LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Diciembre de 2010 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 31-10-2023 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO. NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 1881 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur. LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Baja California Sur en materia turística. Artículo 2.- Corresponde la aplicación de la presente Ley al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Turismo y, en el ámbito de sus competencias, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal. Artículo 3.- Esta Ley tiene por objeto: 1 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 I.- Lograr que el turismo sea una actividad prioritaria para el desarrollo del Estado; II.- Regular la planeación, promoción y fomento al turismo, así como las actividades que se deriven para su desarrollo; III.- Regular la actividad de los prestadores de servicios turísticos; IV.- Establecer bases para que se brinde a las y los turistas la atención y auxilio en caso de emergencias; V.- Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de las y los mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad; VI.- Facilitar y garantizar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible; VII.- Instrumentar políticas de apoyo y fomento al turismo con igualdad de género; VIII.- Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turísticos; IX.- Instrumentar el ordenamiento turístico sustentable del Estado y sus Municipios; X.- Impulsar la modernización de infraestructura de la actividad turística y la capacitación para los trabajadores y prestadores de servicios turísticos; XI.- Fomentar la Inversión pública, privada y social en la industria turística; XII.- Fomentar la Inversión pública, privada y social en la industria turística; XIII.- Propiciar la profesionalización de la actividad turística; XIV.- Fomentar el desarrollo del turismo en los municipios con vocación turística, en especial, en las localidades declaradas pueblos mágicos, y XV.- Fomentar el Turismo Médico. Artículo 4.- El Estado de Baja California Sur se autodenomina turístico por excelencia, y por tanto, es de relevancia la creación y fomento de una cultura turística y la meta de convertir a cada sudcaliforniano y sudcaliforniana en agente turístico. 2 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I.- Actividad Turística: La que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su domicilio o residencia habitual, con fines de recreación, diversión, negocios, etcétera. I Bis.- Atlas Turístico Estatal: El registro sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos naturales, gastronómicos y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo dentro del estado; II.- Consejo Consultivo Estatal de Turismo: Órgano de consulta, asesoría y participación para la formulación de estrategias y acciones para un desarrollo integral del turismo en el Estado de Baja California Sur; III.- Cultura Turística: El conjunto de valores, conceptos y actitudes en la población que favorecen el desarrollo del turismo en nuestro Estado; IV.- Red de Módulos de Información Turística: Organización de interconexión que integra los módulos de información turística asentados en el Estado, que tiene por objeto proveer la información, orientación y atención a las y los turistas locales, nacionales e internacionales; V.- Módulos de Información Turística: Instalaciones permanentes que ofrecen información presencial o telefónica los siete días de la semana en español e inglés. También proporcionan folletos, mapas, guías turísticas certificadas, listas de eventos culturales, espectáculos, tours, entre otros, de los sitios de interés turístico en sus distintas modalidades; VI.- Estado: El Estado de Baja California Sur; VII.- Ley General: La Ley General de Turismo; VIII.-Prestador de Servicios Turísticos: La persona física o jurídica que proporcione, intermedie o contrate servicios con el turista; IX.- Programa: El Programa Estatal de Turismo del Estado de Baja California Sur; X.- Programa de Ordenamiento Turístico: El instrumento programático cuya finalidad es lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos del Estado mediante la vinculación y articulación de la política turística con las normas e instrumentos en 3 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, así como de protección al ambiente y equilibrio ecológico; XI.- Promoción: Las acciones de publicidad y difusión que por cualquier medio se realicen, respecto de la información especializada, actividades, destinos, atractivos y servicios que Baja California Sur ofrece en el sector turístico; XI Bis.- Pueblo Mágico: Localidad que a través del tiempo y ante la modernidad ha conservado su valor y herencia histórica, cultural y la manifiesta en diversas expresiones a través de su patrimonio tangible e intangible irremplazable, y que cuenta con el nombramiento otorgado por la Secretaría de Turismo Federal; XII.- Registro Nacional: El Registro Nacional de Turismo que establece la Ley General; XIII.- Secretaría: La Secretaría de Turismo del Estado de Baja California Sur; XIV.-Secretaría de Turismo Federal: La Secretaría de Turismo del Gobierno Federal; XV.- Servicios turísticos: Los servicios que son ofrecidos o proporcionados a cambio de una contraprestación al turista, por cualquier prestador de servicios de conformidad con lo señalado en la presente Ley; XVI.- Turismo: Las actividades que se realizan a fin de ofrecer bienes y servicios a las personas que se desplazan de su domicilio o residencia habitual, con la intención de visitar lugares que les proporcionen esparcimiento, descanso, salud, cultura, entretenimiento, diversión o recreo, generándose de estas actividades beneficios económicos y sociales que contribuyen al desarrollo del Estado; XVII.- Turismo Social: La actividad turística que en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad, realizan las personas con recursos económicos limitados, con base en instrumentos y medios de promoción, otorgamiento de facilidades y apoyo; XVIII.- Turismo Sustentable: La actividad turística que comprende el uso óptimo y la conservación de los recursos naturales, así como del patrimonio cultural, artístico, natural, y humano del Estado, sus municipios y comunidades, de forma tal que se promueva el desarrollo de las actividades económicas que reporten beneficios socioeconómicos para los 4 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 sudcalifornianos. El turismo sustentable deberá cumplir con las siguientes directrices: a).- Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia; b).- Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y c).- Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida. XIX.- Turista: La persona nacional o extranjera, que viaja, trasladándose temporalmente fuera de su domicilio o residencia habitual, o que siendo de la localidad, contrata o utiliza cualquiera de los servicios a que se refiere esta Ley u otros ordenamientos legales aplicables; XX.- Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; XXI.- Zona de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones de territorio nacional declaradas por el Presidente de la República, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente que por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico; XXII.- Zona de Desarrollo Turístico Local: Aquellas fracciones de territorio, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que por sus características naturales, gastronómicas y culturales, constituyan un atractivo turístico, declaradas por el Ejecutivo Estatal a propuesta del Secretario de Turismo. XXII Bis.- Zona de prioridad turística: Aquella en la que se desarrollan las principales actividades turísticas. XXIII.- Turismo Alternativo: La categoría de turismo que tiene como fin realizar actividades recreativas en contacto con la naturaleza y las expresiones culturales con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar de la conservación de los elementos y recursos naturales y culturales. El Turismo Alternativo incluye: 5 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 a).- Turismo Natural o Ecoturismo: La categoría de turismo alternativo basada en que la motivación principal de los turistas sea la observación, el conocimiento, interacción y apreciación de la naturaleza y de las manifestaciones culturales tradicionales de los habitantes históricos de las zonas rurales, lo que implica tomar conciencia con respecto al aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos naturales y las formas de producir el menor impacto negativo sobre el ambiente y el entorno sociocultural de las comunidades anfitrionas, y que genera beneficios económicos a dichas comunidades, ofreciendo oportunidades y alternativas de empleo; b).- Turismo Rural y Comunitario: La categoría del turismo alternativo en la cual el turista participa en actividades propias de las comunidades rurales, ejidos y pueblos originarios con fines culturales, educativos y recreativos, que le permiten conocer los valores culturales, forma de vida, manejo de recursos agrícolas y naturales, gastronomía, usos y costumbres y aspectos de su historia, promoviendo con ello la generación de ingresos adicionales a la economía rural y a la conservación de los ambientes en los que habitan; c).- Turismo de Aventura: La categoría de turismo alternativo en la que se incluyen diferentes actividades deportivo-recreativas donde se participa en integración con el ambiente, respetando el patrimonio natural, cultural, turístico e histórico; d).- Rutas Patrimoniales: una ruta de comunicación terrestre, acuática o de otro tipo físicamente determinada y caracterizada por poseer su propia y específica dinámica y funcionalidad histórica, así como por ser el resultado de movimientos interactivos de personas y de intercambios multidimensionales continuos y recíprocos de bienes, ideas, conocimientos y valores dentro de una zona o región a lo largo de considerables periodos y haber generado una fecundación de las culturas en el espacio y tiempo que se manifiesta, tanto de su patrimonio tangible como intangible. XXIV.- Turismo de reuniones: Es el segmento de turismo relacionado con los congresos, convenciones, ferias, exposiciones, viajes de incentivo y otros eventos de características similares; XXV.- Turismo Religioso: Es la actividad turística que comprende la visita a espacios como lugares sagrados, santuarios, tumbas; y la asistencia a peregrinaciones y celebraciones religiosas. Esta actividad coadyuva a mostrar la preservación de las manifestaciones culturales de los pueblos originarios a través del tiempo, fortaleciendo así su identidad; 6 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 XXVI.- Turismo de deporte motor fuera de camino: La actividad turística relacionada con la práctica de campeonatos, seriales, exposiciones y demostraciones relativas a las carreras con vehículos acondicionados para transitar fuera de camino en ambiente de terreno natural, ya sea en desierto, dunas, trepadores en rocas, arrancones en pista de arena caracterizados por no circular sobre carreteras de concreto o caminos de asfalto; XXVII.- Ruta Turística: Es un circuito temático o geográfico que se basa en un patrimonio natural o cultural de una zona y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas, y contarán con medidas razonables de adecuación en la infraestructura del circuito señalado. La Secretaría constituirá las rutas turísticas tomando en cuenta a los municipios; XXVIII.- Turismo Gastronómico: Es la actividad turística que comprende la visita a comunidades y regiones del estado, con el fin de probar la cocina del lugar y/o realizar actividades relacionadas con la gastronomía; XXIX.- Turismo Médico: Es aquel que tiene como fin que el Turista pueda realizar actividades de prevención y cuidado de la salud aprovechando los avances de la infraestructura y atención médica con que cuente el Estado; XXX.- Turismo Accesible: Es una política pública que incorpora el principio de accesibilidad a través del diseño universal, en las instalaciones turísticas de manera que las personas con discapacidad y adultos mayores, puedan acceder a las instalaciones en igualdad de condiciones, con la mayor autonomía posible; XXXI.- Turismo Náutico-deportivo: Conjunto de actividades turísticas relacionadas con la navegación o que se combinan con esta, con fines recreativos, deportivos o de descanso; y XXXII.- Turismo Astronómico: Es la actividad turística que comprende la visita de zonas naturales libres de contaminación atmosférica y lumínica del estado con el fin de observar estrellas, astros y fenómenos celestes. TÍTULO SEGUNDO DE LA CONCURRENCIA Y COMPETENCIA DE AUTORIDADES CAPÍTULO I Del Ejecutivo del Estado Artículo 6.- Son atribuciones del Titular del Ejecutivo del Estado, las siguientes: 7 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 I.- Formular, conducir y evaluar la política turística estatal; II.- Integrar y presidir el Consejo; III.- Celebrar convenios en materia turística conforme a lo dispuesto en la Leyes General de Turismo y Estatal, respectivamente; IV.- Expedir mediante decreto la Declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico, a propuesta de la Secretaría; V.- Formular, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Turismo, con la participación de los Municipios, conforme a las directrices previstas en el Plan Estatal de Desarrollo; y VI.- Concertar con los sectores privado y social las acciones tendientes a detonar programas a favor de la actividad turística. CAPÍTULO II De la Secretaría Artículo 7.- Para efecto de dar cumplimiento a la presente Ley, corresponde a la Secretaría, además de las facultades previstas en el artículo 9 de la Ley General de Turismo, las siguientes: I.- Conducir la política de información y difusión en materia turística, debiendo solicitar información a los prestadores de servicios turísticos y demás actores en el sector, con la finalidad de observar, evaluar y generar estadística confiable en materia turística en el Estado; II.- Instrumentar acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos con que cuenta cada Municipio, en especial, en las localidades declaradas pueblos mágicos, para lo cual se coordinará conjuntamente con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y con los Ayuntamientos, para la implementación de programas y proyectos especiales que permitan fortalecer su desarrollo turístico; III.- Diseñar, ejecutar y evaluar los programas de investigación sobre las zonas de turismo; IV.- Crear y operar por sí o a través de terceros, la Red de Módulos de Información Turística, en cada uno de los Municipios del Estado; 8 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 V.- Coordinarse con la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la instrumentación de programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de playas, para promover el turismo natural y el de menor impacto, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas; VI.- Gestionar ante la Administración Pública Federal la satisfacción de las necesidades de transporte terrestre, rutas aéreas y marítimas que garanticen tarifas accesibles en la conexión de los sitios turísticos del Estado, con el resto del país y del mundo; VII.- Coordinarse con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la identificación de las señalizaciones necesarias en las vías federales de acceso a los destinos turísticos del Estado, así como con la Junta Estatal de Caminos en lo correspondiente a las vías estatales y caminos vecinales; VIII.- Impulsar ante la Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico y demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Estatal y Municipal, las acciones tendientes a fortalecer y promover las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas; IX.- Coordinarse con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a efecto de desarrollar programas de fomento al empleo turístico, así como de capacitación y profesionalización de la actividad turística, incorporando a las personas con discapacidad; X.- Coadyuvar con las Secretarías de Salud y de Seguridad Pública, así como con la Dirección de Protección Civil, en la implementación de medidas para la protección de la integridad física de las y los turistas; XI.- Promover ante la Secretaría de Educación Pública y el Instituto de Cultura Estatal, acciones tendientes a generar una cultura del buen trato al turista; XI Bis.- Promover la participación del Estado en programas turísticos en conjunto con otras entidades federativas para la difusión de los valores artísticos, culturales, históricos y arqueológicos, especialmente de las comunidades que cuenten con la categoría de Pueblo Mágico, a nivel nacional e internacional; XII.- Colaborar con las autoridades aeroportuarias y marítimas, en materia de seguridad; 9 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 XIII.-Promover el patrimonio histórico, artístico y cultural del Estado de acuerdo con el marco jurídico vigente ante el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Sudcaliforniano de Cultura; XIV.-Coordinarse con la Procuraduría Federal del Consumidor, a fin de que ésta garantice los derechos de las y los turistas; XV.- Promover ante el Banco Nacional de Obras y Servicios y Nacional Financiera, el otorgamiento de créditos para las entidades públicas y los prestadores de servicios turísticos; XVI.- Coordinarse con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, en acciones relativas a salvaguardar o en su caso, restablecer la actividad turística cuando haya sido considerablemente afectada por fenómenos naturales. XVII.- Crear y actualizar el Atlas Turístico Estatal que contenga información integral del Estado, haciendo uso de los avances tecnológicos; XVIII.- Incentivar y promover el Turismo Médico, promoviendo el consumo de los servicios médicos por la población nacional e internacional, generando mayores inversiones y empleos para el Estado, impulsando la capacidad actual y futura de la infraestructura médica del Estado; aprovechando las ventajas competitivas, los costos de los servicios médicos más atractivos, y la capacidad de ofrecer servicios complementarios de turismo como hoteles de categoría turística, servicios personalizados anteriores y posteriores al procedimiento médico; XIX.- Crear y actualizar el Atlas Turístico Estatal que contenga información integral del Estado, haciendo uso de los avances tecnológicos, XX.- Coordinarse con el Instituto Sudcaliforniano para la Inclusión de Personas con Discapacidad a efecto de promover programas y acciones en materia de turismo accesible para las personas con discapacidad; XXI.- Diseñar y, en coordinación con las dependencias estatales y municipales que corresponda, evaluar los lineamientos en materia accesibilidad en las instalaciones turísticas; XXII.- Recabar y difundir la oferta turística accesible en el Estado; 10 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 XXIII.- Promover e impulsar el turismo accesible otorgando un distintivo a los prestadores de servicios turísticos y demás actores en el sector del estado que se destaquen por brindar servicios turísticos con accesibilidad a personas con discapacidad y personas adultas mayores; y XXIV.- Las demás que le confieren las disposiciones legales y reglamentos aplicables, en materia turística. CAPÍTULO III De los Municipios Artículo 8.- Para los efectos de esta Ley los Municipios de Baja California Sur, además de contar con las facultades previstas en el artículo 10 de la Ley General de Turismo, tendrán las siguientes atribuciones: I.- Diseñar, aplicar y evaluar la política turística municipal; II.- Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Turismo, de acuerdo con el Plan Estatal de Desarrollo; III.- Integrar y mantener en funcionamiento el Consejo Municipal, en los términos de esta ley; IV.- Impulsar acciones tendientes a realizar proyectos a favor de la actividad turística e impulsar a las pequeñas y medianas empresas turísticas; V.- Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la normatividad aplicable; VI.- Instalar y operar los módulos de información turística, brindando orientación y asistencia al turista y canalizando sus quejas ante la autoridad competente; con guías turísticas y personal capacitado para atender al turista en emergencias; VII.- Vigilar en coordinación con la Secretaría que la infraestructura turística se conserve en buenas condiciones, y proponer a ésta las medidas para mejorarla, particularmente, el correspondiente a las localidades que cuentan con la declaratoria de pueblos mágicos; VIII.- Coordinarse con la Secretaría y el Instituto Sudcaliforniano de Cultura, para la promoción y fomento del turismo en sus distintas modalidades; y IX.- Concertar con los sectores privado y social y/o a nivel intermunicipal las acciones tendientes a detonar programas a favor de la actividad turística. 11 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 Artículo 8 Bis.- Los Municipios podrán suscribir entre sí convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativas, y/o asociarse, con el propósito de atender y resolver problemas comunes de índole turística y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen. CAPÍTULO IV De los Consejos Consultivos de Turismo Artículo 9.- Los Consejos Consultivos, son órganos de creación obligatoria y de carácter interinstitucional, cuya labor será de consulta, asesoría y apoyo técnico; tendrán la función de proponer la formulación de estrategias y acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, que permitan lograr un desarrollo integral de la actividad turística en Baja California Sur. El funcionamiento y operatividad de los Consejos Consultivos estarán previstos en su Reglamento. Sección Primera Del Consejo Estatal Artículo 10.- El Consejo Estatal, estará integrado por: I.- El Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá y en su ausencia, será sustituido por el Secretario de Turismo Estatal; II.- El Titular de la Secretaría de Turismo, quien fungirá como Secretario Técnico; III.- Un Representante de la Delegación de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado; IV.- Un Representante de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado; V.- Un Representante de la Delegación de la Secretaría de Gobernación; VI.- Un Representante de la Delegación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; VII.- Un Representante de la Delegación de la Procuraduría Federal del Consumidor; 12 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 VIII.-Un Representante de la Comisión Permanente de Asuntos Comerciales y Turísticos del Congreso del Estado; IX.- Los Presidentes Municipales del Estado; X.- Un Representante de cada uno de los Fideicomisos de turismo para el Estado, que no sea servidor público; XI.- Un Representante del Fondo Nacional de Fomento al Turismo en el Estado; XII.- Un Representante del Consejo Mexicano de Promoción Turística; XIII.-Un Representante del sector turismo de cada Municipio, que no sea servidor público; éste será elegido a convocatoria del Consejo Municipal de Turismo. Por acuerdo y decisión del Consejo Estatal, podrán ser invitadas a participar con derecho a voz, las instituciones y entidades públicas, federales, estatales y municipales, privadas y sociales, y demás personas cuyo interés y propósito estén relacionadas con el sector turismo. Para la instalación del Consejo Consultivo Estatal, el Secretario de Turismo, en su carácter de Secretario Técnico, convocará a las instituciones a que se refiere el presente artículo, para que nombren a sus representantes que habrán de integrarlo, así como a los titulares que participarán en éste. Artículo 11.- Corresponde al Consejo Consultivo Estatal: I.- Fungir como órgano de consulta, asesoría y apoyo técnico de la Secretaría; II.- Conocer y analizar los planteamientos de las autoridades federales, estatales y municipales y de los prestadores de servicios turísticos, a efecto de determinar las estrategias más adecuadas para estimular y alcanzar un desarrollo equilibrado; III.- Concertar acciones tendientes a impulsar y promover el desarrollo integral de los destinos turísticos del Estado; IV.- Fomentar y estimular la calidad de los servicios que se ofrecen al turismo; 13 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 V.- Examinar las prioridades, los objetivos y las metas que el subcomité de turismo del COPLADE proponga; VI.- Hacer propuestas para la elaboración del Programa Estatal de Turismo y los programas operativos anuales; VII.- Turnar al Ejecutivo del Estado, los proyectos debidamente dictaminados, para su instrumentación operativa; VIII.- Establecer y aplicar un mecanismo de seguimiento y evaluación de la gestión operativa de la Secretaría, así como del comportamiento del sector; IX.- Promover ante el Ejecutivo Estatal el fortalecimiento de la estructura administrativa y operativa de la Secretaría, para el cumplimiento de las atribuciones que expresamente le señalen las leyes y reglamentos; X.- Formular y expedir su propio Reglamento; y XI.- Difundir periódicamente información sobre los programas, planes, estrategias y resultados de las actividades realizadas por el Consejo, a los prestadores de servicios turísticos, autoridades de gobierno estatal y municipal y población en general. Sección Segunda De los Consejos Consultivos Municipales Artículo 12.- Los Consejos Consultivos de Turismo Municipal son órganos colegiados de carácter consultivo, que tienen por objeto proponer y formular las estrategias y acciones de la Administración Pública Municipal en materia de desarrollo turístico acorde a las necesidades y vocación para cada municipio y sus comunidades. Estos Consejos además de coadyuvar en la planeación de las estrategias de desarrollo turístico de los municipios, fungirán como vínculo directo y continuo entre el sector y la autoridad municipal para atender y corregir de manera expedita la problemática y situaciones que frenen o limiten la prestación de servicios y el correcto desempeño de la actividad turística. Los Municipios a través de sus Ayuntamientos, a más tardar el día 31 de diciembre del año que corresponda al inicio de su administración, crearán sus respectivos Consejos Consultivos Municipales, debiéndose respetar en su integración el principio de paridad de género, la representatividad de las cámaras, asociaciones y demás organizaciones del sector y de las delegaciones y/o comunidades con vocación turística que integren el 14 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 municipio, con la finalidad de lograr un desarrollo integral de la actividad turística en su demarcación territorial, fomentando la cultura turística de conformidad con lo previsto en la Ley General de Turismo, la presente Ley y con base en los siguientes lineamientos: I.- Integración: a).- Serán integrados por los funcionarios que tengan a su cargo la materia turística y representantes de las organizaciones de los prestadores de servicios turísticos, las organizaciones de trabajadores turísticos, las instituciones académicas que tengan estudios en la materia y las demás que se consideren dentro del reglamento interno del consejo; b).-Estarán presididos por los Presidentes Municipales y en su ausencia serán suplidos por el titular de la Dirección de Turismo o del Área Administrativa del Ayuntamiento que corresponda; podrán ser invitadas a las sesiones de los Consejos las instituciones y entidades públicas, privadas y sociales que se acuerde y las personas relacionadas con el turismo en el Municipio, las que participarán sólo con derecho a voz; y c).- Los Consejos se reunirán y funcionarán en los términos que señale su propio Reglamento. II.- Atribuciones: a).- Proponer y emitir su opinión sobre el desarrollo y ejecución de los programas municipales de turismo; b).- Actuar como órgano de consulta, asesoría y apoyo técnico de las autoridades estatales y del municipio, según el caso, en materia turística; c).- Concertar entre los miembros del sector, las políticas, planes, programas y proyectos turísticos; d).- Representar ante la autoridad municipal las necesidades y propuestas del sector turístico; e).- Las que le otorgue el reglamento y demás disposiciones en la materia. TÍTULO TERCERO DE LA PROGRAMACIÓN Y ORDENAMIENTO TURÍSTICO ESTATAL CAPÍTULO 15 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 De la Programación Artículo 13.- La Secretaría instrumentará los programas a que se refiere el Artículo 7, Fracción III, de esta Ley, sujetándose a las metas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo, debiendo contener el diagnóstico y pronóstico del turismo en el Estado, el ordenamiento turístico del territorio, así como los objetivos y retos para corto, mediano y largo plazo. Artículo 14.- La Secretaría promoverá la participación de los Municipios y de los sectores involucrados en la actividad turística en la elaboración, ejecución, vigilancia y evaluación de la programación y ordenamiento turísticos, para tal efecto, realizará foros dentro de los dos primeros meses de cada año en cada uno de los Municipios del Estado, a fin de recibir las ideas y propuestas de los sectores de prestadores de servicio, agrupaciones de trabajadores, Instituciones de Educación técnica y superior, así como de la sociedad civil organizada. En los foros de consulta mencionados en el párrafo anterior, deberán participar representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en los términos del Artículo 29, Fracción IV de la Ley General de Turismo. CAPÍTULO II Del Ordenamiento Turístico Estatal Artículo 15.- El ordenamiento turístico del Estado debe obedecer a los siguientes criterios: I.- Ecológico, de acuerdo con la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Medio Ambiente del Estado; II.- Sustentabilidad, como práctica transversal en todas las actividades turísticas, siempre promoviendo el uso responsable de los recursos naturales e incentivando el uso de energías alternativas; III.- La vocación de cada zona, en función de sus recursos turísticos, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes; y IV.- De conservación y protección del patrimonio histórico y cultural de Sudcalifornia. CAPÍTULO III De las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable y Locales 16 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 Artículo 16.- El Titular del Ejecutivo Estatal, podrá presentar ante la Secretaría de Turismo Federal en los términos de la Ley General de Turismo, los proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, previa aprobación del Consejo Estatal. Artículo 17.- El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría y con la participación de las dependencias y entidades competentes, celebrará los convenios o acuerdos de coordinación necesarios para regular, administrar y vigilar las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, que se llegasen a ubicar en Baja California Sur. Artículo 18.- La Secretaría impulsará y propondrá la creación de Zonas de Desarrollo Turístico Local, en las que por sus condiciones particulares sean propicias para el desarrollo del turismo en el Estado, que requieran de obras de infraestructura y la orientación de recursos económicos y financieros que sean detonantes para el desarrollo turístico de la zona. Artículo 19.- El Ejecutivo Estatal a propuesta de la Secretaría y aprobación del Consejo, expedirá la Declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Local mediante decreto que será publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, para efectos de que sean incluidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en los respectivos Programas Operativos Anuales, que incluirán aspectos de política económica y social, acciones y metas detalladas, así como asignaciones de recursos físicos, humanos y financieros. Artículo 20.- Las Zonas de Desarrollo Turístico Local serán declaradas en razón de sus características naturales, ecológicas, históricas o culturales, constituyan un atractivo turístico que coadyuve al crecimiento económico de una zona, o bien, aquella que cuente con la potencialidad para desarrollar actividades turísticas. El Decreto que se emita para la declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Local, deberá establecer las acciones y políticas que habrán de instrumentarse, a fin de que se destinen los recursos necesarios para fomentar la inversión en infraestructura que garanticen su permanencia y éxito. CAPÍTULO IV ZONAS DE PRIORIDAD TURISTICA Artículo 20 Bis.- Para los efectos de este Capítulo, los Ayuntamientos contaran con un Comité Municipal de Zonas de Prioridad Turística, mismo que será presidido por el Titular de la Dirección de Turismo Municipal, quien fungirá como enlace con la Secretaría de Turismo del Estado y a su vez, 17 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 enlace y coordinador con la iniciativa privada, que permita crear un plan de manejo profesional e institucional de las Zonas de Prioridad Turística. Sera objetivo fundamental del Comité, delimitar las Zonas de Prioridad Turística en los Municipios, así como la creación de un programa que contemple la conservación de los andadores, cruce de peatones seguros, limpios, libres y sin obstáculos que faciliten el tránsito de personas con discapacidad, baños públicos, así como establecer áreas libres de vehículos, vigilancia pública, mantener las vialidades en estado óptimo, guarniciones pintadas, jardinería bien cuidada, iluminación en calles siempre funcionando, contar con señalamientos necesarios para la adecuada orientación de los turistas, tanto en la vialidad vehicular como peatonal, módulos de información y suficientes depósitos de basura en diversos puntos de la zona de prioridad turística, estableciendo para ello un programa nocturno de recolección de basura, misma que podrá ser reforzada con campañas de limpieza, que pueden realizarse en coordinación con los diversos prestadores de servicios turísticos. Las localidades declaradas pueblos mágicos de acuerdo con la legislación federal en la materia, tendrán acceso a apoyos extraordinarios, que serán independientes a las partidas presupuestales ordinarias que se le asignen en los Presupuestos de Egresos del Estado y de los Municipios. Dichas partidas sólo podrán destinarse a los programas y proyectos que se implementen para tal fin. CAPÍTULO V ATLAS TURÍSTICO DE BAJA CALIFORNIA SUR Artículo 20 TER.- Para la elaboración del Atlas Turístico de Baja California Sur, la Secretaría se coordinará con otras dependencias e instituciones y en forma concurrente con los municipios del Estado, con los que promoverá la generación de esta herramienta en el ámbito municipal. CAPÍTULO VI DEL TURISMO ACCESIBLE Artículo 20 QUATER.- La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad. 18 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 Artículo 20 QUINQUIES.- Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas. La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística. La Secretaría, y los Ayuntamientos, supervisarán que lo dispuesto en este capítulo se cumpla. TÍTULO CUARTO DE LA PROMOCIÓN, DEL FOMENTO A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA, DE LA INCORPORACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA A LAS CADENAS PRODUCTIVAS Y RECONOCIMIENTOS. CAPÍTULO I De la Promoción Turística Artículo 21.- La Secretaría deberá coordinarse con el Consejo de Promoción Turística de México, con la Secretaría de Turismo del Gobierno Federal y demás dependencias del Gobierno Federal, así como con los gobiernos municipales, los fideicomisos públicos, las asociaciones de hoteleros, prestadores de servicios y particulares, relacionados con la materia turística, para el desarrollo de las campañas de promoción turística del Estado, en el territorio nacional y en el extranjero en los términos de la Ley General de Turismo y de este ordenamiento estatal. Artículo 21 Bis.- La promoción turística es el conjunto de actividades, métodos y técnicas que se utilizan para informar y comercializar o recordar acerca de los productos, servicios, destinos y rutas turísticas que se ofrecen o comercializan dentro del Estado, con el objetivo de incrementar la afluencia y derrama económica del turismo local, nacional o internacional. Artículo 21 Ter.- La promoción turística comprenderá, entre otros aspectos, los siguientes: I.- La participación de la Secretaría en eventos, congresos y exposiciones estatales, nacionales e internacionales; II.- El manejo del Atlas Turístico Estatal; III.- La promoción de los atractivos naturales, gastronómicos y culturales, destinos, rutas turísticas y servicios y productos turísticos que se ofrezcan en el Estado de Baja California Sur y sus Municipios, a nivel nacional o 19 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 internacional; IV.- La creación, diseño y elaboración de material informativo, promocional y publicitario de manera corresponsable entre los integrantes del sector; V.- La promoción de la oferta turística del estado en mercados estratégicos nacionales o internacionales, en coordinación con instituciones u organismos oficiales de México, y VI.- El apoyo, información y asesoría a los turistas Artículo 22.- La promoción turística deberá incluir los sitios del Estado que no cuenten con un posicionamiento en la actividad; sin embargo, deberán priorizarse aquellos con mayores posibilidades de aprovechamiento turístico, reconocidos en el programa estatal de turismo, incluyendo las localidades que cuentan con la declaratoria de pueblos mágicos. Artículo 23.- La Secretaría, promoverá en coordinación con las Instituciones públicas e iniciativa privada con la periodicidad requerida, viajes de convivencia, festivales, exposiciones, eventos o ferias turísticas, en los que se difundan las bellezas naturales, los centros turísticos, artesanías, gastronomía, la cultura y los servicios que se presten en la materia. Artículo 24.- En los eventos que señala el artículo anterior, la Secretaría procurará que se otorguen reconocimientos a los prestadores de servicios que se destaquen por su interés, creatividad, inversión, atención y promoción de la actividad turística en el Estado. Artículo 25.- La Secretaría participará en las campañas de promoción turística que ofrece el Estado de Baja California Sur, dirigidas al turismo nacional y extranjero. CAPÍTULO II DEL FOMENTO A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y SU INCORPORACIÓN A LAS CADENAS PRODUCTIVAS Artículo 26.- El Programa Estatal de Turismo del Estado, basará sus políticas en la especialización y la competitividad, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos, incluyendo a los municipios y regiones del Estado. Artículo 27.- La planeación, fomento y promoción del turismo incluirá: I.- Turismo de Sol y Playa; 20 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 II.- Turismo Alternativo; III.- Turismo Rural y comunitario; IV.- Turismo de Aventura; V.- Turismo de Reuniones; VI.- Turismo Social; VII.- Turismo Religioso; VIII.-Turismo de deporte motor fuera de camino; IX.- Turismo gastronómico; X.- Turismo Médico; XI.- Turismo Accesible; XII.- Turismo náutico-deportivo; y XIII.-Turismo Astronómico. Artículo 28.- La Secretaría en coordinación con los Municipios y con las agrupaciones de productores agrícolas, proveedores de servicios alimenticios, mercados, tiendas, restaurantes y agrupaciones gastronómicas, artesanos y artistas, estimularán, promoverán e impulsarán entre la iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos existentes y nuevos, con el fin de detonar la economía local, regionales y municipales. Lo anterior, entre otros, a través de estudios sociales y de mercado, tomando en cuenta la información nacional y estatal básica y estratégica del sector Turismo. Asimismo, la Secretaría promoverá incentivos y auspiciará, según las disponibilidades presupuestales, aquellas inversiones que tengan como objetivo el establecimiento de empresas turísticas, sin perjuicio de las facultades que a la Secretaría de Desarrollo Económico le confiere, la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado. 21 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 Artículo 29.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría gestionará ante las instituciones de educación superior del Estado, los estudios sociales y de mercado necesarios. CAPÍTULO III Del Premio Estatal de Turismo Artículo 30.- La Secretaría, con la finalidad de reconocer, distinguir e incentivar públicamente a las y los prestadores de servicios turísticos, promoverá ante el H. Congreso del Estado, la creación mediante decreto, del Premio Estatal del Turismo en Baja California Sur, en los términos que se establezcan para tal efecto, a quienes hayan destacado en cualquiera de los siguientes aspectos: I.- El desarrollo de la actividad turística; II.- La calidad de los servicios turísticos prestados a las y los turistas; III.- La contribución al fomento, cuidado y protección del patrimonio cultural, artístico y turístico; IV.- La promoción del Estado como destino turístico; y V.- La innovación tecnológica en la prestación de servicios turísticos. CAPÍTULO IV Turismo Social Artículo 31.- El Turismo Social comprende todos aquellos instrumentos y medios a través de los cuales, los grupos de estudiantes, trabajadores del campo y de la ciudad, jubilados, pensionados, de la tercera edad y otros similares, tengan acceso a sitios de interés turístico estatal, histórico, artístico, gastronómico y cultural con el objeto de lograr el descanso y el esparcimiento familiar en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad. Las dependencias y las entidades de la administración pública estatal, coordinaran y promoverán esfuerzos entre ellas y con los gobiernos Federal y Municipales, para concertar e inducir la acción social y privada para el desarrollo ordenado del turismo social. Artículo 31 BIS.- La Secretaría, escuchando a los organismos del sector, formulará, coordinará y promoverá los programas de turismo social, tomando en cuenta la elaboración de los mismos las necesidades y 22 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 características específicas de cada grupo, así como las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento. Artículo 31 TER.- La Secretaría promoverá inversiones que tiendan a incrementar las instalaciones destinadas al turismo social y realizará gestiones ante los prestadores de servicios turísticos, con el objeto de solicitar precios y tarifas preferenciales, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos de este capítulo. CAPÍTULO V De la Cultura Turística Artículo 32.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Estado y los Municipios, sus dependencias y entidades, promoverá y fomentará entre los educandos de todos los niveles educativos y la población, programas, acciones, actividades y campañas permanentes basadas, entre otros aspectos, en la calidad, hospitalidad, legalidad y conocimiento de los beneficios del turismo. Para efectos de lo anterior, podrán establecerse convenios de participación interinstitucional, así como con los sectores social y privado. Artículo 33.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, promoverá la celebración de convenios con las instituciones educativas que cuenten con reconocimiento oficial, para vincular al estudiantado con el turismo, a través de la prestación del servicio social, prácticas profesionales y/o estudios y proyectos de investigación en la materia. Artículo 34.- La Secretaría así como los prestadores de servicios turísticos, transmitirán a sus funcionarios y trabajadores, la importancia del turismo, así como las normas, principios y valores que rigen en materia turística. CAPÍTULO VI Artículo 34 Bis.- Se reconoce al Turismo de Deporte Motor fuera de camino, como una modalidad del Turismo estatal que sirve de herramienta vinculatoria con el mercado internacional, nacional y regional por razón de la migración de grupos de personas a los eventos de campeonatos de competencias, seriales, exposiciones y demostraciones relacionadas con la industria turística automotriz y tecnológica en la materia. 23 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 TÍTULO QUINTO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 35.- La prestación de los servicios turísticos en el Estado, se regirá por lo convenido entre el prestador y el receptor del servicio, observándose las disposiciones legales y administrativas aplicables así como las Normas Oficiales Mexicanas. Artículo 36.- Las personas prestadoras de servicios turísticos son elementos clave para la planeación de actividades turísticas en todas sus modalidades y fuentes estratégicas para la recepción de datos útiles para estudios oferta y mercado turístico, por lo que la Secretaría deberá mantener comunicación permanente con ese sector y convocarles en los términos de esta ley. Artículo 37.- Se consideran servicios turísticos los prestados a través de los establecimientos siguientes: I.- Hoteles, moteles, casas de huéspedes, cuartos amueblados para renta, departamentos y casas de residencia temporal, y demás establecimientos de hospedaje con fines turísticos, así como campamentos y paradores de casas rodantes, que prestan servicios a Turistas; II.- Las negociaciones que de manera principal o complementaria ofrezcan servicios turísticos receptivos o emisores, tales como agencias, subagencias y operadoras de viajes y turismo; III.- Guías de Turistas, de acuerdo con la clasificación que dispone el reglamento de la Ley Federal de Turismo; IV.- Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos, y los similares ubicados en los establecimientos a que se refiere la fracción I de este artículo, en aeropuertos, terminales de autobuses, zonas arqueológicas, históricas y museos; V.- Las arrendadoras de automóviles, transportadoras turísticas, taxis, embarcaciones y demás bienes muebles y equipos destinados a actividades turísticas; VI.- Las prestadoras del servicio de buceo, pesca deportiva, avistamiento de flora, fauna y paisaje, y demás actividades recreativas acuáticas y terrestres, 24 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 y VII.- Empresas de sistema de intercambio de servicios turísticos. Artículo 38.- La Secretaría vigilará que los servicios turísticos se presten con eficiencia, calidad y oportunidad, en apego a lo dispuesto por esta ley, sin perjuicio de la aplicación de otros ordenamientos federales, estatales y municipales. CAPÍTULO II De los Derechos Artículo 39.- Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos: I.- Participar en los Consejos Consultivos de Turismo de conformidad con las reglas de organización de las mismas; II.- Estar incluido en el Registro Nacional de Turismo; III.- Participar en la formulación de los programas de profesionalización turística que realice la Secretaría; IV.- Ser informado por parte del personal de la Secretaría de la identidad de quienes ejecutan órdenes y realizan actos administrativos relacionados con su actividad turística; V.- Recibir asesoría técnica, así como la información y auxilio de la Secretaría y de las diversas instancias gubernamentales; VI.- Participar en las estrategias de relaciones públicas, difusión y promoción turística, tanto a nivel estatal, nacional como en el extranjero; VII.- Recibir de la Secretaría la orientación ante las autoridades competentes según sea el caso, para la obtención de licencias, permisos y concesiones; VIII.-Recibir asesoría de la Secretaría para la celebración de convenciones, ferias, torneos de pesca, eventos, conferencias, exposiciones, muestras gastronómicas, eventos deportivos y demás eventos organizados relacionados con el turismo; IX.- Recibir el auxilio de la Secretaría en la gestión de permisos para la importación temporal de artículos y materiales de trabajo para la realización 25 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 de eventos turísticos; X.- Ser incluidos en catálogos, directorios y guías turísticas, de conformidad a los lineamientos establecidos para el efecto; y XI.- Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo la Secretaría. CAPÍTULO III De las Obligaciones Artículo 40.- Las y los prestadores de servicios turísticos, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección, teléfono o correo electrónico tanto del responsable del servicio, como de la Secretaría; II.- Informar al turista de los precios, tarifas y condiciones, características y costo total de los servicios que requiera; III.- Colaborar con la política nacional y estatal de fomento al turismo, así como atender las recomendaciones especiales que para tal efecto haga la Secretaría; IV.- Cumplir con los servicios, precios, tarifas, promociones, en los términos ofrecidos; V.- Contar con medidas de seguridad informáticas necesarias para realizar la contratación de sus servicios turísticos cuando se realice por medios cibernéticos; VI.- Optimizar el uso del agua y energéticos en sus instalaciones, así como disminuir, en tanto sea posible, la generación de desechos sólidos; VII.- Realizar sus actividades turísticas cuidando el manejo responsable de los recursos naturales, arquitectónicos, históricos y culturales, en los términos de las disposiciones legales aplicables; VIII.- Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y reportar los cambios oportunamente; y 26 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 IX.- Cooperar con las autoridades federales, estatales y municipales, en las investigaciones y operativos necesarios para detectar conductas relacionadas con el delito de la trata de personas y explotación sexual de menores. TÍTULO SEXTO DE LAS Y LOS TURISTAS CAPÍTULO I De los Derechos Artículo 41.- Las y los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores, tendrán en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos: I.- Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios turísticos; II.- Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas; III.- Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, y en cualquier caso, las correspondientes facturas o comprobantes fiscales legalmente emitidas; IV.- Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de calidad, acordes con la naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el establecimiento elegido; V.- Recibir los servicios sin ser discriminado en razón de su origen étnico, nacionalidad, raza, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, identidad o filiación política, preferencias sexuales, identidad de género, estado civil o cualquiera otro; VI.- Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turístico, así como su permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin más limitaciones que las derivadas de los reglamentos específicos de cada actividad; y VII.- Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes en las instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación correspondiente. CAPÍTULO II 27 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 De sus Obligaciones Artículo 42.- Son obligaciones del turista: I.- Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos turísticos; II.- Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que realice una actividad turística; III.- Acatar las prescripciones particulares de establecimientos mercantiles y empresas cuyos servicios turísticos disfruten o contraten y, particularmente las normas y reglamentos mercantiles de uso o de régimen interior; y IV.- Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o del documento que ampare el pago en el plazo pactado. CAPÍTULO III De la Protección al Turista Artículo 43.- Compete a la Secretaría proveer la asistencia al turista ante las autoridades competentes, para lo cual deberá: I.- Organizar y vigilar el cumplimiento de los programas y medidas de asistencia, auxilio y protección a quienes visitan el Estado, en coordinación con las dependencias que concurran en tales objetivos; II.- Participar en todas aquellas acciones de auxilio a las y los turistas en casos de emergencias, desastres; y III.- Las demás que sean necesarias para proteger eficientemente los derechos de los turistas. Artículo 44.- Antes de la contratación de cualquier servicio turístico, el prestador de servicios tendrá la obligación de informar con detalle al turista sobre los precios, condiciones y la manera en que se prestarán los servicios que se ofrecen. Los prestadores de servicios turísticos, también están obligados a respetar los términos y las tarifas ofrecidas o pactadas con el usuario. Artículo 45.- Cuando el prestador de servicios incurra en el incumplimiento de lo pactado con el turista, tendrá la obligación de reembolsar, bonificar o 28 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 compensar la suma correspondiente al servicio incumplido, o bien, prestar otro servicio en forma inmediata, de la misma calidad o equivalencia, a elección del turista afectado. Artículo 46.- Para determinar la calidad de los servicios prestados, se tomarán como referencia las certificaciones, normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, las establecidas por organismos internacionales, salvo que el prestador de servicios haya descrito claramente las características y el receptor del servicio esté de acuerdo. Artículo 47.- Los prestadores de servicios que de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables estén obligados a contratar fianzas y seguros respecto del servicio turístico que presten, deberán presentar a la Secretaría, la póliza correspondiente o bien su actualización anual. La Secretaría apoyará a los turistas que requieran presentar una reclamación para el pago de la fianza o del seguro contratado conforme al párrafo anterior. TÍTULO SÉPTIMO DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 48.- El Estado y los Ayuntamientos deberán obtener información del Registro Nacional de Turismo, con el objeto de conocer el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas. Artículo 49.- Los Ayuntamientos tendrán la obligación de aportar a la Secretaría, la información veraz y oportuna sobre las y los prestadores de servicios turísticos establecidos en su territorialidad y actualizarla anualmente. Artículo 50.- La base de datos de las y los prestadores de servicios turísticos del Estado, será remitida por la Secretaría a la Secretaría de Turismo Federal, para integrar el Registro Nacional de Turismo. TÍTULO OCTAVO DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LAS Y LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS CAPÍTULO I De la Competitividad y Profesionalización en la Actividad Turística 29 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 Artículo 51.- Corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la actividad turística, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública, a través de: I.- La formulación de políticas públicas, modelos y acciones que incrementen la calidad y competitividad en la materia; II.- La profesionalización desde una cultura turística para la sustentabilidad de quienes laboran en empresas turísticas o prestan servicios en la actividad; III.- La modernización de las empresas turísticas; IV.- El otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con los lineamientos que establezca la propia Secretaría; V.- El diseño y ejecución de acciones de coordinación entre dependencias y entidades del Estado y de los municipios, para la promoción y establecimiento de empresas turísticas; y VI.- La realización de acciones para favorecer las inversiones y proyectos turísticos de alto impacto en el sector, así como agilizar los mecanismos y procedimientos administrativos que faciliten su puesta en marcha, desarrollo y conclusión. Artículo 52.- La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado, realizará estudios e investigaciones en materia turística y llevará a cabo acciones para mejorar y complementar la enseñanza turística a nivel superior y de posgrado en el Estado, dirigida al personal de instituciones públicas, privadas y sociales vinculadas al turismo. Además, promoverá el establecimiento de centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la actividad turística. Artículo 53.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado, serán las instancias responsables para establecer los lineamientos, contenidos y alcances en materia turística, a fin de promover y facilitar la certificación de competencias laborales. CAPÍTULO II De la Capacitación Turística 30 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 Artículo 54.- La Secretaría promoverá acciones en coordinación con las autoridades educativas competentes, para que los fundamentos de la cultura turística formen parte de los planes y programas de estudios desde los niveles educativos básicos, así como en las carreras técnicas y profesionales que sobre el turismo se impartan en la Entidad. Artículo 55.- La Secretaría tendrá a su cargo un registro de centros de enseñanza e investigación dedicados a la especialidad de turismo, reconocidos oficialmente por las autoridades educativas. Artículo 56.- La Secretaría propondrá al Titular del Ejecutivo del Estado, la celebración de acuerdos con la Secretaría Federal, autoridades educativas y laborales, para la implementación de programas relacionados con la capacitación de empresarios, trabajadores y servidores públicos del ramo turístico sobre los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus actividades, en los términos que establezca el marco legal vigente, debiendo impulsarse, preponderantemente, el aprendizaje del idioma inglés para el sector turístico. CAPÍTULO III De la Certificación de las y los Prestadores de Servicios Turísticos Artículo 57.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Turismo Federal, implementarán las acciones necesarias para el establecimiento de la Certificación Laboral “Sudcalifornia Turística”, que podrán obtener, de forma voluntaria, las y los prestadores de servicios domiciliados en el Estado. Para el diseño de la Certificación Laboral “Sudcalifornia Turística” se establecerán requisitos y calificaciones que tomen en cuenta las particularidades culturales y ecológicas de la Entidad, así como sus fortalezas, con la finalidad de que los prestadores de servicios cuenten con las herramientas necesarias para desempeñarse de manera competitiva en el mercado laboral y satisfacer las expectativas de los visitantes. Artículo 58.- La Secretaría determinará los servicios turísticos que podrán obtener la Certificación Laboral “Sudcalifornia Turística” y difundirá en los mercados nacionales e internacionales del sector, sus alcances y beneficios, como una estrategia para el posicionamiento de la marca Sudcalifornia. Artículo 59.- La Secretaría promoverá los convenios con las autoridades competentes para que las y los prestadores de servicios turísticos que cuenten con la Certificación Laboral “Sudcalifornia Turística”, sean promocionados por su calidad y para que se les faciliten los trámites y gestiones relacionados con la prestación de su servicio. 31 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 TÍTULO NOVENO DE LAS SANCIONES Y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CAPÍTULO I De las Sanciones Artículo 60.- Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como imponer las sanciones que resulten aplicables. Las infracciones que los prestadores de servicios turísticos cometan a lo dispuesto en la Ley General y a las disposiciones que deriven de ella, serán sancionadas por la Secretaría, atendiendo a los convenios de coordinación que se celebren con el Ejecutivo Federal. Artículo 61.- Los infractores se harán acreedores a las siguientes sanciones: I.- Multa de 25 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por el incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 40 fracciones I, II y IV; y II.- Suspensión de 15 días naturales por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 40 fracciones VIII y IX. CAPÍTULO II Del Recurso de Reconsideración Artículo 62.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, procede el recurso de reconsideración que podrá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, por escrito dirigido al Titular de la Secretaría, en el que se señale el nombre y domicilio del recurrente y se expresen los agravios que le causa la resolución y acompañando los documentos que acrediten su personalidad así como las Pruebas relacionadas con su dicho. El recurso de reconsideración tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada. La Secretaría, al resolver el recurso lo hará apoyada en los fundamentos legales, considerando las pruebas y los criterios que establece este ordenamiento para la imposición de sanciones. T R A N S I T O R I O S: 32 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 Primero.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Segundo.- Se abroga la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, publicada en Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el 31 de Diciembre de 2004, contenida en el Decreto 1509. Tercero.- El Ejecutivo Estatal deberá emitir el Reglamento que se derive de la presente Ley, dentro de los ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Cuarto.- Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que se refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio. Quinto.- La Secretaría de Turismo en el Estado en coordinación con los Municipios, deberá establecer los mecanismos que faciliten a los prestadores de servicios turísticos, su inscripción el Registro Nacional de Turismo, para los efectos del Artículo Sexto Transitorio de la Ley General de Turismo. Sexto.- El Consejo Consultivo Estatal de Turismo, deberá instalarse dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Séptimo.- En un plazo de sesenta días a partir de la constitución del Consejo Consultivo Estatal de Turismo, deberán de conformarse los Consejos Consultivos de Turismo Municipales. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 30 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010. PRESIDENTA.- DIP. LIC. GRACIELA TREVIÑO GARZA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MA. CONCEPCIÓN MAGAÑA MARTÍNEZ.- Rúbrica. 33 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 2008 POR EL QUE SE ADICIONAN, UNA FRACCIÓN XXII BIS AL ARTÍCULO 5, Y UN CAPÍTULO IV AL TÍTULO TERCERO, CON UN ARTÍCULO 20 BIS, DENOMINADO ZONAS DE PRIORIDAD TURÍSTICA, A LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2012 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan, una fracción XXII BIS al artículo 5, y un Capítulo IV al Título Tercero, con un artículo 20 BIS, denominado Zonas de Prioridad Turística, a la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur, cuentan con un término de hasta 60 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir en sus respectivas jurisdicciones el Reglamento del Comité Municipal de Zonas de Prioridad Turística, para cumplir con los objetivos previstos en el presente Decreto. 34 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California Sur, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce. PRESIDENTE.- DIP. RAMÓN ALVARADO HIGUERA.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. ARTURO TORRES LEDESMA.- Rúbrica. DECRETO No. 2019 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 31; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 31 BIS Y 31 TER AL CAPÍTULO IV, DEL TÍTULO CUARTO DE LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 16 de noviembre de 2012 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 31; y se adicionan los artículos 31 BIS y 31 TER al Capítulo IV, del Título Cuarto de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2012. PRESIDENTA.- DIP. EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. PABLO SERGIO BARRÓN PINTO.- Rúbrica. DECRETO No. 2095 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DE LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de julio de 2013 ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 7 y 8 de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. PRESIDENTE.- DIP. JESÚS SALVADOR VERDUGO OJEDA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. SANDRA LUZ ELIZARRARAS CARDOSO.- Rúbrica. 35 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 DECRETO No. 2188 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXIV Y XXV DEL ARTÍCULO 5, LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 27; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXVI AL ARTÍCULO 5, UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 27 Y UN CAPÍTULO VI CON UN ARTÍCULO 34 BIS A LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de diciembre de 2014 ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman las fracciones XXIV y XXV del artículo 5, las fracciones VI y VII del artículo 27; se adiciona una fracción XXVI al artículo 5, una fracción VIII al artículo 27 y un capítulo VI con un artículo 34 Bis a la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN LA SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTE.- DIP. AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA DE LOS MONTEROS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rúbrica. DECRETO No. 2289 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XI Y XII DEL ARTÍCULO 3, LAS FRACCIONES XXV Y XXVI EL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN IV Y V DEL ARTÍCULO 6, LA FRACCIÓN I Y XV DEL ARTÍCULO 7, LA FRACCIÓN VII Y VIII DEL ARTÍCULO 8, EL ARTÍCULO 21, EL ARTÍCULO 28, LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO CUARTO Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL MISMO TÍTULO CUARTO; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 3, SE ADICIONA LA FRACCIÓN I BIS Y LA FRACCIÓN XXVII AL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 6, LAS FRACCIONES XVII Y XVIII AL ARTÍCULO 7, LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 8, EL ARTÍCULO 8 BIS, UN CAPÍTULO QUINTO AL TÍTULO TERCERO DENOMINADO “ATLAS TURÍSTICO DE BAJA CALIFORNIA SUR” CONTENIENDO EL ARTÍCULO 20 TER, LOS ARTÍCULOS 21 BIS Y 21 TER A LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 01 de septiembre de 2015 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XI y XII del artículo 3, las fracciones XXV y XXVI el artículo 5, la fracción IV y V del artículo 6, la fracción I y XV del artículo 7, la fracción VII y VIII del artículo 8, el artículo 21, el artículo 28, la denominación del Título Cuarto y la denominación del capítulo II del mismo Título Cuarto; y se adiciona la fracción XIII al artículo 3, se adiciona la fracción I BIS y la fracción XXVII al artículo 5, la fracción VI al artículo 6, las fracciones XVII y XVIII al artículo 7, la fracción IX al artículo 8, el artículo 8 BIS, un Capítulo Quinto al Título Tercero denominado “Atlas Turístico de Baja California Sur” conteniendo el 36 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 artículo 20 Ter, los artículos 21 Bis y 21 Ter a la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2015. PRESIDENTE.- DIP. JUAN DOMINGO CARBALLO RUIZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. JESÚS SALVADOR VERDUGO OJEDA.- Rúbrica. DECRETO No. 2290 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO Y LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, AMBAS DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 01 de septiembre de 2015 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 3, la fracción II del artículo 7 y se adiciona una fracción XIV al Artículo 3, la fracción VII del Artículo 8 y el Artículo 22; se adicionan un tercer párrafo al Artículo 20 BIS y un tercer párrafo al Artículo 28, todos de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como siguen: ………. ARTÍCULO SEGUNDO.- … ………. TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Artículo Segundo.- En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal 2017, deberán incluirse las partidas presupuestales necesaria para los pueblos mágicos, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Decreto. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2015. PRESIDENTE.- DIP. OMAR ANTONIO ZAVALA AGÚNDEZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. JESÚS SALVADOR VERDUGO OJEDA.- Rúbrica. DECRETO No. 2379 37 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016 ARTÍCULO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 61 fracción I, de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: .......... ARTÍCULO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- … 38 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 .......... ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- … 39 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- … .......... 40 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- … .......... TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica. DECRETO No. 2597 POR EL QUE SE REFORMAN DEL ARTÍCULO 5 LAS FRACCIONES I BIS, XXII, XXIII INCISO B), XXVII, DEL ARTICULO 21 TER LA FRACCIÓN III, EL ARTÍCULO 23, DEL ARTICULO 27 LAS FRACCIONES VII Y VIII, EL ARTÍCULO 28 PRIMER PÁRRAFO, Y EL ARTICULO 31; Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XXVIII AL ARTÍCULO 5, Y LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de mayo de 2019 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman del artículo 5 las fracciones I Bis, XXII, XXIII inciso b), XXVII, del artículo 21 Ter la fracción III, el artículo 23, del artículo 27 las fracciones VII y VIII, el artículo 28 primer párrafo, y el artículo 31; y se adicionan la fracción XXVIII al artículo 5, y la fracción IX al artículo 27 de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. 41 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaria de Turismo, Economía y Sustentabilidad del Gobierno del Estado de Baja California Sur, dentro del plazo de 90 días naturales, llevara a cabo el inicio de los trabajos de consulta con las autoridades de los niveles federal y municipal, cámaras gastronómicas y prestadoras de servicios turísticos, a fin de elaborar las rutas gastronómicas que serán sujetas al impulso y promoción turística. Con énfasis en iniciar dichos trabajos en los municipios de Mulegé, Loreto y Comondú. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL 2019. PRESIDENTE.- DIP. HOMERO GONZÁLEZ MEDRANO.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. HUMBERTO ARCE CORDERO.- Rúbrica. DECRETO No. 2769 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2021 ÚNICO.- Se reforma el artículo 12 de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto. DADO EN EL SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN” DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 24 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2021. PRESIDENTA.- DIP. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. HÉCTOR MANUEL ORTEGA PILLADO.- Rúbrica. DECRETO No. 2770 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2021 ARTICULO ÚNICO.- SE REFORMAN las fracciones VI, XIII y XIV al artículo 3, las fracciones XXVI, XXVII y XXVIII al artículo 5, las fracciones XVII y XVIII al artículo 7, VII, 42 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 VIII y IX al artículo 27; SE ADICIONAN una fracción XV al artículo 3, las fracciones XXIX y XXX al artículo 5, las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XIV al artículo 7, un CAPITULO VI denominado “DEL TURISMO ACCESIBLE” al título tercero, compuesto por los artículos 20 QUATER y 20 QUINQUIES; y las fracciones X y XI al artículo 27, todos a la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como siguen: ………. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN LA SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN” DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 24 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2021. PRESIDENTA.- DIP. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. HÉCTOR MANUEL ORTEGA PILLADO.- Rúbrica. DECRETO No. 2837 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXIX Y XXX Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXXI AL ARTÍCULO 5; SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II TÍTULO CUARTO; SE REFORMAN LAS FRACCIONES X Y XI Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 27, TODOS DE LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de junio de 2022 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XXIX y XXX y se adiciona una fracción XXXI al artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo II del Título Cuarto; se reforman las fracciones X y XI y se adiciona una fracción XII al artículo 27, todos de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como siguen: ………. TRANSITORIO ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2022. PRESIDENTA.- DIP. GABRIELA MONTOYA TERRAZAS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. EUFROCINA LÓPEZ VELASCO.- Rúbrica. DECRETO No. 2927 POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. 43 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 21 de julio de 2023 Artículo único.- Se reforma y adiciona el artículo 12 de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Segundo.- Los Consejos que ya se encuentren en funciones adecuarán su integración, atribuciones y demás disposiciones al presente decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTA.- DIP. GUADALUPE VÁZQUEZ JACINTO.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MARÍA LUISA TREJO PIÑUELAS.- Rúbrica. DECRETO No. 2948 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 5 Y 27 DE LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de septiembre de 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XXX y XXXI del artículo 5 y las fracciones XI y XII del artículo 27; se adiciona una fracción XXXII al artículo 5 y una fracción XIII al artículo 27, ambos de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE.- DIP. LUIS ARMANDO DÍAZ.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. TERESITA DE JESÚS VALENTÍN VÁZQUEZ.- Rúbrica. DECRETO No. 2956 POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XI BIS A LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de octubre de 2023 44 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023 Artículo único.- Se adiciona una fracción bis a los artículos 5 y 7 de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur para quedar como sigue: ………. TRANSITORIO Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2023. PRESIDENTE.- DIP. LUIS ARMANDO DÍAZ.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. TERESITA DE JESÚS VALENTÍN VÁZQUEZ.- Rúbrica. 45