LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO Y LOS MUNIICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE.20 Ext. 14-Mayo-2018
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de Mayo de 2018
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A
SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2529
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Procedimiento Administrativo para el
Estado y los Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y
se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración
Pública Estatal y Municipal del Estado de Baja California Sur, emitidas de oficio o
a petición de parte, sin perjuicio de las que regulen directamente el acto
administrativo de que se trate y no se contraponga a la presente Ley.
El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos
descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública Paraestatal y
Paramunicipal, respecto de sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado
o el Municipio preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares
solo puedan celebrar con el mismo o que afecten la esfera jurídica de los
particulares.
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Esta Ley no será aplicable para los actos y procedimientos administrativos
relacionados con las materias o autoridades siguientes:
I.- Electoral;
II.- Laboral;
III.- La Contraloría General, las contralorías internas, las unidades de
responsabilidades administrativas de los entes o entidades o las Contralorías
Municipales, en lo relativo a la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado y Municipios de Baja California Sur;
IV.- Al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales y
legales;
V.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, respecto de las quejas que
reciba y tramite, así como de las recomendaciones que formule;
VI.- Participación ciudadana;
VII.- Seguridad pública;
VIII.- Notariado;
IX.- Transparencia y acceso a la Información pública;
X.- Protección de datos personales;
XI.- Fiscal, y
XII.- Financiero.
No se excluye de la aplicación de ésta Ley lo relativo a créditos fiscales con
motivo de multas administrativas por infracciones derivadas de violaciones a las
normas administrativas locales.
Tampoco se excluye de la aplicación de ésta Ley a los Organismos Autónomos
Estatales derivados de actos diversos relacionados con la materia de su
especialización, que afecten la esfera jurídica de los particulares.
ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Acto Administrativo: La declaración unilateral de voluntad dictada por
Autoridad Administrativa en ejercicio de sus atribuciones legales o
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reglamentarias, que se exterioriza de manera concreta y ejecutiva, que tiene
por objeto la creación, modificación, transmisión, reconocimiento o la extinción
de situaciones jurídicas tendientes a la satisfacción del interés general;
II.- Afirmativa Ficta: Figura jurídica por virtud del cual, ante la omisión de la
autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos
previstos por esta Ley o por ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto,
se entiende que se actualiza la figura del silencio afirmativo, que se resuelve en
los términos solicitados por el interesado, cuando dicha solicitud sea precisa en
cuanto al objeto, alcance y legalidad, y que así lo establezca expresamente la
norma que regula la emisión del acto administrativo;
III.- Autoridad Administrativa: Dependencia y/o Entidad de la Administración
Pública del Estado o Municipio, facultada para dictar, ordenar y/o realizar los
procedimientos, inclusive los de ejecución, del acto administrativo, de acuerdo a
los ordenamientos jurídicos;
IV.- Causahabiente: Persona que sucede, sustituye o subroga el derecho u
obligación de otra;
V.- Interesado: Persona física o moral que detenta un interés legítimo
respecto de un acto administrativo y/o interés jurídico para deducir una
pretensión de carácter administrativo, para lo cual acude ante la autoridad
administrativa;
VI.- Ley: Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios
de Baja California Sur;
VII.- Negativa Ficta: Figura Jurídica por virtud del cual, ante la omisión de la
autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos
previstos por esta Ley o por ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto,
se entiende que se actualiza la figura del silencio en sentido negativo;
VIII.- Nulidad: Declaración emanada del órgano competente, en el sentido de
que un acto administrativo no cumple con los elementos de validez que se
establecen en esta Ley y que por lo tanto no genera efectos jurídicos;
IX.- Procedimiento Administrativo: Conjunto de trámites y formalidades
jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y
fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan
su validez y persiguen un interés general;
X.- Procedimiento de Lesividad: Al procedimiento incoado por las
autoridades administrativas, ante el Tribunal, solicitando la declaración de
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nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares, por
considerar que lesionan a la Administración Pública o el interés público;
XI.- Resolución Administrativa: Acto administrativo que pone fin a un
procedimiento, de manera expresa que decide todas y cada una de las
cuestiones planteadas por los interesados; o de forma presuntiva, en caso del
silencio de la autoridad competente u otra diversa prevista por las normas;
XII.-Revocación: Acto administrativo emitido por autoridad competente por
virtud del cual se retira y extingue a otro que nació válido y eficaz, que tendrá
efectos sólo para el futuro, el cual es emitido por causas supervenientes de
oportunidad e interés público previstos en los ordenamientos jurídicos, que
modifican las condiciones iniciales en que fue expedido el original;
XIII.- Tercero interesado: Persona física o moral que tiene una pretensión
contraria o coincidente con la del interesado, sea que comparezca
espontáneamente o sea llamado al procedimiento;
XIV.- Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California
Sur, y
XV.-VDUMA: Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 3º.- Los actos administrativos, inclusive los que tengan carácter
definitivo, que creen, transmitan, modifiquen o extingan derechos o intereses
en beneficio de los particulares, no podrán ser revocados o anulados, sino
mediante los procedimientos establecidos por ésta Ley u otros ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 4º.- Los actos administrativos de carácter general, tales como
reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y formatos, así como los
lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales,
y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expida la
Autoridad Administrativa, deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado para que produzcan efectos Jurídicos en términos de la Ley de la
materia.
ARTÍCULO 5º.- Los procedimientos que establece este ordenamiento se
regirán por los principios de legalidad, simplificación, equidad, economía,
celeridad, objetividad, sencillez, eficacia y publicidad.
En el desahogo del procedimiento administrativo, la Autoridad Administrativa no
podrá exigir más formalidades que las expresamente señaladas en esta Ley.
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La Autoridad Administrativa implementará medidas para facilitar a los
particulares el cumplimiento de los trámites que se ventilen ante las mismas.
Para ello procurarán incorporar los adelantos computacionales, de comunicación
e informática para el eficaz desahogo de las gestiones que efectúen los
interesados. Lo anterior sin menoscabo del debido cumplimiento de los
requisitos que contemplen las disposiciones aplicables a los trámites en
particular.
ARTÍCULO 6º.- Tratándose de la revalidación de licencias, autorizaciones,
permisos, registros o declaración de que se trate, se estará a lo previsto en el
numeral 40 de ésta Ley.
ARTÍCULO 7º.- La presente Ley es de aplicación obligatoria en lo relativo a los
recursos previstos en esta misma.
En lo que respecta a las visitas de verificación, se sujetarán a lo previsto en el
Título Sexto de esta Ley.
La presente Ley se aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientos
jurídicos que regulan la actuación de la Autoridad Administrativa; a falta de
disposición expresa y en cuanto no se oponga a la presente Ley, se aplicará
supletoriamente a la misma y en lo conducente, las disposiciones de la Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado y Municipios de Baja California Sur, el Código
Fiscal del Estado y Municipios, el Código de Procedimientos Civiles y, en su caso,
la Ley de Hacienda del Estado y las Leyes de Hacienda Municipales, todas de
Baja California Sur.
TÍTULO SEGUNDO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA VALIDEZ Y EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 8º.- Son elementos y requisitos de validez del acto administrativo
los siguientes:
I.- Ser expedido por autoridad competente, a través de servidor público en
ejercicio de sus funciones, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna
las formalidades de la Ley para emitirlo;
II.- Tener objeto que pueda ser materia del mismo, determinado o
determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y
previsto por la Ley;
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III.- Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que
se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
IV.- Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo
expida, salvo en aquellos casos en que la Ley autorice otra forma de expedición;
V.- Estar fundado y motivado;
VI.- Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento
administrativo previstas en esta Ley;
VII.- Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre
el fin del acto;
VIII.- Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
IX.- Mencionar la Autoridad Administrativa del cual emana;
X.- Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de
identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
XI.- Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XII.- Tratándose de actos administrativos que deban notificarse deberá hacerse
mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el
expediente;
XIII.- Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse
mención de los recursos que procedan, y
XIV.- Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos
por las partes o establecidos por la Ley.
Para los casos en que opere la afirmativa o negativa ficta, la certificación de que
ha operado aquella deberá contener los elementos y requisitos de validez que
refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 9º.- Se presumen válidos los actos administrativos cuya invalidez
no haya sido dictada por el Tribunal o la autoridad administrativa competente.
ARTÍCULO 10.- El Acto Administrativo válido es eficaz, ejecutivo y exigible a
partir del momento en que surta efectos su notificación o publicación, conforme
a su naturaleza. Se exceptúan de la regla antes mencionada los actos
administrativos que:
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I.- Concedan beneficios o autorizaciones a los interesados, caso en que serán
exigibles desde la fecha de su emisión o de aquella que se señale para el inicio
de su vigencia;
II.- Los actos que ordenen la realización de inspecciones o investigaciones, que
serán exigibles desde la fecha de su expedición, y
III.- Los que requieran de la constancia de que se ha actualizado la figura de la
negativa o afirmativa ficta, por lo que será exigible a partir del momento en que
la omisión de la autoridad administrativa la configure, sin importar que sea
emitida la constancia fuera del plazo establecido en el artículo 25 de la presente
Ley.
ARTÍCULO 11.- Los actos administrativos válidos son ejecutables desde el
momento en que surtan efectos, salvo el caso de aquellos que requieran la
aprobación de alguna autoridad superior.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad Administrativa competente, para hacer cumplir
sus determinaciones podrá emplear indistintamente, cualquiera de las
siguientes medidas de apremio:
I.- Multa, por el equivalente a 10 veces el VDUMA vigente en el momento y en
el lugar donde se realizó la conducta que motivo el medio de apremio;
II.- Auxilio de la fuerza pública, y
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas inconmutable.
Si resultaran insuficientes las medidas de apremio los verificadores
administrativos comisionados y la autoridad competente están obligados a
denunciar los hechos probablemente constitutivos de delitos y continuar el
procedimiento penal en todas sus etapas hasta su conclusión.
ARTÍCULO 13.- La autoridad administrativa procederá, previo apercibimiento,
a la ejecución forzosa de sus resoluciones y actos administrativos, no obstante,
deberán cumplir las resoluciones de las autoridades administrativas o
jurisdiccionales en las que se concedan la suspensión de la ejecución del acto
en los términos de la legislación vigente.
Para la ejecución forzosa de sus actos, las autoridades administrativas podrán
hacer uso de los siguientes medios:
I.- Apremio sobre el patrimonio;
II.- Ejecución subsidiaria;
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III.- Multa coercitiva, y
IV.- Coerción directa sobre las personas.
ARTÍCULO 14.- Los medios de ejecución forzosa se utilizarán en observancia
del principio de proporcionalidad. Cuando proceda la utilización de varios
medios de ejecución forzosa, se aplicará el menos restrictivo de la libertad
personal.
Cuando deba aplicarse algún medio de coerción directa sobre la persona deberá
estar expresamente establecida en las disposiciones jurídicas aplicables y
deberán respetarse las garantías otorgadas por la Constitución.
En los casos de riesgo a la seguridad pública, a la integridad física y salubridad
de las personas o mediando razones de urgencia, la autoridad competente
procederá directamente a la ejecución de los trabajos.
El acto que ordene la clausura de un local o establecimiento, así como la
ejecución subsidiaria y directa, podrá ser ejecutado por la autoridad
competente, mediante el auxilio de la fuerza pública, previo cumplimiento del
procedimiento establecido en las disposiciones legales aplicables o, a falta de
disposición, lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 15.- Cuando los administrados rehúsen el cumplimiento de un acto
administrativo, la autoridad procederá, previo apercibimiento, a la ejecución
directa del mismo, previas diligencias de visita domiciliaria para la realización
del acta donde conste la omisión, en los supuestos siguientes:
I.- Al retiro de obstáculos que impidan la realización de las obras de utilidad o
interés social sobre los inmuebles que la autoridad competente haya decretado
ocupación parcial o total, una vez que se haya notificado al propietario o
poseedor de la obligación de hacerlo por sí mismos, sin que lo realicen en los
plazos establecidos;
II.- La demolición total o parcial de construcciones que se encuentren en
estado ruinoso o signifiquen un riesgo para la vida, bienes o entorno de los
habitantes, sin que ésta se ejecute por parte del obligado;
III.- Cuando se deba retirar algún objeto que obstruya la vía pública o invada
los inmuebles del dominio público del Estado, y
IV.- Cuando los administrados no realicen las obras o trabajos que les
corresponda ejecutar dentro de los plazos fijados dentro de las Leyes y
reglamentos respectivos.
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El costo de la ejecución forzosa se considera crédito fiscal, en los términos del
Código Fiscal para el Estado y los Municipios del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 16.- Los gastos de la ejecución forzosa deberán ser cubiertos por
aquellos obligados a su cumplimiento voluntario. En caso de discrepancia sobre
el importe de los mismos se deberá dar audiencia al interesado.
La Autoridad Administrativa que realice el acto de ejecución directa estará
obligada a restituir lo que hubiere cobrado de gastos de ejecución en el caso
que el acto fuere invalidado por autoridad competente.
CAPÍTULO SEGUNDO
NULIDAD, ANULABILIDAD Y EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 17.- Será nulo de pleno derecho el acto administrativo que no reúna
los elementos y requisitos de validez establecidos en el artículo 8º de esta Ley.
ARTÍCULO 18.- Acorde a lo establecido en el artículo 9º de la presente Ley, el
acto administrativo cuya nulidad de pleno derecho sea declarada jurídicamente,
es inválido, no es ejecutable ni es susceptible de ser convalidado.
Una vez declarado nulo, los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los
servidores públicos deberán hacer constar su oposición al acto, fundando y
motivando tal negación. La declaración de nulidad producirá efectos
retroactivos. En caso de que el hecho haya sido consumado o sea de imposible
reparación, dará lugar a la responsabilidad administrativa del servidor público
que la hubiere emitido u ordenado.
ARTÍCULO 19.- Será anulable el acto administrativo que no reúna o posea
cualquiera de los siguientes requisitos:
I.- Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
II.- Decidir en forma expresa todos los puntos propuestos por el interesado o
establecidos por las disposiciones jurídicas aplicables;
III.- La forma en que deberá ser notificado, y en su caso, publicado;
IV.- La determinación de los recursos administrativos que pueda interponer su
destinatario, y
V.- Cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para su expedición.
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El acto administrativo que se encuentre afectado de anulabilidad es válido,
ejecutable y subsanable.
La Autoridad Administrativa está facultada para subsanar, en cualquier
momento, los actos administrativos que no reúna los elementos y requisitos de
validez, siempre y cuando no haya sido jurídicamente declarado nulo, con el fin
de corregir y enmendar el procedimiento, debiendo notificar al interesado de las
actuaciones que se realicen con dicho fin.
El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y se
considerará como si siempre hubiese sido válido.
ARTÍCULO 20.- El servidor público responsable del acto administrativo podrá
reconocer de oficio su anulabilidad, informando al superior jerárquico.
La nulidad o anulabilidad del acto administrativo será declarada por el superior
jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado
provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad o anulabilidad
será declarada por él mismo.
También podrá ser revocado de oficio, cuando sobrevengan cuestiones de
oportunidad e interés público previstos en Ley.
Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular, no se podrá
anular de oficio al Acto Administrativo y la autoridad competente tendrá que
iniciar el procedimiento de lesividad ante el Tribunal, salvo en los casos en que
los ordenamientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad revocar o anular
oficiosamente dichos actos administrativos o cuando el interesado se haya
conducido con dolo, mala fe o violencia para obtener dicha resolución favorable.
Cuando se trate de actos favorables al interesado, la autoridad competente
podrá ejercer su acción ante el Tribunal, dentro de un año siguiente a la fecha
en que haya sido notificada la resolución. En caso de que dichos actos tengan
efectos de tracto sucesivo, la autoridad competente podrá demandar la nulidad,
en cualquier momento, pero la sentencia que el órgano jurisdiccional
administrativo dicte, sólo podrá retrotraer sus efectos hasta los cinco años
anteriores a la presentación de la demanda.
ARTÍCULO 21.- El Acto Administrativo de carácter individual se extingue de
pleno derecho, por las siguientes causas:
I.- Cumplimiento de su finalidad;
II.- Expiración del plazo o vigencia;
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III.- Cuando la formación del acto administrativo este sujeto a una condición o
término suspensivo y este no se realiza dentro del plazo señalado en el propio
acto;
IV.- Acaecimiento de una condición resolutoria;
V.- Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo
beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público;
VI.- Por revocación, cuando así lo exige el interés público, de acuerdo con las
disposiciones jurídicas aplicables, y
VII.- Por la imposibilidad material de continuarlo por causas supervenientes.
TÍTULO TERCERO
DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 22.- Las autoridades administrativas tienen la obligación de dar
contestación o de resolver las promociones presentadas por los interesados
dentro de los plazos establecidos por las Leyes respectivas.
ARTÍCULO 23.- A falta de un plazo específico de contestación o resolución, la
providencia deberá dictarse y notificarse dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha en que se haya presentado la promoción. Si las propias
autoridades no notifican su decisión dentro de los plazos citados, se tendrán por
desestimadas las pretensiones relativas y los interesados podrán interponer los
recursos administrativos o instar ante el Tribunal, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa en que pudieran incurrir los servidores públicos
por su inactividad.
ARTÍCULO 24.- La falta de respuesta o de resolución a las promociones de los
interesados, hará presumir la Afirmativa o la Negativa Ficta; si dichas
disposiciones no establecieron un plazo especifico, este será igual al señalado
en el artículo anterior, exceptuándose solo cuando las disposiciones legales
correspondientes lo establezcan de manera expresa.
El silencio de las autoridades no excluye su deber de dictar contestación o
emitir resolución expresa y/o en su caso, hacerlo en los términos del último
párrafo del artículo 8º de la presente Ley.
ARTÍCULO 25.- A petición del interesado, se deberá expedir constancia de la
Afirmativa o Negativa Ficta dentro de los diez días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad que deba resolver. De
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no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará la
responsabilidad administrativa que resulte aplicable.
En el caso de que se recurra a la Negativa Ficta por falta de resolución y esta a
su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en
sentido negativo.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PARTICIPANTES Y DE LA REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 26.- El Procedimiento Administrativo, ante la Autoridad
Administrativa, se iniciará, tramitará y decidirá con arreglo a las disposiciones
de la presente Ley.
ARTÍCULO 27.- Podrán ser participantes en el procedimiento administrativo:
I.- Los interesados;
II.- Las autoridades administrativas que deban intervenir por razón de sus
funciones, y
III.- Los terceros interesados.
Para el caso que cualquiera de los participantes se integre por varios
integrantes se deberá expresar a quien se deberá tener como representante
común, ya que ante la omisión se entenderá que lo es el que figure en primer
término.
ARTÍCULO 28.- Los interesados y los terceros interesados podrán ser
representados ante la Autoridad Administrativa por mandatario designado en
los términos para que el mandato establece el Código Civil para el Estado Libre
y Soberano de Baja California Sur.
Cualquiera de los participantes podrá autorizar a terceros para oír y recibir
notificaciones y documentos, así como para llevar a cabo los trámites y
gestiones para la substanciación del procedimiento administrativo,
entendiéndose, inclusive, de forma inherente la facultad para promover
incidentes e interponer recursos administrativos.
ARTÍCULO 29.- Los menores de edad, los sujetos a interdicción en las
sucesiones, las quiebras y las personas de creación jurídica, actuarán a través
de sus representantes legales salvo situaciones de urgencia en donde cualquier
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persona podrá actuar en su nombre. La autoridad, en tanto, tomará las medidas
pertinentes para garantizar los derechos de los interesados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 30.- La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de
los participantes en los procedimientos administrativos.
La autoridad que se estime incompetente para la resolución de un asunto,
remitirá directamente el expediente a la autoridad que considere competente.
Si esta última también niega ser competente, remitirá el expediente al superior
jerárquico común, quien determinará cuál es la autoridad competente para
conocer del asunto.
Cuando la promoción inicial se formule ante la Autoridad Administrativa que
carece de atribuciones para resolver el asunto, ésta se limitará a devolverla al
promovente en un plazo de tres días hábiles, fundando y motivando la causa de
dicha incompetencia.
Los interesados que no hayan promovido el procedimiento podrán solicitar a la
autoridad que este conociendo del mismo, se declare incompetente y proceda
en los términos del párrafo anterior. Si la autoridad sostiene su competencia, los
interesados podrán ocurrir ante el superior jerárquico de ésta y de la que se
estime competente para que decida cuál es la autoridad competente para
conocer el asunto.
CAPÍTULO TERCERO
IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 31.- Todo servidor público estará impedido para intervenir o
conocer de un procedimiento administrativo cuando:
I.- Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro
semejante, cuya resolución pudiera influir en la que aquél sea administrador de
la sociedad o entidad interesada, o tenga litigio pendiente con algún interesado;
II.- Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grados colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del
segundo;
III.- Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de
afinidad dentro del segundo con cualesquiera de los interesados, con los
administradores de entidades o sociedades interesadas o con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;
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IV.- Exista amistad o enemistad manifiesta que se haga patente mediante
hechos o actitudes evidentes del servidor público que la demuestre
objetivamente o con alguna de las personas mencionadas en la fracción
anterior;
V.- Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata;
VI.- Tenga relación de servicio sea cual fuere su naturaleza, con las personas
físicas o morales interesadas directamente en el asunto, y
VII.- Por cualquier otra causa prevista en la Ley.
ARTÍCULO 32.- El servidor público que se encuentre en algunas de las
circunstancias señaladas en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento
de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su
superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días
hábiles siguientes.
Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico
inmediato turnará el asunto a éste; en su defecto, dispondrá que el servidor
público que se hubiere excusado resuelva, bajo la supervisión de su superior
jerárquico.
ARTÍCULO 33.- La intervención del servidor público en el que concurra
cualquiera de los impedimentos contemplados en este capítulo, no implicará
necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que se haya
intervenido, pero dará lugar a la responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 34.- El superior jerárquico inmediato, cuando tenga conocimiento
de que sus subalternos se encuentran en algunas de las causales de
impedimentos a los que se refiere este capítulo, ordenará que se inhiba de todo
conocimiento.
ARTÍCULO 35.- Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir
alguno de los impedimentos expresados, en cualquier momento de la
tramitación del procedimiento, el interesado podrá promover la recusación.
ARTÍCULO 36.- La recusación se planteará por escrito ante el superior
jerárquico inmediato del recusado expresando la causa o causas en que se
funda, acompañando al mismo las pruebas pertinentes salvo la confesional a
cargo de la autoridad, las contrarias a la moral o el derecho.
Al día siguiente de integrado el expediente con la documentación a que se
refiere el párrafo anterior, el recusado manifestará lo que considere pertinente.
El superior resolverá en el plazo de tres días hábiles lo procedente. A falta de
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informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento
interpuesto.
ARTÍCULO 37.- No cabrá recurso ordinario alguno contra las resoluciones
adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones, sin perjuicio
de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda
contra la resolución que dé por concluido el procedimiento.
CAPÍTULO CUARTO
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 38.- El Procedimiento Administrativo podrá iniciarse de oficio o a
instancia del interesado. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo
escrito de la autoridad competente.
ARTÍCULO 39.- Cuando el procedimiento inicie a instancia de los interesados,
estos deberán dirigirse a la autoridad mediante un escrito que deberá contener
los datos necesarios para identificar:
I.- La Autoridad Administrativa a quien se dirige;
II.- El nombre del interesado;
III.- El domicilio en el Estado que señale para oír y recibir notificaciones y, en su
caso, la designación del representante y personas autorizadas;
IV.- El nombre o denominación y domicilio del tercero, si lo hubiere, a quien
pudiera causarle perjuicio jurídico la resolución solicitada;
V.- La descripción clara y sucinta de los hechos en los que motiva su petición;
VI.- De ser posible las disposiciones jurídicas en las que se funde su solicitud;
VII.- Los medios de prueba que ofrezca para acreditar los hechos afirmados,
acompañando los documentos de que dispongan o exijan las Leyes;
VIII.- La petición completa que formule, y
IX.- El lugar, la fecha y la firma autógrafa del interesado o, de estar autorizada
la firma digital, o, en su caso, de su representante, el gestor o persona
autorizada dentro de la misma solicitud. Cuando la persona que interponga el
escrito no sepa o no pueda firmar, solo será necesario que aparezca el nombre
acompañado de su huella digital.
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Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la
autoridad competente, así como los documentos aportados, se presumirán
ciertos salvo prueba en contrario, y estarán sujetos en todo momento a la
verificación de la autoridad. Si dichos informes, declaraciones o documentos
resultan falsos, serán sujetos a las penas en que incurran aquellos que se
conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.
La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetarán
al principio de buena fe, sin perjuicio de que en cualquier momento sea
verificada su autenticidad y, en su caso, se inicien los procedimientos
correspondientes para determinar la improcedencia de la solicitud u obtener la
nulidad del acto de que se trate, así como la responsabilidad penal del
solicitante y de quien hubiere formulado o suscrito los documentos que
resultaren falsos.
Cuando el procedimiento sea promovido por el representante, éste deberá
acompañar al escrito inicial, el o los documentos que acrediten el carácter con
el que actúa.
ARTÍCULO 40.- La normatividad establecerá los casos en que proceda la
declaración o registro de manifestación de los particulares, como requisito para
el ejercicio de facultades determinadas. En estos casos, el trámite estará
basado en la recepción y registro de la manifestación bajo protesta de decir
verdad de que se cumple con las normas aplicables para acceder a dicho acto,
acompañada de los datos y documentos que éstas determinen, sin perjuicio de
que la autoridad competente inicie los procedimientos que correspondan
cuando en la revisión del trámite se detecte falsedad. En estos casos, estará
obligada a presentar denuncia en el Ministerio Público para la aplicación de las
sanciones penales correspondientes.
En el caso de revalidación de licencias, autorizaciones, permisos, registros o
declaraciones, el trámite se podrá hacer mediante un aviso por escrito, que
contendrá la manifestación del interesado, bajo protesta de decir verdad, en el
sentido de que las condiciones en que se le otorgó u obtuvo originalmente la
licencia, autorización, permiso, registro o declaración de que se trate, no han
variado. Dicho trámite se deberá realizar dentro de los quince días hábiles
previos a la conclusión de su vigencia, sin perjuicio del pago de derechos que la
revalidación origine y de las facultades de verificación de las autoridades
competentes.
Este procedimiento para revalidación no será aplicable a concesiones ni a
permisos para el uso o aprovechamiento de bienes del patrimonio del Estado.
ARTÍCULO 41.- Salvo que otra disposición legal o administrativa de carácter
general disponga otra cosa respecto de algún trámite:
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I.- Los trámites deberán presentarse solamente en original, y sus anexos, en
copia simple, en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo,
deberá adjuntar una copia para ese efecto;
II.- Todo documento original puede presentarse en copia certificada y estos
podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que regresará al
interesado el documento cotejado;
III.- En vez de entregar copia de los permisos, registros, licencias y, en general,
de cualquier documento expedido por la Autoridad Administrativa ante la que
realicen el trámite, los interesados podrán señalar los datos de identificación de
dichos documentos, y
IV.- Excepto cuando en un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los
interesados no estarán obligados a proporcionar datos entregados previamente
a la Autoridad Administrativa ante la que realicen el trámite.
ARTÍCULO 42.- Cuando los escritos que presenten los interesados no
contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la Autoridad
Administrativa correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y
por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que
establezca, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir
de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo
correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.
Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la
prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del
plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de
día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará
como un día completo.
En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de
información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la
presentación del escrito respectivo.
De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del
plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está
incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en
tiempo, el plazo para que la Autoridad Administrativa correspondiente resuelva
el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato
siguiente a aquel en que el interesado conteste.
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ARTÍCULO 43.- Cuando la promoción inicial se formule ante la Autoridad
Administrativa que carece de atribuciones para resolver el asunto, ésta se
limitará a devolverla al promovente en un plazo de tres días hábiles, fundando y
motivando la causa de dicha incompetencia.
ARTÍCULO 44.- Cuando se inicie un procedimiento, la autoridad le asignará el
número progresivo y la clave que corresponda a su materia. Al número se le
agregará la referencia al año en que se inicia el procedimiento. Se empleará la
identificación adoptada en todas las promociones, actuaciones y resoluciones
que se produzcan en el mismo asunto. En caso de acumulación, la identificación
abarcará los datos del expediente respectivo, en forma tal que sea posible
conocer el alcance de los expedientes integrados. Se procederá de igual forma,
en lo aplicable, cuando se disponga la separación del procedimiento.
ARTÍCULO 45.- En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el
orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza. La
alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente
motivada de la que quede constancia en el expediente.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ACTUACIONES
ARTÍCULO 46.- Las actuaciones del procedimiento se desahogarán en las
oficinas de la autoridad competente, excepto cuando se deba actuar en otro
lugar según la naturaleza del procedimiento.
La autoridad del conocimiento podrá también trasladarse y desarrollar
diligencias en sitios o en locales diferentes de su domicilio, cuando esto sea
necesario o conveniente para el desahogo de pruebas y el despacho de otros
actos conducentes a la buena marcha del procedimiento y a la debida
motivación de las resoluciones.
ARTÍCULO 47.- Todos los actos del procedimiento se formularán en español y
constarán por escrito. Cuando algún participante desconozca este idioma, se
actuará con perito intérprete oficial, transcribiéndose en las constancias de la
actuación la interpretación que realice el perito.
La autoridad ante la que se siga el procedimiento deberá proveer gratuitamente
los servicios del perito intérprete oficial cuando alguno de los participantes sea
indígena y se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo precedente.
Los documentos redactados en otro idioma deberán ir acompañados de la
correspondiente traducción al castellano hecha por el perito traductor oficial.
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Para la eficacia del acto no bastará con que la autoridad tenga conocimiento en
lo personal del idioma que habla el participante o en el que está redactado el
documento.
ARTÍCULO 48.- Todas las promociones, actuaciones y resoluciones del
procedimiento administrativo se presentarán, realizarán o emitirán por escrito y
sin abreviaturas. Cuando una diligencia se practique en forma oral, deberá
documentarse detalladamente su desarrollo en el acto mismo por el auxiliar que
designe la autoridad del conocimiento. Los participantes suscribirán las
constancias de los actos en los que intervengan. En caso de negativa, se
asentará la razón conducente.
Las autoridades solo tomarán en cuenta, para efecto de dictar sus resoluciones,
lo hechos y los documentos que consten en el expediente respectivo.
Para la documentación del procedimiento podrán utilizarse formas impresas
autorizadas y provistas por la autoridad administrativa, así como los elementos
incorporables a un sistema de compilación y reproducción mecánico o
electrónico que garantice, por sus características técnicas, la conservación y
recuperación de datos en forma completa, oportuna y fidedigna.
ARTÍCULO 49.- Los interesados tienen en todo momento el derecho de obtener
información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, así
como el acceso a los expedientes que con motivo de sus solicitudes o por
mandato legal, formen las autoridades.
Asimismo, se les podrán expedir a su costa, y siempre que así lo soliciten,
copias y certificaciones de los documentos que obren en los expedientes previo
pago de los derechos que correspondan.
Sólo podrá negarse la información o el acceso a los expedientes, cuando se
involucren cuestiones relativas a la Seguridad Pública, esté protegida dicha
información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal; o porque
el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo
en el procedimiento administrativo. El acceso a los archivos y registros
derivados de información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos por
dependencias de Seguridad Pública y sus productos de inteligencia para la
prevención de los delitos, por su carácter relevante para la seguridad pública
del Estado, deberá permitirse o restringirse y presentarse en los formatos que
establece la Ley en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
así como la protección de datos personales.
Los incidentes que surjan dentro del procedimiento administrativo, se
tramitarán de acuerdo a lo que establece esta Ley.
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CAPÍTULO SEXTO
DE LOS PLAZOS Y NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 50.- Los plazos se contarán por días hábiles a partir del día
siguiente al del recibo de la promoción o al de la notificación del acto con que se
inicia el procedimiento. El desahogo de los actos del procedimiento en que
deban intervenir particulares se hará en horas y días hábiles, salvo disposición
en contrario.
Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán
conforme al horario que cada Autoridad Administrativa previamente establezca
y sea publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. En su defecto, se
considerarán hábiles los días de lunes a viernes y se considerarán horas hábiles
las comprendidas entre las ocho y las quince horas. Una diligencia iniciada en
horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez, siempre y
cuando sea continúa.
La Autoridad Administrativa habilitará días y horas cuando haya urgencia, a su
juicio, de acelerar el procedimiento. En este caso se deberá hacer del
conocimiento del particular interesado notificándole de esta habilitación.
Cuando en este ordenamiento o en otras Leyes de aplicación en el Estado no se
señalen plazos específicos se tendrá por plazo genérico el de tres días hábiles.
ARTÍCULO 51.- Cuando la Autoridad Administrativa que conozca del
procedimiento requiera el auxilio de otras para la obtención de informes,
constancias, declaraciones u otros elementos de juicio, se dirigirá a ésta por
oficio, expresando lo que solicita y el motivo y fundamento de la petición. La
Autoridad Administrativa requerida desahogará la petición dentro de los diez
días hábiles siguientes a su recibo, plazo que se podrá ampliar tres días hábiles
más, cuando resulte necesario, informando de ello a la requirente.
Si hay razones para no atender el requerimiento, éstas se expresarán a la
requirente dentro de los tres días hábiles siguientes del recibo de su solicitud.
Cuando ésta considere procedente insistir en la petición lo hará saber a su
superior jerárquico, quien, si comparte el criterio del subalterno, se dirigirá al
superior de la Autoridad Administrativa requerida para que acuerde lo que
juzgue pertinente, motivando y fundando su determinación.
La Autoridad Administrativa deberá abstenerse de requerir documentos o
solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al
procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando.
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ARTÍCULO 52.- Las resoluciones que dicte la autoridad se notificarán a los
participantes, a más tardar a los tres días hábiles siguientes al que se dicten las
resoluciones o actos respectivos. La Autoridad Administrativa que resuelva el
procedimiento, cuando lo considere conveniente dará vista de las constancias
del expediente a las partes, mandará notificar a las demás personas cuyos
derechos resulten o puedan resultar afectados en virtud de la resolución emitida
y, a las demás autoridades que deban tener conocimiento de ella según sus
atribuciones.
ARTÍCULO 53.- Las notificaciones serán personales para todos los participantes
en el procedimiento administrativo cuando se trate de:
I.- La primera que recaiga a la promoción inicial;
II.- La notificación de la autoridad cuando considere que cuenta con los
elementos necesarios para la resolución del asunto;
III.- Una resolución;
IV.- Las que deban hacerse a otras autoridades;
V.- Las que correspondan a otros supuestos que determinen las Leyes, y
VI.- Las que la autoridad que conoce del procedimiento estime conveniente.
ARTÍCULO 54.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del
interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar
haya señalado ante la autoridad administrativa, en el procedimiento
administrativo de que se trate.
Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser
notificada o con su representante legal o persona autorizada; a falta de ambos,
el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente.
Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se fijará en un lugar visible del
domicilio.
En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y
entregará copia del acto que se notifique señalando la fecha y hora en que la
notificación se efectúe, recabando el nombre y firma de la persona con quien se
entiende la diligencia. Si ésta se niega a recibirla, se hará constar en el acta de
notificación, en presencia de dos testigos, sin que ello afecte su validez.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación
se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que
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se realice la diligencia, y de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse
cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible
del domicilio.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por
escrito.
Cuando las Leyes respectivas así lo determinen, no se atienda la diligencia por
la persona que se encontraba en el domicilio, el lugar se encuentre cerrado o se
desconozca el domicilio de los titulares de los derechos afectados, tendrá
efectos de notificación personal la publicación del acto respectivo por estrados
y, en caso que sea acordado por la autoridad administrativa en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 55.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos,
solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas
definitivas podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien debe entenderse la diligencia, en el domicilio del
interesado;
II.- Mediante oficio entregado por mensajero, o correo certificado, con acuse
de recibo. También podrá realizarse mediante medios de comunicación
electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente
el interesado y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción
de los mismos, y
III.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso
de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su
domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal o
no se atienda la notificación.
Las notificaciones por edicto se efectuarán mediante publicación que
contendrán el resumen de las actuaciones por notificar. Dicha publicación
deberá efectuarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución
administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo
certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y
cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite el comprobante
de pago del servicio respectivo.
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ARTÍCULO 56.- Cuando se inicie y concluya un procedimiento, la Autoridad
Administrativa que conozca lo hará saber a su superior jerárquico inmediato
mediante copias de la promoción inicial, del acuerdo que a ésta recaiga y de la
resolución de fondo, o conforme al sistema administrativo que para ese fin se
establezca, que será el adecuado para que las autoridades superiores estén al
tanto de los asuntos planteados a la decisión de sus subalternos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
TRÁMITES E INSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 57.- Cuando la resolución deba supeditarse necesariamente a un
acuerdo de otra autoridad sin el cual carezca de fundamento o eficacia jurídica,
de sustento técnico o se imposibilite su ejecución material, podrá suspenderse
el procedimiento de oficio, a petición del interesado a instancia de la autoridad
que deba resolver, hasta que se resuelva en firme la cuestión previa. Mientras
esto ocurre, los interesados mantendrán a salvo los derechos que pudieran
tener y no operará en su perjuicio la prescripción, la preclusión o la caducidad,
en sus respectivos casos.
ARTÍCULO 58.- La autoridad llevará a cabo de oficio o a petición del
interesado, los actos de instrucción adecuados para la determinación,
conocimiento y comprobación de los hechos y datos sobre los que deba basarse
la resolución.
ARTÍCULO 59.- La Autoridad Administrativa requerirá la presentación de los
informes que sean necesarios para resolver el asunto, precisando los puntos
específicos sobre los que deberán versar, los cuales se integraran al expediente.
Si los informes no se reciben en el plazo señalado por ésta Ley, podrá
continuarse el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa
en que incurra el servidor público responsable de la demora y de que se le
apliquen los medios de apremio que correspondan.
ARTÍCULO 60.- La autoridad administrativa podrá requerir la comparecencia
de particulares y servidores públicos cuando sea pertinente para los fines del
procedimiento o bien, solicitarles su declaración por escrito u otro medio de
comunicación idóneo. El citatorio o la petición de declaración deberán
notificarse personalmente y contendrá el objeto de la misma.
Asimismo, en la notificación se indicará el lugar, la fecha y la hora en que deba
presentarse el citado, o el plazo para atender el requerimiento. Aquélla
contendrá el nombre y cargo de la autoridad que la expida y, la fecha y hora de
expedición. Cuando se trate de citación o emplazamiento a un servidor público,
se tramitará por conducto del superior jerárquico de éste, con la oportunidad
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indispensable para que no sufra perjuicio el servicio a cargo del citado o
emplazado.
ARTÍCULO 61.- Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento
podrán ser demostrados mediante cualquier clase de prueba con excepción de
las contrarias a la moral, al derecho y la confesional de posiciones.
Cuando la autoridad ante la que se siga el procedimiento no tenga por ciertos
los hechos afirmados por los participantes o los interesados, o la naturaleza del
procedimiento lo exija, acordará la apertura de un periodo de prueba por un
plazo no superior a treinta días hábiles, ni inferior a diez, a fin de que dentro del
mismo puedan desahogarse las pruebas pertinentes, las cuales se desahogarán
preferentemente en una sola audiencia.
ARTICULO 62.- La autoridad dispondrá la acumulación de los expedientes de
los procedimientos que ante ella se sigan, de oficio o a petición de parte,
cuando haya coincidencia en la materia o resulte conveniente el trámite
unificado de los mismos, siempre y cuando sea posible y necesario resolver en
un sólo acto los asuntos acumulados.
La misma regla se aplicará, en lo conducente, para la separación de los
procedimientos. La acumulación y la separación podrán acordarse hasta antes
de que se notifique a los interesados que la autoridad ha reunido los elementos
necesarios para la resolución del asunto. La resolución que decida sobre la
acumulación o separación se notificará personalmente.
ARTICULO 63.- Cuando se destruya o extravíe el expediente o alguna de sus
partes, la autoridad ordenará, de oficio, la reposición. Para ello, recabará copias
de constancias que obren en archivos públicos o privados y aquellas con que
cuenten quienes figuran en el procedimiento.
La reposición se hará a costa de la Autoridad Administrativa, quien repetirá
contra el responsable de la destrucción o el extravío transfiriéndole el gasto
efectuado; si hay motivo para suponer la comisión de un delito, la autoridad lo
hará del conocimiento del Ministerio Público por el conducto que corresponda.
CAPÍTULO OCTAVO
PROVIDENCIAS CAUTELARES
ARTÍCULO 64.- Las Autoridades Administrativas podrán decretar de oficio o a
petición de parte y en cualquier momento del procedimiento hasta antes de la
resolución definitiva, las medidas urgentes, provisionales o permanentes, que
se consideren necesarias, tanto para asegurar la eficacia de las resoluciones
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que puedan dictarse, como para evitar perjuicios de difícil o imposible
reparación al interés público y a los interesados.
La autoridad competente, al resolver sobre la providencia cautelar respectiva,
deberá señalar, cuando proceda, las garantías necesarias, ya sea para asegurar
el interés fiscal o para cubrir los daños y perjuicios que pueda ocasionarse con
la medida cautelar. Asimismo, fijarán las contragarantías pertinentes cuando
proceda el levantamiento de dicha medida.
A excepción de los casos de urgencia, dichas medidas deberán determinarse
previo estudio de los elementos que existan en expediente y con audiencia de
los interesados, y podrán modificarse si cambian las circunstancias que las
motivaron.
ARTÍCULO 65.- Cuando la medida precautoria implique únicamente la
suspensión del procedimiento o de la ejecución de una resolución
administrativa, ya sea durante la tramitación o al momento de la interposición
de un recurso administrativo, la autoridad que tenga a su cargo dicha
tramitación o la ejecución respectiva, ordenará que las cosas queden en el
estado en que se encuentran al dictarse la providencia y fijará las garantías que
procedan en los términos del artículo anterior, pero sin exigir mayores
requisitos que los que establece esta Ley para el otorgamiento de la
suspensión, así como las contragarantías para dejar sin efecto dicha medida.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 66.- Pondrán fin al procedimiento:
I.- La resolución firme;
II.- El desistimiento;
III.- La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando la misma no se
encuentre prohibida por el ordenamiento jurídico;
IV.- La declaración de caducidad de la instancia administrativa;
V.- La imposibilidad material de continuarlo por causas supervenientes, y
VI.- El convenio entre las partes, siempre y cuando no sean contrarios al
ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de
transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público, con el alcance,
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efectos y régimen jurídico especifico en que cada caso prevea la disposición que
lo regula.
ARTÍCULO 67.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter
general se establezca otro plazo, no podrá exceder de treinta días hábiles el
tiempo para que la dependencia, órgano desconcentrado, descentralizado, o
entidad de la administración pública estatal y/o municipal, resuelvan
expresamente lo que corresponda a la petición o solicitud emitida por el
particular, en caso contrario operará la afirmativa o negativa ficta en los
términos de la presente Ley, según proceda.
Las resoluciones serán dictadas por la autoridad, deberán estar fundadas y
motivadas en forma clara, completa y congruente y, expondrán los puntos
resolutivos sobre todas las cuestiones sometidas a consideración de la
autoridad, así como aquellas otras derivadas del expediente.
Si estas cuestiones son divisibles para fines expositivos, conforme a su
naturaleza y características, la autoridad hará la división que corresponda y
resolverá cada punto, específicamente, en forma tal que exista estricta
coherencia y suficiencia de la disposición o las disposiciones que se emitan con
respecto a la materia sujeta a la resolución.
Cuando en el planteamiento del interesado hay asuntos que deban ser
atendidos por otra autoridad, sin que esto impida la decisión de fondo por parte
de quien conoce del procedimiento, se dejarán a salvo los derechos del
interesado para que los haga valer como legalmente correspondan.
ARTÍCULO 68.- Si alguno de los participantes considera que hay insuficiencia u
obscuridad en la resolución de fondo, podrá solicitar por una sola vez las
aclaraciones pertinentes, indicando todos los puntos que lo ameriten. La
petición respectiva se presentará ante la autoridad que emitió la resolución
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la misma. La
autoridad formulará la aclaración que corresponda sin modificar en ningún caso
los elementos esenciales de la resolución adoptada. En el curso de estos plazos,
la autoridad respectiva podrá hacer de oficio la aclaración procedente. Esta
formará parte de la resolución, para todos los efectos legales conducentes.
ARTÍCULO 69.- Si la resolución dispone una prestación o crea una nueva
situación que deba concretarse o expresarse en hechos, la autoridad fijará en
aquella un plazo razonable, el cual no excederá de sesenta días hábiles, según
la naturaleza del asunto, para cumplir la prestación o crear la situación.
ARTÍCULO 70.- Se considera firme una resolución cuando dentro de un plazo
de quince días hábiles no ha sido impugnada, no exista medio procesal o
habiéndose interpuesto éste, haya sido desestimado.
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Cuando una resolución estimada firme que traiga aparejada ejecución se podrá
llevar a cabo de inmediato cuando la naturaleza del acto lo permita.
En el caso de que la autoridad que deba ejecutar la resolución no lo hiciere, el
interesado podrá acudir ante el superior de la autoridad para que requiera a la
primera. Si a pesar del requerimiento del superior, esa misma autoridad decide
no ejecutar, el interesado procederá de acuerdo a lo prescrito en la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios y en su caso, la de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios, ambas del Estado
de Baja California Sur.
ARTÍCULO 71.- Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a
sus derechos, cuando éstos no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de
iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la
renuncia sólo afectará a aquél que lo hubiese formulado.
ARTÍCULO 72.- Los procedimientos iniciados de oficio por la Autoridad
Administrativa caducarán oficiosamente en el plazo de sesenta días hábiles
contados a partir de la última actuación.
Tratándose de los procedimientos iniciados por instancia de los interesados, una
vez que se constate que han transcurrido treinta días hábiles sin que se
presente ninguna promoción la autoridad prevendrá a los participantes y
terceros interesados para que actúen como convenga a su derecho. Si
transcurren otros diez días hábiles sin que el interesado o el tercero interesado
impulsen el procedimiento caducará éste y la autoridad dispondrá el archivo del
expediente.
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones
correspondientes, aunque tampoco interrumpirá ni suspenderá el plazo de
prescripción.
ARTÍCULO 73.- Para hacer cumplir sus determinaciones y sancionar las faltas
de quienes intervengan en el procedimiento, la autoridad podrá aplicar los
medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas en la presente
Ley, el Código Fiscal de Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur, la
Ley de Hacienda del Estado de Baja California Sur y las Leyes de Hacienda
Municipales, en su caso, respectivamente.
Si el incumplimiento o la falta son imputables a un servidor público, la autoridad
dictará las medidas que procedan en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California
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Cuando la conducta del particular constituya desobediencia o resistencia, o
cualquier otra figura prevista en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur o en otras disposiciones jurídicas, la autoridad dará vista al
Ministerio Público.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 74.- El recurso de revisión tiene por objeto la revocación,
modificación o confirmación de la resolución recurrida, por inexacta aplicación
de la Ley o por haberse tomado en cuenta un acto que conforme a la Ley es
nulo. En este caso se dispondrá la reposición del procedimiento a partir del
último acto válido.
Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las Autoridades
Administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia
o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las
vías judiciales correspondientes.
ARTÍCULO 75.- Cuando se impugnen actos dictados por las Autoridades
Administrativas conocerá del recurso el superior jerárquico de la autoridad
emisora de la resolución que se impugna.
Cuando el acto impugnado provenga del titular de una Dependencia o Entidad
de la Administración Pública, el recurso de revisión será resuelto por dicha
autoridad con sujeción a las reglas procesales establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 76.- El interesado dispondrá de quince días hábiles para impugnar
la resolución que le cause agravio. Promoverá el recurso de revisión ante la
autoridad emisora de ésta, mediante escrito en el que expresará:
I.- El nombre del recurrente y del tercero perjudicado, si lo hubiere, así como
el lugar que se señale para oír y recibir notificaciones;
II.- El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo;
III.- Los agravios que la resolución le causa;
IV.- En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la
notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto a
tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse copia del escrito de
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iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído
resolución, y
V.- Las pruebas que ofrezca, mismas que deberán tener relación directa con la
resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que
cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre
de otro o de personas morales, cuando sea distinto al que tenga acreditada su
personalidad en el expediente administrativo que se recurre.
ARTÍCULO 77.- La Autoridad Administrativa emisora de la resolución se
limitará a dar entrada al recurso, con el escrito de agravios y remitirá el
expediente al superior que deba resolver, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la promoción.
Recibido el expediente, el superior sólo podrá desahogar pruebas
supervinientes y calificará las pruebas y podrá ordenar la práctica de diligencias
para mejor proveer.
Asimismo, se les dará vista con el recurso a quienes pudieran resultar afectados
en su interés jurídico con motivo de la revisión, y que hubiesen participado en la
primera instancia, contando con un plazo de tres días hábiles para desahogar la
vista y manifestar si les causa agravio y señalen las pruebas en el expediente
que sustenten los mismos.
Las partes tendrán un plazo de tres días hábiles para presentar los alegatos por
escrito, una vez dictado el cierre del desahogo de vista o cierre del
procedimiento del recurso de revisión; éste acuerdo será notificado por estrados
a las partes, para que, al vencer dicho plazo, con alegatos o sin ellos, el superior
jerárquico dicte la resolución correspondiente. Cerrada la instrucción, dicha
resolución deberá emitirse dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles,
será definitiva y se notificará personalmente a la autoridad que dictó la
resolución impugnada, a las otras autoridades que deban conocerla conforme a
sus atribuciones, y a los particulares interesados.
ARTÍCULO 78.- La interposición del Recurso de Revisión suspenderá la
ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:
I.- Lo solicite expresamente el recurrente;
II.- Sea procedente el recurso;
III.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de
orden público;
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IV.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen
éstos para el caso de no obtener resolución favorable, y
V.- Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera
de las formas previstas en el Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja
California Sur.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición, en
cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.
ARTÍCULO 79.- El recurso de revisión se tendrá por no interpuesto y se
desechará cuando:
I.- Se presente fuera de plazo;
II.- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente, y
III.- No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes
del vencimiento del plazo para interponerlo.
ARTÍCULO 80.- Se desechará por improcedente el Recurso de Revisión:
I.- Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre
pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio
acto impugnado;
II.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del interesado;
III.- Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV.- Contra actos consentidos expresamente, y
V.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa
legal interpuesto por el interesado, que pueda tener por efecto modificar,
revocar o nulificar el acto respectivo.
ARTÍCULO 81.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El interesado se desista expresamente del recurso;
II.- El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo
afecta su persona;
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III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V.- Por falta de objeto o materia del acto respectivo, y
VI.- No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO 82.- La autoridad encargada de resolver el Recurso de Revisión
podrá:
I.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o
revocarlo total o parcialmente, y
IV.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar
expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o
parcialmente resuelto a favor del recurrente.
ARTÍCULO 83.- El Recurso de Revocación sólo procederá en contra las
resoluciones relativas a las providencias cautelares y no suspenderán el
desarrollo del procedimiento administrativo.
ARTÍCULO 84.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la
autoridad la facultad, de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los
agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará
con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que
advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su
conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin
de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos
expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando
advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá
fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y
precisar el alcance en la resolución.
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Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de treinta días hábiles.
ARTÍCULO 85.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en
la parte no impugnada por el recurrente. Cerrada la instrucción, la resolución
deberá emitirse dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles y expresará
con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se
precisará ésta.
ARTÍCULO 86.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar
en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
ARTÍCULO 87.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una
sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de error
manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con
anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo
para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
ARTÍCULO 88.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o
documentos que no obren en el expediente original derivado del acto
impugnado, se notificará a los interesados para que, en un plazo no inferior a
tres días hábiles ni superior a cinco días hábiles, formulen sus alegatos y
presenten los documentos que estimen procedentes.
No se tomará en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o
alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el
procedimiento administrativo no lo haya hecho.
TÍTULO SEXTO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 89.- Las Autoridades Administrativas podrán llevar a cabo visitas de
verificación para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales. Las
visitas podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en
días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 90.- Para practicar visitas, los verificadores deberán estar provistos
de orden escrita, expedida por autoridad competente, con firma autógrafa o
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electrónica. La orden deberá precisar el lugar o zona en que ha de verificar la
visita, su objeto y alcance y las disposiciones legales que la fundamenten.
ARTÍCULO 91.- Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de
establecimientos objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y
dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
ARTÍCULO 92.- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial
vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite
para desempeñar dicha función, así como la orden escrita de la visita, de la que
deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento.
ARTÍCULO 93.- De toda visita de verificación se levantará acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con
quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se
hubiere negado a proponerlos. La falta de testigos no afectará la validez de la
diligencia, debiendo el verificador asentar la razón relativa.
ARTÍCULO 94.- De toda acta se dejará copia a la persona con quien se
entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la
validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el
verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.
ARTÍCULO 95.- En las actas se hará constar:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III.- Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación
disponible, municipio, código postal y entidad federativa en que se encuentre
ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV.- Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII.- Datos relativos a la actuación;
VIII.- Declaración del visitado en caso de que quisiera hacerla, y
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IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de
quien la hubiere llevado a cabo. Si se negare a firmar el visitado o su
representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador
asentar la razón relativa.
ARTÍCULO 96.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación
podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en
relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal
derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se
hubiere levantado el acta, lo que deberá hacerse saber al visitado.
ARTÍCULO 97.- Las Dependencias y Entidades podrán, de conformidad con las
disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte
público con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones
legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades
previstas para las vistas de verificación.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 98.- La infracción de los preceptos contenidos en este
ordenamiento dará lugar a la imposición de sanciones administrativas. Estas
podrán consistir en:
I.- Amonestación;
II.- Apercibimiento;
III.- Multa;
IV.- Arresto administrativo;
V.- Clausura, y
VI.- Las demás que establezcan las Leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 99.- Para la imposición de sanciones, la autoridad competente
deberá citar al presunto infractor a fin de que exponga lo que a su derecho
convenga mediante escrito que deberá ir acompañado de los medios de prueba
que pretenda aportar, en el plazo de cinco días hábiles siguientes. Una vez que
transcurra dicho plazo, procederá a dictar la resolución correspondiente dentro
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de los cinco días hábiles siguientes. La resolución en la que conste la sanción
deberá ser notificada personalmente al administrado.
ARTÍCULO 100.- La autoridad que ejerza la potestad sancionadora deberá, sin
excepción, fundar y motivar las resoluciones en las que imponga una sanción
administrativa resultante de la comisión de una infracción a las Leyes y
Reglamentos del Estado. Para la imposición de las sanciones, la autoridad
deberá considerar:
I.- Los daños causados o que pudieren causarse;
II.- El carácter culposo o intencional de la conducta infractora;
III.- La gravedad de la infracción;
IV.- La reincidencia del infractor, y
V.- En el caso de la multa, el nivel socioeconómico del infractor.
ARTÍCULO 101.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la
ejecución de las sanciones que procedan.
ARTÍCULO 102.- Cuando en una misma acta se haga constar diversas
infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán
separadamente, así como el monto total de todas ellas.
En los casos en que en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a
cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 103.- Las sanciones administrativas prescriben en cinco años. El
término de la prescripción será continuo y se contará desde el día en que se
cometió la infracción administrativa si fuere consumada, o desde que cesó si
fuere continua.
ARTÍCULO 104.- Las resoluciones en las que se imponga alguna sanción
podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión previsto en esta Ley o
bien, mediante juicio ante el Tribunal.
ARTÍCULO 105.- Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad
administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución
definitiva que se dicte no admita ulterior recurso. La autoridad deberá declarar
la caducidad o la prescripción de oficio, pero en todo caso los interesados
podrán solicitar dicha declaración o hacerla valer por la vía del recurso de
revisión.
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ARTÍCULO 106.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una
sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error
manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con
anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo
para la interposición de éste; y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
TÍTULO OCTAVO
INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 107.- Es causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento
de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California
Sur.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Los Procedimientos Administrativos que se encuentren en trámite
a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán conforme al procedimiento
vigente durante su iniciación.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en
esta Ley, en particular, los diversos recursos administrativos de las diferentes
leyes y reglamentos administrativos en las materias reguladas por este
ordenamiento; sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior.
DADO EN EL TEATRO JUAREZ, RECINTO OFICIAL TEMPORAL DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS
VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Presidente.- Dip. Alejandro Blanco Hernández.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza
Muñoz Vargas.- Rúbrica.
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