LEY DE PLANEACIÓN
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.51 Ext. 15-Diciembre-2021
LEY DE PLANEACIÓN
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Enero de
2020
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 15-12-2021
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A
SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO No. 2683
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público,
interés social y de observancia obligatoria para el Estado y sus municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias. Su objeto es la de establecer:
I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo
la planeación democrática para el desarrollo del Estado y sus
municipios, y respaldar, en función de ésta, las actividades de los entes
públicos;
II. Las bases para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal de
Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Baja California
Sur, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur;
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III. Las bases y fundamentos para coordinar y hacer congruentes las
actividades de planeación estatal con la nacional, regional y municipal;
IV. Las bases y lineamientos para que el Ejecutivo Estatal coordine sus
actividades de planeación con la Federación, con otras entidades
federativas y con los municipios del Estado de Baja California Sur;
V. Las bases y lineamientos que permitan garantizar y promover la
participación democrática de diversos grupos sociales, a través de sus
organizaciones.
VI. Derogada.
ARTÍCULO 2. La planeación democrática para el desarrollo es el proceso de
ordenación sistemática de acciones y proyectos del Ejecutivo Estatal y los
ayuntamientos. Será de carácter democrático, participativo y deliberativo, y
estará dirigido a promover, coordinar y orientar la actividad política,
económica, social y ambiental del Estado.
Su objetivo es garantizar en el mediano y largo plazo un desarrollo integral,
que sea sostenible y sustentable, basado en la consecución de resultados
que propicien el progreso social, mejoren la calidad de vida y contribuya a
garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Mediante la planeación democrática para el desarrollo se fijarán los objetivos,
las estrategias, las metas y las prioridades de gobierno a corto, mediano y
largo plazo; se distribuirán los recursos, se asignarán responsabilidades y se
delimitarán los tiempos de ejecución; a su vez, se coordinarán las acciones y
se evaluarán los resultados de las mismas, así como el ejercicio de los
recursos públicos.
ARTÍCULO 3. La planeación democrática para el desarrollo se instrumentará
a través de los planes, programas y demás instrumentos establecidos en esta
Ley, la cual responderá cuando menos a los siguientes principios:
I. El fortalecimiento de la libertad y la soberanía del Estado y la
autonomía de los municipios;
II. La consolidación de la democracia, como una estructura jurídica y un
régimen político, fundado en el constante mejoramiento económico,
social y ambiental de la sociedad, impulsando la participación activa de
la ciudadanía en la elaboración, instrumentación, ejecución, control,
seguimiento, evaluación, y actualización de los planes, programas y
políticas públicas de los entes públicos;
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III. La igualdad de derechos y de oportunidades sustentados en la atención
de las necesidades prioritarias de la población, la mejora de la calidad
de vida de las personas y el abatimiento de la pobreza para lograr una
sociedad más igualitaria y justa;
IV. La sustentabilidad y sostenibilidad en el desarrollo, la preservación del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
V. El respeto irrestricto a los derechos humanos, así como sus garantías
de protección, consagrados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia;
VI. El enfoque de género para garantizar la igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres
mediante el acceso igualitario a los bienes, recursos y beneficios del
desarrollo;
VII. La promoción y fomento del crecimiento, y desarrollo económico, así
como del empleo;
VIII. El ejercicio honesto, eficaz, eficiente, racional, austero y transparente,
apegado a la legalidad, y con rendición de cuentas, de los recursos
públicos a cargo de los servidores públicos;
IX. El aprovechamiento de la ubicación estratégica del Estado y de sus
fortalezas, para lograr una mejor integración nacional e internacional;
X. La elevación del nivel de vida de la población a través de un desarrollo
económico, social y ambiental adecuado;
XI. La preservación de la seguridad, el orden público y la paz social, y
XII. La orientación de las acciones de gobierno a la generación de
resultados y valor público en favor de los habitantes del Estado de Baja
California Sur. Para Tal efecto, la Oficina de Planeación, Evaluación y
Promoción de Políticas Públicas deberá expedir las disposiciones
administrativas que garanticen que el proceso de planeación esté
orientado de la generación de resultados y la obtención de valor
público.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Adecuaciones presupuestarias: A las modificaciones a las
estructuras funcional programática, administrativa y económica, a los
calendarios de presupuesto y a las ampliaciones y reducciones al
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presupuesto de egresos o a los flujos de efectivo correspondiente,
siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los
programas a cargo de los ejecutores de gasto;
II. Agenda 2030: El plan de acción universal a favor de las personas, el
planeta y la prosperidad, basado en 17 Objetivos de Desarrollo
Sostenible (ODS), que tiene por objeto asegurar el progreso social y
económico sostenible en todo el mundo y fortalece la paz universal
dentro de un concepto más amplio de la libertad;
III. Clave Presupuestaria: Al elemento que agrupa, identifica y ordena la
información del presupuesto de egresos de acuerdo con las
clasificaciones administrativa, funcional-programática, por objeto del
gasto y económica; vincula las asignaciones que se determinan
durante la programación, integración y aprobación presupuestaria, con
las etapas de planeación y la ejecución del gasto; identifica el ejercicio
fiscal y constituye un instrumento para el registro de las asignaciones y
erogaciones y de control para el seguimiento y la evaluación del gasto
público;
IV. COG: Al Clasificador por Objeto del Gasto;
V. COPLADEBCS: Al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado
de Baja California Sur;
VI. COPLADEM: A los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal;
VII. CONAC: Al Consejo Nacional de Armonización Contable;
VIII. Dependencias: A las Secretarías y Entidades de la Administración
Pública Estatal;
IX. Enfoque de Género: A la adopción de la perspectiva de género en las
acciones de desarrollo que contribuye a enriquecer las propuestas de
equidad no sólo entre hombres y mujeres, sino también entre personas
y grupos sociales que padecen distintas formas de desigualdad y
discriminación; y permite comprender de manera más precisa y
completa los factores que intervienen en los cambios sociales,
culturales, económicos y ambientales;
X. Entes públicos: A los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del
Estado de Baja California Sur, los entes autónomos del Estado de Baja
California Sur, los ayuntamientos y las entidades de la administración
pública paraestatal, ya sea estatales o municipales, del Estado de Baja
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XI. Estructura Programática (EP): Al conjunto de categorías y
elementos programáticos ordenados en forma coherente, el cual define
las acciones que efectúan los ejecutores de gasto para alcanzar sus
objetivos y metas de acuerdo con las políticas definidas en el PED y en
los programas y presupuestos, así como ordena y clasifica las acciones
de los ejecutores de gasto para delimitar la aplicación del gasto y
permite conocer el rendimiento esperado de la utilización de los
recursos públicos;
XII. Evaluación del desempeño: Al análisis sistemático y objetivo de las
políticas públicas, los Programas presupuestarios y el desempeño
institucional que tiene como finalidad determinar la pertinencia y el
logro de sus objetivos y metas, así como su eficiencia, eficacia, calidad,
resultados e impacto;
XIII. Gestión para Resultados (GpR): Al marco conceptual cuya función
es la de facilitar a los entes públicos la dirección integrada y efectiva
de su proceso de creación de valor público, a fin de optimizarlo,
asegurando la máxima eficacia, eficiencia y efectividad en su
desempeño, la consecución de los objetivos de gobierno y la mejora
continua de las instituciones;
XIV. Indicador de desempeño: A la expresión cuantitativa
correspondiente a un índice, medida, cociente o fórmula, que establece
un parámetro del avance de cumplimiento de los objetivos o metas.
Dicho indicador podrá ser estratégico o de gestión;
XV. Indicador Estratégico: A los indicadores de desempeño que miden el
grado de cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas y de
los Programas Presupuestarios;
XVI. Indicador de Gestión: A los indicadores de desempeño que miden el
avance, logro en proceso y actividades, es decir, sobre la forma en que
los bienes y servicios públicos son generados y entregados;
XVII. Ley: A la Ley de Planeación Democrática del Estado de Baja California
Sur y sus Municipios;
XVIII. Metodología del Marco Lógico (MML): A la metodología para la
elaboración de la Matriz de Indicadores para Resultados (MIR),
mediante la cual se describe el Fin, Propósito, Componentes y
Actividades, así como los indicadores, las metas, los medios de
verificación y supuestos para cada uno de los diferentes ámbitos de
acción o niveles de objetivos de los Programas presupuestarios;
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XIX. Matriz de indicadores para Resultados (MIR): A la herramienta de
planeación estratégica que expresa en forma sencilla, ordenada y
homogénea la lógica interna de los Programas presupuestarios, a la
vez que alinea su contribución a los ejes de política pública y objetivos
del PED y sus programas derivados y a los objetivos estratégicos de los
entes públicos y que coadyuva a establecer los indicadores
estratégicos y de gestión, que constituyen la base del funcionamiento
del SED;
XX. Meta: A la expresión concreta del cumplimiento esperado del objetivo
general que se traduce en un objetivo específico;
XXI. Objetivos Estratégicos de los entes públicos: Al elemento de
planeación estratégica del PbR que permite conectar y alinear los
objetivos de los Programas presupuestarios con los objetivos y
estrategias del PED y sus programas;
XXII. OPEPPP: A la oficina de Planeación, Evaluación y Promoción de
Políticas Publicas;
XXIII. Plan Estatal de Desarrollo: Al Plan Estatal de Desarrollo del Estado
de Baja California Sur;
XXIV. Plan Municipal de Desarrollo: A los planes de desarrollo de los
municipios del Estado de Baja California Sur;
XXV. Planeación democrática para el desarrollo: Al proceso de
ordenación sistemática, racional y coherente de acciones y proyectos
de los entes públicos, con carácter democrático, deliberativo y
participativo, dirigido a promover, coordinar y orientar la actividad
política, económica, social y ambiental del Estado para garantizar en el
mediano y largo plazo un desarrollo integral y sustentable basado en la
consecución de resultados, que genere progreso social, aumente la
calidad de vida y contribuya a garantizar el ejercicio de la libertad y la
dignidad de las personas;
XXVI. Planeación estratégica del PbR: Al conjunto de elementos
metodológicos y normativos que permiten la ordenación sistemática de
acciones, y apoya las actividades para fijar objetivos metas y
estrategias, asignar recursos, responsabilidades y tiempos de
ejecución, así como coordinar acciones y evaluar resultados;
XXVII.Poder Ejecutivo: Al conjunto de dependencias y entidades que
integran la Administración Pública Estatal y Paraestatal, de acuerdo a
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lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Baja California Sur y del Reglamento Orgánico de la Administración
Pública Estatal de Baja California Sur;
XXVIII. Presupuesto basado en Resultado (PbR): Al conjunto de
actividades y herramientas que permiten que las decisiones
involucradas en el proceso presupuestario incorporen,
sistemáticamente, consideraciones sobre los resultados obtenidos y
esperados de la aplicación de los recursos públicos, y que motiven a los
entes públicos a lograrlos, con el objeto de mejorar la calidad del gasto
público y la rendición de cuentas;
XXIX. Programa Presupuestario (Pp): A la categoría programática que
permite organizar, en forma representativa y homogénea, las
asignaciones de recursos conforme a la clasificación en grupo y
modalidades;
XXX. Programación y Presupuestación: A las actividades a las que se
refiere el Título Segundo, Capítulo Primero, de la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Baja California Sur y sus
Municipios;
XXXI. Programas de Inversión: A las acciones que implican erogaciones de
gasto de capital destinadas tanto a obra pública en infraestructura,
como a la adquisición y modificación de inmuebles, adquisiciones de
bienes muebles asociados a estos programas, y rehabilitaciones, un
aumento en la capacidad o vida útil de los activos de infraestructura e
inmuebles y mantenimiento;
XXXII.Proceso presupuestario o ciclo de gestión pública: Al conjunto de
actividades que comprenden la planeación, programación,
presupuestación, ejercicio, control, seguimiento, evaluación y rendición
de cuentas del gasto público;
XXXIII. Proyectos de inversión: A las acciones que implican erogaciones de
gasto de capital destinadas a obra pública en infraestructura;
XXXIV. Secretaría: A la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno
del Estado de Baja California Sur, que es la secretaría con funciones de
Hacienda Pública y Tesorería;
XXXV. Sistema Estatal de Planeación Democrática para el
Desarrollo (Sistema Estatal): Al conjunto de mecanismo de
concurrencia, colaboración, coordinación y concertación que tiene por
objeto integrar la participación de las instituciones y organismos de
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los distintos niveles de gobierno y de los poderes públicos, junto con la
sociedad civil organizada;
XXXVI. Sistema de Evaluación del Desempeño (SED): Al conjunto de
elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva
del desempeño de los Programas presupuestarios bajo los principios de
verificación del grado de cumplimiento de las metas y objetivos con
base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer su
resultado. Abarca no sólo programas sino también proyectos;
XXXVII. Titular del Ejecutivo del Estado y/o Titular del Ejecutivo
Estatal: Al Gobernador del Estado de Baja California Sur; y
XXXVIII. Unidad Responsable (UR): A las unidades administrativas de los
ejecutores de gasto del sector público estatal y que para tales efectos
se constituye al contar con clave y que es sujeta a la programación,
presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público que
administra para contribuir al cumplimiento de la estructura
programática autorizada.
ARTÍCULO 5. La planeación democrática para el desarrollo es el proceso de
ordenación sistemática, racional y coherente de acciones y proyectos de los
entes públicos, y con carácter democrático, deliberativo y participativo,
dirigido a promover, coordinar y orientar la actividad política, económica,
social y ambiental del Estado para garantizar en el mediano y largo plazo un
desarrollo integral y sustentable basado en la consecución de resultados, que
genere progreso social, aumente la calidad de vida y contribuya a garantizar
el ejercicio de la libertad y la dignidad de las personas.
Mediante la planeación se fijarán objetivos, estrategias, metas y prioridades
a corto, mediano y largo plazo; se asignarán recursos, responsabilidades y
horizontes de tiempos de ejecución; se coordinarán acciones y se evaluarán
resultados de las acciones y el ejercicio de los recursos públicos.
Los poderes Legislativo y Judicial coadyuvarán activamente en el proceso de
planeación de conformidad con lo previsto en esta Ley y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 6. Es responsabilidad del Ejecutivo Estatal, organizar y conducir
la planeación democrática para el desarrollo del Estado. Lo anterior, a fin de
dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
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Los municipios del Estado, a través de sus ayuntamientos, organizarán y
conducirán sus procesos de planeación democrática para el desarrollo en sus
respectivas jurisdicciones territoriales, con base en su autonomía reconocida
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
disposiciones legales aplicables, manteniendo coordinación con el Ejecutivo
estatal y congruencia con los objetivos, estrategias, líneas de acción y metas,
así como principios y prioridades previstas en el Plan Estatal de Desarrollo.
El Poder Legislativo coadyuvará activamente en el proceso de planeación de
conformidad con lo previsto en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Los entes públicos conducirán y organizarán sus procesos de planeación de
conformidad con lo establecido por las dependencias a las que estén
sectorizadas.
Los organismos autónomos organizarán y conducirán sus procesos de
planeación de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emitan,
con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y de la Ley de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Baja California Sur, así como de
las disposiciones generales que en materia de planeación emita la Oficina de
Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas Públicas y la Secretaría.
ARTÍCULO 7. En materia de planeación democrática para el desarrollo, el
Titular del Ejecutivo Estatal y los presidentes municipales aplicarán las
disposiciones de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
El titular del Ejecutivo estatal tiene la responsabilidad de dirigir el desarrollo
y la planeación en la entidad. Para tal fin, promoverá activamente la
participación ciudadana en el proceso de planeación. De igual forma,
promoverá lo conducente para mantener una relación de coordinación con el
Gobierno Federal y con los ayuntamientos del Estado.
Para tales efectos, el Ejecutivo estatal elaborará el Plan Estatal de Desarrollo
y los programas que de él emanen.
ARTÍCULO 8. Para el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta
Ley, el Titular del Ejecutivo Estatal podrá suscribir los convenios, acuerdos e
instrumentos de coordinación, colaboración o concertación que estime
necesarios, con:
I. Los Poderes de la Federación;
II. Los órganos constitucionales autónomos de carácter nacional;
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III. Los demás poderes públicos del Estado de Baja California Sur;
IV. Los ayuntamientos del Estado de Baja California Sur, así como sus
órganos de gobierno;
V. Con los órganos estatales autónomos, y aquellos con autonomía
técnica, previstos en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur;
VI. Los poderes públicos, ayuntamientos, órganos autónomos, y aquellos
con autonomía técnica, de otras entidades federativas; y
VII. Con personas, organizaciones y grupos de los sectores social y privado.
Los ayuntamientos del Estado, por conducto de sus órganos de gobierno,
podrán suscribir los convenios, acuerdos e instrumentos de coordinación y
colaboración con cualquiera de los entes gubernamentales citados
anteriormente.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL
DESARROLLO
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO E INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 9. El Sistema Estatal de Planeación Democrática para el
Desarrollo es un mecanismo de concurrencia, colaboración, coordinación y
concertación que tiene por objeto integrar la participación de las
instituciones y organismos de los distintos niveles de gobierno y de los
poderes públicos, junto con la sociedad civil organizada, para el
cumplimiento de los objetivos, fines y disposiciones previstas en esta Ley y
en el Plan Estatal de Desarrollo.
El Sistema Estatal considerará dentro del proceso de planeación, sus
productos intermedios y finales, incluyendo los procedimientos técnicos y la
estructura de la administración pública para realizar, promover y mejorar
dicho proceso.
Los sectores social y privado participarán en el Sistema Estatal por conducto
del COPLADEBCS y de los COPLADEM.
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A las Dependencias de la Administración Pública Estatal les corresponde
elaborar Programas Sectoriales, tomando en cuenta las propuestas que
presenten las Entidades del Sector y Grupos Sociales interesados.
Las Entidades Paraestatales deberán elaborar el Programa Institucional,
atendiendo a las previsiones contenidas en el Programa Sectorial
correspondiente.
Los organismos autónomos estatales deberán elaborar el Programa
Institucional, tomando en cuenta las propuestas que presenten los
ciudadanos y grupos sociales interesados.
El Sistema Estatal de Planeación Democrática para el Desarrollo deberá ser
congruente con el Sistema Nacional de Planeación Democrática.
ARTÍCULO 10. El Sistema Estatal, para el cumplimiento de su objeto, se
integra con las siguientes autoridades, órganos y estructuras de dirección,
coordinación y participación:
I. Autoridades de dirección:
a. El titular del Ejecutivo estatal;
b. El Titular de la Oficina de Planeación, Evaluación y Promoción de
Políticas Públicas;
c. El Titular de la secretaría a cargo de las funciones de Hacienda
Pública y Tesorería;
d. Los ayuntamientos;
e. Los presidentes municipales; y
f. La dependencia o entidad municipal competente en materia de
planeación.
g. Los titulares de los órganos autónomos del Estado de Baja California
Sur.
II. Órganos de coordinación:
a. El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Baja
California Sur; y
b. Los Comités de Planeación para el Desarrollo de los Municipios.
III. Derogada.
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La Oficina de Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas Públicas es la
dependencia del Ejecutivo Estatal encargada de coordinar, dar seguimiento y
evaluar las acciones relativas a la planeación democrática para el desarrollo.
A la Secretaría a cargo de las funciones de Hacienda Pública y Tesorería le
corresponde participar en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y en
los programas operativos anuales, respecto de la definición de las políticas
financieras y fiscales, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal, los planteamientos que se
formulen por los grupos sociales, así como la perspectiva de género.
Asimismo, es la encargada de proyectar y calcular los ingresos del Estado,
considerando las necesidades de recursos y la utilización del crédito público,
para la ejecución del plan y los programas; de verificar que las operaciones
en que se haga uso del crédito público prevean el cumplimiento de los
objetivos del plan y de los programas y promover la incorporación de
indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas en
mujeres y hombres.
A las Dependencias de la Administración Pública les corresponde intervenir
respecto de las materias que le competan, en la elaboración del Plan Estatal
de Desarrollo; elaborar programas sectoriales, tomando en cuenta las
propuestas que presenten las Entidades del sector y los Gobiernos
Municipales, así como las opiniones de los grupos Sociales interesados.
Además, es la encargada de asegurar la congruencia de los programas
sectoriales con el Plan Estatal de Desarrollo y programas especiales que
determine el Gobernador del Estado y vigilar que las entidades del sector
que coordinen, conduzcan sus actividades conforme al Plan Estatal de
Desarrollo y al programa sectorial correspondiente.
A las Entidades Paraestatales deberán participar en la elaboración de los
programas sectoriales mediante la presentación de las propuestas que
procedan en relación a sus funciones y objetivos y verificar, periódicamente,
la relación que guarden los programas y presupuestos de la Administración
Municipal, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y
prioridades del Plan de Desarrollo Municipal. Asimismo, cuando
expresamente lo determine el Ejecutivo del Estado, le corresponde elaborar
su respectivo programa institucional, atendiendo a las previsiones contenidas
en el programa sectorial correspondiente.
A la Contraloría General del Estado, deberá aportar elementos de juicio para
el control y vigilancia de los objetivos y prioridades del Plan Estatal y de los
que de él se deriven, disponiendo las medidas necesarias para su corrección
conforme a los resultados y procedimientos que las Leyes le señalen.
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ARTÍCULO 11. El titular del Ejecutivo Estatal, los presidentes municipales y
miembros de los ayuntamientos, los titulares de las dependencias y
entidades que integran la Administración Pública del Estado y de los
municipios, los titulares de los órganos autónomos, los diputados del
Congreso del Estado, y, en su caso, los representantes de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal con actividad en el Estado, de
acuerdo a la naturaleza de sus funciones y en el ámbito de su competencia
respectiva, estarán facultados para:
I. Vigilar y asegurar la implementación del Sistema Estatal de Planeación
Democrática para el Desarrollo en el ámbito de su competencia;
II. Elaborar los planes y programas que les corresponda, con apego a lo
que establece la presente Ley, las disposiciones jurídicas que les sean
aplicables y su normatividad interna;
III. Prever el cumplimiento y la consistencia de las políticas, objetivos,
metas y estrategias contenidas en los planes y programas estatales y
municipales;
IV. Impulsar, motivar y promover la participación social en la planeación a
través de foros de consulta;
V. Dar a conocer los diagnósticos, problemática y alternativas para la
elaboración de los planes y programas de desarrollo estatal y
municipal;
VI. Evaluar periódicamente el avance de los programas y presupuestos
aprobados, así como los resultados de su ejecución;
VII. Comparar los resultados de ejecución de programas y presupuestos
aprobados con los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo y de
los planes municipales respectivos;
VIII. Corregir las desviaciones de los objetivos y metas del Plan Estatal de
Desarrollo que pudieren suscitarse y reestructurar, en su caso, los
programas y presupuestos autorizados; y
IX. Exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL Y PLAN ESTATAL DE DESARROLLO
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ARTÍCULO 12. El Titular del Ejecutivo Estatal, coordinará el Sistema Estatal
en los términos previstos por esta Ley y las demás disposiciones legales
aplicables.
A su vez establecerá el marco global de la planeación democrática para el
desarrollo; fijará, a través de la Oficina de Planeación, Evaluación y
Promoción de Políticas Públicas, los lineamientos y directrices en la materia;
e instruirá las estrategias y dirigirá las políticas públicas del Estado, sin
perjuicio de las atribuciones que al caso correspondan a los gobiernos
municipales en el ámbito de su competencia respectiva.
La Secretaría, definirá y establecerá los mecanismos y vehículos de
financiamiento para el desarrollo que aseguren el cumplimiento del Plan
Estatal, los cuales deberán ser públicos y de amplia difusión.
ARTÍCULO 13. El Plan Estatal de Desarrollo es el documento rector del
proceso de planeación democrática para el desarrollo al que se sujetarán
obligatoriamente los programas y presupuestos de la Administración Pública
del Estado. El Plan Estatal de Desarrollo:
I. La visión y misión de gobierno y el diagnóstico sociopolítico, económico
y ambiental del Estado;
II. Los objetivos, estrategias, líneas de acción y metas, así como principios
y prioridades del desarrollo estatal y los lineamientos de política
pública y
III. Los programas que deben ser elaborados y las acciones a realizar y
contemplar los demás elementos que se estimen necesarios para llevar
a cabo la planeación del desarrollo del Estado.
El Plan Estatal de Desarrollo deberá guardar congruencia con la Planeación
Nacional del Desarrollo, y facilitar la coordinación con el Ejecutivo Federal.
La Oficina de Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas Públicas
integrará el proyecto de Plan Estatal de Desarrollo con base en las
previsiones establecidas en esta Ley y lo someterá al Titular del Ejecutivo
Estatal para su aprobación.
El Titular del Ejecutivo Estatal someterá el proyecto respectivo a la
consideración, opinión y validación del COPLADEBCS, quien lo autorizará
mediante la sesión que celebre para esos efectos.
ARTÍCULO 14. Una vez aprobado el Plan Estatal y previamente a su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, el Titular del
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Ejecutivo Estatal lo remitirá al Congreso del Estado para que éste dé su
opinión en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente de su recepción.
El Congreso del Estado podrá hacer las observaciones que estime pertinentes
y hará saber las prioridades de la agenda legislativa que guarden relación
con el Plan Estatal y que sean necesarias para su cumplimiento. La opinión
que emita el Congreso del Estado constituirá un anexo del Plan Estatal.
El Plan Estatal de Desarrollo deberá publicarse en el Boletín Oficial dentro de
los seis meses contados a partir del día siguiente de la fecha en que tome
posesión del cargo el Gobernador y estará en vigor hasta el término del
periodo de gobierno para el que fue electo.
ARTÍCULO 15. El Plan Estatal deberá contener una visión de largo plazo de
las políticas de desarrollo económico, social y ambiental, a fin de impulsar
como elementos permanentes del desarrollo y el crecimiento económico
elevado, sostenido y sustentable, el abatimiento de la pobreza y el
incremento continuo de la productividad y la competitividad, que contemple
las vertientes sectoriales y regionales.
Para tal efecto, el Plan incluirá consideraciones de largo plazo, con un
horizonte al menos de veinticinco años, respecto de las políticas de fomento
económico y desarrollo social. Los programas derivados del Plan Estatal
deberán guardar congruencia, en lo que corresponda, con dicha visión de
largo plazo.
ARTÍCULO 16. Para el seguimiento y evaluación de su cumplimiento, el Plan
Estatal de Desarrollo deberá contener un conjunto de indicadores, objetivos y
metas vinculadas a dichos indicadores, a los cuales se les dará seguimiento
para conocer los resultados de la ejecución de los programas y las acciones
derivadas de las estrategias y objetivos establecidos, así como los impactos
en las personas, comunidades, sectores y regiones a los que se pretende
beneficiar.
ARTÍCULO 17. El Titular del Ejecutivo Estatal hará mención expresa en el
informe de gobierno que rinda anualmente ante el Congreso del Estado sobre
el estado general que guarda la Administración Pública Estatal, de las
acciones realizadas para la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y de los
programas que de él deriven.
El contenido de las cuentas de la Hacienda Pública estatal deberá
relacionarse, en lo conducente, con lo señalado en el párrafo anterior, a fin
de permitir a los órganos de fiscalización el análisis de las cuentas respecto a
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los objetivos, estrategias, líneas de acción, y metas, así como principios y
prioridades contenidas en el Plan Estatal.
ARTÍCULO 18. El Titular del Ejecutivo Estatal convocará a los integrantes del
poder legislativo e invitará al poder judicial del Estado en los términos
prescritos por esta Ley para que participen en el proceso de planeación
democrática para el desarrollo.
ARTÍCULO 19. Los programas que deriven del Plan Estatal de Desarrollo
serán formulados e instrumentados por la dependencia o entidad de la
Administración Pública del Estado que sea competente para conocerlos en
razón de la materia, tema o especialidad de que se trate, quien será la
responsable de elaborar el proyecto de programa respectivo y de cumplir con
sus objetivos y fines una vez que sea aprobado.
La Oficina de Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas Públicas
coadyuvará en la observancia de lo previsto en el párrafo anterior y orientará
en su cumplimiento. Para ello asesorará a la dependencia o entidad de la
Administración Pública del Estado que resulte involucrada, revisará el
proyecto del programa respectivo que se le hubiere turnado a fin de asegurar
su congruencia con el Plan Estatal y lo remitirá al Titular del Ejecutivo Estatal
para su aprobación.
Los programas una vez aprobados por el Gobernador deberán de publicarse
en el Boletín Oficial.
El titular del Ejecutivo estatal, por conducto de la Secretaría, realizará una
estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que
se presenten a la consideración del Congreso del Estado. Asimismo, realizará
estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones
administrativas que impliquen costos para su implementación.
Las iniciativas de Ley de Ingresos y Proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local
aplicable. De igual forma, deberán observar los requisitos previstos en la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en la
Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto
emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos,
parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; y deberán ser
congruentes con el Plan Estatal y los programas derivados del mismo.
Todo programa, proyecto, presupuesto o convenio que no sea congruente
con el Plan Estatal o Municipal respectivo, podrá ser objeto de modificación o
cancelación por parte del titular del Ejecutivo del Estado, a través de la
Oficina de Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas Públicas.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN, EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 20. Las siguientes son atribuciones de la Oficina de Planeación,
Evaluación y Promoción de Políticas Públicas en materia de planeación:
I. Promover y vigilar la correcta operación del Sistema Estatal de
Planeación Democrática para el Desarrollo;
II. Fijar la metodología, criterios y lineamientos para la formulación del
Plan Estatal de Desarrollo y los programas derivados de éste;
III. Dirigir la formulación, instrumentación, control, seguimiento,
evaluación y actualización del Plan Estatal de Desarrollo;
IV. Dirigir la formulación, instrumentación, control, seguimiento,
evaluación y actualización de los programas que deriven del Plan
Estatal de Desarrollo;
V. Coordinar al COPLADEBCS;
VI. Garantizar que las actividades del Sistema Estatal de Planeación
Democrática para el Desarrollo se lleven a cabo con una orientación a
resultados y para la generación de valor público y beneficios de los
habitantes del Estado de Baja California Sur.
VII. Derogada.
VIII. Garantizar la congruencia del Plan Estatal de Desarrollo con el Plan
Nacional de Desarrollo y con la Agenda 2030 para el Desarrollo
Sostenible;
IX. Vigilar la congruencia de los programas de las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Estado con el Plan Estatal y
con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible;
X. Apoyar el Sistema Estatal de Información;
XI. Atender las consultas que se le formulen en materia de planeación
democrática para el desarrollo;
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XII. Asesorar a los ayuntamientos en la elaboración de los instrumentos de
planeación municipales y en la capacitación técnica de sus servidores
públicos;
XIII. Derogada.
XIV. Derogada.
XV. Derogada.
XVI. Derogada.
XVII. Derogada.
XVIII. Derogada.
XIX. Derogada.
XX. Instrumentar la metodología para elaborar los informes de avance,
evaluación y cumplimiento de los planes y programas;
XXI. Expedir las disposiciones administrativas para la implementación de
esta Ley;
XXII. Interpretar para efectos administrativos la presente Ley; y
XXIII. Las demás que le atribuyan otras leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 21. Las dependencias y entidades que integran la Administración
Pública del Estado informarán a la Oficina de Planeación, Evaluación y
Promoción de Políticas Públicas, el avance y grado de cumplimiento de los
objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y de los tipos de
programas que contempla esta Ley, así como de los resultados de sus
acciones.
El titular del Ejecutivo estatal para el logro de los objetivos y prioridades de la
planeación estatal del desarrollo podrá, mediante acuerdo, fijar la
sectorización de las entidades de la Administración Pública Paraestatal y de
los órganos desconcentrados del Estado, los cuales quedaran bajo la
coordinación de las dependencias de la Administración Pública Centralizada
que por la naturaleza de sus funciones corresponda orientar sus actividades.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS AYUNTAMIENTOS.
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ARTÍCULO 22. Las siguientes son atribuciones de los Ayuntamientos en
materia de planeación:
I. Participar en la operación del Sistema Estatal de Planeación
Democrática para el Desarrollo en el ámbito de su competencia;
II. Fijar la metodología, criterios y lineamientos para la formulación del
Plan Municipal de Desarrollo;
III. Aprobar y evaluar el Plan Municipal de Desarrollo, así como los
programas que de él deriven, incluyendo sus actualizaciones o
modificaciones;
IV. Coordinar al COPLADEM;
V. Dirigir e instrumentar el proceso anual de planeación, programación,
presupuestación y ejercicio del gasto público del Municipio, en
concordancia con los principios, objetivos, estrategias y prioridades del
Plan Municipal de Desarrollo;
VI. Asegurar la congruencia de los Planes Municipales con el Plan Estatal
de Desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo y con la Agenda 2030
para el Desarrollo Sostenible;
VII. Vigilar que los programas de las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Municipio guarden congruencia con el Plan
Municipal y con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible;
VIII. Dirigir el Sistema Municipal de Información;
IX. Atender las consultas que se le formulen en materia de planeación
democrática para el desarrollo;
X. Instruir las acciones y medidas necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones anteriores; y
XI. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos en la materia.
ARTÍCULO 23. Los ayuntamientos dentro de la estructura orgánica de la
Administración Pública Municipal contarán con una dependencia o entidad
competente en materia de planeación democrática para el desarrollo que
auxilie al Ayuntamiento en el ejercicio de las atribuciones señaladas en el
artículo anterior.
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La dependencia o entidad municipal a que se refiere el párrafo anterior
tendrá las facultades que al efecto establezcan los reglamentos municipales
con apego a las bases previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 24. El Plan Municipal de Desarrollo es el documento rector del
proceso de planeación democrática para el desarrollo al que se sujetarán
obligatoriamente los programas de la Administración Pública del Municipio.
El Plan Municipal de Desarrollo precisará el diagnostico sociopolítico,
económico y ambiental del Municipio, fijará los objetivos, estrategias y
prioridades del desarrollo municipal, establecerá los lineamientos de política
pública, indicará los programas que deben ser elaborados y las acciones que
deban ser realizadas y contemplará los demás elementos que se estimen
necesarios para llevar a cabo la planeación del desarrollo del Municipio
respectivo.
ARTÍCULO 25. La dependencia o entidad municipal competente en materia
de planeación formulará el proyecto de Plan Municipal de Desarrollo con base
en las previsiones establecidas en esta Ley. El proyecto respectivo será
sometido a la autorización del Presidente Municipal, quien a su vez lo
someterá a la consideración, opinión y validación del COPLADEM respectivo,
quien lo autorizará mediante la sesión que celebre para esos efectos.
El proyecto autorizado por el COPLADEM será devuelto al Presidente
Municipal para que éste incorpore las opiniones que en su caso se hubieren
formulado o bien realice las adecuaciones que estime convenientes.
El Presidente Municipal turnará el proyecto de Plan Municipal a la comisión o
comisiones del Cabildo que correspondan para efectos de la elaboración del
dictamen respectivo, mismo que será sometido a la consideración del
Ayuntamiento, quien aprobará el Plan Municipal, en definitiva.
ARTÍCULO 26. El Plan Municipal de Desarrollo deberá publicarse en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado dentro de los tres meses contados a
partir del día siguiente de la fecha en que tome posesión el Presidente
Municipal y estará en vigor hasta el término del periodo de gobierno que le
corresponda.
ARTÍCULO 27. Los programas que deriven del Plan Municipal de Desarrollo,
serán formulados e instrumentados por la dependencia o entidad de la
Administración Pública Municipal que sea competente para conocerlos en
razón de la materia, tema o especialidad de que se trate, quien será la
responsable de elaborar el proyecto de programa respectivo y de cumplir con
sus objetivos y fines una vez que sea aprobado.
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La dependencia o entidad municipal competente en materia de planeación
coadyuvará en la observancia de lo previsto en el párrafo anterior y orientará
en su cumplimiento. Para ello asesorará a la dependencia o entidad de la
Administración Pública del Municipio que resulte involucrada, revisará el
proyecto de programa respectivo que se le hubiere turnado a fin de asegurar
su congruencia con el Plan Municipal y lo remitirá al Presidente Municipal.
El Presidente Municipal enviará el proyecto de programa respectivo a la
comisión o comisiones del Cabildo que correspondan para efectos de la
elaboración del dictamen respectivo, mismo que será sometido a la
consideración del Ayuntamiento, quien lo aprobará, en definitiva.
El Presidente Municipal, previo a la aprobación de cualquier proyecto de
programa por parte del Ayuntamiento, podrá someterlo a la opinión y
validación del COPLADEM.
Los programas una vez aprobados por el Ayuntamiento deberán de
publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, excepto los
Programas presupuestarios.
ARTÍCULO 28. Las iniciativas de Ley de Ingresos y Proyecto de Presupuesto
de Egresos de los municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido
en la legislación local aplicable, asimismo observaran los requisitos previstos
en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas
que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en
objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán
ser congruentes con el Plan Estatal y el Plan Municipal respectivo y los
programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos
anuales, estrategias, indicadores, metas y metas vinculadas a los
indicadores.
CAPÍTULO QUINTO
DEL COMITÉ DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR
ARTÍCULO 29. El COPLADEBCS es el órgano de coordinación y colaboración
entre gobierno y sociedad que tiene como propósito llevar a cabo la consulta
y concertación de los sectores público, social y privado en materia de
planeación democrática para el desarrollo en el ámbito estatal.
ARTÍCULO 30. El COPLADEBCS estará integrado por:
I. El Titular del Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá;
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II. El Titular de la Oficina de Planeación, Evaluación y Promoción de
Políticas Públicas, quien tendrá el carácter de Coordinador General del
COPLADEBCS;
III. El Secretario Técnico, que será designado por el Titular del Ejecutivo
Estatal a propuesta del Titular de la Oficina de Planeación, Evaluación y
Promoción de Políticas Públicas;
IV. El titular de la Secretaría y los titulares de las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Estado que designe el
Gobernador;
V. Los representantes de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal con actividad en el Estado que tengan
participación en el cumplimiento de los objetivos del Comité Estatal;
VI. Derogada.
VII. Un representante designado por el Poder Legislativo del Estado;
VIII. Un representante designado por los órganos estatales autónomos
previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur;
IX. Los presidentes municipales; y
X. Los representantes de la sociedad civil organizada.
El Gobernador podrá invitar a participar en el seno del COPLADEBCS a
cualquier representante del sector público, social o privado que en razón de
su competencia o conocimiento estime necesario para lograr los objetivos del
Plan Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO 31. Los integrantes del COPLADEBCS tendrán derecho de
participar con voz y voto. Por cada integrante del COPLADEBCS habrá un
suplente.
En caso de ausencia del titular del Ejecutivo estatal, éste será representado
por el titular de la Oficina de Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas
Públicas.
El COPLADEBCS celebrará sesiones acordes con lo previsto en su
Reglamento.
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Derogado.
Derogado.
El Secretario Técnico del COPLADEBCS convocará y organizará las sesiones
del Comité, levantará y autorizará con su firma las actas correspondientes,
llevar el control de las mismas y verificar el cumplimiento de los acuerdos
adoptados.
El funcionamiento y organización del COPLADEBCS se regulará además de lo
dispuesto por esta Ley, en lo que establezca el Reglamento que al efecto
expida el Titular del Ejecutivo Estatal.
ARTÍCULO 32. Son atribuciones del COPLADEBCS las siguientes:
I. Llevar a cabo la consulta y concertación de los sectores público, social
y privado en materia de planeación democrática para el desarrollo en
el ámbito estatal;
II. Coadyuvar en la formulación, instrumentación y evaluación del Plan
Estatal, así como de los programas que de él deriven, en un marco de
coordinación, colaboración y respeto entre los distintos órdenes de
gobierno y poderes, y la participación de la sociedad civil organizada;
III. Acordar el establecimiento de subcomités sectoriales, regionales y
especiales, así como de grupos de trabajo, los cuales actuarán como
sus instancias auxiliares;
IV. Promover la coordinación con los comités equivalentes de otras
entidades federativas, para coadyuvar en la definición e
implementación de planes, programas y proyectos para el desarrollo de
regiones interestatales que sean conducentes;
V. Promover la suscripción de convenios de coordinación, colaboración y
concertación a que se refiere el artículo 8 de esta Ley;
VI. Validar programas de inversión, gasto y financiamiento para el Estado
que presenten las dependencias y entidades de la administración
pública estatal;
VII. Mantener la congruencia entre el Plan Estatal, el Plan Nacional de
Desarrollo, los planes municipales y la Agenda 2030 de Desarrollo
Sostenible;
VIII. Llevar registro de los programas derivados del Plan Estatal;
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IX. Verificar con los gobiernos municipales, así como con los
representantes de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal con actividad en Baja California Sur, que los planes,
programas y proyectos que se ejecuten, garanticen su efectividad y
cumplimiento;
X. Garantizar la participación de la sociedad civil organizada en el seno
del COPLADEBCS y en los distintos subcomités que lo compongan;
XI. Constituir el foro de consulta y análisis de las demandas de los
diferentes sectores de la sociedad y de la problemática económica y
social del Estado, para su incorporación al proceso de planeación;
XII. Garantizar la participación de la comunidad en el proceso de
planeación; y
XIII. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS COMITÉS DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LOS
MUNICIPIOS
ARTÍCULO 33. Los COPLADEM son los órganos de coordinación y
colaboración entre gobierno y sociedad que tienen como propósito llevar a
cabo la consulta y concertación de los sectores público, social y privado en
materia de planeación democrática para el desarrollo en el ámbito municipal.
ARTÍCULO 34. Los COPLADEM estarán integrados por:
I. El Presidente Municipal del Ayuntamiento respectivo, quien lo presidirá;
II. El titular de la dependencia o entidad municipal en materia de
planeación, quien tendrá el carácter de Coordinador General del
COPLADEM;
III. Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Municipal que designe el Presidente Municipal;
IV. Un representante de los regidores del Ayuntamiento; y
V. Un representante del COPLADEBCS;
VI. Un representante de las dependencias federales y
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VII. Los representantes de la sociedad civil organizada.
El Presidente Municipal podrá invitar a participar en el seno del COPLADEM a
los representantes del sector público, social o privado que en razón de su
competencia o conocimiento estime necesario para lograr los objetivos del
Planes Municipales de Desarrollo.
ARTÍCULO 35. Los integrantes de los COPLADEM tendrán derecho de
participar con voz y voto. Por cada integrante de los comités municipales
habrá un suplente.
En caso de ausencia del Presidente Municipal, éste será representado por el
Titular de la dependencia o entidad municipal en materia de planeación.
El COPLADEM celebrará sesiones cuantas veces sea necesario, las que no
podrán ser menos de una vez al año.
El COPLADEM sesionará con la mayoría de sus integrantes, siempre que esté
presente el titular de la dependencia o entidad municipal en materia de
planeación o su suplente, sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de
los miembros presentes y se harán constar en acta. En caso de empate el
Presidente Municipal o quien lo supla en su ausencia tendrá voto de calidad.
El COPLADEM para el adecuado desempeño de su función contará con un
Secretario Técnico que será designado por el Presidente Municipal, a
propuesta del Titular de la dependencia o entidad municipal en materia de
planeación. Al Secretario Técnico del COPLADEM le corresponderá convocar y
organizar las sesiones del COPLADEM, levantar y autorizar con su firma las
actas correspondientes, llevar el control de las mismas y verificar el
cumplimiento de los acuerdos adoptados.
El funcionamiento y organización del COPLADEM se regulará además de lo
dispuesto por esta Ley, en lo que establezca el Reglamento que al efecto
expida el Ayuntamiento respectivo.
ARTÍCULO 36. Son atribuciones de los COPLADEM las siguientes:
I. Llevar a cabo la consulta y concertación de los sectores público, social
y privado en materia de planeación democrática para el desarrollo en
el ámbito municipal;
II. Coadyuvar en la formulación, instrumentación, control y evaluación del
Plan Municipal, así como de los programas que de él deriven, en un
marco de coordinación, colaboración y respeto entre los distintos
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órdenes de gobierno, con la participación de la sociedad civil
organizada;
III. Acordar el establecimiento de subcomités sectoriales, regionales y
especiales, así como de grupos de trabajo, los cuales actuarán como
sus instancias auxiliares;
IV. Promover la coordinación con los comités equivalentes de los otros
municipios del Estado, para coadyuvar en la definición e
implementación de planes, programas y proyectos para el desarrollo de
regiones intermunicipales que sean conducentes;
V. Promover la suscripción de convenios de coordinación, colaboración y
concertación a que se refiere el artículo 8 de esta Ley;
VI. Impulsar programas de inversión, gasto y financiamiento para el
Municipio;
VII. Mantener la congruencia de los Planes Municipales con el Plan Estatal
de Desarrollo, el Plan Nacional Desarrollo y la Agenda 2030 de
Desarrollo Sostenible;
VIII. Llevar el registro de los programas derivados de los Planes Municipales;
IX. Verificar con el Gobierno del Estado, así como con los representantes
de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
con actividad en el Estado, que los planes, programas y proyectos que
se ejecuten en el Municipio, garanticen su efectividad y cumplimiento;
X. Garantizar la participación de la sociedad civil organizada en el seno
del COPLADEM y en los distintos subcomités que lo compongan;
XI. Constituir el foro de consulta y análisis de las demandas de los
diferentes sectores de la sociedad y de la problemática económica,
social y ambiental del municipio, para su incorporación al proceso de
planeación;
XII. Promover la participación de la comunidad en el proceso de planeación;
y
XIII. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
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DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LA PLANEACIÓN
DEMOCRÁTICA PARA EL DESARROLLO Y DEL CONSEJO ESTATAL DE
PARTICIPACIÓN SOCIAL.
ARTÍCULO 37. Derogado.
ARTÍCULO 38. Derogado.
ARTÍCULO 39. Derogado.
ARTÍCULO 40. Derogado.
ARTÍCULO 41. Derogado.
ARTÍCULO 42. Derogado.
ARTÍCULO 43. Derogado.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE PARTICIPACIÓN SOCIAL.
ARTÍCULO 44. Derogado.
ARTÍCULO 45. Derogado.
ARTÍCULO 46. Derogado.
ARTÍCULO 47. Derogado.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCESO DE PLANEACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ETAPAS DEL PROCESO DE PLANEACIÓN.
ARTÍCULO 48. El proceso de planeación democrática para el desarrollo se
integrará por las etapas siguientes:
I. Formulación: Es el conjunto de actividades que se desarrollan para
elaborar los planes y programas;
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II. Instrumentación: Es la puesta en marcha y operación de lo que se ha
formulado dentro de los planes y programas, mediante la asignación de
recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución;
III. Ejecución: Una vez aprobados y publicados los planes y programas
serán obligatorios para las instancias de la administración pública
estatal en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de
coordinación y concertación con los demás órdenes de gobierno,
además de inducción con la sociedad civil organizada;
IV. Control: Se constituye por las actividades dirigidas a vigilar que la
ejecución de acciones corresponda a la normatividad que las rigen, con
el objeto de prevenir y corregir oportunamente desviaciones e
insuficiencia en las etapas de formulación, instrumentación y
evaluación, así como ejecutar planes de acción que permitan eliminar o
minimizar estas variaciones;
V. Evaluación: Es la medición a partir del análisis sistemático de los
planes y programas con la finalidad de reportar el nivel de avance y
cumplimiento de las políticas públicas, así como de los objetivos,
estrategias, líneas de acción, metas, principios y prioridades, en
relación a los términos de eficiencia, eficacia y economía; y
VI. Actualización: Es la que se lleva a cabo con el fin de adecuar los
planes y los programas a las condiciones económicas, sociales,
administrativas y presupuestales internas y externas respectivamente.
CAPÍTULO SEGUNDO
FORMULACIÓN.
ARTÍCULO 49. La formulación del proceso de planeación democrática para
el desarrollo se materializa a través de los planes y programas estatales y
municipales, los cuales serán producto de la concurrencia, colaboración,
coordinación y concertación entre gobierno y sociedad civil organizada en
términos de lo establecido en esta Ley.
Para apoyar la elaboración de los planes y programas que refiere la presente
Ley, se establece un Sistema de Información como el instrumento de
captación, procesamiento, análisis y difusión de la información estadística
socioeconómica del Estado y sus municipios.
ARTÍCULO 50. Dentro del proceso de planeación se deberá realizar, en
forma anual y en congruencia con el Plan Estatal, los siguientes productos:
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I. Propuesta de inversión, gasto y financiamiento federal de alcance
estatal; y
II. Presupuesto de Egresos por programas del Estado y municipios.
En relación a los productos de mediano plazo, el proceso de planeación
estará integrado por el Plan Estatal de Desarrollo, planes municipales, así
como por programas regionales y sectoriales.
ARTÍCULO 51. Se deberán asignar prioridades a los planes y programas
para el desarrollo humano sostenible atendiendo como mínimo a los
siguientes componentes:
I. Desarrollo Social;
II. Desarrollo Político;
III. Desarrollo Económico;
IV. Desarrollo Financiero y Administrativo, y
V. Desarrollo Ambiental.
VI. Derogada.
ARTÍCULO 52. Los planes que se elaboren deberán:
I. Contener los objetivos, estrategias, líneas de acción, metas e
indicadores y prioridades para el desarrollo del Estado.
II. Determinar los instrumentos y responsables de su ejecución;
III. Establecer los lineamientos de política social, económica y ambiental y
IV. Señalar la información administrativa de carácter global, sectorial,
regional y con perspectiva de género, según sea el caso.
ARTÍCULO 53. Los planes y programas que se elaboren deberán someterse
a un análisis de congruencia, compatibilización, ajuste, valoración previa y
posterior para asegurar que los objetivos, metas y estrategias estén
orientados a resultados, generan valor público, conduzcan al desarrollo
integral y equilibrado del Estado y generen beneficios para sus habitantes.
El Plan elaborado a nivel estatal indicará los programas sectoriales,
regionales y especiales que deban realizar las diversas dependencias de la
administración pública estatal.
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Los programas regionales desarrollan equilibradamente áreas geográficas
determinadas de acuerdo a su potencial en recursos y necesidades.
ARTÍCULO 54. Los programas que se formulen deberán:
I. Observar congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo;
II. Especificar los objetivos, metas, estrategias, prioridades y políticas que
conducirán las actividades de los sectores productivos, sociales y de
apoyo;
III. Contener la estimación de los recursos y asignación de los mismos;
IV. Determinar los instrumentos y responsables de la ejecución de estos
programas; y
V. Derogada.
La Oficina de Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas Públicas
expedirá los lineamientos, términos de referencia y demás disposiciones
administrativas para garantizar el cumplimiento.
ARTÍCULO 55. Para efectos de la fracción II del artículo anterior, se define:
I. Objetivos: Son propósitos lícitos que el Estado pretende alcanzar en
un plazo determinado y que expresan las aspiraciones y necesidades
de la población; como condicionantes básicas deben ser viables en su
realización y su definición; deben ser consistentes y operativos,
adecuados al aparato institucional, a las características
socioeconómicas de la Entidad y a la continuidad en el tiempo;
II. Estrategias: Conjunto de principios que orientan el proceso de
desarrollo para alcanzar las metas que se determine;
III. Líneas de acción: De manera sencilla se puede definir como la
expresión más concreta de cómo se propone alcanzar una estrategia
propuesta. Las líneas de acción reflejan las actividades prioritarias y
concretas que se deben llevar a cabo durante un periodo de tiempo y
pueden ser más de una línea de acción por estrategia y que por cada
línea de acción deberá definir como mínimo una meta.
IV. Metas: Entendidas como la expresión cuantitativa de los objetivos de
desarrollo socioeconómico. El proceso de cuantificar y precisar metas
es posterior al de la determinación y precisión de los objetivos, y
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anterior a la formulación de la estrategia de desarrollo, aunque en rigor
se convierta en simultáneo a esta última, ya que es indispensable
considerar las metas para el diseño de la estrategia;
V. Prioridades: Es la jerarquización de acciones y actividades de acuerdo
a lo urgente y lo necesario, contenidos en los objetivos definidos;
VI. Políticas: Entendidas como lineamientos que norman la ejecución de
acciones, íntimamente ligadas con las prioridades establecidas;
VII. Sectores productivos: Son aquellas actividades encaminadas a la
generación y transformación de bienes y servicios. Se consideran como
tales sectores: al Agropecuario y Forestal, Pesca y Acuacultura, Minero,
Industria, Industria Portuaria y Turismo;
VIII. Sectores sociales: Conformados por actividades que proporcionan
servicios y bienestar a la población, se consideran como tales:
Educación, Ciencia y Tecnología, Salud y Seguridad Social, Laboral,
Deporte, Cultura, Medio Ambiente; Seguridad Pública, Derechos
Humanos, Procuración e Impartición de Justicia y
IX. Sectores de apoyo: Actividades que apoyan el desarrollo de los
sectores productivo y social, se considera como tales a:
Comunicaciones y Transportes, Comercio, Desarrollo Territorial y
Urbano, Administración y Hacienda Pública, Transparencia y Mejora
Regulatoria.
ARTÍCULO 56. Una vez publicado el Plan Estatal de Desarrollo y
determinada la vigencia de los programas, serán obligatorios para el Estado
y aquellas dependencias y entidades públicas a quienes corresponda su
ejecución.
ARTÍCULO 57. Los planes y programas estatales y municipales tendrán un
enfoque social, económico y ambiental y darán prioridad al desarrollo
humano sostenible y al crecimiento incluyente. Observarán al respecto el
Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de él deriven, debiendo
priorizar el gasto en educación, salud, desarrollo social, fomento al empleo,
impulso a la economía, infraestructura, igualdad de género, protección del
medio ambiente, seguridad pública, justicia y consolidación del Estado de
Derecho.
ARTÍCULO 58. Los programas estatales y municipales que se formulen
desagregarán y detallarán los planteamientos generales fijados en el Plan
Estatal de Desarrollo y el Plan Municipal, según corresponda, considerando
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un apartado de diagnóstico, objetivos, estrategias y líneas de acción
congruentes con el Plan Estatal o el Plan Municipal respectivo. Asimismo,
definirán y establecerán metas e indicadores objetivamente verificables que
se relacionen de manera lógica con los objetivos del Plan Estatal o el Plan
Municipal.
Los programas derivados del Plan Estatal deberán publicarse a más tardar
dentro de los seis meses posteriores a la publicación del Plan Estatal en el
Boletín Oficial, excepto los Programas presupuestarios, cuya publicidad se
sujetará a lo establecido en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Baja California Sur y sus Municipios, así como a lo
dispuesto en el Decreto de Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal
correspondiente.
ARTÍCULO 59. Los programas derivados del Plan Estatal se clasifican en:
I. Sectoriales;
II. Regionales;
III. Especiales;
IV. Institucionales; y
V. Programas presupuestarios.
Los programas derivados de los Planes Municipales atenderán a la misma
clasificación prevista en el párrafo anterior.
Derogado.
Derogado.
ARTÍCULO 60. Los programas sectoriales son aquellos que se ocupan de
atender a un sector relevante de la actividad económica, social y ambiental
del Estado o del Municipio y que se encuentran bajo la responsabilidad de la
dependencia estatal o municipal designada como coordinadora del sector.
Los programas sectoriales estatales y municipales retomarán en el ámbito de
su competencia los objetivos, estrategia, líneas de acción, metas y
prioridades del Plan Estatal y de los Planes Municipales según sea el caso,
establecerán la política pública que regirá para la ejecución de acciones en el
sector de que se trate y orientarán el desempeño de las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Estado o del Municipio que hayan
quedado agrupadas en el programa sectorial respectivo.
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ARTÍCULO 61. Los programas regionales son aquellos que se formulan para
atender zonas geográficas o económicas que se consideren prioritarias o
estratégicas para el desarrollo del Estado y cuya extensión abarque uno o
más municipios o parte de éstos.
En los programas regionales los municipios involucrados a través de sus
órganos de gobierno tendrán garantizada su participación con pleno respeto
a su autonomía.
ARTÍCULO 62. Los programas especiales son aquellos que se ocupan de
atender aspectos prioritarios fijados en el Plan Estatal o el Plan Municipal
respectivo, que por su importancia estratégica requieran de un tratamiento
diferenciado e incidan en el desarrollo integral del Estado o del Municipio.
Los programas especiales podrán contener acciones interinstitucionales
coordinadas en atención a las políticas transversales y prioridades
establecidas en el Plan Estatal o el Plan Municipal respectivo y coadyuvarán a
impulsar en el ámbito territorial donde se apliquen el desarrollo humano
sostenible.
ARTÍCULO 63. Los programas institucionales son aquellos que corresponden
a la actividad de cada una de las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado o del Municipio, relativos a los objetivos,
prioridades, proyectos y acciones que en el ejercicio de su función pública
dichas instancias deban realizar.
Como parte de los programas institucionales, la Secretaría deberá formular el
Programa de Financiamiento del Desarrollo del Estado de Baja California Sur,
en el que definirá las políticas financiera, fiscal y crediticia necesarias para
alcanzar los objetivos establecidos en el Plan Estatal, sin que se comprometa
la sustentabilidad de la hacienda estatal en el corto, mediano y largo plazo.
Las políticas de financiamiento del desarrollo deberán contemplar también
las que se pretendan a través de esquemas de Asociaciones Público Privadas.
ARTÍCULO 64. Los programas presupuestarios son la categoría
programática que permite organizar, en forma representativa y homogénea,
las asignaciones de recursos conforme a la clasificación en grupo y
modalidades.
Los programas presupuestarios son instrumentos necesarios para la
ejecución del Plan Estatal o de los Planes Municipales, así como de los
programas sectoriales, regionales, especiales e institucionales, conforme a
las prioridades definidas en cada ejercicio fiscal.
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Los programas presupuestarios serán un elemento para la definición de los
proyectos de Presupuesto de Egresos del Estado y de los municipios en el
ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 65. La Secretaría y la respectiva de los ayuntamientos,
considerarán en el diseño de los proyectos de Presupuesto de Egresos del
Estado y de los municipios, respectivamente, en el ámbito de su
competencia, lo siguiente:
I. Los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Estatal y de los Planes
Municipales, así como de los programas que de ellos deriven, debiendo
guardar congruencia con estos instrumentos;
II. La evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los
objetivos, estrategias y prioridades del Plan Estatal y del Plan
Municipal, así como de los programas derivados;
III. La estimación de los costos para alcanzar los resultados y metas
propuestas, así como los indicadores necesarios para medir su
desempeño; y
IV. Los demás requisitos y elementos previstos en la legislación local
aplicable en la materia, así como en la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, en la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el
Consejo Nacional de Armonización Contable.
El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado deberá sujetarse a la
estructura programática aprobada por la Secretaría, y deberá contemplar
indicadores de desempeño.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y de
los municipios, respectivamente, deberán elaborar sus estrategias
programáticas anuales y ejercer sus presupuestos con sujeción a los
objetivos, estrategias y prioridades del Plan Estatal y de los Planes
Municipales según corresponda.
ARTÍCULO 66. Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación
del Pleno del Congreso del Estado, deberá incluir en su dictamen
correspondiente la relación que guarde con los planes y programas estatales
y municipales respectivos y una estimación fundada sobre el impacto
presupuestario del proyecto; previa consulta a la dependencia o entidad de
la administración pública del Estado y los municipios respectivamente,
quienes en un término no mayor de diez días hábiles deberán dar respuesta
a las consultas a que se refiere este párrafo, en caso de no emitirse
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respuesta se entenderá que el proyecto referido cumple los objetivos del Plan
Estatal o Municipal de Desarrollo, según sea el caso, así como su viabilidad
presupuestal.
CAPÍTULO TERCERO
INSTRUMENTACIÓN Y EJECUCIÓN.
ARTÍCULO 67. El titular del Ejecutivo estatal convendrá con la Federación y
con los Municipios del Estado de Baja California Sur, de conformidad con la
legislación vigente, la coordinación que se requiere, a efecto de que dichos
gobiernos participen en la planeación del desarrollo de la entidad, y
coadyuven en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución
de los objetivos de la Planeación del Desarrollo.
ARTÍCULO 68. Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Estatal, a
fin de lograr la coordinación con la Federación y con los Municipios, realizará
las siguientes acciones:
I. Promover su participación en la Planeación Estatal a través de la
presentación de las propuestas que estime necesarias;
II. Proporcionar a los Municipios la asesoría técnica requerida para la
formulación, implementación y evaluación de los Planes y de los
Programas Institucionales correspondientes;
III. Proponer procedimientos de coordinación entre las Autoridades
Federales, Estatales y Municipales, para propiciar la Planeación
Democrática del Desarrollo de la Entidad y de los Municipios y su
congruencia con la Planeación Estatal y Nacional, así como para
promover la participación de los diversos sectores de la sociedad;
IV. Elaborar los lineamientos metodológicos para la realización de las
actividades de Planeación, en el ámbito de su jurisdicción.
CAPÍTULO CUARTO
CONCERTACIÓN E INDUCCIÓN.
ARTÍCULO 69. El Titular del Ejecutivo del Estado, por sí o a través de sus
Dependencias y Entidades Paraestatales, integradas en el COPLADEBCS,
concertará la realización de las acciones previstas en el Plan Estatal de
Desarrollo y los Programas que de él se deriven con las diferentes instancias
de gobierno, con las representaciones de los grupos sociales o con los
particulares interesados.
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ARTÍCULO 70. La concertación a que se refiere el artículo anterior será
objeto de convenios de cumplimiento obligatorio para las partes que lo
celebren, en los cuales se establecerán los responsables, plazos,
compromisos y resultados esperados, así como las consecuencias y
sanciones que se deriven de su cumplimiento, con el fin de asegurar el
interés general, y garantizar su ejecución en tiempo y forma.
Dichos instrumentos adquirirán fuerza reglamentaria al publicarse en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 71. Las políticas que norman el ejercicio de las atribuciones que
las leyes confieran al titular del Ejecutivo estatal, para inducir acciones de los
particulares en materia económica, social y ambiental, se ajustarán a los
objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y los Programas a que
se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 72. La instrumentación tiene por objeto regular las relaciones de
derecho público entre los distintos niveles de gobierno para la operación y
ejecución de los planes y programas de desarrollo, mediante el
establecimiento de mecanismos de colaboración, coordinación, concertación
e implementación. Son fines de la etapa de instrumentación los siguientes:
I. Establecer bases para la ejecución coordinada de los planes y
programas estatales y municipales que regula esta ley;
II. Promover lineamientos para la suscripción de convenios que serán la
vía de coordinación, entre el Estado y el Municipio, para la planeación,
ejecución, seguimiento y control de programas y acciones;
III. Fijar parámetros para la conformación y suscripción de los convenios,
anexos y declaratorias que especifiquen las acciones que las partes
acuerden para el cumplimiento de los fines de esta Ley;
IV. Impulsar bases que permitan la participación de los sectores social y
privado en la ejecución de los planes y programas de desarrollo estatal,
regional y municipal; y
V. Normar la participación del Estado y el Municipio en la ejecución
conjunta de los planes de desarrollo de cada uno y de programas de
carácter regional o de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 73. La etapa de instrumentación se llevará a cabo mediante
cuatro vertientes:
I. Obligatoria;
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II. De Coordinación;
III. De Concertación; y
IV. De Inducción.
ARTÍCULO 74. Para los efectos del artículo anterior, se definen las
vertientes:
I. Obligatoria: Aplicable a los entes públicos. Se establece el principio
de comprometer al sector público a ser fiel ejecutor de lo planeado;
II. De Coordinación: Convenios y acuerdos que incorporan las acciones
en materia de planeación entre los diferentes niveles y entidades de
gobierno;
III. De Concertación: Acuerdos realizados entre los gobiernos estatal y/o
municipal con los sectores privado y social, y
IV. De Inducción: Se refiere al manejo de instrumentos de políticas
públicas y su impacto en las decisiones de los particulares, para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en la planeación.
Los productos emanados de las vertientes de coordinación y concertación
deberán ser congruentes con los objetivos, metas y prioridades de los planes
y programas a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 75. El Estado podrá coordinarse y colaborar con la Federación y
con otras entidades federativas con el objeto de definir, instrumentar y
ejecutar programas de desarrollo conjuntos y para tal efecto podrá convenir:
I. El diseño y conformación de proyectos de desarrollo e inversión;
II. La realización conjunta o coordinada de los procesos de planeación,
programación, presupuestación, adjudicación, ejecución, control,
entrega recepción y administración de obras y servicios;
III. El intercambio de información, así como el ejercicio de facultades de
supervisión y control de los Planes y Programas coordinados;
IV. La contratación directa o contingente de operaciones de
financiamiento, de conformidad con las leyes de la materia;
V. La constitución de fondos y garantías, de conformidad con las leyes de
la materia;
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VI. El establecimiento de compromisos comunes en materia presupuestal;
VII. El establecimiento de políticas comunes en el otorgamiento de
concesiones, permisos, licencias y demás actos relativos a bienes y
servicios públicos;
VIII. La obtención de los bienes necesarios para la realización de los
proyectos, de conformidad con las leyes de la materia;
IX. La forma en que incorporarán la participación social y privada;
X. La defensa de intereses comunes; y
XI. Los demás actos necesarios para la ejecución de los planes, programas
y proyectos materia de coordinación.
CAPÍTULO QUINTO
CONTROL, EVALUACIÓN Y ACTUALIZACIÓN.
ARTÍCULO 76. Las etapas de control y evaluación del desempeño
consistirán en el conjunto de actividades de verificación, medición, así como
de detección y corrección de desviaciones o insuficiencias de carácter
cualitativo y cuantitativo, tanto en la instrumentación como en la ejecución
de los planes y los programas, centrándose en los correspondientes
principios, objetivos, estrategias y prioridades.
El control y evaluación de la planeación democrática del desarrollo estará a
cargo de la Oficina de Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas
Públicas y de la dependencia o entidad municipal competente en materia de
planeación, en el ámbito de su respectiva competencia.
Para el control y evaluación dentro del Sistema Estatal de Planeación
Democrática para el Desarrollo, enunciativamente y según el caso, habrán de
considerarse los siguientes instrumentos:
I. Normativos o rectores:
a. Planes nacional, estatal, regionales y municipales de desarrollo; y
b. Programas de mediano plazo (sectoriales, institucionales,
especiales).
II. Operativos:
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a. Leyes de ingresos del Estado y de los municipios;
b. Presupuestos de egresos del Estado y de los municipios;
c. Convenios de desarrollo o de coordinación Federación-Estado;
d. Convenios de desarrollo o de coordinación Estado-municipios; y
e. Acuerdos o convenios de concertación con los sectores social y
privado.
III. De control:
a. Reportes o informes de seguimiento y avance; e
b. Informes o dictámenes de auditorías gubernamentales.
IV. De evaluación:
a. Informes de gobierno de los titulares del Ejecutivo Federal y Estatal;
b. Informes de los presidentes municipales;
c. Informes sectoriales e institucionales;
d. Informes, relatorías o registros resultantes de los foros de consulta
y participación social.
e. Sistema de Evaluación del Desempeño;
f. Matrices de indicadores para resultados; y
g. Seguimiento a metas e indicadores establecidos en el Plan Estatal
de Desarrollo.
Las metodologías y procedimientos de control, seguimiento y evaluación de
los objetivos, estrategias y líneas de acción del Plan Estatal de Desarrollo y
de los programas que de él se deriven, serán establecidas por la Oficina de
Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas Públicas.
ARTÍCULO 77. La Oficina de Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas
Públicas y los ayuntamientos establecerán en el ámbito de su competencia
los mecanismos, procedimientos, lineamientos y directrices necesarias para
el adecuado control, seguimiento, revisión y evaluación del Plan Estatal, de
los Planes Municipales y de los programas que de ellos deriven.
El Órgano de Control Interno del Poder Ejecutivo del Estado, así como los
órganos de control interno de los municipios, podrán aportar elementos de
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juicio en cualquier tiempo en el ámbito de su competencia respecto al
avance del Plan Estatal, de los Planes Municipales y de los programas que de
ellos deriven.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y los
municipios elaborarán informes del proceso de planeación que les
corresponda.
El COPLADEBCS y los COPLADEM, previo acuerdo de sus integrantes, podrán
solicitar cualquier información o dato que consideren deban conocer para
cumplir con las funciones que esta Ley les asigna.
ARTÍCULO 78. Los recursos asignados a los Planes y Programas serán
materia de control del gasto; su fiscalización se realizará a través de la
Auditoría Superior del Estado y ejerciendo facultades propias o por
colaboración en los casos en que proceda.
Para tal efecto la Secretaría y las Tesorerías Municipales emitirán los estados
de origen y aplicación de recursos, los informes de gestión financiera y la
cuenta pública que derive de la aplicación de dichos recursos se harán en los
términos que regula la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del
Estado de Baja California Sur y la demás legislación local aplicable.
ARTÍCULO 79. El titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Oficina de
Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas Públicas y la Secretaría, sin
perjuicio de lo previsto por esta Ley, establecerá el Sistema de Evaluación del
Desempeño para medir los avances de las dependencias y entidades que
integran la Administración Pública del Estado en el logro de los principios,
objetivos, estrategias, líneas de acción y prioridades del Plan Estatal y de los
programas que deriven del mismo que se hayan comprometido a alcanzar.
Las Matrices de Indicadores para Resultados, como instrumentos de corto
plazo, constituirán el vínculo entre el Plan y los programas de mediano plazo
y especificarán el nombre del programa, su contribución a los fines del Plan
Estatal, y a los planes sectoriales, los componentes que harán posible
cumplir el propósito del programa, las actividades, así como los indicadores,
supuestos de cada uno de ellos y los recursos asignados para el ejercicio
respectivo.
Los programas incluidos en las Matrices de Indicadores para Resultados
deberán ser congruentes entre sí y regirán las actividades de la
Administración Pública Estatal y Municipal en su conjunto, durante el año
respectivo, y serán considerados para la integración de los anteproyectos de
presupuestos anuales que, las propias dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, deberán elaborar conforme a la
legislación aplicable.
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La Secretaría en coordinación con la Oficina de Planeación, Evaluación y
Promoción de Políticas Públicas, integrará los proyectos de las Matrices de
Indicadores para Resultados de cada una de las dependencias y entidades de
la Administración Pública del Estado.
En los mismos términos y en el ámbito de su competencia, los municipios
establecerán sus propios mecanismos de evaluación del desempeño.
ARTÍCULO 80. La fiscalización de programas y acciones, ejecutados con
recursos que no forman parte de la libre administración hacendaria del
Estado y el Municipio, se realizará de conformidad con las leyes y convenios
que les resulten aplicables.
ARTICULO 81. El Estado y los municipios evaluarán los programas y
acciones materia de este ordenamiento y de los convenios que suscriban,
para tal efecto, podrán acordar lo siguiente:
I. La integración de informes de evaluación relacionados a la operación y
resultados económicos y sociales de los programas y acciones
coordinados;
II. La integración de un informe anual de evaluación que contenga una
estimación de los indicadores sociales sobre los que inciden los
programas desarrollados;
III. Los mecanismos para la evaluación final de los programas y acciones
coordinados; y
IV. En su caso, un informe relativo a los programas y acciones de carácter
regional.
ARTÍCULO 82. Para efectos de esta Ley, la evaluación es el análisis
sistemático y objetivo de las políticas públicas, el Plan Estatal de Desarrollo y
los planes municipales de desarrollo y los programas derivados de estos y el
desempeño institucional, que tiene como finalidad determinar la pertinencia
y el logro de sus objetivos y metas, así como su eficiencia, eficacia, calidad,
resultados e impacto; para retroalimentar el ciclo presupuestario.
ARTÍCULO 83. Los distintos tipos de evaluación, son los siguientes:
I. Evaluación Institucional;
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II. Evaluación Sectorial;
III. Evaluación de Política Pública
IV. Evaluación por Programa presupuestario; y
V. Evaluación Municipal.
ARTÍCULO 84. El proceso de evaluación deberá realizarse de tal manera que
valore la eficacia y mida la eficiencia, así como la congruencia de la acción
del Gobierno Estatal o Municipal.
Los resultados que se obtengan de la evaluación deberán retroalimentar las
metas y estrategias de los planes y programas de mediano plazo.
ARTÍCULO 85. La Oficina de Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas
Públicas y la dependencia o entidad municipal competente en materia de
planeación, realizarán una evaluación anual del Plan Estatal y el Plan
Municipal respectivo, de conformidad con su ámbito de competencia, a fin de
asegurar el cumplimiento de sus principios, objetivos, estrategias y
prioridades, para su validación por el COPLADEBCS y/o COPLADEM.
La evaluación de los planes y programas estatales y municipales abarcará el
impacto y los resultados, tomando como base el compendio de instrumentos
e indicadores para la planeación.
Derogado.
ARTÍCULO 86. La actualización de los planes y programas estatales y
municipales, producto de las evaluaciones a que se refiere el artículo
anterior, será coordinada por el Titular del Ejecutivo Estatal y los
ayuntamientos en el ámbito de su competencia, con el auxilio de la Oficina
de Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas Públicas y la dependencia
o entidad municipal competente en materia de planeación, ajustándose en lo
conducente al procedimiento establecido para su formulación, debiendo
tomar en cuenta las propuestas que al efecto realicen los poderes Legislativo
y Judicial o la sociedad, y priorizar la continuidad de los programas que
hubieran sido previstos.
El Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo podrán
ser modificados o actualizados en cualquier tiempo durante su vigencia,
observando el mismo procedimiento que para su formulación. Sus
modificaciones o actualizaciones previo a su publicación en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado, deberán ser validados por el COPLADEBCS y por el
COPLADEM.
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TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN.
ARTICULO 87. La Oficina de Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas
Públicas coordinará el Sistema de Información para la Planeación
Democrática del Desarrollo del Estado de Baja California Sur, el cual se
integrará por las dependencias y entidades públicas que en el Estado
generen o capten información necesaria y adecuada para la planeación del
desarrollo y la toma de decisiones gubernamentales.
ARTÍCULO 88. El Sistema de Información será operado por la Oficina de
Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas Públicas.
El Sistema de Información para el Desarrollo del Estado captará, procesará y
difundirá la información para la planeación democrática del desarrollo;
asimismo, definirá las metodologías y criterios que las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Estado deberán aplicar para
mejorar la calidad de la información estadística y geo referencial que
generen.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 89. Los servidores públicos de las dependencias y entidades de
la Administración Pública del Estado y de los municipios, deberán observar lo
dispuesto en esta Ley, así como en los planes y en los programas dispuestos
en ella.
A los servidores públicos de la Administración Pública Estatal, que en el
ejercicio de sus funciones contravengan las disposiciones de esta Ley, las
que se deriven de ella, así como de su Reglamento y demás disposiciones
que se deriven de la Ley, aún las de carácter administrativo, o los que
obstaculicen la consecución de los objetivos y prioridades del Plan Estatal de
Desarrollo y de los Programas que de él se generen, se les impondrá las
sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con lo previsto
en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Baja California Sur.
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ARTÍCULO 90. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son
independientes de las del orden civil, penal, política y patrimonial de acuerdo
con las leyes respectivas.
ARTÍCULO 91. El Ejecutivo del Estado, en los convenios de coordinación que
suscriba con los Ayuntamientos, propondrá la inclusión de una o varias
cláusulas en las que se establezcan las responsabilidades en que incurren
por el incumplimiento del propio convenio y de los acuerdos que de él se
deriven.
De las controversias que surjan con motivo de los Convenios que se celebren
con los Municipios, conocerá el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Baja California Sur.
ARTÍCULO 92. En la aplicación del presente Capítulo relativo a las
responsabilidades, deberá observarse en todo caso lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California
Sur.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Planeación del Estado de Baja California Sur
publicada mediante Decreto 452, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur el 20 de febrero de 1984, con sus consecuentes adiciones y
reformas, con excepción de su artículo 23 para los efectos previstos en el
Artículo Transitorio Sexto del presente Decreto.
TERCERO. Se derogan las disposiciones normativas que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto, con excepción del artículo 23 de la Ley de
Planeación del Estado de Baja California Sur publicada mediante Decreto 452, en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de febrero
de 1984, hasta en tanto se cumplan las disposiciones establecidas en el Artículo
Transitorio Sexto del presente Decreto.
CUARTO. El Ejecutivo estatal expedirá el Reglamento Interior para regular la
organización y funcionamiento del Comité de Planeación Democrática para el
Desarrollo del Estado de Baja California Sur y del Consejo Estatal de
Participación Social, con apego a las bases previstas por el presente
ordenamiento, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados
a partir del día siguiente en que entre en vigor la Ley aprobada en este Decreto.
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QUINTO. Los Ayuntamientos expedirán el Reglamento Interior para regular en lo
que corresponda la organización y funcionamiento de los comités de planeación
democrática para el desarrollo de los municipios y de los consejos municipales
de participación social, con apego a las bases previstas por el presente
ordenamiento, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados
a partir del día siguiente en que entre en vigor la Ley aprobada en este Decreto.
Que, en virtud de las consideraciones precedentes y con fundamento en las
disposiciones constitucionales y legales citadas, someto a consideración de esa
Honorable Legislatura la presente iniciativa con proyecto de Decreto que crea la
Ley de Planeación del Estado de Baja California Sur, para que se inicie el
procedimiento legislativo correspondiente y de considerarlo pertinente se
dictamine en sus términos y se expida el Decreto respectivo.
SEXTO. El Plan Estatal de Desarrollo 2015-2021, continuara vigente hasta en
tanto concluya la presente Administración Pública del Estado de Baja California
Sur, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Planeación del
Estado de Baja California Sur publicada mediante Decreto 452, en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur en fecha 20 de febrero de
1984.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 06 DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DE 2019. PRESIDENTA.- DIP. DANIELA VIVIANA RUBIO AVILÉS.-
Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. LORENIA LINETH MONTAÑO RUIZ.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2744
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 15 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción V del artículo 1; el primer párrafo
del artículo 2; las fracciones II y X del artículo 3; el artículo 4; el primer y tercer
párrafo del artículo 5; el tercer y cuarto párrafo del artículo 6; el primer párrafo del
artículo 7; las fracciones IV, VI y VII y último párrafo del artículo 8; el tercer párrafo
del artículo 9; los incisos a. y b. de la fracción II, y segundo, tercero y séptimo
párrafo del artículo 10; el primer párrafo del artículo 11; el primero y tercer párrafo
del artículo 12; las fracciones I, II y III, y el párrafo tercero del artículo 13; el primer
párrafo del artículo 14; el primer párrafo del artículo 15; el artículo 18; el segundo
párrafo del artículo 19; las fracciones V, VIII, IX, X y XII del artículo 20; el primer
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Sur
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Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.51 Ext. 15-Diciembre-2021
párrafo del artículo 21; las fracciones IV, VI y VII del artículo 22; el primer párrafo del
artículo 23; el primer y segundo párrafo del artículo 25; el artículo 26; el cuarto
párrafo del artículo 27; el título del Capítulo Quinto del Título Segundo para quedar
“Del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Baja California Sur”; el
artículo 29; el primer párrafo, fracciones I, II, III, V y X, y último párrafo del artículo
30; los párrafos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo del artículo 31; el primer
párrafo, fracciones II, VI, VII, IX y X del artículo 32; el título del Capítulo Sexto del
Título Segundo para quedar “De los Comités de Planeación para el Desarrollo de los
Municipios”; el artículo 33; el primer párrafo, las fracciones II y V, y último párrafo
del artículo 34; los párrafos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 35;
el primer párrafo, las fracciones VII, VIII, IX, X y XI del artículo 36; las fracciones IV y
V del artículo 51; las fracciones I y III del artículo 52; los párrafos primero y segundo
del artículo 53; el último párrafo del artículo 54; las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y
VIII del artículo 55; el artículo 57; el primer párrafo del artículo 58; el segundo
párrafo del artículo 59; el artículo 60; el segundo párrafo del artículo 64; la fracción I
y el último párrafo del artículo 65; las fracciones II y III del artículo 68; el artículo 69;
el artículo 71; las fracciones I, II, III y IV del artículo 73; las fracciones I, II, III y IV del
artículo 74; el primer párrafo del artículo 75; los párrafos segundo, tercero y cuarto
del artículo 76; los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 77; el artículo 78;
los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 79; el primer párrafo del artículo
85; el artículo 86; el artículo 87, y el primer párrafo del artículo 88. Se ADICIONA un
inciso b. a la fracción I del artículo 10, pasando el actual b. a ser c., el actual c. pasa
a ser d., el actual d. pasa a ser e., el actual e. pasa a ser f., y el actual f. pasa a ser
g.; un cuarto párrafo al artículo 13; las fracciones VI y VII al artículo 34, y una
fracción IX al artículo 55. Se DEROGAN la fracción VI del artículo 1; la fracción III del
artículo 10; las fracciones VII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 20; la
fracción VI del artículo 30; el cuarto y quinto párrafo del artículo 31; los artículos 37,
38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Capítulo Séptimo del Título Segundo; los artículos 44, 45,
46 y 47 del Capítulo Octavo del Título Segundo; la fracción VI del artículo 51; la
fracción V del artículo 54; los párrafos tercero y cuarto del artículo 59, y el tercer
párrafo del artículo 85 de la Ley de Planeación del Estado de Baja California Sur,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se le concede al Titular del Ejecutivo del Estado el término de 180 días
naturales, para efecto de que lleve a cabo las adecuaciones del Reglamento del
Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, en términos de lo dispuesto en
el presente Decreto
TERCERO.- Se les concede a los Ayuntamientos del Estado, el término de 180 días
naturales para efecto de que expidan, o bien, en su caso, lleven a cabo las
adecuaciones del Reglamento de los Comités de Planeación para el Desarrollo
Municipal que correspondan, en términos de lo dispuesto en el presente Decreto
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 09 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DE 2020. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica. Secretario.-
Dip. Carlos José Van Wormer Ruiz.- Rúbrica.
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