LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONAODS CON LAS MISMAS
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
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Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-2019
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS
MISMAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre
de 2004
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 20-12-2019
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice:
EJECUTIVO.
LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 1490
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
reglamentar el Artículo 161 de la Constitución Política del Estado de Baja California
Sur y regular las acciones relativas a la planeación, programación,
presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de la
obra pública y de los servicios relacionados con la misma, que realicen:
I. El Gobierno del Estado;
II. Los Ayuntamientos;
III. Los Organismos Descentralizados del Estado o de los Municipios;
IV. Las empresas de participación estatal, en las que el Gobierno del Estado o los
Ayuntamientos sean socios mayoritarios,
V. Los fideicomisos, en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado o los
Ayuntamientos o cualquiera de las Entidades a que se refieren las fracciones
III y IV de este Artículo; y
VI. Las Dependencias o Entidades que ejecuten obras públicas o servicios
relacionados con las mismas, con cargo total o parcial a fondos federales, se
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regirán por la Ley de Obras Públicas Federal, excepto los casos cuyas reglas
de operación indiquen la aplicación de la ley estatal.
Para dar debido cumplimiento a la presente Ley, los Poderes Legislativo y Judicial
del Estado de Baja California Sur, deberán coordinarse con la Secretaría, para la
planeación, presupuestación, ejecución, conservación, mantenimiento y control de
obra pública y servicios relacionados con las mismas.
Los contratos que celebren las Dependencias con las Entidades, o entre Entidades
y los actos jurídicos que se celebren entre Dependencias, o bien, los que se lleven
a cabo entre alguna Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal
con alguna perteneciente a la Administración Pública Municipal, no estarán dentro
del ámbito de aplicación de esta Ley. Cuando la Dependencia o Entidad obligada a
realizar los trabajos no tengan la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a
un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.
No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse
para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que
los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable,
cuando éstos las lleven a cabo.
Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, se realizarán conforme
a lo dispuesto por el Presupuesto del Egresos del Estado, así como a la Ley de
Presupuesto y Control del Gasto Publico Estatal, y la Ley Estatal de Deuda Pública
en lo que corresponda; y estarán regidos por esta Ley únicamente en lo que se
refiere a los procedimientos de contratación y ejecución de obra pública.
Los Titulares de las Dependencias y los Órganos de Gobierno de las Entidades
emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento,
las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este Artículo.
Las Dependencias y Entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar
mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en
este ordenamiento.
Artículo 1 Bis.- Todas las obras públicas y servicios relacionados con las mismas,
con cargo total a recursos públicos estatales o municipales, se licitarán o
adjudicarán con eficacia, eficiencia, calidad, economía, transparencia y honradez,
conforme a lo previsto en esta Ley, la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Baja California Sur, en concordancia con los artículos 6 y 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 apartado “B” y 161 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. El Ejecutivo: El Gobernador Constitucional del Estado;
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II. Presidente Municipal: Presidente Municipal del H.
Ayuntamiento;
III. Oficialía Mayor: Oficialía Mayor;
IV. Secretaria: La Secretaría de Planeación Urbana,
Infraestructura y Ecología del Gobierno del Estado;
V. Finanzas: La Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Estado;
VI. Desarrollo: La Secretaría de Promoción y Desarrollo
Económico del Gobierno del Estado;
VII. Contraloría: Contraloría General del Estado;
VIII. Dependencias: Las señaladas en las fracciones I y II del
Artículo 1 de la presente Ley;
IX. Entidades: Las mencionadas en las fracciones III, IV y V
del Artículo 1 de la presente Ley;
X. Ley: Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con
las mismas del Estado y Municipios de Baja California Sur;
XI. Sector: El agrupamiento de Entidades coordinado por la
Dependencia que, en cada caso, designe el Ejecutivo;
XII. Contratista: La persona física o moral que celebre
contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas;
XIII. Licitante: La persona física o moral que participe en
cualquier procedimiento de licitación pública, o bien de invitación;
XIV. Cámara: Cámara Mexicana de la Industria de la
Construcción; y
XV. Observatorio Ciudadano: El Observatorio Ciudadano de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; y
XVI. Colegios: Colegios de Ingenieros Civiles y de Arquitectos
de Baja California Sur.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se considera obra pública:
I. La construcción, instalación, conservación, reparación,
mantenimiento y demolición de bienes inmuebles;
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II. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles
incorporados o adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al
propio inmueble;
III. Los proyectos integrales o llave en mano, en los cuales
el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total,
incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;
IV. Los trabajos de exploración, localización y perforación;
mejoramiento del suelo; subsuelo; desmontes; extracción; y aquellos
similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos
naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo; siempre y cuando la
federación los haya asignado al Estado o los Municipios;
V. Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas
directa o indirectamente en la explotación de recursos naturales; siempre y
cuando la federación los haya asignado al Estado o a los Municipios;
VI. Los trabajos de infraestructura agropecuaria;
VII. La instalación, montaje, colocación o aplicación,
incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deban
incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos
bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando
incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se
contraten, y
VIII. Todos aquellos de naturaleza análoga.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios
relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir,
proyectar, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra
pública; así como lo relativo a las investigaciones, estudios, asesorías y
consultorías especializadas, estudios técnicos y de preinversión que se requieran
para su realización; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los
estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de
las instalaciones, cuando el costo de estas sea superior al de los bienes muebles
que deban adquirirse; asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios
relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:
I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto
concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un
proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de
infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad
de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra
pública;
II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto
concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un
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proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier
otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera
para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología,
hidráulica, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia,
geotecnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología,
aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;
IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico
económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la
tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las
instalaciones;
V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de
análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de
materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de
construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o
trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;
VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y
sistemas aplicados a las materias que regula esta ley;
VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorias técnico normativas, y estudios
aplicables a las materias que regula esta ley;
VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o
incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;
IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y
transferencia de tecnología entre otros; y
X. Todos aquellos de naturaleza análoga.
Artículo 5.- La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados internacionales, por instituciones financieras del exterior u otro tipo de
organismos extranjeros con los que se tuvieran relaciones normadas por el
Gobierno Federal.
Artículo 6.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, la obra pública y los
servicios relacionados con la misma que requieran celebrar las Dependencias y
Entidades mencionadas en el Artículo 1 de esta Ley.
La obra pública y los servicios relacionados con la misma con cargo total o parcial
a fondos estatales y recursos crediticios, conforme a los convenios entre el
Ejecutivo y los Municipios, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 7.- El gasto de la obra pública y servicios relacionados con las mismas, se
sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas de los Presupuestos Anuales de
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Egresos del Estado y de los Municipios, lo previsto en la Ley de Presupuesto y
Control del Gasto Público Estatal y las Leyes de Hacienda Municipal; así como en
las demás disposiciones aplicables.
Artículo 8.- El Ejecutivo, aplicará la presente Ley por conducto de la Secretaria,
Contraloría, Desarrollo y Finanzas, los Organismos Descentralizados y las Empresas
de Participación Estatal y Dependencias ejecutoras de obra pública y servicios
relacionados con las mismas, que atentas a la interpretación que de esta Ley haga
la Contraloría, sin perjuicio de la intervención de otras Dependencias del propio
Ejecutivo conforme a esta u otras disposiciones aplicables.
Los Ayuntamientos aplicaran la presente Ley por conducto de la dependencia que
señale la Ley Orgánica Municipal, reglamentaria del Título Octavo de la
Constitución Política del Estado, por el Presidente Municipal y por la Contraloría
Municipal o por el Síndico en su caso.
Las Dependencias señaladas con anterioridad, deberán considerarse y desempeñar
sus funciones dentro de su ámbito de competencia, para cuyo efecto además de
las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
y la Ley Orgánica Municipal, ejercerán en esta materia las siguientes:
A).- Las Dependencias y Entidades que realicen obra pública y servicios
relacionados con las mismas, serán las responsables en lo relativo a la
contratación, equipamiento, conservación, mantenimiento, demolición, ejecución,
supervisión y control de la obra pública;
B).- Desarrollo, lo relativo a la planeación, programación y autorización como
dependencia coordinadora y reguladora de las acciones de integración del
desarrollo del Estado;
C).- Finanzas, será la única responsables en lo relativo a proporcionar con toda
oportunidad, los recursos financieros requeridos y regular el gasto público, como
dependencia coordinadora y administradora de los fondos públicos puestos bajo su
responsabilidad;
D).- La Contraloría, en lo relativo a la vigilancia y fiscalización del gasto público en
las obras y servicios relacionados con las mismas, como dependencia coordinadora
y supervisora de los fondos destinados y aplicados a las obras y servicios públicos.
Los Ayuntamientos lo harán por conducto de la Contraloría Municipal o del Síndico
en su caso.
La Contraloría dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente
necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la
opinión de Finanzas y, cuando corresponda la de Desarrollo. Tales disposiciones
deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 9.- Las Dependencias serán las responsables de que, en la adopción e
instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta
Ley, se observen criterios que promuevan la simplificación administrativa, la
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descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades, en el interés
de racionalizar y simplificar los recursos con que cuenten a efecto de adquirir
estrictamente lo indispensable para llevar a cabo sus operaciones.
Las facultades conferidas por esta Ley a los Titulares de las Dependencias podrán
ser ejercidas por los titulares de sus órganos desconcentrados, previo acuerdo
delegatorio.
Artículo 10.- La Secretaria, la Contraloría, Desarrollo y Finanzas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, podrán contratar asesoría técnica para la
realización de investigaciones de mercado; el mejoramiento del sistema de obra
pública; la verificación de precios, pruebas de calidad, y otras actividades
vinculadas con el objeto de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, las citadas Dependencias pondrán a
disposición entre si los resultados de los trabajos objeto de los respectivos
contratos de asesoría técnica.
Artículo 11.- Corresponde a las Dependencias y Entidades llevar a cabo los
procedimientos para contratar y ejecutar las obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, por lo que en ningún caso se podrán contratar
servicios para que por su cuenta y orden se contraten las obras o servicios de que
se trate.
Artículo 12.- En los casos de obras públicas y servicios relacionados con las
mismas, financiados con créditos otorgados al Gobierno Estatal o con su aval; los
procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán
establecidos por la Contraloría aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta
Ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y contratos
correspondientes.
Artículo 13.- En lo no previsto por esta Ley, serán aplicables las leyes vigentes en
el Estado.
Artículo 14.- Cuando por las condiciones especiales de la obra pública o de los
servicios relacionados con las mismas, se requiera la intervención de dos o más
Dependencias o Entidades, quedará a cargo de cada una de ellas, la
responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra que le corresponda, sin
perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones,
tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.
Previamente a la ejecución de las obras a las que se refiere este Artículo, se
deberán establecer convenios donde se especifiquen los términos para la
coordinación de las acciones de la Dependencia y Entidades que intervengan.
Artículo 15.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o
aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella, salvo
aquellas en que sean parte empresas de participación estatal o municipal
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mayoritaria o fideicomisos públicos, serán resueltas por los tribunales competentes
en el Estado de Baja California Sur.
Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquéllas controversias que
determine la Contraloría mediante reglas de carácter general, previa opinión de la
Secretaría y de Desarrollo, ya sea en cláusula compromisoria incluida en el
contrato o en convenio independiente.
Lo previsto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de que en el ámbito
administrativo la Contraloría conozca de las inconformidades que presenten los
particulares en relación con los procedimientos de contratación, o bien, de los
recursos que conozca sobre el incumplimiento de lo pactado en los contratos.
Lo dispuesto por este Artículo se aplicará a los organismos descentralizados solo
cuando sus leyes no regulen de manera expresa, la forma en que podrá resolver
controversias.
Artículo 16.- Los contratos que celebren las Dependencias y Entidades fuera del
Estado, se regirán, en lo conducente, por esta Ley.
Cuando las obras y servicios hubieren de ser ejecutados en el Estado, tratándose
exclusivamente de licitaciones públicas, su procedimiento y los contratos que
deriven de ellas, deberán realizarse dentro del territorio estatal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
CAPITULO ÚNICO
Artículo 17.- En la planeación de la obra pública y de los servicios relacionados
con las mismas, las Dependencias y Entidades deberán:
I. Sujetarse a los objetivos, políticas y prioridades
señaladas en los planes y programas que elaboren el Gobierno del Estado y
Ayuntamientos a nivel sectorial y regional de desarrollo urbano, social y
económico a corto, mediano y largo plazo, de acuerdo con los recursos
identificados en los mismos planes, y en observancia de las normas y
lineamientos que de ellos se deriven;
II. Considerar de manera jerarquizada las necesidades
estatales, regionales, municipales y de beneficio económico, social y
ambiental;
III. Respetar las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes, así como tomar en consideración los planes de desarrollo
urbano, económico y social del Estado y Municipios;
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IV. Prever los requerimientos de áreas y predios para la
obra pública y observar las declaratorias de provisiones, usos, reservas y
destinos de áreas y predios que se hubieran hecho conforme a lo dispuesto
por las leyes de la materia;
V. Considerar la disponibilidad de recursos con relación a
las necesidades de la obra pública;
VI. Prever las obras principales, así como las
complementarias o accesorias y las acciones necesarias para poner aquellas
en servicio, estableciendo las etapas que se requieran para su terminación;
VII. Considerar la tecnología aplicable, en función de la
naturaleza de las obras;
VIII. Tomar en cuenta, preferentemente, el empleo de los
recursos humanos y la utilización de los materiales propios de la región donde
se ubiquen las obras;
IX. Tomar en cuenta, preferentemente en igualdad de
circunstancias los recursos humanos del Estado;
X. Ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Equilibrio Ecológico
y Protección del Ambiente del Estado y su Reglamentos; y
XI. Ajustarse a los objetivos, metas y previsiones de
recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos del Estado y en el de o
Ayuntamientos y Entidades respectivas.
Artículo 18.- Las Dependencias y Entidades según las características, complejidad
y magnitud de los trabajos formularán sus programas anuales de obras públicas y
de servicios relacionados con las mismas y los que abarquen más de un ejercicio
presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:
I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad
técnica, económica, ecológica y social en la realización de la obra;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. Las acciones previas, durante y posteriores a su ejecución, incluyendo las
obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias,
así como las acciones para poner aquellas en servicio;
IV. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde
deba realizarse la obra;
V. Los resultados previsibles;
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VI. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para
realización de estudios y proyectos, la ejecución de los trabajos, así como los
gastos de operación;
VII. las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de
iniciación y terminación de cada obra;
VIII. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran,
incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
IX. La regularización y adquisición de la tenencia de la tierra, así como la
obtención de los permisos de construcción necesarios;
X. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de la obra y servicios
relacionados con las mismas, que se realice por contrato y, en caso de
realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios,
las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de
cualquier otro accesorio relacionado con la obra, los cargos para pruebas y
funcionamiento, así como los indirectos de la obra;
XI. Los trabajos de conservación y mantenimiento preventivo y correctivo de los
bienes inmuebles a su cargo;
XII. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización aplicada supletoriamente o, a falta de éstas, las normas
internacionales, también aplicadas en forma supletoria;
XIII. La coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y
evitar duplicidad de trabajos o interrupción de servicios públicos;
XIV. Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran;
XV. Toda instalación pública deberá asegurar la accesibilidad, evacuación, libre
tránsito sin barreras arquitectónicas, para todas las personas; y deberán
cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan, en
instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones
análogas para las personas con capacidades distintas, y
XVI. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y
características de la obra.
Artículo 18 Bis.- Las Dependencias y Entidades pondrán a disposición del público
en general, a través del sistema electrónico de contrataciones gubernamentales
(Compranet Estatal) y de su página en Internet, durante el primer trimestre de
cada año, su Programa Anual de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de
aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de
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naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur y
de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para
el Estado de Baja California Sur.
Las obras públicas y servicios contenidos en el citado programa podrán ser
adicionados, modificados, suspendidos o cancelados, sin responsabilidad alguna
para la dependencia o entidad de que se trate, debiendo informar de ello a la
Contraloría General y actualizar en forma mensual el programa en el sistema
electrónico de contrataciones gubernamentales (Compranet Estatal).
Artículo 19.- Las Dependencias y Entidades que realicen obras públicas y
servicios relacionados con las mismas, ya sea por contrato o por administración
directa, así como los contratistas con quienes aquellas contraten, observarán las
disposiciones que en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y
construcción rijan en el ámbito estatal y municipal.
Las Dependencias y Entidades, cuando sea el caso, previamente a la realización
de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los
dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, así como la
propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación
de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas. En las bases de
licitación se precisarán, en su caso, aquellos trámites que corresponderá realizar
al contratista.
Artículo 20.- Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a prever los efectos
sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de la obra pública, con
sustento en los estudios de impacto ambiental previstos por la Ley de la materia y
su Reglamento. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se
preserven o restauren las condiciones ambientales cuando estas, pudieran
deteriorarse, y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría y, en su
caso, a las Dependencias y Entidades que tengan atribuciones en la materia.
Artículo 21.- Las Dependencias o Entidades que requieran contratar o realizar
estudios o proyectos, primero verificarán si en sus archivos o en los de las
Entidades o Dependencias afines o en la Coordinadora del Sector existen estudios
o proyectos sobre la materia. De resultar positiva la verificación y de comprobarse
que el estudio o proyecto localizado satisface los requerimientos de la Entidad o
Dependencia, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos
que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
A fin de complementar lo anterior, las Entidades deberán remitir a su coordinadora
de sector una descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias
celebren, así como de sus productos.
Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas sólo se podrán
celebrar cuando las áreas responsables de su ejecución no dispongan cuantitativa
o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlos a cabo,
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lo cual deberá justificarse a través del dictamen que para tal efecto emita el titular
del área responsable de los trabajos.
Artículo 22.- Las Entidades que sean apoyadas presupuestalmente o que reciban
transferencia de recursos estatales, remitirán sus programas y presupuestos de
obra pública, a la Dependencia Coordinadora de Sector. Las Dependencias
Coordinadoras de Sector y, en su caso, las Entidades que no se encuentren
agrupadas en sector alguno, enviarán a Finanzas, los programas y presupuestos
mencionados en la fecha que esta determine, para su examen, aprobación e
inclusión, en lo conducente, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos
correspondiente.
Artículo 23.- En la obra pública y los servicios relacionados con las mismas, cuya
ejecución rebase un ejercicio presupuestal, deberá determinarse tanto el
presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la
formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además de
considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes. Se deberá
tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios
que aseguren la continuidad de los trabajos. Cuando la obra se desarrolle por
etapas el concurso comprenderá la totalidad de las mismas.
El presupuesto actualizado será la base para solicitar la asignación de cada
ejercicio presupuestal subsecuente.
La asignación presupuestal aprobada para cada contrato servirá de base para
otorgar, en su caso, el porcentaje pactado por concepto de anticipo.
Para los efectos de este Artículo, las Dependencias y Entidades observarán lo
dispuesto en el Artículo 26 de la Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público
Estatal.
Artículo 24.- Las Dependencias y Entidades podrán convocar, adjudicar o
contratar obra pública y servicios relacionados con las mismas, solamente cuando
se cuente con saldo disponible, dentro de su presupuesto aprobado y el calendario
de egresos autorizado por Finanzas, en el caso de obra pública, será requisito
contar con el oficio de autorización correspondiente emitido por desarrollo.
En el caso de los Ayuntamientos, se podrá convocar previa autorización de la
Tesorería Municipal.
Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y
proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de
ejecución totalmente terminados, o bien, con un avance en su desarrollo que
permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y ejecutar
ininterrumpidamente los trabajos hasta su conclusión, y se cumplan los trámites o
gestiones complementarias que se relacionen con la obra y los que deban
realizarse conforme a las disposiciones Estatales y Municipales.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior, será de la responsabilidad de los servidores
públicos que autoricen el proyecto ejecutivo.
Artículo 25.- Las Dependencias y Entidades podrán realizar las obras públicas y
servicios relacionados con las mismas por alguna de las dos formas siguientes:
I. Por contrato, o
II. Por administración directa.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 26.- Las Dependencias y Entidades, bajo su responsabilidad, podrán
contratar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, mediante los
procedimientos de contratación que a continuación se citan:
I.- Licitación Pública;
II.- Invitación a cuando menos tres personas; ó
III.- Adjudicación Directa.
La licitación pública se inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de
la invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera
invitación; ambos procedimientos concluyen con la firma del contrato.
La Contraloría pondrá a disposición pública, a través de los medios de difusión
electrónica que establezca, la información que obre en su base de datos
correspondientes a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus
modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones,
los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes
de los contratos adjudicados, sean por licitación, invitación o adjudicación directa.
Artículo 27.- Los contratos de obra pública y los servicios relacionados con las
mismas, por regla general, se adjudicarán a través de licitaciones publicas,
mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones en
sobre cerrado, que serán abiertos públicamente, a fin de asegurar al estado las
mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la
presente Ley.
El sobre a que hace referencia este Artículo podrá entregarse, a elección del
licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de
proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante enviarlo a través del
servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación
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electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la
Contraloría.
En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación
electrónica el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden
la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a
las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los
licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de
medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa,
se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los
mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La Contraloría operará y se encargará del sistema de certificación de los medios
de identificación electrónica que utilicen los licitantes y será responsable de
ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la
información que se remita por esta vía.
Artículo 28.- En los procedimientos para la contratación de obra pública y de
servicios relacionados con las mismas, las Dependencias y Entidades optarán en
igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del Estado y por
la utilización de los bienes o servicios propios de la región y nacionales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 29.- Las convocatorias, que podrán referirse a una o mas obras públicas
o servicios relacionados con las mismas, se publicarán, en un Diario de circulación
en el Estado y en el sistema electrónico de contrataciones gubernamentales
(Compranet Estatal) y contendrán:
I. El nombre, denominación o razón social de la Dependencia o Entidad
convocante;
II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán
obtener las bases y especificaciones de la licitación y , en su caso, el costo y
forma de pago de las mismas;
III. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de
proposiciones y de visita al sitio de realización de los trabajos así como la
indicación, en su caso, de las propuestas que podrán presentarse a través de
medios remotos de comunicación electrónica;
IV. La indicación de que no podrán participar ni presentar propuestas aquellos
que se encuentren en los supuestos del Artículo 49 de la presente Ley;
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V. Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicará el contrato;
VI. La descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se llevaran
a cabo los trabajos, así como, en su caso, la indicación de que podrán
subcontratarse partes de los mismos, respetando para el caso de fletes y
acarreos las tarifas aprobadas por los Ayuntamientos;
VII. El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando
la fecha estimada de inicio de los mismos;
VIII. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal, la
experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para participar
en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de
los trabajos;
IX. La información sobre los porcentajes a otorgar por concepto de anticipos;
X. La indicación de que las proposiciones deberán presentarse en idioma
español;
XI. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de
licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán
ser negociadas; y
XII. La indicación de que cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de
la licitación en calidad de observador, sin necesidad de adquirir las bases,
registrando previamente su participación; y
XIII. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según
las características, complejidad y magnitud de los trabajos.
Cuando los documentos que contengan las bases, implique un costo, este será
fijado solo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la
convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los
interesados podrán revisar tales documentos previamente al pago de dicho costo,
el cual será requisito para participar en la licitación.
Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones
por los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría.
Artículo 30.- Las bases que emitan las Dependencias y Entidades para las
licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el
domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica
que establezca la Contraloría, a partir del día en que se publique la convocatoria y
hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de
proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas
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oportunamente durante este período, y contendrán en lo aplicable como mínimo,
lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social de la Dependencia o Entidad
convocante;
II. Forma en que deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica el
licitante;
III. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación la
cual deberá realizarse después de la visita al sitio de la obra, siendo optativa
la asistencia a las reuniones que en su caso se realicen;
IV. Fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de
proposiciones, garantías; comunicación del fallo y firma del contrato;
V. Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de
alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación, así como la
comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el
costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener
una ventaja sobre los demás licitantes, no respetar para el caso de fletes y
acarreos las tarifas aprobadas por los Ayuntamientos del Estado;
VI. La indicación de que las proposiciones deberán presentarse en idioma
español;
VII. Moneda o monedas en que podrán presentarse las proposiciones. En los
casos en que se permita hacer la cotización en moneda extranjera se deberá
establecer que el pago que se realice en el territorio nacional se hará en
moneda nacional y al tipo de cambio de la fecha en que se haga dicho pago;
VIII. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de
la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes
podrán ser negociadas;
IX. Criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y
adjudicación de los contratos, de conformidad con lo establecido por el
Artículo 35 de esta Ley;
X. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la
proposición, normas de calidad de los materiales y especificaciones
generales y particulares de construcción aplicables, en el caso de las
especificaciones particulares, deberán ser firmadas por el responsable del
proyecto;
XI. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de
referencia que deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las
especificaciones generales y particulares; el producto esperado, y la forma
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de presentación; así como los tabuladores de las cámaras industriales y
colegios de profesionales que deberán servir de referencia para determinar
los sueldos y honorarios profesionales del personal técnico;
XII. Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso,
proporcione la convocante, debiendo acompañar los programas de
suministro correspondiente;
XIII. Experiencia, capacidad técnica y financiera necesaria de acuerdo con las
características, complejidad y magnitud de los trabajos;
XIV. Datos sobre las garantías; porcentajes, forma y términos de los anticipos que
se concedan;
XV. Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de
los trabajos, la que deberá llevarse a cabo dentro del periodo comprendido
entre el cuarto día natural siguiente a aquel en que se publique la
convocatoria y el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura
de proposiciones;
XVI. Información especifica sobre las partes de los trabajos que podrán
subcontratarse;
XVII. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando
la fecha estimada de inicio de los mismos y la fecha estimada de
terminación;
XVIII. Modelo de contrato al que se sujetarán las partes;
XIX. Condiciones de precio y tratándose de contratos a precio alzado o mixtos en
su parte correspondiente, a las condiciones de pago;
XX. Tratándose de contratos a precios unitarios o mixtos en su parte
correspondiente, el procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse,
así como el catálogo de conceptos, cantidades y unidades de medición, debe
ser firmado por el responsable del Proyecto; y la relación de conceptos de
trabajo más significativos, de los cuales deberán presentar análisis y relación
de los costos básicos de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo de
construcción que intervienen en dichos análisis. En todos los casos se deberá
prever que cada concepto de trabajo esté debidamente integrado y
soportado, preferentemente, en las especificaciones de construcción y
normas de calidad solicitadas, procurando que estos conceptos sean
congruentes con las cantidades de trabajo requeridos por el Proyecto;
XXI. La indicación de que el licitante ganador que no firme el contrato por causas
imputables al mismo será sancionado en los términos del Artículo 82 de esta
Ley;
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XXII. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación
de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio
postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica.
El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus
proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos
derivados de una licitación,
XXIII. Origen de los fondos para realizar los trabajos y el importe autorizado para
el primer ejercicio, en el caso de obras que rebasen un ejercicio
presupuestal;
XXIV. Forma y términos de pago de los trabajos objeto del contrato;
XXV. Tratándose de servicios relacionados con la obra pública, forma en la que
los profesionistas que participen en las licitaciones deberán acreditar que
cumplirán con la Ley para el ejercicio de las profesiones en el Estado de Baja
California Sur; y
XXVI. La indicación de que no podrán participar las personas físicas o morales
inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la Función Pública y/o la
Dependencia o Entidad previa notificación y justificación ante la Contraloría
correspondiente, en los términos de este ordenamiento estatal o de las Leyes
de Adquisiciones Estatal y Federal así como la Ley de Obras Públicas Federal.
Asimismo, la indicación de que los participantes deberán presentar
manifestación bajo protesta de decir verdad de que por su conducto, no
participan en los procedimientos de contratación establecidos en esta Ley,
personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en los términos
del párrafo anterior, con el propósito de evadir los efectos de la
inhabilitación, tomando en consideración, entre otros, los supuestos
siguientes:
a).- Personas morales en cuyo capital social participen personas físicas o
morales que se encuentren inhabilitadas en términos del primer párrafo
de esta fracción;
b).- Personas morales que en su capital social participen personas morales
en cuyo capital social, a su vez, participen personas físicas o morales
que se encuentren inhabilitadas en términos del primer párrafo de esta
fracción, y
c).- Personas físicas que participen en el capital social de personas morales
que se encuentren inhabilitadas.
La participación social deberá tomarse en cuenta al momento de la infracción
que hubiere motivado la inhabilitación.
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La falsedad de la manifestación a que se refiere esta fracción será
sancionada en los términos de Ley.
En casos de omisión en la entrega del escrito a que se refiere esta fracción, o
si de la información y documentación con que cuente la Secretaría de la
Función Pública y/o la Dependencia o Entidad previa notificación y
justificación ante la Contraloría correspondiente se desprende que personas
físicas o morales pretenden evadir los efectos de la inahilitación, las
dependencias y entidades se abstendrán de firmar los contratos
correspondientes, y
XXVII.- Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad
y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los interesados, los que no
deberán limitar la libre participación de éstos, precisando como serán
utilizados en la evaluación.
Los requisitos y condiciones que contengan las bases de licitación, deberán ser los
mismos para todos los licitantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y
lugar de entrega, plazo para la ejecución de los trabajos; formalización; forma y
plazo de pago; penas convencionales; anticipos y garantías.
Para la participación, contratación o adjudicación de obras públicas o servicios
relacionados con las mismas no se podrán exigir requisitos o condiciones
imposibles de cumplir.
Tratándose de obra pública financiados con créditos externos otorgados al
Gobierno Estatal o con su aval, los requisitos para la licitación serán establecidos
por la Contraloría. Así mismo para los créditos externos otorgados a los
Ayuntamientos o con su aval, los requisitos para la licitación serán establecidos
por la Tesorería Municipal.
En el ejercicio de sus atribuciones, la Contraloría podrá intervenir en cualquier
acto que contravenga las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley.
Si la Contraloría determina la cancelación del proceso de adjudicación, la
Dependencia o Entidad reembolsará a los licitantes los gastos no recuperables en
que hayan incurrido, siempre que estos sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.
En el caso de los Ayuntamientos será la Contraloría Municipal o su equivalente la
que podrá intervenir en dichos actos.
Artículo 31.- Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria y las
bases de la licitación tendrá derecho a presentar su proposición. Para tal efecto,
las Dependencias y Entidades no podrán exigir requisitos adicionales a los
previstos por esta Ley. Asimismo, proporcionarán a todos los interesados igual
acceso a la información relacionada con la licitación, a fin de evitar favorecer a
algún licitante.
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El plazo para la presentación y apertura de proposiciones será cuando menos de
quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la
convocatoria.
Cuando no pueda observarse el plazo indicado en este Artículo porque existan
razones justificadas del área solicitante de los trabajos, siempre que ello no tenga
por objeto limitar el número de licitantes, el titular del área responsable de la
contratación podrá reducir dicho plazo, a no menos de diez días naturales contados
a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Artículo 32.- Las Dependencias y Entidades, siempre que ello no tenga por objeto
limitar el número de licitantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos
establecidos en la convocatoria o en las bases de la licitación, a partir de la fecha
en que sea publicada la convocatoria y hasta inclusive el sexto día natural previo
a la fecha señalada para la presentación y apertura de proposiciones, siempre que:
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se
harán del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios
utilizados para su publicación; y
II. Para las bases de licitación, las modificaciones se harán
del conocimiento de los interesados por medio de oficio circular.
No será necesaria la notificación que se refiere esta fracción, cuando las
modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que, a mas tardar en
el plazo señalado en este Artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada
uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.
En las juntas de aclaraciones, las convocantes resolverán en forma clara y precisa
las dudas o cuestionamientos que sobre las bases de licitación les formulen los
interesados, debiendo constar todo ello en el acta que para tal efecto se levante.
De proceder las modificaciones de que se trata este Artículo no podrán consistir en
la sustitución o variación sustancial de las obras o servicios convocados
originalmente, o bien, en la adición de otras distintas.
Cualquier modificación a las bases de licitación derivada del resultado de la o las
juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias
bases de licitación.
Artículo 33.- La entrega de proposiciones se hará en un sobre cerrado, el cual
será abierto en junta pública a fin de asegurar al Estado o al Municipio las mejores
condiciones en cuanto a precios, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad
de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales,
siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan
con precisión y a satisfacción de la dependencia o contrato se establezcan con
precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes de los trabajos
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que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el
cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser
firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el
grupo de personas.
En todos los casos, se deberá preferir la especialidad, experiencia y capacidad
técnica de los interesados, así como a aquellos contratistas que, en su caso, hayan
ejecutado obras con contratos terminados en costo y tiempo.
Artículo 34.- El acto de presentación y apertura de proposiciones, en el que
podrán participar los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases de la
licitación, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Será presidido por el servidor publico que designe la convocante, quien será
la única autoridad facultada para aceptar o desechar cualquier proposición de
las que se hubieren presentado, en los términos de la Ley;
II. El acto de presentación y apertura de proposiciones se iniciará en la fecha,
lugar y hora señalada;
III. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado se procederá a la
apertura de la propuesta y se dará lectura al importe total de las propuestas
que presenten los documentos exigidos y se desecharán las que hubieren
omitido alguno de estos. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos
servidores públicos presentes, rubricarán el catalogo de conceptos en el que
se consignan los precios y el importe total de los trabajos objeto de la
licitación y demás documentos que a criterio de la convocante sean
necesarios;
IV. Se levantará acta en la que se harán constar las propuestas aceptadas para
su análisis, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las
causas que lo motivaron; se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a
conocer el fallo de la licitación. Esta fecha deberá quedar comprendida dentro
de los treinta días naturales siguientes a la fecha de presentación y apertura
de proposiciones, y podrá diferirse siempre que el nuevo plazo fijado no
exceda de diez días naturales contados a partir del plazo establecido
originalmente para el fallo; el acta será firmada por los asistentes y se
pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma
de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de
esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su
notificación; y
V. Si no se recibe proposición alguna o todas las presentadas fueren desechadas
se declarará desierto el concurso, situación que quedará asentada en el acta,
y expedirán una segunda convocatoria.
Artículo 35.- Las Dependencias y Entidades para hacer la evaluación de las
proposiciones, deberán verificar que las mismas incluyan la información,
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documentos y cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación,
para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios
claros y detallados para determinar la solvencia de las propuestas, dependiendo de
las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.
Tratándose de obras públicas; deberá verificar, entre otros aspectos, el
cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante, que el programa de
ejecución sea factible de realizar, dentro del plazo solicitado; que los recursos
propuestos por el licitante sean los necesarios para ejecutar satisfactoriamente,
conforme al programa de ejecución, las cantidades de trabajo establecidas, que las
características, especificaciones y calidad de los materiales sean los requeridos por
la convocante que el análisis, cálculo e integración de los precios unitarios
conforme a las disposiciones que expida la convocante sean acordes con las
condiciones de costos vigentes en la zona o región donde se ejecuten los trabajos.
En ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes en su
evaluación.
Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, deberá verificar, entre
otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que
el personal propuesto por el licitante cuente con la experiencia, capacidad y
recursos necesarios para la realización de los trabajos solicitados por la convocante
en los respectivos términos de referencia; que los tabuladores de sueldos sean
acordes a los requisitos de las bases de la licitación, que la integración de plantillas
y el tiempo de ejecución correspondan al servicio ofertado. Atendiendo a las
características propias de cada servicio y siempre y cuando se demuestre su
conveniencia se utilizarán mecanismos de puntos y porcentajes para evaluar las
propuestas. Salvo en los casos de asesorías y consultorías donde invariablemente
deberán utilizarse estos mecanismos, de acuerdo con los lineamientos que para tal
efecto emita la Contraloría General del Estado.
No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por las convocantes
que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar
la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito, cuyo
incumplimiento por si mismo, no afecte la solvencia de las propuestas, la
inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos
no será motivo para desechar sus propuestas.
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de
entre los licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque reúne,
conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las
condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y
garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la
totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se
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adjudicará a quien presente la proposición que resulte económicamente más
conveniente para el Estado.
La convocante emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo, en
el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el
análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.
Artículo 36.- En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación fundado en
el dictamen que emita la convocante el cual será leído previo a la lectura del acta
de fallo, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado
en el acto de presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta
respectiva, que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma.
La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos,
poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para
efecto de su notificación. En sustitución de esa junta, las Dependencias y
Entidades podrán optar por notificar el fallo de la licitación por escrito a cada uno
de los licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.
En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida, las Dependencias y
Entidades proporcionarán por escrito a los licitantes la información acerca de las
razones por las cuales su propuesta no resulto ganadora.
Contra la resolución que contenga el fallo solo procederá el Recurso de
Inconformidad que se interponga por los licitantes, en los términos del Artículo 90.
Artículo 37.- Las Dependencias y Entidades no adjudicarán el contrato
procediendo a declarar desierta una licitación, cuando a su juicio las posturas
presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no
fueren aceptables, y expedirán una segunda convocatoria.
Las Dependencias y Entidades podrán cancelar una licitación por caso fortuito o
fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelar cuando existan circunstancias,
debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar
los trabajos y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera
ocasionar un daño o perjuicio a la propia Dependencia o Entidad. La determinación
de dar por cancelada la licitación, deberá precisar el acontecimiento que motiva la
decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 38.- En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevén los
Artículos 39 y 40, las Dependencias y Entidades, bajo su responsabilidad, podrán
optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar
contratos de obra pública y servicios relacionados con las mismas, a través de los
procedimientos de invitación o de adjudicación directa.
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La selección que las Dependencias y Entidades realicen, deberá fundarse y
motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado y los Municipios. El acreditamiento del o los criterios,
así como la justificación para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y
ser firmado por el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de
respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás
necesarios, de acuerdo con las características complejidad y magnitud de los
trabajos a ejecutar.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos a
más tardar el último día hábil de cada mes enviará a la Contraloría, un informe que
se referirá a los contratos formalizados en el mes calendario inmediato anterior,
acompañando copia del escrito aludido en el segundo párrafo de este Artículo. Esta
obligación será indelegable.
Artículo 39.- las Dependencias y Entidades, bajo su responsabilidad, podrán
contratar obra pública o servicios relacionados con las mismas sin sujetarse al
procedimiento de licitación pública a través de los procedimientos de invitación a
cuando menos tres personas o de adjudicación directa.
Se podrá adjudicar directamente cuando:
I. El contrato solo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse
de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos
exclusivos;
II. Existan condiciones o circunstancias extraordinarias o impredecibles;
III. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la
salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado,
como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por
casos fortuitos o de fuerza mayor, o existan circunstancias que puedan
provocar perdidas o costos adicionales importantes, en estos casos las
Dependencias y Entidades se coordinarán, según proceda, con la
dependencia competente;
IV. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor; y no sea posible ejecutar los
trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo
requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto
deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
V. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al
contratista que hubiere resultado ganador de una licitación. En estos casos la
Dependencia o Entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya
presentado la siguiente proposición solvente que resulte económicamente
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más conveniente para el Estado, siempre que la diferencia en precio con
respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea
superior al diez por ciento. Tratándose de procedimientos de contratación en
los que hayan considerado puntos y porcentajes como método para la
evaluación de las proposiciones, se podrá adjudicar a la propuesta que siga
en calificación a la del ganador;
VI. Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta, siempre
que no se modifiquen los requisitos esenciales señalados en las bases de
licitación;
VII. Se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, restauración,
reparación y demolición de los inmuebles, en los que no sea posible precisar
su alcance, establecer el catalogo de conceptos, cantidades de trabajo,
determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de
ejecución;
VIII. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra
campesina o urbana marginada y, que la Dependencia o Entidad contrate
directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar
donde deban realizarse los trabajos, o con las personas morales o
agrupaciones legalmente establecidas y constituidas por los propios
habitantes beneficiarios;
IX. Se trate de servicios relacionados con las obras públicas prestados por una
persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma, sin requerir
la utilización de más de un especialista o técnico;
X. Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en pago, en los
términos del Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur;
XI. Se trate de obras de seguridad pública previa anuencia del Comité Técnico
del Fondo de Seguridad Pública; y
XII. Se realicen dos procedimientos de invitación que hayan sido declarados
desiertos.
Asimismo, las Dependencias o Entidades podrán optar por realizar la adjudicación
de los contratos a través del procedimiento de invitación en lugar de adjudicación
directa.
Artículo 40.- Cuando por razón del monto de la obra, resulte inconveniente llevar
a cabo el procedimiento a que se refiere el Artículo 27, por el costo que este
representa, las Dependencias y Entidades podrán contratar sin ajustarse a dicho
procedimiento.
La opción que las Dependencias y Entidades ejerzan en los términos del párrafo
anterior, deberán fundarse, según las circunstancias que concurran en cada caso,
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en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que
aseguren las mejores condiciones para el Estado o el Municipio que corresponda:
I. Las Dependencias y Entidades podrán contratar por asignación directa,
cuando no se exceda del importe equivalente a cinco mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización que rija en el momento de la obra; y
II. Así mismo podrán contratar por invitación a licitantes que cuenten con la
capacidad de respuesta y los recursos técnicos, económicos y financieros y
demás que sean necesarios para la ejecución de la obra, cuando no exceda
del monto máximo equivalente a treinta mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización que rija en el momento de la obra.
Para los efectos de la aplicación de este precepto cada obra deberá considerarse
individualmente, en ningún caso el importe total de una obra podrá ser fraccionada
para que quede comprendida en los supuestos a que se refiere este Artículo; y no
deberá considerarse el concepto del Impuesto al Valor Agregado.
Cuando diversas áreas de las Dependencias o Entidades sean las que por si
mismas realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este Artículo se
calcularán de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda
ejercer.
Artículo 41.- Las Dependencias y Entidades podrán contratar servicios
relacionados con las obras públicas, siempre que se trate de servicios
profesionales de investigación y consultoría y asesoría especializada, estudios y
proyectos para cualquiera de las fases de la obra pública, así como de dirección o
supervisión.
Tratándose de servicios de consultorías, asesorías, estudios, investigaciones o
capacitación relacionados con obras públicas, se deberá aplicar el procedimiento
de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán a las
instituciones de educación superior y centros de investigación. Si la materia de los
trabajos se refiere a información reservada, en los términos establecidos en la Ley
de Transparencia Acceso a la Información Pública Gubernamental, podrá
autorizarse la contratación mediante adjudicación directa.
Las Dependencias y Entidades que requieran contratar o realizar estudios y
proyectos, deberán ajustarse a lo estipulado en el Artículo 21 de esta Ley.
No quedan comprendidos dentro de los servicios a que se refiere el primer párrafo
de este Artículo, los que tengan como fin la ejecución de la obra por cuenta y
orden de las Dependencias o Entidades, por lo que no podrán celebrarse contratos
de servicios para tal objeto.
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Artículo 42.- El procedimiento de invitación a que se refieren los Artículos 39 y 40
fracción II, se sujetarán a lo siguiente:
I.- El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la
presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará
a un representante de la Contraloría;
II.- Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un
mínimo de tres propuestas susceptibles de análisis;
III.- En las bases se indicarán, según las características, complejidad y magnitud
de los trabajos, aquellos aspectos que correspondan al Artículo 30 de esta
Ley;
IV.- Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada
contrato, atendiendo el monto, características, especialidad, condiciones,
complejidad y magnitud de los trabajos; y
V.- Difundir la invitación en lugar visible de las oficinas de la convocante o en su
página de Internet y en los medios de difusión que establezca la Contraloría a
titulo informativo, incluyendo quienes fueron invitados; y
VI.- Las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONTRATACIÓN
Artículo 43.- Para los efectos de esta Ley, los contratos de obras públicas y de
servicios relacionados con las mismas podrán ser de tres tipos:
I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la
remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad
de concepto de trabajo terminado;
II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo
que deba cubrirse al contratista será por los trabajos totalmente terminados y
ejecutados en el plazo establecido;
Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos
contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar
desglosadas por lo menos en cinco actividades principales.
Los contratos a precio alzado no podrán ser modificados en monto o plazo, ni
estarán sujetos a ajustes de costos, por lo que la Dependencia o Entidad solo
podrán celebrar estos contratos cuando dispongan de los recursos
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financieros, proyectos, especificaciones, totalidad de los sitios donde se
llevará a cabo la obra de referencia, que garanticen el debido cumplimiento a
las obligaciones contractuales.
Los contratos que contemplen proyectos integrales se celebrarán a precio
alzado.
III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos
sobre la base de precios unitarios, y otra, a precio alzado.
Las Dependencias y Entidades podrán incorporar en las bases de licitación las
modalidades de contratación que tiendan a garantizar al estado las mejores
condiciones en la ejecución de los trabajos, siempre que con ello no desvirtúen el
tipo de contrato que se haya licitado.
Los trabajos cuya ejecución comprendan más de un ejercicio presupuestal
deberán formularse en un solo contrato, por la vigencia que resulte necesaria para
la ejecución de los trabajos, quedando únicamente sujetos a la autorización
presupuestal para cada ejercicio, en los términos del Artículo 26 de la Ley de
Presupuesto y Control del Gasto Público Estatal.
Artículo 44.- Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las
mismas contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I.- La autorización de la inversión para cubrir el compromiso
derivado del contrato y sus anexos;
II.- La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó
a cabo la adjudicación del contrato;
III.- El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato. En
el caso de contratos mixtos, la parte y su monto que será sobre la base de
precios unitarios y la que corresponda a precio alzado;
IV.- El plazo de ejecución de los trabajos determinado en
días naturales, indicando la fecha de inicio y conclusión de los mismos, así
como los plazos para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración
del finiquito referido en el Artículo 67 de esta Ley, este último plazo no podrá
exceder de sesenta días naturales, los cuales deben ser establecidos de
acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
V.- Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones, y
amortización de los anticipos que se otorguen;
VI.- Forma o términos y porcentajes de garantizar la correcta
inversión de los anticipos, el cumplimiento del contrato y vicios ocultos
resultantes;
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VII.- Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de
trabajos ejecutados y, cuando corresponda, de los ajustes de costos;
VIII.- Penas convencionales por atraso en la ejecución de los
trabajos por causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente
en función de los trabajos no ejecutados conforme al programa convenido, las
que en ningún caso podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de la
garantía de cumplimiento. Las Dependencias y Entidades deberán fijar en el
contrato los términos, condiciones y el procedimiento para aplicar las penas
convencionales, debiendo exponer en el finiquito correspondiente las razones
de su aplicación;
IX.- Forma en que el contratista, en su caso, reintegrará las
cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la
contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el
procedimiento establecido en el segundo párrafo del Artículo 56 de este
ordenamiento;
X.- Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser el
determinado desde las bases de la licitación por la dependencia o entidad, el
cual deberá regir durante la vigencia del contrato;
XI.- Un plazo de noventa días naturales a partir del término
de la obra para pagar adeudos por trabajos ejecutados de la obra contratada
que por razones justificadas no se pagaron en los términos establecidos en el
contrato mismo;
XII.- Causales y procedimiento mediante los cuales la
Dependencia o Entidad podrá dar por rescindido el contrato en los términos
del Artículo 62 de esta Ley;
XIII.- La descripción pormenorizada de los trabajos que se
deban ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en
el caso de las obras, los proyectos, planos, especificaciones, programas y
presupuestos; tratándose de servicios, los términos de referencia;
XIV.- Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre
sí, resolverán las discrepancias futuras y previsibles, exclusivamente sobre
problemas específicos de carácter técnico y administrativo que, de ninguna
manera, impliquen una audiencia de conciliación;
XV.- Las retenciones a que se refiere el Artículo 52;
XVI.- En su caso la terminación anticipada del contrato según
lo estipulado en el Artículo 50;
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XVII.- Si la obra será ejecutada en más de una etapa y se haya
contratado la totalidad de la misma, subsistirá el contrato original con sus
respectivos adendums; y
XVIII.- Plazo de entrega de obra terminada:
Para los efectos de esta Ley, las bases de licitación, el contrato, sus anexos y la
bitácora de los trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus
derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no
deberán modificar las condiciones previstas en las bases de licitación.
En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación
electrónica que al efecto autorice la Contraloría.
En la elaboración, control y seguimiento de la bitácora, se podrán utilizar medios
remotos de comunicación electrónica.
Artículo 45.- La adjudicación del contrato obligará la Dependencia o Entidad y al
licitante ganador en quien hubiere recaído dicha adjudicación, a formalizar el
documento relativo, dentro de los diez días naturales siguientes al de la
notificación del fallo. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre
garantizado de acuerdo a lo dispuesto en la fracción II del Artículo 46 de esta Ley.
Si el interesado no firmara el contrato por causas imputables al mismo, dentro del
plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad podrá, sin
necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al licitante que haya
presentado la siguiente proposición solvente que resulte económicamente más
conveniente para el Estado, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que
se refiere el Artículo 35 de esta Ley, y así sucesivamente en caso de que este
último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto
a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora, en todo caso, no sea
superior al diez por ciento.
Tratándose de una evaluación de puntos y porcentajes, el contrato podrá
adjudicarse a la que le siga en calificación y así sucesivamente en caso de que este
último no acepte la adjudicación.
La adjudicación y firma del contrato se comunicará a la Contraloría o al síndico
municipal según sea el caso, en la forma y términos que estos establezcan.
Si la Dependencia o Entidad no firmare el contrato respectivo o cambia las
condiciones de las bases de licitación que motivaron el fallo correspondiente, el
contratista, sin incurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los
trabajos. En este supuesto, la Dependencia o Entidad a solicitud escrita del
contratista cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para
preparar y elaborar su propuesta, siempre que estos sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se
trate.
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El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacerlo ejecutar por otro;
pero, con autorización previa del titular del área responsable de la ejecución de los
trabajos en la Dependencia o Entidad de que se trate, podrá hacerlo respecto de
partes del contrato o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su
instalación en la obra.
Esta autorización previa no se requerirá cuando la dependencia o entidad señale
específicamente en las bases de la licitación, las partes de los trabajos que podrán
ser objeto de subcontratación. En todo caso, el contratista seguirá siendo el único
responsable de la ejecución de los trabajos ante la Dependencia o Entidad.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en
forma parcial o total en favor de tercero, con excepción de los derechos de cobro
sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo supuesto se deberá contar
con la conformidad previa de la Dependencia o Entidad de que se trate.
Artículo 46.- Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley,
deberán garantizar:
I.- Los anticipos que, en su caso, reciban. Esta garantía
deberá constituirse por la totalidad del monto del anticipo; y
II.- El cumplimiento de los contratos.
Cuando las Dependencias y Entidades celebren contratos en los casos señalados
en el Artículo 39, fracciones VIII y IX y Artículo 40, el servidor público facultado
para firmar el contrato bajo su responsabilidad, podrán exceptuar al contratista,
según corresponda, de presentar la garantía de cumplimiento del contrato
respectivo.
Las garantías previstas en las fracciones I y II de este Artículo, deberán presentarse
dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo.
Artículo 47.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley, se
constituirán en favor de la Secretaría de Finanzas, las Tesorerías Municipales o las
Entidades conforme a las leyes y convenios aplicables.
Artículo 48.- El otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los contratos y se
sujetará a lo siguiente:
I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del
contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el
atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el
programa de ejecución pactado. Entregado el importe del anticipo y si el
contratista no otorgó la garantía en el plazo acordado, previo al trámite de
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pago del mismo, no procederá el diferimiento y por lo tanto, deberá iniciar
los trabajos en la fecha establecida originalmente;
II. Las Dependencias y Entidades podrán otorgar hasta un treinta por ciento de
la asignación presupuestal aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate
de acuerdo al programa de obra y financiero para que el contratista realice
en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas
e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y
equipo de construcción e inicio de los trabajos; así como, para la compra y
producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se
instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar.
Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento
del anticipo será determinado por la dependencia o entidad atendiendo a las
características, complejidad y magnitud del servicio; en el supuesto de que
decida otorgarlo, deberá ajustarse a lo previsto en este Artículo;
III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los
licitantes para la determinación del costo financiero de su propuesta;
IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el
porcentaje de anticipo podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la
autorización escrita del titular de la dependencia o entidad; quien deberá
elaborar un dictamen justificativo e informará a la Contraloría, o en su caso al
Síndico Municipal;
V. Las dependencias y entidades podrán otorgar anticipos
para los convenios que se celebren en términos del artículo 60 de esta Ley
sin que pueda exceder el porcentaje originalmente autorizado en el contrato
respectivo.
VI. Los términos de amortización de anticipo de acuerdo a
lo establecido en el contrato.
Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato,
el saldo por amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad en un plazo no
mayor de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea
comunicada al contratista la determinación de dar por rescindido el contrato.
El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá
los cargos que resulten conforme a la tasa y el procedimiento de cálculo
establecido en el segundo párrafo del Artículo 56 de esta Ley.
Artículo 49.- las Dependencias y Entidades se abstendrán de recibir propuestas o
celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con el
contratista siguiente:
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I. Aquellos en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquellos de las que pueda resultar algún beneficio para él, su
cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o
civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales
o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen parte;
II. Los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o
bien, las sociedades de las que su cónyuge o sus parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que
tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o
sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas
formen parte; sin la autorización previa y específica de la Contraloría
conforme a la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado
y Municipios; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público;
III. Aquellos que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o
entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato
dentro de un lapso de un año calendario contado a partir de la notificación de
la rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia Dependencia o
Entidad convocante durante un año calendario contado a partir de la
notificación de la rescisión;
IV. Los que se encuentren registrados como inhabilitados ante la Contraloría, en
los términos del título séptimo de este ordenamiento;
V. Aquellos que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de
quiebra o sujetas a concurso de acreedores;
VI. Los que participen en un mismo procedimiento de contratación, que se
encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común;
VII. Los que pretendan participar en un procedimiento de contratación y
previamente, hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de
empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro
contrato, el proyecto; trabajos de dirección, coordinación, supervisión y
control de obra e instalaciones; laboratorio de análisis y control de calidad,
geotecnia, mecánica de suelos y de resistencia de materiales; radiografías
industriales; preparación de especificaciones de construcción; presupuesto
de los trabajos; selección o aprobación de materiales, equipos y procesos, o
la elaboración de cualquier otro documento vinculado con el procedimiento,
en que se encuentran interesadas en participar;
VIII. Aquellos que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo
grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de
dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para
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resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas
o empresas sean partes;
IX. Los que en virtud de la información con que cuente la
Contraloría hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por
esta Ley;
X. Los demás que por cualquier causa se encuentren
impedidas para ello por disposición de Ley;
XI. Los que se encuentren en el supuesto de la fracción III
de este Artículo, respecto de dos o mas Dependencias o Entidades durante
un año calendario, contado a partir de la fecha en que la Contraloría lo haga
del conocimiento de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal y/o Municipal; y
XII. Los que por causas imputables a ellos mismos se
encuentren en situación de mora respecto a la ejecución de otra u otras
obras públicas que tengan contratadas.
Artículo 50.- Las Dependencias y Entidades podrán rescindir administrativamente
los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del
contratista. Asimismo, las Dependencias y Entidades podrán acordar con el
contratista dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran
razones de interés general, existan causas justificadas que le impidan la
continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones
pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; se determine la
nulidad total o parcial de actos que dieron origen al contrato, con motivo de la
resolución de una inconformidad emitida por la Contraloría y/o Contraloría
Municipal o su equivalente, o por resolución de autoridad judicial competente, o
bien no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a
que se refiere este Artículo.
Artículo 51.- El Ejecutivo podrá autorizar la contratación directa de obra pública y
servicios relacionados con las mismas, incluido el gasto correspondiente, y
establecerá los medios de control que estime pertinentes, o sean necesarios para
salvaguardar la integridad, la independencia y la soberanía de el Estado y
garantizar su seguridad interior, así mismo podrá tomar las medidas necesarias en
caso de desastre; también cuando se presenten circunstancias extraordinarias que
requieran con urgencia de una obra o servicio; de igual manera cuando concurran
circunstancias o condiciones de orden económico.
Artículo 52.- En los contratos de obra pública y en los de servicios relacionados
con las mismas, que se celebren con los contratistas se estipularán las
obligaciones de cubrir el cinco al millar sobre el importe de cada una de las
estimaciones de trabajo, como derecho por el servicio de vigilancia, inspección y
control para la Contraloría; y cuando proceda por existir convenio entre las
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Dependencias o Entidades y la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción
el dos al millar para el Instituto de Capacitación de la Cámara Mexicana de la
Industria de la Construcción. La Secretaria de Finanzas y Entidades al hacer el
pago de cada estimación de obra y servicios retendrán los importes referidos.
En los casos de los Ayuntamientos la Tesorería Municipal los remitirá a la
Contraloría Municipal o su equivalente, lo referente al 5 al millar solo para el caso
de celebrar contratos de obra pública y servicios relacionados con las mismas con
recursos propios de los Ayuntamientos; y el dos al millar al Instituto de
Capacitación de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EJECUCIÓN
Artículo 53.- La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en
el contrato respectivo, y para ese efecto, la Dependencia o Entidad contratante
oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deba
llevarse a cabo. El incumplimiento de la Dependencia o Entidad, prorrogará en
igual plazo la fecha originalmente pactada para la terminación de los trabajos. La
entrega deberá constar por escrito.
Dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de iniciación de los trabajos,
ya sea que estos se realicen por contrato o administración directa, la Dependencia
o Entidad lo comunicará a la Contraloría o al Síndico Municipal en su caso.
Artículo 54.- Las Dependencias y Entidades establecerán la residencia de obra
con anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor
público profesional con el perfil técnico necesario designado por la Dependencia o
Entidad, quien fungirá como su representante ante el contratista y será el
responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos
contratados incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los
contratistas. La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de
los trabajos.
Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las
estimaciones para efectos de pago deberá ser autorizada por la residencia de obra
de la Dependencia o Entidad.
Artículo 55.- Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular
con una periodicidad no mayor de un mes. El contratista deberá presentarlas a la
residencia de obra dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de corte
para el pago de las estimaciones que hubiere fijado la Dependencia o Entidad en
el contrato, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su
pago; la residencia de obra para realizar la revisión y autorización de las
estimaciones contará con un plazo no mayor de diez días naturales siguientes a su
presentación. En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas que
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no puedan ser autorizadas dentro de dicho plazo, éstas se resolverán e
incorporarán en la siguiente estimación.
Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de la
Dependencia o Entidad, bajo su responsabilidad, en un plazo no mayor a diez días
naturales, contados a partir de la fecha en que hayan sido autorizadas por la
residencia de la obra de que se trate.
Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son
independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo y secuencia será sólo para
efecto de control administrativo.
Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y
lineamientos, preferentemente, el pago a contratistas a través de medios de
comunicación electrónica.
En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, la forma de estimar
los trabajos y los plazos para su pago deberán establecerse en las bases de
licitación y en el contrato correspondiente.
Artículo 56.- En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de
ajustes de costos, la Dependencia o Entidad, a solicitud del contratista, deberá
pagar gastos financieros conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del
Estado vigente.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, este deberá
reintegrar las cantidades pagadas en exceso, mas los intereses correspondientes,
conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Estado vigente.
No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del
contratista sean compensadas en la estimación siguiente, o en el finiquito, si dicho
pago no se hubiera identificado con anterioridad.
Lo previsto en este Artículo deberá pactarse en los contratos respectivos, así
mismo la Contraloría podrá intervenir de acuerdo al Artículo 23 fracciones VIII y IX
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
Artículo 57.- Cuando a partir de la presentación de propuestas ocurran
circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un
aumento o reducción de los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al
programa pactado, dichos costos, cuando procedan, deberán ser ajustados
atendiendo al procedimiento de ajuste de costos acordado por las partes en el
contrato, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 58 de esta Ley. El aumento
o reducción correspondiente deberá constar por escrito.
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No darán lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la
Ley de la materia, pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en
la realización de los trabajos.
Artículo 58.- El ajuste de costos podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de
los siguientes procedimientos:
I. La revisión de integración de costos de cada uno de los precios del contrato
para obtener el ajuste;
II. La revisión de integración de costos por grupo de precios, que multiplicados
por sus correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen
cuando menos el ochenta por ciento del importe total faltante del contrato, y
III. En el caso de trabajos en los que se tenga establecida la proporción en que
intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste
respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los
insumos que intervienen en dichas proporciones.
Artículo 59.- El ajuste de costos deberá pactarse en el contrato y se sujetará a lo
siguiente:
I. Mediante escrito, el contratista solicitará a la Dependencia o Entidad el
ajuste de costos y ésta deberá notificar al contratista la aceptación o
denegación de su solicitud conforme al Reglamento de esta Ley;
II. Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el
incremento o decremento de la integración de los costos respecto de los
trabajos pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado
en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, con
respecto al programa que se hubiere convenido.
Cuando el atraso sea por causa imputable al contratista, procederá el ajuste
de costos exclusivamente para los trabajos pendientes de ejecutar conforme
al programa que se hubiere convenido.
Para efectos de la revisión y ajuste de los costos la fecha de origen de los
precios será la del acto de presentación y apertura de proposiciones; y
III. En el caso de trabajos en los que se tenga establecida la proporción en que
intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste
respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los
insumos que intervienen en dichas proporciones. En este caso, cuando los
contratistas no estén de acuerdo con la proporción de intervención de los
insumos ni su forma de medición durante el proceso de construcción, podrán
solicitar su revisión a efecto de que sean corregidos; en el supuesto de no
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llegar a un acuerdo, se deberá aplicar el procedimiento enunciado en la
fracción I de este artículo.
IV. Los precios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación
de los trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos,
conservando constantes los porcentajes de indirectos y utilidad originales
durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a
las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en
su propuesta; y
V. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría.
Artículo 60.- Las modificaciones a los contratos podrán realizarse por igual en
aumento que en reducción. Si se modifica el plazo, los períodos se expresarán en
días naturales, y la determinación del porcentaje de variación se hará con
respecto del plazo originalmente pactado; en tanto que si es al monto, la
comparación será con base en el monto original del contrato.
Las modificaciones al plazo serán independientes a las modificaciones al monto,
debiendo considerarse en forma separada, aún cuando para fines de su
formalización puedan integrarse en un solo documento.
Cuando se realicen conceptos de trabajo al amparo de convenios en monto o
plazo, dichos conceptos se deberán considerar y administrar independientemente
a los originalmente pactados en el contrato, debiéndose formular estimaciones
específicas, a efecto de tener un control y seguimiento adecuado.
Cuando la modificación implique aumento o reducción por una diferencia superior
al veinticinco por ciento del importe original del contrato o del plazo de ejecución,
la Dependencia o Entidad junto con el contratista, podrán revisar los indirectos y
el financiamiento originalmente pactados y determinar la procedencia de
ajustarlos a las nuevas condiciones.
Los ajustes de costos de ser procedentes, deberán constar por escrito y a partir de
la fecha de autorización, deberán aplicarse a las estimaciones que se generen, los
incrementos o reducciones que se presenten.
Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, no
podrán ser modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de
costos.
Sin embargo, cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio
alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se presenten circunstancias
económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de las partes y
que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta
que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente; como son,
entre otras: variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los
precios nacionales o internacionales que provoquen directamente un aumento o
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reducción en la integración de los costos de los trabajos no ejecutados conforme al
programa originalmente pactado; las Dependencias y Entidades deberán reconocer
incrementos o requerir reducciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se regirá por los lineamientos que expida la
Contraloría; los cuales deberán considerar, entre otros aspectos, los mecanismos
con que cuentan las partes para hacer frente a estas situaciones.
Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al contrato
respectivo, la celebración oportuna de los convenios será responsabilidad de la
Dependencia o Entidad de que se trate.
De las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, el titular del área
responsable de la contratación de los trabajos de la Dependencia o Entidad,
informará a la Secretaría, a la Contraloría y, en su caso, al Órgano de Gobierno. Al
efecto, a más tardar el último día hábil de cada mes, deberá presentarse un
informe que se referirá a las autorizaciones otorgadas en el mes calendario
inmediato anterior. En el caso de los Ayuntamientos se deberá informar a la
Contraloría o al Síndico Municipal.
Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la realización de
cantidades o conceptos de trabajo adicionales a los previstos originalmente, las
Dependencias y Entidades podrán autorizar el pago de las estimaciones de los
trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos.
Tratándose de cantidades adicionales, estas se pagarán a los precios unitarios
pactados originalmente; tratándose de los conceptos adicionales no previstos en el
catálogo de conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán ser conciliados y
autorizados por la dependencia ejecutora, previamente a su pago. En caso de no
haber conciliación entre las partes se solicitará la intervención de la Contraloría
para determinar lo que proceda.
Artículo 61.- Las Dependencias y Entidades podrán suspender temporalmente,
en todo o en parte, los trabajos contratados por aspectos presupuéstales y
técnicos justificados. El contratante podrá ordenar la suspensión y determinar, en
su caso, la temporalidad de ésta, la que no podrá prorrogarse o ser indefinida,
notificando de ello a la Contraloría y/o Síndico Municipal en su caso.
Artículo 62.- El contratante podrá rescindir administrativamente los contratos en
caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista conforme a lo
siguiente:
I. Se notificará al contratista personalmente la causa de incumplimiento en que
haya incurrido, para que en un término de quince días hábiles exponga lo
que a su derecho convenga, y aporte en su caso, las pruebas que estime
pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá
considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer;
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III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser
debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de los
quince días hábiles siguientes a lo señalado por la fracción I de este Artículo;
y
IV. En caso de que se dé por comprobado el incumplimiento se hará la rescisión
de acuerdo al procedimiento establecido para estos casos.
Artículo 63.- Cuando se determine la suspensión en todo o en parte los trabajos
contratados por causas imputables a la Dependencia o Entidad; al reinicio de los
mismos, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables,
siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con el contrato de que se trate.
Artículo 64.- En la rescisión administrativa de los contratos deberá observarse lo
siguiente:
I. Cuando se rescinda el contrato por causas imputables a la
Dependencia o Entidad, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los
gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de
que se trate; y
II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al
contratista, una vez emitida la determinación respectiva, la dependencia o
entidad precautoriamente y desde el inicio de la misma, se abstendrá de
cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados,
hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la comunicación
de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías,
debiendo preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se
encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la
recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido
entregados.
Una vez comunicada por la dependencia o entidad, el inicio del procedimiento de
rescisión de los mismos, estas procederán a tomar inmediata posesión de los
trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones
respectivas, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta
circunstanciada del estado en que se encuentre la obra. En el caso de Entidades,
el acta circunstanciada se levantará ante la presencia de fedatario público.
El contratista estará obligado a devolver a la Dependencia o Entidad, en un plazo
de diez días naturales, contados a partir del inicio del procedimiento respectivo,
toda la documentación que ésta le hubiere entregado para la realización de los
trabajos.
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Artículo 65.- En la terminación anticipada de los contratos deberá observarse lo
siguiente:
Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos, de común acuerdo
entre las partes y sin penalizaciones, la Dependencia o Entidad pagará al
contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre
que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con el contrato de que se trate.
Una vez comunicada por la Dependencia o Entidad la terminación anticipada de
los contratos éstas procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos
ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas,
levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del
estado en que se encuentre la obra. En el caso de Entidades, el acta
circunstanciada se levantará ante la presencia de fedatario público.
El contratista estará obligado a devolver a la Dependencia o Entidad, en un plazo
de diez días naturales, contados a partir del inicio del procedimiento respectivo,
toda la documentación que ésta le hubiere entregado para la realización de los
trabajos.
Artículo 66.- De ocurrir los supuestos establecidos en los Artículos 63, 64 y 65, las
Dependencias y Entidades comunicarán la suspensión, rescisión o terminación
anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento
de la Contraloría, a mas tardar el último día hábil de cada mes mediante un
informe en el que se referirán los supuestos ocurridos en el mes calendario
inmediato anterior.
En el caso de los Ayuntamientos se comunicará a la Contraloría o al Síndico
Municipal en su caso.
Artículo 67.- El contratista comunicará a la Dependencia o Entidad la conclusión
de los trabajos que le fueron encomendados, para que ésta, dentro del plazo
pactado, verifique la debida terminación de los mismos conforme a las condiciones
establecidas en el contrato. Al finalizar la verificación de los trabajos, la
Dependencia o Entidad contará con un plazo de quince días naturales para
proceder a su recepción física, mediante el levantamiento del acta
correspondiente, quedando los trabajos bajo su responsabilidad.
La Dependencia o Entidad, comunicará a la Contraloría la terminación de los
trabajos e informará la fecha señalada para su recepción a fin de que, si lo estima
conveniente, nombre representante que asista al acto.
Recibidos físicamente los trabajos, las partes deberán elaborar dentro del término
estipulado en el contrato, el finiquito de los trabajos, en el que se harán constar los
créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de ellos, describiendo el
concepto general que les dio origen y el saldo resultante.
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De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, el contratista no
acuda con la Dependencia o Entidad para su elaboración dentro del plazo señalado
en el contrato, ésta procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su resultado al
contratista dentro de un plazo de diez días naturales, contado a partir de su
emisión; una vez notificado el resultado de dicho finiquito al contratista, éste
tendrá un plazo de quince días naturales para alegar lo que a su derecho
corresponda, si transcurrido este plazo no realiza alguna gestión, se dará por
aceptado.
Determinado el saldo total, la Dependencia o Entidad pondrá a disposición del
contratista el pago correspondiente, mediante su ofrecimiento o la consignación
respectiva, o bien, solicitará el reintegro de los importes resultantes; debiendo, en
forma simultánea, levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los
derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.
Artículo 68.- A la conclusión de las obras públicas, las Dependencias y, en su
caso, las Entidades, deberán registrar en las oficinas de catastro y del registro
público de la propiedad, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos
inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras
públicas, y en su caso deberán remitir a la Secretaría copia de los títulos de
propiedad para su inclusión en el catálogo e inventario de bienes y recursos del
estado con copia a la Contraloría. En el caso de los Ayuntamientos se remitirán al
Síndico Municipal con copia a la Contraloría Municipal o su equivalente.
Artículo 69.- Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a responder
de los defectos que resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier
otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el
contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el cumplimiento
de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la
recepción de los trabajos, los contratistas, a su elección, deberán:
I. Constituir fianza por el equivalente al diez por ciento del
monto total ejercido de los trabajos;
II. Presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente
al cinco por ciento del monto total ejercido de los trabajos, o bien, y
III. Aportar recursos líquidos por una cantidad equivalente al
cinco por ciento del mismo monto en fideicomisos especialmente constituidos
para ello.
Los recursos aportados en fideicomiso deberán invertirse en instrumentos de renta
fija.
Los contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones en fideicomiso y los
respectivos rendimientos, transcurridos doce meses a partir de la fecha de
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recepción de los trabajos. En igual plazo quedará automáticamente cancelada la
fianza o carta de crédito irrevocable, según sea al caso.
Quedarán a salvo los derechos de las Dependencias y Entidades para exigir el
pago de las cantidades no cubiertas de la indemnización que a su juicio
corresponda, una vez que se hagan efectivas las garantías constituidas conforme a
este Artículo.
En los casos señalados en el Artículo 39, fracciones VIII y IX, y 40 de esta Ley, el
servidor público que haya firmado el contrato, bajo su responsabilidad, podrá
exceptuar a los contratistas de presentar la garantía a que se refiere este Artículo.
Artículo 70.- El contratista será el único responsable de la ejecución de los
trabajos y deberá sujetarse a todas las disposiciones jurídicas y administrativas en
materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y
de medio ambiente que rijan en el ámbito estatal o municipal; así como a las
instrucciones que al efecto le señale la Dependencia o Entidad. Las
responsabilidades y los daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia
serán a cargo del contratista.
Artículo 71.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las
Dependencias o Entidades vigilarán que la unidad que debe operarla reciba
oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de
operación, los planos correspondientes a la construcción final, las normas y
especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los
manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los
certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados.
Artículo 72.- Las Dependencias y Entidades bajo cuya responsabilidad quede una
obra pública concluida, estarán obligadas, por conducto del área responsable de
su operación, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento. Los órganos
internos de control vigilarán que su uso, operación y mantenimiento se realice
conforme a los objetivos y acciones para las que fueron originalmente diseñadas.
TÍTULO QUINTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 73.- Cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 24 de esta Ley,
las Dependencias y Entidades podrán realizar trabajos por administración directa,
siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal
efecto, consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal técnico,
según el caso, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y
podrán:
I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente deberá
llevarse a cabo por obra determinada;
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II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementaria;
III. Utilizar preferentemente los materiales de la región; y
IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran,
respetando las tarifas vigentes y aprobadas por los Ayuntamientos.
En la ejecución de los trabajos por administración directa, bajo ninguna
circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las
condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten.
Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados,
materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o
aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal
materia.
Artículo 74.- Previamente a la realización de los trabajos por administración
directa, el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos emitirá el
acuerdo respectivo, del cual formarán parte, entre otros aspectos, la descripción
pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos, planos,
especificaciones, programas de ejecución y suministro; y el presupuesto
correspondiente. Lo cual será del conocimiento de Finanzas y de la Contraloría;
tratándose de obras municipales, se informará a la Contraloría, Tesorero, y al
Sindico o Contraloría, Municipal.
La Contraloría y los Órganos Internos de Control en las Dependencias y Entidades,
previamente a la ejecución de los trabajos por administración directa, verificarán
que se cuente con el presupuesto correspondiente y los programas de ejecución,
de utilización de recursos humanos y, en su caso, de utilización de maquinaria y
equipo de construcción, así como los elementos necesarios mencionados en el
primer párrafo del Artículo 73 de esta Ley.
Artículo 75.- La ejecución de los trabajos estará a cargo de la Dependencia o
Entidad a través de la residencia de obra; una vez concluidos los trabajos por
administración directa, deberá entregarse al área responsable de su operación o
mantenimiento. La entrega deberá constar por escrito.
Artículo 76.- La Dependencia o Entidad deberá prever y proveer todos los
recursos humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la
ejecución de los trabajos se realice de conformidad con lo previsto en los
proyectos, planos y especificaciones técnicas; los programas de ejecución y
suministro y los procedimientos para llevarlos a cabo.
En la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables, en lo
procedente, las disposiciones de esta Ley.
TÍTULO SEXTO
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DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 77.- La forma y términos en que las Dependencias y Entidades deberán
remitir a la Contraloría o a la Contraloría o Síndico Municipal en su caso, la
información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán
establecidos por éstas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, quienes
podrán requerir en todo tiempo la documentación especifica relativa a cualquier
obra.
La información a que se refiere el último párrafo del Artículo 26 de esta Ley;
deberá remitirse por las Dependencias y Entidades a la Contraloría o al Síndico
Municipal en su caso, a través de medios magnéticos o remotos de comunicación
electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que para tal efecto
establezca la propia Contraloría.
Las Dependencias y Entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda
la documentación comprobatoria de los actos y contratos materia de este
ordenamiento, cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la
fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se
estará a lo previsto en las disposiciones aplicables.
Las propuestas desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando
menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una
vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se
dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite,
en cuyo caso las propuestas deberán conservarse hasta la total conclusión de la
inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante
podrá proceder a su devolución o destrucción.
Artículo 78.- La Secretaría, la Contraloría y las Dependencias coordinadoras de
sector, en el ejercicio de sus facultades, podrán verificar, en cualquier tiempo, que
las obras públicas y servicios relacionados con las mismas se realicen conforme a
lo establecido en esta ley o en otras disposiciones aplicables y a los programas y
presupuestos autorizados. Si la Contraloría determina la nulidad total del
procedimiento de contratación por causas imputables a la convocante, la
dependencia o entidad reembolsará a los licitantes los gastos no recuperables en
que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.
La Secretaría y la Contraloría, en coordinación con el Titular de la Dependencia
ejecutora, en el ejercicio de sus respectivas facultades podrán realizar las visitas e
inspecciones que estimen pertinentes a las Dependencias y Entidades que realicen
obras públicas y servicios relacionados con las mismas, e igualmente podrán
solicitar a los Servidores Públicos y a los contratistas que participen en ellos todos
los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.
Artículo 79.- La Contraloría podrá verificar la calidad de los trabajos a través de
los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas
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que determine, en los términos que establecen las leyes aplicables y que podrán
ser aquellos con los que cuente la Dependencia o Entidad de que se trate.
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será
firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el contratista y el
representante de la Dependencia o Entidad respectiva, si hubieren intervenido. La
falta de firma del contratista no invalidará dicho dictamen.
Artículo 80.- Las Dependencias o Entidades controlarán todas las fases de la obra
pública y servicios relacionados con las mismas a su cargo; para este efecto
establecerán en consulta con la Secretaría y la Contraloría, de conformidad con los
lineamientos que dicte el Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales, según
sea el caso las normas y procedimientos de supervisión y control que se requieran.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 81.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley o las
normas que con base en ella se emiten, serán sancionados por la Contraloría y/o
Contraloría Municipal en su caso de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios, y conforme al Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 82.- La Dependencia o Entidad previa notificación y justificación ante la
Contraloría correspondiente, inhabilitará temporalmente para participar en
procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, al
licitante o contratista que se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos
no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;
II. Los contratistas que se encuentren en la fracción III del Artículo 49 de este
ordenamiento, respecto de dos o más Dependencias o Entidades;
III. Los contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por
causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o
perjuicios graves a la Dependencia o Entidad de que se trate;
IV. Los licitantes o contratistas que proporcionen información
falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de
contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en
la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o
de interposición de algún recurso;
V. Las que en virtud de la información con que cuenta la
Contraloría haya celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por
esta Ley; y
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VI. Las personas físicas que formen parte de una persona moral
que haya incurrido en cualquiera de los supuestos anteriores.
Las Dependencias, Entidades y contratistas dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de
esta Ley, remitirán a la Contraloría correspondiente la documentación
comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.
La inhabilitación que imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco
años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que
la dependencia o entidad la haga del conocimiento de la Contraloría
correspondiente y del presunto infractor.
Artículo 83.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones o multas a
que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la
infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no
podrá ser menor de siete días naturales exponga lo que a su derecho
convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el termino a que se refiere la fracción anterior, se resolverá
considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer; y
III. La resolución será debidamente fundada y motivada, y se comunicará por
escrito al afectado.
Artículo 84.- La Contraloría y/o Contraloría Municipal en su caso, podrán proponer
a la Dependencia o la Entidad contratante la imposición de las sanciones a que se
refiere este Capitulo o la suspensión de la ejecución de la obra en su caso.
Artículo 85.- A los Servidores Públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley,
la Contraloría correspondiente aplicará las sanciones que procedan, conforme a lo
dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Baja California Sur y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 86.- Las sanciones a que se refiere la presente Ley, son independientes
de las de orden civil o penal, que puedan derivar de los mismos hechos.
Artículo 87.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la
infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
Artículo 88.- Los servidores públicos de las Dependencias y Entidades, que en el
ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a las
disposiciones que de ella se deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que
resulten competentes conforme a esta Ley.
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La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada
administrativamente.
Artículo 89.- Los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que las
Dependencias y Entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley,
serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS RECURSOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INCONFORMIDAD
Artículo 90.- Las personas interesadas podrán inconformarse ante la Contraloría
y/o la Contraloría Municipal o su equivalente según corresponda, por cualquier
acto del procedimiento de contratación que contravenga las disposiciones que
rigen las materias objeto de esta Ley, cuando dichos actos se relacionen con:
I. La convocatoria, las bases de licitación o la junta de aclaraciones, siempre
que el interesado haya adquirido las bases y manifestado su objeción, así
como los argumentos y razones jurídicas que la funden, en la propia junta de
aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado
dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última junta
de aclaraciones;
II. Los actos cometidos durante el acto de presentación y apertura de
proposiciones y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante dentro
de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto respectivo, o
II. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impiden la
formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o en
esta Ley; la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado
adjudicado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se
hubieren vencido el plazo para la formalización del contrato.
La Contraloría y/o la Contraloría Municipal o su equivalente desechará las
inconformidades que se presenten en contra de actos o en momentos distintos a
los establecidos en las fracciones anteriores; igualmente, desechará las
inconformidades a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando de las
constancias se desprenda que el inconforme no hubiere asistido a la junta de
aclaraciones o cuando, habiendo asistido, no hubiere manifestado su objeción y
los argumentos y razones jurídicas que la funden respecto de aquellos actos que
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presuntamente contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de
esta Ley.
La inconformidad será presentada, a elección del promovente, por escrito o a
través de medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la
Contraloría y/o la Contraloría Municipal o su equivalente según corresponda,
Transcurrido el plazo establecido en este Artículo, precluye para los interesados el
derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría y/o la Contraloría
Municipal o su equivalente según corresponda, pueda actuar en cualquier tiempo
en términos de ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten
a la Contraloría y/o la Contraloría Municipal o su equivalente según corresponda,
las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de
contratación, a fin de que las mismas se corrijan.
La falta de acreditamiento de la personalidad del promovente será causa de
desechamiento del recurso.
Artículo 91.- En la inconformidad que se presente en los términos a que se
refiere este Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir
verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son
irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición. La falta de
protesta indicada será causa de desechamiento de la inconformidad.
Cuando una inconformidad se resuelva como no infundada por resultar
notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de
retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación; se le
impondrá al promovente multa conforme lo establece el Artículo 82 fracción IV de
esta Ley.
Artículo 92.- En las inconformidades que se presenten a través de medios
remotos de comunicación electrónica, deberán utilizarse medios de identificación
electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de
acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones
técnicas que para efectos de la transmisión expida la Contraloría y/o la Contraloría
Municipal o su equivalente según corresponda, en cuyo caso producirán los
mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos
correspondientes.
Artículo 93.- La Contraloría y/o la Contraloría Municipal o su equivalente según
corresponda, podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere
el Artículo 90 de esta Ley, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a
fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se
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ajustan a las disposiciones en ella establecidas, la Contraloría correspondiente
deberá emitir la resolución respectiva dentro de los treinta días hábiles siguientes
al inicio de las investigaciones.
La Contraloría y/o la Contraloría Municipal o su equivalente según corresponda,
podrán requerir información a las Dependencias o Entidades correspondientes,
quienes deberán remitirla dentro de los diez días naturales siguientes a la
recepción del requerimiento respectivo.
Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Contraloría
y/o la Contraloría Municipal o su equivalente según corresponda, deberá hacerlo
del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro
del término a que alude el párrafo anterior manifieste lo que a su interés
convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga
manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho.
Durante la investigación de los hechos a que se refiere este Artículo, la Contraloría
y/o la Contraloría Municipal o su equivalente según corresponda, podrá suspender
el procedimiento de contratación, cuando:
I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones
de esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el
procedimiento de contratación pudiera producirse daños o perjuicios a la
Dependencia o Entidad de que se trate; y
II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se
contravengan disposiciones de orden público. La Dependencia o Entidad
deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de
la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se
causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de
orden público, para que la Contraloría y/o la Contraloría Municipal o su
equivalente según corresponda, resuelva lo que proceda.
Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los
daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije la
Contraloría y/o la Contraloría Municipal o su equivalente según corresponda, de
conformidad con los lineamientos que al efecto expida; sin embargo, el tercero
perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza,
en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.
Artículo 94.- La resolución que emita la Contraloría y/o la Contraloría Municipal o
su equivalente según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda
respecto de los servidores públicos que hayan intervenido tendrá por
consecuencia:
I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando
proceda, las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a
esta Ley;
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II. La nulidad total del procedimiento;
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad. o
IV. las directrices para que el contrato se firme.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Artículo 95.- El recurso de revocación tiene por objeto la revisión, modificación,
confirmación o anulación de la resolución recurrida, por la inexacta aplicación de
la ley o por haberse tomado en cuenta un acto nulo. Debiéndose interponer ante
la autoridad que dicto el acto o resolución, dentro de los quince días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la resolución
respectiva.
Artículo 96.- La interposición y desahogo del recurso de revocación, será
conforme al siguiente procedimiento:
I.- Se interpondrá por el recurrente mediante escrito en el que exprese los
agravios que la resolución o acto impugnado le cause, ofreciendo las pruebas
con que pruebe su dicho y acompañando copia de la resolución recurrida, la
constancia de la notificación de esta última, excepto si la notificación se hizo
por correo, así como el nombre del tercero perjudicado en su caso;
II.- Las pruebas ofrecidas, serán pertinentes e idóneas para dilucidar las
cuestiones controvertidas, debiendo relacionarlas con cada uno de los
hechos controvertidos, y sin el cumplimiento de este requisito serán
desechadas; y
III.- Se tendrán por no ofrecidas las pruebas documentales si estas no se
acompañan al escrito en que se interponga el recurso, salvo que obren en el
expediente en que se haya originado la resolución recurrida y que se
encuentre en resguardo de la autoridad emisora del acto o resolución. No
serán admisibles las pruebas confesional y testimonial de las autoridades. La
prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del
perito designado por el recurrente, de no presentarse el dictamen dentro del
plazo de Ley, la prueba será declarada desierta.
La autoridad podrá pedir que se le rindan los informes que considere pertinentes a
quienes hayan intervenido en el acto o resolución recurrida.
La autoridad acordará lo que proceda sobre la admisión o improcedencia del
recurso y de las pruebas que el recurrente hubiera ofrecido y ordenará el
desahogo de las mismas dentro del plazo de veinte días hábiles, que será
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improrrogable. Vencido el plazo para el desahogo de las pruebas, se dictará
resolución que corresponda en un término que no excederá de diez días hábiles.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo 97.- La Dependencia o Entidad y/o los contratistas podrán solicitar la
intervención de la Contraloría y/o la Contraloría Municipal o su equivalente según
corresponda, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones
pactados en los contratos.
Una vez recibida la solicitud de intervención respectiva, la Contraloría y/o la
Contraloría Municipal o su equivalente según corresponda, señalará día y hora
para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha
audiencia se deberá celebrar dentro los quince días hábiles siguientes a la fecha
de recepción de la solicitud.
Artículo 98.- En la audiencia de conciliación, la Contraloría y/o la Contraloría
Municipal o su equivalente según corresponda, tomando en cuenta los hechos
manifestados en la solicitud de intervención y los argumentos que hiciere valer la
Dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los
puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses,
conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto
planteado.
En la conciliación las partes deberán procurar la realización de acciones que
promuevan la ejecución total de los trabajos y la completa resolución, de las
controversias, a través de los convenios que acuerden las mismas, los que podrán
considerarse para efectos de la solventación de observaciones de los órganos de
control.
En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones.
Para ello, la Contraloría y/o la Contraloría Municipal o su equivalente según
corresponda, señalarán los días y horas para que tengan verificativo. El
procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de treinta
días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera
sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas debidamente
justificadas.
En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto de la controversia,
podrán designar a su costa, ante la presencia de la propia Contraloría y/o
Contraloría Municipal o su equivalente según corresponda, a un tercero o perito
que emita su opinión sobre los puntos controvertidos, a efecto de lograr que las
partes concilien sus intereses.
De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada en la que consten los
resultados de las actuaciones.
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Artículo 99.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, los
acuerdos formaran parte del contrato y su cumplimiento podrá ser demandado
por la vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus
derechos, para que los hagan valer en la vía que corresponda.
TITULO NOVENO
DE LA CAPACITACIÓN
Capítulo Único.
Artículo 100.- Las personas físicas o morales que pretendan participar en
cualquier procedimiento de licitación pública o de invitación a por lo menos tres
personas, deberán acreditar que han cumplido con la capacitación de su personal,
tal y como lo establece la autoridad laboral competente, conforma a la Ley
Federal del Trabajo.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA VINCULACIÓN CON EL SISTEMA ESTATAL
ANTICORRUPCION Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA VINCULACIÓN.
Artículo 101.- El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en el
ejercicio de sus facultades, podrá establecer bases y principios para la efectiva
coordinación de las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno en materia
de fiscalización y control de recursos públicos que se relacionen con las obras
públicas y servicios relacionados con las mismas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL OBSERVATORIO CIUDADANO DE OBRAS PÚBLICAS
Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.
Artículo 102.- El Observatorio Ciudadano, es un instrumento de participación
ciudadana, que tiene por objeto el análisis, seguimiento y evaluación de las
políticas públicas de las Dependencias y Entidades, así como de la revisión,
estudio, planteamiento de propuestas y opiniones respecto a las distintas
problemáticas que viven sectores de la sociedad en materia de obras públicas y
servicios relacionados con las mismas.
El Observatorio Ciudadano tendrá su residencia en la Capital del Estado y deberá
contar con un Reglamento Interno en el que se regulará su funcionamiento.
Los integrantes del Observatorio Ciudadano duraran cuatro años en su encargo y
se integrará de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
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El Congreso del Estado de Baja California Sur a través de la Comisión Permanente
de Infraestructura, emitirá una convocatoria pública para elegir a los integrantes
del observatorio referidos en la fracción VII del artículo 103 de la presente Ley y
una vez concluida dicha selección, la Comisión Permanente de Infraestructura,
solicitará por escrito a las organizaciones e Instituciones referidas en las fracciones
I a VI del citado artículo, designen a sus representantes a fin de concluir la
conformación e instalación del observatorio ciudadano.
La convocatoria a que se refiere el párrafo anterior, será publicado en el diario de
mayor circulación en el Estado por un espacio de tres en tres días y en la página
de Internet del Congreso del Estado por un espacio de 15 días.
Artículo 103.- El Observatorio Ciudadano, se integrará por:
I. Un representante designado por la Cámara Mexicana de la Industria de la
Construcción en el Estado (CMIC);
II. Un representante designado por el Colegio de Ingenieros en el Estado, a fin a
la obra pública;
III. Un representante designado por el Colegio de Arquitectos en el Estado;
IV. Un representante designado por el Colegio de Peritos Valuadores del Estado
de Baja California Sur;
V. Un representante, académico designado por el departamento de Ciencias de
la tierra del Instituto Tecnológico de La Paz;
VI. Un representante, académico designado por la Universidad Autónoma de Baja
California Sur; y
VII. Tres representantes, integrantes de las organizaciones de la sociedad civil.
En su integración se procurará cumplir con el principio de paridad de género, a
efecto de que no se integre con más de 60% de personas del mismo sexo.
La participación de los integrantes del Observatorio es honorífica, por lo que no
recibirán retribución económica alguna por las funciones que desempeñen con tal
carácter.
El Observatorio ciudadano sesionará a convocatoria de su Presidente, emitida con
al menos veinticuatro horas de anticipación, con la periodicidad que señale su
Reglamento Interno, debiendo haber una asistencia de más de la mitad de sus
integrantes para que las sesiones sean válidas.
Las decisiones del Observatorio Ciudadano se tomarán por mayoría simple de
votos de sus integrantes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad.
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Artículo 104.- El Observatorio Ciudadano, conforme a su reglamento, podrá
constituir las Delegaciones Municipales que se estimen necesarias para el
cumplimiento de sus objetivos y para su conformación, su Presidente, a propuesta
del Pleno, podrá formular las invitaciones correspondientes a ciudadanos o
instituciones del sector privado, social o académico para que participen en el
desarrollo de los trabajos que realizan las distintas Comisiones.
Los integrantes del Observatorio Ciudadano, deberán conducirse en el desempeño
de sus atribuciones con objetividad, imparcialidad, honestidad, responsabilidad y
manejar en forma confidencial aquella documentación o información que por razón
de su naturaleza y contenido pueda producir algún daño, peligro o afectación a
personas o instituciones.
Los integrantes del Observatorio Ciudadano deberán excusarse de conocer o
intervenir en todo asunto en el que tengan conflicto de intereses.
De igual forma se abstendrán de utilizar al Observatorio Ciudadano como medio de
presión política o para conseguir beneficios económicos para sí o para terceros.
Artículo 105.- Corresponde al Observatorio Ciudadano en materia de obras
públicas y servicios relacionados con las mismas, las siguientes:
I. Cuando se le solicite, emitir opiniones a las Dependencias y Entidades
respecto a las distintas problemáticas que viven sectores de la sociedad;
II. Llevar a cabo el análisis, seguimiento y evaluación de la ejecución de las
políticas públicas por parte de las Dependencias y Entidades;
III. Proponer en términos del numeral 104 de ésta Ley, la oportuna integración,
instalación y funcionamiento de las Delegaciones Municipales que el
Observatorio Ciudadano considere necesarias;
IV. Dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos y acciones de las
Entidades y Dependencias, así como desarrollar estudios e investigaciones
que sean pertinentes, a fin de analizar los datos, cifras, indicadores o
estadísticas;
V. Fungir como foro de consulta, para el estudio, análisis y deliberaciones de los
asuntos específicos relacionados con los objetivos y fines de la presente Ley,
y sobre aquellos problemas que en la materia de la misma aquejen a los
habitantes del Estado;
VI. Llevar a cabo foros y eventos de carácter informativo y formativo a fin de
fomentar la cultura de la legalidad, estableciendo mecanismos que permitan
incorporar las propuestas sociales;
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VII. Canalizar, a las instancias correspondientes, las quejas y problemas,
inquietudes, así como las propuestas de obras y acciones expresadas por la
ciudadanía;
VIII. Formular y aprobar su Reglamento Interno para el funcionamiento del
Observatorio Ciudadano, así como fijar las políticas y programas que habrá de
ejecutar, y
IX. Las demás que le atribuyan su Reglamento Interno.
Artículo 106.- Las Entidades y Dependencias deberán proporcionar al
Observatorio Ciudadano, la información que le facilite el cumplimiento de su
objeto.
Artículo 107.- Las opiniones emitidas por el Observatorio Ciudadano, de ningún
modo tendrán el carácter de vinculantes e imperativas.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Obras Públicas del Estado de Baja California sur
publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el día 12 de septiembre de
1984.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley en un
plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir del día siguiente en que
entre en vigor el presente ordenamiento.
CUARTO.- Los procedimientos de contratación, de aplicación de sanciones y de
inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o
pendiente de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones
vigentes al momento en que se iniciaron.
QUINTO.- Los contratos de obra pública y servicios relacionados con las mismas
que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por
las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. PRESIDENTA.- DIP. ADELINA
LOGAN CARRASCO.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MARIA LUISA GONZÁLEZ
CASTRO.- Rúbrica.
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TRANSITORIOS DECRETO 1563
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el Artículo Tercero Transitorio del Decreto
1490, mediante el cual se expide la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas del Estado y Municipios de Baja California Sur,
publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número 71, de fecha 31 de
diciembre del 2004.
ARTICULO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá el
Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
del Estado y Municipios de Baja California Sur, en un plazo que no exceda de 90
días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO EN LA SALON DE SESIONES, LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS
13 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2005. Presidenta.- Dip. Blanca
Guadalupe Guluarte Guluarte.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Joel Villegas
Ibarra.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2379
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el
ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus
reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda
el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2654
Único.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día 01 de enero del año
2020, previa publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS SIETE MES DE NOVIEMBRE DEL
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AÑO 2019. Presidenta.- DIP. DANIELA VIVIANA RUBIO AVILÉS.- Rúbrica.
Secretaria.- DIP. LORENIA LINETH MONTAÑO RUIZ.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2666
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- El “Observatorio Ciudadano de Obra Pública y Servicios Relacionados
con las Mismas”, deberá quedar instalado en un plazo que no exceda de 120 días
hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, para estos
efectos, por única ocasión el Congreso del Estado de Baja California Sur a través de
la Comisión Permanente de Transparencia y Anticorrupción convocara a las
asociaciones e instituciones señaladas en la fracciones I a la VI del artículo 103,
para que designen a sus representantes para la conformación del Observatorio.
Dentro del mismo plazo antes señalado deberá expedir la convocatoria para la
elección de los integrantes del “Observatorio Ciudadano de Obra Pública y
Servicios Relacionados con las Mismas” referidos en la fracción VII del numeral 103
de ésta Ley.
Tercero.- Una vez constituido el “Observatorio Ciudadano de Obra Pública y
Servicios Relacionados con las Mismas”, éste contará con un plazo de 60 días
hábiles, para expedir su Reglamento Interno.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 05 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DE 2019. Presidenta.- DIP. DANIELA VIVIANA RUBIO AVILÉS.- Rúbrica.
Secretaria.- DIP. LORENIA LINETH MONTAÑO RUIZ.- Rúbrica.
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