LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 08 de diciembre de 1997
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-10-2016
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO.
GUILLERMO MERCADO ROMERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO No. 1136
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A :
LEY DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1º.- La presente Ley regirá en el Estado de Baja California Sur y sus
disposiciones son de orden público y de interés social.
Artículo 2º.- La prestación del servicio público de transporte terrestre es una atribución
del Estado. Compete al Gobernador del Estado concesionarlo con observancia en las
disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
Artículo 3º.- Esta Ley tiene por objeto promover, fomentar, regular y supervisar los
servicios público y particular de transporte terrestre, estableciendo disposiciones
generales de transporte en las vías públicas de jurisdicción Estatal, así como fijar las bases
y requisitos a que estarán sujetos los servicios concesionados de transporte público
terrestre de pasaje, carga y especializado.
Artículo 4º.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución Política
del Estado de Baja California Sur, los sudcalifornianos serán preferidos para toda clase de
concesiones, en igualdad de circunstancias ante los demás ciudadanos.
Asimismo se procurará por las Autoridades que se señalan en esta Ley, otorgar a las
organizaciones y prestadores de servicios públicos locales de Transporte legalmente
1
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
constituidas, las facilidades que prevee este ordenamiento, mediante las cuales puedan
desarrollar su actividad.
Artículo 5º.- Para la interpretación, aplicación y efectos de esta Ley y su Reglamento, se
entenderá por:
A).- Dirección de Transporte: La Dirección de Transporte del Gobierno del Estado;
B).- Servicio Público de Transporte: Es el servicio que presta el Gobierno del Estado
en las vías de comunicación de jurisdicción Estatal, por sí o a través de organismos
descentralizados, empresas de participación estatal o concesionarios que se ofrece en
forma masiva a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios,
en forma continua, uniforme, regular y permanente para el transporte de pasajeros y
carga, mediante el pago de una retribución en numerario.
C).- Servicio Particular de Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas
que efectúa la persona física o moral en la o las unidades de su propiedad, sin cobro
directo con motivo de su actividad económica, productiva o de servicios.
D).- Concesión: Es el acto administrativo por el cual el Gobernador del Estado, en
términos de la presente ley, otorga el derecho a una persona física o moral para la
prestación del servicio público de transporte.
E).- Vías de Jurisdicción Estatal: Son los caminos, avenidas, calzadas, calles, paseos y
carreteras pavimentadas o revestidas con terracería, para tránsito de vehículos de
cualquier clase, con las excepciones siguientes:
1).- Los caminos construídos por particulares dentro de sus propiedades, que no
comuniquen a algún centro de población;
2).- Las carreteras que comuniquen al Estado con otra Entidad Federativa; y
3).- Las carreteras construidas en su totalidad o en su mayor parte por la Federación,
siempre que éstas no hayan pasado a la jurisdicción del Estado.
F).- Vía pública terrestre: todo espacio de dominio público y de uso común que por
disposición de la ley o por razones de servicio esté destinado al tránsito de vehículos para
el transporte de personas, semovientes y carga en general.
G).- Taxi.- Vehículo de alquiler con chofer destinado al Transporte de pasajeros para
prestar el servicio de una población determinada sin ruta e itinerario fijos estando
obligado el concesionario a prestar el servicio mediante el pago de precio que fijen las
tarifas correspondientes. Estos vehículos, de acuerdo con la clasificación del servicio que
determine el reglamento de esta ley, podrán tener capacidad mínima de 3 y máxima de
15 pasajeros, respectivamente, de acuerdo al tipo y características de fabricación.
Tratándose de unidades con capacidad de 3 pasajeros, deberán de ser automóviles de
2 a 5 puertas.
H).- Peseras: vehículos con capacidad mínima de 11 y máxima de 23 pasajeros, de
acuerdo al cupo y características de fabricación de la unidad, destinados al transporte de
2
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
personas que prestan el servicio en una población determinada, sujetos a ruta fija, tarifa e
itinerarios.
I).- Autobuses urbanos: vehículos con capacidad mínima de 24 y máxima de 40
pasajeros de acuerdo al cupo y características de fabricación de la unidad, destinados al
transporte de personas entre distintos lugares de una población y sujetos a rutas, tarifas e
itinerarios.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES DEL TRANSPORTE
Artículo 6º.- Son autoridades de transporte las siguientes:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a través de las Direcciones de
Seguridad Pública y Tránsito Municipal,
III.- La Dirección de Transporte del Gobierno del Estado, y
IV.- Los Inspectores dependientes de la Dirección de Transporte del Gobierno del Estado.
Artículo 7º.- Son atribuciones del Gobernador del Estado en materia de transporte, las
siguientes:
I.- Prestar el servicio público de transporte de pasaje y carga, así como explotar centrales
y terminales a través de las concesiones que al efecto otorgue, salvo los casos de
excepción establecidos en esta Ley y su Reglamento;
II.- Expedir el reglamento de la presente Ley, así como las demás disposiciones legales
tendientes al logro de los objetivos que esta señala; para los efectos de reformas y
modificaciones al reglamento, tomar en consideración la opinión de los Consejos
Municipales de Transporte;
III.- Fijar en la “Declaratoria de Necesidad Pública de Transporte” el número de
concesiones que podrán otorgarse a los solicitantes de éstas.
IV.- Otorgar las concesiones para la explotación del servicio público de transporte
terrestre de pasaje y carga;
V.- Apoyar, promover y autorizar otros sistemas a las modalidades del servicio público de
transporte terrestre;
VI.- Dictar las medidas necesarias para la organización, coordinación y mejoramiento de
la prestación de los servicios públicos de transporte terrestre;
VII.- Decretar y disponer provisional o definitivamente, la intervención del Estado en la
prestación de los servicios públicos de transporte terrestre, cuando así lo exija el orden
público y el interés social;
3
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
VIII.- Ordenar la ejecución de sus decisiones en materia de transporte terrestre conforme
a la presente Ley, mediante el uso de la fuerza pública, cuando el caso lo amerite;
IX.- Celebrar convenios con las autoridades federales, municipales y organismos públicos
y particulares para mejorar la prestación de los servicios de transporte terrestre; y
X.- Las demás que le confiere esta Ley y su Reglamento.
Artículo 8º.- Son facultades de los Ayuntamientos en materia de transporte:
I.- Aplicar y hacer cumplir la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
en materia de transporte que sean de su competencia, a través de las Direcciones de
Seguridad Pública y Tránsito Municipal correspondientes;
II.- Ejercer funciones de vigilancia y supervisión de los servicios público y particular de
transporte, en coordinación con la Dirección de Transporte del Gobierno del Estado;
III.- Resolver de conformidad a lo establecido en la presente Ley, las solicitudes de
servicio público de transporte terrestre relativas a:
A).- Modificación de horarios;
B).- Modificación de tarifas;
C).- Autorización de rutas de transporte urbano colectivo,
D).- Diseño y proyección del trazo de rutas de transporte urbano colectivo que requiera la
población, y
IV.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial, y conocer y resolver las
solicitudes relativas al servicio particular de transporte y expedir los permisos
correspondientes
V.- Las demás atribuciones en materia de transporte que les confiera esta Ley y otras
disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 9º.- Son facultades de la Dirección del Transporte las siguientes:
I.- Conocer de las solicitudes para el otorgamiento de concesiones de servicio público de
transporte terrestre, que se le formulen al Gobernador del Estado;
II.- Expedir los permisos que amparen la explotación del servicio público de transporte;
III.- Expedir los permisos eventuales para la explotación del servicio público de transporte,
en los términos que establece la presente Ley;
4
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
IV.- Participar de manera coordinada, en el ámbito de sus respectivas competencias con
las autoridades municipales en las funciones de inspección, vigilancia y supervisión de la
explotación del servicio público y particular de transporte;
V.- Autorizar a los concesionarios del servicio público de transporte la suspensión del
servicio, cuando por caso fortuito o de fuerza mayor, no sea posible su prestación.
Igualmente, autorizar la reanudación del mismo, una vez que hubieren cesado las
causas que la originaron;
VI.- Autorizar prórrogas para la iniciación del servicio de transporte concesionado en los
términos de esta Ley;
VII.- Proponer las medidas necesarias para armonizar los intereses de los concesionarios,
tanto de los organizados o de quienes no lo estén, evitando la competencia desleal y
procurando el beneficio a los usuarios y al interés colectivo;
VIII.- Se deroga.
IX.- Elaborar los estudios técnicos y socioeconómicos para determinar las necesidades de
transporte público en el Estado;
X.- Ordenar la suspensión de la circulación de unidades autorizadas para la prestación del
servicio publico de transporte, cuando éstas no reúnan las condiciones que exige la
presente Ley; así como aprobar la reanudación de su circulación, una vez que se cumpla
con las condiciones antes mencionadas;
XI.- Aplicar las sanciones que sean de su competencia en términos de la presente Ley, y
XII.- Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y el Gobernador del Estado, en
el ámbito de su competencia.
Los Inspectores dependientes de la Dirección de Transporte, tendrán las atribuciones
que les señale esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO III
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
DE TRANSPORTE
Artículo 10.- En cada Municipio del Estado se constituirá un Consejo Municipal de
Transporte, como un organismo auxiliar de consulta de las autoridades en materia de
transporte y realizará los estudios correspondientes para determinar las necesidades de
servicio público de transporte, conforme al procedimiento establecido en esta Ley y su
Reglamento, el cual sesionará cuando menos cuatro veces al año.
Los Consejos Municipales de Transporte, estarán integrados de la siguiente manera:
I.- Por el Presidente Municipal o en su caso por el Director de Seguridad Pública y Tránsito,
quien lo presidirá,
5
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
II.- Por un vocal representante de las dependencias federales vinculadas con la materia de
transporte, a invitación del Consejo Municipal de Transporte,
III.- Por un vocal representante de cada una de las asociaciones a que estén afiliados los
concesionarios del servicio público de transporte de la modalidad a que se refiera el
estudio de necesidad pública de transporte;
IV.- En su caso por un vocal representante común de las Asociaciones a que se refiere el
Artículo 60 de esta Ley,
V.- Por un vocal representante del sector privado, y
VI.- Por un vocal representante de los usuarios.
VII.- Un integrante de la Dirección de Transporte en el Estado y un integrante de la
Comisión Permanente de Comunicaciones y Transportes del Congreso del Estado de Baja
California Sur.
Por cada miembro propietario se nombrará un suplente, en los términos que establezca
el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 10 BIS.- El Consejo Municipal de Transporte, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Dar su opinión sobre las necesidades de Transporte Público, y dictaminar la
procedencia del otorgamiento del número de concesiones por el Ejecutivo Estatal de
acuerdo a la necesidad pública del Transporte.
II.- Opinar, a petición de los Ayuntamientos, sobre el establecimiento y modificación de
las tarifas del Servicio Público de Transporte, así como lo referente a horarios y rutas.
III.- Promover la interrelación de los Servicios Públicos de Transporte concesionados por la
Federación y el Estado.
IV.- Sugerir modificaciones en los sistemas de operación de los Servicios Públicos de
Transporte.
V.- Promover la creación de centrales y terminales de pasaje y carga en la Jurisdicción
Municipal que corresponda.
VI.- Conocer y opinar sobre las revocaciones de concesiones y permisos eventuales de
Transporte, asentando en actas de las sesiones del Consejo Municipal de Transporte el
sentido de su opinión.
VII.- Recibir información sobre la relación de solicitantes de concesiones que se presenten
de acuerdo a la Declaratoria de Necesidad Pública de Transporte.
VIII.- Colaborar con las autoridades Estatales y Municipales, en materia de Tránsito y
Transporte; y
6
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
IX.- Las demás que le señale esta Ley u otros ordenamientos legales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA EXPLOTACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS
DE JURISDICCION ESTATAL
CAPITULO I
DE LAS MODALIDADES Y CLASIFICACIÓN DE
LOS SERVICIOS
Artículo 11.- El servicio de transporte en las modalidades de pasaje, carga y especial,
puede ser público o particular; su prestación se regulará por las disposiciones de esta Ley
y su Reglamento.
Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, el servicio público de transporte se divide
conforme a la siguiente clasificación:
I.- Pasaje:
A).- Urbano;
B).- Suburbano.
C).- Colectivo;
D).- Foráneo;
E).- Exclusivo de turismo;
F).- Automóvil de alquiler con chofer (taxis);
G).- De personal;
H).- Escolar;
I).- De trabajadores agrícolas;
J).- Automóviles de alquiler sin chofer (autorentas)
II.- Carga:
A).- Carga regular;
B).- Exprés;
C).- Carga especializada; y
D).- Carga liviana.
III.- Especializado
7
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
A).- Ambulancias
B).- Grúas
C).- Salvamento
D).- Demostración y Traslado de Vehículos
E).- Bomberos
F).- Rescate
G).- Carrozas fúnebres
Artículo 13.- Los vehículos que se destinen a la prestación del servicio público de
transporte de pasaje, carga y especializado, deberán cumplir con las características que
fije el Reglamento de esta Ley.
Artículo 14.- Las modalidades del servicio público de transporte terrestre a que se refiere
el Artículo 12 fracción I de esta Ley, deberán explotarse bajo la siguiente clasificación:
I.- De ruta fija y previamente establecida.
II.- Sin ruta determinada, pero con ubicación de sitio y precisión del ámbito territorial de
explotación.
III.- Por lo que se refiere al transporte público exclusivo de turismo, transporte de
trabajadores agrícolas, transporte de personal y transporte especializado, el servicio será
de ámbito estatal sin ruta determinada.
Artículo 15.- El servicio público de transporte en su modalidad de pasaje, podrá
prestarse mediante servicios clasificados de primera y segunda clase, atendiendo a las
características que al efecto fije el Reglamento de esta Ley.
Artículo 16.- Para determinar la vida útil de los vehículos destinados al servicio público
de transporte de pasaje en la clasificación de urbano, suburbano, foráneo y automóviles
de alquiler, la Dirección de Transporte deberá tomar en consideración las características
de la región donde éstos se presten, escuchando la opinión de los Consejos Municipales a
que refiere la presente Ley.
Artículo 17.- Para la explotación de cualquier modalidad de servicio público de
transporte, se exigirá al titular de la concesión, que acredite la propiedad o tenencia legal
de la unidad con la cual se pretende explotar el servicio.
CAPITULO II
DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 18.- Toda concesión para la prestación del servicio público de transporte, en
calles y caminos de jurisdicción estatal, debe emanar por resolución del Gobernador del
8
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
Estado, previa tramitación de la solicitud, conforme al procedimiento establecido por esta
Ley y su Reglamento.
La vigencia de las concesiones será de veinticinco años, la cual podrá prorrogarse por
una sola vez, por un término igual.
En el caso específico del Servicio Público de Transporte de pasaje en la modalidad de
automóvil de alquiler con chofer (Taxi) y urbano con ruta fija en vehículos conocidos como
“peseras”, así como en el transporte de carga de materiales y de agua para uso industrial,
en vehículos cuya capacidad exceda de los tres mil kilogramos o de tres mil litros,
respectivamente, se tendrá derecho a ser titular de una concesión, en la inteligencia de
que cada concesión amparará solo un vehículo, con la finalidad de no desvirtuar la
naturaleza de estos servicios.
CAPITULO III
DEL ORDEN PREFERENTE PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 19.- En caso de concurrencia de dos o más solicitantes de concesiones el
otorgamiento se hará a quien garantice un mejor servicio, en razón de las condiciones de
seguridad, higiene y comodidad de los vehículos, mejor equipo e instalaciones.
Además se tomará en cuenta, cuando concurran dos o más personas físicas, o una
persona moral con una persona física, a los trabajadores del servicio público de
transporte, prefiriéndose a los de mayor antigüedad.
CAPITULO IV
DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER CONCESIÓN
DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 20.- La persona física para obtener concesión de servicio público de transporte
terrestre, deberá acreditar los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano;
II.- Mayor de edad;
III.- No ser servidor público de la administración pública federal, estatal o municipal;
IV.- No ser permisionario o concesionario del servicio de autotransporte federal en
cualquier modalidad;
V.- No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito culposo o doloso,
cometido con motivo de la conducción de vehículo o aquellos calificados como graves por
la legislación penal.
VI.- No haber sido sancionado con la revocación de concesiones y permisos del servicio
público de transporte, en los términos de esta Ley.
9
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
VII.- Tener capacidad técnica y financiera para prestar el Servicio Público de Transporte
de que se trate.
Artículo 21.- Las personas morales que soliciten autorización para obtener concesión de
servicio público de transporte, deberán acreditar lo siguiente:
I.- Que los socios que la integran reúnan los requisitos del artículo anterior;
II.- Que estén debidamente constituidas conforme a las Leyes que las rigen;
III.- Que su capital social esté representado totalmente por partes sociales o acciones
nominativas;
IV.- Que su objeto social sea la prestación del servicio público de transporte;
V.- Estar debidamente registradas ante las autoridades fiscales;
VI.- No haber sido sancionadas, con la revocación de concesiones y permisos del servicio
público de transporte, en los términos de esta Ley; y
VII.- Tener la capacidad técnica y financiera para prestar el servicio público de transporte
de que se trate.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE
CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 22.- El procedimiento a seguir para obtener el otorgamiento de una concesión
para la prestación del servicio público de transporte deberá ajustarse a los requisitos
siguientes, sin que, bajo ninguna circunstancia, pueda alterarse el orden establecido al
efecto, ni omitirse alguno de ellos:
I.- La Dirección de Transporte, deberá realizar los trabajos necesarios de monitoreo en
forma permanente, para detectar las necesidades de Transporte Público que se vayan
presentando en el Estado, debiendo también recibirlas por parte de los Consejos
Municipales de Transporte, correspondientes.
La Dirección de Transporte dará aviso al Consejo Municipal de Transporte de que se
trate, y a los terceros interesados en el estudio donde se detecte la necesidad, a efecto de
que estos hagan sus observaciones sobre la procedencia, en su caso, de la “Declaratoria
de Necesidad Pública de Transporte”, para lo que dispondrán de un plazo que no excederá
de 20 días hábiles.
En los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por “tercero
interesado” al representante de los concesionarios de una modalidad de transporte
público diversa a la que será materia de estudio, que pudiera resultar perjudicada con la
Declaratoria de Necesidad Pública de Transporte.
10
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
II.- Con base en los estudios que lleve a cabo, en los cuales obligatoriamente se deberán
valorar las observaciones que hubieren hecho llegar dentro del término señalado en la
fracción anterior, el Consejo Municipal de Transporte y los terceros interesados, la
Dirección de Transporte, previo acuerdo del Gobernador del Estado, hará la “Declaratoria
de Necesidad Pública de Transporte”, que será publicada en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado y en algún Periódico de amplia circulación en el Municipio donde se requiera el
servicio, a fin de que éste sea satisfecho mediante el concesionamiento del servicio
requerido;
III.- Con posterioridad a la “Declaratoria de Necesidad Pública de Transporte”, se hará la
publicación de la convocatoria, precisando la modalidad del servicio, clase y número de
concesiones a otorgar, a fin de que los interesados en concursar, dentro del término
previsto en la propia convocatoria, presenten sus respectivas propuestas así como la
documentación que para el caso se requiera de conformidad a la presente Ley;
IV.- Recibidas las solicitudes, la Dirección del Transporte informará sobre la relación de los
solicitantes al Consejo Municipal de Transporte y procederá a realizar su estudio, tomando
en cuenta lo dispuesto por los Artículos 19, 20, 21 y 23 de esta Ley, y en un plazo que no
excederá de 30 días hábiles presentará al Gobernador del Estado su dictamen sobre las
mismas, y
V.- Cumplido lo anterior, el Gobernador del Estado emitirá la resolución sobre el
otorgamiento de concesión en un plazo que no excederá de 10 días hábiles.
Artículo 23.- Las solicitudes para el otorgamiento de concesiones deberán contener los
siguientes requisitos:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del interesado para oír y recibir notificaciones, y en
su caso los documentos que acrediten la personalidad de quien suscriba la solicitud en
representación de personas morales;
II.- La manifestación, bajo protesta de decir verdad, que no se es titular de otra concesión
del servicio público de transporte en las modalidades a que refiere el párrafo segundo del
Artículo 18 de la presente Ley.
III.- La modalidad y clase del servicio que pretende se le concesione, así como el número
de unidades con que prestará el servicio;
IV.- En su caso, la ruta que pretenda explotar, con inclusión de los puntos intermedios,
itinerarios, origen y destino, ubicación de sitio, localidades o regiones comprendidas en la
explotación del servicio;
V.- En su caso, croquis de la ruta, con mención de calles, puntos de afluencia de pasaje,
señalamiento de las áreas generadoras de la carga, así como el origen y destino de ésta, y
VI.- La documentación relativa al vehículo de su propiedad con el cual pretenda explotar
el servicio solicitado, así como la presentación del mismo una vez que sea requerido para
ello.
11
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
La Dirección del Transporte facilitará a los interesados los formatos oficiales de las
solicitudes a que se refiere el presente artículo.
Artículo 24.- En el supuesto de que la solicitud presentada por el interesado no reúna los
requisitos establecidos en este ordenamiento, la Dirección de Transporte notificará esta
circunstancia al interesado, a efecto de que subsane la solicitud en un plazo que no
excederá de diez días hábiles a partir de la fecha de la notificación.
Artículo 25.- La resolución definitiva deberá contener:
I.- Lugar y fecha;
II.- Nombre del solicitante y de su representante en su caso;
III.- Análisis de la solicitud;
IV.- Motivación y fundamento legal en que se apoya;
V.- Puntos resolutivos, y
VI.- En su caso, fecha de iniciación, vigencia y ámbito territorial de explotación de la
concesión.
Artículo 26.- La resolución definitiva que pronuncie el Gobernador del Estado, se
notificará personalmente al interesado por conducto de la Dirección del Transporte;
asimismo, se ordenará la publicación de los puntos resolutivos por una sola vez en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en un Diario de mayor circulación del Municipio
de que se trate.
Artículo 27.- El Gobernador del Estado expedirá el Título de Concesión en los términos de
la resolución respectiva. El interesado deberá cubrir previamente los derechos por la
expedición del título de concesión, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Hacienda del Estado.
Artículo 28.- Los Títulos de Concesión que expida el Gobernador del Estado para la
explotación del servicio público de transporte, deberán contener:
I.- Lugar y fecha de expedición de Título de Concesión y el número que le corresponda;
II.- Nombre y domicilio del concesionario;
III.- Modalidad y clasificación del servicio concesionado;
IV.- Vigencia de la concesión;
V.- En su caso, nombre de la ruta con señalamientos de origen y destino, puntos
intermedios, horarios, ubicación de sitios y ámbito territorial de explotación;
12
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
VI.- En el caso de personas físicas, nombre del beneficiario del concesionario, con
observancia del Artículo 37 fracción VI de la presente Ley, y
VII.- Síntesis de las obligaciones del concesionario y señalamiento de las causas de
revocación de la concesión otorgada.
Artículo 29.- Para los efectos de esta Ley, el procedimiento administrativo para el
otorgamiento de las concesiones se extinguirá:
I.- Por renuncia del interesado, y
II.- Por muerte del interesado.
CAPITULO VI
DE LOS PERMISOS PARA LA EXPLOTACION DE LA CONCESION
Artículo 30.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por permiso para la explotación
de la concesión, la autorización que se otorgue por parte de la Dirección de Transporte al
concesionario de servicio público de transporte, para autorizar la unidad en que éste se
prestará.
Artículo 31.- Para el otorgamiento de los permisos que expida la Dirección de Transporte,
deberá cumplirse con las condiciones establecidas en el Título de concesión expedido por
el Gobernador del Estado, así como con las disposiciones aplicables de la presente Ley y
su Reglamento.
CAPITULO VII
DE LOS PERMISOS EVENTUALES DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 32.- Cuando exista una necesidad de transporte eventual, emergente o
extraordinaria, que rebase la capacidad de los concesionarios de la ruta o zona de que se
trate, la Dirección de Transporte, a la brevedad posible, y tomando en cuenta la opinión
del Consejo Municipal de Transporte que corresponda, podrá expedir permisos eventuales,
a fin de satisfacer los requerimientos de la colectividad. Dichos permisos únicamente
tendrán vigencia por el tiempo que duren los motivos que originaron la necesidad, sin que
de ellos deriven derechos que el beneficiario del permiso pretenda hacer valer
posteriormente.
Artículo 33.- Los titulares de los permisos eventuales a que se hace referencia en el
Artículo anterior, tendrán las mismas obligaciones que corresponden a los concesionarios
del servicio público de transporte.
CAPITULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CONCESIONARIOS
13
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 34.- Los concesionarios del servicio público de transporte, están obligados a
evitar que el manejo y control de sus vehículos quede encomendado a conductores que no
posean licencia de chofer y que cuenten con antecedentes penales por delitos cometidos
con motivo de la conducción de vehículos o aquellos calificados como graves por la
legislación penal.
Artículo 35.- Los titulares de las Concesiones para explotar el Servicio Público de
Transporte, están obligados, además a:
I.- Prestar el servicio sujetándose estrictamente a los términos de su concesión;
II.- Exigir al personal el trato correcto a los usuarios y la observancia de las leyes y
reglamentos de tránsito y de transporte;
III.- Adoptar las medidas correctivas que supriman de inmediato actitudes negativas por
parte de los conductores, en contra de los usuarios y en perjuicio del servicio que se
preste;
IV.- Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios y tarifas autorizadas;
V.- Otorgar a los estudiantes que se identifiquen con tarjeta credencial expedida por la
institución educativa respectiva, así como a personas de edad avanzada sin necesidad de
identificación y a los discapacitados un descuento del 50% sobre el importe de la tarifa
autorizada para los vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de
personas, en las zonas urbanas y suburbanas,
VI.- Que las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte,
satisfagan los requisitos y demás condiciones señaladas en la presente Ley y su
Reglamento;
VII.- Contar con Póliza de Seguro del viajero;
VIII.- Prestar gratuitamente servicios de emergencia, cuando así se requiera, en los casos
de catástrofes y calamidades que afecten poblaciones situadas dentro de las localidades o
regiones donde los concesionarios presten sus servicios;
IX.- Establecer cobertizos en las áreas determinadas de ascenso y descenso de pasaje;
X.- Exhibir en lugar visible y en forma permanente la tarifa autorizada, tanto en los
vehículos como en los sitios, terminales y centrales, así como la identificación visible del
operador en turno;
XI.- En general, acatar todas las disposiciones que para la optimización del servicio
público de transporte determinen las autoridades de la materia, la presente Ley y su
Reglamento.
14
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
Artículo 36.- Los concesionarios del servicio público de transporte de automóviles de
alquiler, están obligados, en su caso, a observar las disposiciones contenidas en las
fracciones I, II, IV, VI, VIII y XI del Artículo anterior y además a:
I.- Impedir que en los lugares señalados para el sitio se hagan reparaciones mayores a los
vehículos;
II.- Vigilar que los vehículos se estacionen precisamente dentro de la zona señalada al
efecto;
III.- Fijar en lugar visible una señal informativa en la que aparezca escrito el nombre y
número que se haya asignado al sitio;
IV.- Conservar limpia el área designada para el sitio y las aceras correspondientes;
V.- Presentar al público en lugares visibles las tarifas autorizadas;
VI.- Cubrir los derechos que al efecto establezca la Ley, por concepto de estacionamiento
exclusivo;
VII.- Entregar a los usuarios los boletos del servicio proporcionado, indicando el costo del
mismo, el número económico de la unidad, el de la póliza de seguro de viajero, clase de
servicio y denominación de la ruta en su caso, y
VIII.- Facilitar la labor de inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo 37.- La concesión otorga a su titular los siguientes derechos:
I.- Explotar el servicio concesionado;
II.- Cobrar a los usuarios las tarifas aprobadas;
III.- Proponer a las autoridades de transporte medidas que tiendan a mejorar el servicio y
el aprovechamiento correcto de sus equipos e instalaciones;
IV.- Obtener de las autoridades de transporte, el auxilio necesario para el ejercicio de los
derechos que se confieren en las fracciones I y II anteriores, así como para superar
cualquier obstáculo o impedimento en la prestación del servicio;
V.- Poner en conocimiento de las autoridades de transporte todas aquellas circunstancias
que les genere una competencia desleal;
VI.- Nombrar beneficiario en caso de muerte del concesionario. En el supuesto de que el
beneficiario designado sea menor de edad, éste será titular de la concesión, y la
administración de la misma, se hará por quien ejerza la patria potestad o la tutela, quien
no podrá cederla a terceros, sin contar con autorización judicial para ello y que el
adquirente reúna los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento;
VII.- Las personas físicas y morales, previa autorización de la Dirección de Transporte,
podrán ceder los derechos de explotación de su concesión, siempre y cuando hubieren
15
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
prestado el servicio de transporte por un lapso no menor de tres años; que el cedente
haya cumplido con todas sus obligaciones, y que el cesionario reúna los requisitos
establecidos en esta Ley para ser titular de la concesión respectiva, y
VIII.- Los concesionarios del servicio público de transporte podrán dar en arrendamiento
los derechos de explotación de su concesión, siempre y cuando cuenten con autorización
de la Dirección de Transporte y el arrendatario o cesionario reúna los requisitos señalados
por los Artículos 20 y 21 de esta Ley, según sea el caso.
Para autorizar las cesiones o arrendamiento de los derechos derivados de la concesión
deberá acreditarse que existe causa justificada para ello, en los términos que señale el
Reglamento de esta Ley; además cuando concurran dos o más interesados, se preferirá en
igualdad de circunstancias a los trabajadores del servicio de transporte con mayor
antigüedad.
Artículo 38.- Las Leyes de Ingresos y de Hacienda del Estado, determinarán la cuantía y
características de los pagos de derechos que por concepto de las concesiones y permisos
que se otorguen en los términos de la presente Ley.
CAPITULO IX
DE LA EXTINCION DE LAS CONCESIONES
DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 39.- Son causas de extinción de las concesiones del Servicio Público de
Transporte que otorgue el Gobernador del Estado, la revocación, la caducidad, la voluntad
del concesionario y el cumplimiento del plazo de vigencia de las mismas.
Artículo 40.- Son causas para la revocación de las concesiones de servicio público de
transporte, las siguientes:
I.- Por acreditarse que se es titular de más de una concesión de servicio público de
transporte estatal en cualesquiera de las modalidades a que refiere el párrafo segundo del
artículo 18 de la presente ley.
II.- Por suspender el servicio público concesionado, sin previa autorización de la Dirección
de Transporte.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor sea imposible cumplir con el servicio
autorizado, en todo o en parte de la ruta, el concesionario deberá comunicarlo en un
término de cuarenta y ocho horas a la Dirección de Transporte, la cual analizando las
causas, en un término no mayor de setenta y dos horas contados a partir de su
conocimiento, resolverá lo conducente;
III.- Por modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se opera el servicio
concesionado, sin que previamente se haya obtenido autorización para ello;
IV.- Por violaciones a tarifas y cambio de rutas sin autorización;
V.- Por destinar unidades no autorizadas a la prestación de los servicios;
16
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
VI.- En el caso de concesionarios de automóviles de alquiler, por cambio de sitio, sin la
autorización de la autoridad competente;
VII.- Por el abandono reiterado e injustificado de rutas o del ámbito territorial de
explotación autorizado; así como por la invasión de rutas o zonas no autorizadas para la
prestación del servicio;
VIII.- Por ser el servicio notoriamente deficiente o que las unidades carezcan de los
requisitos mínimos de seguridad, comodidad, higiene o no esté en condiciones mecánicas
adecuadas para la prestación del servicio;
IX.- Por no estar vigente la póliza del seguro de viajero.
X.- En su caso, por no establecer centrales o terminales o no hacer uso de las autorizadas
por el Gobernador del Estado;
XI.- Por prestar el servicio público de transporte, sin placas de circulación, o con éstas
vencidas o alteradas,
XII.- Por cometer el concesionario cuando sea el conductor del vehículo que ampara la
concesión, una conducta delictiva dolosa en contra de uno o más usuarios con motivo de
la prestación del servicio; y
XIII.- Por negarse reiteradamente a prestar el servicio al usuario sin causa justificada.
Artículo 41.- La concesión caducará cuando otorgada la concesión y expedido el permiso
correspondiente, no se inicie la prestación del servicio dentro de los 30 días siguientes.
Cuando el concesionario no esté en posibilidad de iniciar la prestación del servicio,
podrá solicitar con cinco días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo antes
señalado, una prórroga con base en los elementos de justificación que valorará la
Dirección de Transporte, quien podrá autorizar ésta por una sola vez y hasta por un plazo
de treinta días.
Artículo 42.- El procedimiento de extinción de la concesión, se iniciará de oficio o a
petición de parte interesada, con las constancias o escritos que demuestren la o las
causas a que se refiere el presente Capítulo y culminará con la resolución que emita el
Gobernador del Estado.
La Dirección de Transporte iniciará el procedimiento de revocación de la concesión,
otorgando al concesionario un plazo de quince días hábiles para que manifieste lo que a
su derecho convenga y aporte las pruebas que estime convenientes para su defensa; y
comunicando lo anterior al Consejo Municipal de Transporte de la modalidad a que se
refiera la concesión para que exprese su opinión. Transcurrido el término señalado y
analizados los argumentos y constancias presentadas por el interesado, la Dirección de
Transporte emitirá la opinión que servirá de base para la resolución que emita el
Gobernador del Estado.
17
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
Artículo 43.- El Gobernador del Estado, oyendo a los concesionarios, cuando así lo exija
el interés social, podrá:
I.- En cualquier tiempo hacerse cargo definitivamente de la prestación del servicio público
de transporte, ya sea directamente o a través de empresas descentralizadas, estén o no
concesionadas las rutas o zonas en que se vaya a operar.
Cuando el Gobernador del Estado se haga cargo definitivamente de la prestación del
servicio público de transporte, utilizando el equipo de los concesionarios, deberá
indemnizar a éstos, tomando en cuenta el valor de los activos de la empresa, realizando a
ese efecto un estudio socioeconómico y técnico que sirva de base para determinar el
monto justo de la indemnización, y
II.- Hacerse cargo provisionalmente de la prestación del servicio público de transporte, en
las formas y condiciones previstas en la fracción anterior, en los siguientes casos:
A).- Cuando los concesionarios se nieguen a prestar o suspendan el servicio sin causa
justificada. En este caso, además de la revocación a que refiere el Artículo 40, quedarán
inhabilitados para ser titulares de concesiones de servicio público de transporte en las
modalidades que establece la presente Ley;
B).- Cuando exista una grave alteración al orden y la paz social, que impida u obstaculice
seriamente la prestación normal del servicio público de transporte. La intervención del
Estado en este caso, cesará cuando se restablezca el orden y la paz social alterados.
En los supuestos a que refiere esta fracción, si el Estado utiliza el equipo de los
concesionarios, deberá destinar los ingresos obtenidos por la prestación del servicio a la
operación y mantenimiento del equipo respectivo, a los gastos de administración y el
remanente se entregará a los concesionarios.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONCESIONES PARA LA EXPLOTACION DE CENTRALES Y TERMINALES
CAPITULO UNICO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y EXTINCIÓN
DE CONCESIONES PARA LA EXPLOTACIÓN DE CENTRALES Y TERMINALES
Artículo 44.- El establecimiento de centrales y terminales para la explotación del servicio
público de transporte concesionado, tanto de pasaje como de carga, requerirá a su vez, de
concesión que otorgue el Gobernador del Estado.
Las solicitudes correspondientes se presentarán por conducto de la Dirección de
Transporte, mismas que deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Los solicitantes deberán acreditar que reúnen las condiciones señaladas en los artículos
20 ó 21 de esta Ley, según se trate de personas físicas o morales;
18
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
II.- Los planos de las instalaciones en escala de 1:500 que comprenda una planta y los
cortes ilustrativos indispensables, así como su ubicación;
III.- Señalar el capital destinado al establecimiento del servicio y las especificaciones de
las inversiones;
IV.- Lugar y fecha, y
V.- Firma del solicitante o del representante legal en su caso.
La Dirección de Transporte pondrá a disposición de los interesados los formatos
oficiales correspondientes a estas solicitudes.
Artículo 45.- La Dirección de Transporte, previa verificación del cumplimiento de los
requisitos antes señalados y realizados los estudios respectivos, emitirá su dictamen que
turnará al Gobernador del Estado quien resolverá en definitiva.
Artículo 46.- La resolución que recaiga a la solicitud se deberá notificar personalmente al
interesado por conducto de la Dirección de Transporte, debiéndose publicar los puntos
resolutivos por una sola vez en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 47.- Dentro del término de sesenta días naturales a partir del otorgamiento de la
concesión deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas con
depósito en efectivo o póliza de fianza equivalente, expedida por cualquier institución
autorizada, a favor de la autoridad recaudadora del Poder Ejecutivo del Estado.
Dicha garantía será calculada sobre la base del monto de la inversión proyectada y se
devolverá al concesionario tan pronto como se haya dado cumplimiento a las obligaciones
impuestas en la concesión.
Artículo 48.- Las concesiones que se otorguen de conformidad con esta Ley, señalarán
con precisión su tiempo de vigencia, el cual será bastante para amortizar el importe de la
inversión y garantizar una utilidad razonable, sin que pueda exceder de veinticinco años,
prorrogable a solicitud del interesado en el caso de que el plazo antes señalado sea
insuficiente para amortizar la inversión en infraestructura y equipo que realice el
concesionario, para lo que deberá recaer resolución del Gobernador del Estado.
La prórroga a que se refiere el párrafo anterior será procedente, siempre que se cumpla
con las siguientes condiciones:
I.- Demostrar que aún no se ha amortizado el importe de la inversión o inversiones
subsecuentes a la original, que se hubieren efectuado por el concesionario para la
adquisición de equipo nuevo, construcción, adaptación o ampliación de instalaciones;
II.- Solicitar la prórroga con seis meses de anticipación a la fecha de expiración del plazo
de vigencia de la concesión, que se computarán por días naturales;
III.- Demostrar a entera satisfacción de la Dirección de Transporte, que se han cumplido
con todas las condiciones y requisitos establecidos en el Título de Concesión y en las
disposiciones legales aplicables, y
19
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
IV.- Que de acuerdo con los estudios técnicos realizados por la Dirección de Transporte,
fuere necesario continuar con la prestación del servicio público de transporte en la
modalidad y clase que explote el concesionario.
Artículo 49.- Las concesiones a que se refiere este Capítulo, se revocarán por las
siguientes causas:
I.- Por modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones en que se opere el
servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa autorización de las Dirección de
Transporte;
II.- Por gravar o transferir, parcial o totalmente, los derechos derivados de la concesión sin
autorización de la Dirección de Transporte;
III.- Por interrumpir total o parcialmente el servicio, sin previa autorización por escrito de
la Dirección de Transporte;
IV.- Dejar de cumplir con las condiciones de operatividad fijadas en la concesión para las
instalaciones que ocupen la central o terminal, y
V.- Por incumplimiento de cualesquier otra obligación derivada de la concesión.
Artículo 50.- La Dirección de Transporte iniciará el procedimiento de extinción de la
concesión para la explotación de centrales y terminales de pasaje y carga por las causales
señaladas en el Artículo anterior, otorgando al concesionario un plazo de quince días
hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que
estime convenientes para su defensa; transcurrido el término señalado y analizados los
argumentos y constancias presentadas por el interesado, la Dirección de Transporte
emitirá una opinión que servirá de base para la resolución definitiva que pronuncie el
Gobernador del Estado.
TITULO CUARTO
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 51.- Los usuarios del servicio público de transporte tienen derecho a:
I.- Ocupar hasta el término de su viaje los asientos que les sean asignados, aún cuando
los abandonen momentáneamente en las terminales o centrales, tratándose de servicio
foráneo;
II.- Exigir a los operadores y concesionarios de las unidades, la observancia de lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;
20
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
III.- Que se le admitan en vehículos de servicio público de transporte urbano, suburbano y
foráneo por concepto de equipaje y libre de porte por cada boleto:
A).- Urbano, un máximo de 15 kilogramos;
B).- Suburbano y foráneo, un máximo de 35 kilogramos;
Por cada kilogramo que exceda, se pagará en base a la tarifa autorizada;
IV.- Exigir el comprobante que ampare el equipaje en rutas suburbanas y foráneas;
V.- Exigir, en caso de pérdida comprobada, tratándose de rutas suburbanas y foráneas, la
compensación en pago que establezca el Reglamento de esta Ley;
VI.- Presentar su queja por deficiencias del servicio, ante la Dirección de Transporte quien
le dará la debida atención, y
VII.- Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento.
Artículo 52.- El usuario que no pueda presentar el recibo que le hubiere sido expedido al
entregar su equipaje, sólo podrá retirarlo si justifica plenamente que es de su propiedad.
CAPITULO II
DE LAS TARIFAS
Artículo 53.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por tarifa la retribución económica
que el usuario de un servicio público de transporte paga al transportista, como
contraprestación por el servicio recibido.
Artículo 54.- La facultad para fijar las tarifas en los diferentes Servicios de Transporte
Público de carga y pasaje, corresponde a los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su
jurisdicción, de conformidad a los estudios y análisis técnicos que al efecto se realicen.
Para ello, los Ayuntamientos podrán solicitar la opinión de la Dirección de Transporte y del
Consejo Municipal de Transporte.
Artículo 55.- Las tarifas que se fijen para los diferentes servicios, deberán ser suficientes
para cubrir los costos de operación y mejorar las condiciones generales en que se realiza
el servicio, en consecuencia, y atendiendo prioritariamente el interés del público usuario,
en los estudios que se realicen al efecto, deberán tomarse en consideración el capital
invertido, la reposición vehicular, los costos generales, las condiciones económicas
prevalecientes que afectan la prestación del servicio y, desde luego, la seguridad de que
se garantice una utilidad razonable para los concesionarios.
Artículo 56.- Los concesionarios de servicio público de transporte, podrán solicitar al
Ayuntamiento correspondiente, la revisión del sistema tarifario que rija su actividad.
Los peticionarios deberán acompañar a su solicitud, los estudios socioeconómicos en
que fundamenten su petición.
21
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
Artículo 57.- Las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio, así como cualquier
modificación y ajuste que se haga a las mismas, deberán ser publicadas en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado y en un Diario que tenga amplia circulación en la entidad o,
en su caso, en el Municipio donde vayan a ser aplicadas.
CAPITULO III
DE LAS PARADAS, SITIOS, TERMINALES Y CENTRALES
Artículo 58.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por parada, sitio, terminal y
central, lo siguiente:
I.- Parada: Zona de ascenso y descenso de pasaje para transporte urbano, suburbano y
foráneo en las vías públicas;
II.- Sitio: El lugar de la vía pública donde se estacionan vehículos destinados al servicio
público de transporte, no sujetos a itinerarios previamente establecidos y al cual el
usuario pueda acudir para la contratación de estos servicios;
III.- Terminal: El lugar donde los concesionarios de servicio público de transporte dan
atención a los usuarios, concentrando sus unidades y unificando varios sitios o paradas, y
IV.- Central: El lugar donde se ubiquen dos o más terminales del servicio público de
transporte.
Artículo 59.- Cuando los concesionarios de automóviles de alquiler pretendan reubicar la
asignación del sitio, deberán formular solicitud al Ayuntamiento por conducto de la
Dirección de Seguridad Pública y Tránsito correspondiente, quien en el término de cinco
días hábiles notificará a los terceros que pudiesen resultar perjudicados, a fin de que
aleguen lo que a su derecho convenga, dentro del término de diez días hábiles; vencido el
plazo, la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito resolverá en definitiva.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION DE LOS CONCESIONARIOS
Artículo 60.- Los concesionarios del servicio publico de transporte, con el propósito de
eficientar y optimizar la operación del mismo, podrán organizarse o asociarse en
cualquiera de las formas permitidas por la ley, sin perjuicio de los derechos anteriormente
adquiridos.
Artículo 61.- Dentro de los objetivos de la organización o asociación a que se refiere el
artículo anterior, deberá incluirse el relativo a la formalización de planes o programas que
permitan una mayor eficiencia, seguridad, regularidad, permanencia, economía y
coordinación para la prestación del servicio publico de transporte.
22
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
Artículo 62.- La organización o asociación que se constituya de conformidad con este
Capítulo, deberá notificarlo a la Dirección de Transporte del estado, dentro de los 30 días
hábiles siguientes a la fecha en que se protocolice su legal constitución.
Artículo 63.- Sin perjuicio de las obligaciones que la Ley de Hacienda del Estado fije a los
concesionarios del servicio publico de transporte, el Gobernador del Estado a través de la
Dirección de Transporte, podrá celebrar convenios con las uniones, asociaciones y
sociedades a través de las cuales estén organizados los concesionarios, para los efectos
de coordinar la participación de los concesionarios y del Estado en la conservación y la
ampliación del sistema vial en la entidad.
CAPITULO V
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
Artículo 64.- Para los fines de los contratos de transporte, si no constituyen un contrato
mercantil, se aplicarán las reglas que establece el Código Civil del Estado.
CAPITULO VI
DEL SERVICIO PARTICULAR DE TRANSPORTE
Artículo 65.- La carga que se movilice en vehículos propiedad de las personas físicas o
morales en su propio beneficio o relacionadas con su objeto social, sin ánimo de lucro, se
considera en términos de esta Ley servicio particular de transporte.
Cuando la capacidad del vehículo no exceda de tres mil kilogramos se requerirá la
autorización de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, quien llevará un
registro y podrá dictar las medidas que se juzguen convenientes.
No se considerará como servicio particular de carga, el traslado de materiales
destinados a la construcción, cuando lo realicen directamente las empresas en sus
vehículos cuya capacidad exceda los tres mil kilogramos, cuyas obras les hayan sido
encargadas para su realización por un tercero; o hasta tres mil litros en el transporte de
agua para uso industrial.
Artículo 66.- Las personas físicas o morales podrán utilizar los vehículos de su propiedad
para transportar colectiva y de manera gratuita unicamente a quienes sean sus
empleados, tramitando ante la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, el
permiso correspondiente.
Artículo 67.- La solicitud de servicio particular de transporte deberá contener, los
siguientes requisitos:
I.- Nombre y dirección del solicitante;
II.- Actividad a que se dedica;
23
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
III.- Personas, mercancías, materiales, maquinaria, materia prima y procesada, animales y
otros, que en razón de su actividad requieran transportar, y
IV.- Características de el o los vehículos que se utilizarán.
Artículo 68.- Los solicitantes deberán acreditar:
I.- La propiedad o tenencia legal en su favor de el o los vehículos, y que éstos, en su caso,
forman parte del activo fijo de la empresa o que están a su disposición por cualquier acto
legal, y
II.- Que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el
Estado.
Artículo 69.- A los productores del sector agropecuario se les exentará de las
obligaciones de acreditar que los vehículos formen parte del activo fijo de sus empresas;
pero deberán acreditar fehacientemente su actividad y precisar el lugar de explotación
agrícola o pecuaria.
Artículo 70.- Cuando se trate de instituciones educativas, los vehículos destinados para
la transportación deberán de fijar en la parte delantera y posterior de las unidades, la
leyenda: “Transporte Escolar” y en los costados, el nombre de la institución educativa a la
que sirve, además de los colores reglamentarios para estos vehículos.
Artículo 71.- Los permisos estarán en vigor mientras no desaparezcan las condiciones y
requisitos que se exigen para la expedición de los mismos.
La destrucción o deterioro grave, así como el arrendamiento de los vehículos
destinados a este servicio, darán lugar a la revocación de los permisos.
En caso de enajenación de los vehículos, deberán notificarse las altas y bajas de los
mismos a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, con el fin de que el
permiso continúe vigente, haciéndose la modificación correspondiente.
TÍTULO QUINTO
INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA
CAPITULO UNICO
Artículo 72.- La Dirección de Transporte del Estado y las Direcciones de Seguridad
Pública y Tránsito de los municipios de la entidad, tendrán a su cargo la inspección,
verificación y vigilancia de los servicios públicos de transporte concesionados, de
conformidad a las atribuciones y ámbitos de competencia que le son reservados por esta
Ley y su Reglamento.
El Gobernador del Estado, a través de la Dirección de Transporte y los Ayuntamientos
de la entidad, podrán celebrar convenios de coordinación a fin de acordar las acciones que
estimen pertinentes en materia de inspección, verificación, vigilancia y mejoramiento de
los servicios público y particular de transporte.
24
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
Artículo 73.- Para el cumplimiento de las atribuciones que se señalan en el presente
capítulo, las autoridades que las lleven a cabo, deberán identificarse plenamente ante la
persona que preste el servicio, debiendo levantar acta debidamente circunstanciada que
reúna los requisitos que se señalen en el Reglamento de la presente Ley.
El visitado contará con un término de 10 días hábiles a fin de que presente los
elementos probatorios que estime conducentes; hecho lo cual, o vencido el plazo, la
autoridad dictará la resolución que corresponda.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo 74.- Las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, se sancionarán con:
I.- Amonestación.
II.- Multa
III.- Suspensión temporal de la explotación del servicio público o particular de transporte;
IV.- Detención del vehículo,
V.- Revocación de la concesión o permiso para los servicios público y particular de
transporte.
Artículo 75.- La amonestación procederá en caso que, de manera reiterada, los
concesionarios y operadores del servicio público de transporte, incurran en infracciones a
las disposiciones de tránsito, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores por
estos hechos.
Para el efecto de que la Dirección de Transporte proceda en los términos señalados en
el párrafo anterior, las autoridades de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito
Municipales, harán de su conocimiento por escrito las infracciones cometidas y sanciones
a que se hayan hecho acreedores los concesionarios y operadores del servicio público de
transporte.
Artículo 76.- Para la imposición de las multas, la autoridad correspondiente deberá tomar
en cuenta:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- Los daños causados, y
III.- La reincidencia.
25
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
A quienes infrinjan disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, la Dirección de
Transporte y las autoridades municipales en sus respectivos ámbitos de competencia,
impondrán las siguientes multas:
CONCEPTO DE INFRACCIÓN SANCIÓN
VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
MIN. MAX.
ASEO
Falta de aseo en el vehículo de Servicio Público de
transporte de Pasajeros.
10 20
Falta de aseo del Conductor de Servicio Público de
transporte de Pasajeros.
20 40
Sitios, centrales y terminales sucias. 30 50
DOCUMENTOS
Dar boletos que no reúnan los requisitos legales 20 30
No entregar boletos al público usuario. 20 40
Negarse a entregar boletos de equipaje 10 20
CORTESÍA
Comportarse con falta de cortesía al público 40 60
EQUIPAJE
Negarse a cubrir el pago por extravío de Equipaje 20 40
INSTALACIÓN DE TERMINALES
Instalaciones inadecuadas 40 60
Instalaciones Incompletas 40 60
AUTORIZACIÓN
Falta de autorización de la unidad en que se
prestará el servicio público de transporte 40 60
CONCESIONES
Falta de concesión o permiso para prestar el
servicio público de transporte 500 1000
Decretada la suspensión, se continúe explotando
el servicio sin autorización para ello 500 2000
Transgresión de los términos de la concesión o del
permiso que ampare la prestación del servicio
público de transporte
500 1000
SEGUROS EN TRANSPORTE PÚBLICO
No tener póliza de seguro 40 60
No tener póliza de Seguro Vigente 20 40
No traer la póliza de seguro 10 20
DISCAPACITADOS
No reservar los asientos en el transporte para los 20 60
26
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
discapacitados.
Artículo 77.- La Dirección de Transporte procederá a declarar la suspensión temporal de
la explotación del servicio público o particular de transporte por las siguientes causas:
I.- Cuando las unidades autorizadas no reúnan las condiciones mínimas de seguridad,
comodidad e higiene que se requieran para la prestación del servicio y previstas en el
permiso otorgado al efecto,
II.- Por gravar total o parcialmente los derechos de la concesión o por ceder, rentar o
permitir a terceros bajo cualquier otra forma, la explotación de la misma sin previa
autorización de la Dirección de Transporte; y
III.- Por falta de pago dentro de los noventa días siguientes en que sean exigibles los
derechos correspondientes a la revisión anual de los permisos para la explotación de los
servicios concesionados.
La reanudación de la prestación del servicio será autorizada una vez que desaparezcan
las causas que originaron la suspensión.
Artículo 78.- La detención de los vehículos podrá realizarse por la Dirección de
Transporte o a través de sus Inspectores, y en su caso, a través de las autoridades
municipales, en los términos de los Convenios de Coordinación que al efecto celebren, por
las siguientes causas:
I.- Cuando se preste el servicio público o particular, sin contar con la concesión o permiso
correspondiente, en su caso;
II.- Cuando decretada la suspensión temporal en la explotación del servicio público, éste
se continúe explotando sin autorización para ello; y
III.- Por transgredir los términos de la concesión o del permiso correspondiente.
La detención de las unidades, se comunicará inmediatamente a la Dirección de
Transporte, la cual valorará las causas que la motivaron y en su caso autorizará la
reanudación del servicio una vez que desaparezcan éstas, sin perjuicio de aplicar la multa
correspondiente en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 79.- Las sanciones que se señalan en este Capítulo, se aplicarán en los términos
del Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS
Artículo 80.- Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley y su
Reglamento, podrán impugnarse mediante el recurso de reconsideración, que se
interpondrá por escrito ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
27
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
Artículo 81.- El escrito por el cual se interponga el recurso de reconsideración, no se
sujetará a formalidad especial alguna, salvo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.- Expresar el nombre y domicilio del recurrente;
II.- Mencionar con precisión la oficina o servidor público de que emane el acto reclamado,
indicando con claridad en que consiste este acto y citando, en su caso, las fechas y
números de los oficios o documentos en que conste la resolución impugnada, así como la
fecha en que ésta le hubiere sido dada a conocer;
III.- Hará una exposición sucinta de los motivos de inconformidad y fundamentos legales
en que se apoye la misma; y
IV.- Contendrá la relación de pruebas que se acompañen al escrito para acreditar los
hechos en que se fundamente el recurso.
Con el escrito de reconsideración, se exhibirán los documentos que justifiquen la
personalidad del promovente, cuando el recurso se interponga por el representante legal
o mandatario del inconforme.
Artículo 82.- Una vez recibido el recurso de reconsideración en los términos que se
señalan en el artículo anterior, la autoridad, dentro del término de quince días hábiles,
dictará resolución que confirme, revoque o modifique la resolución o acto impugnado.
Artículo 83.- Podrá suspenderse el acto reclamado, si por su naturaleza es posible,
cuando no se afecte el orden público o interés social y se garanticen suficientemente,
mediante fianza determinada por la autoridad, los posibles daños o perjuicios que
pudieran causarse al confirmarse la resolución impugnada.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- En el lapso comprendido en el Artículo anterior deberá elaborarse y
publicarse el Reglamento de la presente Ley a efecto de que ambos ordenamientos entren
simultáneamente en vigor.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones en materia de autotransporte terrestre,
contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Baja California Sur, publicada
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, de Fecha 30 de Noviembre de 1990, y las
contenidas en el Decreto número 1009 de fecha 27 de Octubre de 1994, y publicado en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con fecha 10 de Noviembre de 1994.
CUARTO.- Las concesiones y permisos otorgadas con anterioridad a la presente Ley,
conservarán su vigencia, debiendo regirse en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos
adquiridos, por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
28
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
QUINTO.- Se abrogan y derogan en su caso, todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
Sala de Sesiones del Palacio Legislativo.- La Paz, Baja California Sur, a 2 de
Diciembre 1997. Presidente.- Dip. Dr. Ramiro Feerman Davis.- Rúbrica. Secretario.-
Dip. Jorge Alberto Cachu Ruíz.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1166
PRIMERO.- Las presentes reformas, adiciones y derogaciones entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones deberán reflejarse en modificaciones al
reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de Baja California Sur, a efecto de ser
consecuente con los cambios aprobados por esta soberanía popular.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo. La Paz, Baja California Sur a
veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho. Presidente.- Dip. Paulino
Molina Romero.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Jorge Alberto Cachu Ruíz.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1173
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma. Entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente reforma deberá reflejarse en modificaciones al
Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de Baja California Sur, a efecto de ser
consecuente con el cambio aprobado por esta Soberanía Popular.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur, a
los 03 días del mes de Noviembre del año de Mil Novecientos Noventa y Ocho.
Presidente.- Dip. Lic. Domingo Valentín Castro Burgoin.- Rúbrica. Secretario.- Dip.
Francisco Guadalupe Mendoza.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1352
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Gobierno del Estado de Baja California Sur, deberá adecuar el Reglamento
para la Ley de Transporte para el Estado de Baja California Sur, a la presente reforma,
antes de los treinta días otorgados para su entrada vigor y publicarlo en su Boletín Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur, a
los trece días del mes de diciembre de 2001. Presidente.- Dip. Álvaro Gerardo
Higuera.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Dominga Zumaya Alucano.- Rúbrica.
29
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
TRANSITORIOS DECRETO No. 1368
ARTICULO PRIMERO.- Los ayuntamiento de la entidad contarán con noventa días
naturales par los efectos de lo dispuesto por los artículos 26, 90, 91, 92 y 94 de la Ley
Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política del Estado
de Baja California Sur, reformados por este Decreto, en lo que se refiere a los bandos de
policía y gobierno y reglamentos.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz Baja California
Sur, a los trece días del mes de junio del año dos mil dos. Presidente.- Dip. Lic.
José Alberto Ceseña Cosío.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Profr. Luis Zúñiga Espinoza.-
Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1532
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur, a
los tres días del mes de mayo del año dos mil cinco. Presidente.- Dip. Rogelio
Martínez Santillán.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Jesús Armida Castro Guzmán.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1544
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo de Baja California Sur, a los
29 días del mes de junio del año dos mil cinco. Presidente.- Dip. Rogelio Martínez
Santillán.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Jesús Armida Castro Guzmán.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2379
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y
demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
30
LEY DE TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo
Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
31