LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 47 10-Agosto-
2022
LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 01 de Agosto de
2010
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 10-08-2022
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1854
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene
por objeto regular el ejercicio de las atribuciones que le competen al Estado
y sus Municipios en materia de pesca y acuacultura, de acuerdo con el
principio de concurrencia y las bases y mecanismos de coordinación
establecidos en la fracción XXIX-L del Artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentables, y promover la participación de los productores para el
desarrollo integral del sector pesquero y acuícola de Baja California Sur.
ARTÍCULO 2°.- Son sujetos de esta Ley, las organizaciones o asociaciones de
productores, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las
leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera
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individual o colectiva, realice cualquiera de las actividades de pesca o
acuacultura previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 3°.- Es objeto de ésta Ley:
I. Establecer los lineamientos para el ejercicio de las funciones que asuma
el Estado, con la participación que corresponda a los Municipios, en las
materias de pesca y acuacultura, de conformidad con los convenios o
acuerdos de coordinación que suscriba con la Federación;
II. Determinar los principios de la política estatal y municipal de pesca y
acuacultura, así como la regulación de los instrumentos para su aplicación;
III. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores
y acuacultores del Estado, a través de la ejecución de los programas y
acciones previstas en esta Ley;
IV. Establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de
mecanismos de participación de los productores dedicados a las actividades
de pesca y acuacultura;
V. Regular y administrar las actividades de pesca y acuacultura en los
cuerpos de agua dulce continental ubicadas dentro del territorio del
Estado, de conformidad con las bases y limitaciones que menciona la Ley
General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
VI. Apoyar y facilitar la investigación científica y el desarrollo tecnológico en
materia de pesca y acuacultura;
VII. Establecer el Sistema Estatal de Información de Pesca y Acuacultura y
el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura; y
VIII. Promover los lineamientos para celebrar con el gobierno federal los
convenios y acuerdos de coordinación y colaboración con el fin de asumir las
funciones previstas en el artículo 11 de la Ley General; y
IX. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por
incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 4°.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- ACTO DE PESCA: cualquiera de los siguientes:
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a) Cualquier operación o acción realizada con el objeto de capturar peces,
moluscos, crustáceos, y otras especies de fauna y flora acuáticas, con
fines comerciales, industriales, científicos o deportivos.
b) El aprovechamiento del lecho, fondos, aguas, playas, riberas, costas y
puertos para la cría, reproducción y difusión de las citadas especies.
II. ACUICALTOR: persona física o jurídica que realiza el cultivo de organismos
vivos, en medios acuáticos y marinos.
III. Acuacultura: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción
controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas
en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de
técnicas de cría o cultivo, que sean susceptible de explotación comercial,
ornamental o recreativa;
IV. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en
forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de
los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos
indefinidos;
V. Arte de pesca: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza
la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas;
VI. Captura incidental: La extracción de cualquier especie no comprendida en
la concesión o permiso respectivo, ocurrida de manera fortuita;
VII. Certificado de sanidad acuícola: Documento oficial expedido por el
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, o a través
de laboratorios acreditados y aprobados en los términos de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar que las especies
acuícolas o las instalaciones en las que se producen se encuentran libres de
patógenos causantes de enfermedades;
VIII. Código de Conducta de Pesca Responsable: El Código adoptado en fecha
31 de octubre de 1995 por la Conferencia de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, que establece principios y nomas
internacionales para la aplicación de prácticas responsables para asegurar la
conservación, la administración y el desarrollo eficaces de los recursos
acuáticos, con el debido cuidado del ecosistema y de la biodiversidad;
IX. Concesión: Es el Título que en ejercicio de sus facultades otorga la
autoridad competente, a personas físicas o morales para llevar a cabo la
pesca comercial de los recursos de la flora y fauna acuáticas en aguas de
jurisdicción nacional, así como para la acuacultura, durante un periodo
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determinado en función de los resultados que prevean los estudios técnicos,
económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las
actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y
de su recuperación económica;
X. Consejo: Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentables de Baja
California Sur;
XI. Contingencia: Situación de riesgo derivado de actividades humanas o
fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o
varios ecosistemas;
XII. Cuarentena: El tiempo que determine la autoridad competente para
mantener en observación los organismos acuáticos, para determinar su
calidad sanitaria, en apego a las normas oficiales mexicanas u otras
regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria;
XIII. Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e
indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar
la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en
medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del
ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se
comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XIV. Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y
con eslora máxima total de 10.5 metros; con o sin sistema de conservación
de la captura a base de hielo y con una autonomía de 3 días como máximo;
XV. Embarcación pesquera: Es toda construcción de cualquier forma o
tamaño, que se utilice para la realización de actividades de pesca, capaz de
mantenerse a flote o surcar la superficie de las aguas;
XVI. Esfuerzo pesquero: El número de individuos, embarcaciones o artes de
pesca, que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies
en una zona y periodo determinados;
XVII. Especies sésiles: Se refiere a los organismos que carecen de una
capacidad significativa de desplazamiento y que crecen fijos a un sustrato
(rocas, tallos, conchas e incluso otros organismos), del que no se separan y
sobre el que no se desplazan;
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XVIII. Guía de pesca: Es el documento que ampara el transporte por vía
terrestre, marítima o aérea de productos vivos, frescos, enhielados o
congelados, provenientes de la acuacultura o de la pesca;
XIX. Inocuidad: Es la garantía de que el consumo de los recursos pesqueros y
acuícolas no cause daño en la salud de los consumidores;
XX. Introducción de especies: Actividad que se refiere a aquellas especies que
no se distribuyen naturalmente existentes en el cuerpo de agua en el que se
pretenden introducir;
XXI. Normas: Las normas expedidas de conformidad con la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización;
XXII. Ley: La Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XXIII. Ley General: La General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XXIV. Ordenamiento Acuícola: Conjunto de instrumentos que contienen los
lineamientos, normas y acciones para la administración de las actividades
acuícolas con base en el conocimiento actualizado de sus componentes
biológicos, biotecnológicos, económicos, ambientales, sociales y jurídico-
administrativos, y en forma congruente con el ordenamiento ecológico del
territorio;
XXV. Ordenamiento pesquero: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es
regular y administrar las actividades pesqueras, induciendo el
aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros, basado en la
disponibilidad de los recursos pesqueros, información histórica de niveles de
extracción, usos y potencialidades de desarrollo de actividades, capacidad
pesquera y puntos de referencia para el manejo de las pesquerías y en forma
congruente con el ordenamiento ecológico del territorio;
XXVI. Permiso: Es el documento que otorga la autoridad competente, a las
personas físicas o jurídicas, para llevar a cabo las actividades de pesca y
acuacultura;
XXVII. Pesca: Es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier
método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo
medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua;
XXVIII. Pesca comercial: La captura y extracción que se efectúa con
propósitos de beneficio económico;
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XXIX. Pesca ribereña: Es aquella que se realiza en bahías, sistemas lagunares
o estuarinos y en el mar, utilizando embarcaciones menores y en viajes con
duración no mayor a un día;
XXX. Pesca deportivo-recreativa: La que se practica con fines de
esparcimiento o recreación con las artes de pesca previamente autorizadas
por la Ley, reglamentos y las normas oficiales vigentes;
XXXI. Pesca de fomento: Es la que se realiza con fines de investigación,
explotación, experimentación, conservación, evaluación de los recursos
acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas y
desarrollo de nuevas tecnologías;
XXXII. Pescador: La persona física o jurídica que realice actos de pesca;
XXXIII. Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que
comprenden en todo o en parte las fases sucesivas de la actividad pesquera
como actividad económica, y que pueden comprender la captura, el manejo y
el procedimiento de un recurso o grupo de recursos afines y cuyos medios de
producción, estructura organizativa y relaciones de producción ocurren en un
ámbito geográfico y temporal definido;
XXXIV. Pesquería sobreexplotada: Es la pesquería que se encuentra explotada
por encima de su límite de recuperación;
XXXV. Plan de manejo pesquero: El conjunto de acciones encaminadas al
desarrollo de la actividad pesquera de forma equilibrada, integral y
sustentable; basadas en el conocimiento actualizado de los aspectos
biológicos, ecológicos, pesqueros, ambientales, económicos, culturales y
sociales que se tengan de ella;
XXXVI. Recursos acuícolas: Las especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus
productos y subproductos;
XXXVII. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado
en beneficio del hombre;
XXXVIII. Recursos Pesqueros: Las especies acuáticas, sus productos y
subproductos, obtenidos mediante la extracción, captura o recolección, en su
estado natural;
XXXIX. Registro Estatal: El Estatal de Pesca y Acuacultura;
XL. Repoblación: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos
en cualquiera de los estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua con fines
de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
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XLI. Sanidad acuícola: Es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en
normas oficiales, encaminadas a la prevención, diagnóstico, control y
erradicación de las enfermedades que afectan a dichas especies;
XLII. Secretaría: La de Pesca y Acuacultura del Gobierno del Estado de Baja
California Sur;
XLIII. SEMARNAT: La Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XLIV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola;
XLV. Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la
pesca en un período o zona especifica establecido mediante acuerdos o
normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos de reproducción y
reclutamiento de una especie;
XLVI. Zona de escasa prevalencia: Área geográfica determinada en donde se
presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad en
especies acuáticas, en una especie y período específicos, y
XLVII. Zona de Refugio: Las áreas delimitadas en las aguas de jurisdicción
federal, con la finalidad primordial de conservar y contribuir, natural o
artificialmente, al desarrollo de los recursos pesqueros con motivo de su
reproducción, crecimiento o reclutamiento, así como preservar y proteger el
ambiente que lo rodea.
ARTÍCULO 5°.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, en la
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y en las disposiciones
contenidas en el Reglamento que derive de este ordenamiento.
TÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIA Y COORDINACIÓN EN MATERIA DE PESCA Y
ACUACULTURA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE AUTORIDADES
ARTÍCULO 6°.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Estado y los
Municipios, los que ejercerán sus atribuciones en materia de pesca y
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acuacultura sustentables de conformidad con la distribución de competencias
prevista en esta Ley.
ARTÍCULO 7°.- Son autoridades en materia de pesca y acuacultura
sustentables, las siguientes:
I. El Gobierno del Estado;
II. La Secretaría; y
III. Los Municipios.
Las atribuciones que esta Ley le otorga al Estado se ejercerán por el Ejecutivo
Estatal a través de la Secretaría, salvo aquéllas que la presente Ley le
confiera de manera exclusiva al Gobernador del Estado.
Los Municipios ejercerán sus atribuciones por conducto de los órganos
que los Ayuntamientos determinen de conformidad con las leyes y
reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 8°.- Compete al Gobierno del Estado, además de lo dispuesto por
el artículo 13 de la Ley General, las siguientes facultades:
I. Participar en la operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero
y Acuícola de conformidad con lo previsto en los lineamientos que para este
efecto se expidan;
II. Desarrollar programas y esquemas para fomentar la vinculación entre la
inversión nacional y extranjera y los productores acuícolas y pesqueros
establecidos en la entidad para mejorar su competitividad;
III. Promover el reconocimiento del Estado como zona libre y de baja
prevalencia de enfermedades y plagas de especies acuáticas;
IV. Fomentar la ejecución de obras e infraestructura básica de uso común,
constitución de unidades y laboratorios para la producción de organismos
destinados al cultivo de especies acuícolas y pesqueras, incluidas plantas de
conservación y transformación industrial;
V. Promover mecanismos y esquemas de financiamiento adecuados para el
desarrollo integral de las actividades pesqueras y acuícolas;
VI. Fomentar la igualdad de oportunidades de la mujer en las actividades de
pesca y acuacultura, así como su inclusión en los planes y programas que a la
Secretaría le competa su diseño y ejecución;
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VII. Fomentar entre los productores el uso de artes de pesca selectivos y
ambientalmente seguros, así como de prácticas de pesca responsable para
conservar y mantener la disponibilidad de recursos pesqueros;
VIII. Promover el aprovechamiento integral, responsable y sustentable de las
especies de flora y fauna acuáticas;
IX. Participar en el Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura en términos de lo
establecido por la Ley General y las disposiciones que de ella emanen;
X. Celebrar convenios específicos con otras entidades federativas en materia
de inspección y vigilancia; de acreditación de la legal procedencia de
productos pesqueros y acuícolas y en general de cumplimiento de las
disposiciones legales materia de pesca y acuacultura;
XI. Celebrar convenios con el Gobierno Federal con el objeto de establecer
fondos para el cuidado, conservación y aprovechamiento sustentable de la
fauna y flora acuática en aguas de jurisdicción federal frente a las costas de
la entidad;
XII. Apoyar las acciones de inspección y vigilancia en materia de pesca
y acuacultura, en el marco de los mecanismos de coordinación que se
establezcan con las autoridades competentes; y
XIII. La demás que no estén otorgadas expresamente a la federación.
ARTÍCULO 9°.- Son atribuciones de la Secretaría las siguientes:
I. Proponer, formular, coordinar y fomentar la política estatal de pesca y
acuacultura sustentables, así como los planes y programas que de ella
deriven;
II. En coordinación con la autoridad competente, determinar los métodos y
medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de
las áreas de pesca, así como proponer las medidas de regulación en las zonas
de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo requieran;
III. Proponer al titular del Ejecutivo Estatal el presupuesto destinado al sector
pesca y acuacultura, que deberá incluir al menos los siguientes programas:
fortalecimiento de la cadena productiva, ordenamiento pesquero y acuícola,
organización y capacitación, investigación e infraestructura;
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IV. Coordinar la integración del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura
conforme lo dispuesto por esta Ley;
V. Fomentar y promover las actividades pesqueras y acuícolas y el desarrollo
integral de quienes participan en dichas actividades;
VI. En coordinación con la autoridad competente, regularizar y supervisar la
operación de los programas de administración y regulación pesquera y
acuícola;
VII. Proponer, coordinar y mediante convenios de colaboración con las
autoridades federales competentes, ejecutar la política estatal de inspección
y vigilancia en materia pesquera y acuícola;
VIII. Participar con las autoridades federales competentes en las acciones de
prevención y combate a la pesca ilegal, así como en la formulación y
evaluación del Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate
a la Pesca Ilegal;
IX. Elaborar, actualizar, publicar y difundir las Cartas Estatales Pesquera y
Acuícola;
X. Participar conjuntamente con las autoridades competentes en la
determinación de niveles de incidencia y el reconocimiento de zonas libres y
de baja prevalencia de enfermedades y plagas pesqueras y acuícolas;
XI. Promover y proponer a las autoridades competentes el establecimiento y
regulación de los sitios de desembarque y acopio para las operaciones
pesqueras y acuícolas;
XII. Fomentar entre los productores el uso de artes de pesca selectivos y
ambientalmente seguros para conservar y mantener la disponibilidad de
recursos pesqueros;
XIII. Coordinar la organización y desarrollo de exposiciones, ferias y eventos
de interés para el sector pesquero y acuícola estatal;
XIV. Fomentar y promover la producción, industrialización, abasto,
comercialización, calidad, competitividad y exportación de los productos
pesqueros y acuícolas, en coordinación con las dependencias competentes;
XV. Proponer el establecimiento de zonas de acuacultura, así como la
construcción de unidades de producción acuícola;
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XVI. Promover la organización y capacitación para el trabajo pesquero y
acuícola y prestar servicios de asesoría y capacitación a las organizaciones
pesqueras y acuícolas que lo requieran;
XVII. Promover y apoyar la investigación, la innovación y el desarrollo
tecnológico de la pesca y la acuacultura, así como el fortalecimiento de las
capacidades tecnológicas de la planta productiva estatal;
XVIII. Establecer y operar el Sistema Estatal de Información Pesquera y
Acuícola y el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura, así como mantenerlos
actualizados en forma permanente, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
XIX. Establecer bases de coordinación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y Estatal y celebrar acuerdos de concertación
de acciones con los sectores productivos para la ejecución de programas y
proyectos de fomento, promoción y desarrollo de las actividades pesqueras y
acuícolas;
XX. Realizar estudios económicos y sociales con el propósito de estimular la
pesca de las especies regionales y su industrialización, sin afectar el equilibrio
ecológico e identificar las ventajas comparativas y competitivas del sector
para su desarrollo y fomento;
XXI. Coordinar las acciones con el Gobierno Federal para avanzar en el
proceso de descentralización de funciones, atribuciones y recursos en la
materia;
XXII. Promover la modernización de la flota pesquera estatal y artes de pesca;
XXIII. Proteger y cumplir con los convenios de coordinación y colaboración
que celebre el Gobierno del Estado, con las instancias del Gobierno Federal y
los Municipios del Estado, a efecto de establecer programas de ordenamiento
pesquero y acuícola, inspección y vigilancia, infraestructura y flota pesquera,
organización y fomento, inversión pública, descentralización y
desconcentración de funciones y recursos;
XXIV. Promover, en coordinación con las instancias correspondientes de la
administración pública federal y municipal, el consumo de productos
pesqueros y acuícolas;
XXV. Promover la incorporación de proyectos de inversión en obra pública a la
cartera de programas y proyectos de inversión de la Administración Pública
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Federal, mediante la concertación y colaboración con los tres órdenes de
gobierno y los productores pesqueros y acuícolas;
XXVI. Promover e instrumentar la creación y operación de esquemas de
financiamiento y de ahorro, que permitan capitalizar a los productores
pesqueros y acuícolas de la entidad;
XXVII. Participar, proponer y operar, de acuerdo con la legislación vigente y
los instrumentos jurídicos que se celebren, la operación de fondos y
fideicomisos para la protección, conservación y aprovechamiento sustentable
de los recursos pesqueros y su hábitat;
XXVIII. Colaborar con las instancias correspondientes, en las tareas
relacionadas con la regulación, ejecución, evaluación y supervisión de las
acciones de construcción, equipamiento, mantenimiento y protección de las
obras públicas destinadas al fomento, distribución, abasto o comercialización
de productos pesqueros y acuícolas. Asimismo, promover con las
autoridades competentes el desarrollo de la infraestructura industrial y
comercial de la producción pesquera en el Estado;
XXIX. Promover ante las instancias competentes la rehabilitación y
modernización de la infraestructura para el almacenamiento y transporte de
productos pesqueros y acuícolas;
XXX. Promover la participación activa de las comunidades y los productores
en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas, a través
del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura y los Subcomités Municipales de
Pesca y Acuacultura;
XXXI. Colaborar con las instancias correspondientes, en la instrumentación y
operación del sistema de evaluación económica, del capital de los recursos
naturales, de los bienes y servicios de la entidad, así como también en la
definición, propuesta y evaluación de las políticas, programas, acciones y
estrategias de desarrollo sustentable.
XXXII. Coordinar, supervisar y atender la observancia de la normatividad
establecida en materia de sanidad acuícola, así como instrumentar y evaluar
en coordinación con el Gobierno Federal, las campañas de prevención y las
medidas de control para la movilización de productos que garanticen la
protección sanitaria del sector;
XXXIII. Participar y opinar conjuntamente con el Gobierno Federal, en la
elaboración de normas oficiales y planes de manejo relacionados con el
aprovechamiento integral y sustentable de los recursos pesqueros y acuícola;
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XXXIV. Determinar, conjuntamente con la autoridad competente y con la
participación de las instituciones de investigación, sectores productivos,
Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura y Subcomités Municipales de Pesca y
Acuacultura, zonas de repoblación de especies;
XXXV. Participar en el Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola;
XXXVI. Ejercer las facultades que en materia de pesca y acuacultura le
delegue el Gobernador del Estado;
XXXVII. Promover la celebración de convenios con las dependencias federales
y locales correspondientes que fomenten la capacitación permanente sobre
normas de seguridad que se deben observar en el desarrollo de la actividad
pesquera ribereña y en altamar a fin de evitar riesgos que pongan en peligro
la vida de los pescadores durante su actividad productiva.
La capacitación al sector pesquero estará orientada a la formación y
capacitación en aspectos de navegación, seguridad y salvamento, así como a
los primeros auxilios;
XXXVIII. Gestionar con dependencias federales y estatales el establecimiento
de programas que tengan como propósito la dotación de equipos de
navegación, localización, comunicación y salvamento para las embarcaciones
menores matriculadas en el estado;
XXXIX. Gestionar el establecimiento de programas que tengan como propósito
la construcción, mejora y renovación de equipos y artes de pesca que han
excedido su vida útil y que puedan ser factor de riesgo para el pescador en el
desarrollo de su actividad en altamar;
XL. Gestionar el establecimiento de programas asistenciales que tengan como
propósito otorgar un apoyo económico y alimenticio a las familias de los
pescadores del Estado, que durante la realización de su actividad productiva
pierdan la vida o existan indicios de su muerte, y
XLI. Las demás que expresamente le atribuya esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así
como las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 10.- Los Municipios del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias y además de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General,
tendrán las siguientes facultades:
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I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales sobre pesca y
acuacultura sustentable que les competan;
II. Integrar el Subcomité Municipal de Pesca y Acuacultura, como órgano de
consulta, para promover la participación activa de los pescadores y
productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y
acuícolas;
III. Procurar la creación de Comisiones de Pesca y Acuacultura, como órgano
de trabajo de los cabildos;
IV. Fomentar entre los pescadores y productores el uso de instrumentos y
equipos de pesca selectivos y ambientalmente seguros, así como de prácticas
responsables para conservar y mantener la disponibilidad de recursos
pesqueros;
V. Organizar por sí mismos y coadyuvar con el Gobierno del Estado, en la
organización y desarrollo de exposiciones, ferias, y eventos de interés para el
sector pesquero y acuícola;
VI. Fomentar mediante instrumentos y medios de difusión, el consumo de los
productos pesqueros y acuícolas en el Municipio;
VII. Apoyar las acciones de inspección y vigilancia en materia de pesca
y acuacultura, en el marco de los mecanismos de coordinación que se
establezcan con las autoridades competentes;
VIII. En coordinación con el gobierno estatal y federal, participar en las
acciones de sanidad acuícola, en los términos de ésta Ley y de la legislación
local en esta materia; y
IX. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos
sobre la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN
ARTÍCULO 11.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios o acuerdos
de coordinación con la Federación mismos que se otorgarán de conformidad
con las disposiciones de la Ley General y se publicarán en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO 12.- Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba el
Ejecutivo Estatal con el Gobierno Federal o con los Municipios, deberán
sujetarse a lo siguiente:
I. Establecer su objeto con precisión, las materias y facultades que se
asumirán, que deberán ser acordes con la política estatal de pesca y
acuacultura sustentables;
II. Establecerán las responsabilidades y la participación de cada una de las
partes, los bienes y recursos aportados por cada una, su destino y su forma
de administración;
III. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que
resulten de los convenios o acuerdos de coordinación y definirán los
procedimientos informativos correspondientes para vigilar el cumplimiento de
los objetivos, y
IV. Definirán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y
terminación y, en su caso, la duración de sus prórrogas.
Los convenios y acuerdos de coordinación, así como sus modificaciones,
deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 13.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar
los convenios y acuerdos efecto de que estos últimos asuman de forma
concurrente con la autoridad estatal las facultades y atribuciones en materia
acuícola y pesquera que sean viablemente delegables dentro de su
jurisdicción para mejorar la productividad en el sector, siempre y cuando
garanticen que cuentan con los recursos humanos capacitados y la estructura
institucional específica para atender las funciones que asumirían.
ARTÍCULO 14.- Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur u
otras disposiciones aplicables, se requiera la intervención de otras
dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las
mismas.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
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ARTÍCULO 15.- En la formulación, conducción y aplicación de la política
estatal y municipal de pesca y acuacultura sustentables, el Estado y los
Municipios, en el ámbito de sus competencias, observarán los siguientes
principios establecidos en la Ley General:
I. El Estado reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que
fortalecen su soberanía alimentaria y territorial y son prioridad para la
planeación del desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y
acuícolas;
II. Que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción de alimentos
para el consumo humano y para el abastecimiento de proteínas de alta
calidad y de bajo costo para los habitantes del Estado y del país;
III. Que el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, su
conservación, restauración y la protección de los ecosistemas en los que se
encuentren, sea compatible con su capacidad natural de recuperación,
disponibilidad y el equilibrio ecológico;
IV. Que la investigación científica y tecnológica se consolide como
herramienta fundamental para definir e implementar políticas, instrumentos,
mecanismos, medidas y decisiones relativos a la conservación, restauración,
protección y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y
acuícolas;
V. El ordenamiento de la pesca y acuacultura debe hacerse a través de
planes y programas que incluyan la definición de sitios para su realización,
su tecnificación y diversificación, buscando nuevas tecnologías que reduzcan
los impactos ambientales y que permitan ampliar el número de especies
nativas que se cultiven;
VI. Se promuevan el uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor
impacto ambiental, así como practicas responsables a fin de conservar y
mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las
poblaciones, la restauración de los ecosistemas costeros y acuáticos, así
como la calidad de los productos de la pesca;
VII. En la conservación, cuidado y protección de los recursos pesqueros y los
ecosistemas en los que se encuentran, se adoptará el enfoque precautorio
que incluya la definición de límites de captura y esfuerzo aplicables, así como
la evaluación y monitoreo del impacto de la actividad pesquera sobre la
sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones;
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VIII. La participación, consenso y compromiso de los productores y sus
comunidades en la corresponsabilidad de aprovechar en forma integral y
sustentable los recursos pesqueros y acuícolas;
IX. Promover ante el Gobierno Federal que los permisos para realizar
actividades pesqueras y acuícolas y las medidas para el control del esfuerzo
pesquero, se autoricen considerando los planes, programas y acciones del
Estado y Municipios, atendiendo los principios de transparencia y eficiencia e
incorporando mecanismos de control accesibles a los productores;
X. Impulsar y promover la acuacultura como una actividad productiva que
permita la diversificación pesquera, ofrecer opciones de empleo en el medio
rural incrementar la producción y oferta de alimentos pesqueros que mejoren
la dieta de la población;
XI. Posicionar los productos pesqueros y acuícolas estatales en los mercados
de alto valor, garantizando la eficiencia y sanidad a lo largo de la cadena
productiva;
XII. Impulsar el establecimiento de una cultura de inocuidad en el manejo,
distribución y comercialización de productos pesqueros y acuícolas;
XIII. El sector pesquero y acuícola se desarrollarán desde una perspectiva
sostenible, que integre y concilie los factores económicos, sociales y
ambientales, a través de un enfoque estratégico y ecoeficiente;
XIV. Transversalidad para la instrumentación de políticas públicas con enfoque
interdisciplinario para el fortalecimiento y desarrollo de una cultura
empresarial pesquera y acuícola, orientada a toda la cadena productiva, que
aumente la productividad y mejore la competitividad;
XV. El Impulso del estado equilibrado y equitativo, que priorice el desarrollo de
las comunidades pesqueras; y
XVI. Financiamiento para el desarrollo e innovación tecnológica y científica,
modernización de la flota pesquera, unidades de cultivo, técnicas
ecoeficientes, plantas procesadoras, métodos y artes de captura.
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONSEJO ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 16.- El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura de Baja California
Sur tendrá como objeto fungir como órgano de consulta, promoción y análisis
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para proponer políticas, programas, proyectos e instrumentos para apoyar el
desarrollo del sector pesquero y acuícola en la entidad y tendrá como
objetivos:
I. Definir las prioridades estatales para efecto de planear y evaluar las
inversiones que los tres niveles de Gobierno destinen para apoyar las
actividades productivas en materia pesquera y acuícola;
II. Promover la participación activa de las comunidades y los productores en
el diseño de los instrumentos de planeación y en la ejecución de las acciones
de política de fomento al sector pesquero y acuícola de la Entidad;
III. Coadyuvar en la formulación, aprobación, instrumentación y evaluación
del Programa Estatal de Pesca y Acuacultura;
IV. Definir los objetivos de los Planes de Manejo de las pesquerías que se
desarrollan en el Estado y contribuir con sus opiniones al desarrollo
sustentable de las mismas;
V. Inducir el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y
acuícolas en el Estado, con base en el mejor conocimiento científico y
tecnológico, sin menoscabo de su conservación y respeto al ambiente y
teniendo en cuenta los factores económicos y sociales de la región;
VI. Ser una de las instancias donde se promueva la coordinación entre la
autoridad federal, estatal y municipal, así como la participación concertada
de los sectores productivos y de las instituciones de educación superior y los
centros de investigación;
VII. Proponer a las autoridades competentes mecanismos para el ejercicio
ordenado de la actividad pesquera y de acuacultura en el Estado, en
concordancia con las disposiciones legales, normativas y administrativas
aplicables; y
VIII. Emitir las opiniones y observaciones técnicas que le sean solicitadas por
las autoridades competentes respecto de las solicitudes de aprovechamiento
de recursos pesqueros y acuícolas.
ARTÍCULO 17.- El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura se integrará de la
siguiente forma:
I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien
tendrá las siguientes facultades:
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a) Definir los asuntos a tratar en las sesiones;
b) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;
c) Conducir las sesiones, declarando el quórum;
d) Dar curso a los asuntos y determinar los trámites que deban recaer en
éstos;
e) Vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento de los acuerdos
adoptados por el Consejo;
f) Revisar los informe s de avance y resultados de los asuntos del Consejo;
g) Coordinar las comisiones designadas por el Consejo para el debido
cumplimiento de sus objetivos, y
h) Por acuerdo del Consejo, invitar a cualquier persona pública o privada
relacionada con el sector pesquero y acuícola,
i) Las demás previstas en el Reglamento.
II. Un Vicepresidente, que será el Titular de la Secretaría, quien presidirá el
Consejo en ausencia del Presidente, y fungirá además como secretario
técnico.
En su calidad de Secretario Técnico tendrá las siguientes facultades:
a) Auxiliar al Presidente del Consejo en el desempeño de sus funciones;
b) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, pasar lista de
asistencia para verificar el quórum legal;
c) Levantar minuta de la sesión del Consejo;
d) Conducir la votación para la aprobación de los asuntos del Consejo que así
lo señale el Reglamento, y
e) Las demás previstas en el Reglamento;
III. Un representante del Congreso del Estado, con carácter permanente,
preferentemente de la Comisión de Asuntos Pesqueros.
IV. Vocales, que serán los representantes vinculados al sector del Gobierno
del Estado y de cada uno de los Municipios;
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V. Dos Vocales, que serán los representantes de las instituciones de
investigación y docencia e instituciones financieras vinculadas al sector;
VI. Tres vocales por cada Subcomité Municipal de Pesca y Acuacultura, que
serán representantes de los productores pesqueros y acuícolas; un vocal del
sector social, un vocal del sector privado y un vocal de prestadores de
servicios de pesca deportivo-recreativa, a propuesta de los propios
Subcomités Municipales de Pesca y Acuacultura.
Por la importancia de la participación del Gobierno Federal para el
cumplimiento de los objetivos del Consejo, se invitará a que se incorporen en
su integración a las dependencias y entidades paraestatales de la
Administración Pública Federal con representación en el Estado de Baja
California Sur, cuyas funciones incidan en el sector de pesca y acuacultura.
Cada miembro propietario designará un suplente, quien asistirá a las sesiones
del Consejo en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que
a éste corresponda.
Los miembros propietarios y suplentes del Consejo desempeñarán su encargo
a título honorífico sin recibir retribución económica alguna.
ARTÍCULO 18.- Las reuniones ordinarias del Consejo tendrán periodicidad
cuatrimestral, de las cuales, dos deberán celebrarse de manera obligatoria, lo
anterior sin demérito de que puedan citarse a reuniones extraordinarias
cuando las condiciones lo ameriten.
La convocatoria deberá señalar lugar, fecha y hora de las reuniones e incluir
el orden del día.
Deberá distribuirse a sus integrantes con al menos cinco días hábiles de
anticipación.
La omisión injustificada de convocar a las reuniones ordinarias obligatorias
señaladas en el primer párrafo constituirá falta administrativa y se sancionara
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades
Administrativa del Estado y Municipios de Baja California Sur.
ARTÍCULO 19.- El quórum legal para sesionar será con la asistencia de más
de la mitad de los miembros del Consejo, y tomarán las decisiones por
mayoría de votos de los presentes; en caso de empate quien presida la
sesión tendrá el voto de calidad.
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ARTÍCULO 20.- El funcionamiento del Consejo estará regulado por el
Reglamento Interior que sea aprobado por el propio Consejo, siendo derechos
de los consejeros los siguientes:
a) Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz y voto;
b) Participar en los debates de los asuntos del Consejo;
c) Integrar las comisiones del Consejo, y
d) Las demás que disponga el Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS SUBCOMITÉS MUNICIPALES DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 21.- Los Subcomités Municipales de Pesca y Acuacultura se
constituyen como órganos colegiados de consulta para la toma de decisiones
en cuanto a la administración de los recursos pesqueros y acuícolas de los
Municipios, que tendrán como objetivos los siguientes:
I. Identificar oportunidades para el aprovechamiento sustentable de los
recursos pesqueros y acuícolas localizados en el litoral del ámbito municipal,
induciendo el aprovechamiento óptimo de los recursos pesqueros con base en
el mejor conocimiento científico y tecnológico, sin menoscabo de su
conservación y respeto al ambiente y teniendo en cuenta los factores
económicos y sociales de la región;
II. Inducir la coordinación de acciones entre los gobiernos federal, estatal y
municipal y la participación concertada de los sectores productivos y de
investigación, para la ejecución de acciones programáticas en materia de
administración de pesquerías y de evaluación de oportunidades para el
desarrollo de la pesca y la acuacultura previstas en los programas de
desarrollo municipal y otros programas sectoriales;
III. Conjuntar los esfuerzos de investigación científica y tecnológica
desarrollados por las instituciones de investigación y educación superior en
materia de pesca y acuacultura, orientando la ejecución de estudios
específicos necesarios para atender la problemática pesquera y acuícola del
municipio;
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IV. Inducir y concertar con el sector productivo formas y mecanismos para el
ejercicio ordenado de la actividad pesquera, con base en los principios de
sustentabilidad y del Código de Conducta para la Pesca Responsable;
V. Promover una mejor organización para la producción, buenas prácticas de
manejo del producto, comercialización, diversidad de presentaciones, mayor
calidad e inocuidad de los alimentos, para un mejor aprovechamiento de los
recursos pesqueros, la generación de mayor valor agregado en beneficio de
los productores e impulsar el desarrollo de las cadenas productivas para que
el productor retenga una mayor proporción del valor agregado;
VI. Inducir la ejecución de las actividades de pesca y acuacultura en
concordancia con las disposiciones legales, normativas y administrativas
aplicables, y
VII. Promover los acuerdos de coordinación entre los gobiernos federal, estatal
y municipal y el sector productivo para participar de manera ordenada y
sistemática, en el combate a la pesca ilegal y proponer acciones para ampliar
y fortalecer la inspección y vigilancia.
ARTÍCULO 22.- Los Subcomités Municipales de Pesca y Acuacultura se
integrarán de la siguiente forma:
I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal;
II. Un Coordinador, que será el titular de la Dirección General de Desarrollo
Municipal o el servidor público que designe el Presidente Municipal, quién
presidirá el Subcomité en ausencia del Presidente;
III. Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Secretaría;
IV. Vocales, que serán los representantes de las instituciones de investigación
y docencia así como de instituciones financieras instaladas en la jurisdicción
municipal y relacionada con las actividades pesqueras y acuícolas;
V. Vocales representantes de:
a) Federaciones de Cooperativas;
b) Uniones de Permisionarios;
c) De la industria pesquera;
d) Del sector Pesca Deportiva-Recreativa;
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e) Armadores de Pesca de Mediana Altura; y
f) De los acuacultores.
VI. Un representante del Congreso del Estado, con carácter permanente,
preferentemente de la Comisión de Asuntos Pesqueros.
Por la importancia de la participación de la representación del Gobierno
Federal para el cumplimiento de los fines de los Subcomités Municipales, se
invitará a que se incorporen en su integración a los representantes de cada
dependencia e institución federal instalada en el municipio y que esté
relacionada con las actividades pesqueras y acuícolas.
Cada miembro propietario designará un suplente, quien asistirá a las sesiones
del Subcomité en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos
que a éste corresponda.
Los miembros propietarios, y los suplentes en ausencia del propietario,
tendrán voz y voto y desempeñarán su encargo a título honorífico sin recibir
retribución económica alguna.
En lo conducente, los presidentes y secretarios técnicos de los subcomités
municipales tendrán las mismas facultades que sus homólogos del Consejo
Estatal de Pesca y acuacultura.
ARTÍCULO 23.- Será facultad del Subcomité proponer, dentro de los
representantes de los organismos de productores pesqueros y acuícolas,
prestadores de servicios a la pesca deportivo recreativa y de la industria
pesquera, a quien lo represente y se integre en calidad de Vocal en el
Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura.
ARTÍCULO 24.- Las reuniones ordinarias de los Subcomités Municipales
tendrán periodicidad trimestral, sin demerito de que puedan citarse a
reuniones extraordinarias cuando las condiciones así lo ameriten.
La Convocatoria a las reuniones tanto ordinarias como extraordinarias deberá
señalar lugar, fecha y hora de las reuniones e incluir el orden del día y deberá
distribuirse sus integrantes al menos con cinco días hábiles de anticipación.
ARTÍCULO 25.- El quórum legal para sesionar será con la asistencia de más
de la mitad de los miembros del Subcomité, y tomarán las decisiones por
mayoría de votos de los presentes; en caso de empate quien presida la sesión
tendrá el voto de calidad.
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ARTÍCULO 26. El funcionamiento de los Subcomités estará regulado por el
Reglamento Interior que sea aprobado por los integrantes del propio
Subcomité.
TÍTULO CUARTO
DE LA PLANEACIÓN EN MATERIA DE PESCA Y ACUACULTURA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PLANEACIÓN Y DEL PROGRAMA ESTATAL
ARTÍCULO 27.- La planeación del desarrollo pesquero y acuícola que realice
el Estado, deberá incorporar la política de pesca y acuacultura que establece
esta Ley y demás disposiciones en la materia. Asimismo, deberá incorporar
la planeación nacional del desarrollo y articular la política estatal de pesca y
acuacultura con lo establecido en el Programa Nacional Rector de Pesca y
Acuacultura, en el Código de Conducta de Pesca Responsable y en las demás
disposiciones en la materia.
ARTÍCULO 28.- En la planeación y realización de las acciones a cargo de las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y de los
Municipios, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en
el ejercicio de las atribuciones que las leyes les confieren para regular,
promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de
los particulares en los campos económico y social, se observarán los
lineamientos de política de pesca y acuacultura que establezcan los planes y
programas del Estado y los Municipios.
ARTÍCULO 29.- Los programas, medidas e instrumentos económicos
relativos al desarrollo de la actividad pesquera y acuícola del Estado,
deberán tomar en consideración las asignaciones para este sector previstas
en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que
corresponda, así como en el presupuesto que el Congreso del Estado destine
a la pesca y acuacultura, y deberán asegurar la eficacia, selectividad y
transparencia en la aplicación de los recursos presupuestales.
En todo caso, los programas e instrumentos económicos deberán prever la
canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades
pesquera y acuícola.
ARTÍCULO 30.- El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura será sometido a
la consideración y aprobación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado por
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parte de la Secretaría, previa su consulta con los sectores interesados y con
el dictamen favorable del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura.
ARTÍCULO 31.- El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura será elaborado
en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, con los planes y programas
federales correspondientes, con aquellos que incidan en el ordenamiento del
desarrollo pesquero y acuícola en la entidad.
El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura deberá contemplar, entre otros,
los siguientes aspectos:
I. Los objetivos que orientarán las acciones de planeación y programación
del sector pesquero y acuícola en la Entidad;
II. Las políticas para apoyar el desarrollo integral y fomento de las
actividades pesqueras y acuícolas en la entidad;
III. El establecimiento de acciones de planeación y programación del
desarrollo pesquero y acuícola en la entidad;
IV. Los mecanismos de promoción para fomentar la investigación y el
desarrollo tecnológico en materia de pesca y acuacultura y su transferencia a
los sectores productivos;
V. El aprovechamiento integral de los cuerpos de agua;
VI. El ordenamiento y fomento de la pesca y acuacultura en todas sus
modalidades;
VII. La política de inversión y fomento a la infraestructura pesquera;
VIII. El mejoramiento y ampliación de centros de acopio y canales de
distribución de productos pesqueros y acuícolas;
IX. La política de organización y capacitación a los productores y el
desarrollo de las cadenas productivas;
X. La definición de acciones para el establecimiento de planes de manejo de
los recursos pesqueros y acuícolas, así como de cuerpos de agua;
XI. El funcionamiento e integración del Programa Estatal de Inspección y
Vigilancia;
XII. La promoción de actividades productivas complementarias que generen
ingresos adicionales a las comunidades pesqueras y acuícolas;
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XIII. La inclusión de mecanismos que implementen las buenas prácticas en la
operación de cultivos acuícolas, capacitación y asistencia técnica integral;
XIV. Los esquemas de integración de las cadenas productivas y valor
agregado;
XV. Las estimaciones de recursos para la ejecución de las acciones y la
determinación de los instrumentos y responsables de su ejecución, y
XVI. Las acciones que serán objeto de coordinación con los Municipios del
Estado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN MUNICIPAL EN MATERIA DE PESCA Y
ACUACULTURA
ARTÍCULO 32.- Los Municipios elaborarán los programas sectoriales y
operativos de pesca y acuacultura de conformidad con los principios y
lineamientos establecidos en esta Ley, en congruencia con los objetivos y
prioridades establecidas en los respectivos Planes Municipales de Desarrollo y
los instrumentos de planeación y programáticos de nivel estatal y federal en
la materia.
Para la elaboración, consulta y publicación de los programas sectoriales y
operativos de pesca y acuacultura de los Municipios, se estará a lo dispuesto
por la Ley de Planeación del Estado de Baja California Sur.
TITULO QUINTO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA PESQUERA Y ACUÍCOLA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ORDENAMIENTO PESQUERO Y ACUÍCOLA
ARTÍCULO 33.- La Secretaría y los Municipios impulsarán y participarán en el
ordenamiento de las actividades pesqueras y acuícolas en las aguas de
jurisdicción federal circundantes al Estado, de conformidad con los
lineamientos establecidos por la Ley General y las disposiciones que de ella
emanen, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.
Los programas de ordenamiento pesquero y acuícola deberán ser
concordantes con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables y
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vincularse con los programas nacionales, sectoriales y regionales en la
materia, así como con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas
municipales correspondientes.
ARTÍCULO 34.- En la elaboración e instrumentación de los programas de
ordenamiento y planes de manejo pesquero, la Secretaría y los Municipios,
escuchando las recomendaciones del Consejo, promoverán que sus
componentes biológicos, biotecnológicos, económicos, sociales, ambientales
y jurídico-administrativos, permitan el aprovechamiento óptimo y sustentable
de los recursos pesqueros.
ARTÍCULO 35.- La participación de la Secretaría y los Municipios en la
elaboración de los programas de ordenamiento pesquero así como la
definición de los objetivos de los planes de manejo pesquero por parte del
Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, se orientarán al cumplimiento de los
siguientes propósitos:
I. Conservar la capacidad productiva de las poblaciones sujetas de
aprovechamiento;
II. Incrementar en forma sustentable la rentabilidad de las actividades
pesqueras;
III. Fomentar el desarrollo sustentable de la pesca comercial de ribera y de
la pesca deportivo-recreativa;
IV. Prevenir conflictos derivados de las interacciones entre pesquerías;
V. Reducir los impactos al ambiente derivados de la actividad pesquera;
VI. Promover los beneficios económicos para los productores y las
comunidades;
VII. Asegurar la calidad de los productos pesqueros, y
VIII. Promover la participación comunitaria en la vigilancia de los recursos
naturales.
ARTÍCULO 36.- Para definir los objetivos de los planes de manejo pesquero,
el Consejo considerará el estatus de las especies objeto de los propios planes
y las condiciones de los productores de la región de que se trate, que se
determinará en diagnósticos que comprenderán los siguientes factores:
I. La delimitación de la ubicación geográfica del área a que estará sujeto el
aprovechamiento de la especie objeto;
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II. La descripción biótica de la flora y fauna acuática del área;
III. El comportamiento y dinámica poblacional de la especie objeto;
IV. El impacto al medio ambiente de la pesquería de la especie objeto;
V. Las medidas específicas que se requieran para el aprovechamiento,
conservación y protección de la especie objeto, así como de otras especies
con potencial de afectación;
VI. Las características de las embarcaciones y de las artes y métodos de
pesca utilizados para el aprovechamiento de la especie objeto del plan;
VII. La situación socioeconómica de los productores y las comunidades
directamente relacionadas con las actividades pesqueras, que incluirá las
condiciones para la comercialización de los productos;
VIII. La importancia de la pesquería en relación con su impacto en la
generación de empleos directos e indirectos en la región, y
IX. La situación jurídico-administrativa de los productores interesados en
participar en las pesquerías.
ARTÍCULO 37.- En los casos que existan modificaciones significativas de los
factores indicados en el artículo anterior, el Consejo propondrá la revisión y
en su caso la actualización de los planes de manejo pesquero.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo establecerá la
periodicidad y las condiciones en las que se llevará a cabo la revisión de los
planes de manejo pesquero.
ARTÍCULO 38.- En el marco del acuerdo o convenio de colaboración que
suscriba con la Federación en materia de ordenamiento territorial de los
desarrollos acuícolas, el Estado propiciará el crecimiento ordenado de la
acuacultura identificando las zonas o demarcaciones geográficas con
potencial para desarrollar esta actividad, bajo el criterio de garantizar su
productividad, funcionalidad y sustentabilidad del medio natural, para lo cual
promoverá la realización de los estudios técnicos necesarios.
El ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas deberá ser congruente
con el ordenamiento ecológico del Estado.
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ARTÍCULO 39.- Las acciones para el ordenamiento acuícola que impulsen el
Estado y los Municipios se orientarán a partir del análisis de los siguientes
rubros específicos:
I. Ambiental, que comprenderá los aspectos de sostenibilidad, funcionalidad,
bioseguridad, sanidad e inocuidad;
II. Tecnológico, que comprenderá los aspectos de genética, reproducción,
nutrición, manejo de engordas e ingeniería;
III. Social, que comprenderá la participación de los sectores social y privado y
los empleos generados;
IV. Económico, que comprenderá los aspectos de insumos, proveedores,
productores, transformadores, comercializadores y consumidores, y
V. Jurídico-Administrativo, que comprenderá las leyes, reglamentos, decretos
y normas aplicables a la actividad acuícola, así como el cumplimiento de la
normatividad por parte de los productores.
ARTÍCULO 40.- El Estado, con la participación de los Municipios, elaborará el
ordenamiento pesquero y acuícola de los cuerpos de agua dulce continental
que no se encuentren sujetos a la jurisdicción federal, observando los
lineamientos establecidos en este Título.
Los ordenamientos señalados deberán ser publicados en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado, así como las modificaciones a los mismos.
TÍTULO SEXTO
DE LA INFORMACIÓN SOBRE PESCA Y ACUACULTURA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 41.- La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información
Pesquera y Acuícola, que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la
información sobre actividades del sector que se desarrollen en el Estado.
El Sistema se integrará con la información siguiente:
I. La Política Estatal y el Programa Estatal de Pesca y Acuacultura;
II. El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
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III. Las cartas estatales de pesca y acuacultura;
IV. Los planes de ordenamiento y manejo;
V. El anuario estadístico de pesca y acuacultura;
VI. Las propuestas de inversión pública al sector pesquero y acuícola del
Estado;
VII. La información sobre precios, oferta y demanda de productos pesqueros y
acuícolas, y
VIII. La convocatoria, actas o minutas de las sesiones celebradas por el
Consejo;
IX. El presupuesto destinado al sector pesca y acuacultura.
X. Los convenios de colaboración celebrados con las autoridades federales
competentes,
XI. Las acciones de prevención y combate a la pesca ilegal, así como en la
formulación y evaluación del Programa Integral de Inspección y Vigilancia
para el Combate a la Pesca Ilegal;
XII. Los sitios de desembarque y acopio para las operaciones pesqueras y
acuícolas;
XIII. Las exposiciones, ferias y eventos de interés para el sector pesquero y
acuícola estatal celebrados y por celebrar;
XIV. Las acciones y promoción a la investigación, la innovación y el desarrollo
tecnológico de la pesca y la acuacultura, así como el fortalecimiento de las
capacidades tecnológicas de la planta productiva estatal llevadas a cabo por
la Secretaria;
XV. Los proyectos, estudios económicos y sociales realizados con el propósito
de estimular la pesca de las especies regionales y su industrialización, sin
afectar el equilibrio ecológico y la sustentabilidad de los recursos marinos, así
como identificar las ventajas comparativas y competitivas del sector para su
desarrollo y fomento;
XVI. La normatividad establecida en materia pesquera y de sanidad acuícola;
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XVII. La demás que considere la Secretaría, relacionada con el sector
pesquero y acuícola.
La Secretaría difundirá y publicará la información del Sistema Estatal en la
página electrónica del Gobierno del Estado, con excepción de la considerada
como reservada en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado. La información señalada en el presente
artículo deberá actualizarse de forma semestral, la omisión de su publicación
en los términos previstos en el presente artículo constituirá falta
administrativa y se sancionara de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California
Sur y leyes de la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 42.- El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura tendrá carácter
público, estará a cargo de la Secretaría y tendrá por objeto la inscripción y
actualización obligatorias de la siguiente información relativa a la actividad
pesquera y acuícola:
I. Las personas físicas y morales que se dediquen a la pesca y la acuacultura
en el Estado;
II. Los prestadores de servicios dedicados a la pesca deportivo-recreativa;
III. La información sobre permisos y concesiones que se expidan en términos
de la Ley General;
IV. Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera en el Estado;
V. Las unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y
laboratorios en el Estado, y
VI. Las personas físicas y morales que cuenten con certificados de sanidad,
inocuidad o calidad.
La organización y funcionamiento del Registro se determinarán en las
disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley. Los Municipios
contribuirán a la integración, actualización y funcionamiento del Registro, en
la forma y términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.
La Secretaría emitirá con periodicidad semestral la información del Registro
Estatal de Pesca y Acuacultura.
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ARTÍCULO 43.- Las personas físicas y morales que se dediquen a las
actividades pesqueras y acuícolas están obligadas a registrarse ante la
Secretaría y a presentar a ésta la información y los datos que les sean
solicitados para la integración y actualización del Registro Estatal de Pesca y
Acuacultura.
Para estos efectos, la Secretaría en coordinación con los Municipios, facilitará
la realización de los trámites de inscripción y actualización de información en
el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura mediante el traslado del personal
autorizado a los sitios y comunidades del Estado donde los productores
pesqueros y acuícolas realizan sus actividades y elaborará y proporcionará los
formatos que contengan la descripción de los datos e información requerida.
ARTICULO 44.- La Secretaría podrá solicitar a las autoridades federales,
estatales y municipales, la información de que dispongan en el ámbito de sus
funciones con relación a las actividades pesqueras y acuícolas previstas en el
artículo 41 de esta Ley.
ARTICULO 45.- La Secretaría participará en la integración de la Red de
Información Acuícola prevista en el artículo 123 de la Ley General, para
concentrar la información de esta actividad, que incluirá entre otros datos, los
relativos a la identificación de las especies y ubicación de áreas apropiadas
para la acuacultura, los planes de ordenamiento, los resultados de los
proyectos de investigación, así como las estadísticas de producción e
información sobre precios, oferta y demanda de los productos acuícolas.
CAPITULO TERCERO
DE LAS CARTAS ESTATALES DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 46.- La Carta Estatal Pesquera es la presentación cartográfica y
escrita que contiene el resumen de la información necesaria del diagnóstico y
evaluación integral de la actividad pesquera en el Estado; así como los
indicadores sobre la disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros
en la Entidad.
ARTÍCULO 47.- La Carta Estatal Pesquera deberá ser actualizada cada año, y
contendrá como mínimo, la siguiente información:
I. El inventario de los recursos pesqueros que se encuentran en las aguas que
son jurisdicción del Estado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27,
párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
13, fracción XV de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
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II. El esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse por especie o grupo de
especies en un área determinada de la Entidad;
III. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación,
protección, restauración y aprovechamiento de los recursos pesqueros, para
la realización de actividades productivas y demás obras o actividades que
puedan afectar los ecosistemas respectivos y las artes y métodos de pesca;
IV. Las normas aplicables en materia de sanidad, calidad e inocuidad de los
productos pesqueros;
V. Los planes de ordenamiento pesquero; y
VI. La demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
La carta estatal de pesca tendrá carácter vinculatorio para el otorgamiento de
permisos, concesiones y/o autorizaciones en esta materia; asimismo, deberá
publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y podrán publicarse
actualizaciones de las fichas individuales, sin que el total de la carta pierda su
validez.
ARTÍCULO 48.- La Carta Estatal Acuícola es la presentación cartográfica y
escrita de los indicadores de la actividad acuícola estatal, las especies
destinadas a la acuacultura, el desarrollo de la biotecnología en el Estado y las
zonas de la entidad por su vocación de cultivo, la cual deberá actualizarse
cada año.
ARTÍCULO 49.- La Carta Estatal Acuícola contendrá como mínimo, los
siguientes requisitos:
I. El inventario de las especies acuícolas susceptibles de reproducción y
cultivo en el Estado;
II. Análisis de la capacidad acuícola de la Entidad por zonas;
III. Los programas de ordenamiento acuícola;
IV. Las normas aplicables en materia de sanidad, calidad e inocuidad de los
productos acuícolas; y
V. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
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La carta estatal de acuacultura tendrá carácter vinculatorio para el
otorgamiento de permisos, concesiones y/o autorizaciones en esta materia;
asimismo, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y
podrán publicarse actualizaciones de las fichas individuales, sin que el total de
la carta pierda su validez.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PESCA Y ACUACULTURA EN CUERPOS DE AGUA DULCE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS FACULTADES DEL ESTADO
ARTÍCULO 50.- En los cuerpos de agua dulce a que refiere el párrafo quinto
del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
con excepción de aguas que abarquen dos entidades federativas o que pasen
de una a otra, corresponde al Estado ejercer las siguientes facultades:
I. Administrar las actividades de pesca y acuacultura que se realicen en
zonas y bienes de su competencia, expidiendo las autorizaciones que
correspondan;
II. Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la pesca y acuacultura;
III. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública
Federal en la determinación de especies acuáticas sujetas a la protección
especial, amenazadas o en peligro de extinción;
IV. Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, así como
los estudios de investigación las zonas de captura, cultivo y recolección; y
V. Promover el establecimiento de viveros, criaderos, reservas de especies
acuáticas, épocas y zonas de veda.
Para el ejercicio de estas atribuciones, se estará a lo dispuesto en el
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 51.- La Secretaria podrá expedir, para la pesca y acuacultura en
agua dulce, permisos a personas físicas o jurídicas de nacionalidad mexicana,
previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento
de la presente Ley.
Requieren permiso la pesca comercial, de fomento, deportivo-recreativa y
didáctica; así como la acuacultura comercial, de fomento, didáctica, la
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recolección del medio natural de reproductores, la introducción y la
repoblación de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción local.
Para el trámite, seguimiento, duración y terminación de los permisos se
estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 52.- Las actividades de pesca y acuacultura en cuerpos de agua
dulce en todas sus modalidades, sólo podrán autorizarse cuando el solicitante
cumpla con los siguientes requisitos:
I. Acreditar la legal disposición de los bienes, equipos e inmueble en su
caso, que se utilizarán para cumplir con el objeto de la solicitud;
II. Proporcionar el nombre común y científico del recurso pesquero o acuícola
que se pretenda capturar o cultivar;
III. Presentar el estudio económico que considerará la viabilidad económica
del proyecto, con el monto y distribución de la inversión y los empleos que
generará;
IV. Contar con la manifestación de impacto ambiental vigente, informe
preventivo o autorización del proyecto, según corresponda, expedido por la
autoridad competente, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, con
base en principios de sustentabilidad;
V. La autorización otorgada por la autoridad competente para el uso o
aprovechamiento de aguas que requiera el proyecto, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables en materia de aguas, cuando se requiera, y
VI. Presentar un estudio técnico que comprenderá por lo menos los siguientes
aspectos:
a)
Definición específica y descripción detallada del proyecto, con la
información que se prevea en el Reglamento de esta ley;
b)
Descripción de la tecnología y métodos a utilizarse en las actividades de
pesca o acuacultura;
c) Las
medidas sanitarias y técnicas de manejo, y
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d)
Dictamen que acredite que el punto de descarga de las aguas de desecho
no genera efectos contaminantes en el subsuelo ni en el área circundante.
ARTÍCULO 53.- Son obligaciones de los permisionarios para pesca y
acuacultura que se realice en cuerpos de agua dulce, las siguientes:
I. Capturar las especies o cultivar los recursos acuícolas exclusivamente
indicados en el permiso otorgado, según corresponda;
II. Para el caso de proyectos acuícolas, presentar a la Secretaría los informes
de siembra y cosecha;
III. Coadyuvar en la preservación del medio ambiente y en la conservación y
reproducción de los recursos pesqueros y acuícolas, así como en la ejecución
de los programas de ordenamiento que establezca la Secretaría;
IV. Cumplir con las medidas sanitarias y los planes de manejo;
V. Establecer y ejecutar las medidas de sanitización y de cuarentena en las
áreas e instalaciones donde se desarrollen los proyectos, conforme a la
normatividad en materia de sanidad e inocuidad;
VI. Tener disponible en las propias instalaciones la documentación mediante
la cual se autorice su operación;
VII. Mantener inalteradas las condiciones de la actividad señaladas en el
permiso correspondiente y, en su caso, gestionar su modificación
previamente a cualquier alteración;
VIII. Informar directamente a la Secretaría, dentro del término de veinticuatro
horas, cualquier emergencia de carácter sanitario que se presente durante el
desarrollo de las actividades pesquera o acuícolas, y
IX. Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente ley.
Las personas que practiquen la pesca deportivo-recreativa en agua dulce
desde tierra no requerirán permiso, y estarán obligados a utilizar las artes de
pesca y respetar las tallas mínimas y límites de captura que autorice la
Secretaría, conforme a las disposiciones que para tal efecto se emitan.
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CAPITULO SEGUNDO
SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR INFRACCIONES COMETIDAS EN
CUERPOS DE AGUA DULCE.
ARTÍCULO 54.- Las infracciones a los preceptos del presente Título, su
Reglamento y demás disposiciones, serán sancionadas administrativamente
por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa por el equivalente de cincuenta a dos mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometerse la
infracción, y
III. Suspensión o revocación de los permisos y autorizaciones que le
corresponda expedir al Estado.
IV. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de la instalación o
instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones;
V. El decomiso de embarcaciones, vehículos, artes de pesca y/o productos
obtenidos de la acuacultura y la pesca directamente relacionada con las
infracciones cometidas, y
ARTÍCULO 55.- Para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley,
deberá considerarse:
I. La gravedad de la infracción;
II. La negligencia, descuido, equivocación o intencionalidad del infractor;
III. En su caso, los daños y perjuicios causados o que se pudieron causar
tanto en contra de particulares como de la autoridad, de los consumidores y
de la población en general;
IV. Los antecedentes del infractor y las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de la infracción;
V. En su caso, el beneficio directamente obtenido por el infractor;
VI. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
VII. La reincidencia, si es el caso.
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ARTÍCULO 56.- Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al
infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones
a un mismo precepto en un periodo de cinco años, contados a partir de la
fecha en que se levante el acta en que hizo constar la primera infracción,
siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
ARTÍCULO 57.- El importe de las multas será depositado en la Oficina
recaudadora correspondiente y los recursos recaudados por este concepto
serán aportados a los fondos previstos en el artículo 92 de esta Ley.
ARTICULO 58.- A los productos o bienes decomisados, se les dará el destino
que disponga la Secretaría, conforme a las siguientes alternativas:
I. Remate en subasta pública:
II. Venta directa de productos pesqueros;
III. Donación a establecimientos de asistencia social o de rehabilitación,
tratándose de productos de la pesca deportivo-recreativa o productos
capturados en época de veda o en tallas menores a las autorizadas; y
IV. Destrucción de productos contaminados o en estado de descomposición y
en el caso de artes de pesca prohibidas, cuando sea procedente.
CAPITULO TERCERO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
ARTICULO 59.- Contra las resoluciones que impongan cualquiera de las
sanciones previstas en esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que
deriven de la misma, los afectados podrán interponer el recurso de
reconsideración en un término de 15 días hábiles contados a partir del día
siguiente al que se haya realizado la notificación de la imposición de la
sanción. La interposición del recurso de inconformidad será optativa para el
interesado.
ARTÍCULO 60.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito
directamente ante la Secretaría o bien por correo certificado con acuse de
recibo, expresando el nombre y domicilio del recurrente y los agravios que le
cause la resolución impugnada, acompañando los elementos de prueba que
considere necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad
del promovente.
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ARTÍCULO 61.- Al interponerse el recurso podrá decretarse la suspensión de
los efectos de la sanción, siempre que concurran los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el interesado;
II. Que al concederse la suspensión no se contravengan disposiciones de
orden público e interés social;
III. Que tratándose de multa su importe se garantice en cualquiera de las
formas previstas por el Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja
California Sur, y
IV. Que no se trate de infractor reincidente.
ARTICULO 62.- La Secretaría resolverá en definitiva lo conducente en un
término no mayor de 15 días hábiles contados a partir de que quede
integrado el expediente. La resolución que dicte la Secretaría tendrá por
objeto modificar, revocar o confirmar la resolución impugnada.
ARTÍCULO 63.- Se notificará al interesado personalmente o por correo
certificado la resolución del recurso de reconsideración.
TÍTULO OCTAVO
DEL FOMENTO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FOMENTO A LA PESCA SUSTENTABLE
ARTÍCULO 64.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales competentes, realizará las acciones necesarias para
fomentar y promover el desarrollo de la pesca, en todas sus modalidades y
niveles de inversión, de conformidad con lo estableció en el artículo 24 de la
Ley General.
ARTÍCULO 65.- Las acciones para apoyar el desarrollo de la pesca, tendrán
por objeto diversificar la producción de las diversas especies pesqueras;
ofrecer opciones de empleo; reducir los impactos ambientales y desarrollar
nuevas tecnologías que logren incrementar la eficiencia productiva en este
sector.
ARTICULO 66.- Además de las acciones previstas en el artículo 24 de la Ley
General, la Secretaría y los Municipios elaborarán e instrumentarán
programas específicos de apoyo a los pescadores ribereños establecidos en el
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Estado, con el objeto de promover el desarrollo de sus actividades en un
contexto de equidad, competitividad y sustentabilidad.
Los programas específicos de apoyo a los pescadores ribereños del Estado
contendrán acciones para:
I. Realizar los padrones e inventarios que permitan determinar con certeza
las personas y organizaciones que se dedican a la pesca ribereña;
II. Facilitar la inscripción de los pescadores ribereños en el Registro Estatal
de Pesca y Acuacultura, para lo que el personal de la Secretaría y los
Municipios acudirá a los sitios y comunidades donde realizan sus actividades;
III. Coadyuvar en la regularización de la situación jurídico-administrativa de
los pescadores ribereños que lo requieran para realizar sus actividades;
IV. Fortalecer las estructuras organizativas de los pescadores ribereños;
V. Impulsar programas para apoyar la modernización de las artes de pesca,
la sustitución de motores, los subsidios al combustible, la adquisición de
nuevas embarcaciones, equipo e implementos de seguridad y su
mantenimiento;
VI. Fomentar la construcción de infraestructura que incluya instalaciones
sanitarias, muelles con servicios básicos e instalaciones para el depósito y
manejo de los desperdicios del procesamiento de la captura y desechos, así
como para el mantenimiento de las embarcaciones;
VII. Brindar asesoría en la integración de expedientes técnicos para la
presentación de solicitudes de permisos y concesiones;
VIII. Brindar asesoría en la realización de estudios de impacto ambiental que
requieran los proyectos productivos de los pescadores ribereños, y
IX. Las demás acciones que se requieran para atender la problemática
específica de la pesca ribereña en el Estado.
ARTÍCULO 67.- La Secretaría y los Municipios promoverán ante las
autoridades competentes que los programas de ordenamiento y planes de
manejo pesquero delimiten áreas donde sólo se permita la pesca comercial
de ribera en los casos que se requiera para asegurar el aprovechamiento
sustentable de los recursos y evitar el desplazamiento de los pescadores
ribereños establecidos en el Estado. Asimismo, gestionarán que en el
otorgamiento de permisos y concesiones se reconozcan los derechos de éstos
últimos a participar preferencialmente en el aprovechamiento de los recursos.
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ARTICULO 68.- La Secretaría y los Municipios apoyarán a las organizaciones
de pescadores ribereños para que, a través de los mecanismos establecidos
en las disposiciones legales aplicables, participen en las propuestas de
declaratoria y en el manejo de áreas naturales protegidas de competencia
federal en litorales del Estado y en las islas donde realizan sus actividades
pesqueras, particularmente en lo concerniente a la delimitación de las zonas
de pesca.
ARTICULO 69.- En los casos que las organizaciones de pescadores ribereños
soliciten apoyo para la diversificación de sus actividades para mejorar sus
condiciones de vida, la Secretaría, en coordinación con las autoridades
federales, estatales y municipales competentes, instrumentará acciones
específicas que permitan desarrollar proyectos alternativos como la
prestación de servicios de pesca deportivo-recreativa, actividades acuícolas y
otros que sean compatibles con el medio ambiente y que ofrezcan a los
pescadores ribereños y a sus comunidades nuevas oportunidades de empleo
y de ingresos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FOMENTO A LA PESCA DEPORTIVO - RECREATIVA
ARTÍCULO 70.- La Secretaría impulsará, fomentará y promoverá la práctica y
el desarrollo de la pesca deportivo-recreativa en coordinación con las
dependencias federales, estatales y municipales competentes, con la
participación de los prestadores de servicios en esta modalidad de pesca y
sectores interesados, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la
Ley General.
Asimismo, apoyará las medidas de conservación y protección necesarias, en
particular de las especies destinadas de manera exclusiva por la Ley General
a la pesca deportivo-recreativa;
ARTÍCULO 71.- Corresponderá al Estado la administración de los permisos
para pesca deportivo-recreativa, de conformidad con lo previsto en el
convenio o acuerdo de coordinación que celebre con la autoridad federal
competente en la materia.
ARTÍCULO 72.- Con el objeto de simplificar y agilizar la venta y entrega de
permisos para pesca deportivo-recreativa, la Secretaría gestionará ante la
autoridad federal competente que se faciliten los formatos de solicitudes a los
interesados y promoverá la operación en horarios amplios de módulos
localizados en sitios apropiados para la distribución de los permisos.
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ARTÍCULO 73.- En coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales competentes, la Secretaría realizará la difusión de las
disposiciones normativas que regulan la pesca deportivo-recreativa,
empleando los medios que faciliten a los usuarios el conocimiento de estas
regulaciones.
ARTÍCULO 74.- La Secretaría apoyará la realización de proyectos de
investigación especializada sobre el estado de las especies destinadas en
forma exclusiva a la pesca deportivo-recreativa por la Ley General y
propondrá normas y medidas específicas de protección para evitar que se
pongan en riesgo las poblaciones de estas especies.
Para estos efectos, la Secretaría promoverá la elaboración de programas de
ordenamiento y planes de manejo pesquero que aseguren la sustentabilidad
de los recursos reservados a la pesca deportivo-recreativa y que eviten
conflictos derivados de su interacción con otras pesquerías.
ARTÍCULO 75.- La Secretaría gestionará que en el convenio en materia de
inspección y vigilancia que el Estado suscriba con el Gobierno Federal,
queden incorporados y precisados los métodos y acciones que el personal
comisionado por la Secretaría y los Municipios podrá desarrollar para apoyar
eficazmente el cumplimiento de la normatividad en materia de protección de
las especies destinadas en forma exclusiva a la pesca deportivo-recreativa,
así como para inhibir y combatir los actos de comercialización de las capturas
de estas especies que se encuentren prohibidos por la Ley General y las
disposiciones que de ella emanen.
CAPÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO A LA ACUACULTURA SUSTENTABLE
ARTÍCULO 76.- La Secretaría en coordinación con las autoridades
competentes, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el
desarrollo de la acuacultura, dándole énfasis a las especies nativas, en todas
sus modalidades y niveles de inversión, de conformidad a lo establecido en el
artículo 24 de la Ley General.
ARTÍCULO 77.- La Secretaría convendrá con instituciones de educación
superior y centros de investigación apoyos para la instalación y operación de
centros acuícolas, granjas marinas y laboratorios orientados a la producción
de semillas, larvas, reproductores y juveniles de especies pesqueras y
acuícolas que demanden los productores establecidos en el Estado.
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La Secretaría promoverá que los productos obtenidos en los centros
acuícolas, granjas marinas y laboratorios señalados en el párrafo anterior, se
enajenen en condiciones preferenciales a los productores establecidos en el
Estado.
TÍTULO NOVENO
DE LA SANIDAD, CALIDAD E INOCUIDAD.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SANIDAD ACUÍCOLA.
ARTÍCULO 78.- El Estado se coordinará con las autoridades federales
competentes, organismos auxiliares y los Municipios para:
I. Organizar, apoyar y supervisar el funcionamiento de los organismos
auxiliares en materia de sanidad acuícola;
II. Inducir el cumplimiento de las disposiciones legales y las medidas de
seguridad de sanidad acuícola establecidas;
III.
Difundir permanentemente la información y conocimientos sobre sanidad
acuícola, y
IV. Promover acciones de saneamiento acuícola.
ARTÍCULO 79.- El Comité de Sanidad Acuícola del Estado de Baja California
Sur es una asociación civil integrada por productores acuícolas del Estado,
reconocido como órgano auxiliar de las autoridades competentes en materia
de prevención, diagnóstico y control de enfermedades, que tiene por objeto
apoyar el mejoramiento de la producción acuícola en materia de sanidad.
ARTÍCULO 80.- Además de las actividades que constituyan el objeto del
Comité de Sanidad Acuícola del Estado de Baja California Sur conforme a sus
estatutos y las funciones que se le confieran en otros ordenamientos, podrá
realizar las siguientes acciones en apoyo a la Secretaría:
I. Proponer, promover y participar en programas y campañas de sanidad e
inocuidad acuícolas;
II. Promover y fomentar buenas prácticas de manejo sanitario en las
actividades acuícolas;
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III. Organizar e impulsar el asesoramiento y la capacitación de los
productores acuícolas en materia de detección, prevención, control y
erradicación de enfermedades que afecten a las especies objeto de las
actividades acuícolas;
IV. Divulgar información relativa a la sanidad acuícola;
V. Proponer a las autoridades competentes el establecimiento de puntos de
verificación sanitaria;
VI. Emitir recomendaciones tendientes a disminuir o evitar las condiciones
que favorezcan la presencia de agentes patógenos y su distribución; y
VII. Realizar las acciones de sanidad acuícola que le solicite la Secretaría.
ARTÍCULO 81.- La Secretaría y el Comité de Sanidad Acuícola del Estado de
Baja California Sur evaluarán periódicamente las acciones de apoyo que
realice éste último.
ARTÍCULO 82.- La Secretaria promoverá la operación en el Estado de
laboratorios especializados en diagnósticos de sanidad e inocuidad acuícola
que cuenten con la acreditación, certificación respectiva y la autorización del
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, con el
objeto de reducir los costos económicos y plazos a los productores acuícolas
de la entidad, para la obtención de los certificados de sanidad acuícola, así
como para atender con la prontitud requerida las necesidades de diagnóstico
en las situaciones de emergencias sanitarias.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
ARTÍCULO 83.- Para la coordinación y aplicación de las medidas sanitarias,
se atenderá a la declaratoria emitida por la autoridad federal competente del
estatus sanitario que corresponda, como zona libre, zona en vigilancia, zona
de escasa prevalencia o zona infectada con relación a las especies acuáticas
de la entidad.
ARTÍCULO 84.- La Secretaría podrá participar en la medida de su
competencia en la integración de las normas oficiales con relación a los
siguientes asuntos:
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I. Campañas sanitarias, entendidas como el conjunto de medidas para
prevenir, controlar o erradicar enfermedades de las especies acuáticas vivas
en un área o zona determinada;
II. La cuarentena, siendo una medida basada en el aislamiento, observación
y restricción de la movilización de especies acuáticas vivas, por la sospecha o
existencia de una enfermedad de las mismas, sujeta a control;
III. El diagnóstico e identificación de enfermedades y plagas de las especies
acuáticas;
IV. La retención y disposición de especies acuáticas vivas, sus productos,
subproductos y productos químicos farmacéuticos, biológicos y alimenticios,
para uso o consumo de dichas especies, que puedan ocasionar
enfermedades, y
V. Las que resulten eficaces para la atención de cada caso de enfermedad.
ARTÍCULO 85.- El Estado y sus Municipios promoverán ante las autoridades
federales competentes, los productores, instituciones de educación superior y
centros de investigación, la realización de monitoreos y análisis periódicos
para detectar condiciones ambientales y factores biológicos que puedan
producir daños a la salud de los ecosistemas costeros así como mortandad y
toxicidad de moluscos, crustáceos y peces.
ARTÍCULO 86.- Ante la presencia de enfermedades en las especies acuáticas
vivas en un área o zona determinada, la Secretaría deberá dar aviso al
Servicio Nacional de Sanidad, lnocuidad y Calidad Agroalimentaria y sus
órganos auxiliares en el Estado, para su atención, con independencia de las
acciones de saneamiento que determine.
ARTÍCULO 87.- El Estado y los Municipios podrán acordar con las
autoridades federales competentes, con la participación de los productores y
demás particulares interesados, la creación de uno o más fondos de
contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias sanitarias que
surjan por la presencia de enfermedades emergentes o de notificación
obligatoria, erradicadas, desconocidas o inexistentes que pongan en peligro
la producción acuícola y las pesquerías en la entidad, así como las
emergencias de contaminación en alimentos cuando se detecte un
incremento en los niveles de contaminación o la presencia de residuos tóxicos
que vulneren su inocuidad.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA PROPIEDAD Y LEGAL PROCEDENCIA
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CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 88.- El Estado podrá coadyuvar con las autoridades federales
competentes en las acciones para verificar la acreditación de la propiedad y
legal procedencia de los productos y subproductos pesqueros y acuícolas
regulados por la Ley General, en los términos que se establezcan en el
convenio o acuerdo de coordinación respectivo.
El traslado por vía terrestre, marítima o aérea de productos vivos, frescos,
enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura en cuerpos
de agua dulce continental, deberá realizarse al amparo de la guía de pesca,
de conformidad con el formato que expida la autoridad responsable.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN PESQUERA Y ACUICOLA.
CAPITULO ÚNICO
DEL FOMENTO A LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN.
ARTÍCULO 89.- El Estado promoverá la investigación científica, el desarrollo
e innovación tecnológica y la capacitación en materia de pesca y acuacultura,
de acuerdo con el Programa Nacional de Investigación Científica y
Tecnológica en Pesca y Acuacultura, con los siguientes propósitos:
I. La conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable
de los recursos pesqueros y acuícolas de la entidad;
II. Incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar,
administrar, transformar, conservar e incrementar las especies pesqueras y
acuícolas;
III. La
realización de estudios y propuestas para la elaboración y actualización de los
diversos instrumentos de ordenamiento de las actividades pesqueras y
acuícolas en la entidad;
IV. El diseño y mejoramiento de las artes y métodos de pesca selectivos y
ambientalmente seguros, así como la realización de prácticas de pesca y
acuacultura responsables;
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V. Apoyar a las autoridades ambientales competentes para que las
actividades pesqueras y acuícolas de la entidad, se lleven a cabo en equilibrio
con el medio ambiente;
VI. Fomentar la investigación en materia de sanidad e inocuidad acuícola y
pesquera, para identificar las acciones necesarias para evitar la introducción
y dispersión de enfermedades y patologías de alto riesgo que puedan
afectar a las especies pesqueras y acuícolas de la entidad;
VII. Identificar las pesquerías que se encuentren sobreexplotadas, para
establecer las medidas de protección necesarias a fin de evitar el
agotamiento de los recursos;
VIII. Realizar estudios para determinar las artes de pesca que deban ser
consideradas ambientalmente seguras para reducir la pesca incidental; y
IX. Contar con los elementos científicos y técnicos que permitan orientar las
decisiones de las autoridades competentes en materia de pesca y
acuacultura.
ARTÍCULO 90.- La Secretaria promoverá ante las instituciones de educación
superior y centros de investigación, con pleno respeto a su autonomía, el
desarrollo de proyectos específicos de investigación aplicada orientados a la
solución de la problemática específica que enfrentan los productores
pesqueros y acuícolas de la entidad, y gestionará la transferencia a éstos
últimos de los resultados de las investigaciones.
ARTÍCULO 91.- La Secretaría diseñará y aplicará la política en materia de
capacitación y asistencia técnica para el desarrollo de las capacidades
humanas, técnicas y administrativas del sector pesquero y acuícola de la
entidad, para lo que realizará las siguientes funciones:
I. Formular y actualizar el Programa Estatal de Capacitación y Asistencia
Técnica a productores pesqueros y acuícolas;
II. Difundir el marco jurídico, políticas públicas y programas de apoyo para el
desarrollo sustentable de la actividad pesquera y acuícola, mediante procesos
de formación e información que faciliten su conocimiento y aplicación por
parte de los productores;
III. Promover la utilización de los mejores métodos y prácticas para la
conservación, repoblación, cultivo y desarrollo de las especies pesqueras y
acuícolas de la entidad;
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IV. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con el INAPESCA, con
instituciones académicas, centros de investigación y organizaciones de
productores, con objeto de desarrollar cursos, talleres, programas de
entrenamiento técnico y otros similares, que atiendan las necesidades
específicas en materia de adiestramiento y capacitación del sector pesquero
y acuícola; y
V. Realizar acciones de asesoramiento técnico y capacitación de los
productores pesqueros y acuícolas que tengan por objeto mejorar la
organización administrativa y competitiva del sector.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL FINANCIAMIENTO Y APOYOS.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS APORTACIONES AL SECTOR PESQUERO Y ACUÍCOLA.
ARTÍCULO 92.- Para impulsar el desarrollo del sector pesquero y acuícola, el
Estado y los Municipios podrán realizar aportaciones y promoverán con los
sectores social y privado, la constitución y el fortalecimiento de fondos que
tendrán por objeto financiar programas y acciones para:
I. Apoyar las actividades de inspección y vigilancia para evitar y combatir la
pesca ilegal;
II. La adquisición, mejora, equipamiento e instalación de sistemas de
localización y seguridad para embarcaciones;
III. Apoyar a los productores pesqueros y acuícolas para la adquisición
de artes de pesca selectiva y ambientalmente seguras;
IV. Apoyar a los productores afectados en casos de contingencias provocadas
por fenómenos climatológicos y emergencias sanitarias;
V. La transferencia de investigación y tecnología a productores pesqueros y
acuícolas;
VI. La capacitación, asesoramiento técnico y fomento de la competitividad de
los productores pesqueros y acuícolas;
VII. La promoción de obras de infraestructura para mejorar las
condiciones de la actividad pesquera y acuícola;
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VIII. Promover ante las instituciones financieras el otorgamiento de
créditos a los productores pesqueros y acuícolas; y
IX. Otras acciones que tengan una relación directa con el desarrollo del
sector pesquero y acuícola de la entidad.
ARTÍCULO 93.- Los instrumentos jurídicos mediante los cuales se
constituyan y operen los fondos a que refiere éste Capítulo que reciban
aportaciones del Gobierno Federal, del Estado y de sus Municipios, deberán
operar a través de un Comité Técnico que será integrado por el Titular de la
Secretaría, los titulares de las dependencias estatales que incidan en los
sectores pesquero y acuícola; por los servidores públicos que designen los
Presidentes Municipales y por representantes de los sectores, organizaciones
y comunidades beneficiarios.
ARTÍCULO 94.- Los fondos a que refiere este Capítulo se constituirán con las
aportaciones de:
I. La partida anual, que en su caso se determine en el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado;
II. El Gobierno Federal;
III. Los créditos que se obtengan a su favor por el sector público o privado;
IV. Las que realicen los Municipios;
V. Los apoyos de organismos e instituciones nacionales y extranjeras;
VI. Los recursos obtenidos por la administración y expedición de permisos por
el Estado para actividades pesqueras y acuícolas, y
VII. Otros recursos que determine el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 95.- Los ingresos provenientes de contribuciones por el
aprovechamiento de recursos pesqueros y acuícolas así como los que se
obtengan por el otorgamiento de concesiones o permisos y por cualquier otro
concepto relacionado con esta actividad, que sean transferidos al Estado por
el Gobierno Federal de conformidad con el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, serán destinados a programas y
acciones de apoyo al sector pesquero y acuícola de la entidad.
ARTÍCULO 96.- El Estado y sus Municipios, conforme a su previsión
presupuestal, podrán realizar aportaciones y participar en la operación del
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Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, PROMAR, que
establece la Ley General, de acuerdo con la normatividad aplicable.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LOS APOYOS A LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS
PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PROGRAMAS Y ACCIONES DE APOYO
ARTÍCULO 97.- En coordinación con las autoridades competentes, la
Secretaría promoverá la comercialización de los productos pesqueros y
acuícolas y para tal efecto:
I. Formulará el Programa de comercialización, mercadeo y promoción de
mercados;
II. Proporcionará servicios de asesoría y capacitación en el desarrollo de
mercados alternativos de comercialización;
III. Establecerá los enlaces institucionales que le permitan a los productores
pesqueros y acuícolas identificar los nichos de mercado nacionales e
internacionales que les de certidumbre en la comercialización de sus
productos;
IV. Propiciará, proporcionando información comercial confiable y oportuna, el
acceso de los productores a los diferentes mercados;
V. Promoverá la elaboración de estudios destinados a identificación,
caracterización y desarrollo de nuevos mercados, inteligencia de mercados,
caracterización de la oferta, hábitos de consumo, y todos aquellos necesarios
para elaborar planes estratégicos de comercialización;
VI. Promoverá la realización de misiones de negocios y asistencia a ferias en
las que se presenten proyectos y se asista con carácter de expositor, y
VII. Llevará al cabo el desarrollo de una página web destinada a la promoción
y venta de los productos pesqueros y acuícolas de la entidad.
ARTÍCULO 98.- Con el objeto de transparentar y lograr una mayor eficiencia
en el proceso de comercialización, la Secretaria promoverá sistemas de
seguimiento a la operación de compraventa entre los productores pesqueros
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y acuícolas, para prevenir y evitar prácticas fraudulentas que deterioren el
ingreso de los productores primarios.
ARTÍCULO 99.- La Secretaría propiciará el desarrollo de las capacidades
competitivas de las cadenas productivas del sector pesquero y acuícola de la
entidad, mediante:
I. La promoción de acuerdos y alianzas comerciales de trato equitativo y no
discriminatorio, que privilegien el desarrollo del sector de manera sustentable
propiciando su articulación a mercado;
II. El estímulo a la formación de empresas de mercadeo y centros de acopio,
así como redes de distribución destinadas a adquirir, almacenar y distribuir
productos pesqueros y acuícolas; y
III. El
apoyo a la realización de investigaciones sobre mercadeo e inteligencia
de mercados, que proporcionen información que posibilite el conocimiento
de los precios de mercado, la calidad de los productos y de toda aquella
información que facilite la inserción de los productos pesqueros y
acuícolas tanto en el mercado nacional como internacional.
ARTÍCULO 100.- En congruencia con los propósitos de la política de
comercialización que señala la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la
Secretaria promoverá que los productores pesqueros y acuícolas desarrollen
estructuras, esquemas e instrumentos comerciales que les permitan
participar directamente en el mercado, apropiándose del valor que genera la
cadena de productos primarios.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPITULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA LOCAL DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 101.- En el marco del convenio que suscriba con la Federación el
Ejecutivo del Estado, formulará y ejercerá la política local de inspección y
vigilancia pesquera y acuícola, que tendrá por objeto el cumplimiento de la
normatividad aplicable en esta materia, para lo que impulsará las siguientes
acciones:
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I. Participar en forma coordinada con la Federación y los Municipios, para
apoyar las funciones de inspección y vigilancia pesquera y acuícola, en el
marco del instrumento que al efecto suscriba;
II. Proponer y fomentar acciones para prevenir, disuadir y combatir la
realización de actividades pesqueras y acuícolas ilícitas en la entidad;
III. Fomentar la utilización en las labores de inspección y vigilancia, de todos
aquellos instrumentos que aporten los descubrimientos científicos y
tecnológicos, cuya utilización no se encuentre restringida o prohibida por la
ley;
IV. Estimular la participación de las organizaciones de productores pesqueros,
acuícolas y prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa en la
elaboración de los programas de inspección y vigilancia, su ejecución en el
seguimiento y evaluación de sus resultados;
V. Promover la permanencia de acciones de inspección y vigilancia en las
zonas donde se encuentren vigentes los periodos de veda; se tengan
identificadas zonas de reproducción y en aquellas en las que se tengan
elementos para presumir la práctica de actividades ilícitas de pesca y
acuacultura;
VI. Destinar recursos a la adquisición de embarcaciones, vehículos, equipo y
demás instrumentos que se destinen a las actividades de patrullaje acuático y
terrestre y a los puntos de revisión o verificación que se instalen o practiquen
en las vías de navegación y de comunicación;
VII. Difundir la normatividad que regula la realización de las actividades
pesqueras y acuícolas y establece las conductas ilícitas en esta materia, ante
las organizaciones pesqueras y acuícolas; y
VIII. Todas las demás acciones para apoyar las funciones de inspección y
vigilancia de las actividades pesqueras y acuícolas en la entidad, que se
establezcan en el convenio que suscriba con la Federación en esta material.
ARTÍCULO 102.- En el ámbito de su competencia, la Secretaría impulsará la
participación de los tres ámbitos de gobierno y en corresponsabilidad con la
sociedad, a través de los productores pesqueros, acuícolas y prestadores de
servicios de pesca deportivo-recreativa, para la elaboración, ejecución y
evaluación del Programa Estatal de Inspección y Vigilancia.
ARTÍCULO 103.- El Estado apoyará el funcionamiento del Comité Estatal de
Inspección y Vigilancia del Sector Pesquero y Acuícola, como una instancia
colegiada e interinstitucional con el objeto de proponer programas y
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mecanismos de coordinación y concertación de acciones de inspección y
vigilancia entre las autoridades federales, estatales y municipales, con la
participación de productores pesqueros y acuícolas y prestadores de servicios
de pesca deportivo-recreativa.
Los Municipios gestionarán que los Subcomités Municipales de Pesca y
Acuacultura constituyan comisiones de inspección y vigilancia, que tendrán
por objeto dar seguimiento e informar sobre los resultados de las acciones
realizadas en esta materia y proponer nuevas estrategias y medidas
concretas para fortalecer el combate de las prácticas ilegales en pesca y
acuacultura.
En el ámbito de su competencia, la Secretaría y los Municipios fomentarán
acciones de combate a la pesca y acuacultura ilegal de manera tal que la
actividad ilícita se vuelva totalmente incosteable.
ARTÍCULO 104.- Para los efectos de las visitas de inspección a que se refiere
este capítulo, los actos relativos se llevarán a cabo en términos de lo
dispuesto por los artículos 124, 125,126, 127, 128, 129, 130 y 131 de la Ley
General.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
ESTATAL
ARTÍCULO 105.- Corresponde a la Secretaría, por conducto del personal
debidamente autorizado, la inspección y vigilancia para verificar y comprobar
el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
que de ella deriven, para lo que expedirá las acreditaciones respectivas.
ARTÍCULO 106.- En las labores de inspección y vigilancia a que refiere el
artículo anterior, se podrán utilizar todos aquellos instrumentos que aporten
los descubrimientos y avances científicos y tecnológicos, siempre que su
utilización no se encuentre restringida o prohibida por la ley.
Los elementos que arrojen los instrumentos a que se refiere este artículo se
consideraran como medios de prueba, y tendrán el valor probatorio que se
determine en las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPITULO TERCERO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
GENERAL
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ARTÍCULO 107.- El Estado y los Municipios participarán en la realización de
acciones de prevención y combate a la pesca ilegal, en la formulación y
evaluación del Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el combate a
la pesca ilegal y en los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de la
Ley General y de las disposiciones que de ella emanen, de conformidad con el
convenio de coordinación que el Ejecutivo del Estado suscriba con la
autoridad federal competente en la materia.
La Secretaría y las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, comisionarán al personal que, en coordinación con las
autoridades federales competentes, realizará las funciones de inspección y
vigilancia del cumplimiento de la Ley General y las disposiciones que de ella
emanen.
El personal comisionado por la Secretaría y las autoridades municipales
tendrá las atribuciones específicas para desempeñar las funciones de
inspección y vigilancia a que refiere el presente artículo, que se establezcan
en el convenio de coordinación respectiva. Para estos efectos, se impartirá
capacitación al personal comisionado sobre la regulación de los actos de
inspección y vigilancia en la Ley General y las disposiciones que de ella
emanen.
ARTÍCULO 108.- En los casos de productos pesqueros y acuícolas que sean
asegurados en las acciones de inspección y vigilancia por infracciones a las
disposiciones de la Ley General, el Estado y los Municipios podrán solicitar a
las autoridades federales competentes su donación de conformidad con las
disposiciones aplicables, para destinarse a establecimientos de asistencia
social o de rehabilitación establecidos en la entidad.
En los casos de urgencia por la naturaleza perecedera de los productos
pesqueros y acuícolas asegurados, las gestiones que realicen el Estado y los
Municipios tendrán la inmediatez necesaria para obtener su donación y
entregarlos a los establecimientos indicados en el párrafo anterior, antes de
que se consideren no aptos para el consumo humano.
ARTÍCULO 109.- La Secretaría y los Municipios celebrarán acuerdos de
coordinación con la SEMARNAT para realizar funciones de inspección y
vigilancia de las actividades de pesca y acuacultura que se desarrollen en
áreas naturales protegidas de competencia federal, de conformidad con las
disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y de su reglamento en materia de áreas naturales protegidas.
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ARTÍCULO 110.- En los casos que proceda, la Secretaría y las autoridades
municipales harán del conocimiento del Ministerio Público de la Federación, la
realización de actos u omisiones constatados en el desempeño de las
funciones de inspección y vigilancia que pudieran constituir uno o más delitos
del orden federal.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días
siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento
de la presente Ley, en un término no mayor de ciento ochenta días naturales
contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir los Reglamentos
de las Cartas Estatales de Pesca y Acuacultura respectivamente, así como el
que corresponda al de la pesca y acuacultura en cuerpos de agua dulce, en
un término no mayor de noventa días naturales contado a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de aplicación de la presente Ley,
deberán tomarse las previsiones presupuestales necesarias en los Decretos
de Presupuesto de Egresos del Estado para los subsecuentes ejercicios
fiscales.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones
necesarias a los Bandos de Policía y Buen Gobierno, así como a los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan,
para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del
presente ordenamiento y de la Ley General en la materia, en un término no
mayor de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales en cuanto
se opongan a las contenidas en la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, en
La Paz, Baja California Sur, a los treinta días del mes de junio del 2010.
Presidente.- Dip. Ariel Castro Cárdenas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Ma.
Concepción Magaña Martínez.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2280
POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES IX Y X, Y SE ADICIONAN LAS
FRACCIONES XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, TODAS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY
DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2015
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman las fracciones IX y X, y se adicionan las fracciones XI,
XII, XIII, XIV, XV, XVI, todas del artículo 15 de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO AÑO DOS MIL
QUINCE. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Ramón
Alvarado Higuera.- Rúbrica.
DECRETO No. 2379
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POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO
ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN
DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
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..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Se reforma el artículo 54, fracción II, de la
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Baja California Sur, para
quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás
normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2629
POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 Y LAS
FRACCIONES I Y VIII Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 41, Y SE
ADICIONAN UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 18, LAS FRACCIONES IX, X,
XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI Y XVII AL ARTÍCULO 41, AMBOS DE LA LEY DE
PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
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Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de octubre de 2019
ARTICULO UNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 18 y las fracciones I y VIII y el
último párrafo al artículo 41, y se ADICIONAN un último párrafo al artículo 18, las fracciones
IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII al artículo 41, ambos de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Baja California Sur, para quedar como siguen:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Presente Decreto entrara en vigor de conformidad con la siguiente
gradualidad:
a) Las reformas y adiciones al artículo 18, entraran en vigor el primero de enero del año
dos mil veinte;
b) Las reformas y adiciones al último párrafo del artículo 41, entrara en vigor el primero
de octubre de dos mil diecinueve.
TERCERO.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Lorenia
Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica.
DECRETO No. 2841
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 75 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO
101 DE LA LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de agosto de 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 75 y la fracción II del artículo 101 de la Ley de
Pesca y Acuacultura Sustentables de Baja California Sur, para quedar como siguen:
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TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2022.
Presidenta.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina
López Velasco.- Rúbrica.
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