LEY DE PREVENCIÓN, PROMOCIÓN, DETECCIÓN OPORTUNA, TRATAMIENTO,
CONTROL Y REINSERCIÓN SOCIAL
DE LAS PERSONAS CON ADICCIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
LEY DE PREVENCIÓN, PROMOCIÓN, DETECCIÓN OPORTUNA,
TRATAMIENTO, CONTROL Y REINSERCIÓN SOCIAL DE LAS
PERSONAS CON ADICCIONES PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Julio de 2015
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-10-2016
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2267
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE PREVENCIÓN, PROMOCIÓN, DETECCIÓN
OPORTUNA, TRATAMIENTO, CONTROL Y REINSERCIÓN SOCIAL DE LAS
PERSONAS CON ADICCIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
ARTICULO UNICO: SE EXPIDE LA LEY DE PREVENCIÓN, PROMOCIÓN,
DETECCIÓN OPORTUNA, TRATAMIENTO, CONTROL Y REINSERCIÓN SOCIAL DE
LAS PERSONAS CON ADICCIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR,
PARA QUEDAR COMO SIGUE:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto establecer los lineamientos y políticas que el Gobierno del Estado y los
Gobiernos Municipales realizarán en materia de prevención, tratamiento,
control y reinserción social de las personas con problemas de adicciones, los
cuales se orientarán a promover la participación coordinada e
interinstitucional de los tres niveles de gobierno, para fomentar una cultura
del cuidado de la preservación de la salud individual, de las personas, la
integración familiar y la armonía social.
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ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Ley: Ley de Prevención, Promoción, Detección Oportuna, Tratamiento,
Control y Reinserción Social de las Personas con Adicciones Para el Estado de
Baja California Sur.
II. Sistema: Es el constituido por las dependencias y entidades públicas
del Estado y las personas físicas y morales de los sectores social y privado
que presten servicios de salud, así como por mecanismos de coordinación de
acciones, a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en
el Estado.
III. Consejo: El Consejo Estatal Contra las Adicciones de Baja California Sur
(CECA).
IV. Secretaría: La Secretaría de Salud del Gobierno de Baja California Sur.
V. Consejo Municipal: El Comité Municipal Contra las Adicciones
(COMCA).
VI. Comité Delegacional: Comité Delegacional contra las Adicciones
(CODCA)
VII. Programa: Programa para prevenir, controlar y tratar el consumo de
sustancias adictivas y reinsertar a personas con problemas de adicciones en
el Estado.
VIII. Registro Estatal: Registro Estatal de los Centros de Atención y
Rehabilitación de los Adictos y de los profesionales que operan en materia
de adicciones en el Estado de Baja California Sur.
IX. COEPRIS-BCS: Comisión Estatal para la Protección Contra los Riesgos
Sanitarios del Estado de Baja California Sur.
X. Estado: Gobierno del Estado de Baja California Sur.
XI. Norma Oficial Mexicana: Norma Oficial Mexicana 028-SSA2-1999,
para la prevención, tratamiento y control de las adicciones.
XII. Sociedad: Población del Estado de Baja California Sur.
XIII. Adicción: la dependencia del comportamiento fisiológico que se
desarrolla luego del consumo reiterado de sustancias tales como tabaco,
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alcohol, o cualquier tipo de estupefaciente, psicotrópico o vegetales que
determine la Ley General de Salud.
XIV. Adicto o Farmacodependiente: Persona con dependencia a una o
más sustancias psicoactivas.
XV. Centros de Atención y Rehabilitación a personas con problemas
de consumo de sustancias: Instituciones públicas o privadas en las cuales
se presten servicios de prevención, tratamiento, recuperación y reinserción
social a personas con problemas de adicciones.
XVI. Prevención: Acciones dirigidas a evitar y/o reducir el consumo no
médico de sustancias psicoactivas, disminuir situaciones de riesgo y limitar
los daños asociados al uso de sustancias.
XVII. Profesional: Los especialistas en materia de adicciones y las
personas que no cuenten con la preparación académica, por ser rehabilitados
o haber trabajado con adictos y que tienen la capacidad necesaria para
cumplir con la función encomendada.
XVIII. Establecimientos de modalidad Residencial de tratamiento:
Centro de internamiento para la atención y tratamiento de las adicciones.
XIX. Reinserción social: Acciones dirigidas a promover la funcionalidad en
un mejor estilo de vida de quien usa, abusa o depende de sustancias
psicoactivas, para lograr una favorable interrelación personal dentro de la
sociedad.
XX. Sustancias Adictivas, Estupefacientes o Psicotrópicas: Todas
aquellas sustancias de origen mineral, vegetal o animal, de uso médico,
industrial, de efectos estimulantes o deprimentes y narcóticos, que actúan
sobre el sistema nervioso, alterando las funciones psíquicas y/o físicas, cuyo
consumo puede producir adicción.
XXI. Tratamiento: Acciones que tienen por objeto conseguir la abstinencia
y/o la reducción del consumo de sustancias psicoactivas, reducir los riesgos y
daños que implican el uso o abuso de dichas sustancias, abatir los
padecimientos asociados al consumo, e incrementar el grado de bienestar
físico y social, tanto del consumidor de éstas como de su familia.
XXII. Usuario: Toda aquella persona que obtenga la prestación de cualquier
tipo de servicio relacionado con el uso, abuso o dependencia de sustancias
psicoactivas.
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XXIII. Perspectiva de Género: La visión científica, analítica y política sobre
mujeres y hombres, que contribuye a construir una sociedad donde tengan el
mismo valor, mediante la eliminación de las causas de opresión de género,
promoviendo la igualdad, el bienestar de las mujeres, las oportunidades de
acceder a los recursos económicos y la representación política y social en el
ámbito de toma de decisiones.
XXIV. Medidas Judiciales: Las medidas cautelares; las condiciones por
cumplir durante la suspensión del proceso a prueba, y las medidas de
seguridad, todas ellas impuestas por la autoridad judicial.
ARTÍCULO 3.- El Estado y la sociedad asumen la obligación de sensibilizar,
prevenir, disminuir el daño, tratar y reinsertar a la vida productiva a personas
con problemas de adicción, mediante la promoción de centros de atención de
adictos, que otorguen tratamiento individualizado, progresivo y profesional
que deberá comprender los aspectos físico, mental, emocional y espiritual,
en su caso, conjuntamente con los padres, tutores, cónyuges, hijos o quienes
mantengan lazos firmes de unión con el adicto.
ARTÍCULO 4.- Esta Ley reconoce como sectores sociales vulnerables al
consumo de sustancias adictivas, a:
I. Las y los niños;
II. Las y los adolescentes;
III. Las y los jóvenes;
CAPITULO SEGUNDO
DERECHOS DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 5.- Los usuarios de los servicios y centros públicos y privados
relacionados con las adicciones tienen los derechos siguientes:
I. A la información y acceso a sobre los servicios a los que la persona se
pueda adherir considerando en cada momento, los requisitos y exigencias
que plantea su tratamiento;
II. A la confidencialidad;
III. A recibir un tratamiento integral adecuado desde un centro autorizado;
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IV. A la voluntariedad para iniciar y acabar un tratamiento, salvo los casos
en que éste sea obligatorio por orden de autoridad competente, por
prescripción médica o por autorización de algún familiar bajo su estricta
responsabilidad;
V. A la información completa y comprensible sobre el proceso de
tratamiento que sigue, así como a recibir informe por escrito sobre su
situación y el tratamiento que ha seguido o está siguiendo;
VI. A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales;
VII. Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que se les pueda
discriminar por ninguna causa; y
VIII. Los demás que establezca la presente ley y la normatividad aplicable.
CAPITULO TERCERO
COMPETENCIAS DE AUTORIDADES Y DEPENDENCIAS
ARTÍCULO 6.- El Estado y los municipios coadyuvarán para el cumplimiento
de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas
en este Capítulo y demás instrumentos legales aplicables.
ARTÍCULO 7.- Son atribuciones y obligaciones del Estado:
I. Elaborar y ejecutar programas, así como diseñar nuevos mecanismos y
modelos de sensibilización, prevención, control y tratamiento de las
adicciones con perspectiva de género;
II. Desarrollar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de esta
Ley;
III. Incluir una partida presupuestal suficiente, que garantice a las
dependencias y entidades cumplir con los objetivos señalados por este
ordenamiento, realizando acciones en beneficio de la prevención de las
adicciones y de acciones para el tratamiento con de los adictos;
IV. Celebrar convenios de coordinación y concertación con la participación
que corresponda a las dependencias y entidades de gobierno, tanto estatal
como municipal, con organismos nacionales e internacionales en materia de
prevención y erradicación de las adicciones;
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V. Realizar, mediante los medios de comunicación, campañas de
sensibilización y prevención sobre las adicciones con la finalidad de informar
a la población sobre las leyes, medidas y programas que existen en la
materia y los recursos disponibles;
VI. Difundir en las comunidades rurales, información sobre los programas
preventivos y de tratamiento en materia de adicciones; y
VII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le otorgue.
ARTÍCULO 8.- Corresponde a la Secretaría Salud:
I. Establecer políticas y lineamientos en materia de salud contra las
adicciones, mismas que deberán aplicarse en todo el Estado;
II. Impulsar el programa de prevención contra alcohol, tabaco y otras
drogas, atendiendo los lineamientos nacionales y observando los aspectos
particulares de las regiones del Estado.
III. Coordinar la prestación del servicio médico y asistencial a personas con
alguna adicción a través de los tres niveles de atención en Salud del Sistema
Estatal de Salud;
IV. Realizar una campaña permanente de información a los usuarios, para
concientizarlos de los efectos nocivos que producen el tabaco, las bebidas
alcohólicas y las drogas en la salud de las personas, y respecto a la
integración y funcionalidad de la familia.
V. Coadyuvar en la promoción de principios encaminados a la formación de
una cultura del cuidado de la salud y el fomento de actividades cívicas,
deportivas y culturales, tendientes a la erradicación de las adicciones, con
perspectiva de género;
VI. El Consejo Coordinara la realización de estudios interinstitucionales que
permitan identificar y conocer los factores de incidencia en la afectación a la
salud de las personas por el uso de sustancias adictivas, a través del
Observatorio Estatal de Tabaco, Alcohol y otras Drogas, para determinar los
métodos de prevención y control de enfermedades relacionadas con las
adicciones.
VII. Implementar acciones y programas de difusión en todo lo concerniente
al control de las adicciones, el cuidado de personas adictas, su tratamiento y
su reinserción al núcleo social, y
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VIII. La vigilancia sanitaria de acuerdo a lo establecido en las Leyes General
y Estatal de Salud, sus reglamentos y Normas Oficiales aplicables, a través
de COEPRIS-BCS.
ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Subsecretaría de Seguridad Pública:
I. Auxiliar a las autoridades competentes en el cumplimiento de esta Ley y
demás disposiciones aplicables que de la presente deriven;
II. Coordinar la celebración de acuerdos de colaboración con los
ayuntamientos de la Entidad, a fin de cumplir con el objetivo de esta Ley, su
reglamento y demás disposiciones aplicables;
III. Aplicar los programas de prevención para el mejor cumplimiento del
objeto de esta Ley, con perspectiva de género, así como apoyar y asesorar a
los organismos públicos, en materia de seguridad;
IV. Crear y desarrollar programas, así como realizar las acciones que
competen en materia de seguridad; así mismo, coordinarse, en su caso, con
las demás dependencias del Ejecutivo Estatal, según su esfera de
competencia y con los municipios de la Entidad y la sociedad;
V. Coordinar y vigilar, en los términos de la Ley de Ejecución de Sanciones
y Medidas de Seguridad para el Estado de Baja California Sur, las medidas
judiciales impuestas en materia de adicciones;
VI. Elaborar y ejecutar programas preventivos, así como diseñar nuevos
modelos de prevención y erradicación de las adicciones;
VII. Impartir cursos de formación y especialización sobre las adicciones, a los
encargados de la procuración de justicia, a fin de mejorar la atención y
asistencia que se brinda a personas adictas; y
VIII. Las demás que conforme a este ordenamiento y otras disposiciones
aplicables les corresponden.
ARTÍCULO 10.- Son atribuciones de la Procuraduría General de Justicia:
I. Procurar que los agentes del Ministerio Público, peritos y agentes
ministeriales reciban cursos de capacitación, formación y especialización
sobre las adicciones, a fin de mejorar la atención y asistencia que se brinde a
las personas adictas;
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II. Proporcionar a los adictos asesoría jurídica y orientación de cualquier
índole, a título gratuito y canalizarlos a las instituciones de asistencia social
necesarias para su atención;
III. Proporcionar a la Secretaría información para fines estadísticos sobre la
incidencia de infractores adictos; y
IV. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 11.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. Auxiliar en la elaboración, supervisión y promoción de programas en
materia de sensibilización, prevención y educación en contra de las
adicciones, en los espacios educativos, con perspectiva de género;
conjuntamente con el Consejo y el programa Escuela Segura donde se
incluya en los programas de estudio de las Licenciaturas en Ciencias de la
Salud, los temas de la Prevención, Promoción y Tratamiento de las
Adicciones.
II. Promover la colaboración y participación de la sociedad de padres de
familia en la instrumentación de acciones orientadoras y formadoras de una
cultura de la prevención de las adicciones.
III. Colaborar conjuntamente con la Secretaría y los sectores público,
privado y social, a fin de cumplir el objeto de este ordenamiento legal;
IV. Coadyuvar con la Secretaría a través del personal docente para
desarrollar actividades, tendientes a formar una cultura de la salud y a la
protección de la integridad física de los educandos.
V. Impulsar dentro de los planteles educativos, y en coordinación con los
centros de atención de adictos, una cultura y sensibilización enfocadas a la
prevención de las adicciones, con perspectiva de género;
VI. Contemplar dentro de sus programas de prevención de las adicciones
las actividades extraescolares que complementen y respalden la formación
de los educandos, a efecto de contribuir a la reducción de las condiciones
sociales adversas que influyen en la educación de la población infantil y
juvenil.
VII. Otorgar apoyo a los centros de atención de adictos, para fomentar la
educación y la cultura en materia de adicciones;
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VIII. Promover la educación dentro de los centros de atención de adictos a
través del otorgamiento de becas a sus usuarios;
IX. Promover la colaboración del Consejo Estatal, Municipal y Escolar de
Participación Social en la ejecución de los programas formativos e
informativos para la prevención de las adicciones.
X. Procurar mediante acciones, que la educación que se imparte en el
Estado, tenga entre sus fines promover la cultura de la prevención de las
adicciones; y
XI. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 12.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral
de la Familia:
I. Instrumentar programas de orientación y apoyo a las familias que
tengan problemas de adicciones para brindar el tratamiento, dar seguimiento
en la recuperación y mantener la unidad familiar ante esta problemática.
II. Brindar atención a la población infantil y juvenil más vulnerable,
especialmente la que vive en lugares de alto riesgo de adicciones, y de
manera particular a los niños de la calle mediante los programas
asistenciales que maneje.
III. Establecer acciones conjuntas con dependencias federales, estatales y
municipales, para instrumentar acciones que permitan la detección temprana
en los ámbitos familiar, escolar, laboral y comunitario de problemas de
adicciones en la población infantil y juvenil.
ARTÍCULO 13.- Corresponde a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social:
I. Considerar en sus programas de capacitación módulos orientados a la
atención de los adictos en rehabilitación, con la finalidad de que la terapia
ocupacional y la formación de habilidades para el trabajo permitan inducir al
empleo y al autoempleo a los rehabilitados en su reinserción al medio laboral
y social.
II. Considerar en sus programas de capacitación, la instalación de módulos
orientados a la atención de sectores sociales vulnerable al consumo de
estupefacientes, para que puedan emplearse, y reducir los riesgos.
III. Implementar acciones de prevención de las adicciones, a aquellas
personas que se incorporen a un empleo o actividad productiva.
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IV. Implementar campañas de prevención de las adicciones a través de las
Ferias del Empleo.
V. Reforzar las relaciones con las diferentes asociaciones obrero-patronales
del Estado, para procurar la prevención de adicciones dentro del ámbito
laboral.
VI. Elaborar en coordinación con el Instituto Sudcaliforniano del Deporte y
llevar a su realización programas en materia deportiva encaminados a la
prevención de adicciones, dentro y fuera de los centros de trabajo
involucrando a los familiares de los trabajadores, y
VII. Establecer convenios con el sector patronal del Estado para el
otorgamiento de empleo a personas rehabilitadas por consumo de drogas y
alcohol.
ARTÍCULO 14.- Corresponde al Instituto Sudcaliforniano del Deporte:
I. Diseñar el Programa Estatal del Deporte que contemple acciones a
desarrollar para la población infantil y juvenil en las que se fomente la cultura
del deporte y la prevención de las adicciones.
II. Orientar las actividades deportivas a fomentar la identidad de las niñas,
los niños, los adolescentes y los jóvenes, y fortalecer los valores culturales de
orden nacional, regional y municipal, y la práctica de disciplinas que ayuden
a su desarrollo físico y mental.
III. Procurar que las actividades deportivas atiendan a la población infantil y
juvenil considerando la zona de su ubicación, sus características, habilidades
y afición deportiva, motivando la integración formal e informal de grupos que
fomenten las disciplinas deportivas como forma de orientación conductual
para prevenir las adicciones.
IV. Contemplar en el Programa Estatal del Deporte acciones específicas y
permanentes de atención a zonas identificadas como expulsoras de adictos,
que permitan encauzar e incorporar a los grupos vulnerables al sano
aprovechamiento del tiempo libre como forma de prevenir conductas
parasociales como las adicciones.
ARTÍCULO 15.- Corresponde al Instituto Sudcaliforniano del Cultura:
I. Diseñar el Programa Estatal de Cultura que contemple actividades
propiamente culturales, recreativos y de esparcimiento, cuyo propósito sea
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orientado a fomentar el interés por estas actividades y substraer a la
población infantil y juvenil de la problemática social de las adicciones.
II. Realizar actividades culturales que contengan temas o mensajes
formativos e informativos orientados a fomentar una cultura de prevención
de las adicciones.
III. Establecer actividades culturales, recreativas y de esparcimiento, con un
enfoque hacia las zonas con población de alto riesgo de las áreas urbanas,
suburbanas y rurales identificadas con problemática de adicciones.
IV. Apoyar en todo momento las diferentes actividades a realizar sobre
programas, campañas, cursos y estudios relacionados a la prevención de
adicciones que lleven a cabo dependencias federales, estatales y
municipales.
V. Difundir dentro de las organizaciones y redes sociales vinculadas a la
cultura las actividades encaminadas a la prevención de adicciones,
facilitando así el acceso de la información a la población en general
garantizando de esta manera su participación.
VI. Facilitar el uso de los establecimientos culturales que el Instituto
administra, tales como centros y casas de cultura, escuelas, bibliotecas,
centros de capacitación e investigación, museos, salas de exposición,
teatros, espacios mediáticos, imprentas y editoriales, para darle una gran
cobertura a la difusión de las diferentes acciones dirigidas a la prevención de
adicciones.
ARTÍCULO 16.- Corresponde al Instituto Sudcaliforniano de la Juventud:
I. Instrumentar programas de orientación y apoyo a jóvenes con
problemas de adicciones e incluir acciones de prevención en las tareas de
trabajo comunitario.
II. Establecer programas y campañas permanentes dirigidas a la
prevención de adicciones de alcohol, tabaco y estupefacientes entre los
jóvenes.
III. Establecer y/o gestionar ante dependencias federales, estatales y
municipales programas para el otorgamiento de créditos a los jóvenes
vulnerables al consumo de sustancias, con la finalidad de que puedan
impulsar sus proyectos.
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ARTÍCULO 17.- Corresponde al Instituto Sudcaliforniano de la Mujer:
I. Elaborar y ejecutar programas, así como diseñar mecanismos y modelos
de sensibilización, prevención y erradicación de las adicciones con
perspectiva de género.
II. Instrumentar programas de orientación y apoyo a las mujeres que
tengan problemas de adicciones con la finalidad de que sean tratadas,
rehabilitadas y reincorporadas a la sociedad.
III. Celebrar convenios con dependencias, federales, estatales, municipales,
instituciones públicas, privadas y académicas con el fin de atender el objeto
de la presente ley,
ARTÍCULO 18.- En la esfera de su competencia, corresponde a los
Municipios:
I. Conformar el Comité Municipal Contra las Adicciones y emitir su
reglamentación.
II. Diseñar, formular y aplicar, en coordinación con el Consejo, la política
municipal orientada a la sensibilización, prevención y erradicación de las
adicciones;
III. Fomentar la educación física, el deporte y la recreación como factor
formativo de las personas que orienten su quehacer hacia las actividades de
sano esparcimiento físico y mental.
IV. Brindar capacitación sobre las adicciones al personal del ayuntamiento
y, en especial, a las personas que asistan a adictos, a fin de mejorar la
atención y asistencia que se otorga a los mismos;
V. Realizar las acciones necesarias, en el ámbito de su competencia, para
el cumplimiento de los programas;
VI. Elaborar programas de prevención y proyectos culturales que
promuevan la prevención y erradicación de las adicciones;
VII. El Comité Promoverá la participación de organismos públicos, privados y
de la sociedad civil en los programas y acciones de apoyo de prevención y
erradicación de las adicciones; y reportara cada acción de manera mensual
al Consejo
VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
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CAPITULO CUARTO
COMISIONADO ESTATAL CONTRA LAS ADICCIONES
ARTÍCULO 19.- El Comisionado Estatal Contra las Adicciones es el
funcionario responsable de impulsar la rectoría de los esfuerzos que se
realizan por partes de las instituciones públicas, sociales y privadas a nivel
estatal, en contra de las adicciones y con ello impulsar las políticas públicas
de la materia.
El comisionado Estatal, entre otras tareas, desempeñara las siguientes
funciones:
I. Proponer a las dependencias y entidades de la Administración Estatal
los programas, políticas y estrategias transversales a adoptar en materia de
adicciones y realizar ajustes a los mismos;
II. Supervisar y dar seguimiento a los resultados de las acciones
establecidas en los programas estatales en materia de adicciones y, en su
caso, formular las recomendaciones pertinentes para el cumplimiento de los
objetos previstos, brindando los informes correspondientes al Consejo Estatal
y Nacional Contra las Adicciones;
III. Fungir como enlace con la Comisión Nacional contra las Adicciones, a fin
de promover la coordinación de las acciones en materia de adicciones, en el
ámbito de su competencia;
IV. Elaborar los programas anuales de trabajo en materia de adicciones; de
conformidad con el presupuesto autorizado para dicha materia;
V. Supervisar y evaluar el desarrollo de los programas estatales y la
operación de los servicios de prevención y tratamiento de las adicciones;
VI. Implementar y desarrollar aquellas que contribuyan a fortalecer las
políticas públicas de salud en materia de adicciones;
VII. Proponer la celebración de convenios y acuerdos de coordinación con la
federación, para el desarrollo de las acciones en materia de los programas
contra las adicciones;
VIII. Promover la coordinación técnica con la Federación, en relación con
las actividades del ámbito de su competencia;
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IX. Proponer anteproyectos de reforma a las disposiciones legales, a través
del Ejecutivo Estatal, respecto al consumo de sustancias psicoactivas, con la
finalidad de armonizar su contenido con las de aplicación General y Federal.
X. Promover la celebración de convenios en la federación en materia de
investigación dirigida a identificar los factores que coadyuvan a la
prevalencia de adicciones en la entidad;
XI. Participar en la definición de proyectos y gestión de los mismos ante la
Federación para asignación de recursos para la prevención, promoción,
capacitación e investigación en materia de adicciones; y
XII. Las que les dicte la Secretaria de Salud Estatal y el Consejo Estatal
contra las Adicciones.
CAPITULO QUINTO
CONSEJO ESTATAL CONTRA LAS ADICCIONES
ARTICULO 20.- La Secretaría de Salud concertará a través del Consejo
Estatal contra las Adicciones, con las autoridades de los sectores educativo,
asistencial, de desarrollo social, de Seguridad Pública y de Procuración de
Justicia, la integración de un Plan Estatal contra las adicciones, y el
fortalecimiento de acciones coordinadas tendientes a prevenir el uso de
substancias adictivas, así como el tratamiento y rehabilitación de los adictos
y sus familias, tanto a través de los centros oficiales como de los sectores
social y privado.
ARTÍCULO 21.- El Consejo atenderá las directrices normativas que emita la
Comisión Nacional Contra las Adicciones. Se debe entender por Consejo, al
Consejo Estatal contra las Adicciones.
ARTÍCULO 22.- El Consejo sesionara en la Capital del Estado, sin perjuicio
de que ocasionalmente sus miembros acuerden la determinación de otra
sede, y estará integrado por:
I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador Constitucional del
Estado;
II. Un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario de Salud;
III. Un Secretario Técnico, que será el comisionado estatal contra las
adicciones de la Secretaria de Salud del Estado; y
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IV. Los Vocales que serán un representante de cada una de las siguientes
dependencias, organismos o entidades:
a) Secretaría General de Gobierno;
b) Secretaría de Educación Pública;
c) Subsecretaria de Seguridad Pública;
d) Secretaria del Trabajo y Previsión Social
e) Procuraduría General de Justicia;
f) Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
g) Comisión de La Salud, La Familia y La Asistencia Pública del Congreso
del Estado;
h) Comisión de Seguridad Pública del Congreso del Estado;
i) Los Presidentes de los Cinco Ayuntamientos de la entidad;
j) Universidad Autónoma de Baja California Sur;
k) La Dirección de Ejecución, Prevención y Reinserción Social
l) Instituto Sudcaliforniano del Deporte;
m) Instituto Sudcaliforniano de la Juventud; y
n) Instituto Sudcaliforniano de Cultura;
A invitación del Presidente Ejecutivo del Consejo, los representantes en el
Estado de cada una de las siguientes dependencias y entidades públicas de
la federación, sociales o privadas:
a) Secretaría de la Defensa Nacional;
b) Secretaría de Marina
c) Secretaria de Educación Pública;
d) Procuraduría General de la República;
e) Instituto Mexicano del Seguro Social;
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f) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado;
g) Delegación Estatal de Cruz Roja Mexicana;
h) Colegios de Médicos;
i) Organismos privados de atención a las adicciones;
j) Cámaras de comercio y servicios;
k) Instituciones de educación superior;
l) Centros de Integración Juvenil; y
m) Asociación Estatal de Padres de Familia.
El Presidente Ejecutivo del Consejo podrá invitar a participar en el mismo, a
otros representantes de instituciones u organismos de reconocido prestigio
en las ciencias de la salud, sociales y afines; así como a aquellas personas
físicas o morales que por su experiencia y servicio puedan auxiliar al Consejo
en la realización de sus objetivos. Los integrantes podrán designar a sus
respectivos suplentes, quiénes no podrán tener un nivel inferior al de
Director General
ARTÍCULO 23.- El Consejo tendrá como objetivos generales los siguientes:
I. Colaborar y servir de órgano de consulta permanente para el
establecimiento de políticas y acciones que se establezcan en el Estado en
materia de atención de adicciones;
II. Promover los valores éticos, cívicos y morales en las personas con
adicción en estricto apego a los derechos humanos y los principios de no
discriminación;
III. Canalizar a las personas sujetas a alguna medida judicial relacionada
con alguna adicción, a los centros de atención de adictos;
IV. Fomentar una cultura de educación para la salud;
V. Diseñar, implantar y evaluar políticas públicas en materia de prevención
y de rehabilitación de personas con adicción;
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VI. Promover el establecimiento de un programa de educación preventiva
contra las adicciones y de orientación formativa en las instituciones de
educación básica, mediante talleres formativos e informativos permanentes;
VII. Instrumentar la realización de programas de prevención general
dirigidos a grupos potencialmente vulnerables a involucrarse en cualquier
proceso de producción, tráfico, comercialización y consumo de sustancias
adictivas;
VIII.Promover la ejecución de programas de tratamiento y rehabilitación de
los adictos, fomentando la educación para la salud, a fin de impulsar su
reinserción al ámbito familiar y a la actividad económica y social;
IX. Implementar acciones formativas e informativas tendientes a atenuar y
evitar la reincidencia en el consumo de sustancias prohibidas y nocivas para
los menores de edad;
X. Instrumentar acciones de prevención especial orientadas a inhibir la
demanda en el consumo de sustancias prohibidas y nocivas para los menores
de edad;
XI. Fomentar la participación comunitaria en la ejecución de programas de
prevención, tratamiento y control de las adicciones;
XII. Propiciar que los medios de comunicación contribuyan en la difusión de
las acciones, de prevención, disuasión, tratamiento y control de las
adicciones, así como en la realización de campañas de prevención que
incidan en la disminución de la oferta y la demanda de substancias nocivas
para la salud;
XIII.Promover que la población coadyuve con las instituciones de Gobierno
en la ejecución, supervisión y evaluación de los programas y acciones en
materia de prevención de las adicciones;
XIV.Organizar la participación y colaboración comunitaria en los programas
de prevención contra las adicciones, con el propósito de establecer
mecanismos de contraloría social en los mismos, definiendo la forma y
modalidades en que habrá de participar y colaborar la ciudadanía;
XV. Promover y coordinar la elaboración de materiales educativos impresos
y audiovisuales, de carácter formativo e informativo en materia de
prevención, tratamiento y control de las adicciones;
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XVI.Fomentar la unidad, la integración y funcionalidad familiar como medio
fundamental para lograr la prevención de las adicciones;
XVII. Impulsar el fortalecimiento de normas y valores socio-familiares y de
respeto a la legalidad, instrumento para fomentar la cultura de la prevención
de adicciones;
XVIII. Elaborar programas de reinserción para los adictos que hayan
cometido delitos o infracciones bajo los efectos de drogas y coadyuvar en la
vigilancia de su cumplimiento; siempre y cuando la autoridad jurisdiccional
instrumente estrategias de localización y o ubicación de las personas
referidas a tratamiento y
XIX. Las demás que establezca el Consejo y que prevea la presente Ley.
ARTÍCULO 24.- El Consejo sesionará de forma ordinaria cada tres meses,
por lo menos, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando así se
requiera. En ambos casos, para la validez de las sesiones se requerirá que la
convocatoria haya sido suscrita por el Presidente Ejecutivo y el Secretario
Técnico, con un mínimo de cinco días de anticipación a la sesión
correspondiente, y que hubiesen asistido a ésta, en el caso de la sesión
ordinaria, la mitad más uno de sus miembros, en tanto que las sesiones
extraordinarias serán válidas con el número de miembros que asistan a las
mismas.
Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos de los
miembros presentes, teniendo el Presidente Honorario el de calidad en caso
de empate. De cada sesión del Consejo se levantará el acta correspondiente.
Así mismo, serán invitados a participar con voz, pero sin voto, aquellas
personas que representen a los sectores social, privado y académico, y que
por su experiencia, conocimiento o vinculación en el área de las adicciones,
puedan aportar ideas valiosas al Consejo sobre el tema.
ARTICULO 25.- El Consejo desarrollará un programa integral para la
prevención, tratamiento y control contra las adicciones que contemplará la
homologación de funciones de las dependencias del Ejecutivo del Estado,
para conjuntar recursos materiales y humanos, que permitan cumplir con las
políticas, ejecutar las líneas de acción y lograr los objetivos que se contengan
en el programa.
Las dependencias del Ejecutivo del Estado que forman parte del Consejo
elaborarán anualmente la propuesta programática, indicando el contenido de
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cada una de las líneas de acción y la metodología de trabajo del programa de
prevención, correspondiente a cada una de las áreas.
ARTÍCULO 26.- El Consejo conocerá de los informes mensuales, del
seguimiento y evaluación cuantitativa y cualitativa del desarrollo de los
programas que lleven a cabo las dependencias que lo integran, de los cuáles
se dará cuenta por los representantes de las mismas en las sesiones
trimestrales que realice el Consejo.
ARTÍCULO 27.- El Consejo será un organismo desconcentrado de la
Secretaría de Salud, dispondrá de autonomía técnica y contará con los
recursos presupuestales que le permitan conformar su plantilla de personal y
cumplir con los objetivos del programa.
Las áreas de las dependencias del Ejecutivo, que están como responsables
del programa de prevención, tratamiento y control de las adicciones
dispondrán del apoyo presupuestal respectivo, mismo que será asignado en
las partidas de gasto que programen las instancias correspondientes, de tal
manera que les permitan cumplir sus objetivos.
ARTÍCULO 28.- El Consejo promoverá la implementación, seguimiento y
evaluación de los programas de prevención, tratamiento y control de las
adicciones, a fin de lograr la efectividad en sus resultados e impacto social
positivo, a efecto de institucionalizarlos.
ARTÍCULO 29.- El Consejo promoverá e impulsará la investigación y el
estudio de los factores causales de las adicciones, para entender su
problemática y establecer las vías y acciones de atención y solución a las
mismas.
ARTÍCULO 30.- El Consejo podrá gestionar recursos de la iniciativa privada y
del sector social para apoyar los programas de investigación y desarrollar
acciones de prevención contra las adicciones en población abierta.
CAPITULO SEXTO
DE LA PREVENCIÓN GENERAL
ARTÍCULO 31.- El Consejo promoverá la participación y colaboración de las
Instituciones educativas superiores en los programas de su investigación.
La prevención general contra las adicciones deberá basarse en la educación
y promoción de la salud, la comunicación educativa y formativa, la práctica
del deporte y la cultura recreativa, y el fomento de normas y valores
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familiares y sociales, creando los hábitos escolar, laboral, familiar y
comunitario.
ARTICULO 32.- En materia de prevención general el Gobierno del Estado y
los Ayuntamientos instrumentarán un programa integral en el que
propiciaran la colaboración de las dependencias federales y la participación
de la sociedad para atenuar los efectos del fenómeno social de las
adicciones, identificando los grupos más vulnerables a fin de valorar la
magnitud del programa, definir las metas y optimizar el aprovechamiento de
los recursos institucionales.
ARTICULO 33.- El Programa deberá atender a la población abierta, ubicando
las zonas o sectores tanto urbanos, suburbanos o rurales que se identifiquen
como generadores de adictos, propiciando la participación social y
comunitaria para impulsar acciones tendientes a prevenir, reducir y evitar el
consumo de sustancias adictivas y disminuir los riesgos y daños que implican
el uso y abuso de las mismas.
ARTÍCULO 34.- El Programa deberá ser permanente, programático y
sustentado en una campaña formativa e informativa en la que deberán ser
partícipes el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y los sectores social y
privado de la entidad.
ARTICULO 35.- Los Gobiernos del Estado y Municipales promoverán la
intervención de los medios de comunicación en la difusión de programas
formativos e informativos que incidan en la prevención y disminución del uso
de sustancias adictivas y orienten la conducta de las personas de manera
responsable en el cuidado de su salud.
ARTÍCULO 36.- El sector salud promoverá acciones tendientes a formar una
cultura del cuidado a la salud de las personas, creando hábitos para el sano
desarrollo físico y mental, con orientación especial a los menores de edad y,
a grupos vulnerables.
ARTÍCULO 37.- El sector educativo impulsará a través de los planteles
escolares la orientación formativa de los educandos sobre los riesgos y
efectos nocivos que causan a la salud el uso de sustancias adictivas, así
como modificación de la conducta de las personas que generan la alteración
al orden social.
ARTÍCULO 38.- El sector asistencial orientará su atención a los grupos
vulnerables, que por su desprotección se ubiquen en supuestos de riesgo,
para reorientar su quehacer y brindarles protección, asistencia y apoyo,
particularmente a los menores de la calle y de zonas marginadas.
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ARTÍCULO 39.- Las áreas de seguridad pública y procuración de justicia,
promoverán acciones informativas y disuasivas para evitar el uso y abuso de
sustancias prohibidas, con la finalidad de impedir que las personas se causen
daño o lo causen a terceros por la influencia de dichas sustancias.
Dichas acciones serán orientadas a formar una cultura de la legalidad y de
respeto al estado de derecho, para propiciar un armónico orden social,
disminuyendo la comisión de delitos generados por consecuencia de las
adicciones.
ARTICULO 40.- La participación de los sectores social y privado se
promoverá en todos los ámbitos funcionales de las dependencias de los
Gobiernos del Estado y Municipales, para fomentar la corresponsabilidad de
la población y la intervención directa de los padres de familia en la atención
de la problemática social de las adicciones, a efecto de prevenir, disminuir y
abatir su incidencia.
ARTICULO 41.- La coordinación interinstitucional y la colaboración de la
sociedad deberán aportar los elementos sustantivos que permitan conformar
el programa integral contra las adicciones, considerando las causas,
condiciones que las motivan y sus efectos, sustentándose en los diagnósticos
de campo que realicen las dependencias, instituciones y organismos, para
dimensionar este problema social y definir las líneas de acción, objetivos y
metas a cubrir en el ámbito de prevención general.
ARTÍCULO 42.- La prevención general contemplará la atención de las
personas egresadas de grupos de rehabilitación, así como de quienes hayan
sido sentenciados por la comisión de delitos bajo los efectos de drogas y
hayan cumplido su pena.
CAPITULO SEPTIMO
DEL TRATAMIENTO DE LAS ADICCIONES
ARTÍCULO 43.- El Gobierno del Estado y los Municipios, promoverán
programas de tratamiento y rehabilitación para atenuar, disminuir y erradicar
el problema de salud pública que representa para la sociedad el fenómeno
de las adicciones.
ARTÍCULO 44.- El Gobierno del Estado y los Gobiernos municipales
promoverán la participación del sector privado para impulsar la creación,
establecimiento y operación de centros de tratamiento, que permitan ofrecer
un servicio profesional y humano a las personas afectas al padecimiento de
las adicciones.
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ARTICULO 45.- Corresponderá al sector salud coordinar, supervisar, dar
seguimiento y evaluar los programas de tratamiento y rehabilitación que se
realicen por los Gobiernos Estatal y Municipal y el sector social o privado.
ARTÍCULO 46.- Los programas de orientación tendrán por objeto el
restablecer a las personas adictas a un estado óptimo de salud,
funcionamiento psicológico y bienestar social.
ARTÍCULO 47.- Los programas de rehabilitación para el tratamiento de
adicciones deberán comprender los siguientes aspectos:
I. Rehabilitación que incluya psicoterapia, asistencia médica y social y, de
ser posible, educativa;
II. Orientación y capacitación ocupacional del adicto;
III. Orientación y capacitación a la familia o a terceros que convivan con el
usuario de drogas; y
IV. Reinserción familiar, educativa, laboral y social.
ARTICULO 48.- Los programas de tratamiento y rehabilitación de adicciones
deberán ser dinámicos, no basarse solo en la sustracción del medio ambiente
del adicto y en su desintoxicación, sino en acciones profesionales de
tratamiento terapéutico, atención clínica, de orientación e información, y de
ayuda mutua, de tal forma que permita que las personas recuperen el pleno
ejercicio de sus derechos y libertades individuales.
ARTÍCULO 49.- El tratamiento para la rehabilitación que realicen los
Gobiernos Estatal y Municipales y las instituciones públicas y privadas que
tengan como objetivo la rehabilitación o capacitación de personas con
problemas de adicciones, podrán cobrar una cuota de admisión, de acuerdo a
las condiciones socioeconómicas del solicitante. Cuando las personas que
solicite los servicios, carezca de recursos económicos y el Estado no tenga
capacidad para atender al solicitante, se prestará el servicio por medio de las
instituciones privadas, el Estado se hará cargo del costo de la rehabilitación.
CAPITULO OCTAVO
REGISTRO ESTATAL DE CENTROS DE TRATAMIENTO Y
REHABILITACION
ARTÍCULO 50.- La Secretaría deberá crear el Registro Estatal de los Centros
de Atención de Adictos, dedicados al tratamiento y/o prevención de las
adicciones, como instrumento informativo y estadístico de los mismos.
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ARTÍCULO 51.- Son requisitos para obtener el Registro Estatal los
siguientes:
I. Ser un centro dedicado al tratamiento, sensibilización y/o prevención de
las adicciones, constituido bajo cualquier figura legal, debiendo acreditar
anualmente, que sigue cumpliendo con estos requisitos;
II. Tener un modelo terapéutico, debidamente aprobado por el Consejo,
que habrá de aplicar en los adictos;
III. Contar con un modelo de prevención que cumpla con las
especificaciones de la Norma Oficial Mexicana;
IV. Tener las instalaciones mínimas necesarias que establece la Norma
Oficial Mexicana, para prestar el servicio adecuadamente;
V. Contar con el personal médico capacitado para la atención de los
adictos; y
VI. Los demás que señale la Norma Oficial Mexicana.
ARTICULO 52.- Los integrantes del Registro Estatal tendrán derecho a
proponer y presentar ante la Secretaría Salud, diagnósticos, planes,
programas y proyectos relacionados con la temática de las adicciones; así
mismo, podrán gozar de los beneficios que otorgue la Secretaría, de acuerdo
a sus planes y programas, con las condiciones y restricciones
correspondientes.
CAPITULO NOVENO
DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 53.- Los programas de rehabilitación para los adictos serán con
modalidad ambulatoria, semi-residencial y residencial, considerando el nivel
de atención, tipo de servicio, y la disposición de infraestructura con que
cuente dicho centro de tratamiento.
ARTÍCULO 54.- Los sectores social y privado podrán prestar los servicios de
tratamiento y rehabilitación de adictos, para lo cual deberán tramitar la
autorización y el aviso de funcionamiento y de responsable sanitario de dicho
centro ante la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado.
ARTICULO 55.- Para operar un centro de tratamiento contra las adicciones
en nuestra entidad, independientemente de que prescriban las Leyes
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General de Salud y Estatal de Salud, así como la Norma Oficial Mexicana para
la prevención, tratamiento y control de las adicciones, éste deberá cumplir
los siguientes requisitos:
I. Disponer de un área física adecuada con los cubículos funcionales para
el tratamiento terapéutico, que permitan la atención individual, y proteger la
privacidad del usuario, contando con la higiene y seguridad estructural
adecuadas;
II. Las que presten servicio de internamiento, deberán disponer de
cubículos para tratamientos terapéuticos, independientes de las áreas de
estancia, de tal manera que se respete la dignidad de las personas;
III. Contar con un responsable médico titulado, mismo que quedará
acreditado ante la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado;
IV. Registrar ante la Secretaría de Salud, al personal que preste servicios
terapéuticos en las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social y
profesiones afines;
V. Presentar ante la Secretaria de Salud, los programas de tratamiento
terapéutico integral que se aplique para la rehabilitación de los adictos; y
VI. Las demás que establezca ésta Ley.
ARTÍCULO 56.- Los programas de tratamiento para la rehabilitación de los
adictos, no deberán contemplar acciones que atenten contra la dignidad y la
salud de los adictos.
CAPITULO DECIMO
OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO Y
REHABILITACION
ARTÍCULO 57.- Son obligaciones de los centros de atención de adictos las
siguientes:
I. Registrarse ante la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos que
establece la presente Ley y su reglamento;
II. Contar con la autorización de funcionamiento otorgada por el Consejo;
III. Cumplir con el objeto para el que fueron creados;
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IV. Tener a disposición de los interesados los lineamientos y las prácticas
que se realicen en el centro de atención de adictos;
V. Abstenerse de admitir personas con enfermedades distintas a las
indicadas por el servicio para el que fueron creados;
VI. Llevar un registro de los usuarios, en lo relativo a su ingreso,
tratamiento, egreso y reingreso, en su caso, además de la información que
determine su reglamento;
VII. Indagar si el paciente tiene, además de su adicción:
a) Algún padecimiento grave que amerite manejo especializado;
b) Una o más discapacidades;
c) Padecimiento psiquiátrico;
d) Enfermedad contagiosa grave; o
e) Se encuentre en periodo de embarazo, postparto o lactancia.
Lo anterior con la finalidad de tomar las previsiones necesarias para canalizar
su adecuada atención médica.
VIII. Obtener el consentimiento por escrito de quienes ejerzan la patria
potestad o la tutela, cuando el usuario sea menor de edad o incapaz.
Las personas a las que se refiere la presente fracción, sólo serán aceptadas
cuando el centro de atención de adictos cuente con programas y espacios
adecuados previamente autorizados por la Secretaría.
Cuando los usuarios menores de edad no cuenten con educación básica, el
centro de atención de adictos deberá dar parte a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia. Se sugiere que se gestione con el IEEA para
que se brinde la educación básica
Si se trata de personas menores de edad o incapaces en estado de
abandono, éstas podrán ser aceptadas de manera provisional y se deberán
poner a disposición inmediata de la Procuraduría de la Defensa del Menor y
la Familia para los efectos legales que correspondan.
IX. Permitir el acceso a las autoridades correspondientes y facilitar las
medidas y acciones necesarias para que practiquen las visitas e inspecciones
correspondientes; y
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X. Permitir y facilitar las visitas e inspecciones que la autoridad competente
les practique, para fiscalizar el destino de los fondos públicos entregados.
Los centros de atención de adictos que brinden servicios de educación básica
a los usuarios, deberán contar con la autorización de la Secretaría de
Educación Pública para proporcionar dicho servicio.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
RECUPERACIÓN, PREVENCIÓN, EDUCACIÓN Y TRABAJO
ARTÍCULO 58.- La duración de los tratamientos proporcionados será
supervisada por la Secretaría, la que deberá constatar que se alcancen los
objetivos de recuperación, de acuerdo con el grado de adicción que tenga
cada paciente.
Los centros de tratamiento también tendrán la obligación de informar a la
Secretaría de Salud, la relación de los usuarios sujetos a rehabilitación,
comunicando mensualmente las observaciones entorno a los avances que
presenten los mismos, de acuerdo con las actividades de capacitación
implementadas.
ARTICULO 59.- Las políticas educativas y la normatividad relativa a la
educación vinculada con la escolarización de los usuarios de los centros de
atención de adictos, serán establecidas por la Secretaría de Educación
Pública del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 60.- La capacitación laboral se coordinará con la Secretaria del
Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado y con la participación de
agrupaciones empresariales, para que los adictos recuperados puedan
ingresar a las diversas bolsas de trabajo y, con ello, incorporarse a las
actividades económicas.
ARTICULO 61.- Los centros de tratamiento para la rehabilitación de los
adictos de los sectores privado o social que vienen operando en el Estado, en
tanto no cuenten con el personal profesional para la asistencia médica, el
tratamiento psicológico y social, así como para la capacitación ocupacional,
podrán seguir funcionando, para lo cual el Consejo promoverá la
participación de profesionistas a través de la prestación del servicio social y
de práctica profesional de los estudiantes y pasantes de carreras afines,
mediante convenio que éste celebre con las instituciones de educación
superior en el Estado.
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ARTICULO 62.- El Consejo podrá celebrar convenios de colaboración con
instituciones y organismos del sector público, así como con el sector privado
y social, para realizar cursos de capacitación, que induzcan al empleo y al
autoempleo de los rehabilitados de los centros de tratamiento contra las
adicciones, en los casos que los centros de tratamiento y rehabilitación no
cuenten con la infraestructura y el personal requerido para su
funcionamiento, hasta en tanto dispongan de la capacidad para ello.
ARTICULO 63.- El sector salud a través del área correspondiente, deberá
permanentemente inspeccionar las áreas físicas de los centros de
tratamiento y verificar la implementación de los programas de tratamiento,
supervisando la rehabilitación de los adictos.
La secretaría de Salud será la autoridad competente para instaurar el
procedimiento administrativo sancionador por violaciones a los preceptos de
esta Ley, en los Términos que disponga su Reglamento o, en su caso, la Ley
de Salud Para el Estado de Baja California Sur.
ARTICULO 64.- Para supervisar la observancia de la presente ley, los
responsables de los centros o establecimientos de tratamiento y
rehabilitación contra las adicciones, tienen la obligación de permitir el acceso
y de mostrar la documentación inherente al funcionamiento de los mismos,
así como de los programas de tratamiento.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 65.- Las violaciones a esta Ley y su reglamento, sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal, serán sancionadas por la autoridad
competente de la siguiente manera:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de cincuenta hasta trescientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización; y
III. Suspensión parcial o total de actividades y servicios o la clausura del
centro de atención.
ARTICULO 66.- Los casos de reincidencia de los centros de atención de
adictos serán sancionados con multa.
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Los casos de reincidencia reiterada de los centros de atención de adictos
serán sancionados de conformidad con la fracción III del artículo 65 de la
presente Ley.
Las autoridades competentes que realicen actuaciones en los centros de
atención de adictos deberán notificarlas a la Secretaría.
ARTICULO 67.- En los centros de atención de adictos, la Secretaría
coadyuvará en la vigilancia al respeto irrestricto de los derechos humanos
cuando detecte algún caso de violación a dichas garantías como
consecuencia de una visita de verificación o de cualquier otra forma.
En tales supuestos, podrá aplicar una o varias de las sanciones previstas en
el artículo 65 de esta Ley, según la gravedad del caso; además, dará aviso
inmediato a la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a la Procuraduría
General de Justicia, según sea el caso, para los efectos legales
correspondientes.
ARTICULO 68.- Para la imposición de sanciones, la Secretaría deberá
tramitar el procedimiento administrativo respectivo, dando oportunidad para
que el interesado exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso,
aporte las pruebas con que cuente.
ARTÍCULO 69.- Las resoluciones deberán estar debidamente fundadas y
motivadas, considerando para la individualización de las sanciones las
siguientes reglas:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse como resultado
de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión de la infracción;
III. La gravedad de la infracción;
IV. El beneficio que hubiese obtenido el infractor;
V. Los antecedentes del infractor; y
VI. La capacidad económica del infractor.
CAPITULO DECIMO TERCERO
DE LOS RECURSOS
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ARTÍCULO 70.- El interesado podrá interponer los recursos que determine la
Ley de Justicia Administrativa Para el Estado de Baja California Sur, contra los
actos y resoluciones definitivas que deriven de la aplicación de la presente
Ley.
CAPITULO DECIMO CUARTO
DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 71.- El Congreso del Estado de Baja California Sur deberá
aprobar, en el Decreto del Presupuesto Anual de Egresos, el monto
suficiente para hacer efectivo el Plan Estatal Contra las Adicciones del
Estado. Y asignará el monto suficiente a las Secretarias y Dependencias para
el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 72.- En los Programas Operativos Anuales de las Secretarias y
Dependencias, y en el Presupuesto de Egresos de Baja California Sur
quedaran definidas las partidas necesarias para realizar y cumplir el Plan
Estatal Contra las Adicciones del Estado.
ARTÍCULO 73.- Los servidores públicos del Gobierno del Estado y
Municipios, serán responsables por todo acto u omisión que viole, infrinja,
incumpla o contraríe las disposiciones de esta ley. La responsabilidad de los
servidores públicos será sancionada por los órganos de control competentes
de conformidad con la legislación aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el primero de enero del año dos
mil dieciséis.
SEGUNDO.- Los centros de tratamiento y rehabilitación contra las
adicciones, que se encuentren operando en la entidad, dispondrán de 180
días naturales a partir del inicio de vigencia de esta ley, para tramitar su
registro y regularizar su funcionamiento ante la Secretaria de Salud del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TERCERO.- Se concede un término de 120 días naturales a los centros de
tratamiento para la rehabilitación de los adictos en los sectores privado o
social que operen en el Estado, a fin de que adecuen su funcionamiento en
base a la presente ley.
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CONTROL Y REINSERCIÓN SOCIAL
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H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
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CUARTO.- El consejo a que hace referencia el artículo 20 de esta Ley,
deberá constituirse en un plazo no mayor de 45 días naturales a partir de la
fecha de vigencia de la presente Ley.
QUINTO.- El Titular del Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento
de la presente Ley en un término de 60 días naturales a partir de la
constitución del Consejo.
SEXTO.- Las dependencias del Gobierno del Estado de Baja California Sur
que entre sus fines tengan programas de prevención de adicciones,
deberán elaborar su presupuesto anual en el que se establezcan las partidas
presupuestales suficientes que garanticen cumplir con los objetivos
señalados por esta Ley.
SEPTIMO. Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que se
oponga a la presente Ley.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICUATRO
DÍAS DEL MES DE JUNIO AÑO DOS MIL QUINCE. PRESIDENTA.- DIP.
EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. RAMÓN
ALVARADO HIGUERA.- Rúbrica.
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CONTROL Y REINSERCIÓN SOCIAL
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO
JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE
DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO TERCERO.- …
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ARTÍCULO CUARTO.- …
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ARTÍCULO QUINTO.- …
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ARTÍCULO SEXTO.- …
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO NOVENO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO.- …
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LEY DE PREVENCIÓN, PROMOCIÓN, DETECCIÓN OPORTUNA, TRATAMIENTO,
CONTROL Y REINSERCIÓN SOCIAL
DE LAS PERSONAS CON ADICCIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
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Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
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CONTROL Y REINSERCIÓN SOCIAL
DE LAS PERSONAS CON ADICCIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
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Sur
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
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CONTROL Y REINSERCIÓN SOCIAL
DE LAS PERSONAS CON ADICCIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Se reforma el artículo 65, fracción II, de la
Ley de Prevención, Promoción, Detección Oportuna, Tratamiento, Control y
Reinserción Social de las Personas con Adicciones para el Estado de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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CONTROL Y REINSERCIÓN SOCIAL
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SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito
de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos,
bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de
enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
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