LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 38 Ext. 15-Agosto-2018
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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Julio de 2017
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 15-08-2018
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS
HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2455
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo único
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la Ley. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés
público y de observancia general en materia de Participación Ciudadana, y tiene por
objeto promover, instituir y regular los mecanismos e instrumentos de participación
Ciudadana en el Estado de Baja California Sur, en el ámbito de competencia de los
Gobiernos Estatal y Municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5,
7, 28, 57, 64 y 79 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 2. Definición de Participación Ciudadana. Para efectos de la presente ley, la
participación ciudadana es el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos del Estado
de Baja California Sur a intervenir y participar, individual o colectivamente, en las
decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas,
programas y actos de gobierno.
La participación ciudadana es la vía para la solución de problemas de interés general y
al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, para lo que
deberá considerarse la utilización de los medios de comunicación para la información,
difusión, capacitación y educación, para el desarrollo de una cultura de la participación
ciudadana.
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Artículo 3. Principios de la Participación Ciudadana. Son principios de la
Participación Ciudadana, los siguientes:
I. Democracia.
II. Corresponsabilidad.
III. Pluralidad.
IV. Solidaridad.
V. Responsabilidad Social.
VI. Respeto.
VII. Tolerancia.
VIII. Autonomía.
IX. Respeto y defensa de Derechos Humanos.
Artículo 4. Mecanismos e Instrumentos de Participación Ciudadana. Son
mecanismos e instrumentos de Participación Ciudadana:
I. Plebiscito;
II. Referéndum;
III. Iniciativa Ciudadana;
IV. Consulta Ciudadana;
V. Colaboración Ciudadana;
VI. Difusión Pública;
VII. Audiencias Públicas;
VIII. Contralorías Ciudadanas o Social, y
IX. Organización en Comités de Vecinos.
X. Observatorios ciudadanos
Artículo 5. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
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I. Constitución Política del Estado: a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur;
II. Cultura de Participación Ciudadana: conjunto de creencias, valores,
acciones, capacidades y normas que promueven que las ciudadanas y los
ciudadanos dentro de la sociedad se expresen, comuniquen y participen con el
Estado a través del intercambio de ideas, tareas, responsabilidades,
colaboraciones y decisiones conjuntas enfocadas para el bienestar social
colectivo;
III. Ley Orgánica Municipal: a la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado
de Baja California Sur;
IV. Ley de Justicia Administrativa: a la Ley de Justicia Administrativa del Estado
de Baja California Sur;
V. Ley Electoral: a la Ley Electoral de Baja California Sur;
VI. Gobernador del Estado: al titular del Ejecutivo del Estado.
VII. Presidente Municipal: al titular del Gobierno Municipal;
VIII. Congreso del Estado: al Congreso del Estado de Baja California Sur;
IX. Instituto: al Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur;
X. Boletín Oficial: el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
XI. Autoridad Municipal: el servidor o servidores públicos de las áreas, unidades,
departamentos, coordinaciones u oficinas administrativas o sus análogas
dependientes de la direcciones generales de desarrollo social y económico, de
participación ciudadana o atención ciudadana, o sus análogas, que de
conformidad al reglamento de la administración pública municipal de cada
municipio se le asigne la función de registrar y auxiliar en su constitución y
organización a los comités de vecinos de acuerdo a esta Ley;
XII. Demarcación Territorial: a la división territorial Municipal de acuerdo al Plan
Municipal de Desarrollo;
XIII. Unidad Territorial: a la ranchería, caserío, pueblo, villa, colonia, barrio,
fraccionamiento, conjunto o unidad habitacional conforme a la división territorial
del Municipio para efectos de participación y representación ciudadana; y
XIV. Comité: a los comité de vecinos conformadas en las Unidades Territoriales de
los Municipios del Estado de Baja California Sur.
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Artículo 6. Normas Transcendentales. Para la aplicación de esta Ley, se entenderá
por Reglamento, Decretos, Acuerdos, Resoluciones o decisiones administrativas
trascendentales para el orden público, el interés general o el intereses social del
Estado, aquellos que afecten directamente cuando menos a la mitad más uno de los
Municipios o bien a las dos terceras partes de la Población del Estado o del Municipio
según sea el caso.
Artículo 7. Legislación supletoria. A falta de disposición expresa en esta Ley, se
aplicarán de manera supletoria y en el siguiente orden de prelación, las disposiciones
de la Ley Electoral, la Ley de Justicia Administrativa y el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Baja California Sur.
Artículo 8. Interpretación de la Ley. El derecho a la Participación Ciudadana se
interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y demás
instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la
interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales
especializados; favoreciendo en todo tiempo los principios pro persona y de
progresividad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS Y LOS CIUDADANOS, HABITANTES, VECINOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Capítulo I
De los Ciudadanos, Habitantes y Vecinos
Artículo 9. De los Ciudadanos y los habitantes. Son ciudadanas y ciudadanos del
Estado los que refiere los artículos 26 y 27 de la Constitución Política del Estado.
Se consideran habitantes del Estado todas las personas que se encuentran dentro de su
territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del
Estado y son habitantes del Municipio los que señala el artículo 11 de la Ley Orgánica Del
Gobierno Municipal.
Artículo 10. De los Vecinos. Se consideran vecinos para efectos de esta Ley, las y los
habitantes que residan por más de seis meses en la ranchería, caserío, villa, pueblo,
colonia, barrio, fraccionamiento, conjunto o unidad habitacional que conformen la
Unidad Territorial de que se trate.
La calidad de vecino de la unidad territorial se pierde por dejar de residir en ésta por
más de seis meses, excepto por motivo del desempeño de cargos públicos, de
representación popular o comisiones de servicio que les encomiende la federación o el
Gobierno del Estado de Baja California Sur, fuera de su territorio.
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Artículo 11. Obligación de las autoridades. Es obligación de las autoridades del
Gobierno del Estado y Municipios, en su ámbito de competencia, garantizar el respeto
de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos previstos en esta Ley, así como
impulsar y promover la participación ciudadana y el desarrollo y establecimiento de una
cultura de la participación ciudadana en la sociedad, a través de políticas públicas
orientadas a este fin, en la cual se consideren a niñas, niños y adolescentes, jóvenes,
personas de la tercera edad, grupos vulnerables, organizaciones y grupos.
Capítulo II
De los Derechos y las Obligaciones
De los Ciudadanos
Artículo 12. Derechos de los Ciudadanos. Además de los derechos que establezcan
otras leyes, las ciudadanas y los ciudadanos del Estado de Baja California Sur, tienen
derecho a:
I. Ser informados sobre leyes, decretos y toda acción de gobierno de interés
público, respecto de las materias relativas al Estado de Baja California Sur;
II. Recibir la prestación de servicios públicos;
III. Presentar quejas administrativas por la incorrecta prestación de servicios
públicos de conformidad con las leyes aplicables ;
IV. Emitir opinión y formular propuestas para la solución de los problemas de
interés público o general y para el mejoramiento de las normas que regulan las
relaciones en la comunidad, mediante los instrumentos de participación
ciudadana previstos en esta Ley;
V. Ser informados sobre la realización de obras y servicios de la Administración
Pública del Estado y Municipal mediante la Difusión Pública y el Derecho a la
Información;
VI. Participar e Integrar los órganos de representación ciudadana;
VII. Promover la participación ciudadana a través de los instrumentos y mecanismos
a que se refiere esta Ley;
VIII. Promover e impulsar la cultura de la participación ciudadana;
IX. Aprobar o rechazar mediante el Plebiscito actos o decisiones en los términos de
esta Ley;
X. Presentar al Congreso del Estado por Iniciativa Ciudadana, proyectos de
creación, modificación, derogación o abrogación de leyes respecto de las
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materias que sean competencia legislativa de la misma, en los términos de esta
Ley;
XI. Participar y opinar por medio del Referéndum y la Consulta Ciudadana;
XII. Ser informado de las funciones y acciones de la Administración Pública del
Estado y Municipios;
XIII. Ejercer y hacer uso de los instrumentos, órganos y mecanismos de
participación ciudadana en los términos establecidos en esta Ley; y
XIV. Los demás que establezcan ésta y otras leyes.
Artículo 13. Obligaciones de los Ciudadanos. Las ciudadanas y los ciudadanos del
Estado de Baja California Sur, tienen las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley;
II. Ejercer los derechos que les otorga la presente Ley sin perturbar el orden y la
tranquilidad pública ni afectar el desarrollo normal de las actividades de los
demás habitantes;
III. Respetar las decisiones que se adopten en los Comités de su Unidad Territorial,
y
IV. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan esta y
otras leyes.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I
Del Plebiscito
Artículo 14. Definición. Se entiende por plebiscito la consulta pública a las ciudadanas
y los ciudadanos del Estado, para que expresen su opinión afirmativa o negativa, en
caso de controversia, respecto de un acto del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos,
que sean considerados como trascendentales para la vida pública del Estado o de los
Municipios, según sea el caso, o para la formación, supresión o fusión de Municipios.
Artículo 15. Autoridades competentes. El Congreso del Estado, con la aprobación de
las dos terceras partes de sus integrantes, podrá solicitar al Instituto someta a plebiscito
los reglamentos, decretos y otros actos emanados del Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, que sean considerados como trascendentales para la vida pública o el interés
social del Estado.
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Artículo 16. Procedencia de Plebiscito. Podrán someterse a plebiscito:
I. En caso de controversia, los actos o decisiones de carácter general del titular
del Ejecutivo Estatal, que se consideren como trascendentales en la vida
pública de la Entidad;
II. En caso de controversia, los actos o decisiones administrativas de los
Ayuntamientos que se consideren trascendentales para la vida pública del
Municipio de que se trate; y
III. La solicitud formulada por las ciudadanas y los ciudadanos referentes a la
formación de un nuevo municipio dentro de los límites de los ya existentes, o de
la supresión o fusión de alguno o algunos de estos.
Cuando la solicitud se trate de la formación de un nuevo municipio, el plebiscito deberá
aplicarse a los ciudadanos que habiten en el territorio que se pretenda erigir en
Municipio.
Tratándose de supresión, el plebiscito deberá aplicarse a las ciudadanas y a los
ciudadanos de todo el territorio del Municipio afectado, y si se trata de fusión de dos o
más Municipios, éste deberá aplicarse en cada uno de ellos. El resultado deberá ser de
cuando menos las dos terceras partes de los votos emitidos, ya sea en sentido
afirmativo o negativo.
Artículo 17. Sujetos que lo pueden solicitar. El plebiscito podrá ser solicitado ante el
Instituto por:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Ayuntamientos;
III. El Congreso del Estado; y
IV. Las ciudadanas y los ciudadanos del Estado.
Artículo 18. Requisitos. La solicitud para someter un acto o decisión de Gobierno a
plebiscito deberá observar los siguientes requisitos:
I. Dirigir la solicitud al Instituto;
II. Señalar la denominación de la autoridad o nombres de las ciudadanas y los
ciudadanos que lo solicitan;
III. Precisar el acto o decisión de Gobierno que se pretende someter a plebiscito;
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IV. La solicitud para promover un plebiscito deberá presentarse dentro de los
noventa días naturales posteriores a la publicación del acto o decisión de
gobierno en el Boletín Oficial; y
V. Exponer los motivos o razones por las cuales el acto o decisión se considera
trascendental para la vida pública del Estado o Municipio, según sea el caso y
las razones por las cuales en concepto del solicitante el acto o decisión deba
someterse a consulta de los ciudadanos.
Artículo 19. Requisitos en caso de solicitud ciudadana. Cuando la solicitud a que
se refiere el artículo anterior, provenga de las ciudadanas y los ciudadanos, la misma
deberá contener:
I. Cuando menos el 4% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de
Electores del Estado, en caso de la fracción l del artículo 16 de la presente Ley;
II. Cuando menos el 4% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de
Electores, en el Municipio o Municipios de que se trate, respecto de los actos
trascendentales de las autoridades municipales, en el caso de la fracción II del
artículo 16 de esta Ley;
III. Cuando menos el 33% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de
Electores del Municipio o Municipios de que se trate, en el caso de la fracción III
del artículo 16 de la presente Ley;
IV. En todos los casos deberán anexarse los nombres y apellidos completos, firma
y clave de elector de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores,
que respalden la solicitud.
Artículo 20. Obligatoriedad del resultado. El resultado del plebiscito que se realice de
conformidad con lo previsto en la presente Ley tendrá carácter de obligatorio para las
autoridades de las cuales emanó el acto o decisión de gobierno.
Capítulo II
Del Referéndum
Artículo 21. Definición. Para los efectos de esta Ley se entiende por referéndum, el
proceso mediante el cual las ciudadanas y los ciudadanos del Estado expresan su
aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución
Política del Estado o las Leyes que expida el Congreso del Estado, así como los
decretos emitidos por el mismo, relativos a la formación de nuevos municipios dentro de
los límites de los ya existentes, de la supresión o fusión de alguno o algunos de estos.
Artículo 22. Referéndum. El referéndum será total cuando se someta a la decisión de
la ciudadanía el texto íntegro del articulado de un ordenamiento o parcial cuando
comprenda solo una parte del mismo.
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Artículo 23. Causales de improcedencia. El referéndum no procederá cuando se
trate:
I. De Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal; y
II. De reformas a la Constitución Política del Estado y a las Leyes locales, cuando
en ambos casos dichas reformas deriven de reformas o adiciones a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 24. Procedimiento. El Gobernador, las ciudadanas y los ciudadanos del
Estado podrán solicitar al Instituto someter a referéndum las reformas, adiciones o
derogaciones a la Constitución Política del Estado o a las Leyes que expida el
Congreso del Estado, debiendo cubrir los siguientes requisitos:
I. La solicitud para promover un referéndum deberá presentarse dentro de los
noventa días naturales posteriores a la publicación del ordenamiento en el
Boletín Oficial;
II. Indicar con precisión la Ley, adición o reforma a la Constitución Política del
Estado que se pretenda someter a referéndum o, en su caso, el o los artículos
respectivos debidamente particularizados; y
III. Las razones por las cuales el ordenamiento o parte de su articulado deban
someterse a la consideración de la ciudadanía.
Artículo 25. Requisitos en caso de solicitud de ciudadanos. Cuando la solicitud
provenga de ciudadanos, deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado deberá
anexarse a la solicitud, el respaldo con los nombres y apellidos completos, firma
y clave de elector, de cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en la
Lista Nominal de Electores del Estado; y
II. En los demás casos, en los términos de la fracción anterior, el porcentaje
requerido será por lo menos el 4% del total de las ciudadanas y los ciudadanos
inscritos en la Lista Nominal de Electores, del Estado o del Municipio o
Municipios de que se trate.
Sección I
Disposiciones Comunes
En relación al Procedimiento de Plebiscito y Referéndum
Artículo 26. Análisis oficioso. Recibida una solicitud para que se lleve a cabo un
referéndum o plebiscito, según sea el caso, el Instituto, calificará su procedencia en un
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término que no exceda de diez días hábiles, mismos que se contarán a partir del día
siguiente de la recepción de la solicitud. Para tal efecto, el Instituto analizará de oficio lo
siguiente:
I. Cuando se trate de solicitud para llevar a cabo un referéndum:
a) Si la solicitud se ha promovido dentro del término establecido en la presente
Ley;
b) Si el número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores que
respaldan la solicitud alcanza el porcentaje requerido; y
c) Si el ordenamiento de que se trate es susceptible de someterse a
referéndum de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
II. Cuando se trate de solicitud para llevar a cabo un plebiscito:
a) Siendo una autoridad la solicitante, verificará su marco jurídico de actuación;
b) Tratándose de solicitud de ciudadanos y ciudadanas , hará lo propio respecto
del porcentaje de respaldo requerido; y
c) Tratándose de solicitud de ciudadanos y ciudadanas, si el acto es
trascendental para la vida pública del Estado o Municipio, según sea el caso.
Artículo 27. De la notificación. Al día siguiente de recibida la solicitud, ya sea de
referéndum o de plebiscito, el Instituto notificará a la autoridad de la que presuntamente
emanó el acto o norma objeto del procedimiento respectivo.
La notificación necesariamente deberá contener:
I. La mención precisa y detallada de la Ley o Decreto que se pretende someter a
referéndum o, en su caso, el Reglamento o acto de autoridad concreto que será
objeto del plebiscito;
II. Autoridad o autoridades de las que emana la materia de referéndum o
plebiscito; y
III. La exposición de motivos contenida en la solicitud del promovente.
Artículo 28. Plazo para hacer valer consideraciones. La autoridad de la que
presuntamente emanó el acto legislativo o administrativo, dispondrá de un plazo de
cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haga la
notificación, para hacer llegar sus consideraciones ante el Instituto, y podrá hacer valer
alguna de las causales de improcedencia.
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Artículo 29. Causales de improcedencia. Son causas de improcedencia de la
solicitud del procedimiento del plebiscito las siguientes:
I. Cuando el acto material del plebiscito no sea trascendental para el orden
público o interés social del Estado;
II. Cuando el escrito de solicitud se haya presentado en forma extemporánea;
III. Cuando en los casos en que la promoción fuere realizada por ciudadanos, las
firmas de apoyo no sean auténticas, los ciudadanos firmantes no estén inscritos
en la Lista Nominal de Electores o los datos vaciados en el escrito de solicitud
no concuerden con los datos registrados en la Lista Nominal de Electores;
IV. Cuando el acto objeto del procedimiento de plebiscito se hayan consumado y
no puedan restituirse las cosas al estado que guardaban con anterioridad;
V. Cuando el acto no se ha realizado o no se pretenda realizar por las autoridades
señaladas en el escrito de solicitud;
VI. Cuando la exposición de motivos sea frívola, no contenga una relación directa
entre los motivos expuestos y el acto administrativo o que sea inverosímil o
subjetiva;
VII. Cuando el escrito de solicitud sea insultante o atente contra la dignidad de las
instituciones jurídicas o sea ilegible; y
VIII. Cuando la solicitud respectiva no cumpla con todas las formalidades que se
establecen en el presente ordenamiento.
Artículo 30. Causas de solicitud de improcedencia. Son causas de solicitud de
improcedencia de la solicitud del procedimiento de referéndum:
I. Cuando el escrito de solicitud se haya presentado en forma extemporánea;
II. En los casos en que la promoción fuere realizada por ciudadanos, cuando las
firmas de apoyo no sean auténticas, las ciudadanas y los ciudadanos firmantes
no estén inscritos en la Lista Nominal de Electores o los datos vaciados en el
escrito de solicitud no coincidan con los datos registrados en la Lista Nominal
de Electores;
III. Que la Ley o el Decreto objeto del procedimiento de referéndum se hayan
reformado de manera que hubieren desaparecido las disposiciones objeto del
procedimiento;
IV. Que la Ley o el Decreto no exista o las autoridades señaladas en el escrito de
solicitud no lo hayan emitido;
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V. Que la exposición de motivos, no contenga una relación directa causa efecto
entre los motivos expuestos y la Ley o el Decreto o que sea inverosímil o
subjetiva;
VI. Que el escrito de solicitud sea insultante, atente contra la dignidad de las
instituciones jurídicas o sea ilegible; y
VII. Que la solicitud respectiva no cumpla con todas las formalidades que se
establecen en el presente ordenamiento.
Artículo 31. De la convocatoria. El Instituto una vez declarada procedente la solicitud,
dentro de los quince días naturales siguientes emitirá la convocatoria para la realización
del referéndum o del plebiscito, según sea el caso, debiendo fijar la fecha en que se
llevará a cabo dentro de un plazo de noventa días naturales siguientes a la emisión de
la convocatoria respectiva, con excepción de lo establecido en el tercer párrafo de este
artículo.
La convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial y por lo menos en dos
ocasiones en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad y difundida a través
de los medios masivos de comunicación en el Estado.
Cuando la convocatoria se expida en fecha cercana a la celebración de elecciones, el
Instituto procurará determinar la fecha para la celebración del referéndum o plebiscito
según se trate, se lleve a cabo el mismo día de la jornada electoral.
Artículo 32. De la publicación del acuerdo de procedencia. El acuerdo que declare
la procedencia del referéndum o del plebiscito, será publicado en el Boletín Oficial,
incluyendo la convocatoria que deberá contener cuando menos los siguientes
requisitos:
I. Fecha, lugar y hora en que se celebrará la jornada electoral;
II. Especificación precisa y detallada de la Ley o Decreto que será objeto de
referéndum o, en su caso, el acto de autoridad concreto que será objeto del
plebiscito;
III. La pregunta o preguntas elaboradas por el Instituto;
IV. La autoridad o autoridades de las que emana el acto administrativo objeto del
plebiscito o, en su caso, la Ley o el Decreto sujeto a referéndum;
V. El ámbito territorial de aplicación del procedimiento, anexando una relación
completa de las secciones electorales donde se sufragará;
VI. La exposición de motivos por los cuales los promoventes consideran que el acto
administrativo o la disposición legislada debe ser revocado o derogada, según
el caso;
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VII. La exposición de motivos y de circunstancias especiales por las cuales la
autoridad de la que emana el acto o disposición sujeta al procedimiento del
plebiscito o de referéndum, según sea el caso, considera que los ciudadanos
deben emitir su voto a favor.
VIII. La naturaleza de la solicitud del procedimiento;
IX. El número de electores que tienen derecho a participar, así como el porcentaje
mínimo requerido para que el acto administrativo pueda ser revocado o, en su
caso, la Ley o Decreto pueda ser derogado;
X. Normatividad y bases a las que se ajustará la consulta;
XI. Consecuencias de los resultados que arrojaría la consulta; y
XII. Las demás disposiciones reglamentarias del procedimiento respectivo y
particular que consideren pertinentes.
Artículo 33. Método de votación. Tratándose de referéndum, las ciudadanas y los
ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores votarán por un "si" en caso de
que su voluntad sea que la Ley u ordenamiento sometido a referéndum quede vigente y
por un "no" cuando consideren que el ordenamiento de que se trate deba ser abrogado
o derogado, según sea el caso.
Tratándose de plebiscito, los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores se
limitarán a votar por un "sí" o por un "no" al acto de gobierno sometido a su
consideración. El voto será libre y secreto.
Artículo 34. Del desistimiento. Una vez presentada la solicitud de referéndum o
plebiscito, solo podrá operar el desistimiento en los casos en que el solicitante fuese
alguna autoridad, la cual debe necesariamente motivar tal decisión. El desistimiento se
podrá hacer valer diez días naturales después de publicada la convocatoria.
Artículo 35. Del procedimiento de verificación de firmas. El Instituto acordará el
procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de las firmas de
las ciudadanas y los ciudadanos que respaldan y apoyan la solicitud respectiva. Dicho
procedimiento se realizará invariablemente de manera aleatoria y podrá adoptar
técnicas de muestreo científicamente sustentadas.
Artículo 36. Del procedimiento electoral. El procedimiento electoral comenzará con la
publicación del Acuerdo del Instituto, por medio del cual se declare la procedencia del
procedimiento de plebiscito o referéndum.
Artículo 37. De la participación ciudadana en los comicios. Las ciudadanas y los
ciudadanos del Estado, participarán en la realización de los comicios, en la forma y
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términos que señala la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral, la presente
Ley y demás ordenamientos aplicables en el Estado.
Artículo 38. De la integración de las mesas de casillas. Las mesas directivas de
casilla se integrarán de acuerdo a lo que establece la Ley Electoral, y sus funcionarios
tendrán las facultades y obligaciones que dicho ordenamiento jurídico les confiere.
Artículo 39. De las casillas y su ubicación. El Instituto de conformidad con las
necesidades particulares y específicas de cada procedimiento, decidirá el número y
ubicación de las casillas electorales, debiendo establecerse cuando menos una casilla
por cada cinco secciones electorales, contenidas en el área territorial donde se aplicará
el procedimiento.
Artículo 40. De la preparación de los comicios. La preparación de las elecciones de
plebiscito y referéndum comprenden los siguientes actos:
I. La aprobación de la circunscripción territorial donde se aplicará el procedimiento
y las secciones electorales que lo componen;
II. La publicación del Acuerdo del Instituto donde se declare la procedencia del
procedimiento de referéndum o plebiscito, en su caso;
III. La integración, ubicación y publicación de las mesas directivas de casillas; y
IV. La elaboración y entrega de la documentación y material electoral.
Artículo 41. De las boletas. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas
electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Instituto, debiendo
contener cuando menos los siguientes datos:
I. Entidad, Distrito Electoral, Municipio de conformidad con la naturaleza del
sufragio y con la aplicación territorial del procedimiento, siempre y cuando la
aplicación se efectúe en varios Municipios o Distritos Electorales;
II. Sello y firmas impresas del Presidente y Secretario General del Instituto;
III. Talón desprendible con folio;
IV. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o no, de manera íntegra la norma que
se somete a referéndum o, en su caso, si está de acuerdo o no con el acto
administrativo sometido a plebiscito;
V. Cuadros o círculos para el SI y para el NO; y
VI. El articulado sometido a referéndum, en su caso, o una descripción completa
del acto administrativo sometido a plebiscito.
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Artículo 42. No observancia de la figura de representantes. No se observarán las
disposiciones de la Ley Electoral relativas a la figura jurídica de representantes de los
partidos políticos, coaliciones o frentes en las mesas directivas de casilla durante la
jornada electoral.
Sección II
Votación de Referéndum y Adopción de Decisión
Artículo 43. Del porcentaje de participación. La Leyes y Decretos sometidos a
referéndum, sólo podrán ser derogados por la mayoría de votos de los electores,
siempre y cuando haya participado más del 50% de los ciudadanos inscritos en la Lista
Nominal de Electores correspondiente a la circunscripción territorial en la que se aplica
el procedimiento electoral respectivo.
Artículo 44. Del porcentaje de participación en caso de normas constitucionales.
Tratándose de referéndum de normas constitucionales, sólo podrán derogarse si así lo
votan las dos terceras partes de cuando menos el 50% de los ciudadanos inscritos en la
Lista Nominal de Electores.
Artículo 45. Del cómputo. El Instituto efectuará el cómputo de los votos emitidos en el
procedimiento de referéndum y remitirá la resolución correspondiente al titular del Poder
Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial.
Una vez que la resolución que emita el Instituto sea definitiva si es derogatoria, será
notificada a la autoridad de la que emanó la Ley o el Decreto rechazado para que, en
un plazo no mayor de treinta días naturales, emita el Decreto correspondiente.
Artículo 46. De la temporalidad para presentar nueva iniciativa de la Ley o Decreto
rechazado. Cuando una Ley o Decreto sea rechazada mediante el procedimiento
establecido en la presente Ley, no podrá ser objeto de nueva iniciativa hasta en un
término no menor de tres años, contados a partir de la fecha en que fuera publicado en
el Boletín Oficial el Decreto respectivo.
Sección III
De la Campaña de Divulgación
Artículo 47. Definición de campaña de divulgación. Campaña de Divulgación es la
actividad que el Instituto realice, a efecto de que las y los ciudadanos conozcan los
argumentos a favor y en contra, del acto o norma que se consulta.
Dentro de las actividades que emprenda el Instituto como parte de la campaña de
divulgación, se contemplan medios masivos de comunicación y debates.
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Artículo 48. De las causas de suspensión de la consulta. Si durante el transcurso de
la campaña de divulgación, la celebración de la consulta pudiere constituir desorden
público o se observe un ambiente de intimidación para los votantes, el Instituto
suspenderá la realización de la consulta.
Una vez suspendida la consulta por el Instituto, éste deberá enviar un informe fundado
y motivado ante el Congreso del Estado, con las razones que determinaron la
suspensión de la consulta.
Sección IV
De los Recursos
Artículo 49. Del recurso de revocación. Contra la resolución que emita el Instituto
sobre la improcedencia de una solicitud de referéndum o plebiscito, procede el recurso
de revocación.
Artículo 50. Del plazo para la interposición. El recurso a que se refiere el artículo
anterior, deberá presentarse ante el Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la notificación de la resolución.
Artículo 51. De los agravios. El recurrente deberá señalar los agravios que en su caso
le cause la resolución impugnada y aportará las pruebas documentales con que cuente
y que a su juicio puedan variar el criterio en que se fundamenta la resolución
combatida.
Artículo 52. Plazo de resolución. El Instituto resolverá el recurso dentro de los diez
días naturales siguientes a su recepción. Contra dicha resolución no procederá recurso
ordinario alguno
Capitulo III
De la Iniciativa Ciudadana
.
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 53. Definición de Iniciativa Ciudadana. Para los efectos de esta Ley, se
entiende por Iniciativa Ciudadana, la facultad de las ciudadanas y los ciudadanos de
presentar ante el Congreso del Estado los proyectos de ley o código, y los proyectos de
decreto mediante los cuales se pretenda reformar, derogar, adicionar o abrogar las
leyes vigentes, con el propósito de que sean estudiados, dictaminadas y en su caso
aprobada.
Artículo 54. Plazo en caso de desechamiento. Toda Iniciativa Ciudadana que sea
desechada, sólo se podrá volver a presentar una vez transcurrido un año contado a
partir de la fecha en que fue presentada.
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Artículo 55. Del dictamen. Para la formulación, presentación, discusión y votación de
los dictámenes que contengan una Iniciativa Ciudadana, se aplicaran las disposiciones
correspondientes de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo.
Se estará a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo que señala
dictaminar dentro del término de 30 días hábiles siguientes contados a partir del día en
que hubiere sido turnado por el pleno de la Comisión correspondiente.
Artículo 56. Prohibición de retiro. Una vez presentada la Iniciativa Ciudadana, los
suscriptores no podrán retirarla de su estudio.
Artículo 57. Supletoriedad específica. Lo no establecido en el presente Título se
estará a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja
California Sur.
Sección II
De la Materia de la Iniciativa Ciudadana
Artículo 58. Materia de iniciativa. Es materia de Iniciativa Ciudadana solamente la Ley
o Código que otorgue derechos o imponga obligaciones a la generalidad de las
personas.
Artículo 59. Regla de presentación. Las Iniciativas Ciudadanas deben presentarse
sobre una misma materia, señalando la Ley a que se refiere y no deben contravenir
otras disposiciones legales ya sean federales o estatales, de lo contrario se desechará
de plano.
Artículo 60. Ámbito competencial. Las iniciativas ciudadanas que se presenten,
deberán versar única y exclusivamente sobre normas de aplicación en el ámbito local.
Artículo 61. Desechamiento de plano. El Congreso del Estado desechará de plano
toda Iniciativa Ciudadana que no se refiera a la materia señalada el presente Capítulo.
Sección III
De los Requisitos de la Iniciativa Ciudadana
Artículo 62. Requisitos. La Iniciativa Ciudadana deberá dirigirse al Presidente de la
Mesa Directiva del Periodo Ordinario de Sesiones o de la Diputación Permanente,
según corresponda y se presentará ante la Oficialía Mayor del Poder Legislativo,
debiendo contener los siguientes requisitos:
Párrafo reformado BOGE 15-08-2018
I. El nombre, firma, número de folio de la credencial de elector y sección de los
electores solicitantes, debiendo ser al menos 0.13% del total de las ciudadanas
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y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente al
estado de Baja California Sur;
II. Domicilio en la capital del Estado y nombrar un representante común para
recibir notificaciones y participar en las discusiones en la Comisión respectiva,
sin derecho a voto;
III. Exposición de motivos;
Fracción reformada BOGE 15-08-2018
IV. Proposición concreta formulada en los términos del artículo 59 de la presente
Ley;
Fracción reformada BOGE 15-08-2018
V. Proyecto de Decreto en el que se especifique el texto sugerido para reformar
uno o varios artículos de la Ley o Código de que se trate y cuando la reforma
sugerida sea integral o se trate de una nueva ley o Código, se asentará el
articulado íntegro que se propone;
Fracción reformada BOGE 15-08-2018
VI. Los Artículos Transitorios que deba contener la Iniciativa Ciudadana; y
VII. Presentarse de manera pacífica y respetuosa.
Para toda iniciativa ciudadana deberán observarse las reglas del interés general y no
debe afectarse el orden público, evitando las injurias y términos que denigren a la
sociedad o a un sector de la misma.
Artículo 63. Desechamiento por falta de requisitos. La falta de los requisitos
establecidos en las fracciones I y V, a que se refiere el artículo anterior, es motivo para
desechar la iniciativa ciudadana.
En el caso de que la iniciativa ciudadana no contenga o no sean claros los requisitos
previstos en las fracciones II, III, IV y VI, la Comisión Permanente o Especial que se
ocupe del dictamen deberá prevenir al representante común para que los subsane o
los aclare en un término de cinco días hábiles. Aun y cuando los puntos señalados no
sean subsanados o aclarados dentro del término concedido, la iniciativa ciudadana no
podrá ser desechada, deberá dictaminada conforme al trámite legislativo
correspondiente.
En caso de que se haya omitido señalar domicilio en la capital del Estado, la
notificación de la prevención referida en el artículo anterior se llevara a cabo por cedula
de notificación fijada en un lugar visible de la Sala de Comisiones del Congreso del
Estado, dicha notificación surtirá sus efectos al día siguiente en que se practique.
Cuando no se haya señalado representante común la notificación de la prevención se
llevara con cualquier persona que se encuentre en el domicilio señalado.
Artículo reformado BOGE 15-08-2018
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Artículo 64. Turno de la iniciativa. Una vez recibida la iniciativa ciudadana, el Pleno
del Congreso del Estado turnará a la Comisión que corresponda de acuerdo con la
materia de que se trate.
Artículo 65. Plazo para la resolución. Las iniciativas ciudadanas se considerarán de
trámite preferente de acuerdo a lo establecido en la fracción VI del numeral 57 de la
Constitución del Estado y gozarán del término de 30 días naturales para ser
dictaminadas y sometidas a votación ante el Pleno del Congreso del Estado. En materia
de iniciativa ciudadana no opera la prórroga.
Artículo reformado BOGE 15-08-2018
Capítulo IV
De la Consulta Ciudadana
Artículo 66. Definición. Es el instrumento de participación ciudadana a través del cual
el Gobernador del Estado o las Dependencias de la Administración Pública Estatal, el
Presidente Municipal, el Ayuntamiento o las Dependencias de la Administración Pública
Municipal o el Congreso del Estado, someten a consideración de la ciudadanía por
medio de encuestas, preguntas directas, foros, participación virtual a través de medios
electrónicos o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto
trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales en el Estado de Baja
California Sur.
Artículo 67. Sujetos de consulta. La consulta ciudadana podrá ser dirigida a:
I. Las ciudadanas y los ciudadanos del Estado de Baja California Sur;
II. Las habitantes y los habitantes del Municipio, Delegación o Subdelegación
Municipal;
III. Las habitantes y los habitantes de una o varias Unidades Territoriales;
IV. Las habitantes y los habitantes en cualquiera de los ámbitos territoriales antes
mencionados, organizados por su actividad económica, profesional, u otra
razón (sectores sindical, cooperativista, ejidal, comunal, agrario, agrícola,
productivo, industrial, comercial, prestación de servicios, etc.);
V. A los Comités de las Unidades Territoriales.
Artículo 68. De los que pueden convocar. La consulta ciudadana podrá ser
convocada por el Gobernador del Estado, Presidente Municipal, el Ayuntamiento, el
Congreso del Estado, Delegado y Subdelegados Municipales de la Demarcación
correspondiente, así como cualquier combinación de los anteriores o a solicitud de los
ciudadanos.
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Artículo 69. Vinculación de los resultados. Los resultados de la Consulta Ciudadana
serán elementos valorativos para el ejercicio de las funciones de la autoridad
convocante.
En este caso, la convocatoria deberá expedirse por lo menos 7 días naturales antes de
la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de habitantes.
Estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma.
Los resultados de la Consulta Ciudadana se difundirán en el ámbito en que haya sido
realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su
celebración. La autoridad convocante deberá informar, a más tardar noventa días luego
de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue
afectado por los resultados de la misma.
Lo anterior podrá hacerse por medio del Boletín Oficial del Gobierno del Estado, los
diarios de mayor circulación del Estado, los medios masivos de comunicación, los
medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante, u otros mecanismos.
En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la
opinión expresada por los participantes en ella, la autoridad deberá expresar con
claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones.
Capítulo V
De la Colaboración Ciudadana
Artículo 70. Definición. Las ciudadanas y los ciudadanos podrán colaborar con las
Dependencias de la Administración Pública del Gobierno del Estado de Baja California
Sur y los Municipios en la ejecución de una obra o la prestación de un servicio público,
colectivo o comunitario, aportando para su realización recursos económicos, materiales
o trabajo personal.
Artículo 71. De la solicitud de colaboración. Toda solicitud de colaboración deberá
presentarse por escrito firmada por el o los solicitantes o por el representante que estos
designen, señalando su nombre y domicilio. En el escrito señalarán la aportación que
se ofrece, o bien las tareas que se proponen aportar a la comunidad.
Artículo 72. De la aceptación o rechazo de la colaboración. Las Dependencias de la
Administración Pública del Gobierno del Estado y las Autoridades Municipales
resolverán si procede aceptar la colaboración ofrecida y de acuerdo a su disponibilidad
financiera o capacidad operativa, podrán concurrir a ella con recursos presupuestarios
para coadyuvar en la ejecución de los trabajos que se realicen por colaboración.
La autoridad tendrá un plazo no mayor de 30 días naturales para aceptar, rechazar o
proponer cambios respecto de la colaboración ofrecida. En caso de no existir
contestación por parte de la autoridad, la respuesta se entenderá en sentido positivo.
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Capítulo VI
De la Difusión Pública
Artículo 73. Definición. Las autoridades del Gobierno del Estado y de los Municipios
llevaran a cabo la difusión pública de sus planes, programas, proyectos y acciones a
su cargo. En ningún caso las acciones de difusión se utilizarán con fines de promoción
de imagen de servidores públicos, partidos políticos o candidatos a puestos de elección
popular.
Artículo 74. De los efectos de la difusión. Las comunicaciones que hagan las
autoridades administrativas conforme a este capítulo solo tendrán el efecto de
informativas, y en ningún caso tendrán efectos de notificación para procedimiento
administrativo o judicial.
Artículo 75. Medios para la difusión. La difusión se hará a través de los medios
informativos adecuados, que permitan a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de
la demarcación territorial tener acceso a la información respectiva.
La autoridad informará al público mediante avisos, señalamientos u otros medios con
anticipación debida y de modo adecuado de las obras o los actos que pudieran afectar
el desarrollo normal de las actividades de las y los ciudadanos habitantes de una zona
determinada o de quienes circulen por la misma.
Capitulo VII
De la Audiencia Pública
Artículo 76. Definición. La audiencia pública es el instrumento de participación por
medio del cual las ciudadanas y los ciudadanos habitantes, los Comités y las
organizaciones ciudadanas del Estado podrán:
I. Proponer de manera directa a las autoridades estatales y municipales la
adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos;
II. Recibir información sobre las actuaciones de los órganos que integran la
Administración Pública Estatal y Municipal;
III. Presentar a las autoridades estales y municipales las peticiones, propuestas o
quejas en todo lo relacionado con la administración pública a su cargo, y
IV. Evaluar junto con las autoridades el cumplimiento de los programas y actos de
gobierno. En todo momento las autoridades garantizarán el derecho de petición
de los ciudadanos, de manera ágil y expedita.
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Artículo 77. Del lugar de celebración. Las audiencias públicas se celebrarán, de
preferencia, en plazas, jardines o locales de fácil acceso, a fin de propiciar el
acercamiento con la población.
Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar a las ciudadanas y los
ciudadanos habitantes las facilidades necesarias para la celebración de estas
audiencias.
Artículo 78. De la solicitud. La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de las
ciudadanas y los ciudadanos habitantes de las unidades territoriales, los Comités, las
organizaciones ciudadanas, representantes de los sectores que concurran en el
desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de
bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales organizados, y por las diputadas
y los diputados al Congreso del Estado.
En toda solicitud de audiencia pública se deberá hacer mención del asunto o asuntos
sobre los que ésta versará.
La contestación que recaiga a las solicitudes de audiencia pública deberá realizarse por
escrito, señalando día, hora y lugar para la realización de la audiencia.
La contestación mencionará el nombre y cargo del funcionario que asistirá. En el escrito
de contestación se hará saber si la agenda propuesta por los solicitantes fue aceptada
en sus términos, modificada o substituida por otra.
Artículo 79. Tiempo de respuesta a la solicitud. Una vez recibida la solicitud de
audiencia pública la autoridad tendrá diez días hábiles para dar respuesta por escrito,
fundada y motivada, a los solicitantes en el domicilio señalado para oír y recibir
notificaciones.
Artículo 80. De la libertad de expresión. En la audiencia pública las ciudadanas y los
ciudadanos habitantes interesados expresarán de forma pacífica, respetuosa y
libremente sus peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la
administración pública del Estado y Municipio o de la Demarcación Territorial.
En el caso de que durante la consulta la Ciudadanía se conduzca con faltas a la moral o
de respeto hacia a la autoridad o se altere el orden público las autoridades podrán
suspender la reunión, la cual deberá reanudarse cuando vuelvan existir las condiciones
para el dialogo.
Capítulo VIII
De La Contraloría Ciudadana o Social
Artículo 81. Definición. La Contraloría Ciudadana o Social es el instrumento de
participación de las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la unidad territorial que
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voluntaria e individualmente, asumen el compromiso de colaborar de manera honorífica
con la Administración Pública Estatal y Municipal, para garantizar la transparencia, la
eficacia y la eficiencia del gasto público, de acuerdo con la legislación aplicable y los
programas de contraloría social existentes.
Capítulo IX
Del Comité de Vecinos
Artículo 82. Definición. Son las organizaciones ciudadanas de vecinos conformadas
en las Unidades Territoriales de los Municipios del Estado de Baja California Sur.
En los Municipios del Estado se constituirán los comités que se consideren necesarios
en los términos de esta Ley para procurar la colaboración de las autoridades estatales,
federales y municipales en el desarrollo de sus habitantes.
El cargo que desempeñen todos y cada uno de los vecinos en los comités, será
personal y honorífico por lo que no percibirán remuneración alguna por su desempeño.
Los Municipios no aportarán a los comités recursos económicos o materiales para su
sostenimiento.
Artículo 83. Reconocimiento legal. El Comité será reconocido por cualquier autoridad
mediante su acta constitutiva y la constancia de reconocimiento de la mesa directiva, la
cual se elaborara con auxilio de la Autoridad Municipal correspondiente, la cual no
requerirá ser protocolizada por Notario Público.
El acta constitutiva es el documento por medio del cual queda legalmente constituido un
comité y deberá contener los siguientes datos:
I. Los preceptos legales en que se fundamenta la constitución del comité.
II. Nombre, domicilio, medio de identificación y de ser posible número de teléfono
de cada miembro de la mesa directiva.
III. Denominación del comité.
IV. Nombre de la unidad territorial sobre el que se asiente el comité.
V. Fecha en la que queda legalmente constituido el comité.
VI. Fecha en la que cesarán en su función los miembros de la primera mesa
directiva, sin perjuicio de su posible reelección.
VII. Delimitación territorial de la unidad territorial que comprenda el área geográfica
en que actuará el comité.
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La Autoridad Municipal auxiliara a los vecinos en la elaboración del acta y será quien
de fe de la constitución del comité. Se entregará un ejemplar en copia certificada del
acta constitutiva a cada miembro de la primera mesa directiva del comité de vecinos,
dentro de los ocho días siguientes a partir de la fecha en que quedó constituido el
comité. El original del acta se depositará en los archivos de la autoridad municipal.
Artículo 84. Conformación. El Comité se formará al reunirse las ciudadanas y los
ciudadanos habitantes que residen dentro de la Unidad Territorial, cuyos límites serán
determinados por la Autoridad Municipal siguiendo un criterio de delimitación acorde a
las características del área y número de casas habitación que la integran, que en
ningún caso excedan de 500, ni serán menos de 35.
Solo por circunstancias excepcionales, atendiendo a la problemática de la unidad
territorial, la Autoridad Municipal podrá autorizar que un número mayor de casas-
habitación a las indicadas en el párrafo anterior integre un Comité, oyendo previamente
la opinión de la Autoridad Municipal encargada de los asentamientos humanos.
La Autoridad Municipal podrá igualmente autorizar la fusión de dos o más comités o su
división, oyendo previamente a las autoridades indicadas en el artículo anterior, así
como al o a los comités que se pretendan dividir o fusionar.
Artículo 85. De la Convocatoria. La Autoridad Municipal procederá a la formación del
primer comité, debiendo convocar cuando menos con dos días de anticipación a la
reunión en la que se elegirán a los miembros de la primera mesa directiva.
La convocatoria se llevará a cabo por los medios de difusión al alcance de la Autoridad
Municipal, en la que se señalará el día, lugar y hora para que tenga verificativo la
reunión para la constitución del comité.
La segunda y ulteriores mesas directivas serán convocadas por la mesa directiva
saliente o por el 25% de los vecinos registrados. Para la elección de cualquier mesa
directiva, esta será supervisada por la Autoridad Municipal, la que podrá ser asistida por
una representación de los regidores.
El día y horario en que se efectuará la sesión deberá ser adecuado a la población que
integra la unidad territorial, procurando que no interfiera en día y hora en que la mayoría
trabaje.
Artículo 86. De la asamblea constitutiva. La asamblea constitutiva del comité será
presidida por la Autoridad Municipal.
La votación se hará previa identificación de cada vecino que acredite su residencia en
la unidad territorial con la correspondiente credencial de elector o solicitud a la
autoridad electoral de alta o reposición por extravío.
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La urna en que se deposite el voto será transparente y a la vista de los representantes
de cada candidato, debiéndose garantizar el secreto en el voto emitido.
Los votos se contarán frente a los representantes de cada candidato y de ser posible
frente a la asamblea de vecinos.
Para la validez de la asamblea constitutiva, y para la elección de mesa directiva, es
necesaria la reunión de cuando menos veinte personas vecinas de la unidad territorial
en que se lleve a cabo. La Autoridad Municipal deberá procurar que los vecinos
constituyentes provengan de todas las manzanas o sectores que componen la unidad
territorial.
Artículo 87. Generalidades de la asamblea constitutiva. En la asamblea constitutiva
del comité, la Autoridad Municipal, dará una breve introducción explicando la
importancia de constituirse en comité y explicará brevemente las principales facultades
y obligaciones que tendrán todos y cada uno de los miembros de la mesa directiva del
comité.
La asamblea constitutiva que no reúna los requisitos formales a que se refiere la
presente Ley, no tendrá validez, ni reconocimiento dicha asamblea. La Autoridad
Municipal velará por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la debida
constitución de cada comité.
El objetivo de la asamblea constitutiva es constituir el comité y elegir su primera mesa
directiva, observando al efecto las formalidades esenciales para su validez, siguiendo lo
establecido en el presente capitulo y en el reglamento que al efecto tenga bien expedir
los ayuntamientos.
Artículo 88. Lista de asistencia. Para los efectos de lo expresado en esta Ley, se
deberá levantar lista de asistencia para comprobar el número de personas que
asistieron y que se requieran para la constitución del comité, o en su caso, elección de
la mesa directiva.
Dicha lista deberá contener, nombre de la unidad territorial en la que queda constituido
el comité vecinal. Se deberá expresar también el nombre, domicilio, edad y ocupación
de cada uno de los vecinos presentes y que sean mayores de edad. En el acta
constitutiva se asentarán los límites geográficos y el número de casas-habitación que la
constituyen.
Artículo 89. De la mesa directiva. Una vez constituido un comité, se procederá a la
elección de los miembros integrantes de la primera mesa directiva. La mesa directiva
de cada comité se integrará con once miembros, los que se elegirán democráticamente
por medio de votación individual y secreta. En los casos que no puedan reunirse once
miembros, la mesa directiva se integrara como mínimo con siete miembros.
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Los miembros de una mesa directiva durarán en su cargo 2 años, pudiendo ser
reelectos. El Presidente del comité sólo podrá reelegirse para el mismo cargo por una
sola ocasión. A los miembros de la mesa directiva se les deberá preguntar si aceptan el
cargo para el que se les elige, y en caso afirmativo se les recibirá su protesta.
En el caso de que alguna de las personas que hayan sido elegidas para ser miembro
de la mesa directiva no aceptare el cargo, en ese acto, se deberá proceder a elegir a
otra persona que sí acepte el nombramiento.
Artículo 90. Suspensión y destitución. Cuando un miembro de la mesa directiva sea
suspendido, renuncie, sea destituido o en fin, deje de ser miembro de la mesa, se
procederá a su sustitución por el tiempo que falte a la mesa directiva.
Este nombramiento se hará por convocatoria del presidente, del secretario o del
tesorero del comité. Cuando el miembro solo sea suspendido, se procederá a la
sustitución por el tiempo que dure la suspensión.
Artículo 91. Convocatorias a asambleas. La mesa directiva del comité deberá
convocar a asamblea ordinaria de vecinos por lo menos una vez cada dos meses, la
cual se llevará a cabo dentro de los primeros diez días de cada bimestre. La mesa
directiva deberá reunirse cuando menos una vez al mes.
Para cada sesión del comité o de la mesa directiva, deberá levantarse un acta
describiendo el asunto tratado y el acuerdo tomado, los votos a favor, en contra y
abstenciones, así como demás incidencias que se pudieran presentar, dicha acta
deberá ser firmada por cada uno de los miembros de la mesa directiva presentes.
Artículo 92. Denominación. Todo comité deberá tener una denominación para facilitar
la identificación del mismo, por lo que al momento de su constitución se le deberá
asignar un nombre, procurándose que este no se repita con el de otro comité ya
registrado, pudiendo llevar éste el mismo nombre de la colonia o sector para el que fue
constituido.
Queda prohibido asignar connotaciones político-partidistas o religiosas para otorgar
nombramiento a un comité. Sus signos, emblemas, logotipos tampoco deberán mostrar
una tendencia a un grupo político-partidista o religioso.
Queda estrictamente prohibido a un comité afiliarse, adherirse o pertenecer a
agrupaciones gremiales, legalmente constituidas a nivel Federal, Estatal y Municipal.
El trato o la relación del comité con las autoridades de los tres niveles de gobierno
serán directo, sin que exista algún intermediario.
Artículo 93. Funciones. El Comité tendrá las siguientes funciones:
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I. Representar los intereses colectivos de las vecinas y los vecinos de la Unidad
Territorial, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las
demandas o propuestas de los vecinos de su Unidad Territorial;
II. Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su
ámbito territorial;
III. Coadyuvar en la ejecución de los programas de desarrollo en los términos
establecidos en la legislación correspondiente;
IV. Participar en la elaboración de diagnósticos y propuestas de desarrollo integral
para la Unidad territorial;
V. Supervisar el desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades para la
Unidad Territorial;
VI. Conocer, evaluar y emitir opinión sobre los programas y servicios públicos
prestados por la Administración Pública Municipal;
VII. Desarrollar acciones de información, capacitación y educación cívica para
promover la participación ciudadana;
VIII. Promover la organización democrática de las vecinas y los vecinos para la
resolución de los problemas colectivos;
IX. Proponer, fomentar, promover y coordinar la integración y el desarrollo de las
actividades de las Comisiones de Apoyo Comunitario.
Artículo 94. De las Prohibiciones del Comité. Queda prohibido al Comité convocar,
organizar, encabezar o dirigir reuniones con fines de promoción política con dirigentes
de partidos o aspirantes de elección popular. Lo anterior sin cuartar su participación
política.
El comité que incumpla esta disposición será destituido de sus funciones y
representación.
Artículo 95. Del Reglamento. Lo no previsto en la presente Ley, se regulara por el
Reglamento que al efecto expida cada Ayuntamiento para organizar y regular el
funcionamiento de los comités a que se refiere esta Ley.
Capitulo X
De los Observatorios Ciudadanos
Artículo 96. Observatorios Ciudadanos. Esta Ley reconoce como un instrumento de
la participación ciudadana a los observatorios ciudadanos, mismos que se han
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constituido en formas de organización de la sociedad, a partir del análisis, seguimiento
y evaluación de las políticas públicas de los distintos ámbitos de gobierno, así como de
la revisión, estudio y planteamiento de propuestas respecto a distintas problemáticas
que viven sectores de la sociedad. La autoridad promoverá de manera permanente,
espacios de análisis y diálogo donde dichos observatorios den a conocer a los
servidores públicos de sus propuestas, análisis y estudios.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO: Publíquese la presente Ley en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Decreto entrara en vigor a los ciento ochenta días
hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur.
ARTÍCULO TERCERO: Una vez que entre en vigor el presente Decreto quedara
abrogada la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California Sur,
publicada mediante Decreto 1280 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur, en fecha 10 de junio de 2000 y derogadas todas las disposiciones que se
opongan al presente ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO: Los actuales Comités de Vecinos y las formas de organización
vecinal formalmente constituidas en el Estado, continuarán en funciones hasta que los
Ayuntamientos emitan el Reglamento que organizara los comités vecinales.
ARTICULO QUINTO: Los Ayuntamientos tendrán sesenta días hábiles a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, para expedir el Reglamento Municipal que
organizara a los Comités de Vecinos.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson Jonathan Gallo Zavala.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 38 Ext. 15-Agosto-2018
29
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2553
POR EL QUE SE REFORMAN EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO AL NUMERAL 57 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA
SUR, SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XV BIS Y XV TER AL ARTÍCULO 41 Y LOS
ARTÍCULOS 101 BIS Y 101 TER A LA LEY REGLAMENTARIA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO, LAS
FRACCIONES III, IV Y V DEL ARTÍCULO 62, LOS ARTÍCULOS 63 Y 65 DE LA LEY DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 15 de agosto de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman el primer párrafo, las fracciones III, IV y V del
artículo 62, los artículos 63 y 65 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de
Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES “LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA” DEL
PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DIAS
DEL MES DE JULIO DE 2018. Presidente.- Dip. Alejandro Blanco Hernández.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.