LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 50 Ext. 14-Diciembre-2021
1
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de Junio de 2017
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 14-12-2021
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2448
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y sujetos de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado
de Baja California Sur, y tiene por objeto establecer las competencias del Estado y los
Municipios para determinar las responsabilidades administrativas de los Servidores
Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que
estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas
administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.
Artículo 2. Son objetos de la presente Ley:
I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los
Servidores Públicos;
II. Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores
Públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los
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procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades
competentes para tal efecto;
III. Establecer las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así
como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las
autoridades competentes para tal efecto;
IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación
de responsabilidades administrativas, y
V. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de
ética pública y responsabilidad en el servicio público.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur que hace referencia el artículo 66 Bis de la Constitución;
II. Autoridad investigadora: La autoridad en la Contraloría General, las
Contralorías Municipales, los Órganos Internos de Control, y la Auditoria
Superior del Estado de Baja California Sur, y las unidades de
responsabilidades de los Entes, Entidades y los Órganos constitucionales
autónomos del Estado, encargadas de la investigación de Faltas
administrativas;
III. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Contraloría General, las
Contralorías Municipales, los Órganos internos de control, la Auditoria
Superior, y las unidades de responsabilidades de los Entes, Entidades y los
Órganos constitucionales autónomos del Estado de Baja California Sur que,
en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de
responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de
presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la
audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso
podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo
será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público
asignado en los Órganos internos de control, y las unidades de
responsabilidades de los Entes, Entidades y los Órganos constitucionales
autónomos del Estado. Para las faltas administrativas graves, así como
para las faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;
V. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 160 bis
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Sur, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal
Anticorrupción;
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VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y
objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses
personales, familiares o de negocios;
VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur;
VIII. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de
situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
IX. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude
ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el
fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con
faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;
X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos
constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado, y sus homólogos de los municipios y sus
dependencias y entidades, la Fiscalía Especializada en materia de
combate a la corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Baja California Sur, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de
los poderes judiciales, las Empresas de participación Estatal, así como
cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y
órganos públicos citados en los dos órdenes de gobierno del Estado de
Baja California Sur;
XI. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de
participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el
carácter de entidad paraestatal y sus homólogos de los municipios que
establece la Ley Orgánica del Gobierno Municipal;
XII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente
derivado de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en
sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión
posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;
XIII. Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, las Faltas
administrativas no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a
lo dispuesto en esta Ley;
XIV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores
Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a
las Secretarías, a los Órganos Internos de Control y las unidades de
responsabilidades de los Entes, Entidades y los Órganos constitucionales
autónomos del Estado;
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XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores
Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya
sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Baja California Sur;
XVI. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o jurídicas y/o
morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a
que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya
sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;
XVII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en
el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados
con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de
forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta
responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de
Faltas administrativas;
XVIII. Ley: La de Responsabilidades Administrativas del Estado y los Municipios
de Baja California Sur
XIX. Magistrado: El Titular o integrante de la sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Baja California Sur;
XX. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la
Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión,
personalidad jurídica y patrimonio propio;
XXI. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de
promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en
los entes públicos y entidades, y sus homólogas denominadas unidades de
responsabilidad administrativa en los Órganos constitucionales autónomos,
y sus homólogos de los municipios que, conforme a sus respectivas leyes,
sean competentes para aplicar la Ley;
XXII. Plataforma digital estatal: La plataforma a que se refiere la Ley del
Sistema Anticorrupción del Estado, que contará con los sistemas que
establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente
Ley;
XXIII. Contraloría General: Dependencia encargada del control interno en el
Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur;
XXIV. Contraloría Municipal: Dependencias encargadas del control interno en
los Municipios del Estado de Baja California Sur.
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XXV. Secretaría: La de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Baja California Sur;
XXVI. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o
comisión en los entes públicos, entidades, en el ámbito estatal y municipal,
y los Órganos constitucionales autónomos del Estado conforme a lo
dispuesto en el artículo 156 de la Constitución;
XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción: Sistema Anticorrupción del Estado de
Baja California Sur que es la instancia de coordinación entre las
autoridades del Estado y sus Municipios competentes en la prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, y
XXVIII. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa de Baja California Sur.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. Los Servidores Públicos;
II. Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos se
ubiquen en los supuestos a que se refiere la presente Ley, y
III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Artículo 5. No se considerarán Servidores Públicos los consejeros independientes de
los órganos de gobierno de las empresas productivas del Estado ni de los entes
públicos en cuyas leyes de creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las
responsabilidades que establecen las leyes que los regulan.
Tampoco tendrán el carácter de Servidores Públicos los consejeros independientes
que, en su caso, integren los órganos de gobierno de entidades de la Administración
Pública Estatal y Municipal que realicen actividades comerciales, conforme a lo
establecido en el documento que lo creó, quienes podrán ser contratados como
consejeros, siempre y cuando:
I. No tengan una relación laboral con las entidades;
II. No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro ente público, ni
en entes privados con los que tenga Conflicto de Interés;
III. Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con
el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero;
IV. El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los
órganos de gobierno no sean superiores a los que se paguen en empresas
que realicen actividades similares en la Entidad, y
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V. Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad
aplicables a los consejeros independientes de las empresas productivas del
Estado. En todo caso, serán responsables por los daños y perjuicios que
llegaren a causar a la entidad, derivados de los actos, hechos u omisiones
en que incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos deberes.
Capítulo II
Principios y directrices que rigen la actuación de los Servidores Públicos
Artículo 6. Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones
estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su
conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor público.
Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo
o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo,
honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia
que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los
Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones
jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben
conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus
funciones, facultades y atribuciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para
obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o
a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones,
dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de
intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de
la población;
IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán
privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que
influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para
tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva;
V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados,
procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin
de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;
VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad,
sujetándose a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia
y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
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VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
establecidos en la Constitución;
VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una
vocación absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés
superior de las necesidades colectivas por encima de intereses
particulares, personales o ajenos al interés general;
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el
desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones, y
X. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa
al Estado.
Capítulo III
Autoridades competentes para aplicar la presente Ley
Artículo 8. Las autoridades del Estado y sus Municipios concurrirán en el cumplimiento
del objeto y los objetivos de esta Ley.
El Sistema Estatal Anticorrupción establecerá las bases y principios de coordinación
entre las autoridades competentes en la materia en el Estado y sus municipios.
Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar
la presente Ley:
I. La Contraloría General;
II. La Contraloría Municipal;
III. Los Órganos internos de control;
IV. La Auditoría Superior;
V. El Poder Judicial del Estado tratándose de las responsabilidades
administrativas de los Servidores Públicos del mismo, será competente
para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial Estado de Baja California Sur, conforme a lo
dispuesto por la Constitución, esta Ley y su reglamentación interna
correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría
Superior, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y
aplicación de recursos públicos, y
VI. Los Tribunales, conforme a lo dispuesto por la Constitución, esta Ley y su
reglamentación interna correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de las
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atribuciones de la Auditoría Superior, en materia de fiscalización sobre el
manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
VII. La Comisión de Vigilancia d la Auditoría Superior del Estado, a través de la
Unidad de Evaluación y Control.
Fracción adicionada 12-12-2018
Artículo 10. La Contraloría General, la Contraloría Municipal y los Órganos internos de
control tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación,
substanciación y calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas
administrativas no graves, la Contraloría General, la Contraloría Municipal y los
Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los
procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la
existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor,
deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a
la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos internos de control
serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones
que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos
establecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos
públicos federales y participaciones federales, así como de recursos
públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la
Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción del Estado
de Baja California Sur.
Artículo 11. La Auditoría Superior será competente para investigar y substanciar el
procedimiento por las faltas administrativas graves.
En caso de que la Auditoría Superior detecte posibles faltas administrativas no graves
dará cuenta de ello a los Órganos internos de control, según corresponda, para que
continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión
de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público
competente.
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Artículo 12. El Tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su
legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la
imposición de sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de
particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 13. Cuando las Autoridades investigadoras determinen que de los actos u
omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas
graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas
administrativas graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta
Ley, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha
falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves,
como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en
cuenta la comisión de éstas últimas.
Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos materia de
denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y
previstos en el artículo 157 de la Constitución, los procedimientos respectivos se
desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que
corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 9 de esta Ley turnar las
denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola
conducta sanciones de la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta
Ley, no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones
administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Capítulo I
Mecanismos Generales de Prevención
Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción,
la Contraloría General, la Contraloría Municipal y los Órganos Internos de Control,
considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo
diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio
que en situaciones específicas deberán observar los Servidores Públicos en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema
Estatal Anticorrupción.
En la implementación de las acciones referidas, los Órganos internos de control de la
Administración Pública del Estado de Baja California Sur deberán atender los
lineamientos generales que emita la Contraloría General, en sus respectivos ámbitos de
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competencia. En los Órganos constitucionales autónomos, las unidades de
Responsabilidad Administrativa respectivas, emitirán los lineamientos señalados.
Artículo 16. Los Servidores Públicos deberán observar el código de ética que al efecto
sea emitido por la Contraloría General, la Contraloría Municipal o los Órganos Internos
de Control, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Estatal Anticorrupción,
para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades
de la sociedad y que oriente su desempeño.
El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento
de los Servidores Públicos de la dependencia, ente público o entidad de que se trate,
así como darle la máxima publicidad.
Artículo 17. Los Órganos internos de control deberán evaluar anualmente el resultado
de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y
proponer, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello
a la Contraloría General o la Contraloría Municipal en los términos que ésta establezca.
Artículo 18. Los Órganos Internos de Control deberán valorar las recomendaciones
que haga el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción a las autoridades,
con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en
su desempeño y control interno y con ello la prevención de Faltas administrativas y
hechos de corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé a
éstas y, en su caso, sus avances y resultados.
Artículo 19. Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación
que, en términos de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California
Sur, determine el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción e informar a
dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan, a través de sus Órganos
internos de control.
Artículo 20. Para la selección de los integrantes de los Órganos internos de control se
deberán observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un
sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública
con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada
profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través
de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares de las unidades
de Responsabilidad Administrativa de los Órganos constitucionales autónomos, así
como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos
de sus respectivas leyes.
Artículo 21. La Contraloría General o la Contraloría Municipal podrán suscribir
convenios de colaboración con las personas físicas o jurídicas y/o morales privadas que
participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u
organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el
establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de
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controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de
una cultura ética en su organización.
Artículo 22. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo
anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e
integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de
conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las
empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan
herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.
Artículo 23. El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción deberá
establecer los mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en
la generación de políticas públicas dirigidas al combate de las distintas conductas que
constituyen Faltas administrativas.
Capítulo II
De la integridad de las personas jurídicas y/o morales
Artículo 24. Las personas jurídicas y/o morales serán sancionadas en los términos de
esta Ley cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados
por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona jurídica
y/o moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona
jurídica y/o moral.
Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas jurídicas y/o
morales a que se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de
integridad. Para los efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad
aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos:
I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en
el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus
áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de
liderazgo en toda la estructura;
II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los
miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de
aplicación real;
III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que
examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los
estándares de integridad en toda la organización;
IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como
hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y
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consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a
las normas internas o a la legislación mexicana;
V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto
de las medidas de integridad que contiene este artículo;
VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de
personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación.
Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona
alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas, y
VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad
de sus intereses.
Capítulo III
De los instrumentos de rendición de cuentas
Sección Primera
Del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia
de presentación de declaración fiscal
Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, llevará el
sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal, a través de la Plataforma Digital Estatal que al efecto
se establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Anticorrupción del
Estado de Baja California Sur, así como las bases, principios y lineamientos que
apruebe el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción.
Artículo 27. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal se
almacenará en la Plataforma Digital Estatal que contendrá la información que para
efectos de las funciones del Sistema Estatal Anticorrupción, generen los entes públicos
facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control,
detección, sanción y disuasión de Faltas administrativas y hechos de corrupción, de
conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja
California Sur.
La Plataforma Digital Estatal contará además con los sistemas de información
específicos que estipula la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California
Sur.
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En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de
presentación de la declaración fiscal de la Plataforma Digital Estatal, se inscribirán los
datos públicos de los Servidores Públicos obligados a presentar declaraciones de
situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para
efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración
anual de impuestos.
En el Sistema Estatal de Servidores Públicos y particulares sancionados de la
Plataforma Digital Estatal se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California Sur y las
disposiciones legales en materia de transparencia, las constancias de sanciones o de
inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los Servidores Públicos o
particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en
términos de esta Ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan
realizado las autoridades investigadoras o el Tribunal, en términos de los artículos 77 y
80 de esta Ley.
Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes
pretendan ingresar al servicio público, consultarán el Sistema Estatal de Servidores
Públicos y particulares sancionados de la Plataforma Digital Estatal, con el fin de
verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas.
Artículo 28. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial
y de intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los Tribunales o
las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el Servidor
Público interesado o bien, cuando las Autoridades investigadoras, substanciadoras o
resolutoras lo requieran con motivo de la investigación o la resolución de
procedimientos de responsabilidades administrativas.
Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los
rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos
por la Constitución y la Ley de la materia en el Estado. Para tal efecto, el Comité
Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los formatos
respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos
queden en resguardo de las autoridades competentes.
Artículo 30. La Contraloría General, la Contraloría Municipal y los Órganos internos de
control y las unidades de Responsabilidades Administrativas, según sea el caso,
deberán realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren
en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los
Servidores Públicos. De no existir ninguna anomalía expedirán la certificación
correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la
investigación que corresponda.
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Artículo 31. La Contraloría General, la Contraloría Municipal, los Órganos internos de
control, así como las unidades de Responsabilidades Administrativas, según
corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de
evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal, la información correspondiente a los Declarantes a su cargo.
Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún Conflicto de Interés,
según la información proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la
verificación de la situación patrimonial de dichos Declarantes, en los términos de la
presente Ley. Para tales efectos, la Contraloría General, la Contraloría Municipal, y/o
las Unidades de Responsabilidad Administrativas, podrán firmar convenios con las
distintas autoridades que tengan a su disposición datos, información o documentos que
puedan servir para verificar la información declarada por los Servidores Públicos.
Sección Segunda
De los sujetos obligados a presentar declaración patrimonial y de intereses.
Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y
de intereses, bajo protesta de decir verdad, ante la Contraloría General, la Contraloría
Municipal o su respectivo Órgano interno de control o las unidades de Responsabilidad
Administrativas, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente
Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que
disponga la legislación de la materia.
Igualmente estarán obligados a someterse, Gobernador Constitucional del Estado, los
Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los
Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los integrantes del Consejo de la Judicatura,
los Jueces del Fuero Común, los Secretarios y Subsecretarios del Despacho, el
Contralor, el Revisor Fiscal, los Coordinadores de la Unidades Administrativas y los
Directores del Poder Ejecutivo, los Directores de los Organismos Descentralizados, el
Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, los
Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur, los Servidores
Públicos del Poder Judicial del Estado a quienes competa la resolución de las
diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones conforme a la fracción XX del
artículo 123 Constitucional, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el
Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como los Presidentes,
Síndicos, Regidores y Delegados Municipales, a más tardar dentro de la segunda
quincena del mes de agosto de cada año, a examen toxicológico para la detección del
uso de estupefacientes, psicotrópicos, inhalantes o fármacos que puedan causar
alteraciones mentales o dependencia.
Sección tercera
Plazos y mecanismos de registro al sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.
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Artículo 33. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los
siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
toma de posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez;
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la
conclusión de su último encargo;
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada
año, y
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la conclusión.
En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno,
únicamente se dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la
declaración de conclusión.
La Contraloría General, la Contraloría Municipal, los Órganos internos de control o las
Unidades de Responsabilidades Administrativas, según corresponda, podrán solicitar a
los Servidores Públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del
año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la
constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes
públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha
en que se reciba la solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no
se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará
inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las
Faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al Declarante el
cumplimiento de dicha obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso
de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales
siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al Declarante, la
Contraloría General, la Contraloría Municipal, los Órganos internos de control o las
Unidades de Responsabilidades Administrativas, según corresponda, declararán que el
nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular
del Ente público correspondiente para separar del cargo al servidor público.
El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público por parte del titular de
alguno de los entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los
términos de esta Ley.
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Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a
que se refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a
un año.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá substanciarse
el procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en
el Título Segundo del Libro Segundo de esta Ley.
Artículo 34. Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a
través de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el
caso de municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y
comunicación necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos,
siendo responsabilidad de los Órganos internos de control, la Contraloría General, la
Contraloría Municipal o las Unidades de Responsabilidades Administrativas, verificar
que dichos formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el
sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses.
La Contraloría General, la Contraloría Municipal o las Unidades de Responsabilidades
Administrativas, tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de
identificación electrónica que utilicen los Servidores Públicos, y llevarán el control de
dichos medios.
Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana
ambos previstos en la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California Sur,
emitirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo
los cuales los Declarantes deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial,
así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta
Ley.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las
disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita la
Contraloría General, la Contraloría Municipal, Órganos Internos de Control o las
Unidades de Responsabilidades Administrativas, para ser presentados como medios de
prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos
documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los
Servidores Públicos.
Los Servidores Públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales
deberán resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la
legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de
datos personales.
Artículo 35. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los
bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
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En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las
modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará
el medio por el que se hizo la adquisición.
Artículo 36. La Contraloría General, la Contraloría Municipal, los Órganos internos de
control o las Unidades de Responsabilidades Administrativas, estarán facultadas para
llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de
los Declarantes.
Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del Declarante
refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de
su remuneración como servidor público, la Contraloría General, la Contraloría
Municipal, los Órganos internos de control o las Unidades de Responsabilidades
Administrativas, inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen de dicho
enriquecimiento. De no justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento, la
Contraloría General, la Contraloría Municipal, los Órganos internos de control o las
Unidades de Responsabilidades Administrativas, procederán a integrar el expediente
correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y formularán,
en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Los Servidores Públicos de los centros públicos de investigación, instituciones de
educación y las entidades de la Administración Pública del Estado a que se refiere la
Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Baja California Sur, que realicen actividades
de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán realizar
actividades de vinculación con los sectores público, privado y social, y recibir beneficios,
en los términos que para ello establezcan los órganos de gobierno de dichos centros,
instituciones y entidades, con la previa opinión de la Contraloría General, sin que dichos
beneficios se consideren como tales para efectos de lo contenido en el artículo 52 de
esta Ley.
Las actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior, incluirán la
participación de investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros;
transferencia de conocimiento; licenciamientos; participación como socios accionistas
de empresas privadas de base tecnológica o como colaboradores o beneficiarios en
actividades con fines de lucro derivadas de cualquier figura de propiedad intelectual
perteneciente a la propia institución, centro o entidad, según corresponda. Dichos
Servidores Públicos incurrirán en conflicto de intereses cuando obtengan beneficios por
utilidades, regalías o por cualquier otro concepto en contravención a las disposiciones
aplicables en la Institución.
Artículo 38. Los Declarantes estarán obligados a proporcionar a la Contraloría General,
la Contraloría Municipal, los Órganos internos de control o las Unidades de
Responsabilidades Administrativas, la información que se requiera para verificar la
evolución de su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o
concubinarios y dependientes económicos directos.
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Sólo el titular de la Contraloría General, Contralorías Municipales, las Unidades de
Responsabilidades Administrativas o los Servidores Públicos en quien deleguen esta
facultad podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las
disposiciones aplicables, la información en materia fiscal, o la relacionada con
operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos monetarios.
Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se
computarán entre los bienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los
cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su
cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que
se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Artículo 40. En caso de que los Servidores Públicos, sin haberlo solicitado, reciban de
un particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el
uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo
inmediatamente a la Contraloría General, la Contraloría Municipal, al Órgano interno de
control o las Unidades de Responsabilidades Administrativas. En el caso de recepción
de bienes, los Servidores Públicos procederán a poner los mismos a disposición de las
autoridades competentes en materia de administración y enajenación de bienes
públicos.
Artículo 41. La Contraloría General, la Contraloría Municipal, los Órganos internos de
control, o las Unidades de Responsabilidades Administrativas, según corresponda,
tendrán la potestad de formular la denuncia al Ministerio Público, en su caso, cuando el
sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia
lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus
bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su
empleo, cargo o comisión.
Artículo 42. Cuando las Autoridades investigadoras, en el ámbito de sus competencias,
llegaren a formular denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán
coadyuvantes del mismo en el procedimiento penal respectivo.
Sección cuarta
Régimen de los servidores públicos que participan en contrataciones públicas
Artículo 43. La Plataforma Digital Estatal incluirá, en un sistema específico, los
nombres y adscripción de los Servidores Públicos que intervengan en procedimientos
para contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la
adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o
autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos
que dictaminan en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente.
Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por el
Comité Coordinador.
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La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición de
todo público a través de un portal de Internet; además, deberá incluirse en la Plataforma
Digital Nacional.
Sección quinta
Del protocolo de actuación en contrataciones
Artículo 44. El Comité Coordinador previsto en la Ley del Sistema Anticorrupción del
Estado de Baja California Sur expedirá el protocolo de actuación que la Contraloría y
los Órganos internos de control implementarán.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los Servidores Públicos inscritos
en el sistema específico de la Plataforma Digital Estatal a que se refiere el presente
Capítulo y, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares
formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares,
así como de posibles Conflictos de Interés, bajo el principio de máxima publicidad y en
los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia.
El sistema específico de la Plataforma Digital Estatal a que se refiere el presente
Capítulo incluirá la relación de particulares, personas físicas jurídicas y/o morales, que
se encuentren inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos derivado de
procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley.
Artículo 45. La Contraloría General, la Contraloría Municipal, los Órganos internos de
control o las Unidades de Responsabilidades Administrativas, deberán supervisar la
ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes
para garantizar que se lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la materia,
llevando a cabo las verificaciones procedentes si descubren anomalías.
Sección sexta
De la declaración de intereses
Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los
Servidores Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta
Ley.
Al efecto, la Contraloría General, la Contraloría Municipal, los Órganos internos de
control o las Unidades de Responsabilidades Administrativas, se encargarán de que las
declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.
Artículo 47. Para efectos del artículo anterior habrá Conflicto de Interés en los casos a
los que se refiere la fracción VI del artículo 3 de esta Ley.
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La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de
intereses de un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con
su función.
Artículo 48. El Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación
Ciudadana, ambos previstos en la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja
California Sur, expedirá las normas y los formatos impresos, de medios magnéticos y
electrónicos, bajo los cuales los Declarantes deberán presentar la declaración de
intereses, así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo
29 de esta Ley.
La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere el artículo
33 de esta Ley y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos
establecidos en dicho artículo para el incumplimiento de dichos plazos. También deberá
presentar la declaración en cualquier momento en que el servidor público, en el
ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un posible Conflicto de
Interés.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS
DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
Capítulo I
De las Faltas administrativas no graves de los Servidores Públicos
Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u
omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas,
observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás
Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en
los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el
artículo 16 de esta Ley;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a
advertir, que puedan constituir Faltas administrativas, en términos del
artículo 93 de la presente Ley;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean
acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas
disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo
93 de la presente Ley;
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IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, en los términos establecidos por esta Ley, y someterse los
servidores públicos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de
esta Ley, al examen toxicológico para la detección del uso de
estupefacientes, psicotrópicos, inhalantes o fármacos que puedan causar
alteraciones mentales o dependencia;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que
por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e
impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento
o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con
las disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las
normas aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea
parte, y
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones,
arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de
servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o
servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta
de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio
público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización
del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés. Las
manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del
conocimiento del Órgano interno de control o las Unidades de
Responsabilidades Administrativas, previo a la celebración del acto en
cuestión. En caso de que el contratista sea persona jurídica y/o moral,
dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o
accionistas que ejerzan control sobre la sociedad.
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una
sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o
bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de
derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del
capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a
la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio
tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas jurídicas
y/o morales.
Artículo 50. También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y
perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas
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administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a
la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público.
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido
recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la
Hacienda Pública o al patrimonio del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90
días naturales, contados a partir de la notificación correspondiente de la Auditoría
Superior o de la Autoridad resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo
anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría deberá
ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda
conforme al artículo 75 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o
al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.
Capítulo II
De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos
Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas
administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de
realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.
Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o
pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier
beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría
consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación
en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios;
empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes
consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el
servidor público o las personas antes referidas formen parte.
Artículo 53. Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos
para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo
anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento
jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
Artículo 54. Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que
autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean
materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las
normas aplicables.
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Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que
adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, bienes
inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que
mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como
resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.
Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la
que obtenga el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio
público.
La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando el servidor
público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la servidora o servidor público que ejerza
atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir
actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a
las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o
al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de
las conductas descritas en el artículo 16 Bis de la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia para Baja California Sur.
Artículo reformado 14-12-2021
Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que
intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la
atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o
impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor
público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las
disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar
en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más
tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los
casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como
establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial
y objetiva de dichos asuntos.
Artículo 59. Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice
cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de
quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de
autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o
inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso
de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas en
el Sistema Estatal de servidores públicos y particulares sancionados de la Plataforma
Digital Estatal.
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Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés
el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de
situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el
incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea
explicable o justificable, o un Conflicto de Interés.
Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición
que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público
efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier
beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el
artículo 52 de esta Ley.
Artículo 62. Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el
ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir
Faltas administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
Artículo 63. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o
resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o
en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente,
proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase
deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan
sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y
resolución de las Faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la
investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente
Ley y demás disposiciones aplicables;
II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente,
dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan
conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una Falta
administrativa grave, Faltas de particulares o un acto de corrupción, y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los
preceptos establecidos en esta Ley.
Para efectos de la fracción anterior, los Servidores Públicos que denuncien una Falta
administrativa grave o Faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento,
podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser
evaluada y atendida de manera oportuna por el Ente público donde presta sus servicios
el denunciante.
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Capítulo III
De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves
Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran
vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en
términos de esta Ley.
Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue
cualquier beneficio indebido a que se refiere el artículo 52 de esta Ley a uno o varios
Servidores Públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos
Servidores Públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus
funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o
supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un
beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del
resultado obtenido.
Artículo 67. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el
particular que realice actos u omisiones para participar en los mismos sean estatales o
municipales, no obstante que por disposición de Ley o resolución de autoridad
competente se encuentre impedido o inhabilitado para ello.
También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un
particular intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se
encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos
estatales o municipales, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o
parcialmente, los beneficios derivados de dichos procedimientos. Ambos particulares
serán sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 68. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular
que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier
servidor público, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o
ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público, con
independencia de la aceptación del servidor o de los Servidores Públicos o del
resultado obtenido.
Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que
presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de
requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito
de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que,
teniendo información vinculada con una investigación de Faltas administrativas,
proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la
misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades
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investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido
impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos
particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan
por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones
públicas de carácter estatal o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren
contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o
efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o
al patrimonio de los entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el
propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación
pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
Las faltas referidas en el presente artículo resultarán aplicables respecto de
transacciones comerciales internacionales. En estos supuestos la Contraloría General y
la Contraloría Municipal o las Unidades de Responsabilidades Administrativas, serán la
autoridad competente para realizar las investigaciones que correspondan y podrá
solicitar a las autoridades competentes la opinión técnica referida en el párrafo anterior,
así como a un estado extranjero, en los términos previstos en los ordenamientos
aplicables, la información que requiera para la investigación y substanciación de los
procedimientos a que se refiere esta Ley.
Para efectos de este artículo se entienden como transacciones comerciales
internacionales, los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución
y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de
cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma.
Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que
realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto
para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o
financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga
acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas
que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
Artículo 72. Será responsable de contratación indebida de ex Servidores Públicos el
particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que
posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su
empleo, cargo o comisión en el servicio público, y directamente permita que el
contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus
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competidores. En este supuesto también será sancionado el ex servidor público
contratado.
Capítulo IV
De las Faltas de particulares en situación especial
Artículo 73. Se consideran Faltas de particulares en situación especial, aquéllas
realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de
campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de
sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender
recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea para
sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el
citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso
de obtener el carácter de Servidor Público.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente
Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados
cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior.
Capítulo V
De la prescripción de la responsabilidad administrativa
Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de la
Contraloría General, la Contraloría Municipal, de los Órganos internos de control o las
Unidades de Responsabilidades Administrativas, para imponer las sanciones
prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren
cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.
Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de
prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del
artículo 100 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa
originados con motivo de la admisión del citado informe a que refiere el artículo 113 de
ésta Ley, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la
prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de
actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha
inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
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Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
Capítulo I
Sanciones por faltas administrativas no graves
Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son
competencia del Tribunal, Contraloría General, Contraloría Municipal, los Órganos
internos de control o las Unidades de Responsabilidades Administrativas, impondrán las
sanciones administrativas siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en
el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas.
La Contraloría General, la Contraloría Municipal, los Órganos internos de control o las
Unidades de Responsabilidades Administrativas, podrán imponer una o más de las
sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean
compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la Falta administrativa no
grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta
días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será
menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
Al servidor público que no se someta al examen toxicológico a que se refieren los
artículos 32 y 49 fracción IV de esta Ley, le será aplicada la sanción a que se refiere la
fracción I de este artículo, y será conminado a practicárselo en un plazo no mayor de 10
días; de no practicárselo, le será aplicada la sanción prevista en la fracción III de este
artículo.
Al servidor público cuyo resultado de los exámenes toxicológicos a que se refieren los
artículos 32 y 49 fracción IV de esta Ley, sea positivo, le será aplicada la sanción
establecida en la fracción III de este artículo.
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Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se
deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el
servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad
en el servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de Faltas administrativas no graves, la sanción que imponga el
Órgano interno de control no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido
sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Artículo 77. Corresponde a la Contraloría General, la Contraloría Municipal, a los
Órganos internos de control o las Unidades de Responsabilidades Administrativas,
imponer las sanciones por Faltas administrativas no graves, y ejecutarlas. Los Órganos
internos de control podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre
que el servidor público:
I. No haya sido sancionado previamente por la misma Falta administrativa no
grave, y
II. No haya actuado de forma dolosa.
La Contraloría General, la Contraloría Municipal, los Órganos Internos de Control o las
Unidades de Responsabilidades Administrativas, dejarán constancia de la no
imposición de la sanción a que se refiere el párrafo anterior.
Capítulo II
Sanciones para los Servidores Públicos por Faltas Graves
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores
Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas
graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
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IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en
el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones
señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad
de la Falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a
noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el
monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho
monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista
beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Artículo 79. En el caso de que la Falta administrativa grave cometida por el servidor
público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a
que se refiere el artículo 52 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá
alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción
económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios
económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que
se refiere el artículo anterior.
El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando, la Falta administrativa
grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda
Pública Estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el
servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios
causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio
indebido, serán solidariamente responsables.
Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta
Ley se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que
desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad
en el servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
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V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el
responsable.
Capítulo III
Sanciones por Faltas de particulares
Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de
particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV
del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los
beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el
equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un
periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años, y
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda
Pública Estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
II. Tratándose de personas jurídicas y/o morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los
beneficios obtenidos; en caso de no haberlos obtenido, será por el
equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será
menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de
tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o
privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales,
económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas
administrativas graves previstas en esta Ley;
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d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de
la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin
por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de
la comisión, vinculación, participación y relación con una Falta
administrativa grave prevista en esta Ley, y
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda
Pública Estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo
previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes
cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus
órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se
advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas
administrativas graves.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones
señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las
Faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales
cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las
personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la
información y los elementos que posean, resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales,
el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios
de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que
pertenecen a aquellas no los denuncien.
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por Faltas de particulares se deberán
considerar los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la Falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad
administrativa del Estado, y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la
infracción, cuando éstos se hubieren causado.
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Artículo 83. El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas
de particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la
participación de un servidor público.
Las personas jurídicas y/o morales serán sancionadas por la comisión de Faltas de
particulares, con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo
de procedimientos las personas físicas que actúen a nombre o representación de la
persona moral o en beneficio de ella.
Capítulo IV
Disposiciones comunes para la imposición de sanciones por faltas
administrativas graves y Faltas de particulares
Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y
Faltas de particulares, se observarán las siguientes reglas:
I. La suspensión o la destitución del puesto de los Servidores Públicos, serán
impuestas por el Tribunal y ejecutadas por el titular o servidor público
competente del Ente público correspondiente;
II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión
en el servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, será impuesta por el Tribunal y ejecutada en los
términos de la resolución dictada, y
III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas
por Secretaría en términos del Código Fiscal del Estado y Municipios del
Estado de Baja California Sur.
Artículo 85. En los casos de sanción económica, el Tribunal ordenará a los
responsables el pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten
a la Hacienda Pública Estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos,
adicionalmente el pago de las indemnizaciones correspondientes. Dichas sanciones
económicas tendrán el carácter de créditos fiscales.
Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de
daños y perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los entes
públicos afectados.
Artículo 86. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos
de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal del Estado y
Municipios del Estado de Baja California Sur, en tratándose de contribuciones y
aprovechamientos, o de la legislación aplicable en el ámbito local.
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Artículo 87. Cuando el servidor público o los particulares presuntamente responsables
de estar vinculados con una Falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo
inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes, a juicio del Tribunal, se
solicitará a la Secretaría, en cualquier fase del procedimiento, proceda al embargo
precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que
llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción
económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los
términos de la legislación aplicable.
Artículo 88. La persona que haya realizado alguna de las Faltas administrativas graves
o Faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá
confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de
sanciones que se establece en el artículo siguiente. Esta confesión se podrá hacer ante
la Autoridad investigadora.
Artículo 89. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá
por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las
sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la
inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, por Faltas de particulares. Para su procedencia será necesario que
adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya emitido la notificación a ninguno de los presuntos
infractores, aún y que se encuentre ordenada en el inicio del procedimiento
de responsabilidad administrativa;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los
sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de
convicción suficientes que, a juicio de las autoridades competentes,
permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de
quien la cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena
y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y,
en su caso, con la que substancie y resuelva el procedimiento de
responsabilidad administrativa, y
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el
momento en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la
infracción.
Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere
este artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la
confesión realizada.
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En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de
convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente
establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el
cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación,
adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para determinar el monto de
la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la
solicitud y de los elementos de convicción presentados.
El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a
efecto de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas y
Autoridades Investigadoras dentro de su ámbito de competencia.
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan
una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere
esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción
aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de
inhabilitación que corresponda.
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES ADJETIVAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO
GRAVES
Capítulo I
Inicio de la investigación
Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de
legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los
derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la
oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y
documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de
investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán
cooperar con las autoridades Federales a fin de fortalecer los procedimientos de
investigación, compartir las mejores prácticas Federales, y combatir de manera efectiva
la corrupción.
Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas administrativas
iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las
autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.
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Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras
mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien
las presuntas infracciones.
Artículo 92. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para
que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas Faltas
administrativas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la
presunta responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas administrativas, y
podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal
efecto establezcan las Autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la
plataforma digital que determine, para tal efecto, el Sistema Estatal Anticorrupción.
Capítulo II
De la Investigación
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Autoridades investigadoras
llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas
respecto de las conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan
constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior
sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace
referencia en el Capítulo anterior.
Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria
para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones
legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que
esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la
obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las
leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el
desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles
las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal
bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro
e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los
expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración
con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el
artículo 38 de esta Ley.
Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán
ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la
Ley de Procedimiento Administrativo en vigor en la entidad.
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Artículo 96. Las personas físicas o jurídicas y/o morales, públicas o privadas, que sean
sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus
funciones, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y
motivados, les formulen las autoridades investigadoras.
La Autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco y hasta quince días hábiles para
la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas
debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no
podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la
obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior,
contado a partir de que la notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada,
requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga
debidamente justificada ante la Autoridad investigadora; de concederse la prórroga en
los términos solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta ampliación no
podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la
investigación las autoridades investigadoras podrán solicitar información o
documentación a cualquier persona física o jurídica y/o moral con el objeto de
esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas Faltas administrativas.
Artículo 97. Las autoridades investigadoras podrán hacer uso de las siguientes
medidas para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá
duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia
al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los
que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad, o
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 98. La Auditoría Superior, la Contraloría General, la Contraloría Municipal, los
Órganos Internos de Control o la Unidades de Responsabilidad Administrativa,
investigarán y, en su caso substanciarán en los términos que determina esta Ley, los
procedimientos de responsabilidad administrativa correspondientes. Asimismo, en los
casos que procedan, presentarán la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público
competente.
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Artículo 99. En caso de que la Auditoría Superior tenga conocimiento de la presunta
comisión de Faltas administrativas distintas a las señaladas en el artículo anterior,
darán vista a la Contraloría General, la Contraloría Municipal, los Órganos internos de
control o la Unidades de Responsabilidad Administrativa, que correspondan, a efecto de
que procedan a realizar la investigación correspondiente.
Capítulo III
De la calificación de Faltas administrativas
Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades
investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información
recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que
la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma
en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la
autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad
administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción
y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y
archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación
si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para
sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y
particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren
identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.
Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se
abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en
esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el
caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las
pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni
perjuicio a la Hacienda Pública Estatal, municipal, o al patrimonio de los entes públicos
y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución
de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio
opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas
soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una
desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en
cuenta el Servidor Público en la decisión que adoptó, o
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea
por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos
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supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido,
desaparecieron.
La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los
términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo.
Capítulo IV
Impugnación de la calificación de faltas no graves
Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que
realicen las Autoridades investigadoras, será notificada al Denunciante, cuando este
fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la
presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el
notificado podrá acceder al Expediente de presunta responsabilidad administrativa.
La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas,
en su caso, por el Denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al
presente Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el
procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.
Artículo 103. El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 104. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la Autoridad
investigadora que hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave,
debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación.
Interpuesto el recurso, la Autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando el
expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada, al
Tribunal para la substanciación del procedimiento respectivo.
Artículo 105. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de
inconformidad fuera obscuro o irregular, la Sala en turno del Tribunal requerirá al
promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que
corresponda, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no
subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se
tendrá por no presentado.
Artículo 106. En caso de que la Sala en turno del Tribunal tenga por subsanadas las
deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de
inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en el
artículo 109 de esta Ley, admitirán dicho recurso y darán vista al presunto infractor para
que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
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Artículo 107. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, la
Sala en turno del Tribunal resolverá el recurso de inconformidad en un plazo no mayor
a treinta días hábiles.
Artículo 108. El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que
conste en el Expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que
aporten el Denunciante o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no
procederá recurso ordinario alguno.
Artículo 109. El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá
contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la
calificación del acto es indebida;
IV. Las pruebas que estime pertinentes para sostener las razones y
fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción
de este requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación
de los hechos versan solo sobre aspectos de derecho, y
V. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a
que no se tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será
aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
Artículo 110. La resolución del recurso consistirá en:
I. Confirmar la calificación o abstención, o
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad
encargada para resolver el recurso, estará facultada para recalificar el acto
u omisión; o bien ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Disposiciones comunes al procedimiento de responsabilidad administrativa
Sección Primera
Principios, interrupción de la prescripción, partes y autorizaciones
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Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán
observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad,
objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos
humanos.
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las
autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa
interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la
materia del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 114. En caso de que con posterioridad a la admisión del informe las
autoridades investigadoras adviertan la probable comisión de cualquier otra falta
administrativa imputable a la misma persona señalada como presunto responsable,
deberán elaborar un diverso Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y
promover el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa por separado,
sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, puedan solicitar su acumulación.
Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso,
resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de
aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Contraloría General,
la Contraloría Municipal, la Auditoría Superior del Estado y los Órganos internos de
control o las Unidades de Responsabilidad Administrativa, contarán con la estructura
orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades
investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 116. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I. La Autoridad investigadora;
II. El servidor público señalado como presunto responsable de la Falta
administrativa grave o no grave;
III. El particular, sea persona física o jurídica y/o moral, señalado como
presunto responsable en la comisión de Faltas de particulares, y
IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución
que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido
el denunciante.
Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior
podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con
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capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que
procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias,
pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por
inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa
de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en
un tercero.
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este artículo, deberán
acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o
licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito
en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante
para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el
entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se
refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente
tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los
daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones
aplicables del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur,
relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha
calidad, mediante escrito presentado a la autoridad respectiva, haciendo saber las
causas de la renuncia.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e
imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las
demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que
concedan. El acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con
toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas jurídicas y/o morales estas deberán comparecer en todo
momento a través de sus representantes legales, o por las personas que estos
designen, pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este artículo.
Artículo 118. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, serán de aplicación supletoria, en su orden, lo dispuesto
en la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código de Procedimientos
Civiles, ambos para el Estado de Baja California Sur.
Artículo reformado 14-05-2018
Artículo 119. En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán
como días hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de
ley, algún decreto o disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los
que no se practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las
8:00 y las 15:00 horas. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto,
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podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su
juicio, lo requieran.
Sección Segunda
Medios de apremio
Artículo 120. Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los
siguientes medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada
ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato
respectivo;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública correspondiente, los que deberán de
atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
Artículo 121. Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente
el orden en que han sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretar la
aplicación de más de una de ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las
circunstancias del caso.
Artículo 122. En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio no se
logre el cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad
penal competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable.
Sección Tercera
Medidas cautelares
Artículo 123. Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad
substanciadora o resolutora, que decrete aquellas medidas cautelares que:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta
administrativa;
III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de
responsabilidad administrativa, y
IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública Estatal, municipal, o al
patrimonio de los entes públicos.
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No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al
interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente
responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha
suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le
impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete.
Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo
tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable
mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como
aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable
de la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto de que el
servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los
actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus
servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las
percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló
suspendido;
II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la
presunta Falta administrativa;
III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, para conminar a los
presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y hora que se
señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para señalar un
domicilio para practicar cualquier notificación personal relacionada con la
substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad
administrativa;
IV. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria
de negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria el Código
Fiscal del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur, y
V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda
Pública Estatal, municipal o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual
las autoridades resolutoras del asunto, podrán solicitar el auxilio y
colaboración de cualquier autoridad del País.
Artículo 125. El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental.
El escrito en el que se soliciten se deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o
destrucción se pretende impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta falta
administrativa; los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de
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responsabilidad administrativa; o bien, el daño irreparable a la Hacienda Pública
Estatal, municipal o al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos por los
cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En
cualquier caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados
con las medidas cautelares, para que, en su caso, se les dé vista del incidente
respectivo.
Artículo 126. Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará vista
a todos aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un
término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad
que conozca del incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá
conceder provisionalmente las medidas cautelares solicitadas.
Artículo 127. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior la Autoridad
resolutora dictará la resolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días
hábiles siguientes. En contra de dicha determinación no procederá recurso ordinario
alguno.
Artículo 128. Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la
Hacienda Pública Estatal, municipal o al patrimonio de los entes públicos sólo se
suspenderán cuando el presunto responsable otorgue garantía suficiente de la
reparación del daño y los perjuicios ocasionados.
Artículo 129. Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier
momento del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime
innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento
incidental descrito en esta sección. Contra la resolución que niegue la suspensión de
las medidas cautelares no procederá recurso ordinario alguno.
Sección Cuarta
De las pruebas
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán
valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a
terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente,
y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a
cargo de las partes por absolución de posiciones.
Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana
crítica y de la experiencia.
Artículo 132. Las autoridades resolutoras recibirán por sí mismas las declaraciones de
testigos y peritos, y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta
responsabilidad.
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Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus
funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la
veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
Artículo 134. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las
periciales y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán
prueba plena cuando a juicio de la Autoridad resolutora del asunto resulten fiables y
coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los
hechos.
Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa
tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de
toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga
de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la
existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen
las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta
administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su
contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su
responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las
que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas
supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con
posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan
producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir
verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.
Artículo 137. De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término
de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 138. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad
que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren
mencionado.
Artículo 139. En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición
de un documento o informe que obre en poder de cualquier persona o Ente público, y
no se haya expedido sin causa justificada, la Autoridad resolutora del asunto ordenará
que se expida la misma, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio
previstos en esta Ley.
Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la
obligación de prestar auxilio a las autoridades resolutoras del asunto para la
averiguación de la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o
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rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de
tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la
obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar
contra la parte con la que estén relacionados.
Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá
ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual
las autoridades resolutoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por
conducto de la Delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de
las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.
Artículo 142. Las autoridades resolutoras del asunto podrán ordenar la realización de
diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la
investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria,
siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la
existencia de la Falta administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido.
Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor
proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo
que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor
probatorio en la vía incidental.
Artículo 143. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera
del ámbito jurisdiccional de la Autoridad, podrá solicitar, mediante exhorto o carta
rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de
cartas rogatorias deberá coordinarse con la autoridad federal, en apego a lo dispuesto
en los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Sección Quinta
De las pruebas en particular
Artículo 144. La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga
conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se
encuentran obligados a rendir testimonio.
Artículo 145. Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para
acreditar los hechos que deban demostrar. La Autoridad resolutora podrá limitar el
número de testigos si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para
lo cual, en el acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución.
Artículo 146. La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los
ofrezca. Solo serán citados por la Autoridad resolutora cuando su oferente manifieste
que está imposibilitado para hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la
citación del testigo mediante la aplicación de los medios de apremio señalados en esta
Ley.
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Artículo 147. Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su
testimonio ante la Autoridad resolutora, se les tomará su testificación en su domicilio o
en el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.
Artículo 148. Los representantes de elección popular, magistrados y jueces del Poder
Judicial del Estado y/o de los Tribunales Estatales, los consejeros del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado Baja California Sur, los servidores públicos que
sean ratificados o nombrados con la intervención de Poder Legislativo, los Secretarios
de Despacho del Poder Ejecutivo, los titulares de los organismos a los que la
Constitución Política del Estado otorgue autonomía y los Titulares de las Entidades y de
los Entes Públicos, rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas
por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.
Artículo 149. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que
se dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes
se encuentren autorizadas para hacerlo.
Artículo 150. La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al
testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la Autoridad resolutora
del asunto.
Artículo 151. La Autoridad resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la
finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.
Artículo 152. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben
referirse a la Falta administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los
hechos que les consten directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos
claros y no ser insidiosas, ni contener en ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no
satisfagan estos requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el
acta respectiva.
Artículo 153. Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para
conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que
declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre,
nacionalidad, lugar de residencia, ocupación y domicilio, si es pariente por
consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de ellas
relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión
hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar
la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en su
testificación.
Artículo 154. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la Autoridad
resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen.
Los testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción,
para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá
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con los testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir su
testimonio sean examinados por las partes y la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 155. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la
Autoridad resolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos,
asentar la declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del
absolvente, para lo cual se deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya
designado. Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva
o de locución se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les permitan tener
un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en
que intervengan.
Artículo 156. Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus
correspondientes respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva.
Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la misma,
o bien, solicitar que les sea leída por el funcionario que designe la Autoridad resolutora
del asunto. Para las personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de
locución, se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder a la
información contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso
de que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la
firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar tal circunstancia.
Artículo 157. Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los
términos previstos en esta Ley.
Artículo 158. Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información
de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la
que esté plasmada o consignada. La Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a
las partes que aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de
los documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su disposición. En caso de que las
partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la
colaboración del Ministerio público o Fiscal anticorrupción de la Procuraduría General
de Justicia del Estado, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para
que le permitan el acceso al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de
las pruebas documentales.
Artículo 159. Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que
no cumplan con la condición anterior.
Artículo 160. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier
lengua o dialecto, deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto,
la Autoridad resolutora del asunto solicitará su traducción por medio de un perito
designado por ella misma. Las objeciones que presenten las partes a la traducción se
tramitarán y resolverán en la vía incidental.
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Artículo 161. Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen
parte de un expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que
señalen los interesados.
Artículo 162. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que
se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La
persona que solicite el cotejo señalará el documento o documentos indubitados para
hacer el cotejo, o bien, pedirá a la Autoridad resolutora que cite al autor de la firma,
letras o huella digital, para que en su presencia estampe aquellas necesarias para el
cotejo.
Artículo 163. Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la
Autoridad resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la
vía judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que
dicha declaración se haya hecho en rebeldía, y
IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya sido puestas en presencia de
la Autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de
responsabilidad, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de
comprobar.
Artículo 164. La Autoridad substanciadora o resolutora podrá solicitar la colaboración
del ministerio público o fiscal federal o las entidades federativas, para determinar la
autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por las partes.
Artículo 165. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que
conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior,
se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada,
comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas
obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior
consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma
original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada,
comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó
por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior
consulta.
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Artículo 166. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos
aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en la vía
incidental prevista en esta Ley.
Artículo 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los
hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte,
técnica, oficio, industria o profesión.
Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia,
arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han
de rendir parecer, siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso
contrario, podrán ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar como peritos,
quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir un
dictamen sobre la cuestión.
Artículo 169. Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte,
técnica, oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como
los puntos y las cuestiones sobre las que versará la prueba.
Artículo 170. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá
al oferente para que presente a su perito el día y hora que se señale por la Autoridad
resolutora del asunto, a fin de que acepte y proteste desempeñar su cargo de
conformidad con la ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.
Artículo 171. Al admitir la prueba pericial, la Autoridad resolutora del asunto dará vista
a las demás partes por el término de tres días para que propongan la ampliación de
otros puntos y cuestiones para que el perito determine.
Artículo 172. En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la
Autoridad resolutora del asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito
presente el dictamen correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen, la
prueba se declarará desierta.
Artículo 173. Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez
designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el
oferente de la prueba, así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose
proceder en los términos descritos en el artículo 169 de esta Ley.
Artículo 174. Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la autoridad
resolutora convocará a los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad
misma, podrán solicitarles las aclaraciones y explicaciones que estimen conducentes.
Artículo 175. Las partes absolverán los costos de los honorarios de los peritos que
ofrezcan.
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Artículo 176. De considerarlo pertinente, la Autoridad resolutora del asunto, podrá
solicitar la colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el ministerio
público o fiscal federal o de las entidades federativas, o bien, de instituciones públicas
de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica,
industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen sobre
aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba
pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 177. La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa,
estará a cargo de la Autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por
cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad
para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos
especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se
pretendan observar mediante la inspección.
Artículo 178. Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los
objetos, cosas, lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la
intervención de la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 179. Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad resolutora dará
vista a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su
caso, propongan la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán
materia de la inspección.
Artículo 180. Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora
citará a las partes en el lugar donde se llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para
hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 181. De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada
por quienes en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para
ello, la Autoridad resolutora del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal
circunstancia.
Sección Sexta
De los incidentes
Artículo 182. Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se
promoverán mediante un escrito de cada parte, la autoridad substanciadora o resolutora
contará con el término de tres días para resolver. En caso de que se ofrezcan pruebas,
se hará en el escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con
los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa
sobre puntos de derecho, la Autoridad substanciadora o resolutora del asunto, según
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sea el caso, desechará las pruebas ofrecidas. En caso de admitir las pruebas se fijará
una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del incidente
donde se recibirán las pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se les citará
para oír la resolución que corresponda.
Artículo 183. Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar
pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el
incidente señale con precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas
que sustenten sus afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente será
desechado de plano.
Artículo 184. Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del
emplazamiento, interrumpirán la continuación del procedimiento.
Sección Séptima
De la acumulación
Artículo 185. La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más
Faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la
finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera
de ellas, y
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde
se imputen dos a más Faltas administrativas a la misma persona, siempre
que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la
ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
Artículo 186. Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer
del asunto aquella Autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya
sanción sea mayor. Si la Falta administrativa amerita la misma sanción, será
competente la autoridad encargada de substanciar el asunto que primero haya admitido
el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Sección Octava
De las notificaciones
Artículo 187. Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente
en que surtan sus efectos.
Artículo 188. Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por
los estrados de la Autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora.
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Artículo 189. Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en
que se realicen. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, según
corresponda, podrán solicitar mediante exhorto, la colaboración de la Contraloría
General, la Contraloría Municipal, los Órganos internos de control, Unidades de
Responsabilidad Administrativa o de los Tribunales, para realizar las notificaciones
personales que deban llevar a cabo respecto de aquellas personas que se encuentren
en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.
Artículo 190. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres
días hábiles siguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal
efecto. La Autoridad substanciadora o resolutora del asunto, deberá certificar el día y
hora en que hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos.
Artículo 191. Cuando las leyes orgánicas de los Tribunales dispongan la notificación
electrónica, se aplicará lo que al respecto se establezca en ellas.
Artículo 192. Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las
autoridades estatales deberán solicitar el auxilio de las autoridades federales
competentes para que se realice mediante carta rogatoria, apegándose a lo dispuesto
en las convenciones o instrumentos internacionales de los que México sea parte.
Artículo 193. Serán notificados personalmente:
I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que
comparezca al procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que
el emplazamiento se entienda realizado se les deberá entregar copia
certificada del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y del
acuerdo por el que se admite; de las constancias del Expediente de
presunta Responsabilidad Administrativa integrado en la investigación, así
como de las demás constancias y pruebas que hayan aportado u ofrecido
las autoridades investigadoras para sustentar el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa;
II. El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa;
III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del
procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten
las constancias originales del expediente del procedimiento de
responsabilidad administrativa al Tribunal encargado de resolver el asunto;
V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la
imposición de medidas de apremio;
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VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, y
VII. Las demás que así se determinen en la ley, o que las autoridades
substanciadoras o resolutoras del asunto consideren pertinentes para el
mejor cumplimiento de sus resoluciones.
Sección Novena
De los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa
Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por
las Autoridades investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos:
I. El nombre de la Autoridad investigadora;
II. El domicilio de la Autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los
autos del expediente de responsabilidad administrativa por parte de la
Autoridad investigadora, precisando el alcance que tendrá la autorización
otorgada;
IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto
responsable, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el
cargo que ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables
sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el
domicilio donde podrán ser emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la
comisión de la presunta Falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable,
señalando con claridad las razones por las que se considera que ha
cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, para acreditar la comisión de la Falta administrativa, y la
responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable,
debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o
bien, aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo
correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la debida
oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y
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IX. Firma autógrafa de Autoridad investigadora.
Artículo 195. En caso de que la Autoridad substanciadora advierta que el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos
señalados en el artículo anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o
imprecisa, prevendrá a la Autoridad investigadora para que los subsane en un término
de tres días. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin
perjuicio de que la Autoridad investigadora podrá presentarlo nuevamente siempre que
la sanción prevista para la Falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
Sección Décima
De la improcedencia y el sobreseimiento
Artículo 196. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad
administrativa, las siguientes:
I. Cuando la Falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de
competencia de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto.
En este caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento
a la autoridad que se estime competente;
III. Cuando las Faltas administrativas que se imputen al presunto responsable
ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria
pronunciada por las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el
señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos;
IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas
administrativas, y
V. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa.
Artículo 197. Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de
improcedencia previstas en esta Ley;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la Falta administrativa que se
imputa al presunto responsable haya quedado derogada, o
III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el
procedimiento de responsabilidad administrativa.
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Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la
comunicarán de inmediato a la Autoridad substanciadora o resolutora, según
corresponda, y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Sección Décimo Primera
De las audiencias
Artículo 198. Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Serán públicas;
II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna,
sea por los que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a
cargo de la dirección de la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la
misma haciendo uso de los medios de apremio que se prevén en esta Ley,
e incluso estará facultado para ordenar el desalojo de las personas ajenas
al procedimiento del local donde se desarrolle la audiencia, cuando a su
juicio resulte conveniente para el normal desarrollo y continuación de la
misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo
hacer constar en el acta respectiva los motivos que tuvo para ello;
III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad
encargada de la dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día,
lugar y hora en que principie la audiencia, la hora en la que termine, así
como el nombre de las partes, peritos y testigos y personas que hubieren
intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que se
hubieren desarrollado durante la audiencia.
Artículo 199. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto tienen el deber
de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración
debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas
necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto
contrario al respeto debido hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí, así
como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo
cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Sección Décimo Segunda
De las actuaciones y resoluciones
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Artículo 200. Los expedientes se formarán por las autoridades substanciadoras o, en
su caso, resolutoras del asunto con la colaboración de las partes, terceros y quienes
intervengan en los procedimientos conforme a las siguientes reglas:
I. Todos los escritos que se presenten deberán estar escritos en idioma
español o lengua nacional y estar firmados o contener su huella digital, por
quienes intervengan en ellos. En caso de que no supieren o pudieren firmar
bastará que se estampe la huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra
persona a su ruego y a su nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En
este último caso se requerirá que el autor de la promoción comparezca
personalmente ante la Autoridad substanciadora o resolutora, según sea el
caso, a ratificar su escrito dentro de los tres días siguientes, de no
comparecer se tendrá por no presentado dicho escrito;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su
debida traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten
lo que a su derecho convenga;
III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se
emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las
que solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura salvándose al
final del documento con toda precisión el error cometido. Lo anterior no
será aplicable cuando las actuaciones se realicen mediante el uso de
equipos de cómputo, pero será responsabilidad de la Autoridad
substanciadora o resolutora, que en las actuaciones se haga constar
fehacientemente lo acontecido durante ellas;
IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y
rubricadas en orden progresivo, y
V. Las actuaciones serán autorizadas por las autoridades substanciadoras o
resolutoras, y, en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o
dar fe del acto cuando así se determine de conformidad con las leyes
correspondientes.
Artículo 201. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos
esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. No podrá
reclamar la nulidad la parte que hubiere dado lugar a ella.
Artículo 202. Las resoluciones serán:
I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de
trámite;
II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten
provisionalmente;
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III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el
conocimiento y decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación
de pruebas o su desahogo;
IV. Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente, y
V. Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondo del
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 203. Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa o, en su caso,
electrónica, por la autoridad que la emita, y, de ser el caso, por el Titular de la
Contraloría General del Estado en los términos que se dispongan en las leyes.
Artículo 204. Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de
haberse firmado, pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto
cuando éstos sean obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones
podrán realizarse de oficio, o a petición de alguna de las partes las que deberán
promoverse dentro de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por hecha la
notificación de la resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará
dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las
promociones de las partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se
deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripciones
innecesarias.
Artículo 206. Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando
transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra
recurso alguno; o bien, desde su emisión, cuando no proceda contra ellas recurso o
medio ordinario de defensa.
Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha y Autoridad resolutora correspondiente;
II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la Autoridad
resolutora;
III. Los antecedentes del caso;
IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
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VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión
de la resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios
a la Hacienda Pública Estatal, municipal o al patrimonio de los entes
públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre
la conducta calificada como Falta administrativa grave o Falta de
particulares y la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio
causado; así como la determinación del monto de la indemnización,
explicitando los criterios utilizados para su cuantificación;
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale
como Falta administrativa grave o Falta de particulares y, en su caso, la
responsabilidad plena del servidor público o particular vinculado con dichas
faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la Autoridad
resolutora advierta la probable comisión de Faltas administrativas,
imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su fallo que las
autoridades investigadoras inicien la investigación correspondiente;
VIII. La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido
declarado plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de
la Falta administrativa grave;
IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen Faltas
administrativas, y
X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá
cumplirse la resolución.
Capítulo II
Del procedimiento de responsabilidad administrativa ante la Contraloría General,
la Contraloría Municipal, los Órganos internos de control y las Unidades de
Responsabilidad Administrativa
Artículo 208. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas no graves, se
deberá proceder en los términos siguientes:
I. La Autoridad investigadora deberá presentar ante la Autoridad
substanciadora el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la
cual, dentro de los tres días siguientes se pronunciará sobre su admisión,
pudiendo prevenir a la Autoridad investigadora para que subsane las
omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;
II. En el caso de que la Autoridad substanciadora admita el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del
presunto responsable, debiendo citarlo para que comparezca
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personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con
precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como
la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber
el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse
culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor
perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado
un defensor de oficio;
III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar
un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento
de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza
mayor debidamente justificadas, o en aquellos casos en que se nombre;
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora
deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento,
cuando menos con setenta y dos horas de anticipación;
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable
rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las
pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de
pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o
las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo
correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de
terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá
señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su
cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos
en esta Ley;
VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a
más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o
verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que
estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su
poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse
de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder
de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados,
deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga
a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;
VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo
que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la
Autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de
ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean
supervenientes; para el caso de Faltas administrativas graves o Faltas de
particulares, el procedimiento se completará en términos de lo dispuesto
por el artículo 209 de esta Ley;
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VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial,
la Autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de
pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias
para su preparación y desahogo;
IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no
existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que
desahogar, la Autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de
alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad substanciadora
turnará dentro del término de tres días hábiles a la Autoridad resolutora del
asunto, el expediente respectivo, para que de oficio, declare cerrada la
instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la
cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual
podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando
la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos
para ello, y
XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable.
En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su
conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad,
para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días
hábiles.
Capítulo III
Del procedimiento de responsabilidad administrativa cuya resolución
corresponda a los Tribunales
Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas graves o Faltas de
particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este
artículo.
Las Autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a
VII del artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las
siguientes fracciones:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido
la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su
responsabilidad, enviar al Tribunal competente los autos originales del
expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío,
indicando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto;
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II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta
responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas como
graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su
resolución, enviará el expediente respectivo a la Autoridad substanciadora
que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo
dispuesto en el artículo anterior.
De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la
Autoridad investigadora en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le
ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo
señalar las directrices que considere pertinentes para su debida
presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En
caso de que la Autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación,
bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando
y motivando su proceder. En este caso, el Tribunal continuará con el
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su
competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá
notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente.
Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará
dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de
pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias
para su preparación y desahogo;
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no
existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que
desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo de alegatos por un
término de cinco días hábiles comunes para las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará
cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que
corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días
hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo
expresar los motivos para ello, y
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable.
En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su
conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad,
para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días
hábiles.
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Sección Primera
De la revocación
Artículo 210. Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de
Faltas administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que
se dicten conforme a lo dispuesto en el presente Título por la Contraloría General, la
Contraloría Municipal, los Órganos internos de control o las Unidades de
Responsabilidad Administrativa, podrán interponer el recurso de revocación ante la
autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables vía el
juicio contencioso administrativo ante Tribunal.
Artículo 211. La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas
siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que
a juicio del Servidor Público le cause la resolución, así como el ofrecimiento
de las pruebas que considere necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del
recurso en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá
que acordar sobre las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no
fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con
alguno de los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la
autoridad no cuenta con elementos para subsanarlos se prevendrá al
recurrente, por una sola ocasión, con el objeto de que subsane las
omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días contados a
partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el
apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de
revocación.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad
para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día
siguiente a su desahogo, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Contraloría General, la
Contraloría Municipal, los Órganos internos de control, las unidades de
Responsabilidades Administrativas o el servidor público en quien delegue
esta facultad, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles
siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y
dos horas.
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Artículo 212. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
recurrida, si concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente, y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones
de orden público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o
perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante
para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no
obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no
sean estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente
el importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a
la suspensión que solicite el recurrente.
Sección Segunda
De la Reclamación
Artículo 213. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las
autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no
presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o
alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de
responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o
rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 214. La reclamación se interpondrá ante la Autoridad substanciadora o
resolutora, según corresponda, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de
tres días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se
dará cuenta al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur para
que resuelva en el término de cinco días hábiles.
De la reclamación conocerá la Autoridad substanciadora o resolutora que haya emitido
el auto recurrido.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
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Sección Tercera
De la Apelación
Artículo 215. Las resoluciones emitidas por la sala respectiva, podrán ser impugnadas
por los responsables o por los terceros, mediante el recurso de apelación, ante el
Tribunal y conforme a los medios que determine la Ley Orgánica del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado.
El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante el Tribunal, con referencia
a la Sala que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél
en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan
causado, exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de
las partes.
Artículo 216. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes:
I. La que determine imponer sanciones por la comisión de Faltas
administrativas graves o Faltas de particulares, y
II. La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de
los presuntos infractores, ya sean Servidores Públicos o particulares.
Artículo 217. El Pleno deberá resolver en el plazo de tres días hábiles si admite el
recurso, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos
establecidos en el artículo 215 de esta Ley, se señalará al promovente en un plazo que
no excederá de tres días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos
precisados en la providencia relativa.
El Tribunal, dará vista a las partes para que en el término de tres días hábiles,
manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido este término se procederá a
resolver con los elementos que obren en autos.
Artículo 218. El Pleno procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo
a su prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de
apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el
orden dé la certeza de la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos; o
que en el caso de que el recurrente sea la Autoridad Investigadora, las violaciones de
forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de los involucrados.
En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera
derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la
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inocencia del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de alguna
conducta, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
Artículo 219. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo
disponga, cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al
Ente público en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato
en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las
sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo
que establecen otras leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público o fiscales, peritos
oficiales y miembros de las instituciones policiales; casos en los que la Procuraduría
General de Justicia del Estado y las instituciones policiales del Estado o Municipios,
sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan
derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos
previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución.
Sección Cuarta
De la Revisión
Artículo 220. Las sentencias definitivas que emita la Sala del Tribunal, podrán ser
impugnadas por la Contraloría General, la Contraloría Municipal, los Órganos internos
del control, la Auditoría Superior o las unidades de Responsabilidad Administrativa,
interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante la propia
Sala del Tribunal.
Artículo 221. La tramitación del recurso de revisión se sujetará a lo establecido en la
Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor en la Entidad.
Capítulo IV
De la Ejecución
Sección Primera
Cumplimiento y ejecución de sanciones por Faltas administrativas no graves
Artículo 222. La ejecución de las sanciones por Faltas administrativas no graves se
llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Contraloría General, la
Contraloría Municipal, los Órganos internos de control o las Unidades de
Responsabilidad Administrativa, y conforme se disponga en la resolución respectiva.
Artículo 223. Tratándose de los Servidores Públicos de base, la suspensión y la
destitución se ejecutarán por el titular del Ente público correspondiente.
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Sección Segunda
Cumplimiento y ejecución de sanciones por Faltas administrativas graves y Faltas
de particulares
Artículo 224. Las sanciones económicas impuestas por los Tribunales constituirán
créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública Estatal o municipal, o del patrimonio de
los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por el Secretaría o Tesorería
Municipal, a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal respectivo.
Artículo 225. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la
plena responsabilidad de un servidor público por Faltas administrativas graves, el
Magistrado, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna,
girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos
resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado,
se dará vista a su superior jerárquico y a la Contraloría General, la
Contraloría Municipal, los Órganos internos de control o las unidades de
Responsabilidad Administrativa, y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría o a la Tesorería Municipal.
En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que
informen, dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia
en los casos a que se refiere la fracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, la
Secretaría o Tesorería Municipal informará al Tribunal una vez que se haya cubierto la
indemnización y la sanción económica que corresponda.
Artículo 226. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la
comisión de Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie
petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia
respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de
conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier
carácter en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el
Tribunal ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur, y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría o Tesorería Municipal que
corresponda.
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Artículo 227. Cuando el particular tenga carácter de persona jurídica y/o moral, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, el Tribunal girará oficio por el
que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su
cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva,
se dará vista a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del
Estado de Baja California Sur, para que se inscriba en el Registro Público
de Comercio y se hará publicar un extracto de la sentencia que decrete
esta medida, en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Baja California
Sur y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde
tenga su domicilio fiscal el particular, y
II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los
responsables procederán de conformidad con la Ley General de
Sociedades Mercantiles en materia de disolución y liquidación de las
sociedades, o en su caso, conforme al Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, según corresponda, y las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 228. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine
que no existe una Falta administrativa grave o Faltas de particulares, el Tribunal, sin
que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el
que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su
cumplimiento. En los casos en que se haya decretado la suspensión del servidor
público en su empleo, cargo o comisión, se ordenará la restitución inmediata del mismo.
Artículo 229. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 123
de la presente Ley por parte del jefe inmediato, del titular del Ente público
correspondiente o de cualquier otra autoridad obligada a cumplir con dicha disposición,
será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado del Tribunal que hubiere
conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o
negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo
justifique.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día diecinueve de julio de dos mil
diecisiete, una vez publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo previsto en los transitorios siguientes.
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Segundo.- Los Entes Públicos y Entidades, así como los Órganos Constitucionales
Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las
adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el
presente Decreto.
Tercero.- En tanto entra en vigor la Ley que contiene el presente Decreto en la fecha a
que se refiere el Transitorio primero que antecede, continuará aplicándose la legislación
en materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en Baja California
Sur a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- El cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Responsabilidades
Administrativas, una vez que ésta entre en vigor, serán exigibles, en lo que resulte
aplicable, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, de
conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás
resoluciones conducentes de su competencia.
Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
Quinto.- A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, todas las menciones
relativas a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios de Baja California Sur, se entenderán referidas a esta Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, que
contiene este Decreto.
Una vez entrada en vigor esta Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y
Municipios de Baja California Sur y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema
Estatal Anticorrupción determina los formatos para la presentación de las declaraciones
de situación patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes de
gobierno las presentarán en los formatos magnéticos, electrónicos o impresos que se
utilicen en el ámbito federal.
Párrafo reformado 28-05-2018
Las autoridades del Estado y Municipios facultadas para aplicar la presente Ley, en
cuanto a los servidores públicos obligados a presentar declaración, adoptarán y
aplicarán los criterios contenidos en el acuerdo o acuerdos que se emitan en relación a
la obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial y de interés por el
Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, hasta en tanto no esté
conformado el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción.
Párrafo adicionado 28-05-2018
Sexto.- Con la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado y Municipios de Baja California Sur quedará abrogada la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja
California Sur, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en
la Ley que contiene este Decreto, con excepción de lo previsto en el Título Segundo
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relativo al “Procedimiento ante el Congreso del Estado en Materia de Juicio Político y
Declaración de Procedencia” de la Ley que se abroga, en tanto se expide una nueva ley
en la materia.
Séptimo.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, por
Conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, deberá realizar los ajustes
presupuestales necesarios para efecto de poder dar cumplimiento a lo previsto en esta
Ley, y en su momento, remitir al Congreso del Estado la Iniciativa con Proyecto de
Decreto mediante la que proponga se realicen modificaciones al Presupuesto de
Egresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal de 2017, con el fin de
establecer en este los ajustes presupuestales que fueron necesarios realizar para la
aplicación de la presente Ley.
Octavo.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Contraloría General del Estado, deberá
expedir dentro de un término de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor de este Decreto, el Reglamento para la práctica de los exámenes toxicológicos a
que se refieren los artículos 32 y 49 de este Decreto, mismo plazo con el que contarán
los Ayuntamientos para la expedición del Reglamento correspondiente.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson Jonathan Gallo Zavala.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2530
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMA EL ARTÍCULO 118 DE LA
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
BAJA CALIFORNIA SUR, Y SE DEROGA EL TÍTULO VI DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL
ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de Mayo de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el Artículo 118 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar de la siguiente
manera:
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL TEATRO JUAREZ, RECINTO OFICIAL TEMPORAL DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICUATRO
DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Presidente.- Dip. Alejandro
Blanco Hernández.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2535
POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO Y SE ADICIONA UN TERCER
PARRAFO AL ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO 2448 EXPEDIDO EN
FECHA 22 DE JUNIO DE 2017 POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR POR EL CUAL SE EXPIDE LA “LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR”,
PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL EXTRAORDINARIO NUMERO 23 DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2017.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 28 de Mayo de 2018
Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo Quinto Transitorio al
Decreto 2448 expedido en fecha 22 de junio de 2017 por el H. Congreso del Estado de Baja
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California sur por el cual se expide la “Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y
Municipios de Baja California Sur”, publicada en el Boletín Oficial Extraordinario número 23 del
Gobierno del Estado de Baja California Sur de fecha 27 de junio de 2017, para quedar como
siguen:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día de su Publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES “LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA” DEL
PODER LEGISLATIVO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL
MES DE MAYO DE 2018. Presidente.- Dip. Alejandro Blanco Hernández.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2573
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO
ESTATAL RELATIVAS A LA UNIFORMIDAD EN LA DENOMINACIÓN DE LA AUDITORÍA
SUPERIOR DEL ESTADO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 12 de diciembre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
ARTÍCULO SEXTO.- …
……….
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
……….
ARTÍCULO OCTAVO.- …
……….
ARTÍCULO NOVENO.- …
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……….
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- Se adiciona la fracción VII al artículo 9 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año
2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur
y con las salvedades contenidas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado aprobará y mandará publicar el Reglamento
de la Unidad de Evaluación y Control, a que se refiere el presente decreto, en un plazo no
mayor a 120 días naturales contados a partir de la vigencia del presente decreto.
Artículo reformado BOGE 20-04-2019
ARTÍCULO TERCERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto para el Congreso del Estado, se cubrirán con cargo a su respectivo
presupuesto que se apruebe para ejercicio fiscal del año 2019 y los subsecuentes.
ARTÍCULO CUARTO.- El Procedimiento para la designación del Titular de la Unidad a que se
refiere el presente decreto, deberá ser iniciado dentro de los diez días naturales posteriores al
inicio de vigencia del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- La Unidad a que se refiere el presente decreto, iniciará sus funciones al
día siguiente de que se designe a su Titular.
ARTÍCULO QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá realizar
las modificaciones a su reglamento interior conforme a lo previsto en el presente decreto, en un
plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se
opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz Flores.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Maricela Pineda García.- Rúbrica.
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DECRETO No. 2598
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
DECRETO 2573, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de abril de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto 2573, publicado en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, de fecha 12 de diciembre de
2018, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Humberto
Arce Cordero.- Rúbrica.
DECRETO No. 2728
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA
CALIFORNIA SUR, LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LA
LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de diciembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
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……….
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2020.
Presidente.- Dip. Ramiro Ruiz Flores.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Héctor Manuel Ortega
Pillado.- Rúbrica.