LEY DEL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Nueva Ley BOGE. 45 30-09-2009
LEY DEL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de
Septiembre de 2009
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice:
EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1804
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DEL BOLETIN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO UNICO.- SE EXPIDE LA LEY DEL BOLETIN OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR
COMO SIGUE:
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y observancia general,
tiene por objeto regular la publicación del Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Secretario: El Secretario General de Gobierno del Poder Ejecutivo del
Estado de Baja California Sur.
II. Encargado: El encargado del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur.
III. Estado: El de Baja California Sur
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IV. Fe de Erratas: Es la corrección de la publicación que contenía algún
error o varios errores.
V. Ejecutivo del Estado: El Gobernador del Estado de Baja California Sur.
VI. Boletín: El Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur;
VII. Poderes del Estado: El Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
VIII. Ayuntamientos: Los que pertenezcan al Estado de Baja California Sur.
Artículo 3º.- Los efectos generales de las publicaciones en el Boletín son
la publicidad y vigencia legal de las Leyes, Decretos, Acuerdos,
Reglamentos, circulares, así como las disposiciones de observancia
general y todas aquellas que así lo determine, el Ejecutivo del Estado.
Artículo 4º.- El cómputo de los plazos para el inicio de vigencia de los
instrumentos publicados en el Boletín, se sujetará a las disposiciones
contenidas en el mismo.
En el caso de que no haya disposición en el instrumento de que se
trate, se entenderá que su entrada en vigor será el día siguiente al de su
publicación.
Artículo 5º.- Los precios de venta al público así como el de los derechos
conforme a los que se cobrarán las inserciones que se realicen en el
Boletín serán determinados en la Ley de Derechos y Productos del Estado
de Baja California Sur.
Capítulo Segundo
Del Boletín
Artículo 6º.- El Boletín es de carácter permanente e interés público, y su
función consiste en publicar para que surtan efectos jurídicos en el
territorio del Estado:
I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado;
II. Los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y órdenes de interés
general, de los Poderes del Estado y sus dependencias;
III. Los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y órdenes de interés
general de los Ayuntamientos;
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IV. Los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y órdenes de interés
general de los organismos constitucionales autónomos, descentralizados y
entidades paraestatales en sus respectivos ámbitos de competencia;
V. Los acuerdos, circulares y órdenes de interés general los Poderes de la
Federación o sus dependencias;
VI. Las convocatorias de los procedimientos administrativos de licitación
pública;
VII. Las concesiones;
VIII. Los actos y resoluciones que por disposición legal deban ser
publicados; y
IX. Aquellos actos o resoluciones que por su importancia o trascendencia
para la vida pública estatal determine el Ejecutivo del Estado.
Artículo 7º.- La publicación del Boletín corresponde al Ejecutivo del
Estado por conducto del Secretario.
Es obligación del Ejecutivo del Estado garantizar la debida y oportuna
publicación en el Boletín de los ordenamientos y disposiciones a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 8º.- Es deber de los Poderes del Estado, Municipios, organismos
constitucionales autónomos, descentralizados y entidades paraestatales,
subscribirse al Boletín para estar en posibilidad de cumplir y hacer cumplir
el orden jurídico del Estado.
Artículo 9º.- Al Secretario le corresponde:
I. Ordenar la publicación de los ordenamientos y disposiciones señalados
en el artículo 6 de la presente Ley.
II. Designar al encargado del Boletín;
III. Proponer al Ejecutivo del Estado, para su aprobación en su caso, el
reglamento de la presente ley; y
IV. Proponer, al Ejecutivo del Estado, el precio de venta por ejemplar para
distribuidores y para la venta al público, quien a su vez deberá someter la
propuesta al Congreso del Estado, para su aprobación en su caso.
Artículo 10.- Corresponde al encargado del Boletín:
I. Su administración y elaboración;
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II. La publicación fiel, íntegra y oportuna de los contenidos que obren en
las órdenes que le sean giradas por el Secretario;
III. Integrar y conservar el archivo del Boletín;
IV. Establecer las estrategias de distribución del Boletín en todo el
territorio del Estado;
V. Suscribir al Boletín a los Poderes del Estado, Municipios, organismos
constitucionales autónomos, descentralizados y entidades paraestatales;
VI. Rendir al Secretario un informe anual de actividades;
VII. Proponer al Secretario las modificaciones operativas y reglamentarias
que aprecie necesarias para mejorar la producción del Boletín;
VIII. Participar en la divulgación de las leyes del Estado;
IX. Llevar un archivo de los documentos remitidos para su publicación;
X. Archivar al menos cinco ejemplares de cada publicación;
XI. Conservar ejemplares para venta o reposición por el término de un año
y realizar las reimpresiones necesarias;
XII. Proporcionar los servicios de información, consulta, asesoría y venta
del acervo compilado en su hemerotéca;
XIII. Publicar la fe de erratas; y
XIV. Aquellas que le ordenen otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 11.- El Boletín se editará en la ciudad de La Paz, Capital del
Estado de Baja California Sur, se imprimirá en cantidad suficiente que
garantice la satisfacción de la demanda.
Se publicará ordinariamente los días 10, 20 y ultimo de cada mes y
extraordinariamente los días que así lo consideré el Ejecutivo del Estado.
Para su publicación se considerarán hábiles todos los días del año,
pudiendo salir a la circulación aun en días festivos cuando fuere necesario.
Artículo 12.- El Boletín será distribuido gratuitamente, previa
subscripción, a los Poderes del Estado, Municipios, organismos
constitucionales autónomos, descentralizados y entidades paraestatales.
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La distribución al Poder Legislativo del Estado, será de cinco
ejemplares, pudiendo en su caso solicitar más ejemplares.
Artículo 13.- El Boletín deberá contener impresos por lo menos los
siguientes datos:
I. Llevar la leyenda: “Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur”, y el Escudo Oficial del Estado de Baja California Sur;
II. Fecha y número de publicación;
III. Índice en la portada de cada sección, que contendrá descripción
general del contenido y número de páginas que la integran;
IV. La leyenda “Las leyes y demás disposiciones son de observancia
obligatoria por el solo hecho de publicarse en este Boletín”;
V. La mención de la Secretaría General de Gobierno, como responsable de
la publicación;
VI. El nombre del encargado y el domicilio de las oficinas del Boletín;
VII. El lugar y fecha de la impresión;
VIII. El precio al público del ejemplar, el número consecutivo de la edición
y el tomo anual al que corresponda; y
IX. El tiraje correspondiente de la edición.
Artículo 14.- El Boletín Oficial se organiza para su compilación en tomos
de hasta 50 números, siempre y cuando su volumen no rebase las 1,500
hojas.
Cada número se dividirá en las secciones que fueren necesarias para su
edición.
En los primeros 20 días que sigan a la apertura del nuevo tomo del
Boletín, se publicará el índice del tomo anterior.
Dentro del primer trimestre de cada año el Boletín dará a conocer el
índice anual de las publicaciones del año inmediato anterior.
Capítulo Tercero
De la divulgación del Boletín en medios electrónicos
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Artículo 15.- Cada ejemplar del Boletín será reproducido en la página
electrónica del Gobierno del Estado, dentro de los siguientes 5 días a su
publicación impresa.
Artículo 16.- La página electrónica deberá identificarse con los mismos
datos y requisitos que se enumera el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 17.- La publicación electrónica del Boletín será únicamente para
efectos de divulgación, por lo que no afecta la entrada en vigor ni el
contenido oficial de los materiales publicados en el formato impreso.
Artículo 18.- A quien sin causa justificada altere los textos y gráficos de
la versión electrónica del Boletín Oficial en la página electrónica del
Gobierno del Estado, se le sancionará conforme a las leyes y reglamentos
aplicables.
Artículo 19.- El encargado podrá editar compilaciones electrónicas del
Boletín para facilitar la integración, conservación y análisis del archivo del
mismo.
Artículo 20.- La página electrónica del Gobierno del Estado contará con
un sistema de archivos cuyo objetivo será, resguardar mediante una base
de datos, cada una de las publicaciones electrónicas del Boletín.
Capítulo Cuarto
Del Procedimiento de publicación
Artículo 21.- En todos los casos la orden de publicación de los textos y
gráficos que sean susceptibles de ser reproducidos en el Boletín, deberá
emanar del Secretario.
Artículo 22.- El Secretario despachará la orden oficial de publicación
acompañando los contenidos en copia debidamente autorizada con su
firma y sello de la dependencia.
Artículo 23.- El encargado deberá publicar los contenidos recibidos en los
términos del artículo anterior en un plazo no mayor de 10 días a partir de
su recepción, salvo disposición en contrario de la ley o acuerdo de
autoridad competente.
Artículo 24.- Los errores de publicación se corregirán mediante fe de
erratas en el ejemplar siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento
de ésta.
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El encargado sólo podrá publicar fe de erratas cuando éstas provengan
por despacho del Secretario autorizadas en los términos del artículo 21 de
esta Ley.
Artículo 25.- Todas las correcciones o aclaraciones que sufra el Boletín en
su formato impreso, deberán reproducirse electrónicamente.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, La Paz Baja California Sur, a los quince días del mes de
septiembre del año dos mil nueve. Presidente.- Dip. Guillermo Santillán
Meza, Secretario.- Dip. Juan Norberto Hernández Paularena.- Rúbricas.
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