LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de
Septiembre de 2006
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-10-2016
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice:
EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1627
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A :
LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones generales de esta Ley son de orden
público y tienen por objeto establecer:
I.- Las bases para lograr un desarrollo sustentable de las actividades
agropecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas, con el propósito de
incrementar su eficiencia, productividad y competitividad mediante el
mejoramiento de las técnicas, programas y métodos en materia de
sanidad animal, vegetal, pesquera y acuícola.
II.- Las bases para promover la participación de los productores,
pescadores, permisionarios, introductores, comercializadores que
participen en los procesos agropecuarios, forestales, pesqueros y
acuícolas.
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ARTÍCULO 2.- Quedan sujetos a la disposición de esta Ley:
I.- Toda persona física o moral que directa o indirectamente esté
involucrada en la captura, producción y comercialización de especies o
productos agropecuarios, forestales, pesqueros o acuícolas, y en la
prestación de servicios relacionados con estas actividades.
II.- Las tierras, bienes, infraestructura, insumos, maquinaria y equipo
dedicados o relacionados con estas actividades.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de la presente Ley, el territorio del Estado
de Baja California Sur, será dividido en zonas de sanidad,
correspondiente cada una de ellas, a la extensión territorial de cada
Municipio del Estado, quedando dividido de la siguiente forma: Zona A
corresponde al Municipio de Los Cabos; Zona B corresponde al Municipio
de la Paz; Zona C corresponde al Municipio de Comondú; Zona D
corresponde al Municipio de Loreto; Zona E corresponde al Municipio de
Mulegé.
Los Municipios del Estado podrán convenir en asociarse para
establecer límites territoriales en cuanto a la sanidad animal, vegetal,
pesquera o acuícola se refiera.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE AUTORIDADES
ARTÍCULO 4.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta
Ley:
I.- El Gobernador del Estado.
II.- La Secretaría de Pesca y Acuacultura y la Secretaría de Promoción y
Desarrollo Económico del Gobierno del Estado.
III.- La Subsecretaria, Dirección, Unidad o Dependencia del Ramo.
IV.- Los inspectores pecuarios, agropecuarios, forestales, pesqueros y
acuícolas, que al efecto se nombren y que se encuentren debidamente
acreditados por las Secretarías.
V.- Los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas
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competencias.
Se faculta al Ejecutivo del Estado, a que establezca convenios con la
Federación, Entidades Federativas y Municipios para el cabal
cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Son auxiliares en la aplicación de esta Ley:
I.- Los Comités de Sanidad Animal, Vegetal, Pesquero o Acuícola
conformados o que se conformen al amparo de la presente Ley.
II.- Las asociaciones, cooperativas, uniones y demás gremios que se
dediquen a las actividades agropecuarias, forestales y acuícolas.
III.- Las asociaciones o colegios de profesionistas del ramo.
IV.- Las instituciones y centros de enseñanza superior y de
investigación.
V.- Las que el Ejecutivo del Estado expresamente les delegue
facultades.
ARTÍCULO 6.- La Secretaría de Pesca y Acuacultura y la Secretaría de
Promoción y Desarrollo Económico del Gobierno del Estado tendrán las
siguientes facultades.
I.- Coordinar la formulación y ejecución de los programas de sanidad
animal, forestal, pesquera y acuícola.
II.- Formular los ordenamientos reglamentarios.
III.- Fomentar, apoyar y fortalecer en materia de sanidad a las
organizaciones que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales
y acuícolas.
IV.- Fomentar la instalación y operación de estaciones cuarentenarias y
casetas de control y desinfección.
V.- Promover y disponer del uso de información acerca de las plagas y
enfermedades infecciosas o infestaciones que afectan a estas
actividades productivas.
VI.- Apoyar la realización de estudios y programas que conlleven al
control, tratamiento y erradicación de estas plagas y enfermedades
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infecciosas o infestaciones.
VII.- Coordinar estudios de regionalización y promover su aplicación en
el Estado.
VIII.- Fomentar el uso de prácticas en estas actividades agropecuarias,
forestales y acuícolas, para mantener al Estado libre de plagas y
enfermedades infecciosas o infestaciones relacionadas con estas
actividades.
IX.- Establecer y mantener actualizado el padrón de personas físicas o
morales, que realicen estas actividades en cualesquiera de sus etapas
procesos o, así como un inventario de su infraestructura, maquinaria y
equipo.
X.- Apoyar la capacitación, investigación y la difusión de conocimientos
en materia de sanidad agropecuaria, forestal, pesquera y acuícola.
XI.- Celebrar convenios y acuerdos de coordinación.
XII.- Participar en la aplicación de medidas de sanidad animal, forestal,
pesquera y acuícola.
XIII.- Operar las casetas de control y vigilancia, así como las unidades
de cuarentena y desinfección.
XIV.- Controlar la movilización y tránsito de especies o productos
animales, forestales, pesqueros y acuícolas.
XV.- Instituir premios, estímulos y reconocimientos.
XVI.- Sancionar las infracciones que se cometan a la presente Ley.
XVII. - Las demás que le otorgue la presente Ley, sus reglamentos y
otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a).- SAGARPA: Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación.
b).- Especie Animal: Todo animal derivado de la actividad agropecuaria,
vivo, en canal, integrado por sus órganos, miembros o partes de ellos.
c).- Especie Vegetal: Toda planta integrada por sus órganos, las partes
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de ellas como raíces, tallos, ramas, hojas, flores, frutos y semillas,
quedando incluidas las especies forestales y silvestres.
d).- Especie acuícola: Todo animal, planta u organismo que realice su
vida o una etapa de ella en el medio acuático o especie acuícola,
quedando incluidas aquellas susceptibles de aprovechamiento por
cualquier método en ríos, lagos, lagunas, arroyos, esteros, bahías,
mares, granjas, laboratorios y centros acuícolas construidas o
acondicionadas ex profeso para ello.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS SECTORES
ARTÍCULO 8.- Los productores, acuacultores, pescadores,
permisionarios, transportistas, comercializadores agropecuarios,
forestales o acuícolas, deberán organizarse de acuerdo a sus intereses,
observando las disposiciones de la ley en la materia, con las
obligaciones y derechos que ella establece.
ARTÍCULO 9.- El desarrollo sustentable de estas actividades se basará
en la participación directa de estas organizaciones representativas en
los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 10.- Las mencionadas organizaciones deberán estar
debidamente constituidas y registradas, procurando el beneficio común,
la capitalización y consolidación económica.
ARTÍCULO 11.- Las organizaciones deberán mantener actualizado el
directorio de sus miembros y observar el cumplimiento de las leyes en la
materia referentes a figuras asociativas.
TÍTULO TERCERO
DE LA SANIDAD EN LA PRODUCCIÓN
AGROPECUARIA, FORESTAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN
ARTÍCULO 12.- Las Secretarías, en el marco de la legislación aplicable,
en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, promoverá la
participación de los productores, acuacultores, concesionarios,
pescadores, permisionarios, transportistas, comercializadores, en la
elaboración de los programas estatales de sanidad, los que serán
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sometidos a la consideración del Ejecutivo Estatal, y una vez aprobados
por éste, se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado,
siendo de observancia obligatoria para todos los que se dediquen a
estas actividades y para las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal en el ámbito de sus
respectivas competencias.
ARTÍCULO 13.- Las Secretarías en coordinación con las instituciones
públicas y organizaciones de productores, acuacultores, concesionarios,
pescadores, permisionarios, transportistas, comercializadores que
correspondan, mantendrá actualizada la regionalización de estas
actividades, con el propósito de detectar oportunamente la incidencia de
alguna plaga o enfermedad y actuar en consecuencia.
ARTÍCULO 14.- Las personas físicas o morales que se dediquen a estas
actividades procurarán el empleo de las prácticas recomendadas para
garantizar la inocuidad sanitaria en el Estado y estarán obligados a dar
aviso oportunamente a las Secretarías de la presencia de enfermedades
infecciosas o infestaciones o plaga.
CAPÍTULO II
DE LA SANIDAD EN LA CONSERVACIÓN DE LOS
RECURSOS
ARTÍCULO 15.- Las Secretarías, con la participación de las instituciones
y organizaciones del sector, promoverán y orientaran la investigación y
los estudios de riesgo de plagas o enfermedades en los animales, en el
suelo, el agua y en los animales o especies susceptibles de
aprovechamiento que habitan en ella, con el propósito de proteger y
salvaguardar los recursos disponibles.
ARTÍCULO 16.- Las Secretarías participarán con las organizaciones de
productores, acuacultores, pescadores, concesionarios, permisionarios,
introductores, comercializadores agropecuarios, forestales o acuícolas
en la ejecución de programas de sanidad que tiendan a la aplicación de
técnicas para la conservación de estos recursos.
ARTÍCULO 17.- Cuando alguna persona física o moral, accidental o
intencionalmente provoque la propagación de enfermedades o plagas
que afecten estos sectores productivos, será sancionado por la
autoridad correspondiente y estará obligada a reparar el daño causado.
ARTÍCULO 18.- Las Secretarías con la participación de las
organizaciones, determinarán en forma anual los alcances del programa
estatal de sanidad y coadyuvará con la autoridad federal para la
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declaración de áreas libres de plagas o enfermedades infecciosas o
infestaciones de las zonas que previamente hayan sido afectadas. El
programa de sanidad será de observancia obligatoria para todas las
personas físicas o morales que se dediquen a estas actividades.
ARTÍCULO 19.- Las Secretarías, en coordinación con las instituciones y
centros de investigación, fomentarán el diseño de divulgación y
aplicación de prácticas de sanidad y de manejo de plagas y
enfermedades infecciosas o infestaciones.
ARTÍCULO 20.- Las Secretarías promoverán, con asociaciones
cooperantes, módulos demostrativos y de divulgación de prácticas
preventivas de sanidad animal, forestal y acuícolas para evitar la
propagación de plagas o enfermedades que aquejan a estos sectores
productivos.
ARTÍCULO 21.- Las Secretarías supervisarán y vigilarán a las personas,
físicas y morales, públicas o privadas u otras instituciones que realicen
actos o prácticas de investigación y de manejo de plagas o
enfermedades infecciosas o infestaciones, que pudieran provocar
contagio a especies o animales, productos, subproductos y derivados de
estos sectores productivos para que cumplan con lo dispuesto en esta
Ley y otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 22.- Las personas que lleven a cabo adecuadamente los
programas y prácticas de sanidad que le correspondan según la
actividad que ejecuten; y que realicen obras y prácticas de rehabilitación
y recuperación en áreas o zonas afectadas, tendrán prioridad en los
programas, que para el caso se establezcan.
ARTÍCULO 23.- Las Secretarías participarán en la aplicación de las
normas de inspección y vigilancia, así como en las normas sanitarias que
aseguren la adecuada protección sanitaria de especies y animales que
conforman a estos sectores productivos.
CAPÍTULO III
DE LOS APOYOS A LOS SECTORES
ARTÍCULO 24.- Las Secretarías, en coordinación con instituciones y
organismos públicos y privados, promoverán programas de apoyo a las
personas físicas y morales que dedicados a estas actividades, realicen
adecuadamente las prácticas y programas de sanidad que correspondan
según la actividad que ejecuten. Estos apoyos estarán orientados a
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mejorar estas prácticas de sanidad.
ARTÍCULO 25.- Las Secretarías institucionalizarán premios, estímulos y
reconocimientos a quienes por su dedicación y entrega, realicen
acciones que contribuyan a mantener a el Estado libre de plagas o
enfermedades que aquejen a estas actividades productivas.
ARTÍCULO 26.- Los apoyos directos a los productores, acuacultores,
pescadores, concesionarios, permisionarios, transportistas,
comercializadores, podrán ser en especie o en servicios para el
mejoramiento de la producción y comercialización de los productos,
subproductos o especies derivados de estas actividades.
ARTÍCULO 27.- Los apoyos a los productores, acuacultores, pescadores,
permisionarios, transportistas, comercializadores, podrán ser a través de
programas de mejoramiento de la infraestructura productiva y social o
de programas de investigación, desarrollo y aplicación de nueva
tecnología.
CAPÍTULO IV
DE LA INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD
ARTÍCULO 28.- Las Secretarías y las asociaciones agropecuarias,
forestales, pesqueras o acuícolas en coordinación con instituciones
públicas y privadas, fomentarán la formación de agrupaciones o
patronatos que impulsen la investigación y desarrollo tecnológico en
materia de sanidad animal, forestal, pesquera y acuícola.
ARTÍCULO 29.- Serán prioritarios para la Secretaría los proyectos de
investigación científica y desarrollo tecnológico enfocados al combate de
plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones que afecten estas
actividades productivas.
CAPÍTULO V
DE LA ASESORIA Y ASISTENCIA TÉCNICA
ARTÍCULO 30.- Las Secretarías promoverán la participación y registro
de profesionistas individualmente o asociados en despachos acreditados
por las instituciones competentes a fin de que los productores puedan
contratar técnicos de reconocida capacidad y a la altura de sus
necesidades dé asesoría en materia de sanidad.
ARTÍCULO 31.- Sólo podrán dar asesoría técnica en materia de sanidad,
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los profesionistas y técnicos del ramo acreditados por instituciones
competentes.
ARTÍCULO 32.- En caso de propagación de plagas o enfermedades
infecciosas o infestaciones o peligro de contagio de las mismas, que
pongan en riesgo estas actividades productivas, todos los profesionistas
y técnicos del ramo, estén o no en ejercicio de su profesión, quedarán
obligados a prestar sus servicios cuando sean requeridos por el Ejecutivo
Estatal.
ARTÍCULO 33.- Las Secretarías fomentarán entre las personas físicas o
morales o sus organizaciones o asociaciones, la obtención de créditos en
las mejores condiciones, para la adquisión de insumos, almacenaje,
transformación y comercialización de productos utilizados en la sanidad
animal, vegetal, pesquera o acuícola.
TÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL
FITOZOOSANITARIO
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO CONSULTIVO Y DE LA SANIDAD EN
PARTICULAR
ARTÍCULO 34.- El Consejo Consultivo Estatal Fitozoosanitario se
constituye como órgano de apoyo y coadyuvancia a las Secretarías y
cuando sea procedente de la SAGARPA en materia de planeación,
programación, seguimiento y evaluación de los Programas de Sanidad
Animal, Vegetal y Acuícola aplicables en el Estado. En su integración
concurrirán el Ejecutivo Estatal, las Secretarías, los Comités de Fomento
y Protección Pecuaria y de Sanidad Vegetal, Pesquero y Acuícola si los
hubiere, las Organizaciones y Asociaciones de Productores,
Cooperativistas, Pescadores, Concesionarios, Permisionarios,
Transportistas, Comercializadores, así como los colegios de
profesionistas del ramo e instituciones educativas y centros dedicados a
la investigación y combate de plagas y enfermedades propias de las
actividades que en esta Ley se señalan.
ARTÍCULO 35.- La Secretaría, en coordinación con la SAGARPA,
verificará la operación de las estaciones cuarentenarias y casetas de
control fitozoosanitario que se establezcan.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría, en coordinación con la SAGARPA,
elaborará y aplicará en forma permanente programas de capacitación
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técnica y acreditación en materia de sanidad animal, vegetal, pesquera
y acuícola.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría, en coordinación con la SAGARPA, vigilará
que los viveros, huertos, empacadoras, almacenes, bodegas,
aserraderos, industrias, patios de concentración, granjas, criaderos, y
cultivos de especies y productos animales, vegetales, pesqueros y
acuícolas, cumplan con los requisitos fitozoosanitarios establecidos, con
el objeto de evitar la contaminación, diseminación o dispersión de
plagas o enfermedades que les afecten.
ARTÍCULO 38.- Las Secretarías, en coordinación con la Federación y
otras Entidades Federativas y organizaciones de productores,
acuacultores, pescadores, permisionarios, transportistas,
comercializadores, analizarán los criterios, especificaciones y
procedimientos para la retención, disposición o destrucción de especies,
productos o subproductos animales, vegetales, pesqueros o acuícolas,
así como de sus de viveros, granjas, laboratorios, centros de producción,
centros de investigación, siembras, cosechas, plantaciones,
empacadoras, bodegas, congeladoras, almacenes, centros de
distribución, criaderos, semillas y medios de transporte cuando sean
portadores o que puedan diseminar plagas o enfermedades infecciosas o
infestaciones que los afecten o cuando hayan sido tratados con
productos químicos que no estén aprobados o registrados, y rebasen los
límites máximos permisibles de residuos y puedan causar daño a la
salud humana o animal o a las producciones.
CAPÍTULO II
DE LAS CAMPAÑAS SANITARIAS
ARTÍCULO 39.- Las Secretarías, en el ámbito de su competencia y en
coordinación con las instituciones y organizaciones, llevarán a cabo
campañas sanitarias para la prevención y control de plagas y
enfermedades infecciosas o infestaciones que incidan en el área animal,
vegetal, pesquero o acuícola, así como planes de emergencia y cercos
sanitarios para respuesta rápida.
ARTÍCULO 40.- Las Secretarías fomentarán acciones para proteger y
conservar libres de plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones
las áreas dedicadas a estas actividades.
ARTÍCULO 41.- Los sujetos a las disposiciones de esta Ley, quedan
obligados a acatar las medidas preventivas y tratamientos que se
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establezcan y emitan por parte de las Secretarías con el objeto de
prevenir, controlar y erradicar, la diseminación de plagas y
enfermedades infecciosas o infestaciones.
CAPÍTULO III
DEL USO DE PRODUCTOS QUÍMICOS
ARTÍCULO 42.- Las Secretarías, en coordinación con las autoridades
que correspondan, supervisarán el control y uso de plaguicidas y demás
sustancias tóxicas y productos químicos, utilizados en estas actividades
para la prevención, el control y erradicación de plagas y enfermedades
infecciosas o infestaciones.
ARTÍCULO 43.- Las Secretarías vigilarán la restricción o prohibición del
uso de estos productos, sustancias o residuos en aquellas áreas que
determinen como riesgo las autoridades competentes.
ARTÍCULO 44.- Las Secretarías en coordinación con las organizaciones,
y siempre que sea posible, fomentará el uso del método de control
biológico inducido para el combate de plagas y enfermedades
infecciosas o infestaciones.
TÍTULO QUINTO
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS ANIMALES,
VEGETALES, PESQUEROS Y ACUÍCOLAS
CAPÍTULO I
DE LA MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS ANIMALES, VEGETALES,
PESQUEROS Y ACUÍCOLAS
ARTÍCULO 45.- La movilización de productos, subproductos sus
derivados y especies animales, vegetales, pesqueros y acuícolas de
bodegas, centros receptores o comercializadores, deberá contar con los
certificados de origen sanitario, fitozoosanitario y la factura o documento
que acredite la propiedad, así como los certificados que emitan las
Secretarías, siendo obligatoria su presentación en las casetas o puntos
de inspección y desinfección, así como respetar y cumplir el itinerario
especificado.
Las Secretarías deberán instituir un sistema de rastreabilidad de
especies animales, vegetales, pesqueros y acuícolas, así como
subproductos y derivados que permitan su identificación y registro
durante todo el transcurso de la cadena productiva, lo que permitirá
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conocer la etapa de contagio o adquisición de la plaga o enfermedad.
TÍTULO SEXTO
DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 46.- A los inspectores de productos, subproductos y
derivados y especies animales, vegetales, pesqueros y acuícolas, les
corresponde vigilar el cumplimiento y observancia de esta Ley, teniendo
las siguientes facultades y obligaciones:
1. Verificar los lugares donde se produzcan, críen, capturen, cultiven,
fabriquen, almacenen, congelen, procesen o comercialicen productos,
subproductos y derivados o especies animales, vegetales, pesqueros o
acuícolas, o se apliquen, expendan, usen o manejen insumos
fitozoosanitarios y de nutrición animal, vegetal, pesquero o acuícola;
2. Verificar los establecimientos donde se desarrollen o presenten
actividades o servicios fitozoosanitarios; e
3. Inspeccionar los vehículos de transporte, carga y embalajes en los
que se movilicen, importen o exporten y se contengan productos,
subproductos o especies animales, vegetales, pesqueros o acuícolas y
sus insumos.
4. Decomisar precautoriamente los productos, subproductos y derivados
o especies animales, vegetales, pesqueros o acuícolas, así como los
bienes o vehículos de transporte en que se movilicen, contengan,
importen o exporten.
ARTÍCULO 47.- Las Secretarías participarán según el área de
competencia, en la supervisión y vigilancia de las áreas reservadas a
estas actividades productivas, con el objeto de verificar que las técnicas
y prácticas para prevenir o combatir las plagas y enfermedades sean las
apropiadas o las que se establezcan en las normas oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 48.- Las Secretarías podrán establecer, dentro del Estado,
casetas de inspección y vigilancia del tránsito de los productos,
subproductos y derivados o especies de origen animal, vegetal,
pesquero o acuícola y sus insumos, así como unidades de cuarentena y
desinfección para el cumplimiento de la normatividad establecida. Esta
disposición incluye el establecimiento de volantas o retenes que
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inspeccionen brechas y caminos vecinales.
Las Secretarías deberán establecer los tabuladores de cuotas para el
cuidado y control de casetas y lugares donde se realicen operaciones de
fumigación, baños desparasitantes, desinfección de unidades de
transportes y otros medios de control de plagas y enfermedades
infecciosas o infestaciones.
Estas cuotas deberán ser pagadas por las personas físicas o morales
que se dediquen a las actividades mencionadas en la presente Ley, en
las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Estado, debiendo destinarse los recursos obtenidos por este rubro,
exclusivamente al mejoramiento de las técnicas y programas en materia
de sanidad animal, vegetal, pesquera y acuícola.
ARTÍCULO 49.- Las Secretarías vigilarán, inspeccionarán y evitarán, en
su caso, la entrada y/o salida del Estado, de los animales, vegetales,
productos, subproductos y derivados de origen vegetal, animal,
pesquero o acuícola que sean portadores de plagas, enfermedades
infecciosas o infestaciones o malezas.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 50.- Las violaciones o el incumplimiento de esta Ley y su
Reglamento, serán sancionados administrativamente por las Secretarías,
con una o mas de las siguientes sanciones:
I.- Amonestación.
II.- Apercibimiento.
III.- Multa por el equivalente de 50 a 20,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
IV.- Cancelación de permiso u otros trámites administrativos.
V.- Clausura de inmuebles y decomiso de muebles y productos.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por
dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder el doble del
máximo permitido.
El importe de las multas será depositado en la Oficina Recaudadora
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correspondiente.
En caso de negativa de pago de multas impuestas se empleara el
procedimiento económico coactivo que establece el Código Fiscal del
Estado.
En caso de movilización de productos sujetos a las disposiciones de
esta Ley, se tomará en cuenta la gravedad de las mismas, las
condiciones económicas del infractor y la reincidencia si la hubiere.
ARTÍCULO 51.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a
esta Ley, se tomará en cuenta la gravedad de las mismas, las
condiciones económicas del infractor y la reincidencia si la hubiere.
ARTÍCULO 52.- Con independencia de la responsabilidad penal o civil si
la hubiera, se sancionará con amonestación y en su caso con
apercibimiento, a quienes:
I.- Causen daños a las propiedades vecinas por el empleo de practicas
nocivas en materia de sanidad.
II.- Omitan registrarse ante las instancias legales que correspondan o no
mantengan actualizado su registro.
ARTÍCULO 53.- Se impondrá multa por el equivalente de 50 a 20,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
independiente de la responsabilidad legal en que pudieran incurrir, a
quienes:
I.- Trabajen las áreas reservadas a estas actividades productivas, sin
observar correctamente las prácticas y técnicas establecidas en materia
de sanidad.
II.- No acaten las medidas determinadas en el Programa Estatal
Permanente de Sanidad Animal, Vegetal, Pesquera o Acuícola.
III.- No mejoren o rehabiliten las áreas afectadas en las que se realicen
o se haya realizado alguna de las actividades productivas sujetas a esta
Ley.
IV.- Sin estar acreditados por las instituciones competentes otorguen
asesoría técnica en materia de sanidad animal, vegetal, pesquera o
acuícola.
V.- Incumplan los requisitos fitozoosanitarios establecidos para evitar la
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contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades
infecciosas o infestaciones.
VI.- Transiten o introduzcan el Estado productos, subproductos o
especies de animales, vegetales, pesqueros o acuícolas, viveros,
siembras, cosechas, plantaciones, empaques, semillas, transportes o
material portador de plagas o enfermedades que afecten a los
productos, subproductos y derivados o especies locales propios de las
actividades productivas sujetas a esta Ley, o cuando hayan sido tratados
con productos químicos que no estén aprobados o registrados y rebasen
los límites máximos permisibles de residuos y que puedan causar daño a
la salud humana o animal.
VII.- No acaten las medidas preventivas y tratamientos que se
determinen para prevenir, controlar o erradicar la diseminación de
plagas o enfermedades infecciosas o infestaciones.
VIII.- Mediante el uso de plaguicidas, fertilizantes o substancias toxicas,
contaminen las áreas donde se realizan estas actividades.
IX.- Hagan uso de químicos, productos o sustancias en áreas o zonas
donde se realicen estas actividades y estén estas sustancias
determinadas como riesgo por las autoridades competentes.
X.- Omitan registrarse ante las autoridades correspondientes con el
propósito de participar en la comercialización de productos, sub-
productos y derivados o especies animales, vegetales, pesqueros o
acuícolas.
XI.- Incumplan las normas establecidas en materia de sanidad para la
comercialización de las especies, productos o subproductos y derivados
de origen animal, vegetal, pesquero o acuícola.
XII.- Movilicen o transiten especies, productos o subproductos y
derivados de origen animal, vegetal, pesquero o acuícola con
documentación que no los justifiquen.
XIII.- Omitan ejercer las facultades o incumplan con las obligaciones
que les otorga o impone esta Ley.
ARTÍCULO 54.- Se sancionará con cancelación de permiso u otros
trámites administrativos, independientemente de la multa que pudiere
imponérseles, a quienes:
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I.- No presten sus servicios cuando sean requeridos con motivo de la
propagación de plagas o enfermedades infecciosas o infestaciones que
pongan en riesgo los productos, subproductos y derivados o especies de
origen animal, vegetal, pesquero o acuícola propios de estas actividades
productivas.
II.- Oculten la existencia de alguna plaga, o enfermedad infecciosa o
infestaciones que aqueje a los productos, subproductos y derivados o
especies de origen animal, vegetal, pesquero o acuícola propios de la
actividad que realicen.
III.- Omitan ejercer las facultades o incumplan con las obligaciones que
les otorga o impone esta Ley.
ARTÍCULO 55.- Los productos, subproductos y derivados, insumos y
organismos en cualquiera de sus fases de desarrollo vivos o muertos
que sin la documentación correspondiente sean transitados por el
territorio del Estado, así como los cuarentenados o los infestados por
plagas o enfermedades infecciosas o infestaciones, serán decomisados
conjuntamente con los muebles en que sean transportados. Para tal
efecto, las Secretarías realizarán lo conducente, observando las leyes
aplicables.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 56.- Contra las resoluciones que imponga cualquiera de las
sanciones previstas en la presente Ley, podrá interponerse el recurso de
inconformidad en un término de 10 días hábiles a partir de la fecha de
notificación de la imposición de la sanción.
ARTÍCULO 57.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito
directamente ante las Secretarías o bien, por correo certificado con
acuse de recibo, expresando el nombre y domicilio del recurrente y los
agravios que le acuse la resolución impugnada, acompañándose los
elementos de prueba que consideren necesarios, así como las
constancias que acrediten la personalidad del promovente.
ARTÍCULO 58.- Las Secretarías resolverán en definitiva lo conducente
en un término no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha
en que quede integrado el expediente. La resolución del recurso de
inconformidad se notificará al interesado, personalmente o por correo
certificado.
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T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día
de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley, para su operatividad y
funcionalidad deberá contar con sus respectivos Reglamentos mismos
que deberán ser expedidos por el Ejecutivo del Estado en un término no
mayor de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Las erogaciones en materia de sanidad animal,
vegetal, pesquera y acuícola deberán contemplarse en su
correspondiente partida en el presupuesto de egresos que anualmente
se presenta para su aprobación ante este H. Congreso del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Promoción y Desarrollo
Económico deberá crear la Dirección de Sanidad Animal y Vegetal y la
Secretaría de Pesca y Acuacultura deberá crear la correspondiente
Dirección de Sanidad Acuícola y Pesquera con las facultades que la
presente Ley establece en un término que no excederá los 30 días
naturales.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales
en cuanto se opongan a las contenidas en la presente Ley.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. PRESIDENTA.- DIP. GEORGINA
NOEMÍ HERNÁNDEZ BELTRÁN.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. ROSA DELIA
COTA MONTAÑO.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO
JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE
DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
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ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 50 fracción III y 53 primer párrafo, de la
Ley de Sanidad Animal, Vegetal, Pesquera y Acuícola del Estado de Baja California Sur,
para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
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..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de
sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos,
bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero
de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
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