LEY DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.20 31-03-2008
LEY DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO INTEGRAL
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de
Marzo de 2005
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-03-2008
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice:
EJECUTIVO.
VÍCTOR MANUEL LIZÁRRAGA PERAZA, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 1527
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA
VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR
Se reforma en su denominación BOGE 31-03-2008
TÍTULO PRIMERO
DE SU APLICACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de
orden público, de interés social y tienen por objeto la protección de los
derechos de los integrantes de la familia mediante la prevención, atención y
tratamiento de la violencia dentro de la misma, en Baja California Sur.
ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Artículo reformado BOGE 31-03-2008
I. LEY.- La Ley de Prevención y Tratamiento Integral de la Violencia
Familiar para el Estado de Baja California Sur.
Fracción reformada BOGE 31-03-2008
II. Derogada
Fracción derogada BOGE 31-03-2008
III. VIOLENCIA FAMILIAR.- Es el acto abusivo de poder u omisión
intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de
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manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual
a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor
tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o
afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan
mantenido una relación de hecho;
Fracción reformada BOGE 31-03-2008
IV. VIOLENCIA FÍSICA.- Es cualquier acto que inflinge daño no
accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que
pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas;
Fracción reformada BOGE 31-03-2008
V. VIOLENCIA PSICOLÓGICA.- Es cualquier acto u omisión que dañe
la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia,
abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones,
devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones
destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación,
amenazas, las cuales conllevan a la persona afectada a la
depresión, al aislamiento, a la disminución de su autoestima e
incluso al suicidio;
Fracción reformada BOGE 31-03-2008
VI. VIOLENCIA SEXUAL.- Es cualquier acto que degrada o daña el
cuerpo y/o la sexualidad de la persona afectada y que por tanto
atenta contra su libertad, dignidad e integridad física;
Fracción reformada BOGE 31-03-2008
VII. ABANDONO.- Acto de desamparo injustificado, hacia uno o varios
miembros de la familia con los que se tienen obligaciones que
derivan de las disposiciones legales y que ponen en peligro la salud.
VIII. Derogada
Fracción derogada BOGE 31-03-2008
IX. RELACIÓN FAMILIAR.- Se entiende en su forma más extensa,
incluyendo, no sólo el parentesco consanguíneo por afinidad y civil,
sino cualquier vínculo que tengan o hayan tenido, resultante del
matrimonio, concubinato o relación de hecho.
X. PREVENCIÓN.- Medidas encaminadas a impedir la ejecución de
actos que produzcan maltrato físico, psicológico, emocional, sexual
o de abandono entre los integrantes de la familia.
XI. ATENCIÓN.- Acciones, programas y estrategias que tienen por
objeto salvaguardar la integridad y derechos de las personas
receptoras, el tratamiento de las personas generadoras de violencia
familiar, la promoción y difusión de una cultura que propicie la
equidad y libertad en las familias y elimine gradualmente las causas
y patrones que generan actos de violencia.
Fracción reformada BOGE 31-03-2008
XII. TRATAMIENTO INTEGRAL.- Acciones, programas y estrategias
tendientes a restablecer la salud física, psicológica y emocional de
las personas receptoras y generadoras de violencia familiar.
Fracción reformada BOGE 31-03-2008
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XIII. UNIDADES DE ATENCIÓN.- Centros encargados de brindar
asistencia y atención a las personas receptoras y generadoras de
violencia familiar, así como de organizar campañas y actividades
preventivas, de conformidad a las bases y lineamientos que
establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Baja California Sur.
Fracción reformada BOGE 31-03-2008
XIV. RECEPTORES DE VIOLENCIA FAMILIAR.- Persona, o grupo que
tengan o hayan tenido entre si, algún vínculo familiar o de hecho y
que sean sujetos de maltrato físico, psicológico, emocional, sexual o
de abandono que los afecte en su integridad personal.
Fracción reformada BOGE 31-03-2008
XV. GENERADORES DE VIOLENCIA FAMILIAR.- Son quienes realizan
actos de violencia en cualquiera de los tipos a que se refiere esta
ley.
Fracción reformada BOGE 31-03-2008
XVI. VIOLENCIA ECONÓMICA.- Es toda acción u omisión que afecte la
supervivencia económica de la persona afectada. Se manifiesta a
través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus
percepciones económicas.
Fracción reformada BOGE 31-03-2008
XVII.VIOLENCIA PATRIMONIAL.- Es cualquier acto u omisión que
afecta la supervivencia de la persona afectada y que se manifiesta
en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o
distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores,
derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a
satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes
comunes o propios de la víctima;
Fracción reformada BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 3°.- La aplicación de la presente Ley no limitará ni afectará
los derechos de los receptores de violencia intrafamiliar establecidos en la
Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado, el
Código Civil, Código de Procedimientos Civiles, Código Penal y Código de
Procedimientos Penales en el Estado de Baja California Sur, así como de
aquellas prerrogativas procesales aplicables en juicios sobre asuntos
familiares, estado y condición de las personas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 4°.- La aplicación de la presente Ley corresponde:
I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Consejo para
la Prevención, Atención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar;
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II. A los Ayuntamientos de la Entidad a través de los Consejos
Municipales; y
III. A los Centros de Atención y tratamiento a receptores y generadores
de violencia intrafamiliar en el Estado.
ARTÍCULO 5°.- Los organismos y dependencias de la administración
pública del Estado y Municipios, proporcionarán apoyo y colaboración a las
instancias de asistencia social para la realización de acciones conjuntas que
tengan por objeto asistir a los receptores y generadores de violencia
intrafamiliar y la prevención de ésta en el ámbito de sus respectivas
competencias.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y
TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ARTÍCULO 6°.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 7°.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 8°.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 9°.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 10.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 11.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 12.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 13.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 14.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 15.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 16.- Derogado.
Artículo derogado BOE 31-03-2008
ARTÍCULO 17.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 18.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
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ARTÍCULO 19.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 20.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 21.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y TRATAMIENTO
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 22.- La prevención de la violencia familiar estará orientada a
propiciar una cultura que favorezca y coadyuve a crear un marco de libertad
y equidad entre las personas que integran las familias, eliminando las
causas y patrones que generan y refuerzan la violencia familiar, con el
propósito de erradicarla.
Artículo reformado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 23.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ATENCIÓN
ARTÍCULO 24.- El personal de los Centros de Atención y Tratamiento a
que se refiere la presente ley, deberá ser profesional, en los términos de la
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para Baja
California Sur.
El personal de dichas instituciones para la atención a los casos de
violencia familiar deberá ser del mismo género de las personas afectadas.
Artículo reformado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 25.- Los servidores públicos que por sus funciones tengan
conocimiento de casos de violencia familiar, cuya atención se encuentre
fuera de sus atribuciones, orientarán y canalizarán a los involucrados a las
instituciones competentes.
Artículo reformado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 26.- Las instituciones y organizaciones que proporcionen
atención o asistencia médica, apoyarán las funciones de la Sub Procuraduría
de Atención a la Mujer y al Menor, comunicándole los casos de violencia
familiar que sean de su conocimiento.
Artículo reformado BOGE 31-03-2008
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ARTICULO 27.- Las instituciones y organizaciones públicas y privadas
que proporcionen atención inmediata a los receptores de violencia familiar
deberán orientar a los mismos, sobre las medidas cautelares que pueden
implementarse, así como a las autoridades a quienes pueden dirigirse a fin
de recibir seguridad física y emocional.
Artículo reformado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 28.- Sólo a petición u orden expresa, fundada y motivada por
autoridad administrativa o judicial competente, así como el Consejo Tutelar
para Menores Infractores del Estado, la institución relacionada con menores
de edad y victimas de delitos o presuntos infractores, deberá proporcionar
información y entregar constancias o certificaciones sobre datos y
documentos que obren en sus archivos.
CAPÍTULO TERCERO
DEL TRATAMIENTO
ARTÍCULO 29.- La atención especializada en contra de la violencia
familiar que proporcionen las instituciones públicas, privadas o sociales,
será tendiente a otorgar protección a los receptores de la violencia, así
como al tratamiento integral de los generadores de la misma y estará
basada en modelos psicoterapéuticos reeducativos tendientes a disminuir y
erradicar las conductas violentas.
Artículo reformado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 30.- Para el debido cumplimiento de la presente ley,
corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos de la Entidad, la
creación de Centros de Atención y Tratamiento a Receptores y Generadores
de Violencia Familiar, los cuales deberán estar contemplados en los
programas de gobierno.
Artículo reformado BOGE 31-03-2008
ARTÍCULO 31.- Los Centros de Atención y Tratamiento a los que se
refiere el artículo anterior, estarán conformados por un áreas psicológica,
psiquiátrica, trabajo social y contar con al menos un médico y una médica
legista.
Asimismo, fungirá como albergue para los receptores de violencia,
previendo la seguridad e integridad física de los mismos, así como de los
hijos e hijas de éstos, promoviendo su integración a una actividad
productiva.
Artículo reformado BOGE 31-03-2008
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
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Artículo Tercero.- Derogado.
Artículo derogado BOGE 31-03-2008
Artículo Cuarto.- Para los efectos de la presente ley en el presupuesto de
egresos del Gobierno del Estado, así como de los Ayuntamientos de la
Entidad, para el ejercicio fiscal del año 2006, se deberá contemplar una
partida presupuestal a efecto de hacer efectivo lo estipulado en el artículo
30 y 31 de la presente ley.
Artículo Quinto.- En tanto no se cree la Contraloría Social del Instituto
Sudcaliforniano de la Mujer, será este propio instituto a través del Consejo
Consultivo quien desempeñe las funciones y facultades de dicho órgano
supervisor.
Artículo Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en
La Paz, Baja California Sur, al primer día del mes de marzo de 2005.-
Presidente.- Dip. Carlos Vidal Yee Romo.- Rubrica. Secretario.- Dip.
Sergio Ygnacio Bojorquez Blanco.- Rubrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1576
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
Dado en el salón de Sesiones del Poder Legislativo en La Paz, Baja
California Sur, a los quince días del mes de noviembre del año
2005.- Presidenta.- Dip. Blanca Guadalupe Guluarte Guluarte.-
Rubrica. Secretario.- Dip. Joel Villegas Ibarra.- Rubrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1739
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el
presente Decreto.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo. La Paz Baja
California Sur, a los seis días del mes marzo del año dos mil ocho.-
Presidente.- Dip. José Carlos López Cisneros.- Rubrica. Secretaria.- Dip.
Ana Luisa Yuen Santa Ana.- Rubrica.
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