LEY DE VIDEOVIGILANCIA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
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California Sur
Oficialía Mayor
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Última Reforma BOGE. 46 Ext. 02-Agosto-2022
LEY DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Enero de
2020
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 02-08-2022
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A
SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2688
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y de
observancia general en el Estado de Baja California Sur.
Tiene por objeto regular la adquisición, ubicación, instalación, utilización y
operación de videocámaras y sistemas de videovigilancia y equipos
tecnológicos complementarios, para grabar o captar imágenes con o sin
sonido en lugares públicos o privados abiertos a la sociedad, así como su
posterior tratamiento de manera exclusiva por las instituciones de seguridad
pública, por otras autoridades en los inmuebles a su disposición, por
empresas prestadoras del servicio de seguridad privada, establecimientos
mercantiles, y personas físicas o morales que en su caso firmen convenio de
colaboración respectivo con la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo 2.- La videovigilancia en materia de seguridad pública estará a
cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, la cual llevará el
control del Sistema Estatal de videovigilancia por conducto del Centro de
Control, Comando, Comunicación y Cómputo.
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El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, dotará
al Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo, de la
infraestructura, recurso humano, financiero y material necesario para el
manejo de la información obtenida de los sistemas de videovigilancia
instalados en el Estado.
Artículo 3.- Así mismo, podrán ser sujetos de esta regulación, conforme los
convenios que al efecto suscriban en términos del artículo primero, las
personas físicas o morales, las empresas de seguridad privada y
establecimientos mercantiles, que dispongan de sistemas de videovigilancia
en los espacios privados, pero con alcance a espacios de uso público.
Los particulares, empresas de seguridad privada y establecimientos
mercantiles, se sujetarán a lo previsto en la presente ley en lo referente a la
instalación y utilización de los sistemas tecnológicos de video vigilancia.
Artículo 4.- El Estado garantizará y velará por la integridad de las personas
que se vean involucradas por la aplicación de esta Ley y su Reglamento,
respetando y salvaguardando sus derechos humanos en las fases de
grabación, respaldo y uso de las imágenes y sonidos obtenidos, conjunta o
separadamente, por las cámaras y sistemas de videovigilancia de las
Instituciones de seguridad pública, así como por empresas prestadoras del
servicio de seguridad privada, establecimientos mercantiles o por personas
físicas o morales que, en su caso, firmen convenio de colaboración respectivo
con la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo 5.- Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Botón de Alerta: Dispositivo tecnológico instalado en
establecimientos mercantiles, enlazado con el C4, el cual podrá ser
activado en caso de que se suscite una situación de emergencia para
que sea atendida por personal de la Secretaría de Seguridad Publica en
el ámbito de su competencia. Dicho dispositivo podrá estar enlazado al
C4, físicamente o a través de aplicaciones tecnológicas móviles o de
escritorio;
II. Centro de Control: Centro de Control, Comando, Comunicación y
Cómputo (C4) dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública;
III. Cadena de Custodia: Sistema de control y registro que se aplica al
indicio o elemento material probatorio obtenido por el uso de equipos y
sistemas tecnológicos por la Secretaría, desde su localización,
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descubrimiento o aportación, en el lugar de intervención, hasta que la
autoridad competente ordene su conclusión;
IV. Captar: Tomar y/o recibir imágenes con o sin sonido por medio de
videocámaras fijas o móviles, en tierra o por aire;
V. Espacio público: El lugar donde cualquier persona tiene el derecho de
circular e implica un dominio público cuyo uso es social y colectivo;
VI. Espacio privado: El conjunto del espacio doméstico y el espacio
personal;
VII. Espacio privado con uso público: Son aquellos lugares de carácter
privado que cumplen funciones materiales y tangibles con el fin de
satisfacer las necesidades colectivas, con una dimensión, social,
cultural, política o similares;
VIII. Establecimiento Mercantil: Lugar destinado a la práctica de una
actividad comercial, industrial o profesional, ubicado en el Estado de
Baja California Sur, incluyendo a las instituciones que prestan el
servicio de banca y crédito, así como casas de empeño;
IX. Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;
X. Faltas administrativas: Las infracciones a las leyes, reglamentos
estatales o municipales, que no siendo hechos punibles tipificados en
las normas penales, pongan en peligro la consecución de los objetivos
descritos en el Artículo 2 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública del Estado de Baja California Sur, y reglamentos existentes;
XI. Grabar: Almacenar imágenes con o sin sonido en cualquier medio de
soporte, de manera que se puedan reproducir;
XII. Instituciones de Seguridad Pública: Las instituciones Policiales, de
Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y de las dependencias
encargadas de la Seguridad Pública a nivel Estatal y Municipal en el
Estado de Baja California Sur;
XIII. Ley: Ley de Videovigilancia para el Estado de Baja California Sur;
XIV. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja
California Sur;
XV. Registro estatal: El Registro Estatal de Videovigilancia;
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XVI. Registro de Cadena de Custodia: El documento oficial donde se
asienta la obtención de información por el uso de equipos y sistemas
tecnológicos por la Secretaría así como sus características específicas
de identificación; con el objeto que cada persona o servidor público a la
que se le transmite la información, suscriba en la misma su recepción
así como toda circunstancia relativa a su inviolabilidad e
inalterabilidad, haciéndose responsable de su conservación y cuidado
hasta su traslado a otra persona o servidor público;
XVII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja
California Sur;
XVIII. Secretario: El titular de la Secretaría de Seguridad Pública.
XIX. Secretario Ejecutivo: El titular de la Secretaría General del Gobierno
del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur;
XX. Sistema de Videovigilancia: Conjunto organizado de dispositivos
electrónicos y/o tecnológicos que cuenten con cámaras fijas o móviles
que registren imágenes con o sin sonido y almacenen en cualquier
medio tecnológico análogo, digital, óptico o electrónico;
En general a cualquier sistema de carácter similar que permita la
grabación de imagen y sonido utilizadas para la videovigilancia en el
Estado.
XXI. Sistemas y equipos tecnológicos complementarios: Los
componentes físicos o electrónicos que permiten la protección,
visualización, transmisión, registro y almacenamiento de la información
captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia;
XXII. Sistema Estatal de Videovigilancia: Conjunto de elementos
físicos, normativos, procedimentales e institucionales en materia de
seguridad pública que interactúan en la videovigilancia urbana del
territorio del Estado;
XXIII. Videocámara: Cámaras fijas o móviles, equipos de grabación o
bien, todo medio técnico análogo, digital, óptico o electrónico y en
general cualquier sistema que permita captar o grabar imágenes con o
sin sonido;
XXIV. Videovigilancia: Captación o grabación de imágenes con o sin sonido
por las instituciones policiales, de procuración de justicia, prestadores
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de servicios de seguridad privada, establecimientos mercantiles y
cualquier persona física o moral que se realicen en términos de la
presente ley;
XXV. Código Penal: Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur; y
XXVI. Inteligencia para la Prevención: Conocimiento obtenido a
partir del acopio, procesamiento, diseminación y aprovechamiento de
información para la toma de decisiones en materia de seguridad
pública Estatal y, en su caso, Municipal.
CAPITULO II
PRINCIPIOS
Artículo 6.- La generación de grabaciones al amparo de la presente ley se
regirá por los siguientes principios rectores:
I. Proporcionalidad: se evitará el uso indiscriminado e injustificado de
la videovigilancia.
II. Idoneidad: solo podrá emplearse la videocámara cuando resulte
adecuado, en una situación concreta para la seguridad ciudadana, de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
III. Intervención mínima: la ponderación, en cada caso, entre la finalidad
pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara
al derecho a la intimidad de las personas, al honor y a la propia
imagen.
IV. Riesgo razonable: las cámaras de videovigilancia se instalarán en los
espacios públicos o lugares privados con acceso al público en los que
se considere que existe un posible daño o afectación a la seguridad
pública.
V. Peligro concreto: las cámaras móviles de videovigilancia se utilizarán
para dar seguimiento a hechos específicos que pongan en inminente
riesgo la seguridad pública.
VI. No afectación de la intimidad personal: las autoridades no podrán
utilizar videocámaras para grabar o captar imágenes y sonidos al
interior de viviendas u otros bienes inmuebles privados, salvo
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consentimiento del propietario o de quien tenga la posesión, u orden
judicial para ello, ni en cualquier otro sitio, cuando tengan como
propósito obtener información personal o familiar o cuando se afecte
de forma directa y grave la intimidad de las personas. Se prohíbe
grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las
imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en los casos señalados
deberán ser destruidas inmediatamente por quien las haya grabado y
tenga la responsabilidad de su custodia.
VII. Legalidad: Por virtud del cual la actuación de las Instituciones de
Seguridad Pública se hará conforme a las facultades que las leyes,
reglamentos y demás disposiciones jurídicas atribuyen a su respectivo
empleo, cargo o comisión, respetándose los derechos humanos en todo
momento.
Artículo 7.- No se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al
honor, a la intimidad personal y/o familiar y a la propia imagen, las
grabaciones obtenidas en cumplimiento de mandato de autoridad
jurisdiccional federal o local previamente emitida con la debida motivación y
fundamentación o conforme a los requisitos de la presente Ley y demás
cuerpos legales que resulten aplicables.
CAPITULO III
DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 8.- La Secretaría General de Gobierno en materia de videovigilancia
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Brindar apoyo técnico para el funcionamiento de las cámaras fijas y
móviles de videovigilancia y de los sistemas y equipos tecnológicos
complementarios.
II. Realizar propuestas sobre la instalación, operación, mantenimiento,
modernización y retiro de cámaras fijas y móviles de videovigilancia o
de sistemas y equipos tecnológicos complementarios, así como para su
protección y seguridad, y de la información que de ellos provenga.
III. Solicitar la información que permita integrar la estadística sobre los
resultados e impactos obtenidos mediante el uso de las cámaras de
videovigilancia, para el fortalecimiento de la inteligencia sobre
seguridad pública.
V. Coadyuvar en el desarrollo y fortalecimiento del registro estatal.
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Artículo 9.- La Secretaria de Seguridad Pública del Estado en materia de
videovigilancia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Desempeñar la función pública de videovigilancia, de conformidad con
lo dispuesto en esta ley.
II. Instalar, administrar, operar, dar mantenimiento, vigilar el adecuado
funcionamiento y, en su caso, retirar las cámaras fijas y móviles de
videovigilancia y de los sistemas y equipos tecnológicos
complementarios bajo su control.
III. Expedir lineamientos o criterios para la estandarización y homologación
de las cámaras fijas y móviles de videovigilancia y los sistemas y
equipos tecnológicos complementarios de las instituciones de
seguridad pública.
IV. Mantener estrecha coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales, para la comunicación de los asuntos de su
competencia que deriven del uso de cámaras fijas y móviles de
videovigilancia.
V. Celebrar convenios con personas e instituciones de los sectores
público, privado y social para la instalación de cámaras fijas y móviles
de videovigilancia u otros sistemas o equipos tecnológicos
complementarios en bienes de su propiedad, así como para, en su
caso, la transferencia o el intercambio de la información que de ellos
provenga para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
VI. Elaborar los dictámenes necesarios para la adquisición o el retiro de
cámaras fijas y móviles de videovigilancia de las solicitudes que,
conforme su competencia, realicen las instituciones públicas de
carácter federal, estatal y municipal, así como a empresas de
seguridad privada, establecimientos mercantiles y personas físicas o
morales;
VII. Resguardar, clasificar y custodiar la información que provenga de las
cámaras fijas y móviles de videovigilancia bajo su control y, en general
procesar la información obtenida por el Sistema Estatal de
Videovigilancia para su mejor uso y resguardo.
VIII. Proporcionar, en términos de la normativa aplicable, la información
obtenida mediante las cámaras fijas y móviles de videovigilancia bajo
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su control que le sea solicitada por la Procuraduría, los órganos
jurisdiccionales o cualquier otra autoridad competente, para el
adecuado ejercicio de sus respectivas atribuciones.
IX. Resolver sobre las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u
oposición de tratamiento de datos personales que le realicen los
particulares, de conformidad a la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Baja
California Sur.
X. Coadyuvar con la Secretaría General de Gobierno en la integración de
la información y la estadística que derive del uso de cámaras fijas y
móviles de videovigilancia.
XI. Garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de las cámaras fijas y
móviles de videovigilancia y de los sistemas y equipos tecnológicos
complementarios bajo su control, así como de los registros y las bases
de datos que integren la información que de ellos provenga.
XII. Recibir, procesar y autorizar las solicitudes de instalación de cámaras
fijas y móviles de videovigilancia realizadas por instituciones públicas
de carácter federal, estatal y municipal, así como a empresas de
seguridad privada, establecimientos mercantiles y personas físicas o
morales, en espacios de jurisdicción local.
XIII. Autorizar la conexión de cámaras fijas y móviles de videovigilancia de
empresas de seguridad privada, establecimientos mercantiles,
personas físicas o morales que, en su caso, suscriban convenio de
colaboración con el Gobierno del Estado, a la red que disponga para tal
efecto.
XIV. Integrar, administrar y mantener actualizado el registro estatal o los
registros y bases de datos que sirvan para el desarrollo de este, según
corresponda.
XV. Requerir a las autoridades competentes y, en su caso, a las empresas
de seguridad privada la información necesaria para el desarrollo del
registro de su competencia o el ejercicio de las atribuciones que le
correspondan.
XVI. Operar Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia para labores de
videovigilancia, con el fin de garantizar la seguridad pública en el
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estado. En términos de lo que dispongan las circulares y normas que
emita la autoridad federal competente en materia de aeronáutica.
XVII. Recabar las grabaciones realizadas por las Instituciones de
Seguridad Pública, por otras autoridades de carácter Estatal y
Municipal, según corresponda, así como por las empresas de seguridad
privada o personas físicas o morales, cuando sean solicitadas por una
autoridad competente y de acuerdo a las formalidades necesarias;
XVIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
Artículo 10.- Para el auxilio de sus facultades, la Secretaría de Seguridad
Pública contara con una Comisión Técnica de Videovigilancia que contará con
independencia técnica para emitir sus resoluciones, la cual estará integrada
por:
I. El Secretario de Seguridad Pública del Estado, quien será su Presidente
Ejecutivo;
II. Un Secretario Técnico, que será nombrado por el Secretario de
Seguridad Pública;
III. El Procurador General de Justicia en el Estado;
IV. El Presidente y/o la Presidenta de la Comisión de Seguridad Pública en
el H. Congreso del Estado;
V. El Director del C4 Estatal;
VI. Un representante de la Asociación de Empresas de Seguridad Privada;
VII. El Presidente y/o la Presidenta del Instituto de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Baja California Sur;
VIII. Un representante de la Sociedad Civil Organizada, que represente el
interés de la mayoría de las Cámaras, Colegios y Asociaciones
empresariales de cada municipio, que tenga probada dedicación y
conocimiento sobre temas de tecnología e historial en la participación
en temas de seguridad;
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Así mismo, la Comisión contará con un representante de los municipios que
cuenten con sistema de videovigilancia, quienes fungirán como vocales y
tendrán derecho a voz y voto, ejerciendo las atribuciones que les confiere
esta ley y su reglamento.
El secretario técnico se encargará de auxiliar al presidente ejecutivo en el
desahogo de las sesiones, llevará las actas y registros; levantará, certificará,
dará seguimiento y archivará, las actas, los acuerdos y resoluciones tomados
en el seno de la comisión; suplirá al presidente en las sesiones, así como las
demás funciones que señale el reglamento.
Los integrantes de la Comisión Técnica de Videovigilancia tendrán suplentes
que ellos mismos designarán de manera oficial para su debido registro ante
la misma Comisión, quienes los suplirán en sus ausencias y acudirá a las
sesiones con voz y voto, a efecto que las sesiones no se interrumpan por
falta de quórum.
En la integración de la Comisión los representantes de la sociedad civil
organizada, tendrán derecho a voto, y estos perdurarán por un lapso mínimo
de un año, bajo los mecanismos y formas que determine la Comisión, con
posibilidad de ser nuevamente reelegidos ambos o en lo individual. La
Comisión definirá el mecanismo y forma de elección, reelección o
permanencia de dichos representantes.
ARTÍCULO 11.- La Comisión deberá sesionar por lo menos una vez cada dos
meses. Para poder celebrar válidamente una sesión se necesitará la
presencia de por lo menos seis de sus miembros además de su presidente.
Las resoluciones que emita sobre autorizaciones o cualquier otro acuerdo
que le competa a la Comisión, deberán ser aprobadas por la mayoría de los
presentes en dicha sesión; en caso de empate, el presidente tendrá el voto
de calidad.
El presidente deberá convocar a sesión extraordinaria si es solicitada por tres
miembros de la Comisión; también podrá solicitarlo por el mismo si lo estima
necesario.
La comisión técnica se instalara el cada relevo de gobierno sexenal.
ARTÍCULO 12.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con la Secretaría en el registro de sistemas tecnológicos de
video vigilancia a instituciones públicas de carácter estatal y municipal,
así como a empresas de seguridad privada legalmente constituidas y a
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particulares, en espacios públicos abiertos o cerrados, de conformidad
a los términos y formatos que se señalen en el reglamento. La
instalación fija de videocámaras por la autoridad será comunicada a la
Comisión a efectos de que ésta lleve el registro de las mismas, el
seguimiento y destino de las imágenes y audio que se obtenga, así
como de la supervisión del uso adecuado de ésta y de las grabaciones
que se obtengan;
II. Coadyuvar con la Secretaría para la elaboración y expedición normas
reglamentarias y manuales operativos a efecto de materializar sus
atribuciones y cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente ordenamiento;
III. Vigilar que la Secretaría realice su función con apego a lo establecido
en esta Ley;
IV. Analizar, determinar y en su caso solicitar a la Secretaria el retiro de
sistemas tecnológicos de video vigilancia cuando a su juicio se
vulneren derechos fundamentales de las personas; y
V. Las demás que señale la ley y su reglamento.
ARTÍCULO 13.- La Comisión tendrá las siguientes obligaciones:
I. Proteger el derecho a la intimidad personal y familiar; al honor y a la
propia imagen, garantizando el respeto a los principios rectores y los
derechos humanos;
II. Realizar estudios semestrales en donde se presente la actualización en
materia tecnológica, de telecomunicaciones, informática y seguridad
electrónica para mantener actualizado y homologado todo el sistema
de videovigilancia de acuerdo a las normas técnicas que se establezcan
en el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
III. La Comisión deberá rendir un informe cada tres meses ante el Consejo
Estatal de Seguridad Pública en donde detallará de manera analítica e
integral los trabajos desarrollados en el Estado en materia de video
vigilancia;
IV. Las demás que señale la ley y su reglamento.
Artículo 14.- Los ayuntamientos en materia de videovigilancia, por
conducto de sus instituciones policiales, tendrán las siguientes atribuciones:
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I. Solicitar y, en su caso, acordar a través de convenios de colaboración
con la Secretaría de Seguridad Pública la instalación de cámaras fijas y
móviles de videovigilancia o sistemas o equipos tecnológicos
complementarios, o la conexión de estos, cuando sean propiedad de
los ayuntamientos, a la red que disponga la Secretaría de Seguridad
Pública para tal efecto.
II. Procurar la estandarización y homologación de las cámaras fijas y
móviles de videovigilancia y sistemas y equipos tecnológicos
complementarios de su propiedad, así como de los registros y las bases
de datos que integren la información que de ellos provenga, para lograr
la compatibilidad con aquellos que se establezcan en el marco de los
sistemas nacional y estatal de seguridad pública.
III. Proporcionar la información que les sea solicitada para la integración y
el desarrollo del registro estatal.
IV. Desempeñar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
atribuciones previstas en el artículo 9 de esta Ley, con excepción de las
contenidas en las fracciones III, VI, XII, XIII, XIV, XV Y XVI.
Artículo 15.- Las empresas de seguridad privada en materia de
videovigilancia tendrán las siguientes obligaciones:
I. Prestar auxilio y apoyo a las autoridades en caso de emergencia o
desastre de origen natural o humano, o cuando estas lo soliciten.
II. Inscribir en el registro estatal las cámaras fijas y móviles de
videovigilancia y los sistemas o equipos tecnológicos complementarios
que utilicen para el desempeño de sus funciones.
III. Mantener estrecha coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales, para la comunicación de los asuntos de su
competencia que deriven del uso de cámaras fijas y móviles de
videovigilancia.
IV. Resguardar, clasificar y custodiar la información que provenga de las
cámaras fijas y móviles de videovigilancia de su propiedad.
V. Proporcionar la información obtenida mediante las cámaras fijas y
móviles de videovigilancia de su propiedad que le sea solicitada por la
Procuraduría, los órganos jurisdiccionales o cualquier otra autoridad
competente, para el adecuado ejercicio de sus respectivas
atribuciones, acompañada del reporte correspondiente.
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No tendrán la obligación prevista en la fracción V de este artículo las
empresas de seguridad privada que con sus cámaras fijas y móviles de
videovigilancia o sistemas o equipos tecnológicos complementarios capten
hechos posiblemente delictivos perseguibles solo por querella de parte
ofendida, salvo que se trate de un requerimiento jurisdiccional o ministerial.
CAPITULO IV
DE LA INSTALACION DE VIDEOCAMARAS
Artículo 16.- La instalación de equipos y sistemas de videovigilancia se hará
en lugares en los que se contribuya a prevenir, inhibir y combatir conductas
ilícitas, fortalecer la persecución de los delitos y documentar faltas e
infracciones relacionadas con la seguridad pública, la utilización pacífica de
las vías y espacios públicos, y en general a garantizar el orden y la
tranquilidad de los habitantes.
La ubicación estará basada en los criterios y prioridades establecidos en la
presente ley.
Artículo 17.- Los equipos de videovigilancia instalados al amparo de la
presente ley, no podrán ser retirados por ninguna circunstancia, con
excepción de aquellos casos en los que la autoridad determine que los
equipos por su ubicación y características:
I. Han dejado de cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 1 de
la ley.
II. Se determine el deterioro físico que imposibilite su adecuado
funcionamiento, en cuyo caso deberá repararse o sustituirse.
III. Cuando no se encuentre información relativa a la autorización otorgada
para la instalación de equipos en la vía pública.
IV. Cuando se trate del cumplimiento a una orden judicial, emanada de
autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 18.- Queda prohibida la colocación de propaganda, lonas, mantas,
carteles, espectaculares, estructuras, o cualquier tipo de señalización que
impida, distorsione, obstruya o limite el cumplimiento de las funciones de los
sistemas o cámaras de videovigilancia.
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Articulo 19.- Para la instalación de sistemas o cámaras de videovigilancia
en bienes del dominio púbico, se deberá tomar en consideración los
siguientes criterios:
I. Lugares determinados como zonas peligrosas o en riesgo razonable,
por las autoridades competentes, conforme la normativa en materia de
seguridad.
II. Áreas públicas de zonas y colonias y otros lugares de concentración,
afluencia o tránsito de personas que se cataloguen como de mayor
incidencia delictiva de acuerdo al Sistema Nacional de Seguridad
Pública y los registros en el Estado.
III. Colonias, manzanas, calles o avenidas que registran los delitos de
mayor impacto para la sociedad.
IV. Intersecciones o cruceros viales más conflictivos o de alta comisión de
delitos, de acuerdo a la información de las áreas correspondientes.
V. Zonas escolares, plazas comerciales, comercios e instituciones
bancarias, zonas recreativas, turísticas, casinos y estacionamientos
públicos, eventos masivos, mítines, así como lugares de alta afluencia
de personas.
VI. Las zonas registradas con mayor incidencia de infracciones
administrativas.
VII. Las zonas con mayor vulnerabilidad a fenómenos de origen natural o
humano identificados en los atlas de riesgo.
VIII. Las zonas con mayor índice de percepción de inseguridad.
Las áreas donde se instalen las cámaras de videovigilancia, deberán estar
respaldadas por la información o estadística oficial que evidencie la
problemática a que hacen referencia las fracciones de este artículo y la
necesidad de instalar cámaras fijas y móviles de videovigilancia para su
atención.
Artículo 20.- Las instituciones públicas, las asociaciones civiles, los
particulares o la comunidad en general podrán proponer a la Secretaría de
Seguridad Publica, la instalación de cámaras fijas y móviles de
videovigilancia, para reforzar las condiciones de seguridad de determinado
espacio público de su competencia.
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Artículo 21.- La propuesta que se realice a la Secretaría de Seguridad
Publica para la instalación de cámaras fijas o móviles de videovigilancia se
hará por escrito y deberá justificar plenamente los motivos que ameritan el
acto respectivo.
La Secretaría revisará las propuestas recibidas, determinará lo conducente,
considerando, en su caso, su disponibilidad presupuestal, su capacidad
técnica y lo previsto en esta ley. La determinación de la Secretaría respecto
de las propuestas no admitirá medio de impugnación alguno.
CAPITULO V
DE LA INSTALACION DE VIDEOCAMARAS EN DESARROLLOS
INMOBILIARIOS
Artículo 22.- Los fraccionamientos y condominios, deberán contar
mínimamente con una cámara de videovigilancia en las vías terrestres de
acceso y salida si las tuvieren, o en su caso en la vía de mayor circulación
vehicular o afluencia de personas, para contribuir al fortalecimiento de las
condiciones de seguridad pública y convivencia pacífica.
Para tal efecto, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos reglamentarán
esta disposición para que, sea un requisito en las autorizaciones y/o permisos
que emitan para la construcción de estos fraccionamientos y condominios.
Artículo 23.- La Secretaria de Seguridad Pública del Estado podrá suscribir
convenios de colaboración con desarrolladores de fraccionamientos y
condominios para tal propósito, y emitirá los lineamientos en los que se
establezcan, como mínimo, el criterio que determine el número de cámaras
de videovigilancia a instalar en los desarrollos inmobiliarios de tipo
fraccionamiento y condominios, sus características técnicas y los
procedimientos en la materia para dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo anterior de esta ley.
La Secretaría facilitará a los establecimientos mercantiles las listas de las
compañías de seguridad privada que están autorizadas para instalar equipos
de videovigilancia.
CAPITULO VI
DE LA INSTALACION DE VIDEOCAMARAS Y BOTON DE ALERTA EN
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES
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Artículo 24.- Los propietarios y/o representantes legales de los
establecimientos mercantiles, cuando celebren convenio en términos del
artículo tercero de la presente Ley, deberán adquirir e instalar cámaras o
sistemas de videovigilancia fijos, así como de implementar el botón de alerta,
para la atención de situaciones de emergencia, con el objeto de prevenir la
comisión de probables conductas delictivas que pongan en riesgo a sus
propietarios, trabajadores y clientes, a fin de que la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado pueda implementar acciones de inteligencia en el ámbito
de sus atribuciones para el combate a la delincuencia, los cuales estarán
interconectados a los sistemas de videovigilancia del C4.
La Secretaría, determinará en el reglamento de la presente Ley, las
especificaciones técnicas mínimas que deberán tener las cámaras o los
sistemas de videovigilancia, así como el botón de alerta implementados en
los establecimientos mercantiles, como parte de las acciones preventivas de
conductas contrarias a la Ley. Asimismo, facilitará a los establecimientos
mercantiles, las listas de las compañías de seguridad privada y de alarmas
que están autorizadas para instalar equipos de videovigilancia y botones de
alerta.
Artículo 25.- Las medidas de seguridad que deberán observarse en los
establecimientos mercantiles en términos de la presente Ley, son las
siguientes:
l. Adquirir e instalar equipos y sistemas tecnológicos de videovigilancia
fijos, para la atención de situaciones de emergencia, con el objeto de
evitar la comisión de conductas ilícitas, a fin de que la Secretaría
implemente acciones inmediatas de inteligencia en el ámbito de sus
atribuciones para el combate a la delincuencia;
II. Brindar seguridad a través de los prestadores de servicios de seguridad
privada legalmente autorizados, de conformidad a los requerimientos
que para tal efecto emita la Secretaría;
III. Implementar protocolos en materia de seguridad, en coordinación con
la Secretaría;
IV. Contar con personal debidamente capacitado en caso de que se suscite
una emergencia;
V. Participar con la Secretaría en la implementación de campañas para la
prevención del delito para la seguridad del público, dependientes y
sociedad en general;
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VI. Homologar las especificaciones técnicas del sistema de videovigilancia
de los establecimientos mercantiles en los términos que señale la
Secretaría, de conformidad con el Reglamento y de acuerdo a las
posibilidades económicas de cada establecimiento;
VII. Proporcionar a la Secretaría la base de datos de su plantilla de personal
relacionado con la operación de las cámaras fijas o móviles, con sus
datos de identidad, mismos que estarán bajo su resguardo, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur, la
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados para el Estado de Baja California Sur, y la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja
California Sur y demás leyes aplicables;
VIII. Respetar y dar cumplimiento a las diversas disposiciones jurídicas
aplicables para mantener el orden público; y
IX. Implementar el uso de botón de alerta, el cual deberá estar
debidamente enlazado con la Secretaría, de acuerdo a su capacidad
técnica y presupuestal, para efectos de brindar atención forma
inmediata;
X. Las imágenes y sonido que se capten por los sistemas de vigilancia,
deberán estar resguardados mínimamente por treinta días naturales,
contados a partir de la fecha de su captación, salvo disposición en
contrario de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal; y
XI. Las demás que señalen los diversos ordenamientos legales.
Artículo 26.- Los propietarios y/o representantes legales de
establecimientos mercantiles, además de cumplir con las medidas de
seguridad señaladas en artículo anterior, deberán:
l. Dar aviso ante una situación de emergencia al Centro de Control, a
través del número de Emergencia 911, quien será la autoridad
responsable de atender la situación o canalizarla a la instancia
correspondiente;
II. Brindar acceso al personal de la Secretaría y Procuraduría a los
sistemas de videovigilancia, cuando exista convenio para este efecto o
existiera un mandamiento judicial, ministerial o administrativo;
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III. Proporcionar las videograbaciones de los probables hechos delictivos a
la Secretaría y Procuraduría o a las autoridades competentes;
IV. Brindar facilidades de acceso al personal de la Secretaría que hubiese
sido comisionado para la práctica de una visita de verificación, a fin de
determinar si el establecimiento mercantil cumple con las medidas de
seguridad derivadas de la presente Ley y su Reglamento;
V. Proporcionar al personal designado por la Secretaria y Procuraduría, así
como a la autoridad competente, toda la información necesaria para el
esclarecimiento de los hechos en caso de que se cometa algún ilícito
en el establecimiento mercantil; y
VI. Las demás que señalen los diversos ordenamientos legales.
Artículo 27.- Los propietarios, responsables o representantes legales de los
establecimientos mercantiles, tendrán derecho a recibir por parte de la
Secretaría:
I. Asesoría para la adquisición e instalación de sistemas de
videovogilancia y equipos tecnológicos complementarios mencionados
en esta ley;
II. Orientación en la implementación del uso del botón de alerta y el
enlace correspondiente el cual podrá estar enlazado físicamente o a
través de aplicaciones tecnológicas móviles o de escritorio;
III. Directrices para la implementación de los protocolos en materia de
seguridad; y
IV. Orientación y capacitación para la actualización, modernización y la
buena operación de los equipos y sistemas tecnológicos. La
capacitación estará dirigida a propietarios y al personal operador de los
sistemas, a quienes se les podrá orientar para elaborar lineamientos
generales para el buen uso de sus sistemas, y las implicaciones legales
por un uso inadecuado. Las empresas de seguridad privada podrán
coadyuvar en esa capacitación.
La Secretaría y el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur brindarán
asesoría para la implementación de los avisos de privacidad a que se refiere
el artículo 3, fracción II de la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Baja California Sur.
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CAPÍTULO VII
DE LA CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 28.- Las instituciones de seguridad pública, empresas de seguridad
privada, establecimientos mercantiles y personas físicas o morales deberán,
para el adecuado manejo de la información que se obtenga de las cámaras
fijas y móviles de videovigilancia bajo su control, estandarizar y homologar
sus sistemas y equipos tecnológicos y de información, a efecto de lograr la
compatibilidad con aquellos que se establezcan en el marco de los sistemas
nacional y estatal de seguridad pública. Par el caso de los establecimientos
mercantiles, personas físicas y morales, se estará a la disposición
presupuestal de los mismos. Lo que no impide a que instalen sistemas con
estándares mínimos de videovigilancia para su seguridad.
Artículo 29.- La información generada u obtenida por las cámaras fijas y
móviles de videovigilancia de las instituciones de seguridad pública,
empresas de seguridad privada, establecimientos mercantiles y personas
físicas o morales deberá ser integrada, sistematizada y resguardada en los
registros y las bases de datos. Debiéndose garantizar un plazo mínimo de
treinta días naturales, para el resguardo de la información contados a partir
de la fecha de su captación, debiendo cumplir con las especificaciones
técnicas establecidas en el reglamento, por quien las capte y grabe.
Artículo 30.- Las instituciones de seguridad pública establecerán medidas
para evitar que las grabaciones y la información que se obtenga mediante las
cámaras fijas o móviles de videovigilancia bajo su control sean ocultadas,
alteradas o destruidas. Estas medidas deberán ser observadas
invariablemente por cualquier persona que tenga acceso a dicha
información.
Los servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad la custodia de
estas grabaciones e información no podrán permitir su acceso a personas
que no tengan derecho a ello ni tampoco podrán difundir su contenido
cuando se contravenga lo dispuesto en esta ley.
Asimismo, estos servidores públicos deberán proporcionar la información que
les sea solicitada por la autoridad competente, de conformidad con la forma
y los términos previstos en esta ley y en la legislación aplicable.
Artículo 31.- Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar la
inviolabilidad e inalterabilidad de sus cámaras de videovigilancia y sistemas y
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equipos tecnológicos complementarios, así como de la información que de
ellos provenga, mediante la cadena de custodia correspondiente.
Los servidores públicos que tengan bajo su custodia la información a que
hace referencia este artículo serán responsables directos de su protección,
inviolabilidad e inalterabilidad, hasta en tanto no hagan entrega de la misma
a otro servidor público, dando cuenta de dicho acto en el registro de cadena
de custodia de la misma.
CAPITULO VIII
DEL USO DE LA INFORMACION
Artículo 32.- La información materia de esta ley, integrada por las
imágenes, sonidos, indicios, vestigios, o cualquier instrumento del delito
captados por los equipos y sistemas de videovigilancia, solo podrán ser
utilizados para:
I. La prevención de delitos, a través de la generación de inteligencia y de
las herramientas para la toma de decisiones de las autoridades en
materia de seguridad pública o en los casos de la comisión de hechos
presuntamente delictivos.
II. La investigación y persecución de delitos, sobre la información que las
autoridades en materia de seguridad pública deben poner a disposición
de la autoridad ministerial, para sustentar una puesta a disposición o
por requerimiento de esta; al constar en la información la comisión de
un delito o circunstancias relativas a estos hechos. Aplicando los
protocolos de actuación en el primer respondiente y cadena de
custodia, correspondientes a la Guía Nacional de Cadena de Custodia.
III. La prevención y en su caso sanción de faltas administrativas, a través
de la generación de inteligencia que permita la prevención y la toma de
decisiones en la materia y en su caso la información que se deba poner
a disposición de la autoridad competente para sustentar una puesta a
disposición o por requerimiento de esta.
IV. Reacción inmediata, a través de los procedimientos que establezcan las
autoridades correspondientes, para actuar de forma pronta y eficaz, en
los casos en los que a través de la información obtenida por los equipos
y sistemas de videovigilancia se observe la comisión de un delito o
falta administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de
asegurar al presunto responsable.
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V. Peritajes de accidentes de tránsito en los que se presente controversia
o se requiera entender y probar los hechos ocurridos por parte de los
peritos de tránsito.
Artículo 33.- La información a que se refiere esta ley no podrá obtenerse,
clasificarse, custodiarse, o utilizarse como medio de prueba en los siguientes
casos:
I. Cuando se clasifique, analice, custodie o utilice en contravención de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, la Ley
de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
para el Estado de Baja California Sur, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur y
demás leyes aplicables.
II. Cuando se obtenga del interior de un domicilio sin consentimiento del
titular o se violente el derecho a la vida privada de las personas, con
excepción de la comisión de un delito, cuando medie mandato judicial,
ministerial o emitido por autoridad administrativa.
Articulo 34.- La información recabada por las instituciones de seguridad
pública mediante cámaras fijas o móviles de videovigilancia solo podrá ser
suministrada o intercambiada con instituciones de seguridad pública de los
órdenes federal, estatal o municipal, o con empresas de seguridad privada
con las que se tenga convenio, y a través de los registros o las bases de
datos determinados para tal efecto, en los casos en que convengan los
Titulares de las Dependencias, de los Gobiernos y de los Ayuntamientos,
mediando Convenio de Colaboración y de conformidad con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General que Establece las
Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur, el Código Nacional de
Procedimientos Penales, la Ley General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Baja California Sur, la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California
Sur y demás leyes aplicables.
Artículo 35.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, por conducto de la
institución de seguridad pública que corresponda, podrán convenir con las
instituciones competentes de los tres órdenes de gobierno o, en su caso, con
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las empresas de seguridad privada, establecimientos mercantiles o personas
físicas o morales, la instalación o el uso compartido de cámaras fijas o
móviles de videovigilancia o sistemas o equipos tecnológicos
complementarios, así como el intercambio de la información que de ellos
provenga.
La institución de seguridad pública que suscriba el convenio respectivo
deberá cerciorarse de que sus términos se ajustan a lo dispuesto en esta Ley
con respecto a las cámaras fijas o móviles de videovigilancia y los sistemas y
equipos tecnológicos complementarios, así como a la información que de
ellos derive.
Artículo 36.- Las empresas de seguridad privada, las personas físicas o
morales y los establecimientos mercantiles que suscriban el convenio
respectivo, deberán solicitar, por escrito a la Secretaría, la conexión de sus
cámaras fijas o móviles de videovigilancia a la red de que dispongan para tal
efecto, siempre y cuando exista la capacidad técnica y presupuestal de la
Secretaría, con el propósito de prevenir y facilitar la reacción ante la
comisión de hechos posiblemente delictivos, de infracciones a reglamentos
administrativos o a bandos gubernativos municipales y prevención de
desastres de origen natural o humano.
En el reglamento de la presente Ley se establecerán los requisitos formales y
tecnológicos para que se permita tal conexión.
Artículo 37.- La Secretaría autorizará en su caso, la conexión de las
cámaras fijas o móviles de videovigilancia particulares a sus redes, de
conformidad con su capacidad presupuestal, técnica y los lineamientos y
requisitos que establezcan para ello. Toda información que provenga de las
cámaras fijas o móviles de videovigilancia de empresas de seguridad
privada, establecimientos mercantiles y personas físicas o morales,
conectadas a la red deberá recibir el tratamiento establecido en esta ley, su
reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 38.- Los permisionarios de servicios de seguridad privada que
utilicen videocámaras o sistemas con tecnología a través de la cual se capte
o grabe imágenes con o sin sonido en términos de la presente ley, deberán
inscribir estos servicios de conformidad con la Ley Federal de Seguridad
Privada, la Ley del Sistema de Seguridad Pública de Baja California Sur y por
el reglamento que rige esta actividad.
Artículo 39.- Los particulares que suscriban el convenio respectivo tienen
las obligaciones y limitaciones en la utilización de equipos o sistemas de
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videovigilancia, así como en la obtención, análisis, custodia y difusión de
información captada por ellos, establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en las leyes aplicables.
Artículo 40.- En caso de que una empresa de seguridad privada,
establecimiento mercantil y persona física o moral detecte por su sistema de
videovigilancia la comisión de un posible hecho punible o falta administrativa
relacionada con la seguridad pública, deberá dar parte a las autoridades de
forma inmediata, poniendo a su disposición copia de las grabaciones.
Artículo 41.- La institución de seguridad pública que, mediante las cámaras
fijas o móviles de videovigilancia bajo su control, capte o grabe la comisión
de un hecho posiblemente delictivo o de una falta administrativa, o un
desastre de origen natural o humano, avisará, con la mayor inmediatez
posible, a la autoridad competente y pondrá la grabación a su disposición,
acompañada de la certificación y del informe correspondientes.
Artículo 42.- La Secretaría deberá desarrollar, en coordinación con la
Secretaría General de Gobierno y las demás instituciones de seguridad
pública del Estado, protocolos que establezcan las normas y los
procedimientos a seguir para responder, de forma conjunta y oportuna, a los
hechos posiblemente delictivos, infracciones administrativas y desastres de
origen natural o humano que se presenten y que sean captados o grabados
por cámaras fijas o móviles de videovigilancia, de conformidad con la
legislación aplicable en la materia de que se trate.
Artículo 43.- La Secretaría deberá conformar la estadística que permita
conocer los resultados y el impacto derivados del uso de cámaras de
videovigilancia en la seguridad pública. Los resultados obtenidos deberán ser
difundidos entre la población.
CAPITULO IX
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 44.- La información de los equipos y sistemas de videovigilancia
obtenida en términos de la presente ley, constituye un medio de prueba en
las investigaciones y en los procedimientos ministeriales y judiciales; de
Justicia para Adolescentes; así como los administrativos, seguidos en forma
de juicio, establecidos en la normatividad federal y estatal correspondiente
con los que tenga relación, salvo en caso de que durante el transcurso del
procedimiento correspondiente, se acredite que fue obtenida en
contravención de alguna ley. En todo caso el juzgador apreciará el resultado
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de las pruebas de refutabilidad a que haya sido sometida para determinar su
alcance probatorio.
Artículo 45.- La Secretaría a través del área competente deberá acompañar
la información obtenida con equipos y sistemas de videovigilancia regulados
por esta ley, autentificada por escrito, en las remisiones y puestas a
disposición en que se considere necesario, precisando lo siguiente:
I. Descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que
se obtuvo la información, especificando la tecnología utilizada y
circunstancias particulares del proceso de obtención relevantes para la
debida valoración e interpretación de la prueba, así como del o los
servidores públicos que la recabaron, sus cargos y adscripciones;
II. Descripción detallada de los elementos visuales o de otra índole que se
aprecian en la información obtenida con los equipos o sistemas
tecnológicos así como transcripción de las partes inteligibles de los
elementos sonoros contenidos en la misma;
III. Copia certificada de la Cadena de Custodia de la información obtenida;
IV. Señalar expresamente que la información remitida no sufrió
modificación alguna, sea por medio físico o tecnológico, que altere sus
elementos visuales, sonoros o de otra índole; y
V. Firma del servidor público autorizado para ello por acuerdo de la
Secretaria, mismo que debe ser publicado en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
Articulo 46.- La Secretaría a través del área competente, deberá remitir la
información obtenida por los equipos y sistemas de videovigilancia regulados
en esta ley, en el menor tiempo posible a través de sobre lacrado con la
leyenda “CONFIDENCIAL”, cuando le sea requerida por la Procuraduría,
autoridad judicial o autoridad administrativa que ventile procedimiento,
seguido en forma de juicio, establecido en la normatividad respectiva, de
conformidad con la ley aplicable al caso.
Artículo 47.- La Secretaría y, en su caso, las instituciones policiales
municipales deberán emitir lineamientos que establezcan las normas y
procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones
administrativas captadas o grabadas mediante cámaras de videovigilancia,
garantizando la legalidad del acto y certeza jurídica para la comunidad.
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En la imposición de sanciones por infracciones administrativas en materia de
tránsito y vialidad, se deberán observar las formalidades y los
procedimientos previstos en la Ley y reglamentos de la materia y/o en su
caso bandos gubernativos municipales.
CAPITULO X
DE LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES
Artículo 48.- Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de
información sobre las grabaciones en que razonablemente considere que
figura, o que existen datos referentes a una afectación que haya sufrido en
sus bienes o derechos, siempre y cuando se acredite el interés jurídico y la
solicitud se encuentre encaminada a ser parte de un proceso jurisdiccional.
En lo relativo al tratamiento de las videograbaciones captadas mediante
cámaras fijas o móviles de videovigilancia, correspondiente a niños, niñas y
adolescentes, se privilegiará su interés superior, en términos de lo dispuesto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado de Baja California Sur, la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Baja California Sur y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 49.- Toda grabación en la que aparezca una persona identificada o
identificable se considera dato personal y por tanto información confidencial,
las grabaciones en las que no aparezca persona física identificada o
identificable, tendrán el carácter de información reservada.
Se exceptúa de la presente disposición, las grabaciones en las que se
presuma la comisión de hechos punibles o faltas administrativas
relacionadas con la seguridad pública.
Artículo 50.- Toda persona tiene derecho a que se le informe en qué lugares
se realizan actividades de videovigilancia y qué autoridad o prestador de
servicio de seguridad privada las realiza, para tal efecto, se deberán colocar
anuncios pictográficos que contengan la leyenda “este lugar es video
vigilado”, el nombre de la autoridad o prestador de servicio de seguridad
privada que realiza dicha actividad y, en caso de realizar grabaciones, el
término en que se destruirán, así como indicar los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición que se pueden ejercer en términos de
esta Ley, para lo cual deberán expresar nombre y razón social del
responsable de la vigilancia, domicilio, teléfono o email de contacto y
finalidades de la vigilancia.
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No será necesario señalar el lugar específico en que se ubica el equipo de
grabación.
Artículo 51.- Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso
a la información y protección de datos personales sobre las grabaciones en
que razonablemente considere que figura, o que existen datos referentes a
una afectación que haya sufrido en sus bienes o derechos, siempre y cuando
se acredite el interés jurídico, la solicitud se encuentre encaminada a ser
parte de un proceso jurisdiccional o se ajuste a la legislación en materia de
transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.
Para tal efecto, la persona interesada deberá solicitar a la institución policial
responsable de la grabación el acceso a ella y, en su caso, la rectificación,
cancelación u oposición correspondiente. La solicitud deberá presentarse de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Baja California Sur.
La Secretaría deberá responder justificadamente sobre la procedencia de la
solicitud y, en su caso, dar a la persona interesada acceso a la grabación
correspondiente en los plazos que dispone la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Baja
California Sur, contado a partir del requerimiento.
En tanto no exista una resolución firme sobre el acceso a una grabación, esta
no podrá ser destruida.
Artículo 52.- La rectificación nunca tendrá por efecto la alteración de alguna
grabación, sino únicamente la corrección de los documentos escritos que se
hayan elaborado a partir de la información que de esta provenga, cuando la
información contenida en ellos resulte ser inexacta, incompleta o no se
encuentre actualizada.
Artículo 53.- La cancelación de grabaciones obtenidas mediante cámaras
fijas o móviles de videovigilancia podrá ser total o parcial. La primera
consistirá en borrar totalmente una o varias imágenes o secuencias de
imágenes, o sonidos. La segunda consistirá en hacer ilegible o indescifrable
alguna parte de una o varias imágenes o secuencias de imágenes, o sonidos.
Articulo 54.- La oposición al tratamiento de datos personales será
procedente cuando la grabación en que consten se haya realizado sin que
existieran motivos fundados para ello, o bien, en contravención de lo
dispuesto en esta ley, y traerá como consecuencia borrar totalmente las
imágenes, secuencias de imágenes o sonidos de que se trate.
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Articulo 55.- El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición al tratamiento de datos personales con respecto a
las grabaciones y la información obtenidas mediante cámaras de
videovigilancia no será procedente cuando concurra alguno de los supuestos
previstos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o 58 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados para el Estado de Baja California Sur.
CAPITULO XI
DEL REGISTRO ESTATAL DE VIDEOVIGILANCIA
Artículo 56.- El registro estatal tiene por objeto integrar información sobre
las cámaras fijas y móviles de videovigilancia, así como los sistemas y
equipos tecnológicos complementarios que, para el adecuado ejercicio de sus
funciones, utilicen las instituciones de seguridad pública, las empresas de
seguridad privada, los establecimientos mercantiles en el Estado; así como
personas físicas o morales que celebren convenio de colaboración respectivo.
Artículo 57.- La Secretaría será la encargada de recolectar, sistematizar,
procesar, consultar, analizar, actualizar periódicamente y, en su caso,
intercambiar, a través del registro estatal, la información sobre las cámaras
fijas y móviles de videovigilancia y los sistemas y equipos tecnológicos
complementarios que en el ejercicio de sus respectivas funciones generen las
demás instituciones de seguridad pública, las empresas de seguridad privada
y los establecimientos mercantiles; así como personas físicas o morales que
celebren convenio de colaboración respectivo.
Para tal efecto, las instituciones de seguridad pública, las empresas de
seguridad privada, los establecimientos mercantiles, así como personas
físicas o morales que celebren convenio de colaboración respectivo. tendrán
la obligación de proporcionar y compartir a la Secretaría, en tiempo y forma,
la información que en la materia generen y que obre en sus registros y bases
de datos, de conformidad con los lineamientos que determine al respecto.
Artículo 58.- El registro estatal estará integrado, al menos, por la siguiente
información:
I. La denominación de la cámara de fija o móvil videovigilancia o del
sistema o equipo tecnológico complementario instalado, así como su
modelo, su año de fabricación y sus principales funciones.
II. La institución de seguridad pública, empresa de seguridad privada o
establecimiento mercantil y personas físicas o morales que celebren
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convenio de colaboración respectivo, propietaria de la cámara fija o
móvil de videovigilancia o del sistema o equipo tecnológico
complementario instalado.
III. El bien en donde se ubica la cámara fija o móvil de videovigilancia o el
sistema o equipo tecnológico complementario instalado, el nombre del
propietario de dicho bien y la fecha de instalación, exceptuándose de
esta disposición las Aeronaves Pilotadas a Distancia que realizan
labores de video vigilancia en materia de seguridad pública.
IV. La autorización, en su caso, del propietario del bien en donde se haya
instalado la cámara fija o móvil de videovigilancia o el sistema o equipo
tecnológico complementario.
V. El número de cámaras fijas o móviles de videovigilancia instaladas,
especificando cuantas corresponden a dispositivo fijos y cuantos a
móviles.
VI. El uso y destino del material grabado, particularmente del lugar donde
se resguarda la cámara fija o móvil de videovigilancia o del sistema o
equipo tecnológico complementario instalado.
CAPITULO XII
DE LAS SANCIONES
Artículo 59.- Los servidores públicos que tenga bajo su custodia la
información recabada por cámaras, equipos y/o sistemas tecnológicos de
videovigilancia, serán responsables directamente de su guarda, inviolabilidad
e inalterabilidad, hasta en tanto no hagan entrega de la misma a otro
servidor público, dando cuenta de dicho acto en el documento
correspondiente.
Artículo 60.- Los servidores públicos que participen en la obtención,
clasificación, análisis y custodia de la información para la seguridad pública a
través de tecnología, deberán abstenerse de obtener, guardar o transferir el
original o copia de dicha información.
Dichos servidores públicos deberán otorgar por escrito una promesa de
confidencialidad que observaran en todo tiempo, aún después de que hayan
cesado en el cargo en razón del cual se les otorgo el acceso.
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Artículo 61.- La inobservancia en lo dispuesto en el presente capitulo,
constituye responsabilidad administrativa para los efectos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California
Sur, sin perjuicio de la sanción correspondiente al delito de “Ejercicio Ilícito
del Servicio Público”, previsto en el Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, o de cualquier otro delito estipulado en el
citado código del que se encuentre culpable.
Artículo 62.- Al que sin autorización modifique, destruya, provoque la
perdida de información, conozca o copie la información contenida en
sistemas o equipos de videovigilancia, para cualquier fin, le serán aplicables
las sanciones correspondientes al delito de “Acceso Ilícito a Sistemas de
Videovigilancia”, establecido en el Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur.
Articulo 63.- Al que ubique, instale, utilice y opere videocámaras y sistemas
de videovigilancia para grabar o captar imágenes con o sin sonido en
lugares, equipamiento, mobiliario, vía o cualquier espacio público, sin la
autorización, o aviso respectivo a las autoridades competentes, para
cualquier fin, le serán aplicables las sanciones correspondientes al delito de
“Uso Indebido de Sistemas de Videovigilancia” establecido en el Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
Articulo 64.- Al que ataque, destruya, robe o sabotee físicamente y de
manera intencional cualquier equipo de videovigilancia y su estructura como
poste, cámara, enlace, gabinete o cableado que pertenezca a instituciones
policiales, de seguridad pública y procuración de justicia, le serán aplicables
las sanciones correspondientes al delito de “Daño Físico a los Sistemas de
Videovigilancia y Comunicaciones” establecido en el Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto 2174, mediante el cual se expidió la Ley
de Video Vigilancia del Estado de Baja California Sur, Publicada en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de fecha 31 de julio del año 2014.
TERCERO.- En un plazo de 90 días, contado a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá:
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LEY DE VIDEOVIGILANCIA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 46 Ext. 02-Agosto-2022
1.- Emitir el reglamento de la Ley de Videovigilancia para Estado de Baja
California Sur.
2.- Actualizar los reglamentos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur y la
Ley Sobre el Régimen de Propiedad de Condominio del Estado de Baja
California Sur, para armonizarlo con las disposiciones establecidas en la
presente ley.
CUARTO.- Las autoridades, prestadoras de servicios de seguridad privada y
los establecimientos mercantiles que actualmente realicen actividades de
videovigilancia, deberán ser notificadas por la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado para efecto de que en formato libre, en un plazo no mayor
de treinta días naturales, contados a partir de la notificación correspondiente,
informen:
El número de cámaras de video vigilancia que tiene instaladas;
El número de cámaras fijas de video vigilancia que tiene instaladas;
El número de cámaras móviles de video vigilancia que tiene instaladas;
El número de componentes físicos o electrónicos que permiten la protección,
visualización, transmisión, registro y almacenamiento de la información
captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia;
Los lugares, con especificaciones, en que tiene colocadas las cámaras de
video vigilancia;
El uso y utilización que se haga de las videocámaras fijas o móviles con que
cuente;
El uso y destino del material grabado, particularmente del lugar donde se
resguarda;
Dicha información será para la integración del registro estatal de
videovigilancia.
Asimismo le serán notificadas las sanciones e infracciones que deriven de la
presente ley y las demás obligaciones y principios rectores que deriven de la
presente.
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PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 46 Ext. 02-Agosto-2022
QUINTO.- En un plazo de 120 días, contado a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, los cinco Ayuntamientos del Estado deberán:
1.- Actualizar sus reglamentos, bandos y disposiciones en materia de
seguridad pública y demás relativos y aplicables, para armonizarlos con la
Ley de Videovigilancia para Estado de Baja California Sur y la reforma a la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Publica de Baja California Sur.
2.- Actualizar sus reglamentos de desarrollo urbano, de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos y demás relativos y aplicables, para
armonizarlos con la Ley de Videovigilancia para Estado de Baja California Sur.
3.- Actualizar sus reglamentos y disposiciones en materia de licencias para
establecimientos mercantiles y demás relativos y aplicables, para
armonizarlos con la Ley de Videovigilancia para Estado de Baja California Sur.
SEXTO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 22, 23 y 24, no serán
aplicables para los establecimientos mercantiles, fraccionamientos y
condominios existentes, antes de la expedición del presente decreto. Sin
embargo, la Secretaria de Seguridad Pública del Estado podrá suscribir
convenios de colaboración con ellos, para orientarlos en caso de que sea su
deseo cumplir con las disposiciones ahí contenidas.
SEPTIMO.- Por única ocasión, la Comisión Técnica de Video Vigilancia
deberá quedar integrada en un término que no excederá de 60 días
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 10 DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DE 2019. PRESIDENTA.- DIP. DANIELA VIVIANA RUBIO
AVILÉS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. LORENIA LINETH MONTAÑO RUIZ.-
Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2843
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY
DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 02 de agosto de 2022
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LEY DE VIDEOVIGILANCIA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
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Oficialía Mayor
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Última Reforma BOGE. 46 Ext. 02-Agosto-2022
Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 1, el párrafo primero
del artículo 3, el artículo 4, las fracciones I, XVIII, XXIII y XXIV del artículo 5, las
fracciones II, V, VI, VII, VIII, IX, XII y XIII del artículo 9, la fracción I así como los
párrafos segundo y tercero del artículo 10, fracción I del artículo 14, párrafo
segundo del artículo 15, el artículo 18, el párrafo primero y las fracciones I, II y V del
artículo 19, párrafo segundo del artículo 21, artículo 24, fracciones VI,VII y X del
artículo 25, fracción II del artículo 26, las fracciones II y IV del artículo 27, artículo
28, artículo 29, fracciones I y II del artículo 33, artículo 34, primer párrafo del
artículo 35, primer párrafo del artículo 36, artículo 37, artículo 39, artículo 40,
artículo 46, párrafo segundo del artículo 47, párrafo segundo del artículo 48, párrafo
primero del artículo 50, párrafos primero, segundo y tercero del artículo 51, artículo
55, artículo 56, artículo 57, las fracciones II y III del artículo 58; y se adiciona las
fracciones XXV y XXVI al artículo 5, la fracción VII al artículo 6, las fracciones XVII y
XVIII al artículo 9, una fracción II al artículo 10 pasando la actual fracción II a ser la
III y las fracciones subsecuentes se recorren pasando a ser la IV, V, VI, VII y VIII
respectivamente, la fracción IV al artículo 14, la fracción IV al artículo 17, segundo
párrafo al artículo 22, segundo párrafo al artículo 23, párrafo segundo al artículo 27
y las fracciones V y VI al artículo 58; todos de la Ley de Videovigilancia para el
Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO 2022. Presidenta.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Eufrocina López Velasco.- Rúbrica.
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