LEY DE TURISMO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023
LEY DE TURISMO
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Diciembre de
2010
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-10-2023
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1881
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Turismo para el Estado de Baja
California Sur.
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TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público,
interés social y de observancia general en todo el Estado de Baja California
Sur en materia turística.
Artículo 2.- Corresponde la aplicación de la presente Ley al Ejecutivo del
Estado a través de la Secretaría de Turismo y, en el ámbito de sus
competencias, a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal.
Artículo 3.- Esta Ley tiene por objeto:
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I.- Lograr que el turismo sea una actividad prioritaria para el desarrollo del
Estado;
II.- Regular la planeación, promoción y fomento al turismo, así como las
actividades que se deriven para su desarrollo;
III.- Regular la actividad de los prestadores de servicios turísticos;
IV.- Establecer bases para que se brinde a las y los turistas la atención y
auxilio en caso de emergencias;
V.- Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso
de las y los mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad;
VI.- Facilitar y garantizar a las personas con discapacidad las oportunidades
necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la
actividad turística, así como su participación dentro de los programas de
turismo accesible;
VII.- Instrumentar políticas de apoyo y fomento al turismo con igualdad de
género;
VIII.- Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turísticos;
IX.- Instrumentar el ordenamiento turístico sustentable del Estado y sus
Municipios;
X.- Impulsar la modernización de infraestructura de la actividad turística y
la capacitación para los trabajadores y prestadores de servicios turísticos;
XI.- Fomentar la Inversión pública, privada y social en la industria turística;
XII.- Fomentar la Inversión pública, privada y social en la industria turística;
XIII.- Propiciar la profesionalización de la actividad turística;
XIV.- Fomentar el desarrollo del turismo en los municipios con vocación
turística, en especial, en las localidades declaradas pueblos mágicos, y
XV.- Fomentar el Turismo Médico.
Artículo 4.- El Estado de Baja California Sur se autodenomina turístico por
excelencia, y por tanto, es de relevancia la creación y fomento de una
cultura turística y la meta de convertir a cada sudcaliforniano y
sudcaliforniana en agente turístico.
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Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Actividad Turística: La que realizan las personas durante sus viajes y
estancias temporales en lugares distintos al de su domicilio o residencia
habitual, con fines de recreación, diversión, negocios, etcétera.
I Bis.- Atlas Turístico Estatal: El registro sistemático de carácter público
de todos los bienes, recursos naturales, gastronómicos y culturales que
puedan constituirse en atractivos turísticos, sitios de interés y en general
todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo dentro
del estado;
II.- Consejo Consultivo Estatal de Turismo: Órgano de consulta,
asesoría y participación para la formulación de estrategias y acciones para
un desarrollo integral del turismo en el Estado de Baja California Sur;
III.- Cultura Turística: El conjunto de valores, conceptos y actitudes en la
población que favorecen el desarrollo del turismo en nuestro Estado;
IV.- Red de Módulos de Información Turística: Organización de
interconexión que integra los módulos de información turística asentados
en el Estado, que tiene por objeto proveer la información, orientación y
atención a las y los turistas locales, nacionales e internacionales;
V.- Módulos de Información Turística: Instalaciones permanentes que
ofrecen información presencial o telefónica los siete días de la semana en
español e inglés. También proporcionan folletos, mapas, guías turísticas
certificadas, listas de eventos culturales, espectáculos, tours, entre otros,
de los sitios de interés turístico en sus distintas modalidades;
VI.- Estado: El Estado de Baja California Sur;
VII.- Ley General: La Ley General de Turismo;
VIII.-Prestador de Servicios Turísticos: La persona física o jurídica que
proporcione, intermedie o contrate servicios con el turista;
IX.- Programa: El Programa Estatal de Turismo del Estado de Baja
California Sur;
X.- Programa de Ordenamiento Turístico: El instrumento
programático cuya finalidad es lograr el aprovechamiento ordenado y
sustentable de los recursos turísticos del Estado mediante la vinculación y
articulación de la política turística con las normas e instrumentos en
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materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, así como de
protección al ambiente y equilibrio ecológico;
XI.- Promoción: Las acciones de publicidad y difusión que por cualquier
medio se realicen, respecto de la información especializada, actividades,
destinos, atractivos y servicios que Baja California Sur ofrece en el sector
turístico;
XI Bis.- Pueblo Mágico: Localidad que a través del tiempo y ante la
modernidad ha conservado su valor y herencia histórica, cultural y la
manifiesta en diversas expresiones a través de su patrimonio tangible e
intangible irremplazable, y que cuenta con el nombramiento otorgado por
la Secretaría de Turismo Federal;
XII.- Registro Nacional: El Registro Nacional de Turismo que establece la
Ley General;
XIII.- Secretaría: La Secretaría de Turismo del Estado de Baja California
Sur;
XIV.-Secretaría de Turismo Federal: La Secretaría de Turismo del
Gobierno Federal;
XV.- Servicios turísticos: Los servicios que son ofrecidos o
proporcionados a cambio de una contraprestación al turista, por cualquier
prestador de servicios de conformidad con lo señalado en la presente Ley;
XVI.- Turismo: Las actividades que se realizan a fin de ofrecer bienes y
servicios a las personas que se desplazan de su domicilio o residencia
habitual, con la intención de visitar lugares que les proporcionen
esparcimiento, descanso, salud, cultura, entretenimiento, diversión o
recreo, generándose de estas actividades beneficios económicos y sociales
que contribuyen al desarrollo del Estado;
XVII.- Turismo Social: La actividad turística que en condiciones adecuadas
de economía, seguridad y comodidad, realizan las personas con recursos
económicos limitados, con base en instrumentos y medios de promoción,
otorgamiento de facilidades y apoyo;
XVIII.- Turismo Sustentable: La actividad turística que comprende el uso
óptimo y la conservación de los recursos naturales, así como del patrimonio
cultural, artístico, natural, y humano del Estado, sus municipios y
comunidades, de forma tal que se promueva el desarrollo de las actividades
económicas que reporten beneficios socioeconómicos para los
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sudcalifornianos. El turismo sustentable deberá cumplir con las siguientes
directrices:
a).- Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo
turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia;
b).- Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas,
conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y
arquitectónicos, y
c).- Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que
reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten
oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para
las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de
vida.
XIX.- Turista: La persona nacional o extranjera, que viaja, trasladándose
temporalmente fuera de su domicilio o residencia habitual, o que siendo de
la localidad, contrata o utiliza cualquiera de los servicios a que se refiere
esta Ley u otros ordenamientos legales aplicables;
XX.- Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del
ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad
de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción
de las necesidades de las generaciones futuras;
XXI.- Zona de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones de
territorio nacional declaradas por el Presidente de la República, claramente
ubicadas y delimitadas geográficamente que por sus características
naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico;
XXII.- Zona de Desarrollo Turístico Local: Aquellas fracciones de
territorio, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que por sus
características naturales, gastronómicas y culturales, constituyan un
atractivo turístico, declaradas por el Ejecutivo Estatal a propuesta del
Secretario de Turismo.
XXII Bis.- Zona de prioridad turística: Aquella en la que se desarrollan las
principales actividades turísticas.
XXIII.- Turismo Alternativo: La categoría de turismo que tiene como fin
realizar actividades recreativas en contacto con la naturaleza y las
expresiones culturales con una actitud y compromiso de conocer, respetar,
disfrutar y participar de la conservación de los elementos y recursos
naturales y culturales. El Turismo Alternativo incluye:
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a).- Turismo Natural o Ecoturismo: La categoría de turismo alternativo
basada en que la motivación principal de los turistas sea la observación, el
conocimiento, interacción y apreciación de la naturaleza y de las
manifestaciones culturales tradicionales de los habitantes históricos de las
zonas rurales, lo que implica tomar conciencia con respecto al
aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos naturales y
las formas de producir el menor impacto negativo sobre el ambiente y el
entorno sociocultural de las comunidades anfitrionas, y que genera
beneficios económicos a dichas comunidades, ofreciendo oportunidades y
alternativas de empleo;
b).- Turismo Rural y Comunitario: La categoría del turismo alternativo en la
cual el turista participa en actividades propias de las comunidades rurales,
ejidos y pueblos originarios con fines culturales, educativos y recreativos,
que le permiten conocer los valores culturales, forma de vida, manejo de
recursos agrícolas y naturales, gastronomía, usos y costumbres y aspectos
de su historia, promoviendo con ello la generación de ingresos adicionales a
la economía rural y a la conservación de los ambientes en los que habitan;
c).- Turismo de Aventura: La categoría de turismo alternativo en la que se
incluyen diferentes actividades deportivo-recreativas donde se participa en
integración con el ambiente, respetando el patrimonio natural, cultural,
turístico e histórico;
d).- Rutas Patrimoniales: una ruta de comunicación terrestre, acuática o de
otro tipo físicamente determinada y caracterizada por poseer su propia y
específica dinámica y funcionalidad histórica, así como por ser el resultado
de movimientos interactivos de personas y de intercambios
multidimensionales continuos y recíprocos de bienes, ideas, conocimientos y
valores dentro de una zona o región a lo largo de considerables periodos y
haber generado una fecundación de las culturas en el espacio y tiempo que
se manifiesta, tanto de su patrimonio tangible como intangible.
XXIV.- Turismo de reuniones: Es el segmento de turismo relacionado con
los congresos, convenciones, ferias, exposiciones, viajes de incentivo y otros
eventos de características similares;
XXV.- Turismo Religioso: Es la actividad turística que comprende la visita a
espacios como lugares sagrados, santuarios, tumbas; y la asistencia a
peregrinaciones y celebraciones religiosas. Esta actividad coadyuva a
mostrar la preservación de las manifestaciones culturales de los pueblos
originarios a través del tiempo, fortaleciendo así su identidad;
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XXVI.- Turismo de deporte motor fuera de camino: La actividad turística
relacionada con la práctica de campeonatos, seriales, exposiciones y
demostraciones relativas a las carreras con vehículos acondicionados para
transitar fuera de camino en ambiente de terreno natural, ya sea en
desierto, dunas, trepadores en rocas, arrancones en pista de arena
caracterizados por no circular sobre carreteras de concreto o caminos de
asfalto;
XXVII.- Ruta Turística: Es un circuito temático o geográfico que se basa en
un patrimonio natural o cultural de una zona y se marca sobre el terreno o
aparece en los mapas, y contarán con medidas razonables de adecuación en
la infraestructura del circuito señalado. La Secretaría constituirá las rutas
turísticas tomando en cuenta a los municipios;
XXVIII.- Turismo Gastronómico: Es la actividad turística que comprende la
visita a comunidades y regiones del estado, con el fin de probar la cocina del
lugar y/o realizar actividades relacionadas con la gastronomía;
XXIX.- Turismo Médico: Es aquel que tiene como fin que el Turista pueda
realizar actividades de prevención y cuidado de la salud aprovechando los
avances de la infraestructura y atención médica con que cuente el Estado;
XXX.- Turismo Accesible: Es una política pública que incorpora el principio
de accesibilidad a través del diseño universal, en las instalaciones turísticas
de manera que las personas con discapacidad y adultos mayores, puedan
acceder a las instalaciones en igualdad de condiciones, con la mayor
autonomía posible;
XXXI.- Turismo Náutico-deportivo: Conjunto de actividades turísticas
relacionadas con la navegación o que se combinan con esta, con fines
recreativos, deportivos o de descanso; y
XXXII.- Turismo Astronómico: Es la actividad turística que comprende la
visita de zonas naturales libres de contaminación atmosférica y lumínica del
estado con el fin de observar estrellas, astros y fenómenos celestes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CONCURRENCIA Y COMPETENCIA DE AUTORIDADES
CAPÍTULO I
Del Ejecutivo del Estado
Artículo 6.- Son atribuciones del Titular del Ejecutivo del Estado, las
siguientes:
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I.- Formular, conducir y evaluar la política turística estatal;
II.- Integrar y presidir el Consejo;
III.- Celebrar convenios en materia turística conforme a lo dispuesto en la
Leyes General de Turismo y Estatal, respectivamente;
IV.- Expedir mediante decreto la Declaratoria de Zonas de Desarrollo
Turístico, a propuesta de la Secretaría;
V.- Formular, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Turismo, con la
participación de los Municipios, conforme a las directrices previstas en el
Plan Estatal de Desarrollo; y
VI.- Concertar con los sectores privado y social las acciones tendientes a
detonar programas a favor de la actividad turística.
CAPÍTULO II
De la Secretaría
Artículo 7.- Para efecto de dar cumplimiento a la presente Ley, corresponde
a la Secretaría, además de las facultades previstas en el artículo 9 de la Ley
General de Turismo, las siguientes:
I.- Conducir la política de información y difusión en materia turística,
debiendo solicitar información a los prestadores de servicios turísticos y
demás actores en el sector, con la finalidad de observar, evaluar y generar
estadística confiable en materia turística en el Estado;
II.- Instrumentar acciones de promoción de las actividades y destinos
turísticos con que cuenta cada Municipio, en especial, en las
localidades declaradas pueblos mágicos, para lo cual se coordinará
conjuntamente con otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y con los Ayuntamientos, para la
implementación de programas y proyectos especiales que permitan
fortalecer su desarrollo turístico;
III.- Diseñar, ejecutar y evaluar los programas de investigación sobre las
zonas de turismo;
IV.- Crear y operar por sí o a través de terceros, la Red de Módulos de
Información Turística, en cada uno de los Municipios del Estado;
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V.- Coordinarse con la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y
Ecología, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la
instrumentación de programas y medidas para la preservación de los
recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y
limpieza de playas, para promover el turismo natural y el de menor impacto,
así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones
turísticas;
VI.- Gestionar ante la Administración Pública Federal la satisfacción de las
necesidades de transporte terrestre, rutas aéreas y marítimas que
garanticen tarifas accesibles en la conexión de los sitios turísticos del
Estado, con el resto del país y del mundo;
VII.- Coordinarse con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la
identificación de las señalizaciones necesarias en las vías federales de
acceso a los destinos turísticos del Estado, así como con la Junta Estatal de
Caminos en lo correspondiente a las vías estatales y caminos vecinales;
VIII.- Impulsar ante la Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico y
demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública
Estatal y Municipal, las acciones tendientes a fortalecer y promover las
micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
IX.- Coordinarse con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a efecto de
desarrollar programas de fomento al empleo turístico, así como de
capacitación y profesionalización de la actividad turística, incorporando a las
personas con discapacidad;
X.- Coadyuvar con las Secretarías de Salud y de Seguridad Pública, así
como con la Dirección de Protección Civil, en la implementación de medidas
para la protección de la integridad física de las y los turistas;
XI.- Promover ante la Secretaría de Educación Pública y el Instituto de
Cultura Estatal, acciones tendientes a generar una cultura del buen trato al
turista;
XI Bis.- Promover la participación del Estado en programas turísticos en
conjunto con otras entidades federativas para la difusión de los valores
artísticos, culturales, históricos y arqueológicos, especialmente de las
comunidades que cuenten con la categoría de Pueblo Mágico, a nivel
nacional e internacional;
XII.- Colaborar con las autoridades aeroportuarias y marítimas, en materia
de seguridad;
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XIII.-Promover el patrimonio histórico, artístico y cultural del Estado de
acuerdo con el marco jurídico vigente ante el Consejo Nacional para la
Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, el
Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Sudcaliforniano de
Cultura;
XIV.-Coordinarse con la Procuraduría Federal del Consumidor, a fin de que
ésta garantice los derechos de las y los turistas;
XV.- Promover ante el Banco Nacional de Obras y Servicios y Nacional
Financiera, el otorgamiento de créditos para las entidades públicas y los
prestadores de servicios turísticos;
XVI.- Coordinarse con las dependencias y entidades competentes de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, en acciones relativas a
salvaguardar o en su caso, restablecer la actividad turística cuando haya
sido considerablemente afectada por fenómenos naturales.
XVII.- Crear y actualizar el Atlas Turístico Estatal que contenga información
integral del Estado, haciendo uso de los avances tecnológicos;
XVIII.- Incentivar y promover el Turismo Médico, promoviendo el consumo de
los servicios médicos por la población nacional e internacional, generando
mayores inversiones y empleos para el Estado, impulsando la capacidad
actual y futura de la infraestructura médica del Estado; aprovechando las
ventajas competitivas, los costos de los servicios médicos más atractivos, y
la capacidad de ofrecer servicios complementarios de turismo como hoteles
de categoría turística, servicios personalizados anteriores y posteriores al
procedimiento médico;
XIX.- Crear y actualizar el Atlas Turístico Estatal que contenga información
integral del Estado, haciendo uso de los avances tecnológicos,
XX.- Coordinarse con el Instituto Sudcaliforniano para la Inclusión de
Personas con Discapacidad a efecto de promover programas y acciones en
materia de turismo accesible para las personas con discapacidad;
XXI.- Diseñar y, en coordinación con las dependencias estatales y
municipales que corresponda, evaluar los lineamientos en materia
accesibilidad en las instalaciones turísticas;
XXII.- Recabar y difundir la oferta turística accesible en el Estado;
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XXIII.- Promover e impulsar el turismo accesible otorgando un distintivo a los
prestadores de servicios turísticos y demás actores en el sector del estado
que se destaquen por brindar servicios turísticos con accesibilidad a
personas con discapacidad y personas adultas mayores; y
XXIV.- Las demás que le confieren las disposiciones legales y reglamentos
aplicables, en materia turística.
CAPÍTULO III
De los Municipios
Artículo 8.- Para los efectos de esta Ley los Municipios de Baja California
Sur, además de contar con las facultades previstas en el artículo 10 de la
Ley General de Turismo, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Diseñar, aplicar y evaluar la política turística municipal;
II.- Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Turismo, de
acuerdo con el Plan Estatal de Desarrollo;
III.- Integrar y mantener en funcionamiento el Consejo Municipal, en los
términos de esta ley;
IV.- Impulsar acciones tendientes a realizar proyectos a favor de la actividad
turística e impulsar a las pequeñas y medianas empresas turísticas;
V.- Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la
normatividad aplicable;
VI.- Instalar y operar los módulos de información turística, brindando
orientación y asistencia al turista y canalizando sus quejas ante la autoridad
competente; con guías turísticas y personal capacitado para atender al
turista en emergencias;
VII.- Vigilar en coordinación con la Secretaría que la infraestructura
turística se conserve en buenas condiciones, y proponer a ésta las
medidas para mejorarla, particularmente, el correspondiente a las
localidades que cuentan con la declaratoria de pueblos mágicos;
VIII.- Coordinarse con la Secretaría y el Instituto Sudcaliforniano de Cultura,
para la promoción y fomento del turismo en sus distintas modalidades; y
IX.- Concertar con los sectores privado y social y/o a nivel intermunicipal las
acciones tendientes a detonar programas a favor de la actividad turística.
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Artículo 8 Bis.- Los Municipios podrán suscribir entre sí convenios o
acuerdos de coordinación y colaboración administrativas, y/o asociarse, con
el propósito de atender y resolver problemas comunes de índole turística y
ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen.
CAPÍTULO IV
De los Consejos Consultivos de Turismo
Artículo 9.- Los Consejos Consultivos, son órganos de creación obligatoria y
de carácter interinstitucional, cuya labor será de consulta, asesoría y apoyo
técnico; tendrán la función de proponer la formulación de estrategias y
acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal, que permitan lograr un desarrollo integral de la actividad
turística en Baja California Sur.
El funcionamiento y operatividad de los Consejos Consultivos estarán
previstos en su Reglamento.
Sección Primera
Del Consejo Estatal
Artículo 10.- El Consejo Estatal, estará integrado por:
I.- El Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá y en su ausencia,
será sustituido por el Secretario de Turismo Estatal;
II.- El Titular de la Secretaría de Turismo, quien fungirá como Secretario
Técnico;
III.- Un Representante de la Delegación de la Secretaría del Medio Ambiente
y Recursos Naturales en el Estado;
IV.- Un Representante de la Delegación de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente en el Estado;
V.- Un Representante de la Delegación de la Secretaría de Gobernación;
VI.- Un Representante de la Delegación de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes;
VII.- Un Representante de la Delegación de la Procuraduría Federal del
Consumidor;
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VIII.-Un Representante de la Comisión Permanente de Asuntos Comerciales y
Turísticos del Congreso del Estado;
IX.- Los Presidentes Municipales del Estado;
X.- Un Representante de cada uno de los Fideicomisos de turismo para el
Estado, que no sea servidor público;
XI.- Un Representante del Fondo Nacional de Fomento al Turismo en el
Estado;
XII.- Un Representante del Consejo Mexicano de Promoción Turística;
XIII.-Un Representante del sector turismo de cada Municipio, que no sea
servidor público; éste será elegido a convocatoria del Consejo Municipal de
Turismo.
Por acuerdo y decisión del Consejo Estatal, podrán ser invitadas a participar
con derecho a voz, las instituciones y entidades públicas, federales,
estatales y municipales, privadas y sociales, y demás personas cuyo interés
y propósito estén relacionadas con el sector turismo.
Para la instalación del Consejo Consultivo Estatal, el Secretario de Turismo,
en su carácter de Secretario Técnico, convocará a las instituciones a que se
refiere el presente artículo, para que nombren a sus representantes que
habrán de integrarlo, así como a los titulares que participarán en éste.
Artículo 11.- Corresponde al Consejo Consultivo Estatal:
I.- Fungir como órgano de consulta, asesoría y apoyo técnico de la
Secretaría;
II.- Conocer y analizar los planteamientos de las autoridades federales,
estatales y municipales y de los prestadores de servicios turísticos, a efecto
de determinar las estrategias más adecuadas para estimular y alcanzar un
desarrollo equilibrado;
III.- Concertar acciones tendientes a impulsar y promover el desarrollo
integral de los destinos turísticos del Estado;
IV.- Fomentar y estimular la calidad de los servicios que se ofrecen al
turismo;
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V.- Examinar las prioridades, los objetivos y las metas que el subcomité de
turismo del COPLADE proponga;
VI.- Hacer propuestas para la elaboración del Programa Estatal de Turismo y
los programas operativos anuales;
VII.- Turnar al Ejecutivo del Estado, los proyectos debidamente
dictaminados, para su instrumentación operativa;
VIII.- Establecer y aplicar un mecanismo de seguimiento y evaluación de la
gestión operativa de la Secretaría, así como del comportamiento del sector;
IX.- Promover ante el Ejecutivo Estatal el fortalecimiento de la estructura
administrativa y operativa de la Secretaría, para el cumplimiento de las
atribuciones que expresamente le señalen las leyes y reglamentos;
X.- Formular y expedir su propio Reglamento; y
XI.- Difundir periódicamente información sobre los programas, planes,
estrategias y resultados de las actividades realizadas por el Consejo, a los
prestadores de servicios turísticos, autoridades de gobierno estatal y
municipal y población en general.
Sección Segunda
De los Consejos Consultivos Municipales
Artículo 12.- Los Consejos Consultivos de Turismo Municipal son órganos
colegiados de carácter consultivo, que tienen por objeto proponer y formular
las estrategias y acciones de la Administración Pública Municipal en materia
de desarrollo turístico acorde a las necesidades y vocación para cada
municipio y sus comunidades.
Estos Consejos además de coadyuvar en la planeación de las estrategias de
desarrollo turístico de los municipios, fungirán como vínculo directo y
continuo entre el sector y la autoridad municipal para atender y corregir de
manera expedita la problemática y situaciones que frenen o limiten la
prestación de servicios y el correcto desempeño de la actividad turística.
Los Municipios a través de sus Ayuntamientos, a más tardar el día 31 de
diciembre del año que corresponda al inicio de su administración, crearán
sus respectivos Consejos Consultivos Municipales, debiéndose respetar en su
integración el principio de paridad de género, la representatividad de las
cámaras, asociaciones y demás organizaciones del sector y de las
delegaciones y/o comunidades con vocación turística que integren el
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municipio, con la finalidad de lograr un desarrollo integral de la actividad
turística en su demarcación territorial, fomentando la cultura turística de
conformidad con lo previsto en la Ley General de Turismo, la presente Ley y
con base en los siguientes lineamientos:
I.- Integración:
a).- Serán integrados por los funcionarios que tengan a su cargo la materia
turística y representantes de las organizaciones de los prestadores de
servicios turísticos, las organizaciones de trabajadores turísticos, las
instituciones académicas que tengan estudios en la materia y las demás que
se consideren dentro del reglamento interno del consejo;
b).-Estarán presididos por los Presidentes Municipales y en su ausencia
serán suplidos por el titular de la Dirección de Turismo o del Área
Administrativa del Ayuntamiento que corresponda; podrán ser invitadas a las
sesiones de los Consejos las instituciones y entidades públicas, privadas y
sociales que se acuerde y las personas relacionadas con el turismo en el
Municipio, las que participarán sólo con derecho a voz; y
c).- Los Consejos se reunirán y funcionarán en los términos que señale su
propio Reglamento.
II.- Atribuciones:
a).- Proponer y emitir su opinión sobre el desarrollo y ejecución de los
programas municipales de turismo;
b).- Actuar como órgano de consulta, asesoría y apoyo técnico de las
autoridades estatales y del municipio, según el caso, en materia turística;
c).- Concertar entre los miembros del sector, las políticas, planes, programas
y proyectos turísticos;
d).- Representar ante la autoridad municipal las necesidades y propuestas
del sector turístico;
e).- Las que le otorgue el reglamento y demás disposiciones en la materia.
TÍTULO TERCERO
DE LA PROGRAMACIÓN Y ORDENAMIENTO TURÍSTICO ESTATAL
CAPÍTULO
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De la Programación
Artículo 13.- La Secretaría instrumentará los programas a que se refiere el
Artículo 7, Fracción III, de esta Ley, sujetándose a las metas establecidas en
el Plan Estatal de Desarrollo, debiendo contener el diagnóstico y pronóstico
del turismo en el Estado, el ordenamiento turístico del territorio, así como los
objetivos y retos para corto, mediano y largo plazo.
Artículo 14.- La Secretaría promoverá la participación de los Municipios y
de los sectores involucrados en la actividad turística en la elaboración,
ejecución, vigilancia y evaluación de la programación y ordenamiento
turísticos, para tal efecto, realizará foros dentro de los dos primeros meses
de cada año en cada uno de los Municipios del Estado, a fin de recibir las
ideas y propuestas de los sectores de prestadores de servicio, agrupaciones
de trabajadores, Instituciones de Educación técnica y superior, así como de
la sociedad civil organizada.
En los foros de consulta mencionados en el párrafo anterior, deberán
participar representantes de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, en los términos del Artículo 29, Fracción IV
de la Ley General de Turismo.
CAPÍTULO II
Del Ordenamiento Turístico Estatal
Artículo 15.- El ordenamiento turístico del Estado debe obedecer a los
siguientes criterios:
I.- Ecológico, de acuerdo con la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del
Medio Ambiente del Estado;
II.- Sustentabilidad, como práctica transversal en todas las actividades
turísticas, siempre promoviendo el uso responsable de los recursos naturales
e incentivando el uso de energías alternativas;
III.- La vocación de cada zona, en función de sus recursos turísticos, la
distribución de la población y las actividades económicas predominantes; y
IV.- De conservación y protección del patrimonio histórico y cultural de
Sudcalifornia.
CAPÍTULO III
De las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable y Locales
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Artículo 16.- El Titular del Ejecutivo Estatal, podrá presentar ante la
Secretaría de Turismo Federal en los términos de la Ley General de Turismo,
los proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable,
previa aprobación del Consejo Estatal.
Artículo 17.- El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría y con la
participación de las dependencias y entidades competentes, celebrará los
convenios o acuerdos de coordinación necesarios para regular, administrar y
vigilar las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, que se llegasen a ubicar
en Baja California Sur.
Artículo 18.- La Secretaría impulsará y propondrá la creación de Zonas de
Desarrollo Turístico Local, en las que por sus condiciones particulares sean
propicias para el desarrollo del turismo en el Estado, que requieran de obras
de infraestructura y la orientación de recursos económicos y financieros que
sean detonantes para el desarrollo turístico de la zona.
Artículo 19.- El Ejecutivo Estatal a propuesta de la Secretaría y aprobación
del Consejo, expedirá la Declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Local
mediante decreto que será publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado, para efectos de que sean incluidas en el Plan Estatal de Desarrollo y
en los respectivos Programas Operativos Anuales, que incluirán aspectos de
política económica y social, acciones y metas detalladas, así como
asignaciones de recursos físicos, humanos y financieros.
Artículo 20.- Las Zonas de Desarrollo Turístico Local serán declaradas en
razón de sus características naturales, ecológicas, históricas o culturales,
constituyan un atractivo turístico que coadyuve al crecimiento económico de
una zona, o bien, aquella que cuente con la potencialidad para desarrollar
actividades turísticas.
El Decreto que se emita para la declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico
Local, deberá establecer las acciones y políticas que habrán de
instrumentarse, a fin de que se destinen los recursos necesarios para
fomentar la inversión en infraestructura que garanticen su permanencia y
éxito.
CAPÍTULO IV
ZONAS DE PRIORIDAD TURISTICA
Artículo 20 Bis.- Para los efectos de este Capítulo, los Ayuntamientos
contaran con un Comité Municipal de Zonas de Prioridad Turística, mismo
que será presidido por el Titular de la Dirección de Turismo Municipal, quien
fungirá como enlace con la Secretaría de Turismo del Estado y a su vez,
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enlace y coordinador con la iniciativa privada, que permita crear un plan de
manejo profesional e institucional de las Zonas de Prioridad Turística.
Sera objetivo fundamental del Comité, delimitar las Zonas de Prioridad
Turística en los Municipios, así como la creación de un programa que
contemple la conservación de los andadores, cruce de peatones seguros,
limpios, libres y sin obstáculos que faciliten el tránsito de personas con
discapacidad, baños públicos, así como establecer áreas libres de vehículos,
vigilancia pública, mantener las vialidades en estado óptimo, guarniciones
pintadas, jardinería bien cuidada, iluminación en calles siempre funcionando,
contar con señalamientos necesarios para la adecuada orientación de los
turistas, tanto en la vialidad vehicular como peatonal, módulos de
información y suficientes depósitos de basura en diversos puntos de la zona
de prioridad turística, estableciendo para ello un programa nocturno de
recolección de basura, misma que podrá ser reforzada con campañas de
limpieza, que pueden realizarse en coordinación con los diversos prestadores
de servicios turísticos.
Las localidades declaradas pueblos mágicos de acuerdo con la
legislación federal en la materia, tendrán acceso a apoyos
extraordinarios, que serán independientes a las partidas
presupuestales ordinarias que se le asignen en los Presupuestos de
Egresos del Estado y de los Municipios. Dichas partidas sólo podrán
destinarse a los programas y proyectos que se implementen para tal
fin.
CAPÍTULO V
ATLAS TURÍSTICO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Artículo 20 TER.- Para la elaboración del Atlas Turístico de Baja California
Sur, la Secretaría se coordinará con otras dependencias e instituciones y en
forma concurrente con los municipios del Estado, con los que promoverá la
generación de esta herramienta en el ámbito municipal.
CAPÍTULO VI
DEL TURISMO ACCESIBLE
Artículo 20 QUATER.- La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las
dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de
servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la
población con alguna discapacidad.
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Artículo 20 QUINQUIES.- Los prestadores de servicios turísticos deberán
proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con
accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales
con afluencia turística.
La Secretaría, y los Ayuntamientos, supervisarán que lo dispuesto en este
capítulo se cumpla.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROMOCIÓN, DEL FOMENTO A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA, DE
LA INCORPORACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA A LAS CADENAS
PRODUCTIVAS Y RECONOCIMIENTOS.
CAPÍTULO I
De la Promoción Turística
Artículo 21.- La Secretaría deberá coordinarse con el Consejo de Promoción
Turística de México, con la Secretaría de Turismo del Gobierno Federal y
demás dependencias del Gobierno Federal, así como con los gobiernos
municipales, los fideicomisos públicos, las asociaciones de hoteleros,
prestadores de servicios y particulares, relacionados con la materia turística,
para el desarrollo de las campañas de promoción turística del Estado, en el
territorio nacional y en el extranjero en los términos de la Ley General de
Turismo y de este ordenamiento estatal.
Artículo 21 Bis.- La promoción turística es el conjunto de actividades,
métodos y técnicas que se utilizan para informar y comercializar o recordar
acerca de los productos, servicios, destinos y rutas turísticas que se ofrecen
o comercializan dentro del Estado, con el objetivo de incrementar la
afluencia y derrama económica del turismo local, nacional o internacional.
Artículo 21 Ter.- La promoción turística comprenderá, entre otros
aspectos, los siguientes:
I.- La participación de la Secretaría en eventos, congresos y exposiciones
estatales, nacionales e internacionales;
II.- El manejo del Atlas Turístico Estatal;
III.- La promoción de los atractivos naturales, gastronómicos y culturales,
destinos, rutas turísticas y servicios y productos turísticos que se ofrezcan en
el Estado de Baja California Sur y sus Municipios, a nivel nacional o
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internacional;
IV.- La creación, diseño y elaboración de material informativo, promocional
y publicitario de manera corresponsable entre los integrantes del sector;
V.- La promoción de la oferta turística del estado en mercados estratégicos
nacionales o internacionales, en coordinación con instituciones u organismos
oficiales de México, y
VI.- El apoyo, información y asesoría a los turistas
Artículo 22.- La promoción turística deberá incluir los sitios del Estado que
no cuenten con un posicionamiento en la actividad; sin embargo, deberán
priorizarse aquellos con mayores posibilidades de aprovechamiento turístico,
reconocidos en el programa estatal de turismo, incluyendo las localidades
que cuentan con la declaratoria de pueblos mágicos.
Artículo 23.- La Secretaría, promoverá en coordinación con las Instituciones
públicas e iniciativa privada con la periodicidad requerida, viajes de
convivencia, festivales, exposiciones, eventos o ferias turísticas, en los que
se difundan las bellezas naturales, los centros turísticos, artesanías,
gastronomía, la cultura y los servicios que se presten en la materia.
Artículo 24.- En los eventos que señala el artículo anterior, la Secretaría
procurará que se otorguen reconocimientos a los prestadores de servicios
que se destaquen por su interés, creatividad, inversión, atención y
promoción de la actividad turística en el Estado.
Artículo 25.- La Secretaría participará en las campañas de promoción
turística que ofrece el Estado de Baja California Sur, dirigidas al turismo
nacional y extranjero.
CAPÍTULO II
DEL FOMENTO A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Y SU INCORPORACIÓN A LAS CADENAS PRODUCTIVAS
Artículo 26.- El Programa Estatal de Turismo del Estado, basará sus
políticas en la especialización y la competitividad, así como el
aprovechamiento sustentable de los recursos, incluyendo a los municipios y
regiones del Estado.
Artículo 27.- La planeación, fomento y promoción del turismo incluirá:
I.- Turismo de Sol y Playa;
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II.- Turismo Alternativo;
III.- Turismo Rural y comunitario;
IV.- Turismo de Aventura;
V.- Turismo de Reuniones;
VI.- Turismo Social;
VII.- Turismo Religioso;
VIII.-Turismo de deporte motor fuera de camino;
IX.- Turismo gastronómico;
X.- Turismo Médico;
XI.- Turismo Accesible;
XII.- Turismo náutico-deportivo; y
XIII.-Turismo Astronómico.
Artículo 28.- La Secretaría en coordinación con los Municipios y con las
agrupaciones de productores agrícolas, proveedores de servicios
alimenticios, mercados, tiendas, restaurantes y agrupaciones gastronómicas,
artesanos y artistas, estimularán, promoverán e impulsarán entre la
iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento de cadenas
productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos existentes y
nuevos, con el fin de detonar la economía local, regionales y municipales.
Lo anterior, entre otros, a través de estudios sociales y de mercado,
tomando en cuenta la información nacional y estatal básica y estratégica del
sector Turismo.
Asimismo, la Secretaría promoverá incentivos y auspiciará, según las
disponibilidades presupuestales, aquellas inversiones que tengan
como objetivo el establecimiento de empresas turísticas, sin perjuicio
de las facultades que a la Secretaría de Desarrollo Económico le
confiere, la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado.
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Artículo 29.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría gestionará
ante las instituciones de educación superior del Estado, los estudios sociales
y de mercado necesarios.
CAPÍTULO III
Del Premio Estatal de Turismo
Artículo 30.- La Secretaría, con la finalidad de reconocer, distinguir e
incentivar públicamente a las y los prestadores de servicios turísticos,
promoverá ante el H. Congreso del Estado, la creación mediante decreto,
del Premio Estatal del Turismo en Baja California Sur, en los términos que se
establezcan para tal efecto, a quienes hayan destacado en cualquiera de los
siguientes aspectos:
I.- El desarrollo de la actividad turística;
II.- La calidad de los servicios turísticos prestados a las y los turistas;
III.- La contribución al fomento, cuidado y protección del patrimonio cultural,
artístico y turístico;
IV.- La promoción del Estado como destino turístico; y
V.- La innovación tecnológica en la prestación de servicios turísticos.
CAPÍTULO IV
Turismo Social
Artículo 31.- El Turismo Social comprende todos aquellos instrumentos y
medios a través de los cuales, los grupos de estudiantes, trabajadores del
campo y de la ciudad, jubilados, pensionados, de la tercera edad y otros
similares, tengan acceso a sitios de interés turístico estatal, histórico,
artístico, gastronómico y cultural con el objeto de lograr el descanso y el
esparcimiento familiar en condiciones adecuadas de economía, seguridad y
comodidad. Las dependencias y las entidades de la administración pública
estatal, coordinaran y promoverán esfuerzos entre ellas y con los gobiernos
Federal y Municipales, para concertar e inducir la acción social y privada
para el desarrollo ordenado del turismo social.
Artículo 31 BIS.- La Secretaría, escuchando a los organismos del sector,
formulará, coordinará y promoverá los programas de turismo social,
tomando en cuenta la elaboración de los mismos las necesidades y
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características específicas de cada grupo, así como las temporadas
adecuadas para su mejor aprovechamiento.
Artículo 31 TER.- La Secretaría promoverá inversiones que tiendan a
incrementar las instalaciones destinadas al turismo social y realizará
gestiones ante los prestadores de servicios turísticos, con el objeto de
solicitar precios y tarifas preferenciales, así como paquetes que hagan
posible el cumplimiento de los objetivos de este capítulo.
CAPÍTULO V
De la Cultura Turística
Artículo 32.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación
Pública del Estado y los Municipios, sus dependencias y entidades,
promoverá y fomentará entre los educandos de todos los niveles educativos
y la población, programas, acciones, actividades y campañas permanentes
basadas, entre otros aspectos, en la calidad, hospitalidad, legalidad y
conocimiento de los beneficios del turismo.
Para efectos de lo anterior, podrán establecerse convenios de participación
interinstitucional, así como con los sectores social y privado.
Artículo 33.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación
Pública, promoverá la celebración de convenios con las instituciones
educativas que cuenten con reconocimiento oficial, para vincular al
estudiantado con el turismo, a través de la prestación del servicio social,
prácticas profesionales y/o estudios y proyectos de investigación en la
materia.
Artículo 34.- La Secretaría así como los prestadores de servicios turísticos,
transmitirán a sus funcionarios y trabajadores, la importancia del turismo,
así como las normas, principios y valores que rigen en materia turística.
CAPÍTULO VI
Artículo 34 Bis.- Se reconoce al Turismo de Deporte Motor fuera de
camino, como una modalidad del Turismo estatal que sirve de herramienta
vinculatoria con el mercado internacional, nacional y regional por razón de la
migración de grupos de personas a los eventos de campeonatos de
competencias, seriales, exposiciones y demostraciones relacionadas con la
industria turística automotriz y tecnológica en la materia.
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TÍTULO QUINTO
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 35.- La prestación de los servicios turísticos en el Estado, se regirá
por lo convenido entre el prestador y el receptor del servicio, observándose
las disposiciones legales y administrativas aplicables así como las Normas
Oficiales Mexicanas.
Artículo 36.- Las personas prestadoras de servicios turísticos son
elementos clave para la planeación de actividades turísticas en todas sus
modalidades y fuentes estratégicas para la recepción de datos útiles para
estudios oferta y mercado turístico, por lo que la Secretaría deberá
mantener comunicación permanente con ese sector y convocarles en los
términos de esta ley.
Artículo 37.- Se consideran servicios turísticos los prestados a través de los
establecimientos siguientes:
I.- Hoteles, moteles, casas de huéspedes, cuartos amueblados para renta,
departamentos y casas de residencia temporal, y demás establecimientos de
hospedaje con fines turísticos, así como campamentos y paradores de casas
rodantes, que prestan servicios a Turistas;
II.- Las negociaciones que de manera principal o complementaria ofrezcan
servicios turísticos receptivos o emisores, tales como agencias, subagencias
y operadoras de viajes y turismo;
III.- Guías de Turistas, de acuerdo con la clasificación que dispone el
reglamento de la Ley Federal de Turismo;
IV.- Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos, y los similares
ubicados en los establecimientos a que se refiere la fracción I de este
artículo, en aeropuertos, terminales de autobuses, zonas arqueológicas,
históricas y museos;
V.- Las arrendadoras de automóviles, transportadoras turísticas, taxis,
embarcaciones y demás bienes muebles y equipos destinados a actividades
turísticas;
VI.- Las prestadoras del servicio de buceo, pesca deportiva, avistamiento de
flora, fauna y paisaje, y demás actividades recreativas acuáticas y terrestres,
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y
VII.- Empresas de sistema de intercambio de servicios turísticos.
Artículo 38.- La Secretaría vigilará que los servicios turísticos se presten
con eficiencia, calidad y oportunidad, en apego a lo dispuesto por esta ley,
sin perjuicio de la aplicación de otros ordenamientos federales, estatales y
municipales.
CAPÍTULO II
De los Derechos
Artículo 39.- Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes
derechos:
I.- Participar en los Consejos Consultivos de Turismo de conformidad con
las reglas de organización de las mismas;
II.- Estar incluido en el Registro Nacional de Turismo;
III.- Participar en la formulación de los programas de profesionalización
turística que realice la Secretaría;
IV.- Ser informado por parte del personal de la Secretaría de la identidad de
quienes ejecutan órdenes y realizan actos administrativos relacionados con
su actividad turística;
V.- Recibir asesoría técnica, así como la información y auxilio de la
Secretaría y de las diversas instancias gubernamentales;
VI.- Participar en las estrategias de relaciones públicas, difusión y
promoción turística, tanto a nivel estatal, nacional como en el extranjero;
VII.- Recibir de la Secretaría la orientación ante las autoridades competentes
según sea el caso, para la obtención de licencias, permisos y concesiones;
VIII.-Recibir asesoría de la Secretaría para la celebración de convenciones,
ferias, torneos de pesca, eventos, conferencias, exposiciones, muestras
gastronómicas, eventos deportivos y demás eventos organizados
relacionados con el turismo;
IX.- Recibir el auxilio de la Secretaría en la gestión de permisos para la
importación temporal de artículos y materiales de trabajo para la realización
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de eventos turísticos;
X.- Ser incluidos en catálogos, directorios y guías turísticas, de conformidad
a los lineamientos establecidos para el efecto; y
XI.- Participar en los programas de capacitación turística que promueva o
lleve a cabo la Secretaría.
CAPÍTULO III
De las Obligaciones
Artículo 40.- Las y los prestadores de servicios turísticos, tendrán las
siguientes obligaciones:
I.- Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la
dirección, teléfono o correo electrónico tanto del responsable del servicio,
como de la Secretaría;
II.- Informar al turista de los precios, tarifas y condiciones, características y
costo total de los servicios que requiera;
III.- Colaborar con la política nacional y estatal de fomento al turismo, así
como atender las recomendaciones especiales que para tal efecto haga la
Secretaría;
IV.- Cumplir con los servicios, precios, tarifas, promociones, en los términos
ofrecidos;
V.- Contar con medidas de seguridad informáticas necesarias para realizar
la contratación de sus servicios turísticos cuando se realice por medios
cibernéticos;
VI.- Optimizar el uso del agua y energéticos en sus instalaciones, así como
disminuir, en tanto sea posible, la generación de desechos sólidos;
VII.- Realizar sus actividades turísticas cuidando el manejo responsable de
los recursos naturales, arquitectónicos, históricos y culturales, en los
términos de las disposiciones legales aplicables;
VIII.- Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y reportar los cambios
oportunamente; y
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IX.- Cooperar con las autoridades federales, estatales y municipales, en las
investigaciones y operativos necesarios para detectar conductas
relacionadas con el delito de la trata de personas y explotación sexual de
menores.
TÍTULO SEXTO
DE LAS Y LOS TURISTAS
CAPÍTULO I
De los Derechos
Artículo 41.- Las y los turistas, con independencia de los derechos que les
asisten como consumidores, tendrán en los términos previstos en esta Ley,
los siguientes derechos:
I.- Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo,
sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios
turísticos;
II.- Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas;
III.- Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación,
y en cualquier caso, las correspondientes facturas o comprobantes fiscales
legalmente emitidas;
IV.- Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de
calidad, acordes con la naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el
establecimiento elegido;
V.- Recibir los servicios sin ser discriminado en razón de su origen étnico,
nacionalidad, raza, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica,
de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, identidad o filiación política,
preferencias sexuales, identidad de género, estado civil o cualquiera otro;
VI.- Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turístico, así como
su permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin más limitaciones
que las derivadas de los reglamentos específicos de cada actividad; y
VII.- Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y
bienes en las instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos
en la legislación correspondiente.
CAPÍTULO II
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De sus Obligaciones
Artículo 42.- Son obligaciones del turista:
I.- Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos
turísticos;
II.- Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que
realice una actividad turística;
III.- Acatar las prescripciones particulares de establecimientos mercantiles y
empresas cuyos servicios turísticos disfruten o contraten y, particularmente
las normas y reglamentos mercantiles de uso o de régimen interior; y
IV.- Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la
presentación de la factura o del documento que ampare el pago en el plazo
pactado.
CAPÍTULO III
De la Protección al Turista
Artículo 43.- Compete a la Secretaría proveer la asistencia al turista ante
las autoridades competentes, para lo cual deberá:
I.- Organizar y vigilar el cumplimiento de los programas y medidas de
asistencia, auxilio y protección a quienes visitan el Estado, en coordinación
con las dependencias que concurran en tales objetivos;
II.- Participar en todas aquellas acciones de auxilio a las y los turistas en
casos de emergencias, desastres; y
III.- Las demás que sean necesarias para proteger eficientemente los
derechos de los turistas.
Artículo 44.- Antes de la contratación de cualquier servicio turístico, el
prestador de servicios tendrá la obligación de informar con detalle al turista
sobre los precios, condiciones y la manera en que se prestarán los servicios
que se ofrecen.
Los prestadores de servicios turísticos, también están obligados a respetar
los términos y las tarifas ofrecidas o pactadas con el usuario.
Artículo 45.- Cuando el prestador de servicios incurra en el incumplimiento
de lo pactado con el turista, tendrá la obligación de reembolsar, bonificar o
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compensar la suma correspondiente al servicio incumplido, o bien, prestar
otro servicio en forma inmediata, de la misma calidad o equivalencia, a
elección del turista afectado.
Artículo 46.- Para determinar la calidad de los servicios prestados, se
tomarán como referencia las certificaciones, normas oficiales mexicanas o, a
falta de éstas, las establecidas por organismos internacionales, salvo que el
prestador de servicios haya descrito claramente las características y el
receptor del servicio esté de acuerdo.
Artículo 47.- Los prestadores de servicios que de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables estén obligados a contratar fianzas y
seguros respecto del servicio turístico que presten, deberán presentar a la
Secretaría, la póliza correspondiente o bien su actualización anual. La
Secretaría apoyará a los turistas que requieran presentar una reclamación
para el pago de la fianza o del seguro contratado conforme al párrafo
anterior.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 48.- El Estado y los Ayuntamientos deberán obtener información
del Registro Nacional de Turismo, con el objeto de conocer el mercado
turístico y establecer comunicación con las empresas.
Artículo 49.- Los Ayuntamientos tendrán la obligación de aportar a la
Secretaría, la información veraz y oportuna sobre las y los prestadores de
servicios turísticos establecidos en su territorialidad y actualizarla
anualmente.
Artículo 50.- La base de datos de las y los prestadores de servicios
turísticos del Estado, será remitida por la Secretaría a la Secretaría de
Turismo Federal, para integrar el Registro Nacional de Turismo.
TÍTULO OCTAVO
DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LAS Y LOS PRESTADORES
DE SERVICIOS TURÍSTICOS
CAPÍTULO I
De la Competitividad y Profesionalización en la Actividad Turística
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Artículo 51.- Corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la
actividad turística, en coordinación con las dependencias y entidades de la
administración pública, a través de:
I.- La formulación de políticas públicas, modelos y acciones que
incrementen la calidad y competitividad en la materia;
II.- La profesionalización desde una cultura turística para la sustentabilidad
de quienes laboran en empresas turísticas o prestan servicios en la
actividad;
III.- La modernización de las empresas turísticas;
IV.- El otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o
reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con los
lineamientos que establezca la propia Secretaría;
V.- El diseño y ejecución de acciones de coordinación entre dependencias y
entidades del Estado y de los municipios, para la promoción y
establecimiento de empresas turísticas; y
VI.- La realización de acciones para favorecer las inversiones y proyectos
turísticos de alto impacto en el sector, así como agilizar los mecanismos y
procedimientos administrativos que faciliten su puesta en marcha, desarrollo
y conclusión.
Artículo 52.- La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Educación
Pública del Gobierno del Estado, realizará estudios e investigaciones en
materia turística y llevará a cabo acciones para mejorar y complementar la
enseñanza turística a nivel superior y de posgrado en el Estado, dirigida al
personal de instituciones públicas, privadas y sociales vinculadas al turismo.
Además, promoverá el establecimiento de centros de educación y
capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la
actividad turística.
Artículo 53.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social del Gobierno del Estado, serán las instancias responsables
para establecer los lineamientos, contenidos y alcances en materia turística,
a fin de promover y facilitar la certificación de competencias laborales.
CAPÍTULO II
De la Capacitación Turística
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Artículo 54.- La Secretaría promoverá acciones en coordinación con las
autoridades educativas competentes, para que los fundamentos de la
cultura turística formen parte de los planes y programas de estudios desde
los niveles educativos básicos, así como en las carreras técnicas y
profesionales que sobre el turismo se impartan en la Entidad.
Artículo 55.- La Secretaría tendrá a su cargo un registro de centros de
enseñanza e investigación dedicados a la especialidad de turismo,
reconocidos oficialmente por las autoridades educativas.
Artículo 56.- La Secretaría propondrá al Titular del Ejecutivo del Estado, la
celebración de acuerdos con la Secretaría Federal, autoridades educativas y
laborales, para la implementación de programas relacionados con la
capacitación de empresarios, trabajadores y servidores públicos del ramo
turístico sobre los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus
actividades, en los términos que establezca el marco legal vigente,
debiendo impulsarse, preponderantemente, el aprendizaje del idioma inglés
para el sector turístico.
CAPÍTULO III
De la Certificación de las y los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 57.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Turismo
Federal, implementarán las acciones necesarias para el establecimiento de
la Certificación Laboral “Sudcalifornia Turística”, que podrán obtener, de
forma voluntaria, las y los prestadores de servicios domiciliados en el
Estado.
Para el diseño de la Certificación Laboral “Sudcalifornia Turística” se
establecerán requisitos y calificaciones que tomen en cuenta las
particularidades culturales y ecológicas de la Entidad, así como sus
fortalezas, con la finalidad de que los prestadores de servicios cuenten con
las herramientas necesarias para desempeñarse de manera competitiva en
el mercado laboral y satisfacer las expectativas de los visitantes.
Artículo 58.- La Secretaría determinará los servicios turísticos que podrán
obtener la Certificación Laboral “Sudcalifornia Turística” y difundirá en los
mercados nacionales e internacionales del sector, sus alcances y beneficios,
como una estrategia para el posicionamiento de la marca Sudcalifornia.
Artículo 59.- La Secretaría promoverá los convenios con las autoridades
competentes para que las y los prestadores de servicios turísticos que
cuenten con la Certificación Laboral “Sudcalifornia Turística”, sean
promocionados por su calidad y para que se les faciliten los trámites y
gestiones relacionados con la prestación de su servicio.
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TÍTULO NOVENO
DE LAS SANCIONES Y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
CAPÍTULO I
De las Sanciones
Artículo 60.- Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como imponer las sanciones
que resulten aplicables.
Las infracciones que los prestadores de servicios turísticos cometan a lo
dispuesto en la Ley General y a las disposiciones que deriven de ella, serán
sancionadas por la Secretaría, atendiendo a los convenios de coordinación
que se celebren con el Ejecutivo Federal.
Artículo 61.- Los infractores se harán acreedores a las siguientes
sanciones:
I.- Multa de 25 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por el incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 40
fracciones I, II y IV; y
II.- Suspensión de 15 días naturales por el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Artículo 40 fracciones VIII y IX.
CAPÍTULO II
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 62.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, procede el
recurso de reconsideración que podrá interponerse dentro del plazo de
quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, por escrito
dirigido al Titular de la Secretaría, en el que se señale el nombre y domicilio
del recurrente y se expresen los agravios que le causa la resolución y
acompañando los documentos que acrediten su personalidad así como las
Pruebas relacionadas con su dicho.
El recurso de reconsideración tiene por objeto revocar, modificar o confirmar
la resolución reclamada. La Secretaría, al resolver el recurso lo hará apoyada
en los fundamentos legales, considerando las pruebas y los criterios que
establece este ordenamiento para la imposición de sanciones.
T R A N S I T O R I O S:
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Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
Segundo.- Se abroga la Ley de Turismo para el Estado de Baja California
Sur, publicada en Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur, el 31 de Diciembre de 2004, contenida en el Decreto 1509.
Tercero.- El Ejecutivo Estatal deberá emitir el Reglamento que se derive de
la presente Ley, dentro de los ciento veinte días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás
asuntos relacionados con las materias a que se refiere esta Ley, iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su
inicio.
Quinto.- La Secretaría de Turismo en el Estado en coordinación con los
Municipios, deberá establecer los mecanismos que faciliten a los prestadores
de servicios turísticos, su inscripción el Registro Nacional de Turismo, para
los efectos del Artículo Sexto Transitorio de la Ley General de Turismo.
Sexto.- El Consejo Consultivo Estatal de Turismo, deberá instalarse dentro
del plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley.
Séptimo.- En un plazo de sesenta días a partir de la constitución del
Consejo Consultivo Estatal de Turismo, deberán de conformarse los Consejos
Consultivos de Turismo Municipales.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 30 DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2010. PRESIDENTA.- DIP. LIC. GRACIELA
TREVIÑO GARZA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MA. CONCEPCIÓN
MAGAÑA MARTÍNEZ.- Rúbrica.
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Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2008
POR EL QUE SE ADICIONAN, UNA FRACCIÓN XXII BIS AL ARTÍCULO 5, Y UN
CAPÍTULO IV AL TÍTULO TERCERO, CON UN ARTÍCULO 20 BIS, DENOMINADO
ZONAS DE PRIORIDAD TURÍSTICA, A LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan, una fracción XXII BIS al artículo 5, y un Capítulo IV al
Título Tercero, con un artículo 20 BIS, denominado Zonas de Prioridad Turística, a la Ley de
Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur, cuentan con
un término de hasta 60 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para expedir en sus respectivas jurisdicciones el Reglamento del Comité Municipal de Zonas
de Prioridad Turística, para cumplir con los objetivos previstos en el presente Decreto.
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Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California Sur,
a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce. PRESIDENTE.- DIP.
RAMÓN ALVARADO HIGUERA.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. ARTURO TORRES
LEDESMA.- Rúbrica.
DECRETO No. 2019
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 31; Y SE ADICIONAN LOS
ARTÍCULOS 31 BIS Y 31 TER AL CAPÍTULO IV, DEL TÍTULO CUARTO DE LA
LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 16 de noviembre de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 31; y se adicionan los artículos 31 BIS y 31 TER
al Capítulo IV, del Título Cuarto de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2012.
PRESIDENTA.- DIP. EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP.
PABLO SERGIO BARRÓN PINTO.- Rúbrica.
DECRETO No. 2095
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DE LA LEY DE TURISMO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de julio de 2013
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 7 y 8 de la Ley de Turismo para el Estado de
Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL TRECE. PRESIDENTE.- DIP. JESÚS SALVADOR VERDUGO OJEDA.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. SANDRA LUZ ELIZARRARAS CARDOSO.- Rúbrica.
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DECRETO No. 2188
POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXIV Y XXV DEL ARTÍCULO 5,
LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 27; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN
XXVI AL ARTÍCULO 5, UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 27 Y UN CAPÍTULO
VI CON UN ARTÍCULO 34 BIS A LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de diciembre de 2014
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman las fracciones XXIV y XXV del artículo 5, las fracciones VI y
VII del artículo 27; se adiciona una fracción XXVI al artículo 5, una fracción VIII al artículo 27
y un capítulo VI con un artículo 34 Bis a la Ley de Turismo para el Estado de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL CATORCE. PRESIDENTE.- DIP. AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA DE LOS
MONTEROS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rúbrica.
DECRETO No. 2289
POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XI Y XII DEL ARTÍCULO 3, LAS
FRACCIONES XXV Y XXVI EL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN IV Y V DEL
ARTÍCULO 6, LA FRACCIÓN I Y XV DEL ARTÍCULO 7, LA FRACCIÓN VII Y VIII
DEL ARTÍCULO 8, EL ARTÍCULO 21, EL ARTÍCULO 28, LA DENOMINACIÓN
DEL TÍTULO CUARTO Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL MISMO
TÍTULO CUARTO; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 3, SE
ADICIONA LA FRACCIÓN I BIS Y LA FRACCIÓN XXVII AL ARTÍCULO 5, LA
FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 6, LAS FRACCIONES XVII Y XVIII AL ARTÍCULO 7,
LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 8, EL ARTÍCULO 8 BIS, UN CAPÍTULO QUINTO
AL TÍTULO TERCERO DENOMINADO “ATLAS TURÍSTICO DE BAJA
CALIFORNIA SUR” CONTENIENDO EL ARTÍCULO 20 TER, LOS ARTÍCULOS 21
BIS Y 21 TER A LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 01 de septiembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XI y XII del artículo 3, las fracciones XXV y
XXVI el artículo 5, la fracción IV y V del artículo 6, la fracción I y XV del artículo 7, la fracción
VII y VIII del artículo 8, el artículo 21, el artículo 28, la denominación del Título Cuarto y la
denominación del capítulo II del mismo Título Cuarto; y se adiciona la fracción XIII al artículo
3, se adiciona la fracción I BIS y la fracción XXVII al artículo 5, la fracción VI al artículo 6, las
fracciones XVII y XVIII al artículo 7, la fracción IX al artículo 8, el artículo 8 BIS, un Capítulo
Quinto al Título Tercero denominado “Atlas Turístico de Baja California Sur” conteniendo el
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artículo 20 Ter, los artículos 21 Bis y 21 Ter a la Ley de Turismo para el Estado de Baja
California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2015.
PRESIDENTE.- DIP. JUAN DOMINGO CARBALLO RUIZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP.
JESÚS SALVADOR VERDUGO OJEDA.- Rúbrica.
DECRETO No. 2290
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO Y LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, AMBAS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 01 de septiembre de 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 3, la fracción II del
artículo 7 y se adiciona una fracción XIV al Artículo 3, la fracción VII del Artículo 8 y el
Artículo 22; se adicionan un tercer párrafo al Artículo 20 BIS y un tercer párrafo al Artículo
28, todos de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como
siguen:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio
Fiscal 2017, deberán incluirse las partidas presupuestales necesaria para los pueblos
mágicos, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2015.
PRESIDENTE.- DIP. OMAR ANTONIO ZAVALA AGÚNDEZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP.
JESÚS SALVADOR VERDUGO OJEDA.- Rúbrica.
DECRETO No. 2379
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POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO
JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE
DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 61 fracción I, de la Ley de Turismo para el
Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
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..........
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
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..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y
demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2597
POR EL QUE SE REFORMAN DEL ARTÍCULO 5 LAS FRACCIONES I BIS, XXII,
XXIII INCISO B), XXVII, DEL ARTICULO 21 TER LA FRACCIÓN III, EL
ARTÍCULO 23, DEL ARTICULO 27 LAS FRACCIONES VII Y VIII, EL ARTÍCULO
28 PRIMER PÁRRAFO, Y EL ARTICULO 31; Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN
XXVIII AL ARTÍCULO 5, Y LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE
TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de mayo de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman del artículo 5 las fracciones I Bis, XXII, XXIII inciso b),
XXVII, del artículo 21 Ter la fracción III, el artículo 23, del artículo 27 las fracciones VII y
VIII, el artículo 28 primer párrafo, y el artículo 31; y se adicionan la fracción XXVIII al
artículo 5, y la fracción IX al artículo 27 de la Ley de Turismo para el Estado de Baja
California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaria de
Turismo, Economía y Sustentabilidad del Gobierno del Estado de Baja California Sur,
dentro del plazo de 90 días naturales, llevara a cabo el inicio de los trabajos de
consulta con las autoridades de los niveles federal y municipal, cámaras
gastronómicas y prestadoras de servicios turísticos, a fin de elaborar las rutas
gastronómicas que serán sujetas al impulso y promoción turística. Con énfasis en
iniciar dichos trabajos en los municipios de Mulegé, Loreto y Comondú.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan
al presente decreto.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
2019. PRESIDENTE.- DIP. HOMERO GONZÁLEZ MEDRANO.- Rúbrica. SECRETARIO.-
DIP. HUMBERTO ARCE CORDERO.- Rúbrica.
DECRETO No. 2769
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE TURISMO PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2021
ÚNICO.- Se reforma el artículo 12 de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan
al presente decreto.
DADO EN EL SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN” DEL
PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 24 DÍAS DEL MES
DE JUNIO DE 2021. PRESIDENTA.- DIP. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ.- Rúbrica.
SECRETARIO.- DIP. HÉCTOR MANUEL ORTEGA PILLADO.- Rúbrica.
DECRETO No. 2770
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2021
ARTICULO ÚNICO.- SE REFORMAN las fracciones VI, XIII y XIV al artículo 3, las
fracciones XXVI, XXVII y XXVIII al artículo 5, las fracciones XVII y XVIII al artículo 7, VII,
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VIII y IX al artículo 27; SE ADICIONAN una fracción XV al artículo 3, las fracciones XXIX y
XXX al artículo 5, las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XIV al artículo 7, un
CAPITULO VI denominado “DEL TURISMO ACCESIBLE” al título tercero, compuesto por
los artículos 20 QUATER y 20 QUINQUIES; y las fracciones X y XI al artículo 27, todos a la
Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como siguen:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN” DEL
PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 24 DÍAS DEL MES
DE JUNIO DE 2021. PRESIDENTA.- DIP. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ.- Rúbrica.
SECRETARIO.- DIP. HÉCTOR MANUEL ORTEGA PILLADO.- Rúbrica.
DECRETO No. 2837
POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXIX Y XXX Y SE ADICIONA
UNA FRACCIÓN XXXI AL ARTÍCULO 5; SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL
CAPÍTULO II TÍTULO CUARTO; SE REFORMAN LAS FRACCIONES X Y XI Y SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 27, TODOS DE LA LEY DE
TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de junio de 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XXIX y XXX y se adiciona una fracción XXXI
al artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo II del Título Cuarto; se reforman las
fracciones X y XI y se adiciona una fracción XII al artículo 27, todos de la Ley de Turismo
para el Estado de Baja California Sur, para quedar como siguen:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2022.
PRESIDENTA.- DIP. GABRIELA MONTOYA TERRAZAS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP.
EUFROCINA LÓPEZ VELASCO.- Rúbrica.
DECRETO No. 2927
POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE
TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
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Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 21 de julio de 2023
Artículo único.- Se reforma y adiciona el artículo 12 de la Ley de Turismo para el Estado de
Baja California Sur para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Los Consejos que ya se encuentren en funciones adecuarán su
integración, atribuciones y demás disposiciones al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTITRÉS. PRESIDENTA.- DIP. GUADALUPE VÁZQUEZ JACINTO.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. MARÍA LUISA TREJO PIÑUELAS.- Rúbrica.
DECRETO No. 2948
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 5 Y 27 DE LA LEY
DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de septiembre de 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XXX y XXXI del artículo 5 y las fracciones XI
y XII del artículo 27; se adiciona una fracción XXXII al artículo 5 y una fracción XIII al artículo
27, ambos de la Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE.- DIP. LUIS ARMANDO DÍAZ.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. TERESITA DE JESÚS VALENTÍN VÁZQUEZ.- Rúbrica.
DECRETO No. 2956
POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XI BIS A LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE
LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de octubre de 2023
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Última Reforma BOGE. 68 31-Octubre-2023
Artículo único.- Se adiciona una fracción bis a los artículos 5 y 7 de la Ley de Turismo para
el Estado de Baja California Sur para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO 2023. PRESIDENTE.- DIP. LUIS ARMANDO DÍAZ.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP.
TERESITA DE JESÚS VALENTÍN VÁZQUEZ.- Rúbrica.
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