LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Septiembre de 2006 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 31-10-2016 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 1627 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR D E C R E T A : LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- Las disposiciones generales de esta Ley son de orden público y tienen por objeto establecer: I.- Las bases para lograr un desarrollo sustentable de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas, con el propósito de incrementar su eficiencia, productividad y competitividad mediante el mejoramiento de las técnicas, programas y métodos en materia de sanidad animal, vegetal, pesquera y acuícola. II.- Las bases para promover la participación de los productores, pescadores, permisionarios, introductores, comercializadores que participen en los procesos agropecuarios, forestales, pesqueros y acuícolas. 1 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTÍCULO 2.- Quedan sujetos a la disposición de esta Ley: I.- Toda persona física o moral que directa o indirectamente esté involucrada en la captura, producción y comercialización de especies o productos agropecuarios, forestales, pesqueros o acuícolas, y en la prestación de servicios relacionados con estas actividades. II.- Las tierras, bienes, infraestructura, insumos, maquinaria y equipo dedicados o relacionados con estas actividades. ARTÍCULO 3.- Para efectos de la presente Ley, el territorio del Estado de Baja California Sur, será dividido en zonas de sanidad, correspondiente cada una de ellas, a la extensión territorial de cada Municipio del Estado, quedando dividido de la siguiente forma: Zona A corresponde al Municipio de Los Cabos; Zona B corresponde al Municipio de la Paz; Zona C corresponde al Municipio de Comondú; Zona D corresponde al Municipio de Loreto; Zona E corresponde al Municipio de Mulegé. Los Municipios del Estado podrán convenir en asociarse para establecer límites territoriales en cuanto a la sanidad animal, vegetal, pesquera o acuícola se refiera. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMPETENCIA DE AUTORIDADES ARTÍCULO 4.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley: I.- El Gobernador del Estado. II.- La Secretaría de Pesca y Acuacultura y la Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico del Gobierno del Estado. III.- La Subsecretaria, Dirección, Unidad o Dependencia del Ramo. IV.- Los inspectores pecuarios, agropecuarios, forestales, pesqueros y acuícolas, que al efecto se nombren y que se encuentren debidamente acreditados por las Secretarías. V.- Los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas 2 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 competencias. Se faculta al Ejecutivo del Estado, a que establezca convenios con la Federación, Entidades Federativas y Municipios para el cabal cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 5.- Son auxiliares en la aplicación de esta Ley: I.- Los Comités de Sanidad Animal, Vegetal, Pesquero o Acuícola conformados o que se conformen al amparo de la presente Ley. II.- Las asociaciones, cooperativas, uniones y demás gremios que se dediquen a las actividades agropecuarias, forestales y acuícolas. III.- Las asociaciones o colegios de profesionistas del ramo. IV.- Las instituciones y centros de enseñanza superior y de investigación. V.- Las que el Ejecutivo del Estado expresamente les delegue facultades. ARTÍCULO 6.- La Secretaría de Pesca y Acuacultura y la Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico del Gobierno del Estado tendrán las siguientes facultades. I.- Coordinar la formulación y ejecución de los programas de sanidad animal, forestal, pesquera y acuícola. II.- Formular los ordenamientos reglamentarios. III.- Fomentar, apoyar y fortalecer en materia de sanidad a las organizaciones que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales y acuícolas. IV.- Fomentar la instalación y operación de estaciones cuarentenarias y casetas de control y desinfección. V.- Promover y disponer del uso de información acerca de las plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones que afectan a estas actividades productivas. VI.- Apoyar la realización de estudios y programas que conlleven al control, tratamiento y erradicación de estas plagas y enfermedades 3 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 infecciosas o infestaciones. VII.- Coordinar estudios de regionalización y promover su aplicación en el Estado. VIII.- Fomentar el uso de prácticas en estas actividades agropecuarias, forestales y acuícolas, para mantener al Estado libre de plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones relacionadas con estas actividades. IX.- Establecer y mantener actualizado el padrón de personas físicas o morales, que realicen estas actividades en cualesquiera de sus etapas procesos o, así como un inventario de su infraestructura, maquinaria y equipo. X.- Apoyar la capacitación, investigación y la difusión de conocimientos en materia de sanidad agropecuaria, forestal, pesquera y acuícola. XI.- Celebrar convenios y acuerdos de coordinación. XII.- Participar en la aplicación de medidas de sanidad animal, forestal, pesquera y acuícola. XIII.- Operar las casetas de control y vigilancia, así como las unidades de cuarentena y desinfección. XIV.- Controlar la movilización y tránsito de especies o productos animales, forestales, pesqueros y acuícolas. XV.- Instituir premios, estímulos y reconocimientos. XVI.- Sancionar las infracciones que se cometan a la presente Ley. XVII. - Las demás que le otorgue la presente Ley, sus reglamentos y otros ordenamientos legales. ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: a).- SAGARPA: Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. b).- Especie Animal: Todo animal derivado de la actividad agropecuaria, vivo, en canal, integrado por sus órganos, miembros o partes de ellos. c).- Especie Vegetal: Toda planta integrada por sus órganos, las partes 4 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 de ellas como raíces, tallos, ramas, hojas, flores, frutos y semillas, quedando incluidas las especies forestales y silvestres. d).- Especie acuícola: Todo animal, planta u organismo que realice su vida o una etapa de ella en el medio acuático o especie acuícola, quedando incluidas aquellas susceptibles de aprovechamiento por cualquier método en ríos, lagos, lagunas, arroyos, esteros, bahías, mares, granjas, laboratorios y centros acuícolas construidas o acondicionadas ex profeso para ello. CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS SECTORES ARTÍCULO 8.- Los productores, acuacultores, pescadores, permisionarios, transportistas, comercializadores agropecuarios, forestales o acuícolas, deberán organizarse de acuerdo a sus intereses, observando las disposiciones de la ley en la materia, con las obligaciones y derechos que ella establece. ARTÍCULO 9.- El desarrollo sustentable de estas actividades se basará en la participación directa de estas organizaciones representativas en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 10.- Las mencionadas organizaciones deberán estar debidamente constituidas y registradas, procurando el beneficio común, la capitalización y consolidación económica. ARTÍCULO 11.- Las organizaciones deberán mantener actualizado el directorio de sus miembros y observar el cumplimiento de las leyes en la materia referentes a figuras asociativas. TÍTULO TERCERO DE LA SANIDAD EN LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, FORESTAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA CAPÍTULO I DE LA PLANEACIÓN ARTÍCULO 12.- Las Secretarías, en el marco de la legislación aplicable, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, promoverá la participación de los productores, acuacultores, concesionarios, pescadores, permisionarios, transportistas, comercializadores, en la elaboración de los programas estatales de sanidad, los que serán 5 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 sometidos a la consideración del Ejecutivo Estatal, y una vez aprobados por éste, se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, siendo de observancia obligatoria para todos los que se dediquen a estas actividades y para las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 13.- Las Secretarías en coordinación con las instituciones públicas y organizaciones de productores, acuacultores, concesionarios, pescadores, permisionarios, transportistas, comercializadores que correspondan, mantendrá actualizada la regionalización de estas actividades, con el propósito de detectar oportunamente la incidencia de alguna plaga o enfermedad y actuar en consecuencia. ARTÍCULO 14.- Las personas físicas o morales que se dediquen a estas actividades procurarán el empleo de las prácticas recomendadas para garantizar la inocuidad sanitaria en el Estado y estarán obligados a dar aviso oportunamente a las Secretarías de la presencia de enfermedades infecciosas o infestaciones o plaga. CAPÍTULO II DE LA SANIDAD EN LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 15.- Las Secretarías, con la participación de las instituciones y organizaciones del sector, promoverán y orientaran la investigación y los estudios de riesgo de plagas o enfermedades en los animales, en el suelo, el agua y en los animales o especies susceptibles de aprovechamiento que habitan en ella, con el propósito de proteger y salvaguardar los recursos disponibles. ARTÍCULO 16.- Las Secretarías participarán con las organizaciones de productores, acuacultores, pescadores, concesionarios, permisionarios, introductores, comercializadores agropecuarios, forestales o acuícolas en la ejecución de programas de sanidad que tiendan a la aplicación de técnicas para la conservación de estos recursos. ARTÍCULO 17.- Cuando alguna persona física o moral, accidental o intencionalmente provoque la propagación de enfermedades o plagas que afecten estos sectores productivos, será sancionado por la autoridad correspondiente y estará obligada a reparar el daño causado. ARTÍCULO 18.- Las Secretarías con la participación de las organizaciones, determinarán en forma anual los alcances del programa estatal de sanidad y coadyuvará con la autoridad federal para la 6 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 declaración de áreas libres de plagas o enfermedades infecciosas o infestaciones de las zonas que previamente hayan sido afectadas. El programa de sanidad será de observancia obligatoria para todas las personas físicas o morales que se dediquen a estas actividades. ARTÍCULO 19.- Las Secretarías, en coordinación con las instituciones y centros de investigación, fomentarán el diseño de divulgación y aplicación de prácticas de sanidad y de manejo de plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones. ARTÍCULO 20.- Las Secretarías promoverán, con asociaciones cooperantes, módulos demostrativos y de divulgación de prácticas preventivas de sanidad animal, forestal y acuícolas para evitar la propagación de plagas o enfermedades que aquejan a estos sectores productivos. ARTÍCULO 21.- Las Secretarías supervisarán y vigilarán a las personas, físicas y morales, públicas o privadas u otras instituciones que realicen actos o prácticas de investigación y de manejo de plagas o enfermedades infecciosas o infestaciones, que pudieran provocar contagio a especies o animales, productos, subproductos y derivados de estos sectores productivos para que cumplan con lo dispuesto en esta Ley y otros ordenamientos legales. ARTÍCULO 22.- Las personas que lleven a cabo adecuadamente los programas y prácticas de sanidad que le correspondan según la actividad que ejecuten; y que realicen obras y prácticas de rehabilitación y recuperación en áreas o zonas afectadas, tendrán prioridad en los programas, que para el caso se establezcan. ARTÍCULO 23.- Las Secretarías participarán en la aplicación de las normas de inspección y vigilancia, así como en las normas sanitarias que aseguren la adecuada protección sanitaria de especies y animales que conforman a estos sectores productivos. CAPÍTULO III DE LOS APOYOS A LOS SECTORES ARTÍCULO 24.- Las Secretarías, en coordinación con instituciones y organismos públicos y privados, promoverán programas de apoyo a las personas físicas y morales que dedicados a estas actividades, realicen adecuadamente las prácticas y programas de sanidad que correspondan según la actividad que ejecuten. Estos apoyos estarán orientados a 7 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 mejorar estas prácticas de sanidad. ARTÍCULO 25.- Las Secretarías institucionalizarán premios, estímulos y reconocimientos a quienes por su dedicación y entrega, realicen acciones que contribuyan a mantener a el Estado libre de plagas o enfermedades que aquejen a estas actividades productivas. ARTÍCULO 26.- Los apoyos directos a los productores, acuacultores, pescadores, concesionarios, permisionarios, transportistas, comercializadores, podrán ser en especie o en servicios para el mejoramiento de la producción y comercialización de los productos, subproductos o especies derivados de estas actividades. ARTÍCULO 27.- Los apoyos a los productores, acuacultores, pescadores, permisionarios, transportistas, comercializadores, podrán ser a través de programas de mejoramiento de la infraestructura productiva y social o de programas de investigación, desarrollo y aplicación de nueva tecnología. CAPÍTULO IV DE LA INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD ARTÍCULO 28.- Las Secretarías y las asociaciones agropecuarias, forestales, pesqueras o acuícolas en coordinación con instituciones públicas y privadas, fomentarán la formación de agrupaciones o patronatos que impulsen la investigación y desarrollo tecnológico en materia de sanidad animal, forestal, pesquera y acuícola. ARTÍCULO 29.- Serán prioritarios para la Secretaría los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico enfocados al combate de plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones que afecten estas actividades productivas. CAPÍTULO V DE LA ASESORIA Y ASISTENCIA TÉCNICA ARTÍCULO 30.- Las Secretarías promoverán la participación y registro de profesionistas individualmente o asociados en despachos acreditados por las instituciones competentes a fin de que los productores puedan contratar técnicos de reconocida capacidad y a la altura de sus necesidades dé asesoría en materia de sanidad. ARTÍCULO 31.- Sólo podrán dar asesoría técnica en materia de sanidad, 8 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 los profesionistas y técnicos del ramo acreditados por instituciones competentes. ARTÍCULO 32.- En caso de propagación de plagas o enfermedades infecciosas o infestaciones o peligro de contagio de las mismas, que pongan en riesgo estas actividades productivas, todos los profesionistas y técnicos del ramo, estén o no en ejercicio de su profesión, quedarán obligados a prestar sus servicios cuando sean requeridos por el Ejecutivo Estatal. ARTÍCULO 33.- Las Secretarías fomentarán entre las personas físicas o morales o sus organizaciones o asociaciones, la obtención de créditos en las mejores condiciones, para la adquisión de insumos, almacenaje, transformación y comercialización de productos utilizados en la sanidad animal, vegetal, pesquera o acuícola. TÍTULO CUARTO DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL FITOZOOSANITARIO CAPÍTULO I DEL CONSEJO CONSULTIVO Y DE LA SANIDAD EN PARTICULAR ARTÍCULO 34.- El Consejo Consultivo Estatal Fitozoosanitario se constituye como órgano de apoyo y coadyuvancia a las Secretarías y cuando sea procedente de la SAGARPA en materia de planeación, programación, seguimiento y evaluación de los Programas de Sanidad Animal, Vegetal y Acuícola aplicables en el Estado. En su integración concurrirán el Ejecutivo Estatal, las Secretarías, los Comités de Fomento y Protección Pecuaria y de Sanidad Vegetal, Pesquero y Acuícola si los hubiere, las Organizaciones y Asociaciones de Productores, Cooperativistas, Pescadores, Concesionarios, Permisionarios, Transportistas, Comercializadores, así como los colegios de profesionistas del ramo e instituciones educativas y centros dedicados a la investigación y combate de plagas y enfermedades propias de las actividades que en esta Ley se señalan. ARTÍCULO 35.- La Secretaría, en coordinación con la SAGARPA, verificará la operación de las estaciones cuarentenarias y casetas de control fitozoosanitario que se establezcan. ARTÍCULO 36.- La Secretaría, en coordinación con la SAGARPA, elaborará y aplicará en forma permanente programas de capacitación 9 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 técnica y acreditación en materia de sanidad animal, vegetal, pesquera y acuícola. ARTÍCULO 37.- La Secretaría, en coordinación con la SAGARPA, vigilará que los viveros, huertos, empacadoras, almacenes, bodegas, aserraderos, industrias, patios de concentración, granjas, criaderos, y cultivos de especies y productos animales, vegetales, pesqueros y acuícolas, cumplan con los requisitos fitozoosanitarios establecidos, con el objeto de evitar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades que les afecten. ARTÍCULO 38.- Las Secretarías, en coordinación con la Federación y otras Entidades Federativas y organizaciones de productores, acuacultores, pescadores, permisionarios, transportistas, comercializadores, analizarán los criterios, especificaciones y procedimientos para la retención, disposición o destrucción de especies, productos o subproductos animales, vegetales, pesqueros o acuícolas, así como de sus de viveros, granjas, laboratorios, centros de producción, centros de investigación, siembras, cosechas, plantaciones, empacadoras, bodegas, congeladoras, almacenes, centros de distribución, criaderos, semillas y medios de transporte cuando sean portadores o que puedan diseminar plagas o enfermedades infecciosas o infestaciones que los afecten o cuando hayan sido tratados con productos químicos que no estén aprobados o registrados, y rebasen los límites máximos permisibles de residuos y puedan causar daño a la salud humana o animal o a las producciones. CAPÍTULO II DE LAS CAMPAÑAS SANITARIAS ARTÍCULO 39.- Las Secretarías, en el ámbito de su competencia y en coordinación con las instituciones y organizaciones, llevarán a cabo campañas sanitarias para la prevención y control de plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones que incidan en el área animal, vegetal, pesquero o acuícola, así como planes de emergencia y cercos sanitarios para respuesta rápida. ARTÍCULO 40.- Las Secretarías fomentarán acciones para proteger y conservar libres de plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones las áreas dedicadas a estas actividades. ARTÍCULO 41.- Los sujetos a las disposiciones de esta Ley, quedan obligados a acatar las medidas preventivas y tratamientos que se 10 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 establezcan y emitan por parte de las Secretarías con el objeto de prevenir, controlar y erradicar, la diseminación de plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones. CAPÍTULO III DEL USO DE PRODUCTOS QUÍMICOS ARTÍCULO 42.- Las Secretarías, en coordinación con las autoridades que correspondan, supervisarán el control y uso de plaguicidas y demás sustancias tóxicas y productos químicos, utilizados en estas actividades para la prevención, el control y erradicación de plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones. ARTÍCULO 43.- Las Secretarías vigilarán la restricción o prohibición del uso de estos productos, sustancias o residuos en aquellas áreas que determinen como riesgo las autoridades competentes. ARTÍCULO 44.- Las Secretarías en coordinación con las organizaciones, y siempre que sea posible, fomentará el uso del método de control biológico inducido para el combate de plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones. TÍTULO QUINTO DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS ANIMALES, VEGETALES, PESQUEROS Y ACUÍCOLAS CAPÍTULO I DE LA MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS ANIMALES, VEGETALES, PESQUEROS Y ACUÍCOLAS ARTÍCULO 45.- La movilización de productos, subproductos sus derivados y especies animales, vegetales, pesqueros y acuícolas de bodegas, centros receptores o comercializadores, deberá contar con los certificados de origen sanitario, fitozoosanitario y la factura o documento que acredite la propiedad, así como los certificados que emitan las Secretarías, siendo obligatoria su presentación en las casetas o puntos de inspección y desinfección, así como respetar y cumplir el itinerario especificado. Las Secretarías deberán instituir un sistema de rastreabilidad de especies animales, vegetales, pesqueros y acuícolas, así como subproductos y derivados que permitan su identificación y registro durante todo el transcurso de la cadena productiva, lo que permitirá 11 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 conocer la etapa de contagio o adquisición de la plaga o enfermedad. TÍTULO SEXTO DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 46.- A los inspectores de productos, subproductos y derivados y especies animales, vegetales, pesqueros y acuícolas, les corresponde vigilar el cumplimiento y observancia de esta Ley, teniendo las siguientes facultades y obligaciones: 1. Verificar los lugares donde se produzcan, críen, capturen, cultiven, fabriquen, almacenen, congelen, procesen o comercialicen productos, subproductos y derivados o especies animales, vegetales, pesqueros o acuícolas, o se apliquen, expendan, usen o manejen insumos fitozoosanitarios y de nutrición animal, vegetal, pesquero o acuícola; 2. Verificar los establecimientos donde se desarrollen o presenten actividades o servicios fitozoosanitarios; e 3. Inspeccionar los vehículos de transporte, carga y embalajes en los que se movilicen, importen o exporten y se contengan productos, subproductos o especies animales, vegetales, pesqueros o acuícolas y sus insumos. 4. Decomisar precautoriamente los productos, subproductos y derivados o especies animales, vegetales, pesqueros o acuícolas, así como los bienes o vehículos de transporte en que se movilicen, contengan, importen o exporten. ARTÍCULO 47.- Las Secretarías participarán según el área de competencia, en la supervisión y vigilancia de las áreas reservadas a estas actividades productivas, con el objeto de verificar que las técnicas y prácticas para prevenir o combatir las plagas y enfermedades sean las apropiadas o las que se establezcan en las normas oficiales mexicanas. ARTÍCULO 48.- Las Secretarías podrán establecer, dentro del Estado, casetas de inspección y vigilancia del tránsito de los productos, subproductos y derivados o especies de origen animal, vegetal, pesquero o acuícola y sus insumos, así como unidades de cuarentena y desinfección para el cumplimiento de la normatividad establecida. Esta disposición incluye el establecimiento de volantas o retenes que 12 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 inspeccionen brechas y caminos vecinales. Las Secretarías deberán establecer los tabuladores de cuotas para el cuidado y control de casetas y lugares donde se realicen operaciones de fumigación, baños desparasitantes, desinfección de unidades de transportes y otros medios de control de plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones. Estas cuotas deberán ser pagadas por las personas físicas o morales que se dediquen a las actividades mencionadas en la presente Ley, en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, debiendo destinarse los recursos obtenidos por este rubro, exclusivamente al mejoramiento de las técnicas y programas en materia de sanidad animal, vegetal, pesquera y acuícola. ARTÍCULO 49.- Las Secretarías vigilarán, inspeccionarán y evitarán, en su caso, la entrada y/o salida del Estado, de los animales, vegetales, productos, subproductos y derivados de origen vegetal, animal, pesquero o acuícola que sean portadores de plagas, enfermedades infecciosas o infestaciones o malezas. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 50.- Las violaciones o el incumplimiento de esta Ley y su Reglamento, serán sancionados administrativamente por las Secretarías, con una o mas de las siguientes sanciones: I.- Amonestación. II.- Apercibimiento. III.- Multa por el equivalente de 50 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IV.- Cancelación de permiso u otros trámites administrativos. V.- Clausura de inmuebles y decomiso de muebles y productos. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder el doble del máximo permitido. El importe de las multas será depositado en la Oficina Recaudadora 13 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 correspondiente. En caso de negativa de pago de multas impuestas se empleara el procedimiento económico coactivo que establece el Código Fiscal del Estado. En caso de movilización de productos sujetos a las disposiciones de esta Ley, se tomará en cuenta la gravedad de las mismas, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia si la hubiere. ARTÍCULO 51.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta la gravedad de las mismas, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia si la hubiere. ARTÍCULO 52.- Con independencia de la responsabilidad penal o civil si la hubiera, se sancionará con amonestación y en su caso con apercibimiento, a quienes: I.- Causen daños a las propiedades vecinas por el empleo de practicas nocivas en materia de sanidad. II.- Omitan registrarse ante las instancias legales que correspondan o no mantengan actualizado su registro. ARTÍCULO 53.- Se impondrá multa por el equivalente de 50 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independiente de la responsabilidad legal en que pudieran incurrir, a quienes: I.- Trabajen las áreas reservadas a estas actividades productivas, sin observar correctamente las prácticas y técnicas establecidas en materia de sanidad. II.- No acaten las medidas determinadas en el Programa Estatal Permanente de Sanidad Animal, Vegetal, Pesquera o Acuícola. III.- No mejoren o rehabiliten las áreas afectadas en las que se realicen o se haya realizado alguna de las actividades productivas sujetas a esta Ley. IV.- Sin estar acreditados por las instituciones competentes otorguen asesoría técnica en materia de sanidad animal, vegetal, pesquera o acuícola. V.- Incumplan los requisitos fitozoosanitarios establecidos para evitar la 14 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades infecciosas o infestaciones. VI.- Transiten o introduzcan el Estado productos, subproductos o especies de animales, vegetales, pesqueros o acuícolas, viveros, siembras, cosechas, plantaciones, empaques, semillas, transportes o material portador de plagas o enfermedades que afecten a los productos, subproductos y derivados o especies locales propios de las actividades productivas sujetas a esta Ley, o cuando hayan sido tratados con productos químicos que no estén aprobados o registrados y rebasen los límites máximos permisibles de residuos y que puedan causar daño a la salud humana o animal. VII.- No acaten las medidas preventivas y tratamientos que se determinen para prevenir, controlar o erradicar la diseminación de plagas o enfermedades infecciosas o infestaciones. VIII.- Mediante el uso de plaguicidas, fertilizantes o substancias toxicas, contaminen las áreas donde se realizan estas actividades. IX.- Hagan uso de químicos, productos o sustancias en áreas o zonas donde se realicen estas actividades y estén estas sustancias determinadas como riesgo por las autoridades competentes. X.- Omitan registrarse ante las autoridades correspondientes con el propósito de participar en la comercialización de productos, sub- productos y derivados o especies animales, vegetales, pesqueros o acuícolas. XI.- Incumplan las normas establecidas en materia de sanidad para la comercialización de las especies, productos o subproductos y derivados de origen animal, vegetal, pesquero o acuícola. XII.- Movilicen o transiten especies, productos o subproductos y derivados de origen animal, vegetal, pesquero o acuícola con documentación que no los justifiquen. XIII.- Omitan ejercer las facultades o incumplan con las obligaciones que les otorga o impone esta Ley. ARTÍCULO 54.- Se sancionará con cancelación de permiso u otros trámites administrativos, independientemente de la multa que pudiere imponérseles, a quienes: 15 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 I.- No presten sus servicios cuando sean requeridos con motivo de la propagación de plagas o enfermedades infecciosas o infestaciones que pongan en riesgo los productos, subproductos y derivados o especies de origen animal, vegetal, pesquero o acuícola propios de estas actividades productivas. II.- Oculten la existencia de alguna plaga, o enfermedad infecciosa o infestaciones que aqueje a los productos, subproductos y derivados o especies de origen animal, vegetal, pesquero o acuícola propios de la actividad que realicen. III.- Omitan ejercer las facultades o incumplan con las obligaciones que les otorga o impone esta Ley. ARTÍCULO 55.- Los productos, subproductos y derivados, insumos y organismos en cualquiera de sus fases de desarrollo vivos o muertos que sin la documentación correspondiente sean transitados por el territorio del Estado, así como los cuarentenados o los infestados por plagas o enfermedades infecciosas o infestaciones, serán decomisados conjuntamente con los muebles en que sean transportados. Para tal efecto, las Secretarías realizarán lo conducente, observando las leyes aplicables. CAPÍTULO III DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ARTÍCULO 56.- Contra las resoluciones que imponga cualquiera de las sanciones previstas en la presente Ley, podrá interponerse el recurso de inconformidad en un término de 10 días hábiles a partir de la fecha de notificación de la imposición de la sanción. ARTÍCULO 57.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito directamente ante las Secretarías o bien, por correo certificado con acuse de recibo, expresando el nombre y domicilio del recurrente y los agravios que le acuse la resolución impugnada, acompañándose los elementos de prueba que consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente. ARTÍCULO 58.- Las Secretarías resolverán en definitiva lo conducente en un término no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que quede integrado el expediente. La resolución del recurso de inconformidad se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado. 16 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley, para su operatividad y funcionalidad deberá contar con sus respectivos Reglamentos mismos que deberán ser expedidos por el Ejecutivo del Estado en un término no mayor de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- Las erogaciones en materia de sanidad animal, vegetal, pesquera y acuícola deberán contemplarse en su correspondiente partida en el presupuesto de egresos que anualmente se presenta para su aprobación ante este H. Congreso del Estado. ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico deberá crear la Dirección de Sanidad Animal y Vegetal y la Secretaría de Pesca y Acuacultura deberá crear la correspondiente Dirección de Sanidad Acuícola y Pesquera con las facultades que la presente Ley establece en un término que no excederá los 30 días naturales. ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales en cuanto se opongan a las contenidas en la presente Ley. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. PRESIDENTA.- DIP. GEORGINA NOEMÍ HERNÁNDEZ BELTRÁN.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. ROSA DELIA COTA MONTAÑO.- Rúbrica. 17 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 2379 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016 ARTÍCULO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO QUINTO.- … .......... 18 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 50 fracción III y 53 primer párrafo, de la Ley de Sanidad Animal, Vegetal, Pesquera y Acuícola del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: .......... ARTÍCULO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- … 19 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- … 20 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- … 21 LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- … .......... TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica. 22