LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 47 10-Octubre-2014 LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de Octubre de 2014 TEXTO VIGENTE Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO. MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 2179 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Artículo Único.- Se expide la Ley de Sociedades Mutualistas del Estado de Baja California Sur, para quedar de la siguiente manera: CAPÍTULO PRIMERO DEL OBJETIVO DE LA LEY Y SU APLICACIÓN ARTÍCULO 1 Se considera sociedad mutualista, con personalidad jurídica distinta a la de sus asociados, toda agrupación de personas físicas que con ese fin se constituyan; de cualquier profesión, oficio, ocupación, sexo, raza, credo y residencia, con número ilimitado de socios y nunca inferior a veinticinco, sin capital fijo, ni fines de lucro, cuyo objeto general es la solidaridad y el auxilio mutuo entre sus asociados, pudiendo extenderse a grupos vulnerables de la sociedad. ARTÍCULO 2 1 LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 47 10-Octubre-2014 Las Sociedades Mutualistas se constituirán en Asamblea General, en la que se aprobarán sus bases constitutivas y estatutos, debiendo contener aquellas, al menos lo siguiente: I.- Los nombres, edad, nacionalidad, profesión u oficio, ocupación, domicilio y estado civil de los asociados; II.- Denominación que se adopte, a la que se agregará ser Sociedad Mutualista; III.- Objeto, duración y domicilio de la Sociedad, pudiendo tener sucursales; IV.- Capital que deba aportarse al constituir la Sociedad, si así se conviniere, o cómo debe formarse en lo futuro; V.- Requisitos de admisión, separación y exclusión de socios; VI.- Clase de socios que formarán la Sociedad y cuotas que han de pagar los asociados; VII.- Derechos y obligaciones de los asociados; VIII.- Número de personas que deben conformar la Junta Directiva, comisiones y Comisarios. IX.- Forma de convocar a las Asambleas Generales, asistencia requerida, tipo de votación y facultades que les correspondan; X.- Inversión de fondos de la Sociedad; XI.- Prohibición expresa de intervenir o tratar asuntos políticos o religiosos y de destinar fondos para ello; XII.- Causas de disolución de la Sociedad y manera de practicar la liquidación. XIII.- La manifestación expresa de que en caso de disolución los bienes muebles o inmuebles no serán vendidos, sino que pasarán a formar parte del patrimonio de otra sociedad mutualista local, o la federación de sociedades mutualistas de Baja California Sur. ARTÍCULO 3 Para que se considere legalmente integrada una sociedad mutualista, deberá protocolizarse ante Notario Público del Estado su acta constitutiva, sus estatutos y acta mediante la cual fueron aprobados éstos, debiendo 2 LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 47 10-Octubre-2014 registrarse todos estos documentos en la sección correspondiente de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad del Municipio en que fue creada dicha sociedad mutualista. ARTICULO 4 También se llevará un registro especial de las Sociedades Mutualistas, el cual estará a cargo de la Secretaría General del Gobierno del Estado, por lo que tendrá a su cargo la inscripción de todas aquellas que existan en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, así como las altas que se constituyan en el futuro y las bajas por las que se liquiden o se fusionen con otras ya existentes. Para la inscripción de toda Sociedad Mutualista y su registro correspondiente, deberá remitirse a la Secretaria General de Gobierno, la solicitud respectiva acompañada de toda la documentación a que se refiere el artículo segundo de esta Ley debidamente protocolizadas. Corresponderá al Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno, conceder la autorización para el funcionamiento de las sociedades mutualistas que hayan sido inscritas en el Registro Público de la Propiedad y en el Registro Especial que lleva la Secretaría General de Gobierno. ARTÍCULO 5 Es facultad potestativa de cada una de las sociedades mutualistas, adoptar como emblema el distintivo que las caracterice por circunstancias especiales de cada región, u objeto social, al pie del cual se inscribirá el nombre de la Sociedad, lema y la fecha de su fundación. ARTÍCULO 6 Las sociedades mutualistas ejercerán sus acciones ajenas a toda idea de lucro mercantil, sin aportación de capital, limitándose a la constitución y administración de sus fondos sociales, así como a sus inversiones y reservas. ARTÍCULO 7 Para las finalidades de unificación y fomento al credo mutualista las sociedades ya constituidas y las que en un futuro se constituyan con ese propósito, deberán incorporarse a la Federación Estatal así como a la Confederación Nacional de Sociedades Mutualistas de la República Mexicana. ARTÍCULO 8 Las sociedades mutualistas, por ningún motivo deberán intervenir o tratar asuntos políticos o religiosos, ni distraer sus fondos para esos fines. 3 LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 47 10-Octubre-2014 CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS FONDOS DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS ARTÍCULO 9 Las sociedades mutualistas pueden constituir con sus excedentes o aportaciones especiales de sus socios, su patrimonio social mutualista y que servirá de base para desarrollar distintas funciones sociales y como complemento de sus fines específicos sobre el auxilio mutuo. ARTÍCULO 10 Los fondos sociales de las Sociedades Mutualistas y su Patrimonio Social, se constituirán por el pago de cuotas de ingreso, mensuales, administrativas, extraordinarias, y de auxilio social en forma permanente, periódicas o fluctuantes, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos, así como por los excedentes de ejercicios liquidados, los productos de bienes patrimoniales, inversiones y reservas, unidas a los donativos en general y de los ingresos obtenidos por celebración de actos o espectáculos recreativos, benéficos, literarios, culturales, deportivos, bailes y toda clase de festividades autorizados o permitidos por las Leyes y las buenas costumbres así como por los beneficios que les reporten sus centros de esparcimiento social. ARTÍCULO 11 Los estatutos determinarán qué cantidades de las que se reciban, se destinarán para el sostenimiento de la Sociedad, para los auxilios en caso de enfermedad, o en el caso de muerte, como para los demás servicios sociales, pero en ningún caso los socios tendrán derecho en los bienes ni en las utilidades de la Sociedad, salvo en el caso de disolución, y de acuerdo con lo que determinen los Estatutos. El porcentaje para el sostenimiento de la sociedad no podrá ser mayor al 10% de las cantidades recibidas. ARTÍCULO 12 El manejo de fondos de cada Sociedad Mutualista, es exclusivo de su régimen interno, pero las Sociedades Mutualistas están obligadas a la transparencia, por lo que sus bases constitutivas y estatutos contemplarán los mecanismos y/o procedimientos para hacer efectivo este principio. ARTÍCULO 13 Toda solicitud de apoyo de cualquier naturaleza que las sociedades mutualistas realicen a entidades públicas federales, estatales o municipales deberá estar avalada por la Federación Estatal de Sociedades Mutualistas. 4 LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 47 10-Octubre-2014 En las actividades que realicen las sociedades mutualistas para allegarse fondos, en la celebración de espectáculos permitidos por la Ley y las buenas costumbres, quedan exentas del pago de todo tipo de impuestos de carácter estatal y municipal y solamente quedan obligados a informar periódicamente sobre los destinos que se hayan dado a los fondos adquiridos por esos conceptos y justificar plenamente su aplicación en obras y acciones de beneficio social. CAPÍTULO TERCERO DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 14 La Dirección y Administración de las Sociedades Mutualistas, estará a cargo: I.- De la Asamblea General y II.- De la Junta Directiva ARTÍCULO 15 El ejercicio de la supervisión de las Sociedades Mutualistas, estará a cargo de un Comisario o de un Consejo de Vigilancia, pudiendo tener aquél un suplente. ARTÍCULO 16 La Asamblea General será el órgano supremo de la Sociedad y tendrá las más amplias facultades, de acuerdo con las bases constitutivas y los Estatutos, y sus resoluciones obligarán a todos los socios, aun cuando no hayan concurrido a la Asamblea, siempre que se hubieren celebrado conforme a lo ordenado en las bases constitutivas y en los Estatutos de la Sociedad. ARTÍCULO 17 Para que surtan efectos legales, cualquier reforma a las bases constitutivas, sus estatutos y normas internas de una sociedad mutualista, deberá ser aprobada por las dos terceras partes del número de socios asistentes a la asamblea legalmente constituida y convocada con ese objeto y se protocolizarán e inscribirán éstas en la forma que lo establece el Artículo Tercero del presente ordenamiento. CAPÍTULO CUARTO DE SUS FINALIDADES Y FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO 18 5 LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 47 10-Octubre-2014 Las Sociedades Mutualistas tendrán como mínimo los siguientes objetivos: la protección mutua, el mejoramiento intelectual, moral y económico de sus miembros, fomentar el espíritu del mutualismo en ambos sexos y como base medular de la condición humana, propugnar por la educación popular, desarrollo de la cultura, impulso a las bellas artes, orientar a las juventudes dentro de las ideas del mutualismo y la democracia, como formas más propicias para la integración de la personalidad del hombre y de la conservación de la paz. ARTÍCULO 19 Las Sociedades Mutualistas fomentarán la educación cívica y cultural de los ciudadanos de la demarcación en que se hayan constituido y dentro de su radio de acción e influencia contribuirán al fortalecimiento del patriotismo, honrando en todas sus formas a la Patria, sus héroes y con respeto absoluto a sus símbolos. ARTÍCULO 20 En la celebración de Congresos Estatales que sean organizados por Sociedades Mutualistas, previo al acto inaugural, deberá rendirse homenaje a personas que tengan o hayan tenido una actuación que merezca el reconocimiento del mutualismo Sudcaliforniano. ARTÍCULO 21 Las sociedades mutualistas están obligadas a fomentar la educación y la cultura en todos sus niveles considerando que el ideal del mutualismo es ejemplo de fraternidad, escuela de solidaridad humana, principio de acción colectiva, norma de disciplina social y meta de justicia. ARTÍCULO 22 Cuando su patrimonio social lo permita las sociedades mutualistas podrán conceder o gestionar becas a los hijos de sus asociados y a los jóvenes de escasos recursos económicos, para que realicen sus estudios de enseñanza media y profesional, ayuda económica a los socios mutualistas jubilados y que se encuentren en la indigencia, fomentar el deporte, el cooperativismo, editar sus propios órganos de publicidad, recurrir al altruismo de sus asociados para que cooperen en remediar en parte los fenómenos meteorológicos y siniestros tales como terremotos, huracanes, inundaciones, epidemias y otros de igual naturaleza y establecer dispensarios para sus asociados y público en general. ARTÍCULO 23 Las Sociedades Mutualistas en sus respectivas jurisdicciones evaluarán y jerarquizarán la problemática de más urgente solución, pudiendo participar para sufragar en parte algunos de los costos económicos que resulten, para 6 LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 47 10-Octubre-2014 cuyo efecto participarán en la elaboración de los convenios que con esos fines sean formulados. CAPÍTULO QUINTO DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ARTÍCULO 24 Los asociados tendrán las obligaciones y derechos que establezcan los estatutos y reglamentos internos de la sociedad mutualista a la que pertenezcan. ARTÍCULO 25 Ningún socio podrá ser excluido de la sociedad a que pertenezca, sino mediante la aplicación de los estatutos y reglamentos en vigor, los que de manera obligada deberán contener el derecho de audiencia. ARTÍCULO 26 El o los socios excluidos de toda sociedad mutualista, no tendrán derecho alguno a exigir devolución de cuotas voluntarias o de otras aportaciones que hubieren hecho para la conformación del patrimonio mutualista. ARTÍCULO 27 Todas las sociedades mutualistas organizarán un fondo común que se denominará "Auxilio Póstumo" o sinónimo de este, que estará destinado exclusivamente para ser entregado a los representantes legítimos del socio que fallezca y que se hará efectivo sin más requisitos que estar dentro de lo estipulado en los estatutos y Reglamentos en vigor. CAPÍTULO SEXTO DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS ARTÍCULO 28 Las sociedades mutualistas se disolverán por el expreso consentimiento de sus socios o cuando sean menos de veinticinco sus asociados. ARTÍCULO 29 Si llegaran a ser menos de veinticinco los asociados regulares, suspenderán sus trabajos hasta que pueda ser reorganizada la sociedad, nombrando como depositaria de sus intereses a la Federación de Sociedades Mutualistas en el Estado. 7 LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 47 10-Octubre-2014 ARTÍCULO 30 El Presidente o Presidenta de la Federación de Sociedades Mutualistas en el Estado, levantará el acta en el libro de sesiones que lleve su mesa directiva, y otros seis ejemplares más, las que una vez sancionadas con la firma de las personas que hayan intervenido se distribuirán de la manera siguiente: El original a la Secretaría General de Gobierno, otro ejemplar se remitirá a la Confederación Nacional de Sociedades Mutualistas de la República Mexicana, otro a la Federación de Sociedades Mutualistas del Estado, otro al C. Oficial del Registro Público de la Propiedad, otro al Presidente Municipal que corresponda de acuerdo al lugar donde se encuentre ubicada la Sociedad y uno más, para el Presidente de la mesa directiva de la Sociedad Mutualista disuelta. ARTÍCULO 31 El patrimonio de la Sociedad Mutualista, sus muebles, enseres, incluyendo sus edificios, no podrán dedicarse en ningún tiempo a otro objetivo que no sea en beneficio del mutualismo en el Estado. ARTÍCULO 32 En los casos de disolución, pasarán los bienes de la Sociedad Mutualista a la Federación en calidad de depósito y de acuerdo a los estatutos de la sociedad en disolución, por un período de dos años, en cuyo lapso queda obligada aquella a organizar otro grupo de iguales finalidades, entregando a éste, íntegros los bienes que se le depositaron en custodia. ARTÍCULO 33 En caso de que no se opere la organización en el plazo señalado, oyendo la opinión de su comisión liquidadora pasarán los bienes de aquella sociedad mutualista a otra sociedad mutualista o en caso de no existir una, a la beneficencia pública, con intervención de la Federación de Sociedades Mutualistas. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA ORGANIZACIÓN Y RESIDENCIA DE LA FEDERACIÓN DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO ARTÍCULO 34 La Federación de Sociedades Mutualistas, la constituirán todos los organismos sociales, que en base a la presente Ley, estén o sean organizados en el futuro dentro de la jurisdicción del Estado, para coordinar su funcionamiento dentro de las normas generales de asociación, con fines de ayuda mutua, material, social, cultural y económica. 8 LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 47 10-Octubre-2014 ARTÍCULO 35 Son objetivos principales de la Federación de Sociedades Mutualistas del Estado, independientemente de las que establezcan sus normas internas de funcionamiento, el mantener la unidad ideológica y la práctica adecuada del mutualismo, entre todos sus integrantes, así como la cordial coordinación de actividades entre las sociedades federadas. ARTÍCULO 36 La Federación de Sociedades Mutualistas del Estado asumirá la representación de todas y cada una de las sociedades mutualistas federadas, según el caso y cuando fuere solicitada o necesaria, su intervención institucional. ARTÍCULO 37 La Federación de Sociedades Mutualistas del Estado promoverá por los conductos adecuados la expedición de leyes, reglamentos y disposiciones gubernamentales, que vengan a favorecer a las Sociedades Mutualistas Federadas. ARTÍCULO 38 La Federación de Sociedades Mutualistas del Estado deberá cumplir cualquier otra misión que dentro del orden mutualista, sea compatible con las atribuciones de su funcionamiento y pugnará porque se mantenga constantemente actualizada la definición clásica del mutualismo: "COMO SINÓNIMO DE FRATERNIDAD, ESCUELA DE SOLIDARIDAD HUMANA, PRINCIPIO DE ACCIÓN COLECTIVA, NORMA DE DISCIPLINA SOCIAL Y META DE JUSTICIA". ARTÍCULO 39 La Federación de Sociedades Mutualistas del Estado, procurará que prevalezcan entre sus afiliados, un espíritu de tolerancia, respeto del derecho individual, social y fraternal. ARTÍCULO 40 La duración de la Federación de Sociedades Mutualistas del Estado, será por tiempo indefinido, subsistirá mientras exista un mínimo de tres Sociedades Mutualistas en la Entidad y el domicilio de la misma será rotativo, siendo la sede en donde recaiga la Directiva de la propia Federación. CAPÍTULO OCTAVO DE LAS FRANQUICIAS Y PRERROGATIVAS ARTÍCULO 41 Las Sociedades Mutualistas estarán exentas del pago de toda clase de impuestos estatales o municipales por concepto de adquisición y 9 LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 47 10-Octubre-2014 conservación de sus bienes patrimoniales, muebles o inmuebles destinados exclusivamente para la realización de sus objetivos y finalidades, siempre que no contravengan disposición legal alguna. ARTÍCULO 42 Las Sociedades Mutualistas igualmente quedarán exentas del pago de impuestos por toda clase de eventos o actividades sociales que celebren bajo control exclusivamente de la sociedad, pero si causarán impuesto los eventos o actividades sociales que se celebren en los edificios sociales en condiciones diversas a las expresadas y por personas o grupos que no tengan la calidad antes citada. ARTÍCULO 43 Las Sociedades Mutualistas para la verificación de sus eventos o actividades sociales, deberán solicitar el permiso a las autoridades correspondientes, quienes deberán concederlo y proporcionar la vigilancia necesaria para evitar la alteración del orden público. ARTÍCULO 44 Para todo acto de carácter lucrativo que no sea netamente de una sociedad mutualista, quedarán sin efecto las franquicias y prerrogativas que esta ley establece. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Sociedades Mutualistas del Estado de Baja California Sur expedida por el Poder Legislativo mediante decreto número 679 y publicada en el Boletín oficial del Gobierno del Estado el día 30 de Noviembre de 1988. Así mismo se deroga el decreto número 964 mediante el cual se reformó dicho ordenamiento y que fue publicado en el Boletín oficial del Gobierno del Estado el día 10 de Diciembre de 1993. ARTÍCULO TERCERO. A las Sociedades Mutualistas ya registradas y a las que se registren con fecha posterior a la expedición de la presente Ley, la Secretaría General de Gobierno, les expedirá las constancias de rigor que hagan probanza de estar funcionando normalmente. 10 LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 47 10-Octubre-2014 ARTICULO CUARTO.- Se concede un plazo de 60 días hábiles para que las Sociedades Mutualistas ya constituidas y que se encuentren funcionando, adecuen sus bases constitutivas, estatutos y reglamentos al presente ordenamiento. ARTÍCULO QUINTO.- Se concede un plazo de 30 días hábiles a la Secretaria General de Gobierno para que cree o actualice el registro especial de sociedades mutualistas a que se refiere el artículo 4 de este ordenamiento. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTE.- AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA DE LOS MONTEROS.- Rubrica. SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rubrica. 11