Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2009 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 10-07-2015 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 1798 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR D E C R E T A: LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social. Las actividades y programas relacionados con la seguridad escolar son de carácter obligatorio para las autoridades, organizaciones e instituciones estatales de los sectores público, privado, social y en general para los habitantes de la entidad. ARTÍCULO 2.- La presente ley tiene por objeto: I.- Establecer las normas conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en materia de seguridad escolar; 1 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 II.- Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos elementos que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar y la propia sociedad; III.- Establecer las bases para el funcionamiento de los organismos encargados de diseñar y aplicar las políticas que surjan a raíz de dicha comunicación; IV.- Establecer las bases de coordinación entre los diversos niveles de autoridad que guardan relación con la materia de la seguridad escolar; y V.- Regular las acciones, proyectos y programas en la materia de corto, mediano y largo plazo, que permitan su seguimiento y evaluación constante, así como una eventual rectificación. En todo caso, se dará prioridad a su implementación en las zonas de alta incidencia de inseguridad pública. ARTÍCULO 3.- La prevención y adopción de medidas y acciones en materia de seguridad escolar, son responsabilidad del Estado y corresponde atenderlas al gobierno y a los ayuntamientos de la entidad, de acuerdo a su ámbito de competencia, con la participación de los sectores privado y social, en los términos de ésta ley y de sus reglamentos. ARTÍCULO 4.- Los programas y acciones de enlace escolar y de seguridad pública, tenderán principalmente a modificar las actitudes y formar hábitos y valores en los alumnos a efecto de prevenir la inseguridad. ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I.- Ley: La de Seguridad Escolar para el Estado de Baja California Sur; II.- Secretaría: La de Educación Pública del Estado de Baja California Sur; III.- Plantel escolar, escuela o centro escolar: El establecimiento público o privado, donde se brinda educación de cualquier tipo, nivel, modalidad o grado. IV.- Brigada: Las de seguridad escolar; V.- Comunidad escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, dentro de los cuales se consideran a alumnos, docentes, personal de apoyo y asistencia a la educación, padres de familia, vecinos y autoridades escolares; y 2 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 VI.- Secretaría de Seguridad: La de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur. ARTÍCULO 6.- En lo no previsto por la presente Ley, serán de aplicación supletoria: I.- La Ley General de Educación; II.- La Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur; III.- La Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California Sur; IV.- La Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Baja California Sur; V.- La Ley de los Derechos de las Niñas y Niños del Estado; y VI.- Las demás leyes vigentes y aplicables en la materia. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR ARTÍCULO 7.- Son autoridades en materia de seguridad escolar: I.- El Gobernador del Estado; II.- El Secretario de Educación Pública del Estado; III.- El Secretario de Seguridad Pública del Estado; IV.- Los Ayuntamientos; y V.- Los órganos de gobierno sectorizados a la Secretaria. ARTÍCULO 8.- Al Gobernador del Estado le corresponde, en materia de seguridad escolar, el ejercicio de las siguientes facultades y obligaciones: I.- La formulación y conducción de la política y de los criterios en materia de seguridad escolar en la entidad; II.- La expedición del reglamento de la presente ley; 3 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 III.- Celebrar convenios de coordinación y ejecución a fin de cumplir los objetivos de la presente ley; IV.- Las demás atribuciones que conforme a ésta y las demás disposiciones legales aplicables le correspondan. ARTÍCULO 9.- Corresponde al Secretario de Educación Pública del Estado, las siguientes facultades y obligaciones: I.- Aplicar, en la esfera de su competencia, esta ley, sus reglamentos y vigilar su observancia; II.- Proponer al Gobernador del Estado la celebración de acuerdos con los ayuntamientos de la entidad, a través de la Secretaria de Seguridad a fin de cumplir el objetivo de la presente ley; III.- Proponer a las autoridades en materia de seguridad pública, la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento del objeto de esta ley; IV.- Concentrar el registro de las brigadas en la entidad y los programas implementados por las mismas para su seguimiento, evaluación y análisis de resultados; V.- Formular y desarrollar programas y realizar las acciones que le competen, en materia de seguridad escolar, coordinándose, en su caso, con las demás dependencias del Gobierno del Estado, según sus respectivas esferas de competencia, o con los municipios de la entidad y con la sociedad; VI.- Propiciar, motivar y facilitar la organización de los miembros de la comunidad escolar en los diversos niveles educativos para el cumplimiento del objeto de esta ley, estimulando su participación en el rescate de valores y ataque a las causas que generan la inseguridad; VII.- Vigilar que en la toma de decisiones en la materia de esta ley, las autoridades o instancias respectivas consideren las necesidades específicas para cada una de las regiones del estado; y, VIII.- Las que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. ARTÍCULO 10.- Corresponde al Secretario de Seguridad, además de las facultades previstas en el artículo 27 del la Ley de la Administración Pública 4 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 para el Estado de Baja California Sur y 27 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, las siguientes facultades y obligaciones: I.- Auxiliar a las autoridades en el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones legales que de esta deriven; II.- Celebrar acuerdos de colaboración con los ayuntamientos de la entidad a fin de cumplir el objetivo de la presente ley; III.- Aplicar los programas de prevención para el mejor cumplimiento del objeto de esta ley, así como apoyar y asesorar a las brigadas escolares; IV.- Formular, desarrollar programas y realizar las acciones que le competen, en materia de seguridad escolar, coordinándose, en su caso, con las demás dependencias del Gobierno del Estado, según sus respectivas esferas de competencia, y con los municipios de la entidad y con la sociedad; V.- Auxiliar en las revisiones a que se refiere el artículo 31 de esta ley; VI.- Prevenir la comisión de delitos y procurar la protección que la sociedad otorga a cada uno de sus miembros, para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus bienes; VII.- Promover la realización de cursos de capacitación y actualización para el personal de las diferentes áreas vinculados con la seguridad escolar y demás organismos y personas relacionados con las actividades que esta ley regula; y VIII.- Las que conforme a este ordenamiento y otras disposiciones aplicables le correspondan. ARTÍCULO 11.- Corresponde a los ayuntamientos por conducto de sus Directores Generales de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Transito Municipal, las siguientes facultades y obligaciones: I.- Llevar el registro de las brigadas en el municipio, así como establecer y promover las líneas de colaboración de la comunidad en general, entre los cuerpos preventivos de seguridad pública y los planteles escolares; 5 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 II.- Propiciar la organización y la realización de eventos en los que se destaque y estimule la participación y activismo de los miembros de la comunidad en favor de la seguridad escolar; III.- Coordinarse permanentemente, por medio de los cuerpos de seguridad pública, con la comunidad escolar para aplicar los programas existentes relativos a la prevención de problemas de conducta o inseguridad, exaltando la importancia y función de las disposiciones jurídicas y de los cuerpos de seguridad pública; y IV.- Las demás que deriven de esta ley y de otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 12.- Corresponde a los órganos de gobierno a que se refiere la fracción V del artículo 7 de esta ley, las siguientes facultades y obligaciones: I.- Aplicar, en la esfera de su competencia, ésta ley y sus reglamentos, así como vigilar su observancia; II.- Proponer a los titulares de la Secretaría y de la Secretaría de Seguridad, la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta ley, y en su caso, aplicarlas en el ámbito de su competencia; III.- Coadyuvar con la Secretaría, la Secretaría de Seguridad y los ayuntamientos, en la integración y registro de las brigadas de los planteles educativos a su cargo; y IV.- Las que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables les correspondan. CAPÍTULO III DE LOS AUXILIARES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR ARTÍCULO 13.- Son auxiliares en materia de seguridad escolar: I.- Los directivos de los planteles escolares; II.- Las brigadas de seguridad escolar; y III.- Los consejos de participación social, a los que se refiere la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur. 6 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 ARTÍCULO 14.- Corresponde a los directivos de los planteles escolares: I.- Propiciar el respeto a la dignidad de los alumnos; II.- Promover el respeto recíproco a la propiedad pública y privada; III.- Fomentar el compañerismo; IV.- Establecer, en coordinación con la autoridad del ramo, programas permanentes de formación e información, que aborden, entre otros, los temas de: cultura de la legalidad, principios y valores, igualdad de género, prevención de adicciones, prevención de violencia social y escolar, educación sexual, prevención de abuso sexual, violencia intrafamiliar y educación vial; V.- Vigilar el aspecto sanitario del plantel educativo a su cargo; VI.- Promover el consumo de alimentos nutritivos y saludables; VII.- Promover el respeto al entorno y al cuidado del medio ambiente; VIII.- Contar con un botiquín de primeros auxilios; IX.- Contar con una línea telefónica de emergencia; X.- Colocar en lugar visible los números de emergencia; XI.- En coordinación con la autoridad correspondiente, establecer programas relativos a la seguridad escolar; y XII.- Las demás acciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. ARTÍCULO 15.- Las brigadas son instancias de apoyo para la aplicación de la presente ley, que interactúan con las distintas autoridades previstas en la misma, a través de su coordinador. ARTÍCULO 16.- Se conformará una brigada en cada plantel escolar oficial de educación pública que dependa de la Secretaría, en planteles particulares que cuenten con reconocimiento de validez oficial de estudios o con acuerdo de incorporación expedido por la autoridad educativa correspondiente. En el caso de los centros educativos que dependan del Poder Ejecutivo Federal y no estén contemplados en el párrafo anterior, el Gobernador del 7 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 Estado podrá suscribir, a través de la Secretaría, convenios de colaboración para la ejecución de la presente ley hacia el interior de sus planteles escolares. ARTÍCULO 17.- La brigada será coordinada por el director del plantel educativo o quien él designe, debiendo integrarla con un mínimo de siete miembros, dentro de los cuales se incluirá a personal docente, padres de familia, vecinos del plantel y alumnos, dándose preferencia a la participación de estos últimos, como parte de su proceso formativo y siempre atendiendo a la propia naturaleza del nivel educativo. ARTÍCULO 18.- Las actividades que lleven a cabo las brigadas, que involucren acciones específicas de carácter permanente por parte de las autoridades, se formalizarán mediante la suscripción de convenios de colaboración. ARTÍCULO 19.- Corresponde a las brigadas: I.- Diseñar y aplicar medidas preventivas que propicien un entorno escolar sano y confiable para la educación; II.- Fomentar, en coordinación con la sociedad de padres de familia y los consejos de participación social, una cultura de denuncia ciudadana de aquellas acciones contrarias a la legalidad que pongan en riesgo la seguridad de los miembros de la comunidad escolar; III.- Constituirse en vínculos efectivos de coordinación entre las autoridades escolares y de seguridad pública para el cumplimiento de esta ley; IV.- Gestionar, en coordinación con la sociedad de padres de familia de cada plantel, ante quien corresponda, los recursos para cubrir las necesidades que en materia de seguridad escolar requiera el plantel; V.- Atender, y en su caso canalizar, denuncias de violencia física y/o verbal, o cualquier tipo de abuso, ya sea emocional, físico, o sexual, del que sea víctima algún miembro de la comunidad escolar; VI.- Canalizar, de común acuerdo con sus padres o tutores, a los estudiantes que requieran algún tratamiento específico, a las 8 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 diversas organizaciones e instituciones de los sectores público, privado o social; VII.- Proponer y revisar los criterios y acciones en materia de seguridad escolar; VIII.- Operar un registro de control de personas que de manera permanente o eventual, desarrollan actividades comerciales en el perímetro del centro escolar; IX.- Extender reconocimientos a los miembros de la comunidad escolar y la sociedad en general que se distingan por su valor cívico y participación social en bien de las labores preventivas de seguridad escolar; X.- Solicitar a la autoridad municipal, con apego a las disposiciones legales aplicables, la reparación, rehabilitación o destrucción de bardas e inmuebles en general, incluyendo limpieza de lotes baldíos, que por su estado y condiciones físicas representen un peligro o sean susceptibles de ser usados para actividades ilícitas en riesgo de la comunidad escolar; XI.- Promover y difundir entre los vecinos del plantel, y los miembros de la comunidad escolar, las actividades y acciones implementadas por la brigada, así como los resultados obtenidos; y XII.- Las demás que conforme a esta ley y sus reglamentos le correspondan. ARTÍCULO 20.- A los consejos de participación social corresponde: I.- Propiciar la colaboración del personal escolar con los padres de familia en actividades tendientes a perfeccionar la seguridad escolar del plantel; II.- Proponer estímulos y reconocimientos a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, que se distingan por su valor cívico y participación social en bien de las labores preventivas de seguridad escolar; III.- Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos en materia de seguridad escolar; 9 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 IV.- Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar, en coordinación con la brigada del plantel; V.- Alentar el interés familiar y comunitario en la protección de los alumnos, así como del plantel escolar y su entorno; VI.- Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan negativamente en la seguridad escolar; VII.- Realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; VIII.- Coadyuvar a la mejor coordinación de las brigadas y directivos del plantel con las autoridades educativas; IX.- Respaldar las labores de las brigadas y; X.- Las demás acciones que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. ARTÍCULO 21.- La constitución y el funcionamiento de las brigadas se harán de conformidad a la reglamentación que al efecto se expida y conforme a las siguientes bases: I.- El director escolar tendrá la responsabilidad de la integración y registro de la brigada; asimismo, será responsable del funcionamiento y desarrollo de sus planes de trabajo; II.- La sustitución de los miembros de la brigada será comunicada por el director del plantel, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de que ocurra, a la autoridad que corresponda; III.- Las decisiones y resoluciones de la brigada se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros; IV.- La representación del cuerpo de alumnos deberá elegirse de entre aquellos que se distingan por su espíritu de servicio a la comunidad, debiendo corresponder a ambos géneros, en su caso; V.- Por cada miembro de la brigada se nombrará un suplente que sustituirá al titular sin formalidad adicional alguna; y VI.- La representación del cuerpo de alumnos deberá estar integrada, en su caso, por aquellos que cuenten con la autorización previa y 10 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 por escrito de quienes ejerzan la patria potestad en los términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 22.- Las brigadas deberán promover: I.- La participación de los vecinos en la consolidación de los programas y actividades relativos a la seguridad escolar; II.- La colaboración en la vigilancia vecinal tendiente a proteger a los estudiantes del plantel escolar, así como el patrimonio y entorno escolares, especialmente, estos últimos, en periodos vacacionales y días inhábiles; III.- La participación de la autoridad municipal, en las actividades de seguridad escolar; y IV.- Las demás que, siendo compatibles con esta ley y sus reglamentos, sean necesarios u oportunos para el cumplimiento de sus objetivos. CAPÍTULO IV DE LA SEGURIDAD ESCOLAR ARTÍCULO 23.- Se consideran como prioritarios y de interés público para los efectos de la presente ley: I.- Los establecimientos comerciales y negocios en general cercanos a los centros escolares; II.- Las medidas de seguridad que se implementen al interior y exterior de los centros escolares; y III.- Las disposiciones mínimas que deberá contener el reglamento interior de los centros educativos. ARTÍCULO 24.- La brigada deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes, de la presencia de vendedores semifijos y ambulantes dentro del perímetro del plantel, a efecto de que se revise su situación legal. Para efecto de ésta ley se entenderá que el perímetro del plantel escolar, es aquella área que circunda el mismo. 11 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 ARTÍCULO 25.- Las autoridades adoptarán y ejecutaran las medidas de seguridad y protección necesarias encaminadas a evitar los daños o situaciones de riesgo para los miembros de la comunidad escolar o las instituciones derivadas de las revisiones señaladas en el artículo anterior. ARTÍCULO 26.- Es obligación de los miembros de la comunidad escolar reportar o poner en conocimiento de la brigada o de la autoridad escolar, cualquier anormalidad que detecten, o cualquier situación que ponga en riesgo la seguridad escolar, especialmente de los estudiantes del plantel. ARTÍCULO 27.- Los miembros de la comunidad escolar, a través de la brigada, cuando detecten cualquier deterioro del inmueble o instalaciones del centro escolar que ponga en riesgo o en peligro la salud o integridad física de los miembros de la misma comunidad, lo harán del conocimiento del directivo del plantel escolar. ARTÍCULO 28.- Los directivos de los planteles escolares, deberán realizar las denuncias correspondientes ante la autoridad competente, cuando se cometan ilícitos tanto al interior del centro educativo como dentro del perímetro escolar. ARTÍCULO 29.- La brigada deberá promover la información a los miembros de la comunidad escolar sobre el uso adecuado de los materiales que existan en el centro educativo que puedan poner en peligro la integridad física, así como prever su manejo adecuado. ARTÍCULO 30.- La brigada, en coordinación con la autoridad de protección civil que corresponda y atendiendo a las características especiales propias de cada centro escolar, implementará un programa específico de evacuación en caso de siniestro. ARTÍCULO 31.- Con el fin de detectar la posesión de estupefacientes, armas o demás sustancias u objetos prohibidos en el interior del centro escolar, se acordará con los padres de familia y la Secretaria de Seguridad, la práctica de revisiones sorpresivas a las pertenencias de los estudiantes. CAPÍTULO V DEL CONTENIDO MÍNIMO DE LOS REGLAMENTOS INTERIORES DE LOS PLANTELES ESCOLARES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR ARTÍCULO 32.- Los reglamentos interiores de los planteles escolares deberán ser acordes a la presente ley y serán sancionados por la autoridad 12 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 educativa correspondiente, en los cuales se considerarán las circunstancias propias de cada plantel y el nivel educativo que corresponda. ARTÍCULO 33.- En todo caso, la reglamentación interior deberá especificar: I.- Derechos y obligaciones de los alumnos; II.- Uso y posesión de objetos prohibidos; III.- Conductas prohibidas; IV.- Forma y tiempo en que deberán ser devueltas a sus propietarios las posesiones prohibidas que no constituyan delitos; V.- Causas y motivos de infracciones, así como sus sanciones; y VI.- Las demás prevenciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley. CAPÍTULO VI DE LA OBSERVANCIA DE ESTA LEY ARTÍCULO 34.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur, los reglamentos y las condiciones generales de trabajo de las instituciones educativas y demás leyes aplicables, por la autoridad que corresponda en cada caso. ARTÍCULO 35.- La omisión en la aplicación de la normatividad a que se refiere el artículo anterior, se considerará una falta grave, que se sancionará de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos respectiva. ARTÍCULO 36.- Contra las resoluciones emitidas por la autoridad, dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás que de ésta deriven, podrán interponerse los recursos previstos en la Ley de Responsabilidades los de Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur. T R A N S I T O R I O S 13 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Gobernador del Estado cuenta con un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para expedir el Reglamento de la presente Ley. TERCERO.- A partir de la expedición del reglamento de la presente Ley, los planteles escolares cuentan con ciento ochenta días para que se adecue a la presente Ley y su reglamento, la reglamentación interior de los mismos. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 30 DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. PRESIDENTE.- DIP. FRANCISCO JAVIER RUBIO ROMERO.- Rubrica. SECRETARIA.- DIP. SONIA MURILLO MACIAS.- Rubrica. 14 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 2278 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEY DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO ECONOMICO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2015 ARTÍCULO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 14 fracción IV, de la LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, para quedar de la siguiente manera: .......... ARTÍCULO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO SEXTO.- … .......... 15 LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10- Julio-2015 TRANSITORIOS ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN EL SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO AÑO DOS MIL QUINCE. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rubrica. Secretario.- Dip. Ramón Alvarado Higuera.- Rubrica. 16