LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de noviembre de
2014
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-05-2019
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2183
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA
SE EXPIDE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil para el Estado de Baja California Sur.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Baja California Sur y tiene por objeto establecer la
concurrencia entre el Estado y los Municipios, así como la participación de los
sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquier modalidad,
garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de
igualdad, calidad, calidez, salud, seguridad, protección adecuadas, que
promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.
1
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a
los Municipios por conducto de sus dependencias y entidades, en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Artículo 3. Las dependencias, entidades públicas y demás organismos de
seguridad social y los particulares que presten los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, además de cumplir con la normatividad
aplicable, deberán observar lo dispuesto en esta Ley. Los derechos laborales
colectivos o individuales consagrados en el artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos para las hijas e hijos de trabajadoras
y trabajadores en materia de guarderías y prestaciones sociales reconocidos
por sus leyes reglamentarias en materia de seguridad social tienen
preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma.
Artículo 4. Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de la
administración pública estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán ajustarse a la presente Ley.
Artículo 5. Los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, se
sujetarán a las disposiciones de esta Ley y deberán prestar atención física,
psicológica, sanitaria, alimentaria y educación inicial.
Artículo 6. La interpretación administrativa de la ley corresponderá a la
Secretaría de Salud, a la Secretaría de Educación Pública en el Estado, a la
Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
en el ámbito de sus respectivas atribuciones y a las áreas que determinen los
Municipios. Dicha interpretación se hará de manera sistemática y funcional a
fin de lograr el objeto de la Ley.
Artículo 7. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, quedan sujetos a lo
dispuesto en la presente Ley y, en su caso, a las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
Artículo 8. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de
modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio
pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de
nacido;
II. Consejo: Consejo Estatal para la Prestación de Servicios de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
2
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
III. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a
formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de
igualdad;
IV. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil de Baja California Sur;
V. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
VI. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la prestación de los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las
autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para
salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;
VII. Modalidades y Tipos: Las modalidades y tipos del Servicio de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil que refiere la presente Ley;
VIII. Política Estatal: Política Estatal de la Prestación de Servicios de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
IX. Prestadores de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso,
licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para
instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier
modalidad y tipo;
X. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del Funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una
vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el
mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
XI. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención, bajo
cualquier modalidad y tipo establecidos en Baja California Sur;
XII. Servicios para Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil: Medidas
dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la
atención y cuidado para su desarrollo integral infantil;
XIII. Usuario: El padre, la madre, tutor, o quienes ejerzan la guarda o custodia
de la niña o niño, y contrate los servicios de una institución, en
cualquiera de sus modalidades.
3
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
Capítulo II
De los Sujetos de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Artículo 9. Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad,
calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e
individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo 10. Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, niñas y niños, sin discriminación de ningún tipo en los términos
de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo 11. El Ejecutivo del Estado y los Municipios, por conducto de sus
dependencias y entidades, garantizarán, en el ámbito de sus competencias,
que la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos
de niñas y niños:
I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su
integridad física o psicológica;
III. A la atención y promoción de salud;
IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a
lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo, psicomotora y social hasta
el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio
de sus derechos;
VI. Al descanso, al juego y a la recreación y esparcimiento;
VII. A la no discriminación;
VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto,
suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque
de los derechos humanos, de la niñez, y en su caso, de los indígenas y de
la discapacidad; y
4
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones
sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas
en cuenta.
Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se
refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes
actividades:
I. Protección y seguridad;
II. Supervisión e inspección efectiva en materia de salud y protección civil;
III. Fomento, cuidado, y fortalecimiento de la salud y vigilancia en la
aplicación de sus vacunas en niñas y niños;
IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el
Centro de Atención o a través de instituciones de salud públicas o
privadas;
V. Alimentación nutritiva, suficiente, oportuna y en condiciones de higiene;
VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de la
edad.
VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socioafectivo;
IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación;
X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la
responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de
sus funciones en la educación de niñas y niños; y
XI. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de
quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y
atención.
Artículo 13. El ingreso de niñas y niños a los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil se hará de conformidad con los requisitos
previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso y no se podrá
condicionar por discapacidad, origen étnico, religión, preferencias sexuales o
situación económica de los menores, padres, madres o tutores legales.
5
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
Capítulo III
De la Política Estatal para la Prestación de Servicios de Atención,
Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil.
Artículo 14. La rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, corresponde al Estado, que tendrá una responsabilidad
indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y
evaluación de dichos servicios.
Artículo 15. La prestación de los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, cuando esté a cargo de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y/o municipal, los poderes
legislativo y judicial del estado y los órganos constitucionalmente autónomos
podrán otorgarla por sí mismos o a través de las personas del sector social o
privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes. Se
deberá garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos laborales y de las
prestaciones de seguridad social que deriven de éstos, en materia de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil.
Artículo 16. Para la prestación del servicio de atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su
Reglamento, así como por las disposiciones y ordenamientos jurídicos
correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento,
seguridad, protección civil y medidas de higiene de los Centros de Atención, en
cualquiera de sus modalidades, incluidos los servicios educativos, de descanso,
juego y esparcimiento, y otros relacionados con el objeto de esta Ley.
Artículo 17. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, verificarán que las disposiciones relativas a las materias y
servicios señalados en el artículo anterior y su cumplimiento se apeguen a lo
dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
El Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales, a través de las instancias
correspondientes, ofrecerán la orientación y capacitación necesarias para que
los prestadores del servicio cumplan eficazmente con las normas
correspondientes.
Asimismo, llevarán a cabo campañas de prevención y denuncia de
irregularidades en las instalaciones y condiciones del servicio de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil.
Artículo 18. Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en
materia de prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, la cual
6
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
sería determinada por el Consejo y permitirá la conjunción de esfuerzos de los
distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, social y privado.
Artículo 19. La Política Estatal deberá de tener al menos los siguientes
objetivos:
I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de
la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y
ejercicio pleno de sus derechos;
II. Promover el acceso de niñas y niños con discapacidad, que se
encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural,
migrantes o jornaleros agrícolas, indígenas y en general población que
habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que
señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o
sensoriales, acorde con los modelos de atención;
III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el
respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VI. Fomentar la equidad de género;
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de
conformidad con las prioridades que defina el Consejo, y de los
requerimientos y características de los modelos de atención; y
VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de
quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño,
implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los
Centros de Atención.
Artículo 20. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la
política a que se refiere el presente capítulo y en la aplicación e interpretación
de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios:
I. Desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean
físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o
culturales;
II. No discriminación e igualdad de derechos;
7
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
III. El interés superior de la niñez;
IV. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen;
V. Equidad de género;
VI. Calidad, los servicios de las estancias infantiles se proveerán de manera
eficiente y eficaz, conforme a los estándares y normas oficiales
correspondientes y la mejora continua;
VII. Participación, el derecho y obligación de las madres, padres o tutores a
colaborar en los objetivos de las estancias infantiles, velando por el
debido cuidado de niñas y niños, especialmente en materia de seguridad
e higiene;
VIII. Respeto, en todo momento se debe de proteger la integridad y los
derechos fundamentales de las niñas y los niños; y
IX. Seguridad, salvaguardar el derecho a la vida, la integridad física y
psicológica, promoviendo espacios seguros.
Capítulo IV
Distribución de Competencias
Artículo 21.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud y
demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que
resulten competentes tendrá las siguientes atribuciones en materia de
Prestación de Servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil:
I. Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, en congruencia con la política nacional en la materia;
II. Elaborar, aplicar, ejecutar y evaluar el programa de prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil del Estado
de Baja California Sur, de conformidad con el objeto de la presente Ley y
los fines del Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas
en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación
de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
III. Organizar el Consejo Estatal, así como promover el cumplimiento de sus
objetivos;
8
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
IV. Organizar el sistema de prestación de servicios para la atención, cuidado
y desarrollo integral infantil de la entidad correspondiente y coadyuvar
con el Consejo;
V. Coordinar y operar el Registro del Estado;
VI. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios
cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio
de interés superior de la niñez;
VII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del
programa de la entidad a que se refiere la fracción II de este artículo;
VIII. Asesorar a los gobiernos municipales, en la elaboración y ejecución de
sus respectivos programas;
IX. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes
de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
X. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado
y social, para el impulso, fomento y desarrollo de los fines de la presente
Ley;
XI. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
XII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y
de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma,
por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Tipos y Modalidades;
XIII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias
necesarias a los Centros de Atención;
XIV. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia,
por el incumplimiento a las disposiciones de la Ley;
XV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella
información que pueda constituir un hecho ilícito;
XVI. Realizar y acreditar por medio de la Secretaría de Salud, exámenes
psicológicos con la finalidad de identificar el perfil psicológico, el grado
de coeficiente intelectual y de valores morales, así como el grado de
responsabilidad, creatividad, superación y compromiso de los
prestadores de servicios al cuidado de los menores, y
9
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
XVII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 22. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes estatales en la
materia, las siguientes atribuciones:
I. Expedir la licencia de funcionamiento del establecimiento, previo
cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley y su Reglamento.
II. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia;
III. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia
de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del
Consejo. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en los
planes estatal y municipal y en el programa estatal de prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil
correspondiente;
IV. Coadyuvar con el sistema local de prestación de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondiente; así como
en la integración y operación de su Registro Local;
V. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios
cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio
del interés superior de la niñez;
VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del
programa a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este
artículo;
VII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes
de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
VIII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado
y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de
la presente Ley;
IX. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
X. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones plicables en su
ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por
10
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil;
XI. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención
autorizados por el municipio en cualquier modalidad o tipo;
XII. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se
refieren la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella
deriven, respecto de los prestadores de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y
Tipos;
XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella
información que pueda constituir un hecho ilícito;
XIV. Colaborar por conducto del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral
de la Familia, en el registro y control general de las guarderías infantiles
establecidas en la demarcación territorial del municipio; asimismo,
determinará los tipos de exámenes a que deberá de someterse dicho
personal a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la
integridad física y psicológica de las niñas y niños, e implementará
acciones dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal
que labora en los Centros de Atención, y
XV. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas
federales y estatales.
Capítulo V
Del Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil
Artículo 23. El Consejo es una instancia normativa, de consulta y
coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones
que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales, que
permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.
Artículo 24. El Consejo se integrará de la siguiente manera:
I. Por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Por los Titulares de las siguientes dependencias Estatales:
11
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
a) Del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; quien lo
presidirá;
b) De la Secretaría de Salud, quien fungirá como secretario técnico:
c) De la Secretaría General de Gobierno;
d) De la Secretaría de Educación Pública;
e) De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
f) De la Procuraduría General de Justicia;
g) De la Subsecretaría de Seguridad Pública;
h) De la Subsecretaria de Protección Civil;
i) De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur;
j) Del Instituto Sudcaliforniano de la Mujer;
k) Del Instituto de Capacitación para los Trabajadores del Estado de Baja
California Sur, y
l) Del Instituto Sudcaliforniano para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad.
III. Por el representante que designen las siguientes Comisiones del
Congreso del Estado de Baja California Sur:
a) De la Comisión de la Salud, la Familia y la Asistencia Pública, y
b) De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y a Personas con
Discapacidad.
IV. Por un representante que designen los Ayuntamientos del Estado;
V. Por un representante de las siguientes dependencias del Gobierno
Federal en el Estado:
a) Instituto Mexicano del Seguro Social, e
b) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
12
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
VI. Por un representante del sector social y privado del Estado, quien será
designado por el Presidente del Consejo.
Artículo 25. Cuando el Titular del Poder Ejecutivo asista a sesiones del
Consejo, lo presidirá.
Los nombramientos en el Consejo serán honoríficos.
Artículo 26. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal a través del Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia podrá integrar al Consejo a los titulares
de otras dependencias que presten servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, o cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con
estos servicios.
Artículo 27. Los integrantes del Consejo podrán designar solo un
representante con su respectivo suplente y su acreditación se hará por escrito
ante él mismo.
Artículo 28. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, que será que será
responsable de coordinar las acciones objeto del mismo, su operación y
funcionamiento serán determinadas en el reglamento de la presente ley.
Artículo 29. La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por las
disposiciones de esta Ley y su normatividad interna.
Artículo 30. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que
permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y
de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones
favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños;
II. Impulsar la coordinación interinstitucional, así como la concertación de
acciones entre los sectores público, social y privado;
III. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la
sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el
Consejo;
IV. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el
personal que labora en los Centros de Atención;
13
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
V. Promover ante las instancias competentes la certificación de
competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los
Centros de Atención;
VI. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de
mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los
servicios que se ofrecen;
VII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a
la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con
el objeto de esta Ley;
VIII. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los
programas de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los
recursos públicos;
IX. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a
través de esquemas diversificados y regionalizados;
X. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños
en la observación y acompañamiento de la política estatal y de los
servicios, y aprobar sus reglas internas de operación.
Artículo 31. El Consejo tendrá los siguientes objetivos:
I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para
asegurar la atención integral a niñas y niños;
II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el
Consejo, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de
los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y
III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a
través del fomento de actividades de capacitación, certificación,
supervisión y seguimiento de los servicios.
Artículo 32. El Consejo para el cumplimiento de sus fines atenderá a lo
siguiente:
I. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo
menos tres veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas
entre sus integrantes;
14
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
II. Los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones extraordinarias
para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán
convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los
integrantes;
III. Los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán información y
datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con
los objetivos establecidos, y
IV. Deberá entregar un informe anual de actividades al H. Congreso del
Estado, quien en todo momento y, si así lo considere necesario, podrá
llamar a comparecer a sus integrantes.
Capítulo VI
Del Registro Estatal de los Centros de Atención
Artículo 33. El Registro Estatal será elaborado por la Secretaría de Salud de
Baja California Sur, y tendrá por objeto:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política Estatal y del
Consejo;
II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores
público, social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil;
III. Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, así
como mantener actualizada la información que lo conforma;
IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de
políticas públicas a que se refiere esta Ley, y
V. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención.
En todo momento se deberá proteger y garantizar la integridad y el buen uso
de los datos personales de prestadores de servicios, empleados y usuarios.
Artículo 34. El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima
publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en
materia de rendición de cuentas.
Artículo 35. Las autoridades estatales y municipales competentes para emitir
la autorización a que se refiere el Capítulo X de esta Ley, procederá a
15
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
inscribirlos en el registro estatal o municipal según corresponda. El registro
deberá actualizarse cada seis meses.
Artículo 36. Las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y/o Municipal, los poderes legislativo y judicial del estado y los órganos
constitucionalmente autónomos que brinden directamente servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán inscribir el Centro de
Atención en el registro estatal que corresponda, previa revisión del
cumplimiento de requisitos conforme a la modalidad y tipo que se trate y
conforme a las leyes estatales aplicables. Los Centros de Atención que regula
la federación también deberán ser incorporados al registro estatal.
Artículo 37. El Registro Estatal deberá proporcionar al Registro Nacional la
siguiente información:
I. Identificación del prestador del servicio, sea persona física o moral;
II. Identificación, en su caso, del representante legal;
III. Ubicación del Centro de Atención;
IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;
V. Fecha de inicio de operaciones; y
VI. Capacidad instalada y en su caso ocupada.
Capítulo VII
De las modalidades y tipos
Artículo 38. Los Centros de Atención pueden presentar alguna de las
siguientes modalidades:
I. Públicos: Los creados, administrados y financiados por la
administración pública federal, estatal y/o municipal, los Poderes
Legislativo y Judicial del Estado y los órganos constitucionalmente
autónomos;
II. Privados: Aquéllos creados, financiados, operados y administrados por
particulares; y
III. Mixtos: Aquéllos en los que la administración pública federal, estatal y/o
municipal, los Poderes Legislativo y Judicial del Estado y los órganos
constitucionalmente autónomos o sus instituciones en su conjunto,
16
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
participan en el financiamiento, instalación o administración con
instituciones sociales o privadas.
Artículo 39. Para efectos de protección civil, los Centros de Atención, en
función de su capacidad instalada, se clasifican en los siguientes Tipos:
Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de
atención, administrada por personal profesional o capacitado de acuerdo al
tipo de servicio.
Tipo de inmueble: casa habitación o local comercial.
Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de
atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al
tipo de servicio.
Tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con
instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo
al tipo de servicio.
Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de
atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al
tipo de servicio.
Tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con
instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo
al tipo de servicio.
Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de
atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al
tipo de servicio.
Tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con
instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo
al tipo de servicio.
La tipología anterior, se ajustará a las normas de cada institución y al
Reglamento de esta Ley.
Capítulo VIII
De las Medidas de Seguridad y Protección Civil
Artículo 40. Los Centros de Atención Infantil deberán contar con un Programa
Interno de Protección Civil, el cual deberá contener, por lo menos, el ámbito de
competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de
las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las
instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio.
El Programa Interno deberá ser aprobado por la autoridad en materia de
17
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
Protección Civil del Estado o municipales, según sea el caso, y será sujeto a
evaluación de manera periódica por las instancias correspondientes.
Artículo 41. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones
hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y
especiales, de acuerdo con la normatividad federal, estatal y municipal. Ningún
establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y
emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de
Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.
Artículo 42. Los Centros de Atención, deberán contar con iluminación natural
y artificial, ventilación adecuada que permita la circulación del aire y evite
temperaturas extremas, asimismo deberá disponer de pisos y acabados que
por su material no representen peligro para los niños, además de tener
botiquín de primeros auxilios.
Toda escalera o rampa deberá contar con pasamanos, al menos en una de sus
laterales y deberá tener superficies antiderrapantes. Están prohibidas las
escaleras helicoidales.
Artículo 43. Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán
definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección
civil, de acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones jurídicas. Al diseñar
estas rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el
sitio de refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus
servicios, el cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan
energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas.
Artículo 44. Con relación a la evacuación del Inmueble, se deberá comprobar
periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación así
como las salidas del mismo en caso de riesgo. Además se deben prever
medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con
discapacidad.
Artículo 45. Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un
simulacro con la participación de todas las personas que ocupen regularmente
el Inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones informativas con el
objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento
frente a situaciones de emergencia.
Artículo 46. Cualquier modificación o reparación estructural del Inmueble
deberá realizarse por personal capacitado fuera del horario en el que se
prestan los servicios.
18
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
Artículo 47. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar
en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre
de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos,
se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se
tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes.
Artículo 48. El mobiliario y materiales que se utilicen en el Inmueble deben
mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan
ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Todo
mobiliario con riesgo para los niños o el personal, deberá estar anclado o fijado
a pisos, muros o techos. Los acabados interiores de los Inmuebles serán
adecuados a la edad de niñas y niños.
Artículo 49. Para poder funcionar los establecimientos o instalaciones de un
Centro de Atención Infantil deberán cumplir sin menoscabo de lo establecido
en el artículo 50 de la Ley General, con los requisitos establecidos en la
presente Ley, entre los que como mínimo deben tener los siguientes:
I. Características físicas:
a) Contar con salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos
de circulación, equipo contra incendios, mecanismos de alerta,
señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia;
b) Habilitar espacios en los Centros de Atención específicos y adecuados,
alejados del alcance de niñas y niños para el almacenamiento de
elementos combustibles o inflamables, los cuales no podrán situarse en
sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras y en lugares próximos a
radiadores de calor;
c) Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan
o utilizan productos que desprendan gases o vapores inflamables;
d) Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas,
chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas,
radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos,
entre otros;
e) Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y niños.
Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán aislados
mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su
acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se
preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato
al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su
inmediata reparación;
19
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
f) Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en los Centro
de Atención en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y
guardados lejos del alcance de niñas y niños;
g) Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos
una vez al mes;
h) Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si existieran, para
detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes
respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas;
i) Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así
como el sistema de puesta a tierra;
j) Contar con protección infantil todos los mecanismos eléctricos;
k) No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones
relacionados con la electricidad, cables y elementos que no estén
aislados;
l) En caso de aparatos de calefacción, éstos deberán estar fijos;
m)Procurar que en las instalaciones y bienes muebles del Centro de
Atención, se utilicen materiales resistentes al fuego;
n) Las puertas de las salidas de emergencia contarán con barras anti pánico
a fin de permitir la oportuna evacuación del Centro de Atención en caso
de riesgo a la integridad física de los niños;
ñ) Estar preferentemente, en la planta baja o primer piso, o en el caso
infraestructura que garantice la integridad física de los niños sujetos de
atención;
o) Se deberán establecer políticas para el acceso de vehículos a la zona de
estacionamiento en caso de contar con dicha área, debiendo ser
independiente del acceso de los niños, e
p) Las demás que ordene el Reglamento de esta Ley, las disposiciones
correspondientes a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
II. Mobiliario y equipamiento:
20
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
a) Contar con el mobiliario y juguetes cuyo diseño no implique riesgo para
la integridad física y mental de los menores;
b) Enseres, equipo, mobiliario y utensilios necesarios para el sano desarrollo
físico y mental de los menores, que deberán mantenerse limpios, en
buen estado de uso y conservación, estos por ningún motivo deberán
poner en riesgo la seguridad o salud de ellos;
c) Contar con materiales didácticos y pedagógicos de acuerdo a los
parámetros educativos referidos en la presente Ley;
d) Contar con botiquín de primeros auxilios, e
e) Contar con un área de alimentación nutritiva saludable, de acuerdo con
los lineamientos de la presente Ley y demás ordenamientos vigentes en
materia sanitaria y nutricional; esta área deberá estar ubicada de tal
manera que los menores no tengan acceso.
III. Medidas de seguridad y vigilancia:
a) Contar con el personal con capacitación adecuada por parte de las
autoridades competentes, para actuar en caso de cualquier siniestro con
la debida precaución y cuidado;
b) Contar con suficientes extintores y detectores de humo, que se deberán
establecer en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten
su uso y ser correctamente señalizados para permitir su rápida
localización, en términos de lo que prevea la autoridad en materia de
protección civil; el Reglamento definirá la cantidad y calidad atendiendo
a su modalidad y tipo correspondiente;
c) Contar con un sistema de iluminación de emergencia en las áreas de
tránsito de personal y de usuarios;
d) No tener animales que representen un peligro para los menores;
e) Contar con salidas de emergencia con la dimensión necesaria y
dispositivos de fácil operación;
f) Contar con un sistema de alarma de emergencia, que se pueda activar
mediante interruptor, botón o timbre accesible al personal en caso de
siniestro;
21
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
g) Contar con señalamientos apropiados de tamaño mayor, para que el
personal de los Centros de Atención oriente a los menores, y en su caso
a los usuarios en caso de desalojo, e
h) Las demás que determinen las Leyes aplicables.
Artículo 49 BIS.- Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o
sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos
como una medida de seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o
emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la
integridad de los menores en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 50. Los Centros de Atención deberán cumplir con los programas de
prevención y las normas aplicables en materia de seguridad, salud, higiene y
protección civil, tomando como referente mínimo la normatividad
reglamentaria dispuesta para las dependencias y entidades de la
administración pública federal, incluyendo los organismos de seguridad social.
Artículo 51. Durante su permanencia en los Centros de Atención las niñas y
niños estarán bajo la responsabilidad del titular de la licencia de
funcionamiento o autorización y del personal encargado. Este último deberá
vigilar que no haya al alcance de los niños factores de riesgo que afecten su
integridad.
Capítulo IX
Servicios y Medidas de Seguridad en los Centros de Atención
Artículo 52. Los Centros de Atención, para admitir a una niña o niño, deberán
sujetarse a un contrato de adhesión suscrito con el padre, madre, tutor, o
quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre la (el) menor, especificando
como mínimo la prestación del servicio, la persona o personas autorizadas para
recoger la (el) menor y la tolerancia para su entrada y salida. En caso de
Centros de Atención de modalidad pública se sujetará a lo dispuesto en la
normatividad aplicable.
Artículo 53. Para admitir a una niña o niño en un Centro de Atención se
deberán presentar, al menos, los siguientes documentos en original:
I. De la (el) menor:
a) Acta de nacimiento;
b) Certificado médico general;
22
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
c) Cartilla de vacunación;
d) Fotografías;
e) Copia de la Clave Única de Registro Poblacional; y
f) Comprobante de afiliación a alguna institución de salud a la que
pertenezca.
II. De los usuarios del servicio:
a) La madre, el padre o de quien ejerza la guarda y custodia de la (el)
menor, deberán acreditar la tutoría con los documentos
correspondientes;
b) Identificación oficial;
c) Comprobante de domicilio;
d) Copia de la Clave Única de Registro Poblacional;
e) Las fotografías que dicte la política del Centro de Atención para los fines
correspondientes;
f) Lugar y nombre o razón social del lugar que labora, así como teléfonos
del trabajo, horario del mismo y días de descanso; y
g) Designar a un máximo de tres personas autorizadas, mayores de edad
que podrán recoger a la niña o niño en su ausencia.
Artículo 54. Los Centros de Atención que presten el servicio de educación
especial y/o discapacidad, deberán contar con el personal, la infraestructura,
servicios y atención adecuada conforme a la discapacidad de que se trate. Para
el ingreso al Centro de Atención los niños deberán tener una constancia de
evaluación avalada por medico especialista, en la que se señale el tipo y grado
de discapacidad.
Artículo 55. Las niñas y niños serán entregados al usuario o a las personas
autorizadas para recogerlos, previa exhibición de la credencial expedida por el
Centro de Atención.
Artículo 56. El ingreso de las niñas y niños con algún tipo de discapacidad
quedará sujeto al modelo de atención, así como a la disponibilidad de lugares
con que cuenta cada Centro de Atención con respecto de la admisión general.
23
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
Artículo 57. Los Centros de Atención deberán expedir una credencial al
usuario y a las personas autorizadas con el objeto de que se identifiquen al
momento de recoger a las niñas y niños. En ningún caso serán entregados a
personas distintas a las autorizadas para recogerlos.
Artículo 58. La pérdida de la credencial de identificación del usuario o de la
persona autorizada para recoger al niño deberá ser comunicada por escrito en
forma inmediata al Centro de Atención, para efectuar su reposición así como
para implementar las medidas que se consideren necesarias.
Artículo 59. El usuario o persona autorizada no deberá presentarse a recoger
al niño, bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier
otra sustancia tóxica que altere su estado de conciencia, de lo contrario el
Centro de Atención podrá ejercer la facultad de retener al niño, debiendo
agotar las instancias para localizar a las demás personas autorizadas.
Artículo 60. En el supuesto de que algún infante no sea recogido dentro de
los sesenta minutos posteriores al horario de cierre del Centro de Atención y
previo a agotarse las instancias para localizar al usuario o personas
autorizadas para hacerse cargo del niño, el personal del Centro de Atención
dará parte al Ministerio Público.
Independientemente de lo anterior, el usuario se hará acreedor a las sanciones
que sobre el particular establezca el Centro de Atención.
Artículo 61. Los prestadores de servicios, deberán contar con un manual para
padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, guarda y custodia sobre el
niño o la persona responsable de su cuidado y crianza.
El reglamento interno del Centro de Atención deberá establecer los derechos y
obligaciones del usuario, así como el horario de servicio y en su caso, el costo
del mismo.
Los Centros de Atención deberán promover en los niños la formación de
sentimientos de adhesión familiar y social, la adquisición de conocimientos que
promuevan la comprensión de su entorno, el empleo de la razón y de la
imaginación, además de estimular hábitos higiénicos, la sana convivencia y la
cooperación en el esfuerzo, con propósitos y metas comunes, todo ello de
manera sencilla, acorde a la edad y a la realidad social de los niños, con
absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.
Artículo 62. En todo caso, los Centros de Atención, deberán propiciar e incluir
en sus servicios como mínimo, los siguientes aspectos:
24
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
I. Implementar el programa de trabajo adecuado al modelo de atención, del
Centro de Atención y en su caso los planes aprobados por la autoridad
competente;
II. Garantizar el cuidado y la protección de los niños, con especial esmero
en los menores de 12 meses de edad;
III. Garantizar el cuidado integral de los niños en aspectos de aseo,
alimentación, salud y en su caso educación;
IV. La alimentación que se proporcione será nutritiva, higiénica, suficiente y
oportuna, en atención de los criterios y lineamientos que establezca la
Secretaría de Salud, misma que coadyuvará con la Secretaría para la
verificación de estas condiciones;
V. Procurar que las actividades recreativas y en su caso educativas que se
establezcan promuevan en los niños, conocimientos y aptitudes que
contribuyan a su desarrollo integral;
VI. Contribuir al establecimiento de hábitos higiénicos y de sana convivencia
acorde a la edad y la realidad social de los niños;
VII. Procurar que los niños bajo su cuidado se encuentren al corriente en sus
vacunas, y
VIII. Llevar a cabo simulacros de evacuación para casos de siniestro en
conjunto con las autoridades de protección civil.
Artículo 63. Son actividades de los servicios de cuidado infantil, entre otras
las siguientes:
I. Atención integral de los niños sustentada en principios científicos, éticos
y sociales;
II. Actividades que promuevan el desarrollo de los niños en los ámbitos
cognoscitivos, afectivos y psicomotores, de acuerdo al modelo de
atención respectivo;
III. Respeto a los derechos y pertenencias de los niños;
IV. Vigilancia, protección y seguridad de los niños, y
V. Atención de quejas y sugerencias tendentes a mejorar la calidad de los
servicios prestados, realizadas por los usuarios, así como por los propios
niños con garantía de que sean tomadas en cuenta.
25
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
Artículo 64. Los prestadores de servicios que otorguen el servicio de
educación estarán sujetos a la normativa que emita la autoridad educativa
correspondiente, conforme a las disposiciones legales y administrativas
aplicables.
Artículo 65. La Secretaría de Salud previo consentimiento por escrito de los
padres, el tutor, quien ejerza la patria potestad, guarda y custodia sobre el
niño, o la persona responsable de su cuidado y crianza, podrá practicar
exámenes médicos a los infantes de los Centros de Atención sujetándose a las
disposiciones y políticas que para tal efecto se señalen.
Artículo 66. Los horarios de los Centros de Atención se establecerán por el
prestador del servicio y podrán cubrir horarios matutinos, vespertinos, e
incluso nocturnos, favoreciendo un horario flexible. El usuario tendrá la
obligación de respetar el horario de servicio que maneja el Centro de Atención.
Artículo 67. Todas las actividades que se realicen con los niños, se llevarán a
cabo dentro de las instalaciones del Centro de Atención, con excepción de
aquellas que conforme al Modelo de Atención sean necesarias realizar fuera del
establecimiento, en tal supuesto debe avisarse previamente al usuario, quien
deberá autorizar por escrito la salida del niño.
El Programa Interno deberá ser aprobado por la autoridad competente estatal
o municipal en materia de protección civil, según corresponda y será sujeto a
evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes, de
acuerdo al Reglamento.
Capítulo X
De las Autorizaciones
Artículo 68. El Gobierno del Estado otorgará las autorizaciones en materia de
protección civil, salud y de educación en su caso, para que una vez otorgadas
estas autorizaciones, el municipio pueda otorgar la licencia de funcionamiento.
Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo
determine el Reglamento, otorgará las licencias de funcionamiento de los
Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones de esta
ley y las que señalan los reglamentos municipales aplicables.
Los requisitos para tramitar la autorización y licencias por apertura de los
Centros son los siguientes:
26
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: la población por
atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de
funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el
personal con que se contará y su ubicación;
II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en
riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su
permanencia en los Centros de Atención.
Asimismo, dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos
profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia
de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán
ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se
expidan;
III. Contar con un Reglamento Interno;
IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de
seguridad;
V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela,
custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;
VI. Permiso o aprobación de la Secretaría de Educación Pública en el Estado
donde se exprese que las actividades que se desarrollarán en los Centros
de Atención incluidas en el Programa de Trabajo son acordes y
suficientes para el desarrollo integral de las niñas y niños que atenderá;
VII. Permiso o aprobación de la Secretaría de Salud en el Estado, en donde se
exprese que las instalaciones del Centro de Atención cuentan con las
condiciones de salubridad e higiene adecuadas para prestar el servicio.
Los Centros de Atención del Tipo 1 y Tipo 2 deberán tener como mínimo
una enfermera. Los de Tipo 3 y Tipo 4 además de una enfermera,
deberán adicionalmente contar con un médico.
VIII. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se
desarrollarán en los Centros de Atención;
IX. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que
garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para
niñas, niños y el personal;
X. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con
el artículo 40 de la presente Ley;
27
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
XI. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de
protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y
operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter
sanitario. En sus ámbitos de competencia las autoridades mencionadas
deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal
sentido;
XII. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida
de las personas que prestarán los servicios, incluido el gerente,
encargado o administrador, expedido por el Instituto de Capacitación
para los Trabajadores del Estado de Baja California Sur, Comisión Estatal
de los Derechos Humanos, Secretaria de Salud, Secretaria de Educación
y Secretaria del Trabajo;
XIII. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo,
material didáctico y de consumo para operar;
XIV. Acreditar el carácter de propietario del inmueble o del respectivo
contrato de arrendamiento donde conste la voluntad de las partes para
destinar el inmueble a la prestación del servicio motivo de la presente
ley. Tratándose de personas morales, acta constitutiva y documentos que
acrediten la representación legal del promovente;
XV. Autorizaciones y permisos de las autoridades federales, cuando el
solicitante sea de nacionalidad extranjera; y
XVI. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo
correspondiente que establezca la normatividad aplicable.
Artículo 69. Para la terminación voluntaria de la licencia, el responsable del
Centro de Atención deberá avisar con treinta días de anticipación a los
usuarios, a la Secretaría de Salud y al Municipio, a fin de que se realicen los
verificativos correspondientes. La falta de este aviso dará lugar a las sanciones
que correspondan señaladas en esta ley o en otras aplicables
Artículo 70. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán
una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil sin contar con la autorización que corresponda en
materia de protección civil.
28
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
Artículo 71. El Centro de Atención deberá estar por lo menos cincuenta
metros de distancia de cantinas, centros de diversión que afecten la salud e
integridad de los niños. No podrán instalarse dentro o cerca de instalaciones,
almacenes, bodegas o depósitos que representen un riesgo para la salud de los
niños, o frente a las vías de circulación con alto flujo vehicular, zonas de riesgo
ecológico o hidráulico, y en general lugares de peligro, de conformidad con
esta ley y la reglamentación aplicable.
Artículo 72. El programa de trabajo a que se refiere la fracción I del artículo
62 de la presente Ley, deberá contener al menos la siguiente información:
I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 11 de la
presente Ley;
II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;
III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que
señala el artículo 12 de la presente Ley;
IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de
Atención directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como
las actividades concretas que se les encomendarán;
V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan
la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para
fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y
desarrollo integral de la niña o niño;
VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la
identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para
entregar y recibir a niñas y niños;
VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y
seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre,
el padre o quien ejerza la custodia legal, y
VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las
personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del
cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y
niños.
Artículo 73. La información y los documentos a que se refiere el artículo 55,
estarán siempre a disposición de las personas que tengan la tutela o custodia o
de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños.
29
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
Artículo 74. En el caso de los centros de atención que regula la federación, la
autorización es competencia exclusiva de dicho orden de gobierno, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 50 de la Ley General.
Capítulo XI
Del personal, Capacitación y Certificación
Artículo 75. El personal que labore en los Centros de Atención que presten
servicios, estará obligado a participar en los programas de formación,
actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de
protección civil que establezcan las autoridades competentes para el buen
desempeño de sus funciones.
Artículo 76. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo
que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo
a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la
legislación laboral.
Artículo 77. El Consejo Estatal determinara conforme a la modalidad y tipo de
atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar
el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención. De igual forma,
en coordinación con la Secretaría de Salud, determinarán los tipos de
exámenes físicos, toxicológicos y psicológicos que deberá realizar y acreditar
dicho personal, con el fin de determinar la ausencia de enfermedades
infectocontagiosas, mentales, a fin de garantizar la salud, la educación, la
seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños. Dichos
exámenes deberán actualizarse cada seis meses con el fin de garantizar lo
establecido en este artículo.
Artículo 78. El personal que labore en los Centros de Atención deberá ser
profesional, capacitado y necesario para proporcionar la mejor atención y
cuidado de los menores a su resguardo, en los aspectos de aseo, alimentación,
salud y educación, y garantizará un ambiente de respeto en el marco de los
derechos de niñas y niños.
El número de personal con el que contará el Centro de Atención dependerá del
número de menores que atiendan y sus funciones, conforme a lo dispuesto en
el Reglamento de la presente Ley.
Asimismo, el personal que labore en los Centros de Atención deberá contar con
estudios, aptitudes y capacitación en puericultura o carrera afín, y no contar
con sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos contemplados en los
30
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
Títulos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del Libro Segundo del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California Sur.
Artículo 79. El Consejo Estatal, a través del Instituto de Capacitación para los
Trabajadores del Estado de Baja California Sur, implementará acciones
dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en
los Centros de Atención.
Artículo 80. El Reglamento establecerá las bases del programa de
certificación a que se refiere este capítulo.
Capítulo XII
De la Participación de los Sectores Social y Privado
Artículo 81. A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se
fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución
del objeto de esta Ley y de conformidad con la política nacional en la materia.
Artículo 82. El Estado y los Municipios, promoverán las acciones desarrolladas
por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley.
Capítulo XIII
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 83. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias y conforme lo determine el Reglamento, deberán efectuar,
cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los
Centros de Atención aplicando las sanciones correspondientes, sin perjuicio de
la supervisión y seguimiento que realicen las autoridades federales en el
ámbito de su competencia.
Artículo 84. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los
siguientes objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y
demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil,
II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de
cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y
solicitar su oportuna actuación, y
31
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
III. En su caso, imponer las medidas de seguridad, precautorias o sanciones
que determine la Ley.
Artículo 85. Cualquier persona podrá solicitar la intervención de la autoridad
correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la
normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de
Atención.
Para lo anterior, la autoridad responsable deberá establecer un número
telefónico y página de Internet para denuncias ciudadanas
Artículo 86. El Consejo, en coordinación con el Gobierno del Estado de Baja
California Sur y con los municipios, implementarán el Programa Integral de
Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el
cual tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y
entidades federales, con las autoridades competentes del gobierno del
Estado y, en su caso, los Municipios, los mecanismos de colaboración
técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de
la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;
III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de
autorizaciones para prestar servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil; y
IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la
integridad física o psicológica de niñas y niños.
Artículo 87. Los Prestadores de Servicios, deberán permitir a los verificadores
el acceso a las instalaciones, asimismo, se encuentran obligados a
proporcionar los documentos y datos necesarios que les faciliten el
cumplimiento de sus atribuciones.
La orden para llevar a cabo la verificación deberá presentarse en documento
oficial que la acredite por escrito, debidamente fundada y motivada, expedida
por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar que habrá de
inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Artículo 88. El personal autorizado, al iniciar la verificación, se identificará
debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la
32
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que en
el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos,
el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el
acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia impida
o invalide los efectos de la verificación.
Artículo 89. En toda visita de verificación se levantará acta, en la que se
harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se
hubiesen presentado durante la diligencia.
Artículo 90. Concluida la verificación, se dará oportunidad a la persona con la
que se entendió la diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga, en
relación con los hechos asentados en el acta.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con la que se
entendió la diligencia, por los testigos y por los verificadores, debiéndose
entregar copia del acta al interesado.
Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se rehusaren a
firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ésta, sin que tal circunstancia afecte su validez.
Artículo 91. Cuando los verificadores, por motivo del ejercicio de sus
atribuciones, tengan conocimiento de una infracción a las disposiciones de la
presente Ley o su Reglamento, asentarán dichas circunstancias en las actas
respectivas, a fin de que se dicten las medidas y apliquen las sanciones
establecidas en esta Ley, según corresponda.
Artículo 92. Los verificadores no podrán recibir gratificación o dádivas con el
propósito de omitir o alterar la información de las actuaciones de las
diligencias, quedando sujetos en todo caso a las disposiciones de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de
Baja California Sur.
Artículo 93. La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la
responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la
autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o
incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los
Centros de Atención.
Capítulo XIV
De la Evaluación
33
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
Artículo 94. La evaluación de la Política Estatal de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil estará a cargo del Consejo. Dicha
evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios,
objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y
entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los
servicios en niñas y niños.
Artículo 95. El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios
organismos independientes que podrán ser instituciones de educación
superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin
fines de lucro.
Capítulo XV
De las Medidas Precautorias
Artículo 96. Las autoridades verificadoras competentes, podrán imponer
medidas precautorias en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones
que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención de
cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días
naturales para corregir la causa que le dio origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la
recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta
diez días naturales para corregir la causa que lo motivó, y
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se
mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen.
Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá
imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.
Artículo 97. Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse
siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que
originó la medida, exceptuando los casos de gravedad.
Capítulo XVI
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 98. Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes
sanciones por infracción a esta ley y su reglamento:
34
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Amonestación pública;
III. Multa administrativa de 100 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
IV. Suspensión temporal de la autorización; y
V. Revocación de la autorización o licencias a que se refiere esta Ley y la
cancelación del registro.
Artículo 99. Procederá la amonestación cuando las infracciones sean leves y
no reiteradas, entendiéndose por faltas leves las que se cometan por error o
ignorancia, siempre y cuando no hayan afectado la seguridad o salud de los
menores.
Artículo 100. La autoridad aplicará la amonestación apercibiendo al
responsable de la estancia infantil de que en caso de reiteración en la falta se
sancionará con amonestación pública.
Artículo 101. La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo
dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I. Cuando haya reiteración en faltas leves;
II. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los
supervisores correspondientes;
III. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan
nutricional respectivo, y/o no cumplir con los requisitos mínimos de
alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;
IV. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin
contar con los permisos de la autoridad competente;
V. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos
que establezca la normatividad correspondiente, y
VI. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de
discriminación o contra cualquiera de sus integrantes.
La multa no será condonable y se hará efectiva por la Secretaría de Finanzas
del Gobierno del Estado o por la Tesorería de cada Ayuntamiento, a través del
35
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por la
normatividad aplicable.
Artículo 102. Son causas de suspensión temporal y será impuesta, de
conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes
casos:
I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de
tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes;
III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del
Centro de Atención sin el previo consentimiento de los padres, tutores o
quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;
IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;
V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la
integridad física o psicológica de niñas y niños;
VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas
en el artículo que antecede;
VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una
niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención
o personal relacionado con el mismo; y
VIII. Incumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 75,76, 77, 78,
79 y 80 de la presente ley.
Artículo 103. Son causas de revocación de la autorización, licencia y
cancelación del registro y será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la
normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o
niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado
estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley;
II. La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro
de Atención mediante resolución judicial;
36
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una
suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la
misma sigan vigentes, y
IV. Suspender sin causa justificada las actividades de la estancia infantil por
un lapso mayor de 5 días naturales.
Artículo 104. Para la calificación de las infracciones o sanciones se tomará en
cuenta lo siguiente:
I. Gravedad de la infracción;
II. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas, sobre todo de los menores;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
IV. La naturaleza y demás circunstancias que sirvan para individualizar la
sanción.
Artículo 105. Cualquier ciudadano, usuario del servicio o no, podrá denunciar
las conductas que constituyan una infracción a esta ley.
Artículo 106. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos del
Estado y los Municipios, constituyen infracción y serán sancionados en los
términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos del Estado y los Municipios de Baja California Sur, sin perjuicio de las
penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 107. Será sancionada la comisión de delitos en contra de niñas y
niños en los Centros de Atención, de acuerdo a lo establecido en la legislación
penal correspondiente.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser
expedidas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días
siguientes a la entrada en vigor de la misma.
37
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
Tercero.- El Consejo al que se refiere esta ley deberá instalarse dentro de los
treinta días siguientes a la entrada en vigor de la ley y tendrá 90 días contados
a partir de su instalación para elaborar un diagnóstico sobre el estado que
guardan los Centros de Atención a nivel estatal.
Cuarto.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en
vigor a esta Ley, contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor del presente decreto para adecuar los Centros de Atención, su
normatividad interna en lo referente a medidas de seguridad, capacitación y
certificación, higiene y protección civil con base en lo dispuesto en la presente
Ley.
Quinto.- En un plazo de seis meses a partir del día en que entre en vigor este
Decreto, deberán realizarse las adecuaciones y adiciones a la legislación en
materia de protección civil, en el orden estatal, con el fin de establecer las
condiciones de seguridad de niñas y niños en los Centros de Atención.
Sexto.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur
deberán solventarse de manera progresiva y sujeto a la disponibilidad del
Presupuesto de Egresos del Estado aprobado por el H. Congreso del Estado
para el ejercicio fiscal que corresponda.
Séptimo.- Los Ayuntamientos de la entidad adecuaran sus reglamentos
respectivos a efecto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en la
presente Ley, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la
misma.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTE.- DIP.
AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA DE LOS MONTEROS.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rúbrica.
38
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2368
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XV Y XVI DEL
ARTÍCULO 21, XIII Y XIV DEL 22, 24, 27, FRACCIONES I Y III DEL 38, 40, 49, LA
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XI, 77, 78 Y FRACCIÓN III DEL 98; Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 21 Y LA FRACCIÓN XV AL
ARTÍCULO 22, TODOS DE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA
ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de agosto de 2016
ARTÍCULO UNICO: Se reforman las fracciones XV y XVI del artículo 21, XIII y XIV del
22, 24, 27, fracciones I y III del 38, 40, 49, la denominación del Capítulo XI, 77, 78 y
fracción III del 98; y se adiciona la fracción XVIII al artículo 21 y la fracción XV al
artículo 22, todos de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Baja California Sur, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
39
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
SEGUNDO.- Se le concede al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, un término de
hasta noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para efecto de
que instale el Consejo Estatal para la Prestación de Servicios de Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil.
TERCERO.- Se le concede al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, un término de
hasta ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
efecto de que emita el Reglamento de la presente Ley.
CUARTO.- Los prestadores de servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil que cuenten o no con licencias expedidas con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un término de ciento ochenta
días hábiles a efecto de regularizar su situación, para lo cual deberán cumplir con los
requisitos previstos en este ordenamiento jurídico.
QUINTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se les concede un
plazo de noventa días a los Ayuntamientos del Estado, para que realicen adecuaciones
a sus Bandos de Policía y Buen Gobierno, Reglamentos y demás disposiciones, en
atención a lo dispuesto por esta Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. Presidente.- Dip. Joel Vargas Aguiar.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Julia Honoria Davis Meza.- Rúbrica.
DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO
ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN
DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
40
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
41
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
42
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 98, fracción III, de la
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
43
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de
sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos,
bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero
de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2603
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 12 Y LAS
FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 19; Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN XI
AL ARTÍCULO 12, UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 19 Y UN ARTÍCULO 49 BIS
TODOS A LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de mayo de 2019
ÚNICO.- Se reforman la fracción X del artículo 12 y las fracciones VI y VII del artículo
19; y se adicionan una fracción XI al artículo 12, una fracción VIII al artículo 19 y un
artículo 49 Bis todos a la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Baja California Sur, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio Primero, los Centros
de Atención Infantil contaran con el plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor,
para el debido diseño, implementación, modificación y actualización de sus planes y
programas a efectos de que se especifiquen en estos los mecanismos de
participación de los padres de familia y tutores, respecto de la educación, atención y
44
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.25 31-Mayo-2019
evaluación de los servicios que presten, de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
45