LEY DE PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE RIESGOS
PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.62 20-Agosto-2024
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE RIESGOS
PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 01 de Septiembre
de 2015
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 20-08-2024
Nota de vigencia:
1. Relativa al Decreto 3069 publicado en el BOGE 14-08-2024:
Los requisitos para ser Subsecretario de Protección Civil y Coordinador de Protección Civil, entrarán en vigor el
01 de octubre de 2027.
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2287
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE RIESGOS PARA EL ESTADO
Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Articulo 1.- Los preceptos de esta Ley son de orden público, interés social y
de observancia obligatoria en todo el territorio del Estado Libre y Soberano
de Baja California Sur; y tiene por objeto establecer las bases de
coordinación y colaboración con la Federación, con otras Entidades
Federativas y con los municipios del Estado de Baja California Sur, así como
organismos e instituciones del sector público, privado, social y educativo
para proteger y preservar los bienes fundamentales como son: la vida
humana, la salud, la familia, su patrimonio, el entorno la planta productiva y
el medio ambiente, en materia de protección civil.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
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I. Accidente: Es el evento no premeditado, aunque muchas veces
previsible, que se presenta en forma inesperada, alterando el curso
normal de los acontecimientos, que lesiona o causa la muerte a las
personas u ocasiona daños en sus bienes, así como al entorno y al
medio ambiente;
II. Agente Afectable: Personas, bienes, infraestructura, servicios, planta
productiva, así como el medio ambiente, que pueden ser afectados o
dañados por un agente perturbador;
III. Agente Perturbador: Son los fenómenos de origen natural o
antropogenico con potencial de producir efectos adversos sobre los
agentes afectables;
IV. Agente Regulador: Lo constituyen las acciones, instrumentos,
normas, obras y en general todo aquello destinado a proteger a las
personas, bienes, infraestructura estratégica, planta productiva y el
medio ambiente, a reducir los riesgos y a controlar y prevenir los
efectos adversos de un agente perturbador;
V. Afectado: Persona, sistema o territorio, sobre el cual actúa un
fenómeno cuyos efectos producen perturbación o daño;
VI. Albergado: Es la persona que en forma temporal recibe asilo,
alojamiento y resguardo ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de
un agente perturbador;
VII. Albergue: Es la instalación que se establece para brindar resguardo a
las personas que se han visto afectadas en sus viviendas por los
efectos de fenómenos perturbadores y en donde permanecen hasta
que se da la recomendación o reconstrucción de sus viviendas;
VIII. Alarma: El último de los tres posibles estados que se producen en la
fase de emergencia, del subprograma de auxilio (prealerta, alerta y
alarma) consistente en el aviso que se hace a la población en forma
acústica, óptica o mecánica para advertir la presencia o inminencia de
una calamidad.
IX. Alerta: El segundo de los tres posibles estados que se producen en la
fase de emergencia (prealerta, alerta y alarma) es la vigilancia y
atención que se debe tener, al recibir información sobre la inminente
ocurrencia de una calamidad, cuyos daños pueden llegar al grado de
desastre, debido a la forma en que se ha extendido el peligro o en
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virtud de la evolución que presentan, de tal manera que es muy posible
la aplicación del subprograma de auxilio.
X. Área de protección: Las zonas del territorio de la entidad o de algún
municipio determinado que han quedado sujetas al régimen de
protección civil, donde se coordinan los trabajos y acciones de los
sectores público, privado y social en materia de prevención, auxilio y
apoyo ante la eventualidad de una catástrofe o calamidad, así como las
declaradas zonas de desastre;
XI. Atlas Estatal de Riesgos: Sistema integral de información sobre los
agentes perturbadores y daños esperados, resultado de un análisis
espacial y temporal sobre la interacción entre los peligros, la
vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables;
XII. Auxilio: Es la respuesta de ayuda a las personas en riesgo o a las
víctimas de un siniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos
especializados públicos o privados, o por las unidades internas de
protección civil, así como las acciones para salvaguardar los demás
agentes afectables;
XIII. Bomberos: Al Heroico Cuerpo de Bomberos, considerado como el
grupo de personas capacitadas y especializadas que se encarga de
salvaguardar la vida y la propiedad, que es el producto lógico del
desarrollo de los pueblos;
XIV. Brigada: Grupo de personas que se organizan, se capacitan y se
adiestran en funciones básicas de respuesta a emergencias tales como:
primeros auxilios, combate a connatos de incendio, evacuación,
búsqueda y rescate;
XV. Cambio Climático: Es el cambio en el clima, atribuible directa o
indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la
atmosfera mundial y que se suma a la variabilidad climática natural
observada durante periodos comparables;
XVI. Contingencia: La situación de riesgo derivada de actividades
humanas, tecnológicas o fenómenos naturales, que pueden poner en
peligro la vida o integridad física, de uno o varios grupos de personas o
a la población de determinado lugar;
XVII. Continuidad de operaciones: Al proceso de planeación con el que se
busca garantizar que el trabajo de las instituciones públicas, privadas y
sociales particularmente las de carácter estratégico, no sea
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interrumpido ante la ocurrencia de un desastre;
XVIII. Control: La intervención a través de inspección y vigilancia de las
medidas necesarias, para el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en esta Ley y los reglamentos que de ella deriven;
XIX. Se deroga
XX. Damnificado: Es la persona afectada por un agente perturbador, ya
sea que haya sufrido daños en su integridad física o un perjuicio en sus
bienes, de tal manera que requiere asistencia externa para su
subsistencia, en tanto no se concluya la emergencia o se restablezca la
situación de normalidad previa al desastre;
XXI. Desastre: Es el resultado de la ocurrencia de uno o más agentes
perturbadores severos y/o extremos, relacionados o no, de origen
natural o de la actividad humana, que cuando acontecen en un lugar y
tiempo delimitados, y que por su magnitud exceden la capacidad de
respuesta de la comunidad afectada;
XXII. Donativo: La aportación en especie o numerario que realizan las
diferentes personas físicas o morales, estatales, nacionales o
internacionales a través de los centros de acopio autorizados o las
instituciones de crédito para ayudar a las Entidades Estatales,
Municipales o comunidades en emergencia o desastre;
XXIII. Educación para la protección civil: Es el proceso permanente de
enseñanza-aprendizaje de un conjunto de conocimientos, actitudes y
hábitos que debe conocer una sociedad, para actuar en caso de un
desastre o emergencia pública o para prestar a la comunidad los
servicios que requieran;
XXIV. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la
sociedad y propiciar un riesgo para la seguridad e integridad de la
población en general, generada o asociada con la inminencia, alta
probabilidad o presencia de algún agente perturbador;
XXV. Evacuación: La medida de seguridad, que consiste en el desalojo de la
población de la zona de peligro ante la presencia de una emergencia o
desastre o peligro inminente;
XXVI. Evacuado: Es la persona que, con carácter preventivo y provisional
ante la posibilidad o certeza de una emergencia o desastre, se retira o
es retirado de su lugar de alojamiento usual, para garantizar su
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seguridad y supervivencia;
XXVII. Fenómeno Antropogénico: Agente perturbador producido por la
actividad humana;
XXVIII. Fenómeno Geológico: Agente perturbador que tiene como causa
directa las acciones o movimiento de la corteza terrestre. A esta
categoría pertenecen los sismos, las erupciones volcánicas, la
inestabilidad de laderas, flujos, caídos o derrumbes, hundimientos,
subsidencia y agrietamientos;
XXIX. Fenómeno Hidrometeorológico: Agente perturbador que se genera
por la acción de los agentes atmosféricos, tales como: Huracanes,
tormentas tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales
y lacustres, tormentas de granizo, polvo y electricidad, sequias,
tornados, ondas cálidas y heladas;
XXX. Fenómeno Natural Perturbador: Agente perturbador producido por
la naturaleza;
XXXI. Fenómeno Quimico-Tecnologico: Se encuentran íntimamente
ligados a la compleja vida en sociedad al desarrollo industrial y
tecnológico de las actividades humanas y al uso de diversas formas de
energía. Entre los que se encuentran: incendios urbanos, forestales,
industriales, explosiones, fugas toxicas y derrames de sustancias
químicas;
XXXII.Fenómeno Sanitario-Ecológico: Agente perturbador que se genera
por la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la
población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la
alteración de su salud. Las epidemias y plagas constituyen un desastre
sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación
también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos;
XXXIII. Fenómeno Socio-Organizativo: Agente perturbador que se genera
con motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se
dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos
de población, tales como: manifestaciones de inconformidad social,
marchas, mítines, eventos deportivos y musicales, terrorismo,
accidentes aéreos, marítimos o terrestres e interrupción o afectación
de los servicios básicos o de infraestructura estratégica;
XXXIV. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas
a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los
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riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso
permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de
Gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la
realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de
políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de
pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales
de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o
resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los
riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación,
preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;
XXXV. Grupos Voluntarios: Son las personas físicas o morales que se han
acreditado ante las autoridades competentes y que cuentan con
personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios, para prestar
de manera altruista y comprometida, sus servicios en acciones de
protección civil;
XXXVI. Hospital Seguro: Establecimiento de salud cuyos servicios
permanecen accesibles y funcionando a su máxima capacidad, es su
misma infraestructura, inmediatamente después de un fenómeno
destructivo;
XXXVII. Identificación de Riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o
daños probables sobre los agentes afectables y su distribución
geográfica, a través del análisis de los peligros y la vulnerabilidad;
XXXVIII. Infraestructura Estratégica: Aquella que es indispensable para la
provisión de bienes y servicios públicos, y cuya destrucción o
inhabilitación es una amenaza en contra de la seguridad estatal o
nacional;
XXXIX. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: Son aquellos
programas y mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento con el
que el Gobierno Federal apoya a las instancias públicas ya sean
federales, estatales o municipales, en la ejecución de proyectos y
acciones derivadas de la gestión integral de riesgos, para la prevención
y atención de situaciones de emergencia o desastre de origen natural.
XL. Instrumentos de Administración y Transferencia de Riesgos:
Son aquellos programas o mecanismos financieros que permiten al
Estado y a los Municipios, compartir o cubrir sus riesgos catastróficos,
transfiriendo el costo total o parcial a instituciones financieras
nacionales o internacionales.
XLI. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños
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ante la presencia de un agente perturbador sobre un agente afectable;
XLII. Peligro (amenaza): Es la probabilidad de que se presente un evento
de cierta intensidad que pueda ocasionar daño a un sitio determinado.
XLIII. Preparación: Actividades y medidas tomadas anticipadamente para
asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno
perturbador en el corto, mediano y largo plazo;
XLIV. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con
antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la
finalidad de conocer los peligros y/o los riesgos, identificarlos,
eliminarlos o reducirlos, evitar o mitigar su impacto destructivo sobre
las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los
procesos sociales de construcción de los mismos;
XLV. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las
necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación
de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de
emergencias, recuperación y reconstrucción;
XLVI. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de
planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia,
entidad, institución u organismo del sector público, privado o social;
que se compone por el plan operativo para la Unidad Interna de
Protección Civil, el plan para la continuidad de operaciones y el plan de
contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente
identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar
en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o
desastre;
XLVII.Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa, que en
consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como
de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la
coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en
el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de
disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos
para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral
de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y
acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y
salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta
productiva y el medio ambiente;
XLVIII. Reconstrucción: La acción transitoria orientada a alcanzar el entorno
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de normalidad social y económica que prevalecía entre la población
antes de sufrir los efectos producidos por un agente perturbador en un
determinado espacio o jurisdicción, este proceso debe buscar en la
medida de lo posible, la reducción de riesgos existentes, asegurando la
no generación de nuevos riesgos y mejorando para ellos las
condiciones preexistentes;
XLIX. Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia, consistente
en acciones encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad
afectada;
L. Red Estatal de Radio de Emergencia: Red compuesta por
radioaficionados del Estado, concesionados por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, mediante indicativo exclusivo para operar, cuyos
integrantes serán colaboradores voluntarios dispuestos
permanentemente sin fines de lucro del Sistema Estatal de Protección
Civil, en situaciones de emergencias y desastres.
LI. Reducción de Riesgos: Intervención preventiva de individuos,
instituciones y comunidades que nos permite eliminar o reducir,
mediante acciones de preparación y mitigación, el impacto adverso de
los desastres. Contemplando la identificación de riesgos y el análisis de
vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo
de una cultura de protección civil, el compromiso público y el desarrollo
de un marco institucional, la implementación de medidas de protección
del medio ambiente, uso del suelo y planeación urbana, protección de
la infraestructura critica, generación de alianzas y desarrollo de
instrumentos financieros y transferencia de riesgos y el desarrollo de
sistemas de alertamiento;
LII. Riesgo Inminente: Aquel riesgo que según la opinión de una instancia
técnica especializada, debe considerar la realización de acciones
inmediatas, en virtud de existir condiciones o altas probabilidades de
que se produzcan los efectos adversos sobre un agente afectable;
LIII. Refugio Temporal: Lugar físico destinado a prestar asilo, amparo,
alojamiento y resguardo a personas ante la amenaza u ocurrencia de
un agente perturbador;
LIV. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad
potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse
o recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a
través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y
funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las
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medidas de reducción de riesgos;
LV. Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable,
resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un
agente perturbador;
LVI. Secretaría: Secretaría General de Gobierno;
LVII. Simulacro: Representación mediante una simulación de las acciones
de respuesta previamente planeadas, con el fin de observar, probar y
corregir una respuesta eficaz, ante posibles situaciones reales de
emergencia o desastre. Implica el montaje de un escenario en terreno
específico, diseñado a partir de la identificación y análisis de riesgos y
la vulnerabilidad de los sistemas afectables;
LVIII. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno
o más agentes perturbadores en un inmueble o instalación, afectando a
su población o equipo, con posible afectación de instalaciones
circundantes;
LVIII Bis. Subsecretaría: La de Protección Civil del Gobierno del Estado;
LVIX. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo
responsable de desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así
como elaborar, actualizar, operar y vigilar el Programa Interno de
Protección Civil en los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una
dependencia, institución o entidad perteneciente a los sectores público,
privado y social; también conocidas como Brigadas Institucionales de
Protección Civil;
LX. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable
a sufrir daños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador,
determinado por factores físicos, sociales, económicos y ambientales.
LXI. Zona de Desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la
declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste
que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal
de las actividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de
recursos públicos a través del Fondo de Desastres;
LXII. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la
probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno
perturbador; y
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LXIII. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra
dentro de una zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno
perturbador.
Artículo 3.- La aplicación de la presente Ley, compete al Gobernador del
Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, a la Subsecretaría de
Protección Civil, al Sistema Estatal de Protección Civil y a los Sistemas
Municipales de Protección Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia.
La Secretaría contará con atribuciones para la emisión de normas, reglas
técnicas, términos de referencia y requisitos que deberán observar los
particulares y, en su caso, las instancias de gobierno para la obtención de
autorización, certificaciones y demás servicios que presta, mismos que
deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, así como en
la página de Internet del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán a lo
establecido por los planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así como a los
programas Nacional y Estatal de Protección Civil, identificando para ello las
siguientes prioridades:
I. Identificación y análisis de riesgos como sustento en la implementación
de medidas de prevención y mitigación;
II. Promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la
protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto
de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y
la vulnerabilidad de los agentes afectables;
III. Obligación del Estado y los municipios para reducir los riesgos sobre los
agentes afectables y llevar a cabo las acciones necesarias para la
identificación y el reconocimiento de su vulnerabilidad;
IV. Fomento de la participación social para crear comunidades capaces de
resistir los efectos negativos de los desastres, mediante una acción
solidaria que permita recuperar en el menor tiempo posible sus
actividades productivas, económicas y sociales;
V. Incorporación de la gestión integral del riesgo, como aspecto
fundamental en la planeación y programación del desarrollo y
ordenamiento del Estado y los municipios, para revertir el proceso de
generación de riesgos;
VI. Establecimiento de un sistema de certificación de competencias, que
garantice un perfil adecuado en el personal responsable de la
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protección civil en el Estado; y
VII. Conocimiento y adaptación al cambio climático, y en general a las
consecuencias y efectos del calentamiento global, provocados por el
ser humano y la aplicación de las tecnologías.
CAPITULO SEGUNDO
De las Autoridades de Protección Civil
Artículo 4.- Son autoridades en materia de protección civil en el Estado de
Baja California Sur, las siguientes:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Consejo Estatal de Protección Civil;
III. La Secretaría General de Gobierno;
IV. La Subsecretaría;
V. Los Consejos Municipales de Protección Civil;
VI. Los Presidentes Municipales; y
VII. Las Coordinaciones Municipales de Protección Civil.
Las autoridades de protección civil deberán actuar con base en los siguientes
principios:
a) Prioridad en la protección a la vida, salud e integridad de las personas;
b) Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la
prestación del auxilio y entrega de recursos a la población en caso de
emergencia o desastre;
c) Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y
proporcionalidad en las funciones asignadas a las diversas instancias
del gobierno;
d) Publicidad y participación social en todas las fases de la protección
civil, particularmente en la de prevención;
e) Legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad, transparencia y
rendición de cuentas en la administración de los recursos públicos;
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f) Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno; y
g) Honradez y respeto a los derechos humanos.
Artículo 5.- Son auxiliares en materia de protección civil:
I. Los servidores públicos de las Dependencias de la Administración
Pública Estatal y de los Ayuntamientos; así como los sectores privado y
social;
II. Las Delegaciones y representaciones en el Estado de Baja California
Sur de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal; y
III. Los grupos de brigadistas y voluntarios que se encuentren inscritos, en
el Registro Estatal de Protección Civil, las unidades internas de
protección civil públicas, sociales y privadas.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPITULO II
Disposiciones Generales
Artículo 6.- El Sistema Estatal de Protección Civil, es el conjunto orgánico y
articulado de estructuras, métodos, normas, instancias, principios,
instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecen
las dependencias y entidades de sector público del Estado y Municipios y las
organizaciones del sector privado y social, que tiene como objetivo
salvaguardar la vida, integridad física y salud de la población, sus bienes y su
entorno, así como la infraestructura, la planta productiva y el medio
ambiente, ante la ocurrencia de algún agente perturbador, así como en la
reducción de riesgo de desastres.
El Sistema Estatal de Protección Civil, está integrado por las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal representadas en el Estado de
Baja California Sur, las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, los Sistemas Municipales de Protección Civil, los H. Cuerpos
de Bomberos, los grupos voluntarios y los Grupos Brigadistas debidamente
inscritos en el Registro Estatal de Protección Civil.
El Sistema Estatal de Protección Civil, contará para su adecuado
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funcionamiento con el Programa Nacional, Estatal y Municipales de
Protección Civil, directorio de participantes, inventarios de recursos
materiales y humanos dirigidos al fortalecimiento de los instrumentos de
organización de las instituciones que se sustenten en un enfoque de Gestión
Integral de Riesgos.
Artículo 7.- El Gobernador del Estado, a través del Consejo Estatal de
Protección Civil, fomentara la creación de programas, estudios,
investigaciones, nuevos métodos, sistemas, equipos y dispositivos, que
permitan prevenir y controlar los efectos adversos por la ocurrencia de un
agente perturbador.
Artículo 8.- Para efectos de la presente Ley, el Gobernador del Estado podrá
expedir las disposiciones que se estimen pertinentes para:
I. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal de Protección
Civil y dictar los lineamientos generales para coordinar las labores de
protección civil, en beneficio de la población, sus bienes y entorno,
induciendo y conduciendo la participación de los diferentes sectores y
grupos de la sociedad en el marco de la gestión integral de riesgos;
II. Promover la incorporación de la gestión integral de riesgos en el
desarrollo local y regional, estableciendo estrategias y políticas
basadas en el análisis de los riesgos, con el fin de evitar la construcción
de riesgos futuros y la realización de acciones de intervención para
reducir los riesgos existentes;
III. Contemplar, en el Presupuesto de Egresos del Estado para cada
ejercicio fiscal, recursos para el optimo funcionamiento y operación de
gestión integral de riesgos establecidos conforme a la normatividad
administrativa en la materia, con el fin de promover y apoyar la
realización de acciones de orden preventivo; así como las orientadas
tanto al auxilio de la población en situación de emergencia, como la
atención de los daños provocados por la ocurrencia de algún agente
perturbador; y
IV. Con excepción de los fenómenos naturales perturbadores; emitir
declaratorias de emergencia o desastre, a través de los medios de
comunicación social, en los casos de extrema urgencia. En ausencia del
Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno, en su
carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Protección Civil,
podrá hacer la declaratoria de emergencia.
Artículo 9.- La declaratoria de emergencia o desastre, deberá hacer
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mención expresa de lo siguiente:
I. Identificación y clasificación de la emergencia o desastre con la
excepción establecida en la fracción IV del Artículo 8 de la presente
Ley;
II. Ubicación exacta del área o áreas afectadas y,
III. Determinar y coordinar las acciones que deberán ejecutar las
diferentes Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal, organismos privados y sociales, que colaboren en
el Programa de Protección Civil.
CAPÍTULO II
Del Consejo Estatal de Protección Civil
Articulo 10.- El Consejo Estatal de Protección Civil, es el órgano consultivo,
que tiene como finalidad coordinar acciones y garantizar el correcto
funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil, a través de la
supervisión de acciones que realicen los diversos órdenes de gobierno,
mediante la adecuada gestión integral de los riesgos, incorporando la
participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual
como en lo colectivo.
Artículo 11.- El Consejo Estatal de Protección Civil estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado; y en caso de
ausencia, será suplido por el Secretario Ejecutivo;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario General de Gobierno;
III. Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Subsecretaría;
IV. Los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, que por el ramo que atienden les corresponda en los
sub-programas de prevención, auxilio y apoyo ante la ocurrencia de un
desastre;
V. Un representante del Poder Judicial del Estado;
V BIS. Un integrante de la Comisión Permanente de Protección Civil del
Congreso del Estado, designado por mayoría de votos por los miembros
de la propia Comisión;
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VI. Las Delegaciones Estatales de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, que realicen actividades relacionadas
con la ejecución de los sub-programas de prevención, auxilio y apoyo
por la ocurrencia de algún desastre, podrán actuar con voz pero sin
voto, cuando quien Presida el Consejo así lo estime;
VII. Las organizaciones de los sectores sociales y privados de la Entidad;
VIII. Los representantes de las Instituciones Educativas en el Estado; y
IX. Los representantes de los Consejos Municipales de Protección Civil.
Los titulares designarán a sus respectivos suplentes, quienes acudirán a las
sesiones del Consejo en caso de ausencia del titular teniendo para esos
efectos voz y voto.
Artículo 12.- El Consejo Estatal de Protección Civil, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) De manera permanente:
I. Fungir como órgano consultivo de planeación, de coordinación de
acciones y decisiones del Sistema Estatal de Protección Civil;
II. Aprobar el Programa Estatal de Protección Civil y la Reducción de
Riesgos de Desastres y los proyectos especiales que de él se deriven y
evaluar correctamente su cumplimiento anualmente;
III. Promover la celebración de Convenios de Colaboración en materia de
protección civil, con las Autoridades Federal, Estatales y Municipales;
así también con el Sistema Nacional de Protección Civil, con otras
Entidades Federativas y con las organizaciones públicas, privadas y
sociales;
IV. Promover el establecimiento de políticas públicas y medidas de
adaptabilidad al cambio climático;
V. Proponer y promover la creación de una institución educativa, para el
estudio e investigación científica, en materia de protección civil y
gestión integral de riesgos;
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VI. Promover la capacitación y actualización permanente a los grupos de
brigadistas y voluntarios, que participen en el Sistema Estatal de
Protección Civil;
VII. Elaborar y presentar a consideración del Gobernador del Estado, la
inclusión en el presupuesto de egresos del Estado, las erogaciones
necesarias para la prevención y atención de desastres, procurando el
adecuado funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil;
VIII. Realizar auditorías operacionales, para supervisar la aplicación
adecuada de los recursos asignados al Sistema Estatal de Protección
Civil, empleados tanto en la prevención, como para la atención de
algún desastre;
IX. Ordenar la elaboración de los Atlas Estatal y Municipales para la
prevención y atención de desastres;
X. Instruir a las dependencias y entidades ejecutoras de la administración
pública estatal, para que en la programación y ejecución de obras
públicas, y otras acciones de inversión y planificación, incorporen
criterios preventivos para la adaptación al cambio climático, la
protección civil y la reducción del riesgo de desastres;
XI. Vigilar que las autoridades y personal de las Dependencias y Entidades
de la Administración Pública Estatal, Municipal y Organismos sociales,
colaboren en forma oportuna, proporcionando información real y
fidedigna a la Subsecretaría, para el cumplimiento de sus funciones;
XII. Vigilar que los organismos públicos, privados y sociales, cumplan con
los compromisos y obligaciones asumidas, con el Sistema Estatal de
Protección Civil;
XIII. Fomentar la participación de los Municipios con el Sistema Estatal de
Protección Civil en todas las acciones que se realicen;
XIV. Promover la creación e incorporación de los Sistemas Municipales de
Protección Civil a la estructura organizacional de los Ayuntamientos;
XV. Validar los lineamientos de operación, coordinación y desarrollo de los
H. Cuerpos de Bomberos que operen en el Estado;
XVI. Gestionar la contratación, capacitación y participación activa de
intérpretes de lengua de señas mexicanas en todas las acciones y
sesiones del Consejo Estatal de Protección Civil, y
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XVII. Las demás que le señalen otras disposiciones legales y administrativas
en la materia.
b) En caso de emergencia:
I. Establecerse en comisión permanente ante la ocurrencia de un
desastre; así como establecer la estructura operativa, en la que las
autoridades y demás organismos intervienen;
II. Proporcionar a la población en general, la información pública y
oportuna que se genere en materia de protección civil, relacionada con
la reducción de riesgos de desastre, así como con la auto-protección y
el auto-cuidado, ante la eventualidad de la ocurrencia de un desastre;
III. Evaluar el posible impacto del agente perturbador, identificar la zona y
población potencialmente afectable;
IV. Definir el plan de acción que proceda incluyendo protocolos de
actuación, reservas estratégicas, refugios temporales, fuerzas de tarea,
alerta temprana y, en su caso, el o los centros de operación municipal
que considere necesarios;
V. Realizar el monitoreo constante de la evolución del agente
perturbador;
VI. Coordinar las tareas para la continuidad de operaciones y, en su caso,
la recuperación de los servicios estratégicos;
VII. Organizar y coordinar a cada uno de los integrantes del Sistema Estatal
de Protección Civil que participan como fuerzas de tarea, en la atención
de la emergencia;
VIII. Formular el diagnóstico de evaluación por la ocurrencia de un desastre,
según el análisis que presente la Subsecretaría, para tomar decisiones
oportunas y destinar los recursos económicos necesarios y suficientes
para la atención del desastre;
IX. Solicitar al Ejecutivo Federal por conducto del Presidente del Consejo,
la ayuda consistente en recursos humanos, económicos y materiales,
en caso de que el desastre supere la capacidad de respuesta durante la
emergencia y/o reconstrucción;
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X. Gestionar el mantenimiento o pronto restablecimiento, de los servicios
públicos básicos en los lugares donde ocurra un desastre;
XI. Integrar y coordinar a los equipos de respuesta para la atención de
riesgos, emergencias y desastres a través de la Coordinación Estatal;
XII. Promover la reubicación de damnificados por la ocurrencia de algún
agente perturbador, además de supervisar que los nuevos desarrollos
urbanos no se construyan en zonas de alto riesgo y que además
cuenten con equipamiento urbano y los servicios públicos básicos, que
los hagan más resistentes y menos vulnerables; y
XIII. Las demás que le asignen las disposiciones legales y administrativas en
la materia; así como las necesarias derivadas de la emergencia para el
cumplimiento de su objeto.
Articulo 13.- El Consejo Estatal se reunirá en sesiones ordinarias, por lo
menos dos veces al año y celebrará sesiones extraordinarias, las veces que
sean necesarias, previa convocatoria del Secretario Ejecutivo, en los plazos y
términos que el Consejo Estatal establezca.
La organización y funcionamiento del Consejo Estatal, se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO III
De la Secretaria General de Gobierno
Artículo 14.- Atendiendo a lo dispuesto en la presente Ley, la Secretaría
General de Gobierno tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer al Gobernador del Estado, las políticas e instrumentos en
materia de protección civil y la reducción de riesgos;
II. Proponer al Gobernador del Estado, las solicitudes que deban
formularse al Gobierno Federal para la expedición de Declaratorias de
Emergencia o Desastre, y participar en la evaluación de daños y
análisis derivadas de fenómenos o agentes perturbadores naturales;
III. Emitir normas, reglas técnicas, términos de referencia y lineamientos
en los que se determinen los procedimientos y requisitos que deberán
observar los particulares y, en su caso, las instancias de gobierno para
la obtención de autorizaciones, certificaciones y demás servicio que
presta, mismos que deberán publicarse en el Boletín Oficial del
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Gobierno del Estado; así como en la página de Internet del Gobierno
del Estado de Baja California Sur;
IV. Presentar ante el Consejo Estatal para su aprobación, el Programa
Estatal de Protección Civil;
V. Determinar los lineamientos de coordinación entre la Subsecretaría y
las Coordinaciones Municipales de Protección Civil;
VI. Vigilar, mediante las Dependencia y Entidades competentes y
conforme a las disposiciones legales aplicables, que no se autorice la
constitución de centros de población en zonas de riesgo, y de ser el
caso, se notifique a las autoridades correspondientes para que
procedan a su desalojo, así como al deslinde de responsabilidades en
las que incurren por la omisión o participación en tales irregularidades;
VII. Participar en las sesiones del Consejo Estatal con voz y voto;
VIII. Solicitar la información necesaria para la debida integración de los
expedientes para la solicitud de declaratoria de emergencia o desastre
al Gobierno Federal;
IX. En coordinación con la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado,
integrar los expedientes correspondientes a la administración y
transferencia de riesgos; así como los Instrumentos Financieros de
Gestión de Riesgos a los que refiere la presente Ley;
CAPÍTULO IV
De la Subsecretaría de Protección Civil
Artículo 15.- La Subsecretaría dependerá de la Secretaría General de
Gobierno, y se encargará de la elaboración, ejecución y seguimiento de los
programas de prevención y gestión de riesgos, en coordinación con
dependencias, instituciones y organismos de los sectores público, privado y
social, además de la Red Estatal de Brigadistas y Grupos Voluntarios.
Artículo 16.- La Subsecretaría contará con instalaciones, materiales, equipo,
recursos humanos y financieros, suficientes para su eficaz funcionamiento y
desarrollo de acuerdo con el presupuesto autorizado, y se integra de la
siguiente manera:
I. Un Subsecretario, Titular encargado de la Protección Civil en el Estado;
II. Una Coordinación Estatal;
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III. Un área de Gestión de Riesgos;
IV. Un área de Gestión de emergencias, y
V. Un área jurídica.
Artículo 17.- La Subsecretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, promover y difundir programas preventivos en materia de
protección civil y reducción de riesgos, en sus aspectos normativo,
operativo, de coordinación y de participación, hacia toda la población
del Estado;
II. Identificar, diagnosticar y prevenir los riesgos a los que esté expuesto
el territorio del Estado y actualizar periódicamente el Atlas de Riesgo
Estatal y supervisar los Atlas de Riesgos Municipales;
III. Organizar y operar el Sistema Estatal de Protección Civil;
IV. Elaborar, someterlo a consideración de la Secretaría y operar el
Programa Estatal de Protección Civil;
V. Elaborar y operar los programas especiales de protección civil;
VI. Elaborar, coordinar, y supervisar las funciones integrales de los H.
Cuerpos de Bomberos;
VII. Participar con voz y voto en las reuniones del Consejo Estatal;
VIII. Establecer el sistema de seguimiento y auto-evaluación, del Sistema
Estatal de Protección Civil e informar al Consejo sobre su avance;
IX. Coordinarse con el Sistema Nacional de Protección Civil, con las
Coordinaciones Municipales de Protección Civil, con las dependencias,
instituciones y organismos del sector público, privado y social;
X. Desarrollar y actualizar el Atlas Estatal de Riesgos y promover la
constante actualización de los Atlas Municipales de Riesgos;
XI. Coordinarse con las Coordinaciones Municipales de Protección Civil,
respecto a su actuación y participación, en la prevención y atención de
emergencias y desastres;
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XII. Promover la integración de la Red Estatal de Brigadistas, grupos
voluntarios y demás organizaciones sociales al Sistema Estatal de
Protección Civil;
XIII. Establecer la Red de Comunicación e Información Estatal, que
comprenda a los directores de las Dependencias Federales, Estatales,
Municipales y de las instituciones relacionadas con la materia;
XIV. Realizar el análisis y evaluación de la magnitud de la emergencia,
presentando de inmediato un informe al Consejo Estatal, así como a las
instancias federales en materia de protección civil, sobre su evolución;
XV. Ejecutar y aplicar medidas de seguridad en forma inmediata y urgente,
en caso de la ocurrencia de algún agente perturbador, en el que se
detecte un riesgo potencial e inminente, sin mediar notificación o
procedimiento alguno;
XVI. Fijar los lineamientos, para la elaboración, presentación y aprobación
de los programas internos de protección civil, en las dependencias de
los Gobiernos Estatal y Municipales, así como en las instituciones y
organismo públicos, privados y sociales, negociaciones, industrias y
organizadores o responsables de eventos;
XVII. Realizar cursos de capacitación, ejercicios y simulacros de evacuación
para la prevención y atención de riesgos, que permitan mejorar la
capacidad de respuesta de los participantes en los Sistemas Estatal y
Municipal, así como en las instituciones públicas, privadas y sociales;
XVIII. Fomentar la cultura en materia de protección civil para la prevención y
atención de riesgos, a través de la realización de eventos y campañas
de difusión en los diferentes medios de comunicación social;
XIX. Gestionar acciones que garanticen el mantenimiento y pronto
restablecimiento de los servicios públicos fundamentales, en los
lugares afectados por la ocurrencia de algún agente perturbador;
XX. Participar en el desarrollo y aprobación de programas y proyectos, para
la protección de la integridad física de las personas, sus bienes y
entorno social;
XXI. Requerir a los Presidentes Municipales, directores, administradores,
propietarios o poseedores de establecimientos, negociaciones,
industrias y a los organizadores o responsables de eventos, que
proporcionen la información y documentación necesaria, para evaluar
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el grado de riesgos ante la posibilidad de la ocurrencia de algún
siniestro o desastre, estableciendo las medidas preventivas para la
seguridad en la celebración de algún evento socio-organizativo;
XXII. Organizar y operar el registro de inventarios de recursos humanos y
materiales disponibles, susceptibles de movilización y alojamiento en
caso de emergencia;
XXIII. Autorizar a los consultores y capacitadores en materia de protección
civil, quienes tendrán que tramitar ante la Subsecretaría su registro
correspondiente, quedando sujeta su alta al padrón respectivo una vez
cumplidos los requisitos previamente establecidos, y debiendo renovar
la misma anualmente;
XXIV. Ordenar y realizar visitas de supervisión a los locales o
establecimientos, negocios e industrias, a fin de verificar el
cumplimiento de las disposiciones, para la prevención y atención de
riesgos, en caso de imponer sanciones por incumplimiento se estará a
lo dispuesto en las disposiciones aplicables en cada caso;
XXV. Emitir dictámenes técnicos de riesgo para todo tipo de instalaciones
existentes y futuras;
XXVI. Emitir dictámenes técnicos de riesgo de uso de suelo y de reubicación
de asentamientos humanos en zonas de riesgo;
XXVII.Participar en coordinación con las dependencias y entidades
responsables en el ordenamiento territorial, de los asentamientos
humanos y la planeación del desarrollo regional y urbano, en los
términos de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja
California Sur;
XXVIII. En caso de riesgo, emergencia, desastre y operativos especiales,
coordinar directamente las funciones integrales del H. Cuerpo de
Bomberos que operen en el Estado; y
XXIX. Las demás que le atribuyan otras disposiciones legales, y las que le
asigne el Secretario General de Gobierno o el Consejo Estatal de
Protección Civil.
Artículo 17 Bis.- Para ser Subsecretario de Protección Civil se deberá de
cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
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II. Contar con grado de licenciatura de una rama afín a la materia de
gestión de riesgos y protección civil, y poseer al día de su designación
título y cédula profesional legalmente expedidos por institución
facultada para ello;
III. Tener experiencia mínima comprobable de tres años en materia de
gestión de riesgos y protección civil; y deberá contar con certificación
expedida por la Escuela Nacional de Protección Civil o por alguna
institución académica con la que el Gobierno del Estado tenga
celebrado convenio, y
IV. Gozar de buena reputación y honorabilidad reconocida.
Para ser Coordinador Estatal, o responsable del área de gestión de riesgos, y
del área de gestión de emergencias de la Subsecretaría de Protección Civil,
se deberá de cumplir con los mismos requisitos establecidos en el presente
artículo.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPITULO I
De las Autoridades Municipales de Protección Civil
Artículo 18.- El Sistema Municipal de Protección Civil, es el primer nivel de
respuesta y de gestión ante la ocurrencia de algún Agente Perturbador, que
afecte a la población, a sus bienes, a su entorno, la planta productiva y el
medio ambiente.
Artículo 19.- El Sistema Municipal de Protección Civil estará integrado por el
Consejo Municipal de Protección Civil, la Coordinación Municipal de
Protección Civil, el H. Cuerpo de Bomberos Municipal, por la Red Municipal de
Brigadistas; por los grupos voluntarios; y los sectores público, privado y
social acreditados para ello.
Artículo 20.- El Sistema Municipal de Protección Civil, para su adecuado
funcionamiento contará con: un Programa Municipal de Protección Civil,
Atlas Municipal de Riesgos, inventarios, directorios de recursos materiales y
humanos del Municipio correspondiente.
CAPITULO II
Del Consejo Municipal de Protección Civil
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Artículo 21.- El Consejo Municipal de Protección Civil, es un órgano de
coordinación, prevención y gestión de riesgos entre los sectores público,
social y privado, estableciendo las bases para la atención de emergencias o
desastres, provocados por la ocurrencia de algún agente perturbador y
efectuar las acciones necesarias para el restablecimiento de la normalidad.
Artículo 22.- El Consejo Municipal estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario Municipal;
III. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Coordinación Municipal
de Protección Civil;
III BIS. Un Diputado o Diputada del Congreso del Estado, con residencia en el
Municipio, que será designado por mayoría de votos de los miembros
de la Comisión Permanente de Protección Civil del propio Congreso;
IV. El H. Cuerpo de Bomberos Municipal;
V. La Red Municipal de Brigadistas y;
VI. Los grupos voluntarios y representantes de los sectores social y
privado.
Artículo 23.- El Consejo Municipal de Protección Civil, tendrá la atribución
de establecer acciones coordinadas con los respectivos sistemas de
protección civil de los Municipios colindantes, con el Sistema Estatal y con los
sectores público, social y privado, para prevenir y atender integralmente las
emergencias y los desastres ocasionados por la ocurrencia de algún agente
perturbador.
Artículo 24.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo
Municipal de Protección Civil, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar técnica y operativamente la atención primaria de la
emergencia;
II. Determinar y administrar los recursos y acciones para la atención
integral de riesgos;
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III. Aplicar la estrategia de emergencia y los programas establecidos por el
Consejo Municipal, coordinando las acciones que realicen los demás
participantes;
IV. Establecer la comunicación de redes de operación disponibles en
situaciones normales, para asegurar la eficacia de las mismas en casos
de emergencia;
V. Organizar y coordinar acciones, personas y recursos para identificar y
prevenir los riesgos a los que está expuesto el Municipio;
VI. Prestar auxilio a la población damnificada;
VII. Gestionar la rehabilitación de los servicios públicos afectados; y
VIII. Apoyar y supervisar los centros de acopio.
Artículo 25.- Las actividades del Consejo Municipal de Protección Civil,
serán acordadas por el Presidente del Consejo cuando amenace una
situación de emergencia o desastre, misma que se comunicará de inmediato
al Consejo Estatal de Protección Civil y cuando el Municipio se vea afectado
por un Agente Perturbador, cuyos efectos requieren de una respuesta
integral e inmediata de auxilio por parte de los Organismos Estatales y
Municipales de protección civil.
Artículo 26.- Corresponde a los Municipios del Estado, dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia:
I. Formular y conducir las acciones de prevención, atención y gestión de
riesgos en materia de protección civil municipal, de manera congruente
con los programas estatales;
II. Atender en forma inmediata las situaciones de emergencia que se
presenten y afecten a la población del Municipio, por la presencia de
algún agente perturbador;
III. Concertar acciones con el H. Cuerpo de Bomberos Municipal, Red
Municipal de Brigadistas, grupos voluntarios y con los sectores público,
social y privado, en materia de protección civil y gestión de riesgos,
conforme a lo que se establece en ésta Ley;
IV. Establecer acciones y comunicación con la Subsecretaría en caso de
incumplimiento a los Reglamentos, Bandos y disposiciones Municipales,
en materia de protección civil para los efectos legales conducentes, y
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V. Regular y supervisar los eventos públicos con grandes concentraciones
de personas, a fin de informar oportunamente a la Coordinación
Estatal, para prevenir y proteger a las personas en caso de ocurrir un
desastre.
El Consejo Municipal se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos dos
veces al año, y celebraran sesiones extraordinarias las veces que sean
necesarias, por acuerdo del Presidente.
Artículo 27.- En congruencia con la presente Ley, los Municipios del Estado
de Baja California Sur, podrán expedir los Reglamentos, Bandos y
disposiciones en materia de protección civil, que deberán ser publicados en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado para su cumplimiento y vigencia.
Artículo 28.- La operación de los Consejos Municipales, será determinada en
cada Municipio, de acuerdo a la vulnerabilidad y resiliencia establecidas en el
Atlas Municipal de Riesgos correspondiente, así como a la disponibilidad de
recursos financieros, materiales y humanos.
Artículo 29.- Los Consejos Municipales, tendrán la obligación de aplicar las
disposiciones de ésta Ley e implementar planes y programas para la
prevención y gestión de riesgos, emergencias y desastres, en coordinación
con el Sistema Estatal de Protección Civil.
Artículo 30.- Los Consejos Municipales en coordinación con la Subsecretaría
y la Coordinación Municipal correspondiente, organizarán campañas
educativas y culturales para prevenir y atender situaciones de emergencia,
utilizando los medios más eficaces como la profesionalización,
capacitaciones, conferencias en escuelas y en lugares públicos, así como la
proyección de películas, exposición de carteles, publicación de folletos y
cualquier otro medio de comunicación para promover y divulgar la
información conveniente y necesaria.
Capítulo III
De la Coordinación Municipal de Protección Civil
Artículo 31.- La Coordinación Municipal de Protección Civil, es un órgano
dependiente de la Administración Pública Municipal, que tiene a su cargo la
atención de emergencias como primera respuesta; así como la elaboración,
ejecución y seguimiento de los programas en ésta materia, coordinando sus
acciones con el H. Cuerpo de Bomberos Municipal, Red de Brigadistas
Municipales, grupos voluntarios y los sectores público, social y privado.
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Artículo 32.- La Coordinación Municipal de Protección Civil estará integrada
por:
I. El titular de la Coordinación, que tendrá a su cargo funciones que no
podrán ser compatibles con ninguna otra de la Administración Pública
Municipal;
II. Un coordinador de operación; y
III. El personal que se le asigne para su correcto funcionamiento.
Artículo 33.- La Coordinación Municipal de Protección Civil, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Identificar los riesgos, la vulnerabilidad y el grado de resiliencia propios
del Municipio que corresponda; así como ser el primer nivel de
respuesta para la atención de todo tipo de emergencias que se
susciten dentro del territorio a su cargo;
II. Elaborar programas municipales, ordinarios y especiales de protección
civil y su correspondiente Atlas Municipal de Riesgos;
III. Dictaminar sobre el correcto uso del suelo de impacto significativo,
verificando la compatibilidad para otorgar o negar la edificación o
construcción de casas y zonas habitacionales, para disminuir la
vulnerabilidad de riesgo, en coordinación con la autoridad en materia
de desarrollo urbano y demás autoridades competentes;
IV. Establecer el Sistema de Información, que contenga los inventarios,
directorios municipales de recursos materiales y humanos, disponibles
en caso de emergencia o desastre;
V. Establecer los mecanismos de comunicación constante en situaciones
normales para la prevención y atención de emergencias con la
Subsecretaría;
VI. Coordinar las acciones con el H. Cuerpo de Bomberos Municipal;
VII. Coordinar la Red Municipal de Brigadistas, grupos voluntarios y
conformación unidades internas de protección civil;
VIII. Promover cursos y simulacros, que permitan la capacidad de
respuesta, de los participantes en el Sistema Municipal de Protección
Civil;
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IX. Elaborar y en su caso someter para a la aprobación del Cabildo
Municipal, el Presupuesto Anual para la Prevención, Atención Integral
de Riesgos y la Gestión para el Restablecimiento Total de la Población,
de acuerdo a los programas pre-establecidos para ello y;
X. Las demás atribuciones que le asigne el Consejo Municipal de
Protección Civil.
Artículo 33 Bis.- Para ser Coordinador de Protección Civil Municipal se
deberá de cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano sudcaliforniano en pleno ejercicio de sus derechos civiles
y Políticos;
II. Contar con grado de licenciatura de una rama afín a la materia de
gestión de riesgos y protección civil y poseer al día de su designación
título y cédula profesional legalmente expedidos por institución
facultada para ello;
III. Tener experiencia mínima comprobable de tres años en materia de
gestión de riesgos y protección civil; y deberá contar con certificación
expedida por la Escuela Nacional de Protección Civil o por alguna
institución académica con la que el Ayuntamiento o el Gobierno del
Estado tenga celebrado convenio, y
IV. Gozar de buena reputación y honorabilidad reconocida.
Para ser Coordinador de Operación de la Coordinación Municipal de
Protección Civil, se deberá de cumplir con los mismos requisitos establecidos
en el presente artículo.
TITULO CUARTO
DE LOS AUXILIARES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
De la participación de los H. Cuerpos de Bomberos
Artículo 34.- Los H. Cuerpos de Bomberos en caso de emergencia o
desastre, coadyuvarán con la Secretaría, así como con las Coordinaciones
Municipales de Protección Civil a la que corresponda, en los términos
establecidos en ésta Ley.
Artículo 35.- Los H. Cuerpos de Bomberos, podrán participar en los
programas de prevención, simulacros, atención y mitigación de las
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emergencias, riesgos, contingencias y desastres de toda índole y magnitud.
Para tal efecto el Estado y los Municipios en base a su disponibilidad
financiera procurarán asignar en sus respectivos presupuestos partidas
específicas y suficientes para que los H. Cuerpos de Bomberos cuenten con
las instalaciones, unidades vehiculares, equipamiento, equipo de protección
para los bomberos y todo lo necesario para la atención de emergencias y la
salvaguarda de la vida y bienes de la población.
Asimismo, y en base a su disponibilidad financiera, procurarán destinar el
presupuesto necesario para cubrir al personal adscrito en los H. Cuerpos de
Bomberos, además del salario correspondiente, el otorgamiento de un seguro
de vida, la implementación de programas de vivienda digna y becas
educativas para sus hijas e hijos así como el pago de marcha a sus
familiares. Lo anterior sin perjuicio de otras prestaciones que conforme a la
ley aplicable les corresponda.
CAPÍTULO II
Red Estatal y Municipal de Brigadistas
Artículo 36.- La Red Estatal de Brigadistas es una estructura organizada y
formada por voluntarios con el fin de capacitarse y trabajar coordinadamente
con la Subsecretaría, para enfrentar en su entorno riesgos causados por los
diversos agentes perturbadores.
Por su parte, la Red Municipal de Brigadistas es la formada por voluntarios
circunscrita a un territorio municipal determinado, estructurada con el fin de
capacitarse y trabajar en coordinación con la Coordinación Municipal de
Protección Civil correspondiente, para los efectos establecidos en la presente
Ley.
Artículo 37.- Los Brigadistas en lo individual son las personas capacitadas
en materias afines a la protección civil, registradas en la Red Estatal de
Brigadistas bajo la coordinación y supervisión de la Subsecretaría, para
apoyar a ésta en tareas y actividades propias de la materia.
Artículo 38.- La Subsecretaría coordinará el funcionamiento de la Red
Estatal de Brigadistas. Para tal efecto, la Subsecretaría y Municipales
deberán promover en el marco de sus competencias, la capacitación,
organización y preparación de las personas que deseen constituirse en
Brigadistas Estatales y Municipales, y realizar los trámites de registro en la
Red Estatal de Brigadistas.
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CAPÍTULO III
De los Grupos Voluntarios
Artículo 39.- Para desarrollar sus actividades en materia de protección civil,
tales como rescate, auxilio, combate a incendios, administración de
albergues, centros de acopio y servicios médicos de urgencias, entre otros,
los Grupos Voluntarios Estatal y Municipales deberán tramitar su registro
ante la Subsecretaría, conforme lo establecido en el Reglamento de ésta Ley.
Las disposiciones reglamentarias, establecerán en forma específica los
trámites y procedimientos para obtener los registros según sea el caso, así
como las medidas a adoptar para que los Brigadistas y los grupos voluntarios
participen, garantizando la seguridad de sus miembros.
Artículo 40.- Son derechos y obligaciones de los integrantes de la Red de
Brigadistas y grupos voluntarios:
I. Disponer del reconocimiento oficial, una vez obtenido su registro;
II. En su caso, recibir información y capacitación; y
III. Coordinarse con las autoridades de protección civil que correspondan.
Artículo 41.- Las personas que deseen desempeñar labores de protección
civil, deberán integrarse o constituirse preferentemente en la Red de
Brigadistas o en grupos voluntarios.
Aquellos que no deseen integrarse a la red de brigadistas o un grupo
voluntario, podrán registrarse individualmente en las Coordinaciones
Municipales de Protección Civil correspondiente, precisando su actividad,
oficio o profesión, así como su especialidad aplicable a tareas de protección
civil.
CAPÍTULO IV
De la Red Estatal de Radio de Emergencia
Artículo 41 Bis.- La Red Estatal de Radio de Emergencia se constituye como
una red de ámbito estatal alternativa y complementaria a otras redes de
comunicaciones utilizadas por las autoridades en materia de protección civil.
Artículo 41 Ter.- Son objetivos de la Red Estatal de Radio de Emergencia:
I. Constituir un sistema de comunicaciones radioeléctricas alternativo y
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complementario a las redes de comunicación utilizadas por las
autoridades de protección civil. Dicho sistema deberá permitir la
recogida de información relevante a nivel estatal sobre cualquier
situación de la emergencia, y la transmisión de mensajes a aquellos
destinatarios que, por las características de la emergencia o desastre,
no dispongan de otros medios de comunicación operativos.
II. Conformar una estructura operativa que permita a los radioaficionados
acreditados en el Estado, colaborar en emergencias y desastres
asumiendo voluntariamente las funciones que les fueran solicitadas
como apoyo por las autoridades en materia de protección civil.
III. Constituirse como una capacidad operativa de apoyo al Sistema Estatal
de Protección Civil y de los Sistemas Municipales de Protección Civil,
cuando se les solicite y se considere necesario.
Artículo 41 Quáter.- La Red estará compuesta por radioaficionados
acreditados para ello, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Sus integrantes serán colaboradores voluntarios permanentes del Sistema
Estatal de Protección Civil, y de los Sistemas Municipales de Protección Civil.
Los colaboradores utilizarán sus propios medios de radiocomunicaciones para
el cumplimiento de las misiones que les sean encomendadas. Los esquemas
de coordinación de la Red con el Sistema Estatal de Protección Civil y con los
Sistemas Municipales de Protección Civil, serán precisados en el Reglamento
de la presente Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LA CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 42.- La autoridades Estatales y Municipales, fomentarán la cultura
en materia de protección civil entre la población, mediante su participación
individual y colectiva.
Artículo 43.- Es atribución de la Subsecretaría dictar los lineamientos
generales y diseñar formas para inducir y conducir la formación de una
cultura de protección civil.
Artículo 44.- Con el propósito de fomentar dicha cultura, las autoridades
Educativas, dentro de sus ámbitos de competencia, deberán:
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I. Incorporar contenidos temáticos de protección civil en todos los niveles
educativos públicos y privados, considerándola como asignatura
obligatoria;
II. Impulsar programas dirigidos a la población en general que le permita
conocer de forma clara mecanismos de prevención y autoprotección;
III. Elaborar, estructurar y promocionar campañas de difusión sobre temas
de su competencia relacionados con la protección civil; y
IV. Promover la celebración de convenios con los sectores público, social,
privado y educativo con el objeto de difundir la cultura de protección
civil.
Artículo 45.- Los integrantes de los Sistemas Estatal y Municipales de
Protección Civil, promoverán mecanismos para motivar y facilitar la
participación de sus dependencias de forma activa, real, concreta y
responsable en acciones específicas, que reflejen una cultura de prevención
y auto protección civil.
Artículo 46.- Las Autoridades Estatales y Municipales coordinaran
proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la
cobertura de los sistemas de medición de los distintos Agentes
Perturbadores, encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida
y que puedan provocar daños irreversibles a la población.
CAPÍTULO II
De la Acción Ciudadana
Artículo 47.- Cualquier persona tiene el derecho y el deber jurídico de
denunciar ante la Subsecretaría, Coordinación Estatal o Municipal, o ante la
autoridad que corresponda todo hecho, acto u omisión que cause o provoque
situaciones de peligro o riesgo para la población.
La denuncia ciudadana es el medio que tiene la ciudadanía, para evitar que
se contravengan las disposiciones de esta Ley.
Artículo 48.- Para que la denuncia ciudadana sea procedente, bastará que
la persona que la ejercite aporte los datos necesarios para su identificación y
una relación de los hechos que se denuncian por cualquier medio.
Artículo 49.- Recibida la denuncia la autoridad ante quien se formuló la
turnará de inmediato a la Subsecretaría, en donde se procederá a efectuar
las diligencias necesarias para verificar tales hechos.
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Lo anterior, se hará sin perjuicio de que la autoridad receptora de la
denuncia, tome las medidas necesarias para evitar que se ponga en riesgo la
seguridad y la salud pública.
Artículo 50.- Cuando los hechos que motiven una denuncia, hubieren
ocasionado daños y perjuicios, los interesados podrán solicitar a la
Subsecretaría la formulación de un dictamen técnico para su trámite ante la
autoridad correspondiente.
CAPITULO III
De los Programas Internos de Protección Civil
Artículo 51.- Las dependencias y entidades del sector público federal
ubicadas dentro del territorio del Estado de Baja California Sur, así como las
del sector público estatal y municipal, los propietarios, poseedores,
representantes legales o administradores de fábricas, industrias, comercios,
oficinas, unidades habitacionales, clubes sociales, deportivos y de servicios,
centros educativos, hospitales, teatros, cines, discotecas, sanatorios,
terminales y estaciones de transporte de pasajeros y de carga, mercados,
plazas comerciales, centrales de abasto, gaseras, almacenes, talleres, así
como todos y cada uno de los establecimientos comerciales, industriales, de
servicio e instalaciones temporales y todos aquellos que por propia
naturaleza o por el uso a que están destinados reciban una afluencia masiva
de personas o bien sean considerados de riesgo, tienen obligación de contar
permanentemente con un programa interno de protección civil y el
equipamiento de seguridad respectivo, el cual deberá ser autorizado y
supervisado por la Subsecretaría, por conducto de la Coordinación Estatal y
la Coordinación Municipal de Protección Civil correspondiente.
Además de lo anterior, los propietarios, poseedores, administradores de
establecimientos en los que haya afluencia de público y los organizadores o
responsables de eventos, deberán en coordinación con las autoridades de
protección civil, realizar acciones que permitan orientar y auxiliar a la
población en caso de cualquier contingencia.
Artículo 52.- En todos los inmuebles a los que se refiere el artículo anterior
tendrán salidas de emergencia, deberán colocarse en sitios visibles y
accesibles, equipos de seguridad, señales preventivas, indicativas,
prohibitivas, restrictivas e informativas, luces y equipo de emergencia
reglamentario según el caso, instructivos, manuales para situaciones de
emergencia, los cuales consignarán las reglas y orientaciones que deberán
observarse antes, durante y después del algún siniestro o desastre, así como
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señalar las zonas de seguridad, puntos de reunión y rutas de evacuación.
Las Autoridades Federales, Estatales y Municipales auxiliarán a los
inspectores y supervisores, para el eficaz desempeño de sus funciones,
cuando así lo soliciten.
Artículo 53.- Previo a la realización de eventos públicos y en espacios de
concentración masiva, deberán elaborarse programas específicos de
protección civil, los cuales serán entregados oportunamente a las
autoridades correspondientes, para su revisión y en su caso aprobación.
Todas las medidas del programa y las conductas apropiadas a seguir en caso
de presentarse alguna contingencia, deberán ser difundidas al público
participante, por parte del organizador antes, al inicio, durante y al término
del evento.
TÍTULO SEXTO
DE LA PROFESIONALIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 54.- La profesionalización de los integrantes de las Coordinaciones
Estatal y Municipales de Protección Civil será permanente y tendrá por objeto
lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo
integral de sus elementos mediante la institucionalización de un servicio civil
de carrera.
Artículo 55.- Para los efectos del artículo anterior, el Estado se sujetará a la
Ley del Servicio Profesional de Carrera para la Administración Centralizada
del Estado de Baja California Sur, conforme a las características propias de la
materia de protección civil.
Por su parte, cada uno de los Municipios del Estado, se sujetarán a la
normatividad que exista en materia de servicio civil de carrera o la que haga
sus veces, en la que se deberá regular el ingreso, formación, permanencia,
promoción, evaluación y todos aquellos aspectos que se consideren
pertinentes a la profesionalización y estímulos a los miembros de Protección
Civil, conforme a las características que le son propias, y a los requerimientos
de la sociedad y del Municipio de que se trate.
Artículo 56.- La normatividad correspondiente precisará y detallará todos
los rubros que atañen al escalafón de mando y jerarquía de las
Coordinaciones Estatal y Municipales de Protección Civil.
Artículo 57.- La Subsecretaría contará con una instancia encargada de la
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formación sistemática e institucionalizada de capital humano, a través de la
capacitación, actualización y especialización de materias teóricas y prácticas.
Para ello, tendrá como función la acreditación de las capacidades de
personas físicas y morales que ofrezcan y comercialicen servicios de asesoría
y capacitación en los temas relacionados con protección civil, sin perjuicio de
que existan otras instancias de acreditación dentro del Sistema Educativo
Estatal y la Escuela Nacional de Protección Civil.
Artículo 58.- La estructura, organización y operación del área a la que se
refiere el presente Titulo se especificarán en las disposiciones normativas
que para tal efecto se emitan.
TÍTULO SÉPTIMO
GESTIÓN FINANCIERA Y TRANSFERENCIA DEL RIESGO
CAPÍTULO I
De los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos
Artículo 59.- Ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de fenómeno
o agente natural perturbador, el Gobernador del Estado podrá solicitar al
Gobierno Federal, la Declaratoria de Emergencia y/o Desastre, en los
términos y requisitos establecidos en el Ley General de Protección Civil.
Artículo 60.- La Declaratoria de Emergencia es el acto mediante el cual, el
Gobierno Federal reconoce que uno o varios Municipios del Estado se
encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación
anormal generada por un fenómeno natural perturbador, por lo que se
requiere prestar auxilio inmediato a la población en riesgo.
La Declaratoria de Desastre Natural es el acto mediante el cual, el Gobierno
Federal reconoce la presencia de un fenómeno natural perturbador severo en
uno o varios Municipios del Estado, cuyos daños rebasan la capacidad
financiera y operativa para su atención, a efecto de acceder a recursos del
instrumento financiero de gestión de riesgos que corresponda.
Además de lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil, se deberán
atender los lineamientos administrativos emitidos por el Gobierno Federal
para acceder a dichos recursos.
Artículo 61.- Los fenómenos antropogénicos, son en esencia provocados por
la actividad humana y no por un fenómeno natural. Generan un marco de
responsabilidad civil, por lo que no son competencia de los instrumentos
financieros de gestión de riesgos previstos en esta Ley. Dichos fenómenos
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encuentran responsabilidad en su atención, regulación y supervisión en el
marco de las competencias establecidas por las Leyes Federales, Estatales y
Municipales a través de las instancias según correspondan.
Las Coordinaciones de Protección Civil Estatal y Municipales, promoverán con
las diversas instancias del Sistema Nacional de Protección Civil, para que
desarrollen programas especiales destinados a reducir o mitigar los riesgos
antropogénicos, así como de atención a la población en caso de
contingencias derivadas de tales fenómenos.
CAPÍTULO II
De la Administración y Transferencia de Riesgos
Artículo 62.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Planeación
Urbana, Infraestructura y Ecología, deberán llevar a cabo la identificación e
inventario de la infraestructura susceptible de asegurar, el análisis de riesgos
y las medidas de reducción de riesgos, mismo que deberá someterse a
consideración y en su caso aprobación del Consejo Estatal de Protección
Civil.
Artículo 63.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas,
definirá los esquemas de aseguramiento; y conforme a la disponibilidad
presupuestaria del Fondo de Protección Civil, será responsable de la
contratación de seguros y demás instrumentos de administración y
transferencia de riesgos para hacer frente a los daños causados por un
desastre derivado de una fenómeno o agente natural perturbador, en los
bienes y servicios estratégicos del Estado.
Para el cumplimiento de dicha obligación, se podrá solicitar que los seguros y
demás instrumentos de administración y transferencia de riesgos sean
complementados con los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos a
que se refiere el Capítulo anterior, conforme lo dispuesto por los lineamientos
que el Gobierno Federal emita.
CAPÍTULO III
Del Fondo de Protección Civil y Donaciones para Auxiliar a la
Población
Artículo 64.- La Secretaría en coordinación con la Subsecretaría y las
Coordinaciones Municipales de Protección Civil, gestionará la integración del
Fondo de Protección Civil, cuya finalidad será promover la inversión en
capacitación, equipamiento, sistematización de las propias Coordinaciones, la
contratación de seguros y demás instrumentos de administración y
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transferencia de riesgos; así como para la actualización de los Atlas de
Riesgos Estatal y Municipales, la elaboración de índices de vulnerabilidad y la
realización de estrategias de educación y sensibilización para la prevención
de desastres.
Artículo 65.- El Fondo de Protección Civil, se integrará con los recursos
públicos autorizados en el Presupuesto de Egresos del Estado, en los
Presupuestos de Egresos autorizados a los Municipios, y los recursos
federales que en su caso autoricen mediante el instrumento jurídico
correspondiente.
La aportación estatal a dicho Fondo deberá además considerar los ingresos
derivados de la prestación de servicios de la Subsecretaría, derivados de la
certificación a cuerpos o personal de protección civil de carácter público o
privado, cursos de capacitación y demás servicios que dicha Subsecretaría
preste, los cuales deberán ser considerados anualmente en la Ley de
Ingresos del Estado de Baja California Sur.
Los recursos asignados al Fondo de Protección Civil no deberán ser
transferidos o ejercidos en conceptos distintos de los relacionados con la
protección civil y gestión de riesgos.
La aplicación de estos recursos, así como su comprobación, se hará conforme
a las leyes y demás normatividad especifica aplicables sobre el ejercicio y
comprobación del gasto.
En el Reglamento de la presente Ley, se señalarán las obligaciones sobre la
aplicación, manejo y mantenimiento de los equipos, insumos diversos
destinados a la atención inmediata de la emergencia.
En el Fondo de Protección Civil se deberá considerar una reserva estratégica
consistente en insumos diversos destinados a la atención inmediata de la
emergencia, tales como: despensas, costales, láminas, cobijas, catres,
colchonetas, herramientas, y demás insumos necesarios
Artículo 66.- Las autoridades correspondientes, establecerán las bases y
lineamientos, con apoyo a lo establecido en ésta Ley y su Reglamento, para
emitir las convocatorias, recepción, administración, control y distribución de
los donativos que se aportan con fines altruistas, para la atención de
emergencias y/o desastres.
Artículo 67.- Los donativos en efectivo recibidos por las instituciones
bancarias o financieras, cuando sean destinadas a la población damnificada,
serán deducibles para quienes realizan las aportaciones, pero no para las
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instituciones que las reciban, quienes podrán vigilar la aplicación de los
recursos en las acciones que se determinen necesarias por el Consejo Estatal
de Protección Civil.
TÍTULO OCTAVO
MEDIDAS DE SEGURIDAD, SUPERVISIONES, INFRACCIONES Y
SANCIONES
CAPITULO I
Medidas de Seguridad
Artículo 68.- En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la expedición de
una Declaratoria de Emergencia o Desastre y de lo que establezcan otras
disposiciones legales, las Dependencias de la Administración Pública Estatal
y Municipal, ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de
proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y su
entorno, para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la
comunidad , informando de inmediato a las autoridades de protección civil
correspondientes sobre las acciones emprendidas, quienes instalarán cuando
se considere necesario y conforme a la normatividad, el Consejo Municipal de
Protección Civil, como centro de mando y de coordinación de las acciones en
el lugar.
Las fuerzas armadas participarán en la atención de situaciones
extraordinarias que requieran acciones inmediatas de protección civil dentro
de cualquiera de los niveles de la estructura institucional, realizando las
tareas que les competen aun cuando no se haya declarado un estado de
emergencia o desastre.
Artículo 69.- La Subsecretaría por conducto de la Coordinación Estatal, así
como las Coordinaciones Municipales de Protección Civil, deberán aplicar las
siguientes medidas de seguridad:
I. Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;
II. Control de rutas de evacuación y acceso a las zonas afectadas;
III. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población,
coadyuvar en la instalación y atención en refugios temporales;
IV. Coordinar los servicios asistenciales;
V. El aislamiento temporal parcial o total del área afectada;
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VI. La suspensión de trabajos, actividades y servicios;
VII. La solicitud de la intervención de la fuerza pública, en caso de ser
necesario; y
VIII. Las demás que en materia de protección civil determinen las
disposiciones reglamentarias y la legislación aplicable, tendientes a
evitar que se generen o sigan causándose daños.
CAPÍTULO II
De las Sanciones y Supervisiones
Artículo 70.- La Subsecretaría, por conducto de la Coordinación Estatal, así
como por las Coordinaciones Municipales de Protección Civil que
corresponda, supervisarán las condiciones de seguridad de carácter
preventivo de maquinaria y equipos, instalaciones de gas, de capacitación en
materia de protección civil, de equipo contra incendio, de almacenamiento
de productos químicos peligrosos, sanitario, energético, eléctrico,
electrónico, estructural e hidráulico de aquellos establecimientos
comerciales, industriales, de servicio e instalaciones temporales y todos
aquellos que por su propia naturaleza o por el uso a que están destinados,
reciban una afluencia masiva de personas o bien sean considerados de
riesgo.
Artículo 71.- Las inspecciones y supervisiones de protección civil tienen el
carácter de visitas domiciliarias, administrativas y sanitarias, en términos del
Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo
que los particulares están obligados a permitirlas, así como a proporcionar la
información necesaria para su desarrollo.
Artículo 72.- La Subsecretaría o la Coordinación Municipal que corresponda,
podrá aplicar las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa;
IV. Suspensión de actividades, obras o servicios; y
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.
Artículo 73.- Para la imposición de sanciones, se deberá atender a la
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gravedad de la infracción, los daños que ésta cause o pueda causar a la
población civil, su impacto en lo zona geográfica en la que se ubique el
inmueble motivo de la infracción, las condiciones económicas del infractor,
así como la reincidencia si la hubiere. La imposición de la sanción se aplica
independientemente de la obligación de corregir las irregularidades y resarcir
los daños causados en caso de haberlos.
Las sanciones establecidas en la presente Ley, son independientes de las
responsabilidades civiles o penales que se deriven de su incumplimiento.
TÍTULO NOVENO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 74.- Los interesados que se consideren afectados por los actos o
resoluciones emitidas por la Subsecretaría o por las Coordinaciones
Municipales de Protección Civil, podrán interponer el recurso administrativo
que corresponda previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el
Estado y los Municipios de Baja California Sur.
Artículo 75.- Se deroga.
Artículo 76.- Se deroga.
Artículo 77.- Se deroga.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su
Publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
Artículo Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos, emitirán el reglamento correspondiente a esta Ley, dentro de
los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Tercero.- La presente Ley abroga a la Ley de Protección Civil para
el Estado de Baja California Sur, expedida mediante Decreto 1086 publicado
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número 19, de fecha 15 de mayo
de 1996, así como todas y cada una de sus reformas posteriores a su
expedición.
Artículo Cuarto.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas de
protección civil se seguirán aplicando en lo que no se opongan a esta Ley, en
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tanto se emite el Reglamento.
Artículo Quinto.- Los desastres y las emergencias que hayan ocurrido con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se atenderán conforme a los
recursos financieros y a las disposiciones administrativas vigentes a la fecha
en que sucedieron.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO 2015. PRESIDENTE.- DIP. JUAN DOMINGO CARBALLO
RUIZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. JESÚS SALVADOR VERDUGO OJEDA.-
Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2481
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE RIESGOS PARA EL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de noviembre de 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 11 y se adicionan una fracción V
BIS al artículo 11 y una fracción III BIS al artículo 22, ambos, de la Ley de Protección Civil y
Gestión de Riesgos para el Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar de la
siguiente manera:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO 2017. Presidenta.- Dip. Diana Victoria Von Borstel Luna.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Julia Honoria Davis Meza.- Rúbrica.
DECRETO No. 2913
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LA LEY ESTATAL
PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA
CALIFORNIA SUR; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL
Y GESTIÓN DE RIESGOS PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 3 primer párrafo, 4 fracción IV, 11 fracción
III, 12 inciso a) fracción XI, XV y XVI, e Inciso b) fracción VIII, 14 fracción V, la denominación
del Capítulo IV del Título Segundo, 15, 16, 17 primer párrafo y su fracción XXIII, 26 fracción
IV, 30, 33 fracción V, 34, 36 primer párrafo, 37, 38, 39 primer párrafo, 43, 47 primer párrafo,
49 primer párrafo, 50, 51 primer párrafo, 57 primer párrafo, 64, 65 segundo párrafo, 69
primer párrafo, 70, 72 primer párrafo, 74 y 75. Se adicionan la fracción LVII Bis al artículo 2,
y una fracción XVII al artículo 12. Y se derogan la fracción XIX del artículo 2, los artículos 75,
76 y 77; todos de la Ley de Protección Civil y Gestión de Riesgos para el Estado y Municipios
de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Sin menoscabo de lo previsto en el Artículo anterior, y para efectos de lo
establecido en el Artículo Cuarto del presente Decreto, la Subsecretaría de Protección Civil
funcionará una vez que entren en vigor las modificaciones contempladas en el presente
Decreto, con el mismo presupuesto asignado a la Coordinación Estatal de Protección Civil.
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TERCERO.- Sin menoscabo de lo previsto en el Artículo Primero Transitorio de este Decreto,
y para efectos de lo previsto en el Artículo Cuarto establecido en el presente Decreto, las
trabajadoras y trabajadores que actualmente se encuentran asignados a la Coordinación
Estatal de Protección Civil, pasarán a formar parte de la Subsecretaría de Protección Civil
bajo las mismas condiciones laborales en que se encuentren actualmente, dejando por ende
a salvo sus derechos laborales.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2023. Presidenta.-
Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María Luisa Trejo
Piñuelas.- Rúbrica.
DECRETO No. 3067
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN L AL ARTÍCULO 2, RECORRIÉNDOSE
LAS SUBSECUENTES HASTA LLEGAR A LA FRACCIÓN LXIII; UN CAPÍTULO IV
AL TÍTULO CUARTO, DENOMINADO “DE LA RED ESTATAL DE RADIO DE
EMERGENCIA” QUE CONTIENE LOS ARTÍCULOS 41 BIS, 41 TER Y 41 QUÁTER,
TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE RIESGOS PARA EL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de agosto de 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción L del artículo 2, recorriéndose las subsecuentes
hasta llegar a la fracción LXIII; un Capitulo IV al Título Cuarto denominado “De la Red Estatal
de Radio de Emergencia” que contiene los artículos 41 Bis, 41 Ter y 41 Quáter, todos a la
Ley de Protección Civil y Gestión de Riesgos para el Estado y Municipios de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletan Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2024.
Presidente.- Dip. Eduardo Valentín Van Wormer Castro.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica.
DECRETO No. 3069
POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 17 BIS Y 33 BIS A LA LEY DE
PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE RIESGOS PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de agosto de 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos 17 Bis y 33 Bis a la Ley de Protección Civil y
Gestión de Riesgos para el Estado y Municipios de Baja California sur, para quedar como
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sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de octubre de 2027, previa su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2024.
Presidente.- Dip. Eduardo Valentín Van Wormer Castro.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica.
DECRETO No. 3068
POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO Y UN PÁRRAFO TERCERO
AL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE RIESGOS
PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de agosto de 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 35 de la
Ley de Protección Civil y Gestión de Riesgos para el Estado y Municipios de Baja California
sur, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2024.
Presidente.- Dip. Eduardo Valentín Van Wormer Castro.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica.
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