LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.19 20-Abril-2019
LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Marzo de
2011
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 20-04-2019
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1874
EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene como finalidad
regular las remuneraciones de los servidores públicos que presten servicios
en cualquier órgano de la autoridad.
Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada, irreducible e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que
será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos
que correspondan.
Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se reputan como servidores públicos
las personas enunciadas en el artículo 156 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; así como las que presten
servicios en los órganos autónomos regulados por dicha Constitución, y, en
general, cualquier persona que preste servicios subordinados en los órganos
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de la autoridad, independientemente de la fuente de su remuneración o de la
denominación que se atribuya a ésta.
Artículo 3.- Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que los
regulen y de las facultades que correspondan a los sindicatos de servidores
públicos en materia de remuneraciones, la presente ley también será
aplicable en lo conducente a los servidores públicos que formen parte del
personal operativo y de base de los órganos de la autoridad; el personal
docente de los modelos de educación básica, media superior y superior; el
personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines.
Artículo 4.- No están sometidas a la presente ley las personas que, con
carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o
especializados, y sin que exista una relación de subordinación, se vinculen
contractualmente con un órgano de la autoridad, siempre que sus derechos y
obligaciones se encuentren regulados en el respectivo contrato.
Artículo 5.- Además de los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia serán aplicables a las remuneraciones de los
servidores públicos los siguientes:
I.- Principio de igualdad: La remuneración de los servidores públicos se
determinará sin discriminación por motivos de género, edad, etnia,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, afiliación
política o cualquier otro que atente contra la dignidad humana; y
II.- Principio de equidad: La remuneración de cada función pública deberá ser
proporcional a la responsabilidad que derive del cargo y al presupuesto
designado para el órgano de la autoridad en cuyo tabulador se incluya.
Artículo 6.- Para efectos de la determinación y publicación de sus
remuneraciones, los servidores públicos se clasifican en:
I.- Servidores públicos electos: Son las personas cuya función pública deriva
del resultado de un proceso electoral previsto por la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur;
II.- Servidores públicos designados: Son las personas cuya función pública
resultan de un nombramiento a cargo público previsto en la Constitución
Política del Estado de Baja California Sur o en las leyes que de ella emanen;
III.- Servidores públicos superiores: Son los que en cualquier órgano de la
autoridad desempeñan cargos de dirección, conducción y orientación
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institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas, la
definición de normas reglamentarias o el manejo de recursos públicos que
implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación y
destino;
IV.- Servidores públicos judiciales: Son las personas clasificadas en las
categorías de la carrera judicial y, en general, las de función legal
directamente vinculada con la resolución de procesos jurisdiccionales o de
procedimientos seguidos en forma de juicio;
V.- Servidores públicos de libre nombramiento: Son las personas que realizan
funciones administrativas de confianza y de asesoría técnica especializada,
con exclusión de las enumeradas en la fracción III de éste artículo, para los
servidores públicos electos, designados, superiores o judiciales;
VI.- Servidores públicos de base: Los no incluidos en la enumeración
anterior; y
VII.- Servidores públicos interinos: Son los que, de manera provisional y por
un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos.
Artículo 7.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- Remuneración o retribución:
Toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos,
gratificaciones, premiso, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,
compensaciones y cualquier otra con excepción de los apoyos y los gastos
sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los
gastos de viaje. En este concepto se encuentran incluidos los siguientes:
a) Sueldo: El pago mensual fijo que reciben los servidores públicos sobre el
cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social;
b) Percepción: Toda retribución en efectivo, fija o variable, adicional al
sueldo y a las prestaciones en efectivo;
c) Prestación en efectivo: Toda cantidad distinta del sueldo que el servidor
público reciba en moneda circulante o en divisas, prevista en el
nombramiento, en el contrato o en una disposición legal, como el aguinaldo y
la prima vacacional;
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d) Prestación en especie: Todo beneficio que el servidor público reciba en
bienes distintos de la moneda circulante o en divisas;
e) Prestación en servicios: Todo beneficio que el servidor público reciba
mediante la actividad personal de terceros que dependan o se encuentren
vinculados al órgano de la autoridad en que labore;
II.- Honorarios: La retribución que paguen los órganos de la autoridad a
cualquier persona en virtud de la prestación de un servicio personal
independiente;
III.- Manual de Administración de Remuneraciones: Documento donde
se establecen los objetivos, las políticas y los procedimientos que norman la
integración del sueldo y la asignación de las prestaciones en efectivo, en
especie y en servicios, así como de otras percepciones de los servidores
públicos;
IV.- Tabulador: Instrumento técnico en que se fijan y ordenan, por nivel,
categoría, grupo o puesto, las remuneraciones para los servidores públicos;
V.- Nivel: La escala de remuneraciones excluidas las percepciones variables,
relativa a los puestos ordenados en una misma categoría;
VI.- Categoría: El valor que se da a un puesto de acuerdo con los requisitos
legales, las habilidades, capacidad de solución de problemas y las
responsabilidades requeridas para desarrollar las funciones legales que le
corresponden;
VII.- Grupo: El conjunto de puestos con la misma jerarquía o categorías
similares;
VIII.- Puesto: La unidad impersonal que describe funciones, implica deberes
específicos, delimita jerarquías y autoridad;
IX.- Plaza: La posición presupuestaria que respalda un puesto, que no puede
ser ocupada por más de un servidor público a la vez y que tiene una
adscripción determinada;
X.- Órganos de la autoridad:
a) Estatales
1- El Poder Ejecutivo del Estado; la administración pública estatal,
centralizada y paraestatal;
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2- El Poder Legislativo del Estado;
3- El Poder Judicial del Estado;
4- Los órganos constitucionales autónomos estatales; y
5- Cualquier otra entidad estatal.
b) Municipales
1- Los ayuntamientos, incluida la administración pública municipal,
centralizada y paramunicipal; y
2- Cualquier otra entidad municipal.
XI.- Órganos públicos autónomos: El Instituto Estatal Electoral, el Tribunal
Estatal Electoral, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, la
Universidad Autónoma de Baja California Sur, y las demás instituciones en
general o de educación superior a que la ley otorgue autonomía y cualquier
otro equivalente establecido en la Constitución Política del Estado de Baja
California Sur.
XII.- Organismos Auxiliares: Las empresas de participación estatal o
municipal, y los organismos descentralizados del Estado y de los municipios.
XIII.- Dependencias y entidades: Los órganos de la autoridad que formen
parte de la administración pública estatal y municipal;
XIV.- Órgano auditor: La Auditoría Superior del Estado;
Fracción reformada BOGE 12-12-2018
XV.- Órgano de planeación presupuestaria: El órgano que, conforme a la
legislación estatal, esté facultado para la consolidación y presentación del
proyecto de Presupuesto ante las instancias legales competentes; y
XVI.- Ley: La Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos.
Artículo 8.- La interpretación de esta ley, en ningún caso, podrá afectar
derechos laborales adquiridos por los servidores públicos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
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Artículo 9.- Ningún servidor público como tal, puede recibir más
remuneración que la que sea retribución de servicios públicos y esté fijada en
el respectivo presupuesto.
Los presupuestos de egresos no contemplarán compensaciones, bonos o
incentivos económicos, durante el encargo o por conclusión del mandato o
gestión de los servidores públicos que presten sus servicios ni podrán ser
modificados para cubrirlas. Este supuesto no aplica para los servidores
públicos de base.
Artículo 10.- Todo servidor público deberá ser remunerado en los términos
previstos en los tabuladores de remuneraciones de los servidores públicos
para su nivel, categoría, grupo o puesto.
Artículo 11.- Ninguna remuneración será superior al monto máximo
autorizado en el Presupuesto Estatal para la remuneración del Gobernador
del Estado y la remuneración de éste a su vez, no será mayor que la del
Presidente la República.
Artículo 12.- Ningún servidor podrá tener una remuneración igual o mayor
que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del
desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto
de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico
calificado o por especialización en su función, la suma de dichas
retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida
para el Gobernador del Estado.
Artículo 13.- Los servidores públicos tendrán derecho a percibir por su
trabajo el sueldo y demás prestaciones en efectivo, especie o servicios que
establezcan la ley, el contrato o el nombramiento respectivos, en forma
regular y completa.
Artículo 14.- La remuneración de los servidores públicos, dentro de los
límites presupuestales adscritos a cada órgano de la autoridad y con base en
la responsabilidad de sus respectivas funciones, empleos, cargos o
comisiones, deberá ser suficiente para procurarles un nivel de vida digno y
estimular y reconocer su desempeño laboral sobre la base de su capacidad
profesional.
Artículo 15.- Para efectos del cómputo de la remuneración de los servidores
públicos, en éste se distinguirá una porción monetaria, integrada por el
sueldo, las prestaciones en efectivo y las demás percepciones en moneda
circulante o divisa; y en su caso, una porción no monetaria, integrada por las
prestaciones en especie y en servicios.
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Artículo 16.- La porción monetaria de la remuneración de los servidores
públicos deberá pagarse en moneda de curso legal, cheques o medios
electrónicos de pago.
Artículo 17.- El sueldo de los servidores públicos no podrá ser inferior al
salario mínimo para los trabajadores en general en el área geográfica que
corresponda.
Artículo 18.- La remuneración de los servidores públicos sólo podrá referirse
a la prestación de servicios que se inscriban en el ámbito de competencia y
en la estructura de organización de cada uno de los órganos de la autoridad.
En dicha estructura de organización deberán señalarse los servicios que, sin
pertenecer estrictamente a la competencia de cada órgano de la autoridad,
constituyen un apoyo indispensable para la realización de las atribuciones
legales que les corresponden.
Artículo 19.- Los órganos de la autoridad podrán contratar sobre la base de
honorarios a profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias
cuando deban realizarse labores accidentales, entendiéndose por tales las
que no sean las habituales del órgano y/o que, por razones técnicas o
necesidades del servicio, no puedan ser suministradas en forma suficiente,
eficaz o adecuada por personas vinculadas al mismo.
Artículo 20.- Los órganos de la autoridad incluirán en el informe de gestión
financiera que deberán rendir anualmente ante el órgano auditor capítulo
detallado y documentado legalmente, sobre los pagos que hubieren realizado
bajo el régimen de honorarios. El capítulo referido será analizado por
separado en la revisión anual de la Cuenta Pública.
Artículo 21.- Ningún servidor público podrá recibir más de una
remuneración, salvo lo previsto en el artículo 22 de ésta ley.
Para efectos de la remuneración, todos los servicios que se presten en
condición de subordinación en cualquier órgano de la autoridad, serán
incompatibles entre sí.
Se incluyen en esta incompatibilidad los servicios prestados por servidores
públicos electos. Cuando un servidor público sea nombrado para desempeñar
otro puesto remunerado con cargo al Presupuesto Estatal o Municipal, si
asumiere el nuevo puesto cesará por ministerio de ley en el cargo anterior.
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Artículo 22.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño
de los cargos a que se refiere la presente ley será compatible:
I.- Con los cargos docentes y de beneficencia en los términos de la
legislación aplicable;
II.- Con el ejercicio libre de cualquier profesión, industria, comercio u oficio,
conciliable con el desempeño de la función propia del servidor público,
siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de los
deberes inherentes a la función pública, sin perjuicio de las prohibiciones o
limitaciones establecidas por la ley; y
III.- Con las funciones interinas.
Artículo 23.- La compatibilidad de remuneraciones no libera al servidor
público de las obligaciones propias de su cargo. Tratándose del desempeño
de una función interina, el servidor público al asumir el cargo, deberá optar
entre las remuneraciones propias de ésta y las del empleo original que
conserva.
CAPÍTULO II
DE LOS TABULADORES Y LOS MANUALES DE ADMINISTRACIÓN DE
REMUNERACIONES
Artículo 24.- En los proyectos de presupuesto anual que elabore cada
órgano de la autoridad deberán incluirse:
I.- Un tabulador de remuneraciones para los servidores públicos de base que
determine los montos brutos de la porción monetaria de la remuneración de
dichos servidores públicos por nivel, categoría, grupo o puesto;
II.- Un tabulador de remuneraciones para los demás servidores públicos que
determine los rangos máximo y mínimo de los montos brutos de la porción
monetaria de la remuneración de dichos servidores públicos por nivel,
categoría, grupo o puesto;
III.- La partida que se destinará al pago de honorarios; y
IV.- El número de plazas presupuestadas, por nivel, categoría, grupo o
puesto.
La porción no monetaria de la remuneración deberá manifestarse mediante
el señalamiento de las prestaciones que la componen por nivel, categoría,
grupo o puesto.
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Artículo 25.- La elaboración del tabulador de remuneraciones corresponderá
a los titulares de los órganos de la autoridad o sus representantes, en
términos de las disposiciones legales aplicables, contratos colectivos o
condiciones generales de trabajo y con la participación de los sindicatos
respectivos, según sea el caso.
Artículo 26.- Para efectos del artículo anterior, se conformará un Comité
Técnico de Valoración de las Remuneraciones de los Servidores Públicos del
Estado de Baja California Sur, el cual deberá realizar los estudios necesarios
para la actualización de los montos máximos de las percepciones
anualmente y emitir recomendaciones sobre la percepción salarial de los
servidores públicos. Este Comité Técnico estará integrado por:
I.- El Gobernador del Estado o la persona que éste designe;
II.- El Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado o quien
designe el Pleno de éste;
III.- Un Diputado de cada una de las Fracciones Parlamentarias
representadas en el Congreso del Estado; y
IV.- Un representante de cada uno de los Ayuntamientos del Estado de Baja
California Sur, designados al interior de los Cabildos respectivos;
El Comité a petición de cualquiera de sus miembros, podrá invitar a las
personas que por sus conocimientos y aptitudes considere necesarias, para
el mejor cumplimiento de sus actividades.
El Comité sesionará, previa convocatoria por parte del Titular del Poder
Ejecutivo en el mes de agosto de cada año, para formular las
recomendaciones respectivas a más tardar el día último del mismo mes, con
la finalidad de que las mismas sean tomadas en consideración en los
proyectos de presupuestos de egresos correspondientes. Los integrantes del
Comité, no percibirán remuneración económica alguna por las actividades
inherentes a este nombramiento y durarán dos años en su encargo.
La Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado tendrá la obligación de
auxiliar técnicamente al Comité, de proveer los espacios y materiales que
requiera para su función y tendrá a su cargo la guarda del archivo histórico
de los trabajos del mismo.
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Artículo 27.- El Comité tomará en consideración, para emitir sus
recomendaciones sobre la remuneración de los servidores públicos, al menos
las siguientes características:
I.- Número de habitantes; aspecto a considerarse especialmente para
asignar un tabulador promedio para las administraciones municipales;
II.- Monto del Presupuesto;
III.- Dispersión de la población;
IV.- Desarrollo Socioeconómico;
V.- Número de Servidores Públicos, funciones y responsabilidades; y
VI.- Capacidad económica de la entidad pública.
Artículo 28.- Tomando en cuenta las funciones que formal y materialmente
realiza cada servidor público así como su responsabilidad, especialización y
productividad, cada órgano de la autoridad homologará sus percepciones. En
el caso de los trabajadores sindicalizados tal homologación se hará previo
acuerdo con el sindicato único de trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado, Municipios e Instituciones descentralizadas de Baja California Sur.
Artículo 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la
elaboración del tabulador donde se especifique la remuneración mensual de
los Servidores públicos, además de lo establecido en el artículo 27 de esta
ley, se deberán observar las siguientes disposiciones:
I.- Con relación al Gobierno Estatal homologar la remuneración de los
servidores públicos electos, designados, superiores, judiciales y de libre
nombramiento, de acuerdo a los siguientes niveles:
a) Gobernador;
b) Diputados;
c) Magistrados
d) Secretarios de Despacho;
e) Titulares de organismos públicos autónomos y auxiliares; y
f) Directores Generales y órganos de gobierno de las entidades de la
administración pública estatal descentralizada.
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II.- En relación a los Ayuntamientos, homologar la remuneración de los
servidores públicos Servidores públicos electos, designados, superiores y de
libre nombramiento, de acuerdo a los siguientes niveles:
a) Presidentes Municipales;
b) Síndicos y Regidores;
c) Tesorero, Secretario y Contralor; y
d) Directores Generales y órganos de gobierno de las entidades de la
administración pública municipal descentralizada.
Artículo 30.- La dependencia encargada de las relaciones con los
ayuntamientos del Estado, coadyuvará con el Comité en el acopio de la
información y la elaboración de las tablas que se requieran para determinar
el nivel que corresponda a cada municipio, en atención a los factores que se
determinen.
Artículo 31.- Los tabuladores elaborados para el personal de base y el
elaborado para los demás servidores públicos, serán enviados
oportunamente a los órganos de planeación presupuestaria
correspondientes, a efecto de que éstos se incluyan en el proyecto de
presupuesto respectivo.
Artículo 32.- Una vez aprobado por la instancia competente el presupuesto,
los tabuladores se publicarán en anexos a éste.
Artículo 33.- Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del
presupuesto, cada órgano de la autoridad expedirá un Manual Reglamentario
de Administración de Remuneraciones, donde se establecerán:
I.- Las unidades responsables de la administración de las remuneraciones;
II.- El tabulador vigente para el ejercicio presupuestal respectivo;
III.- La estructura de organización;
IV.- Los criterios para definir en los tabuladores variables, niveles de
remuneración;
V.- Las prácticas y fechas de pago de las remuneraciones;
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VI.- Las políticas de autorización de promociones salariales; y
VII.- Las políticas para la asignación de percepciones variables, como los
bonos, compensaciones, estímulos y premios, únicamente para el personal
de base.
Artículo 34.- Los órganos de la autoridad deberán incluir en la Cuenta
Pública que deben rendir ante el órgano auditor anualmente, un capítulo
donde se exprese en forma detallada el destino de la partida asignada
originalmente para el pago de las remuneraciones de los servidores públicos.
A este capítulo, en su caso, deberá sumarse la información señalada en el
artículo 20 y será analizado por separado en la revisión anual de la Cuenta
Pública.
TITULO TERCERO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 35.- Todo servidor público tiene derecho a ser informado de la
autoridad que corresponda acerca del sistema de remuneraciones y en
particular sobre las características, criterios o consideraciones del empleo,
cargo o comisión que desempeñe.
Artículo 36.- Los servidores públicos a que se refiere esta ley, tendrán
derecho a recibir las partes proporcionales de su remuneración, según
corresponda, al renunciar o ser separados de sus empleos, cargos o
comisiones. En ningún caso y por ningún motivo podrá establecerse algún
tipo de indemnización por retiro voluntario o por finalización del cargo o
comisión, salvo que el retiro voluntario sea derivado de un programa
institucional.
Artículo 37.- Para efectos de la definición y sanción de las responsabilidades
administrativas a que diere lugar cualquier violación de las normas de esta
ley, serán aplicables las previstas en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día primero de
enero del año dos mil once, previa su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Las instancias competentes de los órganos de la
autoridad deberán designar las unidades encargadas de la elaboración de los
tabuladores y del Manual de Administración de Remuneraciones, a más
tardar un mes después de la entrada en vigor de la ley y en el mismo plazo
deberán iniciar funciones; asimismo, deberán publicar la lista de unidades en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
La formación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá
hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados,
por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de la ley, el Catálogo
General de Puestos del Gobierno del Estado y Municipios deberá elaborarse
anualmente tomando en consideración los tabuladores de remuneraciones de
servidores públicos y los Manuales de Administración de Remuneraciones
respectivos.
ARTÍCULO CUARTO.- Todas las disposiciones legales que aludan a los
salarios, sueldos, percepciones o cualquier expresión similar alusiva a la
remuneración de los servidores públicos, deberán entenderse en los términos
de esta ley.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2010. PRESIDENTA.- DIP. LIC. GRACIELA TREVIÑO
GARZA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MA. CONCEPCIÓN MAGAÑA
MARTÍNEZ.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2573
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, ASÍ COMO DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA
UNIFORMIDAD EN LA DENOMINACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL
ESTADO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 12 de diciembre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 7, fracción XIV, de la Ley de
Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja
California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEXTO.- …
14
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……….
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
……….
ARTÍCULO OCTAVO.- …
……….
ARTÍCULO NOVENO.- …
……….
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- …
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero
del año 2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur y con las salvedades contenidas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado aprobará y mandará publicar el
Reglamento de la Unidad de Evaluación y Control, a que se refiere el presente
decreto, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la vigencia
del presente decreto.
Artículo reformado BOGE 20-04-2019
ARTÍCULO TERCERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto para el Congreso del Estado, se cubrirán con cargo a su
respectivo presupuesto que se apruebe para ejercicio fiscal del año 2019 y los
subsecuentes.
ARTÍCULO CUARTO.- El Procedimiento para la designación del Titular de la Unidad
a que se refiere el presente decreto, deberá ser iniciado dentro de los diez días
naturales posteriores al inicio de vigencia del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- La Unidad a que se refiere el presente decreto, iniciará sus
funciones al día siguiente de que se designe a su Titular.
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ARTÍCULO QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá
realizar las modificaciones a su reglamento interior conforme a lo previsto en el
presente decreto, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la
vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas
que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz Flores.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maricela Pineda García.- Rúbrica.
DECRETO No. 2598
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
DEL DECRETO 2573, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE
2018.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de abril de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto 2573,
publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, de
fecha 12 de diciembre de 2018, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
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