LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.59 30-Noviembre-2013
LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Marzo de
2005
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 30-11-2013
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
VÍCTOR MANUEL LIZÁRRAGA PERAZA, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO No. 1524
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
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TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden y de interés público y establece las
bases generales para la regulación del tránsito y vialidad de vehículos y peatones en
el Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 2.- La regulación y aplicación de la presente Ley, es una función que
corresponde a los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias y al Gobierno del Estado en los términos del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado de Baja California
Sur.
ARTÍCULO 3.- El Gobierno del Estado regulará el tránsito y la vialidad en caminos y
carreteras y cualquier vía de jurisdicción estatal. Por su parte, los Ayuntamientos lo
harán en las áreas urbanas, suburbanas y rurales de su demarcación territorial.
Cuando por razones económicas o administrativas, exista manifiesta imposibilidad
de algún Municipio para ejercer las funciones señaladas en el párrafo anterior, el
Ejecutivo del Estado se hará cargo de la prestación de dichas funciones, previo
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convenio con el Ayuntamiento respectivo de conformidad con lo establecido en el
Artículo 79 fracción XXIX de la Constitución Política del Estado, y en los términos que
al efecto establece la Ley Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la
Constitución Política del Estado.
A falta del convenio a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso del Estado
determinará el procedimiento a seguir, en los casos en que el Ejecutivo deberá
asumir tal función pública, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo.
ARTÍCULO 4.- Todo usuario de las vías públicas está obligado a obedecer las
disposiciones contenidas en esta Ley, así como los dispositivos para el control de
tránsito y las indicaciones de la policía de tránsito.
Se entiende por dispositivos para el control de tránsito: los señalamientos, marcas,
semáforos, reductores de velocidad y otros similares que se utilizan para regular y
guiar el tránsito de peatones, semovientes y vehículos.
ARTÍCULO 5.- Las autoridades municipales recaudarán, administrarán y aplicarán
los ingresos por concepto de los derechos que les correspondan y que se
establezcan en la presente Ley, sus Reglamentos, o en cualquier otra norma general
aplicable. Mismos que formarán parte de la Hacienda Pública Municipal.
ARTÍCULO 6.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos proveerán en la esfera
de su competencia, lo necesario para el debido cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Son de jurisdicción estatal, las vías públicas que en su totalidad o en
su mayor parte sean construidas por el Estado con recursos propios o mediante
concesión otorgadas a particulares o municipios; así como las que hubieren sido
entregadas al Estado por la Federación mediante convenios formalizados en
términos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
ARTÍCULO 8.- Son de jurisdicción municipal, las vías públicas ubicadas dentro de
los límites de las poblaciones y ciudades comprendidas en sus territorios con
excepción de las de jurisdicción federal o estatal; así como las que hubieren sido
entregadas al Municipio por la Federación o el Estado, mediante convenios y
formalizados en términos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Los vehículos, sus conductores y los peatones que usen vías públicas de jurisdicción
estatal o municipal, se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y SUS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
De las Autoridades Estatales y Municipales
ARTÍCULO 9.- El Gobernador del Estado, vigilará el cumplimiento de las leyes,
reglamentos y disposiciones referentes al tránsito de vehículos y peatones, en las
vías públicas de jurisdicción estatal, garantizando la seguridad de las mismas, de
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conformidad con las facultades que le confieren expresamente la presente Ley y las
demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Cuando por razones económicas o administrativas, exista manifiesta imposibilidad
del Gobierno del Estado para ejercer las funciones señaladas en el párrafo anterior,
el Ayuntamiento respectivo, se hará cargo de la prestación de dichas funciones,
previo convenio con el Gobierno del Estado de conformidad con lo establecido en el
Artículo 79 fracción XXIX de la Constitución Política del Estado, y en los términos que
al efecto establece la Ley Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la
Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 10.- Son autoridades estatales en materia de tránsito: El Gobernador del
Estado en los términos de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la del Estado de Baja california Sur.
ARTÍCULO 11.- Son autoridades municipales en materia de tránsito:
I. Los Ayuntamientos;
II. Los Presidentes Municipales;
III. Los Directores o Titulares de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; y
IV. Los Delegados y Subdelegados de Gobierno;
V. Policías de Tránsito.
CAPÍTULO II
De las atribuciones de las autoridades
ARTÍCULO 12.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado en materia de
tránsito:
I. Dictar lo necesario para la exacta observancia de la presente Ley;
II. Celebrar conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos convenios con los Ayuntamientos, a solicitud de éstos, los
que deberán ser aprobados por cuando menos las dos terceras partes de los
miembros del Cabildo de que se trate, para ejercer en forma concurrente o
total la función pública de tránsito y vialidad en su respectiva circunscripción;
en igual forma celebrar los convenios respectivos para que los ayuntamientos
presten el servicio en materia de transito terrestre en vías de jurisdicción
estatal, cuando exista imposibilidad manifiesta del Gobierno del estado a
prestar dicho servicio.
III. Acordar con los Ayuntamientos las especificaciones para la coordinación
intermunicipal del tránsito y vialidad
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IV. Coordinar la planeación, operación, regulación, seguridad y vigilancia del
sistema de tránsito y vialidad en las vías de jurisdicción estatal.
V. Las demás que le otorgue la Constitución General de la República, la
Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Celebrar convenios conforme lo dispuesto en la presente Ley;
II. Disponer lo necesario para la debida observancia y aplicación de la presente
Ley;
III. Establecer políticas públicas que involucren a los particulares en la creación de
una cultura que facilite a los discapacitados al acceso a todo tipo de negocios
comerciales, y transporte y zonas peatonales, evitando los obstáculos y todo
tipo de barreras arquitectónicas de conformidad a la Norma Oficial Mexicana
respectiva.
IV. Impulsar programas encaminados al fomento del uso de la bicicleta como
medio de transporte y la recreación ciudadana;
V. Incluir dentro de su presupuesto y realizar adecuaciones arquitectónicas en sus
calles y avenidas para la seguridad de las personas ciclistas; y
VI. Las demás que le otorgue la presente Ley y el Reglamento respectivo que al
efecto expida.
ARTÍCULO 14.- Corresponde a los Presidentes Municipales:
I. Dictar medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las
disposiciones legales relativas al tránsito y vialidad;
II. Vigilar el fiel desempeño de las funciones encomendadas a la policía de
tránsito municipal;
III. Proponer al Ayuntamiento los convenios en materia de tránsito que pretendan
celebrarse con el Ejecutivo Estatal o con otros Ayuntamientos;
IV. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento relacionados con el tránsito, en la
esfera de su competencia;
V. Suscribir cuando sea necesario, convenios con particulares a efecto de que se
realicen las verificaciones vehiculares;
VI. Vigilar que se lleven a cabo programas de educación vial que garanticen la
seguridad en las vías públicas, de las personas y su patrimonio, estableciendo
los centros de instrucción que sean necesarios para tal efecto;
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VII. Tramitar los recursos legales promovidos por los particulares, de conformidad
con la presente Ley;
VIII. Promover la realización de estudios técnicos requeridos para satisfacer las
necesidades en materia de Tránsito y vialidad; y
IX. Las demás que le otorguen las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables, la presente Ley y el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 15.- Le corresponde dentro de su jurisdicción territorial al Director o
Titular de Seguridad Pública y Tránsito Municipal:
I. Establecer las medidas tendientes a evitar infracciones y accidentes de tránsito
en las vías públicas;
II. Auxiliar cuando así lo soliciten las autoridades competentes, en la prevención
de la comisión de delitos;
III. Auxiliar al Ministerio Público y a las autoridades judiciales y administrativas
cuando sea requerido para ello;
IV. Elaborar y mantener permanentemente actualizadas las estadísticas para la
eficaz prestación del servicio público de tránsito;
V. Ejercer el mando directo de la policía de tránsito, coordinando sus actuaciones
de manera que desarrolle sus funciones bajo los principios de legalidad,
eficiencia, profesionalismo y honradez;
VI. Imponer correcciones disciplinarias a los elementos que integren la policía de
tránsito a su cargo;
VII. Presentar al Ayuntamiento, informe semestral de las actividades realizadas por
la policía de tránsito a su cargo, así como un inventario de los recursos
humanos y materiales con que se presta el servicio;
VIII. Impartir los cursos de educación vial y aplicar los exámenes correspondientes;
IX. Expedir y entregar a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos, las
placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías u hologramas y demás
signos de identificación que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de
prestación de los servicios se requieran, una vez que hayan cumplido con los
requisitos que para tal efecto establecen las disposiciones aplicables;
X. Observar que se realicen verificaciones periódicas, de las condiciones físicas y
electromecánica de los vehículos;
XI. Ordenar y regular el tránsito de vehículos y peatones, dictando las
providencias necesarias para hacer fluida, ordenada y segura la circulación; y
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XII. Realizar campañas encaminadas a crear una cultura de respeto hacia las
personas que utilizan la bicicleta y transitan por las ciclovías.
XIII. Planear y ejecutar programas encaminados al fomento del uso de la bicicleta
como medio de transporte y la recreación ciudadana y para extremar medidas
de seguridad de las y los ciclistas se incluyen disposiciones reglamentarias y el
señalamiento necesario en las vialidades;
Las medidas de seguridad para las y los ciclistas deberán basarse en el
derecho de utilizar la vía pública al igual que quienes utilizan otro tipo de
vehículo y a que se les respete su espacio tal como si viajaran en un automotor
y no deberán ser rebasados cuando no se den las condiciones de seguridad.
XIV. Cuidar que en las vialidades se realicen adecuaciones para la seguridad de las
y los ciclistas;
XV. Las que esta Ley y las demás disposiciones legales le señalen.
ARTÍCULO 16.- A los Delegados, Subdelegados de Gobierno y Policías de Tránsito
Municipal les corresponde:
I.- De los Delegados y subdelegados:
a).- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos;
b).- Proporcionar a las personas que lo soliciten los informes inherentes al
transito de vehículos terrestres en las vías públicas;
c).- Remitir de manera mensual a la Dirección de Seguridad y Transito
Municipal de que se trate, un informe detallado de las infracciones
aplicadas, de los permisos de circulación expedidos, y de cualquier
necesidad que se registre en materia de tránsito;
d).- Establecer la coordinación y acuerdos necesarios para que se cumpla con
las disposiciones de la presente ley.
e).- Las demás que estas y otras leyes aplicables le impongan.
II.- De los Policías de Transito Municipal:
a).- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos,
interviniendo en la prevención y conocimiento de las infracciones a los
mismos;
b).- Hacer constar las infracciones a la presente Ley y sus reglamentos,
levantando las boletas correspondientes;
c).- Dirigir el tránsito en las vías públicas;
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d).- Dar oportuna asistencia a las personas que resulten lesionadas en
accidentes de tránsito;
e).- Proporcionar a las personas que lo soliciten toda clase de facilidades e
informes inherentes al tránsito en las vías públicas;
f).- Observar estricta disciplina y buen trato en el desempeño de sus
funciones;
g).- Las demás que le otorguen las autoridades estatales y municipales en el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
ARTÍCULO 17.- Queda prohibido a las autoridades estatales o municipales en
materia de tránsito:
I.- Actuar con prepotencia, dolo, venganza y bajo consigna de autoridades o
mandos superiores en la configuración de una infracción no cometida o en el
desempeño de su empleo, cargo o comisión.
II.- Solicitar a los conductores supuestos infractores regalías en especie o en lo
económico a cambio de no levantar una infracción o modificarla.
III.- modificar los partes informativos que hayan sido levantados bajo croquis en el
lugar de los hechos y bajo la presencia de los testigos.
TÍTULO TERCERO
DE LAS VÍAS PÚBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 18.- Para efectos de esta Ley se entenderán por vías públicas: las
avenidas, calzadas, plazas, calles, parques, andadores, caminos, callejones de
acceso y sus banquetas, así como los caminos vecinales, carreteras, brechas,
desviaciones, veredas, senderos, los puentes que unan vías públicas y a las zonas
de protección de ambos, destinados al tránsito de vehículos, peatones y
semovientes.
Para los efectos de este articulo, los accesos a las playas, denomínense caminos
vecinales, brechas, desviaciones, veredas o senderos, en términos de lo ordenado
por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, son
servidumbres legales de paso.
ARTÍCULO 19.- Para la realización en cualquier vía pública de mítines políticos,
desfiles, manifestaciones, eventos deportivos, culturales o religiosos deberá darse
aviso a las autoridades de tránsito, a mas tardar 36 horas antes de la celebración
del mismo; a fin de que se tomen las medidas conducentes.
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TÍTULO CUARTO
DE LA CLASIFICACIÓN Y EQUIPO DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
Clasificación de los Vehículos
ARTÍCULO 20.- Para los efectos de esta Ley los vehículos se clasifican:
I. Por el servicio a que estén destinados:
a) Particular.- Para uso privado de sus propietarios, así como del transporte
de sus empleados o la carga de sus negocios, sin percibir ingresos
derivados de este uso.
b) Público.- Para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros
y carga, mediante concesión otorgada en los términos de la ley
respectiva.
c) Oficiales.- Para uso de dependencias públicas federales, estatales o
municipales.
d) De Emergencia.- Destinados exclusivamente al servicio de bomberos,
hospitales, unidades de asistencia médica, protección civil y de Policía
Federal, Estatal y Municipal.
e) De demostración.- Los que acrediten lo dispuesto por el Artículo 28 de la
presente Ley.
f) De servicios fúnebres.- Aquellos que prestan servicios funerarios.
II. Por su peso:
a) Ligero hasta 3,500 Kilogramos:
1. Bicicletas;
2. Motocicletas o motonetas;
3. Automóviles;
4. Camiones; y
5. Remolques.
b) Pesados con más de 3,500 Kilogramos:
1. Autobuses;
2. Camiones de dos o más ejes;
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3. Tractocamiones;
4. Vehículos especializados; y
5. Remolques y semiremolques.
CAPÍTULO II
Del equipamiento de los Vehículos
ARTÍCULO 21.- Todo vehículo que transite por la vía pública deberá encontrarse en
condiciones satisfactorias de funcionamiento y provisto de los dispositivos que exige
la presente Ley.
ARTÍCULO 22.- Los vehículos que circulen en la vía pública deberán contar con:
I. Faros principales delanteros que emitan luz blanca en alta y baja intensidad;
II. Lámparas posteriores que emitan luz roja claramente visible a una distancia
mínima de 300 metros en el dispositivo de frenado y de 200 metros con las
luces funcionamiento;
III. Lámparas direccionales en el frente y parte posterior con proyección de luces
intermitentes;
IV. Cinturones de seguridad;
V. Bocina;
VI. Silenciador en el sistema de escape; y
VII. Parabrisas y limpiaparabrisas;
Los vehículos oficiales y de emergencia deberán ostentar, en lugar visible, leyendas
que identifiquen la dependencia pública a que pertenezcan, en su caso número de
control.
Las bicicletas que circulen en la vía pública deberán contar con faro frontal de luz
blanca y reflejante de luz en la parte posterior.
Los conductores de bicicleta deberán contar obligatoriamente con casco protector,
vestir colores claros y calzado cerrado.
ARTÍCULO 23.- El vidrio parabrisas frontal de los vehículos deberá permanecer
libre de cualquier obstáculo que dificulte o impida la visibilidad hacia el exterior o
interior de los mismos, por lo que se prohíbe su oscurecimiento a través de
cualquier medio, con excepción de una franja de un máximo de 25 centímetros de
ancho que podrá colocarse en la parte superior de vidrio parabrisas.
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Los demás vidrios de vehículo podrán ser obscurecidos con un polarizado medio
siempre que no dificulten la visibilidad.
TÍTULO QUINTO
DE LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA LA CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I
De las placas, la tarjeta de circulación y los permisos provisionales
ARTÍCULO 24.- Corresponde a la Autoridad Municipal a través de la Oficina de
Tránsito Municipal correspondiente, la expedición de las placas, engomados, tarjeta
de circulación y permisos provisionales.
ARTÍCULO 25.- Las placas metálicas y tarjetas de circulación se clasifican
atendiendo al tipo de servicio que preste el vehículo para el que se expidan y
contendrán los datos y características que establezca el Ayuntamiento respectivo,
conforme a la fracción I del artículo 20 de esta Ley, debiendo contener únicamente
el escudo oficial del gobierno del estado, quedando prohibido el uso de cualquier
expresión que haga alusión o identifique a algún partido, asociación política o culto
religioso.
ARTÍCULO 26.- La obtención de placas y tarjeta de circulación en los casos de
vehículos nuevos o usados, deberá realizarse dentro de los quince días posteriores
a su adquisición.
La Autoridad Municipal correspondiente cuando las circunstancias lo justifiquen,
podrá expedir por una sola ocasión a los propietarios o legitimo poseedor de los
vehículos, permisos por tiempo determinado que no excederá de 30 días, para
transitar sin placas o sin tarjeta de circulación y calcomanía de revalidación.
Los vehículos de emergencia y oficiales, aún cuando ostenten los signos que los
identifiquen plenamente como tales, están obligados a transitar al amparo de
placas, debidamente autorizadas por la Oficina de Transito Municipal
correspondiente.
Tratándose de vehículos de alquiler, deberá proporcionarse, además de lo señalado
en el Artículo 27 de esta Ley, copia de la concesión correspondiente.
Las leyes fiscales respectivas, determinarán la vigencia y cuantía de los derechos
por concepto de placas de circulación, expedición de licencias, certificaciones de
revisión, permisos y estacionamientos exclusivos y públicos.
ARTÍCULO 27.- Para obtener las placas y tarjeta de circulación se requiere:
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I. Hacer la solicitud en las formas oficiales que al efecto proporcione la
dependencia correspondiente;
II. Acreditar la propiedad o posesión del vehículo, en términos establecidos en la
Ley;
III. Exhibir comprobante de domicilio;
IV. Exhibir constancia donde se acredite que el vehículo aprobó el examen de
verificación electromecánica y de emisión de contaminantes;
V. Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan las
disposiciones fiscales y hacendarias aplicables;
VI. Tratándose de vehículos destinados a la prestación del servicio público de
transporte, exhibir el documento donde conste la concesión o el permiso
correspondiente, en los términos de la Ley respectiva, y
VII. Las demás que disponga esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 28.- Cualquier extravío de las placas o tarjeta de circulación deberá
notificarse a la autoridad que la expidió durante los 30 días siguientes, con el objeto
de que se reponga, previo pago de los derechos por reposición que se paguen,
sirviendo tal notificación para amparar la circulación del vehículo durante el tramite
de la misma.
Las placas metálicas que se expidan para la circulación de vehículos tendrán el
carácter de PERMANENTES. Las leyes fiscales municipales respectivas determinarán
la cuantía de los derechos por concepto de placas metálicas de circulación,
expedición de licencias para conducir, certificaciones de revisión electromecánica,
permisos para circular sin placas y estacionamientos exclusivos y públicos.
ARTÍCULO 29.- Las placas de circulación para demostración se proporcionarán
exclusivamente a las personas físicas o jurídicas que acrediten su actividad u objeto
social, en los ramos de compraventa de vehículos nuevos o usados sujetos a
registro.
ARTÍCULO 30.- La tarjeta de circulación es intransferible.
Para el caso de enajenación de un vehículo por traspaso, venta, permuta, cesión,
adjudicación o cualquier otro medio de traslación de la propiedad, deberá
presentarse dentro de los quince días siguientes el correspondiente aviso de baja.
El vehículo enajenado podrá utilizar las mismas placas previo acuerdo entre las
partes y registro ante la Oficina de Transito Municipal que le corresponda; en caso
contrario será responsable solidario en la reparación del daño, de conformidad a lo
establecido por el Código Penal del Estado.
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ARTÍCULO 31.- Para circular vehículos automotrices en general cualquiera que sea
su denominación, requieren de placas y tarjeta de circulación; así como los demás
requisitos establecidos en la presente Ley.
Las motocicletas requerirán solamente placas.
CAPÍTULO II
De las licencias y permisos
ARTÍCULO 32.- Para conducir vehículos de motor en el Estado, las personas
deberán portar la licencia o el permiso respectivo, que se otorgará, previo curso de
educación vial y examen correspondiente.
ARTÍCULO 33.- Los ayuntamientos del Estado a través de la sus direcciones de
transito o dependencia encargada, llevará en todo tiempo un registro actualizado de
las licencias que expida, el cual contendrá como mínimo el número de la misma,
nombre del titular, fotografía, grupo sanguíneo, domicilio y municipio al que
corresponda, el periodo de vigencia.
Si se trata de una persona mayor de 18 años, en los formatos que se requieren para
solicitar la licencia de conducir, se incluirá la información referente al deseo del
solicitante de ser donador de órganos y tejidos en caso de fallecimiento. De ser
afirmativa esta voluntad el documento incluirá la leyenda: “donador altruista de
órganos y tejidos”; si el formato es llenado por un menor de edad, tal referencia se
dejará sin efecto.
ARTÍCULO 34.- Las licencias para conducir que expidan los Ayuntamientos del
Estado deberán contener las siguientes características:
I. La leyenda “Estados Unidos Mexicanos”
II. La leyenda “Estado de Baja California Sur”
III. El nombre del Municipio que la expida.
IV. El escudo nacional, del estado y del municipio que la expida.
V. La fotografía del conductor, su nombre, domicilio, tipo sanguíneo y la leyenda
que indique la voluntad del titular de ser donador de órganos y tejidos de
conformidad a lo establecido en el artículo anterior.
VI. El numero de folio o control de barras.
Los Ayuntamientos podrán convenir con el Gobernador del Estado, la posibilidad de
que las licencias que expidan pudieran ser rubricadas por este, mediante el uso del
facsímil correspondiente, pudiendo el ejecutivo estatal llevar un padrón de las
licencias que bajo esta forma fueran expedidas.
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ARTÍCULO 35.- Para los efectos de este Capitulo, se expedirán las siguientes
licencias:
I. De Automovilista;
II. De chofer, y
III. De motociclista.
ARTÍCULO 36.- La licencia de automovilista, autoriza todo tipo de automóviles cuyo
peso sea igual o inferior a los 3500 kilogramos, con excepción de taxis, servicio
colectivo y vehículos escolares cuyo conductores requieran licencia de chofer.
ARTÍCULO 37.- La licencia de chofer autoriza al titular a conducir todo tipo de
automóviles y además a conducir vehículos del servicio público de transporte de
pasajeros y de carga o aquellos cuyo peso sea mayor a los 3500 kilogramos.
ARTÍCULO 38.- La licencia de motociclista autoriza al portador a conducir vehículos
de esta naturaleza.
ARTÍCULO 39.- Para obtener licencia para conducir vehículos se requiere:
I. Ser mexicano o acreditar legal estancia en el país en el caso de extranjeros, y
domicilio en el Estado;
II. Haber cumplido la mayoría de edad;
III. Presentar certificado de salud que lo faculte apto para conducir;
IV. Aprobar el curso de educación vial y el examen respectivo;
V. No estar imposibilitado para conducir vehículos por resolución judicial o
administrativa; y
VI. Pagar los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 40.- Las personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho
podrán solicitar a través de sus padres o tutores ante la Oficina de Tránsito
Municipal correspondiente, permiso para conducir automóviles de servicio
particular, mismo que lo autoriza exclusivamente a conducir en la circunscripción
territorial del Municipio del cual lo obtenga, en horario de seis a veintidós horas, de
lunes a viernes y con una vigencia de seis meses. Solo podrán conducir fuera del
horario establecido en casos de emergencia.
Para obtener el permiso deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud en las formas impresas al efecto firmadas por el menor de
edad y por el padre o tutor, quien se hará solidario de la responsabilidad civil
en que pueda incurrir aquél;
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II. Cubrir los derechos correspondientes; y
III. Acreditar el curso de educación vial y aprobar el examen respectivo que
determine el Reglamento de Tránsito de cada Municipio, en caso de no ser
aprobado, podrá con la misma solicitud y pago, presentarlo en dos ocasiones
dentro de un plazo máximo de seis meses.
ARTÍCULO 41.- El permiso podrá ser renovado y expedido nuevamente por un
periodo igual al que se expidió originalmente.
ARTÍCULO 42.- Para conducir vehículos de tracción mecánica no automotriz no se
requiere tarjeta de circulación y se estará a lo dispuesto por el Reglamento
Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 43.- A ninguna persona se le reexpedirá la licencia en los siguientes
casos:
I. Cuando el titular de una licencia expedida por autoridad competente del
Estado o de otra entidad federativa no haya efectuado el pago de alguna multa
por infracción a esta Ley o al Reglamento Municipal; o cuando subsistan las
condiciones que originaron la suspensión o cancelación de la licencia; y
II. Cuando se compruebe que el solicitante no ha dado cumplimiento a alguna
medida de seguridad, dictada por autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 44.- Las licencias para conducir expedidas por las autoridades de otros
Estados o de otros países donde exista reciprocidad, tendrán la misma validez que
las expedidas conforme a esta Ley para conducir vehículos, siempre y cuando se
encuentren vigentes.
ARTÍCULO 45.- Los policías de tránsito sólo podrán detener al conductor de un
vehículo y solicitar le sean presentadas la licencia de conducir, tarjeta de circulación
o placas, cuando el conductor del vehículo hubiere cometido una infracción a esta
ley, o su reglamento, circule en evidente estado de ebriedad, o no porte
visiblemente las placas, y los permisos correspondientes.
CAPÍTULO III
Suspensión y cancelación de licencias
ARTÍCULO 46.- Las licencias de conducir que hubiere expedido los Ayuntamientos,
así como las que en términos de esta Ley se extiendan, podrán recogerse,
suspenderse y cancelarse en los siguientes casos:
I. Procede recoger la licencia:
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a) En la comisión de algún delito, siempre y cuando éste se configure o
mantenga estrecho vínculo con el hecho de tránsito de que se trate;
b) Al operador de servicio público de transporte, por las causas y en los
términos que señala la Ley de Transporte; y
c) Cuando el conductor siendo procedente de otro Estado o País, no
garantice el cumplimiento del pago de las infracciones en que incurra.
II. Procede la suspensión:
a) Por haber sido el titular de la licencia, infraccionado en más de 5
ocasiones en el periodo de seis meses, por conducir vehículos con exceso
de velocidad, estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes,
aun cuando no constituya delito;
b) Por habérsele recogido al encargado de conducir una unidad destinada al
servicio público de transporte en más de tres ocasiones la licencia, en un
periodo de un año; y
c) Por haber infraccionado al encargado de conducir una unidad destinada al
servicio público de transporte por conducir en estado de ebriedad.
d) Por abandonar un vehículo de motor o semoviente en una vía estatal o
municipal, de modo que pueda causar daño.
III. Procede la cancelación:
a) Por resolución administrativa o judicial que cause ejecutoria que así lo
ordene.
ARTÍCULO 47.- Los conductores que cometan alguna infracción deberán presentar
a los policías de tránsito su respectiva licencia de conducir y la tarjeta de circulación
del vehículo.
ARTÍCULO 48.- Cuando se recoja una licencia conforme lo establece el Artículo 46
de la presente Ley, deberá remitirse inmediatamente a la dependencia Municipal
correspondiente para que le sea entregada al conductor una vez que haya liquidado
la multa y se registre la infracción para su control y efectos estadísticos.
ARTÍCULO 49.- Al recibir la autoridad la notificación judicial que ordene la
suspensión o cancelación de la licencia, la misma se deberá boletinar a las demás
dependencias competentes, para que procedan de inmediato a ejecutar la
resolución respectiva.
La cancelación de licencias de operadores de servicio público de transporte deberá
comunicarse además a la Dirección de Transporte del Estado.
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ARTÍCULO 50.- De no existir restricción judicial o administrativa alguna, los
Ayuntamientos del Estado podrán cuando así se justifique, volver a expedir nueva
licencia a la persona a quien se le haya suspendido.
TÍTULO SEXTO
DE LOS SEÑALAMIENTOS VIALES, ESTACIONAMIENTOS, CONDUCTORES,
PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
De los señalamientos viales
ARTÍCULO 51.- Los señalamientos, estacionamientos y peatones, además de lo
dispuesto en la presente Ley, se regirán por el Reglamento de Tránsito de cada uno
de los Municipios del Estado.
ARTÍCULO 52.- La señalización y aplicación de dispositivos de protección para el
control de tránsito, así como la ubicación de áreas de estacionamiento, las
determinará la autoridad de tránsito en cada Municipio, con base en estudios
técnicos y al Reglamento respectivo, atendiendo a la infraestructura vial de que se
disponga.
ARTÍCULO 53.- Los conductores y peatones deberán conocer y obedecer las
señales y los dispositivos de protección para el control de tránsito, los cuales
pueden ser: humanos, físicos, gráficos y electromecánicos.
ARTÍCULO 54.- La señalización vial en su carácter preventivo, restrictivo e
informativo tiene por objeto orientar y regular el tránsito en las vías públicas, por lo
que deberán instalarse conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 55.- La velocidad máxima a la que pueden circular los vehículos en la
ciudad, será de 30 kilómetros por hora, excepto en los lugares donde se especifique
otra mediante los señalamientos respectivos.
En los tramos donde existan escuelas, hospitales, templos, parques infantiles,
lugares de esparcimiento, y en el centro histórico de la ciudad la velocidad de los
vehículos no deberá de exceder de 15 kilómetros por hora.
En las avenidas, en las vías de acceso rápido y calles primarias la velocidad de los
vehículos no deberá exceder de 45 kilómetros por hora.
CAPÍTULO II
De los estacionamientos
ARTÍCULO 56.- Se entiende por estacionamiento el servicio público de guarda de
vehículos en edificios o locales abiertos al público. Este servicio será prestado por el
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Estado y los Municipios y podrá autorizarse a particulares conforme al Reglamento
Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 57.- El estacionamiento de vehículos en las vías públicas se permitirá en
las zonas, horarios y formas que la autoridad municipal de tránsito correspondiente,
determine según el flujo vehicular y las dimensiones de las propias vías.
ARTÍCULO 58.- Los Reglamentos de Transito Municipal, señalarán lugares
específicos de la zona peatonal en los cruceros, estacionamientos para personas con
discapacidad, de áreas de ascenso y descenso del transporte público, sitios de taxi ;
así como de áreas exclusivas.
Los sitios de taxi, tendrán como máximo 20 metros lineales.
CAPÍTULO III
De los conductores y pasajeros
ARTÍCULO 59.- Queda prohibido a conductores y pasajeros de los vehículos:
a).- Queda prohibido a los conductores
I.- Ingerir bebidas embriagantes o manejar en estado de ebriedad,
II.- Arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo hacia el exterior;
III.- Transportar un número de personas superior al número de plazas o
asientos cuya capacidad posea el vehículo;
IV.- Cargar en sus piernas niños, mascotas u objetos al conducir;
V.- Los menores de 3 años viajen en el asiento delantero;
VI.- Operar o accionar teléfonos celulares o cualquier otro aparato mecánico o
electrónico mientras los vehículos se encuentren en movimiento, con
excepción de los conductores y pasajeros de vehículos de paso
preferencial o emergencia;
VII.- Invadir la zona peatonal,
VIII.- Rebasar vehículos en transito por la derecha y,
IX.- Operar los radios, estéreos o cualquier otro aparato electrónico en un
margen de volumen tal, que le impida escuchar los sonidos emitidos por
los vehículos de paso preferencial o emergencia.
X.- Las demás que establezcan la presente Ley y sus Reglamentos.
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b).- Queda prohibido a los pasajeros:
I.- Viajar en las salpicaderas, estribos o defensas de los vehículos;
II.- Arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo hacia el exterior.
ARTÍCULO 60.- Son obligaciones de los conductores:
I. Utilizar los cinturones de seguridad del vehículo. Esta disposición es extensiva
también a los pasajeros del asiento delantero;
II. Hacer o realizar el alto total de los vehículos en los cruceros o lugares en que la
autoridad de transito haya establecido la correspondiente señal de alto o pare.
III. Disminuir su velocidad o detenerse, dando preferencia peatonal en los casos
que determinen los reglamentos aplicables;
IV. Conducir dentro de los limites de velocidad establecidos en la presente Ley y
sus reglamentos;
V. Obedecer las luces de los semáforos y todos los señalamientos viales
existentes en las vías públicas;
VI. Obedecer las señales manuales y atender las medidas de seguridad que hagan
los policías de tránsito;
VII. Utilizar correctamente los carriles de circulación en los bulevares y avenidas
rápidas o de doble circulación en un solo sentido.
VIII. Utilizar la bocina únicamente cuando se haga necesario;
IX. Portar la licencia para conducir vigente que le haya sido otorgada para la clase
de vehículo que conduzca;
X. Obedecer las señales manuales que en los términos de los reglamentos
respectivos, realicen las personas autorizadas por los centros escolares, frente
a los mismos;
XI. Presentarse ante las autoridades de tránsito, cuando sea requerido;
XII. Exhibir a los policías de tránsito, la documentación inherente a la conducción y
tránsito de vehículos, cuando le sea solicitada en los términos del articulo 45
de esta ley;
XIII. Utilizar casco protector, tanto el conductor como sus acompañantes, en el caso
que los vehículos fuesen motocicletas o bicicletas; y
XIV. Las demás que establezcan la presente Ley y sus reglamentos.
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CAPÍTULO IV
De los peatones y personas con discapacidad
ARTÍCULO 61.- Los peatones y las personas con discapacidad tendrán siempre
preferencia al cruzar las vías públicas o al hacer uso de ellas.
Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera,
estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones y a las
personas con discapacidad.
ARTÍCULO 62.- Son obligaciones de los peatones y de las personas con
discapacidad:
I. Respetar las indicaciones de los policías de tránsito;
II. Obedecer los dispositivos y señales para el tránsito peatonal;
III. Transitar por las banquetas y las áreas destinadas para el tránsito y paso de
peatones y de personas con discapacidad;
IV. Cruzar las vías de paso de las calles, avenidas, calzadas y caminos, por las
esquinas y accesos a desnivel ascendientes o descendientes destinados o
señalados para tal efecto;
V. Abstenerse de cruzar las calles, avenidas, calzadas y caminos por las esquinas
cuando el semáforo les marque el alto o el policía de tránsito les dé vía libre a
los vehículos que circulen en ese sentido;
VI. No descender o ascender a la vía de rodamiento de vehículos;
VII. No transitar diagonalmente por los cruceros, excepto cuando así se permita;
No transitar diagonalmente por los cruceros, excepto cuando así se permita; y
VIII. Las demás que se deriven de esta Ley y el Reglamento Municipal aplicable.
ARTÍCULO 63.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones y de
personas con discapacidad, donde no haya semáforos o policías que regulen la
circulación, los conductores harán alto para ceder el paso a los mismos que se
encuentren en el arroyo.
ARTÍCULO 64.- Los escolares tendrán derecho de paso en todas las intersecciones
y zonas señaladas para su paso, por lo que:
I. El ascenso y descenso de escolares de los vehículos que utilicen para trasladarse,
se realizarán en las inmediaciones del plantel en lugares previamente
autorizados; y
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II. Los policías deberán proteger mediante los dispositivos e indicaciones
convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios establecidos.
TITULO SÉPTIMO
DE LOS ACCIDENTES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 65.- Se entiende por accidente de tránsito todo impacto de un vehículo
contra otro vehículo u otro bien mueble, inmueble o semoviente, volcadura,
atropellamiento de persona o salida de un vehículo en rodamiento de una o más
personas.
ARTÍCULO 66.- El conductor de cualquier vehículo implicado en un accidente con
saldo de daños materiales o pérdidas humanas, debe inmediatamente dejar
estacionado el vehículo en el lugar del accidente y permanecer en dicho sitio,
colocando las señales de protección hasta que tome conocimiento de los hechos la
autoridad competente.
ARTÍCULO 67.- El conductor de cualquier vehículo implicado en un accidente con
saldo de lesiones, procurará prestar ayuda a éstos, y si es preciso y a petición de la
autoridad o de los propios lesionados, el traslado de estos al lugar más próximo en
que puedan recibir asistencia médica.
Los conductores de los demás vehículos que pasen por el lugar del accidente,
podrán detenerse y colaborar en el auxilio de los lesionados.
ARTÍCULO 68.- Si a consecuencia de un accidente no resultaren muertos ni
lesionados graves y solamente se causaren daños leves a la propiedad de los
particulares, las partes podrán llegar a un convenio sin dar conocimiento a las
autoridades de tránsito o con autorización de estas, si tuvieren conocimiento del
caso.
Los propietarios, o poseedores serán responsables solidarios y responderán de los
daños y perjuicios causados en accidentes de transito, ocasionados por semovientes
de su propiedad, en vías de jurisdicción estatal o municipal.
ARTÍCULO 69.- Es obligación de la Dirección de Tránsito Municipal en sus
respectivas jurisdicciones territoriales, la creación y desarrollo de programas de
educación vial permanentes, coordinándose mediante convenios con instituciones
públicas y privadas de educación y con otros sectores de la población.
Para la prevención de accidentes, los programas señalados en el párrafo anterior,
contendrán como mínimo:
I. El conocimiento de las señales y dispositivos de control de tránsito;
II. El manejo a la defensiva;
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III. La normatividad de los peatones, pasajeros y conductores en la vía pública y
en los medios de transporte; y
IV. Cualquier otra disciplina auxiliar en el logro de los objetivos de las anteriores.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA ECOLOGÍA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 70.- Para el cuidado del medio ambiente es estrictamente obligatorio en
zonas urbanas y suburbanas que:
I. Todo vehículo de motor esté previsto permanentemente de un silenciador de
escape, en buen estado de funcionamiento, para evitar ruidos excesivos,
quedando prohibido utilizar válvulas de escape, freno de motor, derivaciones y
otros dispositivos similares;
II. Se evite el uso de aparatos de sonido que produzcan ruidos excesivos; y
III. El motor de los vehículos no emita humo contaminante que rebase los
estándares establecidos para la emisión de contaminantes en vehículos
automotores, por lo que deberá portarse la constancia de verificación en los
términos del articulo precedente.
ARTÍCULO 71.- Los propietarios o poseedores de vehículos de propulsión mecánica
estarán obligados a presentarlos para la verificación de emisiones contaminantes en
los centros que para tal efecto autorice la autoridad municipal competente, en los
periodos preestablecidos por la misma.
La selección de centros de verificación se hará anualmente y mediante licitación
pública.
ARTÍCULO 72.- Los vehículos que no observen las medidas preventivas de
contaminación previstas en esta Ley o en cualquier otra disposición aplicable, no
podrán circular hasta que sean sometidos a la reparación mecánica que corrija la
irregularidad.
ARTÍCULO 73.- Es obligatorio para los propietarios o poseedores de vehículos,
efectuar las reparaciones derivadas de la verificación, que resulten necesarias para
evitar la emisión excesiva de contaminantes.
ARTÍCULO 74.- Exclusivamente los vehículos de emergencia autorizados, además
del equipo y dispositivos obligatorios, deberán estar provistos de una sirena u otro
dispositivo capaz de emitir señal visual y acústica, audible o visible a una distancia
no menor a 300 metros; así como dar debido cumplimiento a lo dispuesto en las
Normas Oficial Mexicanas expedidas en la materia.
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TÍTULO NOVENO
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 75.- Serán sancionadas las personas que cometan actos u omisiones
que violen la presente Ley, sus Reglamentos o cualquier otra disposición que de ella
emane.
ARTÍCULO 76.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo
anterior se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:
I. El carácter primario del infractor o su reincidencia;
II. La edad;
III. Las condiciones económicas del infractor, en apego a sus garantías
individuales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y
IV. Si hubo oposición a los policías de tránsito, la magnitud del riesgo o peligro y el
grado en que se haya efectuado la infracción.
ARTÍCULO 77.- Si el conductor no se encuentra en el vehículo en que se cometió la
infracción, se fijará la boleta de infracción en el parabrisas del vehículo.
ARTÍCULO 78.- Las sanciones que se pueden imponer a los infractores de esta Ley
y sus Reglamentos son:
I. Multa; y
II. Suspensión temporal o cancelación de los derechos derivados de las licencias o
permisos especiales para conducir vehículos de motor.
ARTÍCULO 79.- Los responsables por la comisión de las infracciones y, por tanto,
acreedores a las sanciones a que se refiere este Capítulo son:
I. Los conductores; y
II. Los propietarios de vehículos.
ARTÍCULO 80.- Para comprobar el estado de embriaguez o de intoxicación por el
efecto de estupefacientes en un conductor, deberá practicarse por un médico
legista, conforme al método autorizado por la autoridad de salud correspondiente.
En el caso de que se compruebe, se detendrá al conductor del vehículo y será
puesto de inmediato a disposición de la autoridad de tránsito respectiva.
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ARTÍCULO 81.- Las sanciones por infracciones a esta Ley, serán impuestas por las
autoridades de tránsito respectivas, de conformidad con los conceptos y cuantías
establecidas en las disposiciones hacendarías correspondientes.
ARTÍCULO 82.- Las multas impuestas como sanciones conforme a la presente Ley,
podrán ser susceptibles de descuento en la proporción que las leyes y reglamentos
aplicables establezcan.
ARTÍCULO 83.- Las sanciones que le corresponda a la autoridad por el
incumplimiento a la presente Ley y sus Reglamentos serán aplicadas conforme a lo
dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
de los Municipios de Baja California Sur; Código Penal vigente y los reglamentos u
ordenamientos aplicables, así como las disposiciones administrativas en materia de
disciplina de las Direcciones u Oficinas de Tránsito Municipal y de sus delegaciones.
TÍTULO DÉCIMO
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 84.- Contra las resoluciones que impongan sanciones conforme a la
presente Ley, los afectados podrán interponer el recurso de revocación.
ARTÍCULO 85.- El recurso deberá presentarse por escrito ante el Presidente
Municipal que corresponda, y en aquellos municipios donde el Estado asuma la
responsabilidad en la materia, se promoverá ante la propia autoridad que impuso la
infracción, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada
la infracción.
ARTÍCULO 86.- Con el escrito en el que se interponga el recurso de revocación
deberán acompañarse, con excepción de la confesional, las pruebas que el
recurrente se proponga rendir, incluido el careo con los policías de tránsito que
hayan detectado la conducta infractora.
ARTÍCULO 87.- La resolución deberá dictarse por el Cabildo que corresponda,
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de recepción del recurso,
previo el desahogo de las pruebas que así lo ameriten, comunicándose de inmediato
la resolución al recurrente, así como a la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 88.- Para todo lo no previsto en este título, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y del Código
Fiscal del Estado y Municipios de Baja California Sur en materia de recursos
administrativos.
T R A N S I T O R I O S
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ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de
Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número
26, de fecha 30 de noviembre de 1990 y se derogan todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga el Reglamento de Tránsito para el Estado de
Baja California Sur, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número
48, de fecha 30 de diciembre de 1976.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamiento del Estado, deberán expedir el
Reglamento de Transito Municipal respectivo, a mas tardar en 90 días contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Las autoridades municipales deberán establecer la
infraestructura vial y los dispositivos de control necesario en sus respectivas
jurisdicciones a mas tardar dentro de los 90 días contados a partir de la entrada en
vigor del Reglamento de Transito Municipal señalado en el Articulo Cuarto
Transitorio de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Las autoridades municipales solicitarán a la Secretaría de
Salud del Estado, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, se acredite a los médicos legistas adscritos a las Oficinas
de Tránsito Municipal.
DADO EN LA SALA DE SESIO NES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ,
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2005.
PRESIDENTE.- DIP. ING. CLARA ROJAS CONTRERAS.- Rubrica. SECRETARIO.-
DIP. DR. SERGIO YGNACIO BOJORQUEZ BLANCO.- Rubrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 1543
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 25 Y 28 DE LA LEY DE
TRÁNSITO TERRESTRE DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 25 y 28 de la Ley de Tránsito Terrestre del
Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los municipios del Estado a través de sus ayuntamientos, cuentan
con un plazo de noventa días hábiles para llevar a cabo la dotación de las nuevas placas del
parque vehicular que circular en su territorio.
ARTÍCULO TERCERO.- Los municipios del Estado a través de sus ayuntamientos deberán
convenir con el Gobierno del Estado, la expedición de placas metálicas con características
únicas para todos los vehículos clasificados en la fracción I del artículo 20 de esta ley, que
circulen en el territorio estatal.
ARTÍCULO CUARTO.- Las placas para la circulación vehicular que fueron dotadas con
anterioridad a esta reforma, estarán vigentes en tanto los ayuntamientos cumplen con lo
dispuesto en el artículo 25 de la ley y en el transitorio segundo del presente Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO A LOS 29 DÍAS DEL MES
DE JUNIO DEL 2005. PRESIDENTE.- DIP. ROGELIO MARTÍNEZ SANTILLÁN.- Rubrica.
SECRETARIA.- DIP. JESÚS ARMIDA CASTRO GUZMÁN.- Rubrica.
DECRETO No. 1648
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL, LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE Y LEY DE
DESARROLLO URBANO, TODAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2006
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ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1102, se reforma el
artículo 1107 y se le adicionan un párrafo segundo y un párrafo tercero, al Código Civil para
el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 18 de la Ley de Tránsito
Terrestre del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona una fracción XXXIII al artículo 2, una fracción IX al
artículo 3, un artículo 45 bis, una fracción IX al artículo 68, un artículo 83 bis, se reforma el
artículo 5, se reforma el primer párrafo de la fracción XV del artículo 12 y el párrafo segundo
del artículo 83, de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja
California Sur, a los 05 días del mes diciembre de 2006. PRESIDENTE.- DIP.
ARMANDO NARANJO RIVERA.- Rubrica. SECRETARIO.- DIP. ARTURO PEÑA VALLES.-
Rubrica.
DECRETO No. 2094
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 186 BIS A LA LEY DE
SALUD Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 33 Y 34 FRACCIÓN V DE LA LEY DE
TRÁNSITO TERRESTRE DEL ESTADO Y MUNICIPIOS, AMBAS DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de julio de 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un Artículo 186 Bis a la Ley de Salud para el Estado de
Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los Artículos 33 y 34 fracción V de la Ley de Tránsito
Terrestre del Estado y Municipios de Baja California Sur para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
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ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL TRECE. PRESIDENTE.- DIP. JESÚS SALVADOR VERDUGO OJEDA.- Rubrica.
SECRETARIA.- DIP. SANDRA LUZ ELIZARRARAS CARDOSO.- Rubrica.
DECRETO No. 2114
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV Y V Y SE
RECORRE LA NUMERACIÓN DE LA ACTUAL FRACCIÓN IV, A LA VI, DEL
ARTÍCULO 13; SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII Y SE REFORMA LA ACTUAL
FRACCIÓN XII RECORRIENDO SU NUMERACIÓN PARA QUEDAR COMO XIII Y
SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIV Y XV AL ARTÍCULO 15; SE ADICIONA
UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 22, TODAS DE LA LEY DE TRÁNSITO
TERRESTRE DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de noviembre de 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan las fracciones IV y V; se recorre la numeración de la
actual fracción IV, a la VI del artículo 13 de la Ley de Tránsito Terrestre del Estado y
Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción XII; y se reforma la actual fracción XII,
recorriéndose su numeral al XIII; se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 15 de la Ley
de Tránsito Terrestre del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 22 de la Ley de Tránsito
Terrestre del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL TRECE. PRESIDENTA.- DIP. ADELA GONZÁLEZ MORENO.- Rubrica.
SECRETARIO.- DIP. AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA DE LOS MONTEROS.- Rubrica.
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