LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 47 10-Octubre-2014
LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de Octubre de
2014
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2179
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
Artículo Único.- Se expide la Ley de Sociedades Mutualistas del Estado de
Baja California Sur, para quedar de la siguiente manera:
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETIVO DE LA LEY Y SU APLICACIÓN
ARTÍCULO 1
Se considera sociedad mutualista, con personalidad jurídica distinta a la de
sus asociados, toda agrupación de personas físicas que con ese fin se
constituyan; de cualquier profesión, oficio, ocupación, sexo, raza, credo y
residencia, con número ilimitado de socios y nunca inferior a veinticinco, sin
capital fijo, ni fines de lucro, cuyo objeto general es la solidaridad y el
auxilio mutuo entre sus asociados, pudiendo extenderse a grupos
vulnerables de la sociedad.
ARTÍCULO 2
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Las Sociedades Mutualistas se constituirán en Asamblea General, en la que
se aprobarán sus bases constitutivas y estatutos, debiendo contener
aquellas, al menos lo siguiente:
I.- Los nombres, edad, nacionalidad, profesión u oficio, ocupación,
domicilio y estado civil de los asociados;
II.- Denominación que se adopte, a la que se agregará ser Sociedad
Mutualista;
III.- Objeto, duración y domicilio de la Sociedad, pudiendo tener sucursales;
IV.- Capital que deba aportarse al constituir la Sociedad, si así se
conviniere, o cómo debe formarse en lo futuro;
V.- Requisitos de admisión, separación y exclusión de socios;
VI.- Clase de socios que formarán la Sociedad y cuotas que han de pagar
los asociados;
VII.- Derechos y obligaciones de los asociados;
VIII.- Número de personas que deben conformar la Junta Directiva,
comisiones y Comisarios.
IX.- Forma de convocar a las Asambleas Generales, asistencia requerida,
tipo de votación y facultades que les correspondan;
X.- Inversión de fondos de la Sociedad;
XI.- Prohibición expresa de intervenir o tratar asuntos políticos o religiosos
y de destinar fondos para ello;
XII.- Causas de disolución de la Sociedad y manera de practicar la
liquidación.
XIII.- La manifestación expresa de que en caso de disolución los bienes
muebles o inmuebles no serán vendidos, sino que pasarán a formar
parte del patrimonio de otra sociedad mutualista local, o la federación
de sociedades mutualistas de Baja California Sur.
ARTÍCULO 3
Para que se considere legalmente integrada una sociedad mutualista, deberá
protocolizarse ante Notario Público del Estado su acta constitutiva, sus
estatutos y acta mediante la cual fueron aprobados éstos, debiendo
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registrarse todos estos documentos en la sección correspondiente de las
Oficinas del Registro Público de la Propiedad del Municipio en que fue creada
dicha sociedad mutualista.
ARTICULO 4
También se llevará un registro especial de las Sociedades Mutualistas, el cual
estará a cargo de la Secretaría General del Gobierno del Estado, por lo que
tendrá a su cargo la inscripción de todas aquellas que existan en el momento
de la entrada en vigor de esta Ley, así como las altas que se constituyan en
el futuro y las bajas por las que se liquiden o se fusionen con otras ya
existentes.
Para la inscripción de toda Sociedad Mutualista y su registro correspondiente,
deberá remitirse a la Secretaria General de Gobierno, la solicitud respectiva
acompañada de toda la documentación a que se refiere el artículo segundo
de esta Ley debidamente protocolizadas.
Corresponderá al Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría General
de Gobierno, conceder la autorización para el funcionamiento de las
sociedades mutualistas que hayan sido inscritas en el Registro Público de la
Propiedad y en el Registro Especial que lleva la Secretaría General de
Gobierno.
ARTÍCULO 5
Es facultad potestativa de cada una de las sociedades mutualistas, adoptar
como emblema el distintivo que las caracterice por circunstancias especiales
de cada región, u objeto social, al pie del cual se inscribirá el nombre de la
Sociedad, lema y la fecha de su fundación.
ARTÍCULO 6
Las sociedades mutualistas ejercerán sus acciones ajenas a toda idea de
lucro mercantil, sin aportación de capital, limitándose a la constitución y
administración de sus fondos sociales, así como a sus inversiones y
reservas.
ARTÍCULO 7
Para las finalidades de unificación y fomento al credo mutualista las
sociedades ya constituidas y las que en un futuro se constituyan con ese
propósito, deberán incorporarse a la Federación Estatal así como a la
Confederación Nacional de Sociedades Mutualistas de la República Mexicana.
ARTÍCULO 8
Las sociedades mutualistas, por ningún motivo deberán intervenir o tratar
asuntos políticos o religiosos, ni distraer sus fondos para esos fines.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS FONDOS DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
ARTÍCULO 9
Las sociedades mutualistas pueden constituir con sus excedentes o
aportaciones especiales de sus socios, su patrimonio social mutualista y que
servirá de base para desarrollar distintas funciones sociales y como
complemento de sus fines específicos sobre el auxilio mutuo.
ARTÍCULO 10
Los fondos sociales de las Sociedades Mutualistas y su Patrimonio Social, se
constituirán por el pago de cuotas de ingreso, mensuales, administrativas,
extraordinarias, y de auxilio social en forma permanente, periódicas o
fluctuantes, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos, así como por los
excedentes de ejercicios liquidados, los productos de bienes patrimoniales,
inversiones y reservas, unidas a los donativos en general y de los ingresos
obtenidos por celebración de actos o espectáculos recreativos, benéficos,
literarios, culturales, deportivos, bailes y toda clase de festividades
autorizados o permitidos por las Leyes y las buenas costumbres así como por
los beneficios que les reporten sus centros de esparcimiento social.
ARTÍCULO 11
Los estatutos determinarán qué cantidades de las que se reciban, se
destinarán para el sostenimiento de la Sociedad, para los auxilios en caso de
enfermedad, o en el caso de muerte, como para los demás servicios sociales,
pero en ningún caso los socios tendrán derecho en los bienes ni en las
utilidades de la Sociedad, salvo en el caso de disolución, y de acuerdo con lo
que determinen los Estatutos.
El porcentaje para el sostenimiento de la sociedad no podrá ser mayor al
10% de las cantidades recibidas.
ARTÍCULO 12
El manejo de fondos de cada Sociedad Mutualista, es exclusivo de su
régimen interno, pero las Sociedades Mutualistas están obligadas a la
transparencia, por lo que sus bases constitutivas y estatutos contemplarán
los mecanismos y/o procedimientos para hacer efectivo este principio.
ARTÍCULO 13
Toda solicitud de apoyo de cualquier naturaleza que las sociedades
mutualistas realicen a entidades públicas federales, estatales o municipales
deberá estar avalada por la Federación Estatal de Sociedades Mutualistas.
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En las actividades que realicen las sociedades mutualistas para allegarse
fondos, en la celebración de espectáculos permitidos por la Ley y las buenas
costumbres, quedan exentas del pago de todo tipo de impuestos de carácter
estatal y municipal y solamente quedan obligados a informar periódicamente
sobre los destinos que se hayan dado a los fondos adquiridos por esos
conceptos y justificar plenamente su aplicación en obras y acciones de
beneficio social.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 14
La Dirección y Administración de las Sociedades Mutualistas, estará a cargo:
I.- De la Asamblea General y
II.- De la Junta Directiva
ARTÍCULO 15
El ejercicio de la supervisión de las Sociedades Mutualistas, estará a cargo de
un Comisario o de un Consejo de Vigilancia, pudiendo tener aquél un
suplente.
ARTÍCULO 16
La Asamblea General será el órgano supremo de la Sociedad y tendrá las
más amplias facultades, de acuerdo con las bases constitutivas y los
Estatutos, y sus resoluciones obligarán a todos los socios, aun cuando no
hayan concurrido a la Asamblea, siempre que se hubieren celebrado
conforme a lo ordenado en las bases constitutivas y en los Estatutos de la
Sociedad.
ARTÍCULO 17
Para que surtan efectos legales, cualquier reforma a las bases constitutivas,
sus estatutos y normas internas de una sociedad mutualista, deberá ser
aprobada por las dos terceras partes del número de socios asistentes a la
asamblea legalmente constituida y convocada con ese objeto y se
protocolizarán e inscribirán éstas en la forma que lo establece el Artículo
Tercero del presente ordenamiento.
CAPÍTULO CUARTO
DE SUS FINALIDADES Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 18
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Las Sociedades Mutualistas tendrán como mínimo los siguientes objetivos: la
protección mutua, el mejoramiento intelectual, moral y económico de sus
miembros, fomentar el espíritu del mutualismo en ambos sexos y como base
medular de la condición humana, propugnar por la educación popular,
desarrollo de la cultura, impulso a las bellas artes, orientar a las juventudes
dentro de las ideas del mutualismo y la democracia, como formas más
propicias para la integración de la personalidad del hombre y de la
conservación de la paz.
ARTÍCULO 19
Las Sociedades Mutualistas fomentarán la educación cívica y cultural de los
ciudadanos de la demarcación en que se hayan constituido y dentro de su
radio de acción e influencia contribuirán al fortalecimiento del patriotismo,
honrando en todas sus formas a la Patria, sus héroes y con respeto absoluto
a sus símbolos.
ARTÍCULO 20
En la celebración de Congresos Estatales que sean organizados por
Sociedades Mutualistas, previo al acto inaugural, deberá rendirse homenaje a
personas que tengan o hayan tenido una actuación que merezca el
reconocimiento del mutualismo Sudcaliforniano.
ARTÍCULO 21
Las sociedades mutualistas están obligadas a fomentar la educación y la
cultura en todos sus niveles considerando que el ideal del mutualismo es
ejemplo de fraternidad, escuela de solidaridad humana, principio de acción
colectiva, norma de disciplina social y meta de justicia.
ARTÍCULO 22
Cuando su patrimonio social lo permita las sociedades mutualistas podrán
conceder o gestionar becas a los hijos de sus asociados y a los jóvenes de
escasos recursos económicos, para que realicen sus estudios de enseñanza
media y profesional, ayuda económica a los socios mutualistas jubilados y
que se encuentren en la indigencia, fomentar el deporte, el cooperativismo,
editar sus propios órganos de publicidad, recurrir al altruismo de sus
asociados para que cooperen en remediar en parte los fenómenos
meteorológicos y siniestros tales como terremotos, huracanes, inundaciones,
epidemias y otros de igual naturaleza y establecer dispensarios para sus
asociados y público en general.
ARTÍCULO 23
Las Sociedades Mutualistas en sus respectivas jurisdicciones evaluarán y
jerarquizarán la problemática de más urgente solución, pudiendo participar
para sufragar en parte algunos de los costos económicos que resulten, para
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cuyo efecto participarán en la elaboración de los convenios que con esos
fines sean formulados.
CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO 24
Los asociados tendrán las obligaciones y derechos que establezcan los
estatutos y reglamentos internos de la sociedad mutualista a la que
pertenezcan.
ARTÍCULO 25
Ningún socio podrá ser excluido de la sociedad a que pertenezca, sino
mediante la aplicación de los estatutos y reglamentos en vigor, los que de
manera obligada deberán contener el derecho de audiencia.
ARTÍCULO 26
El o los socios excluidos de toda sociedad mutualista, no tendrán derecho
alguno a exigir devolución de cuotas voluntarias o de otras aportaciones que
hubieren hecho para la conformación del patrimonio mutualista.
ARTÍCULO 27
Todas las sociedades mutualistas organizarán un fondo común que se
denominará "Auxilio Póstumo" o sinónimo de este, que estará destinado
exclusivamente para ser entregado a los representantes legítimos del socio
que fallezca y que se hará efectivo sin más requisitos que estar dentro de lo
estipulado en los estatutos y Reglamentos en vigor.
CAPÍTULO SEXTO
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
ARTÍCULO 28
Las sociedades mutualistas se disolverán por el expreso consentimiento de
sus socios o cuando sean menos de veinticinco sus asociados.
ARTÍCULO 29
Si llegaran a ser menos de veinticinco los asociados regulares, suspenderán
sus trabajos hasta que pueda ser reorganizada la sociedad, nombrando como
depositaria de sus intereses a la Federación de Sociedades Mutualistas en el
Estado.
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ARTÍCULO 30
El Presidente o Presidenta de la Federación de Sociedades Mutualistas en el
Estado, levantará el acta en el libro de sesiones que lleve su mesa directiva,
y otros seis ejemplares más, las que una vez sancionadas con la firma de las
personas que hayan intervenido se distribuirán de la manera siguiente: El
original a la Secretaría General de Gobierno, otro ejemplar se remitirá a la
Confederación Nacional de Sociedades Mutualistas de la República Mexicana,
otro a la Federación de Sociedades Mutualistas del Estado, otro al C. Oficial
del Registro Público de la Propiedad, otro al Presidente Municipal que
corresponda de acuerdo al lugar donde se encuentre ubicada la Sociedad y
uno más, para el Presidente de la mesa directiva de la Sociedad Mutualista
disuelta.
ARTÍCULO 31
El patrimonio de la Sociedad Mutualista, sus muebles, enseres, incluyendo
sus edificios, no podrán dedicarse en ningún tiempo a otro objetivo que no
sea en beneficio del mutualismo en el Estado.
ARTÍCULO 32
En los casos de disolución, pasarán los bienes de la Sociedad Mutualista a la
Federación en calidad de depósito y de acuerdo a los estatutos de la
sociedad en disolución, por un período de dos años, en cuyo lapso queda
obligada aquella a organizar otro grupo de iguales finalidades, entregando a
éste, íntegros los bienes que se le depositaron en custodia.
ARTÍCULO 33
En caso de que no se opere la organización en el plazo señalado, oyendo la
opinión de su comisión liquidadora pasarán los bienes de aquella sociedad
mutualista a otra sociedad mutualista o en caso de no existir una, a la
beneficencia pública, con intervención de la Federación de Sociedades
Mutualistas.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA ORGANIZACIÓN Y RESIDENCIA DE LA FEDERACIÓN DE
SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO
ARTÍCULO 34
La Federación de Sociedades Mutualistas, la constituirán todos los
organismos sociales, que en base a la presente Ley, estén o sean
organizados en el futuro dentro de la jurisdicción del Estado, para coordinar
su funcionamiento dentro de las normas generales de asociación, con fines
de ayuda mutua, material, social, cultural y económica.
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ARTÍCULO 35
Son objetivos principales de la Federación de Sociedades Mutualistas del
Estado, independientemente de las que establezcan sus normas internas de
funcionamiento, el mantener la unidad ideológica y la práctica adecuada del
mutualismo, entre todos sus integrantes, así como la cordial coordinación de
actividades entre las sociedades federadas.
ARTÍCULO 36
La Federación de Sociedades Mutualistas del Estado asumirá la
representación de todas y cada una de las sociedades mutualistas federadas,
según el caso y cuando fuere solicitada o necesaria, su intervención
institucional.
ARTÍCULO 37
La Federación de Sociedades Mutualistas del Estado promoverá por los
conductos adecuados la expedición de leyes, reglamentos y disposiciones
gubernamentales, que vengan a favorecer a las Sociedades Mutualistas
Federadas.
ARTÍCULO 38
La Federación de Sociedades Mutualistas del Estado deberá cumplir cualquier
otra misión que dentro del orden mutualista, sea compatible con las
atribuciones de su funcionamiento y pugnará porque se mantenga
constantemente actualizada la definición clásica del mutualismo: "COMO
SINÓNIMO DE FRATERNIDAD, ESCUELA DE SOLIDARIDAD HUMANA, PRINCIPIO
DE ACCIÓN COLECTIVA, NORMA DE DISCIPLINA SOCIAL Y META DE JUSTICIA".
ARTÍCULO 39
La Federación de Sociedades Mutualistas del Estado, procurará que
prevalezcan entre sus afiliados, un espíritu de tolerancia, respeto del derecho
individual, social y fraternal.
ARTÍCULO 40
La duración de la Federación de Sociedades Mutualistas del Estado, será por
tiempo indefinido, subsistirá mientras exista un mínimo de tres Sociedades
Mutualistas en la Entidad y el domicilio de la misma será rotativo, siendo la
sede en donde recaiga la Directiva de la propia Federación.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS FRANQUICIAS Y PRERROGATIVAS
ARTÍCULO 41
Las Sociedades Mutualistas estarán exentas del pago de toda clase de
impuestos estatales o municipales por concepto de adquisición y
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conservación de sus bienes patrimoniales, muebles o inmuebles destinados
exclusivamente para la realización de sus objetivos y finalidades, siempre
que no contravengan disposición legal alguna.
ARTÍCULO 42
Las Sociedades Mutualistas igualmente quedarán exentas del pago de
impuestos por toda clase de eventos o actividades sociales que celebren bajo
control exclusivamente de la sociedad, pero si causarán impuesto los
eventos o actividades sociales que se celebren en los edificios sociales en
condiciones diversas a las expresadas y por personas o grupos que no
tengan la calidad antes citada.
ARTÍCULO 43
Las Sociedades Mutualistas para la verificación de sus eventos o actividades
sociales, deberán solicitar el permiso a las autoridades correspondientes,
quienes deberán concederlo y proporcionar la vigilancia necesaria para evitar
la alteración del orden público.
ARTÍCULO 44
Para todo acto de carácter lucrativo que no sea netamente de una sociedad
mutualista, quedarán sin efecto las franquicias y prerrogativas que esta ley
establece.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Sociedades Mutualistas del
Estado de Baja California Sur expedida por el Poder Legislativo mediante
decreto número 679 y publicada en el Boletín oficial del Gobierno del Estado
el día 30 de Noviembre de 1988.
Así mismo se deroga el decreto número 964 mediante el cual se reformó
dicho ordenamiento y que fue publicado en el Boletín oficial del Gobierno del
Estado el día 10 de Diciembre de 1993.
ARTÍCULO TERCERO. A las Sociedades Mutualistas ya registradas y a las
que se registren con fecha posterior a la expedición de la presente Ley, la
Secretaría General de Gobierno, les expedirá las constancias de rigor que
hagan probanza de estar funcionando normalmente.
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ARTICULO CUARTO.- Se concede un plazo de 60 días hábiles para que las
Sociedades Mutualistas ya constituidas y que se encuentren funcionando,
adecuen sus bases constitutivas, estatutos y reglamentos al presente
ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Se concede un plazo de 30 días hábiles a la Secretaria
General de Gobierno para que cree o actualice el registro especial de
sociedades mutualistas a que se refiere el artículo 4 de este ordenamiento.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL
MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTE.-
AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA DE LOS MONTEROS.- Rubrica.
SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rubrica.
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