LEY DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
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Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 76 30-Noviembre-2023
LEY DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Enero de
2020
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 30-11-2023
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A
SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2667
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto
reglamentar los artículos 64 fracciones XXVI Bis, XXX, XXXI y XXXIII; 79
fracciones XVII y XIX; 97 fracción V; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112;
113; 114; 115 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California Sur, en materia de programación, presupuestación,
aprobación, ejercicio y control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos.
La planeación presupuestaria, programación, presupuestación, aprobación,
ejercicio y control, seguimiento, evaluación de los ingresos y egresos
públicos, transparencia fiscal y rendición de cuentas, se realizará de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y en los criterios generales
de responsabilidad hacendaria y financiera establecidos para todas las
entidades públicas locales y municipales en la Ley de Disciplina Financiera de
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las Entidades Federativas y los Municipios, para el manejo sostenible de sus
finanzas públicas.
Las Entidades públicas del Estado de Baja California Sur cumplirán con las
disposiciones establecidas en esta Ley y con los ordenamientos señalados en
el párrafo anterior, debiendo observar que la administración de los recursos
se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia,
economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de
cuentas y equidad de género.
Los ejecutores de gasto estarán obligados a cumplir las disposiciones de esta
Ley así como en la administración de los recursos propios, en la
administración de los recursos que se transfieren de dependencias y
entidades federales a través de los Fondos de Aportaciones Federales, de los
convenios de reasignación para el cumplimiento de los objetivos de los
programas presupuestarios federales y de los subsidios, los cuales en virtud
del artículo 83 la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
no pierden su carácter federal, siempre y cuando las mismas no se
contrapongan expresamente con lo dispuesto en la Ley de Coordinación
Fiscal, el Presupuesto de Egresos de la Federación, los demás ordenamientos
jurídicos aplicables y, en su caso, con lo convenido con el Gobierno Federal.
La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur fiscalizará el estricto
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte de los Ejecutores de
gasto, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, la Ley del Órgano de
Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur y demás
ordenamientos aplicables. Los presupuestos de Egresos del Estado se
deberán elaborar conforme a lo establecido en la presente Ley, en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto
emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos,
parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser
congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas derivados del
mismo
ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley, además de los conceptos del glosario
establecido en el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, se entenderá por:
I. Actividad Institucional: Las acciones sustantivas o de apoyo que
realizan las entidades públicas Ejecutoras de gasto con el fin de dar
cumplimiento a los objetivos y metas contenidos en los programas, de
conformidad con las atribuciones que les señala su respectiva Ley
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Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur,
Reglamento Interior o el ordenamiento jurídico que les sea aplicable;
II. Adecuaciones Presupuestarias: Las modificaciones a las estructuras
funcional programática, administrativa y económica, a los calendarios
de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de
Egresos del Estado, a los Presupuestos de Egresos Municipales o a los
flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un mejor
cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los
Ejecutores de gasto;
III. Ahorro o Ahorro Presupuestario: Los remanentes de recursos del
presupuesto modificado una vez que se hayan cumplido las metas
establecidas;
IV. Ayuntamiento: A las dependencias y unidades que integran la
administración pública municipal;
V. Balance presupuestario: La diferencia entre los Ingresos totales
incluidos en la Ley de Ingresos del Estado, y los Gastos totales
considerados en el Presupuesto de Egresos del Estado, con excepción
de la amortización de la deuda;
VI. Balance presupuestario de recursos disponibles: La diferencia
entre los ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos
del Estado, más el Financiamiento Neto y los Gastos no etiquetados
considerados en el Presupuesto de Egresos del Estado, con excepción
de la amortización de la deuda;
VII. Clasificador por objeto del gasto: Es el registro de los gastos a nivel
capítulo, concepto y partida presupuestal, que se realizan en el proceso
presupuestario. Resume, ordena y presenta los gastos programados en
el presupuesto, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, servicios,
activos y pasivos financieros. Alcanza a todas las transacciones que
realizan las entidades públicas para obtener bienes y servicios que se
utilizan en la prestación de servicios públicos y en la realización de
transferencias, en el marco del Presupuesto de Egresos y de los
Presupuestos de Egresos Municipales;
VIII. Criterios Generales de Política Económica: El documento enviado
por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del
artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de base para la elaboración
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de la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de
la Federación;
IX. Cuenta Pública: La Cuenta de la Hacienda Pública Estatal, o en su
caso, las Cuentas de las Haciendas Públicas Municipales;
X. Dependencias: Las Secretarías de la Administración Pública Estatal
que designe el Ejecutivo del Estado en los términos de los artículos 5 y
16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja
California Sur y del Reglamento Interior correspondiente a cada
dependencia, para orientar la planeación, programación,
presupuestación, ejercicio y control, seguimiento y evaluación del
gasto de las Entidades que queden ubicadas en el sector bajo su
coordinación;
XI. Dependencias coordinadoras de sector: Las Secretarías de la
Administración Pública Estatal que designe el Ejecutivo del Estado en
los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Baja California Sur y del Reglamento Interior correspondiente a cada
dependencia, para orientar la planeación, programación,
presupuestación, ejercicio y control, seguimiento y evaluación del
gasto de las Entidades que queden ubicadas en el sector bajo su
coordinación;
XII. Disciplina Financiera: La observancia de los principios y las
disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la
aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación
de Obligaciones por las Entidades Públicas, que aseguren una gestión
responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando
condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo y la
estabilidad del sistema financiero;
XIII. Economías: Los remanentes de recursos no devengados del
presupuesto modificado;
XIV. Eficacia en la aplicación del gasto público: Lograr en el ejercicio
fiscal los objetivos y las metas programadas en los términos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables;
XV. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: Lograr el ejercicio del
Presupuesto de Egresos del Estado y los Presupuestos de Egresos
Municipales en tiempo y forma, en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
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XVI. Ejecutores de gasto: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
incluyendo a sus respectivos órganos desconcentrados, órganos
descentralizados, los órganos constitucionales autónomos, las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de
Baja California Sur, así como los Municipios, sus dependencias y
entidades de la Administración Pública Municipal, que realizan las
erogaciones a que se refiere el artículo 5 de esta Ley con cargo al
Presupuesto de Egresos del Estado o a los Presupuestos de Egresos
Municipales;
XVII. Endeudamiento neto: La diferencia entre las disposiciones y
amortizaciones efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda
pública, al cierre del ejercicio fiscal;
XVIII. Entidades Públicas: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial
del Estado de Baja California Sur, los organismos constitucionales
autónomos; los Municipios; los organismos descentralizados y
desconcentrados, empresas de participación estatal mayoritaria y
fideicomisos del Estado y de los Municipios, así como cualquier otro
ente sobre el que el Estado de Baja California Sur y sus Municipios
tengan control sobre sus decisiones o acciones;
XIX. Entidades: Los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal, fideicomisos públicos que sean considerados
entidades paraestatales y demás entidades, sin importar la forma en
que sean identificadas, previstos en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Baja California Sur y en el
Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de Baja
California Sur;
XX. Entidades municipales: Los organismos descentralizados, empresas
de participación municipal, fideicomisos públicos que sean
considerados entidades paramunicipales y demás entidades, sin
importar la forma en que sean identificadas, previstos en la Ley
Orgánica de los Gobiernos Municipales del Estado de Baja California
Sur;
XXI. Estructura Programática: El conjunto de categorías y elementos
programáticos ordenados en forma coherente, el cual define las
acciones que efectúan los Ejecutores de gasto para alcanzar sus
objetivos y metas de acuerdo con las políticas definidas en el Plan
Estatal de Desarrollo o los Planes Municipales de Desarrollo y en los
programas y presupuestos, así como ordena y clasifica las acciones de
los Ejecutores de gasto para delimitar la aplicación del gasto y permite
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conocer el rendimiento esperado de la utilización de los recursos
públicos;
XXII. Evaluación del Desempeño: Al análisis sistemático y objetivo de las
políticas públicas, los Programas presupuestarios y el desempeño
institucional que tiene como finalidad determinar la pertinencia y el
logro de sus objetivos y metas, así como su eficiencia, eficacia, calidad,
resultados e impacto;
XXIII. Flujo de efectivo: El registro de las entradas y salidas de
recursos efectivos en un ejercicio fiscal;
XXIV. Gasto total: La totalidad de las erogaciones aprobadas en el
Presupuesto de Egresos del Estado o en los Presupuestos de Egresos
Municipales con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos del
Estado o las Leyes de Ingresos Municipales, las cuales no incluyen las
operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;
XXV. Gasto programable: Las erogaciones que el Estado y los Municipios
realizan en cumplimiento de sus atribuciones conforme a los
programas para proveer bienes y servicios públicos a la población;
XXVI. Gasto no programable: Las erogaciones del Estado y los
Municipios que derivan del cumplimiento de obligaciones legales, del
Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado o los Acuerdos de
Presupuestos de Egresos Municipales, que no corresponden
directamente a los programas para proveer bienes y servicios públicos
a la población;
XXVII. Hacienda Pública: La Hacienda Pública Estatal o, en su caso, las
Haciendas Públicas Municipales;
XXVIII. Informes trimestrales: Los informes de autoevaluación que,
con apoyo en los informes mensuales, se remiten al Congreso del
Estado, previstos en esta Ley;
XXIX. Ingresos de libre disposición: Los ingresos locales y las
participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciba
el Estado de Baja California Sur del Fondo de Estabilización de los
Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y
cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
XXX. Ingresos excedentes: Los recursos que durante el ejercicio fiscal se
obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos del Estado
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o en las Leyes de Ingresos Municipales, o en su caso respecto de los
ingresos propios de las Entidades;
XXXI. Ingresos propios: Los recursos que obtienen las Entidades en
contraprestación a los servicios que brindan o los bienes que
comercializan, así como los rendimientos financieros generados en
cuentas bancarias;
XXXII. Indicador de desempeño: A la expresión cuantitativa
correspondiente a un índice, medida, cociente o fórmula, que establece
un parámetro del avance de cumplimiento de los objetivos o metas.
Dicho indicador podrá ser estratégico o de gestión;
XXXIII. Ley: La Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del
Estado de Baja California Sur y sus Municipios;
XXXIV. Ley Federal: La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria;
XXXV. Metodología del Marco Lógico (MML): A la metodología para
la elaboración de la Matriz de Indicadores para Resultados (MIR),
mediante la cual se describe el Fin, Propósito, Componentes y
Actividades, así como los indicadores, las metas, los medios de
verificación y supuestos para cada uno de los diferentes ámbitos de
acción o niveles de objetivos de los Programas presupuestarios.;
XXXVI. Matriz de indicadores para Resultados (MIR): A la
herramienta de planeación estratégica que expresa en forma sencilla,
ordenada y homogénea la lógica interna de los Programas
presupuestarios, a la vez que alinea su contribución a los ejes de
política pública y objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y sus
programas derivados y a los objetivos estratégicos de las entidades
públicas y que coadyuva a establecer los indicadores estratégicos y de
gestión, que constituyen la base del funcionamiento del Sistema de
Evaluación de Desempeño;
XXXVII. Meta: A la expresión concreta del cumplimiento esperado del
objetivo general que se traduce en un objetivo específico;
XXXVIII. Órganos constitucionales autónomos: Las entidades públicas
con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración;
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XXXIX. Partida presupuestal: El nivel de agregación específico en el
cual se describen las expresiones concretas y detalladas de los bienes
y servicios que se adquieren;
XL. Percepciones extraordinarias: Las que no constituyen un ingreso
fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra
sujeto a requisitos y condiciones variables;
XLI. Percepciones ordinarias: Los pagos por sueldos y salarios, conforme
a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se
cubren a los servidores públicos de manera regular como
contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en las
entidades públicas, así como los montos correspondientes a los
incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado
para el ejercicio fiscal;
XLII. Poder Ejecutivo: Al conjunto de Dependencias y Entidades que
integran la Administración Pública Estatal y Paraestatal, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Baja California Sur y su Reglamento;
XLIII.Presupuesto basado en Resultados (PbR): Al conjunto de
actividades y herramientas que permiten que las decisiones
involucradas en el proceso presupuestario incorporen,
sistemáticamente, consideraciones sobre los resultados obtenidos y
esperados de la aplicación de los recursos públicos, y que motiven a las
entidades públicas a lograrlos, con el objeto de mejorar la calidad del
gasto público y una mayor transparencia y rendición de cuentas;
XLIV.Presupuesto de Egresos del Estado: El Presupuesto de Egresos del
Estado de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de que se trate;
XLV. Presupuesto devengado: El reconocimiento de las obligaciones de
pago por parte de los Ejecutores de gasto a favor de terceros, por los
compromisos o requisitos cumplidos por éstos conforme a las
disposiciones aplicables, así como de las obligaciones de pago que se
derivan por mandato de leyes o decretos, así como resoluciones y
sentencias definitivas;
XLVI.Presupuesto regularizable de servicios personales: Las
erogaciones que con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado o a
los Presupuestos de Egresos Municipales que implican un gasto
permanente en subsecuentes ejercicios fiscales en materia de servicios
personales, por concepto de percepciones ordinarias, y que se deben
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informar en un apartado específico en el proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado y en los proyectos de Presupuestos de Egresos
Municipales, respectivamente;
XLVII. Programa Presupuestario: A la categoría programática que
permite organizar, en forma representativa y homogénea, las
asignaciones de recursos conforme a la clasificación en grupo y
modalidades;
XLVIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Baja California Sur;
XLIX.Reglas de operación: Las disposiciones a las cuales se sujetan
determinados programas con el objeto de otorgar transparencia y
asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los
recursos públicos asignados a los mismos;
L. Remuneraciones: La retribución económica que constitucionalmente
corresponda a los servidores públicos por concepto de percepciones
ordinarias y, en su caso, percepciones extraordinarias;
LI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración;
LII. Seguimiento: Consiste en generar la información necesaria del
avance en las metas de los Indicadores Estratégicos y de Gestión, y el
ejercicio de los recursos asignados a los programas presupuestarios, a
efecto de conocer el avance en el cumplimiento de las metas
establecidas;
LIII. Sistema de Evaluación del Desempeño: El conjunto de elementos
metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del
desempeño de los programas, bajo los principios de verificación del
grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores
de desempeño que permitan conocer el impacto social del ejercicio del
gasto público;
LIV. Subejercicio: Las disponibilidades presupuestarias que resultan, con
base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas
en los programas o sin contar con el compromiso formal de su
ejecución;
LV. Subsidios: Las asignaciones de recursos previstas en el Presupuesto
de Egresos del Estado que, a través de sus Dependencias y Entidades
otorga el Gobierno Estatal a los diferentes sectores de la sociedad y a
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los Municipios, así como aquéllas que otorgan las dependencias y
entidades de éstos a los diferentes sectores de la sociedad con cargo a
los Presupuestos de Egresos Municipales, para fomentar el desarrollo
de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general;
LVI. Titular del Ejecutivo del Estado o Titular del Ejecutivo Estatal o
Ejecutivo del Estado: Al Gobernador del Estado de Baja California
Sur;
LVII. Transferencias: Las asignaciones destinadas en forma directa o
indirecta a los sectores público, privado y externo, así como de apoyos
como parte de su política económica y social, de acuerdo con las
estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y
desempeño de sus actividades;
LVIII.Unidades de administración: Las áreas administrativas de los
Ejecutores de gasto, establecidas en los términos de su respectiva Ley
Orgánica, Reglamento Interior o el ordenamiento jurídico que les es
aplicable, encargadas de desempeñar las funciones a que se refiere la
presente Ley. En el ámbito municipal, las Direcciones de Finanzas,
Programación y Administración o la unidad administrativa equivalente,
de acuerdo a las atribuciones que a cada una de ellas les confiere la
Ley Orgánica, que corresponda a los Gobiernos Municipales de Baja
California Sur y,
LIX. Unidades Responsables: Las áreas administrativas de los Ejecutores
de gasto que estén obligadas a la rendición de cuentas sobre los
recursos humanos, materiales y financieros que administran de
conformidad con el Presupuesto de Egresos del Estado o los
Presupuestos de Egresos Municipales, para dar cumplimiento al Plan
Estatal de Desarrollo o al respectivo Plan Municipal de Desarrollo.
Los conceptos utilizados en la presente Ley que requieran ser precisados y
que no se encuentren considerados en este apartado, deberán incluirse en el
Reglamento.
ARTÍCULO 3. El gasto público estatal comprende las erogaciones por
concepto de gasto corriente, incluyendo los pagos de pasivo de la deuda
pública; inversión física; inversión financiera; así como de responsabilidad
patrimonial, contratos de colaboración público-privada y transferencias que
realizan:
I. El Poder Legislativo;
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II. El Poder Judicial;
III. El Poder Ejecutivo; por conducto de sus dependencias y entidades, y
IV. Los organismos públicos autónomos, que expresamente reconoce la
Constitución Política del estado de Baja California Sur;
V. Las personas físicas o morales, públicas o privadas que reciben o
manejan en administración, recursos públicos de los poderes
mencionados en las fracciones I, II y III del presente artículo; y
VI. Los Municipios y sus Entidades Públicas.
Los Ejecutores de gasto antes mencionados están obligados a rendir cuentas
por la administración de los recursos públicos en los términos de la presente
Ley y demás disposiciones aplicables.
Las disposiciones presupuestarias y administrativas establecen la operación
y la toma de decisiones de los ejecutores, con el objetivo de que exista un
adecuado equilibrio entre el control, el costo de la fiscalización, el costo de la
implantación y la obtención de resultados en los programas y proyectos.
ARTÍCULO 4. Salvo referencias específicas, las hechas en la presente Ley al
Gobierno Estatal, y a cualquier Ejecutor de gasto del ámbito estatal, se
entenderán también hechas a los gobiernos municipales, y a los Ejecutores
de gasto equivalentes a los estatales en el ámbito municipal.
ARTÍCULO 5. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos
corresponde a la Secretaría.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y los Presidentes
Municipales, a través de las tesorerías o equivalentes, estarán facultados
para proveer en la esfera administrativa las disposiciones que, conforme a la
presente Ley, sean necesarias para asegurar su adecuado cumplimiento. En
el gobierno estatal tal atribución será ejercida con total respeto a la
autonomía orgánica, funcional y presupuestal de los poderes Legislativo y
Judicial.
Serán supletorias de la presente Ley, en lo que corresponda, la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Coordinación Fiscal, y la
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California Sur; así como los
acuerdos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable y
demás disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 6. La autonomía presupuestaria otorgada a los Municipios a
través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para
administrar libremente su hacienda se ejercerá sin perjuicio de que en el
ejercicio de sus recursos los Municipios se apeguen a lo dispuesto en esta
Ley y a su Reglamento, así como en lo dispuesto en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Salvo por lo previsto en el segundo párrafo del artículo 5 de esta Ley, los
órganos competentes de los Municipios asumirán las responsabilidades que
en esta Ley y su Reglamento les confieren a sus equivalentes en el ámbito
estatal. En caso de duda en la interpretación de esta equivalencia, se estará
a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja
California Sur.
La autonomía presupuestaria otorgada a los Poderes Legislativo y Judicial y
los órganos constitucionales autónomos a través de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur comprende:
a. Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para
su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado,
observando los criterios de política económica y demás disposiciones
aplicables;
b. Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sin
sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la Secretaría y la
Contraloría General del Estado de Baja California Sur. Dicho ejercicio
deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y
transparencia y estarán sujetos a la normatividad, la evaluación y el
control de los órganos correspondientes;
c. Llevar la contabilidad y elaborar sus informes conforme a lo previsto en
esta Ley, así como enviarlos a la Secretaría para su integración a los
informes trimestrales y a la Cuenta Pública.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos constitucionales autónomos,
en uso de su autonomía, podrán celebrar convenios con el Titular del
Ejecutivo del Estado para que a través de la Secretaría se realicen sus pagos
y las erogaciones correspondientes a sus servicios personales. Las Entidades
podrán, en su caso, celebrar convenios de esta naturaleza. En este caso, la
Secretaría únicamente actuará como auxiliar y la responsabilidad por el
ejercicio y pago de los recursos será de los Poderes Legislativo y Judicial, de
los órganos autónomos y de las Entidades.
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El margen de autonomía presupuestaria de las Entidades se sujetará
estrictamente a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y, en su caso, a las
disposiciones específicas contenidas en las leyes o decretos de su creación.
ARTÍCULO 7. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, estará a
cargo de la programación, presupuestación, control presupuestario,
seguimiento y evaluación del gasto público correspondiente a las
Dependencias y Entidades, sin perjuicio de las responsabilidades de los
titulares de las Entidades Públicas que esta misma Ley señala. La evaluación
la realizará la Secretaría, a través de la instancia técnica que se determine
en su Reglamento Interior.
Asimismo, el área encargada de la Transparencia y Rendición de Cuentas, en
términos de las disposiciones jurídicas que rigen sus funciones de control y
auditoría, inspeccionará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley y de las que de ella emanen, respecto de dicho gasto por parte de
las Dependencias y Entidades.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos constitucionales autónomos,
por conducto de sus respectivas Unidades de administración o equivalentes,
deberán coordinarse con la Secretaría para efectos de la programación y
presupuestación en los términos previstos en esta Ley. El control del gasto
corresponderá al órgano competente, y la evaluación del mismo correrá a
cargo de su respectiva área de Evaluación del Desempeño, en los términos
previstos en sus respectivas leyes orgánicas o los ordenamientos jurídicos
que les sean aplicables.
ARTÍCULO 8. El Ejecutivo Estatal autorizará, por conducto de la Secretaría,
la participación estatal en las Empresas, Sociedades o Asociaciones Civiles o
Mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio, o
adquiriendo todo o parte de estas. Así mismo autorizará la liquidación,
disolución, transformación o fusión de las mismas.
ARTÍCULO 9. Son fideicomisos públicos los que constituye el Ejecutivo del
Estado, con el propósito de auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones para
impulsar las áreas prioritarias y estratégicas del desarrollo.
Los fideicomisos públicos considerados Entidades podrán constituirse o
incrementar su patrimonio con autorización del Ejecutivo del Estado, emitida
por conducto de la Secretaría, la que, en su caso, propondrá al Ejecutivo del
Estado la modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al
interés público.
Los fideicomisos públicos no considerados entidades sólo podrán constituirse
y contratarse por la Secretaría. Quedan exceptuados de esta autorización
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aquellos fideicomisos que constituyan las Entidades no apoyadas
presupuestariamente.
La Secretaría deberá formar parte de los comités técnicos que se constituyan
en los fideicomisos, en los que las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal y Administración Pública Paraestatal sean
fideicomitentes.
La tesorería municipal deberá formar parte de los comités técnicos que se
constituyan en los fideicomisos, en los que los Ayuntamientos y empresas
paramunicipales sean fideicomitentes.
Cuando en disposiciones legales se haga referencia a la constitución de
fondos, éstos serán considerados fideicomisos públicos de inversión o
fideicomisos de administración y pago, dependiendo de su naturaleza
jurídica, debiendo observar lo establecido en el presente artículo.
Las Dependencias y Entidades sólo podrán otorgar recursos públicos a
fideicomisos observando lo siguiente:
I. Con autorización indelegable de su titular; y
II. A través de las partidas presupuestales específicas que para tales fines
prevea el clasificador por objeto del gasto.
Los recursos aportados para la constitución de fideicomisos en ningún caso
pierden su calidad de recursos públicos por lo que la dependencia o entidad
que coordine su operación será responsable de reportar en los informes
trimestrales y en la Cuenta Pública, conforme lo establezca el Reglamento,
los ingresos, incluyendo rendimientos financieros del periodo, egresos,
avance de programas, metas alcanzadas y estados financieros del periodo,
así como su destino y el saldo.
Los rendimientos financieros que se obtengan en la operación de
fideicomisos públicos se deben considerar a su vez recursos públicos. En el
caso de que existan a portantes privados, se considera recurso público la
parte proporcional de los rendimientos financieros que corresponda a la
participación estatal.
Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar
programas y proyectos de inversión deberán cumplir con lo señalado en este
artículo, además de sujetarse a las disposiciones generales en la materia.
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También son fideicomisos públicos aquellos que constituyan los Municipios,
los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos y que se les
asignen recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, debiendo observar
en lo conducente lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 10. Los fideicomisos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley
deberán registrarse y renovar anualmente su registro ante la Secretaría o, en
el caso de los Municipios, los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos
autónomos, ante su órgano competente, para efectos de su seguimiento, en
los términos del Reglamento.
La dependencia o entidad que coordine su operación será responsable de
que los recursos se apliquen a los fines para los cuales fue constituido el
fideicomiso.
En los términos que señale el Reglamento, los informes trimestrales y la
Cuenta Pública incluirán un reporte del cumplimiento de la misión y fines de
los fideicomisos, así como de los recursos ejercidos para el efecto; las
Dependencias y Entidades deberán poner esta información a disposición del
público en general, a través de medios electrónicos.
Las Dependencias y Entidades con cargo a cuyo presupuesto se hayan
otorgado los recursos deberán suspender las aportaciones subsecuentes
cuando no se cumpla con las autorizaciones y registros correspondientes.
Al extinguir los fideicomisos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, las
Dependencias y Entidades deberán enterar los recursos públicos remanentes
a la Secretaría, o en el ámbito municipal, a su órgano competente, salvo que
se haya acordado un destino diferente en el contrato respectivo, asimismo,
se deberán enterar a la Secretaría los rendimientos financieros que se
obtengan en la operación de fideicomisos públicos que correspondan a la
parte proporcional de los recursos públicos.
Al extinguir los fideicomisos que constituyen los Poderes Legislativo y Judicial
y los órganos autónomos, el patrimonio de dichos fideicomisos se reintegrará
en su totalidad al ente público en cuestión, mediante el procedimiento que
establezca el Reglamento.
ARTÍCULO 11. La programación del gasto público estatal se basará en las
políticas y directrices del Plan Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO 12. Las actividades de programación, presupuestación,
ejecución, control y evaluación del gasto público estatal estarán a cargo del
Ejecutivo del Estado, que por medio de la Secretaría y de la Contraloría
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General del Estado dictarán las disposiciones procedentes para los niveles de
coordinación y el eficaz cumplimiento de sus funciones.
Las actividades mencionadas en el párrafo anterior deberán ser registradas a
detalle en el Sistema Integral de Administración Financiera Estatal (SIAFES),
según los requerimientos de la Secretaría, quien establecerá y publicará los
Lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos de
operación del sistema, que permitan llevar el control y registro, así como
generar información oportuna del presupuesto de egresos y del gasto público
estatal en sus diferentes etapas.
El objeto de estos Lineamientos será determinar las normas para la
organización, funcionamiento, operación, desarrollo, mantenimiento y
actualización del Sistema Integral de Administración Financiera Estatal, así
como establecer el diseño, funcionamiento y actualización del modelo
presupuestario y contable de dicho sistema, además de determinar las
operaciones y servicios que podrán realizarse mediante la utilización de
medios electrónicos, los medios de identificación de los usuarios y las
responsabilidades correspondientes a su uso.
CAPÍTULO II
DE LAS REGLAS DE DISCIPLINA FINANCIERA, DEL BALANCE
PRESUPUESTARIO SOSTENIBLE
Y DE LOS PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD HACENDARIA
ARTÍCULO 13. La iniciativa de Ley de Ingresos del Estado y el Proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado, se elaborarán conforme a lo establecido
en esta Ley, en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las
normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización
Contable, con base en objetivos y parámetros cuantificables de política
económica, acompañados de sus correspondientes indicadores del
desempeño, los cuales deberán ser congruentes con el Plan Estatal de
Desarrollo y los programas que derivan del mismo, e incluirán cuando menos
lo siguiente:
I. Los objetivos anuales, estrategias y metas;
II. Las proyecciones de las finanzas públicas, considerando las premisas
empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el
Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un período de cinco
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años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que, en su caso, se
revisarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;
I. La descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas,
incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de
propuestas de acción para enfrentarlos;
II. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los
cinco últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los
formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para
este fin;
III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los
cinco últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los
formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para
este fin;
IV. Un estudio actuarial de las pensiones de los trabajadores al servicio del
Estado, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. El
estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las
características de las prestaciones otorgadas conforme a la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y
V. El monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y
el balance actuarial en valor presente.
VI. La Ley de Ingresos del Estado y el Presupuesto de Egresos del Estado,
deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política
Económica.
ARTÍCULO 14. El gasto total propuesto por el Ejecutivo del Estado en el
Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, aquél que apruebe el
Congreso del Estado y, en su caso, los Ayuntamientos, y el que se ejerza en
el año fiscal, deberá contribuir a un Balance presupuestario sostenible.
El Estado deberá generar un Balance presupuestario sostenible. Esta premisa
se cumple, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable
devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance
presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del
ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea
mayor o igual a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso se contrate por
parte del Estado y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de
recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de
Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de
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acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
Circunstancialmente, y debido a las condiciones económicas y sociales que
priven en el país y el Estado, siempre y cuando las disposiciones generales
en materia de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria lo permitan,
las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de Presupuesto de Egresos del
Estado podrán prever un Balance presupuestario de recursos disponibles
negativo. En estos casos, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría al comparecer ante el Congreso del Estado con motivo de la
presentación de dichas iniciativas, deberá dar cuenta de los siguientes
aspectos:
I. Las razones excepcionales que justifican el Balance presupuestario de
recursos disponibles negativo;
II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el
Balance presupuestario de recursos disponibles negativo; y
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que
dicho Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea
eliminado y se restablezca el Balance presupuestario de recursos
disponibles sostenible.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, reportará en los informes
trimestrales y en la Cuenta Pública que entregue al Congreso del Estado, así
como en su página oficial de Internet, el avance de las acciones que se
realicen, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos
disponibles.
En caso de que el Congreso del Estado modifique la Ley de Ingresos del
Estado y el Presupuesto de Egresos del Estado de tal manera que genere un
Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su
decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la
aprobación del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, a
que se refiere este párrafo, el Ejecutivo del Estado deberá dar cumplimiento
a lo previsto en la fracción III y al párrafo anterior de este artículo.
Sólo se podrá incurrir en un Balance presupuestario de recursos disponibles
negativo cuando se presenten las circunstancias o condiciones previstas
expresamente en el artículo 7 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
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ARTÍCULO 15. La Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del
Estado deberá prever recursos para, en su caso, atender a la población
afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal por la
ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para
prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. El cálculo del monto
de los recursos y su integración al fideicomiso público correspondiente serán
realizados conforme a lo señalado en el artículo 9 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Los recursos aportados serán destinados, en primer término, para financiar
las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal
aprobadas en el marco de las reglas generales del Fondo de Desastres
Naturales, como la contraparte del Estado de Baja California Sur a los
programas de reconstrucción acordados con el Gobierno Federal.
Conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 9 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, el
Ejecutivo del Estado podrá utilizar el remanente que le corresponda al Estado
de Baja California Sur para acciones de prevención y mitigación, los cuales
podrán ser aplicados para financiar la contraparte del Estado de los
proyectos preventivos, conforme a lo establecido en las reglas de operación
del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales.
Igualmente, la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado
deberá prever recursos para cumplir con lo dispuesto en el artículo primero
de la Ley de Aguas del Estado de Baja California Sur, a fin de que se
instrumente y ejecute el Plan Estatal Hídrico de largo plazo.
ARTÍCULO 16. A toda propuesta de aumento o creación de gasto del
Presupuesto de Egresos del Estado, deberá agregarse la correspondiente
iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de
gasto.
No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de
Egresos del Estado, determinado por ley posterior o con cargo a Ingresos
excedentes; el Ejecutivo del Estado deberá señalar en la Cuenta Pública y en
los informes que periódicamente entregue al Congreso del Estado, la fuente
de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto
etiquetado y no etiquetado.
Las comisiones correspondientes del Congreso del Estado, al elaborar los
dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto
presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, y podrán solicitar opinión a
la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.
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El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, realizará una
evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que
presente a la consideración del Congreso del Estado.
En el ámbito municipal, su órgano competente realizará una evaluación del
impacto presupuestario de las iniciativas que presenten a la consideración de
los Ayuntamientos, o bien, de las iniciativas que éstos presenten ante el
Congreso del Estado.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la
legislación local, se realizará en el marco del principio de balance
presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera
de la Entidad Federativa.
ARTÍCULO 17. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos del Estado,
para el ejercicio del gasto, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría y de las Dependencias que resulten competentes, deberá observar
lo siguiente:
I. Sólo se podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto
autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria,
identificando la fuente de ingresos;
II. Se podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el
Presupuesto de Egresos del Estado, con cargo a los excedentes que, en
su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos del
Estado o de excedentes de ingresos propios de las Entidades;
III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o
proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones
de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo y
beneficio, en donde se muestre que generar, en cada caso, un
beneficio social neto bajo supuestos razonables. Para tales efectos, la
Secretaría contará con una unidad especializada, responsable de
evaluar el análisis socioeconómico, de verificar el cumplimiento de los
requisitos y de integrar y administrar el Registro de Proyectos de
Inversión Pública Productiva del Estado de Baja California Sur. Dicho
análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine
a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los
términos de la Ley General de Protección Civil.
IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos del
Estado autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados,
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siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y
oportunamente las operaciones consideradas en éste;
V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en
el Presupuesto de Egresos del Estado no podrá incrementarse durante
el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias
laborales definitivas emitidas por la autoridad competente;
VI. La Secretaría contará con un sistema de registro y control de las
erogaciones de servicios personales;
VII. Deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto corriente;
VIII. Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de
dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías
que resulten por concepto de un costo financiero de la Deuda Pública
menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir
desviaciones del Balance presupuestario de recursos disponibles
negativo, y, en segundo lugar, a los programas prioritarios del Estado
de Baja California Sur;
IX. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el
propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los
mecanismos de distribución, operación y administración de los
subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la
población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa
correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a
través de la página oficial de la Secretaría en Internet.
En el caso de proyectos de Inversión pública productiva que se pretendan
contratar bajo un esquema de Asociación Público-Privada, las Entidades
Públicas correspondientes deberán acreditar, por lo menos, un análisis de
conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en
comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de
transferencia de riesgos al sector privado. Lo anterior, independientemente
de los demás requisitos que establece la Ley de Asociaciones Público-
Privadas para el Estado de Baja California Sur. Dichas evaluaciones deberán
ser publicadas en la página oficial de Internet de la Secretaría.
Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos del Estado, sólo
procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos
efectivamente devengados en el año que corresponda. En el caso de las
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Transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
ARTÍCULO 18. Los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos
constitucionales autónomos, cumpliendo en lo conducente con lo señalado
en el artículo anterior, podrán autorizar erogaciones adicionales a las
aprobadas en sus respectivos presupuestos, con cargo a los ingresos
excedentes que en su caso generen, siempre y cuando:
I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos
correspondientes de la Ley de Ingresos del Estado; e
II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de los
ingresos excedentes, para efectos de la integración de los informes
trimestrales y la Cuenta Pública.
ARTÍCULO 19. En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los
ingresos previstos en la Ley de Ingresos del Estado, el Ejecutivo del Estado,
por conducto de la Secretaría, a efecto de cumplir con el principio de
sostenibilidad del Balance presupuestario y del Balance presupuestario de
recursos disponibles, deberá aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos del
Estado en los rubros de gasto en el siguiente orden:
I. Los gastos de comunicación social;
II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente
a la población, en términos de lo dispuesto por el artículo 17, fracción
IX de esta Ley; y
III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por
concepto de Percepciones extraordinarias.
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la
disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de
gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos constitucionales autónomos
deberán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina financiera a
que se refiere el presente artículo, a través de ajustes a sus respectivos
presupuestos, observando en lo conducente lo dispuesto en la fracción III.
Asimismo, deberán reportar los ajustes realizados en los informes
trimestrales.
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ARTÍCULO 20. Las Entidades deberán comprometer ante la Secretaría sus
respectivas metas de balance de operación y financiero, en el primer
bimestre de cada ejercicio fiscal.
La Secretaría, la Contraloría General del Estado y, en su caso, la Dependencia
coordinadora de sector, llevarán el seguimiento periódico del cumplimiento
de dichos compromisos, el cual deberán reportar en los informes trimestrales
que correspondan, la Cuenta Pública y los informes que solicite la
Federación, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 21. En el ejercicio de sus presupuestos, las Dependencias y
Entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto
autorizados a cada Dependencia y Entidad en los términos de las
disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.
ARTÍCULO 22. Los subejercicios de los presupuestos de las Dependencias y
Entidades que resulten deberán subsanarse en un plazo máximo de 45 días
naturales. En caso contrario dichos recursos podrán reasignarse a los
programas que determine el Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría.
CAPÍTULO III
DEL BALANCE PRESUPUESTARIO SOSTENIBLE Y LA
RESPONSABILIDAD HACENDARIA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR
I. ARTÍCULO 23. Las iniciativas de las Leyes de Ingresos de los
Municipios y los proyectos de Presupuestos de Egresos de los
Municipios del Estado de Baja California Sur, se deberán elaborar
conforme a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, en esta Ley, en la Ley General
de Contabilidad Gubernamental y en las normas que emita el Consejo
Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros
cuantificables e indicadores de desempeño. Dichas iniciativas deberán
ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo y el Plan Municipal de
Desarrollo que corresponda, así como con los programas derivados de
los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y
metas.
II. Las Leyes de Ingresos de los Municipios y los Presupuestos de Egresos
de los Municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales
de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y
transferencias federales etiquetadas que se incluyan no podrán
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exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la
Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación, así como de las transferencias que correspondan al Estado
de Baja California Sur.
III. Los Municipios, adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores,
deberán incluir en sus iniciativas de las Leyes de Ingresos y los
respectivos Presupuestos de Egresos, los siguientes elementos:
IV. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas
empleadas en los Criterios Generales de Política Económica;
V. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el
Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de
tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán
y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;
VI. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas del
municipio, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados
de propuestas de acción para enfrentarlos;
VII. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los
tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los
formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para
este fin; y
VIII. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como
mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir
la población afiliada, la edad promedio, las características de las
prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de
pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en
valor presente.
IX. Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I, II y IV,
respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los
Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo
con el último censo o conteo de población que publique el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el
apoyo técnico de la Secretaría, para cumplir lo previsto en este
artículo.
ARTÍCULO 24. El Gasto total propuesto al Municipio en el proyecto de
Presupuesto de Egresos Municipal, el aprobado y el que se ejerza en el año
fiscal, deberán contribuir al Balance presupuestario sostenible.
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El Municipio deberá generar Balances presupuestarios sostenibles. Se
considerará que el Balance presupuestario cumple con el principio de
sostenibilidad, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable
devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance
presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del
ejercicio y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o
igual a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso, se contrate por parte
del Municipio y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de
recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de
Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de
acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
En los casos y circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 7 la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, el
Congreso del Estado podrá aprobar un Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo para el Municipio que lo requiera. Para tal efecto, el
tesorero municipal o su equivalente, será responsable de cumplir lo previsto
en el artículo 6, párrafos del tercero al quinto de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
ARTÍCULO 25. Los recursos para cubrir los adeudos del ejercicio fiscal
anterior, previstos en los proyectos de Presupuesto de Egresos Municipales
de cada Municipio, podrán ser hasta por el 2.5 por ciento de sus Ingresos
totales.
ARTÍCULO 26. Los Municipios y sus Entidades Públicas deberán observar las
disposiciones establecidas en los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 17 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Adicionalmente, los Municipios y sus Entidades Públicas deberán observar lo
previsto en el artículo 13 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios. Lo anterior, con excepción de la fracción III,
segundo párrafo de dicho artículo, la cual sólo será aplicable para los
Municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o
conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía.
Las autorizaciones a las que se hace mención en dichos artículos serán
realizadas por las autoridades municipales competentes.
CAPÍTULO IV
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DE LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL ESTADO Y
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS MUNICIPALES Y DE LA
ORIENTACIÓN A RESULTADOS
ARTÍCULO 27. El Presupuesto de Egresos del Estado y los Presupuestos de
Egresos Municipales deberán elaborarse con base en programas
presupuestarios.
Para tales efectos todos los trabajos de planeación, programación y
presupuestación y la presentación de los anteproyectos del Presupuesto de
Egresos del Estado a cargo de los representantes de los Poderes,
Dependencias y Entidades, Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, se
desarrollarán conforme a lo establecido en el Título Segundo de esta Ley, la
Ley de Planeación para el Estado de Baja California Sur, la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
emitirán, de conformidad con esta Ley, su Reglamento, la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables, las
disposiciones administrativas que sean necesarias para llevar a cabo la
programación, presupuestación y aprobación, las cuales serán obligatorias y
deberán permitir el seguimiento y evaluación del gasto.
ARTÍCULO 28. Los programas presupuestarios de las Entidades Públicas
deberán ser evaluados conforme al artículo 134 constitucional, al artículo 85
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a los
artículos 90, 91 y 92 de esta Ley y a las disposiciones emitidas por el Consejo
Nacional de Armonización Contable y contar con su Matriz de Indicadores
para Resultados. Para tales efectos, la Secretaría y los Municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las disposiciones
administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 29. El Presupuesto de Egresos del Estado y los Presupuestos de
Egresos Municipales deberán estar orientados a resultados. La Secretaría y
Los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las
disposiciones administrativas para elaborar el Presupuesto basado en
Resultados. La Secretaría podrá asesorar y proporcionar asistencia técnica a
los Municipios que lo soliciten para la implementación y consolidación del
Presupuesto basado en Resultados.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN Y APROBACIÓN DEL
PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL ESTADO
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CAPÍTULO I
DE LA PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
ARTÍCULO 30. La programación y presupuestación del gasto público
comprende:
I. Las actividades que deberán realizar las Dependencias y Entidades
para dar cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias,
prioridades y metas contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo y los
programas que de él se derivan, con base en indicadores de
desempeño;
II. Las previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos,
materiales, financieros y de otra índole, necesarios para el desarrollo
de las actividades señaladas en la fracción anterior; y
III. Las actividades y sus respectivas previsiones de gasto público
correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial y a los órganos
autónomos.
Todo gasto que los Ejecutores de gasto pretendan erogar deberá estar
expresamente contemplado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal
correspondiente. Tratándose de contratos de asociaciones público-privada,
se atenderá lo previsto en la Ley en la materia.
ARTÍCULO 31. La programación y presupuestación anual del gasto público,
se realizará con apoyo en los anteproyectos que elaboren las Dependencias y
Entidades para cada ejercicio fiscal, y con base en:
I. Las políticas del Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de él se
deriven;
II. Las políticas de gasto público que determine el Ejecutivo del Estado a
través de la Secretaría;
III. La evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los
objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de
él se deriven, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, las
metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior y los
pretendidos para el ejercicio siguiente;
IV. El entorno macroeconómico de mediano plazo que deberán guardar
congruencia, con los Criterios Generales de Política Económica
expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
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V. La interrelación que en su caso exista con los acuerdos de concertación
con los sectores privado y social y los convenios de coordinación
signados entre el Gobierno Estatal y Municipal, o con el Gobierno
Federal.
Los anteproyectos serán elaborados por las Dependencias y Entidades,
estimando los costos para alcanzar los resultados cuantitativos y cualitativos
previstos en las metas, así como los indicadores de desempeño para medir
su cumplimiento.
En las previsiones de gasto que resulten deberán definirse el tipo y la fuente
de recursos que se utilizarán.
ARTÍCULO 32. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría,
determinará los Lineamientos y políticas de gasto en la que deberán basarse
las dependencias y entidades para la formulación de sus anteproyectos de
presupuesto.
Las Entidades procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de
operación, sus obligaciones legales y fiscales y, dependiendo de su
naturaleza y objeto, un aprovechamiento para el erario por el patrimonio
invertido.
Artículo 33. Los anteproyectos deberán sujetarse a la Estructura
Programática aprobada por la Secretaría, la cual contendrá como mínimo:
I. Las categorías, que comprenderán la función, la sub-función, la
Actividad Institucional, el Programa Presupuestario y el proyecto; y
II. Los elementos alineados a los programas presupuestarios, que deberán
comprender como mínimo la misión, los objetivos, las metas con base
en indicadores de desempeño y la unidad responsable, en congruencia
con el Plan Estatal de Desarrollo y con los programas que de él se
derivan.
La Estructura Programática facilitará la vinculación del Presupuesto de
Egresos del Estado y de los Presupuestos de Egresos Municipales con el Plan
Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo,
respectivamente, y los programas que de éstos emanen, y deberá incluir
indicadores de desempeño con sus correspondientes metas anuales.
Deberán diferenciarse los indicadores y metas de la dependencia o entidad
de los indicadores y metas de sus Unidades Responsables. Dichos
indicadores de desempeño corresponderán a un índice, medida, cociente o
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fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se
pretende lograr en un año expresado en términos de cobertura, eficiencia,
impacto económico y social, calidad y equidad. Las categorías y los
elementos programáticos señalados en las dos fracciones de este artículo
serán la base para el funcionamiento del Sistema de Evaluación del
Desempeño. La Secretaría emitirá las disposiciones administrativas para el
debido cumplimiento de este artículo.
En sus anteproyectos de presupuesto, los Poderes Legislativo y Judicial y los
órganos constitucionales autónomos incluirán indicadores de desempeño y
metas de sus Programas Presupuestarios, que coadyuven a la
implementación del Presupuesto basado en Resultados y del Sistema de
Evaluación del Desempeño.
ARTÍCULO 34. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se
presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes
clasificaciones:
I. La administrativa, la cual identifica las Unidades Responsables por
Ramo para llevar a cabo la asignación, gestión y rendición de los
recursos financieros públicos y el establecimiento de bases
institucionales y sectoriales en la elaboración y análisis de estadísticas
fiscales, organizadas y agregadas, mediante una integración y
consolidación que permita delimitar con precisión el ámbito del sector
público en cada uno de los Ejecutores de gasto y los alcances de su
probable responsabilidad fiscal y cuasi fiscal;
II. La funcional y programática, la cual agrupa un conjunto de programas
y actividades ordenadas en forma coherente que por disposición legal
les corresponde a los Ejecutores de gasto y define las acciones que
efectúan para alcanzar sus objetivos y metas que permitan conocer y
evaluar la productividad y los resultados del gasto público en cada una
de las etapas del proceso presupuestario, de acuerdo con las políticas
definidas en el Plan Estatal de Desarrollo.
III. Asimismo, se incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado una clasificación que presente los distintos programas
presupuestarios con su respectiva asignación y objeto del gasto, que
conformará el gasto programático, así como el gasto que se
considerará gasto no programático, los cuales sumarán el gasto total;
IV. La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de
su naturaleza económica y objeto, en erogaciones corrientes, inversión
física, inversión financiera, otras erogaciones de capital, amortización
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de la deuda, subsidios, transferencias, participaciones y aportaciones
federales;
V. La geográfica, que agrupa a las previsiones de gasto con base en su
destino geográfico, en términos de Municipios y regiones; y
VI. La de género, la cual agrupa las previsiones de gasto con base en su
destino por género, diferenciando entre mujeres y hombres.
Lo anterior, sin perjuicio de las normas que emita para tal efecto el Consejo
Nacional de Armonización Contable.
ARTÍCULO 35. Las Dependencias y Entidades deberán remitir a la Secretaría
sus respectivos anteproyectos de presupuesto con sujeción a las
disposiciones generales, techos y plazos que la Secretaría establezca.
La Secretaría queda facultada para formular el anteproyecto de presupuesto
de las Dependencias y Entidades, cuando las mismas no lo presenten en los
términos o plazos establecidos.
ARTÍCULO 36. Los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos
constitucionales autónomos enviarán a la Secretaría sus proyectos de
presupuesto, a efecto de integrarlos al proyecto de Presupuesto de Egresos
del Estado, a más tardar el último viernes del mes de agosto del año
correspondiente.
En la programación y presupuestación de sus respectivos programas
presupuestarios y proyectos, los Ejecutores de gasto a que se refiere el
párrafo anterior deberán sujetarse a lo dispuesto en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y esta Ley, cuidando
que su propuesta sea compatible con los Criterios Generales de Política
Económica emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 37. En el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se
deberán prever, en un capítulo específico en los términos del artículo 46 de
esta Ley, los compromisos plurianuales de gasto que se autoricen, los cuales
se deriven de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y
servicios, así como aquellos derivados de los contratos de colaboración
pública privada vigentes. En estos casos, los compromisos excedentes no
cubiertos tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto,
quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria anual.
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Las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la
aprobación de dichas erogaciones deberán incluirse en los Presupuestos de
Egresos.
ARTÍCULO 38. En materia de servicios personales, las entidades públicas
del Estado, según sus competencias, observarán lo dispuesto en el artículo
10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios. Las entidades públicas podrán solicitar el incremento de plazas
necesarias para el cumplimiento de nuevas leyes estatales o federales, de
conformidad con el Reglamento de la Ley y con las disposiciones que para tal
efecto emita la Secretaría.
El Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado deberá incluir los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los
servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como
los organismos constitucionales autónomos que la Constitución o las leyes
del Estado reconozcan como tales, los municipios, conforme a la Ley de
Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de
Baja California Sur.
Una vez aprobada la asignación global de servicios personales en el
Presupuesto de Egresos del Estado y en el Presupuesto de Egresos Municipal,
ésta no podrá incrementarse.
ARTÍCULO 39. El Proyecto de Presupuestos de Egresos del Estado deberá
contemplar las previsiones de gasto, necesarias para hacer frente a los
compromisos de pago que se deriven de los contratos de Asociación Público-
Privada celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal.
Asimismo, para la aprobación de recursos públicos para un proyecto de
contrato de colaboración público-privada, el Proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado deberá incluir la validación a través de un dictamen al
que hace referencia el artículo 21 de la Ley de Asociaciones Público Privadas
para el Estado de Baja California Sur y los demás requisitos que establezca la
ley mencionada.
Para el caso de Asociaciones Público-Privadas con recursos federales, se
observará lo dispuesto en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
ARTÍCULO 40. Los recursos para cubrir adeudos de ejercicios fiscales
anteriores, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado,
podrán ser hasta por el dos por ciento de los Ingresos totales considerados
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para el Estado en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal inmediato
anterior a aquel en que deba efectuarse el pago.
ARTÍCULO 41. Para la programación de los recursos destinados a programas
y proyectos de inversión, las Dependencias y Entidades deberán observar el
siguiente procedimiento, sujetándose a lo establecido en el Reglamento:
I. Contar con un mecanismo de planeación de las inversiones, en el cual:
a. Se identifiquen los programas y proyectos de inversión en proceso de
realización, así como aquéllos que se consideren susceptibles de
realizar en años futuros, y
b. Se establezcan las necesidades de inversión a corto, mediano y largo
plazo, mediante criterios de evaluación que permitan establecer
prioridades entre los proyectos.
II. Realizar la evaluación costo - beneficio de los programas y proyectos
de inversión que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos
programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un
beneficio social neto bajo supuestos razonables;
III. Integrar un registro de cada programa y proyecto de inversión con sus
evaluaciones costo - beneficio correspondiente. Las Dependencias y
Entidades deberán mantener actualizada la información contenida en
este registro. Para la inclusión de los programas y proyectos de
inversión en el Presupuesto de Egresos del Estado, las Dependencias y
Entidades deberán hacer constar, bajo su responsabilidad, el
cumplimiento del presente artículo; y
IV. Las Dependencias y Entidades determinarán la prelación de sus
programas y proyectos de inversión para su inclusión en el proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado, así como el orden de su ejecución,
para establecer un orden de los programas y proyectos de inversión en
su conjunto y maximizar el impacto que puedan tener para incrementar
el beneficio social, observando principalmente los criterios siguientes:
a. Rentabilidad socioeconómica;
b. Reducción de la pobreza extrema;
c. Desarrollo Regional; y
d. Concurrencia con otros programas y proyectos de inversión.
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ARTÍCULO 42. Las contrataciones de adquisiciones, arrendamientos,
servicios y obra pública, con el objeto de que los recursos se ejerzan
oportunamente a partir del inicio del ejercicio fiscal correspondiente, se
realizarán de conformidad con los establecido en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Estado de Baja California Sur y en la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas del Estado y
Municipios de Baja California Sur, respectivamente.
Las Dependencias y Entidades podrán realizar todos los trámites necesarios
para efectuar contrataciones de adquisiciones, arrendamientos, servicios y
obra pública, con el objeto de que los recursos se ejerzan oportunamente a
partir del inicio del ejercicio fiscal correspondiente.
Las dependencias y entidades, en los términos del Reglamento, deberán
solicitar a la Secretaría autorización especial para convocar, adjudicar y, en
su caso, formalizar tales contratos, cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal
siguiente de aquél en el que se solicite, con base en el proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado.
Los contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el
que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán
condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin
que la no realización de la referida condición suspensiva origine
responsabilidad alguna para las partes.
ARTÍCULO 43. El ejercicio de recursos destinados a comunicación social le
corresponderá a la Unidad de Comunicación Social y Relaciones Públicas,
debiendo prever lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA LEYES DE INGRESOS Y DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS.
ARTÍCULO 44. La Ley de Ingresos del Estado y el Presupuesto de Egresos
del Estado serán los que apruebe el Congreso del Estado, con vigencia y
aplicabilidad de un año, a partir del 1 de enero de cada ejercicio fiscal.
Incluirán lo señalado en los artículos 5 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios y 13 de esta Ley, además de lo
establecido en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 45. El proyecto de Ley de Ingresos del Estado contendrá:
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I. La exposición de motivos en la que se señale:
a. La política de ingresos del Ejecutivo del Estado;
b. Los montos por rubro de ingresos a mayor, de los últimos cinco
ejercicios fiscales;
c. La estimación de los rubros de ingresos para el año que se presupuesta
y las metas objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales, a mayor;
d. En su caso, la propuesta de endeudamiento neto para el año que se
presupuesta y las estimaciones para los siguientes cinco ejercicios
fiscales;
e. La evaluación de la política de deuda pública de los ejercicios fiscales
anterior y en curso, y
f. La estimación de las amortizaciones para el año que se presupuesta y
el calendario de amortizaciones de los siguientes ejercicios fiscales.
En el ámbito municipal, la disposición contenida en el inciso b) de este
artículo se limitará a 3 ejercicios fiscales y, en el caso de los incisos c) y d), a
3 ejercicios fiscales en adición a la estimación y la propuesta para el año que
se presupuesta.
II. El proyecto de decreto de Ley de Ingresos del Estado, el cual incluirá:
a. La estimación de ingresos desglosada por rubro de ingresos, así como
los ingresos provenientes de financiamiento;
b. Las propuestas de endeudamiento neto;
c. En su caso, disposiciones generales, regímenes específicos y estímulos
en materia fiscal, aplicables en el ejercicio fiscal en cuestión, y
d. Disposiciones en materia de transparencia fiscal e información que se
deberá incluir en los informes trimestrales.
En caso de considerarse ingresos por financiamiento, deberán incluirse en la
Ley de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 46. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado contendrá:
I. La exposición de motivos en la que se señale:
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a. La política de gasto del Ejecutivo del Estado;
b. Las políticas de gasto en los Poderes Legislativo y Judicial y en los
órganos autónomos;
c. Los montos de egresos de los últimos cinco ejercicios fiscales;
d. La estimación de los egresos para el año que se presupuesta y las
metas objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales, y
e. Las previsiones de gasto conforme a las clasificaciones a que se refiere
el artículo 38 de esta Ley.
En el ámbito municipal, la disposición contenida en el inciso c) de este
artículo se limitará a 3 ejercicios fiscales y, en el caso del inciso d), a 3
ejercicios fiscales en adición a la estimación para el año que se presupuesta.
II. El proyecto de Decreto o Acuerdo, los anexos y tomos, los cuales
incluirán:
a. Las previsiones de gasto por clasificación administrativa;
b. Las previsiones de gasto por clasificación funcional y programática;
c. Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que
correspondan a los compromisos plurianuales;
d. En su caso, las disposiciones generales que rijan en el ejercicio fiscal.
III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:
a. La distribución del presupuesto por unidad responsable y al nivel de
desagregación de capítulo y concepto de gasto;
b. La estimación de los recursos necesarios para el cumplimiento de los
convenios que establezcan la concurrencia de recursos, que podrá
reflejar variaciones conforme sean suscritos los convenios respectivos;
c. La distribución de recursos para atender las políticas transversales
contenidas en el Plan Estatal de Desarrollo, identificándose la unidad
responsable y los programas para la consecución de los objetivos
contenidos en el mismo;
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d. Los objetivos, metas e indicadores de los programas presupuestarios
para el ejercicio fiscal que corresponda;
e. Los Programas Presupuestarios y la Matrices de Indicadores para
Resultados de los programas susceptibles de ser evaluados en los
términos de artículos 94, 95 y 96 de esta Ley; y
f. La demás información que contribuya a la comprensión de los
Programas Presupuestarios y de los proyectos a que se refiere este
artículo.
CAPÍTULO III
DE LA APROBACIÓN Y LOS MECANISMOS DE COMUNICACIÓN
Y COORDINACIÓN ENTRE PODERES
ARTÍCULO 47. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría,
remitirá al Congreso del Estado, a más tardar en la fecha señalada en la
Fracción XIX del artículo 79 de la Constitución Política del Estado:
a. La iniciativa de Ley de Ingresos del Estado y sus principales objetivos y,
en su caso, las iniciativas de reformas legales relativas a las fuentes de
ingresos para el siguiente ejercicio fiscal; y
b. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado y la Estructura
Programática a emplear;
La Ley de Ingresos del Estado y, en su caso, las iniciativas relacionadas con
las fuentes de ingresos serán aprobadas por la Legislatura de tal forma que
puedan regir a partir del primero de enero del año inmediato siguiente.
El Presupuesto de Egresos del Estado y sus anexos, así como las iniciativas
relacionadas con la programación, presupuestación, ejercicio del gasto
deberán ser aprobados de tal forma que puedan regir a partir del primero de
enero del año inmediato siguiente.
La Ley de Ingresos del Estado y el Presupuesto de Egresos del Estado, una
vez aprobadas y promulgadas, deberán publicarse en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 48. En el año en que termina su encargo, el Ejecutivo del Estado
deberá iniciar con la elaboración de los anteproyectos de iniciativa de Ley de
Ingresos del Estado y del proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado en
apoyo al Gobernador Electo, incluyendo sus recomendaciones.
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Para realizar las actividades a que se refiere este artículo y la elaboración del
Plan Estatal de Desarrollo, se podrán aprobar recursos en el correspondiente
Presupuesto de Egresos del Estado para cubrir los gastos de un equipo de
asesores que apoye los trabajos del Gobernador Electo, estableciendo para
tal efecto un Fondo específico que estará sujeto a las normas de ejercicio y
fiscalización de los recursos estatales que correspondan. Asimismo, se
deberá informar al respecto en el Informe de Avance de Gestión y Cuenta
Pública.
ARTÍCULO 49. Cuando por cualquier circunstancia la iniciativa de Ley de
Ingresos del Estado, el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado y las
Leyes de Ingresos de los Municipios no hubieren sido aprobados de tal forma
que puedan regir a partir del primero de enero del año inmediato siguiente,
se tendrán por prorrogados los correspondientes al año anterior. El Ejecutivo
del Estado, por conducto de la Secretaría, emitirá las disposiciones para
realizar las actualizaciones para ajustar los ingresos y los gastos.
En este mismo caso, los presupuestos aprobados por el Congreso del Estado
para el ejercicio fiscal anterior para el Poder Legislativo, Judicial y los
Órganos Autónomos se entenderán prorrogados y vigentes para el año
calendario siguiente.
ARTÍCULO 50. Dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del
Presupuesto de Egresos del Estado en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, deberá
comunicar a las Dependencias y Entidades la distribución de sus
presupuestos aprobados por Unidad responsable y al nivel de desagregación
que determine el Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO ESTATAL
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO
ARTÍCULO 51. Los Titulares de las Entidades Públicas serán responsables de
la administración por resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y
eficiencia las metas y objetivos previstos en sus Programas Presupuestarios,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Con base en lo anterior, la Secretaría y la Contraloría General del Estado
establecerán los controles necesarios para constatar y vigilar que los
resultados y medidas presupuestarias promuevan un ejercicio más eficiente
y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de cuentas.
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Los Ejecutores de gasto deberán coordinarse con la Secretaría para contar
con sistemas de control presupuestario que promueva la programación,
presupuestación, ejecución, registro e información del gasto de conformidad
con los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley
y que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y metas aprobados en el
Presupuesto de Egresos del Estado.
El control presupuestario en las Dependencias y Entidades se sujetará a las
políticas y disposiciones generales que determine la Secretaría. Las
Dependencias y Entidades, con base en dichas políticas y disposiciones,
realizarán las siguientes acciones:
I. Los titulares de las Dependencias y Entidades se asegurarán de que las
estrategias básicas y los objetivos de control presupuestario sean
conducidas y alcanzados por el Ente Público a su cargo. Asimismo,
deberán atender los informes que en materia de control y auditoría les
sean turnados y vigilarán y se responsabilizarán de la implantación de
las medidas preventivas y correctivas a que hubiere lugar;
II. Los titulares de las Dependencias y Entidades establecerán las medidas
de implementación de control presupuestario que fueren necesarias,
tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias
detectadas y presentarán a la Secretaría y a la Contraloría General del
Estado, informes trimestrales sobre el cumplimiento de los objetivos
del sistema de control, su funcionamiento y programas de
mejoramiento; y
III. Los Poderes Legislativo, Judicial y los Órganos Autónomos establecerán
sistemas de control presupuestario, observando en lo conducente lo
dispuesto en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 52. Para la ejecución del gasto público las Dependencias y
Entidades deberán sujetarse a las previsiones de esta Ley. En los casos que
no puedan preverse monto y época de pago debido a la premura o urgencia
de las circunstancias, se ejercerán mediante comprobantes justificativos. La
Secretaría realizará lo conducente, para efectos de registro en los
presupuestos de los programas autorizados.
Estos movimientos serán informados al Congreso del Estado en los informes
trimestrales.
ARTÍCULO 53. Los Ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos
presupuestos y de conformidad con las disposiciones generales aplicables,
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deberán cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales
correspondientes, así como las obligaciones de cualquier índole que se
deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridades judiciales,
laborales y administrativas sean federales o estatales según sea el caso.
ARTÍCULO 54. Las erogaciones relativas a gastos de seguridad pública y
seguridad estatal se considerarán estratégicas en términos de su
contribución a la seguridad nacional. La comprobación y demás información
relativa a dichos gastos se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley y su
reglamento, siempre que dicha información no comprometa la seguridad
pública del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de su fiscalización por los
órganos de Fiscalización Federal o Estatal en los términos de las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 55. Los Ejecutores de gasto podrán solicitar la celebración de
contratos plurianuales de adquisiciones, arrendamientos, servicios o de obras
públicas durante el ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Baja
California Sur y en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las
Mismas del Estado y Municipios de Baja California Sur, respectivamente,
siempre que:
I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que
sus términos o condiciones son más favorables;
II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará
negativamente la competencia económica en el sector de que se trate;
III. Identifiquen el gasto corriente o de capital correspondiente; y
IV. Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal
correspondiente, como para los subsecuentes.
Las Dependencias y Entidades requerirán la autorización presupuestaria de la
Secretaría para la celebración de los contratos a que se refiere este artículo
en los términos del Reglamento.
Las Dependencias y Entidades deberán informar a la Contraloría General del
Estado sobre la celebración de los contratos a que se refiere este artículo,
dentro de los 30 días posteriores a su formalización.
En el caso de proyectos para prestación de servicios, las Dependencias y
Entidades deberán sujetarse al procedimiento de autorización y demás
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disposiciones aplicables que emitan, en el ámbito de sus respectivas
competencias, la Secretaría y la Contraloría General del Estado.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los Órganos Constitucionales Autónomos,
a través de sus respectivas Unidades de administración, podrán autorizar la
celebración de contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto
en este artículo y emitan normas generales para su justificación y
autorización.
Los Ejecutores de gasto deberán incluir en los informes trimestrales un
reporte sobre el monto total erogado durante el periodo, correspondiente a
los contratos a que se refiere este artículo, así como incluir las previsiones
correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el siguiente
ejercicio fiscal, en los términos de los artículos 37 y 46 de esta Ley.
En los casos de contingencias causadas por desastres naturales, los
Ejecutores de gasto estarán facultados para llevar a cabo la contratación de
servicios, bienes u obra pública de manera directa, siempre y cuando se
justifique la premura y oportunidad en el resguardo de los derechos
humanos.
CAPÍTULO II
DE LA MINISTRACIÓN, EL PAGO Y LA CONCENTRACIÓN DE RECURSOS
ARTÍCULO 56. Los Titulares de los Ejecutores de gasto ejercerán el
presupuesto autorizado bajo su responsabilidad, mediante el registro de las
operaciones que correspondan a través del sistema que determine la
Secretaría, observando que las erogaciones y pagos se sujeten a sus
presupuestos autorizados.
Los Titulares de los Ejecutores de Gasto serán responsables de que los pagos
efectuados con cargo a sus presupuestos correspondan a compromisos
devengados y se efectúen previa entrega de los bienes o prestación de los
servicios y aceptación de los mismos y se cuente con el documento que
reúna los requisitos fiscales vigentes.
Las Dependencias y Entidades deberán proponer a la Secretaría sus
calendarios de presupuesto en términos mensuales.
La Secretaría realizará el análisis de la propuesta de calendario de
presupuesto de los Ejecutores de gasto e informará de su viabilidad
considerando en todo tiempo el calendario estimado de ingresos y de la
disponibilidad financiera proyectada para el ejercicio fiscal.
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La Unidad de administración de cada Dependencia y Entidad deberán
comunicar los calendarios de presupuesto a sus respectivas unidades
ejecutoras.
Los Poderes Judicial y Legislativo y Órganos Autónomos por disposición
constitucional deberán proponer su calendario de presupuesto considerando
en todo tiempo la estimación de ingresos y la disponibilidad financiera que le
informe la Secretaría para el ejercicio fiscal.
Concertado el calendario de presupuesto con el Ejecutivo del Estado por
conducto de la Secretaría procederán a su publicación en el mismo plazo
señalado para las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo.
La Secretaría deberá publicar el calendario de presupuesto de las
Dependencias y Entidades a más tardar el último día del mes de enero del
año que corresponda, así como incluir en los informes trimestrales y Cuenta
Pública el cumplimiento de los calendarios de presupuesto por Unidad
Responsable y por capítulo de gasto.
El calendario de presupuesto deberá ponerse a disposición de la ciudadanía
en las páginas de internet de los Ejecutores de gasto en el mismo plazo
señalado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 57. La Secretaría, a través de su Tesorería, efectuará los pagos
correspondientes a los proveedores, contratistas y prestadores de bienes y
servicio de las Dependencias, utilizando preferentemente la red bancaria. Los
pagos y el ejercicio del recurso, así como la recepción de los bienes y
servicios, son responsabilidad de las Dependencias ejecutoras del gasto.
La entrega de participaciones, aportaciones, asignaciones, reasignaciones,
transferencias y subsidios a favor de los Municipios del Estado y de las
Entidades Públicas que reciban recursos de dicha naturaleza,
preferentemente se realizarán mediante transferencia bancaria a las cuentas
bancarias productivas específicas que los Municipios comuniquen a la
Secretaría mediante acta de cabildo aprobada por mayoría de sus
integrantes, donde conste la institución financiera, clave interbancaria y el
número de referencia, además de señalar la autorización de los concejales
que suscribirán a nombre del Municipio los convenios que correspondan.
Las Entidades, los Poderes Legislativo, Judicial y los Órganos Constitucionales
Autónomos, recibirán y manejarán sus presupuestos, así como efectuarán
sus pagos a través de sus propias tesorerías o equivalentes. En su caso,
podrán optar por el mecanismo que establece el penúltimo párrafo del
artículo 6 de esta Ley.
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La Secretaría por conducto de la Tesorería, realizará los trámites y
suscripción de instrumentos jurídicos ante las instituciones del Sistema
Financiero para la administración, inversión y recaudación de los ingresos
que constituyan la hacienda del Estado.
Los Ejecutores de gasto deberán solicitar a la Secretaría autorización para la
apertura de Cuentas bancarias para cada uno de los recursos federales que
se les transfiera a fin de identificarlos plenamente. Dicha solicitud
únicamente amparará la autorización de una Cuenta bancaria. Para lo cual
deberán observar el procedimiento previsto en el Reglamento de esta Ley.
Los rendimientos financieros obtenidos en el manejo de recursos públicos
federales podrán ser destinados y ejercidos de acuerdo con la normatividad
aplicable. Es responsabilidad de la Dependencia o Entidad ejecutora del
gasto dar seguimiento, aplicar o reintegrar en tiempo dichos saldos, así como
informar de tal situación a la Secretaría a efecto de integrar dicha
información en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública.
Las Dependencias y Entidades que administren y ejerzan recursos públicos
serán responsables de integrar, dar seguimiento y cumplir con cada uno de
los reportes e informes a que se obligue en las disposiciones legales
aplicables, convenios, acuerdos, anexos, entre otros, así como de resguardar
y entregar toda la información a los órganos de control y fiscalización
federales y estatales que les requieran.
Las economías y ahorros presupuestarios de recursos estatales, incluyendo
los rendimientos financieros, con vencimiento al cierre del ejercicio fiscal
deberán ser depositados a más tardar el 15 de enero del año que
corresponde a la cuenta bancaria productiva específica a cargo de la
Secretaría.
Los Ejecutores de gasto de recursos federales provenientes de la Ley de
Coordinación Fiscal, que sean destinados a inversión pública, en caso de
obtener economías resultado de los procesos de contratación y/o cancelación
de obras públicas o adquisición de bienes, o derivado de una observación de
auditoría deberán sujetarse a las disposiciones aplicables de conformidad con
la naturaleza del recurso.
Las Dependencias y Entidades a las que se les autorice fondo descentralizado
deberán suscribir contratos de apertura de cuentas bancarias productivas
específicas para tal efecto.
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Las Dependencias y Entidades deberán informar a la Secretaría el listado de
sus proveedores y contratistas mediante el procedimiento, formatos y plazos
que se determinen en el Reglamento.
ARTÍCULO 58. Los Ejecutores de gasto realizarán los cargos al Presupuesto
de Egresos del Estado, a través de Solicitudes de Pago. La Solicitud de Pago
es el documento legal, presupuestario y contable mediante el cual se
realizan cargos al Presupuesto de Egresos para efectos de registro, pago y/o
transferencia a las Entidades Públicas.
La Solicitud de Pago es el documento por el cual el Ejecutor del gasto
autoriza el pago toda vez que el bien y/o servicio se recibió en tiempo, forma,
a su entera satisfacción y de conformidad con lo establecido en el documento
contractual.
La Secretaría podrá realizar cargos a los presupuestos de las Dependencias y
Entidades en el presupuesto en caso de incumplimiento de normas, conforme
a lo siguiente:
I. La Secretaría solicitará a la Dependencia o Entidad que efectúe el
cargo a su presupuesto. Si en un plazo de 5 días hábiles la
Dependencia o Entidad no realizara el cargo, la Secretaría elaborará
una Solicitud de Pago especial para efectuarlo; y
II. La Dependencia cuyo presupuesto se haya afectado por la expedición
de Solicitudes de Pago especiales deberá efectuar el registro contable y
presupuestario correspondiente;
III. La Secretaría podrá suspender las ministraciones de fondos a la
Dependencia o Entidad correspondiente en caso de incumplimiento a lo
dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 59. Los Ejecutores de gasto informarán a la Secretaría antes del
último día de enero de cada año el monto y características del pasivo
circulante al cierre del ejercicio fiscal anterior.
ARTÍCULO 60. Una vez concluida la Vigencia del Presupuesto de Egresos del
Estado, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los
conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda. En el caso
de las transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios de las
Entidades Federativas y los Municipios.
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Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos del Estado que no se
encuentren devengadas al 31 de diciembre, deberán observar los
mecanismos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley, en caso
contrario no podrán ejercerse.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros
y economías del Presupuesto de Egresos del Estado que tengan por objeto
evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo, con excepción
de los recursos de origen federal cuya normatividad lo permita.
Los Ejecutores de gasto, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán
reintegrar a la Tesorería de la Federación, las Transferencias federales
etiquetadas y sus rendimientos financieros generados que, al 31 de
diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas,
conforme a lo señalado en la Ley de Disciplina Financiera de la Entidades
Federativas y los Municipios. Los Ejecutores de gasto deberán realizar ante la
Secretaría los trámites necesarios para realizar los reintegros
correspondientes a la Tesorería de la Federación.
Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias federales etiquetadas que, al
31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan
comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas,
deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer
trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el
calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez
cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la
Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15 días naturales
siguientes.
Los reintegros realizados deberán ser registrados en la contabilidad del
Ejecutor de gasto, así como ser informados a la Secretaría dentro de los cinco
días siguientes para realizar las rectificaciones en el ingreso, que deberá ser
reportado en el Informe de Avance de gestión y Cuenta Pública.
ARTÍCULO 61. En la celebración de contratos regulados por la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Baja California Sur y
en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas del
Estado y Municipios de Baja California Sur, las Dependencias y Entidades
deberán exigir las garantías a las que se refieren dichas leyes, verificar su
autenticidad e informar a la Secretaría trimestralmente la situación que
guardan.
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La Secretaría será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a
favor de las Dependencias y Entidades y, en su caso, ejercitará los derechos
que correspondan.
Se reconocen únicamente las siguientes garantías:
I. Póliza de Fianza;
II. Cheque certificado; y
III. Billete de Depósito.
En los casos en los que sea procedente hacer efectiva una garantía, la
Dependencia o Entidad deberá integrar el expediente correspondiente con
las constancias que justifiquen el incumplimiento y por consecuencia la
exigibilidad de la garantía, remitiéndolo oportunamente mediante oficio a la
Secretaría, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley. La
omisión en el aviso y entrega oportuna del expediente o de documentos para
la efectividad de garantías, se informará a la Contraloría General del Estado,
para que en el ámbito de su competencia inicie el procedimiento de
responsabilidad a que haya lugar.
Los requisitos aplicables a las garantías que se constituyan a favor de la
Secretaría se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Los Poderes Legislativo, Judicial y los Órganos Constitucionales Autónomos,
por conducto de sus respectivas Unidades de administración, establecerán
en el ámbito de su competencia los requisitos aplicables a las garantías que
se constituyan a su favor.
Los Poderes Legislativo, Judicial y los Órganos Constitucionales Autónomos
establecerán en sus disposiciones legales y administrativas los requisitos
aplicables a las garantías que se constituyan a su favor.
ARTÍCULO 62. Los Ejecutores de gasto no otorgarán garantías ni efectuarán
depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo al
Presupuesto de Egresos del Estado.
CAPÍTULO III
DE LAS ADECUACIONES PRESUPUESTARIAS
ARTÍCULO 63. Los Ejecutores de gasto deberán sujetarse a los montos
autorizados en el Presupuesto de Egresos del Estado, salvo que se realicen
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Adecuaciones Presupuestarias en los términos que señala este Capítulo y los
artículos 17, 18 y 19 de esta Ley.
ARTÍCULO 64. Las Adecuaciones Presupuestarias se realizarán siempre que
permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo
de los Ejecutores de gasto, para lo cual estos deberán justificarlas en
términos de los resultados del Sistema de Evaluación del Desempeño, en la
forma que se señale en el Reglamento y mediante los sistemas y
disposiciones que emita la Secretaría para tal efecto, y comprenderán:
I. Modificaciones a las estructuras:
a. Administrativa;
b. Funcional y programática;
c. Económica, y
d. Geográfica.
II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto; y
III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos del
Estado o a los flujos de efectivo correspondientes.
El Reglamento establecerá las Adecuaciones Presupuestarias de las
Dependencias y Entidades que requerirán la autorización de la Secretaría y el
procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 65. Los Poderes Legislativo y Judicial y los Órganos
Constitucionales Autónomos, a través de sus respectivas Unidades de
administración, podrán autorizar Adecuaciones Presupuestarias a sus
respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de
los objetivos de los programas a su cargo y deberán emitir las normas
aplicables. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas comprendidas en el
artículo 18 de esta Ley, deberán ser informadas al Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de la Cuenta
Pública.
ARTÍCULO 66. Los Poderes Legislativo y Judicial y los Órganos
Constitucionales Autónomos, a través de sus respectivas Unidades de
administración, al autorizar Adecuaciones Presupuestarias a sus respectivos
presupuestos, deberán considerar los resultados del Sistema de Evaluación
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del Desempeño, de conformidad con las disposiciones que emitan en el
ejercicio de su autonomía.
CAPÍTULO IV
DE LA AUSTERIDAD Y DISCIPLINA PRESUPUESTARIA
ARTÍCULO 67. Los Ejecutores de gasto, en el ejercicio de sus respectivos
presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar los recursos
destinados a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el
cumplimiento de las metas de los programas aprobados en el Presupuesto de
Egresos del Estado.
Los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas
deberán destinarse, en los términos de las disposiciones generales
aplicables, a los programas prioritarios del ejecutor de gasto que los genere.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y de la Contraloría
General del Estado, establecerá las disposiciones para promover el uso
eficiente de los recursos humanos y materiales de la administración pública,
a fin de reorientarlos al logro de objetivos, evitar la duplicidad de funciones,
promover la eficiencia y eficacia en la gestión pública, modernizar y mejorar
la prestación de los servicios públicos, promover la productividad en el
desempeño de las funciones de las Dependencias y Entidades y reducir
gastos de operación. Dichas acciones deberán orientarse a lograr mejoras
continuas de mediano plazo que permitan, como mínimo, medir con base
anual su progreso.
A fin de lograr los objetivos a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo
del Estado, durante su primer año de gobierno, deberá emitir un programa
de austeridad, racionalidad y disciplina del gasto, el cual deberá publicarse
en el Periódico Oficial del Estado en la misma fecha en que se publique el
Plan Estatal de Desarrollo, y deberá mantener concordancia con éste.
Las Dependencias y Entidades deberán cumplir con los compromisos e
indicadores del desempeño de las medidas que se establezcan en el
programa a que se refiere el párrafo anterior, reportando su cumplimiento en
los informes trimestrales.
Dicho programa será de observancia obligatoria para las Dependencias y
Entidades, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables, y deberá considerar al menos los siguientes
aspectos:
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I. Establecer mecanismos para monitorear anualmente la evolución de
los recursos ejercidos por concepto de gasto corriente;
II. Promover el uso intensivo de las tecnologías de la información y
comunicaciones a fin de reducir el costo de los recursos materiales y
servicios generales del gobierno;
III. Simplificar los procesos internos y eliminar aquellos que no están
relacionados con las actividades sustantivas de los Ejecutores de gasto
contribuyendo a la transparencia y a la rendición de cuentas;
IV. Establecer los lineamientos para reorientar los recursos de la
administración pública, en caso de que se realicen reestructuras a las
Dependencias y Entidades;
V. Establecer las medidas para lograr una distribución de los recursos
humanos al servicio de la administración pública que permita hacer
más eficiente la actuación del gobierno;
VI. Estrategias para modernizar la estructura de la administración pública
a fin de reorientar recursos para ofrecer mejores bienes y servicios
públicos; y
VII. Estrategias para enajenar aquellos bienes improductivos u obsoletos,
ociosos o innecesarios.
Los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas
deberán destinarse, en los términos de las disposiciones generales
aplicables, en primer lugar, a corregir desviaciones del Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo y, en segundo lugar, a los
programas prioritarios.
ARTÍCULO 68. Los titulares de los Ejecutores de gasto autorizarán las
erogaciones de orden social, congresos, convenciones o cualquier otro tipo
de foro o evento análogo, en los términos del Reglamento.
Los Ejecutores de gasto deberán integrar expedientes que incluyan, entre
otros, los documentos con los que se acredite la contratación u organización
requerida, la justificación del egreso, los beneficiarios, los objetivos y
programas a los que se dará cumplimiento.
En materia de erogaciones de vehículos, viajes oficiales, bienes y servicios,
los Ejecutores de gasto deberán observar lo siguiente:
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I. Vehículos: sólo podrán adquirirse las unidades nuevas que resulten
indispensables para destinarse en forma exclusiva al uso oficial,
aquéllos que presten directamente servicios públicos a la población, los
necesarios para actividades de seguridad pública, o para las
actividades productivas; y
II. Bienes y servicios: los Ejecutores de gasto deberán racionalizar los
recursos destinados a servicios de telefonía, combustibles,
arrendamientos, viáticos, mobiliario, remodelación de oficinas, bienes
informáticos y pasajes a lo estrictamente indispensable.
Se promoverá la contratación consolidada de materiales, suministros,
mobiliario y demás bienes, así como de los bienes y servicios cuya naturaleza
lo permita, en términos de la normatividad aplicable.
CAPÍTULO V
DE LOS SERVICIOS PERSONALES
ARTÍCULO 69. El gasto en servicios personales aprobado en el Presupuesto
de Egresos del Estado comprende la totalidad de recursos para cubrir:
I. Las remuneraciones que constitucional y legalmente correspondan a
los servidores públicos de los Ejecutores de gasto por concepto de
percepciones ordinarias y extraordinarias;
II. Las aportaciones de seguridad social;
III. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores
públicos y demás asignaciones autorizadas en los términos de las
normas aplicables; y
IV. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las
fracciones anteriores, conforme a las disposiciones generales
aplicables.
ARTÍCULO 70. Los Ejecutores de gasto, al realizar pagos por concepto de
servicios personales, deberán observar, además de lo dispuesto en la Ley de
Remuneraciones de los Servidores Púbicos del Estado y los Municipios de
Baja California Sur, lo siguiente:
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I. Sujetarse a su presupuesto aprobado conforme a lo previsto en los
artículos 38 de esta Ley y 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios;
II. Sujetarse a los tabuladores de remuneraciones aprobados por el
Congreso del Estado o, en su caso, por los Ayuntamientos. Los
servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o
comisión que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Ningún
servidor público podrá recibir remuneración mayor a la establecida
para el Gobernador del Estado en el Presupuesto de Egresos del
Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de
remuneraciones;
III. En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse a lo
establecido en el artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, aprobadas específicamente
para este propósito en el Presupuesto de Egresos del Estado;
IV. Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes
laborales y las leyes que prevean el establecimiento de servicios
profesionales de carrera, así como observar las demás disposiciones
generales aplicables. En el caso de las Dependencias y Entidades,
deberán observar adicionalmente la política de servicios personales
que establezca el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría;
V. Las percepciones extraordinarias son aquéllas que no constituyen un
ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se
encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos
de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de
cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones
de seguridad social;
VI. Las Adecuaciones Presupuestarias al gasto en servicios personales
deberán realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de esta
Ley y a las disposiciones que establezca el Reglamento;
VII. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales
que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, salvo
en los casos permitidos en esta Ley. En todo caso, la creación,
sustitución de plazas y las nuevas contrataciones sólo procederán
cuando se cuente con los recursos previamente autorizados para cubrir
todos los gastos inherentes a las contrataciones, incluyendo las
obligaciones por concepto de impuestos, aportaciones a seguridad
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social y demás pagos y prestaciones que por ley deban cubrirse. Los
recursos para cubrir obligaciones inherentes a las contrataciones que
tengan un impacto futuro en el gasto deberán constituirse en reservas
que garanticen que dichas obligaciones estén en todo momento
plenamente financiadas;
VIII. Sujetarse a las disposiciones previstas en el Reglamento para la
autorización de las erogaciones necesarias para el desempeño de
comisiones oficiales;
IX. Las Dependencias y Entidades deberán sujetarse a la estructura
ocupacional o a la plantilla de personal autorizada por la Secretaría,
condicionada dicha aprobación a la existencia de suficiencia
presupuestal; y
X. Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y las demás
prestaciones derivadas de las que se fijen en las condiciones generales
de trabajo de la administración pública, no se harán extensivas a favor
de los servidores públicos de mandos medios y superiores y personal
de enlace.
Los titulares de las Entidades Públicas, independientemente del régimen
laboral que las regule, serán responsables de realizar los actos necesarios y
la negociación que sea procedente, durante los procesos de revisión de las
condiciones generales de trabajo o de los contratos colectivos de trabajo, así
como durante las revisiones de salario anuales, para que los servidores
públicos de confianza al servicio de las Entidades queden expresamente
excluidos del beneficio de las prestaciones aplicables al personal de base,
con excepción de las de seguridad social y protección al salario.
ARTÍCULO 71. La Secretaría emitirá el manual de percepciones de los
servidores públicos de las Dependencias y Entidades, el cual incluirá el
tabulador de percepciones ordinarias y las reglas para su aplicación,
conforme a las percepciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos del
Estado. Los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos, por
conducto de sus respectivas Unidades de administración, emitirán sus
manuales de remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas
correspondientes, conforme a lo señalado anteriormente.
Los manuales a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Boletín
Oficial del Estado a más tardar el último día hábil de junio de cada año.
ARTÍCULO 72. Los movimientos que realicen los Ejecutores de gasto a sus
estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de
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personal, deberán realizarse mediante Adecuaciones Presupuestarias
compensadas, las que en ningún caso incrementarán el presupuesto
regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato
siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme a los recursos
previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de Egresos del
Estado en los términos del artículo 38 de esta Ley y del artículo 10 de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
En el caso de las Dependencias y Entidades, adicionalmente a lo dispuesto
en el párrafo anterior, deberán obtener las autorizaciones correspondientes
de la Secretaría.
Las Entidades, antes de solicitar a su órgano de gobierno la autorización para
la modificación de su estructura orgánica, la contratación de nuevas plazas o
plazas vacantes o de incrementos salariales a la plantilla, deberán contar con
la suficiencia presupuestal y la aprobación de la Secretaría. Cualquier pacto o
autorización en contravención a lo dispuesto en este párrafo se considerará
nula de pleno derecho y causa de responsabilidad, y la Secretaría no podrá
otorgar incrementos de presupuesto derivado de estos conceptos si no
fueron autorizados previamente por ésta a las Entidades.
ARTÍCULO 73. Los Ejecutores de gasto podrán celebrar contratos de
prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con
cargo al presupuesto de servicios personales, únicamente cuando se reúnan
los siguientes requisitos:
I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar
expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos
presupuestos autorizados de servicios personales;
II. Los contratos no podrán exceder la vigencia anual de cada Presupuesto
de Egresos del Estado;
III. La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones
equivalentes a las que desempeñe el personal que ocupe una plaza
presupuestaria, salvo las excepciones que se prevean en el
Reglamento; y
IV. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios no
podrá rebasar los límites autorizados conforme a los tabuladores que
se emitan en los términos de las disposiciones aplicables, quedando
bajo la estricta responsabilidad de las Dependencias y Entidades que la
retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con
las actividades encomendadas al prestador del servicio. En el caso de
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los Poderes Legislativo y Judicial y de los órganos autónomos, no
podrán rebasar los límites fijados por sus respectivas Unidades de
administración.
Tratándose de las Entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus
respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las
disposiciones generales aplicables.
La Secretaría emitirá las disposiciones generales y el modelo de contrato
correspondiente para las contrataciones por honorarios de las Dependencias
y Entidades.
ARTÍCULO 74. La Secretaría establecerá y operará los mecanismos
necesarios para optimizar y uniformar el control presupuestario de los
servicios personales.
La Secretaría aplicará los mecanismos de administración de los recursos
humanos de las Dependencias y Entidades y para tal efecto estará facultada
para dictar las normas de su funcionamiento y operación.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos, por conducto de
sus respectivas Unidades de administración, serán responsables de
implementar el control presupuestario de sus servicios personales.
ARTÍCULO 75. Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría, determinará en forma expresa y general los casos
en que proceda aceptar la compatibilidad para el desempeño de dos o más
empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las Dependencias y
Entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y
jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los interesados podrán
optar por el empleo o comisión que les convenga.
Del mismo modo se procederá en el caso de los Poderes Legislativo y Judicial
y los órganos autónomos, los cuales determinarán conforme a los
ordenamientos que les rigen las reglas de compatibilidad.
ARTÍCULO 76. La acción para exigir el pago de las remuneraciones
prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean devengadas o
se tenga derecho a percibirlas. La prescripción sólo se interrumpe por gestión
de cobro hecha por escrito.
CAPÍTULO VI
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DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
ARTÍCULO 77. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría,
autorizará las transferencias que con cargo a los presupuestos de las
Entidades y, en su caso de las Dependencias, se aprueben en el Presupuesto
de Egresos de la Federación.
La recepción de los recursos que no pierden su carácter federal por parte de
las Entidades conlleva la obligación de expedir a favor del Gobierno Estatal
comprobante fiscal digital por el monto total transferido.
Las Dependencias y Entidades receptoras de recursos que no pierden su
carácter federal estarán obligadas a la retención y entero de los recursos
destinados a Transparencia y Rendición de Cuentas y a la Auditoría Superior
del Estado.
Las asignaciones presupuestales aprobadas en el Presupuesto de Egresos del
Estado a los Poderes Legislativo y Judicial y órganos autónomos se
ministrarán en las partidas presupuestales indicadas y de conformidad con
sus calendarios de presupuesto aprobados.
Los titulares de las Dependencias y Entidades con cargo a cuyos
presupuestos se autoricen subsidios, serán responsables, en el ámbito de sus
competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 78. Las ayudas deberán sujetarse a los criterios de objetividad,
equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual
las Dependencias y Entidades que los otorguen deberán:
I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo
específico como por región y Municipio;
II. En su caso, prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje
del costo total del programa;
III. En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales,
los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios
redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos
ingresos y procurar la equidad entre regiones, sin demérito de la
eficiencia en el logro de los objetivos;
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IV. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración
otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros;
V. Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población
objetivo y asegurar que el mecanismo de distribución, operación y
administración facilite la obtención de información y la evaluación de
los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación, así
como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y
excesiva;
VI. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y
evaluación, que permitan ajustar las modalidades de su operación o
decidir sobre su cancelación;
VII. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos para lograr una
mayor autosuficiencia y una disminución o cancelación de los apoyos
con cargo a recursos presupuestarios;
VIII. Asegurar la coordinación de acciones entre Dependencias y Entidades,
para evitar duplicidad en el ejercicio de los recursos y reducir gastos
administrativos;
IX. Prever la temporalidad en su otorgamiento;
X. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los
objetivos y metas que se pretenden; y
XI. Reportar su ejercicio en los informes trimestrales, detallando los
elementos a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo,
incluyendo el importe de los recursos.
Las asignaciones destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de
administración asociados con la autorización de subsidios de las Entidades
serán otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique
ante la Secretaría su beneficio económico y social. Estas asignaciones se
sujetarán a lo establecido en las fracciones IV, V y VII a IX de este artículo.
La Secretaría podrá suspender el trámite de los documentos financieros o
presupuestales correspondientes de las Dependencias y Entidades, cuando
éstas no cumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley, debiendo
fundar y motivar su decisión por escrito.
ARTÍCULO 79. Las Dependencias y Entidades deberán informar a la
Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el
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alcance o modalidades de sus programas, cambios en la población objetivo,
cambios en políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de
compra o de venta o cualquier otra acción que implique variaciones en los
subsidios y ayudas. Cuando dichas modificaciones impliquen una Adecuación
Presupuestaria en los alcances de los programas, se requerirá autorización
de la Secretaría conforme a lo establecido en esta Ley y en su Reglamento.
ARTÍCULO 80. Con el objeto de cumplir lo previsto en los párrafos segundo
y tercero del artículo 1 de esta Ley, los programas a través de los cuales se
destinen recursos con fines sociales deberán sujetarse a reglas de operación,
que deberán observar el contenido del artículo 78 de esta Ley.
Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de
facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la
operación de los programas.
El Ejecutivo del Estado publicará en el Boletín Oficial del Estado las reglas de
operación de programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de
operación de programas vigentes, a más tardar el 31 de diciembre anterior al
ejercicio fiscal en el que se aplicarán, salvo por los casos de excepción
previstos en el Reglamento.
ARTÍCULO 81. Los programas sociales deberán ser incluidos de manera
prioritaria en la evaluación anual que programe la Secretaría, a que se
refieren los artículos 90, 91 y 92 de esta Ley.
ARTÍCULO 82. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, con
base en el Presupuesto de Egresos del Estado y sujetándose en lo
conducente a lo previsto en el presente Capítulo, determinará la forma y
términos en que deberán invertirse los subsidios que otorgue a los Municipios
y, en su caso, a los sectores social y privado.
Los beneficiarios a que se refiere el presente artículo deberán proporcionar a
la Secretaría la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan
de los subsidios.
Los subsidios que otorguen los Municipios deberán sujetarse a lo dispuesto
en el presente artículo.
ARTÍCULO 83. Los Ejecutores de gasto podrán otorgar donativos, siempre y
cuando cumplan con lo siguiente:
I. Contar con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos
presupuestos. Las Dependencias y Entidades que reciban
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transferencias no podrán incrementar la asignación original aprobada
en sus presupuestos para este rubro;
II. Ser autorizados en forma indelegable por el titular del respectivo
ejecutor de gasto y, en el caso de las Entidades, adicionalmente por el
órgano de gobierno;
III. Solicitar a los donatarios que, además de ser asociaciones no
lucrativas, demuestren estar al corriente en sus respectivas
obligaciones fiscales;
IV. Los beneficiarios del donativo deberán presentar un proyecto que
justifique y fundamente la utilidad social de las actividades educativas,
culturales, de salud, de investigación científica, de aplicación de
nuevas tecnologías o de beneficencia, a financiar con el monto del
donativo;
V. Verificar que los donatarios no estén inscritos en otro padrón de
beneficiarios, en cuyo caso se atenderá a lo dispuesto en las leyes y las
reglas de operación de los programas correspondientes;
VI. Verificar que los donatarios no estén vinculados a partidos y
agrupaciones políticas, salvo los casos que permitan las leyes;
VII. Incluir en los informes trimestrales, las erogaciones con cargo a la
partida de gasto correspondiente, el nombre o razón social, los montos
entregados a los beneficiarios, así como los fines específicos para los
cuales fueron otorgados los donativos.
En ningún caso se podrán otorgar donativos a organizaciones que por
irregularidades en su funcionamiento estén sujetas a procesos legales.
ARTÍCULO 84. Las Dependencias y Entidades que reciban donativos en
dinero deberán enterar los recursos a la Secretaría; asimismo, para su
aplicación deberán solicitar la ampliación correspondiente a su presupuesto
conforme al artículo 17 de esta Ley.
Las Dependencias y Entidades que soliciten y, en su caso, ejerzan donativos
provenientes del exterior deberán sujetarse al Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 85. Todos los programas y proyectos en los que sea susceptible
identificar geográficamente a los beneficiarios, señalará la distribución de los
recursos asignados entre los municipios, en adición a las participaciones y
aportaciones federales.
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CAPÍTULO VII
DE LA TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN SOBRE EL EJERCICIO DEL
GASTO
ARTÍCULO 86. Los recursos de origen federal transferidos a las
Dependencias, Entidades o Municipios, se sujetará a lo siguiente:
I. Ser evaluados conforme a las disposiciones establecidas en los
artículos 85 y 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, con base en indicadores de desempeño, por instancias
técnicas independientes de las instituciones que ejerzan dichos
recursos, observando los requisitos de información correspondientes;
II. Dar cumplimiento a los lineamientos y mediante el sistema de
información establecido para tal fin por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, informar sobre el ejercicio, destino y los resultados
obtenidos, respecto de los recursos que les sean transferidos.
III. Para los efectos de esta fracción, los Ejecutores de gasto remitirán al
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, la información
consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la
terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.
IV. La Secretaría una vez validada la información capturada por cada uno
de los Ejecutores de gasto, procederá a la publicación de los informes
en el Periódico Oficial del Estado y los pondrá a disposición del público
en general a través de su página electrónica de Internet, la cual deberá
actualizar a más tardar en la fecha en que el Ejecutivo Federal
entregue los citados informes a la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión; y
V. Los Ejecutores de gasto deberán dar cumplimiento a las disposiciones e
informes que solicite el Consejo Nacional de Armonización Contable, así
como aquellos que requieran otras autoridades federales.
TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA Y EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA
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ARTÍCULO 87. Los Ejecutores de gasto deberán proporcionar a la Secretaría,
a la Contraloría General del Estado, a la Auditoría Superior del Estado y, en
su caso, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de la
Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, la información que
éstas requieran, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Los Ejecutores de gasto, en la administración de recursos que no pierden su
carácter federal, podrán ser evaluados conforme a las disposiciones
establecidas en el artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, con base en indicadores de desempeño, por
instancias técnicas independientes de las instituciones que ejerzan dichos
recursos, observando los requisitos de información correspondientes.
De conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mediante el sistema de información establecido
por la misma para tal fin, los Ejecutores de gasto deberán remitir a la
Secretaría informes sobre el ejercicio, destino y los resultados obtenidos, a
más tardar a los 15 días naturales posteriores a la terminación de cada
trimestre del ejercicio fiscal.
La Secretaría, una vez validada la información capturada por cada uno de los
Ejecutores de gasto, procederá a la publicación de los informes que
correspondan al Gobierno Estatal en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado, debiendo tramitar la publicación de los informes correspondientes a
los Ayuntamientos, y los pondrán a disposición del público en general a
través de sus respectivas páginas electrónicas de internet, a más tardar
cinco días hábiles posteriores a la fecha en que el Ejecutivo Federal entregue
los informes a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Los Ejecutores de gasto deberán observar las disposiciones establecidas en
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 88. Los Ejecutores de gasto serán responsables de remitir en los
calendarios que determine la Secretaría, o en el ámbito municipal, su órgano
competente, la información que corresponda para la debida integración de
los informes trimestrales.
Dichos informes incluirán información sobre los ingresos obtenidos y la
ejecución del Presupuesto de Egresos del Estado, así como sobre la situación
económica y las finanzas públicas del ejercicio, conforme a lo previsto en
esta Ley y el Reglamento. Asimismo, incluirán los principales indicadores
sobre los resultados y avances de los programas y proyectos en el
cumplimiento de los objetivos y metas y de su impacto social, con el objeto
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de facilitar su evaluación en los términos a que se refieren los artículos 90,
91 y 92 de esta Ley.
La Secretaría, o en el ámbito municipal, su órgano competente, entregará al
Congreso del Estado los informes trimestrales, que deberán ajustarse a lo
dispuesto en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de
Baja California Sur, y contendrán como mínimo:
I. La situación económica, incluyendo el análisis sobre la producción y el
empleo, precios y salarios y la evaluación del sector financiero y del
sector externo;
II. La situación de las finanzas públicas, con base en lo siguiente:
a. Los principales indicadores de la postura fiscal, incluyendo información
sobre los balances fiscales y, en su caso, el Balance presupuestario de
recursos disponibles negativo;
b. La evolución de los ingresos, la situación respecto a las metas de
recaudación y una explicación detallada de la misma, así como el
comportamiento de las participaciones federales; y
c. La evolución del gasto público, incluyendo el gasto programable y no
programable; su ejecución conforme a las diversas clasificaciones a
que se refiere el artículo 34 de esta Ley, los principales resultados de
los programas y proyectos;
III. Un informe que contenga la evolución detallada de la deuda pública en
el trimestre y el canje o refinanciamiento de obligaciones del erario, en
los términos de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Baja
California Sur y sus Municipios y demás ordenamientos aplicables. Este
informe incluirá un apartado sobre los pasivos contingentes que se
hubieran asumido con la garantía del Gobierno Estatal o, en su caso, el
Municipal;
IV. La evolución de los proyectos de contratos de colaboración público
privadas, que incluyan:
a. Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos
asociados a dichos proyectos;
b. Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los
mismos; y
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c. Un análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la
posición financiera del Gobierno Estatal o, en su caso, el Municipal, con
respecto a los proyectos de que se trate.
V. Los montos correspondientes a los requerimientos financieros del
sector público, incluyendo su saldo histórico.
ARTÍCULO 89. La información de los programas y proyectos de inversión,
así como la relativa a los análisis costo - beneficio, se pondrá a disposición
del público en general a través de medios electrónicos, con excepción de
aquélla que, por su naturaleza, se considere como reservada. En todo caso,
se observarán las disposiciones contenidas en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
CAPÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN
ARTÍCULO 90. Los recursos públicos de que dispongan los Ejecutores de
Gasto estarán sujetos a un Sistema de Evaluación del Desempeño, con el
propósito de orientar la operación de los programas presupuestarios al logro
de resultados.
El Sistema de Evaluación del Desempeño es el conjunto de elementos
metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño
de los programas presupuestarios, bajo los principios de verificación del
grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores de
desempeño que permitan conocer el impacto social del ejercicio del gasto
público.
El Sistema de Evaluación del Desempeño comprende las acciones señaladas
en el presente capítulo y todas aquellas que permitan conocer el grado de
cumplimiento de los programas presupuestarios. Los resultados del Sistema
de Evaluación del Desempeño deberán ser incorporados y considerados por
la Secretaría y los Ejecutores de Gasto en las etapas de programación,
presupuestación, aprobación, ejercicio y control del gasto público. La
Secretaría emitirá las disposiciones que permitan la incorporación y
consideración de los resultados de la evaluación en las etapas señaladas.
ARTÍCULO 91. La Secretaría realizará la evaluación económica de los
ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las
Dependencias y Entidades.
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La evaluación del desempeño se realizará a través de la verificación del
grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores de
desempeño y de gestión, así como de evaluaciones externas, que permitan
conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos. Para tal
efecto, la Secretaría se sujetará a lo siguiente:
I. Efectuará, conforme al programa anual de evaluaciones, las
evaluaciones por sí misma o a través de personas físicas y jurídicas
colectivas externas, en cuyo caso la unidad de administración de la
Secretaría realizará las contrataciones en apego a la normatividad
aplicable, que deberán contar con experiencia probada en la materia
que corresponda evaluar, que cumplan con los requisitos de
independencia, imparcialidad, transparencia y los que se establezcan
en las disposiciones aplicables;
II. Todas las evaluaciones se harán públicas y al menos deberán contener
la siguiente información:
a. Los datos generales del evaluador externo, destacando al coordinador
de la evaluación y a su principal equipo colaborador;
b. Los datos generales de la unidad administrativa responsable de dar
seguimiento a la evaluación al interior de la dependencia o entidad;
c. La forma de contratación del evaluador externo, de acuerdo con las
disposiciones aplicables;
d. El tipo de evaluación contratada, así como sus principales objetivos;
e. La base de datos generada con la información de gabinete y/o de
campo para el análisis de la evaluación;
f. Los instrumentos de recolección de información: cuestionarios,
entrevistas y formatos, entre otros;
g. Una nota metodológica con la descripción de las técnicas y los modelos
utilizados, acompañada del diseño por muestreo, especificando los
supuestos empleados y las principales características del tamaño y
dispersión de la muestra utilizada;
h. Un resumen ejecutivo en el que se describan los principales hallazgos y
recomendaciones del evaluador externo; y
i. El costo total de la evaluación externa, especificando la fuente de
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financiamiento;
III. Las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas,
los Programas presupuestarios y de las instituciones encargadas de
llevarlos a cabo. Para tal efecto, se establecerán los métodos de
evaluación que sean necesarios, los cuales podrán utilizarse de
acuerdo con las características de las evaluaciones respectivas;
IV. Establecerá el programa anual de evaluaciones;
V. Las evaluaciones deberán incluir en la medida de lo posible información
desagregada por sexo relacionada con las beneficiarias y los
beneficiarios de los programas. Asimismo, las Dependencias y
Entidades deberán presentar resultados con base en indicadores,
desagregados por sexo, a fin de que se pueda medir el impacto y la
incidencia de los programas de manera diferenciada entre mujeres y
hombres; y
VI. Deberán dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que se
emitan derivadas de las evaluaciones correspondientes.
ARTÍCULO 92. La Secretaría verificará periódicamente los resultados de
recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las
Dependencias y Entidades, con base en el Sistema de Evaluación del
Desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia y la
calidad en la Administración Pública y el impacto social del ejercicio del gasto
público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para
los mismos fines, tendrán las Dependencias, respecto de sus Entidades
coordinadas.
El Sistema de Evaluación del Desempeño será obligatorio para los Ejecutores
de gasto, enfatizando en la calidad de los bienes y servicios públicos, la
satisfacción del ciudadano y el cumplimiento de los criterios establecidos en
el del artículo 1 de esta Ley.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos emitirán sus
respectivas disposiciones por conducto de sus Unidades de administración.
En la elaboración de los anteproyectos de presupuesto a los que se refiere el
artículo 35 de esta Ley, las Dependencias y Entidades deberán considerar los
indicadores del Sistema de Evaluación del Desempeño, mismos que formarán
parte del Presupuesto de Egresos del Estado e incorporarán sus resultados
en la Cuenta Pública, explicando en forma detallada las causas de las
variaciones y su correspondiente efecto económico.
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El Sistema de Evaluación del Desempeño deberá considerar en la medida de
lo posible indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los
programas en la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la
violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género.
Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados
para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.
TÍTULO QUINTO
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 93. Los Ejecutores de gasto, en materia de contabilidad
gubernamental deberán observar la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, los acuerdos emitidos por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, el Consejo Sudcaliforniano de Armonización Contable
y demás disposiciones generales aplicables en el registro de las operaciones
de ingresos, gasto, costos, activos, pasivos y patrimoniales.
El Consejo Sudcaliforniano de Armonización Contable es el órgano de
coordinación con el Consejo Nacional de Armonización Contable en el
proceso de armonización, en la materia que aplicará a los Ejecutores de
gasto previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios y el artículo 3 de esta Ley.
Los registros contables se llevarán con base acumulativa en apego estricto
de los postulados básicos de contabilidad gubernamental; los sistemas
contables deben diseñarse y operarse de tal forma que faciliten el
reconocimiento de las operaciones.
ARTÍCULO 94. La Cuenta Pública del Estado y las de sus municipios, así
como los estados financieros y demás información presupuestaria,
programática y contable que emanen de los registros de las entidades
públicas, que serán la base para la emisión de informes periódicos y para la
formulación de la Cuenta Pública anual, se elaborarán conforme a lo
establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los acuerdos
emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable y demás
disposiciones generales aplicables.
Las Entidades y las Entidades Municipales, deberán remitir anualmente al H.
Congreso del Estado, un informe sobre la aplicación de los recursos públicos
recibidos durante el ejercicio fiscal anterior, a más tardar quince días antes
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de la apertura del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones, mediante los
estados financieros auditados por despachos contables externos
profesionales y reconocidos, poniendo a disposición de éste cualquier
información que les requiera. La Contraloría General del Estado emitirá los
Lineamientos para las Auditorías Externas de las Entidades Públicas del
Estado de Baja California Sur y certificará que los despachos externos
cumplan los requerimientos para llevar a cabo las auditorías. Las Entidades
deberán remitir a la Secretaría copia del informe a que se refiere el presente
párrafo.
TÍTULO QUINTO BIS
DEL SISTEMA ESTATAL HACENDARIO
Título adicionado BOGE 30-11-2023
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 94 A. El Sistema Estatal Hacendario tiene por objeto establecer los
principios, bases y políticas públicas tendientes a fortalecer la coordinación
hacendaria entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad.
Su funcionamiento estará encomendado al Consejo Estatal Hacendario.
Artículo 94 B. El Consejo Estatal Hacendario es el órgano de enlace,
consulta, opinión y análisis técnico, el cual tiene por objeto coadyuvar al
fortalecimiento del Sistema de Coordinación Hacendaria entre el Gobierno
del Estado y los Ayuntamientos de los municipios de la entidad, así como
para desarrollar e implementar con el mismo fin, programas de capacitación
y profesionalización a los diversos servidores públicos.
Artículo 94 C. El Consejo Estatal Hacendario estará integrado de la
siguiente manera:
I. La persona titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado, quien lo presidirá;
II. Un integrante de la Comisión Permanente de Asuntos Fiscales y
Administrativos del Congreso del Estado;
III. Las personas titulares de las Sindicaturas Municipales de cada uno de
los Ayuntamientos de la Entidad; y
IV. Las personas titulares de las Tesorerías Municipales de cada uno de los
Ayuntamientos de la Entidad.
Contará además con un Secretario Técnico, el cual le servirá de apoyo y
soporte para el mejor desempeño de sus atribuciones. En el Reglamento del
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Consejo se establecerán las disposiciones relativas a su nombramiento,
requisitos, atribuciones, naturaleza del cargo, periodo de duración y reglas
de sustitución.
Artículo 94 D. En caso de ausencia de cualquiera de los integrantes del
Consejo Estatal Hacendario se procederá de la siguiente forma:
a) La persona titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado será sustituida por la o el Subsecretario de
Finanzas del propio Gobierno del Estado;
b) El integrante de la Comisión Permanente de Asuntos Fiscales y
Administrativos del Congreso del Estado será sustituido por cualquiera
de los otros integrantes de dicha Comisión;
c) Las personas titulares de las Sindicaturas Municipales de cada uno de
los Ayuntamientos de la entidad serán sustituidas por cualquiera de los
otros integrantes de la Comisión edilicia permanente de Hacienda,
Patrimonio y Cuenta pública que corresponda; y
d) Las personas titulares de las Tesorerías Municipales de cada uno de los
Ayuntamientos de la entidad, serán sustituidas por los respectivos
Directores de Ingresos de los Ayuntamientos.
Artículo 94 E. Son atribuciones del Consejo Estatal Hacendario:
I. Proponer las medidas que estime convenientes para mejorar el Sistema
de Coordinación Hacendaria entre el Gobierno del Estado y sus
municipios;
II. Designar comisiones para el estudio y desahogo de asuntos específicos
que así́ lo requieran;
III. Emitir recomendaciones en política hacendaria municipal a petición de
los Ayuntamientos;
IV. Opinar, a solicitud de los Ayuntamientos, de la Legislatura del Estado, o
del Titular del Poder Ejecutivo Estatal sobre las tasas, cuotas y tarifas
que sirven de base para el cobro de las diversas contribuciones
municipales;
V. Promover y alentar la observancia del balance presupuestario
sostenible en cada municipio conforme a lo dispuesto en la Ley de
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Disciplina Financiera de las entidades Federativas y Municipios y de la
Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Baja
California Sur;
VI. Someter a la consideración de los Ayuntamientos de la entidad un
proyecto armonizado para las leyes de ingresos de los Municipios, el
cual considerará las propuestas que formulen los propios
ayuntamientos;
VII. Fomentar el cumplimiento de la Ley general de Contabilidad
Gubernamental y los acuerdos del Consejo Nacional de Armonización
Contable en materia presupuestal;
VIII. Proponer a los Ayuntamientos proyectos de modificaciones integrales a
sus leyes de hacienda municipales;
IX. Emitir los criterios necesarios para que los ayuntamientos generen
información homogénea en materia hacendaria;
X. Fomentar la elaboración del presupuesto basado en resultados, así
como la implementación del sistema de evaluación del desempeño;
XI. Propiciar la comunicación y el intercambio de experiencias e
información entre las haciendas públicas de los dos niveles de
gobierno;
XII. Aprobar la celebración de convenios entre el Consejo Estatal
Hacendario e instituciones educativas y otros entes públicos y
privados, para la profesionalización y capacitación de los servidores
públicos del Estado y de los Municipios;
XIII. Expedir el Reglamento del Consejo Estatal Hacendario; y
XIV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 94 F. El Consejo Estatal Hacendario sesionará de forma ordinaria al
menos una vez al mes y de forma extraordinaria cuando así lo determine el
Consejo. Las reglas aplicables para las convocatorias a sesión, orden del día,
quorum legal, desahogo de los asuntos y votaciones, se establecerán en el
reglamento.
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
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DE LAS RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE PROGRAMACIÓN,
PRESUPUESTACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 95. Son obligaciones a cargo de los Titulares de las Entidades
Públicas, entre otras, las siguientes:
I. Autorizar la misión, visión y objetivo institucional del Ente Público a su
cargo;
II. Supervisar que las áreas de planeación y Unidad de administración al
integrar los Programas Presupuestarios cumplan con los ejes, lo temas,
los objetivos y las estrategias contenidos en el Plan Estatal de
Desarrollo;
III. Supervisar que el Titular de la Unidad de administración o su
equivalente del Ente Público a su cargo cumpla con las obligaciones
establecidas en este artículo y las demás obligaciones contenidas en
las disposiciones legales aplicables al ejercicio, evaluación y
transparencia relacionadas con el ejercicio de recursos públicos;
IV. Supervisar que los titulares de las unidades administrativas del Ente
Público a su cargo cumplan con las obligaciones establecidas en este
artículo y las demás obligaciones contenidas en las disposiciones
legales aplicables al ejercicio, evaluación y transparencia relacionadas
con el ejercicio de recursos públicos;
V. Vigilar el cumplimiento de las metas y avances en los indicadores
contenidos en el Programa Presupuestario a su cargo o del cual
participe;
VI. Vigilar que la Unidad de administración cumpla con los procedimientos
establecidos en las leyes en la aplicación y ejercicio del Presupuesto de
Egresos del Estado aprobado;
VII. Supervisar el avance físico - financiero de las actividades programadas;
VIII. Supervisar periódicamente el ejercicio, seguimiento, control y
evaluación de los recursos públicos autorizados;
IX. Autorizar los pagos que el Ente Público a su cargo solicite, ya sea para
cargo al Presupuesto de Egresos del Estado para efectos de registro,
pago y/o transferencia;
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X. Solicitar informes a la Unidad de administración o su equivalente sobre
el oportuno, eficaz, eficiente y transparente ejercicio de los recursos
públicos;
XI. Supervisar que se cumplan con los informes solicitados por los órganos
de control, auditoría y transparencia federales y estatales, así como los
solicitados por la Secretaría;
XII. Delegar funciones y trámites presupuestarios mediante acuerdo;
XIII. Coordinar las actividades de planeación;
XIV. Coordinar las actividades de programación, presupuestación, ejercicio,
seguimiento, control, evaluación y transparencia del gasto público;
XV. Verificar que se realicen los trámites y procedimientos para las
adjudicaciones de contratos de bienes, servicios y arrendamientos, y
en su caso de las relacionadas con inversión pública;
XVI. Supervisar, verificar y validar la recepción de los bienes muebles,
bienes inmuebles, productos y/o servicios que el Ente Público haya
comprado, solicitado y/o contratado o sean efectivamente recibidos y
que cumplan con la calidad requerida y con los términos contractuales
establecidos. Los titulares de las áreas administrativas requirentes del
Ente Público que requirió el bien, servicio o producto son responsables
solidarios de esta obligación. Lo anterior debe realizarse para los
efectos del pago correspondiente a los proveedores y prestadores de
servicios;
XVII. Supervisar, verificar y validar que las obras públicas que la
dependencia y/o entidad haya contratado o solicitado sean
efectivamente realizadas y recibidos y que cumplan con la calidad
requerida y con los términos contractuales establecidos. Los titulares
de las áreas administrativas requirentes del Ente Público que requirió la
obra pública son responsables solidarios de esta obligación. Lo anterior
debe realizarse para los efectos del pago correspondiente a los
proveedores y prestadores de servicios;
XVIII. Supervisar, verificar y validar que, en la compra, solicitud y/o
contrato de los bienes muebles, bienes inmuebles, productos y/o
servicios que el Ente Público compre, solicite y/o contrate se cumplan
con las mejores condiciones de precio y calidad, y se realicen las
valuaciones y/o peticiones de oferta que permitan llegar a esa
determinación. Los titulares de las áreas administrativas requirentes
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del Ente Público que requirió el bien, servicio o producto son
responsables solidarios de esta obligación. Lo anterior debe realizarse
para los efectos del pago correspondiente a los proveedores y
prestadores de servicios;
XIX. Autorizar y supervisar que en las Solicitudes de Pago que el Ente
Público solicite para pago de bienes, productos, servicios se cumpla
con lo establecido en las fracciones anteriores;
XX. Verificar que se realicen los registros presupuestarios y contables
correspondientes en tiempo real;
XXI. Fungir como instancia administrativa única para tramitar ante la
Secretaría solicitudes y consultas en materia presupuestaria y
contable;
XXII. Autorizarlas Adecuaciones Presupuestarias necesarias que les permita
cumplir con las obligaciones presupuestarias adquiridas;
XXIII. Supervisar el adecuado funcionamiento y actualización de los
inventarios, tratándose de activos fijos su contabilización y registro;
XXIV. Verificar que se realicen los informes de avance de gestión,
transparencia y evaluación;
XXV. Ordenar que se integren los informes solicitados por los órganos de
control interno y de auditoría y vigilar que se solventen en caso de
observaciones;
XXVI. Vigilar que no exista subejercicio y/o acumulación de saldos
presupuestarios;
XXVII. Establecer disposiciones que establezcan la obligación que la
documentación generada en el ejercicio de recursos transferidos y
asignados por la Federación deberá ser resguardada y custodiada por
la Dependencia o Entidad a su cargo en un plazo de cinco años
contados a partir del año siguiente de su ejercicio;
XXVIII. Establecer disposiciones que establezcan la obligación que, si al
Ente Público a su cargo se le autorizaron recursos con el carácter de
ayudas, deberán conservar por un periodo de cinco años los registros
presupuestarios y contables y la documentación justificativa y
comprobatoria de la adquisición de bienes y/o servicios relacionados
con la entrega de bienes o servicios a favor de los beneficiarios de los
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programas sociales, contados a partir del cierre del ejercicio fiscal en
que se hayan autorizado dichos recurso;
XXIX. Establecer disposiciones que establezcan la obligación que los
soportes que amparen gasto corriente e ingreso de naturaleza estatal
deberán conservarse por un periodo no menor de cinco años; y
XXX. Los titulares de las Entidades Públicas son responsables por el
cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en
esta Ley y en las disposiciones legales aplicables al ejercicio,
evaluación y transparencia relacionados con el ejercicio de recursos
públicos.
Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores
públicos que incumplan con las obligaciones prescritas en este artículo.
ARTÍCULO 96. Las Dependencias coordinadoras de sector, para la
orientación de la planeación, programación, presupuestación, ejercicio,
control, seguimiento y evaluación del gasto público de las Entidades
ubicadas bajo su coordinación, deberán:
I. Coadyuvar en facilitar los procedimientos técnicos administrativos,
acordes con las necesidades y características del respectivo sector,
atendiendo a lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y las
demás disposiciones legales aplicables;
II. Orientar a las Entidades en el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley,
su Reglamento y las disposiciones generales que establezcan la
Secretaría y su coordinadora de sector; y
III. Vigilar que el ejercicio de los recursos aprobados se apegue
estrictamente a los programas, subprogramas, proyectos, actividades y
obras y a las metas establecidas en los programas operativos anuales.
Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores
públicos que incumplan con las obligaciones prescritas en este artículo.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES E INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 97. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los
preceptos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones generales en la materia, serán sancionados de conformidad
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con lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y
Municipios de Baja California Sur de los Servidores Públicos y demás
disposiciones aplicables en términos de la Constitución Política del Estado
Libre y soberano de Baja California Sur.
ARTÍCULO 98. La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur
ejercerá la competencia que, conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición
de Cuentas del Estado de Baja California Sur y las demás disposiciones
aplicables, le correspondan en materia de responsabilidades.
ARTÍCULO 99. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables
a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Causen daño o perjuicio a la Hacienda Pública Estatal, incluyendo los
recursos que administran los Poderes, o al patrimonio de cualquier
órgano autónomo o entidad;
II. No cumplan con las disposiciones generales en materia de planeación,
programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del
gasto público estatal establecidas en esta Ley y el Reglamento, así
como en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado;
III. No lleven los registros presupuestarios y contables en la forma y
términos que establece esta Ley, y la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, con información confiable y veraz;
IV. Realicen acciones u omisiones que impidan el cumplimiento eficiente,
eficaz y oportuno de los calendarios de presupuesto autorizados,
afectando de forma grave el cumplimiento de objetivos y metas
anuales de los programas presupuestarios de los Ejecutores de gasto;
V. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan
conocimiento de que puede resultar dañada la Hacienda Pública Estatal
o el patrimonio de cualquier órgano autónomo o entidad y, estando
dentro de su competencia, no lo eviten o no lo informen a su superior
jerárquico;
VI. Distraigan de su objeto, dinero, bienes o valores, para usos propios o
ajenos, si por razón de sus funciones los hubieren recibido en
administración, depósito o por otra causa;
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VII. Incumplan con la obligación de proporcionar en tiempo y forma la
información requerida por la Secretaría y por la Contraloría General del
Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias;
VIII. Incumplan con la obligación de proporcionar información al Congreso
del Estado en los términos de esta Ley y otras disposiciones aplicables;
IX. Realicen acciones u omisiones que impidan el ejercicio con austeridad,
planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez de
los recursos y el logro de los objetivos y metas anuales de las
Dependencias, Unidades Responsables y de sus Programas
Presupuestarios;
X. Realicen acciones u omisiones que deliberadamente generen
subejercicios por un incumplimiento de los objetivos y metas anuales
en sus presupuestos,
XI. Cuando por un acto u omisión se evite el reintegro de recursos no
ejercidos a la Secretaría o en su caso a la Tesorería de la Federación en
los plazos señalados por esta Ley y su Reglamento, la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y las
demás disposiciones generales aplicables;
XII. Infrinjan las disposiciones generales que emitan la Secretaría, la
Contraloría General del Estado y la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur, en el ámbito de sus respectivas competencias; y
XIII. Las demás que señalen la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado y Municipios de Baja California Sur y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 100. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que
causen daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública Estatal o al
patrimonio de cualquier órgano autónomo, incluyendo en su caso los
beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean
imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley y su
Reglamento y demás disposiciones generales aplicables serán responsables
de indemnizar al erario, sin perjuicio de las penas a que se hagan
acreedores.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente
hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y,
subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan
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omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo,
culpa o negligencia por parte de los mismos. Serán responsables solidarios
con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales en los
casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
ARTÍCULO 101. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen
conforme a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos
fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de
ejecución que establece el Código Fiscal del Estado y Municipios del Estado
de Baja California Sur.
ARTÍCULO 102. Los Ejecutores de gasto informarán a la autoridad
competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una
conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
ARTÍCULO 103. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley
se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de
naturaleza política, penal, administrativa o civil que, en su caso, lleguen a
determinarse por las autoridades competentes.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público del
Estado de Baja California Sur, publicada mediante Decreto 2380, en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 44, de
fecha 31 de octubre de 2016.
TERCERO.- Los Poderes del Estado de Baja California Sur, las Dependencias
y Entidades del Poder Ejecutivo y los Organismos Autónomos deberán
efectuar los ajustes correspondientes en sus Reglamentos Internos o
equivalentes.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 05 DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DE 2019. PRESIDENTA.- DIP. DANIELA VIVIANA RUBIO
AVILÉS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. LORENIA LINETH MONTAÑO RUÍZ.-
Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2999
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA SUR Y DE LA LEY DE PRESUPUESTO Y
RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR, PARA LA CREACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL HACENDARIO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de noviembre de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un Título Quinto Bis denominado “Del
Sistema Estatal Hacendario” a la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Baja California Sur, mismo que se integra por los
artículos 94 A, 94 B, 94 C, 94 D, 94 E y 94 F, para quedar de la siguiente manera:
……….
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo. El Consejo Estatal Hacendario deberá quedar instalado dentro
de los diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Tercero. El Reglamento del Consejo Estatal Hacendario deberá aprobarse
dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del propio Consejo.
Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente decreto.
DADO EN LA SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2023. Presidente.- Dip. Luis Armando Díaz.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Teresita de Jesús Valentín Vázquez.- Rúbrica.
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