LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA
CINEMATOGRÁFICA,
VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Nueva Ley BOGE.02 10-01-2012
LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA
CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de Enero de 2012
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1958
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA
INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO ÚNICO: El Congreso del Estado de Baja California Sur, expide la
Ley del Impulso, Fomento y Desarrollo de la Industria Cinematográfica,
Videográfica y Audiovisual del Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
LEY DEL IMPULSO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA
CINEMATOGRÁFICA, VIDEOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de
observancia general en el Estado de Baja California Sur, y tiene por objeto
regular las acciones relativas al impulso, fomento y desarrollo de la industria
cinematográfica, videográfica y audiovisual en la entidad.
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Artículo 2º.- Las actividades cinematográficas, videográficas o audiovisuales
se realizarán en los términos y condiciones previstos en la Ley Federal de
Cinematografía y su Reglamento, y en cuanto al impulso, fomento y
desarrollo de esta industria en la entidad, en las disposiciones de la presente
Ley y su reglamento.
Artículo 3º.- En la interpretación de la presente Ley deberá privilegiarse el
desarrollo del sector cinematográfico, videográfica y audiovisual en sus
diversas manifestaciones y etapas, agilizando los procedimientos
administrativos en la producción y desarrollo de obras o productos en esta
materia.
Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Estado o entidad: Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;
II.- Secretaria: La de Turismo del Estado de Baja California Sur;
III.- Ley: La de Impulso, Fomento y Desarrollo de la Industria Cinematográfica,
Videográfica y Audiovisual del Estado de Baja California Sur;
IV.- Consejo: El Consejo Consultivo de Filmaciones del Estado de Baja
California Sur;
V.- Directorio de proveedores especializados: El listado de casas o personas
físicas o morales productoras, post-productoras, estudios de filmación, de
sonido, de animación y efectos visuales, gerentes o gestores de áreas de
rodaje o locaciones y demás bienes y servicios creativos y profesionales, que
se ofertan a la industria cinematográfica, videográfica y audiovisual en el
Estado, elaborado por la Secretaría y sometido al Consejo para su
verificación;
VI.- Producción: El proceso sistemático para la creación de cualquier obra
cinematográfica, videográfica o audiovisual, el cual se divide en las siguientes
etapas:
a) Desarrollo;
b) Preproducción;
c) Producción;
d) Post-producción;
e) Distribución; y
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f) Mercadotecnia;
VII.- Registro de productores: La relación de los profesionales del sector
cinematográfico, videográfica y audiovisual en el Estado, tanto de personas
físicas o morales, nacionales o extranjeras, el cual deberá elabora y mantener
actualizado la Secretaría;
VIII.- Guía del productor: El documento formulado por la Secretaría, en el que
se establezcan de manera pormenorizada los trámites, autoridades,
requisitos, plazos, costos y beneficios de los procedimientos exigidos para
filmar en el Estado.
El documento a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener el
directorio de proveedores especializados;
IX.- Área de rodaje o locación: El espacio público o privado, natural o
artificial, donde se realiza total o parcialmente una obra o producto
cinematográfico o audiovisual; y
X.- Registro de áreas de rodaje o locaciones: El inventario que deberá
elaborar y mantener actualizado la Secretaría, de los bienes del dominio
público y privado de la Federación, del Estado y de los Municipios, sitios,
bellezas naturales, inmuebles creados exprofeso, eventos, festivales,
tradiciones y otras manifestaciones culturales susceptibles de utilizarse en
obras o productos cinematográficos, videográficos o audiovisuales.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 5º.- Son autoridades encargadas de aplicar la presente Ley:
I.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría; y
II.- Los Ayuntamientos.
Artículo 6º.- La Secretaría, conjuntamente con las dependencias de los
ayuntamientos, organismos públicos y privados, relacionados con la industria
cinematográfica, videográfica y audiovisual, y demás temas afines, apoyará
la celebración de actividades tendientes a incrementar la afluencia de
productores en esta rama hacia el Estado.
CAPÍTULO TERCERO
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Artículo 7º.- La Secretaría, en materia de Impulso, Fomento y Desarrollo de
la Industria Cinematográfica, Videográfica y Audiovisual en el Estado, tendrá
las siguientes facultades:
I.- Formular y coordinar las acciones y políticas de la Administración Pública
orientadas a atender y desarrollar este sector;
II.- Mejorar la infraestructura y los servicios públicos que oferta el Estado a
esta industria;
III.- Difundir y promover a nivel nacional e internacional los atractivos
turísticos, sitios históricos, bellezas naturales, localidades y ciudades del
Estado, a efecto de que dichos lugares sean aprovechados para la producción
de proyectos cinematográficos, videográficos o audiovisuales;
IV.- Promover y gestionar ante autoridades de los tres órdenes de Gobierno y
los organismos internacionales, el otorgamiento de apoyos, incentivos,
estímulos financieros, materiales operativos, logísticos y técnicos, que
contribuyan a desarrollar el sector y a mejorar la infraestructura
cinematográfica, videográficos y audiovisual del Estado;
V.- Asesorar, apoyar y auxiliar a los productores en la búsqueda de áreas de
rodaje o locaciones para su trabajo, así como en las labores de logística
necesarios para conseguir los servicios más adecuados que estos requieran, y
asesorarlos en la tramitación de permisos ante dependencias federales para
la obtención del derecho de filmación en locaciones del Estado.
VI.- Desarrollar y llevar a cabo estrategias y programas de sensibilización,
concientización y convencimiento sobre la importancia y beneficios de la
industria cinematográfica, videográfica y audiovisual para el Estado, ante
autoridades de los tres órdenes de gobierno, la iniciativa privada y la
comunidad, con el fin de fomentar y facilitar el desarrollo y crecimiento de
esta industria;
VII.- Promover convenios de cooperación y apoyo con autoridades del
gobierno relacionadas con la seguridad pública, así como con organismos de
la iniciativa privada relacionados con esta materia, con el fin de establecer
programas y mecanismos específicos para prevenir y administrar riesgos al
nivel de las normatividades o protocolos internacionales, y proporcionar la
seguridad necesaria en el desarrollo de las actividades propias de la industria
cinematográfica, videográfica y audiovisual en el Estado;
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VIII.- Previa la suscripción de los convenios, acuerdos o instrumentos
jurídicos pertinentes con las instancias de gobierno que en su caso
corresponda, ofrecer un servicio de ventanilla única como instancia de
gestión de trámites que soliciten los interesados para el otorgamiento de
facilidades, permisos o autorizaciones que establezcan los ordenamientos
aplicables, a efecto de que las áreas de rodaje o locaciones en el Estado sean
utilizadas como escenarios de filmaciones cinematográficas, programas de
televisión, videos, musicales, comerciales, documentales y otras análogas;
IX.- Elaborar, difundir y mantener actualizados los registros de productores,
locaciones y directorios de proveedores especializados, para la consulta del
sector, así como la guía del productor, en los términos que establezca el
reglamento de esta Ley; y
X.- Las demás que sean necesarias para el fomento de las actividades
cinematográficas, videográficas y audiovisuales en el Estado.
Artículo 8º.- Las dependencias de la administración pública estatal, dentro
del ámbito de competencia, auxiliarán a la Secretaría en la realización de
actividades de impulso y fomento a la industria cinematográfica, videográfica
y audiovisual.
Artículo 9º.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia,
coadyuvarán en el desarrollo y promoción de la industria cinematográfica,
videográfica y audiovisual, por sí o a través de convenios con las autoridades
federal y estatal.
Asimismo, cuando los Ayuntamientos estimen conveniente, podrán crear
oficinas de gestoría cinematográfica, videográfica y audiovisual, que
contribuyan a la promoción de sus atractivos como locación, facilidades de
arribo y operación de las producciones.
Artículo 10º.- Para el mejoramiento de la oferta cinematográfica,
videográfica y audiovisual del Estado, la Secretaría y los Ayuntamientos
promoverán ante las autoridades competentes, las medidas de protección,
conservación y mejoramiento de las áreas, zonas, espacios o locaciones,
garantizando el aprovechamiento eficiente, sustentable y racional de los
recursos naturales y culturales, salvaguardando el equilibrio ecológico y el
patrimonio histórico de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, realizarán las acciones pertinentes para el mejoramiento de los
bienes y servicios que puedan constituir un atractivo para las producciones
de la industria cinematográfica, videográfica y audiovisual.
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CAPÍTULO CUARTO
DE LA AUTORIZACIÓN
DE LAS AREAS DE RODAJE O LOCACIÓN
Artículo 11º.- La Secretaría autorizará en los términos de la presente Ley y
su reglamento, las áreas de rodaje o locación en los bienes del dominio
público y privado del Estado o en las vías públicas de su jurisdicción.
En caso de que se requiera la autorización en áreas de rodaje o locación en
bienes de jurisdicción municipal, deberá ser otorgado por el Ayuntamiento
correspondiente.
La autorización a que se refiere éste artículo no será necesaria, cuando no
obstruyan las vías de tránsito vehicular, tanto de jurisdicción estatal como
municipal, siempre y cuando la filmación sea alguna de las siguientes:
I.- Periodísticas, de reportaje o documental nacional e internacional;
II.- Producciones estudiantiles con fines académicos, siempre que cuenten
con una carta aval emitida por la institución educativa correspondiente; y
III.- Las realizadas por particulares, ya sean para uso personal o turístico.
Artículo 12º.- La Secretaría o el Ayuntamiento según corresponda, no
otorgarán autorización o la revocarán cuando:
I.- Los datos proporcionados por el solicitante resulten falsos;
II.- El solicitante incumpla con los términos y condiciones contenidos en la
autorización;
III.- Existan incidentes o daños que afecten de manera irreversible el
patrimonio de terceros, de los municipios, del Estado o de la Federación, y
IV.- Se quebrante cualquier normatividad o Ley de índole Municipal, Estatal o
Federal.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con
otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO CONSULTIVO
DE FILMACIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
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Artículo 13º.- El Consejo será un órgano colegiado de consulta, opinión,
impulso y análisis en materia cinematográfica, videográfica o audiovisual, y
tendrá siguientes atribuciones:
I.- Proponer los mecanismos, acciones y estrategias que agilicen los
procedimientos administrativos involucrados en la planeación, producción y
desarrollo de obras cinematográficas, videográficas o audiovisuales;
II.- Fomentar y estimular la calidad de los servicios que se ofrecen a las
producciones cinematográficas, videográficos y audiovisuales;
III.- Conformar grupos de trabajo para la realización y seguimiento de tareas
específicas en la materia de su competencia;
IV.- Gestionar recursos públicos y privados, para la realización de acciones en
materia de producciones cinematográficas, videográficas y audiovisuales;
V.- Coadyuvar con la Secretaría en la elaboración y actualización, así como en
la difusión de los registros de productores, los directorios de proveedores
especializados y áreas de rodaje o locaciones;
VI.- Aprobar y expedir sus normas de organización y operación interna;
VII.- Informar periódicamente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de sus
actividades; y
VIII.- Proponer la celebración de convenios, contratos, fideicomisos,
patronatos, sociedades de participación o cualesquier instrumento jurídico
pertinente, que contribuya a lograr la promoción, fomento y desarrollo de la
industria cinematográfica, videográfica y audiovisual en el Estado.
IX.- Difundir y promover a nivel nacional e internacional, las zonas turísticas,
sitios históricos, bellezas naturales, pueblos y ciudades del estado de Baja
California Sur a efecto de que dichos lugares sean empleados para la
filmación de medios audiovisuales.
X.- Asesorar, apoyar y auxiliar a los productores de filmes en la búsqueda de
locaciones para su trabajo, así como en las labores de logística para el
hospedaje, alimentación y transporte que requieran.
Artículo 14º.- El Consejo estará integrado por:
I.- El Gobernador del Estado de Baja California Sur, quien fungirá como
presidente;
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II.- El Titular de la Secretaría, quien fungirá como Secretario Técnico;
III.- El Director de Mercadotecnia y Promoción de la Secretaria;
IV.- EI Diputado Presidente de la Comisión de Asuntos Comerciales y
Turísticos del Honorable Congreso del Estado;
V.- El Titular de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado;
VI.- El Titular de la Dirección Regional de la Comisión Nacional de Áreas
Naturales Protegidas;
VII.- El Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
VIII.- Representante que designe cada uno de los Ayuntamientos;
IX.- El titular de la Delegación del Instituto Nacional de Antropología e
Historia en el Estado; y
X.- Presidente de la Asociación de Hoteles de cada Municipio.
Previa aprobación por mayoría simple de sus miembros, podrán formar parte
integrante de este Consejo las Instituciones de Educación Superior radicadas
en el Estado que impartan carreras especializadas en cinematografía,
videografía y audiovisuales, así como los representantes de productores,
directores, y en general de organismos cuya principal ocupación la constituya
la realización de obras cinematográficas, videográficas o audiovisuales en el
Estado o aquellas que pugnen por su desarrollo.
Los Consejeros del sector gubernamental serán Consejeros durante el tiempo
que estén en su cargo; y los Consejeros ciudadanos durante el tiempo que les
defina el organismo que representan. Su participación en el Consejo será de
carácter honorífico, por lo que no recibirán ninguna contraprestación
económica o material y sus servicios no originarán ninguna relación laboral
con la Secretaría o el Consejo.
Cada Consejero Propietario del sector gubernamental designará a su
suplente, quienes podrán asistir a las sesiones del Consejo en ausencia de
los primeros, con todas las facultades y derechos que a éstos correspondan.
También podrán asistir cuando esté presente el Consejero Propietario, a título
de oyentes, sin voz ni voto.
Artículo 15º.- El Presidente tendrá las siguientes facultades:
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I.- Conducir y organizar el funcionamiento del Consejo;
II.- Definir los asuntos a tratar en las sesiones del Consejo;
III.- Celebrar las reuniones necesarias para la decisión de los asuntos
relacionados con el cumplimiento del objeto del Consejo;
IV.- Convocar, por conducto del Secretario Técnico, la realización de sesiones
ordinarias y extraordinarias, y
V.- Elaborar los informes que se presenten al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado.
Artículo 16º.- El Secretario Técnico tendrá, además de las funciones que le
asigne el Presidente, las siguientes facultades:
I.- Elaborar los informes de avance y resultados que se presenten al Consejo;
II.- Levantar acta de cada sesión y hacer llegar copia de la misma a cada uno
de los miembros del Consejo;
III.- Ser responsable del seguimiento de los acuerdos del Consejo, de la
preparación de la agenda respectiva y de las demás funciones encomendadas
por el mismo; y
IV.- Coordinar los grupos de trabajo designados por el Consejo para el debido
cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 17º.- El Consejo sesionará en forma ordinaria y extraordinaria.
Serán sesiones ordinarias las que se fijen en el calendario de sesiones, las
cuales serán como mínimo dos veces al año.
Serán extraordinarias las que sean convocadas fuera del calendario de
sesiones a que se refiere el párrafo anterior.
El calendario de sesiones se aprobará en la primera sesión del año.
El quórum legal para sesionar será de la mitad más uno de sus integrantes, y
sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, en caso de
empate quien presida la sesión tendrá el voto de calidad.
Artículo 18.- El Presidente del Consejo, de forma particular o a petición de
uno de sus miembros, podrá invitar a participar en sus sesiones a autoridades
locales y federales, miembros de organizaciones internacionales,
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especialistas, académicos, intelectuales, profesionales del sector o
sociedades de gestión; a efecto de que enriquezcan los trabajos de este
órgano.
El Consejo podrá acordar la participación permanente de invitados, cuando
considere que su presencia contribuirá a la mejora de los trabajos de este
órgano, los cuales únicamente contarán con derecho de voz.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con término de sesenta
días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para expedir el
reglamento de la misma.
TERCERO.- La Secretaría de Turismo contará con un término de sesenta días hábiles
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar su reglamento a las
disposiciones de éste Decreto.
CUARTO.- Los Ayuntamientos contarán con término de sesenta días hábiles a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar las disposiciones
administrativas que correspondan, a efecto de que se cumplan las previsiones de
éste Decreto.
QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley la Secretaría, en un
término que no exceda de noventa días naturales, deberá expedir la convocatoria
para la instalación del Consejo Consultivo de Filmaciones del Estado de Baja
California Sur.
SEXTO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la instalación del Consejo
Consultivo de Filmaciones del Estado de Baja California Sur, se deberá expedir el
reglamento en el que se establezcan las normas de organización y operación interna
del mismo.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el
presente Decreto.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE
2011. PRESIDENTE.- DIP. JUAN DOMINGO CARBALLO RUÍZ.- Rubrica.
SECRETARIO.- DIP. PABLO SERGIO BARRÓN PINTO.- Rubrica.
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