LEY DE PROTECCIÓN A LA EXPOSICIÓN DEL HUMO DE TABACO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
LEY DE PROTECCIÓN A LA EXPOSICIÓN DEL HUMO DE TABACO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Junio de 2014
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-10-2016
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2167
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN A LA EXPOSICIÓN DEL HUMO DE TABACO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés
social, tienen carácter de obligatorias en el Estado y su objeto es, además de
los previstos en el artículo 5º de la Ley General para el Control del Tabaco,
las siguientes:
I.- Proteger a la población contra la exposición al humo de tabaco en
lugares públicos cerrados, lugares interiores de trabajo, vehículos de
transporte público y los sitios de concurrencia colectiva;
II.- Promover el desarrollo de acciones tendentes a reducir el consumo de
tabaco y la exposición al humo del mismo en la población, así como la
morbilidad, discapacidad y mortalidad ocasionadas o agravadas por el
tabaco;
III.- Establecer mecanismos de coordinación para su cabal cumplimiento,
así como para facilitar la participación y denuncia ciudadana para la
estricta vigilancia de la ley y su reglamento, y
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IV.- Reducir la probabilidad de que la población en riesgo se inicie en el
tabaquismo.
Artículo 2º.- La protección de la salud de los efectos nocivos del humo de
tabaco, comprende lo siguiente:
I.- El derecho de todas las personas a no estar expuestas al humo del
tabaco en los lugares cerrados de acceso al público, lugares interiores
de trabajo, transportes públicos y sitios de concurrencia colectiva;
II.- La educación de la población sobre las graves consecuencias a la salud
que conlleva fumar y la exposición al humo de tabaco, así como la
orientación para que evite empezar a hacerlo o lo deje de hacer lo
antes posible, y se abstenga de fumar en los lugares públicos, así como
a las personas que no fuman de exigir su derecho a la protección de la
salud;
III.- El derecho de todos a estar informados sobre el consumo del tabaco y
sus consecuencias para la salud, y no ser desinformados sobre las
propiedades del tabaco y las consecuencias a la exposición del humo
del mismo;
IV.- El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el
tabaquismo a través de las diferentes opciones terapéuticas existentes;
y
V.- La vigilancia epidemiológica y sanitaria del consumo de tabaco y la
exposición a su humo, la investigación científica y el intercambio de
información y experiencias sobre las medidas más eficaces para evitar
o disminuir el consumo y la exposición al humo de tabaco.
Artículo 3º.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I.- Denuncia: La manifestación hecha a la autoridad competente por
cualquier persona que considera se violentan disposiciones contenidas
en presente ley y demás disposiciones aplicables; podrá ser directa,
escrita, telefónica, electrónica o fotográfica;
II.- Espacio al aire libre para fumar: Aquel que no tiene techo ni está
limitado entre más de una pared o muro, independientemente del
material utilizado para su construcción y de que la estructura sea
permanente o temporal. Para efectos de esta definición el concepto de
techo no incluye sombrillas.
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III.- Espacios 100% libres de humo de tabaco: Toda área donde queda
prohibido consumir, encender y mantener encendido cualquier
producto del tabaco;
IV.- Fumador: Persona que inhala y exhala, intencionadamente, productos
de la combustión de tabaco;
V.- Fumar: Acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e
incluye el hecho de estar en control de un producto de tabaco en
combustión que genere emisiones;
VI.- Humo de tabaco: El que se desprende del extremo ardiente de un
cigarrillo o de otros productos de tabaco, generalmente en
combinación con el humo exhalado por las personas que fuman;
VII.- Ley: La de Protección a la Exposición del Humo de Tabaco del Estado
de Baja California Sur;
VIII.- Lugar interior de trabajo: Todo aquel utilizado por las personas
durante su trabajo, sea remunerado o voluntario, temporal o
permanente; incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino
también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores
suelen utilizar en el desempeño de su empleo, entre ellos, con carácter
enunciativo pero no limitativo, pasillos, ascensores, cubos de escalera,
vestíbulos, estacionamiento, instalaciones conjuntas, baños, lavabos,
salones, comedores, cafeterías y edificaciones anexas tales como
cobertizos, así como los vehículos que se utilizan;
IX.- Lugar público cerrado: Todo espacio que esté cubierto por un techo y
que tenga como mínimo una pared de cualquier material, al cual tenga
acceso el público ya sea de manera libre o mediante un pago. Para
efectos de esta fracción, se considerará pared a toda estructura que
delimite un área, independientemente de si es temporal o permanente,
o si cuenta o no con puertas y ventanas;
X.- Personal laboralmente expuesto: Aquel que en el ejercicio y con motivo
de su ocupación está expuesto al humo de tabaco;
XI.- Responsable: La persona que desempeñe las gestiones propias del
funcionamiento del establecimiento;
XII.- Secretaría: La de Salud del Estado de Baja California Sur;
XIII.- Sitio de concurrencia colectiva: El que independientemente si es
abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas,
para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación,
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prácticas o espectáculos, deportivos y similares; tales como patios
escolares, parques de diversiones, centros de espectáculos, canchas,
estadios y plazas;
XIV.- Vehículo de transporte público: Aquel vehículo individual o colectivo
utilizado para transportar personas, generalmente con fines
comerciales, laborales, escolares u otros, así como para regularmente
obtener una remuneración; incluye terminales, estaciones, paradas y
otras instalaciones de mobiliario urbano conexo;
XV.- Verificador: La persona facultada y acreditada por la autoridad a fin de
vigilar que se cumpla con esta ley; y
XVI.- Visitas de verificación: Las realizadas por las o los verificadores de la
Secretaría para verificar el cumplimiento y verificación de la presente
ley y demás disposiciones aplicables. Podrán ser programadas
periódicamente, ser espontáneas, responder a denuncias ciudadanas, o
formar parte de una campaña específica.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD
Artículo 4º.- La aplicación y vigilancia de la presente ley corresponden al
Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría y demás autoridades locales y
municipales competentes, incluyendo las de seguridad pública a través de
las instancias administrativas correspondientes.
Artículo 5º.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría, las siguientes:
I.- Ejecutar en coordinación con la Secretaría de Salud del gobierno
federal y otras instituciones de gobierno estatal y municipal, la
operación de programas contra el tabaquismo;
II.- Implementar campañas permanentes de información, concientización y
difusión dirigidas a la población en general, para prevenir el consumo
del tabaco y la exposición a su humo;
III.- Conocer de las denuncias que sean presentadas por presuntas
violaciones a lo establecido en esta ley;
IV.- Ordenar visitas de verificación a los establecimientos que cuenten con
espacios 100% libres de humo de tabaco, para cerciorarse del
cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento;
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V.- Imponer a los responsables de los espacios 100% libres de humo de
tabaco, las sanciones que correspondan ante el incumplimiento de las
disposiciones de esta ley;
VI.- Aplicar las sanciones a que haya lugar a los particulares que al
momento de la visita hayan sido encontrados consumiendo tabaco en
los lugares en que se encuentre prohibido, siempre y cuando se les
invite a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;
VII.- Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones
que pertenezcan a las dependencias de gobierno, sobre la violación a
la presente ley y su reglamento por parte de servidores públicos, a
efecto de que se inicien los procedimientos administrativos
correspondientes;
VIII.- Proponer a las autoridades educativas la inclusión de contenidos acerca
de los efectos nocivos del tabaquismo en programas y materiales
educativos de todos los niveles;
IX.- Orientar a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo del
tabaco y de los beneficios por dejar de consumirlo;
X.- Impulsar la participación de la comunidad para la prevención y
atención del tabaquismo;
XI.- Promover los acuerdos necesarios para la creación de consejos
municipales contra las adicciones;
XII.- Promover la participación de las comunidades indígenas para la
prevención del tabaquismo y la exposición al humo de tabaco;
XIII.- Establecer políticas para prevenir, reducir y, en su caso, eliminar
el consumo de tabaco en mujeres embarazadas;
XIV.- Promover espacios 100% libres de humo del tabaco, y
XV.- Las demás que le otorgue esta Ley y las disposiciones jurídicas
aplicables.
La Secretaría podrá celebrar convenios con los ayuntamientos del Estado
para dar cumplimiento, en lo conducente, a lo previsto en el presente
artículo.
Artículo 6º.- Coadyuvarán en la aplicación y vigilancia de la presente ley los
titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal con sede en el
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Estado, del gobierno del estado y órganos autónomos, y de los municipios,
auxiliados por el área administrativa correspondiente. Cuando el infractor sea
servidor público y se encuentre en dichas instalaciones, se reportará a los
órganos de control interno de las diferentes oficinas de las dependencias del
gobierno federal, gobierno del Estado y órganos autónomos, así como de los
municipios, según corresponda, levantando el acta circunstanciada
respectiva.
Asimismo, coadyuvarán en la aplicación y vigilancia de esta ley los directivos,
gerentes o dependientes de los lugares de trabajo, los propietarios,
poseedores o responsables, dependientes y empleados de los lugares
públicos cerrados, de sitios de concurrencia colectiva y de vehículos de
transporte público a los que se refiere la misma; las autoridades educativas y
las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones
escolares públicas o privadas; los usuarios de los establecimientos cerrados,
oficinas, industrias, empresas y servicios.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
Artículo 7º.- El programa contra el tabaquismo, de conformidad a lo
establecido por las fracciones XII y XX del Artículo 3º de la Ley General de
Salud, en materia de concurrencia y sin perjuicio de lo que establezcan otras
disposiciones aplicables, comprenderá las siguientes acciones:
I.- Promoción de la salud y estilos de vida saludable, libres de tabaco;
II.- Diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y
de los padecimientos originados por él;
III.- Prevención, tratamiento, investigación e información sobre los daños
que produce a la salud el humo de tabaco;
IV.- Educación sobre la adicción a la nicotina y los efectos del tabaquismo
en la salud, dirigida especialmente a la familia, niñas, niños y
adolescentes, incluyendo la orientación a la población para que se
abstenga de fumar al interior de los espacios 100% libres de humo de
tabaco y exija su derecho a la protección de su salud;
V.- Vigilancia epidemiológica y sanitaria del tabaquismo;
VI.- Investigación, capacitación y formación de recursos para el control del
tabaco, y
VII.- Protección contra la desinformación respecto del tabaco, su consumo y
sus consecuencias.
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Artículo 8º.- La prevención del tabaquismo tiene carácter prioritario
principalmente en la infancia y la adolescencia, con enfoque de género, y
comprenderá las siguientes acciones:
I.- La promoción de la salud, que considerará el desarrollo de actitudes y
conductas que favorezcan estilos de vida saludables personales en la
familia, la escuela, el trabajo, la recreación y la comunidad;
II.- La orientación de la población sobre los riesgos a la salud por el
consumo de tabaco y a la exposición a su humo;
III.- La inclusión de contenidos acerca del tabaquismo en programas y
materiales educativos, sus efectos nocivos a la salud, la ecología y la
economía;
IV.- La orientación a la población para que se abstenga de fumar en el
hogar y en los lugares de ámbito privado, especialmente frente a niñas,
niños y adolescentes, mujeres embarazadas, enfermos y personas
adultas mayores;
V.- La detección temprana del fumador, la orientación y el apoyo para que
deje de fumar;
VI.- La promoción de espacios 100% libres de humo de tabaco;
VII.- Coadyuvar con la vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones
referentes a la venta y el consumo de tabaco;
VIII.- Coadyuvar con la vigilancia sobre el cumplimiento de las
disposiciones referentes a la publicidad, la promoción y el patrocinio de
productos de tabaco, y
X.- La vigilancia del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 9º.- El tratamiento del tabaquismo comprenderá las acciones
tendentes a:
I.- Conseguir que las personas que lo deseen puedan abandonar el
consumo, recibiendo el apoyo terapéutico necesario para conseguirlo;
II.- Reducir los riesgos y daños causados por la adicción a la nicotina, el
consumo de tabaco y la exposición a su humo;
III.- Abatir los padecimientos asociados al consumo de tabaco y a la
exposición al humo de tabaco;
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IV.- Atender y rehabilitar a quienes tengan alguna enfermedad atribuible al
consumo de tabaco o a la exposición a su humo, y
V.- Incrementar el grado de bienestar físico, mental y social tanto de
quienes consumen tabaco o están expuestos a su humo, como el de su
familia y compañeros de trabajo.
Artículo 10.- La investigación sobre el tabaquismo considerará:
I.- Sus causas, que comprenderá, entre otros:
a) Los factores de riesgo individual, familiar y social;
b) Los problemas de salud, economía, ecología y sociales asociados con
el consumo de tabaco y la exposición a su humo;
c) La magnitud, características, tendencias, alcances y consecuencias
del problema,
d) Los contextos socioculturales de la adicción a la nicotina, del
consumo y la exposición al humo de tabaco, y
e) Los efectos de los precios, la publicidad directa e indirecta, la
promoción y el patrocinio de los productos de tabaco.
II.- El estudio de las acciones para controlarlo, que comprenderá, entre
otros:
a) La valoración de las medidas de prevención, tratamiento,
rehabilitación, y regulación sanitaria;
b) La información sobre:
1. La dinámica del problema del tabaquismo;
2. La incidencia y la prevalencia del consumo de tabaco y de la exposición
a su humo;
3. Las necesidades y recursos disponibles para realizar las acciones de
prevención, tratamiento y control de la adicción a la nicotina, del
consumo de tabaco y de la exposición a su humo;
4. La conformación y tendencias de la morbilidad, discapacidad y
mortalidad atribuibles al tabaco, sus costos económicos y sociales;
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5. El cumplimiento de la regulación sanitaria en la materia;
6. El impacto económico y ecológico del tabaquismo en su producción,
fabricación, comercialización consumo y exposición, y
7. Las medidas más efectivas y las mejores prácticas a nivel mundial para
el control del tabaco.
c) El conocimiento de los riesgos para la salud asociados al consumo de
tabaco y a la exposición a su humo, así como los beneficios por dejar
de fumar.
La información a que se refiere el presente artículo deberá integrarse en el
sistema de información sobre adicciones, vigilancia epidemiológica y
sanitaria.
Artículo 11.- Dentro del Programa contra el Tabaquismo, se deberán
desarrollar acciones para la vigilancia y evaluación de la aplicación,
observancia y repercusiones de las disposiciones que propicien entornos
libres de humo de tabaco.
CAPÍTULO CUARTO
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Artículo 12.- Dentro del Estado se considerarán como espacios 100% libres
de humo de tabaco a los espacios públicos cerrados, los lugares interiores de
trabajo, las puertas de acceso y salida, los sitios de concurrencia colectiva y
los vehículos de transporte público.
Los propietarios, administradores, responsables o quien obtenga algún
provecho de los espacios 100% libres de humo de tabaco, serán sancionados
conforme lo establecido en esta ley por permitir, tolerar o autorizar que se
fume en el interior de los mismos.
Artículo 13.- Es obligación de los propietarios, administradores o
responsables de los establecimientos mercantiles en los que se expendan al
público alimentos o bebidas para su consumo en el lugar, con el apoyo de los
empleados que laboran en el mismo, respetar y hacer respetar la prohibición
de fumar en su interior.
Aquellos establecimientos mercantiles que deseen contar con un espacio
para fumar, deberán ubicarlo al aire libre y además de contar con las
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características descritas en el artículo 3, fracción II de esta ley y en su
reglamento, estar completamente separados e incomunicados de los
espacios 100% libres de humo de tabaco, no ser paso forzoso de las
personas y ubicarse a la distancia que establezcan las disposiciones
reglamentarias correspondientes, de cualquier puerta, ventana o vano que
comunique con los espacios 100% libres de humo de tabaco. Los espacios
para fumar en exteriores no podrán ubicarse sobre las aceras o cualquier
otro espacio de uso público.
En estos espacios no se permitirá el ingreso a menores de edad aún
acompañados de un adulto, así como a las mujeres embarazadas se les
deberá informar de los riesgos que corre su salud y la del producto al
ingresar a los mismos.
Los espacios al aire libre para fumar descritos en el presente artículo,
deberán estar señalizados conforme a lo establecido en el reglamento de la
presente ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 14.- Los propietarios, administradores o responsables de los
espacios 100% libres de humo de tabaco, serán solidariamente responsables
con el infractor, si existiera alguna persona fumando fuera de las áreas
destinadas para ello y no actúa al respecto conforme lo establece la presente
ley.
Artículo 15.- Para asegurar el derecho a la protección de la salud de las
personas, será obligación del propietario, administrador o responsable de un
lugar público cerrado, incluidos los mercantiles, lugares de trabajo y los sitios
de concurrencia colectiva, cuando una persona esté fumando en alguno de
estos espacios, en primera instancia, pedirle que deje de fumar y apague el
producto de tabaco, de no hacer caso a la indicación, solicitarle que se retire
de las instalaciones, según corresponda; si opone resistencia, negarle el
servicio, llamar a los elementos de seguridad pública, a efecto de que sea
retirado del lugar.
La responsabilidad de los propietarios, administradores o responsables, o
quien obtenga provecho del uso de los espacios 100% libres de humo de
tabaco a que se refiere el presente artículo, terminará en el momento en que
el propietario o titular del local o establecimiento dé aviso a seguridad
pública y le sea entregado por ésta el número de reporte respectivo.
Los mecanismos y procedimientos que garanticen la eficacia en la aplicación
de la medida referida en el párrafo anterior, quedarán establecidos en el
reglamento respectivo que al efecto se expida.
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Artículo 16.- Los secretarios y directores de las dependencias, órganos y
entidades del Poder Ejecutivo, y los encargados administrativos de los
Poderes Legislativo y Judicial, así como los titulares de los organismos
autónomos del Estado, serán los responsables de implementar, cumplir y
hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y su reglamento, y en su
caso, dar vista a la autoridad competente con los elementos de pruebas
respectivos.
Todo servidor público del Estado deberá requerir a cualquier persona que se
encuentre fumando en un espacio 100% libre de humo de tabaco, a que se
abstenga de hacerlo en la oficina o instalación asignada a su servicio; si
continúa fumando, deberá pedirle que se traslade a un espacio al aire libre
para fumar, y si se negara, pedirle abandone las instalaciones. Si la persona
se niega a abandonar el inmueble, y se trata de un particular, deberá
solicitar auxilio a seguridad pública para que lo retire del lugar; en caso de
tratarse de un servidor público sujeto a su dirección deberá además
denunciarlo a la contraloría del órgano, dependencia o entidad a la que se
encuentre adscrito.
Artículo 17.- En los edificios e instalaciones de las dependencias, órganos y
entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y de los
ayuntamientos de la entidad, así como las de los organismos autónomos del
Estado y municipios, podrán contar con espacios al aire libre para fumar,
siempre y cuando éstos no sean lugares de paso forzoso y se ubiquen a la
distancia que establezca el reglamento de la presente ley para los espacios
100% libres de humo de tabaco y de los sitios de concurrencia colectiva;
además, deberán existir las condiciones físicas que aseguren que el humo
del tabaco derivado de su práctica, no invada las entradas y los espacios
cerrados de trabajo o que sean de acceso al público, debiéndose colocar
señalamientos que indiquen la ubicación de los espacios en donde se permita
fumar, que siempre deberán ser al aire libre, y donde se distribuirá
información que advierta de los daños a la salud que ocasiona el consumo
del tabaco y los beneficios de abandonar el tabaquismo.
En caso de duda, será la Secretaría la que determine si se presentan las
condiciones físicas que aseguren que el humo de tabaco no invade las
entradas y espacios cerrados de trabajo y los de acceso al público.
Artículo 18.- Las dependencias de los sectores de salud y educación, sean
públicas o privadas, además de ser espacios 100% libres de humo de tabaco,
no podrán contar con espacios al aire libre para fumar, ni podrán comerciar,
distribuir, donar, regalar, vender o suministrar productos del tabaco.
Artículo 19.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos
de transporte público, deberán fijar en el interior y exterior de los mismos,
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letreros, logotipos o emblemas que indiquen la prohibición de fumar; en caso
de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, se le deberá
exhortar a que modifique su conducta; en caso de presentar resistencia,
invitarlo a que abandone el vehículo, y si la negativa persiste, dar aviso a
seguridad pública a efecto de que lo retire del vehículo que corresponda.
Los conductores de los vehículos de transporte público y oficiales, y en su
caso el personal que los auxilie, deberán abstenerse de fumar en el interior
de los mismos. Aquellos que no acaten las disposiciones del presente
ordenamiento, deberán ser reportados ante la Dirección de Transporte del
Estado a través de la autoridad administrativa correspondiente que reciba la
denuncia, para que aquella implemente, en su caso, las correcciones
disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que establece
esta ley y su reglamento.
Los mecanismos y procedimientos que garanticen la eficacia en la aplicación
de la medida referida en el párrafo anterior, quedarán establecidos en el
reglamento respectivo que al efecto se expida.
Artículo 20.- Para los efectos de la presente ley, se prohíbe:
I.- Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad o en
empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco
unidades, tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos;
II.- Colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos
directamente;
III.- Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto
del tabaco por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de
comunicación y a través de distribuidores automáticos o máquinas
expendedoras;
IV.- Distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general y/o
con fines de promoción;
V.- El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de
productos del tabaco a menores de edad y en instituciones educativas
públicas y privadas de educación básica y media superior, así como
fumar en el interior de éstas; y
VI.- Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción,
distribución, suministro y venta de estos productos, y
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VII.- Queda prohibido a los comercios establecidos a menos de 200 metros
de las escuelas e instituciones educativas, sean públicas o privadas, la
venta de productos derivados del tabaco.
Los alumnos, maestros, personal administrativo, padres de familia e
integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e
instituciones educativas básica y media superior, sean públicas o privadas,
deberán coadyuvar de manera individual o colectiva en la vigilancia, para
que se cumpla con las prohibiciones establecidas en este artículo, debiendo
dar aviso a la Secretaría para que imponga las sanciones que corresponda.
Artículo 21.- Los jugadores, capitanes, entrenadores, maestros, e
integrantes de las asociaciones y ligas deportivas deberán coadyuvar de
manera individual o colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con las
prohibiciones de vender cigarros a menores de edad, vender cigarros sueltos
o por unidad, así como de fumar en las canchas, pistas, albercas, gimnasios
abiertos o cerrados, estadios, otras instalaciones deportivas y anexos como
baños, vestidores, o servicios complementarios, debiendo dar aviso a la
Secretaría para que imponga las sanciones que corresponda.
Artículo 22.- Los propietarios, administradores u organizadores de eventos
de concurrencia colectiva, con el apoyo de los empleados y trabajadores que
laboren en el sitio, serán responsables de implementar, cumplir, vigilar el
cumplimiento de esta ley y su reglamento en el espacio que ocupa el mismo,
solicitar a quien incumpla se retire del sitio y, en su caso, dar aviso a la
seguridad pública a fin para que sea retirado del lugar,
Artículo 23.- En todos los lugares donde aplique la prohibición de fumar,
será preciso que los propietarios, poseedores, administradores o
responsables coloquen en las entradas y en el interior de los mismos, de
manera que siempre haya alguno visible, las señalizaciones y letreros que
orienten a los empleados, trabajadores, usuarios y visitantes que se trata de
un espacio 100% libre de humo de tabaco, que contengan leyendas de
advertencia sobre su incumplimiento, el número telefónico y el dominio de
internet o domicilio electrónico donde se puedan presentar denuncias, de
acuerdo a lo contemplado en la presente ley y su reglamento; de igual forma,
en el interior de estos lugares, no deberá existir ningún cenicero, cualquier
elemento que incite a fumar, ni residuos de productos de tabaco, aun
estando apagados.
Artículo 24.- Cuando un empleado o trabajador haga del conocimiento de
su patrón su intención para dejar de fumar, éste deberá apoyarlo para que
acuda a los centros especializados y tratar su adicción.
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Artículo 25.- La publicidad de tabaco deberá sujetarse a lo dispuesto en la
Ley General para el Control del Tabaco y su reglamento.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 26.- La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en
la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco, con las
siguientes acciones:
I.- Promoción de los espacios 100 % libres de humo de tabaco;
II.- Promoción de la salud individual, familiar y comunitaria, incluyendo la
prevención y el abandono del tabaquismo;
III.- Educación y organización social para la salud;
IV.- Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en
materia del control del tabaco;
V.- Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los
productos del tabaco;
VI.- Coordinación con el consejo nacional y estatal contra las adicciones,
VII.- Coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios y su comisión estatal, y
VII.- Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia
ciudadana.
Artículo 27.- La Secretaría promoverá la participación activa de la sociedad
civil que no esté afiliada o reciba apoyo de la industria tabacalera, en la
aplicación y vigilancia de la presente ley y su reglamento y, de ser posible,
deberá de colaborar con ella en la elaboración de las campañas de
información continuas, para sensibilizar a la población y a los líderes de
opinión respecto a los riesgos que entraña el consumo de tabaco, la
exposición al humo del mismo y los beneficios por dejar de fumar y de estar
expuesto al humo de tabaco.
Las campañas de educación de la población también deberán ir dirigidas a
aquellos entornos que no se encuentren contemplados en la presente ley,
como es el caso de los hogares privados o vehículos particulares, para que
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las personas que fuman se abstengan de hacerlo en el interior de los mismos
o al menos lo eviten cuando estén en presencia de menores de edad,
mujeres embarazadas, personas enfermas o con discapacidad y de adultos
mayores.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 28.- Cualquier persona podrá presentar ante la Secretaría denuncia
en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 29.- La Secretaría tiene la obligación de salvaguardar la identidad e
integridad del ciudadano que interponga la denuncia.
Artículo 30.- La Secretaría pondrá en operación o vinculará con una línea
telefónica preferentemente de acceso gratuito para que los ciudadanos
puedan efectuar denuncias y sugerencias sobre los espacios 100% libres de
humo de tabaco, el incumplimiento de esta ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables, así como un domicilio electrónico en donde los
ciudadanos puedan presentar sus denuncias o enviar las fotografías de las
violaciones, con los datos del lugar, fecha y hora en que ocurrió dicho
incumplimiento. Las fotografías a que se refiere este artículo serán pruebas
con presunción de validez, siempre y cuando sean completamente
comprobables, salvo que se demuestre lo contrario.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
Artículo 31.- La contravención a las disposiciones de la presente ley y su
reglamento, podrá dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Suspensión temporal del servicio;
IV.- Clausura temporal o definitiva del establecimiento; suspensión parcial o
total del servicio, en cuyo caso quedarán sin efecto las autorizaciones
que se hubieran otorgado; y
V.- Arresto hasta por 36 horas.
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En el caso de reincidencia, se aplicará el doble del monto de la sanción
impuesta. Sólo en caso de segunda reincidencia de la conducta sancionada,
o subsecuentes, procede arresto hasta por 36 horas.
Artículo 32.- Para la fijación de la multa que deberá hacerse entre el
mínimo y máximo establecido, se tomará en cuenta la gravedad de la
infracción concreta, las condiciones económicas de la persona física o moral
a la que se sancionará, la reincidencia y demás circunstancias que sirvan
para individualizar la sanción.
Artículo 33.- Se sancionará con multa equivalente de diez a cien veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las personas que
fumen en los lugares que prohíbe el presente ordenamiento; la multa será
impuesta por la Secretaría.
Artículo 34.- A los propietarios, poseedores o responsables de los
establecimientos mercantiles que no cumplan con las disposiciones de la
presente ley, serán sancionados con multa equivalente de mil a cuatro mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En los casos de reincidencia en el periodo de un año, se aplicará hasta el
doble de la sanción impuesta en la primera ocasión; en caso de segunda
reincidencia, procederá la clausura temporal o definitiva del establecimiento,
o la suspensión parcial o total del servicio, para lo cual se dará vista a la
autoridad municipal que corresponda.
Artículo 35.- Se sancionará con multa equivalente de mil a cuatro mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al titular de la
concesión o permiso cuando se trate de vehículos de transporte público de
pasajeros, que toleren o permitan la realización de conductas prohibidas por
esta ley.
En los casos de reincidencia en el periodo de un año, se aplicará hasta el
doble de la sanción impuesta en la primera ocasión; en caso de segunda
reincidencia, se deberá dar vista a la Dirección de Transporte del Estado en
la que se solicite la revocación de la concesión o permiso.
Artículo 36.- En la aplicación de sanciones a que hubiere lugar, se
considerarán como infracción grave:
I.- No contar con señalización externa, cenicero exterior e invitación a
apagar el cigarro antes de entrar;
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II.- Tener ceniceros de piso o sobre las mesas en los espacios 100% libres
de humo de tabaco, especialmente si se encuentran con residuos de
productos de tabaco;
III.- Que se encuentren fumando el propietario o encargado del
establecimiento, dependientes o personal que ahí trabaja, en los
espacios 100% libres de humo de tabaco, y
IV.- Tener publicidad de productos de tabaco o cualquier elemento de
marca en el establecimiento o en el servicio de valet parking.
De igual forma, se considerará como agravante, y se sancionará con el
máximo aplicable, a aquellas personas que fumen en presencia de menores
de edad, mujeres embarazadas y en período de lactancia, personas con
discapacidad, adultos mayores y enfermos.
Artículo 37.- A juicio de la autoridad, las sanciones a que se refiere este
capítulo podrán conmutarse total o parcialmente, por la asistencia a clínicas
de tabaquismo o similares que determine la autoridad competente.
Artículo 38.- El gobierno del Estado deberá garantizar que los recursos
económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del
incumplimiento a la presente ley, sean canalizados a la ejecución de acciones
para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco o
para llevar a cabo acciones de control epidemiológico o sanitario,
investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos, así como para la
capacitación de los profesionales de las clínicas de ayuda para dejar de
fumar.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá
emitir el reglamento al que se refiere la presente ley, en un término no
mayor a los sesenta días hábiles posteriores a la publicación del presente
decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur,
tomando en cuenta, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes
aspectos:
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I.- Los lineamientos para el establecimiento de la señalización de los
espacios 100% libres de humo de tabaco y de los espacios al aire libre
para fumar, así como su distancia entre estos; y
II.- Los procedimientos que garanticen la eficacia de las disposiciones del
presente decreto;
ARTÍCULO TERCERO.- Los titulares de todas de las dependencias y
entidades de los tres poderes de gobierno del Estado de Baja California Sur y
sus municipios, contarán con treinta días hábiles para informar a los
trabajadores de la dependencia sobre la ley expedida, para que el área
administrativa que corresponda coloque la señalización respectiva e inicien
la vigilancia de su cumplimiento. Los órganos de control interno o las áreas
encargadas de esta función en las diferentes oficinas de las dependencias y
entidades de estos tres poderes del gobierno del estado y los municipios,
según corresponda, deberán incorporar en sus programas de auditoría, la
verificación del cumplimiento de esta ley después de noventa días de su
entrada en vigor, y deslindar las responsabilidades a que hubiera lugar.
ARTÍCULO CUARTO.- Los propietarios, poseedores, responsables,
administradores o quien obtenga algún provecho de los espacios 100% libres
de humo de tabaco especificados, contarán con un plazo de treinta días
naturales para informar a sus trabajadores y empleados, dependientes,
personal docente y administrativo, usuarios, entre otros, sobre la aplicación
de las disposiciones del presente Decreto, y capacitar e iniciar el proceso
educativo social que conlleva. En ese periodo deberán colocar la señalización
correspondiente, implementar, cumplir y vigilar el cumplimiento de la ley.
ARTÍCULO QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de esta ley, la
Secretaría de Salud contará con un plazo de noventa días hábiles para la
instalación de una línea telefónica para la denuncia ciudadana y para la
elaboración y difusión del manual de señalamientos que deberá colocarse en
los vehículos y establecimientos, a que hace referencia el presente
ordenamiento.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos, recursos administrativos y demás
asuntos relacionados con las materias a que se refiere esta ley, iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE
DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTA.-
DIP. GUADALUPE OLAY DAVIS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. SANDRA LUZ
ELIZARRARÁS CARDOSO.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO
JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE
DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 33; 34 primer párrafo y 35 primer párrafo,
de la Ley de Protección a la Exposición del Humo de Tabaco del Estado de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
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ARTÍCULO SEXTO.- …
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO NOVENO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
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Sur
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y
demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
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