LEY DE SÍMBOLOS Y PROTOCOLOS OFICIALES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.04 10-Febrero-2020
LEY DE SÍMBOLOS Y PROTOCOLOS OFICIALES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre de
2017
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 10-02-2020
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A
SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2513
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE SÍMBOLOS Y PROTOCOLOS OFICIALES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto regular
las características, uso y difusión de los Símbolos Oficiales del Estado de Baja
California Sur, así como el establecimiento de los protocolos para la entrega
del reconocimiento al mérito ciudadano, la calidad de sudcalifornianos
ilustres y el resguardo de las ediciones facsimilares de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur.
Artículo 2.Los Símbolos Oficiales son el Escudo, la Bandera, el Himno y el
Lema, todos del Estado de Baja California Sur.
Artículo 3.Toda reproducción de los Símbolos Oficiales debe corresponder
fielmente a las características establecidas en esta ley.
Artículo 4.La difusión y la promoción del respeto y honra de los Símbolos
Oficiales, así como la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde, en
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el ámbito de sus respectivas competencias, a la Secretaría General de
Gobierno y a la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 5.Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Bandera: La Bandera del Estado de Baja California Sur;
II. Escudo: El Escudo del Estado de Baja California Sur;
III. Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;
IV. Himno: El Himno del Estado de Baja California Sur, compuesto por
letra y música aprobados por el Congreso del Estado de Baja
California Sur.
V. Lema: La frase aprobada por el Congreso del Estado que constituye la
expresión de ideales, motivaciones y aspiraciones del Estado de Baja
California Sur, y
VI. Poderes del Estado: El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder
Judicial, todos del Estado de Baja California Sur.
Capítulo II
ESCUDO DEL ESTADO
Artículo 6.Las características del Escudo son las siguientes:
Campo partido: el lado diestro oro y el siniestro de gules. Brochante sobre la
partición, una venera de plata. Bordura de azur, con cuatro peces de plata:
uno en jefe, otro en punta y uno en cada costado, contranadando.
El oro y el gules del campo son símbolos de unión, de riqueza, valor y
atrevimiento; la venera simboliza el fiero combate por la defensa de sus
fronteras y, por ser de plata, con toda su firmeza, vigilancia y vencimiento; la
bordura es símbolo de recompensa y, por ser de azur, con justicia, verdad,
lealtad y serenidad; los peces son símbolo de la riqueza marina de que se
dispone.
La frase “Baja California Sur “ podrá agregarse a las reproducciones del
Escudo, siempre que se haga en letra tipo Arial y de azur, sin salir de los
márgenes izquierdo y derecho del recuadro, y en la parte superior de la
bordura.
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También podrá agregarse el Lema bajo las mismas condiciones del párrafo
anterior.
Artículo 7.El Escudo del Estado puede usarse por:
I. Los poderes públicos y autoridades estatales y municipales en
elementos de uso oficial, tales como vehículos, medallas, preseas,
placas, sellos, papelería y similares; y
II. La sociedad en general, con la debida autorización de la Secretaría
General de Gobierno.
Artículo 8.Queda prohibido:
I. Alterar las características legales en la reproducción del Escudo del
Estado, salvo los colores que puede ser:
a) A blanco y negro; o
b) El propio de material sobre el que se reproduzca cuando se trate de
grabado o relieve;
II. Agregar o suprimir elementos a las características legales en la
reproducción del Escudo del Estado, salvo la referencia al poder
público que lo utilice o las salvedades previstas en esta Ley; y
III. Usar el Escudo del Estado sin la autorización correspondiente.
Capítulo III
BANDERA DEL ESTADO
Artículo 9.La Bandera del Estado consiste en un rectángulo de color blanco
con proporción de cuatro a siete entre anchura y longitud; y en el centro
tendrá el Escudo del Estado, colocado de tal forma que ocupe tres cuartas
partes de la anchura.
Artículo 10. Los edificios públicos y los planteles educativos deben
contar con la Bandera del Estado, con el objeto de rendirle honores y
utilizarse en actos cívicos.
Se deroga.
Párrafo derogado BOGE 30-11-2018
La Bandera del Estado no saludará a persona o símbolo alguno, salvo
mediante ligera inclinación y sin tocar el suelo a:
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I. Otra bandera estatal, nacional o extranjera;
II. Los restos o símbolos de los héroes de la Patria o del Estado;
III. El Presidente de la República, el Gobernador del Estado o un Jefe de
Estado extranjero en caso de reciprocidad internacional, para
corresponder su saludo.
Artículo 11. En las ceremonias cívicas u oficiales en las que ambas
concurran, los honores a la Bandera Nacional siempre se rendirán con
antelación a la Bandera del Estado.
Artículo 12. El Congreso del Estado declarará las fechas solemnes en las
que la Bandera del Estado deba izarse a toda o a media asta, según se trate
de festividad o duelo, respectivamente, en las sedes de los edificios públicos,
plazas de armas y planteles educativos.
Artículo 13. Queda prohibido alterar las características legales en la
reproducción de la Bandera del Estado; agregar o suprimir elementos a las
características legales en la reproducción de la Bandera del Estado, salvo la
denominación oficial de las instituciones públicas o educativas que la utilicen,
en su caso y usar la Bandera del Estado de forma que implique una falta de
respeto hacia la misma.
Artículo 14. Cuando se requiera destruir alguna réplica de la Bandera
del Estado, se hará́ mediante incineración, en acto respetuoso y solemne.
Capítulo IV
HIMNO DEL ESTADO
Artículo 15. El Himno del Estado se compone de la letra y música
oficiales, aquellas que determine el Congreso del Estado, según decreto que
emita previo a la convocatoria abierta a la población sudcaliforniana para
participar en su elaboración.
Artículo 16. El Himno del Estado podrá reproducirse o ejecutarse, total o
parcialmente, en actos solemnes de carácter oficial, cívico, cultural, escolar o
deportivo.
Artículo 17. En ceremonias cívicas u oficiales en las que ambos
concurran, la reproducción o ejecución del Himno Nacional siempre se hará
con antelación a la del Himno del Estado.
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Artículo 18. El Himno del Estado de Baja California Sur debe ser
interpretado con el merecido respeto y solemnidad por todos los presentes,
de pie en posición de firmes, con la cabeza descubierta con la palma de la
mano derecha sobre el pecho a la altura del corazón.
Artículo reformado BOGE 30-11-2018
Artículo 19. Queda prohibido:
I. Alterar la letra o música oficiales en la reproducción y ejecución del
Himno del Estado;
II. Agregar elementos adicionales a la letra o música oficiales en la
reproducción o ejecución del Himno del Estado; y
III. Utilizar el Himno del Estado para fines publicitarios, comerciales o de
índole similar.
Artículo 20. En todos los planteles educativos de educación básica,
públicos o privados, será obligatoria la enseñanza del Himno del Estado.
La Secretaría de Educación Pública difundirá el Himno del Estado y su
correcta ejecución entre los maestros, padres de familia y alumnos de dichos
planteles.
Artículo 21. Cada año, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría de Educación Pública, convocará a un concurso de coros infantiles
sobre la interpretación del Himno del Estado, en el que participarán los
alumnos de educación básica del Sistema Educativo Estatal.
Artículo 22. Las estaciones de radio y televisión podrán trasmitir el
Himno del Estado de manera íntegra o fragmentariamente, sin que se
requiera permiso especial.
Capítulo V
LEMA DEL ESTADO
Artículo 23. El Lema será aquel que determine el Congreso del Estado,
según decreto que emita previo a la convocatoria abierta a la población
sudcaliforniana para participar en su elaboración.
Artículo 24. El Lema evocará los ideales, aspiraciones y motivaciones
del pueblo de Baja California Sur. Será parte de la identidad sudcaliforniana.
Artículo 25. Queda prohibida su reproducción o utilización para fines
publicitarios, comerciales o de índole similar.
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Capítulo VI
DEL PROTOCOLO PARA LA DECLARATORIA
DE SUDCALIFORNIANO ILUSTRE
Artículo 26. El presente capítulo tiene por objeto establecer los
procedimientos para que el Congreso del Estado emita la declaratoria de
Sudcaliforniano Ilustre para su inhumación en la Rotonda de los
Sudcalifornianos Ilustres, así como los homenajes póstumos que al efecto se
determinen.
Artículo 27. El Congreso decretará la inhumación en la Rotonda y las
honras póstumas a personas Sudcalifornianas con arraigo en el Estado, que a
más de diez años de su fallecimiento, hubieren tenido en vida los
merecimientos por sus acciones heroicas, sus virtudes cívicas o sociales, así
como sus aportaciones destacadas en los campos de las ciencias, de las
artes, de la cultura o del deporte.
Artículo reformado BOGE 10-02-2020
Artículo 28. Cualquier persona o institución, podrá proponer al
Congreso, el o los candidatos cuyas acciones considere que lo hacen
merecedor de la declaración de Sudcaliforniano Ilustre de Baja California Sur,
debiendo acompañar a su proposición:
a. La biografía del candidato o candidata que presente, o cuando
menos los datos biográficos más relevantes, relativos a los
merecimientos que justifiquen su propuesta;
b. El documento que contenga la valoración y significación municipal o
estatal de los merecimientos que atribuya al candidato que se
proponga;
c. En su caso, las instituciones que pueden ser consultadas dada la
reconocida experiencia en el estudio de la obra o acciones del
personaje propuesto;
Inciso reformado BOGE 10-02-2020
d. La relación de información que puede ser consultada y obtenida por
el Congreso y que puede aportar elementos de juicio para la emisión
del dictamen correspondiente; y
Inciso reformado BOGE 10-02-2020
e. El documento que acredite al candidato o candidata como
sudcaliforniano o sudcaliforniana con arraigo en el Estado.
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Inciso adicionado BOGE 10-02-2020
Artículo 29. Una vez que el Congreso del Estado haya recibido la
propuesta, la remitirá a la Comisión correspondiente para el análisis
necesario, para lo cual podrá encomendar a sus integrantes e invitados de
instituciones públicas y/o privadas la elaboración de estudios e
investigaciones que considere convenientes a fin de emitir el dictamen
correspondiente, a fin de que en sesión del Pleno del Congreso se someta a
votación, si es o no procedente la declaración de Sudcaliforniano Ilustre.
Artículo 30. El Congreso del Estado realizará, en su caso, la declaratoria
correspondiente y expedirá el Decreto en donde se señalará la fecha para
llevar a cabo la inhumación de los restos mortuorios del personaje a la
Rotonda de los Sudcalifornianos Ilustres.
Artículo 31. En todo lo relacionado con horarios, requisitos
administrativos, control sanitario, registro civil, así como cualquier otro
trámite referente a las exhumaciones, e inhumaciones, deberá estarse a lo
dispuesto por la normatividad aplicable a cada caso.
Artículo 32. El nombre de la Rotonda será “Rotonda de los
Sudcalifornianos Ilustres”, y esta se conformará con dos círculos concéntricos
de 50.00 metros y 18.00 metros de diámetro; el área que forman los dos
círculos estará a 60 centímetros sobre el área del círculo menor. En el centro
se colocará una lámpara votiva y en el interior de los círculos habrá columnas
con nicho para recibir las urnas; en cada columna se fijará placa con el
nombre respectivo. La administración y cuidado de la Rotonda corresponderá
al Poder Ejecutivo.
Artículo 33. La ceremonia de reconocimiento de sudcaliforniano ilustre
será siempre de carácter público y solemne.
Artículo 34. Los restos de las personas ilustres se depositarán en los
nichos de la Rotonda de los Sudcalifornianos Ilustres. En caso de no existir
restos del Sudcaliforniano Ilustre, se instalará una placa alusiva a la persona
reconocida, en la pared ubicada en donde se encuentran los nichos.
Capítulo VII
DE LA MEDALLA AL MÉRITO CIUDADANO
Artículo 35. Se instituye la Medalla al Mérito Ciudadano, que en forma
anual y única otorgará el Congreso del Estado a favor de la ciudadana o
ciudadano sudcaliforniano que se haya distinguido por su aporte, en grado
eminente, a las diversas áreas del conocimiento o por su trascendencia en
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actividades sociales y de beneficencia, deportivas, educativas o culturales
que hayan contribuido de manera sustancial al desarrollo e impulso del
Estado.
Artículo 36. El Congreso del Estado emitirá anualmente convocatoria,
en la que se expresarán los términos y requisitos que deberán cubrir, las
personas propuestas a recibir este galardón.
Artículo 37. Cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos puede
proponer un candidato o candidata para ser considerado a ser galardonado
con esta presea, cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Ley y en
la convocatoria respectiva.
Artículo 38. De las propuestas recibidas, la Comisión de selección que al
efecto designe el Congreso del Estado, llevará al pleno una terna de la que
resultará ganador o ganadora, quien obtenga la mayoría de los votos de los
diputados presentes en la sesión del día de la elección. En caso de empate,
el presidente de la mesa directiva tendrá voto de calidad.
Artículo 39. La Medalla al Mérito Ciudadano consistirá en presea
chapada en oro, de 10 centímetros de diámetro y 3 milímetros de espesor,
con un peso de 50 gramos.
Artículo 40. Al frente, en el lado superior derecho, tendrá una
inscripción que dice: "Medalla al Mérito Ciudadano", siguiendo el borde
circular, en el espacio central, llevará el escudo del Estado de Baja California
Sur y en el reverso, el escudo del H. Congreso del Estado de Baja California
Sur.
Artículo 41. Esta medalla estará pendiente de una placa con el nombre
del ganador o ganadora inscrito y el año de su otorgamiento.
Artículo 42. La Medalla al Mérito Ciudadano se entregará
conjuntamente con un diploma donde se consignarán los motivos del
otorgamiento de esa presea, en sesión pública solemne previa convocatoria
de la mesa directiva del Congreso del Estado.
Artículo 43. La Medalla al Mérito Ciudadano será entregada en sesión
pública solemne.
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Capítulo VIII
DEL RESGUARDO DE LAS CONSTITUCIONES
Artículo 44. Estarán bajo el resguardo del Poder Ejecutivo los
ejemplares facsimilares de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur, sobre los cuales se rendirá la protesta de Ley en términos de
lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur.
Artículo 45. Los Poderes del Estado así como los Ayuntamientos podrán
solicitar de manera temporal dichos ejemplares, para ser utilizados en actos
solemnes, en cuyo caso deberán ser trasladados con el debido cuidado y
observando el mayor respeto.
Capítulo IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 46. Compete a la Secretaría General de Gobierno vigilar el
cumplimiento de esta Ley y la determinación e imposición de sanciones. En
esa función serán sus auxiliares todas las autoridades estatales y
municipales.
Artículo 47. Para efectos de la presente Ley, se consideran infracciones
las siguientes:
I. Ocasionar daños temporales o permanentes, de cualquier manera y
por cualquier medio, a los Símbolos Oficiales;
II. Utilizar o reproducir los Símbolos Oficiales, para fines distintos a los
señalados en la presente Ley;
III. Alterar, modificar, agregar o suprimir elementos de las
características del Escudo, al llevar a cabo la reproducción del mismo;
IV. Abstenerse de colocar la Bandera en las instalaciones públicas, en
los términos de esta Ley;
V. Alterar, modificar, agregar o suprimir elementos de las
características de la Bandera, al confeccionarla o llevar a cabo la
reproducción de la misma;
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VI. Ejecutar o reproducir el Himno del Estado, contraviniendo las
disposiciones de esta Ley;
VII. Omitir guardar la debida consideración y respeto a los Símbolos
Oficiales; y
VIII. Realizar reproducciones de los Símbolos Oficiales, sin contar con la
autorización correspondiente.
Artículo 48. La destrucción necesaria de alguna réplica de la Bandera,
por causa del uso o desgaste natural de la misma, no constituirá infracción a
esta Ley; caso en el que deberá llevarse a cabo mediante incineración, en un
acto solemne y respetuoso.
Artículo 49. Las violaciones a las disposiciones previstas en esta Ley y
serán sancionadas por las autoridades competentes considerando la
gravedad de las mismas, la naturaleza de la infracción y las circunstancias
personales del infractor, con multa de entre 150 y 1000 el valor diario de la
unidad de medida y actualización, independientemente de las sanciones que
correspondan en virtud de las responsabilidades civiles o penales que
pudieren constituirse.
Artículo 50. La contravención a las disposiciones de la presente Ley
serán sancionadas con:
I. Multa, consistente en una sanción económica cuyo monto será fijado
por la autoridad competente; y
II. Decomiso de los artículos que reproduzcan ilícitamente los Símbolos
Oficiales del Estado.
Artículo 51. En la aplicación de las sanciones, se considerará la
gravedad de las mismas, la naturaleza de la infracción y las circunstancias
personales del infractor, independientemente de las sanciones que
correspondan en virtud de las responsabilidades civiles o penales que
pudieran constituirse.
Si la infracción es cometida por un servidor público o interviene en la
ejecución de la misma, la multa se duplicará y, en su caso, serán aplicables
las disposiciones de la Ley en materia de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 52. Se impondrá multa:
I. De 150 a 500 el valor diario de la unidad de medida y actualización
por incurrir en las conductas previstas en las fracción IV del artículo
47.
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II. De 501 a 750 el valor diario de la unidad de medida y actualización,
por incurrir en las conductas previstas en las fracciones III, V, VI y VII
del artículo 47.
III. De 751 a 1000 el valor diario de la unidad de medida y actualización
por incurrir en las conductas previstas en las fracciones I y VIII del
artículo 47.
Las sanciones económicas que se impongan, constituyen créditos fiscales a
favor del erario público, mismos que se harán efectivos mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 53. Las contravenciones hechas por personas físicas o morales
a la presente Ley, además de la imposición de la sanción pecuniaria a que se
refieren los artículos del presente capítulo, se castigarán según su gravedad
y tomando en cuenta la condición del infractor con arresto hasta por tres
días, la que podrá conmutarse por multa de 10 a 1000 veces el valor diario
de la unidad de medida y actualización.
Artículo 54. La ejecución de las sanciones previstas en el presente
capítulo, tratándose de multas, serán competencia de:
I. La Secretaría de Finanzas y Administración, cuando la imposición
sean por el resultado de una solicitud de cualquiera de los Poderes o
entidades del Estado.
II. Las áreas encargadas de la recaudación municipal, cuando se trate
de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; los organismos y
entidades de la administración pública municipal y paramunicipal.
Artículo 55. Las resoluciones por las que se imponga una sanción, serán
recurribles en términos de lo dispuesto por la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley sobre las características y el uso del
Escudo de Baja California Sur, así como los decretos y disposiciones en las
partes en que se opongan al presente.
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Artículo Tercero.- El Congreso del Estado, dentro de los 60 días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, realizará una convocatoria
estatal para elegir la letra, música del Himno y el Lema.
Los plazos de la convocatoria deberán ajustarse de tal modo que la obra que
resulte ganadora de acuerdo con las bases establecidas por el Congreso del
Estado, pueda ser interpretada en la sesión solemne conmemorativa del 44
aniversario de la conversión de Baja California Sur, de territorio a Estado
Libre y Soberano.
Artículo Cuarto.- Se abrogan todos los decretos relativos a los traslados de
Poderes, a los otorgamientos de medallas y reconocimientos emitidos por el
Congreso del Estado de Baja California Sur, previo a la expedición del
presente decreto. Con excepción de los decretos 1416, respecto al
otorgamiento de la Medalla María Dionisia Villarino Espinoza y los decretos
202 y 1284, mediante los cuales se cambia temporalmente la sede de los
Poderes del Estado de Baja California Sur a las poblaciones de Mulegé y
Loreto.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017. Presidenta.- Dip. Diana Victoria
Von Borstel Luna.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2572
POR EL QUE SE REFORMA AL ARTÍCULO 18 Y SE DEROGA EL PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 10, DE LA LEY DE SÍMBOLOS Y PROTOCOLOS
OFICIALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de noviembre de 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma al artículo 18 y se deroga el párrafo segundo del
artículo 10, de la Ley de Símbolos y Protocolos Oficiales del Estado de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz
Flores.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maricela Pineda García.- Rúbrica.
DECRETO No. 2701
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POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 27 Y LOS PUNTOS C. Y D. DEL
ARTÍCULO 28; Y SE ADICIONA UN PUNTO E. AL ARTÍCULO 28, DE LA LEY DE
SÍMBOLOS Y PROTOCOLOS OFICIALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de febrero de 2020
ÚNICO.- Se reforman el artículo 27 y los puntos c. y d. del artículo 28; y se adiciona
un punto e. al artículo 28, de la Ley de Símbolos y Protocolos Oficiales del Estado de
Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La Comisión a la que se hubiere turnado una propuesta que haya
recibido el Congreso del Estado y se encuentren en el análisis a que se refiere el
artículo 29 de la Ley de Símbolos y Protocolos Oficiales del Estado de Baja California
Sur, deberá en un plazo no mayor a 30 días solicitar a la persona o institución, que
hubiere propuesto al candidato o candidata, para que en un plazo igual presente el
documento al que se refiere el punto e. del artículo 28 del presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 12 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. Lorenia Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica.
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