Ley de Mejora Regulatoria para el Estado y Municipios de Baja California Sur [PDF]

LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2016 TEXTO VIGENTE Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO. CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 2357 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR D E C R E T A: LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR. ARTÍCULO UNICO.- SE EXPIDE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE: LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Del Ámbito de Aplicación, Objeto y Sujetos Obligados Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y de observancia general para las dependencias, entidades, organismos administrativos desconcentrados, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, los patronatos, las comisiones, los comités de la Administración Pública Estatal, Ayuntamientos y las 1 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 dependencias administrativas, entidades descentralizadas o desconcentradas, organismos administrativos desconcentrados u organismos descentralizados de la Administración Pública Municipal. Las disposiciones de esta Ley se aplican a los actos, procedimientos y resoluciones de los sujetos mencionados en el párrafo anterior respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que presten de manera exclusiva y a los contratos que los particulares celebren con los mismos. La presente Ley, no será aplicable en la materia fiscal, de responsabilidades de los servidores públicos, de justicia administrativa y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como los órganos públicos que gozan de autonomía constitucional, contribuirán al objetivo de Mejora Regulatoria en ejercicio de sus atribuciones y facultades a través del desarrollo e implementación de planes, programas y acciones en la materia, desde sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 2º. Objeto de la Ley. El objeto de esta Ley es establecer los principios, bases generales, procedimientos así como los instrumentos necesarios para promover la eficiencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones, con la finalidad de reducir o eliminar tiempos y costos económicos, la discrecionalidad, la duplicidad de requerimientos y trámites, la opacidad administrativa a ciudadanos y empresas, y en general para el cumplimiento de los objetivos a que hace alusión el artículo 4 de la presente Ley. Al efecto, esta Ley ordena la creación de un Sistema Estatal de Mejora Regulatoria y de un Catálogo Estatal de Trámites y Servicios que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales, con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías de la información. La inscripción en el Catálogo y su actualización será obligatoria. El seguimiento e implementación de la Ley corresponde al Consejo, a la Dirección y las unidades municipales especializadas en Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 3º. Principios de mejora regulatoria. La mejora regulatoria se orientará por los principios siguientes, sin que el orden en el que se anuncian implique prelación entre los mismos: I. Mayores beneficios que costos para la sociedad; 2 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 II. Seguridad jurídica que propicie la claridad de derechos y obligaciones; III. Simplicidad y no duplicidad en la emisión de normas, trámites y procedimientos administrativos; IV. Uso de tecnologías de la información; V. Prevención razonable de riesgos; VI. Transparencia y rendición de cuentas; VII. Fomento a la competitividad y el empleo; VIII. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados; IX. Acceso no-discriminatorio a insumos esenciales e interconexión efectiva entre redes; X. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio, y XI. Todos aquellos afines al objeto de esta Ley. En caso de conflicto entre estos principios, los órganos responsables de expedir la regulación deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la regulación propuesta. Artículo 4º. Objetivos de la política de mejora regulatoria. Son objetivos de la política de mejora regulatoria, a través de la presente Ley: I. Conformar, regular la organización y el funcionamiento del Sistema, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes regido por los principios establecidos en el artículo 3 de esta Ley; II. Asegurar la aplicación de los principios señalados en el artículo 3 de esta Ley; III. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental en todos sus ámbitos; IV. Fomentar el desarrollo socioeconómico y la competitividad de la entidad; V. Simplificar la apertura, instalación, operación y ampliación de empresas, mejorando el ambiente de negocios; 3 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 VI. Procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios superiores a los costos, no impongan barreras a la competencia y a la libre concurrencia, y produzcan el máximo bienestar para la sociedad; VII. Modernizar y agilizar los procedimientos administrativos que realizan los Sujetos Obligados, en beneficio de la población del Estado; VIII. Generar seguridad jurídica y transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones; IX. Fomentar una cultura de gestión gubernamental para la atención del ciudadano; X. Establecer los mecanismos de coordinación y participación entre los Sujetos Obligados en materia de mejora regulatoria; XI. Promover la participación social en la mejora regulatoria; XII. Facilitar a los particulares el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; XIII. Armonizar la reglamentación municipal en el Estado; XIV. Fomentar el conocimiento por parte de la sociedad de la normatividad estatal y municipal; XV. Coadyuvar en las acciones para reducir la carga administrativa derivada de los requerimientos y procedimientos establecidos por parte de las autoridades administrativas del Estado; XVI. Coordinar y armonizar en su caso, las Políticas estatales y municipales de requerimientos de información y prácticas administrativas, a fin de elevar la eficiencia y productividad tanto de la administración pública estatal como de la municipal, y XVII. Priorizar y diferenciar los requisitos y trámites para el establecimiento y funcionamiento de las empresas según la naturaleza de su actividad económica considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes para el municipio. Artículo 5º. Catálogo de definiciones. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Análisis: El Análisis de Impacto Regulatorio; 4 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 II. Boletín Oficial: El Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur; III. Catálogo: El Catálogo Estatal de Trámites y Servicios; IV. Consulta Pública: Es el medio de publicidad temporal a través de los portales electrónicos para que la ciudadanía pueda hacer comentarios y observaciones en los casos previstos en la presente Ley; V. Dirección: La Dirección del Poder Ejecutivo a la cual se le asignen las atribuciones y facultades en materia de mejora regulatoria de conformidad con la presente Ley; VI. Unidades Municipales: En singular o plural, las unidades administrativas a nivel municipal, especializadas en Mejora Regulatoria; VII. Consejo: El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria; VIII. Director: El titular de la Dirección de Mejora Regulatoria; IX. Enlace Oficial: El Servidor Público designado por el Titular del Sujeto Obligado para dar seguimiento y ejecución al Programa Operativo Anual en Materia de Mejora Regulatoria; X. Estado: El Estado de Baja California Sur; XI. Inventario: El Inventario Regulatorio Electrónico; XII. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California Sur; XIII. Ley de Responsabilidades Administrativas: La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur; XIV. Padrón: El Padrón Único de Inspectores y Verificadores; XV. POA (S): En Plural y Singular el Programa Operativo Anual de Mejora Regulatoria; XVI. Programa Estatal: El Programa Estatal de Mejora Regulatoria; XVII. Programas Municipales: Los Programas Municipales de Mejora Regulatoria; 5 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 XVIII. Propuesta Regulatoria: La Propuestas o proyectos de regulación que pretendan emitir cualquiera de los Sujetos Obligados, y que se presenten a la consideración de la Dirección, a las Unidades Municipales o cualquier otra instancia en los términos de esta Ley; XIX. Registro: El Registro de Expediente Electrónico; XX. Reglamento: El Reglamento de la Ley; XXI. Regulaciones: Los Reglamentos, decretos, acuerdos, normas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan los Sujetos Obligados; XXII. SARE: El Sistema de Apertura Rápida de Empresas; XXIII. Servicio: La actividad que brinda un Sujeto Obligado de carácter potestativo, general, material o no material, continuo y disponible para personas físicas o morales del sector privado que tienen por objeto satisfacer una necesidad pública; XXIV. Sistema: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; XXV. Sujetos Obligados: Los señalados en el párrafo primero del artículo 1 de la presente Ley; XXVI. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o jurídicas del sector privado hagan ante una dependencia u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado, y XXVII. VUC: La Ventanilla Única de Construcción. TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA Capítulo I De los Objetivos 6 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 6º. Propósito del Sistema Estatal. El Sistema tiene como propósito la ordenación racional, sistemática y coordinada de las acciones necesarias para asegurar que la regulación que integra el ordenamiento jurídico de la entidad responda a los principios y propósitos establecidos en la presente Ley. El Programa Estatal es el conjunto de estrategias, objetivos, tareas y acciones instrumentadas para asegurar la efectividad del cumplimiento de la Mejora Regulatoria en el Estado. Artículo 7º. Órganos del Sistema. El Sistema contará con los siguientes órganos: I. El Consejo; II. La Dirección; III. Las unidades municipales encargadas de Mejora Regulatoria, y IV. Los demás que se establezcan en esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 8º. Del Consejo. El Consejo es el órgano responsable de coordinar la Política de mejora regulatoria en el Estado de Baja California Sur. Artículo 9º. Integración del Consejo. El Consejo estará integrado de la siguiente manera: I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; II. El titular de la Secretaría de Finanzas y Administración; III. El titular de la Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Recursos Naturales; IV. El titular de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Baja California Sur; V. El titular de la Jefatura de la Oficina del Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California Sur; VI. El titular de la Subsecretaría de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado; VII. Los Presidentes Municipales; 7 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 VIII. Un representante por las Cámaras, uno por los Consejos y uno por las Asociaciones legalmente constituidas y asentadas en el Estado, en materia empresarial; IX. El Presidente del Colegio de Notarios del Estado; X. El Presidente del Colegio de Corredores Públicos del Estado; XI. El titular de la Dirección, quien fungirá como Secretario Técnico; XII. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur; XIII. El Diputado Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado de Baja California Sur; y XIV. Un representante de la Universidad Autónoma de Baja California Sur (UABCS) o del Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste (CIBNOR). Los cargos dentro del Consejo serán de carácter honorífico. Los integrantes tendrán derecho a voz y voto. Los miembros propietarios del Consejo nombrarán a un suplente, quien los suplirá en sus ausencias, debiendo enviar el documento en el que se informe de su designación al Secretario Técnico. Artículo 10. Atribuciones del Consejo. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación entre los distintos órdenes de gobierno en materia de mejora regulatoria; II. El diseño y promoción de políticas integrales en materia de mejora regulatoria; III. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen las instituciones competentes de los distintos órdenes de gobierno; IV. El establecimiento de mecanismos de coordinación para la implementación y operación de la mejora regulatoria con los Ayuntamientos; 8 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 V. Desarrollar y proponer al titular del Ejecutivo del Estado el Reglamento de la Ley y sus modificaciones; VI. Establecer la representación de los Ayuntamientos en los términos reglamentarios que se establezcan; VII. Aprobar, a propuesta del Director, el Programa Estatal; VIII. Conocer de los informes e indicadores de los Programas de Mejora Regulatoria de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo, en los términos de esta Ley; IX. Promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las mejores prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; X. Identificar problemáticas regulatorias que incidan en la competitividad o el desarrollo económico y social de la Entidad, emitir recomendaciones vinculatorias para los miembros del Sistema y aprobar programas especiales, sectoriales o regionales de mejora regulatoria; XI. Establecer lineamientos para el diseño, sustanciación y resolución de trámites y procedimientos administrativos con base en los principios y objetivos de esta Ley; XII. Crear grupos de trabajo especializados para la consecución de los objetivos de esta Ley, de acuerdo a los términos reglamentarios que se establezcan; XIII. Establecer los mecanismos de monitoreo y evaluación mediante los indicadores que servirán para supervisar el avance del Programa Estatal; XIV. Formular opiniones consultivas a los sujetos obligados en caso de duda sobre la interpretación de la presente Ley; XV. Sugerir a los Sujetos Obligados la modificación o la eliminación de regulaciones para cumplir con los objetivos y principios de la presente Ley; XVI. Desarrollar y proponer su reglamento interior al titular del Poder Ejecutivo Estatal, y XVII. Los demás que establezca esta Ley u otras disposiciones aplicables. 9 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 Mediante el Consejo se fijarán prioridades, objetivos, estrategias, indicadores, metas, e instancias de coordinación en materia de mejora regulatoria, así como los criterios de monitoreo y evaluación de la regulación en los términos reglamentarios que establezca el propio Consejo. Artículo 11. De las sesiones. El Consejo sesionará de forma ordinaria cuando menos tres veces al año y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias a juicio del Presidente o del suplente responsable, previa convocatoria del Secretario Técnico con una anticipación de cinco días hábiles en el caso de las ordinarias y de dos días hábiles en el caso de las extraordinarias, misma que deberá de realizarse por escrito y entregarse en el domicilio y/o correo electrónico registrado de los miembros en términos de la legislación aplicable en la entidad. El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por medio de mayoría simple. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate. Artículo 12. De la Dirección. La Dirección será la encargada de implementar la Política Pública en la materia de Mejora Regulatoria en el Estado. Artículo 13. Facultades y atribuciones de la Dirección. Para el fin señalado en el artículo anterior, la Dirección tendrá, además de las facultades y atribuciones que señalen otros instrumentos, las siguientes: I. Elaborar las prioridades, objetivos, estrategias y metas del Programa Estatal y someterlos a la aprobación del Consejo; II. Desarrollar y monitorear el sistema de indicadores que, en el marco del Programa Estatal y previa aprobación del Consejo, permitan conocer el avance de la mejora regulatoria en la entidad; III. Proponer al Consejo recomendaciones que requieran acción inmediata, derivada de la identificación de problemáticas regulatorias que incidan en la competitividad o el desarrollo social y económico de la entidad; IV. Establecer, operar y administrar el Catálogo; V. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo los lineamientos para la elaboración, presentación y recepción de los Programas de mejora regulatoria; VI. Elaborar y presentar al Consejo informes e indicadores sobre los POAS; 10 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 VII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación e implementar programas específicos de mejora regulatoria en las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo; VIII. Ejecutar las acciones derivadas del Programa Estatal; IX. Elaborar y presentar los lineamientos ante el Consejo, para recibir y dictaminar las propuestas de nuevas regulaciones, disposiciones de carácter general y/o de reforma específica, así como los Análisis que envíen los Sujetos Obligados; X. Promover el uso de tecnologías de información para la sustanciación y resolución de trámites y procedimientos administrativos de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley; XI. Promover y facilitar los mecanismos de apertura rápida de empresas a través del Programa Estatal SARE; XII. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria a dependencias y organismos del Poder Ejecutivo; XIII. Celebrar convenios de coordinación con los órganos públicos de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito que corresponda, para asegurar la ejecución del Programa Estatal; XIV. Convocar a las personas, instituciones y representantes de los organismos internacionales, empresariales, académicos o sociales que puedan aportar conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la mejora regulatoria, y XV. Las demás que le otorguen esta Ley u otras disposiciones aplicables. Artículo 14. Requisito del Director. El Director será nombrado por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien cumplirá con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano; II. Tener 30 años de edad cuando menos al día de su designación; III. Poseer título y cedula profesional con una antigüedad mínima de cinco años, en áreas de economía, derecho, administración pública o de empresas, contaduría u otras áreas afines a esta Ley; 11 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 IV. Tener experiencia directiva en materia de regulación, economía, políticas públicas o materias afines al objeto de la Ley, y V. Contar con un desempeño profesional destacado y gozar de buena reputación. Artículo 15. Atribuciones del Director. El Director tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer los objetivos, metas y prioridades del Programa Estatal y someterlo a la aprobación del Consejo; II. Proponer lineamientos, esquemas e indicadores de los POAS de la entidad para su implementación; III. Formular propuestas respecto de los proyectos de diagnósticos, planes y acciones que pretenda implementar la Dirección; IV. Operar y administrar el Catálogo, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la información recibida de trámites y servicios de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo; V. Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo, implementando las medidas necesarias para su cumplimiento; VI. Diseñar los lineamientos para la recepción, integración y seguimiento de la información de los POAS, así como presentar informes y avances al Consejo; VII. Someter al proceso de mejora regulatoria los proyectos regulatorios y sus correspondientes Análisis; VIII. Coordinar la ejecución de las acciones derivadas del Programa Estatal; IX. Presentar ante el Consejo, para su aprobación, el avance del POA; X. Fungir como Enlace Oficial de coordinación con los órganos públicos de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito que corresponda, para asegurar la ejecución del Programa Estatal y de la Agenda Común, según sea el caso; XI. Establecer los mecanismos para brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria a los Sujetos Obligados, así como a los municipios que lo soliciten; 12 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 XII. Presentar ante el Congreso Local el informe anual de actividades de la Dirección, y XIII. Las demás que le otorguen esta Ley u otras disposiciones aplicables. Artículo 16. De las Unidades Municipales de Mejora Regulatoria. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de su autonomía, deberán asegurar la existencia de Unidades Municipales, con las mismas atribuciones que la Dirección, debidamente adecuadas al ámbito de competencia que les corresponde. El Presidente Municipal designará y removerá a un responsable para desarrollar la mejora regulatoria al interior de cada Municipio. El Responsable de la mejora regulatoria será un servidor público con nivel jerárquico de director o superior. Dicho responsable fungirá como titular de la Unidad Municipal que le corresponda. Los Ayuntamientos reglamentarán lo conducente para la operación y estructura de su Unidad Municipal. Artículo 17. De los Proyectos de Regulación. Los Proyectos de Regulación que se presenten sean presentados en los Cabildos, deberán acompañarse de un Análisis que considere como mínimo los elementos descritos en el artículo 29 de esta Ley. Para este efecto las leyes y reglamentos que rigen el funcionamiento de la administración pública municipal se adecuarán en la medida que resulte necesario, las disposiciones que resulten aplicables para permitir la aplicación del Análisis. Los Ayuntamientos realizarán revisiones periódicas de las regulaciones en vigor para evaluar el cumplimiento de sus objetivos y los impactos generados como resultado de su aplicación, a fin de promover su análisis y mejora continua. Capítulo II Competencia de los Sujetos Obligados Artículo 18. Del enlace oficial. Los titulares de los Sujetos Obligados designarán a un Enlace Oficial de mejora regulatoria el cual será de nivel jerárquico inmediato inferior a este, quien tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria al interior del Sujeto Obligado; 13 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 II. Formular y someter a la opinión de la Dirección o la Unidad Municipal, según corresponda el POA; III. Informar de conformidad con el calendario que establezca la Dirección o las Unidades Municipales, respecto de los avances y resultados en la ejecución del POA correspondiente; IV. Supervisar y asesorar en la formulación de las Propuestas regulatorias y los Análisis correspondientes; V. Hacer del conocimiento de la Dirección o las Unidades Municipales, las actualizaciones o modificaciones al Catálogo y al Catálogo Municipal de Trámites y Servicios en el ámbito de su competencia; VI. Hacer del conocimiento de la Dirección o las Unidades Municipales, las actualizaciones o modificaciones al Inventario; VII. Informar al titular del Sujeto Obligado de los resultados de su gestión en materia de mejora regulatoria; VIII. Colaborar con la Dirección o las Unidades Municipales en la elaboración e implementación de mecanismos que permitan medir periódicamente la implementación de la mejora regulatoria en los Sujetos Obligados, y IX. Las demás que señale la presente Ley, el Reglamento, otros ordenamientos aplicables y la Dirección o las Unidades Municipales en el respectivo ámbito de sus competencias. TÍTULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS DE MEJORA REGULATORIA Capítulo I Del Inventario Regulatorio Artículo 19. Inventario de Regulaciones. La Dirección, en colaboración con las Unidades Municipales y los Sujetos Obligados, promoverá la elaboración de un Inventario, el cual deberá contener todas las regulaciones en el ámbito estatal y municipal que se encuentren vigentes. Para tal efecto, deberán establecerse mecanismos de coordinación con las autoridades que en el ámbito de sus respectivas competencias ya cuenten con inventarios o registros de las regulaciones estatales y municipales. Artículo 20. Actualización del Inventario. Los Sujetos Obligados serán responsables de mantener actualizado el Inventario, de conformidad con las 14 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 disposiciones que para tal efecto emita la Dirección, en coordinación con otras autoridades competentes. Artículo 21. Contenido del Inventario. El Inventario deberá incorporar tanto las regulaciones vigentes como las propuestas regulatorias que se encuentren en proceso de emisión, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley. Artículo 22. Información para la inscripción. La Dirección llevará el Inventario, que será público, para cuyo efecto las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública estatal, deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada regulación que aplican: I. Nombre de la regulación; II. Sujeto Obligado; III. Tipo de ordenamiento; IV. Ámbito de aplicación; V. Sujetos regulados; VI. Fecha de publicación; VII. Fecha de última reforma; VIII. Vigencia; IX. Sector, y X. Referencia a los trámites que se deriven de la regulación. Artículo 23. Inscripción de la información. La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Dirección en la forma en que dicha área lo determine, debiendo ésta inscribirla en el Inventario, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública estatal, deberán notificar a la Dirección cualquier modificación a la información inscrita en el Inventario, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición. Artículo 24. Prohibición de aplicación de regulaciones adicionales. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar regulaciones adicionales a las 15 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 inscritas en el Inventario, ni aplicarlas de forma distinta a como se establezcan en el mismo. Capítulo II Del Análisis de Impacto Regulatorio Artículo 25. Del análisis. El Análisis es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica. Artículo 26. Adopción de esquemas de revisión. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión de regulaciones existentes y de propuestas regulatorias, mediante la utilización del análisis. Artículo 27. Diseño de las regulaciones. Los análisis deben contribuir a que las regulaciones se diseñen sobre bases económicas, jurídicas y empíricas sólidas, así como promover la selección de alternativas regulatorias cuyos beneficios justifiquen los costos que imponen y que generen el máximo beneficio neto para la sociedad. La Dirección y las Unidades Municipales, en colaboración con las autoridades encargadas de la elaboración de los análisis, desarrollarán las capacidades necesarias para ello. Artículo 28. Enfoque. Los procesos de diseño y revisión de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como los análisis correspondientes deberán enfocarse prioritariamente en contar con regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos: I. Generen los mayores beneficios para la sociedad; II. Promuevan la coherencia de políticas públicas; III. Mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno; IV. Fortalezcan las condiciones de libre concurrencia y competencia económica y que disminuyan los obstáculos al funcionamiento eficiente de los mercados; V. Impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto esperado, y VI. Establezcan medidas que resulten coherentes con la aplicación de los Derechos Humanos. 16 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 29. Marco de análisis estructurado. Los análisis establecerán un marco de análisis estructurado para asistir a los Sujetos Obligados en el estudio de los efectos de las regulaciones y propuestas regulatorias, y en la realización de los ejercicios de consulta pública correspondientes. Las cuales deberán contener cuando menos: I. La explicación de la problemática que da origen a la necesidad de la regulación y los objetivos que ésta persigue; II. El análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que son consideradas para solucionar la problemática, incluyendo la explicación de porqué la regulación propuesta es preferible al resto de las alternativas; III. La evaluación de los costos y beneficios de la propuesta regulatoria, así como de otros impactos incluyendo, cuando sea posible, el análisis para todos los grupos afectados; IV. El análisis de los mecanismos y capacidades de implementación, verificación e inspección; V. La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e indicadores que serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos de la regulación, y VI. La descripción de los esfuerzos de consulta llevados a cabo para generar la propuesta regulatoria y sus resultados. Artículo 30. Presentación de propuestas. Cuando los Sujetos Obligados elaboren propuestas regulatorias, los presentarán a la Dirección o a la Unidad Municipal, según corresponda, junto con un análisis que contenga los elementos que ésta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Boletín Oficial o someterse a la consideración del titular del Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento, según corresponda. Se podrá autorizar que el análisis se presente hasta en la misma fecha en que se someta la propuesta regulatoria o se expida la disposición, según corresponda, cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. En estos casos deberá solicitarse la autorización para el trato de emergencia ante la Dirección o la Unidad Municipal, para lo cual deberá acreditarse que la disposición: 17 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 I. Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la economía; II. Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor, y III. No se haya solicitado previamente trato de emergencia para una disposición con contenido equivalente. Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos, la Dirección o la Unidad Municipal, según corresponda, deberá resolver la autorización para trato de emergencia en un plazo que no excederá de cinco días hábiles. Se podrá eximir la obligación de elaborar el análisis cuando la propuesta regulatoria no implique costos de cumplimiento para los particulares. Cuando una dependencia, entidad o autoridad estatal o municipal estime que el proyecto pudiera estar en este supuesto, lo consultará con la Dirección o la Unidad Municipal, según corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, de conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos que al efecto establezcan en disposiciones de carácter general. Artículo 31. Designación de un experto. Cuando la Dirección o la Unidad Municipal respectiva, reciba un análisis que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar al Sujeto Obligado correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba dicho análisis, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando a criterio de la Dirección o la Unidad Municipal la manifestación siga siendo defectuosa y la disposición de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar a la dependencia o entidad respectiva que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Dirección o la Unidad Municipal, según corresponda. El experto deberá revisar el análisis y entregar comentarios a la Dirección o la Unidad Municipal y a la propia dependencia o entidad dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a su contratación. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Titulares de los Municipios podrán celebrar convenios con las Universidades Públicas y Privadas, Universidades Tecnológicas, Asociaciones, Colegios y Federaciones de 18 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 Profesionistas, Asociaciones de la Sociedad Civil para que auxilien de forma gratuita con la designación de un experto para los fines señalados en el párrafo primero del presente artículo. La Dirección o las Unidades Municipales elaborarán un registro y listado con expertos según la materia que se trate. Artículo 32. Publicidad. La Dirección y las Unidades Municipales harán públicos, desde que los reciban, las disposiciones y análisis, así como los dictámenes que emitan y las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo, con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los sectores interesados. Para tal efecto, deberán establecerse plazos mínimos de publicidad para su consulta pública que no podrán ser menores a veinte días hábiles, de conformidad con los instrumentos jurídicos que dichas áreas establezcan. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las disposiciones que se promueven, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante disposiciones de carácter general. Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Dirección y las Unidades Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación de plazos mínimos de consulta menores a los previstos en esta Ley, siempre y cuando se determine a juicio de éstas, y conforme a los criterios que para tal efecto emitan, que los beneficios de la aplicación de dichos plazos exceden el impacto de brindar un tiempo menor para conocer las opiniones de los interesados. Artículo 33. Reserva de publicidad. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado responsable del proyecto correspondiente, la Dirección o las Unidades Municipales determinen que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición, éstas no harán pública la información respectiva, hasta el momento en que se publique la disposición en el Boletín Oficial. También se aplicará esta regla cuando lo determine la Subsecretaria de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado o su área jurídica equivalente a nivel municipal, previa opinión de la Dirección, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la consideración del titular del Poder Ejecutivo Estatal, o del Ayuntamiento correspondiente. Artículo 34. Dictamen de análisis y proyecto. La Dirección o la Unidad Municipal respectiva deberán emitir y entregar al Sujeto Obligado correspondiente un dictamen del análisis y del proyecto respectivo, dentro 19 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del análisis, de las ampliaciones o correcciones al mismo o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 31, según corresponda. El dictamen considerará las opiniones que en su caso reciba la Dirección o la Unidad Municipal respectiva de los sectores interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones propuestas en la propuesta regulatoria. Cuando el Sujeto Obligado de la propuesta regulatoria no se ajuste al dictamen mencionado, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Dirección, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles, antes de emitir la disposición o someter el proyecto respectivo a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento correspondiente, según corresponda, a fin de que la Dirección emita un dictamen final al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes. En caso de que la Dirección o la Unidad Municipal según corresponda, no reciban respuesta al dictamen o a los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 31, en el plazo indicado en el párrafo anterior se tendrá por desechado el procedimiento para la propuesta regulatoria respectiva. Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o eliminación de trámites, éstas tendrán el carácter de vinculatorias para el Sujeto Obligado promotor de la propuesta regulatoria, a fin de que realicen los ajustes pertinentes al mismo, previo a su emisión o a que sea sometido a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, el Ayuntamiento según corresponda. En caso de discrepancia entre la autoridad promovente y la Dirección respectiva, sólo el Titular del Poder Ejecutivo Estatal o el Ayuntamiento en Pleno correspondiente podrán revocar la decisión. Artículo 35. De la reglamentación de los procedimientos de revisión y análisis. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamiento establecerán los procedimientos para la revisión y opinión de los análisis y señalarán a las autoridades responsables de su elaboración atendiendo a lo previsto en la presente Ley, a través del Reglamento correspondiente publicado en el Boletín Oficial. Artículo 36. De la falta de dictamen. No se podrá llevar a cabo la publicación en el Boletín Oficial de las regulaciones que expidan los Sujetos Obligados, sin que éstas cuenten con un dictamen final de la Dirección o la Unidad Municipal respectiva o alguna de las autorizaciones o exenciones a que se refiere el presente Capítulo. 20 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 37. De la vigencia de los costos. Las regulaciones que se publiquen en el Boletín Oficial y que establezcan costos de cumplimiento para los negocios y emprendedores, de conformidad con los criterios que al efecto emita la Dirección o las Unidades Municipales, según corresponda, deberán establecer una vigencia que no podrá ser mayor a cinco años. Dentro del año previo a que concluya la vigencia a que se refiere el párrafo anterior, las regulaciones deberán someterse a una revisión sobre los efectos de su aplicación ante la Dirección o las Unidades Municipales, según corresponda, utilizando para tal efecto el análisis, con la finalidad de determinar su cancelación, modificación o ampliación de vigencia, con la finalidad de alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente. Asimismo, podrán promoverse modificaciones adicionales al marco regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes, para el logro del mayor beneficio social neto de la regulación sujeta a revisión. Artículo 38. Esquemas de reducción y limitación. La Dirección o las Unidades Municipales, según corresponda, podrán establecer esquemas para reducir o limitar el costo económico que resulte de las propuestas regulatorias, mediante Acuerdos publicados en el Boletín Oficial, previa aprobación del Titular del Poder Ejecutivo Estatal o el Titular del Ayuntamiento correspondiente. Capítulo III De los Programas Operativos Anuales de Mejora Regulatoria Artículo 39. Del Programa Operativo Anual. Los Enlaces Oficiales de los Sujetos Obligados, deberán elaborar y presentar a la opinión de la Dirección o de la Unidad Municipal, según corresponda, dentro de los primeros quince días naturales del mes de noviembre del año calendario previo a su implementación, el POA correspondiente. Dicho Programa deberá contener la planeación de las regulaciones, trámites y servicios que pretenden ser emitidos, modificados o eliminados en los próximos doce meses, así como la implementación de acciones para revisar y mejorar el acervo regulatorio y simplificar los trámites y servicios estatales y municipales. Los POAS se harán públicos en los portales electrónicos de la Dirección y las Unidades Municipales, así como en el Boletín Oficial, a más tardar el treinta y uno de diciembre del año previo a su implementación. Artículo 40. Objetivo de los POAS. Los POAS, estatal y municipal, tendrá como objetivo: 21 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 I. Contribuir al proceso de actualización y perfeccionamiento constante e integral del marco regulatorio local; II. Incentivar el desarrollo económico del Estado y los municipios, mediante una regulación de calidad que promueva la competitividad a través de la eficacia y la eficiencia gubernamental, que brinde certeza jurídica y que no imponga barreras innecesarias a la competitividad económica y comercial; III. Reducir el número de trámites, plazos de respuesta de los Sujetos Obligados, y/o requisitos y formatos, así como cualquier acción de simplificación que los particulares deben cubrir para el cumplimiento de sus obligaciones o la obtención de un servicio, privilegiando el uso de herramientas tecnológicas; IV. Promover una mejor atención al usuario y garantizar claridad y simplicidad en las regulaciones y trámites, y V. Promover mecanismos de coordinación y concertación entre los Sujetos Obligados, en la consecución del objeto que la Ley plantea. Artículo 41. Elementos de los POAS. Los Sujetos Obligados deberán incorporar en sus POAS el establecimiento de acciones para la revisión y mejora del marco regulatorio vigente, considerando al menos los siguientes elementos: I. Un diagnóstico de la regulación vigente, en cuanto a su sustento en la legislación; el costo económico que representa la regulación y los trámites; su claridad y posibilidad de ser comprendida por el particular; y los problemas para su observancia; II. Fundamentación y motivación; III. Planeación de las regulaciones y trámites por cada Sujeto Obligado que pretenden ser emitidas, modificadas o eliminadas en los próximos doce meses; IV. Estrategia por cada Sujeto Obligado sobre las eliminaciones, modificaciones o creaciones de nuevas normas o de reforma específica a la regulación, justificando plenamente, de acuerdo a las razones que le da origen, su finalidad, y la materia a regular, atento al objeto y previsiones establecidos por la presente Ley; V. Planeación de los próximos doce meses por cada Sujeto Obligado sobre la simplificación de trámites con base en lo establecido en la fracción III 22 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 del artículo 40, especificando por cada acción de simplificación de los trámites el mecanismo de implementación, funcionario público responsable y fecha de conclusión, y VI. Observaciones y comentarios adicionales que se consideren pertinentes. Artículo 42. Modificación o eliminación de regulaciones. La Dirección y las Unidades Municipales podrán sugerir a los Sujetos Obligados la emisión, modificación o eliminación de regulaciones, trámites y servicios con base en lo establecido en el artículo 40 de esta Ley. Los Sujetos Obligados deberán brindar respuesta a las sugerencias emitidas por la Dirección o las Unidades Municipales, según sea el caso. Artículo 43. Consulta pública. La Dirección y las Unidades Municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán promover la consulta pública en la elaboración de los POAS, favoreciendo tanto el uso de medios electrónicos como de foros presenciales, con la finalidad de analizar las propuestas de los interesados, las cuales deberán ser consideradas para la opinión que emitan la Dirección y las Unidades Municipales, según corresponda. Los Sujetos Obligados deberán brindar respuesta a la opinión a los comentarios y propuestas de los interesados, en los términos que éstas establezcan, previo a la publicación del POA. Artículo 44. Reportes periódicos e indicadores. La Dirección y las Unidades Municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán establecer reportes periódicos de avances e indicadores para dar seguimiento a la implementación del POA y evaluar sus resultados, los cuales se harán públicos en sus respectivos portales electrónicos. Capítulo IV Del Catálogo Estatal de Trámites y Servicios Artículo 45. Del Catálogo Estatal. La Dirección administrará mediante una plataforma electrónica el Catálogo, que será público, para cuyo efecto los Sujetos Obligados, deberán proporcionar la siguiente información, en relación con cada trámite que aplican: I. Nombre y descripción del trámite o servicio; II. Homoclave; III. Fundamento jurídico y reglamentario; IV. Casos en los que el trámite debe realizarse; 23 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 V. Requisitos. En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero se deberá señalar la persona, empresa o dependencia que lo emita; VI. Identificar si es un trámite ciudadano o empresarial; VII. Número de copias por requisito, en su caso; VIII. Si el trámite o solicitud de servicio debe realizarse mediante escrito libre o con un formato tipo. En este caso, el formato deberá estar disponible en la plataforma electrónica del Catálogo; IX. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo, datos de contacto de inspectores o verificadores y los horarios de atención; X. Datos que deben asentarse y documentos que deben adjuntarse al trámite; XI. Plazo máximo de el Sujeto Obligado para resolver el trámite, en su caso, y si aplica la afirmativa o negativa ficta; XII. Monto y fundamento de la carga tributaria, en su caso, o la forma en que deberá determinarse el monto a pagar, así como el lugar y la forma en que se deben cubrir, y las alternativas para hacerlo si las hay; XIII. Vigencia del trámite que emitan los Sujetos Obligados; XIV. Dirección y nombre de todas las unidades administrativas ante las que debe realizarse el trámite o solicitarse el servicio; XV. Horarios de atención al público; XVI. Criterios a los que debe sujetarse la dependencia respectiva para la resolución del trámite o prestación del servicio, y XVII. Nombre del funcionario público, domicilio, números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas. Artículo 46. Información adicional. Adicional a la información referida en al artículo 45 los Sujetos Obligados deberán proporcionar la siguiente información por cada trámite inscrito en el Catálogo: 24 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 I. Sector económico al que pertenece el trámite con base en el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN); II. Identificar las etapas internas y tiempos de la dependencia para resolver el trámite; III. Frecuencia mensual de solicitudes y resoluciones del trámite, y en su caso, frecuencia mensual esperada para los trámites de nueva creación, y IV. Número de funcionarios públicos encargados de resolver el trámite. Artículo 47. Inscripción en el catálogo. La información a que se refiere los artículos 45 y 46 deberá entregarse a la Dirección en la forma en que ésta lo determine, debiendo inscribirla en el Catálogo, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma. La Dirección podrá emitir opinión respecto de la información que se inscriba en el Catálogo, y los Sujetos Obligados deberán solicitar los ajustes correspondientes o, en su caso, notificar a la Dirección las razones para no hacerlo. En caso de discrepancia entre los Sujetos Obligados y la Dirección, la Subsecretaria de la Consejería Jurídica resolverá en definitiva. Los Sujetos Obligados, deberán notificar a la Dirección cualquier modificación a la información inscrita en el Catálogo, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación. Las unidades administrativas que apliquen trámites o servicios deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Catálogo. Artículo 48. Obligación de contener de información específica. La información a que se refiere el artículo 45, fracciones I a XII, deberá estar prevista en las regulaciones expedidas por los Sujetos Obligados, que aplican los trámites y servicios. Artículo 49. Legalidad y contenido de la información. La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Catálogo será estricta responsabilidad de los Sujetos Obligados. Artículo 50. Catálogo Municipal. Los Ayuntamientos crearán un Catálogo Municipal de Trámites y Servicios equivalente al Catálogo, en el que se inscribirán los trámites, servicios, requisitos, plazos y cargas tributarias de los Sujetos Obligados, debiendo observarse los requisitos y formalidades a que se refieren los artículos anteriores. 25 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 51. Inscripción en el catálogo. Para la inscripción de trámites en el Catálogo se entenderán las resoluciones en sentido afirmativo al promovente, transcurrido el plazo establecido para que las autoridades brinden respuesta. Para tal efecto, las autoridades estatales y municipales deberán efectuar las adecuaciones correspondientes al marco jurídico aplicable a efecto de establecer lo anterior, o en caso contrario, manifestar a la consideración de la Dirección o las Unidades Municipales las justificaciones para no hacerlo, conforme a los criterios que éstas definan, considerando entre otros aspectos la ocurrencia de un posible riesgo a la vida, a la sociedad, al medio ambiente o a la economía. Tomando en consideración las justificaciones descritas en el párrafo anterior, la Dirección o las Unidades Municipales resolverán en definitiva sobre el particular, y esta decisión sólo podrá ser revocada por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal o el Ayuntamiento, según corresponda. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de la resolución afirmativa por falta de respuesta de la autoridad respectiva dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la misma. Para tal efecto, las autoridades estatales y municipales, en colaboración con la Dirección y las Unidades Municipales establecerán mecanismos que permitan obtener dicha constancia por medios electrónicos. Artículo 52. Prohibición de solicitud de requisitos y trámites adicionales. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar requisitos, ni trámites adicionales a los inscritos en el Catálogo, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo. Capítulo V De la Medición y Simplificación de Trámites y Servicios Sección Primera De la Medición del Costo de los Trámites y Servicios Artículo 53. Cuantificación y medición del costo del trámite. La Dirección o la Unidad Municipal deberán cuantificar y medir el costo económico de los trámites inscritos en el Catálogo considerando como mínimo los siguientes elementos: I. El tiempo que requiere el ciudadano o empresario para acumular la totalidad de los requisitos necesarios para presentar el trámite, tomando en consideración como mínimo el tiempo destinado en la comprensión e identificación de los requisitos nuevos o aquellos con los 26 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 que ya contaba el ciudadano o empresario; pago de derechos; llenado de formatos; tiempo de espera en ventanilla; creación de archivos de respaldo, tiempo requerido con personas externas o internas, y tiempo de traslado a las oficinas de gobierno; II. El tiempo que el Sujeto Obligado requiere para resolver el trámite, tomando en consideración el tiempo destinado, según sea el caso en: el cotejo y revisión de la información, análisis técnico, inspección o verificación, elaboración de dictamen o resolución, validación mediante firmas, sellos o rúbricas, entre otros; III. El tiempo identificado para cada trámite, con base en la frecuencia anual y los elementos mencionados anteriormente, deberá ser monetizado, tomando como base las mejores herramientas y prácticas internacionales, para cuantificar y medir el impacto económico, y IV. El costo en el que incurren los agentes económicos del sector al dejar de producir por mantenerse a la espera de la resolución del trámite. Artículo 54. Clasificación económica de trámites y servicios. Conforme a la medición del impacto económico de los trámites se creará la Clasificación Económica de los Trámites y Servicios del Estado como herramienta para identificar, monitorear y jerarquizar el costo económico de los trámites inscritos en el Catálogo. La Clasificación referida se publicará trimestralmente en los términos que establezcan la Dirección o la Unidad Municipal. Artículo 55. Tramites prioritarios. La Dirección o la Unidad Municipal definirán como trámites prioritarios aquellos que resulten con mayor impacto económico en la Clasificación señalada en el artículo 54 de la presente Ley. La Dirección o la Unidad Municipal podrán emitir acciones de simplificación para reducir el impacto económico de los trámites prioritarios. Las acciones de simplificación deberán ser notificadas a los Sujetos Obligados mediante oficio. Los Sujetos Obligados tendrán quince días hábiles para brindar respuesta y validar o proponer acciones paralelas de simplificación, las cuales deberán de reducir el impacto económico del trámite en cuestión. Las acciones de simplificación validadas por los Sujetos Obligados se les dará publicidad para su consulta pública durante treinta días hábiles en el portal electrónico de la Dirección o de la Unidad Municipal, o en su caso, cuando coincida con los Programas de Mejora Regulatoria, se sumarán a dichos Programas Estatales y Municipales. Los Sujetos Obligados brindarán 27 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 respuesta a los interesados que emitieron sugerencias o comentarios, justificando su viabilidad. Una vez finalizado el plazo para la consulta pública, la Dirección o la Unidad Municipal publicarán las acciones de simplificación de los trámites prioritarios identificando para cada una de ellas el responsable, los mecanismos de simplificación y la fecha de conclusión. Posterior a las acciones de simplificación, deberán hacer público los ahorros monetizados que se deriven del ejercicio de simplificación. Sección Segunda De la Simplificación de Trámites Artículo 56. Expedición de acuerdos generales. Los titulares de los Sujetos Obligados podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Boletín Oficial, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en Leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente. En los procedimientos administrativos, los Sujetos Obligados recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que los propios Sujetos Obligados así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en Boletín Oficial. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica. El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier interesado. Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. Artículo 57. Fomento y delimitación de uso de la Afirmativa Ficta. Los Sujetos Obligados, fomentarán el uso de afirmativa ficta para aquellos trámites cuya resolución no implique un riesgo o peligro para la vida humana, vegetal, animal, medio ambiente, economía o cualquier otro derecho fundamental. La Dirección y las Unidades Municipales clasificaran con estricto apego a lo dispuesto por el párrafo anterior, los trámites en los que aplica la afirmativa ficta. 28 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 Capítulo VI De la Facilidad para hacer Negocios Sección Primera Del Sistema de Apertura Rápida de Empresas Artículo 58. Sistema de Apertura Rápida de Empresas. Se crea el SARE, como un mecanismo que integra y consolida todos los trámites municipales para abrir una micro, pequeña, mediana o grande empresa que realice actividades de bajo riesgo para la salud, seguridad y el medio ambiente garantizando el inicio de operaciones en un máximo de tres días hábiles, a partir del ingreso de la solicitud debidamente integrada. El SARE deberá contener al menos los siguientes elementos y criterios: I. Una ventanilla única de forma física o electrónica en donde se ofrece la información, la recepción y la gestión de todos los trámites municipales necesarios para la apertura de una empresa; II. Formato Único de Apertura para la solicitud del trámite, impreso o en forma electrónica; III. Catálogo de giros de bajo riesgo con base en el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN), el cual tendrá como objetivo determinar los giros empresariales que podrán realizar los trámites municipales para abrir una empresa a través del SARE; IV. Manual de operación del SARE en el que se describa el proceso interno de resolución, coordinación con otras dependencias e interacciones con el emprendedor, y V. Resolución máxima en menos de tres días hábiles de todos los trámites municipales para abrir una empresa. Artículo 59. Reglamento Municipal del SARE. El Ayuntamiento, a través de un acuerdo, aprobará las fracciones II, III y IV señaladas en el artículo anterior, considerando su impacto económico y social, pudiendo incluso llevar a cabo la aprobación de un Reglamento Municipal del SARE. El Ayuntamiento publicará en un documento oficial y en su página de Internet, en su caso, el catálogo que comprenda la clasificación de los giros o actividades a que se refiere este Artículo. Artículo 60. Prohibición de exigir requisitos o trámites adicionales. Las autoridades municipales no podrán solicitar requisitos, o trámites 29 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 adicionales para abrir una empresa cuya actividad esté definida como de bajo riesgo conforme lo establecido en el artículo anterior. Sección Segunda De la Ventanilla Única de Construcción Artículo 61. Ventanilla Única de Construcción. Se crea la VUC como mecanismo de coordinación de todas las gestiones necesarias para la emisión de la Licencia de Construcción de obras que no rebasen los 1,500 metros cuadrados y que se encuentren reguladas en las Condicionantes de Uso de Suelo definidas por el Ayuntamiento. La VUC será la encargada de recibir, validar y gestionar la totalidad de requisitos correspondientes a los trámites municipales involucrados en la emisión de la Licencia de Construcción, brindando asesoría y orientación a los ciudadanos que la visiten. La VUC contará con los siguientes elementos: I. Una VUC que contemple un espacio físico o electrónico y único donde se gestionarán todos los trámites municipales involucrados con la licencia de construcción; II. Condicionantes de uso de suelo que definan el metraje, uso general y específico, ubicación geográfica, y la determinación de requisición de estudios de desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil, vialidad y/o impacto urbano, según sea el caso, garantizando el bajo riesgo para dichas construcciones; III. Formato único de construcción que contemple toda la información y requisitos necesarios para el proceso de emisión de la licencia de construcción; IV. Manual de operación de la VUC en el que se describa el proceso interno de resolución, coordinación con otras dependencias e interacciones con el usuario; V. Resolución máxima en menos de veintidós días de todos los trámites municipales necesarios para construir una obra; VI. Padrón único de Directores o Peritos Responsables de Obra certificados por el Municipio, y VII. Padrón único de servidores externos que elaboran estudio de desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil y vialidad certificados por el Municipio. 30 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 62. Condicionantes de usos de suelo. El Ayuntamiento aprobará las condicionantes de uso de suelo como instrumento que determine previamente la factibilidad y los estudios requeridos para la construcción de la obra. Las condicionantes de uso de suelo tomarán como referencia los planes de desarrollo urbano de cada municipio, y serán el elemento principal para la emisión de la licencia de construcción. Las obras que por sus características se encuentren reguladas en las condicionantes de uso de suelo solicitarán únicamente el trámite de licencia de construcción, sin necesidad de presentar algún otro trámite relacionado con la construcción de la obra. La VUC deberá solicitar visto bueno a las autoridades de desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil y vialidad, según sea el caso, para la resolución de la licencia de construcción. En caso de no recibir respuesta por parte de las autoridades competentes en un plazo mayor a 15 días hábiles se aplicará afirmativa ficta. Artículo 63. Atribuciones. La VUC será el único espacio físico o electrónico en donde los ciudadanos deberán acudir para gestionar los trámites señalados por la autoridad municipal, y contará con las siguientes atribuciones: I. Verificar la documentación entregada por el usuario y orientarle en caso de entregar documentación incorrecta e insuficiente; II. Enviar a las áreas competentes y autoridades de desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil y vialidad, según sea el caso, la información correcta y completa relevante al proceso de obtención de la licencia de construcción; III. Recibir los resolutivos y vistos buenos emitidos por las áreas competentes y autoridades de desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil y vialidad, según sea el caso; IV. Brindar asesoría, información y estatus del proceso de los trámites relacionados con la licencia de construcción; V. Llevar a cabo el pago de derechos; VI. Brindar la documentación necesaria para dar el resolutivo final por parte de la autoridad, y VII. Las demás que le sean encomendadas. 31 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 Capítulo VII De las Inspecciones y Verificaciones Artículo 64. Verificación e inspección. Los Sujetos Obligados, pueden verificar e inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter local. Son objeto de la verificación o inspección los documentos, bienes, lugares o establecimientos donde se desarrollen actividades o presten servicios siempre que dichas diligencias estén reguladas por una Ley o reglamento de carácter administrativo. Todas las verificaciones e inspecciones deberán estar normadas por una disposición de carácter administrativo y deberán de estar inscritas en el Catálogo o el Catálogo Municipal, según corresponda. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar inspecciones o verificaciones adicionales a los inscritos en el Catálogo, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo. Todas las inspecciones o verificaciones deberán cumplir con los siguientes principios: I. Previo a la ejecución de la vista de verificación o inspección, los servidores públicos que tengan a su cargo el desarrollo de la misma se identificarán con documento oficial, con fotografía que los acredite como tales, y dejarán un tanto en original de la orden de visita dictada para ese efecto a los titulares de los bienes muebles o lugares a verificar, o a sus representantes legales; II. Durante la inspección o verificación no podrá solicitarse a los usuarios ningún requisito, formato o trámite adicional, siempre y cuando no se trate de un caso especial o extraordinario, para cuyo caso se dispondrá a los ordenamientos aplicables, y III. No se realizará ningún cobro, pago o contraprestación durante la inspección o verificación. Artículo 65. Procedimiento de inspección y/o verificación. La inspección y/o verificación se realizará conforme a las disposiciones siguientes: I. El inspector o verificador debe presentarse e identificarse ante las personas titulares de los predios, fincas, instalaciones o bienes muebles objeto de la verificación o en su caso, de sus representantes o de quienes tengan a su cargo la operación, cuidado o resguardo de las mismas, con documento idóneo, vigente y con fotografía, el cual lo acredite para realizar la verificación el día y hora señalado para la 32 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 práctica de dicha diligencia, circunstancia que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, si el acto inicia en estos períodos; II. El resultado de la inspección o verificación se debe hacer constar en un acta circunstanciada y cuando se requieran análisis o estudios adicionales, en dictamen que se emita en forma posterior, donde se harán constar los hechos o irregularidades encontradas y en su caso, sus probables efectos, documentos de los cuales deberá entregarse copia al administrado; III. En la misma acta o dictamen se debe listar los hechos y en su caso las irregularidades identificadas para dar conocimiento al administrado; IV. Cuando en la inspección o verificación participe una autoridad competente y se adviertan hechos que generen condiciones graves de riesgo o peligro, podrán determinarse en el mismo acto, la medida de seguridad que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, determinación que se hará constar en el acta circunstanciada y se notificará al administrado; V. En ningún caso debe imponerse sanción alguna en la misma visita de verificación, y VI. Si del resultado de la verificación se advierten irregularidades, el responsable del acta circunstanciada o dictamen lo remitirá a la autoridad competente, quien realizará las acciones previstas por la Ley o los reglamentos aplicables. Artículo 66. Contenido de las actas. En las Actas de inspección o verificación se debe constar como mínimo con: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicia y concluye la diligencia; III. Calle, número y población o colonia en donde se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. En su caso, el número y fecha del oficio de Dirección que motivó la diligencia; V. Datos generales de la persona con quien se entiende la diligencia, así como la mención del documento con el que se identifique; de igual forma el cargo de dicha persona; 33 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 VI. Datos relativos a la actuación, incluyendo el fundamento legal en que se basó la verificación o inspección; VII. Declaración del visitado, si así desea hacerlo; VIII. En el caso de inspecciones, asentar en forma clara y precisa que se le dio debido cumplimiento conforme a lo señalado de este ordenamiento legal; IX. Nombre, firma y datos de los documentos con los que se identifiquen, quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo las de los verificadores o inspectores y otras autoridades que hayan concurrido, del visitado; así como las de los testigos de asistencia, y X. Las causas por las cuales el visitado, su representante legal con la que se entendió la diligencia, se negó a firmar si es que tuvo lugar dicho supuesto. La falta de alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, según sea el caso, será motivo de nulidad o anulabilidad. Artículo 67. Plazo de formulación de objeciones y presentación de pruebas. Los visitados a quienes se levante el acta de verificación o inspección, además de formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos contenidos en ella de forma verbal o por escrito; pueden ejercer tal derecho dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se levantó el acta. Artículo 68. Resultado de la inspección o verificación. Si del resultado de la inspección o verificación se desprende la presunta comisión de alguna infracción a las disposiciones administrativas, la autoridad podrá iniciar el procedimiento correspondiente para la imposición de las sanciones a que haya lugar, conforme los procedimientos administrativos aplicables, respetando en todo caso el derecho de audiencia y defensa. Artículo 69. Mecanismo de asignación. Los Sujetos Obligados deberán contar con un mecanismo de asignación de inspectores y verificadores que cumpla con los principios de máxima publicidad, aleatoriedad, eficiencia y eficacia. Artículo 70. Padrón de inspectores y verificadores. La Dirección o la Unidad Municipal, según sea el caso, creará, administrará y actualizará el Padrón mediante una plataforma electrónica, para cuyo efecto los Sujetos Obligados deberán proporcionarle la siguiente información, en relación con cada inspector o verificador: 34 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 I. Nombre completo y cargo; II. Área administrativa y dependencia a la que pertenece; III. Nombre y cargo del jefe inmediato; IV. Horarios de atención y servicio; V. Fotografía; VI. Vigencia de cargo; VII. Materia y giro de inspección o verificación, y VIII. Domicilio, número de teléfono y correo electrónico. Artículo 71. Inscripción. La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Dirección o la Unidad Municipal, según sea el caso, en la forma en que dicho órgano lo determine y deberán inscribirla en el Padrón, sin cambio alguno, salvo por mejoras ortográficas y de redacción, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma. Artículo 72. Modificación de la información inscrita. Los Sujetos Obligados, deberán notificar a la Dirección o la Unidad Municipal, según sea el caso, cualquier modificación a la información inscrita en el Padrón, dentro de los diez días hábiles siguientes a que ocurra la modificación. Artículo 73. Legalidad y contenido de la información. La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Padrón serán de estricta responsabilidad de los Sujetos Obligados. Artículo 74. Prohibición de actuación a funcionarios no inscritos en el padrón. Ningún funcionario público podrá llevar a cabo actos de inspección o verificación si no se encuentra debidamente inscrito en el Padrón. TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Capítulo Único De la Creación, Objeto y Requisitos Artículo 75. Creación. Se crea el Registro, con el objeto de documentar por una sola vez la información sobre la constitución y funcionamiento de las personas jurídicas y la correspondiente a las personas físicas que así lo 35 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 deseen, para realizar trámites y servicios ante los Sujetos Obligados para lo cual se emitirá al interesado una clave de identificación personalizada y se integrará una base de datos. Los Sujetos Obligados inscribirán a los usuarios que realicen trámites y servicios en el ámbito de su competencia. Para ello integrarán una clave de identificación particularizada basada en los elementos de la Clave Única del Registro de Población para las personas físicas y para las personas jurídicas, basado en la Cédula de Identificación Fiscal. Sin perjuicio de lo que al efecto prevea el Reglamento, la documentación mínima que se requerirá para la inscripción en el Registro será la referente a: I. La acreditación de la constitución de la persona jurídica; II. La acreditación de la personalidad de representantes o apoderados, y III. Cédula de Identificación Fiscal. Artículo 76. Una vez inscrito el usuario en el Registro, los Sujetos Obligados no deberán solicitarle la documentación integrada en la ficha particularizada correspondiente y será válida para realizar trámites o servicios en cualquiera de los Sujetos Obligados, salvo que el trámite o servicio de que se trate, requiera documentación particular o adicional. TÍTULO QUINTO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA Capítulo I De las Responsabilidad Administrativas por Incumplimiento a la Ley Artículo 77. Responsabilidad administrativa. Las infracciones administrativas previstas en el presente capitulo, se investigarán y sancionarán de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables por los actos u omisiones presuntamente cometidos por los servidores públicos que puedan derivar por el incumplimiento a lo previsto en esta Ley u otras disposiciones legales. Artículo 78. Causales de responsabilidad. Sin perjuicio de las infracciones por falta administrativa previstas en el artículo 46 de Ley de Responsabilidades Administrativas, constituyen infracciones administrativas en materia de mejora regulatoria imputables a los servidores públicos, las siguientes: 36 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 I. Omisión de la notificación de la información a inscribirse o modificarse en el Catálogo Estatal o Municipal de Trámites y Servicios, respecto de trámites a realizarse por los particulares para cumplir con una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la disposición que regule dicho trámite; II. Omisión de entrega al responsable de la Dirección de los proyectos y demás actos materia del conocimiento de ésta, acompañados con los Análisis correspondientes; III. Solicitud de trámites, requisitos, cargas tributarias, datos o documentos adicionales a los inscritos en el Registro; IV. Incumplimiento de plazos de respuesta establecidos en cada trámite, inscrito en los Registros Estatal y Municipales, de Trámites y Servicios; V. Incumplimiento sin causa justificada a los programas y acciones de mejora regulatoria aprobados en el ejercicio fiscal que corresponda, en perjuicio de terceros; VI. Entorpecimiento del desarrollo de la política pública de mejora regulatoria en detrimento de la sociedad, mediante cualquiera de las conductas siguientes: a) Alteración de reglas y procedimientos; b) Negligencia o mala fe en el manejo de los documentos o pérdida de éstos; c) Negligencia o mala fe en la integración de expedientes; d) Negligencia o mala fe en el seguimiento de trámites; e) Cualquier otra que pueda generar intencionalmente perjuicios o atrasos en las materias previstas en esta Ley, y VII. Falta de actualización del Catálogo y los Catálogos Municipales, en los términos del artículo 2º de esta Ley, su Reglamento y demás aplicables. Artículo 79. Obligación de denunciar. La Dirección o la Unidad Municipal y cualquier servidor público que tengan conocimiento de la presunta comisión de cualquier infracción administrativa en materia de mejora regulatoria previstas en el artículo anterior, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas, denunciará 37 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 por escrito a la Controlaría que corresponda, para efecto de que, conforme a sus atribuciones, instruya el procedimiento respectivo y aplique las sanciones correspondientes. Artículo 80. Sanciones. Los actos u omisiones de los servidores públicos que deriven en el incumplimiento a lo previsto en esta Ley, que constituyan responsabilidad administrativa, serán sancionados de conformidad a lo establecido por los artículos 48 y 50 de la Ley de Responsabilidades Administrativas. Capítulo II Justicia Administrativa Artículo 81. Impugnación. Los interesados afectados por los actos y resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades estatales o municipales, según sea el caso, con apoyo en la presente Ley, podrán interponer el juicio contencioso administrativo, previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Baja California Sur. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, salvo por lo previsto en los artículos transitorios siguientes. SEGUNDO.- El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria se deberá instalar dentro del término de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley; asimismo, se le concede a dicho Consejo el término de hasta sesenta días contados a partir de la fecha de su instalación, para que desarrolle y proponga, en términos del artículo 10 fracción XIV, su Reglamento Interior al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. TERCERO.- Se le concede el término de hasta noventa días al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, para que en términos del artículo 10 fracción V del presente ordenamiento, desarrolle y proponga al titular del Poder Ejecutivo del Estado el Reglamento de la presente Ley, para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur; hasta en tanto se emita dicho Reglamento, se seguirán aplicando las disposiciones vigentes, en todo aquello que no contravengan las disposiciones de la presente Ley. 38 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.31 31-Julio-2016 CUARTO.- Los Ayuntamientos expedirán sus reglamentos en materia de mejora regulatoria de conformidad con la presente Ley, en el cual se deberá prever lo conducente para la creación, operación y estructura de su Unidad Municipal, debiendo ser expedido en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley y publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Concluido este plazo, las Unidades Municipales deberán integrarse e instalarse en un plazo de noventa días. QUINTO.- Los Sujetos Obligados deberán informar a la Dirección o a las Unidades Municipales, en un lapso de diez días a la instalación formal de ésta, del nombramiento de su Enlace Oficial de mejora regulatoria. SEXTO.- Por única ocasión, los Programas Operativos Anuales de Mejora Regulatoria a que se refieren los artículos 39 al 44 de la presente Ley, deberán ser emitidos en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento. SÉPTIMO.- El Catálogo Estatal o Municipal de Trámites y Servicios deberá estar integrado en un término de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y las disposiciones aplicables entrarán en vigor una vez que la Comisión publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el acuerdo de que el Catálogo se encuentra operando. OCTAVO.- Los Ayuntamientos en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la misma, deberán adecuar la legislación existente en materia de mejora regulatoria de los municipios, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley. NOVENO.- Se abroga la “Ley de Desarrollo Institucional del Estado de Baja California Sur”, expedida mediante decreto 1707 y publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur de fecha 30 de noviembre de 2007. DÉCIMO.- Se deroga toda disposición que se oponga al presente decreto. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2016. PRESIDENTE.- DIP. JOEL VARGAS AGUIAR.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. JULIA HONORIA DAVIS MEZA.- Rúbrica. 39