LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
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California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-
Julio-2015
LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2009
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 10-07-2015
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1798
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley de Seguridad Escolar para el
Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
social. Las actividades y programas relacionados con la seguridad escolar son
de carácter obligatorio para las autoridades, organizaciones e instituciones
estatales de los sectores público, privado, social y en general para los
habitantes de la entidad.
ARTÍCULO 2.- La presente ley tiene por objeto:
I.- Establecer las normas conforme a las cuales se llevarán a cabo las
acciones en materia de seguridad escolar;
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II.- Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos
elementos que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar y la
propia sociedad;
III.- Establecer las bases para el funcionamiento de los organismos
encargados de diseñar y aplicar las políticas que surjan a raíz de dicha
comunicación;
IV.- Establecer las bases de coordinación entre los diversos niveles de
autoridad que guardan relación con la materia de la seguridad escolar;
y
V.- Regular las acciones, proyectos y programas en la materia de corto,
mediano y largo plazo, que permitan su seguimiento y evaluación
constante, así como una eventual rectificación. En todo caso, se dará
prioridad a su implementación en las zonas de alta incidencia de
inseguridad pública.
ARTÍCULO 3.- La prevención y adopción de medidas y acciones en materia
de seguridad escolar, son responsabilidad del Estado y corresponde
atenderlas al gobierno y a los ayuntamientos de la entidad, de acuerdo a su
ámbito de competencia, con la participación de los sectores privado y social,
en los términos de ésta ley y de sus reglamentos.
ARTÍCULO 4.- Los programas y acciones de enlace escolar y de seguridad
pública, tenderán principalmente a modificar las actitudes y formar hábitos y
valores en los alumnos a efecto de prevenir la inseguridad.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- Ley: La de Seguridad Escolar para el Estado de Baja California Sur;
II.- Secretaría: La de Educación Pública del Estado de Baja California
Sur;
III.- Plantel escolar, escuela o centro escolar: El establecimiento público
o privado, donde se brinda educación de cualquier tipo, nivel,
modalidad o grado.
IV.- Brigada: Las de seguridad escolar;
V.- Comunidad escolar: Conjunto de personas que comparten espacios
educativos, dentro de los cuales se consideran a alumnos, docentes,
personal de apoyo y asistencia a la educación, padres de familia,
vecinos y autoridades escolares; y
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VI.- Secretaría de Seguridad: La de Seguridad Pública del Estado de
Baja California Sur.
ARTÍCULO 6.- En lo no previsto por la presente Ley, serán de aplicación
supletoria:
I.- La Ley General de Educación;
II.- La Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur;
III.- La Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California Sur;
IV.- La Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Baja California
Sur;
V.- La Ley de los Derechos de las Niñas y Niños del Estado; y
VI.- Las demás leyes vigentes y aplicables en la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR
ARTÍCULO 7.- Son autoridades en materia de seguridad escolar:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Secretario de Educación Pública del Estado;
III.- El Secretario de Seguridad Pública del Estado;
IV.- Los Ayuntamientos; y
V.- Los órganos de gobierno sectorizados a la Secretaria.
ARTÍCULO 8.- Al Gobernador del Estado le corresponde, en materia de
seguridad escolar, el ejercicio de las siguientes facultades y obligaciones:
I.- La formulación y conducción de la política y de los criterios en
materia de seguridad escolar en la entidad;
II.- La expedición del reglamento de la presente ley;
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III.- Celebrar convenios de coordinación y ejecución a fin de cumplir
los objetivos de la presente ley;
IV.- Las demás atribuciones que conforme a ésta y las demás
disposiciones legales aplicables le correspondan.
ARTÍCULO 9.- Corresponde al Secretario de Educación Pública del Estado,
las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Aplicar, en la esfera de su competencia, esta ley, sus
reglamentos y vigilar su observancia;
II.- Proponer al Gobernador del Estado la celebración de acuerdos
con los ayuntamientos de la entidad, a través de la Secretaria de
Seguridad a fin de cumplir el objetivo de la presente ley;
III.- Proponer a las autoridades en materia de seguridad pública, la
adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento del
objeto de esta ley;
IV.- Concentrar el registro de las brigadas en la entidad y los
programas implementados por las mismas para su seguimiento,
evaluación y análisis de resultados;
V.- Formular y desarrollar programas y realizar las acciones que le
competen, en materia de seguridad escolar, coordinándose, en su
caso, con las demás dependencias del Gobierno del Estado,
según sus respectivas esferas de competencia, o con los
municipios de la entidad y con la sociedad;
VI.- Propiciar, motivar y facilitar la organización de los miembros de la
comunidad escolar en los diversos niveles educativos para el
cumplimiento del objeto de esta ley, estimulando su participación
en el rescate de valores y ataque a las causas que generan la
inseguridad;
VII.- Vigilar que en la toma de decisiones en la materia de esta ley, las
autoridades o instancias respectivas consideren las necesidades
específicas para cada una de las regiones del estado; y,
VIII.- Las que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables le
correspondan.
ARTÍCULO 10.- Corresponde al Secretario de Seguridad, además de las
facultades previstas en el artículo 27 del la Ley de la Administración Pública
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para el Estado de Baja California Sur y 27 de la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Baja California Sur, las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Auxiliar a las autoridades en el cumplimiento de esta ley y demás
disposiciones legales que de esta deriven;
II.- Celebrar acuerdos de colaboración con los ayuntamientos de la
entidad a fin de cumplir el objetivo de la presente ley;
III.- Aplicar los programas de prevención para el mejor cumplimiento
del objeto de esta ley, así como apoyar y asesorar a las brigadas
escolares;
IV.- Formular, desarrollar programas y realizar las acciones que le
competen, en materia de seguridad escolar, coordinándose, en su
caso, con las demás dependencias del Gobierno del Estado,
según sus respectivas esferas de competencia, y con los
municipios de la entidad y con la sociedad;
V.- Auxiliar en las revisiones a que se refiere el artículo 31 de esta
ley;
VI.- Prevenir la comisión de delitos y procurar la protección que la
sociedad otorga a cada uno de sus miembros, para la
conservación de su persona, de sus derechos y de sus bienes;
VII.- Promover la realización de cursos de capacitación y actualización
para el personal de las diferentes áreas vinculados con la
seguridad escolar y demás organismos y personas relacionados
con las actividades que esta ley regula; y
VIII.- Las que conforme a este ordenamiento y otras disposiciones
aplicables le correspondan.
ARTÍCULO 11.- Corresponde a los ayuntamientos por conducto de sus
Directores Generales de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Transito
Municipal, las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Llevar el registro de las brigadas en el municipio, así como
establecer y promover las líneas de colaboración de la comunidad
en general, entre los cuerpos preventivos de seguridad pública y
los planteles escolares;
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II.- Propiciar la organización y la realización de eventos en los que se
destaque y estimule la participación y activismo de los miembros
de la comunidad en favor de la seguridad escolar;
III.- Coordinarse permanentemente, por medio de los cuerpos de
seguridad pública, con la comunidad escolar para aplicar los
programas existentes relativos a la prevención de problemas de
conducta o inseguridad, exaltando la importancia y función de las
disposiciones jurídicas y de los cuerpos de seguridad pública; y
IV.- Las demás que deriven de esta ley y de otras disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 12.- Corresponde a los órganos de gobierno a que se refiere la
fracción V del artículo 7 de esta ley, las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Aplicar, en la esfera de su competencia, ésta ley y sus
reglamentos, así como vigilar su observancia;
II.- Proponer a los titulares de la Secretaría y de la Secretaría de
Seguridad, la adopción de medidas necesarias para el cabal
cumplimiento de los objetivos de esta ley, y en su caso, aplicarlas
en el ámbito de su competencia;
III.- Coadyuvar con la Secretaría, la Secretaría de Seguridad y los
ayuntamientos, en la integración y registro de las brigadas de los
planteles educativos a su cargo; y
IV.- Las que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables les
correspondan.
CAPÍTULO III
DE LOS AUXILIARES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR
ARTÍCULO 13.- Son auxiliares en materia de seguridad escolar:
I.- Los directivos de los planteles escolares;
II.- Las brigadas de seguridad escolar; y
III.- Los consejos de participación social, a los que se refiere la Ley de
Educación para el Estado de Baja California Sur.
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ARTÍCULO 14.- Corresponde a los directivos de los planteles escolares:
I.- Propiciar el respeto a la dignidad de los alumnos;
II.- Promover el respeto recíproco a la propiedad pública y privada;
III.- Fomentar el compañerismo;
IV.- Establecer, en coordinación con la autoridad del ramo, programas
permanentes de formación e información, que aborden, entre
otros, los temas de: cultura de la legalidad, principios y valores,
igualdad de género, prevención de adicciones, prevención de
violencia social y escolar, educación sexual, prevención de abuso
sexual, violencia intrafamiliar y educación vial;
V.- Vigilar el aspecto sanitario del plantel educativo a su cargo;
VI.- Promover el consumo de alimentos nutritivos y saludables;
VII.- Promover el respeto al entorno y al cuidado del medio ambiente;
VIII.- Contar con un botiquín de primeros auxilios;
IX.- Contar con una línea telefónica de emergencia;
X.- Colocar en lugar visible los números de emergencia;
XI.- En coordinación con la autoridad correspondiente, establecer
programas relativos a la seguridad escolar; y
XII.- Las demás acciones que conforme a esta Ley y otras
disposiciones aplicables le correspondan.
ARTÍCULO 15.- Las brigadas son instancias de apoyo para la aplicación de la
presente ley, que interactúan con las distintas autoridades previstas en la
misma, a través de su coordinador.
ARTÍCULO 16.- Se conformará una brigada en cada plantel escolar oficial de
educación pública que dependa de la Secretaría, en planteles particulares
que cuenten con reconocimiento de validez oficial de estudios o con acuerdo
de incorporación expedido por la autoridad educativa correspondiente.
En el caso de los centros educativos que dependan del Poder Ejecutivo
Federal y no estén contemplados en el párrafo anterior, el Gobernador del
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Estado podrá suscribir, a través de la Secretaría, convenios de colaboración
para la ejecución de la presente ley hacia el interior de sus planteles
escolares.
ARTÍCULO 17.- La brigada será coordinada por el director del plantel
educativo o quien él designe, debiendo integrarla con un mínimo de siete
miembros, dentro de los cuales se incluirá a personal docente, padres de
familia, vecinos del plantel y alumnos, dándose preferencia a la participación
de estos últimos, como parte de su proceso formativo y siempre atendiendo
a la propia naturaleza del nivel educativo.
ARTÍCULO 18.- Las actividades que lleven a cabo las brigadas, que
involucren acciones específicas de carácter permanente por parte de las
autoridades, se formalizarán mediante la suscripción de convenios de
colaboración.
ARTÍCULO 19.- Corresponde a las brigadas:
I.- Diseñar y aplicar medidas preventivas que propicien un entorno
escolar sano y confiable para la educación;
II.- Fomentar, en coordinación con la sociedad de padres de familia y
los consejos de participación social, una cultura de denuncia
ciudadana de aquellas acciones contrarias a la legalidad que
pongan en riesgo la seguridad de los miembros de la comunidad
escolar;
III.- Constituirse en vínculos efectivos de coordinación entre las
autoridades escolares y de seguridad pública para el
cumplimiento de esta ley;
IV.- Gestionar, en coordinación con la sociedad de padres de familia
de cada plantel, ante quien corresponda, los recursos para cubrir
las necesidades que en materia de seguridad escolar requiera el
plantel;
V.- Atender, y en su caso canalizar, denuncias de violencia física y/o
verbal, o cualquier tipo de abuso, ya sea emocional, físico, o
sexual, del que sea víctima algún miembro de la comunidad
escolar;
VI.- Canalizar, de común acuerdo con sus padres o tutores, a los
estudiantes que requieran algún tratamiento específico, a las
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diversas organizaciones e instituciones de los sectores público,
privado o social;
VII.- Proponer y revisar los criterios y acciones en materia de
seguridad escolar;
VIII.- Operar un registro de control de personas que de manera
permanente o eventual, desarrollan actividades comerciales en el
perímetro del centro escolar;
IX.- Extender reconocimientos a los miembros de la comunidad
escolar y la sociedad en general que se distingan por su valor
cívico y participación social en bien de las labores preventivas de
seguridad escolar;
X.- Solicitar a la autoridad municipal, con apego a las disposiciones
legales aplicables, la reparación, rehabilitación o destrucción de
bardas e inmuebles en general, incluyendo limpieza de lotes
baldíos, que por su estado y condiciones físicas representen un
peligro o sean susceptibles de ser usados para actividades ilícitas
en riesgo de la comunidad escolar;
XI.- Promover y difundir entre los vecinos del plantel, y los miembros
de la comunidad escolar, las actividades y acciones
implementadas por la brigada, así como los resultados obtenidos;
y
XII.- Las demás que conforme a esta ley y sus reglamentos le
correspondan.
ARTÍCULO 20.- A los consejos de participación social corresponde:
I.- Propiciar la colaboración del personal escolar con los padres de
familia en actividades tendientes a perfeccionar la seguridad
escolar del plantel;
II.- Proponer estímulos y reconocimientos a alumnos, maestros,
directivos y empleados de la escuela, que se distingan por su
valor cívico y participación social en bien de las labores
preventivas de seguridad escolar;
III.- Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que
complementen y respalden la formación de los educandos en
materia de seguridad escolar;
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IV.- Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y
difusión necesarias para la protección civil y la emergencia
escolar, en coordinación con la brigada del plantel;
V.- Alentar el interés familiar y comunitario en la protección de los
alumnos, así como del plantel escolar y su entorno;
VI.- Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que
influyan negativamente en la seguridad escolar;
VII.- Realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento
de las instalaciones escolares;
VIII.- Coadyuvar a la mejor coordinación de las brigadas y directivos
del plantel con las autoridades educativas;
IX.- Respaldar las labores de las brigadas y;
X.- Las demás acciones que conforme a esta ley y otras
disposiciones aplicables le correspondan.
ARTÍCULO 21.- La constitución y el funcionamiento de las brigadas se harán
de conformidad a la reglamentación que al efecto se expida y conforme a las
siguientes bases:
I.- El director escolar tendrá la responsabilidad de la integración y
registro de la brigada; asimismo, será responsable del
funcionamiento y desarrollo de sus planes de trabajo;
II.- La sustitución de los miembros de la brigada será comunicada
por el director del plantel, dentro de los diez días hábiles
siguientes a partir de que ocurra, a la autoridad que corresponda;
III.- Las decisiones y resoluciones de la brigada se adoptarán por
mayoría de votos de sus miembros;
IV.- La representación del cuerpo de alumnos deberá elegirse de
entre aquellos que se distingan por su espíritu de servicio a la
comunidad, debiendo corresponder a ambos géneros, en su caso;
V.- Por cada miembro de la brigada se nombrará un suplente que
sustituirá al titular sin formalidad adicional alguna; y
VI.- La representación del cuerpo de alumnos deberá estar integrada,
en su caso, por aquellos que cuenten con la autorización previa y
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por escrito de quienes ejerzan la patria potestad en los términos
de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 22.- Las brigadas deberán promover:
I.- La participación de los vecinos en la consolidación de los
programas y actividades relativos a la seguridad escolar;
II.- La colaboración en la vigilancia vecinal tendiente a proteger a los
estudiantes del plantel escolar, así como el patrimonio y entorno
escolares, especialmente, estos últimos, en periodos
vacacionales y días inhábiles;
III.- La participación de la autoridad municipal, en las actividades de
seguridad escolar; y
IV.- Las demás que, siendo compatibles con esta ley y sus
reglamentos, sean necesarios u oportunos para el cumplimiento
de sus objetivos.
CAPÍTULO IV
DE LA SEGURIDAD ESCOLAR
ARTÍCULO 23.- Se consideran como prioritarios y de interés público para los
efectos de la presente ley:
I.- Los establecimientos comerciales y negocios en general cercanos
a los centros escolares;
II.- Las medidas de seguridad que se implementen al interior y
exterior de los centros escolares; y
III.- Las disposiciones mínimas que deberá contener el reglamento
interior de los centros educativos.
ARTÍCULO 24.- La brigada deberá hacer del conocimiento de las
autoridades competentes, de la presencia de vendedores semifijos y
ambulantes dentro del perímetro del plantel, a efecto de que se revise su
situación legal.
Para efecto de ésta ley se entenderá que el perímetro del plantel escolar, es
aquella área que circunda el mismo.
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ARTÍCULO 25.- Las autoridades adoptarán y ejecutaran las medidas de
seguridad y protección necesarias encaminadas a evitar los daños o
situaciones de riesgo para los miembros de la comunidad escolar o las
instituciones derivadas de las revisiones señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 26.- Es obligación de los miembros de la comunidad escolar
reportar o poner en conocimiento de la brigada o de la autoridad escolar,
cualquier anormalidad que detecten, o cualquier situación que ponga en
riesgo la seguridad escolar, especialmente de los estudiantes del plantel.
ARTÍCULO 27.- Los miembros de la comunidad escolar, a través de la
brigada, cuando detecten cualquier deterioro del inmueble o instalaciones
del centro escolar que ponga en riesgo o en peligro la salud o integridad
física de los miembros de la misma comunidad, lo harán del conocimiento del
directivo del plantel escolar.
ARTÍCULO 28.- Los directivos de los planteles escolares, deberán realizar
las denuncias correspondientes ante la autoridad competente, cuando se
cometan ilícitos tanto al interior del centro educativo como dentro del
perímetro escolar.
ARTÍCULO 29.- La brigada deberá promover la información a los miembros
de la comunidad escolar sobre el uso adecuado de los materiales que existan
en el centro educativo que puedan poner en peligro la integridad física, así
como prever su manejo adecuado.
ARTÍCULO 30.- La brigada, en coordinación con la autoridad de protección
civil que corresponda y atendiendo a las características especiales propias de
cada centro escolar, implementará un programa específico de evacuación en
caso de siniestro.
ARTÍCULO 31.- Con el fin de detectar la posesión de estupefacientes, armas
o demás sustancias u objetos prohibidos en el interior del centro escolar, se
acordará con los padres de familia y la Secretaria de Seguridad, la práctica
de revisiones sorpresivas a las pertenencias de los estudiantes.
CAPÍTULO V
DEL CONTENIDO MÍNIMO DE LOS REGLAMENTOS INTERIORES DE LOS
PLANTELES ESCOLARES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR
ARTÍCULO 32.- Los reglamentos interiores de los planteles escolares
deberán ser acordes a la presente ley y serán sancionados por la autoridad
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educativa correspondiente, en los cuales se considerarán las circunstancias
propias de cada plantel y el nivel educativo que corresponda.
ARTÍCULO 33.- En todo caso, la reglamentación interior deberá especificar:
I.- Derechos y obligaciones de los alumnos;
II.- Uso y posesión de objetos prohibidos;
III.- Conductas prohibidas;
IV.- Forma y tiempo en que deberán ser devueltas a sus propietarios
las posesiones prohibidas que no constituyan delitos;
V.- Causas y motivos de infracciones, así como sus sanciones; y
VI.- Las demás prevenciones necesarias para el debido cumplimiento
de la presente ley.
CAPÍTULO VI
DE LA OBSERVANCIA DE ESTA LEY
ARTÍCULO 34.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas de
acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y de los Municipios de Baja California Sur, los reglamentos y las
condiciones generales de trabajo de las instituciones educativas y demás
leyes aplicables, por la autoridad que corresponda en cada caso.
ARTÍCULO 35.- La omisión en la aplicación de la normatividad a que se
refiere el artículo anterior, se considerará una falta grave, que se sancionará
de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
respectiva.
ARTÍCULO 36.- Contra las resoluciones emitidas por la autoridad, dictadas
con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás que de ésta
deriven, podrán interponerse los recursos previstos en la Ley de
Responsabilidades los de Servidores Públicos del Estado y de los Municipios
de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S
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PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- El Gobernador del Estado cuenta con un plazo de ciento
ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para expedir el
Reglamento de la presente Ley.
TERCERO.- A partir de la expedición del reglamento de la presente Ley, los
planteles escolares cuentan con ciento ochenta días para que se adecue a la
presente Ley y su reglamento, la reglamentación interior de los mismos.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 30 DEL MES DE
JUNIO DE DOS MIL NUEVE. PRESIDENTE.- DIP. FRANCISCO JAVIER
RUBIO ROMERO.- Rubrica. SECRETARIA.- DIP. SONIA MURILLO MACIAS.-
Rubrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2278
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEY DE
PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE SALUD PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES
DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR; LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO ECONOMICO PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO
MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 14 fracción IV, de la LEY DE SEGURIDAD
ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, para quedar de la siguiente manera:
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO AÑO DOS MIL
QUINCE. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rubrica. Secretario.- Dip.
Ramón Alvarado Higuera.- Rubrica.
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