LEY DE SALUD
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.41 31-Mayo-2024
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre de
2004
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-05-2024
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1483
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general de aplicación en
el Estado de Baja California Sur y tiene por objeto la protección de la salud y establecer
las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados en el
Estado y la concurrencia de éste y sus Municipios en materia de salubridad local, en
términos del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
artículo 18 de la Constitución Política del Estado y de la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 2º.- La protección a la salud, es el derecho que tienen todos los habitantes
del estado de Baja California Sur, a la procuración de condiciones de salubridad e
higiene que les permitan el desarrollo integral de sus capacidades físicas y mentales.
El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar mental y físico de las personas, para contribuir al ejercicio pleno de
sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo
social;
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IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la integridad
personal, la salud y, en su caso, la vida;
V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios
de salud, y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la
salud, con perspectiva de género.
ARTÍCULO 3º.- En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley,
corresponde al Estado:
A.- EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL:
I.- Atención médica, preferentemente en beneficio de los grupos social y
económicamente vulnerables; así como atención médica gratuita a los jóvenes
menores de 18 años, sin distinción de su condición social, económica, cultural y
étnica;
II.- Atención materno infantil;
III.- Planificación familiar;
IV.- Salud mental;
V.- Organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud, así como la integración de la
Comisión de Mediación, Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Baja
California Sur;
VI.- Promoción de la formación de recursos humanos para la salud y la atención
médica prehospitalaria;
VII.- Coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres
humanos;
VIII.- Información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
IX.- Educación para la salud;
X.- La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso,
obesidad, trastornos de la conducta alimentaria en la familia;
XI.- Control sanitario de los expendios de alimentos, bebidas no alcohólicas y
alcohólicas;
XII.- Donación y trasplantes;
XIII.- Control sanitario de la disposición de sangre humana;
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XIV.- Prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la
salud de las personas;
XV.- Salud ocupacional;
XVI.- Prevención y control de las enfermedades transmisibles;
XVII.- Prevención y control de las enfermedades no transmisibles y Accidentes;
XVIII.- Prevención de invalidez y rehabilitación de personas con discapacidad;
XIX.- Asistencia social, prevención y rehabilitación de personas con discapacidad y
atención geriátrica;
XX.- Participar y ejecutar en coordinación con las autoridades federales, en los
programas contra las adicciones contemplados por la Ley General de Salud, así
como los que para el efecto elabore la Secretaría de Salud; y
XXI.- Las demás materias que establezcan la Ley General de Salud y otros
ordenamientos legales.
B.- EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL, NORMAR Y CONTROLAR LOS ASPECTOS
SANITARIOS RELATIVOS A:
I.- Agua potable, drenaje, tratamiento, saneamiento y disposición de aguas
residuales;
II.- Limpieza pública;
III.- Transporte estatal y municipal;
IV.- Ingeniería sanitaria de edificios, incluyendo la de los establecimientos de salud;
V.- Mercados y centros de abasto;
VI.- Rastros y vehículos de transporte;
VII.- Centros de readaptación social y del Consejo Tutelar para Menores Infractores;
VIII.- Establecimientos para hospedaje;
IX.- Funerarias, crematorios y cementerios;
X.- Estacionamientos;
XI.- Sexo servicio;
XII.- Establos, apiarios, granjas avícolas, porcicolas, acuícolas, plantas pesqueras,
laboratorios de producción de larvas y semillas para producción acuícola y otros
establecimientos similares;
XIII.- Prevención y control de rabia en animales y seres humanos;
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XIV.- Ferias, juegos electromecánicos, electrónicos, circos y similares;
XV.- Baños públicos, albercas, gimnasios y centros de masaje;
XVI.- Peluquerías, salas de belleza, estéticas y otros similares;
XVII.- Tintorerías, lavanderías y lavaderos públicos;
XVIII.- Compra venta de ropa usada;
XIX.- Albergues, asilos y estancias infantiles;
XX.- Centros de reunión y espectáculos;
XXI.- Construcciones;
XXII.- La Prestación de servicios de atención médica prehospitalarias de urgencias y
emergencias, y
XXIII.- Las demás que le correspondan en los términos de esta Ley y otros
ordenamientos legales.
ARTÍCULO 4º.- Son autoridades sanitarias Estatales:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- La Secretaría de Salud y sus órganos administrativos que de acuerdo a sus
funciones se le de ese carácter; y
III.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia.
Son auxiliares de las autoridades sanitarias en el Estado en materia de salubridad
general y local, las dependencias y los servidores públicos adscritos a los Poderes del
Estado y a los Municipios, así como los prestadores de servicios de atención médica
prehospitalaria, de conformidad y en los términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 5º.- Para los efectos de esta Ley la autoridad sanitaria la ejercerá la
Secretaría de Salud del Gobierno del Estado y el órgano administrativo desconcentrado
denominada Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios que le estará
jerárquicamente subordinado y gozará de la autonomía técnica, administrativa y
operativa que tendrá por objeto el ejercicio de las atribuciones que en materia de
regulación, control y fomento sanitarios conforme a la Ley General de Salud, Ley
Estatal de Salud, el acuerdo específico de coordinación y demás ordenamientos
jurídicos aplicables que le correspondan al Gobierno del Estado de Baja California Sur y
a la Secretaría de Salud del Estado en los términos y por conducto de las unidades
administrativas que se establezcan en su reglamento interior.
ARTÍCULO 6º.- Son atribuciones de la Secretaría de Salud:
I.- Formular y conducir en el ámbito que le compete al Estado la política de salud, así
como coordinar la programación estatal de salud conforme a las leyes aplicables,
incluyendo servicios médicos públicos y privados, salud pública, asistencia social,
regulación y fomento sanitario;
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II.- Coordinar el Sistema Estatal de Salud y realizar las acciones necesarias para su
vinculación al Sistema Nacional de Salud en los términos de la Ley General de
Salud y normatividad vigente;
III.- Coordinar la operación de los servicios estatales de salud y convenir en lo
conducente, para esos efectos, con cualquier otro sector que actúe en la entidad
en este campo;
IV.- Vigilar en el ámbito de su competencia que los servicios de salud cualesquiera que
sea su naturaleza se ajusten a la Ley General de Salud, la presente Ley,
normatividad aplicable, así como al Plan Estatal de Desarrollo de la Entidad;
V.- Ejercer las facultades de autoridad sanitaria que le correspondan al Gobierno del
Estado, conforme a la Ley General de Salud, la presente Ley, así como a los
convenios y acuerdos que al efecto se celebren con el Gobierno Federal y los
Ayuntamientos;
VI.- Vigilar la observancia de las Normas Oficiales Mexicanas a que deberán sujetarse
en materia de salubridad local y aplicar las relativas a salubridad general;
VII.- Procurar que los servicios de seguridad social, que presten las distintas entidades
públicas contribuyan al desarrollo socioeconómico del Estado y se adecuen a las
leyes y programas del mismo;
VIII.- Representar al Gobierno del Estado ante la Federación y los Municipios de la
entidad en materia de salud, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
IX.- Conducir el proceso de descentralización de los servicios de salud;
X.- Impulsar y coordinar las acciones tendientes a fomentar la participación de la
comunidad en los servicios de salud;
XI.- Generar, operar y mantener actualizado el sistema estatal de estadística básica
del sector salud, desagregado por sexo y edad;
XII.- Ejercer su competencia respecto al Sistema Integral de Servicios de Urgencias y
Emergencias Médicas para el Estado y los Municipios de Baja California Sur,
XIII.- Regular los servicios médicos prehospitalarios, así como a las instituciones del
sector público, social y privado, los organismos que, por cualquier medio, brinden
de manera onerosa o gratuita, servicios prehospitalarios de urgencias y
emergencias médicas, de conformidad con la Ley de la materia;
XIV.- Implementar los protocolos, manuales, programas de capacitación, certificación,
evaluación, refrendos, vigilancia, procedimientos de sanción, elementos y técnicas
necesarias para el desempeño, control, distribución y registro de actividades de
los prestadores de servicios médicos prehospitalarios con el propósito de
homogenizar los métodos de trabajo y atender con eficiencia, eficacia, calidad,
continuidad y líneas estratégicas a la comunidad que lo requiera;
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XV.- Las demás que le señalen las disposiciones legales vigentes o que le asigne el
Gobernador del Estado de acuerdo a sus atribuciones.
ARTÍCULO 7º.- Los pagos que deban efectuarse por concepto de multas por
violaciones a la ley, tienen el carácter de fiscales y se harán en las oficinas fiscales del
Gobierno del Estado, ubicadas en el Municipio respectivo.
ARTÍCULO 8º.- Los ingresos que obtenga la Secretaría de Salud por la prestación de
los servicios en materia de salubridad general, quedarán sujetos a lo que estipulen los
acuerdos de coordinación celebrados con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y
lo que determine la Legislación Fiscal aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 9º.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y
entidades públicas y sociales, por las personas físicas o jurídicas de los sectores social
y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como por los mecanismos de
coordinación de acciones a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la
salud en Baja California Sur.
Serán parte integrante del Sistema Estatal de Salud, las dependencias estatal y
Municipales encargadas de la ecología.
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Baja California Sur, definirá los mecanismos
de coordinación y colaboración en materia de planeación, de los servicios de salud en
el Estado de conformidad con las disposiciones de esta Ley y las que al respecto sean
aplicables.
En cumplimiento al articulo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y al titulo tercero bis de la Ley General de Salud, el Gobierno del Estado a
través de la Secretaría de Salud garantizará a los residentes del Estado de Baja
California Sur que no sean derechohabientes de la seguridad social, la protección social
en salud, mecanismo por el cual el Estado otorgará el acceso efectivo, oportuno, de
calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios
médico quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las
necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la
salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma
prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a
normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán
contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como
de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina
interna, cirugía general, ginecobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de
atención.
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Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la
secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 10.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad
de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios de la entidad y a
los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las
acciones preventivas;
II.- Contribuir al desarrollo demográfico y armónico del Estado;
III.- Colaborar al bienestar social de la población del Estado de Baja California Sur,
mediante servicios de asistencia social, a menores en estado de abandono,
adultos mayores desamparados y personas con deficiencias físicas, social o
mental, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida
equilibrada en lo económico y social, fomentando el desarrollo familiar sano;
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia sana y de la comunidad, así como a la
integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente, que
propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos
humanos para mejorar la salud;
VII.- Fomentar los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes
relacionados con la salud y con el uso de los servicios que presten para su
protección; y
VIII.- Promover un sistema de regulación y fomento sanitario que verifique que los
productos y servicios no sean nocivos para la salud.
IX.- Proporcionar orientación a la población respecto de la importancia de la
alimentación saludable y su relación con la salud;
X.- Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien adecuadas pautas de conducta
alimentaria, que garanticen una prevención, atención y tratamiento eficiente del
sobrepeso, obesidad, desnutrición y trastornos de la conducta alimentaria, y cuyos
avances y resultados sean objeto de evaluación, y
XI.- Regular los servicios de atención médica prehospitalaria y promover la
capacitación, certificación, profesionalización, evaluación y buenas prácticas en la
prestación de los servicios de atención a emergencias y urgencias médicas.
ARTÍCULO 11.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la
Secretaría Estatal de Salud, correspondiéndole a ésta las siguientes atribuciones:
I.- Formular y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de la
presente Ley y demás disposiciones aplicables, atendiendo las políticas de los
Sistemas Nacional y Estatal de Salud; y de conformidad con lo dispuesto por el
Ejecutivo Estatal;
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II.- Planear, organizar, coordinar, supervisar y evaluar la operación de los servicios
estatales de salud, a que se refiere el apartado “A” del artículo 3º de la presente
Ley;
III.- Planear, organizar, coordinar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de
salubridad local, a que se refiere el apartado "B" del artículo 3º de la presente Ley;
IV.- Dictar en los términos de esta Ley, las normas técnicas tendientes al control
sanitario en las materias de salubridad local a que se refiere el apartado " B " del
artículo 3º de esta Ley;
V.- Participar en el ejercicio de las facultades de regulación sanitaria que les sean
descentralizadas por la Secretaría de Salud a través de los acuerdos que se
celebren en los términos de la Ley General de Salud;
VI.- Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud a los
Municipios en los términos de los acuerdos y convenios correspondientes;
VII.- Apoyar la coordinación de los programas de salud de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, que presten estos
servicios en la entidad. En el caso de las Instituciones Federales de Seguridad
Social se tomará en cuenta lo que previenen las leyes que rigen a dichas
instituciones;
VIII.- Promover, coordinar y realizar la evaluación de los programas y servicios de salud
que se realicen en el Estado;
IX.- Coordinar el proceso de programación de las actividades de los integrantes del
Sistema Estatal de Salud, con sujeción a las leyes que regulen a las entidades
participantes;
X.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de
los recursos que requieren los programas de Salud del Estado;
XI.- En coordinación con las autoridades educativas y con la colaboración de las
dependencias y entidades de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, proponer y
desarrollar programas de educación para la salud procurando optimizar recursos y
alcanzar una cobertura total de la población;
XII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas del Estado,
para fomentar y capacitar recursos humanos para la salud, coadyuvando a que su
ubicación sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIII.- Impulsar la investigación y las actividades científicas y tecnológicas en el campo
de la salud, realizando estadísticas e indicadores desagregados por sexo y por
edad, procurando emplear variables que sean útiles para detectar los problemas
de salud de la mujer, tomando en cuenta sus ciclos de vida, así como la aplicación
de la Norma Oficial Mexicana 190-SSA 1-1999.
XIV.- Cooperar con las dependencias competentes en la regulación y control de
transferencia de tecnología en el área de la salud;
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XV.- Proponer al Ejecutivo del Estado las políticas públicas y las bases normativas, a
que deberá sujetarse el desempeño de las actividades de Asistencia Social en los
términos de las disposiciones aplicables;
XVI.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de
salud;
XVII.- Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud en el Estado, para la
integración de un sistema estatal de información básica en materia de salud;
XVIII.- Fomentar e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;
XIX.- Vigilar que las instituciones públicas que presten servicios de salud en la entidad
apliquen el cuadro básico de insumos del sector, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
XX.- Vigilar en el ámbito de su competencia, el debido cumplimiento de la Ley General
de Salud, de la presente Ley y de las demás disposiciones legales aplicables;
XXI.- Informar semestralmente al Instituto Sudcaliforniano de la Mujer, lo relativo a la
estadística a la que se refiere la fracción XIII de este artículo, así como las
acciones implementadas por cada una de las dependencias que conforman el
Sector Salud, para la atención y prevención de las víctimas de violencia familiar.
XXII.- Las demás atribuciones afines a las anteriores que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
ARTÍCULO 12.- Para los efectos de la fracción IV del artículo 11 de esta Ley, se
entenderá como normas técnicas el conjunto de reglas de carácter obligatorio, emitidas
por la Secretaría Estatal de Salud que establezcan los requisitos que deban satisfacerse
en el desarrollo de actividades en las materias de Salubridad Local contempladas en el
apartado "B" del artículo 3º de esta Ley, con el objeto de uniformar principios, criterios,
políticas y estrategias.
ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Salud promoverá la participación activa en el Sistema
Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social
y privado, así como sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en términos de
las disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a
fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
ARTÍCULO 14.- La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y los
integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y
contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores
social y privado;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo
la Secretaría de Salud;
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III.- Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva
de las funciones de autoridad de la Secretaría de Salud; y
IV.- Determinación de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan
las partes.
ARTÍCULO 15.- Con el propósito de coadyuvar a la prestación de los servicios de
salud, las instituciones integrantes del Sistema Estatal de Salud podrán llevar a cabo,
entre sí, acciones de subrogación de servicios.
ARTÍCULO 16.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y
cooperación sanitarios con los gobiernos de otros estados sobre aquellas materias que
le sean de interés común.
ARTÍCULO 17.- El Gobierno del Estado, con la participación que corresponda al Comité
de Planeación del Desarrollo Estatal de Salud, elaborará el Programa Estatal de Salud,
tomando en cuenta las prioridades y los servicios de los Sistemas Nacional y Estatal de
Salud.
ARTÍCULO 18.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría Estatal
de Salud en coordinación con el Ejecutivo Federal, organizar, administrar, operar y
evaluar los servicios de salud a que se refiere el apartado "A" del artículo 3º de esta
Ley.
ARTÍCULO 19.- El Ejecutivo Estatal en los términos de las leyes aplicables podrá
celebrar convenios con los Ayuntamientos, con la asesoría de la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal, para la desconcentración o descentralización, en su caso, de la
prestación de los servicios de salud y salubridad social, cuando su desarrollo económico
y social lo haga necesario.
ARTÍCULO 20.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Asumir, en los términos de esta Ley y de los convenios que suscriban con el
Ejecutivo del Estado, la prestación de los servicios de salud;
II.- Administrar los establecimientos de salud que descentralice en su favor el
Gobierno del Estado, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios
respectivos;
III.- Certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, en los términos de los
convenios que celebre con el Ejecutivo del Estado y de conformidad con la
normatividad que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
IV.- Expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas relacionadas con los servicios de salud que estén a su cargo;
V.- Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco de los Sistema
Nacional y Estatal de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de los planes
nacional, estatal y municipal de desarrollo, procurando una aplicación con
perspectiva de género;
VI.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos legales
correspondientes; y
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VII.- Auxiliar a las autoridades sanitarias federales y estatales en el cumplimiento de
sus funciones.
VIII.- Vigilar y hacer cumplir las disposiciones legales en materia de su competencia
sobre la recepción, almacenamiento y eliminación de desechos domésticos,
hospitalarios, industriales, comerciales y peligrosos.
ARTÍCULO 21.- El Gobierno del Estado y los Municipios, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos humanos, materiales y
financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad local
que queden comprendidos en los convenios que celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente destinados a los fines del
convenio respectivo y sujetos al régimen local que les corresponda.
ARTÍCULO 22.- Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad local que
se presten en los términos de los convenios a que se refiere el artículo anterior, se
aplicarán en los conceptos que establezca la legislación fiscal aplicable.
ARTÍCULO 23.- El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de los convenios que celebren, darán
prioridad a la prestación de los siguientes servicios sanitarios:
I.- Agua potable para uso y consumo humano y vigilar su calidad, de conformidad
con la normativa que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
II.- Sistemas de drenaje, tratamiento, saneamiento y disposición de aguas residuales;
III.- Retretes o sanitarios públicos; y
IV.- Limpieza pública y eliminación de desechos sólidos y líquidos, mediante acciones
que no impacten el ambiente.
ARTÍCULO 24.- Los Municipios, conforme a las leyes aplicables, promoverán la
desconcentración de los servicios sanitarios básicos de su competencia, a sus
correspondientes delegaciones y subdelegaciones municipales.
ARTÍCULO 25.- Los Ayuntamientos del Estado en el ámbito de su competencia podrán
celebrar entre ellos convenios de coordinación y cooperación sobre materia sanitaria.
ARTÍCULO 26.- El Gobierno del Estado podrá celebrar con el Gobierno Federal,
acuerdos de coordinación a fin de que éste, asuma la prestación de servicios de salud
en la Entidad, en los términos convenidos.
ARTÍCULO 27.- Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno del Estado podrá
convenir con el Gobierno Federal la creación de un organismo público, de competencia
coordinada, que se haga cargo de la prestación de los servicios de salud en el Estado. A
este propósito el Gobierno del Estado aportará los recursos humanos, físicos,
financieros y materiales que sean necesarios para el correcto funcionamiento de la
citada estructura administrativa.
ARTÍCULO 28.- La administración del organismo público mencionado en el artículo
anterior, estará a cargo del Gobierno del Estado, en los términos que se convengan en
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el acuerdo de coordinación correspondiente. Dicho organismo tendrá a su cargo la
aplicación, en el ámbito estatal, de la legislación sanitaria federal, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y DEL REGIMEN ESTATAL DE
PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 29.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas
aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general,
dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Protección Social en Salud, a las
acciones que en esta materia provea el Régimen Estatal de Protección Social en Salud.
ARTÍCULO 30.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I.- De atención médica;
II.- De salud pública, y
III.- De asistencia social.
ARTÍCULO 31.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se
garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud,
preferentemente a los grupos vulnerables.
Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán los criterios
de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los
servicios, así como universalización de cobertura y de colaboración institucional.
ARTÍCULO 32.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran
servicios básicos de salud los referentes a:
I.- Promoción del mejoramiento de la familia con base en diagnósticos reales, que
permitan el tratamiento y la procuración de la familia sana;
II.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
III.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención
prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
IV.- La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
V.- La atención materno infantil;
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VI.- La planificación y promoción del mejoramiento y desarrollo sano de la familia;
VII.- La salud mental;
VIII.- La prevención y el control de las enfermedades buco dentales;
IX.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
X.- La orientación alimentaria, el mejoramiento de la nutrición y el desarrollo de
programas y acciones destinadas a impulsar el deporte y la actividad física para la
salud;
XI.- La promoción del mejoramiento del medio ambiente;
XII.- La asistencia social a los grupos vulnerables, física, psicológica y
económicamente;
XIII.- La prevención y atención a los grupos de personas mayores de 60 años, en un
área de especialización denominada geriatría, y
XIV.- Las demás que establezca esta Ley o disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 32 BIS.- Las instituciones de salud deberán garantizar en todo momento, la
presencia de personal médico profesional y de enfermería de carácter no objetor, a fin
de garantizar el acceso a servicios de salud. No podrán ser jefes de servicio de las
instituciones de salud quienes sean objetores de conciencia.
Las instituciones deberán establecer y mantener actualizado un registro para que el
personal médico profesional y de enfermería adscrito a dicho servicio manifieste su
decisión de ser objetor especificando los servicios que objeta, a fin de garantizar el
acceso efectivo al derecho humano a la salud.
Para los efectos del párrafo anterior, únicamente podrá ejercer el derecho a la objeción
de conciencia el personal médico y de enfermería que participe directamente en los
procedimientos sanitarios sujetos a la objeción. Ninguna persona podrá ser obligada a
declararse personal objetor o no objetor.
Para ejercer la objeción de conciencia en un procedimiento sanitario, el personal
médico o de enfermería deberá haber informado previamente su decisión a la
institución en la que preste sus servicios, mediante el mecanismo que disponga la
Secretaría.
Los datos personales obtenidos a través de dicho mecanismo y que tiene por objeto dar
a conocer la declaración de objeción de conciencia del personal médico profesional y
de enfermería, sea esta en sentido positivo o negativo, estarán siempre protegidos por
la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
ARTÍCULO 32 TER.- El personal médico y de enfermería no podrá invocar la objeción
de conciencia:
I.- Cuando su ejercicio ponga en riesgo la vida del o la paciente.
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II.- Cuando se trate de una urgencia médica o
III.- Cuando su ejercicio implique una carga desproporcionada para los pacientes.
IV.- Cuando se invoque como argumento para negar la atención médica por motivos
discriminatorios o de odio.
ARTÍCULO 32 QUATER.- El personal médico profesional y de enfermería, con
independencia del carácter objetor o no objetor, deberán proporcionar toda la
información y orientación sobre las opciones médicas con que cuenta la persona
beneficiaria de los servicios de salud.
Se abstendrán de intentar persuadir a las personas beneficiarias con cualquier doctrina
con el fin de evitar que se realice un procedimiento que pudiera ser contrario a las
convicciones del personal facultativo y de enfermería o vulnerar la dignidad humana de
las personas beneficiarias de los servicios de salud.
Si la persona beneficiara requiere que se realice alguno de los servicios que objeta, sin
que se actualicen los supuestos contemplados en el artículo 32 BIS, el personal objetor
deberá remitir a la persona beneficiaria de la atención de la salud, de inmediato y sin
mayor demora o trámite, con su superior jerárquico o con personal médico o de
enfermería no objetor.
ARTÍCULO 33.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Salud, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, vigilará que las instituciones que
presten servicios de salud en la entidad apliquen el cuadro básico de insumos para el
primer nivel de atención médica y el catálogo de insumos para el segundo y tercer
nivel del sector salud. Así mismo, convendrá con el Gobierno Federal los términos en
que las dependencias y entidades del estado que presten servicios de salud, puedan
participar en la elaboración del mencionado cuadro básico.
La Secretaría de Salud coordinará las acciones del Régimen Estatal de Protección Social
en Salud, el cual contará con la participación subsidiaria y coordinada de la Federación,
de conformidad a lo establecido en el título tercero de la Ley General de Salud.
Los recursos de carácter federal a que se refiere la Ley General de Salud para la
operación del Régimen Estatal de Protección en Salud que se transfieran al Estado no
serán embargables, ni el Gobierno del Estado podrá, bajo ninguna circunstancia,
gravarlos, afectarlos en garantía, ni destinarlos a fines distintos a los expresamente
previstos. Dichos recursos se administrarán y ejercerán por el Gobierno del Estado
conforme a sus propias leyes y con base en los acuerdos de coordinación que se
celebren para el efecto.
ARTÍCULO 34.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Salud, coadyuvará
con las autoridades federales competentes para:
I.- Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos
esenciales básicos, suficientes y oportunos; y
II.- Que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al
expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se
ajusten a los preceptos legales aplicables.
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CAPÍTULO II
SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 35.- Las acciones de salud pública comprenden, entre otras, la prevención
y control de enfermedades y accidentes, la promoción de la salud, la organización y
vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la
salud, así como la información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud
de la entidad.
CAPÍTULO III
ATENCIÓN MÉDICA
ARTÍCULO 36.- Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se
proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud física y
mental.
ARTÍCULO 37.- Las actividades de atención médica son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general de salud, a la familia y las de
protección específica;
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno, para limitación del daño; y
III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir los estados de
discapacidades físicas y mentales.
IV.- De atención prehospitalaria, por conducto de organismos e instituciones públicas,
sociales y privadas que utilicen unidades móviles tipo ambulancias.
SECCIÓN I
SERVICIOS DE ATENCIÓN PREHOSPITALARIA
ARTÍCULO 37 BIS.- Es responsabilidad de las dependencias del Sistema Estatal de
Salud enumeradas en artículo 9 de esta Ley propiciar, regular y garantizar que la
población y toda persona que se encuentre en el Territorio del Estado de Baja California
Sur que requiera los servicios de atención médica prehospitalaria, los reciba de una
manera inmediata, apropiada, eficiente y de calidad, con el objeto de reducir la
mortalidad y la morbilidad de una persona que sufre una emergencia.
ARTÍCULO 37 TER.- Los servicios señalados en el artículo anterior, no obstante lo
señalado en otras disposiciones, deberán atender los siguientes principios:
I. Eficacia.- Los servicios deben de tener un funcionamiento que permita una
reducción máxima del tiempo de reacción y atención.
II. Calidad.- Las acciones y prácticas realizadas deben de adaptarse a las
características de cada situación, de acuerdo con las recomendaciones clínicas
protocolarias, maximizando la posibilidad de sobrevivencia y evitando las
complicaciones posteriores.
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III. Continuidad.- El sistema debe permitir la integración de todos los eslabones de la
cadena entre estos servicios y la red de dispositivos tanto de atención
prehospitalaria, como de urgencias y emergencias. En este sentido, debe permitir
el traslado a los establecimientos más apropiados según el caso y directamente,
cuando sea necesario, a los centros más cercanos y especializados. Privilegiando
el principio de no discriminación.
IV. Líneas estratégicas.- Los servicios de atención médica prehospitalaria deberá́
evaluarse y considerar la capacitación técnica del recurso humano responsable de
proporcionar el apoyo asistencial médico en la atención de servicios
prehospitalarios de urgencias y emergencias.
CAPÍTULO IV
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 38.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.- Públicos a la población en general;
II.- A derechohabientes de la institución encargada de ofrecer servicios de seguridad
social a los servidores públicos del Estado y de los Municipios;
III.- Sociales y privados sea cual fuere la forma en que se contraten;
IV.- Régimen Estatal de Protección Social en Salud; y
V.- Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO 39.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran,
regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socio
económicas de los usuarios.
El Régimen Estatal de Protección Social en Salud proveerá de manera integral los
servicios de salud y los medicamentos asociados, sin exigir cuotas distintas a las
establecidas en el título tercero de la Ley General de Salud, siempre que los
beneficiarios cumplan con sus obligaciones.
Con la finalidad de fortalecer el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud,
el Régimen Estatal de Protección Social en Salud, a partir de las transferencias que
reciba en los términos de la Ley General de Salud, deberá destinar los recursos
necesarios para la inversión en infraestructura médica, de conformidad con el plan
maestro que para el efecto elabore la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 40.- Las cuotas de recuperación que se recauden por la prestación de
servicios de salud, se ajustarán a lo que dispongan la Legislación Fiscal del Estado y el
Convenio de Coordinación Fiscal que se celebre en la materia con el Ejecutivo Federal.
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Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de
los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán
relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir el cobro cuando el usuario
carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico
social, conforme a las disposiciones del Gobierno del Estado. En caso de que el usuario
sea de 60 años o más y no se encuentre dentro de los casos anteriores, gozarán del
60% de descuento en las cuotas de recuperación que les corresponda.
El Régimen de Protección Social en Salud, será financiado de manera solidaria por la
Federación, el Estado y los beneficiarios en los términos establecidos en la Ley General
de Salud.
ARTÍCULO 41.- Son servicios a derechohabientes, los prestados por la Institución a
que se refiere la fracción II del artículo 38 de esta Ley, a las personas que cotizan o a
las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los
que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha
Institución a otros grupos de usuarios.
ARTÍCULO 42.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales y
empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos
propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por
convenios entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las
disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud
respectivas.
ARTÍCULO 43.- Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud podrán
participar en la operación de los mismos, de conformidad con las disposiciones
generales aplicables y podrán opinar y emitir sugerencias tendientes al mejoramiento
de los servicios de salud.
ARTÍCULO 44.- El Gobierno del Estado y los Municipios podrán convenir con las
Instituciones Federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus
trabajadores.
ARTÍCULO 45.- La Secretaría de Salud en coordinación con la Dirección de Profesiones
del Estado, vigilarán en la entidad el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud, en la prestación de los servicios respectivos, procurando además la
coordinación con las autoridades educativas.
ARTÍCULO 46.- La Secretaría de Salud, coadyuvará con las autoridades educativas
correspondientes, para la promoción y fomento de la constitución de colegios,
asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así
mismo estimularán su participación en el Sistema Estatal de Salud, como instancias
éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus
miembros así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo
requieran.
CAPÍTULO V
DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
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ARTÍCULO 47.- Para los efectos de esta Ley se considera usuario de servicios de salud
a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y
privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se
establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad
social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud podrán
incorporarse al Régimen de Protección Social en Salud que les corresponda en razón de
su domicilio, con lo cual gozarán de las acciones de protección en salud a que se refiere
este título.
ARTÍCULO 48.- Los usuarios de los servicios a que hace referencia el presente título
tendrán derecho a la atención oportuna, de calidad idónea, trato humanitario,
profesional y éticamente responsable, respetuoso y digno por parte de los
profesionales, técnicos y auxiliares. Los prestadores de servicio de salud deberán tener
a la vista la Carta de los Derechos Generales de los Pacientes, establecida en las
diversas Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se
puede integrar por los cónyuges, por la concubina y el concubino, por el padre y/o la
madre, no unidos en vínculo matrimonial o concubinato, por otros supuestos de
titulares y sus beneficiarios que el Consejo de Salubridad General determine con base
en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su asimilación transitoria o
permanente a un núcleo familiar.
Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de
dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan
parentesco de consanguinidad con los cónyuges, padres o concubinos y a los
ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de 64 años, que habiten en la
vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta
25 años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien personas con discapacidad que
sean dependientes. A las personas de dieciocho años o más se les aplicarán los mismos
criterios y políticas que al núcleo familiar, el cual será representado por cualquiera de
los cónyuges, padres o concubinos.
ARTÍCULO 49.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las
instituciones prestadoras de servicios de salud, cuidar, utilizar y conservar los
materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
ARTÍCULO 50.- La Secretaría de Salud establecerá los procedimientos para regular
las modalidades de acceso a los servicios de salud de la población en general, al igual
que los servicios sociales y privados en el Estado.
Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los
requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del
Régimen de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los
prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este título.
ARTÍCULO 51.- Las autoridades sanitarias del Estado y las propias Instituciones de
Salud, establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de
los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que presenten sus
quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a la prestación de los servicios de salud
relativas a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos.
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ARTICULO 52.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan
conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera la prestación urgente de
algún servicio de salud, cuidarán por los medios a su alcance, que los mismos sean
trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir
atención inmediata sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
ARTÍCULO 53.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales
aplicables, los Agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre
personas que requieran servicio de salud de urgencia, deberán disponer que las
mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.
ARTÍCULO 54.- La participación de la comunidad en los programas de protección de la
salud y en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto fortalecer la
estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento
del nivel de salud de la población del Estado.
ARTÍCULO 55.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores
públicos, social y privado a través de las siguientes acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a
solucionar problemas de salud, interviniendo en programas de promoción y
mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;
II.- Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales y
vinculados a la salud;
III.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de
atención médica y asistencia social, y participación en determinadas actividades
de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las
autoridades correspondientes;
IV.- Notificación de la existencia de personas que requieran de algún servicio de salud,
cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI.- Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias
que se adviertan en la prestación de servicios de salud; y
VII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
ARTÍCULO 56.- La Secretaría y demás instituciones de salud estatales, promoverán y
apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por
objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de
la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades,
accidentes, de prevención de invalidez y rehabilitación de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 57.- Para los efectos del artículo anterior, en las cabeceras municipales, se
constituirán Comités de Salud que podrán ser integrados por núcleos de población
urbana, rural o indígena, los cuales tendrán como objetivo:
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I.- La participación en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sus
localidades;
II.- La promoción de mejores condiciones ambientales que favorezcan la salud de la
población; y
III.- La organización de la comunidad para obtener su colaboración en la construcción
de obras e infraestructura básica y social, cuidando el mantenimiento de las
unidades.
ARTÍCULO 58.- Los Ayuntamientos con sujeción en las disposiciones legales
aplicables, en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas
competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los comités a que se refiere el
artículo anterior y que se cumplan los fines para los que sean creados.
ARTÍCULO 59.- Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades sanitarias del
estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la
salud de la población, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que
permitan localizar la causa del riesgo.
CAPÍTULO VI
ATENCIÓN MATERNO INFANTIL
Y DESARROLLO SANO DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 60.- La atención materna infantil tiene carácter prioritario y obligatorio con
calidad y calidez para todo el personal en las unidades de salud de los sectores público,
social y privado, y comprende:
I.- La atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio;
II.- La atención materno infantil que implica la asistencia en la salud a la mujer y
persona con capacidad de gestar, durante el embarazo, el nacimiento, así como el
control y seguimiento del crecimiento y desarrollo integral del recién nacido
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como
la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y
congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz
cardiológico por oximetría de pulso para la detección de cardiopatías congénitas
graves;
III.- La atención del menor, del preescolar, y escolar en los centros educativos; y
IV.- La promoción del mejoramiento de la familia en el diagnostico, tratamiento y en
un desarrollo sano de la misma.
ARTÍCULO 61.- La atención de la mujer con emergencia obstétrica, deberá ser
prioritaria y proporcionarse en cualquier unidad de salud de los sectores público, social
y privado. Considerando como emergencia obstétrica cualquier padecimiento que
ponga en peligro inmediato la vida de la madre o el producto. Queda exceptuado de
este supuesto el parto fisiológico.
Una vez resuelto el problema inmediato y que no ponga en peligro la vida de la madre
y el producto, se procederá a efectuar la referencia a la unidad que corresponda.
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ARTÍCULO 62.- Las instituciones públicas de salud deberán proceder a la interrupción
del embarazo, en forma gratuita y en condiciones de calidad, en los supuestos
permitidos en el Código Penal vigente y en la NOM-046-SSA2-2005, cuando la mujer
interesada o persona con capacidad de gestar así lo solicite.
Para ello, las instituciones de salud pondrán a disposición de las mujeres y personas
con capacidad de gestar, servicios de consejería médica, psicológica y social con
información veraz y oportuna de las opciones con que cuentan ellas y su derecho a
decidir.
Cuando la mujer o persona con capacidad de gestar decida practicarse la interrupción
de su embarazo, la institución deberá efectuarla en un término no mayor a cinco días,
contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos
establecidos en las disposiciones aplicables.
Las instituciones de salud del Gobierno atenderán las solicitudes de interrupción del
embarazo a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar solicitantes, aun
cuando cuenten con algún otro servicio de salud público o privado. El servicio tendrá
carácter universal, gratuito y sin condicionamiento alguno.
También ofrecerán servicios de salud sexual, de salud reproductiva y de planificación
familiar a la mujer o a persona con capacidad de gestar, que haya practicado la
interrupción de su embarazo, en los términos de esta Ley y de las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 63.- En los servicios de atención materna perinatal e infantil se promoverá
la organización institucional de comités de prevención de mortalidad materna y
perinatal, así como la infantil a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema,
adoptando las medidas conducentes.
ARTÍCULO 64.- La protección de la salud física y mental de los menores desde el
embarazo y después del nacimiento, es una responsabilidad que comparten los padres,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, con el Estado y la sociedad en
general.
ARTÍCULO 65.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a
la atención materna infantil, las autoridades sanitarias del Estado establecerán:
I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención
y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II.- Acciones de prevención para disminuir la exposición al tabaco, alcohol,
automedicación y uso de psicotrópicos que ponga en peligro la vida del binomio;
III.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la
lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea
alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el
segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a
mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de promover la
instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;
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IV.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5
años;
V.- La promoción del mejoramiento del desarrollo sano de la familia, poniendo
especial énfasis en los programas para padres;
VI.- Acciones para detectar oportunamente hipotiroidismo congénito y evitar retraso
mental de los recién nacidos; y
VII.- La investigación genética en los casos de malformaciones para estudiar las
posibles causas y reducir los riesgos en la población en general.
ARTÍCULO 66.- Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, elaborarán, apoyarán y fomentarán:
I.- Los programas para padres destinados a promover la familia sana y la atención
materno infantil;
II.- Las actividades recreativas de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer
el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud
física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
IV.- Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, accesos de
agua potable y medios sanitarios de eliminación de excretas;
V.- Programas que coadyuven a la salud materno infantil;
VI.- Los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación en maltrato infantil y
violencia intrafamiliar;
VII.- La vigilancia de la exacta aplicación de la Norma Oficial Mexicana para la atención
de las víctimas de la violencia intra familiar;
VIII.- La atención al sector productivo mediante programas de salud ocupacional;
IX.- Los programas de promoción a la salud en los centros de trabajo como
responsabilidad del sector productivo; y
X.- El monitoreo constante de las instalaciones sanitarias, calidad del agua potable y
los alimentos que se vendan tanto en el interior como en el exterior de los
planteles escolares.
ARTÍCULO 67.- En materia de higiene preescolar y escolar, corresponde a las
autoridades sanitarias, establecer las normas técnicas para proteger la salud del
educando y de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se
coordinarán para la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los preescolares y escolares se efectuará de
conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades
sanitarias estatales y educativas competentes.
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CAPÍTULO VII
SERVICIOS DE ATENCIÓN EN PLANIFICACIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 68.- La planificación familiar tiene carácter prioritario, en sus actividades
se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes.
Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al
hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de
los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo
ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser, completa,
oportuna, eficaz, imparcial y con bases científicas.
Los servicios de salud que se presten en la materia, constituyen un medio para el
ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e
informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su
dignidad.
ARTÍCULO 69.- Toda persona que solicite cualquier método anticonceptivo recibirá
consejería y de aplicársele algún método, deberá otorgar su consentimiento informado
por escrito, para la aplicación del mismo.
Quienes practiquen esterilización sin voluntad del paciente o ejerzan presión para que
éste la admita, serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley,
independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.
ARTÍCULO 70.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.- La gratuidad cuando sean prestados por instituciones del sector público;
II.- La promoción, difusión e información de programas de comunicación educativa en
materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con perspectiva
de género, con base en contenidos y estrategias que establezca la Secretaría de
Salud;
III.- La atención y vigilancia de los usuarios de servicios de planificación familiar, en
especial a las mujeres de mayor riesgo reproductivo;
IV.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los
sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de
acuerdo con la política establecida por la Secretaría de Salud;
V.- El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad
humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;
VI.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de
medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar;
VII.- La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para
el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas;
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VIII.- La prestación de servicios de planificación familiar deberá ofrecerse
sistemáticamente, a toda persona que acuda a los servicios de salud,
independientemente de la causa que motive la consulta y demanda de servicios,
en especial a mujeres portadoras de mayor riesgo reproductivo; y
IX.- Los servicios de salud públicos y privados cuidarán que dentro de las 72 horas
siguientes a una relación sexual no protegida o a víctimas de violencia sexual les
sean prescritos y suministrados los métodos de anticoncepción de emergencia. Así
mismo proporcionarán la información sobre anticoncepción de emergencia a
cualquier persona cuando la solicite.
ARTÍCULO 71.- Los comités de salud a que se refiere el artículo 57 de esta Ley,
promoverán que en las poblaciones y comunidades urbanas, semi urbanas y rurales en
el Estado se impartan pláticas de orientación con perspectiva de género, en materia de
planificación familiar y educación sexual, las instituciones de salud y educativas
brindarán al efecto el apoyo necesario.
ARTÍCULO 72.- El Gobierno del Estado, coadyuvará con la Secretaría de Salud, en las
acciones del Programa Nacional de Población y del Programa de Planificación Familiar
del Sector Salud y cuidará que se incorpore en los Programas Estatales de Salud.
CAPÍTULO VIII
SALUD MENTAL
ARTÍCULO 73.- La prevención de las enfermedades mentales tienen carácter
prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan a la salud mental,
las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de
las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
ARTÍCULO 74.- Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud y las
Instituciones de Salud Públicas y Privadas que cuenten con esta especialidad, en
coordinación con las autoridades competentes en materia de salud, fomentarán y
apoyarán de manera obligatoria:
I.- El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que
contribuyan a la salud mental, con especial atención a la infancia y de la juventud;
II.- La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental,
preferentemente enfocado a prevenir la violencia intra familiar;
III.- La realización obligatoria de programas para prevención del uso de substancias
psicotrópicas estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar
alteraciones mentales o dependencias;
IV.- La creación de instituciones públicas especializadas en el tratamiento e
internamiento de personas con padecimientos mentales crónicos;
V.- Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento y
conservación de la salud mental de la población; y
VI.- Un programa permanente de diagnóstico, prevensión y tratamiento de
enfermedades mentales.
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VII.- La implementación de programas de información, sobre los efectos adversos de
los trastornos mentales y de las medidas para detectar, atender y prevenir
aquellos factores que induzcan al suicidio.
VIII.- La instrumentación de acciones de participación en redes sociales de internet y en
medios masivos de comunicación con la finalidad de proporcionar información
precisa, objetiva y con base en criterios científicos, enfocada a la detección, la
atención y la prevención de algún tipo de trastorno mental que induzca al suicidio.
IX.- El establecimiento de mecanismos gratuitos de asesoría, orientación y atención
especializada para los tipos de trastornos mentales, procurando ofrecer
mecanismos remotos de recepción a través de una línea pública de atención
telefónica y por medios electrónicos.
ARTÍCULO 75.- La atención de las enfermedades mentales comprende:
I.- La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psicosocial
de enfermos mentales crónicos agudos, en proceso de recuperación y crónicos,
deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente
estupefacientes o substancias psicotrópicas que causen o puedan causar
alteraciones mentales o dependencias; y
II.- La organización, operación y supervisión de Instituciones Públicas y Privadas,
dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales, llevando
para ello un registro de los mismos, que estará a cargo de la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 76.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores,
los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté
en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores y
jóvenes de hasta 25 años de edad que presenten alteraciones de conducta que
permitan suponer la existencia de enfermedades mentales. A tal efecto, deberán
obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la
atención de enfermos mentales. Asimismo, deberán de prestar especial atención a las
patologías que pudieran conducir a las niñas, niños y adolescentes al suicidio,
garantizando la atención oportuna a través de programas preventivos para esos casos.
ARTÍCULO 77.- El internamiento de personas con padecimientos mentales, en
establecimientos destinados para tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales,
además de requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y la
Norma Oficial Mexicana correspondiente.
ARTÍCULO 78.- La Secretaría de Salud del Estado, conforme a las Normas Oficiales
que establezca la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, prestará atención
psicológica a los reclusos que estén internos en el Centro de Readaptación Social o en
otras instituciones estatales no especializadas en salud mental.
A estos efectos se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades
sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
CAPÍTULO IX
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DE LA COMISIÓN DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO.
ARTÍCULO 79.- La Comisión de Mediación, Conciliación y Arbitraje Médico para el
Estado de Baja California Sur, es un Organismo Público Descentralizado, con
participación ciudadana, dotado de autonomía de gestión, personalidad jurídica y
patrimonio propio, cuyos objetivos pretenden la promoción de una buena práctica de la
medicina como medio para elevar la calidad de los servicios de salud; así como recibir,
investigar y atender las quejas por presuntas irregularidades, en la prestación de
servicios de salud emitiendo opiniones, acuerdos y laudos.
ARTÍCULO 80.- La Comisión de Mediación, Conciliación y Arbitraje Médico para el
Estado Baja California Sur, tiene por objeto:
I.- Contribuir a tutelar el derecho a la protección de la salud;
II.- Promover una buena práctica de la medicina, coadyuvando al proceso de la
mejoría en la prestación de servicios de atención médica;
III.- Brindar orientación a los usuarios de los servicios médicos, al personal de salud,
así como a establecimientos e instituciones médicas sobre sus derechos y
obligaciones en materia de prestación de servicios de atención médica;
IV.- Contribuir a resolver las inconformidades de la población relativas a
irregularidades en la atención médica, dictaminando técnicamente los casos de
posible responsabilidad médica;
V.- Promover la mejoría de los servicios de salud mediante la emisión de
recomendaciones sobre asuntos de interés general en materia de prestación de
servicios de salud;
VI.- Resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios de salud y los
prestadores de dichos servicios, y
VII.- Intervenir en amigable composición para mediar o conciliar los conflictos
derivados de la prestación de los servicios de salud.
ARTÍCULO 81.- Los servicios que brinde la Comisión serán gratuitos.
ARTÍCULO 82.- La Comisión tiene plena autonomía y tendrá las atribuciones que su
propia ley le confiera.
ARTÍCULO 83.- Para el ejercicio de sus atribuciones la Comisión de Mediación,
Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Baja California Sur, contará con:
I.- Un Órgano de Gobierno, denominado Comité Técnico, integrado de conformidad a
lo establecido por la Ley de la Comisión de Mediación, Conciliación y Arbitraje
Médico para el Estado de Baja California Sur;
II.- Las Unidades Administrativas que determine el Comité Técnico en términos del
reglamento interno de la Comisión, y
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III.- Un Consejo Consultivo de Apoyo a la Gestión, integrado de conformidad a lo
establecido por la Ley de la Comisión de Mediación, Conciliación y Arbitraje Médico
para el Estado de Baja California Sur.
TÍTULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES
ARTÍCULO 84.- El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares
y de las especialidades para la salud, estarán sujetas a:
I.- La Ley de Profesiones del Estado de Baja California Sur;
II.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las
autoridades educativas y sanitarias del Estado;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la
Federación; y
IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 85.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de salud y
especialidades de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología,
enfermería, trabajo social, química, psicología, psiquiatría, ingeniería sanitaria,
nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras
disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados
de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos
específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología,
veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia
ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición,
citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia,
saneamiento, histopatología, embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los
diplomas, constancias o certificados correspondientes hayan sido expedidos y
registrados por las autoridades educativas correspondientes.
ARTÍCULO 86.- Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las
autoridades sanitarias estatales la relación de títulos, diplomas, constancias y
certificados del área de la salud que hayan registrado y las cédulas profesionales
expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea
necesaria.
En caso de que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Federal en
materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del
Estado cuidará que se proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 87.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y
las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público
un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma, constancia o
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certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales
menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el
ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
Para el ejercicio de las profesiones antes mencionadas, será obligación del
profesionista, notificar a la Secretaría de Salud previo a su ejercicio profesional, el inicio
de sus actividades, debiendo llevar la Secretaría de Salud un registro administrativo
para la protección de los usuarios.
CAPÍTULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
ARTÍCULO 88.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables
en materia educativa y de esta Ley.
ARTÍCULO 89.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán
por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las
atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización,
funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud en el Estado, se llevará
a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de
salud y lo que determinen las autoridades sanitarias estatales.
ARTÍCULO 90.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes
de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las
autoridades sanitarias del estado y las educativas, con la participación que corresponda
a otras dependencias competentes.
ARTÍCULO 91.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones
para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las
unidades aplicativas de primer nivel de atención prioritariamente en áreas urbanas
marginales y rurales de menor desarrollo económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior el Gobierno del Estado, en coordinación con las
instituciones educativas y de salud, definirán los mecanismos para que los pasantes de
las profesiones de la salud participen en la organización y operación de los comités de
salud a que alude el artículo 57 de esta Ley.
ARTÍCULO 92.- Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las
autoridades sanitarias federales y con la participación de instituciones de educación
superior, elaboraran programas de carácter social para los profesionales de la salud, en
beneficio de la población de Baja California Sur, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables al ejercicio profesional.
CAPÍTULO III
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL
ARTÍCULO 93.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades federales
y estatales competentes, impulsará y fomentará la formación, capacitación y
actualización permanente de los recursos humanos para los servicios de salud, de
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conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, acuerdos y convenios que al efecto
se suscriban.
ARTÍCULO 94.- Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
sanitarias estatales y con la participación de las instituciones de educación superior,
recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas, en coordinación con ellas, así como con la
participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la
capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.
ARTÍCULO 95.- Corresponde al Gobierno del Estado, sin perjuicio de las atribuciones
de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de
los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades de
la población en el estado en materia de salud;
II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos
humanos para la salud;
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación,
capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de
conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros;
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud en actividades docentes o técnicas; y
V.- Impartir cursos de sensibilización en materia de igualdad de género al personal de
salud en todos los niveles.
ARTÍCULO 96.- La Secretaría de Salud, sugerirá a las autoridades e instituciones
educativas, cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
I.- Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la
formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles
académicos y técnicos; y
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
ARTÍCULO 97.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades federales
competentes, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y actualización de
los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y
prioridades de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y
de las necesidades de salud de la población en el Estado.
ARTÍCULO 98.- Los aspectos docentes del internado de postgrado y de las residencias
de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación
superior; deberán contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal
de Salud, de conformidad con las atribuciones que le otorguen las disposiciones que
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rigen su organización y funcionamiento, así como lo que determinen las autoridades
educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se
llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
TÍTULO QUINTO
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 99.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones
que contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en la familia y en los
seres humanos;
II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica
médica y la estructura social;
III.- A la prevención y control de los problemas de salud en la familia, que se
consideren prioritarios para la población;
IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la
prestación de los servicios de salud; y
VI.- A la producción de insumos para la salud.
ARTÍCULO 100.- La autoridad sanitaria competente, apoyará y estimulará la
promoción, constitución y el funcionamiento de establecimientos destinados a la
investigación para la salud.
ARTÍCULO 101.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las
siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación
médica, especialmente en los referente a su posible contribución a la solución de
problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;
II.- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que pretenda producir no pueda
obtenerse por otro método idóneo;
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a
riesgos ni daños a la persona sujeta a experimentación;
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IV.- Se deberá contar con el consentimiento por escrito de la persona en quien se
realizará la investigación, una vez enterado de los objetivos de la experimentación
y de las posibles consecuencias positivas o negativas para la salud; en caso de
incapacidad legal de la persona en la que se realizará la investigación, deberá
recabarse la autorización de su representante legal;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que
actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si
sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte de la persona en quien
se realice la investigación; y
VII.- Las demás que establezca esta Ley y la correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 102.- La Secretaría de Salud tendrá a su cargo la coordinación de la
investigación para la salud y el control de ésta en seres humanos.
ARTÍCULO 103.- La Secretaría de Salud vigilará que se establezcan en las
instituciones de salud, comisiones de ética e investigación cuando ésta se realice en
seres humanos y la de bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones
ionizantes o de técnicas de ingeniería genética.
ARTÍCULO 104.- Los profesionales que realicen investigación en seres humanos en
contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables se harán
acreedores de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 105.- En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico podrá
utilizar nuevos métodos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad
fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente,
siempre que se cuente con su consentimiento por escrito, o el de su representante
legal o por el familiar más cercano en vínculo en caso de que se encuentre
incapacitado, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley
y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 106.- La Secretaría de Salud, de conformidad con la Ley de información,
estadística y geografía, y con los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo
Federal, captará, procesará, producirá y difundirá la información necesaria para el
proceso de planeación, programación, presupuestación y control de los sistemas
nacional y estatal de salud, así como los avances de la salud pública en la entidad.
La información se referirá fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I.- Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;
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II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud;
y
III.- Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud
de la población y su utilización.
ARTÍCULO 107.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud del Estado, llevarán a cabo estadísticas
que en materia de salud les señalen las autoridades sanitarias locales y proporcionarán
a éstas y a las autoridades federales competentes, la información correspondiente, sin
perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que señalen otras
disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
PROMOCIÓN DE LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 108.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar
las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las
actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de
la salud individual y colectiva.
ARTÍCULO 109.- La promoción de la salud comprende:
I.- Educación para la salud;
II.- Nutrición y orientación alimentaria;
III.- Identificación y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV.- Salud ocupacional; y
V.- Fomento sanitario.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN PARA LA SALUD
ARTÍCULO 110.- La educación para la salud tiene como objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan
participar en la prevención de accidentes, de enfermedades individuales y
colectivas, evitando los riesgos que pongan en peligro su salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas y consecuencias de
la disfunción familiar y/o de enfermedades y de los daños provocados por los
efectos nocivos del ambiente en la salud;
III.- Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición,
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud
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mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos,
riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud
ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud,
prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines
terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con
discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención,
diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares; y
IV.- Dar a conocer las leyes, reglamentos e instrumentos normativos que permitan a
los usuarios mejor conocimiento de sus derechos.
ARTÍCULO 111.- Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las
autoridades federales y estatales competentes, formularán, propondrán, desarrollarán
y aplicarán programas de educación para la salud, que limiten el consumo de alimentos
y bebidas con alto contenido calórico y bajo contenido nutrimental, e impulsen la
actividad física para la salud, los cuales deberán ser difundidos en los medios de
comunicación masiva que actúen en el ámbito del Estado, optimizando los recursos
para alcanzar una cobertura total de la población.
CAPÍTULO III
NUTRICIÓN Y ORIENTACIÓN ALIMENTARIA
ARTÍCULO 112.- La Secretaría de Salud en coordinación con las autoridades federales
competentes formularán y desarrollarán programas de nutrición estatales,
promoviendo la participación en los mismos de las unidades estatales del sector salud,
cuyas actividades se relacionen con la nutrición y la disponibilidad de alimentos, así
como de los sectores social y privado.
En los programas a que se refiere el párrafo anterior, se incorporarán acciones que
promuevan el consumo de alimentos de producción regional, y procurarán, al efecto la
participación de las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y otras
organizaciones sociales cuyas actividades se relacionen con la producción de
alimentos.
La Secretaría de Salud, las Unidades Estatales del Sector Salud y los Gobiernos
Municipales proporcionarán a la población información básica, científicamente validada
y sistematizada, tendiente a desarrollar habilidades, actitudes y prácticas relacionadas
con los alimentos y la alimentación para favorecer la adopción de una dieta saludable a
nivel individual, familiar o colectivo, tomando en cuenta las condiciones económicas,
geográficas, culturales y sociales.
ARTÍCULO 113.- La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I.- Operar un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición, el
sobrepeso, la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria, encaminado a
limitar el consumo de alimentos con bajo contenido nutricional y alto contenido
calórico e impulsar la actividad física para la salud;
II.- Vigilar y difundir el desarrollo de los programas y actividades de educación en
materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición,
sobrepeso, obesidad y trastornos de la conducta alimentaria, encaminados a
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promover estilos de vida saludables, especialmente en los grupos sociales más
vulnerables;
III.- Vigilar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las
zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de
salud;
IV.- Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas,
encaminadas a conocer las condiciones de nutrición y hábitos alimenticios que
prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimento,
para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población;
V.- Recomendar los planes de alimentación y los procedimientos que conduzcan al
consumo efectivo de los mínimos de nutrimento por la población en general y,
según el caso, de la ingesta máxima, y promover en la esfera de su competencia a
dicho consumo a través de los medios de comunicación masiva; y
VI.- Advertir a la población mediante los medios de comunicación masiva, sobre el
peligro del consumo de aquellos productos que sean considerados nocivos para la
salud.
VII.- En coordinación con la Secretaría de Educación Pública, a través de los consejos
de participación social en la educación, llevar a cabo el seguimiento de talla, peso
e índice de masa corporal de la población escolar en educación básica y llevar a
cabo la entrega informada de la cartilla nacional de salud a dicha población, con la
finalidad de garantizar el acceso de los educandos a los servicios de prevención,
detección y tratamiento oportuno de padecimientos como sobrepeso, obesidad,
trastornos de la conducta alimentaria, diabetes mellitus y riesgo cardiovascular;
VIII.- Emitir los lineamientos que deben seguirse para la formulación de políticas
públicas en materia de alimentación y nutrición, y
IX.- Difundir en los ámbitos familiar, escolar y laboral los buenos hábitos alimenticios y
el mejoramiento de la calidad nutricional.
CAPÍTULO IV
CONTROL DE LOS EFECTOS
DEL AMBIENTE EN LA SALUD
ARTÍCULO 114.- Las autoridades sanitarias del Estado establecerán las normas,
tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a
la protección de la salud humana ante los riesgos y daños derivados de las condiciones
del ambiente, en coordinación con las dependencias federales, estatales y municipales
para la prestación de los servicios a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 115.- Corresponde al Ejecutivo del Estado de Baja California Sur por
conducto de la Secretaría de Salud:
I.- Promover y desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y
daños que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;
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II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano y ordenar o
proponer las medidas sanitarias conducentes, a los prestadores de estos servicios,
sean públicos o privados, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
III.- Vigilar la seguridad radiológica en el uso y aprovechamiento de las fuentes de
radiación para aplicación médica, sin perjuicio de la intervención que corresponda
a otras autoridades competentes, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana
aplicable;
IV.- Ejercer el control de almacenamiento del gas LP y otros gases;
V.- Ejercer el control sanitario del comercio y aplicación de plaguicidas y sustancias
tóxicas; y
VI.- Ejercer el control sanitario de desechos médicos, hospitalarios e industriales.
ARTÍCULO 116.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua, no
podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios
habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 117.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento
previo para satisfacer los criterios sanitarios que, mediante las normas ecológicas
emitan las autoridades federales y estatales competentes, con el propósito de fijar las
condiciones particulares de descarga, su tratamiento y el uso de aguas tratadas; así
como el confinamiento de residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud
pública, cercanas a cuerpos de agua que se destinen para uso o consumo humano.
ARTÍCULO 118.- La Secretaría de Salud en coordinación con las autoridades federales
y estatales competentes, municipales, ejidales, comunales y con los consejos de
administración de las cooperativas pesqueras y con los grupos ecologistas de
participación ciudadana, orientará a la población en general, con el fin de evitar la
contaminación del mar, de aguas de presas, ríos, pluviales, lagos y otras que se utilicen
para riego o para uso o consumo humano, originada por plaguicidas, sustancias
tóxicas, aguas residuales, desperdicios de basura y desechos industriales.
Asimismo realizará un programa de monitoreo permanente de los mantos freáticos
para garantizar la calidad del agua para el consumo humano y detectar principalmente
metales pesados y contaminación por coliformes.
CAPÍTULO V
SALUD OCUPACIONAL
ARTÍCULO 119.- El trabajo o las actividades sean comerciales, industriales,
profesionales o de otra índole, se ajustarán por lo que a la protección de la salud se
refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad
con esta Ley y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional.
ARTÍCULO 120.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades laborales
y las instituciones públicas de seguridad social, en sus respectivos ámbitos de
competencia, promoverán, desarrollarán y difundirán investigación multidisciplinaria
que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, así
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como realizar estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las
características del ser humano.
Así mismo promoverán la contratación de profesionistas en salud mental y psicología, a
fin de apoyar a los trabajadores en estos aspectos.
TÍTULO OCTAVO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES
Y ACCIDENTES OCUPACIONALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 121.- En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes
ocupacionales, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad
social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:
I.- Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes a la
Secretaría de Salud, para la prevención de enfermedades y accidentes
ocupacionales;
II.- Aplicar y operar el sistema nacional y estatal de vigilancia epidemiológica, de
conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;
III.- Elaborar y operar los programas y actividades que estime necesarios para la
prevención de enfermedades y accidentes; y
IV.- Promover la colaboración de las instituciones del sector público, social y privado,
así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud, como de la
población en general, para el óptimo desarrollo de los programas a que se refieren
las fracciones II y III del presente artículo.
CAPÍTULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTÍCULO 122.- Las autoridades sanitarias federales, estatales, municipales, así como
instituciones médicas particulares en sus respectivos ámbitos de competencia
realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las
siguientes enfermedades transmisibles:
I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis vírales y otras
enfermedades del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tos ferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis
infecciosa;
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V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis;
VI.- Fiebre amarilla, paludismo, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por
vectores;
VII.- Tifo, fiebre recurrente transmitida por piojos, otras ricketsiosis, leishmaniasis,
tripanosomiasis, oncocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX.- Lepra y mal del pinto;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmitiasis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Síndrome de inmunodeficiencia adquirida; y
XIV.- Las demás que determinen el consejo de salubridad general y otros tratados y
convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos participen.
ARTÍCULO 123.- El sector médico público, privado, farmacéutico y quiénes realicen
actividades afines están obligados a notificar a la autoridad sanitaria más cercana de
las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del
reglamento sanitario internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma
de brote o epidemia;
III.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de
enfermedades objeto de vigilancia internacional; poliomielitis, meningitis
meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por el piojo,
influenza viral, paludismo, sarampión, tos ferina, así como los de difteria y los
casos humanos de encefalitis equina venezolana, e igualmente los primeros casos
individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en una
área no afectada, así como los de importancia para el Estado; y
IV.- Notificación obligatoria inmediata a la autoridad sanitaria más cercana de los
casos en que se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana o
de anticuerpos de dichos virus, en alguna persona.
ARTÍCULO 124.- Deberán dar aviso, en los términos del artículo anterior, los jefes o
encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas,
talleres, asilos, jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra
índole, y en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales
tengan conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere este
capítulo.
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ARTÍCULO 125.- Las medidas que se requieran para la prevención y control de las
enfermedades que enumera el artículo 122 de esta Ley, también deberán ser
observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción, comprenderá una o más de
las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios disponibles;
II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la
misma, así como la limitación de sus actividades, cuando así se amerite por
razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y
animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinfestación de
las zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la
contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección naturales
o artificiales, cuando presenten peligro para la salud;
VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la
de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser
fuentes o vehículos de agentes patógenos; y
VIII.- Las demás que determine esta Ley, sus Reglamentos y la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal y Estatal.
ARTÍCULO 126.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción
para prevenir y controlar las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas
que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de la Ley General de Salud,
de esta Ley, así como las que expida el Consejo de Salubridad General y las Normas
Oficiales Mexicanas que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
ARTÍCULO 127.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las
medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento,
aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
ARTÍCULO 128.- Los trabajadores de salud, del Gobierno Estatal y de los Municipios,
así como los de otras instituciones designadas por las autoridades sanitarias del
Estado, por necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control
de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población,
visitarán el interior de todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de
actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar
debidamente acreditadas por alguna de las autoridades sanitarias competentes, en los
términos de las disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 129.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para
utilizar como elementos auxiliares en las luchas contra las epidemias, todos los
recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado
existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y los Reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 130.- Las vacunaciones contra la tos ferina, la difteria, el tétanos, la
tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras enfermedades transmisibles
que en un futuro estime necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los
términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de la
población que requieran ser vacunados y las condiciones en que deberán aplicarse las
mismas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de
observancia obligatoria para las instituciones de salud.
ARTÍCULO 131.- La Secretaría de Salud vigilará la aplicación de las Normas Oficiales
Mexicanas dirigidas al control de las personas que se dediquen a trabajos o
actividades, mediante las cuales se pueda propagar alguna de las enfermedades
transmisibles a las que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 132.- Los laboratorios que manejen agentes patógenos estarán sujetos a
control por parte de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con las
Normas Oficiales Mexicanas, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deban
observar.
ARTÍCULO 133.- Cuando en los lugares del territorio estatal cualquier enfermedad
transmisible adquiera características epidemiológicas de alerta o alarma, a juicio de la
Secretaría de Salud, así como en aquellos lugares colindantes expuestos a la
propagación, las autoridades civiles, militares y los particulares estarán obligados a
colaborar con las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 134.- Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos o
portadores de gérmenes que deberán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como
hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios,
habitaciones colectivas, centros de espectáculos, deportivos y estancias infantiles.
El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevará a
cabo en sitios adecuados a juicio de las autoridades sanitarias.
No deberán ser excluidos de los centros de reunión a que se refiere este artículo, las
personas que padezcan enfermedades no transmisibles por el simple contacto físico
externo.
ARTÍCULO 135.- Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causas de
epidemia, la clausura temporal de los locales y de centros de reunión de cualquier
índole.
ARTÍCULO 136.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los
que disponga la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para
otros fines, previa la aplicación de las medidas de desinfección que procedan.
ARTÍCULO 137.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba
proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinfectación,
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desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y
objetos.
ARTÍCULO 138.- Se prohíbe la introducción o el transporte por el territorio estatal de
animales que padezcan una enfermedad transmisible al hombre, de cadáveres de
aquellos, así como el comercio con sus productos. Igualmente, se prohíbe la
introducción o el transporte de animales que provengan de áreas que la autoridad
sanitaria considere infectadas.
CAPÍTULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
ARTÍCULO 139.- Las autoridades sanitarias del Estado realizarán actividades de
prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las mismas determinen.
ARTÍCULO 140.- La acción de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que
se trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del
riesgo de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos; y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
ARTICULO 141.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los
informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no
transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
CAPÍTULO IV
ACCIDENTES
ARTÍCULO 142.- Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente el hecho
súbito que ocasione daños y/o alteración a la salud, y que se produzca por la
concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
ARTÍCULO 143.- La acción en materia de prevención y control de accidentes le
corresponde a la Secretaría de Salud y al Consejo Estatal para la prevención de los
accidentes quien:
I.- Elaborará un diagnóstico sobre las causas que generan accidentes;
II.- Elaborará y aplicará los programas para prevenir accidentes;
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III.- Investigará sobre la prevención de los mismos;
IV.- Elaborará programas educativos, orientados a que la población adquiera la cultura
del autocuidado y de la prevención de accidentes;
V.- El Consejo Estatal para la prevención de los accidentes conjuntamente con otras
dependencias y entidades públicas, sociales y privadas, coordinará la atención
prehospitalaria y hospitalaria de manera oportuna a los lesionados por accidentes,
sujetándose a lo dispuesto en las normas oficiales al respecto; y
VI.- Promover la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
El consejo estatal para la prevención de accidentes, se coordinará con el consejo
nacional, dentro del marco de los sistemas nacional y estatal de salud.
TÍTULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN
Y REHABILITACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Y ATENCION GERIATRICA
CAPÍTULO I
ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 144.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter
social que impidan a la familia y a los individuos su desarrollo integral, así como la
protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o
desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Será objeto de esta Ley los servicios asistenciales que presten tanto las Instituciones
Públicas como las Privadas.
ARTICULO 145.- Corresponde al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de
Salud, en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia,
así como dependencias y organizaciones civiles afines, la realización de las siguientes
actividades:
I.- La promoción del mejoramiento de la familia con base en un diagnóstico real que
permita el tratamiento y la promoción del desarrollo sano de la familia;
II.- La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas
de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
III.- La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en
estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos,
entendiéndose para los efectos de esta ley como adulto mayor, a toda persona
mayor de sesenta años de edad;
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IV.- La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de
preparación para la senectud;
V.- De los menores en condiciones vulnerables psicológica, social y económicamente,
en los términos de las disposiciones legales aplicables;
VI.- La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social,
especialmente a menores, mujeres violentadas, adultos mayores y personas con
discapacidad y sin recursos;
VII.- La investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de
asistencia social;
VIII.- La participación consciente y organizada de la población con carencias, en las
acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su
propio beneficio;
IX.- El apoyo a la educación y capacitación para y en el trabajo de personas con
carencias socioeconómicas; y
X.- La prestación de servicios funerarios.
ARTÍCULO 146.- Son sujetos a la recepción de los servicios de asistencia social
preferentemente los siguientes:
I.- Personas en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato,
con especial énfasis en niños y niñas hijas de personas internas en los Centros de
Readaptación Social del Estado;
II.- Menores infractores;
III.- Alcohólicos, farmacodependientes o individuos en condiciones de vagancia;
IV.- Mujeres en período de gestación o lactancia;
V.- Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;
VI.- Personas con discapacidad por causa de ceguera, debilidad visual, sordera,
mudez, alteraciones del sistema músculo esquelético, enfermedades mentales,
problemas de lenguajes u otras deficiencias;
VII.- Indigentes;
VIII.- Personas que por su notorio atraso intelectual y extrema pobreza requieran de
servicios asistenciales;
IX.- Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono;
X.- Familiares que dependan económicamente de quienes se encuentren detenidos
por causas penales y queden en estado de abandono;
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XI.- Habitantes del medio rural o urbano marginado que carezcan de lo indispensable
para su subsistencia;
XII.- Personas afectadas por desastres; y
XIII.- Mujeres internadas en los centros de readaptación social, al igual que sus hijas e
hijos menores.
ARTÍCULO 147.- El Gobierno del Estado realizará programas públicos y privados de
asistencia social, y canalizará recursos y el apoyo técnico necesario para su aplicación.
ARTÍCULO 148.- Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a
recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público
dependiente del Estado al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a otras instituciones competentes.
ARTÍCULO 149.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención
preferente e inmediata a la familia a menores y adultos mayores sometidos a cualquier
forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa
atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten
contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los
individuos. En estos casos, las Instituciones de Salud del Estado, podrán tomar las
medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores,
mujeres violentadas y adultos mayores, sin perjuicio de dar intervención a las
autoridades competentes.
ARTICULO 150.- El Gobierno del Estado cuenta con un Organismo denominado
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Baja California Sur,
que tiene como objeto entre otras, apoyar el desarrollo de la familia y la comunidad, de
conformidad a lo establecido en el artículo 3º de su propia ley y por lo que deberá
elaborar un diagnóstico real de la familia y que permita el conocimiento de las causas y
consecuencias de la disfunción en la familia y que permitan un tratamiento y
procuración de desarrollo sano de la familia. Será el encargado de la asistencia social,
la promoción de esta en el ámbito social, la prestación de servicios en ese campo y la
realización de las demás acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones
públicas en el Estado.
Las atribuciones y funciones se regirán por las disposiciones legales que para tal efecto
se expidan.
ARTÍCULO 151.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoverán la creación
de establecimientos en los que se dé atención a mujeres violentadas y a personas con
padecimientos mentales, a los niños desprotegidos y adultos mayores desamparados.
ARTÍCULO 152.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos en coordinación con las
dependencias y entidades públicas correspondientes, distribuirán raciones alimenticias
en aquellas zonas de agudo retraso socioeconómico o en las que se padezcan
desastres originados por sequía, inundaciones, terremotos y otros fenómenos naturales
o contingencias con efectos similares.
ARTICULO 153.- El Gobierno del Estado en coordinación con la Secretaría de Salud,
promoverá y autorizará la constitución de instituciones privadas cuyo objeto sea la
promoción del mejoramiento de la familia que permita el tratamiento y la procuración
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del desarrollo sano de la misma, así como la prestación de servicios asistenciales y las
Instituciones Privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales.
ARTÍCULO 154.- Serán consideradas instituciones de asistencia privada, los asilos,
hospicios, casas de cuna y las demás que determinen otras disposiciones legales
aplicables y que se constituyan conforme a esta Ley, al Reglamento correspondiente y
demás disposiciones aplicables, cuyo objeto sea la prestación de servicios
asistenciales, sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios.
El patrimonio de dichas instituciones, estará sujeto a lo que dispone la Ley sobre el
Sistema Estatal de Asistencia Social.
ARTÍCULO 155.- La Junta de Asistencia Privada como órgano desconcentrado y
jerárquicamente subordinado al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el
Estado de Baja California Sur, ejercerá la vigilancia y promoción de las instituciones de
asistencia privada.
ARTICULO 156.- La integración, funcionamiento y facultades de la Junta de Asistencia
Privada, será determinada por las disposiciones legales aplicables que se expidan para
tal efecto.
ARTÍCULO 157.- Las instituciones de asistencia privada se consideran de interés
público, y sólo estarán exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y
aprovechamientos en los términos que establezcan las leyes del Estado y
Ayuntamientos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 158.- Las reglas de constitución, operación, organización, liquidación y
demás aspectos concernientes a las instituciones de asistencia privada, serán
establecidas en la Ley respectiva.
ARTÍCULO 159.- Los servicios y acciones que presten y realicen las instituciones de
asistencia privada se someterán a las disposiciones de esta Ley, a los programas
nacionales y estatales de salud y a las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 160.- Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención de
rehabilitación, cuando así se requiera.
ARTICULO 161.- La Secretaría de Salud en coordinación con otras instituciones
públicas, verificarán que en los lugares en que se presten servicios públicos, existan
facilidades para las personas con discapacidad, caso contrario la secretaría exigirá se
otorguen dichas facilidades.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN DE INVALIDEZ
Y REHABILITACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTICULO 162.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad la
limitación de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para el
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desempeño físico, mental, social, ocupacional o económico como consecuencia de una
insuficiencia somática, psicológica o social.
ARTICULO 163.- La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de
personas con discapacidad comprende:
I.- Investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;
II.- Promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las
causas condicionantes de la invalidez;
III.- Identificación temprana y atención oportuna de procesos físicos, mentales o
sociales que puedan causar invalidez;
IV.- Orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y
en particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad
promoviendo al efecto la solidaridad social;
V.- Atención integral de personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las
prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
VI.- Promoción para adecuar facilidades urbanísticas, deportivas y arquitectónicas a
las necesidades de las personas con discapacidad;
VII.- Promoción de la educación y capacitación para el trabajo, así como la promoción
del empleo de las personas en proceso de rehabilitación; y
VIII.- Promoción de las actividades deportivas de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 164.- La Secretaría de Salud vigilará la aplicación de las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de invalidez y rehabilitación de personas con discapacidad,
coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones
públicas, sociales y privadas que persigan estos fines.
ARTÍCULO 165.- Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos
del sector salud del Estado, estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación
y asistencia social que presten los organismos y establecimientos a que se refieren los
artículos 154 y 155 de esta Ley.
ARTICULO 166.- El Gobierno del Estado, a través del organismo a que se refiere el
artículo 150 de esta Ley, y en coordinación con las dependencias y entidades federales,
promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática,
psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de
discapacidad, así como acciones que faciliten disponibilidad y adaptación de prótesis,
órtesis y ayudas funcionales.
ARTÍCULO 167.- El organismo del Gobierno Estatal previsto en el artículo 150 de esta
Ley tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar
estudios e investigaciones en materia de invalidez y discapacidad, así como participar
en programas de rehabilitación y educación especial.
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TÍTULO DÉCIMO
DE LAS ADICCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 168.- El Consejo Estatal Contra las Adicciones, tendrá por objeto promover
y apoyar las acciones de los sectores públicos, social y privado, tendientes a la
prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las adicciones,
que regula el presente Título, así como proponer y evaluar los programas referidos.
CAPÍTULO II
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y
ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 169.- El Consejo Estatal Contra las Adicciones, se coordinará con las
autoridades sanitarias federales, estatales y/o municipales, para la ejecución en el
Estado del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que
comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo, en su caso, la rehabilitación de los
alcohólicos;
II.- La información sobre los efectos del abuso del alcohol que altera el estado de la
salud y las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes y
jóvenes, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva; y
III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la
lucha contra el alcoholismo especialmente en zonas rurales y en los grupos de
población considerados de alto riesgo.
ARTÍCULO 170.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, el Consejo Estatal Contra las Adicciones,
en coordinación con otras dependencias y entidades públicas, sociales y privadas
realizarán actividades de investigación en los siguientes aspectos:
I.- Causas de alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia de alcoholismo y en otros problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y
IV.- Efectos de abusos de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social,
deportivo, laboral, educativo y en espectáculos.
CAPÍTULO III
MANEJO Y TRATAMIENTO DE PERSONAS AFECTADAS
POR PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO
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ARTÍCULO 171.- La Secretaría de Salud del Estado, en materia de manejo,
tratamiento y rehabilitación de personas afectadas por el alcoholismo, vigilará el
cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas vigentes en este rubro, en
establecimientos públicos y privados.
ARTÍCULO 172.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a través del Consejo
Estatal Contra las Adicciones, fomentará la creación de grupos de autoayuda para la
adopción de terapias rehabilitatorias, con la finalidad de apoyar a las personas con
problemas de alcoholismo.
CAPÍTULO IV
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
ARTÍCULO 173.- La Secretaría de Salud, sin menoscabo de lo previsto en el Capítulo
Tercero de la Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de
Baja California Sur, coordinará acciones con el Consejo Estatal Contra las Adicciones y
los Gobiernos Municipales con el fin de dar difusión al Programa Contra el Tabaquismo
que comprenderá:
I.- La prevención del hábito del tabaquismo y el tratamiento de padecimientos
originados por esta causa;
II.- La información sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida
especialmente a la familia, niños, adolescentes y jóvenes, a través de métodos
individuales, colectivos o de comunicación masiva; y
III.- Vigilar el cumplimiento de la Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de
Tabaco del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 174.- Derogado.
ARTICULO 175.- Derogado.
ARTÍCULO 176.- Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, en
conjunto con lo dispuesto por la Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de
Tabaco del Estado de Baja California Sur, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
I.- La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas;
II.- La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños,
adolescentes y jóvenes; y
III.- Los efectos de la publicidad en la incidencia del tabaquismo y en los problemas
relacionados con el consumo de tabaco;
IV.- Se prohíbe la publicidad de marcas cigarreras en todas sus formas, en eventos
infantiles de cualquier naturaleza.
CAPÍTULO V
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PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA
ARTÍCULO 177.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a través del Consejo
Estatal Contra las Adicciones ejecutarán programas contra la fármaco dependencia, en
los términos de los acuerdos correspondientes.
ARTÍCULO 178.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos a través del Consejo
Estatal Contra las Adicciones, para evitar y prevenir el consumo de substancias
adictivas, que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustará a lo
siguiente:
I.- Determinarán y ejercerán medidas de control en el expendio de substancias
adictivas, para evitar y prevenir su consumo por parte de menores de edad y
personas con discapacidad mental;
II.- Establecer sistemas de vigilancia efectiva en los establecimientos destinados al
expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las
mismas;
III.- Vigilar que los sistemas de regulación de la Secretaría de Salud, a los
establecimientos destinados al expendio y uso de substancias psicotrópicas, se
lleven a cabo en forma efectiva para evitar el empleo indebido de las mismas;
IV.- Proporcionar la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o
hayan realizado el consumo de sustancias adictivas, apegándose a lo establecido
por la fracción VI del artículo 6º de la presente Ley; y
V.- Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al
público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de
substancias adictivas.
VI.- A los establecimientos que vendan o utilicen substancias adictivas con efectos
psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga el Gobierno Estatal a
través de la Secretaría de Salud, así como los responsables de los mismos, se les
aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta
Ley.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS EXPENDIOS DE ALIMENTOS, BEBIDAS
NO ALCOHÓLICAS Y ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTICULO 179.- La Secretaría de Salud, en coordinación con la autoridad municipal
correspondiente, ejercerá la verificación, regulación y control sanitario de los
establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no
alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o
adulterados, o envasados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento,
de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría
de Salud del Gobierno Federal.
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De igual manera la Secretaría de Salud verificará que los alimentos que se expenden al
público, se encuentren dentro del término de vigencia para ser consumidos.
ARTÍCULO 180.- Los propietarios, encargados o responsables de los establecimientos
en que se expendan o suministren bebidas alcohólicas, en ningún caso y de ninguna
forma las expenderán o suministrarán a menores de edad y a personas con
discapacidad mental.
ARTÍCULO 181.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de
planteles educativos, cementerios, oficinas públicas, centros de trabajo, así como en
cualquier lugar en que exista concentración pública de menores de edad.
Así mismo queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas en todas sus formas,
en eventos infantiles de cualquier naturaleza.
ARTICULO 182.- Corresponde a la autoridad municipal con base a lo que dispongan
los Bandos de Policía y Buen Gobierno y demás disposiciones legales aplicables, fijar los
horarios a que deban sujetarse los establecimiento que expendan alimentos, bebidas
alcohólicas y no alcohólicas.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DONACIÓN Y TRASPLANTES
CAPÍTULO I
DE LA DONACIÓN DE ÓRGANOS
ARTICULO 183.- En lo relativo a la donación y trasplantes de órganos y tejidos con
fines terapéuticos, la Secretaría de Salud y el Consejo Estatal de Trasplantes, se regirá
por los lineamientos en la materia contemplados en el título décimo cuarto de la Ley
General de Salud, el Reglamento respectivo, así como los acuerdos de coordinación
que se celebren entre el Gobierno Estatal y la Secretaría de Salud a nivel federal.
ARTÍCULO 184.- El Sistema Estatal de Salud por conducto de la Secretaría de Salud y
el Consejo Estatal de Trasplantes, promoverán, apoyarán y coordinarán las acciones en
materia de trasplantes que realicen las instituciones de salud, del sector público,
privado y social de la entidad, con el propósito de reducir la morbilidad y mortalidad
por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento. Así
como proponer las políticas, estrategias y acciones necesarias para la elaboración y
aplicación del Programa Estatal de Trasplantes, de acuerdo con las acciones que señale
el Programa Nacional de Trasplantes.
ARTÍCULO 185.- La Secretaría de Salud y el Consejo Estatal de Trasplantes, sugerirán
a las autoridades competentes la realización de actividades educativas, de
investigación y de difusión para el fomento de la cultura de donación de órganos,
tejidos y células.
La Secretaría de Educación Pública del Estado, deberá incluir en los programas de
estudio, temas relacionados con la donación de órganos.
ARTÍCULO 186.- La Secretaría de Salud y el Consejo Estatal de Trasplantes, solicitarán
a los medios de comunicación masiva, espacios gratuitos para la difusión de campañas
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orientadas a promover una cultura de la donación de órganos e informar sobre los
requisitos que establece la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 186 BIS.- El Consejo Estatal de Trasplantes, para el cumplimiento de sus
objetivos, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia de órganos,
tejidos y células, así como la donación y trasplante de estos respecto de los
establecimientos en los que se realicen estos actos;
II.- Elaborar y actualizar el Registro Estatal de Trasplantes, con base a la información
que emitan los hospitales autorizados;
III.- Diseñar y poner a consideración de la Secretaría de Salud del Estado el Programa
Estatal de Trasplantes;
IV.- Promover una campaña permanente de donación de órganos, tanto en radio,
televisión, internet, prensa escrita, universidades, centros de trabajo, así como en
lugares públicos;
V.- Vigilar que los profesionales de la salud que intervengan en la extracción de
órganos, tejidos y células se ajusten a las disposiciones legales aplicables en la
materia;
VI.- Promover permanentemente cursos en materia de donación de órganos a los
profesionales de la salud, con valor curricular;
VII.- Rendir un informe anual al titular del Ejecutivo Estatal o al secretario del ramo
correspondiente, respecto a los avances de los programas establecidos y
evaluación de las metas alcanzadas;
VIII.- Coadyuvar con las autoridades competentes en la prevención y combate de la
disposición ilegal de órganos y tejidos humanos;
IX.- Celebrar convenios y acuerdos de colaboración y cooperación con instituciones,
organismos, fundaciones y asociaciones públicas o privadas dedicadas a la
promoción, difusión, asignación, donación y trasplante de órganos y tejidos;
X.- Promover entre los automovilistas la inclusión en las licencias y permisos para
conducir la leyenda “Donador altruista de órganos y tejidos”; y
XI.- Celebrar convenios de colaboración con las direcciones de tránsito y vialidad de
los municipios, para que se fomente entre los automovilistas la cultura de la
donación de órganos y tejidos.
CAPÍTULO II
CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICIÓN DE SANGRE HUMANA.
ARTICULO 187.- Le corresponde a la Secretaría de Salud y al Centro Estatal de
Transfusión Sanguínea, en los términos de las funciones descentralizadas a la entidad,
organizar, operar, supervisar, evaluar los servicios de control y vigilancia sanitaria de la
disposición de sangre, sus componentes, productos y derivados, con fines terapéuticos,
docentes y de investigación.
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ARTÍCULO 188.- Le corresponde a la Secretaría de Salud y al Centro Estatal de
Transfusión Sanguínea, vigilar en el sector público y privado, el cumplimiento de la Ley
General de Salud y sus disposiciones reglamentarias en materia de disposición de
sangre humana, quedando facultados para realizar el control y vigilancia sanitaria.
ARTÍCULO 189.- El control sanitario de la disposición de sangre humana, se llevará a
cabo de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud, la presente Ley, las
Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 190.- Las disposiciones de sangre humana, considerada como tejido,
componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas con fines
terapéuticos estará a cargo de Bancos de Sangre y servicios de transfusión que se
instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 191.- Es responsabilidad de la Secretaría de Salud en coordinación con los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, en base a esta Ley, así
como de las demás disposiciones legales aplicables y de los convenios que celebren en
la materia, el control sanitario a que se refiere el artículo 3º apartado “B” de esta Ley.
ARTICULO 192.- Para los efectos de este Título, se entiende por control y regulación
sanitaria, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y
en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría en
base a lo que establecen las normas y otras disposiciones legales aplicables.
El ejercicio del control sanitario se aplicará a:
I.- Los establecimientos y servicios, en su caso, a que se refieren las fracciones XI y
XII del artículo 3º, apartado "A" de esta Ley, así como las fracciones contenidas en
el apartado "B" de dicho precepto; y
II.- Los establecimientos y servicios que en materia de salubridad general exclusiva
se hayan descentralizado en los acuerdos de coordinación respectivos, relativas a
las funciones de regulación, control y fomento sanitario y sus anexos técnicos
correspondientes, en los términos de la Ley General de Salud y demás
disposiciones reglamentarias que emanen de ellas y las normas correspondientes.
ARTÍCULO 193.- La Secretaría de Salud, emitirá las normas técnicas a que quedará
sujeto el control sanitario de las materias de salubridad local.
ARTÍCULO 194.- Los establecimientos que señala el artículo 3º, apartado "B" de esta
Ley, no requerirán de autorización sanitaria; debiéndose ajustar al control y regulación
sanitaria, así como los requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones
reglamentarias y normas técnicas que en materia de salubridad local se expidan.
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ARTÍCULO 195.- Los establecimientos a que se refiere el Titulo Décimo y el presente
Título, que no requieran para su funcionamiento de autorización sanitaria, deberán dar
aviso por escrito a la Secretaría de Salud diez días hábiles anteriores al inicio de sus
actividades; dicho aviso deberá contener los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o jurídica propietaria del establecimiento;
II.- Domicilio del establecimiento donde se realice el proceso y fecha de inicio de
operaciones;
III.- Procesos utilizados y línea o líneas de producto;
IV.- Declaración bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y
disposiciones aplicables al establecimiento;
V.- Clave de la actividad del establecimiento; y
VI.- Nombre y número de cédula profesional, en su caso, del responsable sanitario.
ARTICULO 196.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social, o
denominación social, de domicilio, sesión de derechos de producto, la fabricación de
nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o
servicios, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no
mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose
al cumplimiento de las normas que al efecto se emitan.
ARTICULO 197.- La autoridad sanitaria competente publicará en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado, las normas en materia de salubridad local que se expidan y en
caso de ser necesario las resoluciones que dicte sobre otorgamiento y revocación de
las autorizaciones sanitarias, así como las notificaciones de las resoluciones
administrativas que dispone esta Ley, las que surtirán efecto a partir del día siguiente
de su publicación.
En las normas que expida la Secretaría de Salud en materia de salubridad local, se
cuidarán los siguientes aspectos:
I.- Evitar la contaminación auditiva;
II.- Impedir la contaminación visual en anuncios publicitarios en espacios, en donde
se ponga en peligro la vida de las personas; y
III.- La protección a la población en general, en cuanto al uso de substancias tóxicas
en zonas habitacionales, ya sea por uso de vehículos, funcionamiento de
industrias y talleres de pintura y similares.
IV.- De conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, correspondientes.
CAPÍTULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
ARTÍCULO 198.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
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I.- Mercados: El sitio público destinado a la compra y venta de productos en general,
preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en
días determinados; y
II.- Centro de abasto: El sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y
descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra venta
al mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
Los mercados y centros de abasto se sujetarán a lo siguiente:
a) Contarán con servicios de agua potable, drenaje sanitario, iluminación y
ventilación;
b) Deberán mantenerse claramente delimitadas las áreas de tránsito y las de
expendio;
c) La venta de animales vivos se realizará bajo las condiciones que establezca la
autoridad competente;
d) Los propietarios o concesionarios deberán llevar a cabo los programas de
saneamiento y control de plagas con la frecuencia y en los períodos que le sean
señalados por la Secretaría de Salud;
e) Los desechos sólidos, así como la mercancía que se encuentra
organolépticamente en estado de descomposición se retirarán diariamente de los
lugares de expendio depositándose en el sitio señalado para tal propósito por los
propietarios o concesionarios;
f) Deberán contar con un botiquín de primeros auxilios disponible a quien lo requiera
en la administración del establecimiento; y
g) Al cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes y
reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la Secretaría
de Salud.
ARTÍCULO 199.- La Secretaría de Salud verificará que los mercados y centros de
abastos, sean provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos que establezcan
esta Ley, las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas que se emitan para
tal efecto.
ARTICULO 200.- Los vendedores, locatarios y personas que su actividad esté
vinculada con los mercados y centros de abasto, estarán obligados a conservar las
condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales y el
ejercicio de sus actividades se sujetarán a lo que disponga esta Ley, los Reglamentos
respectivos, otras disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTICULO 201.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda
edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreación,
trabajo o cualquier otro uso.
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ARTICULO 202.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, las
demás disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes, exceptuándose
aquellas cuya autorización este expresamente reservada a la Secretaría de Salud
Federal.
ARTICULO 203.- Para autorizar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación
o acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, la autoridad municipal deberá
consultar a la Secretaría de Salud, anexando el proyecto en cuanto a iluminación,
ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes, de conformidad con las
disposiciones reglamentarias aplicables, especificando en todo caso, el uso a que
estará destinado el inmueble.
ARTICULO 204.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público,
además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar
con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los requisitos
sanitarios correspondientes.
ARTÍCULO 205.- El encargado de la construcción, modificación o acondicionamiento
de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este capítulo, deberá dar aviso
de inicio y terminación de obra a la autoridad municipal competente, quien vigilará el
cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados en el proyecto.
ARTÍCULO 206.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser
verificados por la autoridad sanitaria competente, la que ordenará las obras necesarias
para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley,
otras disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes.
ARTICULO 207.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los
negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran
para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan las
disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes.
ARTÍCULO 208.- En el supuesto que se pretenda una construcción en terrenos
pantanosos o que hubiesen estado destinados a basureros o cementerios, los
interesados deberán comunicar estas circunstancias a la autoridad sanitaria, para que
esta dicte las medidas que juzgue pertinentes a fin de evitar riesgos a la salud pública.
ARTICULO 209.- Cuando los edificios, construcciones o terrenos presenten un peligro
por su insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias competentes, podrán
ordenar la ejecución de las obras que estime de urgencia con cargo a sus propietarios,
encargados o poseedores de las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las
realicen dentro de los plazos concedidos.
CAPÍTULO IV
FUNERARIAS, CREMATORIOS Y CEMENTERIOS
ARTICULO 210.- Para los efectos de esta Ley, se considera:
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I.- Funerarias: El establecimiento dedicado a la prestación de servicios de venta de
féretros, embalsamamiento, velación y traslado de cadáveres de seres humanos a
los cementerios o crematorios dentro o fuera del país.
II.- Crematorio: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres o restos
humanos; y
III.- Cementerio: El lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos
humanos.
ARTICULO 211.- Para establecer una funeraria, crematorio o cementerio se requiere
la autorización de la Secretaría de Salud, previo permiso que hubiere emitido la
autoridad municipal correspondiente.
Para prestar el servicio al público, estos establecimientos deberán sujetarse a la
verificación y control sanitario, así como a las disposiciones Reglamentarias y Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes.
ARTICULO 212.- Los cadáveres deberán ser inhumados, incinerados o embalsamados
entre las doce y las cuarenta y ocho horas de ocurrido el deceso, salvo disposición en
contrario de la autoridad sanitaria competente, a petición del Ministerio Público, de la
Autoridad Judicial o lo dispuesto en los reglamentos y normas aplicables.
Los administradores de los cementerios darán aviso a la autoridad sanitaria del lugar, o
si en éste no lo hubiera, a la del lugar próximo, de los casos en que se haya violado
esta disposición para que, previa investigación, se sancione a los que resulten
responsables.
ARTÍCULO 213.- La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de
permanecer los restos en las fosas. Mientras este plazo no termine, solo podrán
efectuarse las exhumaciones autorizadas por las autoridades sanitarias y las ordenadas
por la Autoridad Judicial, previo cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos.
ARTÍCULO 214.- Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas
a forestación.
ARTICULO 215.- La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación,
cremación y embalsamamiento de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de
higiene y seguridad que al efecto expida la autoridad sanitaria competente y las
normas que dicte la Secretaría de Salud.
CAPÍTULO V
LIMPIEZA PÚBLICA
ARTÍCULO 216.- Para los efectos de esta Ley se entiende por servicio de limpieza
pública la recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a cargo
de los ayuntamientos, los que estarán obligados a prestar este servicio de una manera
regular y eficiente, por sí o por conducto de terceros.
ARTICULO 217.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuo sólido, el
material generado de los procesos de extracción, beneficio, transformación,
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producción, consumo, utilización, control, tratamiento, de cualquier producto que
provenga de actividades que se desarrollen en domicilios, establecimientos
mercantiles, industriales o de servicios y de las vías públicas.
ARTÍCULO 218.- El servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:
I.- Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el
transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud
pública y ambiental;
II.- Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos cuya combustión sea
nociva para la salud, fuera de los lugares que determine la autoridad sanitaria;
III.- Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse
separadamente de los otros, procediéndose a su eliminación a través del método
previsto en las disposiciones legales aplicables;
IV.- Los restos de animales encontrados en la vía pública deberán ser retirados,
incinerados o enterrados por la autoridad municipal, procurando que no entren en
estado de descomposición;
V.- Los depósitos finales de los residuos sólidos deberán estar situados a una
distancia no menor de dos kilómetros de asentamientos humanos, en contra de
los vientos dominantes y sin que sea visible desde las carreteras, correspondiendo
a la autoridad sanitaria fijar criterios de ubicación de los mismos, sin perjuicio de
lo que establezcan las disposiciones legales en la materia;
VI.- La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal
efecto o destruirse por otros procedimientos, excepto cuando sea industrializable
o tenga empleo útil, siempre y cuando no signifique un peligro para la salud; y
VII.- El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las Leyes y
Reglamentos vigentes en el Estado y las normas que expida la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 219.- Las autoridades municipales fijarán lugares especiales para depositar
la basura, tomando en cuenta, al efecto, la legislación aplicable en materia de
contaminación ambiental.
ARTICULO 220.- Los Ayuntamientos, proveerán depósitos de basura en los parques,
jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía pública que estén dentro de su
jurisdicción, además de ordenar la fumigación periódica de los mismos, también, fijará
lugares especiales para depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el
particular disponga la legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.
Todas las personas que utilicen las instalaciones antes señaladas, están obligadas a
retirar en empaques herméticos las heces que sus mascotas desechen en la vía
pública, y en el caso de que lleven sus caninos en la vía pública, éstos deberán de
portar bozal.
ARTÍCULO 221.- Para toda actividad relacionada con este Capítulo se estará a lo
dispuesto por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas
correspondientes.
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CAPÍTULO VI
RASTROS
ARTICULO 222.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro, el
establecimiento destinado al sacrificio de animales para el consumo humano.
Los rastros se sujetarán a lo siguiente:
I.- Mantenerse en las condiciones de aseo e higiene que determine la Secretaría de
Salud, con base en los reglamentos aplicables y la normatividad técnica que para
tal efecto se expida;
II.- Situarse en zonas que no sean habitacionales ni de industria contaminante,
correspondiendo a la Secretaría de Salud fijar los criterios de ubicación de los
mismos, sin perjuicio de lo que dispongan las Legislaciones o Reglamentos en
materia ambiental;
III.- Contar con un equipo de incineración anticontaminante para la eliminación de los
desechos orgánicos;
IV.- Contar con corrales de encierro aseados para alojar exclusivamente a los animales
que deberán ser sacrificados al día siguiente y se ubicarán en áreas de acceso
directo a los lugares destinados para la matanza;
V.- Los animales destinados al sacrificio, deberán ser examinados ante y post mortem
por la Secretaría de Salud la que determinará las partes que puedan destinarse al
consumo humano;
VI.- Los responsables del control sanitario de productos animales, deberán contar con
título profesional en la materia o con suficiente experiencia a juicio de la
Secretaría de Salud, quien otorgará la autorización correspondiente.
VII.- Los responsables inspeccionarán los productos animales y de considerar que éstos
son aptos para el consumo humano los autorizarán con marcas de tintas inocuas
de los sellos que previamente se registren ante la Secretaría de Salud;
VIII.- Deberán contar con un botiquín de primeros auxilios; y
IX.- Al cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las Leyes y
Reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la Secretaría
de Salud.
ARTÍCULO 223.- El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales,
quedará a cargo de la autoridad municipal correspondiente. Si fueren concesionados a
particulares, las acciones anteriores, quedarán a cargo de los mismos y la verificación
en ambos casos quedará bajo la responsabilidad de la Secretaría de Salud, sujeto a lo
dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Queda prohibido el funcionamiento de rastros que no cumplan con los requisitos
sanitarios establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 224.- Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la
autoridad sanitaria competente la cual señalará qué carnes y productos pueden
destinarse a la venta pública y consumo humano.
ARTICULO 225.- Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios particulares o
en la vía pública, cuando la carne sea destinada al consumo público.
Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios particulares, solo en el caso en que
destine carne y los demás productos derivados de éste, al consumo familiar, la
Secretaría de Salud concederá el permiso de sacrificio, bajo la condición de que el
animal y sus carnes sean verificadas.
ARTÍCULO 226.- El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano, en
cualquiera de sus formas, deberá realizarse con métodos científicos y técnicos, con el
objeto de impedir toda crueldad que cause sufrimiento innecesario a los animales.
ARTÍCULO 227.- En el Reglamento correspondiente se establecerán los requisitos
sanitarios, relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales
destinados al sacrificio.
ARTÍCULO 228.- La norma correspondiente, establecerá los requisitos sanitarios y
medidas de funcionamiento que deberán cumplir los vehículos para transportar
animales destinados al sacrificio.
ARTÍCULO 229.- El sacrificio de animales en los rastros se efectuará en los días y
horas que fijen las autoridades sanitarias y municipales, tomando en consideración las
condiciones del lugar y los elementos de que dispongan dichas autoridades para
realizar las verificaciones sanitarias.
CAPÍTULO VII
AGUA POTABLE, DRENAJE, TRATAMIENTO, SANEAMIENTO
Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
ARTÍCULO 230.- Los servicios de agua potable, drenaje, tratamiento, saneamiento y
disposición de aguas residuales, quedarán sujetos a lo siguiente:
I.- La Secretaría de Salud vigilará la calidad de agua para el uso y consumo humano
de acuerdo a las normas técnicas que expida la misma;
II.- Los depósitos de agua potable para fines de almacenamiento deberán ser
metálicos, cemento, plástico rígido, concreto impermeabilizado u otros materiales
aprobados por la Secretaría de Salud, su forma será tal, que evite la acumulación
de substancias extrañas. Estarán dotados con cubiertas de cierre ajustado
fácilmente removible para el aseo interior del depósito.
Los propietarios de los depósitos serán responsables de su mantenimiento, a fin
de que el funcionamiento de los mismos cumpla con los requisitos sanitarios;
III.- Las instituciones y personas que intervengan en el abastecimiento de agua,
incluyendo los arrendadores o responsables de bienes inmuebles objeto de
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arrendamiento, no podrán suprimir o reducir el suministro de agua potable a los
ocupantes de los citados inmuebles, salvo lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley
Federal de Aguas y sus correlativos en la Legislación Estatal;
IV.- Las localidades del Estado que aún no cuenten con red de drenaje sanitario
deberán los ciudadanos, con apoyo técnico del organismo prestador del servicio
de agua potable y alcantarillado construir sistemas de fosa séptica, para el
desecho de aguas y sólidos residuales;
V.- Para la debida disposición de sus aguas residuales, las construcciones y
edificaciones se conectarán directamente a la red oficial del drenaje sanitario de
acuerdo a las especificaciones que la Legislación aplicable determine;
VI.- Queda prohibido que los basureros, estercoleros, depósitos de inmundicias o
cualquier otra fuente contaminante de origen físico, químico o biológico se
ubiquen a una distancia próxima de fuentes de abastecimiento de agua destinada
para el consumo humano.
La distancia a que se refiere esta fracción quedará sujeta a lo que dispongan las
leyes y reglamentos aplicables en la materia y las normas técnicas que expida la
Secretaría de Salud Federal;
VII.- Las plantas de tratamiento de aguas residuales deberán cumplir con los requisitos
sanitarios; y
VIII.- Al cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las Leyes y
Reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la Secretaría
de Salud.
El Gobierno Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia, se
coordinarán con las dependencias del sector público estatal para procurar que las
poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento y distribución de agua
potable.
ARTÍCULO 231.- Los proyectos de sistemas de abastecimiento de agua potable
deberán ser sometidos a la consideración de la autoridad sanitaria estatal o municipal
en su caso, para la aprobación del sistema adoptado y para el análisis minucioso de las
fuentes de abastecimiento.
ARTICULO 232.- La Secretaría de Salud realizará periódicamente análisis de la
potabilidad del agua, conforme a esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las
normas oficiales correspondientes que al efecto emita la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal, pudiendo coordinarse para tal fin con los organismos operadores
respectivos.
ARTÍCULO 233.- En las localidades que carezcan del Sistema de Agua Potable y
Alcantarillado se deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su
contaminación, conforme a las normas correspondientes.
Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozo o aljibe que no se
encuentre situado a una distancia mínima de 15 metros considerando la corriente o
flujo subterráneo de: retretes, alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdicios
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que puedan contaminarlos; en todo caso, de no existir otra alternativa para el
suministro de agua a la población, esta deberá potabilizarse previamente.
También queda prohibido construir retretes, alcantarillados o depósitos de desperdicios
a una distancia menor de la que determine la autoridad sanitaria de las fuentes de
abastecimiento de agua potable, de pozos o aljibes destinados al consumo de agua
potable, con el fin de evitar la contaminación.
ARTÍCULO 234.- El abastecimiento de agua no podrá suprimirse de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 116 de la presente Ley.
ARTÍCULO 235.- Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado
deberán ser estudiados y aprobados por las autoridades correspondientes, con la
intervención de la autoridad sanitaria; las obras se llevarán a cabo bajo la verificación
de las mismas.
ARTÍCULO 236.- Queda prohibido que los deshechos o líquidos que se conduzcan en
los sistemas de alcantarillado sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o
canales por donde fluyen aguas destinadas al uso o consumo humano, en todo caso
deberán ser tratados y cumplir con las disposiciones legales en materia de
contaminación.
CAPÍTULO VIII
ESTABLOS, APIARIOS, GRANJAS AVÍCOLAS, PORCICOLAS, ACUÍCOLAS,
PLANTAS PESQUERAS, LABORATORIOS DE PRODUCCIÓN DE LARVAS Y
SEMILLAS PARA PRODUCCIÓN ACUÍCOLA Y OTROS ESTABLECIMIENTOS
SIMILARES.
ARTÍCULO 237.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Establos: Todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores
de lácteos y sus derivados;
II.- Granjas avícolas: Los establecimientos destinados a la cría, reproducción y
explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;
III.- Granjas porcícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de cerdos;
IV.- Apiarios: El conjunto de colmenas dedicados a la cría, explotación y mejoramiento
genético de abejas;
V.- Granjas acuícolas.- Los establecimientos destinados a la cría y cultivo de
organismos acuáticos en entornos de agua dulce o salada;
VI.- Laboratorio de producción de larvas y semillas para producción acuícola.- Local
dispuesto y equipado para la investigación, experimentación y otras tareas
científicas a fin de producir organismos acuáticos en agua dulce o salada;
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VII.- Plantas pesqueras.- Edificio destinado al procesamiento, envasado y distribución
de productos del mar; y
VIII.- Establecimientos similares: Todos aquellos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de especies animales no incluidos en las fracciones
anteriores, pero aptas para el consumo humano.
ARTÍCULO 238.- Los establecimientos a que se refiere este capítulo, no podrán estar
ubicados en el centro de los lugares poblados o en lugares contiguos a ellos, en un
radio que delimitará la autoridad sanitaria competente, conforme a las disposiciones
legales en vigor. Los establecimientos de esta naturaleza que actualmente se localicen
en dichos lugares, deberán salir de las poblaciones en el plazo que señalará la
Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 239.- Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que se refiere este capítulo, serán fijados por las disposiciones
legales en la materia y normas correspondientes.
CAPITULO IX
SEXO SERVICIO
ARTICULO 240.- Para los efectos de esta Ley se entiende por sexo servicio la
actividad que realizan las personas utilizando sus funciones sexuales a cambio de una
remuneración en dinero o en especie.
Las personas que se dediquen al sexo servicio deberán sujetarse a lo siguiente:
I.- Se someterán periódicamente al control epidemiológico de las enfermedades
transmisibles en las unidades médicas que la Secretaría de Salud determine, de
conformidad con la reglamentación y normatividad técnica que al efecto se
expida;
II.- Por cada persona se integrará un expediente clínico en donde el médico
responsable registrará los estudios de rutina practicados, así como los demás
requerimientos establecidos por la normatividad aplicable;
III.- Deberán portar la constancia de no padecimientos de enfermedad sexual u otros
padecimientos infecto contagiosos que expida la Secretaría de Salud;
IV.- La Secretaría de Salud, en base al informe del estado de salud de las personas,
cuando señale un riesgo inminente de contagio, y con fundamento en la presente
Ley, podrá aplicar cualquiera de las medidas que se requieran para la prevención
y control de las enfermedades y/o medidas de seguridad pertinentes; y
V.- Al cumplimiento de las medidas y requisitos que establezcan las leyes y
reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la Secretaría
Estatal de Salud.
ARTICULO 241.- Toda persona que se dedique al sexo servicio, deberá conocer y
utilizar medidas preventivas para evitar el contagio o transmitir enfermedades que se
contraigan a través del contacto sexual. De acuerdo a las disposiciones emanadas por
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la autoridad sanitaria se sujetará a exámenes médicos periódicos y a los demás
requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTICULO 242.- Queda prohibido el ejercicio del sexo servicio a las personas menores
de edad, y personas con discapacidad mental.
ARTICULO 243.- Queda prohibido el ejercicio del sexo servicio a las personas que
padezcan de alguna enfermedad sexualmente transmisible u otra grave en período
infectante, que ponga en riesgo de contagio la salud de otra, por relaciones sexuales.
Las personas que hubieren contraído alguna enfermedad de este tipo, deberán
comprobar ante la autoridad sanitaria que ya no la padece, mediante los análisis y el
certificado médico que así lo acredite, o en su caso se harán acreedores a las sanciones
que establezcan otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 244.- El ejercicio de esta actividad estará sujeto a lo que dispone esta Ley
y otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 245.- Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de los
establecimientos o zonas en donde se autorice el ejercicio del sexo servicio.
ARTÍCULO 246.- La autoridad municipal, determinará los lugares en donde se
permitirá el ejercicio del sexo servicio, para lo cual podrá solicitar la opinión de la
Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
CAPÍTULO X
CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIALY
DEL CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES
ARTÍCULO 247.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Centro de Readaptación Social, el local destinado a la internación de quienes se
encuentren restringidos de su libertad corporal por una resolución judicial o
administrativa; y
II.- Consejo Tutelar para Menores Infractores, el local de internación que tiene por
objeto la readaptación social de los menores de 18 años, cuando infrinjan las leyes
penales o los reglamentos de policía y buen gobierno, o manifiesten otra forma de
conducta que haga presumir, fundamentalmente, una inclinación a causar daños,
así mismo, a su familia o a la sociedad, y ameriten por tanto, la actuación
preventiva del Consejo.
ARTÍCULO 248.- Los Centros de Readaptación Social y el Consejo Tutelar para
Menores Infractores, estarán sujetos al control sanitario de la Secretaría de Salud, de
conformidad con las disposiciones que se señalan en esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables.
Los Centros de Readaptación Social y el Consejo Tutelar para Menores Infractores, se
sujetarán a lo siguiente:
I.- Deberán contar con adecuada ventilación e iluminación y servicios de agua
potable, drenaje sanitario o fosa séptica;
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II.- Deberán contar con servicio médico quirúrgico de primeros auxilios y los
especiales de psiquiatría y odontología, en caso de que los Centros de
Readaptación Social tengan una población permanente de internos de más de
200, y de 50 para el caso del Consejo Tutelar para Menores Infractores.
Los responsables de los servicios médicos, llevarán a cabo programas
nutricionales y de prevención de enfermedades;
III.- Se llevarán a cabo acciones encaminadas a lograr el control de plagas
comprendiendo entre ellas la desinfección, desinfectación y desinfestación;
IV.- Deberán contar con áreas especiales para aislar a internos con enfermedades
infecciosas en período de transmisión; y
V.- Al cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes y
reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la Secretaría
de Salud.
ARTICULO 249.- Los Centros de Readaptación Social y el Consejo Estatal para
Menores Infractores, deberán contar además de lo previsto por las disposiciones
legales aplicables y las normas correspondientes, con un área de baños con regadera y
con un consultorio médico, que cuente con el equipo necesario para la atención de
aquellos casos de enfermedad de los internos en que no sea requerido el traslado de
éstos a un hospital.
ARTICULO 250.- Tratándose de emergencia médica, enfermedades graves o cuando
así lo requiera el tratamiento a juicio del personal médico de las instituciones, previa
autorización del Director del Centro de Readaptación Social o Presidente del Consejo
Tutelar para Menores Infractores, podrá ser trasladado el interno a la unidad
hospitalaria que dicha autoridad determine; en cuyo caso se deberá hacer del
conocimiento de las autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los Centros de Readaptación
Social y del Consejo Tutelar para Menores Infractores, deberán a partir de que tengan
conocimiento de alguna enfermedad transmisible, adoptar las medidas de seguridad
sanitaria que procedan, para evitar la propagación de la misma, así como observar lo
dispuesto en el artículo 123 de esta Ley.
CAPÍTULO XI
BAÑOS PÚBLICOS, ALBERCAS Y GIMNASIOS
ARTICULO 251.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por.
I.- Baño público: Local destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o
uso medicinal bajo la forma de baño y al que pueda concurrir el público. Quedan
incluidos en la denominación de baños, los llamados de vapor, de agua caliente o
similares;
II.- Alberca: Local con acceso al público destinado para la natación, recreación
familiar, personal o deportiva;
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III.- Gimnasio: Local con acceso al público destinado para la práctica de ejercicios
corporales o actividades deportivas; y
IV.- Centro de masaje: Local con acceso al público donde se preste el servicio de
masajes curativos, relajantes, aromáticos o similares.
ARTICULO 252.- Sin perjuicio de los requisitos que exijan los Reglamentos
respectivos, es obligación de los propietarios o de los administradores de los locales
antes mencionados, mantener comunicación y acceso a la vía pública, o áreas y
espacios abiertos, tratándose de aquellos que funcionen como anexos a clubes, centros
sociales, deportivos o escolares.
ARTÍCULO 253.- Los locales a que se refieren los artículos anteriores deberán contar
con personal capacitado y con un sistema de vigilancia para el rescate y prestación de
primeros auxilios, dirigidos a los usuarios que así lo requieran.
Igualmente deberán contar con botiquines equipados que contengan los medicamentos
y material de curación necesarios para otorgar atención inmediata, que se ubicarán en
un lugar visible y apropiado para esta actividad.
ARTICULO 254.- La actividad de estos locales estará sujeta a lo dispuesto por esta
Ley, otras disposiciones legales aplicables y a las normas en materia de salubridad
local correspondientes que dicte la Secretaría.
CAPÍTULO XII
CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS
ARTICULO 255.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por centro de reunión y
espectáculos, los establecimientos públicos o privados destinados a la concentración de
personas con fines recreativos, sociales, deportivos o culturales.
En aquellos lugares del estado en donde se celebren fiestas regionales o eventos
públicos deberán instalarse invariablemente servicios sanitarios, por la autoridad
municipal competente.
ARTICULO 256.- Corresponde a la autoridad sanitaria competente ejercer la
verificación sanitaria de los establecimientos a que se refiere este capítulo, conforme a
las disposiciones legales aplicables. Así mismo, podrá en cualquier momento ordenar la
clausura de los centros públicos de reunión que no cumplan con las condiciones de
seguridad e higiene suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas que a
ellos concurran. Dicha clausura prevalecerá entre tanto no estén corregidas las causas
que la motivaron.
ARTICULO 257.- Además de los requisitos reglamentarios respectivos, las
instalaciones y edificios que se destinen a centros de reunión y espectáculos públicos,
deberán tener acceso directo a la vía pública, espacios abiertos, escaleras de
emergencia y todas aquellas disposiciones que a juicio de la Secretaría de Salud, sean
necesarias para la evacuación del público en caso de emergencia.
ARTICULO 258.- Será obligación de los propietarios u organizadores, la instalación de
máquinas expendedoras de preservativos para hombres y mujeres, en centros de
reunión, espectáculos, centros de rehabilitación social, establecimientos para
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hospedaje, lugares destinados al sexo servicio, como medida preventiva de
enfermedades transmisibles.
CAPÍTULO XIII
PELUQUERÍAS, SALAS DE BELLEZA, ESTÉTICAS Y
OTROS SIMILARES
ARTICULO 259.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquerías, salas de
belleza y estéticas, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, pintar, cortar, rizar
o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas, al arreglo estético
de uñas de manos y pies o a la aplicación de tratamientos de belleza capilares y
faciales al público en general, en las que no requieran de atención médica en
cualquiera de sus prácticas.
ARTICULO 260.- En los establecimientos a que se refiere este capítulo para el empleo
de técnicas o procedimientos físicos o químicos, que impliquen la pérdida de la solución
de continuidad de la piel tales como tatuajes, dermoabrasiones y cualesquier otra
forma de ruptura de la piel, estarán sujetos a las normas federales aplicables para este
efecto.
ARTÍCULO 261.- El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en el
artículo anterior deberán apegarse a lo establecido en esta Ley, otras disposiciones
legales aplicables, y las normas correspondientes.
ARTICULO 262.- Los instrumentos, aparatos, ropa y accesorios de uso público que se
utilicen en los establecimientos de servicios para el cuidado personal, tales como
tijeras, peines, pinzas cosméticas, sillones, mandiles y otros similares deberán
mantenerse limpios y, en su caso esterilizados, conforme a las normas que al efecto se
expidan. En todo caso, las navajas de rasurar para uso público deberán ser
desechables, y sólo podrán utilizarse para una ocasión.
CAPÍTULO XIV
TINTORERÍAS, LAVANDERÍAS Y
LAVADEROS PÚBLICOS
ARTÍCULO 263.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Tintorería: Establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa,
independientemente del procedimiento utilizado;
II.- Lavandería: Establecimiento dedicado al lavado de ropa; y
III.- Lavadero público: Establecimiento al cual acuden los interesados para realizar
personalmente el lavado de la ropa.
ARTICULO 264.- Corresponde a la autoridad sanitaria competente ejercer la
verificación sanitaria de los establecimientos a que se refiere este capítulo, conforme a
las disposiciones legales aplicables.
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ARTÍCULO 265.- El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en
este capítulo, deberán apegarse a lo establecido en esta Ley, disposiciones legales
aplicables y normas correspondientes.
CAPITULO XV
ESTABLECIMIENTOS PARA HOSPEDAJE
ARTICULO 266.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos para
el hospedaje, los que proporcionen al público alojamiento y otros servicios
complementarios, mediante el pago de un precio determinado quedando comprendidos
los hoteles, moteles, apartamentos amueblados, campos para casas móviles de turistas
y casas de huéspedes, así como cualquier edificación que se destine para albergues.
ARTÍCULO 267.- La autoridad sanitaria realizará la verificación a los establecimientos
para el hospedaje que conforme a esta Ley y otras disposiciones legales aplicables le
corresponda.
ARTÍCULO 268.- Los establecimientos de hospedaje, deberán contar con personal
capacitado y con un sistema de vigilancia para el rescate en el área de playas y
albercas, así como con los elementos para prestar los primeros auxilios, con los
medicamentos y materiales de curación mínimos que para el efecto considere
necesarios la Secretaría de Salud.
En caso de contar con los servicios complementarios como restaurante, servicio de bar,
peluquería, sala de belleza, baños, lavandería, planchaduría y tintorería, éstos
quedarán sujetos a las normas y requisitos que fijen los capítulos correspondientes de
este ordenamiento, y de sus Reglamentos respectivos.
CAPITULO XVI
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
ARTICULO 269.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte, todo aquel
vehículo destinado al traslado de pasajeros o de cualquier tipo de carga sea cual fuere
su medio de propulsión.
El transporte estatal y municipal de pasajeros se sujetará a lo siguiente:
I.- Los vehículos deberán mantenerse aseados durante la prestación del servicio;
II.- Cada unidad deberá contar con equipo de seguridad que comprenderá como
mínimo, extintor, puerta de emergencia y pasamanos; los vehículos escolares
incluirán además botiquín de primeros auxilios;
III.- Las emisiones de ruido, de gases y demás partículas de combustión de las
unidades de transporte, no deberán rebasar los límites permisibles de
contaminación, debiendo expulsarse a través de ductos que contarán con las
características que al efecto señale el reglamento correspondiente;
IV.- Las terminales y talleres de mantenimiento deberán cumplir con las disposiciones
sanitarias; y
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V.- Al cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes y
reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la Secretaría
de Salud.
ARTICULO 270.- La autoridad sanitaria competente vigilará y establecerá los controles
para que la prestación de este servicio público se ajuste a las medidas de seguridad e
higiene enunciados en esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 271.- Los transportes que circulen por uno o más Municipios del Estado de
Baja California Sur, requerirán de autorización sanitaria, debiendo cumplir con los
requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones reglamentarias aplicables y las
normas que para tal efecto se emitan.
CAPITULO XVII
GASOLINERAS
ARTICULO 272.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinera el
establecimiento destinado al expendio o suministro de gasolina, aceites y demás
productos derivados del petróleo que sean usados en vehículos automotores.
ARTICULO 273.- Las gasolineras deberán contar con las instalaciones sanitarias y de
seguridad que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las
normas correspondientes.
Los concesionarios deberán dar aviso a la autoridad sanitaria correspondiente, del
inicio de sus actividades.
CAPÍTULO XVIII
VENDEDORES AMBULANTES
ARTICULO 274.- Se entienden como vendedores ambulantes, aquellas personas que
realicen actividades comerciales, sin que se establezcan en un sitio determinado.
ARTICULO 275.- Los vendedores ambulantes que expendan productos alimenticios,
deberán cumplir con las condiciones higiénicas que establezca la autoridad sanitaria
competente, pero en ningún caso lo podrá hacer en zonas consideradas como
insalubres.
ARTÍCULO 275 Bis.- Se prohíbe la venta de alimentos por vendedores ambulantes en
un perímetro de doscientos metros a la redonda de las instituciones educativas de nivel
básico y medio superior del Estado.
Los vendedores ambulantes que transiten por las calles, o que se ubiquen a una
distancia fuera del perímetro de doscientos metros de los planteles educativos no
podrán vender o distribuir alimentos con bajo valor nutricional y que contengan un alto
contenido de azucares o endulzantes artificiales o sodio, así como bebidas
carbonatadas, o alimentos con alto contenido en grasas trans que puedan originar
problemas de salud.
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La Secretaria de Salud en coordinación con la Secretaria de Educación Pública y las
autoridades que estipulen los reglamentos de la materia de los Ayuntamientos del
Estado, realizaran operativos permanentes en las instituciones de nivel básico y medio
superior del Estado a fin de revisar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo
primero del presente artículo.
Los infractores podrán ser objeto de orientación y educación sobre los alimentos y
productos que si pueden vender al público, con independencia de que se apliquen, si
procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes tales como la
remoción, decomiso de mercancía y revocación de permisos, en caso de no cumplir con
lo enumerado en los párrafos primero y segundo. Además de cumplir con todas las
medidas de higiene correspondientes, como la acreditación sobre el majeo higiénico de
los alimentos, así como el uso de trastes herméticos, exhibidores transparentes,
hieleras, guantes y redes para el cabello, entre otros, que eviten la contaminación de
los alimentos.
CAPÍTULO XIX
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA EN
ANIMALES Y SERES HUMANOS
ARTICULO 276.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por centro antirrábico el
establecimiento operado o concesionado por el Ayuntamiento con el propósito de
contribuir a la prevención y control de la rabia animal y coadyuvar con las autoridades
sanitarias competentes en los casos en que seres humanos estén en sospecha de
haber tenido contacto con un animal enfermo.
ARTÍCULO 277.- Los centros antirrábicos que establezcan los municipios, tendrán las
siguientes funciones:
I.- Atender quejas sobre animales agresores;
II.- Capturar animales agresores y callejeros;
III.- Observar clínicamente a los animales capturados dentro de un plazo de 48 horas,
para que en su caso el propietario lo reclame;
IV.- Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, a costa del
mismo, dentro del plazo señalado en la fracción anterior; así como también, de
aquellos que para tal fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios;
V.- Practicar la necropsia a los animales sospechosos de padecer rabia;
VI.- Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis del laboratorio;
VII.- Canalizar a las personas agredidas por animal sospechoso de padecer rabia, para
su tratamiento oportuno;
VIII.- El sacrificio con métodos científicos y tecnológicos actualizados, que eviten toda
crueldad que cause sufrimiento innecesario de los animales, que habiendo
cumplido el lapso de observación, no hayan sido reclamados por sus propietarios
o cuando éstos así lo soliciten;
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IX.- Realizar campañas de esterilización de animales, con el objeto de evitar la
proliferación de animales abandonados; y
X.- Las demás que la Secretaría de Salud le encomiende.
ARTÍCULO 278.- Los propietarios de animales a que hace referencia el artículo
anterior, estarán obligados a vacunarlos ante las autoridades sanitarias o servicios
particulares, así como mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su control.
ARTICULO 279.- Las autoridades sanitarias mantendrán campañas permanentes de
orientación a la población, enfocadas a la vacunación y control de animales
domésticos, susceptibles de contraer la rabia.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES
ARTICULO 280.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la
autoridad sanitaria competente, permite a la persona pública o privada, la realización
de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y
modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, avisos de
funcionamientos, permisos o tarjetas de control sanitario.
ARTÍCULO 281.- Las autorizaciones sanitarias tendrán vigencia por tiempo
indeterminado, con las excepciones que establezca esta Ley. En caso de
incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y las normas que en materia de
salubridad general expida la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, las
autorizaciones serán revocadas.
ARTÍCULO 282.- La autoridad sanitaria competente en el Estado, expedirá las
autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que
señalen las normas aplicables y cubierto en su caso, los derechos que establezca la
legislación fiscal vigente.
ARTÍCULO 283.- Las autorizaciones sanitarias expedidas por la autoridad sanitaria
competente, por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las
disposiciones generales aplicables. La solicitud correspondiente deberá presentarse a
las autoridades sanitarias con antelación al vencimiento de la autorización. Sólo
procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen esta Ley
y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos correspondientes.
En el caso de las licencias sanitarias, la solicitud de revalidación deberá presentarse
dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento. Cuando cambien de ubicación,
los establecimientos requerirán de nueva licencia sanitaria.
ARTÍCULO 284.- Requieren de aviso de apertura y funcionamiento:
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I.- Los comerciantes dedicados al expendio de bebidas y alimentos en puestos
ambulantes, fijos y semifijos ubicados en la vía pública o en lugares abiertos;
II.- Los rastros;
III.- Los baños públicos;
IV.- Las funerarias, crematorios, cementerios; y
V.- Los demás casos que se señalan en esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Cuando los establecimientos a que se refiere este artículo cambien de ubicación,
denominación o propietario, requerirán de un nuevo aviso de notificación, o en su caso
de actualización de datos.
ARTÍCULO 285.- Los establecimientos que prestan servicios de asistencia social,
requerirán para su funcionamiento de autorización sanitaria y serán sujetos de control
y vigilancia sanitaria, así como de los requisitos que establezcan las disposiciones
reglamentarias y las normas que se expidan.
Los establecimientos a que se refiere el artículo que antecede, deberán dar aviso a la
autoridad sanitaria por escrito 30 días antes del inicio de sus operaciones.
ARTÍCULO 286.- Los obligados a tener licencia sanitaria o aviso de apertura y
funcionamiento, deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento respectivo.
ARTÍCULO 287-. La autoridad sanitaria podrá requerir tarjeta de control sanitario
además del equipo de protección básico, a las personas que realicen actividades
mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los casos y
bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 288.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley, podrán ser revisadas
por la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales.
Los derechos a que se refiere esta Ley, se regirán por lo que disponga la Legislación
Fiscal y los convenios de coordinación que celebren en la materia, el Gobierno del
Estado con el Gobierno Federal.
CAPÍTULO II
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTÍCULO 289.- La autoridad sanitaria local competente podrá revocar las
autorizaciones que haya otorgado en los siguientes casos:
I.- Cuando por causas supervenientes, se compruebe que los establecimientos,
productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado constituyan
riesgo o daño para la salud humana;
II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado exceda los límites
fijados en la autorización respectiva;
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III.- Porque se dé en uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones generales aplicables;
V.- Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria en los
términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado,
que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la
autorización;
VII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones o requisitos en que
se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII.- Cuando lo solicite el interesado;
IX.- Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o
requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones; y
X.- En los demás casos que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 290.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o
daños que pueda causar o cause un servicio o producto, la autoridad sanitaria dará
conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas que
tengan atribuciones de orientación al consumidor.
ARTÍCULO 291.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se observará lo dispuesto por los artículos 354 y 359 de esta Ley.
ARTÍCULO 292.- En los casos a que se refiere el artículo 289 de esta Ley, con
excepción del previsto en la fracción VIII, la autoridad sanitaria citará al interesado a
una audiencia para que este ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se hará saber la causa
que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el
derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así
como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará
tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados
a partir del día siguiente de la notificación.
En los casos en que las autoridades sanitarias del Estado, fundadamente no puedan
realizar la notificación en forma personal, ésta se practicará a través del Boletín Oficial
del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 293.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del
citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite de que
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fue efectivamente entregado, o con el ejemplar, en su caso, del Boletín Oficial del
Gobierno del Estado en que hubiere aparecido publicado el citatorio.
ARTÍCULO 294.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez,
cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.
ARTÍCULO 295.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que
corresponda al concluir la audiencia ó dentro de los cinco días hábiles siguientes, la
cual se notificará de manera personal al interesado.
ARTÍCULO 296.- La resolución administrativa o de revocación en su caso, surtirá
efectos, de clausura definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de ejercicio
de las actividades a que se refiere la autorización revocada.
CAPÍTULO III
CERTIFICADO
ARTICULO 297.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia
expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para
la comprobación o información de determinados hechos.
ARTÍCULO 298.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- Defunción;
III.- Muerte fetal; y
IV.- Los demás que determine la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 299.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades
del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que
establezcan las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 300.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una
vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la
medicina o personas autorizadas por la Secretaría de Salud en el Estado.
ARTÍCULO 301.- Los certificados a que se refiere este Título, se extenderán en los
modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las Normas
Oficiales Mexicanas que la misma emita. Dichos modelos serán publicados en el Diario
Oficial de la Federación y el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados
que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
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ARTICULO 302.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a las autoridades
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias que se dicten con
base en ella.
ARTÍCULO 303.- Las demás dependencias y entidades públicas en el Estado,
coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando
encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo
harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
ARTÍCULO 304.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrán ser objeto de orientación y educación de los
infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de
seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
ARTÍCULO 305.- La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de verificación a
cargo del personal expresamente autorizado por la Secretaría de Salud, el cual deberá
realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 306.- La Secretaría de Salud podrá encomendar a sus verificadores,
además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas
de seguridad a que se refieren las fracciones VII, VIII, XI del artículo 317 de esta Ley.
ARTÍCULO 307.- Las visitas de verificación podrán ser ordinarias y extraordinarias, las
primeras se efectuarán en días hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o
de servicios, se consideran horas hábiles las de su funcionamiento habitual o
autorizados.
ARTÍCULO 308.- Los verificadores sanitarios en el ejercicio de sus funciones tendrán
libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales y de servicio; en general a
todos los lugares a que hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o
conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el
acceso y a dar facilidades e informes a los servicios de verificación para el desarrollo de
su labor.
ARTICULO 309.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de
órdenes escritas con firma autógrafa, expedida por la autoridad sanitaria competente,
en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de las
visitas, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes pueden darse
para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la
misma orden
ARTÍCULO 310.- En la diligencia de la verificación sanitaria se deberán observar las
siguientes reglas:
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I.- Al iniciar las visitas el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida
por la autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para
desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo
que antecede, de la que deberá dejar original o copia al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en
el acta correspondiente;
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del transporte, que proponga a dos
testigos, que deberán de permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la
negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la
verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se
harán constar en el acta;
III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las
circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas,
el número y tipo de muestras tomadas o en su caso las medidas de seguridad que
se ejecuten; y
IV.- Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de
manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta
respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se entregará una
copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de
visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez,
ni la de la diligencia practicada.
ARTÍCULO 311.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes
reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para la visita de verificación;
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso,
pero deberá tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a
identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de las
personas con quien se entienda la diligencia para su análisis particular, otra
muestra podrá quedar en poder de la misma persona a disposición de la autoridad
sanitaria competente y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será
enviada por la autoridad sanitaria competente al laboratorio autorizado y
habilitado por ésta para su análisis oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado
con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda
comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo
podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la
notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado
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el resultado del análisis oficial, éste quedará firme, la autoridad sanitaria
competente procederá conforme a la fracción VII de este artículo, según
corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiese practicado a la
muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la
diligencia del muestreo, así como, en su caso, la muestra testigo. Sin el
cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado
del análisis oficial quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar
a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el
análisis de la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale; en el caso de
insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como
laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación sanitaria, el resultado del
análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el producto en
cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios exigidos; y
VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o titular
de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que se
pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que
el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad
sanitaria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado, u ordenar el
levantamiento de la medida de seguridad que se hubiera ejecutado, según
corresponda.
Si el resultado a que se refiere el párrafo anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarias, la autoridad procederá a dictar y
ejecutar las medidas de seguridad sanitaria que procedan o a confirmar las que se
hubieran ejecutado, e imponer las sanciones que correspondan.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o
produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificador
está obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término
de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación
que consigne el muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de
la persona con quien se entendió la diligencia en condiciones adecuadas de
conservación, a efecto de que se tenga la oportunidad de realizar los análisis en forma
particular y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la notificación de resultados.
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la
muestra testigo. El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el
titular si no conserva la muestra testigo.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad dicte y ejecute las medidas
de seguridad sanitarias que proceden, en cuyo caso se asentarán en el acta de
verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenden.
ARTICULO 312.- En el caso de muestras de productos perecederos, deberá
conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá
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iniciarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se
recogieron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro
de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la
verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres
días contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de
las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial,
éste quedará firme.
ARTICULO 313.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de
muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la autoridad
sanitaria en el Estado, determinarán por medio de los análisis practicados, si tales
productos reúnen o no sus especificaciones.
ARTÍCULO 314.- Cuando la autoridad sanitaria estatal detecte alguna publicidad a los
productos y servicios regulados por la presente Ley, de la que se derive alguna posible
infracción al presente ordenamiento y demás disposiciones legales y reglamentarias de
la materia, se elaborará un informe detallado ante la Secretaría de Salud, donde se
expresará:
I.- El lugar, fecha y hora de verificación;
II.- El medio de comunicación social en que se haya emitido;
III.- El texto de la nota publicitaria y la descripción del producto o servicio de que se
trate; y
IV.- Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta Ley y demás
disposiciones generales aplicadas en materia de salud, en que se hubiere
incurrido.
En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra
publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia
de la parte relativa que contenga la publicidad donde se aprecie, además, el texto o
mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación y su fecha.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD
SANITARIAS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTÍCULO 315.- Se considera medida de seguridad, las disposiciones que dicte la
Secretaría de Salud y Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, de conformidad
con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud
de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones
que, en su caso, correspondieren.
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ARTÍCULO 316.- La participación de los Ayuntamientos estará determinada por los
convenios que celebren con la Secretaría de Salud y por lo que dispongan otros
ordenamientos locales.
ARTÍCULO 317.- Son medidas de seguridad sanitarias las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y en general de
cualquier predio;
X.- La prohibición de actos de uso; y
XI.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias del
Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a
la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente
artículo.
ARTICULO 318.- Se entiende por aislamiento, la separación de personas infectadas,
durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro
de contagio. El aislamiento se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria
competente, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para
que desaparezca el peligro.
ARTÍCULO 319.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de
personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el
tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito y por la autoridad sanitaria competente previo
dictamen médico y consistirá en que las personas expuestas no abandonen
determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
ARTÍCULO 320.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria
de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la
rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
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ARTÍCULO 321.- La autoridad sanitaria competente ordenará la vacunación de las
personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunados contra la tos ferina, la difteria, el tétano, la
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles
cuya vacunación se estime obligatoria;
II.- En caso de epidemia grave; y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTICULO 322.- La Secretaría de Salud ordenará y procederá a la vacunación de
animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que
pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias
encargadas de la sanidad animal.
ARTICULO 323.- La Secretaría de Salud en coordinación con los Ayuntamientos y en el
ámbito de sus respectivas competencias, ejecutarán las medidas para la destrucción o
control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un
peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la
intervención que le corresponda.
ARTÍCULO 324.- La Secretaría de Salud y los Ayuntamientos en el ámbito de su
respectiva competencia, podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos, de
servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquellos, se ponga en
peligro la salud de las personas.
ARTÍCULO 325.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal.
Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para
corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se
ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta
será levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que la ordenó,
cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTÍCULO 326.- La Secretaría de Salud podrá ordenar el restablecimiento de los
servicios de agua potable y avenamiento. Al efecto, se ejecutarán las acciones
necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de dichos servicios.
ARTÍCULO 327.- El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá lugar
cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan
de los requisitos esenciales que se establezcan, en esta Ley y en las demás
disposiciones legales aplicables. La Secretaría de Salud y los Ayuntamientos, podrán
retenerlos o dejarlos en depósito en tanto se determine, previo dictamen, su destino
final.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los
requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales
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aplicables, la autoridad concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que
tramiten el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el
interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando
el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia
del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria
para su aprovechamiento lícito o destrucción.
Si el dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro
del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de
audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de dicha autoridad
someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento,
de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el
interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para
destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad
sanitaria, así como los objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente
estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para
su consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará
un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la
autoridad sanitaria, que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a
instituciones de asistencia social públicas o privadas.
ARTÍCULO 328.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y en
general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de
audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, se
considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las
personas.
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 329.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por
las autoridades sanitarias Estatal o Municipal según corresponda, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que se incurra.
ARTÍCULO 330.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa; y
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total.
ARTÍCULO 331.- Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución,
tomando en cuenta:
I.- Los daños que hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
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II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV.- La calidad de reincidente del infractor; y
V.- El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
ARTÍCULO 332.- Se impondrá sanción administrativa de veinte y hasta cuarenta veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por la violación de las
disposiciones contenidas en los artículos 52, 53, 82, 123, 124, 125, 141, 195, 196, 198,
200, 202, 203, 204, 205, 211, 218,220, 224, 226, 228, 238, 240, fracciones I, II, III y V,
245, 268, 278 y 286.
Se impondrá sanción administrativa equivalente hasta cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, por la violación de la disposición contenida en el
artículo 105 de esta Ley.
ARTÍCULO 333.- Se impondrá sanción administrativa equivalente de veinte hasta cien
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por la violación a las
disposiciones contenidas en los artículos 116, 127, 136, 175, 207, 211, 215, 234, 236,
253, 273, 275 y 275 Bis de esta Ley.
Se sancionarán con el equivalente de cincuenta hasta quinientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, por la violación de las disposiciones contenidas
en los artículos 308 y 324 de esta Ley.
ARTÍCULO 334.- Se impondrá sanción administrativa equivalente de doscientas a dos
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por la violación a las
disposiciones contenidas en los artículos 68, 101, 104 y 117 de esta Ley.
ARTÍCULO 335.- Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con
multa administrativa al equivalente de veinte hasta quinientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo a las reglas de calificación que se
establecen en el artículo 331 de esta Ley.
ARTÍCULO 336.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la sanción
administrativa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por
reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley
o sus reglamentos, dos o más veces dentro del período de un año, contando a partir de
la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
ARTICULO 337.- La aplicación de las sanciones administrativas serán sin perjuicio de
que se dicten las medidas de seguridad sanitaria que procedan hasta en tanto se
subsanen las irregularidades. Impuesta una sanción administrativa, se comunicará a la
autoridad fiscal correspondiente, para que la haga efectiva a través del procedimiento
económico coactivo.
Cuando la autoridad fiscal haga efectiva la sanción administrativa, deberá dar aviso a
la autoridad que impuso la sanción.
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ARTÍCULO 338.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los
siguientes casos:
I.- Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 165 no reúna los
requisitos sanitarios que establezca esta Ley, las demás disposiciones
reglamentarias aplicables y las normas correspondientes;
II.- Cuando se incumpla lo ordenado por los artículos 180 y/o 181 de esta Ley.
III.- Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación
reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen,
constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la
autoridad sanitaria;
IV.- Cuando requerido por la autoridad sanitaria, el encargado de un establecimiento
se niegue a cumplir con las indicaciones que legalmente le hubiere hecho la
autoridad, para evitar riesgos en la salud de las personas;
V.- Cuando los establos, rastros, zahurdas, granjas avícolas, porcícolas, cunícola,
apriscos o apiarios, estén instalados dentro de las zonas urbanas;
VI.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza
del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea
necesario proteger la salud de la población;
VII.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica,
construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o
clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un
peligro para la salud;
VIII.- En el caso de la fracción IV de este artículo, se estará a lo dispuesto en esta Ley y
en la Ley Ganadera para el Estado de Baja California Sur. En el caso de la fracción
VI, se impondrá de inmediato la clausura definitiva. En los demás casos podrá, a
juicio de la autoridad sanitaria, decretarse la clausura definitiva; y
IX.- Por reincidencia en tercera ocasión.
ARTÍCULO 339.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las
autorizaciones que, en su caso se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o
edificio de que se trate.
ARTICULO 340.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro en la salud
de las personas.
Solo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquier otra de las sanciones a
que se refiere este capítulo.
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Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para
que la ejecute.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTÍCULO 341.- El ejercicio de las facultades discrecionales por parte de las
autoridades sanitarias del Estado, se sujetará a los siguientes criterios:
I.- Fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Tomarán en cuenta los derechos e intereses de la sociedad;
III.- Considerará la trascendencia del asunto de que se trate y la conveniencia de
suprimir prácticas que en cualquier forma, pongan en peligro la salud de las
personas;
IV.- Considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades
específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese
respecto;
V.- Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de
la resolución de los funcionarios; y
VI.- La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado, dentro de un
plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dicte
tal resolución.
ARTÍCULO 342.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se
establecen en esta Ley se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y
administrativos:
I.- Legalidad;
II.- Imparcialidad;
III.- Eficacia;
IV.- Economía;
V.- Probidad;
VI.- Participación;
VII.- Publicidad;
VIII.- Coordinación;
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IX.- Eficiencia;
X.- Jerarquía; y
XI.- Buena fe.
ARTICULO 343.- La Secretaría de Salud y los Ayuntamientos, con base en los
resultados de la visita o del informe de verificación a que se refiere el artículo 310 de
esta Ley podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades que se hubieren
encontrado en los establecimientos y servicios a que se refiere el apartado "B" del
artículo 3º de esta Ley, notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para
su realización.
ARTÍCULO 344.- Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución
de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
ARTICULO 345.- Elaborada un acta o un informe de verificación, según el caso, se le
dará copia al interesado, en caso de irregularidad se le notificará que dispone de un
plazo de cinco días para comparecer ante la autoridad sanitaria a manifestar lo que a
su derecho convenga y a ofrecer las pruebas que estime procedentes, en relación con
los hechos asentados en el acta o informe de verificación, en esta comparecencia, el
interesado señalará el domicilio para oír y recibir notificaciones; en caso de no
señalarlo, las ulteriores notificaciones, aún las de carácter personal, se harán en el
lugar de la verificación.
ARTICULO 346.- El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria
competente para el cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará entendiendo
los días como naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.
ARTICULO 347.- Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los
cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual
será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, al
interesado o a su representante legal.
En la resolución a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad sanitaria podrá
imponer las medidas de seguridad y sanciones a que se refiere la presente Ley.
También podrá confirmar, modificar o revocar las medidas de seguridad impuestas por
los verificadores o por las mismas autoridades durante el procedimiento.
ARTÍCULO 348.- Independientemente de la carga que tiene el particular de probar sus
respectivas proposiciones de hechos, la autoridad sanitaria podrá:
I.- Solicitar los informes de autoridad sobre los hechos, constancias o documentos
que obren en sus archivos o de que hayan tenido conocimiento por razón de la
función que desempeñen estas autoridades y que se relacionen con el asunto de
que se trate y pedir la aclaración o ampliación a cualquier punto del mismo;
II.- Decretar en todo tiempo, la práctica o ampliación de cualquier diligencia
probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre
los puntos que versen en el acta o informe de verificación, a fin de mejor proveer
al momento de decretar la resolución que corresponda;
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III.- Examinar documentos, objetos o lugares o hacerlos reconocer por peritos y en
general, practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el
esclarecimiento de la verdad; y
IV.- Asistirse por uno o más peritos cuando lo considere necesario para el
esclarecimiento hechos controvertidos o para el cumplimiento de actos que no
estén en condiciones de apreciar por sí mismo.
La verificación de lugares u objetos se encomendará a uno o más verificadores,
nombrados por el encargado de la unidad administrativa correspondiente.
ARTÍCULO 349.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del
plazo fijado por el artículo 343, se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución
definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
ARTÍCULO 350.- En los casos de la aplicación de la sanción que se señala en la
fracción III del artículo 330 de la presente Ley, se observarán las siguientes reglas:
I.- La autoridad sanitaria señalará al propietario, encargado o responsable del
inmueble de que se trate, un plazo prudente para el cumplimiento voluntario de la
resolución respectiva, atendiendo a las circunstancias de hechos y de las
personas;
II.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, si no se ha dado
cumplimiento a la citada resolución, la autoridad sanitaria ejecutará la misma a
costa del obligado, expresando que lo hace en su rebeldía;
III.- Los bienes que se encuentren en el inmueble referido, si fuere necesario
desocuparlo y si no hubiera persona autorizada que los recoja, se remitirán por
inventario al local que designe la autoridad sanitaria, levantándose acta
circunstanciada al efecto;
IV.- Tratándose de ganado mayor o menor, se remitirá éste de inmediato a
cualesquiera de los rastros de la localidad para su sacrificio, quedando el
remanente del producto de la venta de su carne y derivados, deducidos los gastos
de ejecución respectivos, depositados en la institución de crédito, que determine
la Secretaría, a disposición del interesado, sin responsabilidad alguna para la
autoridad sanitaria; y
V.- Si el interesado no gestionara la recuperación de los bienes y del numerario a que
se refiere la fracción anterior dentro de un plazo de treinta días hábiles, se
entenderá que el dinero y los bienes causan abandono y quedarán a disposición
de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento.
ARTÍCULO 351.- Cuando se ordene la suspensión de actividades de establecimientos
como establos, granjas avícolas y porcícolas, apiarios y otros similares, se podrá
ordenar además:
I.- La no repoblación de ganado;
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II.- La transferencia inmediata del ganado a otros establecimientos que señale el
interesado. Si el interesado no señala ningún establecimiento, la autoridad
sanitaria determinará el lugar a donde serán remitidos; y
III.- El sacrificio inmediato de ganado enfermo que por la gravedad de su
padecimiento no pueda ser remitido a otro establecimiento para su curación.
Los gastos de transferencia del ganado, su mantenimiento o sacrificio correrán a cargo
del propietario del establecimiento en que se haya cometido la infracción.
ARTICULO 352.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente formulará la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la
sanción administrativa que proceda.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 353.- Contra actos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias del
Estado que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan
un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.
ARTÍCULO 354.- El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o
acto que se recurra.
ARTÍCULO 355.- El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere
dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse
de recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su
depósito en la oficina de correos.
ARTICULO 356.- En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva,
los hechos objeto del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad,
manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución o acto impugnado, los
agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado, la
mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto y
el ofrecimiento de las pruebas que se proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I.- Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que sea el
directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida
con anterioridad por la autoridad sanitaria competente, en la instancia o
expediente que concluyó con la resolución impugnada;
II.- Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación
inmediata y directa con la resolución o acto impugnado; y
III.- Original de la resolución impugnada, en su caso.
ARTÍCULO 357.- En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios
probatorios, excepto la confesional.
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ARTICULO 358.- Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará que dicho recurso
cumpla con los requisitos contemplados en esta ley, declarando su admisión, en su
caso, deberá requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un
término de cinco días hábiles. En el caso que la unidad citada considere, previo estudio
de los antecedentes respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión
técnica en tal sentido.
ARTÍCULO 359.- En la substanciación del recurso solo procederán las pruebas que
hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto
impugnado y las supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan se admitirán por el área competente que deba
continuar el trámite del recurso y para su desahogo en su caso, se dispondrá de un
término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido
admitidas.
ARTICULO 360.- En el caso de que el recurso fuere admitido, la unidad respectiva, sin
resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión
técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto
admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los
antecedentes del caso, al área competente de la autoridad sanitaria que corresponda y
que debe continuar el trámite del recurso.
El titular del Poder Ejecutivo y en su caso, los Ayuntamientos resolverán los recursos
que se interpongan con base en esta Ley. Esta facultad podrá ser delegada mediante
acuerdo que se publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 361.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los titulares de los
Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, resolverán los recursos que se
interpongan de conformidad con esta Ley, y al efecto, podrán confirmar, modificar o
revocar el acto o resolución que se haya combatido.
Dichas autoridades, en uso de las facultades que les confiere la legislación aplicable,
podrán delegar dicha atribución, debiéndose publicar el acuerdo respectivo en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 362.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por
alguna resolución o acto de las autoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre el
derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate y sobre la
tramitación del recurso.
ARTÍCULO 363.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones
pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá
su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de
orden público; y
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III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente,
con la ejecución del acto o resolución combatida.
ARTICULO 364.- En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 365.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas
previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.
ARTICULO 366.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada,
o desde que cesó, si fuere continua.
ARTICULO 367.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución
definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
ARTÍCULO 368.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de
excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días naturales, contados
a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Salud del Estado de Baja California Sur,
publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de fecha 31 de diciembre de
1999, mediante decreto número 1255, a partir de que entre en vigencia el presente
decreto.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas
de esta ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente en lo que no la contravengan,
y su referencia a la Ley Estatal de Salud que se abroga, se entienden hechas en lo
aplicable a la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Los ingresos que obtenga la Secretaría de Salud en el rubro de
prestación de servicios señalados en los artículos 7º, 22 y 40; así como los que
recauden por la expedición de autorizaciones según los artículos 282 y 288 y en
general por los derechos que establece la presente Ley, deberán integrarse al paquete
de reformas fiscales que anualmente aprueba el H. Congreso del Estado a más tardar
durante el mes de diciembre de cada año.
ARTÍCULO QUINTO.- Las autorizaciones sanitarias que se hubieren expedido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, serán válidas hasta su
vencimiento. Las autorizaciones sanitarias que se expidan a partir de la vigencia de
esta Ley, se otorgarán de acuerdo a sus disposiciones.
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ARTICULO SEXTO.- Las autorizaciones sanitarias expedidas con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley se considerarán otorgadas por tiempo indeterminado, con
las excepciones que establezca esta Ley.
ARTICULO SÉPTIMO.- Los expedientes en trámite relacionados con las autorizaciones
sanitarias, se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los términos de la
presente Ley.
ARTICULO OCTAVO.- Continuarán en vigor, el Acuerdo de Coordinación para la
Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado y el Acuerdo de
Coordinación con el propósito de descentralizar el ejercicio de las funciones de
Fomento, Control y Regulación Sanitaria en la Entidad, en lo que no se opongan a lo
dispuesto por la Ley General de Salud y la presente Ley.
ARTÍCULO NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTICULO DÉCIMO.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos
relacionados con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la
misma que se abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la
citada Ley.
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.- Se concede un plazo de 120 días naturales, a partir
de la fecha en que entre en vigor el presente decreto, para que la Secretaría de Salud,
adecue el reglamento correspondiente.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se concede de plazo hasta el treinta de junio del año dos mil
seis, para que el Poder Legislativo, emita la Ley que crea la Comisión Estatal de
Arbitraje Médico.
ARTICULO DÉCIMO TERCERO.- Se concede un plazo de 120 días naturales, a partir
de la fecha en que entre en vigor la presente ley, para que Ejecutivo del Estado emita
el reglamento del Régimen Estatal de Protección Social en Salud en los términos de la
Ley General de Salud y de la presente.
ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- Los rastros que no cumplan con lo señalado en la
fracción II del artículo 222 de esta ley, contarán con un plazo no mayor a dos años para
que procedan a su reubicación independientemente del cumplimento de las normas
aplicables en materia ambiental.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur,
a los diez días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Presidenta.- Dip. Lic.
Adelina Logan Carrasco.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Joaquín Cuesta Romero.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 1538
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado del Baja California Sur.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur,
a los nueve días del mes de junio del año dos mil cinco. Presidente.- Dip.
Rogelio Martínez Santillán.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Jesús Armida Castro Guzmán.-
Rúbrica.
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TRANSITORIOS DECRETO 1587
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente decreto.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur,
a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Presidenta.- Dip.
Blanca Gpe. Guluarte Guluarte.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Dr. Joel Villegas Ibarra.-
Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 2015
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS
2012. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo
Sergio Barrón Pinto.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 2016
PRIMERO: El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO: Los ayuntamientos del Estado, modificaran sus bandos y reglamentos en
un plazo de 60 días después de publicado el presente Decreto a fin de hacer efectivas
las disposiciones establecidas en la presente Ley.
TERCERO: La Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación y el Sistema Estatal para
el Desarrollo Integral de la Familia en un plazo de 60 días después de publicado el
presente Decreto, dictaran las medidas reglamentarias conducentes a fin de hacer
efectivas las disposiciones establecidas en el presente decreto.
CUARTO: Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se
oponga al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2012.
Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo Sergio
Barrón Pinto.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 2094
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL TRECE. Presidente.- Dip. Jesús Salvador Verdugo Ojeda.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 2167
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir el
reglamento al que se refiere la presente ley, en un término no mayor a los sesenta días
hábiles posteriores a la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur, tomando en cuenta, de manera enunciativa
y no limitativa, los siguientes aspectos:
I.- Los lineamientos para el establecimiento de la señalización de los espacios 100%
libres de humo de tabaco y de los espacios al aire libre para fumar, así como su
distancia entre estos; y
II.- Los procedimientos que garanticen la eficacia de las disposiciones del presente
decreto;
ARTÍCULO TERCERO.- Los titulares de todas de las dependencias y entidades de los
tres poderes de gobierno del Estado de Baja California Sur y sus municipios, contarán
con treinta días hábiles para informar a los trabajadores de la dependencia sobre la ley
expedida, para que el área administrativa que corresponda coloque la señalización
respectiva e inicien la vigilancia de su cumplimiento. Los órganos de control interno o
las áreas encargadas de esta función en las diferentes oficinas de las dependencias y
entidades de estos tres poderes del gobierno del estado y los municipios, según
corresponda, deberán incorporar en sus programas de auditoría, la verificación del
cumplimiento de esta ley después de noventa días de su entrada en vigor, y deslindar
las responsabilidades a que hubiera lugar.
ARTÍCULO CUARTO.- Los propietarios, poseedores, responsables, administradores o
quien obtenga algún provecho de los espacios 100% libres de humo de tabaco
especificados, contarán con un plazo de treinta días naturales para informar a sus
trabajadores y empleados, dependientes, personal docente y administrativo, usuarios,
entre otros, sobre la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, y capacitar e
iniciar el proceso educativo social que conlleva. En ese periodo deberán colocar la
señalización correspondiente, implementar, cumplir y vigilar el cumplimiento de la ley.
ARTÍCULO QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de esta ley, la Secretaría de Salud
contará con un plazo de noventa días hábiles para la instalación de una línea telefónica
para la denuncia ciudadana y para la elaboración y difusión del manual de
señalamientos que deberá colocarse en los vehículos y establecimientos, a que hace
referencia el presente ordenamiento.
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ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos
relacionados con las materias a que se refiere esta ley, iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley, se tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones vigentes en ese momento.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Guadalupe Olay Davis.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 2165
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado realizara las
adecuaciones y modificaciones a la reglamentación atinente en un plazo de noventa
días naturales contados a partir de la publicación del presente decreto a efecto de
hacer efectiva la presente reforma.
ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con el
Poder Legislativo, implementará un programa de difusión del derecho a que se refiere
el presente decreto para la juventud y la niñez sudcaliforniana.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el
presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Guadalupe Olay Davis.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 2263
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Junta de Gobierno tendrá un plazo que no excederá de 60
días hábiles, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para la expedición
del Reglamento Interior del REPSS.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CUANTRO DÍAS DEL MES DE JUNIO AÑO
DOS MIL QUINCE. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Guadalupe Olay Davis.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 2278
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO AÑO
DOS MIL QUINCE. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Ramón Alvarado Higuera.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 2210
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Presidente.- Dip. Juan Domingo Carballo Ruiz.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. Jesús Salvador Verdugo Ojeda.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 2373
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 2379
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de
sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos,
bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero
de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 2456
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson Jonathan Gallo Zavala.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
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TRANSITORIOS DECRETO 2619
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley que crea la Comisión de Conciliación y
Arbitraje Médico para el Estado de Baja California Sur, bajo decreto 1626, publicada en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur No. 45 de fecha 31 de
Octubre de 2006.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las remisiones en leyes diversas a la Ley que crea la
Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Baja California Sur, se
entenderán a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto a la Ley de la
Comisión de Mediación, Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO CUARTO.- Se le concede a la Comisión hasta un término de 90 días hábiles
para emitir el Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO.- Por única ocasión y con el fin de salvaguardar los derechos
laborales de los funcionarios que han sido nombrados en términos de lo que establece
la Ley que crea la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Baja
California Sur, estos durarán en su encargo hasta en tanto no sean removidos por el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de lo dispuesto en la ley de la
materia.
ARTÍCULO SEXTO.- El Comité Técnico previa disponibilidad presupuestal podrá
contratar personal para el desahogo de los trabajos de la Comisión.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a
su inicio
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica. Secretario.-
Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 2832
PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes y modificaciones
administrativas, reglamentarias y financieras necesarias y suficientes para garantizar el
derecho de la mujer a la salud sexual y salud reproductiva que se contemplan en el
presente decreto, entre los ajustes y modificaciones deberá garantizarse que exista por
lo menos una o un médico que practique la interrupción del embarazo en las
instituciones públicas de salud.
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TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2022.
Presidenta.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina
López Velasco.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 2693
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Ley de Atención Prehospitalaria para el Estado de Baja California Sur
entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de Baja California Sur.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO.- La Coordinación del Sistema, deberá crear las disposiciones reglamentarias
internas necesarias para la correcta aplicación de la Ley, en un plazo no mayor a
noventa días hábiles, contados a partir de la designación del Coordinador y
Subcoordinador.
QUINTO.- En los treinta días hábiles siguientes a la emisión del reglamento, se deberá
instalar el Consejo Estatal del Sistema Estatal de Servicios de Urgencias y Emergencias
Médicas para el Estado de Baja California Sur y posteriormente, el Consejo Consultivo.
SEXTO.- Los prestadores del servicio sean instituciones públicas, sociales, privadas,
organización y/o asociaciones civiles, en un plazo que no excederá de dos años
contados a partir del inicio de la vigencia de esta ley, adoptarán paulatinamente las
medidas de capacitación, equipamiento y demás obligaciones que refiere la presente
Ley y las normas oficiales en la materia. Para efecto de garantizar el cumplimiento a lo
anterior la Coordinación Estatal, evaluará semestralmente los avances respectivos, y
por este periodo considerará la aplicación de las sanciones relacionadas con lo anterior.
SÉPTIMO.- Para el debido cumplimiento del presente ordenamiento, el Ejecutivo del
Estado y los Ayuntamientos, deberán prever en sus Presupuestos de Egresos para el
ejercicio fiscal del 2020 y subsecuentes, la cantidad de recursos que se requiere para
su implementación y cumplimiento.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2019.
Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Lorenia
Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 3042
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
de Baja California Sur.
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SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- El Titular del Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de
conformidad a las reformas y adiciones a la Ley de Salud para el Estado de Baja
California Sur, en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
QUINTO.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Baja California Sur,
elaborará el Reglamento, así como los protocolos, manuales y lineamientos referidos
en la Ley de Atención Médica Prehospitalaria para el Estado y los Municipios de Baja
California Sur, en un plazo no mayor a noventa días hábiles, contados a partir de que la
misma entre en vigor.
SEXTO.- Los prestadores de servicios de urgencias y emergencias médicas
prehospitalarias, sean de instituciones públicas, privadas, organizaciones y/o
asociaciones civiles, en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la
vigencia de la de Atención Médica Prehospitalaria para el Estado y los Municipios de
Baja California Sur, adoptarán las medidas de capacitación, equipamiento y demás
obligaciones que refiere dicha Ley y las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
SÉPTIMO.- Las acciones que se generen para dar cumplimiento a lo establecido en el
presente Decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada en el
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio
Fiscal 2024 y los ejercicios fiscales subsecuentes.
OCTAVO.- Para el debido cumplimiento del presente Decreto, el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la entidad, en el ámbito de su
competencia, realizarán los ajustes a los Presupuestos de Egresos para el ejercicio
fiscal 2024 correspondientes y preverán los ingresos y egresos necesarios para los
ejercicios fiscales subsecuentes, a fin de garantizar los recursos suficientes y
necesarios para la implementación de la Ley objeto del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO 2024. Presidenta.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Rosalva Vergara Martínez.- Rúbrica.
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