
La certificación y el registro que otorgue el Centro a los Especialistas
privados, tendrán una vigencia de tres años.
Para refrendar la certificación deberá cumplirse con los requisitos que
establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 18. Los Especialistas deberán excusarse para conocer de un
asunto cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Tener interés directo o indirecto en el resultado del conflicto;
II. Ser cónyuge, concubina o concubino, pariente dentro del cuarto grado
por consanguinidad, por afinidad o civil de alguna de las partes;
III. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior
respecto de los miembros de los órganos de administración cuando las
partes o alguna de ellas sea una persona moral o, en su caso, de los
socios ilimitadamente responsables;
IV. Mantener o haber mantenido, durante los seis meses inmediatos
anteriores a su designación, relación laboral con alguna de las partes, o
prestarle o haberle prestado, durante el mismo periodo, servicios
profesionales independientes;
V. Ser socio, arrendador o inquilino de alguno de las partes;
VI. Cuando exista un vínculo de afecto o desafecto con alguno de las
partes, sus parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad, por
afinidad o civil;
VII. Haber sido o ser abogado, persona de confianza, apoderado o persona
autorizada de cualquiera de las partes en algún juicio anterior o
presente; y
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VIII. Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la controversia
planteada reconozcan que la limitación de sus capacidades puede
afectar el procedimiento.
Los Especialistas también deberán excusarse cuando durante el
procedimiento llegara a actualizarse cualquiera de los supuestos antes
mencionados.
Artículo 19. Los Especialistas que se encuentren en alguno de los
supuestos previstos en el artículo anterior y no se excusen, quedarán sujetos
a las sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Baja California Sur.
Artículo 20. Las partes que sean atendidas en el Centro o en alguna de
sus Unidades, podrán recusar al Especialista designado y solicitar al Director,
la sustitución del mismo, debiendo este, nombrar otro Especialista para que
conozca del procedimiento, de forma inmediata.
Artículo 21. Serán obligaciones del Especialista público:
I. Efectuar en forma clara, ordenada y transparente las actuaciones que
les impone la Ley a partir de sus principios rectores;
II. Tratar con respeto y diligencia a las partes, conduciéndose ante ellos
sin posturas ni actitudes discriminatorias;
III. Abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtengan en el
ejercicio de su función y cumplir con el deber del secreto profesional;
IV. Conducir el procedimiento con flexibilidad, respondiendo a las
necesidades de las partes, de manera que, al propiciar una buena
comunicación y comprensión entre ellas se facilite la conciliación;
V. Cuidar que las partes participen de manera libre y voluntaria, exentos
de coacciones o de influencia alguna, absteniéndose de imponer su
voluntad o actuar como autoridad;
VI. Conducir el procedimiento estimulando la creatividad de las partes
durante la conciliación;
VII. Asegurarse de que los acuerdos a los que lleguen las partes, estén
apegados a la legalidad y sobre la base de la buena fe;
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VIII. Evitar influir en las partes para acudir, permanecer o retirarse del
procedimiento;
IX. Celebrar el convenio de confidencialidad con las partes;
X. Solicitar el consentimiento de las partes para la participación de peritos
u otros especialistas externos al procedimiento, cuando resulte
evidente que por las características del conflicto, se requiere su
intervención;
XI. Dar por concluido el procedimiento en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Cuando exista falta de respeto a las reglas para conducirse en el
procedimiento, por parte de uno o ambas partes;
b) Cuando exista falta de colaboración en uno o ambas partes;
c) Cuando ambas partes falten a dos sesiones consecutivas sin
justificación o, uno de ellos a tres sesiones sucesivas sin causa
justificada;
d) Cuando el procedimiento se vuelva inútil o infructuosa para la
finalidad perseguida; y
e) Cuando alguna de las partes o ambas lo soliciten.
XII. Dar aviso al Titular del Centro cuando en el desempeño de sus
funciones, tenga indicios de amenaza para la vida, la integridad física o
psíquica de alguna de las partes o cuando conozca de la concreción de
hechos delictivos perseguibles de oficio, tanto para orientarlos y
canalizarlos a las instituciones especializadas pertinentes o para, en su
caso, hacerlo del conocimiento de las autoridades correspondientes;
XIII. Rendir al Titular del Centro el último día de cada mes, un informe sobre
las actividades, registros y resultados obtenidos en los asuntos a su
cargo, así como cuando se lo solicite;
XIV. Someterse a los programas de capacitación continua y de
actualización; y,
XV. Las demás que el Reglamento de la presente Ley les imponga.
Artículo 22. Serán derechos y obligaciones del Especialista privado:
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I. Para con el Centro:
a) Entregar al solicitante del servicio y a la parte complementaria
desde el inicio del procedimiento información suficiente en los
formatos autorizados por el Centro, con el objeto de que las partes
estén en posibilidad de emitir sus opiniones, quejas o sugerencias
respecto del trabajo del propio Especialista. Dicha información
deberá contener el nombre del Especialista, los principios rectores
de los Mecanismos Alternativos, el domicilio y teléfonos del lugar
donde preste sus servicios;
b) Llevar un registro de cada procedimiento que conduzca, en el que
se asentarán los nombres de las partes, el convenio de
confidencialidad, el número de sesiones y, en su caso, copia del
convenio o constancia del acuerdo que puso fin a la controversia;
c) Proporcionar todas las facilidades para que el Centro lleve a cabo
las visitas de supervisión;
d) Registrar su firma y mantener un registro de todos los actos
respecto de los cuales intervengan, manteniendo copia autorizada
por ellos de los documentos respectivos.
e) Facilitar el monitoreo de las sesiones, que realice el Centro, siempre
que los mediados lo acepten de manera voluntaria, libre e
informada;
f) En su caso, participar en los programas de capacitación continua y
de actualización, que al efecto se ofrezcan por el Centro; y
g) Las demás que establezcan esta Ley y las disposiciones
reglamentarias respectivas.
II. Para las partes:
a) Orientar a las partes interesadas sobre el valor, ventajas, principios
y características de los Mecanismos Alternativos y para valorar si la
controversia que se plantea es susceptible de ser solucionada
mediante estos procedimientos o, en caso contrario, sugerir las
instancias pertinentes;
b) Entregar a las partes la tarjeta informativa y efectuar en forma
clara, ordenada, transparente, responsable y de buena fe las
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actuaciones que imponen los Mecanismos Alternativos siguiendo
sus principios rectores;
c) Tratar con respeto y diligencia a las partes;
d) Abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtenga en el
ejercicio de su función, cumpliendo con el deber que le impone el
secreto profesional, por lo cual no podrá actuar, en forma alguna,
en cualquier procedimiento legal relacionado con los asuntos en los
que participe en términos del principio de confidencialidad que rige
los Mecanismos Alternativos;
e) Abstenerse de proporcionar el servicio cuando haya participado
como apoderado, litigante o asesor de alguna de las partes que
soliciten sus servicios y excusarse en cualquier otro supuesto
previsto en la legislación aplicable;
f) Conducir la el procedimiento con flexibilidad, respondiendo a las
necesidades de las partes, de manera que, al propiciar una buena
comunicación y comprensión entre ellos, se facilite la construcción
de acuerdos;
g) Cuidar que las partes participen de manera libre y voluntaria,
exentos de coacciones o de intimidación alguna;
h) Estimular la creatividad de las partes durante la construcción de
acuerdos;
i) Asegurarse que los acuerdos a los que lleguen las partes estén
apegados a la legalidad y sobre la base de la buena fe;
j) Evitar influir en las partes para permanecer o retirarse de la Sesión;
k) Suscribir el convenio celebrado por las partes;
l) Celebrar el convenio de confidencialidad con las partes;
m) Recibir el pago de sus honorarios por las partes en los términos que
se acuerde con ellos por escrito;
n) Solicitar el consentimiento de las partes para la participación de
peritos u otros especialistas externos para el procedimiento, cuando
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resulte evidente que por las características del conflicto, se requiera
su intervención;
ñ) Abstenerse de delegar a persona alguna la función de Especialista
certificado en un procedimiento ya iniciado, salvo en los casos de
vencimiento, suspensión o revocación de la certificación;
o) Registrar e inscribir ante el Centro los convenios que pongan fin a la
controversia entre los mediados, previa revisión del Titular del
Centro; y
p) Las demás que esta Ley y su Reglamento les impongan.
Artículo 23. Sin perjuicio de las responsabilidades legales en que
pudiera incurrir el Especialista en el ejercicio de su función, comete infracción
el Especialista que incumpla las obligaciones previstas en el artículo anterior.
El órgano administrativo correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones,
investigará, substanciará y resolverá sobre las quejas de los mediados por
probables infracciones del Especialista público o privado, así como de los
reportes de visita de supervisión y monitoreo que realice al Centro, cuando
se haya detectado la posible comisión de una infracción.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Artículo 24. Las sanciones administrativas aplicables a los Especialistas
públicos o privados serán impuestas por el Pleno del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, de acuerdo a sus
atribuciones, órgano que fundará y motivará su resolución tomando en
cuenta los siguientes elementos:
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u
omisiones, si fuere el caso;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
II. El nivel jerárquico, de ser el caso, y los antecedentes del infractor,
entre ellos la antigüedad como especialista;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
III. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
V. La reincidencia en el incumplimiento de esta Ley o su Reglamento; y
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Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el
responsable.
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
Artículo 25. El Especialista público no podrá actuar como testigo en
procedimiento legal alguno relacionado con los asuntos en los que participe,
en términos del principio de confidencialidad que rige a los Mecanismos
Alternos y al deber del secreto profesional que les asiste.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 26. Las partes, tratándose de personas físicas, deberán actuar
directamente en los procedimientos; si se trata de personas morales, por
conducto de sus representantes legales.
Las personas menores de edad o incapaces podrán acudir e intervenir en los
procedimientos, asistidos por sus representantes legales.
Artículo 27. Las partes tendrán derecho a:
I. Solicitar la intervención del Centro o alguna de sus Unidades, para
realizar un procedimiento, en los términos de esta Ley;
II. Nombrar libremente y de común acuerdo al Especialista privado si
optan por esa modalidad;
III. Intervenir personal y libremente en el procedimiento;
IV. Dar por terminada el procedimiento en cualquier momento, aún sin
haber llegado a algún acuerdo;
V. Solicitar a su costa, peritos y otros especialistas;
VI. Solicitar al Titular del Centro la recusación o sustitución de los
Especialistas cuando se actualice alguno de los supuestos de excusa o
exista causa justificada para ello;
VII. Acordar de manera autónoma la solución a su conflicto; y
VIII. Los demás que determine esta Ley y las disposiciones reglamentarias
conducentes.
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Artículo 28. Las obligaciones de las partes serán las siguientes:
I. Asistir a la primera sesión del procedimiento, si suscribieron el acuerdo
o cláusula para tal efecto, sin que ello implique la obligación de
resolver su controversia;
II. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante el
desarrollo de las sesiones y, en general, en el transcurso del
procedimiento;
III. Firmar y respetar el convenio de confidencialidad;
IV. Cumplir en sus términos con el convenio, así como con las obligaciones
de dar, hacer o no hacer, establecidas en el convenio que se llegare a
celebrar;
V. Pagar los honorarios del Especialista cuando éste sea privado; y
VI. Las demás que se contemplen en la presente Ley y disposiciones
reglamentarias conducentes.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 29. Durante los procedimientos de Mediación y Conciliación, las
partes deberán de conducirse de la siguiente forma:
I. Mantener la confidencialidad del diálogo que se establezca durante el
procedimiento;
II. Conducirse con respeto y tolerancia entre sí y para con el Especialista;
III. Dialogar con honestidad y franqueza para mantener una comunicación
constructiva;
IV. Procurar que los acontecimientos del pasado no sean un obstáculo para
la construcción de una solución y de un futuro diferente;
V. Tener siempre presente que están por voluntad propia en la sesión y
que, por lo tanto, su participación para la solución del conflicto debe
ser activa;
VI. Permitir que el Especialista guíe el procedimiento;
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VII. Tener la disposición para efectuar sesiones privadas cuando el
Especialista las solicite o alguna de las partes la sugiera;
VIII. Procurar permanecer en la sesión hasta en tanto el Especialista no la
dé por terminada o concluya de común acuerdo entre las partes;
IX. Respetar la fecha y hora señaladas para todas las sesiones, así como
confirmar y asistir puntualmente a las mismas; y
X. En caso de fuerza mayor que le impida asistir, solicitar oportunamente
la reprogramación de la sesión.
Artículo 30. La Mediación y Conciliación concluirán en cualquier
momento si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:
I. Por decisión de cualquiera de las partes para retirarse del proceso;
II. Por convenio en el que se haya resuelto la totalidad o parte de los
puntos litigiosos de la controversia;
III. Por el comportamiento irrespetuoso o agresivo de alguna de las partes
hacia la otra, el Especialista o persona autorizada para intervenir en el
procedimiento, cuya gravedad impida cualquier intento de dialogo
posterior;
IV. Por decisión conjunta de las partes;
V. Por inasistencia injustificada de ambas partes a dos sesiones
consecutivas o de una de ellas a tres sesiones sucesivas;
VI. Por decisión del Especialista, cuando de la conducta de alguna o de
ambas partes, se desprenda que no hay voluntad para llegar a un
acuerdo; y
VII. Por haber transcurrido el plazo de 3 meses, contados a partir del inicio
del procedimiento.
El Centro, atento a las posibles circunstancias especiales que se actualicen
en el transcurso del procedimiento, recurrirá a todas las medidas pertinentes
a su alcance, para que ésta concluya exitosamente, siempre que las mismas
no violenten la ley, la moral ni las buenas costumbres.
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Artículo 31. La información que se genere en los procedimientos se
considerará confidencial y reservada, en términos de lo previsto por la
legislación en materia de transparencia vigente en el Estado.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA MEDIACIÓN
Artículo 32. Serán etapas del procedimiento de Mediación, las
siguientes:
I. Preliminar: Relativa al procedimiento de invitación a la Mediación;
II. Inicial:
a) Encuentro entre el Especialista y sus mediados;
b) Reglas y Principios de la Mediación y firma del convenio de
confidencialidad;
c) Indicación de las formas y supuestos de terminación de la
Mediación; y
d) Narración del conflicto.
III. Análisis del caso y construcción de la agenda:
a) Identificación de los puntos en conflicto;
b) Reconocimiento de la corresponsabilidad;
c) Identificación de los intereses controvertidos y de las necesidades
reales generadoras del conflicto; y
d) Listado de los temas materia de la Mediación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 33. Serán etapas del procedimiento de Conciliación, las
siguientes:
I. Construcción de Soluciones:
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a) Aportación de alternativas;
b) Evaluación y selección de alternativas de solución; y
c) Construcción de acuerdos;
II. Final:
a) Revisión y consenso de acuerdos, y
b) Elaboración y firma del convenio.
Artículo 34. Los acuerdos a los que lleguen las partes deberán adoptar
la forma de convenio por escrito y contener las formalidades y requisitos
siguientes:
I. Lugar y fecha de celebración;
II. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y
domicilio de cada uno de las partes;
III. En el caso de las personas morales se acompañará, como anexo, el
documento con el que el apoderado o representante legal de la parte
de que se trate, acreditó su personalidad;
IV. Los antecedentes del conflicto entre las partes que los llevaron a
utilizar los Mecanismos Alternativos;
V. Un capítulo de declaraciones;
VI. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer,
que hubieren acordado las partes; así como el lugar, la forma y el
tiempo en que estas deberán cumplirse;
VII. Las firmas o huellas dactilares, en su caso, de las partes;
VIII. En general, que estén apegados a la legalidad y sobre la base de la
buena fe; y
IX. Tratándose de procedimientos conducidos por Especialistas públicos,
nombre del Titular del Centro o titular de la Unidad, así como del
especialista que intervino y sello del Centro. Tratándose de
procedimientos privados, nombre y firma del Especialista, así como de
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las identificaciones de las partes o de los documentos con los que
hayan acreditado su personalidad los representantes de las mismas.
El convenio se redactará por triplicado, en tratándose de Conciliaciones
realizadas en el Centro, y al menos en cuadruplicado cuando provengan de
Especialistas privados. Se entregará un ejemplar a cada una de las partes y
se conservará uno en el archivo del Centro. El Especialista privado
conservará un ejemplar para su archivo.
En casos atendidos por un Especialista Privado el Convenio será presentado
ante El Director del Centro a efecto de que se revise y en su caso se apruebe
y pueda ser considerado cosa juzgada.
Artículo 35. La información que se genere en los procedimientos se
considerará confidencial y reservada, en términos de lo previsto por la
legislación en materia de transparencia vigente en el Estado.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA RE–MEDIACIÓN
Artículo 36. Ante el incumplimiento parcial o total de un convenio
celebrado por las partes o ante el cambio de las circunstancias que dieron
origen a su celebración, éstos podrán utilizar la re–Mediación en el propio
Centro y, con la reapertura del registro respectivo, elaborar un convenio
modificatorio o construir uno nuevo.
La re–Mediación se llevará a cabo, en lo conducente, utilizando las mismas
reglas que para la Mediación, establece esta Ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS EFECTOS DEL CONVENIO ENTRE LAS PARTES
Artículo 37. El convenio celebrado entre las partes en términos de esta
Ley, ante un Especialista adscrito al Centro o una Unidad Regional será
válido, vinculante y exigible, con la categoría de cosa juzgada.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo precedente, para que los
convenios en los que se encuentren involucrados derechos y obligaciones de
menores, ausentes o incapaces, sean válidos, vinculantes y exigibles con la
categoría de cosa juzgada, deberán estar firmados por el agente del
Ministerio Público respectivo.
Siempre que el convenio haya sido sancionado por el Centro con la categoría
de cosa juzgada, podrá ser ejecutado en la vía de apremio por cualquiera de
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las partes ante los juzgados de Primera Instancia del Partido Judicial en el
que se firmó el convenio, dentro del territorio del Estado de Baja California
Sur.
La negativa del órgano jurisdiccional para su ejecución será causa de
responsabilidad administrativa, excepto cuando el convenio adolezca de
alguno de los requisitos señalados en el artículo 34 de la presente Ley o
alguna de sus cláusulas sea manifiestamente contraria al orden público, en
cuyo caso sólo dejará de ejecutar aquellos acuerdos manifiestamente
contrarios al orden público y deberá ejecutar todos los demás acuerdos
pactados en el convenio.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES A LOS ESPECIALISTAS PRIVADOS
Artículo 38. Las sanciones administrativas aplicables a los Especialistas
privados por el incumplimiento a la presente Ley o su Reglamento serán
impuestas por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado de Baja California Sur, de acuerdo a sus atribuciones, de conformidad
con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Baja California Sur y el Reglamento de la presente Ley.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Las sanciones a que se refiere este artículo consistirán en amonestación
pública o privada, multa de 20 hasta 100 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, suspensión temporal de la certificación otorgada
por el Centro Estatal de Justicia Alternativa de Baja California Sur o
revocación de la misma, y sanción económica, en el caso de que los actos u
omisiones hubieren causado daños y, o, perjuicios al patrimonio del Poder
Judicial del Estado de Baja California Sur.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Se Deroga.
Párrafo derogado BOGE 18-02-2022
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS DEL CENTRO
Artículo 39. El Titular y todos los servidores públicos y empleados del
Centro, son responsables de las faltas y/o delitos que cometan en el ejercicio
de sus encargos y quedarán por ello sujetos a los procedimientos y sanciones
que determinen la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la Ley de
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Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios
del Estado de Baja California Sur y demás leyes aplicables.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el quince de agosto
del año dos mil dieciséis, mediante su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Pleno del Tribunal Superior o el Órgano
Administrativo correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones, del que le
otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur,
expedirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los sesenta días
siguientes a la publicación de la misma.
ARTÍCULO TERCERO.- El proceso de convocatoria, selección y capacitación
del personal que integrará el Centro Estatal de Justicia Alternativa del Estado
de Baja California Sur; así como la selección y certificación de los
especialistas privados, deberá concluir a más tardar el 15 de Enero de 2017.
ARTÍCULO CUARTO.- Los recursos humanos y financieros actualmente
asignados al Centro Estatal de Justicia Alternativa, creado mediante decreto
Numero 2197, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número
56 de fecha 30 de noviembre de 2014, se entenderán asignados al Nuevo
Centro Estatal de Justicia Alternativa, creado en el artículo noveno de la
presente Ley y serán determinados por el Pleno o el Órgano Administrativo
correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones, conforme a las necesidades
del servicio y la administración interna, para los efectos presupuestales, de
conformidad con la legislación aplicable. El Congreso del Estado deberá
garantizar la suficiencia de recursos necesarios para el adecuado
funcionamiento de dicho Centro.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos de la presente ley, en donde se
refiere al “Pleno del Tribunal o al Órgano Administrativo”, se entenderá la
facultad atribuida al Pleno del Tribunal en tanto no se instale el Consejo de la
Judicatura, que será el Órgano Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIOCHO DIAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. PRESIDENTE.- DIP.
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JOEL VARGAS AGUIAR.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. JULIA HONORIA DAVIS
MEZA.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2816
POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DISPOSICIONES DE
DIVERSAS LEYES DEL MARCO NORMATIVO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA
EL FORTALECIMIENTO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
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Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 18 de febrero de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- ...
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- ...
……….
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 23, el primer
párrafo del artículo 24 y los párrafos primero y segundo del artículo 38; se adicionan
las fracciones I, II, III, IV, V, y VI al artículo 24 y se deroga el tercer párrafo del
artículo 38, todos de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Los Juzgados Laborales, atendiendo al contenido y términos del
Artículo Tercero transitorio de la reforma a la Constitución Política para el Estado
Libre y Soberano de Baja California Sur, que consta en el Decreto 2805, aprobado
por el Honorable Congreso del Estado el día 14 de diciembre de 2021, publicado en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el día 27 de
diciembre del mismo año 2021, iniciaran sus funciones a más tardar el 1º de mayo
de 2022.
TERCERO.- Los artículos relativos a la creación y facultades de la Coordinación
Estatal de Gestión, los Coordinadores de Gestión Jurídico Administrativa de Juzgado
y la reorganización administrativa de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio,
entrarán en vigor a los 45 días naturales contados a partir de la publicación del
Presente Decreto.
CUARTO.- Dentro de los 45 días naturales contados a partir de la publicación del
presente Decreto, el Pleno del Consejo de la Judicatura en el Estado de Baja
California Sur, deberá emitir mediante Acuerdo General, los lineamientos relativos a
la reorganización Administrativa de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio.
QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. Presidenta.- Dip. Lorena Marbella González
Díaz.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María Guadalupe Moreno Higuera.- Rúbrica.
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