LEY DE MEJORA REGULATORIA
PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE.31 31-Julio-2016
LEY DE MEJORA REGULATORIA
PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2016
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2357
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO UNICO.- SE EXPIDE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA
EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR
COMO SIGUE:
LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO
Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Del Ámbito de Aplicación, Objeto y Sujetos Obligados
Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La presente Ley es de orden público e
interés social, reglamentaria del artículo 6 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y de observancia general
para las dependencias, entidades, organismos administrativos
desconcentrados, organismos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, los patronatos, las comisiones,
los comités de la Administración Pública Estatal, Ayuntamientos y las
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dependencias administrativas, entidades descentralizadas o
desconcentradas, organismos administrativos desconcentrados u organismos
descentralizados de la Administración Pública Municipal.
Las disposiciones de esta Ley se aplican a los actos, procedimientos y
resoluciones de los sujetos mencionados en el párrafo anterior respecto a sus
actos de autoridad, a los servicios que presten de manera exclusiva y a los
contratos que los particulares celebren con los mismos.
La presente Ley, no será aplicable en la materia fiscal, de responsabilidades
de los servidores públicos, de justicia administrativa y laboral, ni al ministerio
público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como los
órganos públicos que gozan de autonomía constitucional, contribuirán al
objetivo de Mejora Regulatoria en ejercicio de sus atribuciones y facultades a
través del desarrollo e implementación de planes, programas y acciones en
la materia, desde sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 2º. Objeto de la Ley. El objeto de esta Ley es establecer los
principios, bases generales, procedimientos así como los instrumentos
necesarios para promover la eficiencia en la elaboración y aplicación de las
regulaciones, con la finalidad de reducir o eliminar tiempos y costos
económicos, la discrecionalidad, la duplicidad de requerimientos y trámites,
la opacidad administrativa a ciudadanos y empresas, y en general para el
cumplimiento de los objetivos a que hace alusión el artículo 4 de la presente
Ley.
Al efecto, esta Ley ordena la creación de un Sistema Estatal de Mejora
Regulatoria y de un Catálogo Estatal de Trámites y Servicios que incluya
todos los trámites y servicios estatales y municipales, con el objetivo de
generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las
tecnologías de la información. La inscripción en el Catálogo y su actualización
será obligatoria.
El seguimiento e implementación de la Ley corresponde al Consejo, a la
Dirección y las unidades municipales especializadas en Mejora Regulatoria,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3º. Principios de mejora regulatoria. La mejora regulatoria se
orientará por los principios siguientes, sin que el orden en el que se anuncian
implique prelación entre los mismos:
I. Mayores beneficios que costos para la sociedad;
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II. Seguridad jurídica que propicie la claridad de derechos y obligaciones;
III. Simplicidad y no duplicidad en la emisión de normas, trámites y
procedimientos administrativos;
IV. Uso de tecnologías de la información;
V. Prevención razonable de riesgos;
VI. Transparencia y rendición de cuentas;
VII. Fomento a la competitividad y el empleo;
VIII. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como
del funcionamiento eficiente de los mercados;
IX. Acceso no-discriminatorio a insumos esenciales e interconexión
efectiva entre redes;
X. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio, y
XI. Todos aquellos afines al objeto de esta Ley.
En caso de conflicto entre estos principios, los órganos responsables de
expedir la regulación deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que
se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a
la regulación propuesta.
Artículo 4º. Objetivos de la política de mejora regulatoria. Son
objetivos de la política de mejora regulatoria, a través de la presente Ley:
I. Conformar, regular la organización y el funcionamiento del Sistema, así
como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes regido
por los principios establecidos en el artículo 3 de esta Ley;
II. Asegurar la aplicación de los principios señalados en el artículo 3 de
esta Ley;
III. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental en todos sus ámbitos;
IV. Fomentar el desarrollo socioeconómico y la competitividad de la
entidad;
V. Simplificar la apertura, instalación, operación y ampliación de
empresas, mejorando el ambiente de negocios;
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VI. Procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios
superiores a los costos, no impongan barreras a la competencia y a la
libre concurrencia, y produzcan el máximo bienestar para la sociedad;
VII. Modernizar y agilizar los procedimientos administrativos que realizan
los Sujetos Obligados, en beneficio de la población del Estado;
VIII. Generar seguridad jurídica y transparencia en la elaboración y
aplicación de las regulaciones;
IX. Fomentar una cultura de gestión gubernamental para la atención del
ciudadano;
X. Establecer los mecanismos de coordinación y participación entre los
Sujetos Obligados en materia de mejora regulatoria;
XI. Promover la participación social en la mejora regulatoria;
XII. Facilitar a los particulares el ejercicio de los derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones;
XIII. Armonizar la reglamentación municipal en el Estado;
XIV. Fomentar el conocimiento por parte de la sociedad de la normatividad
estatal y municipal;
XV. Coadyuvar en las acciones para reducir la carga administrativa
derivada de los requerimientos y procedimientos establecidos por parte
de las autoridades administrativas del Estado;
XVI. Coordinar y armonizar en su caso, las Políticas estatales y municipales
de requerimientos de información y prácticas administrativas, a fin de
elevar la eficiencia y productividad tanto de la administración pública
estatal como de la municipal, y
XVII. Priorizar y diferenciar los requisitos y trámites para el establecimiento y
funcionamiento de las empresas según la naturaleza de su actividad
económica considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación
en zonas de atención prioritaria, así como otras características
relevantes para el municipio.
Artículo 5º. Catálogo de definiciones. Para los efectos de esta Ley se
entiende por:
I. Análisis: El Análisis de Impacto Regulatorio;
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II. Boletín Oficial: El Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur;
III. Catálogo: El Catálogo Estatal de Trámites y Servicios;
IV. Consulta Pública: Es el medio de publicidad temporal a través de los
portales electrónicos para que la ciudadanía pueda hacer comentarios
y observaciones en los casos previstos en la presente Ley;
V. Dirección: La Dirección del Poder Ejecutivo a la cual se le asignen las
atribuciones y facultades en materia de mejora regulatoria de
conformidad con la presente Ley;
VI. Unidades Municipales: En singular o plural, las unidades
administrativas a nivel municipal, especializadas en Mejora
Regulatoria;
VII. Consejo: El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;
VIII. Director: El titular de la Dirección de Mejora Regulatoria;
IX. Enlace Oficial: El Servidor Público designado por el Titular del Sujeto
Obligado para dar seguimiento y ejecución al Programa Operativo
Anual en Materia de Mejora Regulatoria;
X. Estado: El Estado de Baja California Sur;
XI. Inventario: El Inventario Regulatorio Electrónico;
XII. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California Sur;
XIII. Ley de Responsabilidades Administrativas: La Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios de Baja California Sur;
XIV. Padrón: El Padrón Único de Inspectores y Verificadores;
XV. POA (S): En Plural y Singular el Programa Operativo Anual de Mejora
Regulatoria;
XVI. Programa Estatal: El Programa Estatal de Mejora Regulatoria;
XVII. Programas Municipales: Los Programas Municipales de Mejora
Regulatoria;
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XVIII. Propuesta Regulatoria: La Propuestas o proyectos de
regulación que pretendan emitir cualquiera de los Sujetos Obligados, y
que se presenten a la consideración de la Dirección, a las Unidades
Municipales o cualquier otra instancia en los términos de esta Ley;
XIX. Registro: El Registro de Expediente Electrónico;
XX. Reglamento: El Reglamento de la Ley;
XXI. Regulaciones: Los Reglamentos, decretos, acuerdos, normas,
circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios,
metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones
que tengan por objeto establecer obligaciones específicas y
cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan
los Sujetos Obligados;
XXII. SARE: El Sistema de Apertura Rápida de Empresas;
XXIII. Servicio: La actividad que brinda un Sujeto Obligado de carácter
potestativo, general, material o no material, continuo y disponible para
personas físicas o morales del sector privado que tienen por objeto
satisfacer una necesidad pública;
XXIV. Sistema: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;
XXV. Sujetos Obligados: Los señalados en el párrafo primero del artículo 1
de la presente Ley;
XXVI. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las
personas físicas o jurídicas del sector privado hagan ante una
dependencia u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una
obligación, obtener un beneficio, en general, a fin de que se emita una
resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén
obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o
información que sólo tenga que presentarse en caso de un
requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado, y
XXVII. VUC: La Ventanilla Única de Construcción.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
Capítulo I
De los Objetivos
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Artículo 6º. Propósito del Sistema Estatal. El Sistema tiene como
propósito la ordenación racional, sistemática y coordinada de las acciones
necesarias para asegurar que la regulación que integra el ordenamiento
jurídico de la entidad responda a los principios y propósitos establecidos en
la presente Ley.
El Programa Estatal es el conjunto de estrategias, objetivos, tareas y
acciones instrumentadas para asegurar la efectividad del cumplimiento de la
Mejora Regulatoria en el Estado.
Artículo 7º. Órganos del Sistema. El Sistema contará con los siguientes
órganos:
I. El Consejo;
II. La Dirección;
III. Las unidades municipales encargadas de Mejora Regulatoria, y
IV. Los demás que se establezcan en esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 8º. Del Consejo. El Consejo es el órgano responsable de coordinar
la Política de mejora regulatoria en el Estado de Baja California Sur.
Artículo 9º. Integración del Consejo. El Consejo estará integrado de la
siguiente manera:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Finanzas y Administración;
III. El titular de la Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Recursos
Naturales;
IV. El titular de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Baja
California Sur;
V. El titular de la Jefatura de la Oficina del Ejecutivo del Gobierno del
Estado de Baja California Sur;
VI. El titular de la Subsecretaría de la Consejería Jurídica del Gobierno del
Estado;
VII. Los Presidentes Municipales;
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VIII. Un representante por las Cámaras, uno por los Consejos y uno por las
Asociaciones legalmente constituidas y asentadas en el Estado, en
materia empresarial;
IX. El Presidente del Colegio de Notarios del Estado;
X. El Presidente del Colegio de Corredores Públicos del Estado;
XI. El titular de la Dirección, quien fungirá como Secretario Técnico;
XII. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Baja California Sur;
XIII. El Diputado Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política
del Congreso del Estado de Baja California Sur; y
XIV. Un representante de la Universidad Autónoma de Baja California Sur
(UABCS) o del Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste
(CIBNOR).
Los cargos dentro del Consejo serán de carácter honorífico. Los integrantes
tendrán derecho a voz y voto.
Los miembros propietarios del Consejo nombrarán a un suplente, quien los
suplirá en sus ausencias, debiendo enviar el documento en el que se informe
de su designación al Secretario Técnico.
Artículo 10. Atribuciones del Consejo. El Consejo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación
entre los distintos órdenes de gobierno en materia de mejora
regulatoria;
II. El diseño y promoción de políticas integrales en materia de mejora
regulatoria;
III. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que sobre esta
materia generen las instituciones competentes de los distintos órdenes
de gobierno;
IV. El establecimiento de mecanismos de coordinación para la
implementación y operación de la mejora regulatoria con los
Ayuntamientos;
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V. Desarrollar y proponer al titular del Ejecutivo del Estado el Reglamento
de la Ley y sus modificaciones;
VI. Establecer la representación de los Ayuntamientos en los términos
reglamentarios que se establezcan;
VII. Aprobar, a propuesta del Director, el Programa Estatal;
VIII. Conocer de los informes e indicadores de los Programas de Mejora
Regulatoria de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo, en
los términos de esta Ley;
IX. Promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las
mejores prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora
regulatoria;
X. Identificar problemáticas regulatorias que incidan en la competitividad
o el desarrollo económico y social de la Entidad, emitir
recomendaciones vinculatorias para los miembros del Sistema y
aprobar programas especiales, sectoriales o regionales de mejora
regulatoria;
XI. Establecer lineamientos para el diseño, sustanciación y resolución de
trámites y procedimientos administrativos con base en los principios y
objetivos de esta Ley;
XII. Crear grupos de trabajo especializados para la consecución de los
objetivos de esta Ley, de acuerdo a los términos reglamentarios que se
establezcan;
XIII. Establecer los mecanismos de monitoreo y evaluación mediante los
indicadores que servirán para supervisar el avance del Programa
Estatal;
XIV. Formular opiniones consultivas a los sujetos obligados en caso de duda
sobre la interpretación de la presente Ley;
XV. Sugerir a los Sujetos Obligados la modificación o la eliminación de
regulaciones para cumplir con los objetivos y principios de la presente
Ley;
XVI. Desarrollar y proponer su reglamento interior al titular del Poder
Ejecutivo Estatal, y
XVII. Los demás que establezca esta Ley u otras disposiciones aplicables.
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Mediante el Consejo se fijarán prioridades, objetivos, estrategias,
indicadores, metas, e instancias de coordinación en materia de mejora
regulatoria, así como los criterios de monitoreo y evaluación de la regulación
en los términos reglamentarios que establezca el propio Consejo.
Artículo 11. De las sesiones. El Consejo sesionará de forma ordinaria
cuando menos tres veces al año y de forma extraordinaria las veces que
sean necesarias a juicio del Presidente o del suplente responsable, previa
convocatoria del Secretario Técnico con una anticipación de cinco días
hábiles en el caso de las ordinarias y de dos días hábiles en el caso de las
extraordinarias, misma que deberá de realizarse por escrito y entregarse en
el domicilio y/o correo electrónico registrado de los miembros en términos de
la legislación aplicable en la entidad.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad
más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por medio de
mayoría simple. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de
empate.
Artículo 12. De la Dirección. La Dirección será la encargada de
implementar la Política Pública en la materia de Mejora Regulatoria en el
Estado.
Artículo 13. Facultades y atribuciones de la Dirección. Para el fin
señalado en el artículo anterior, la Dirección tendrá, además de las
facultades y atribuciones que señalen otros instrumentos, las siguientes:
I. Elaborar las prioridades, objetivos, estrategias y metas del Programa
Estatal y someterlos a la aprobación del Consejo;
II. Desarrollar y monitorear el sistema de indicadores que, en el marco del
Programa Estatal y previa aprobación del Consejo, permitan conocer el
avance de la mejora regulatoria en la entidad;
III. Proponer al Consejo recomendaciones que requieran acción inmediata,
derivada de la identificación de problemáticas regulatorias que incidan
en la competitividad o el desarrollo social y económico de la entidad;
IV. Establecer, operar y administrar el Catálogo;
V. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo los lineamientos para la
elaboración, presentación y recepción de los Programas de mejora
regulatoria;
VI. Elaborar y presentar al Consejo informes e indicadores sobre los POAS;
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VII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación e
implementar programas específicos de mejora regulatoria en las
dependencias y organismos del Poder Ejecutivo;
VIII. Ejecutar las acciones derivadas del Programa Estatal;
IX. Elaborar y presentar los lineamientos ante el Consejo, para recibir y
dictaminar las propuestas de nuevas regulaciones, disposiciones de
carácter general y/o de reforma específica, así como los Análisis que
envíen los Sujetos Obligados;
X. Promover el uso de tecnologías de información para la sustanciación y
resolución de trámites y procedimientos administrativos de
conformidad con los principios y objetivos de esta Ley;
XI. Promover y facilitar los mecanismos de apertura rápida de empresas a
través del Programa Estatal SARE;
XII. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora
regulatoria a dependencias y organismos del Poder Ejecutivo;
XIII. Celebrar convenios de coordinación con los órganos públicos de los tres
órdenes de gobierno, en el ámbito que corresponda, para asegurar la
ejecución del Programa Estatal;
XIV. Convocar a las personas, instituciones y representantes de los
organismos internacionales, empresariales, académicos o sociales que
puedan aportar conocimientos y experiencias para el cumplimiento de
los objetivos de la mejora regulatoria, y
XV. Las demás que le otorguen esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 14. Requisito del Director. El Director será nombrado por el
titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien cumplirá con los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener 30 años de edad cuando menos al día de su designación;
III. Poseer título y cedula profesional con una antigüedad mínima de cinco
años, en áreas de economía, derecho, administración pública o de
empresas, contaduría u otras áreas afines a esta Ley;
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IV. Tener experiencia directiva en materia de regulación, economía,
políticas públicas o materias afines al objeto de la Ley, y
V. Contar con un desempeño profesional destacado y gozar de buena
reputación.
Artículo 15. Atribuciones del Director. El Director tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Proponer los objetivos, metas y prioridades del Programa Estatal y
someterlo a la aprobación del Consejo;
II. Proponer lineamientos, esquemas e indicadores de los POAS de la
entidad para su implementación;
III. Formular propuestas respecto de los proyectos de diagnósticos, planes
y acciones que pretenda implementar la Dirección;
IV. Operar y administrar el Catálogo, de acuerdo con los lineamientos
establecidos y la información recibida de trámites y servicios de las
dependencias y organismos del Poder Ejecutivo;
V. Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo, implementando las
medidas necesarias para su cumplimiento;
VI. Diseñar los lineamientos para la recepción, integración y seguimiento
de la información de los POAS, así como presentar informes y avances
al Consejo;
VII. Someter al proceso de mejora regulatoria los proyectos regulatorios y
sus correspondientes Análisis;
VIII. Coordinar la ejecución de las acciones derivadas del Programa Estatal;
IX. Presentar ante el Consejo, para su aprobación, el avance del POA;
X. Fungir como Enlace Oficial de coordinación con los órganos públicos de
los tres órdenes de gobierno, en el ámbito que corresponda, para
asegurar la ejecución del Programa Estatal y de la Agenda Común,
según sea el caso;
XI. Establecer los mecanismos para brindar asesoría técnica y capacitación
en materia de mejora regulatoria a los Sujetos Obligados, así como a
los municipios que lo soliciten;
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XII. Presentar ante el Congreso Local el informe anual de actividades de la
Dirección, y
XIII. Las demás que le otorguen esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 16. De las Unidades Municipales de Mejora Regulatoria. Los
Ayuntamientos, en el ejercicio de su autonomía, deberán asegurar la
existencia de Unidades Municipales, con las mismas atribuciones que la
Dirección, debidamente adecuadas al ámbito de competencia que les
corresponde.
El Presidente Municipal designará y removerá a un responsable para
desarrollar la mejora regulatoria al interior de cada Municipio. El Responsable
de la mejora regulatoria será un servidor público con nivel jerárquico de
director o superior. Dicho responsable fungirá como titular de la Unidad
Municipal que le corresponda.
Los Ayuntamientos reglamentarán lo conducente para la operación y
estructura de su Unidad Municipal.
Artículo 17. De los Proyectos de Regulación. Los Proyectos de
Regulación que se presenten sean presentados en los Cabildos, deberán
acompañarse de un Análisis que considere como mínimo los elementos
descritos en el artículo 29 de esta Ley.
Para este efecto las leyes y reglamentos que rigen el funcionamiento de la
administración pública municipal se adecuarán en la medida que resulte
necesario, las disposiciones que resulten aplicables para permitir la
aplicación del Análisis.
Los Ayuntamientos realizarán revisiones periódicas de las regulaciones en
vigor para evaluar el cumplimiento de sus objetivos y los impactos generados
como resultado de su aplicación, a fin de promover su análisis y mejora
continua.
Capítulo II
Competencia de los Sujetos Obligados
Artículo 18. Del enlace oficial. Los titulares de los Sujetos Obligados
designarán a un Enlace Oficial de mejora regulatoria el cual será de nivel
jerárquico inmediato inferior a este, quien tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria al interior del Sujeto
Obligado;
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II. Formular y someter a la opinión de la Dirección o la Unidad Municipal,
según corresponda el POA;
III. Informar de conformidad con el calendario que establezca la Dirección
o las Unidades Municipales, respecto de los avances y resultados en la
ejecución del POA correspondiente;
IV. Supervisar y asesorar en la formulación de las Propuestas regulatorias
y los Análisis correspondientes;
V. Hacer del conocimiento de la Dirección o las Unidades Municipales, las
actualizaciones o modificaciones al Catálogo y al Catálogo Municipal de
Trámites y Servicios en el ámbito de su competencia;
VI. Hacer del conocimiento de la Dirección o las Unidades Municipales, las
actualizaciones o modificaciones al Inventario;
VII. Informar al titular del Sujeto Obligado de los resultados de su gestión
en materia de mejora regulatoria;
VIII. Colaborar con la Dirección o las Unidades Municipales en la elaboración
e implementación de mecanismos que permitan medir periódicamente
la implementación de la mejora regulatoria en los Sujetos Obligados, y
IX. Las demás que señale la presente Ley, el Reglamento, otros
ordenamientos aplicables y la Dirección o las Unidades Municipales en
el respectivo ámbito de sus competencias.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DE MEJORA REGULATORIA
Capítulo I
Del Inventario Regulatorio
Artículo 19. Inventario de Regulaciones. La Dirección, en colaboración
con las Unidades Municipales y los Sujetos Obligados, promoverá la
elaboración de un Inventario, el cual deberá contener todas las regulaciones
en el ámbito estatal y municipal que se encuentren vigentes.
Para tal efecto, deberán establecerse mecanismos de coordinación con las
autoridades que en el ámbito de sus respectivas competencias ya cuenten
con inventarios o registros de las regulaciones estatales y municipales.
Artículo 20. Actualización del Inventario. Los Sujetos Obligados serán
responsables de mantener actualizado el Inventario, de conformidad con las
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disposiciones que para tal efecto emita la Dirección, en coordinación con
otras autoridades competentes.
Artículo 21. Contenido del Inventario. El Inventario deberá incorporar
tanto las regulaciones vigentes como las propuestas regulatorias que se
encuentren en proceso de emisión, de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley.
Artículo 22. Información para la inscripción. La Dirección llevará el
Inventario, que será público, para cuyo efecto las dependencias y los
organismos descentralizados de la administración pública estatal, deberán
proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con
cada regulación que aplican:
I. Nombre de la regulación;
II. Sujeto Obligado;
III. Tipo de ordenamiento;
IV. Ámbito de aplicación;
V. Sujetos regulados;
VI. Fecha de publicación;
VII. Fecha de última reforma;
VIII. Vigencia;
IX. Sector, y
X. Referencia a los trámites que se deriven de la regulación.
Artículo 23. Inscripción de la información. La información a que se
refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Dirección en la forma en
que dicha área lo determine, debiendo ésta inscribirla en el Inventario, sin
cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración
pública estatal, deberán notificar a la Dirección cualquier modificación a la
información inscrita en el Inventario, dentro de los diez días hábiles
siguientes a que entre en vigor la disposición.
Artículo 24. Prohibición de aplicación de regulaciones adicionales.
Los Sujetos Obligados no podrán aplicar regulaciones adicionales a las
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inscritas en el Inventario, ni aplicarlas de forma distinta a como se
establezcan en el mismo.
Capítulo II
Del Análisis de Impacto Regulatorio
Artículo 25. Del análisis. El Análisis es una herramienta que tiene por
objeto garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus
costos y que éstas representen la mejor alternativa para atender una
problemática específica.
Artículo 26. Adopción de esquemas de revisión. Para asegurar la
consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados adoptarán
esquemas de revisión de regulaciones existentes y de propuestas
regulatorias, mediante la utilización del análisis.
Artículo 27. Diseño de las regulaciones. Los análisis deben contribuir a
que las regulaciones se diseñen sobre bases económicas, jurídicas y
empíricas sólidas, así como promover la selección de alternativas
regulatorias cuyos beneficios justifiquen los costos que imponen y que
generen el máximo beneficio neto para la sociedad. La Dirección y las
Unidades Municipales, en colaboración con las autoridades encargadas de la
elaboración de los análisis, desarrollarán las capacidades necesarias para
ello.
Artículo 28. Enfoque. Los procesos de diseño y revisión de las
Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como los análisis
correspondientes deberán enfocarse prioritariamente en contar con
regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos:
I. Generen los mayores beneficios para la sociedad;
II. Promuevan la coherencia de políticas públicas;
III. Mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;
IV. Fortalezcan las condiciones de libre concurrencia y competencia
económica y que disminuyan los obstáculos al funcionamiento eficiente
de los mercados;
V. Impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas
proporcionales a su impacto esperado, y
VI. Establezcan medidas que resulten coherentes con la aplicación de los
Derechos Humanos.
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Artículo 29. Marco de análisis estructurado. Los análisis establecerán
un marco de análisis estructurado para asistir a los Sujetos Obligados en el
estudio de los efectos de las regulaciones y propuestas regulatorias, y en la
realización de los ejercicios de consulta pública correspondientes. Las cuales
deberán contener cuando menos:
I. La explicación de la problemática que da origen a la necesidad de la
regulación y los objetivos que ésta persigue;
II. El análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que son
consideradas para solucionar la problemática, incluyendo la explicación
de porqué la regulación propuesta es preferible al resto de las
alternativas;
III. La evaluación de los costos y beneficios de la propuesta regulatoria, así
como de otros impactos incluyendo, cuando sea posible, el análisis
para todos los grupos afectados;
IV. El análisis de los mecanismos y capacidades de implementación,
verificación e inspección;
V. La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e
indicadores que serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos
de la regulación, y
VI. La descripción de los esfuerzos de consulta llevados a cabo para
generar la propuesta regulatoria y sus resultados.
Artículo 30. Presentación de propuestas. Cuando los Sujetos Obligados
elaboren propuestas regulatorias, los presentarán a la Dirección o a la Unidad
Municipal, según corresponda, junto con un análisis que contenga los
elementos que ésta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41 de
esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan
publicarse en el Boletín Oficial o someterse a la consideración del titular del
Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento, según corresponda.
Se podrá autorizar que el análisis se presente hasta en la misma fecha en
que se someta la propuesta regulatoria o se expida la disposición, según
corresponda, cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de
emergencia. En estos casos deberá solicitarse la autorización para el trato de
emergencia ante la Dirección o la Unidad Municipal, para lo cual deberá
acreditarse que la disposición:
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I. Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño
existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y
sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la
economía;
II. Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso,
podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor,
y
III. No se haya solicitado previamente trato de emergencia para una
disposición con contenido equivalente.
Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos, la
Dirección o la Unidad Municipal, según corresponda, deberá resolver la
autorización para trato de emergencia en un plazo que no excederá de cinco
días hábiles.
Se podrá eximir la obligación de elaborar el análisis cuando la propuesta
regulatoria no implique costos de cumplimiento para los particulares. Cuando
una dependencia, entidad o autoridad estatal o municipal estime que el
proyecto pudiera estar en este supuesto, lo consultará con la Dirección o la
Unidad Municipal, según corresponda, la cual resolverá en un plazo que no
podrá exceder de cinco días hábiles, de conformidad con los criterios para la
determinación de dichos costos que al efecto establezcan en disposiciones
de carácter general.
Artículo 31. Designación de un experto. Cuando la Dirección o la Unidad
Municipal respectiva, reciba un análisis que a su juicio no sea satisfactorio,
podrá solicitar al Sujeto Obligado correspondiente, dentro de los diez días
hábiles siguientes a que reciba dicho análisis, que realice las ampliaciones o
correcciones a que haya lugar. Cuando a criterio de la Dirección o la Unidad
Municipal la manifestación siga siendo defectuosa y la disposición de que se
trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial
sobre un sector específico, podrá solicitar a la dependencia o entidad
respectiva que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un
experto, quien deberá ser aprobado por la Dirección o la Unidad Municipal,
según corresponda.
El experto deberá revisar el análisis y entregar comentarios a la Dirección o
la Unidad Municipal y a la propia dependencia o entidad dentro de los
cuarenta días hábiles siguientes a su contratación.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Titulares de los Municipios
podrán celebrar convenios con las Universidades Públicas y Privadas,
Universidades Tecnológicas, Asociaciones, Colegios y Federaciones de
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Profesionistas, Asociaciones de la Sociedad Civil para que auxilien de forma
gratuita con la designación de un experto para los fines señalados en el
párrafo primero del presente artículo.
La Dirección o las Unidades Municipales elaborarán un registro y listado con
expertos según la materia que se trate.
Artículo 32. Publicidad. La Dirección y las Unidades Municipales harán
públicos, desde que los reciban, las disposiciones y análisis, así como los
dictámenes que emitan y las autorizaciones y exenciones previstas en el
presente Capítulo, con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de
los sectores interesados.
Para tal efecto, deberán establecerse plazos mínimos de publicidad para su
consulta pública que no podrán ser menores a veinte días hábiles, de
conformidad con los instrumentos jurídicos que dichas áreas establezcan. La
determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el
impacto potencial de las disposiciones que se promueven, su naturaleza
jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren
pertinentes y que deberán establecerse mediante disposiciones de carácter
general.
Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Dirección y las Unidades
Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación de
plazos mínimos de consulta menores a los previstos en esta Ley, siempre y
cuando se determine a juicio de éstas, y conforme a los criterios que para tal
efecto emitan, que los beneficios de la aplicación de dichos plazos exceden el
impacto de brindar un tiempo menor para conocer las opiniones de los
interesados.
Artículo 33. Reserva de publicidad. Cuando a solicitud de un Sujeto
Obligado responsable del proyecto correspondiente, la Dirección o las
Unidades Municipales determinen que la publicidad a que se refiere el
artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr
con la disposición, éstas no harán pública la información respectiva, hasta el
momento en que se publique la disposición en el Boletín Oficial. También se
aplicará esta regla cuando lo determine la Subsecretaria de la Consejería
Jurídica del Gobierno del Estado o su área jurídica equivalente a nivel
municipal, previa opinión de la Dirección, respecto de las propuestas
regulatorias que se pretendan someter a la consideración del titular del
Poder Ejecutivo Estatal, o del Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 34. Dictamen de análisis y proyecto. La Dirección o la Unidad
Municipal respectiva deberán emitir y entregar al Sujeto Obligado
correspondiente un dictamen del análisis y del proyecto respectivo, dentro
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de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del análisis, de las
ampliaciones o correcciones al mismo o de los comentarios de los expertos a
que se refiere el artículo 31, según corresponda.
El dictamen considerará las opiniones que en su caso reciba la Dirección o la
Unidad Municipal respectiva de los sectores interesados y comprenderá,
entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones
propuestas en la propuesta regulatoria. Cuando el Sujeto Obligado de la
propuesta regulatoria no se ajuste al dictamen mencionado, deberá
comunicar por escrito las razones respectivas a la Dirección, en un plazo no
mayor a cuarenta y cinco días hábiles, antes de emitir la disposición o
someter el proyecto respectivo a la consideración del Titular del Poder
Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento correspondiente, según corresponda, a
fin de que la Dirección emita un dictamen final al respecto dentro de los
cinco días hábiles siguientes.
En caso de que la Dirección o la Unidad Municipal según corresponda, no
reciban respuesta al dictamen o a los comentarios de los expertos a que se
refiere el artículo 31, en el plazo indicado en el párrafo anterior se tendrá por
desechado el procedimiento para la propuesta regulatoria respectiva.
Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación,
modificación o eliminación de trámites, éstas tendrán el carácter de
vinculatorias para el Sujeto Obligado promotor de la propuesta regulatoria, a
fin de que realicen los ajustes pertinentes al mismo, previo a su emisión o a
que sea sometido a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, el
Ayuntamiento según corresponda. En caso de discrepancia entre la autoridad
promovente y la Dirección respectiva, sólo el Titular del Poder Ejecutivo
Estatal o el Ayuntamiento en Pleno correspondiente podrán revocar la
decisión.
Artículo 35. De la reglamentación de los procedimientos de revisión
y análisis. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamiento establecerán los
procedimientos para la revisión y opinión de los análisis y señalarán a las
autoridades responsables de su elaboración atendiendo a lo previsto en la
presente Ley, a través del Reglamento correspondiente publicado en el
Boletín Oficial.
Artículo 36. De la falta de dictamen. No se podrá llevar a cabo la
publicación en el Boletín Oficial de las regulaciones que expidan los Sujetos
Obligados, sin que éstas cuenten con un dictamen final de la Dirección o la
Unidad Municipal respectiva o alguna de las autorizaciones o exenciones a
que se refiere el presente Capítulo.
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Artículo 37. De la vigencia de los costos. Las regulaciones que se
publiquen en el Boletín Oficial y que establezcan costos de cumplimiento
para los negocios y emprendedores, de conformidad con los criterios que al
efecto emita la Dirección o las Unidades Municipales, según corresponda,
deberán establecer una vigencia que no podrá ser mayor a cinco años.
Dentro del año previo a que concluya la vigencia a que se refiere el párrafo
anterior, las regulaciones deberán someterse a una revisión sobre los efectos
de su aplicación ante la Dirección o las Unidades Municipales, según
corresponda, utilizando para tal efecto el análisis, con la finalidad de
determinar su cancelación, modificación o ampliación de vigencia, con la
finalidad de alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática
vigente. Asimismo, podrán promoverse modificaciones adicionales al marco
regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes, para
el logro del mayor beneficio social neto de la regulación sujeta a revisión.
Artículo 38. Esquemas de reducción y limitación. La Dirección o las
Unidades Municipales, según corresponda, podrán establecer esquemas para
reducir o limitar el costo económico que resulte de las propuestas
regulatorias, mediante Acuerdos publicados en el Boletín Oficial, previa
aprobación del Titular del Poder Ejecutivo Estatal o el Titular del
Ayuntamiento correspondiente.
Capítulo III
De los Programas Operativos Anuales de Mejora Regulatoria
Artículo 39. Del Programa Operativo Anual. Los Enlaces Oficiales de los
Sujetos Obligados, deberán elaborar y presentar a la opinión de la Dirección
o de la Unidad Municipal, según corresponda, dentro de los primeros quince
días naturales del mes de noviembre del año calendario previo a su
implementación, el POA correspondiente.
Dicho Programa deberá contener la planeación de las regulaciones, trámites
y servicios que pretenden ser emitidos, modificados o eliminados en los
próximos doce meses, así como la implementación de acciones para revisar y
mejorar el acervo regulatorio y simplificar los trámites y servicios estatales y
municipales.
Los POAS se harán públicos en los portales electrónicos de la Dirección y las
Unidades Municipales, así como en el Boletín Oficial, a más tardar el treinta y
uno de diciembre del año previo a su implementación.
Artículo 40. Objetivo de los POAS. Los POAS, estatal y municipal, tendrá
como objetivo:
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I. Contribuir al proceso de actualización y perfeccionamiento constante e
integral del marco regulatorio local;
II. Incentivar el desarrollo económico del Estado y los municipios,
mediante una regulación de calidad que promueva la competitividad a
través de la eficacia y la eficiencia gubernamental, que brinde certeza
jurídica y que no imponga barreras innecesarias a la competitividad
económica y comercial;
III. Reducir el número de trámites, plazos de respuesta de los Sujetos
Obligados, y/o requisitos y formatos, así como cualquier acción de
simplificación que los particulares deben cubrir para el cumplimiento
de sus obligaciones o la obtención de un servicio, privilegiando el uso
de herramientas tecnológicas;
IV. Promover una mejor atención al usuario y garantizar claridad y
simplicidad en las regulaciones y trámites, y
V. Promover mecanismos de coordinación y concertación entre los Sujetos
Obligados, en la consecución del objeto que la Ley plantea.
Artículo 41. Elementos de los POAS. Los Sujetos Obligados deberán
incorporar en sus POAS el establecimiento de acciones para la revisión y
mejora del marco regulatorio vigente, considerando al menos los siguientes
elementos:
I. Un diagnóstico de la regulación vigente, en cuanto a su sustento en la
legislación; el costo económico que representa la regulación y los
trámites; su claridad y posibilidad de ser comprendida por el particular;
y los problemas para su observancia;
II. Fundamentación y motivación;
III. Planeación de las regulaciones y trámites por cada Sujeto Obligado
que pretenden ser emitidas, modificadas o eliminadas en los próximos
doce meses;
IV. Estrategia por cada Sujeto Obligado sobre las eliminaciones,
modificaciones o creaciones de nuevas normas o de reforma específica
a la regulación, justificando plenamente, de acuerdo a las razones que
le da origen, su finalidad, y la materia a regular, atento al objeto y
previsiones establecidos por la presente Ley;
V. Planeación de los próximos doce meses por cada Sujeto Obligado sobre
la simplificación de trámites con base en lo establecido en la fracción III
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del artículo 40, especificando por cada acción de simplificación de los
trámites el mecanismo de implementación, funcionario público
responsable y fecha de conclusión, y
VI. Observaciones y comentarios adicionales que se consideren
pertinentes.
Artículo 42. Modificación o eliminación de regulaciones. La Dirección y
las Unidades Municipales podrán sugerir a los Sujetos Obligados la emisión,
modificación o eliminación de regulaciones, trámites y servicios con base en
lo establecido en el artículo 40 de esta Ley. Los Sujetos Obligados deberán
brindar respuesta a las sugerencias emitidas por la Dirección o las Unidades
Municipales, según sea el caso.
Artículo 43. Consulta pública. La Dirección y las Unidades Municipales, en
el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán promover la consulta
pública en la elaboración de los POAS, favoreciendo tanto el uso de medios
electrónicos como de foros presenciales, con la finalidad de analizar las
propuestas de los interesados, las cuales deberán ser consideradas para la
opinión que emitan la Dirección y las Unidades Municipales, según
corresponda. Los Sujetos Obligados deberán brindar respuesta a la opinión a
los comentarios y propuestas de los interesados, en los términos que éstas
establezcan, previo a la publicación del POA.
Artículo 44. Reportes periódicos e indicadores. La Dirección y las
Unidades Municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán establecer
reportes periódicos de avances e indicadores para dar seguimiento a la
implementación del POA y evaluar sus resultados, los cuales se harán
públicos en sus respectivos portales electrónicos.
Capítulo IV
Del Catálogo Estatal de Trámites y Servicios
Artículo 45. Del Catálogo Estatal. La Dirección administrará mediante
una plataforma electrónica el Catálogo, que será público, para cuyo efecto
los Sujetos Obligados, deberán proporcionar la siguiente información, en
relación con cada trámite que aplican:
I. Nombre y descripción del trámite o servicio;
II. Homoclave;
III. Fundamento jurídico y reglamentario;
IV. Casos en los que el trámite debe realizarse;
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V. Requisitos. En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma,
validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero se
deberá señalar la persona, empresa o dependencia que lo emita;
VI. Identificar si es un trámite ciudadano o empresarial;
VII. Número de copias por requisito, en su caso;
VIII. Si el trámite o solicitud de servicio debe realizarse mediante escrito
libre o con un formato tipo. En este caso, el formato deberá estar
disponible en la plataforma electrónica del Catálogo;
IX. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo, datos
de contacto de inspectores o verificadores y los horarios de atención;
X. Datos que deben asentarse y documentos que deben adjuntarse al
trámite;
XI. Plazo máximo de el Sujeto Obligado para resolver el trámite, en su
caso, y si aplica la afirmativa o negativa ficta;
XII. Monto y fundamento de la carga tributaria, en su caso, o la forma en
que deberá determinarse el monto a pagar, así como el lugar y la
forma en que se deben cubrir, y las alternativas para hacerlo si las hay;
XIII. Vigencia del trámite que emitan los Sujetos Obligados;
XIV. Dirección y nombre de todas las unidades administrativas ante las que
debe realizarse el trámite o solicitarse el servicio;
XV. Horarios de atención al público;
XVI. Criterios a los que debe sujetarse la dependencia respectiva para la
resolución del trámite o prestación del servicio, y
XVII. Nombre del funcionario público, domicilio, números de teléfono, fax y
correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a
cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y
quejas.
Artículo 46. Información adicional. Adicional a la información referida en
al artículo 45 los Sujetos Obligados deberán proporcionar la siguiente
información por cada trámite inscrito en el Catálogo:
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I. Sector económico al que pertenece el trámite con base en el Sistema
de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN);
II. Identificar las etapas internas y tiempos de la dependencia para
resolver el trámite;
III. Frecuencia mensual de solicitudes y resoluciones del trámite, y en su
caso, frecuencia mensual esperada para los trámites de nueva
creación, y
IV. Número de funcionarios públicos encargados de resolver el trámite.
Artículo 47. Inscripción en el catálogo. La información a que se refiere
los artículos 45 y 46 deberá entregarse a la Dirección en la forma en que ésta
lo determine, debiendo inscribirla en el Catálogo, sin cambio alguno, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
La Dirección podrá emitir opinión respecto de la información que se inscriba
en el Catálogo, y los Sujetos Obligados deberán solicitar los ajustes
correspondientes o, en su caso, notificar a la Dirección las razones para no
hacerlo. En caso de discrepancia entre los Sujetos Obligados y la Dirección, la
Subsecretaria de la Consejería Jurídica resolverá en definitiva.
Los Sujetos Obligados, deberán notificar a la Dirección cualquier modificación
a la información inscrita en el Catálogo, dentro de los diez días hábiles
siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha
modificación.
Las unidades administrativas que apliquen trámites o servicios deberán tener
a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el
Catálogo.
Artículo 48. Obligación de contener de información específica. La
información a que se refiere el artículo 45, fracciones I a XII, deberá estar
prevista en las regulaciones expedidas por los Sujetos Obligados, que aplican
los trámites y servicios.
Artículo 49. Legalidad y contenido de la información. La legalidad y el
contenido de la información que se inscriba en el Catálogo será estricta
responsabilidad de los Sujetos Obligados.
Artículo 50. Catálogo Municipal. Los Ayuntamientos crearán un Catálogo
Municipal de Trámites y Servicios equivalente al Catálogo, en el que se
inscribirán los trámites, servicios, requisitos, plazos y cargas tributarias de
los Sujetos Obligados, debiendo observarse los requisitos y formalidades a
que se refieren los artículos anteriores.
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Artículo 51. Inscripción en el catálogo. Para la inscripción de trámites en
el Catálogo se entenderán las resoluciones en sentido afirmativo al
promovente, transcurrido el plazo establecido para que las autoridades
brinden respuesta. Para tal efecto, las autoridades estatales y municipales
deberán efectuar las adecuaciones correspondientes al marco jurídico
aplicable a efecto de establecer lo anterior, o en caso contrario, manifestar a
la consideración de la Dirección o las Unidades Municipales las justificaciones
para no hacerlo, conforme a los criterios que éstas definan, considerando
entre otros aspectos la ocurrencia de un posible riesgo a la vida, a la
sociedad, al medio ambiente o a la economía.
Tomando en consideración las justificaciones descritas en el párrafo anterior,
la Dirección o las Unidades Municipales resolverán en definitiva sobre el
particular, y esta decisión sólo podrá ser revocada por el Titular del Poder
Ejecutivo Estatal o el Ayuntamiento, según corresponda.
A petición del interesado, se deberá expedir constancia de la resolución
afirmativa por falta de respuesta de la autoridad respectiva dentro de los dos
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la misma. Para tal
efecto, las autoridades estatales y municipales, en colaboración con la
Dirección y las Unidades Municipales establecerán mecanismos que permitan
obtener dicha constancia por medios electrónicos.
Artículo 52. Prohibición de solicitud de requisitos y trámites
adicionales. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar requisitos, ni trámites
adicionales a los inscritos en el Catálogo, ni aplicarlos en forma distinta a
como se establezcan en el mismo.
Capítulo V
De la Medición y Simplificación de Trámites y Servicios
Sección Primera
De la Medición del Costo de los Trámites y Servicios
Artículo 53. Cuantificación y medición del costo del trámite. La
Dirección o la Unidad Municipal deberán cuantificar y medir el costo
económico de los trámites inscritos en el Catálogo considerando como
mínimo los siguientes elementos:
I. El tiempo que requiere el ciudadano o empresario para acumular la
totalidad de los requisitos necesarios para presentar el trámite,
tomando en consideración como mínimo el tiempo destinado en la
comprensión e identificación de los requisitos nuevos o aquellos con los
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que ya contaba el ciudadano o empresario; pago de derechos; llenado
de formatos; tiempo de espera en ventanilla; creación de archivos de
respaldo, tiempo requerido con personas externas o internas, y tiempo
de traslado a las oficinas de gobierno;
II. El tiempo que el Sujeto Obligado requiere para resolver el trámite,
tomando en consideración el tiempo destinado, según sea el caso en:
el cotejo y revisión de la información, análisis técnico, inspección o
verificación, elaboración de dictamen o resolución, validación mediante
firmas, sellos o rúbricas, entre otros;
III. El tiempo identificado para cada trámite, con base en la frecuencia
anual y los elementos mencionados anteriormente, deberá ser
monetizado, tomando como base las mejores herramientas y prácticas
internacionales, para cuantificar y medir el impacto económico, y
IV. El costo en el que incurren los agentes económicos del sector al dejar
de producir por mantenerse a la espera de la resolución del trámite.
Artículo 54. Clasificación económica de trámites y servicios. Conforme
a la medición del impacto económico de los trámites se creará la
Clasificación Económica de los Trámites y Servicios del Estado como
herramienta para identificar, monitorear y jerarquizar el costo económico de
los trámites inscritos en el Catálogo. La Clasificación referida se publicará
trimestralmente en los términos que establezcan la Dirección o la Unidad
Municipal.
Artículo 55. Tramites prioritarios. La Dirección o la Unidad Municipal
definirán como trámites prioritarios aquellos que resulten con mayor impacto
económico en la Clasificación señalada en el artículo 54 de la presente Ley.
La Dirección o la Unidad Municipal podrán emitir acciones de simplificación
para reducir el impacto económico de los trámites prioritarios.
Las acciones de simplificación deberán ser notificadas a los Sujetos
Obligados mediante oficio. Los Sujetos Obligados tendrán quince días hábiles
para brindar respuesta y validar o proponer acciones paralelas de
simplificación, las cuales deberán de reducir el impacto económico del
trámite en cuestión.
Las acciones de simplificación validadas por los Sujetos Obligados se les dará
publicidad para su consulta pública durante treinta días hábiles en el portal
electrónico de la Dirección o de la Unidad Municipal, o en su caso, cuando
coincida con los Programas de Mejora Regulatoria, se sumarán a dichos
Programas Estatales y Municipales. Los Sujetos Obligados brindarán
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respuesta a los interesados que emitieron sugerencias o comentarios,
justificando su viabilidad.
Una vez finalizado el plazo para la consulta pública, la Dirección o la Unidad
Municipal publicarán las acciones de simplificación de los trámites prioritarios
identificando para cada una de ellas el responsable, los mecanismos de
simplificación y la fecha de conclusión. Posterior a las acciones de
simplificación, deberán hacer público los ahorros monetizados que se deriven
del ejercicio de simplificación.
Sección Segunda
De la Simplificación de Trámites
Artículo 56. Expedición de acuerdos generales. Los titulares de los
Sujetos Obligados podrán, mediante acuerdos generales publicados en el
Boletín Oficial, establecer plazos de respuesta menores dentro de los
máximos previstos en Leyes o reglamentos y no exigir la presentación de
datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando
puedan obtener por otra vía la información correspondiente.
En los procedimientos administrativos, los Sujetos Obligados recibirán las
promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares
presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan
presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas
que los propios Sujetos Obligados así lo determinen mediante reglas de
carácter general publicadas en Boletín Oficial. En estos últimos casos se
emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación
electrónica. El uso de dichos medios de comunicación electrónica será
optativo para cualquier interesado.
Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica
producirán los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos
firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Artículo 57. Fomento y delimitación de uso de la Afirmativa Ficta. Los
Sujetos Obligados, fomentarán el uso de afirmativa ficta para aquellos
trámites cuya resolución no implique un riesgo o peligro para la vida
humana, vegetal, animal, medio ambiente, economía o cualquier otro
derecho fundamental.
La Dirección y las Unidades Municipales clasificaran con estricto apego a lo
dispuesto por el párrafo anterior, los trámites en los que aplica la afirmativa
ficta.
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Capítulo VI
De la Facilidad para hacer Negocios
Sección Primera
Del Sistema de Apertura Rápida de Empresas
Artículo 58. Sistema de Apertura Rápida de Empresas. Se crea el
SARE, como un mecanismo que integra y consolida todos los trámites
municipales para abrir una micro, pequeña, mediana o grande empresa que
realice actividades de bajo riesgo para la salud, seguridad y el medio
ambiente garantizando el inicio de operaciones en un máximo de tres días
hábiles, a partir del ingreso de la solicitud debidamente integrada. El SARE
deberá contener al menos los siguientes elementos y criterios:
I. Una ventanilla única de forma física o electrónica en donde se ofrece la
información, la recepción y la gestión de todos los trámites municipales
necesarios para la apertura de una empresa;
II. Formato Único de Apertura para la solicitud del trámite, impreso o en
forma electrónica;
III. Catálogo de giros de bajo riesgo con base en el Sistema de
Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN), el cual tendrá
como objetivo determinar los giros empresariales que podrán realizar
los trámites municipales para abrir una empresa a través del SARE;
IV. Manual de operación del SARE en el que se describa el proceso interno
de resolución, coordinación con otras dependencias e interacciones con
el emprendedor, y
V. Resolución máxima en menos de tres días hábiles de todos los trámites
municipales para abrir una empresa.
Artículo 59. Reglamento Municipal del SARE. El Ayuntamiento, a través
de un acuerdo, aprobará las fracciones II, III y IV señaladas en el artículo
anterior, considerando su impacto económico y social, pudiendo incluso
llevar a cabo la aprobación de un Reglamento Municipal del SARE.
El Ayuntamiento publicará en un documento oficial y en su página de
Internet, en su caso, el catálogo que comprenda la clasificación de los giros o
actividades a que se refiere este Artículo.
Artículo 60. Prohibición de exigir requisitos o trámites adicionales.
Las autoridades municipales no podrán solicitar requisitos, o trámites
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adicionales para abrir una empresa cuya actividad esté definida como de
bajo riesgo conforme lo establecido en el artículo anterior.
Sección Segunda
De la Ventanilla Única de Construcción
Artículo 61. Ventanilla Única de Construcción. Se crea la VUC como
mecanismo de coordinación de todas las gestiones necesarias para la
emisión de la Licencia de Construcción de obras que no rebasen los 1,500
metros cuadrados y que se encuentren reguladas en las Condicionantes de
Uso de Suelo definidas por el Ayuntamiento.
La VUC será la encargada de recibir, validar y gestionar la totalidad de
requisitos correspondientes a los trámites municipales involucrados en la
emisión de la Licencia de Construcción, brindando asesoría y orientación a
los ciudadanos que la visiten. La VUC contará con los siguientes elementos:
I. Una VUC que contemple un espacio físico o electrónico y único donde
se gestionarán todos los trámites municipales involucrados con la
licencia de construcción;
II. Condicionantes de uso de suelo que definan el metraje, uso general y
específico, ubicación geográfica, y la determinación de requisición de
estudios de desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil,
vialidad y/o impacto urbano, según sea el caso, garantizando el bajo
riesgo para dichas construcciones;
III. Formato único de construcción que contemple toda la información y
requisitos necesarios para el proceso de emisión de la licencia de
construcción;
IV. Manual de operación de la VUC en el que se describa el proceso interno
de resolución, coordinación con otras dependencias e interacciones con
el usuario;
V. Resolución máxima en menos de veintidós días de todos los trámites
municipales necesarios para construir una obra;
VI. Padrón único de Directores o Peritos Responsables de Obra certificados
por el Municipio, y
VII. Padrón único de servidores externos que elaboran estudio de desarrollo
urbano, medio ambiente, protección civil y vialidad certificados por el
Municipio.
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Artículo 62. Condicionantes de usos de suelo. El Ayuntamiento
aprobará las condicionantes de uso de suelo como instrumento que
determine previamente la factibilidad y los estudios requeridos para la
construcción de la obra. Las condicionantes de uso de suelo tomarán como
referencia los planes de desarrollo urbano de cada municipio, y serán el
elemento principal para la emisión de la licencia de construcción.
Las obras que por sus características se encuentren reguladas en las
condicionantes de uso de suelo solicitarán únicamente el trámite de licencia
de construcción, sin necesidad de presentar algún otro trámite relacionado
con la construcción de la obra.
La VUC deberá solicitar visto bueno a las autoridades de desarrollo urbano,
medio ambiente, protección civil y vialidad, según sea el caso, para la
resolución de la licencia de construcción. En caso de no recibir respuesta por
parte de las autoridades competentes en un plazo mayor a 15 días hábiles se
aplicará afirmativa ficta.
Artículo 63. Atribuciones. La VUC será el único espacio físico o electrónico
en donde los ciudadanos deberán acudir para gestionar los trámites
señalados por la autoridad municipal, y contará con las siguientes
atribuciones:
I. Verificar la documentación entregada por el usuario y orientarle en
caso de entregar documentación incorrecta e insuficiente;
II. Enviar a las áreas competentes y autoridades de desarrollo urbano,
medio ambiente, protección civil y vialidad, según sea el caso, la
información correcta y completa relevante al proceso de obtención de
la licencia de construcción;
III. Recibir los resolutivos y vistos buenos emitidos por las áreas
competentes y autoridades de desarrollo urbano, medio ambiente,
protección civil y vialidad, según sea el caso;
IV. Brindar asesoría, información y estatus del proceso de los trámites
relacionados con la licencia de construcción;
V. Llevar a cabo el pago de derechos;
VI. Brindar la documentación necesaria para dar el resolutivo final por
parte de la autoridad, y
VII. Las demás que le sean encomendadas.
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Capítulo VII
De las Inspecciones y Verificaciones
Artículo 64. Verificación e inspección. Los Sujetos Obligados, pueden
verificar e inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias de carácter local.
Son objeto de la verificación o inspección los documentos, bienes, lugares o
establecimientos donde se desarrollen actividades o presten servicios
siempre que dichas diligencias estén reguladas por una Ley o reglamento de
carácter administrativo.
Todas las verificaciones e inspecciones deberán estar normadas por una
disposición de carácter administrativo y deberán de estar inscritas en el
Catálogo o el Catálogo Municipal, según corresponda. Los Sujetos Obligados
no podrán aplicar inspecciones o verificaciones adicionales a los inscritos en
el Catálogo, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el
mismo. Todas las inspecciones o verificaciones deberán cumplir con los
siguientes principios:
I. Previo a la ejecución de la vista de verificación o inspección, los
servidores públicos que tengan a su cargo el desarrollo de la misma se
identificarán con documento oficial, con fotografía que los acredite
como tales, y dejarán un tanto en original de la orden de visita dictada
para ese efecto a los titulares de los bienes muebles o lugares a
verificar, o a sus representantes legales;
II. Durante la inspección o verificación no podrá solicitarse a los usuarios
ningún requisito, formato o trámite adicional, siempre y cuando no se
trate de un caso especial o extraordinario, para cuyo caso se dispondrá
a los ordenamientos aplicables, y
III. No se realizará ningún cobro, pago o contraprestación durante la
inspección o verificación.
Artículo 65. Procedimiento de inspección y/o verificación. La
inspección y/o verificación se realizará conforme a las disposiciones
siguientes:
I. El inspector o verificador debe presentarse e identificarse ante las
personas titulares de los predios, fincas, instalaciones o bienes
muebles objeto de la verificación o en su caso, de sus representantes o
de quienes tengan a su cargo la operación, cuidado o resguardo de las
mismas, con documento idóneo, vigente y con fotografía, el cual lo
acredite para realizar la verificación el día y hora señalado para la
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práctica de dicha diligencia, circunstancia que deberá hacerse constar
en el acta que al efecto se levante, si el acto inicia en estos períodos;
II. El resultado de la inspección o verificación se debe hacer constar en un
acta circunstanciada y cuando se requieran análisis o estudios
adicionales, en dictamen que se emita en forma posterior, donde se
harán constar los hechos o irregularidades encontradas y en su caso,
sus probables efectos, documentos de los cuales deberá entregarse
copia al administrado;
III. En la misma acta o dictamen se debe listar los hechos y en su caso las
irregularidades identificadas para dar conocimiento al administrado;
IV. Cuando en la inspección o verificación participe una autoridad
competente y se adviertan hechos que generen condiciones graves de
riesgo o peligro, podrán determinarse en el mismo acto, la medida de
seguridad que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta Ley,
determinación que se hará constar en el acta circunstanciada y se
notificará al administrado;
V. En ningún caso debe imponerse sanción alguna en la misma visita de
verificación, y
VI. Si del resultado de la verificación se advierten irregularidades, el
responsable del acta circunstanciada o dictamen lo remitirá a la
autoridad competente, quien realizará las acciones previstas por la Ley
o los reglamentos aplicables.
Artículo 66. Contenido de las actas. En las Actas de inspección o
verificación se debe constar como mínimo con:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicia y concluye la diligencia;
III. Calle, número y población o colonia en donde se encuentre ubicado el
lugar en que se practique la visita;
IV. En su caso, el número y fecha del oficio de Dirección que motivó la
diligencia;
V. Datos generales de la persona con quien se entiende la diligencia, así
como la mención del documento con el que se identifique; de igual
forma el cargo de dicha persona;
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VI. Datos relativos a la actuación, incluyendo el fundamento legal en que
se basó la verificación o inspección;
VII. Declaración del visitado, si así desea hacerlo;
VIII. En el caso de inspecciones, asentar en forma clara y precisa que se le
dio debido cumplimiento conforme a lo señalado de este ordenamiento
legal;
IX. Nombre, firma y datos de los documentos con los que se identifiquen,
quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo las de los
verificadores o inspectores y otras autoridades que hayan concurrido,
del visitado; así como las de los testigos de asistencia, y
X. Las causas por las cuales el visitado, su representante legal con la que
se entendió la diligencia, se negó a firmar si es que tuvo lugar dicho
supuesto.
La falta de alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo,
según sea el caso, será motivo de nulidad o anulabilidad.
Artículo 67. Plazo de formulación de objeciones y presentación de
pruebas. Los visitados a quienes se levante el acta de verificación o
inspección, además de formular observaciones en el acto de la diligencia y
ofrecer pruebas con relación a los hechos contenidos en ella de forma verbal
o por escrito; pueden ejercer tal derecho dentro del plazo de cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se levantó el acta.
Artículo 68. Resultado de la inspección o verificación. Si del resultado
de la inspección o verificación se desprende la presunta comisión de alguna
infracción a las disposiciones administrativas, la autoridad podrá iniciar el
procedimiento correspondiente para la imposición de las sanciones a que
haya lugar, conforme los procedimientos administrativos aplicables,
respetando en todo caso el derecho de audiencia y defensa.
Artículo 69. Mecanismo de asignación. Los Sujetos Obligados deberán
contar con un mecanismo de asignación de inspectores y verificadores que
cumpla con los principios de máxima publicidad, aleatoriedad, eficiencia y
eficacia.
Artículo 70. Padrón de inspectores y verificadores. La Dirección o la
Unidad Municipal, según sea el caso, creará, administrará y actualizará el
Padrón mediante una plataforma electrónica, para cuyo efecto los Sujetos
Obligados deberán proporcionarle la siguiente información, en relación con
cada inspector o verificador:
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I. Nombre completo y cargo;
II. Área administrativa y dependencia a la que pertenece;
III. Nombre y cargo del jefe inmediato;
IV. Horarios de atención y servicio;
V. Fotografía;
VI. Vigencia de cargo;
VII. Materia y giro de inspección o verificación, y
VIII. Domicilio, número de teléfono y correo electrónico.
Artículo 71. Inscripción. La información a que se refiere el artículo anterior
deberá entregarse a la Dirección o la Unidad Municipal, según sea el caso, en
la forma en que dicho órgano lo determine y deberán inscribirla en el Padrón,
sin cambio alguno, salvo por mejoras ortográficas y de redacción, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
Artículo 72. Modificación de la información inscrita. Los Sujetos
Obligados, deberán notificar a la Dirección o la Unidad Municipal, según sea
el caso, cualquier modificación a la información inscrita en el Padrón, dentro
de los diez días hábiles siguientes a que ocurra la modificación.
Artículo 73. Legalidad y contenido de la información. La legalidad y el
contenido de la información que se inscriba en el Padrón serán de estricta
responsabilidad de los Sujetos Obligados.
Artículo 74. Prohibición de actuación a funcionarios no inscritos en
el padrón. Ningún funcionario público podrá llevar a cabo actos de
inspección o verificación si no se encuentra debidamente inscrito en el
Padrón.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
Capítulo Único
De la Creación, Objeto y Requisitos
Artículo 75. Creación. Se crea el Registro, con el objeto de documentar por
una sola vez la información sobre la constitución y funcionamiento de las
personas jurídicas y la correspondiente a las personas físicas que así lo
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deseen, para realizar trámites y servicios ante los Sujetos Obligados para lo
cual se emitirá al interesado una clave de identificación personalizada y se
integrará una base de datos.
Los Sujetos Obligados inscribirán a los usuarios que realicen trámites y
servicios en el ámbito de su competencia. Para ello integrarán una clave de
identificación particularizada basada en los elementos de la Clave Única del
Registro de Población para las personas físicas y para las personas jurídicas,
basado en la Cédula de Identificación Fiscal.
Sin perjuicio de lo que al efecto prevea el Reglamento, la documentación
mínima que se requerirá para la inscripción en el Registro será la referente a:
I. La acreditación de la constitución de la persona jurídica;
II. La acreditación de la personalidad de representantes o apoderados, y
III. Cédula de Identificación Fiscal.
Artículo 76. Una vez inscrito el usuario en el Registro, los Sujetos Obligados
no deberán solicitarle la documentación integrada en la ficha particularizada
correspondiente y será válida para realizar trámites o servicios en cualquiera
de los Sujetos Obligados, salvo que el trámite o servicio de que se trate,
requiera documentación particular o adicional.
TÍTULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Y DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Capítulo I
De las Responsabilidad Administrativas por Incumplimiento a la Ley
Artículo 77. Responsabilidad administrativa. Las infracciones
administrativas previstas en el presente capitulo, se investigarán y
sancionarán de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades
Administrativas, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables
por los actos u omisiones presuntamente cometidos por los servidores
públicos que puedan derivar por el incumplimiento a lo previsto en esta Ley u
otras disposiciones legales.
Artículo 78. Causales de responsabilidad. Sin perjuicio de las
infracciones por falta administrativa previstas en el artículo 46 de Ley de
Responsabilidades Administrativas, constituyen infracciones administrativas
en materia de mejora regulatoria imputables a los servidores públicos, las
siguientes:
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I. Omisión de la notificación de la información a inscribirse o modificarse
en el Catálogo Estatal o Municipal de Trámites y Servicios, respecto de
trámites a realizarse por los particulares para cumplir con una
obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en
vigor de la disposición que regule dicho trámite;
II. Omisión de entrega al responsable de la Dirección de los proyectos y
demás actos materia del conocimiento de ésta, acompañados con los
Análisis correspondientes;
III. Solicitud de trámites, requisitos, cargas tributarias, datos o documentos
adicionales a los inscritos en el Registro;
IV. Incumplimiento de plazos de respuesta establecidos en cada trámite,
inscrito en los Registros Estatal y Municipales, de Trámites y Servicios;
V. Incumplimiento sin causa justificada a los programas y acciones de
mejora regulatoria aprobados en el ejercicio fiscal que corresponda, en
perjuicio de terceros;
VI. Entorpecimiento del desarrollo de la política pública de mejora
regulatoria en detrimento de la sociedad, mediante cualquiera de las
conductas siguientes:
a) Alteración de reglas y procedimientos;
b) Negligencia o mala fe en el manejo de los documentos o pérdida de
éstos;
c) Negligencia o mala fe en la integración de expedientes;
d) Negligencia o mala fe en el seguimiento de trámites;
e) Cualquier otra que pueda generar intencionalmente perjuicios o
atrasos en las materias previstas en esta Ley, y
VII. Falta de actualización del Catálogo y los Catálogos Municipales, en los
términos del artículo 2º de esta Ley, su Reglamento y demás
aplicables.
Artículo 79. Obligación de denunciar. La Dirección o la Unidad Municipal
y cualquier servidor público que tengan conocimiento de la presunta
comisión de cualquier infracción administrativa en materia de mejora
regulatoria previstas en el artículo anterior, en conformidad con lo dispuesto
por el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas, denunciará
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por escrito a la Controlaría que corresponda, para efecto de que, conforme a
sus atribuciones, instruya el procedimiento respectivo y aplique las sanciones
correspondientes.
Artículo 80. Sanciones. Los actos u omisiones de los servidores públicos
que deriven en el incumplimiento a lo previsto en esta Ley, que constituyan
responsabilidad administrativa, serán sancionados de conformidad a lo
establecido por los artículos 48 y 50 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas.
Capítulo II
Justicia Administrativa
Artículo 81. Impugnación. Los interesados afectados por los actos y
resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades estatales o municipales,
según sea el caso, con apoyo en la presente Ley, podrán interponer el juicio
contencioso administrativo, previsto en la Ley de Justicia Administrativa para
el Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur, salvo por lo previsto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO.- El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria se deberá instalar
dentro del término de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley; asimismo, se le concede a dicho Consejo el término de hasta
sesenta días contados a partir de la fecha de su instalación, para que
desarrolle y proponga, en términos del artículo 10 fracción XIV, su
Reglamento Interior al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
TERCERO.- Se le concede el término de hasta noventa días al Consejo
Estatal de Mejora Regulatoria, para que en términos del artículo 10 fracción V
del presente ordenamiento, desarrolle y proponga al titular del Poder
Ejecutivo del Estado el Reglamento de la presente Ley, para su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur; hasta en
tanto se emita dicho Reglamento, se seguirán aplicando las disposiciones
vigentes, en todo aquello que no contravengan las disposiciones de la
presente Ley.
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CUARTO.- Los Ayuntamientos expedirán sus reglamentos en materia de
mejora regulatoria de conformidad con la presente Ley, en el cual se deberá
prever lo conducente para la creación, operación y estructura de su Unidad
Municipal, debiendo ser expedido en un plazo de noventa días, contados a
partir de la entrada en vigor de la Ley y publicado en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur. Concluido este plazo, las
Unidades Municipales deberán integrarse e instalarse en un plazo de noventa
días.
QUINTO.- Los Sujetos Obligados deberán informar a la Dirección o a las
Unidades Municipales, en un lapso de diez días a la instalación formal de
ésta, del nombramiento de su Enlace Oficial de mejora regulatoria.
SEXTO.- Por única ocasión, los Programas Operativos Anuales de Mejora
Regulatoria a que se refieren los artículos 39 al 44 de la presente Ley,
deberán ser emitidos en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a
partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
SÉPTIMO.- El Catálogo Estatal o Municipal de Trámites y Servicios deberá
estar integrado en un término de ciento ochenta días a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, y las disposiciones aplicables entrarán en vigor una vez
que la Comisión publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur el acuerdo de que el Catálogo se encuentra operando.
OCTAVO.- Los Ayuntamientos en un plazo no mayor de ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigor de la misma, deberán adecuar la
legislación existente en materia de mejora regulatoria de los municipios, en
atención a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.
NOVENO.- Se abroga la “Ley de Desarrollo Institucional del Estado de Baja
California Sur”, expedida mediante decreto 1707 y publicada en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur de fecha 30 de
noviembre de 2007.
DÉCIMO.- Se deroga toda disposición que se oponga al presente decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE
2016. PRESIDENTE.- DIP. JOEL VARGAS AGUIAR.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP.
JULIA HONORIA DAVIS MEZA.- Rúbrica.
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