Ley del Impulso, Fomento y Desarrollo de la Industria Cinematográfica, Videográfica y Audiovisual del Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.02 10-01-2012 LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de Enero de 2012 TEXTO VIGENTE Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 1958 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. ARTÍCULO ÚNICO: El Congreso del Estado de Baja California Sur, expide la Ley del Impulso, Fomento y Desarrollo de la Industria Cinematográfica, Videográfica y Audiovisual del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California Sur, y tiene por objeto regular las acciones relativas al impulso, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica, videográfica y audiovisual en la entidad. 1 LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.02 10-01-2012 Artículo 2º.- Las actividades cinematográficas, videográficas o audiovisuales se realizarán en los términos y condiciones previstos en la Ley Federal de Cinematografía y su Reglamento, y en cuanto al impulso, fomento y desarrollo de esta industria en la entidad, en las disposiciones de la presente Ley y su reglamento. Artículo 3º.- En la interpretación de la presente Ley deberá privilegiarse el desarrollo del sector cinematográfico, videográfica y audiovisual en sus diversas manifestaciones y etapas, agilizando los procedimientos administrativos en la producción y desarrollo de obras o productos en esta materia. Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I.- Estado o entidad: Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; II.- Secretaria: La de Turismo del Estado de Baja California Sur; III.- Ley: La de Impulso, Fomento y Desarrollo de la Industria Cinematográfica, Videográfica y Audiovisual del Estado de Baja California Sur; IV.- Consejo: El Consejo Consultivo de Filmaciones del Estado de Baja California Sur; V.- Directorio de proveedores especializados: El listado de casas o personas físicas o morales productoras, post-productoras, estudios de filmación, de sonido, de animación y efectos visuales, gerentes o gestores de áreas de rodaje o locaciones y demás bienes y servicios creativos y profesionales, que se ofertan a la industria cinematográfica, videográfica y audiovisual en el Estado, elaborado por la Secretaría y sometido al Consejo para su verificación; VI.- Producción: El proceso sistemático para la creación de cualquier obra cinematográfica, videográfica o audiovisual, el cual se divide en las siguientes etapas: a) Desarrollo; b) Preproducción; c) Producción; d) Post-producción; e) Distribución; y 2 LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.02 10-01-2012 f) Mercadotecnia; VII.- Registro de productores: La relación de los profesionales del sector cinematográfico, videográfica y audiovisual en el Estado, tanto de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, el cual deberá elabora y mantener actualizado la Secretaría; VIII.- Guía del productor: El documento formulado por la Secretaría, en el que se establezcan de manera pormenorizada los trámites, autoridades, requisitos, plazos, costos y beneficios de los procedimientos exigidos para filmar en el Estado. El documento a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener el directorio de proveedores especializados; IX.- Área de rodaje o locación: El espacio público o privado, natural o artificial, donde se realiza total o parcialmente una obra o producto cinematográfico o audiovisual; y X.- Registro de áreas de rodaje o locaciones: El inventario que deberá elaborar y mantener actualizado la Secretaría, de los bienes del dominio público y privado de la Federación, del Estado y de los Municipios, sitios, bellezas naturales, inmuebles creados exprofeso, eventos, festivales, tradiciones y otras manifestaciones culturales susceptibles de utilizarse en obras o productos cinematográficos, videográficos o audiovisuales. CAPITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Artículo 5º.- Son autoridades encargadas de aplicar la presente Ley: I.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría; y II.- Los Ayuntamientos. Artículo 6º.- La Secretaría, conjuntamente con las dependencias de los ayuntamientos, organismos públicos y privados, relacionados con la industria cinematográfica, videográfica y audiovisual, y demás temas afines, apoyará la celebración de actividades tendientes a incrementar la afluencia de productores en esta rama hacia el Estado. CAPÍTULO TERCERO 3 LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.02 10-01-2012 DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL Artículo 7º.- La Secretaría, en materia de Impulso, Fomento y Desarrollo de la Industria Cinematográfica, Videográfica y Audiovisual en el Estado, tendrá las siguientes facultades: I.- Formular y coordinar las acciones y políticas de la Administración Pública orientadas a atender y desarrollar este sector; II.- Mejorar la infraestructura y los servicios públicos que oferta el Estado a esta industria; III.- Difundir y promover a nivel nacional e internacional los atractivos turísticos, sitios históricos, bellezas naturales, localidades y ciudades del Estado, a efecto de que dichos lugares sean aprovechados para la producción de proyectos cinematográficos, videográficos o audiovisuales; IV.- Promover y gestionar ante autoridades de los tres órdenes de Gobierno y los organismos internacionales, el otorgamiento de apoyos, incentivos, estímulos financieros, materiales operativos, logísticos y técnicos, que contribuyan a desarrollar el sector y a mejorar la infraestructura cinematográfica, videográficos y audiovisual del Estado; V.- Asesorar, apoyar y auxiliar a los productores en la búsqueda de áreas de rodaje o locaciones para su trabajo, así como en las labores de logística necesarios para conseguir los servicios más adecuados que estos requieran, y asesorarlos en la tramitación de permisos ante dependencias federales para la obtención del derecho de filmación en locaciones del Estado. VI.- Desarrollar y llevar a cabo estrategias y programas de sensibilización, concientización y convencimiento sobre la importancia y beneficios de la industria cinematográfica, videográfica y audiovisual para el Estado, ante autoridades de los tres órdenes de gobierno, la iniciativa privada y la comunidad, con el fin de fomentar y facilitar el desarrollo y crecimiento de esta industria; VII.- Promover convenios de cooperación y apoyo con autoridades del gobierno relacionadas con la seguridad pública, así como con organismos de la iniciativa privada relacionados con esta materia, con el fin de establecer programas y mecanismos específicos para prevenir y administrar riesgos al nivel de las normatividades o protocolos internacionales, y proporcionar la seguridad necesaria en el desarrollo de las actividades propias de la industria cinematográfica, videográfica y audiovisual en el Estado; 4 LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.02 10-01-2012 VIII.- Previa la suscripción de los convenios, acuerdos o instrumentos jurídicos pertinentes con las instancias de gobierno que en su caso corresponda, ofrecer un servicio de ventanilla única como instancia de gestión de trámites que soliciten los interesados para el otorgamiento de facilidades, permisos o autorizaciones que establezcan los ordenamientos aplicables, a efecto de que las áreas de rodaje o locaciones en el Estado sean utilizadas como escenarios de filmaciones cinematográficas, programas de televisión, videos, musicales, comerciales, documentales y otras análogas; IX.- Elaborar, difundir y mantener actualizados los registros de productores, locaciones y directorios de proveedores especializados, para la consulta del sector, así como la guía del productor, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley; y X.- Las demás que sean necesarias para el fomento de las actividades cinematográficas, videográficas y audiovisuales en el Estado. Artículo 8º.- Las dependencias de la administración pública estatal, dentro del ámbito de competencia, auxiliarán a la Secretaría en la realización de actividades de impulso y fomento a la industria cinematográfica, videográfica y audiovisual. Artículo 9º.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, coadyuvarán en el desarrollo y promoción de la industria cinematográfica, videográfica y audiovisual, por sí o a través de convenios con las autoridades federal y estatal. Asimismo, cuando los Ayuntamientos estimen conveniente, podrán crear oficinas de gestoría cinematográfica, videográfica y audiovisual, que contribuyan a la promoción de sus atractivos como locación, facilidades de arribo y operación de las producciones. Artículo 10º.- Para el mejoramiento de la oferta cinematográfica, videográfica y audiovisual del Estado, la Secretaría y los Ayuntamientos promoverán ante las autoridades competentes, las medidas de protección, conservación y mejoramiento de las áreas, zonas, espacios o locaciones, garantizando el aprovechamiento eficiente, sustentable y racional de los recursos naturales y culturales, salvaguardando el equilibrio ecológico y el patrimonio histórico de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Asimismo, realizarán las acciones pertinentes para el mejoramiento de los bienes y servicios que puedan constituir un atractivo para las producciones de la industria cinematográfica, videográfica y audiovisual. 5 LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.02 10-01-2012 CAPÍTULO CUARTO DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS AREAS DE RODAJE O LOCACIÓN Artículo 11º.- La Secretaría autorizará en los términos de la presente Ley y su reglamento, las áreas de rodaje o locación en los bienes del dominio público y privado del Estado o en las vías públicas de su jurisdicción. En caso de que se requiera la autorización en áreas de rodaje o locación en bienes de jurisdicción municipal, deberá ser otorgado por el Ayuntamiento correspondiente. La autorización a que se refiere éste artículo no será necesaria, cuando no obstruyan las vías de tránsito vehicular, tanto de jurisdicción estatal como municipal, siempre y cuando la filmación sea alguna de las siguientes: I.- Periodísticas, de reportaje o documental nacional e internacional; II.- Producciones estudiantiles con fines académicos, siempre que cuenten con una carta aval emitida por la institución educativa correspondiente; y III.- Las realizadas por particulares, ya sean para uso personal o turístico. Artículo 12º.- La Secretaría o el Ayuntamiento según corresponda, no otorgarán autorización o la revocarán cuando: I.- Los datos proporcionados por el solicitante resulten falsos; II.- El solicitante incumpla con los términos y condiciones contenidos en la autorización; III.- Existan incidentes o daños que afecten de manera irreversible el patrimonio de terceros, de los municipios, del Estado o de la Federación, y IV.- Se quebrante cualquier normatividad o Ley de índole Municipal, Estatal o Federal. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO QUINTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE FILMACIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. 6 LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.02 10-01-2012 Artículo 13º.- El Consejo será un órgano colegiado de consulta, opinión, impulso y análisis en materia cinematográfica, videográfica o audiovisual, y tendrá siguientes atribuciones: I.- Proponer los mecanismos, acciones y estrategias que agilicen los procedimientos administrativos involucrados en la planeación, producción y desarrollo de obras cinematográficas, videográficas o audiovisuales; II.- Fomentar y estimular la calidad de los servicios que se ofrecen a las producciones cinematográficas, videográficos y audiovisuales; III.- Conformar grupos de trabajo para la realización y seguimiento de tareas específicas en la materia de su competencia; IV.- Gestionar recursos públicos y privados, para la realización de acciones en materia de producciones cinematográficas, videográficas y audiovisuales; V.- Coadyuvar con la Secretaría en la elaboración y actualización, así como en la difusión de los registros de productores, los directorios de proveedores especializados y áreas de rodaje o locaciones; VI.- Aprobar y expedir sus normas de organización y operación interna; VII.- Informar periódicamente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de sus actividades; y VIII.- Proponer la celebración de convenios, contratos, fideicomisos, patronatos, sociedades de participación o cualesquier instrumento jurídico pertinente, que contribuya a lograr la promoción, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica, videográfica y audiovisual en el Estado. IX.- Difundir y promover a nivel nacional e internacional, las zonas turísticas, sitios históricos, bellezas naturales, pueblos y ciudades del estado de Baja California Sur a efecto de que dichos lugares sean empleados para la filmación de medios audiovisuales. X.- Asesorar, apoyar y auxiliar a los productores de filmes en la búsqueda de locaciones para su trabajo, así como en las labores de logística para el hospedaje, alimentación y transporte que requieran. Artículo 14º.- El Consejo estará integrado por: I.- El Gobernador del Estado de Baja California Sur, quien fungirá como presidente; 7 LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.02 10-01-2012 II.- El Titular de la Secretaría, quien fungirá como Secretario Técnico; III.- El Director de Mercadotecnia y Promoción de la Secretaria; IV.- EI Diputado Presidente de la Comisión de Asuntos Comerciales y Turísticos del Honorable Congreso del Estado; V.- El Titular de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado; VI.- El Titular de la Dirección Regional de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas; VII.- El Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; VIII.- Representante que designe cada uno de los Ayuntamientos; IX.- El titular de la Delegación del Instituto Nacional de Antropología e Historia en el Estado; y X.- Presidente de la Asociación de Hoteles de cada Municipio. Previa aprobación por mayoría simple de sus miembros, podrán formar parte integrante de este Consejo las Instituciones de Educación Superior radicadas en el Estado que impartan carreras especializadas en cinematografía, videografía y audiovisuales, así como los representantes de productores, directores, y en general de organismos cuya principal ocupación la constituya la realización de obras cinematográficas, videográficas o audiovisuales en el Estado o aquellas que pugnen por su desarrollo. Los Consejeros del sector gubernamental serán Consejeros durante el tiempo que estén en su cargo; y los Consejeros ciudadanos durante el tiempo que les defina el organismo que representan. Su participación en el Consejo será de carácter honorífico, por lo que no recibirán ninguna contraprestación económica o material y sus servicios no originarán ninguna relación laboral con la Secretaría o el Consejo. Cada Consejero Propietario del sector gubernamental designará a su suplente, quienes podrán asistir a las sesiones del Consejo en ausencia de los primeros, con todas las facultades y derechos que a éstos correspondan. También podrán asistir cuando esté presente el Consejero Propietario, a título de oyentes, sin voz ni voto. Artículo 15º.- El Presidente tendrá las siguientes facultades: 8 LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.02 10-01-2012 I.- Conducir y organizar el funcionamiento del Consejo; II.- Definir los asuntos a tratar en las sesiones del Consejo; III.- Celebrar las reuniones necesarias para la decisión de los asuntos relacionados con el cumplimiento del objeto del Consejo; IV.- Convocar, por conducto del Secretario Técnico, la realización de sesiones ordinarias y extraordinarias, y V.- Elaborar los informes que se presenten al Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 16º.- El Secretario Técnico tendrá, además de las funciones que le asigne el Presidente, las siguientes facultades: I.- Elaborar los informes de avance y resultados que se presenten al Consejo; II.- Levantar acta de cada sesión y hacer llegar copia de la misma a cada uno de los miembros del Consejo; III.- Ser responsable del seguimiento de los acuerdos del Consejo, de la preparación de la agenda respectiva y de las demás funciones encomendadas por el mismo; y IV.- Coordinar los grupos de trabajo designados por el Consejo para el debido cumplimiento de sus objetivos. Artículo 17º.- El Consejo sesionará en forma ordinaria y extraordinaria. Serán sesiones ordinarias las que se fijen en el calendario de sesiones, las cuales serán como mínimo dos veces al año. Serán extraordinarias las que sean convocadas fuera del calendario de sesiones a que se refiere el párrafo anterior. El calendario de sesiones se aprobará en la primera sesión del año. El quórum legal para sesionar será de la mitad más uno de sus integrantes, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, en caso de empate quien presida la sesión tendrá el voto de calidad. Artículo 18.- El Presidente del Consejo, de forma particular o a petición de uno de sus miembros, podrá invitar a participar en sus sesiones a autoridades locales y federales, miembros de organizaciones internacionales, 9 LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.02 10-01-2012 especialistas, académicos, intelectuales, profesionales del sector o sociedades de gestión; a efecto de que enriquezcan los trabajos de este órgano. El Consejo podrá acordar la participación permanente de invitados, cuando considere que su presencia contribuirá a la mejora de los trabajos de este órgano, los cuales únicamente contarán con derecho de voz. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con término de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para expedir el reglamento de la misma. TERCERO.- La Secretaría de Turismo contará con un término de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar su reglamento a las disposiciones de éste Decreto. CUARTO.- Los Ayuntamientos contarán con término de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar las disposiciones administrativas que correspondan, a efecto de que se cumplan las previsiones de éste Decreto. QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley la Secretaría, en un término que no exceda de noventa días naturales, deberá expedir la convocatoria para la instalación del Consejo Consultivo de Filmaciones del Estado de Baja California Sur. SEXTO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la instalación del Consejo Consultivo de Filmaciones del Estado de Baja California Sur, se deberá expedir el reglamento en el que se establezcan las normas de organización y operación interna del mismo. SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2011. PRESIDENTE.- DIP. JUAN DOMINGO CARBALLO RUÍZ.- Rubrica. SECRETARIO.- DIP. PABLO SERGIO BARRÓN PINTO.- Rubrica. 10 LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.02 10-01-2012 11