LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
PARA BAJA CALIFORNIA SUR
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Última Reforma BOGE.28 Bis 31-Julio-2021
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Junio de 2013
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-07-2021
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO No. 2083
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- SE CREA LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS
ANIMALES DOMÉSTICOS PARA BAJA CALIFORNIA SUR
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS PARA BAJA
CALIFORNIA SUR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de observancia general en el Estado de Baja
California Sur, sus disposiciones son de orden público e interés social, tiene
por objeto:
I. Proteger a los animales que dependan o vivan bajo la tutela del ser
humano, así como a cualquier animal, abandonado o feral que se
encuentre de forma permanente o transitoria dentro del territorio del
Estado de Baja California Sur y garantizar su bienestar;
II. Reconocer a los animales domésticos, guía, guarda y protección,
abandonados, de monta o ferales como seres vivos sensibles objeto de
protección especial del derecho en términos de la presente ley y no
como simples objetos o cosas susceptibles de apropiación y libre
disposición.
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III. Erradicar y sancionar el maltrato y actos de crueldad hacia éstos y
fomentar el respeto y consideración para con ellos;
IV. Coadyuvar a la conservación y el aprovechamiento sustentable de la
vida silvestre, conforme a la legislación federal;
V. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los
planes ecológicos del Estado;
VI. Apoyar la creación y funcionamiento de asociaciones protectoras de
animales, otorgándoles facilidades en sus enlaces con las autoridades
educativas y sanitarias para el logro de sus fines; y
VII. La regulación de las acciones relativas a la vigilancia, medidas de
seguridad, sanciones y del recurso de queja derivadas de esta ley.
En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones
contenidas en la legislación federal en la materia.
Artículo 2.- Las autoridades sanitarias estatales y municipales están
obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta ley.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Animal abandonado.- Los animales que deambulen libremente por la vía
pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como
aquellos que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o
poseedores dentro de los bienes del dominio privado;
II. Animal doméstico.- Los animales que dependan de un ser humano para
subsistir y habiten con este de forma regular, sin que exista actividad
lucrativa de por medio;
III. Animal de guía.- Caninos que son adiestrados con el fin de apoyar a las
personas con discapacidad;
IV. Animal de guardia y protección.- Caninos que son entrenados para
realizar funciones de vigilancia, protección o guardia, así como para
ayudar a detectar estupefacientes, armas y explosivos;
V. Animal de monta.- Equinos y asnales utilizados en deportes y recreación;
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VI. Animal feral.- Los animales domésticos que por abandono se tornen
silvestres y vivan en el entorno natural;
VII. Mascota.- Animal que sirve de compañía al ser humano, siempre y
cuando no estén normados por leyes federales;
VIII. Sacrificio humanitario.- La muerte provocada de animales, de manera
rápida y sin dolor ni sufrimientos por medios físicos o químicos;
IX. Vivisección.- Cirugía experimental con fines pedagógicos o de
investigación, que se practica a cualquier animal vivo;
X. Esterilización.- Proceso quirúrgico que se practica a los animales para
evitar su reproducción; y
XI. Asociaciones protectoras de animales.- Las instituciones de asistencia
privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles
legalmente constituidas que se dedican a la protección de los animales.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS AUXILIARES
Artículo 4.- Son autoridades encargadas de la aplicación de esta ley y exigir
el cumplimiento de las disposiciones contenidas en ella, en el marco de sus
respectivas competencias:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Salud del Estado;
III. La Secretaría de Educación Pública; y
IV. Los ayuntamientos del Estado.
Artículo 5.- Son organismos auxiliares de las autoridades:
I. El Comité Estatal Pro-Animal;
II. Los comités municipales Pro-Animal;
III. Las asociaciones civiles dedicadas a la protección de los animales,
debidamente registradas;
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IV. El Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas y agrupaciones de
profesionistas relacionados con la materia; y
V. Las instituciones de educación superior públicas y privadas.
Artículo 6.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado las siguientes
facultades:
I. Expedir el reglamento de esta ley, en los términos que establezcan las
disposiciones transitorias en coordinación con el Comité Estatal Pro-
Animal.
II. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para
la vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con
esta materia;
III. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar a las
organizaciones ciudadanas legalmente constituidas y registradas,
dedicadas a la protección de los animales y para el desarrollo de
programas de educación y difusión en la materia de la presente ley;
IV. Designar su representante para la integración del Comité Estatal Pro-
Animal;
V. En coordinación con el Comité Estatal y municipales Pro-Animal crear y
administrar un padrón estatal de animales domésticos;
VI. Coordinar la participación social en materia de protección de animales
domésticos;
VII. Coordinarse con las autoridades federales y estatales competentes, en
las materias relativas al objeto de la presente ley;
VIII. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de
fauna silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la
legislación respectiva y considerar las que reciba de otras autoridades
sobre su propia actuación;
IX. Recibir las denuncias sobre maltrato a los animales y demás infracciones
a la presente ley;
X. Realizar visitas de inspección en domicilios particulares y
establecimientos de entretenimiento, comercios u otros servicios, como
circos, laboratorios, rastros, criaderos, empresas que ofrezcan seguridad
privada, cuerpos policíacos o cualquier otro en donde se utilicen
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animales, con el objeto de verificar que las condiciones en que se
encuentran sean las establecidas por la ley y sus disposiciones
reglamentarias; y
XI. Las demás que se desprendan de la presente ley.
Artículo 7.- La Secretaría de Salud, en el cumplimiento de las funciones que
le confía la Ley Estatal de Salud deberá cumplir y promover la aplicación de
esta ley y además:
I. Difundir la información oportuna y necesaria para que la población en
general, los padres y madres de familia, el personal docente, la niñez y
la juventud que reciba educación en instituciones públicas y privadas se
entere de las enfermedades que pueden ser trasmitidas al ser humano
por los animales utilizados como mascotas, a fin de que se tomen las
medidas preventivas adecuadas;
II. Vigilar que los animales que se utilizan para recreación o terapia se
encuentren en buen estado de salud, a efecto de evitar la trasmisión de
enfermedades;
III. Solicitar la participación del Colegio de Médicos Veterinarios
Zootecnistas y a las asociaciones civiles protectoras de animales en las
campañas de esterilización y vacunación, así como de investigación,
difusión y educación para la protección de la salud animal, así como la
protección a los animales; y
IV. Las demás que se desprendan de la presente ley.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública del Estado:
I. Cooperar con los ayuntamientos, la Secretaría de Salud y las
asociaciones civiles relativas a la materia de esta ley, para llevar a cabo
la difusión y concientización de la protección de animales domésticos;
II. Colaborar con la Secretaría de Salud y con las asociaciones de médicos
veterinarios zootecnistas registradas en el Estado para difundir la
información acerca de la prevención de enfermedades de trasmisión
animal; y
III. Promover la cultura de respeto y debido cuidado hacia los animales y
sus implicaciones en la salud humana, en todos los planteles e
instituciones de educación pública y privada de preescolar, primaria,
secundaria, media superior y superior.
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Artículo 9.- Los ayuntamientos de Baja California Sur tendrán a su cargo, en
el ámbito de su competencia, las siguientes acciones:
I. Difundir por los medios más efectivos las disposiciones tendientes al
trato digno y respetuoso a los animales y fijar en lugares visibles de la
vía pública las sanciones que correspondan por el incumplimiento de la
presente ley;
II. Aplicar las disposiciones de esta ley en centros de control de animales a
que se refiere el Artículo 277 de la Ley de Salud para el Estado de Baja
California Sur;
III. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública y
en los alrededores de las rancherías en los términos de la presente ley y
canalizarlos a los centros de control animal, refugios, criaderos
legalmente establecidos o a las instalaciones para el resguardo de
animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente
constituidas y registradas, según sea el caso;
IV. Atender denuncias sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad e
higiene, olores fétidos que se producen por la crianza o reproducción de
animales, en detrimento del bienestar animal y por higiene para los
humanos;
V. Celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado;
VI. Vigilar el sacrificio humanitario de los animales en los términos de la
presente ley;
VII. Supervisar y controlar los criaderos, establecimientos, instalaciones,
transporte y espectáculos públicos que manejen animales y hacer del
conocimiento de las autoridades federales cuando se trate de especies
cuya protección les corresponda legalmente;
VIII. Impulsar campañas de concientización para el trato digno y respetuoso
a los animales;
IX. Conocer, a través de la unidad administrativa correspondiente, cualquier
hecho, acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente ley, su
reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y emitir las
sanciones correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente
atribuidas a otras autoridades. Para el seguimiento de esta atribución
deberá contar con personal debidamente capacitado en la materia de
esta ley para dar curso a las denuncias; y
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X. Las demás que esta ley y ordenamientos jurídicos aplicables les
confieran.
CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS PRO-ANIMAL
Artículo 10.- Para auxiliar a las autoridades estatales y municipales, en la
vigilancia del cumplimiento de la presente ley, funcionará en la capital del
Estado un Comité Estatal Pro-Animal, integrado por un representante
designado por el Poder Ejecutivo Estatal, que tendrá el carácter de
presidente, un representante de la Secretaría de Salud del Estado, tres
representantes del Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas registrado
en el Estado y tres representantes de las sociedades protectoras de animales
debidamente registradas.
En cada uno de los municipios se constituirá un Comité Pro-Animal, para el
mismo objeto, integrado por un representante de la autoridad municipal que
fungirá como presidente, un representante de la Secretaría de Salud del
Estado, tres representantes del Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas
registrado en el Estado y tres representantes de las asociaciones civiles
protectoras de animales.
Artículo 11.- Los comités estatales y municipales Pro-Animal serán
integrados a partir del llamado que haga el Ejecutivo Estatal y los
ayuntamientos a las asociaciones civiles relacionadas con la protección de
los animales y a los Colegios de Profesionistas a que se refiere esta ley, a fin
de que designen a sus representantes y se reúnan para iniciar los trabajos
encaminados en la elaboración del reglamento y adecuaciones
correspondientes. Debiendo funcionar con base a los siguientes lineamientos:
I. Su trabajo se basará en un plan anual en el que se incluya labor de
difusión de esta ley y concientización de la población en la materia;
II. Deberán canalizar los casos de maltrato de especies animales
protegidos por la legislación federal, a efecto de que se apliquen las
medidas y sanciones procedentes; y
III. La duración de los cargos de representación de sus integrantes será de
cuatro años, y con carácter honorario.
Artículo 12.- Las asociaciones civiles protectoras de animales debidamente
reconocidas y registradas tendrán derecho a recoger y asilar a los animales
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que hayan sido víctimas de alguna de las infracciones previstas en la
presente ley, así como los animales perdidos o sin dueño.
También podrán colaborar y coadyuvar con las autoridades municipales y
sanitarias en difundir y facilitar las tareas de difusión de esta ley,
concientización de la cultura de protección de los animales, campañas de
vacunación antirrábica y desparasitación.
Así como asesorar a las autoridades competentes sobre métodos de control,
sometimiento y sacrificio cuando sea el caso.
Artículo 13.- Para la mejor realización de los objetivos de la presente ley,
independientemente de los organismos a que se refieren los artículos
anteriores, los ayuntamientos podrán promover la creación de patronatos
integrados por personas que por su tendencia en favor de los animales y
honorabilidad lo merezcan.
CAPÍTULO IV
DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 14.- El trato hacia los animales domésticos deberá ser bajo los
siguientes principios:
I. Todo animal doméstico debe ser cuidado y respetado;
II. Ningún ser humano puede exterminar a los animales domésticos
innecesariamente;
III. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser
humano;
IV. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en
el entorno del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en
condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie;
V. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene
derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad
natural;
VI. El sacrificio de un animal doméstico que no sea de los destinados al
consumo sólo podrán realizarse por razones de enfermedad, incapacidad
física o vejez, previo certificado librado por un médico veterinario con
título oficialmente expedido que acredite la realidad del padecimiento y
la necesidad del sacrificio;
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VII. En ningún caso el sacrificio se realizará mediante el empleo de
estricnina, palos, raticidas, estrangulamiento y otros medios similares;
VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un
crimen contra la vida;
IX. Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales es un
crimen contra las especies;
X. El cadáver de un animal debe ser tratado con respeto; y
XI. Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o coaccionada
a provocar daño, lesión, a mutilar o provocar la muerte de algún animal.
Artículo 15.- Toda persona física o jurídica que regale o venda animales
tiene la obligación de informar al adquirente sobre los cuidados que requiere
el animal y de su obligación de darle un trato digno y respetuoso.
Artículo 16.- Toda persona física o jurídica que posea animales domésticos
deberá proporcionarles:
I. Espacio adecuado para su tamaño y especie, limpio y protegido de las
inclemencias del clima;
II. Recipientes apropiados y limpios para agua y comida;
III. Alimentación adecuada y agua suficiente las 24 horas del día;
IV. Atención médica cuando lo requiera, así como desparasitación, vacunas
y eutanasia en caso necesario; y
V. Collar con identificación y vacunación en su caso.
Cualquier acto u omisión relacionada con lo dispuesto por este artículo se
considerará maltrato.
SECCIÓN PRIMERA
MASCOTAS CANINAS
Artículo 17.- Todo propietario, poseedor o encargado de una mascota
podrá transitar con ella por la vía pública, siempre y cuando el animal no
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represente un riesgo para los miembros de la comunidad y cumpliendo con
las siguientes medidas de seguridad e higiene:
I. Colocar collar, correa y en caso de ser necesario poner bozal;
II. Sujetar de su collar una placa que contenga datos de identificación del
animal y la placa de vacunación;
III. Mantener el control sobre el animal de forma constante y responsable; y
IV. Recoger de inmediato las excretas que el animal origine en bolsa de
plástico hermética.
Artículo 18.- Los animales domésticos, guía, guarda y protección,
abandonados, de monta o ferales se consideran seres vivos sensibles objeto
de protección especial del derecho y no como simples objetos o cosas
susceptibles de apropiación y libre disposición, por lo cual se prohíbe
cualquier acto de crueldad y maltrato en su contra, los actos u omisiones que
tengan tal característica serán sancionados de conformidad con el capítulo
correspondiente de esta ley, quedando prohibido:
I. El uso de perros para peleas como medio para verificar su agresividad;
II. Administrar drogas o hacer ingerir bebidas alcohólicas a un animal, sin
fines terapéuticos;
III. Atropellar animales de manera intencional, cuando pueda evitarse, y;
IV. El maltrato y actos de crueldad hacia los animales objeto de protección
de la presente ley, sobrexplotación, golpes, ahorcamiento, derrame de
ácidos corrosivos, veneno, agua hirviendo sobre ellos, disparos con
armas de fuego, balillas o diavolos, usos y abusos sexuales, así como el
mantenerlos amarrados, expuestos a las inclemencias del clima,
abandonados, sin alimentos, ni agua, tales actos serán sancionados en
los términos de la presente ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 19.- La captura de perros que deambulen sin dueño aparente y sin
placa de identidad y de vacunación antirrábica, así como la captura de
gastos que deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad, se
efectuará por las autoridades municipales, de manera cotidiana y
sistemática, en los términos de la Ley de Salud para Baja California Sur, se
llevara a cabo por personal debidamente capacitado, quienes evitarán
cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitación, escándalo público u
omisión que afecte la integridad física del animal. Se trasportaran en
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unidades debidamente acondicionadas que garanticen su bienestar y se
depositarán en los lugares señalados al efecto por las leyes y reglamentos
correspondientes.
Los perros y gatos capturados podrán ser reclamados por sus dueños dentro
de los diez días hábiles siguientes, en caso contrario deberán ser
esterilizados y atendidos medicamente en caso de necesitarlo y serán
puestos a disposición de la autoridad o las asociaciones civiles dedicadas a la
protección de los animales, debidamente registradas para posteriormente
ponerlos en adopción.
Su captura será difundida por la autoridad sanitaria a toda la población a fin
de que puedan ser recuperados por sus dueños.
Artículo 20.- Toda persona que tenga conocimiento de un acto u omisión en
perjuicio de los animales objeto de tutela de esta ley, tendrá la obligación de
informar de ello al ayuntamiento correspondiente o al Comité Pro-Animal de
su municipio.
SECCIÓN SEGUNDA
ANIMALES DE GUÍA
Artículo 21.- Los animales destinados a guía de personas con discapacidad
contarán con el permiso de entrada a lugares y transportes públicos y sus
dueños deberán contar con la documentación que acredite que han sido
entrenados y que el animal cuenta con la vacuna antirrábica.
SECCIÓN TERCERA
ANIMALES DE GUARDIA
Artículo 22.- Los animales utilizados en las tareas de seguridad y protección
deberán recibir un trato digno, con alimentación, agua potable y resguardo
de las inclemencias del tiempo y no deben de permanecer amarrados por
más de doce horas continuas.
Artículo 23.- Los animales destinados a la detección de estupefacientes,
armas y explosivos, además de recibir el trato digno deberá cuidarse que en
su adiestramiento no se utilicen métodos y sustancias nocivas para su salud.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
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Artículo 24.- Es responsable de las faltas previstas en esta ley cualquier
persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o
indirectamente a cometerlas. Los padres o encargados de menores serán
responsables de las faltas que éstos cometan.
Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, se sancionarán por
la autoridad municipal encargada de la seguridad pública, en los términos de
la Ley Orgánica del Gobierno Municipal y los Bandos de Policía y buen
Gobierno de los municipios de Baja California Sur.
Las sanciones podrán ser:
I. Amonestación;
II. Trabajo comunitario para difundir la presente ley o aseo de la vía pública
y parques;
III. Multas equivalente de cuatro a cien veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización; y
IV. Arresto administrativo por treinta y seis horas, según la gravedad de la
falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a
que haya dado lugar, independientemente de la aplicación de otros
ordenamientos legales aplicables.
En el caso de que las infracciones, hayan sido cometidas por personas que
ejerzan cargos de dirección en instituciones científicas o directamente
vinculadas, con la explotación y cuidado de los animales víctimas de los
malos tratos, o que sean propietarios de vehículos exclusivamente
destinados a transporte de éstos, la multa será equivalente de diez a
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin
perjuicio de las demás sanciones, que procedan conforme a los
ordenamientos legales.
Artículo 26.- Los propietarios, administradores o encargados de rastros que
no cumplan con las disposiciones señaladas en esta ley, se harán acreedores
a multas que podrán ser desde el equivalente a cuatro hasta sesenta veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en su caso la
cancelación de los permisos para ejercer las actividades propias de los
mismos.
Artículo 27.- Se considerarán actos en perjuicio de los animales protegidos
por la presente ley, los siguientes:
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I. Cualquier lesión o mutilación causada a propósito a un animal que
dependan o vivan bajo la tutela del ser humano, así como a cualquier
animal abandonado, de monta o feral, realizado por su propietario o por
el encargado de su guarda o custodia, por persona conocida o cualquier
persona, exceptuando castración eventual que será efectuada siempre
con anestesia.
II. Atropellar cualquier animal pudiendo evitarlo y el abandono de un
animal atropellado realizado por el autor del mismo;
III. La omisión por parte de los propietarios o poseedores de perros, de
aplicar por sí mismos, o por persona especializada, con toda
oportunidad, y sistemáticamente las vacunas oficiales contra la rabia;
IV. Abandonar a los animales objeto de protección de la presente ley o a sus
crías en la vía pública, en baldíos, en el monte, en vivienda deshabitada,
o en cualquier otro lugar que ponga en peligro su vida; y
V. Las demás que se desprendan de lo dispuesto por esta ley.
Estos hechos serán sancionados conforme a esta ley, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
Artículo 28.- La reincidencia en cualquiera de las infracciones a esta ley, se
castigará con doble sanción.
Artículo 29.- El producto de las multas a que se refiere este capítulo se
aplicará en la realización de campañas de difusión de esta ley y de
esterilización de animales en los términos de esta ley.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE QUEJA
Artículo 30.- Contra los actos y resoluciones administrativas que dicten o
ejecuten las autoridades competentes, en aplicación del presente
ordenamiento, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el
recurso de queja, de conformidad con la Ley de Justicia Administrativa.
Artículo 31.- Dentro del territorio de Baja California Sur, la Secretaria de
Salud en Coordinación con los Ayuntamientos deberán realizar campañas
permanentes de concientización y de esterilización para controlar el aumento
de población de perros y gatos, para lo cual deberán realizar estudios
demográficos y densidad poblacional para ubicar dentro de las áreas urbanas
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y rurales, los lugares con mayor aumento de población, para efectos de
intensificar en estos, las campañas a que se refiere el presente artículo.
Los perros y gatos, que hayan sido abandonados por sus dueños y no sean
recogidos dentro del plazo señalado en la presente ley, así como los ferales,
deberán ser obligatoriamente esterilizados por las autoridades sanitarias.
Las campañas de esterilización animal para perros y gatos, se procurara que
sean gratuitas, difundiendo previamente la información necesaria, para que
la ciudadanía conozca los beneficios de la esterilización.
También se deberán realizar campañas periódicas de control, prevención o
erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia, así como de difusión
de la concienciación entre la población para la protección y el trato digno y
respetuoso a los animales.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá expedir el reglamento de la presente
ley dentro de los seis meses a partir de su entrada en vigor.
TERCERO.- Los ayuntamientos del Estado de Baja California Sur deberán
adecuar a la presente ley sus Bandos de Policía y buen Gobierno y expedir
los reglamentos necesarios para su cumplimiento e implementación en un
plazo de nueve meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS NUEVE DÍAS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE. PRESIDENTE.- DIP. JESÚS
SALVADOR VERDUGO OJEDA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. SANDRA LUZ
ELIZARRARÁS CARDOSO.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO
JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE
DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 25, fracciones III y IV segundo párrafo y 26,
de la Ley de Protección de los Animales Domésticos para Baja California Sur, para quedar
como sigue:
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
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ARTÍCULO SEXTO.- …
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
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LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
PARA BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.28 Bis 31-Julio-2021
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
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LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
PARA BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.28 Bis 31-Julio-2021
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito
de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos,
bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de
enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2776
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY
DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS PARA BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2021
ARTICULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción I y la fracción II, recorriéndose en
su orden las subsecuentes, adicionándose una fracción VII al artículo 1; primer
párrafo y fracción IV, del artículo 18, segundo párrafo del artículo 19, fracciones I y
IV del artículo 27 y se ADICIONA el artículo 31, de la Ley de Protección de los
Animales Domésticos para Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Artículo 31 adicionado por el
presente Decreto, entrara en vigor hasta 01 de enero del año 2022. En los
presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal 2022 del Gobierno del Estado de
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LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
PARA BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.28 Bis 31-Julio-2021
Baja California Sur y de los Ayuntamientos, se deberán contemplar los recursos
necesarios para el cumplimiento del referido artículo.
Tercero.- Se deroga toda norma y/o disposición de orden civil o de cualquier otro
ordenamiento que se oponga al presente Decreto y aquellas porciones normativas
que se opongan al objeto de protección de la “Ley de Protección de los Animales
Domésticos para Baja California Sur”.
DADO EN LA SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN”
DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 28 DÍAS
DEL MES DE JUNIO DE 2021. Presidenta.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. Héctor Ortega Pillado.- Rúbrica.
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