LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE.27 Ext. 17-Julio-2017
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 17 de Julio de 2017
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A
SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2461
El H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Del Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en
todo el territorio del estado de Baja California Sur y sus municipios, en
términos de lo establecido en los artículos 6°, Base A y 16, segundo párrafo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el apartado “B”
del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur, en materia de protección de datos personales en posesión de
sujetos obligados, así como la Ley General.
Tiene por objeto establecer los principios, bases y procedimientos para
garantizar el derecho de cualquier persona a la protección de sus datos
personales, en posesión de los sujetos obligados.
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El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Baja California Sur ejercerá las atribuciones y
facultades que le otorga esta Ley, independientemente de las otorgadas en
las demás disposiciones aplicables.
Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito estatal y municipal,
cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, Ayuntamientos, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos.
En todos los demás supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo que
antecede, las personas físicas y jurídicas se sujetarán a lo previsto en la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Asimismo, los sindicatos y cualquier otra persona física o jurídica que reciba y
ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y
municipal serán Responsables de los datos personales, de conformidad con
la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión
de los particulares.
La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales
que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o
modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y
organización.
Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
I. Fijar la competencia del Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Baja California Sur en materia de protección de datos personales en
posesión de sujetos obligados;
II. Garantizar el derecho que tiene toda persona en el Estado de Baja
California Sur a la protección de sus datos personales y al ejercicio de
los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición,
mediante procedimientos sencillos y expeditos;
III. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos
personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
IV. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad,
entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, Ayuntamientos, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos, del Estado de Baja California Sur y sus
municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento;
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V. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección
de los datos personales;
VI. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos
personales;
VII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la
efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para
aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en
esta Ley; y
VIII. Señalar los medios de impugnación y procedimientos de los
particulares en el ejercicio de sus derechos de protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Áreas: Instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos
reglamentos interiores, estatutos orgánicos o instrumentos
equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar tratamiento, y ser
Responsables o encargadas de los datos personales;
II. Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma
física, electrónica o en cualquier formato generado por el Responsable,
a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el
objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos;
III. Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a
una persona física identificada o identificable, condicionados a criterios
determinados, con independencia de la forma o modalidad de su
creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y
organización;
IV. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez
cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único
propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su
tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas.
Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de
tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la
base de datos que corresponda;
V. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el
artículo 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Baja California Sur;
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VI. Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de
cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura,
plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible,
mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos
dinámicamente;
VII. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e
informada del titular de los datos mediante la cual se efectúa el
tratamiento de los mismos;
VIII. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona
física identificada o identificable. Se considera que una persona es
identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o
indirectamente a través de cualquier información;
IX. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera
más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a
discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera
enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos
personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico,
estado de salud presente o futuro, información genética, creencias
religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia
sexual;
X. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición al tratamiento de datos personales;
XI. Días: Días hábiles;
XII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales
no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido
o grado de desagregación, la identificación del mismo;
XIII. Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de
manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y
administrativas adoptadas por el Responsable para garantizar la
confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales
que posee;
XIV. Encargado: La persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la
organización del Responsable, que sola o conjuntamente con otras
trate datos personales a nombre y por cuenta del Responsable;
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XV. Evaluación de impacto en la protección de datos personales:
Documento mediante el cual los sujetos obligados que pretendan poner
en operación o modificar políticas públicas, programas, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra
tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos
personales, valoran los impactos reales respecto de determinado
tratamiento de datos personales, a efecto de identificar y mitigar
posibles riesgos relacionados con los principios, deberes y derechos de
los titulares, así como los deberes de los Responsables y encargados,
previstos en la normativa aplicable;
XVI. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o
archivos que por disposición de ley puedan ser consultadas
públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa
y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación,
tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público
cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una
procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la
presente Ley y demás normativa aplicable;
XVII. INAI: Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales;
XVIII. Instituto: Instituto de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California
Sur, el cual es el organismo garante en materia de protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados;
XIX. Ley de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Baja California Sur.
XX. Ley General: Ley General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados.
XXI. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a
los titulares el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios
masivos de comunicación u otros de amplio alcance;
XXII. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles
o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger
los datos personales;
XXIII. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y
procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la
información a nivel organizacional, la identificación, clasificación y
borrado seguro de la información, así como la sensibilización y
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capacitación del personal, en materia de protección de datos
personales;
XXIV. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y
mecanismos para proteger el entorno físico de los datos personales y
de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa
más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a. Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización,
sus instalaciones físicas, áreas críticas, recursos e información;
b. Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas
críticas de la organización, recursos e información;
c. Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o
electrónico que pueda salir de la organización, y
d. Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales
de un mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e
integridad;
XXV. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y
mecanismos que se valen de la tecnología relacionada con hardware y
software para proteger el entorno digital de los datos personales y los
recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más
no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a. Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así
como a los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados;
b. Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo
las actividades que requiere con motivo de sus funciones;
c. Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación,
desarrollo y mantenimiento del software y hardware; y
d. Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de
almacenamiento de los recursos informáticos en el tratamiento de
datos personales;
XXVI. Organismo garante: El Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Baja California Sur;
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XXVII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia
a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública;
XXVIII. Remisión: Toda comunicación de datos personales realizada
exclusivamente entre el Responsable y encargado, dentro o fuera del
territorio mexicano;
XXIX. Responsable: Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 1
de la presente Ley que deciden sobre el tratamiento de datos
personales;
XXX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
XXXI. Supresión: La baja archivística de los datos personales conforme
a la normativa archivística aplicable, que resulte en la eliminación,
borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de
seguridad previamente establecidas por el Responsable;
XXXII. Titular: La persona física a quien corresponden los datos
personales;
XXXIII. Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o
fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta del titular,
del Responsable o del encargado;
XXXIV. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones
efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados
aplicados a los datos personales, relacionadas, de manera enunciativa,
más no limitativa, con la obtención, uso, registro, organización,
estructuración, adaptación, indexación, modificación, extracción,
consulta, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión,
almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento,
divulgación, transferencia, disposición o en general, cualquier otra
operación o conjunto de operaciones aplicadas a los datos personales;
y
XXXV. Unidad de Transparencia: Instancia a la que se refieren los
artículos 30 y 31 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Baja California Sur.
Artículo 4. Los principios, deberes y derechos previstos en la presente Ley
tendrán como límite en cuanto a su observancia, conforme la normatividad
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aplicable, así como las disposiciones de orden público, la seguridad y salud
públicas, o los derechos de terceros.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como
fuentes de acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación
electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se
encuentren los datos personales esté concebido para facilitar
información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación social, y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten
aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean
considerados fuentes de acceso público, será necesaria que su consulta
pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma
limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contra
prestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público
cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia
ilícita.
Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá
velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan
afectarla arbitrariamente.
Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles,
salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o en su
defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 16 de esta Ley.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá
privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos
de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 8. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará
conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que los Estados Unidos
Mexicanos sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
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Baja California Sur, así como las resoluciones y sentencias vinculantes que
emita el INAI y/o el Instituto, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la
privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección
más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios,
determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales,
en materia de protección de datos personales; así como las resoluciones y
sentencias de órganos nacionales e internacionales especializados.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de
manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Baja California Sur y de Ley de Justicia Administrativa para
el Estado de Baja California Sur.
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEBERES
Capítulo I
De los Principios
Artículo 10. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley y
demás normatividad aplicable, los Responsables y el Instituto deberán
atender a los principios señalados en la presente sección.
El Responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad,
consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en
el tratamiento de datos personales.
Artículo 11. El principio de licitud implica que todo tratamiento de datos
personales por parte del Responsable deberá sujetarse a las facultades o
atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.
Artículo 12. En atención al principio de finalidad, todo tratamiento de datos
personales que efectúe el Responsable deberá estar justificado por
finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las
atribuciones que la normatividad aplicable les confiera. Por lo anterior, el
Responsable no podrá usar los datos para finalidades incompatibles con
aquellas para las cuales se recabaron. Asimismo, sólo podrán ser objeto de
tratamiento los datos que resulten adecuados, pertinentes y no excesivos en
relación con la finalidad para la que se obtuvieron.
El Responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a
aquellas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con
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atribuciones conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo
que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos
en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia.
Artículo 13. El principio de lealtad significa que el Responsable no deberá
obtener y tratar datos personales, a través de medios engañosos o
fraudulentos, privilegiando la protección de los intereses del titular y la
expectativa razonable de privacidad.
En todo tratamiento de datos personales, se presume que existe la
expectativa razonable de privacidad, entendida como la confianza que
deposita cualquier persona en el Responsable, respecto de que los datos
personales proporcionados serán tratados conforme a los términos
establecidos por esta Ley.
Artículo 14. El consentimiento de los titulares es necesario para el
tratamiento de sus datos. Cuando los datos personales se obtengan
personalmente o de manera directa de su titular y no se actualicen algunas
de las causales de excepción previstas en el artículo 16 de la presente Ley, el
Responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el
tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:
I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar
la manifestación de voluntad del titular;
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y
legítimas que justifiquen el tratamiento; e
III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad
previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.
En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que
se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a
la ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la
legislación civil correspondiente.
Artículo 15. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o
tácita. Se deberá entender que el consentimiento es expreso, cuando la
voluntad del titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios
electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.
El consentimiento es tácito, cuando habiéndose puesto a disposición del
titular el aviso de privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido
contrario.
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Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que la ley o las
disposiciones aplicables exijan que la voluntad del titular se manifieste
expresamente.
Tratándose de datos personales sensibles, el Responsable deberá obtener el
consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través
de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de
autenticación que al efecto se establezca, salvo en los casos previstos en el
artículo 16 de esta Ley.
Artículo 16. El Responsable no estará obligado a recabar el consentimiento
del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes
casos:
I. Cuando una ley prevea el tratamiento de los datos personales,
debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y
disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán
contravenirla;
II. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y
motivado de autoridad competente;
III. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad
competente;
IV. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o
cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y
el Responsable;
V. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda
dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VI. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un
tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia
sanitaria;
VII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
VIII. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de
disociación, o
IX. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada
como desaparecida en los términos de la ley en la materia.
Artículo 17. En atención al principio de calidad, el Responsable deberá
adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos
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y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere
la veracidad de éstos.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando
éstos son proporcionados directamente por el titular y hasta que éste no
manifieste y acredite lo contrario.
Cuando los datos personales no fueron obtenidos directamente del titular, el
Responsable deberá adoptar medidas razonables para que éstos respondan
al principio de calidad, de acuerdo con el tipo de datos personales y las
condiciones de su tratamiento.
Artículo 18. Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios
para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y
que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten
aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso, y una vez que
concluya el plazo de conservación de los mismos.
Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder
aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que
justificaron su tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables
en la materia de que se trate y considerar los aspectos administrativos,
contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales.
Artículo 19. El Responsable deberá establecer y documentar los
procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de
los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos
de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior de la presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Responsable
deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados
para la supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión
periódica sobre la pertinencia de la conservación de los datos personales que
obran en sus archivos.
Artículo 20. El principio de proporcionalidad implica que el Responsable sólo
deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y
estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.
El Responsable deberá realizar los esfuerzos necesarios para que los datos
personales tratados sean los mínimos necesarios de acuerdo con la finalidad
del tratamiento que tenga lugar.
Artículo 21. En atención al principio de información, el Responsable deberá
informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y
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características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos
personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto. El
aviso de privacidad deberá caracterizarse por tener lenguaje sencillo, con
información necesaria, redactado en lenguaje claro y comprensible y con una
estructura que facilite su entendimiento.
El aviso de privacidad tiene como objeto informar a los titulares de los datos
que se recaban y con qué fines. Por regla general, el aviso de privacidad
deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el
Responsable.
Cuando los datos personales sean obtenidos directamente del titular, el
Responsable deberá proporcionar de manera previa a su tratamiento, el
aviso simplificado. Cuando los datos personales sean obtenidos de manera
indirecta del titular, el Responsable deberá tener disponible públicamente de
manera electrónica el aviso de privacidad y, de ser posible, darlo a conocer
en el primer contacto que tenga con el titular.
Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de
manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el Responsable
podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de
acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional.
Artículo 22. El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 3, fracción II
de esta Ley, se pondrá a disposición del titular por regla general, previo al
tratamiento de sus datos, en dos modalidades: simplificado e integral.
El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:
I. La denominación del Responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos
personales, distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del
titular;
III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran
consentimiento, se deberá informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos
gubernamentales del Estado de Baja California Sur, estatales o
municipales, o en su caso, de cualquiera de los tres órdenes de
gobierno y las personas físicas o jurídicas a las que se transfieren
los datos personales, y
b) Las finalidades de estas transferencias;
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IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso,
pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos
personales para finalidades y transferencias que requieren su
consentimiento; y
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no
exime al Responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que
el titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad al que se refiere
el artículo siguiente.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV de este artículo,
deberán estar disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al
tratamiento de sus datos personales para las finalidades o transferencias que
requieran el consentimiento del titular, previo a que ocurra dicho
tratamiento.
Artículo 23. El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en las
fracciones del artículo anterior, deberá contener, al menos, la siguiente
información:
I. El domicilio del Responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando
aquéllos que son sensibles;
III. El fundamento legal que faculta al Responsable para llevar a cabo el
tratamiento;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos
personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del
titular;
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los
derechos ARCO;
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia; y
VII. Los medios a través de los cuales el Responsable comunicará a los
titulares los cambios al aviso de privacidad.
Artículo 24. En atención al principio de responsabilidad, el Responsable
deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo 25 de la
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presente Ley para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y
obligaciones establecidos en la presente Ley y rendir cuentas sobre el
tratamiento de datos personales en su posesión al titular y al Instituto. Para
implementar dichos mecanismos, en lo que no se contraponga con la
normativa mexicana, podrá valerse de estándares o mejores prácticas
nacionales o internacionales.
Artículo 25. Entre los mecanismos que deberá adoptar el Responsable para
cumplir con el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley
están, al menos, los siguientes:
I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de
programas y políticas de protección de datos personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales,
obligatorios y exigibles al interior de la organización del Responsable;
III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del
personal sobre las obligaciones y demás deberes en materia de
protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de
datos personales para determinar las modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa,
incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas
de protección de datos personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de
los titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas,
servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones
electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de
datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la
presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia; y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra
tecnología que implique el tratamiento de datos personales, cumplan
con las obligaciones previstas en la presente Ley y las demás que
resulten aplicables en la materia.
Capítulo II
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De los Deberes
Artículo 26. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren
los datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el Responsable
deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter
administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales,
que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su
uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su
confidencialidad, integridad y disponibilidad.
Artículo 27. Las medidas de seguridad adoptadas por el Responsable
deberán considerar:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento; y
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran
tener los datos personales tratados para una tercera persona no
autorizada para su posesión.
Artículo 28. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la
protección de los datos personales, el Responsable deberá realizar, al menos,
las siguientes actividades interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos
personales, que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los
tratamientos y el procedimiento íntegro del tratamiento de los datos
personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el
tratamiento de datos personales;
III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de
tratamiento;
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IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las
amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los
recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera
enunciativa más no limitativa, hardware, software, personal del
Responsable, entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad
existentes contra las faltantes en la organización del Responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de
seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento
cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos
personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad
implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que
están sujetos los datos personales, y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo
su mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del
tratamiento de los datos personales.
Artículo 29. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el
tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y
contenidas en un sistema de gestión.
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades
interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar,
mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que
le resulten aplicables en la materia.
Artículo 30. De manera particular, el Responsable deberá elaborar un
documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:
I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos
personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
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VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad;
y
VII. El programa general de capacitación.
Artículo 31. El Responsable deberá actualizar el documento de seguridad
cuando ocurran los siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos
personales que deriven en un cambio en el nivel de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del
monitoreo y revisión del sistema de gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de
una vulneración ocurrida a la seguridad; y
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una
vulneración de seguridad.
Artículo 32. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el
Responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e
implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas
para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos
personales, si fuese el caso, a efecto de evitar que la vulneración se repita.
Artículo 33. Además de las que señalen las leyes respectivas y la
normatividad aplicable, se considerarán como vulneraciones de seguridad,
en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
Artículo 34. El Responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones
a la seguridad en la que se describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el
motivo de ésta y las acciones correctivas implementadas de forma inmediata
y definitiva.
Artículo 35. El Responsable deberá informar sin dilación alguna al titular y
al Instituto las vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos
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patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración y
que el Responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas a
detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a
fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes
para la defensa de sus derechos.
Artículo 36. El Responsable deberá informar al titular al menos lo siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda
adoptar para proteger sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata; y
V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.
Artículo 37. El Responsable deberá establecer controles o mecanismos que
tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier
fase del tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad
respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus
relaciones con el mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a
la información pública.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO
Capítulo I
De los Derechos de Acceso, Rectificación,
Cancelación y Oposición (ARCO)
Artículo 38. En todo momento el titular, o su representante, podrán solicitar
al Responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al
tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo
establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de los derechos
ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.
Artículo 39. El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que
obren en posesión del Responsable, así como conocer la información
relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento.
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Artículo 40. El titular tendrá derecho a solicitar al Responsable la
rectificación o corrección de sus datos personales, cuando estos resulten ser
inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.
Artículo 41. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos
personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del
Responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de
ser tratados por este último.
Artículo 42. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales
o exigir que se cese en el mismo, cuando:
I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que
su persistencia cause un daño o perjuicio al titular; o
II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el
cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera
significativa sus intereses, derechos o libertades; o que estén
destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos
personales del mismo, o analizar o predecir, su situación económica,
estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
Capítulo II
Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación,
Cancelación y Oposición (ARCO)
Artículo 43. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO que se formulen a los Responsables, se sujetará al
procedimiento establecido en el presente Título y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia.
Artículo 44. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar
la identidad del titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que
actúe el representante. La acreditación de la identidad y, en su caso,
personalidad deberá realizarse de manera previa al ejercicio de los derechos
ARCO, a través de la presentación de los documentos de identidad y
representación conforme la normatividad aplicable.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su
representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos
previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato judicial.
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En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que
se encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con
las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la
misma legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la
persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes
aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo,
siempre que el titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su
voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.
Artículo 45. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. El
Responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del
ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo
al titular.
Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción,
certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable. Las
leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación de
documentos, deberán considerar en su determinación que los montos
permitan o faciliten el ejercicio de los derechos ARCO.
La información en respuesta al ejercicio de los derechos ARCO deberá ser
entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas
simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de
reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del
titular.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el
mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos
deberán ser entregados sin costo a éste.
El Responsable deberá realizar esfuerzos razonables que le permitan reducir
al máximo los costos de reproducción o envío de los datos personales, en
términos de lo previsto en el presente artículo.
Artículo 46. El Responsable deberá establecer procedimientos sencillos que
permitan el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no
deberá exceder de veinte días contados a partir del día siguiente a la
recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez
hasta por diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y
cuando se le notifique al titular dentro del plazo de respuesta.
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En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el
Responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de
quince días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la
respuesta al titular.
Artículo 47. Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán
presentarse ante la Unidad de Transparencia del Responsable, que el titular
considere competente, a través de escrito libre, formatos, medios
electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.
El Responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda.
Artículo 48. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán
imponerse mayores requisitos que los siguientes:
I. El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir
notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la
personalidad e identidad de su representante;
III. De ser posible, el Responsable que trata los datos personales y ante el
cual se presenta la solicitud;
IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los
que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate
del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo
que solicita el titular; y
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los
datos personales, en su caso.
Artículo 49. Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el
titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se
reproduzcan. El Responsable deberá atender la solicitud en la modalidad
requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica
que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este
caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales
fundando y motivando dicha actuación.
Artículo 50. En caso de que la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 48 de
esta Ley, y el Responsable no cuente con elementos para subsanarla, se
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prevendrá al titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la
presentación de la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una sola
ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días
contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención, se tendrá por no
presentada la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el
Responsable para resolver la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
Artículo 51. Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá
señalar las causas que lo motiven a solicitar la supresión de sus datos
personales en los archivos, registros o bases de datos del Responsable.
Artículo 52. En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá
manifestar las causas legítimas o la situación específica que lo llevan a
solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le
causaría la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades
específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.
Artículo 53. El Instituto podrá establecer formularios, sistemas y otros
métodos simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos
ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el Responsable para atender las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso
y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la
forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el Responsable.
Artículo 54. Cuando el Responsable no sea competente para atender la
solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del
conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la
presentación de la solicitud, y en caso de poderlo determinar, orientarlo
hacia el Responsable competente.
Artículo 55. En caso de que el Responsable declare inexistencia de los datos
personales en sus archivos, registros, sistemas o expediente, dicha
declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia
que confirme la inexistencia de los datos personales.
Artículo 56. En caso de que el Responsable advierta que la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los
previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del
conocimiento al titular.
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Artículo 57. Cuando las disposiciones aplicables a determinados
tratamientos de datos personales establezcan un trámite o procedimiento
específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el Responsable
deberá informar al titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no
mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce
sus derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del
procedimiento que el Responsable haya institucionalizado para la atención
de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO conforme a las
disposiciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 58. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO
no será procedente son:
I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados
para ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del
Responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el
acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación
u oposición de los mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII. Cuando el Responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente
tutelados del titular;
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones
legalmente adquiridas por el titular; o
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano,
resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la
seguridad pública.
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En todos los casos anteriores, el Responsable deberá informar al titular el
motivo de su determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se
refiere el primer párrafo del artículo 46 de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la
solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 59. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del Responsable,
procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo
94 de la presente Ley.
Capítulo III
De la Portabilidad de los Datos
Artículo 60. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un
formato estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a
obtener del Responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un
formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita
seguir utilizándolos.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base
en el consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transferir dichos
datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se
conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un
formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del
Responsable del tratamiento de quien se retiren los datos personales.
Los sujetos obligados deberán considerar los lineamientos que emita el
Sistema Nacional con los parámetros para determinar los supuestos en los
que se está en presencia de un formato estructurado y comúnmente
utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para
la transferencia de datos personales.
TÍTULO CUARTO
RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO
Capítulo Único
De las figuras del Responsable y encargado
Artículo 61. El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de
los datos personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y
contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados
por el Responsable.
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Artículo 62. La relación entre el Responsable y el encargado deberá estar
formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que
decida el Responsable, de conformidad con la normativa que le resulte
aplicable, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.
En el contrato o instrumento jurídico que decida el Responsable se deberán
prever, al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los
servicios que preste el encargado:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las
instrucciones del Responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a
las instruidas por el Responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos
jurídicos aplicables;
IV. Informar al Responsable cuando ocurra una vulneración a los datos
personales que trata por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento una vez
cumplida la relación jurídica con el Responsable, siempre y cuando no
exista una previsión legal que exija la conservación de los datos
personales; y
VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el
Responsable así lo determine, o la comunicación derive de una
subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente.
Los acuerdos entre el Responsable y el encargado relacionados con el
tratamiento de datos personales no deberán contravenir la presente Ley y
demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el aviso de
privacidad correspondiente.
Artículo 63. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del
Responsable y decida por sí mismo sobre el tratamiento de los datos
personales, asumirá el carácter de Responsable conforme a la legislación en
la materia que le resulte aplicable.
Artículo 64. El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que
impliquen el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable,
siempre y cuando medie la autorización expresa de este último. El
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subcontratado asumirá el carácter de encargado en los términos de la
presente la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya
formalizado la relación entre el Responsable y el encargado, prevea que este
último pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la
autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada
a través de lo estipulado en éstos.
Artículo 65. Una vez obtenida la autorización expresa del Responsable, el
encargado deberá formalizar la relación adquirida con el subcontratado a
través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de
conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar
la existencia, alcance y contenido de la prestación del servicio en términos
de lo previsto en el presente Capítulo.
Artículo 66. El Responsable podrá contratar o adherirse a servicios,
aplicaciones e infraestructura en el cómputo en la nube, y otras materias que
impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando el proveedor
externo garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a
los principios y deberes establecidos en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
En su caso, el Responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos
personales por parte del proveedor externo a través de cláusulas
contractuales u otros instrumentos jurídicos.
Artículo 67. Para el tratamiento de datos personales en servicios,
aplicaciones e infraestructura de cómputo en la nube y otras materias, en los
que el Responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o
cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en
los que el proveedor:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a
los principios y deberes aplicables que establece la presente Ley y
demás normativa aplicable;
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información
sobre la que se presta el servicio;
c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que
le autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la
información sobre la que preste el servicio; y
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d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los
que se preste el servicio;
II. Cuente con mecanismos, al menos, para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones
del servicio que presta;
b) Permitir al Responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos
personales sobre los que se presta el servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de
los datos personales sobre los que se preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya
concluido el servicio prestado al Responsable y que este último
haya podido recuperarlos; e
e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten
con privilegios de acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud
fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese
hecho al Responsable.
En cualquier caso, el Responsable no podrá adherirse a servicios que no
garanticen la debida protección de los datos personales, conforme a la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
TÍTULO QUINTO
COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES
Capítulo Único
De las Transferencias y Remisiones de
Datos Personales
Artículo 68. Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o
internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las
excepciones previstas en el artículo 73 de esta Ley.
Artículo 69. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción
de cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro
instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte
aplicable al Responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento
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de los datos personales, así como las obligaciones y responsabilidades
asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre Responsables,
sujetos obligados de esta Ley o de la Ley General, en virtud del
cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones
expresamente conferidas a éstos; o
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en
una ley o tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a
petición de una autoridad extranjera u organismo internacional
competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las
facultades entre el Responsable transferente y receptor sean
homólogas, o bien, las finalidades que motivan la transferencia sean
análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al
tratamiento del Responsable transferente.
Artículo 70. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos
personales deberá tratar los datos personales, comprometiéndose a
garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que
fueron transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que
le será comunicado por el Responsable transferente. El destinatario o
receptor, se convierte en Responsable del tratamiento de los datos
personales al momento de recibirlos, conforme a la normatividad que le
resulte aplicable.
Artículo 71. El Responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos
personales fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o el
encargado se obliguen a proteger los datos personales conforme a los
principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que
resulten aplicables en la materia.
El Responsable podrá solicitar la opinión técnica del Instituto respecto de
aquellas transferencias internacionales de datos personales que efectúe.
Artículo 72. En toda transferencia de datos personales, el Responsable
deberá comunicar al receptor de los datos personales el aviso de privacidad
conforme al cual se tratan los datos personales frente al titular.
Artículo 73. El Responsable podrá realizar transferencias de datos
personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los
siguientes supuestos:
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I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes,
convenios o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México;
II. Cuando la transferencia se realice entre Responsables, siempre y
cuando los datos personales se utilicen para el ejercicio de facultades
propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el
tratamiento de los datos personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y
persecución de los delitos, así como la procuración o administración de
justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o
defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando
medie el requerimiento de esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el
diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento
médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos
fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o
cumplimiento de una relación jurídica entre el Responsable y el titular;
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato
celebrado o por celebrar en interés del titular, por el Responsable y un
tercero.
La actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo, no
exime al Responsable de cumplir con las obligaciones previstas en el
presente Capítulo que resulten aplicables.
Artículo 74. Las remisiones nacionales e internacionales de datos
personales que se realicen entre Responsable y encargado no requerirán ser
informadas al titular, ni contar con su consentimiento.
TÍTULO SEXTO
ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Capítulo I
De las Mejores Prácticas
Artículo 75. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente Ley, el Responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o
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en acuerdo con otros Responsables, encargados u organizaciones, esquemas
de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que
resulte aplicable en materia de protección de datos personales; y
VI. Demostrar ante el Instituto el cumplimiento de la normatividad que
resulte aplicable en materia de protección de datos personales.
Artículo 76. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o
reconocimiento por parte del Instituto deberá:
I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emita el Instituto
conforme a los criterios que fije el Sistema Nacional; y
II. Ser notificado ante el Instituto de conformidad con el procedimiento
establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin
de que sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e
inscritos en el registro al que refiere el último párrafo de este artículo.
El Instituto deberá emitir las reglas de operación del registro en los que se
inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos.
O en su defecto, el Instituto podrá utilizar e inscribir los esquemas de
mejores prácticas que haya reconocido o validado en el registro que
administre el INAI, de acuerdo con las reglas que fije para tal efecto este
último.
Artículo 77. Cuando el Responsable pretenda poner en operación o
modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de
conformidad con esta Ley impliquen el tratamiento intensivo o relevante de
datos personales, deberá realizar una Evaluación de impacto en la protección
de datos personales, y presentarla ante el Instituto, el cual podrá emitir
recomendaciones no vinculantes especializadas en la materia de protección
de datos personales.
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El contenido de la Evaluación de impacto a la protección de datos personales
deberá determinarse por el Sistema Nacional.
Artículo 78. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en
presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales
cuando:
I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
II. Se traten datos personales sensibles; o
III. Se efectúen, o pretendan efectuar, transferencias de datos
personales.
Artículo 79. Los sujetos obligados que realicen una Evaluación de impacto
en la protección de datos personales, deberán presentarla ante el Instituto
treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda poner en operación o
modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, a efecto de que emita
las recomendaciones no vinculantes correspondientes.
Artículo 80. El Instituto deberá emitir, de ser el caso, recomendaciones no
vinculantes sobre la Evaluación de impacto en la protección de datos
personales presentado por el Responsable.
El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo
anterior será dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día
siguiente a la presentación de la evaluación.
Artículo 81. Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer los
efectos que se pretenden lograr con la posible puesta en operación o
modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el
tratamiento intensivo o relevante de datos personales, o se trate de
situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario presentar la
Evaluación de impacto en la protección de datos personales.
Como criterios para determinar que se está ante un tratamiento intensivo o
relevante de datos personales, también podrán tenerse en consideración los
que considere como tal el Sistema Nacional, tales como el número de
titulares, el público objetivo, el desarrollo de la tecnología utilizada y la
relevancia del tratamiento de los datos personales en atención al impacto
social o económico del mismo o bien, del interés público que persigue.
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En aquellos casos en que no resulte factible presentar una Evaluación de
impacto en la protección de datos personales por cuestiones de emergencia
o urgencia, el Responsable podrá entregarla en un momento posterior, lo
cual no lo exime de la obligación de realizarla.
Capítulo II
De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad,
Procuración y Administración de Justicia
Artículo 82. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de
lo que dispone esta Ley, por parte de los Responsables competentes en
instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está
limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios
y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de
coadyuvancia de seguridad pública estatal y municipal, o para la prevención
o persecución de los delitos del orden estatal y municipal, conforme la
normatividad aplicable. Deberán ser almacenados en las bases de datos
establecidas para tal efecto.
Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se
recaben por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales
correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el
presente Capítulo.
Artículo 83. En el tratamiento de datos personales, así como en el uso de
las bases de datos para su almacenamiento, que realicen los Responsables
competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de
justicia deberán cumplir con los principios establecidos en el Título Segundo
de la presente Ley.
Artículo 84. Los Responsables de las bases de datos a que se refiere este
Capítulo, deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, para
garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información,
que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración,
destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.
TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABLES EN MATERIA DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN POSESIÓN DE LOS
SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo I
Comité de Transparencia
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Artículo 85. Cada Responsable contará con un Comité de Transparencia, el
cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de
Transparencia y demás normativa aplicable.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de
protección de datos personales dentro de los sujetos obligados.
Artículo 86. Para los efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de otras
atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte
aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar
el derecho a la protección de los datos personales en la organización
del Responsable, de conformidad con las disposiciones previstas en la
presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la
materia;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor
eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se
declare la inexistencia de los datos personales, o se niegue por
cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que
resulten necesarios para una mejor observancia de la presente Ley y
en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas
competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y acciones
previstas en el documento de seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el
Instituto;
VII. Establecer programas de capacitación y actualización para los
servidores públicos en materia de protección de datos personales; y
VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en
aquellos casos en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus
atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de determinado
tratamiento de datos personales; particularmente en casos
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relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los
Responsables.
Capítulo II
De la Unidad de Transparencia
Artículo 87. Cada Responsable contará con una Unidad de Transparencia,
se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de
Transparencia, esta Ley y demás normativa aplicable. El Titular de la Unidad
de Transparencia deberá contar con experiencia en materia de protección de
datos personales. La Unidad de Transparencia tendrá las siguientes
funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del
derecho a la protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se
entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir
por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo
establecido en las disposiciones normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que
aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO; y
VII. Asesorar a las áreas adscritas al Responsable en materia de protección
de datos personales.
Los Responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a
cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, conforme lo
indicado en el artículo 78 de esta Ley, podrán designar a un oficial de
protección de datos personales, quien deberá contar con experiencia en
materia de protección de datos personales, realizará las atribuciones
mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.
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El oficial de protección de datos personales tendrá como funciones
principales: diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar la política institucional
interna en materia de datos personales.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas
especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de
las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o
cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
Artículo 88. El Responsable procurará que las personas con algún tipo de
discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de
circunstancias, su derecho a la protección de datos personales.
Artículo 89. En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el
Responsable estará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás
normativa aplicable.
TÍTULO OCTAVO
ORGANISMO GARANTE
Capítulo I
Del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur
Artículo 90. En la integración, procedimiento de designación y
funcionamiento del Instituto y el Consejo Consultivo, se estará a lo dispuesto
por la Ley de Transparencia y demás normativa aplicable.
Artículo 91. Además de las facultades que le son conferidas en la Ley de
Transparencia y demás normatividad que le resulte aplicable, el Instituto
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales
en posesión de sujetos obligados;
II. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas
competencias, de los recursos de revisión interpuestos por los titulares,
en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones
que resulten aplicables en la materia;
III. Presentar petición fundada al INAI, para que conozca de los recursos de
revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos
de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
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IV. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
resoluciones;
V. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos
personales;
VI. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se
presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua;
VII. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones
de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos
vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho
a la protección de datos personales;
VIII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el
conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
IX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable
responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones
previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones que resulten
aplicables;
X. Proporcionar al INAI los elementos que requiera para resolver los
recursos de inconformidad que le sean presentados, en términos de lo
previsto en el Título Noveno, Capítulo II de la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XI. Suscribir convenios de colaboración con el INAI para el cumplimiento de
los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
XII. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento
de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia;
XIII. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento
del derecho a la protección de datos personales, así como de sus
prerrogativas;
XIV. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los
Responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables;
XV. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de
datos personales entre los Responsables;
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XVI. Solicitar la cooperación del INAI cuando resulte necesario en la
coadyuvancia para la protección de datos personales;
XVII. Administrar, en el ámbito de sus competencias, la Plataforma Nacional
de Transparencia;
XVIII. Participar en el Sistema Nacional de Transparencia, en materia de
protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
XIX. Emitir las reglas de operación de los registros en los que se inscribirán
aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos.
XX. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes
expedidas por el Congreso del Estado de Baja California Sur que
vulneren el derecho a la protección de datos personales;
XXI. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes
correspondientes a la Evaluación de impacto en protección de datos
personales que le sean presentadas;
XXII. Brindar asesoría y apoyo técnico a los Responsables y titulares;
XXIII. Emitir disposiciones generales de carácter administrativo en
materia de protección de datos personales;
XXIV. Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo; y
XXV. Las demás que le confiera esta Ley u otras disposiciones normativas
aplicables.
Capítulo II
De la Coordinación y Promoción del Derecho a la
Protección de Datos Personales
Artículo 92. Los Responsables deberán colaborar con el Instituto para
capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos
en materia de protección de datos personales, a través de la impartición de
cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y
entrenamiento que se considere pertinente.
Artículo 93. El Instituto deberá:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales
que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y
modalidades del Estado, se incluyan contenidos sobre el derecho a la
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protección de datos personales, así como una cultura sobre el ejercicio
y respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la
integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre el
derecho a la protección de datos personales que promuevan el
conocimiento sobre este tema y coadyuven con el Instituto en sus
tareas sustantivas; y
III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana
que estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de
representación ciudadana y los Responsables.
TÍTULO NOVENO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN
EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo I
El Recurso de Revisión
Artículo 94. El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá
interponer un recurso de revisión ante el Instituto o la Unidad de
Transparencia del Responsable que haya conocido de la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un plazo que no podrá exceder de
quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la
respuesta.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, el titular o, en
su caso, su representante podrán interponer el recurso de revisión dentro de
los quince días siguientes al que haya vencido el plazo para dar respuesta.
Artículo 95. El recurso de revisión puede presentarse a través de cualquiera
de los siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto o en las oficinas habilitadas
que al efecto establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que al efecto emita el Instituto;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen; o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.
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Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas
por el mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber
señalado uno distinto para recibir notificaciones.
El titular deberá acreditar su identidad y en su caso, personalidad, al
momento de presentar el recurso de revisión.
Artículo 96. El titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de
los siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo
sustituya; o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto publicados
mediante acuerdo general en Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico
que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de
identificación.
Artículo 97. Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá
acreditar su personalidad en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple
suscrita ante dos testigos anexando copia de las identificaciones de los
suscriptores, o instrumento público, o declaración en comparecencia
personal del titular y del representante ante el Instituto.
II. Si se trata de una persona jurídica, mediante instrumento público.
Artículo 98. La interposición de un recurso de revisión de datos personales
concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite
tener un interés jurídico o legítimo.
Artículo 99. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se
cumplan las características señaladas en las leyes que resulten
aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
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III. Se declare la incompetencia por el Responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos
personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad
o formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;
IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos
de entrega de los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue
notificada la procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
y
XII. En los demás casos que dispongan las leyes.
Artículo 100. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición
del recurso de revisión serán los siguientes:
I. El Responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de
los derechos ARCO;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del
tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para
recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de
falta de respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o
motivos de inconformidad;
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V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación
correspondiente; y
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la
personalidad e identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos
que considere el titular procedentes someter a juicio del Instituto.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión
interpuesto.
Artículo 101. Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto podrá
buscar una conciliación entre el titular y el Responsable.
De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos
vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto deberá
verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.
Artículo 102. Admitido el recurso de revisión, el Instituto promoverá la
conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio,
su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a
partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un
resumen del recurso de revisión y de la respuesta del Responsable si la
hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de
controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos
o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que
determine el Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de
hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea
menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos
contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, vinculados con la presente Ley y la Ley General,
salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto
señalará el lugar o medio, día y hora para la celebración de una
audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez
días siguientes en que el Instituto haya recibido la manifestación de la
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voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir
los intereses entre el titular y el Responsable.
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación,
requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días,
los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a
instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso de que
se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su
reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la
que conste el resultado de la misma. En caso de que el Responsable o
el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no
afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y
justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una
segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días; en caso
de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de
revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de
conciliación sin justificación alguna, se continuará con el
procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con
el recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá
efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el
Instituto deberá verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo; y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del
recurso de revisión, en caso contrario, el Instituto reanudará el
procedimiento.
El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será
suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.
Artículo 103. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no
podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte
días por una sola vez, por acuerdo del Pleno del Instituto.
Dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de presentación del
recurso de revisión.
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Artículo 104. Durante el procedimiento a que se refiere el presente
Capítulo, el Instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular,
siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de revisión, ni
modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo; asimismo deberá
garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias
que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 105. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el
titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 100 de
la presente Ley y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, éste
deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane
las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a
partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados
a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar
las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el
requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto
para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día
siguiente a su desahogo.
Artículo 106. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer el recurso de revisión;
II. Desechar el recurso de revisión por improcedente;
III. Confirmar la respuesta del Responsable;
IV. Revocar o modificar la respuesta del Responsable; o
V. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del
Responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los
Responsables deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus
resoluciones.
Ante la falta de resolución por parte del Instituto se entenderá confirmada la
respuesta del Responsable.
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Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de
revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el
incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia, deberá hacerlo del
conocimiento del órgano interno de control, o de la instancia competente,
para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad
respectivo.
Artículo 107. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de
improcedencia en los términos de la presente Ley;
IV. El Responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el
recurso de revisión quede sin materia; o
V. Quede sin materia el recurso de revisión.
Artículo 108. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente
cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el
artículo 94 de la presente Ley;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y
personalidad de este último;
III. El Instituto haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia
del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas
en el artículo 99 de la presente Ley;
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o
medio de defensa interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el
tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión,
únicamente respecto de los nuevos contenidos; o
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
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El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para
interponer ante el Instituto un nuevo recurso de revisión.
Artículo 109. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las
resoluciones, en versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su
aprobación.
Artículo 110. Las resoluciones del Instituto serán vinculantes, definitivas e
inatacables para los Responsables.
Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Instituto, éste
deberá observar lo dispuesto en el Capítulo X del Título Octavo de la Ley de
Transparencia.
Artículo 111. Los titulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto,
ante el INAI, a través de un recurso de inconformidad, en términos de la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos
Obligados; o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de
Amparo.
Artículo 112. En la sustanciación de los recursos de revisión, las
notificaciones que emita el Instituto surtirán efectos el mismo día en que se
practiquen.
Los medios por los cuales las notificaciones podrán efectuarse:
I. A través de él o los correos electrónicos que para tal efecto hayan
señalado las partes;
II. Por correo postal ordinario o certificado con acuse de recibo o sistemas
autorizados por el Instituto y publicados mediante acuerdo general en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur;
III. De manera personal en su domicilio o en la propia Unidad de
Transparencia que corresponda; o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea
localizable en su domicilio, se ignore éste o el de su representante.
Artículo 113. El cómputo de los plazos señalados en el presente Título
comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido
efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho
que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por
parte del Instituto.
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Artículo 114. El titular, el Responsable y/o cualquier autoridad deberán
atender los requerimientos de información en los plazos y términos que el
Instituto establezca.
Artículo 115. Cuando el titular, el Responsable, o cualquier autoridad se
nieguen a atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes de
información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias
notificadas por el Instituto, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan
sido ordenadas, o entorpezca las actuaciones del Instituto, tendrán por
perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento del
procedimiento y el Instituto tendrá por ciertos los hechos materia del
procedimiento y resolverá con los elementos que disponga.
Artículo 116. En la sustanciación de los recursos de revisión, las partes
podrán ofrecer las siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás
elementos aportados por la ciencia y tecnología, y
VIII. La presuncional legal y humana.
El Instituto podrá allegarse de los medios de prueba que considere
necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.
Artículo 117. Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del INAI la
existencia de recursos de revisión, que por su interés y trascendencia así lo
ameriten y cuya competencia original corresponde al Instituto, conforme a lo
dispuesto en la Ley General.
Capítulo II
De la Denuncia y de la Verificación
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Artículo 118. El Instituto tendrá la atribución de vigilar y verificar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás
ordenamientos que se deriven de ésta. En el ejercicio de dichas funciones, el
Instituto tendrá fe pública.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del
Instituto estará obligado a guardar confidencialidad sobre la información a la
que tengan acceso en virtud de la verificación correspondiente.
El Responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con
motivo de una verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá
invocar la reserva o la confidencialidad de la información.
Artículo 119. La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio, cuando el Instituto cuente con indicios que hagan presumir
fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes
correspondientes; o
II. Por denuncia del titular, cuando éste considere que ha sido afectado
por actos del Responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por
la presente Ley y demás normativa aplicable; o en su caso,
III. Por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos
incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 120. El derecho a presentar una denuncia precluye en el término
de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u
omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de
tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente
al último hecho realizado.
Artículo 121. La verificación no procederá y por tanto, no será admitida, en
los supuestos de procedencia del recurso de revisión, previstos en esta Ley.
Artículo 122. Previo a la verificación respectiva, el Instituto podrá
desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para
fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.
Artículo 123. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse
mayores requisitos que los que a continuación se describen:
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su
representante;
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II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que
denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con
los que cuente para probar su dicho;
IV. El Responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para
su identificación y/o ubicación;
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso
de no saber firmar, bastará la huella digital.
Artículo 124. La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de
los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto
establezca el Instituto.
Artículo 125. Una vez recibida la denuncia, el Instituto deberá acusar recibo
de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará al denunciante.
Artículo 126. La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde
y motive la procedencia de la actuación por parte del Instituto, la cual tiene
por objeto requerir al Responsable la documentación e información necesaria
vinculada con la presunta violación y/o realizar visitas a las oficinas o
instalaciones del Responsable, o en su caso, en el lugar donde estén
ubicadas las bases de datos personales respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad pública, se requerirá en la
resolución, la aprobación del Consejo General del Instituto, por unanimidad
de sus Comisionados; así como de una fundamentación y motivación
reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información
sólo para uso exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en el
artículo 131.
Artículo 127. El procedimiento de verificación deberá tener una duración
máxima de cincuenta días.
Artículo 128. El Instituto podrá ordenar medidas cautelares si del desahogo
de la verificación advierte un daño inminente o irreparable en materia de
protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el
cumplimiento de las funciones, ni el aseguramiento de bases de datos de los
sujetos obligados.
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Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal
hasta entonces los sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones
hechas por el Instituto.
Artículo 129. El procedimiento de verificación concluirá con la resolución
que emita el Instituto en la cual, se establecerán las medidas que deberá
adoptar el Responsable en el plazo que la misma determine.
Artículo 130. Los Responsables podrán voluntariamente someterse a la
realización de auditorías por parte del Instituto, que tengan por objeto
verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y
mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones
previstas en la presente Ley y demás normativa que resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las
medidas y controles implementados por el Responsable, identificar sus
deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o
bien, recomendaciones que en su caso correspondan.
TÍTULO DÉCIMO
MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES
Capítulo I
De las Medidas de Apremio
Artículo 131. Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el
Instituto, éste y el Responsable, en su caso, deberán observar lo dispuesto en
el Capítulo Único del Título Noveno de la Ley de Transparencia.
Artículo 132. El Instituto podrá imponer las siguientes medidas de apremio
para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. La amonestación pública, o
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de
obligaciones de transparencia del Instituto y considerados en las
evaluaciones que realice éste.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto
implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas
en el artículo 142 de la presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la
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autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no
podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 133. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas
en el artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el
cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco días lo
obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico
aquellas medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista la
autoridad competente en materia de responsabilidades.
Artículo 134. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo,
deberán ser aplicadas por el Instituto, por sí mismo o con el apoyo de la
autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que
establezcan las leyes respectivas.
Artículo 135. Las multas que fije el Instituto se harán efectivas por la
Secretaría de Finanzas y Administración de Baja California Sur, a través de
los procedimientos que la normatividad aplicable establezca para el cobro de
las mismas y serán destinadas al fondo que se refiere el artículo 181 de la
Ley de Transparencia.
Artículo 136. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el
presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del Responsable, determinada por elementos
tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración
del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación
al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor; y
III. La reincidencia.
El Instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general, las
atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de
observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las
medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos
desarrollados en este Capítulo.
Artículo 137. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa
equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado inicialmente por
el Instituto.
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Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que
haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 138. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse
en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada
la medida de apremio al infractor.
Artículo 139. La amonestación pública será impuesta por el Instituto y será
ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor.
Artículo 140. El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria
para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no
proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos
que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los
registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias
páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición,
quedando facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se
considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.
Artículo 141. En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el
juicio de nulidad ante la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, así como el juicio de amparo, conforme la normatividad
aplicable; y es independiente del procedimiento sancionador que en su caso,
se implemente al infractor.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 142. Serán causas de sanción por incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para
responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para
hacer efectivo el derecho de que se trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar,
total o parcialmente y de manera indebida datos personales, que se
encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o
conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
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IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en
contravención a los principios y deberes establecidos en la presente
Ley;
V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno
de los elementos a que refiere el artículo 27 de la presente Ley, según
sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia;
VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales
sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que
resulten aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una
resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de
clasificación de los datos personales;
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 23 de
la presente Ley;
VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen
los artículos 26, 27 y 28 de la presente Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de
implementación de medidas de seguridad según los artículos 26, 27 y
28 de la presente Ley;
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a
lo previsto en la presente Ley;
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el
artículo 5 de la presente Ley;
XIII. La falta de presentación de la Evaluación de impacto a la protección de
datos personales;
XIV. La omisión de formalizar la relación entre Responsable y encargado;
XV. El uso de medidas compensatorias en contravención a lo dispuesto en
la normativa que se emita para tal efecto;
XVI. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto; y
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XVII. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere
el artículo 29, fracción X de la Ley de Transparencia, o bien, entregar el
mismo de manera extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, y
XVI, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las
fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de
su sanción administrativa.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún
integrante de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción,
corresponderán a la autoridad electoral competente.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos.
Artículo 143. Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará
vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción,
conforme el artículo siguiente.
Artículo 144. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos
administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por
el artículo 142 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o
de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de
los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en
su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se
ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades
competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las
pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 145. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el
Instituto dará vista al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, para
que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para
los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos
públicos, el Instituto deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto
obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin
de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 146. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad
de servidor público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente,
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junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan
todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad
administrativa.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del
procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, el Instituto
deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de
control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones
que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente
Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos
elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia
de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo
causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano
interno de control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir
de que el Instituto tenga conocimiento de los hechos.
Artículo 147. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del
Instituto implique la presunta comisión de un delito, el Instituto deberá
denunciar los hechos ante la autoridad competente.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO. El Instituto expedirá los lineamientos y demás disposiciones
necesarios para el ejercicio de las funciones asignadas en la presente Ley, a
más tardar en un plazo que no exceda el señalado en el artículo transitorio
Quinto del Decreto por el cual se expide la Ley General de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
TERCERO. Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir
o modificar su normatividad interna, en caso de ser necesario y para el
cumplimiento del objeto de esta Ley, a más tardar dentro de los dieciocho
meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
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CUARTO. En tanto no se expidan los lineamientos y demás disposiciones a
que se refiere esta ley, y en lo que no se opongan a la misma, estarán
vigentes el resto de las disposiciones que al efecto haya emitido el Instituto.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de la
entrada en vigor de la presente Ley, se concluirán de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento en que iniciaron.
SEXTO. Se derogan las disposiciones en materia de protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, a las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones de carácter estatal y/o
municipal que contravengan lo dispuesto por esta Ley.
OCTAVO. El Congreso del Estado de Baja California Sur deberá verificar que
las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente
Ley se encuentren establecidas en las partidas presupuestales específicas en
el Presupuesto de Egresos del Estado, para el siguiente ejercicio fiscal a su
entrada en vigor.
En concordancia con lo establecido en el párrafo anterior el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, por conducto de la Secretaria de
Finanzas y Administración, podrá en caso de considerarlo imperioso realizar
los ajustes presupuestales necesarios para efecto de dar cumplimiento a lo
previsto en esta Ley, y en su momento, remitir al Congreso del Estado la
Iniciativa con Proyecto de Decreto mediante la cual se proponga se realicen
modificaciones al Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California Sur,
para el Ejercicio Fiscal 2017, con el fin de establecer en este los ajustes
presupuestales que fueran necesarios realizar para la aplicación de la
presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTINUEVE DÍAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip.
Edson Jonathan Gallo Zavala.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz
Vargas.- Rúbrica.
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