LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 03 de Febrero de 1984 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 22-06-2017 Nota de vigencia: 1. Relativa al Decreto 2448 publicado en el BOGE 27-06-2017: Con la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur quedará abrogada la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley que contiene este Decreto, con excepción de lo previsto en el Título Segundo relativo al “Procedimiento ante el Congreso del Estado en Materia de Juicio Político y Declaración de Procedencia” de la Ley que se abroga, en tanto se expide una nueva ley en la materia. ALBERTO ANDRES ALVARADO ARAMBURO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO No. 444 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO Disposiciones Generales ARTÍCULO 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Noveno de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur en materia de: I.- Los sujetos de Responsabilidad en el Servicio Público. II.- Las obligaciones en el Servicio Público. III.- Las Responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante Juicio Político. IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones. 1 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 V.- Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del Procesamiento Penal de los Servidores Públicos que gozan del fuero; y VI.- El Registro Patrimonial y declaración de conflicto de intereses de los Servidores Públicos. ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley, los Servidores Públicos mencionados en el Artículo 156 de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos de la Administración Pública Estatal o Municipal. En los términos de las disposiciones aplicables, todos los servidores públicos son responsables de los delitos del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo. ARTÍCULO 3.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán: I.- El H. Congreso del Estado. II.- La Contraloría General del Estado. III.- El Tribunal Superior de Justicia. IV.- Los Ayuntamientos del Estado. V.- Los Órganos del Control Municipal. VI.- Las Dependencias y Entidades Descentralizadas Estatales y Municipales. VII.- Los Tribunales de Trabajo, en los términos de la Legislación vigente. VIII.- Los demás Órganos Jurisdiccionales que determinen las Leyes. ARTÍCULO 4.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Artículo 157 de la Constitución Política del Estado, se desarrollarán autónomamente, según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el Artículo anterior, turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. TITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA. CAPITULO I Sujetos, causas de Juicio Político y Sanciones ARTÍCULO 5.- En los términos del primer párrafo del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, podrán ser sujetos de Juicio Político los Servidores Públicos que en él se mencionan. 2 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 ARTÍCULO 6.- Es procedente el Juicio Político cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos a que se refiere el Artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. ARTÍCULO 7.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: I.- El ataque a las Instituciones democráticas cuando cause perjuicios graves al Estado o sus Municipios o motive algún trastorno en el funcionamiento de las mismas II.- El ataque a la forma de gobierno republicano y representativo: así como a la organización política y administrativa de los municipios. III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; IV.- El ataque a la Libertad del Sufragio y el incumplimiento a la obligación establecida en la fracción XXII del artículo 46 de la presente Ley; V.- La usurpación de atribuciones. VI.- Cualquier infracción a la Constitución o Leyes que de ella emanen cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo o de la Sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las Instituciones. VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la Fracción anterior; y VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal o Municipal y a las Leyes que determinan el manejo de los recursos económicos Estatales y Municipales. IX.- Por violación grave a la Ley Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, que altere la estabilidad política y administrativa del Municipio, atente contra su patrimonio e interfiera la prestación de los servicios públicos. X.- La incomparecencia ante el Pleno o alguna de las comisiones del Congreso del Estado, sin causa justificada, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia. XI.- La falsedad y negativa de información es el acto u omisión de los sujetos de la presente Ley que realicen durante su comparecencia ante el Pleno o alguna de las Comisiones Permanentes del Congreso del Estado, cuando a cuestionamiento expreso de los legisladores el servidor público no responda o lo hiciera falsamente. Por lo que se refiere a las Fracciones I y II del presente artículo, se reputará ataque a los hechos u omisiones que menoscaben los principios fundamentales de las Instituciones y la forma de Gobierno. 3 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas. El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso, previo requerimiento del Ministerio Público, se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la Legislación Penal. ARTÍCULO 8.- Si la resolución que se dicte en el Juicio Político es condenatoria, se sancionará al Servidor Público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años. CAPITULO II Procedimiento en el Juicio Político. ARTÍCULO 9.- El Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el Servidor Público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. ARTICULO 10.- Corresponde al Congreso del Estado, instruir el procedimiento relativo al Juicio Político, sustanciando los procedimientos consignados en la Constitución Política del Estado, en la presente Ley en los términos de la Ley Reglamentaria del Congreso del Estado de Baja California Sur. ARTICULO 11.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formularse por escrito, denuncia ante el Congreso del Estado por las conductas a que se refiere el Artículo 7o., de esta Ley. ARTICULO 12.- Presentada la denuncia a que se refiere el artículo anterior y ratificada dentro de tres días naturales, se turnarán de inmediato con la documentación que la acompañe a la Comisión de Puntos Constitucionales y de Justicia para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7º. de está Ley, y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2 de este ordenamiento, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento. Dicho dictamen deberá emitirse dentro de un término de 15 días hábiles y presentado ante el Pleno del Congreso en Sesión Secreta para lectura discusión y aprobación en su caso. Si el dictamen respectivo es aprobado por el Pleno del Congreso, la denuncia se turnará a la comisión instructora que al efecto se integre en los términos es establecidos en el Capítulo Único del Título Quinto de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur. 4 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 Una vez acreditados estos elementos, la denuncia se turnará a la Comisión Instructora que al efecto se integre en los términos establecidos en el Capítulo XI de la Ley Reglamentaria del Congreso del Estado. Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto. ARTICULO 13.- Dentro de los tres días naturales siguientes a que la Comisión Instructora reciba la denuncia a que se refiere el artículo inmediato anterior, esta informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección comparecer o informar por escrito dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación. La Comisión instructora practicará todas las diligencia necesarias para la comprobación de la conducta o hecho material de aquella, estableciendo las características y circunstancia del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. ARTICULO 14.- La Comisión Instructora abrirá un período de prueba de 30 días naturales, dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el Servidor Público, así como las que la propia Comisión estime necesarias. Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Comisión podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria. En todo caso, la Comisión calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes. ARTICULO 15.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales y por otros tantos a la del Servidor Público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado. ARTICULO 16.-Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregados éstos, la Comisión formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones Jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o continuación del procesamiento. ARTICULO 17.- Si de las constancias se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Comisión Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia que dio origen al procedimiento. Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del Servidor Público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente: I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia. 5 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 II.- Que existe probable responsabilidad del encausado; y III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el Artículo 8o., de esta Ley. De igual manera, deberán asentarse en las conclusiones, las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos. ARTICULO 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Comisión Instructora las entregará al Secretario del Congreso para que de cuenta al Presidente, quien anunciará que el Congreso del Estado debe reunirse y erigirse en Jurado de Sentencia para resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que hará saber el Secretario al denunciante y al Servidor Público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos. ARTICULO 19.- La Comisión Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al Secretario del Congreso, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de 60 días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada sé encuentre impedida de no hacerlo. En este caso podrá solicitar del Congreso que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días. Los plazos a que se refiere este artículo, se entienden comprendidos dentro del período Ordinario de Sesiones del Congreso, o bien dentro del siguiente Ordinario o Extraordinario que se convoque. ARTÍCULO 20.- El día señalado, conforme al Artículo 18., el Congreso en Pleno se erigirá en Jurado de Sentencia, previa declaración de su Presidente y procederá de conformidad con las siguientes normas: 1.- La Secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Comisión Instructora. 2.- Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y enseguida al Servidor Público o a su defensor, o a ambos, si alguno de éstos lo solicitaré, para que se aleguen lo que convenga a sus derechos. El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término. 3.- Retirados el denunciante y el Servidor Público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Comisión Instructora y aprobar los que sean los puntos de acuerdo que en ella se contengan. El Presidente hará la declaratoria que corresponda. CAPITULO III Procedimiento para la Declaración de Procedencia. 6 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 ARTÍCULO 21.- Cuando se presente requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el Ejercicio de la Acción Penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los Servidores Públicos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior, en materia de Juicio Político, ante el Congreso del Estado. En este caso, la Comisión Instructora analizará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del Fuero Constitucional, cuya remoción se solicita. Concluido este análisis, la Comisión dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado. ARTÍCULO 22.- Si a juicio de la Comisión, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato al Congreso, para que éste resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen. ARTÍCULO 23.- Para los efectos del artículo 21 de esta Ley, la Comisión deberá rendir su dictamen dentro de un plazo de 45 días hábiles; salvo que fuese necesario disponer de más tiempo; a criterio de la comisión éste podrá ampliarse hasta por 15 días hábiles más, sin que por ningún motivo pueda ser ampliado nuevamente. ARTÍCULO 24.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente del Congreso anunciará a éste que debe erigirse en Jurado de Procedencia al tercer día al de la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al Ministerio Público. ARTÍCULO 25.- El día designado, previa declaración del Presidente del Congreso, éste conocerá en asamblea, el dictamen que la Comisión le presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 en materia de Juicio Político. ARTÍCULO 26.- Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder en contra del inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los Tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el Servidor Público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión. ARTÍCULO 27.- Cuando se siga Proceso Penal a un Servidor Público de los mencionados en el Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores de este mismo capítulo, la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, librará oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder. CAPITULO IV Disposiciones comunes para los Capítulos II y III del Título Segundo. 7 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 ARTÍCULO 28.- Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado son inatacables. ARTÍCULO 29.- El Congreso del Estado pasará por riguroso turno a la Comisión Instructora las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se les presenten. ARTÍCULO 30.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los Capítulos Segundo y Tercero de este Título. ARTÍCULO 31.- Cuando la Comisión Instructora o el Congreso del Estado deba realizar alguna diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito, se entenderá que contesta en sentido negativo. ARTÍCULO 32.- La Comisión Instructora practicará las Diligencias que no requieran la presencia del denunciado, pudiendo encomendar al Juez de Primera Instancia que corresponda, las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia del Congreso del Estado, por medio de despacho firmado por el Presidente y el Secretario de la Comisión al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes. El Juez practicará las diligencias que le encomiende la Comisión, con estricta sujeción a las determinaciones que aquella le comunique. Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo. ARTÍCULO 33.- Los Diputados que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur. Unicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a los Diputados que deban participar en actos del procedimiento. El propio Servidor Público sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se le cite ante el Congreso en Pleno. ARTÍCULO 34.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días naturales siguientes, en un incidente que se sustanciará ante la Comisión, a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de más de un integrante de la Comisión Instructora, se integrará una Comisión Especial, en los términos de la Ley Reglamentaria del Congreso, para que sustancíe el incidente. En el incidente se escuchará al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. 8 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 ARTÍCULO 35.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante, podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos, las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión o ante el Congreso del Estado. Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora y si no lo hicieren, la Comisión o el Congreso del Estado a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa, un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa equivalente de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra. Por su parte, la Comisión o el Congreso, solicitará las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior. ARTÍCULO 36.- La Comisión o el Congreso podrán solicitar por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección dispuesta en el Artículo anterior. Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Comisión o el Congreso estimen pertinentes. ARTÍCULO 37.- El Congreso del Estado no podrá erigirse en Jurado de Sentencia o de Procedencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el Servidor Público, su Defensor, el Denunciante o el Querellante y en su caso el Ministerio Público, han sido debidamente citados. ARTÍCULO 38.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado la imputación contra el Servidor Público. Tampoco podrán hacerlo los Diputados que hayan aceptado el cargo de defensor, aún cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo. ARTÍCULO 39.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establece la Constitución Política y la Ley Reglamentaria del Congreso del Estado para los efectos de la discusión y votación. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar y reprobar las conclusiones o dictámenes de la Comisión Instructora y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento. ARTÍCULO 40.- En el Juicio Político al que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del Congreso se tomarán en Sesión Pública, excepto en la que se presenta la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés en general, exijan que la audiencia sea secreta. ARTÍCULO 41.- Cuando en el curso del procedimiento a un Servidor Público, de los mencionados en el primer párrafo del artículo 158 de la Constitución Política del Estado, 9 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando de ser posible, la acumulación procesal. Si la acumulación fuese procedente, la Comisión formulará en un sólo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos. ARTÍCULO 42.- La Comisión y el Congreso podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la Sesión respectiva. ARTÍCULO 43.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso con arreglo a esta Ley, se comunicarán al Tribunal Superior de Justicia del Estado si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial a que alude esta Ley; y en todo caso al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales, y para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 44.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, asimismo se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal. TITULO TERCERO RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS CAPITULO I Sujetos y Obligaciones del Servidor Público ARTÍCULO 45.- Incurren en responsabilidad administrativa los Servidores Públicos a que se refiere el Artículo 2o., de esta Ley. ARTÍCULO 46.- Todo Servidor Público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurra y sin perjuicio de sus derechos laborales: I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión. II.- Formular y ejecutar legalmente en su caso los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de los recursos económicos públicos. 10 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 III.- Utilizar los recursos que tengan asignados y las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente, para los fines a que estén afectos. IV.- Conservar y custodiar la documentación e información que tenga bajo su cuidado, o a la cual tuviere acceso impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquella. V.- Observar buena conducta, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo de sus funciones. VI.- Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas de trato, y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad. VII.- Observar respeto y subordinación con los superiores jerárquicos, cumpliendo las disposiciones que estos dicten en ejercicio de sus atribuciones. VIII.- Abstenerse de ejercer funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el período para el cual fue designado o de haber cesado por cualquier otra causa en el ejercicio de sus funciones. IX.- Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial que la ley prohiba, con excepción de la docencia. X.- Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para ocupar empleo, cargo o comisión en el servicio público. XI.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos entre los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueden resultar algún beneficio para el, su cónyuge o pariente consanguíneos hasta el cuarto grado; para con quienes tenga parentesco por afinidad o civil, o para terceros, con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios o sociedades de las que el servidor públicos o las antes referidas personas formen o hayan formado parte, en el ámbito de la administración pública municipal, la limitación de parentesco a que alude la presente disposición se aplicará hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o civil en aquellos municipios con población de hasta cincuenta mil habitantes y, hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil en aquellos municipios con población mayor a los cincuenta mil y hasta cien mil habitantes; en los municipios y población mayor de cien mil habitantes el presente ordenamiento abarcará hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad, afinidad lo civil. XII.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para el o para las personas a que alude la fracción XI del presente artículo. 11 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 En el ámbito de la Administración Pública Municipal frente a las obligaciones contenidas en la presente disposición privarán las mismas limitaciones de grados y línea de los parentescos que señala la Fracción XI del presente artículo. XIII.- Abstenerse de solicitar, aceptar o recibir indebidamente por si o por interpósita persona, dinero o cualquier dádiva o servicio, para sí o para un tercero, o acepte una promesa para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Esta prevención es aplicable hasta un año después que haya concluido el ejercicio de sus funciones. XIV.- Atender las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Contraloría General del Estado, con base en las normas que rijan en esta. XV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de las disposiciones jurídicas relacionadas con el Servidor Público. XVI.- Presentar con oportunidad y veracidad, la declaración patrimonial y la declaración de conflicto de intereses en los términos dispuestos por esta Ley. XVII.- Respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y denuncias a que se refiere esta Ley y evitar que con motivo de esta se causen molestias indebidas al quejoso; y XVIII.-Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de enajenar bienes u objetos pertenecientes al Estado o Municipios a un precio notoriamente inferior al que el bien u objeto de que se trate en el mercado ordinario. XIX.- Abstenerse de autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de 5 días continuos o treinta discontinuos en un año; así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no las exijan. XX.- Aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; asimismo, la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; y XX BIS.- Comparecer ante el Pleno del Poder Legislativo del Estado o ante sus Comisiones Permanentes, absteniéndose de negarse a proporcionar la información requerida o a proporcionar información falsa. XXI.- Cumplir en tiempo y forma los mandatos del Instituto Nacional Electoral, del Instituto Estatal Electoral, así como de cualquiera de sus órganos, conforme lo establezca la legislación electoral aplicable proporcionándoles de manera 12 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 oportuna y veraz la información que les sea solicitada y prestándoles el auxilio y colaboración que les sea requerido por dichas autoridades electorales; XXII.- Abstenerse de infringir, por acción u omisión, las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y normativas en materia electoral, de propaganda gubernamental y aplicación imparcial de los recursos públicos, así como abstenerse de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; y XXIII.- Someterse, el Gobernador Constitucional del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los integrantes del Consejo de la Judicatura, los Jueces del Fuero Común, los Secretarios y Subsecretarios del Despacho, el Contralor, el Revisor Fiscal, los Coordinadores de la Unidades Administrativas y los Directores del Poder Ejecutivo, los Directores de los Organismos Descentralizados, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, los Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur, los Servidores Públicos del Poder judicial del Estado a quienes competa la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones conforme a la fracción XX del artículo 123 Constitucional, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como los Presidentes, Síndicos, Regidores y Delegados Municipales, a más tardar dentro de la segunda quincena del mes de agosto de cada año, a examen toxicológico para la detección del uso de estupefacientes, psicotrópicos, inhalantes o fármacos que puedan causar alteraciones mentales o dependencia; XXIV.- Las demás que le impongan las Leyes y Reglamentos. CAPITULO II De las Sanciones Administrativas. ARTÍCULO 47.- Incurren en responsabilidad administrativa los Servidores Públicos que infrinjan las obligaciones establecidas en el Capítulo anterior. Cualquier persona bajo su más estricta responsabilidad y aportado los elementos de prueba podrá denunciar ante la Contraloría General del Estado actos u omisiones que impliquen responsabilidades de los Servidores Públicos. Las autoridades señaladas en el artículo 3o., de esta Ley establecerán las normas y procedimientos para que las denuncias de la ciudadanía sean atendidas y resueltas con eficiencia. ARTÍCULO 48.- Las sanciones por falta administrativas consistirán: I.- Apercibimiento. II.- Amonestación. III.- Suspensión en el empleo, cargo o comisión hasta por 30 días. 13 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 IV.- Destitución. V.- Sanción económica. VI.- Destitución con inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por 6 años. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de 6 meses a 3 años si el monto de aquéllos no excede de 500 veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización y de 3 a 6 años si excede de dicho límite, o cuando, sin excederlo exista reincidencia. Las sanciones de carácter pecuniario se impondrán de acuerdo a los beneficios económicos obtenidos por el responsable y los daños y perjuicios causados, por los actos u omisiones en que incurra, y no podrá exceder de tres tantos de la cuantificación de estos, estas sanciones constituyen créditos fiscales y se harán efectivas mediante procedimientos administrativos de ejecución. ARTÍCULO 49.- Serán competentes para la aplicación de sanciones: I.- El superior jerárquico en los casos a que se refiere la fracción I y II del artículo 48 de esta Ley; y II.- La Contraloría General del Estado, en el caso que ameriten suspensión o destitución en el empleo, cargo o comisión, o cuando proceda la destitución con inhabilitación en el empleo, cargo o comisión, así como para imponer sanciones pecuniarias. ARTÍCULO 50.- En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta: I.- La gravedad de la falta. II.- Las condiciones socioeconómicas del servidor público. III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y la antigüedad en el servicio público. IV.- Los medios de ejecución del hecho. V.- La reincidencia; y VI.- El monto del beneficio, daño y perjuicio de la falta cometida. Independientemente de los supuestos a que se refiere este artículo, procederá la inhabilitación y destitución en su caso, del servidor público de resultar positivos los exámenes toxicológicos a que se refiere la fracción XXIII del artículo 46 de esta Ley, siempre y cuando no haya prescripción médica para su uso y medie notificación del médico tratante a la instancia de gobierno que corresponda. 14 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 ARTÍCULO 51.- Las facultades para exigir la responsabilidad administrativa prescriben en un año. El plazo contará a partir del día siguiente en que se haya cometido la infracción o a partir del día en que hubiere cesado si la infracción fuere de carácter continua. CAPITULO TERCERO Del Procedimiento para determinar responsabilidades Administrativas ARTÍCULO 52.- La denuncia, acusación o queja por responsabilidad administrativa en contra de un Servidor Público, podrá presentarse ante la Contraloría General del Estado o las Dependencias e Instituciones o Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal en donde preste sus servicios el funcionario, en estos últimos casos deberán ser remitidas bajo su más estricta responsabilidad al titular de la dependencia o entidad respectiva dentro del término de 24 horas siguientes a su recepción, y a la vez dicho titular hará del conocimiento inmediato a la Contraloría General del Estado. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de sus servidores públicos, derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 46, así como para aplicar las sanciones contempladas en el presente capítulo, por conducto del superior jerárquico, o en los términos de su correspondiente Ley Orgánica. Lo propio para el Poder Legislativo, respecto a sus Servidores y conforme a la Legislación respectiva; siendo también competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo. Los Ayuntamientos establecerán los órganos y sistemas respectivos en los términos del presente artículo, y aplicarán las sanciones respectivas. ARTÍCULO 53.- La Contraloría General del Estado, dentro del término de 3 días siguientes a la recepción de la denuncia o queja acordará si se admite o si se previene al denunciante para que aclare o complemente la denuncia, mediante la presentación de pruebas, de no hacerlo en un término de 5 días se desechará de plano. ARTÍCULO 54.- El procedimiento para la aplicación de sanciones a excepción de la amonestación y apercibimiento estará sujeto a las siguientes reglas: I.- Conocida una irregularidad por la Contraloría General del Estado, se solicitará informe al Servidor Público presunto responsable de la misma haciéndole llegar, en su caso, copia de la denuncia en que se funden, concediéndole un término de 5 días hábiles para que produzca por escrito su contestación y ofrezca pruebas mismas que podrán presentarse dentro de los 15 días siguientes. II.- Transcurrido el término mencionado en la fracción que antecede, se señalará día y hora, para la celebración de una audiencia en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas, dicho desahogo no excederá en ningún caso de 30 días, la recepción de pruebas en las audiencias, así como su apreciación se sujetará en lo 15 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 conducente, a las normas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. III.- Una vez concluido el desahogo de los medios probatorios ofrecidos se concederá a las partes un término de 3 días hábiles para que formulen por escrito sus alegatos. IV.- La Contraloría General del Estado, dentro de los 15 días hábiles siguientes, deberá pronunciar su resolución misma que deberá ser notificada personalmente al denunciante y al Servidor Público. V.- La resolución que se dicte deberá notificarse al encausado, así como al denunciante, dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquél en que se pronuncie. La Contraloría General del Estado notificará al titular de la dependencia o entidad en que haya laborado el Servidor Público, las sanciones que impusiere. Cuando no se cuenten con elementos suficientes para resolver o se descubran algunos que impliquen nuevas responsabilidades a cargo del denunciado, o de otras personas y hasta antes de dictar la resolución, para mejor proveer, podrá ordenarse la práctica de diligencias, así como el emplazamiento a los Servidores Públicos involucrados. ARTICULO 55.- Al iniciarse el procedimiento de destitución con inhabilitación, la Contraloría General del Estado determinará la separación provisional del Servidor Público de su empleo, cargo o comisión, hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre la sanción a imponerse. Esta suspensión de ninguna manera prejuzga sobre la responsabilidad imputada, y cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría General del Estado independientemente de la iniciación, confirmación o conclusión del procedimiento. ARTÍCULO 56.- Si de las constancias del procedimiento se desprendiere la posible comisión de un hecho delictuoso, la Contraloría General del Estado remitirá copia de ellas a la Procuraduría General de Justicia del Estado para los efectos legales que procedan, sin perjuicio del derecho del denunciante a hacer directamente del conocimiento del Ministerio Público, tales hechos. ARTÍCULO 57.- En el caso de que los Servidores Públicos suspendidos provisionalmente, no resultaran responsables de la falta imputada, serán restituidos en el goce de sus derechos y se cubrirán las percepciones que debieron recibir durante la suspensión. ARTÍCULO 58.- Para el cumplimiento de sus determinaciones, la Contraloría General del Estado podrá aplicar los siguientes medios de apremio: I.- Sanción económica de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II.- Auxilio de la fuerza pública si existe resistencia a mandamiento legítimo de autoridad se procederá conforme a la legislación penal. ARTÍCULO 59.- Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas por el Servidor Público ante la propia autoridad que las emitió, 16 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 mediante recursos de revocación, que se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución recurrida. La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes: I.- Se iniciaría mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del Servidor Público le cause la resolución acompañando copia de esta y constancia de la notificación de la misma, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesarias rendir. II.- La autoridad acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se basa la resolución, las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de cinco días hábiles que a solicitud del Servidor público o de la autoridad podrá ampliarse por una sola vez a cinco días hábiles. III.- Concluido el período probatorio, la autoridad emitirá resolución en el acto, o dentro de tres días hábiles siguientes, notificando al interesado. ARTÍCULO 60.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a las siguientes reglas: I.- Tratándose de sanciones económicas, cuando su pago se garantice en los términos del Código Fiscal del Estado. II.- Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos: a).- Que se admita el recurso; b).- Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente; y c).- Que la suspensión no tenga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicio al interés social o al servicio público. ARTÍCULO 61.- La Ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. Las sanciones económicas que se impongan, constituirán créditos fiscales del Erario Estatal o Municipal en su caso, se harán efectivas mediante el procedimiento económico- coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables en la materia. ARTÍCULO 62.- Cuando durante la instrucción del procedimiento relativo, el Servidor Público confesare su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar la resolución, salvo el caso de que la autoridad que conozca del procedimiento disponga la recepción de otras pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. De aceptarse la plena validez probatoria de la confesión, la sanción aplicable si es de naturaleza económica 17 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 deberá ser suficiente para indemnizar o resarcir los daños y perjuicios causados en todo caso, deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiere percibido con motivo de la infracción. ARTICULO 63.- La Contraloría General del Estado notificará por escrito a los titulares de los Poderes Legislativo y Judicial y a los Ayuntamientos así como a los de las Dependencias y Entidades Descentralizadas del Ejecutivo las sanciones de destitución con inhabilitación que impusiere, así como de las que tuviere conocimiento. ARTÍCULO 64.- Las resoluciones y acuerdos que emitan los órganos disciplinarios durante el procedimiento al que se refiere este capítulo constarán por escrito. Las resoluciones imponiendo sanciones se inscribirán en un registro que llevará la Contraloría General del Estado particularmente las de inhabilitación. TITULO CUARTO CAPITULO UNICO Registro Patrimonial de los Servidores Públicos ARTÍCULO 65.- La Contraloría General del Estado, llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial, así como de las declaraciones de conflicto de intereses de los servidores públicos de conformidad con la competencia que les asigne esta Ley. ARTICULO 66.- Tienen la obligación de presentar declaración de situación patrimonial, así como declaración de conflicto de intereses, ante la Contraloría General del Estado, bajo protesta de decir verdad. I.- Derogado. II.- En el Poder Ejecutivo: a).- Todos los Servidores Públicos desde el Gobernador del Estado hasta el nivel de Subdirectores. b).- En la Procuraduría General de Justicia del Estado, además de los anteriormente señalados, los Subprocuradores y los Agentes del Ministerio Público. c).- En la Administración Pública Paraestatal: Directores Generales, Gerentes Generales, Subdirectores, Subgerentes, Auditores, Inspectores y Jefes de compras, así como todos aquellos que administren bienes materiales y/o económicos. d).- En los Tribunales de Trabajo los miembros del pleno, secretarios y actuarios. 18 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 e).- Los demás servidores públicos que determine el Ejecutivo por conducto de la Contraloría General del Estado. III.- En el Poder Judicial: los Magistrados, los Jueces, Secretarios Generales y de Acuerdos, Actuarios, así como el Oficial Mayor. IV.- En los Ayuntamientos: todos los Servidores Públicos desde el Presidente Municipal, Síndicos, Regidores hasta el nivel de Jefe de Departamento, incluyendo a los Delegados Municipales. V.- En todas las entidades a que se contrae este artículo los Jefes y Subjefes de Compras o quienes hagan sus veces. ARTÍCULO 66 BIS.- Tienen la obligación de presentar declaración de situación patrimonial ante el Órgano de Fiscalización Superior, bajo protesta de decir verdad: I.- En el Congreso del Estado: Diputados, Oficial Mayor, así como los Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Compras o quienes hagan sus veces. En el Órgano de Fiscalización Superior del Estado el Auditor Superior, Auditor General y los auditores especiales, los titulares de las unidades previstas en la Ley del Órgano de Fiscalización del Estado de Baja California Sur, jefes de departamento, los auditores, visitadores, inspectores, y los demás trabajadores que tengan tal carácter. ARTÍCULO 67.- Las declaraciones de situación patrimonial debera presentarse en los siguientes plazos: I.- Dentro de los 60 días naturales siguientes a la toma de posesión. II.- Dentro de los 30 días naturales siguientes a la conclusión del cargo. III.- Durante el mes de Mayo de cada año. IV.- Para el caso exclusivo de la declaración de conflicto de intereses, al momento que se presente un conflicto de intereses con motivo del empleo cargo o comisión. En caso de incumplimiento de las obligaciones consignadas en las fracciones I, III y IV del presente artículo, y tratándose de Servidores Públicos de algunas de las dependencias del Ejecutivo o de la Administración Paraestatal, la Contraloría General del Estado exhortará, por oficio, al Superior Jerárquico del omiso, para que requiera de inmediato al Servidor Público a que cumpla con su obligación, en el término de treinta días naturales, contados a partir del que sea requerido. En todos los casos el incumplimiento de las obligaciones del presente artículo, dará lugar al inicio del procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas y se aplicará la sanción que en derecho corresponda. ARTÍCULO 67 BIS.- Las declaraciones de situación patrimonial del Poder Legislativo, deberán presentarse en los siguientes plazos: 19 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 I.- Dentro de los 60 días naturales a la toma de posesión; II.- Dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del cargo; y III.- Durante del mes de mayo de cada año. En caso de incumplimiento de las obligaciones consignadas en las fracciones I y III del presente artículo, y tratándose de Servidores Públicos del Poder Legislativo, el Órgano de Fiscalización Superior exhortará, por oficio, al Superior Jerárquico del omiso, para que requiera de inmediato al Servidor Público a que cumpla con su obligación, en el término de treinta días naturales, contados a partir del que sea requerido. En todos los casos el incumplimiento de las obligaciones del presente artículo, dará lugar al inicio del procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas y se aplicará la sanción que en derecho corresponda. ARTÍCULO 68.- El conflicto de intereses es la incompatibilidad entre las obligaciones públicas y los intereses privados del servidor público, ocurre cuando lo relacionado a un interés público, tiende a estar indebidamente influenciado por un interés ajeno de tipo económico o personal, guiando el servidor público su actuación en beneficio propio o de un tercero. ARTÍCULO 69.- La Contraloría General expedirá las normas y los formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar la declaración patrimonial y la declaración de conflicto de Intereses, así como de los manuales e instructivos que señalarán lo que es obligatorio declarar. ARTÍCULO 69 BIS.- El Órgano de Fiscalización Superior del Estado, expedirá las normas y los formatos bajo los cuales el servidor público del Poder Legislativo, deberá presentar la declaración patrimonial, así como de los manuales e instructivos que señalarán lo que es obligatorio declarar. ARTÍCULO 70.- En la declaración inicial y final de situación patrimonial se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y el valor de adquisición. Tratándose de bienes muebles, la Contraloría General del Estado decidirá, mediante acuerdo general, las características que deba tener la declaración. ARTÍCULO 71.- Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles o notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público del Poder Ejecutivo o del Sector Paraestatal, la Contraloría General del Estado podrá ordenar fundando y motivando su acuerdo, la práctica de visitas de inspección y auditorias, recabando orden judicial, cuando proceda. Tratándose de otros poderes o de la Administración Municipal, la Contraloría General del Estado se limitará a dar aviso a las instituciones referidas. Todas las actas que se levanten con motivo de la visita deberán ser firmadas por el Servidor Público, los testigos que para tal efecto designe, y el auditor dejándose copia de ellas al visitado, si el Servidor Público o los testigos se negaren a firmar, el visitador hará 20 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 constar lo anterior, sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio que en su caso, posea el documento. ARTÍCULO 72.- El Servidor Público a quien se practique visita de inspección o auditoria podrá interponer recurso de inconformidad ante la Contraloría General del Estado contra los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de aquéllas en el que se expresen los motivos de inconformidad y ofrecerá las pruebas que considere necesario acompañar o rendir dentro de cinco días hábiles siguientes a la interposición del recurso, la autoridad resolverá en un término de diez días hábiles y notificará al interesado la resolución respectiva. ARTÍCULO 73.- La Contraloría General del Estado hará denuncia ante el Ministerio Público en el caso de que el Servidor Público sujeto a la investigación respectiva en los términos de la presente Ley, no justifique la procedencia lícita del incremento substancial de su patrimonio, durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo. ARTÍCULO 74.- Para efectos de esta Ley se computarán los bienes que adquieran los Servidores Públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños: Los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos salvo que acrediten que estos los obtuvieron por sí mismos o por motivos ajenos al Servidor Público. ARTÍCULO 75.- Los Servidores Públicos no podrán aceptar obsequios para sí o para su cónyuge, concubinario o parientes consanguíneos, hasta el primer grado, procedentes de personas cuyas actividades profesionales comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas reguladas o supervisadas por el Servidor Público que en ejercicio de las funciones a su cargo puedan determinar por acción u omisión un beneficio para el obsequiante por la tramitación, despacho o resolución de los asuntos que le correspondan. Quedan exceptuados de la regla anterior, los obsequios que reciba el Servidor Público durante un año en una o más ocasiones procedentes de una persona física o moral cuando el valor acumulado en este período no exceda del importe de 60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y actualización. ARTÍCULO 76.- Cuando los Servidores Públicos reciban obsequios, donativos o beneficios en general de los que se mencionan en el artículo anterior, y cuyo monto sea superior al que en él se establece, deberán informar de ello a la autoridad que la Contraloría General del Estado determine a fin de ponerlos a su disposición. La autoridad correspondiente llevará un registro de dichos bienes. ARTICULO 77.- Derogado. ARTICULO 78.- Derogado. ARTICULO 79.- Derogado. ARTICULO 80.- Derogado. 21 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 ARTICULO 81.- Derogado. ARTICULO 82.- Derogado. ARTICULO 83.- Derogado. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO 1o.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. Independientemente de las disposiciones que establece la presente Ley, quedan preservados los derechos sindicales de los trabajadores. ARTÍCULO 2o.- Por lo que respecta a las declaraciones sobre situación patrimonial efectuadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se estará a lo dispuesto en las normas vigentes en el momento de formularse dicha declaración. ARTICULO 3o.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja California Sur, a 3 de Febrero de l984. PRESIDENTE.- LIC. MARIO VARGAS AGUIAR.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. PROFR. ALEJANDRO MOTA VARGAS.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 854 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, el H. Congreso del Estado y los H. Ayuntamientos del Estado, establecerán los órganos y sistemas a que hace referencia el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur. TERCERO.- En todas aquellas Leyes, reglamentos y demás ordenamientos en los que se mencione a la Contraloría General del Estado, se entenderá referida la Secretaría de la Contraloría General del Estado. SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja California Sur, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos. PRESIDENTE.- DIP. C.P. MIGUEL ANGEL OLACHEA PALACIOS.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. ÁLVARO GERARDO HIGUERA.- Rúbrica. TRANSITORIO DECRETO No. 1378 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. 22 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, en La Paz Baja California Sur, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dos. PRESIDENTE.- DIP. PROFRA. ROSALÍA MONTAÑO ACEVEDO.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. T.E. AMADEO MURILLO AGUILAR.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 1839 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, con las salvedades a que se refieren las siguientes disposiciones transitorias. SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 21 a que se refiere esta reforma, el presente decreto entrará en vigor el 30 de junio del año 2014. TERCERO.- Toda vez que en el año 2011 por última ocasión las elecciones tendrán lugar el primer domingo de febrero, las disposiciones contenidas en los artículos 96 primer párrafo, 108 primer párrafo, 109 fracción. I, 112, 118 segundo párrafo, 119 fracción I, 133 fracciones I, II, IV y VI, 142 primer párrafo, fracción VI primer párrafo e inciso a), 148, 154 párrafos segundo, 156 y 157 fracciones I y II, a las que se refiere el presente decreto, entrarán en vigor el 30 de junio del año 2014. En consecuencia, para efectos del proceso electoral relacionado con la jornada electoral del primer domingo de febrero del año 2011, de manera transitoria a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto y hasta la total conclusión del proceso en cita, las fechas que aplicarán para cada una de las disposiciones legales referidas en el párrafo que antecede, se establecen de la siguiente manera: ARTÍCULO 96.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral iniciará sus sesiones el día primero de agosto del año anterior al de la elección con el objeto de preparar el proceso electoral, debiendo publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la forma como quedó integrado y su domicilio legal. A partir de esa fecha hasta la conclusión del proceso electoral, el Consejo General sesionara por lo menos una vez al mes. … siguiente párrafo igual ARTÍCULO 108.- En cada uno de los Municipios del Estado, funcionará un Comité Municipal Electoral, con residencia en la cabecera municipal y ejercerán sus funciones sólo durante el proceso electoral. Dichos Comités se instalarán a más tardar el día veintiuno de agosto del año anterior al de la elección. … siguiente párrafo igual ARTÍCULO 109.- … primer párrafo igual I.- Por un Consejero Presidente, con voz y voto, que será nombrado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el día 17 de agosto del año anterior al de las elecciones ordinarias; 23 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 . . .Fracciones de la II a la IV Iguales ARTÍCULO 112.- Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que los representen en los Comités Municipales Electorales, a más tardar el día 17 de agosto del año anterior al de la elección respectiva; si no lo hicieren dentro de dicho término los podrán acreditar con posterioridad, sin que tengan derecho a combatir los actos o resoluciones dictados con antelación por los citados órganos electorales. ARTÍCULO 118.- … primer párrafo igual Se instalarán a más tardar el día veintiuno de agosto del año anterior al de la elección y sesionarán por lo menos una vez al mes, previa convocatoria de su Presidente y en forma extraordinaria, cuando éste lo estime necesario o a petición que le formulen la mayoría de los representantes de los partidos políticos acreditados en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 119.- … primer párrafo igual I.- Por un Consejero Presidente con voz y voto, que será nombrado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el día 17 de agosto del año anterior al de las elecciones ordinarias; . . .Fracciones de la II a la IV iguales ARTÍCULO 133.- … primer párrafo Igual I.- Recibida la información del número de ciudadanos empadronados en la lista nominal de las secciones comprendidas en el Distrito Electoral uninominal de que se trate, el Comité Distrital Electoral respectivo celebrará, a más tardar el día 10 de septiembre del año anterior al de la elección, una sesión en la que su Presidente presentará al pleno del Comité el proyecto del número de casillas a instalarse, para su aprobación; II.- Del 11 al 15 de septiembre del año anterior al de la elección, los Comités Distritales procederán a insacular de los listados básicos a un 10% de ciudadanos de cada Sección Electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a veinticinco; . . .Fracción III . . .Igual; IV.- A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de capacitación durante los meses de octubre y noviembre del año anterior al de la elección; . . .Fracciones de la V a la VIII . . . Iguales Artículo 142.- Los procesos internos de selección de los partidos políticos, podrán iniciar a partir del día quince del mes de julio del año previo a la elección y concluirán con la elección del candidato respectivo. . . .Segundo párrafo igual 24 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 . . .Fracciones de la I a la V Iguales VI.- La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, la que deberá verificarse a más a tardar el día veinte de octubre del año previo al de la elección, de conformidad con lo siguiente: a).- Las precampañas de los procesos electorales en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, los Diputados y Planillas de Ayuntamiento, podrán iniciar a partir del día dos del mes de agosto del año previo a la elección y concluirán el día treinta de septiembre del mismo año. Las precampañas de los procesos electorales en que se renueven solamente los Diputados y Planillas de Ayuntamientos, podrán iniciar a partir del día veintidós de septiembre del año previo a la elección y concluirán el día treinta y uno de octubre del mismo año. . . .Inciso b), párrafos del primero al sexto Iguales . . . Artículo 148.- El Consejo General, dentro de los primeros quince días del mes de mayo del año previo a la elección, fijará el tope de gastos de precampaña por cada elección. La suma total del gasto de los precandidatos de un partido político no podrá ser superior al veinte por ciento del tope de gastos de la campaña inmediata anterior, fijada por el Instituto para cada elección. ARTÍCULO 154.- … El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el dos de agosto del año anterior al de la elección, sesionará a efecto de aprobar y publicar la división del territorio del Estado en los Distritos Electorales Uninominales que resulten necesarios de acuerdo a las condiciones geográficas, económicas, sociales y culturales de la entidad y el número de Secciones Electorales que resulten convenientes para el apropiado desarrollo del proceso electoral, con apego a las disposiciones contempladas en el artículo 41 Fracción I de la Constitución Política del Estado. . . . ARTÍCULO 156.- El Instituto Estatal Electoral, publicará a más tardar el día 20 de agosto del año anterior al de la elección, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la convocatoria y avisos para las elecciones de Diputados; y en su caso Gobernador del Estado e integrantes de Ayuntamientos de la entidad. ARTÍCULO 157.- . . . I.- En el año de la elección en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, los integrantes del Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, todos los candidatos podrán ser registrados en el periodo comprendido del día diez al día quince de noviembre inclusive, del año anterior al de la elección; y II.- En el año de la elección en que solamente se renueven los integrantes del Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, los candidatos podrán ser registrados 25 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 en el periodo comprendido del día seis al día diez de diciembre inclusive, del año anterior al de la elección. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2010. PRESIDENTE.- DIP. JESÚS GABINO CESEÑA OJEDA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. GRACIELA TREVIÑO GARZA.- Rúbrica. TRANSITORIO DECRETO No. 1878 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010. PRESIDENTA.- DIP. ADY MARGARITA NÚÑEZ ABIN.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MA. CONCEPCIÓN MAGAÑA MARTÍNEZ.- Rúbrica. TRANSITORIO DECRETO No. 1866 UNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. DADO EN LA SALA DE SESION DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010. PRESIDENTA.- DIP. LIC. GRACIELA TREVIÑO GARZA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MA. CONCEPCIÓN MAGAÑA MARTÍNEZ.- Rúbrica. TRANSITORIO DECRETO No. 2178 Primero.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESION DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTA.- DIP. GUADALUPE OLAY DAVIS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. SANDRA LUZ ELIZARRARÁS CARDOSO.- Rúbrica. TRANSITORIO DECRETO No. 2182 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN EL SALÓN DE SESION DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL 26 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTE.- DIP. AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA DE LOS MONTEROS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rúbrica. TRANSITORIO DECRETO No. 2187 UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN EL SALÓN DE SESION DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTE.- DIP. AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA DE LOS MONTEROS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rúbrica. TRANSITORIO DECRETO No. 2307 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015. PRESIDENTA.- DIP. EDA MARÍA PALACIOS MÁRQUEZ.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. GUADALUPE ROJAS MORENO.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 2379 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO ZAMORA GARCÍA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. NORMA ALICIA PEÑA RODRÍGUEZ.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 2446 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. 27 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.22 Ext. 22-Junio-2017 SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo en lo que respecta a su ámbito de su competencia, por conducto de la Contraloría General del Estado, deberá expedir dentro de un término de 90 días naturales, el Reglamento para la práctica de los exámenes toxicológicos a que se refiere el presente Decreto. De igual forma, el Poder Judicial por conducto del Consejo de la Judicatura, así como el Poder Legislativo y los organismos públicos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán expedir en el mismo plazo, su correspondiente Reglamento. Los Ayuntamientos, por conducto de sus respectivas contralorías deberán expedir dentro de un término de 90 días naturales, el Reglamento para la práctica de los exámenes toxicológicos a que se refiere el presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE.- DIP. EDSON JONATHAN GALLO ZAVALA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MARITZA MUÑOZ VARGAS.- Rúbrica. 28