LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMINIAL
PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
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Última Reforma BOGE.33 20-Julio-2019
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Marzo de 2005
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 20-07-2019
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1518
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
TITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE SU OBJETO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y
reglamentaria del párrafo segundo del artículo 160 de la Constitución Política
del Estado de Baja California Sur.
Artículo 2.- Su objeto es fijar las bases y procedimientos para reconocer el
derecho a la indemnización de las personas que, sin obligación jurídica de
soportarlo, sufran una lesión en cualquiera de sus bienes, posesiones o
derechos como consecuencia de la actividad administrativa del Estado.
Artículo 3.- Se entenderá como actividad administrativa del Estado la que
desarrollan el gobierno estatal, los gobiernos municipales, los organismos
paraestatales y paramunicipales, así como los tribunales y órganos estatales y
municipales administrativos.
Artículo 4.- La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la
indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta
Ley y en las disposiciones legales a que la misma hace referencia.
Articulo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá que los particulares no
tendrán la obligación jurídica de soportar los daños que se les causen en sus
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bienes y derechos, cuando se carezca de fundamento legal o causa jurídica
para legitimar el daño de que se trate.
Artículo 6.- Para la debida interpretación y aplicación de este ordenamiento se
entenderá por:
I. Estado: El gobierno estatal, los gobiernos municipales, los organismos
paraestatales y paramunicipales, así como los tribunales y órganos
estatales y municipales administrativos.
II. Unidad: valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Fracción reformada BOGE 31-10-2016
III. Daño Emergente: El que requiere el reclamante para su sostenimiento
personal mientras dure incapacitado.
IV. Daño Personal: El relativo a las incapacidades temporal y permanente.
V. Daño Material: El que comprende la restitución de la cosa o cosas o,
de no ser esto posible, la indemnización.
VI. Dependencias: Los órganos de la administración pública dependientes
del Poder Ejecutivo.
VII. Entidades: Los poderes legislativo y judicial y los demás órganos
específicos señalados en la fracción I de este artículo.
Artículo 7.- La interpretación de las disposiciones de este ordenamiento, para
efectos administrativos, corresponderá a cada entidad o dependencia y, para
efectos jurisdiccionales, a los órganos de lo contencioso administrativo del
Estado previstos en las leyes de la materia.
Artículo 8.- Se exceptúan de la obligación de indemnizar los daños
ocasionados por fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia
de la actividad administrativa, así como aquellos que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su
acaecimiento.
Artículo 9.- Los daños y perjuicios personales y materiales que constituyan la
lesión patrimonial reclamada, habrán de ser reales, evaluables en dinero,
directamente relacionados con una o varias personas y desiguales a los que
pudieran afectar al común de la población.
Artículo 10.- El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado incluirá el
monto de las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad
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y Gasto Público Estatal deberá destinarse para cubrir las responsabilidades
patrimoniales.
Artículo 11.- Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la
presente Ley, deberán establecer en sus respectivos presupuestos la partida
que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que
pudieran desprenderse de este ordenamiento.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse
las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato
anterior, según lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.
Artículo 12.- El monto absoluto que se fije en cada uno de los presupuestos de
egresos destinado al concepto de responsabilidad patrimonial a que se refiere
el artículo anterior, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al
incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista
una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla
general antes prevista.
Artículo 13.- Las indemnizaciones fijadas por las autoridades administrativas o
contencioso administrativas, que excedan del monto máximo presupuestado en
un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal,
según el orden de registro a que se refiere el artículo 19 de la presente ley, sin
perjuicio del pago de intereses por demora que como compensación financiera
se calculen en los términos de esta Ley, el Código Fiscal del Estado o, en su
caso, la Ley General de Hacienda para el Estado de Baja California Sur.
Artículo 14.- A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán las
disposiciones contenidas en el Código Fiscal y el Código Civil vigentes para el
Estado de Baja California Sur.
Artículo 15.- A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o
que sea declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le
impondrá una multa de veinte a ciento veinte unidades. La multa será
impuesta, sin trámite alguno, por la dependencia o entidad ante quien se haya
presentado la reclamación.
Si con motivo de una impugnación posterior se determinara que la reclamación
de indemnización debe ser admitida a trámite, se iniciará el procedimiento
correspondiente, y la multa impuesta en el caso de que esta ya haya sido
cubierta, será reintegrada.
Artículo 16.- Las dependencias o entidades estarán obligadas a denunciar
ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe,
coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar
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indebidamente la responsabilidad patrimonial del Estado o de obtener alguna
de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
Para que proceda una reclamación de indemnización se requiere cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Derogado.
Fracción derogada BOGE 20-07-2019
II. Que el reclamante se encuentre al corriente en el pago de todas sus
contribuciones federales, estatales y municipales al momento de
generarse el derecho de reclamar el pago de la indemnización; y
III. Que los daños que se reclamen no sean imputables al reclamante, por
haber infringido las leyes y reglamentos del Estado y Municipios de Baja
California Sur.
III. Derogado.
Fracción derogada BOGE 20-07-2019
CAPÍTULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 17.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, sin
perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o en
parcialidades cuando no afecte el interés público.
Los afectados podrán celebrar convenio con las dependencias y entidades, a fin
de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la
indemnización que las partes acuerden.
Las indemnizaciones se fijarán de acuerdo con las siguientes modalidades:
a) Si el reclamante obtiene un ingreso mensual inferior al equivalente a
doscientas unidades, una vez substanciado el procedimiento respectivo
le corresponderá la reparación integral, consistente en el pago del daño
emergente, de lucro cesante o perjuicio, y del resarcimiento por el daño
moral.
Inciso reformado BOGE 31-10-2016
b) Si el reclamante rebasa el límite anterior, le corresponderá una
reparación equitativa, consistente en el pago del daño emergente y
resarcimiento del daño moral.
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Si la indemnización fue producto de actuación irregular de la Administración
Pública por culpa de un servidor público o por la falta del servicio normalmente
prestado, la indemnización será de acuerdo con el inciso a) del párrafo anterior.
En caso de incapacidad permanente para trabajar, podrán reclamar la
indemnización a nombre del peticionario su cónyuge o concubina, sus
ascendientes o descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado.
En caso de muerte, los causahabientes serán los herederos acreditados.
La indemnización se hará de conformidad con el inciso a) de este artículo.
Artículo 18.- En los casos en que la autoridad administrativa o la contencioso
administrativa, determinen, con los elementos que hayan tenido a la vista en
los respectivos procedimientos, que la actuación de las dependencias o
entidades causantes de la lesión patrimonial haya sido irregular, de acuerdo a
los estándares promedio de funcionamiento de la actividad administrativa de
que se trate, o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente
deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este
artículo como reparación integral, independientemente del ingreso económico
del reclamante.
Artículo 19.- El monto de la indemnización por daños materiales se calculará
de acuerdo a los criterios establecidos por el Código Civil y demás disposiciones
aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de
mercado.
Artículo 20.- Los montos de las indemnizaciones en el caso de daños
personales o muerte se calcularán de conformidad con las disposiciones
conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo.
Además de la indemnización prevista en el párrafo anterior, el reclamante o
causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos
comprobables que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley
Federal del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo. Los gastos médicos
serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a
su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social.
El pago del salario íntegro o percepción comprobable que deje de percibir el
afectado mientras subsista la imposibilidad de trabajar, será considerado sólo
en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o
federales de seguridad social. En los casos que no perciba salario o que no sea
posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que se le
consideren hasta el equivalente a tres unidades.
Párrafo reformado BOGE 31-10-2016
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Artículo 21.- La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la
fecha en que sucedieron los daños o la fecha en que hayan cesado cuando sean
de carácter continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al tiempo
de su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del
Estado.
Artículo 22.- A las indemnizaciones deberán sumarse los intereses por demora
que establece el Código Fiscal del Estado en materia de devolución morosa de
pagos indebidos. El término para el cálculo de los intereses empezará a correr
treinta días después de que quede firme la resolución administrativa o
jurisdiccional que ponga fin al procedimiento reclamatorio en forma definitiva.
Artículo 23.- Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de
conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta ley y a las que
ella remita. En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la
responsabilidad patrimonial, ante la eventual producción de daños y perjuicios
que sean consecuencia de la actividad administrativa del Estado, la suma
asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral o
de equitativa, según el caso. De ser ésta insuficiente, el Estado continuará
obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por
concepto de deducible corresponde a las dependencias o entidades y no podrá
disminuirse de la indemnización.
Artículo 24.- Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por las
dependencias o entidades. Al efecto, dichas autoridades deberán llevar un
registro de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, que será de
consulta pública, a fin de que siguiendo el orden establecido, según su fecha de
emisión, sean indemnizadas las lesiones patrimoniales cuando procedan de
acuerdo a la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 25.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado se
iniciarán por reclamación de la parte interesada.
Artículo 26.- La parte interesada podrá presentar indistintamente su
reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable o bien
ante el órgano contencioso administrativo competente que indiquen las leyes
de la materia.
Cuando la reclamación sea presentada ante una instancia que no sea la
responsable de la actividad irregular que se reclama, ésta tendrá la obligación
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de remitirla en un término no mayor a tres días hábiles al ente público
competente debiendo notificar de manera inmediata al reclamante, por lo que
el término de substanciación empezará a correr a partir de que la autoridad
competente lo reciba.
Párrafo adicionado BOGE 20-07-2016
Artículo 27.- En caso de optar por la vía administrativa, la solicitud deberá
contener como mínimo los siguientes datos:
I. Generales del reclamante;
II. Domicilio para oír notificaciones;
III. Narración de hechos, así como la relación de causalidad a que se refiere
el artículo 32 de la presente Ley;
IV. La fecha y hora en que ocurrió el acto que generó el daño;
V. Un cálculo estimado del mismo daño;
VI. El ofrecimiento de las pruebas; y
VII. La firma o huella digital.
Por el solo hecho de presentar por escrito la solicitud se tendrá por ratificada
para los efectos de procedimiento.
Articulo 28.- Después de recibida la solicitud, el titular de la dependencia o
entidad involucrada emplazará al servidor público a quien se le atribuye la
lesión, a efecto de que en un plazo no mayor de cinco días hábiles dé
contestación, alegue lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas de
descargo.
A continuación se abrirá un periodo probatorio, con una duración no mayor a los
diez días hábiles, durante el cual se desahogarán las pruebas ofrecidas.
Articulo 29.- Concluido el periodo probatorio el titular estará obligado en un
plazo que no excederá de los diez días hábiles, a estudiar el asunto y a emitir
resolución por escrito, debidamente fundada y motivada, misma que deberá
contener los elementos a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley.
Artículo 30.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado por la
vía contenciosa se substanciará de conformidad con lo dispuesto por las leyes
de lo contencioso administrativo aplicables.
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Artículo 31.- Los actos administrativos afectados de nulidad por sí mismos no
presuponen indemnización.
Artículo 32.- La lesión patrimonial que sea consecuencia de la actividad
administrativa deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en
consideración los siguientes criterios:
I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean
claramente identificables, la relación causa-efecto entre lesión
patrimonial y la acción administrativa imputable al Estado deberá
probarse plenamente;
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y
condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la
generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la
identificación precisa de los hechos relevantes para la producción del
resultado final.
Artículo 33.- La responsabilidad patrimonial deberá probarla el reclamante
que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de
soportarlo. Por su parte, al Estado le corresponderá probar, la participación de
terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios
irrogados al mismo y, en su caso, los supuestos de excepción que establece el
artículo 8 de esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de que, para el caso de que la
lesión o daños derive de omisiones imputables a las autoridades, la carga de la
prueba corresponderá a éstas.
Articulo 34.- Las resoluciones administrativas que se dicten con motivo de los
reclamos que prevé la presente Ley, deberán contener todos los elementos que
se exigen en los procesos contencioso administrativos y los relativos a la
existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público o actividad administrativa y la lesión producida. Deberán contener
también, en su caso, la valoración del daño causado así como el monto en
dinero o en especie de la indemnización, explicando los criterios utilizados para
la cuantificación.
Artículo 35.- Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la
indemnización o que no satisfagan al interesado, podrán impugnarse por la vía
contencioso administrativa conforme a las leyes de la materia.
Artículo 36.- Las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa
causarán estado y serán ejecutables siguiendo las reglas que se establecen en
las leyes de lo contencioso administrativo aplicables.
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CAPÍTULO IV
DE LA CONCURRENCIA
Artículo 37.- En caso de concurrencia acreditada en los términos del artículo
32 de esta Ley, el pago de la indemnización correspondiente deberá distribuirse
proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial
reclamada, de acuerdo a su respectiva participación. Para los efectos de la
distribución, las autoridades administrativas o contencioso administrativa
tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, que
deberán graduarse y aplicarse de acuerdo a cada caso concreto:
I. A cada entidad deben atribuirse los hechos o actos dañosos que
provengan de su propia organización y operación;
II. A las entidades de las cuales dependan otra u otras entidades, sólo se
les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando las segundas no hayan
podido actuar en forma autónoma;
III. A las entidades que tengan la obligación de vigilancia respecto de otras,
sólo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando de ellas
dependiera el control y supervisión total de las entidades vigiladas;
IV. Cada entidad responderá por los hechos o actos dañosos que hayan
ocasionado los servidores públicos que le estén adscritos;
V. La entidad que tenga la titularidad competencial o la del servicio público
y que con su actividad haya producido los hechos o actos dañosos,
responderá de los mismos, sea por prestación directa o por colaboración
interorgánica.
VI. La entidad que haya proyectado obras que hubieran sido ejecutadas por
otra, responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las
segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya
causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, las
entidades ejecutoras responderán de los hechos o actos dañosos
producidos cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en
el proyecto elaborado por otra entidad; y
VII. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la
autoridad federal y la local, la primera responderá conforme a la
legislación federal aplicable, mientras que la segunda responderá
únicamente en la parte correspondiente de su responsabilidad
patrimonial, conforme a la presente Ley.
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Artículo 38.- En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los
causantes de la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su
participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la
indemnización total.
Artículo 39.- En el supuesto de que entre los causantes de la lesión
patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la
producción de la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad
solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización
en partes iguales entre todos los causantes.
Artículo 40.- En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o
actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio
público y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una
determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el
concesionario, el Estado responderá directamente.
En caso contrario, cuando la lesión reclamada haya sido ocasionada por la
actividad del concesionario y no se derive de una determinación impuesta por
el concesionante, la reparación correrá a cargo del concesionario.
Artículo 41.- En los casos de concurrencia de dos o más dependencias o
entidades en la producción de las lesiones patrimoniales reclamadas o cuando
se suponga concurrencia de agentes causantes de la lesión patrimonial y éstas
no lleguen a un acuerdo o convenio, deberá de someterse el problema a la
determinación de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado.
CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 42.- El derecho de reclamar indemnización prescribe en un año que se
computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la
lesión patrimonial o a partir del momento que hubiesen cesado sus efectos
lesivos, si fuesen de carácter continuo.
Articulo 43.- Cuando existan daños de carácter físico o psicológico a las
personas, el plazo de prescripción empezará a contar desde la fecha en que
ocurra el alta del paciente o la determinación del alcance de las secuelas de las
lesiones inferidas.
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Artículo 44.- En el caso de que el particular hubiese obtenido la anulación de
actos administrativos, el plazo de prescripción para reclamar indemnización se
computará a partir del día siguiente de la fecha de la emisión de la resolución
administrativa o de la sentencia definitiva, según la vía elegida.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO DEL ESTADO DE REPETIR
CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 45.- El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la
indemnización cubierta a los particulares en los términos de la presente Ley
cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario
previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se
determine su responsabilidad, siempre y cuando la falta administrativa haya
tenido el carácter de grave. El monto que se le exija al servidor público por este
concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.
La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que se establecen
en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 46.- Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones
administrativas por las cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños
y perjuicios que haya pagado el Estado con motivo de las reclamaciones de
indemnización respectivas, por medio del recurso previsto en la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de
Baja California Sur o ante el órgano contencioso administrativo competente.
Artículo 47.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad
patrimonial del Estado interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley Estatal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos determina para iniciar el
procedimiento administrativo disciplinario a los servidores públicos, mismos que
se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al
efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.
Artículo 48.- Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones
económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores
públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley Estatal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, se aplicarán, según corresponda, al monto de los
recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la
responsabilidad patrimonial del Estado.
T R A N S I T O R I O S
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ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor el día 01 de enero de
2006, por lo que para tales efectos, el Gobierno y Congreso del Estado y los
Municipios de Baja California Sur, deberán tomar las previsiones necesarias a
efecto de que en sus presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal de 2006,
se incluya una partida especial para este fin.
ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese el presente proyecto de decreto en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, en La Paz, Baja California Sur a los veintidós días del mes de
febrero de 2005. Presidente.- Dip. Ing. Clara Rojas Contreras.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Dr. Sergio Ygnacio Bojórquez Blanco.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO
ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN
DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO TERCERO.- …
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ARTÍCULO CUARTO.- …
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ARTÍCULO QUINTO.- …
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ARTÍCULO SEXTO.- …
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO NOVENO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 6 fracción II; 17 inciso a) y 20
tercer párrafo, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado y Municipios de Baja
California Sur, para quedar como sigue:
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de
sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos,
bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero
de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2617
POR EL QUE SE DEROGAN LAS FRACCIONES I Y SEGUNDA III DEL ARTÍCULO 16,
Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 26, AMBOS DE LA LEY DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de julio de 2019
ARTÍCULO ÚNICO: Se derogan las fracciones I y segunda III del artículo 16, y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 26, ambos de la Ley de Responsabilidad
Patrimonial para el Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMINIAL
PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.33 20-Julio-2019
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
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