LEY DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Nueva Ley BOGE.11 10-02-2012
LEY DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de Febrero de
2012
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO No. 1988
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- En los términos de la presente Ley, se crea el Instituto de
Capacitación para los Trabajadores del Estado de Baja California Sur, como
Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, sectorizado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado
de Baja California Sur, con domicilio en la Ciudad de La Paz.
El objeto del Instituto es promover, ejecutar e impartir programas de
capacitación y desarrollo para los trabajadores del Estado de Baja California
Sur, tanto del sector público como del sector privado.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, la capacitación se entiende
como:
I. El proceso de comunicación que permita a través de la enseñanza-
aprendizaje, transmitir conocimientos para modificar e incrementar las
habilidades de los trabajadores, a fin de que desarrollen de manera
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eficiente las tareas que tengan asignadas, con un espíritu de servicio
hacia la comunidad;
II. El adiestramiento en la prestación de servicios y de actualización, como
la asignación destinada a formar destrezas en el trabajador; y
III. El desarrollo personal, que engloba los aspectos de motivación,
inquietudes, formación de excelencias, aspiraciones y superación
personal.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comité.- Comité Consultivo de Vinculación.
II. Instituto.- El Instituto de Capacitación para los Trabajadores del Estado
de Baja California Sur.
III. Instructor.- Persona asignada para la capacitación y enseñanza de los
programas anuales del Instituto a los trabajadores del Estado de Baja
California Sur.
IV. Junta.- La Junta Directiva es el órgano máximo de gobierno del Instituto
que planea, elabora, dirige, ejecuta, evalúa y actualiza el programa
general de capacitación a que se refiere esta Ley.
V. Ley.- Ley del Instituto de Capacitación para los Trabajadores del Estado
de Baja California Sur.
VI. Organismo Público Descentralizado.- Organismo público estatal o
municipal que cuenta con personalidad jurídica, patrimonio propio y con
autonomía en la toma de sus decisiones.
VII. Programas.- Programas de capacitación académica para los
Trabajadores del Estado de Baja California Sur.
VIII. Sector Público.- Conjunto de dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, Municipal o Federal, mediante los cuales
el Estado realiza sus funciones gubernamentales.
IX. Sector Privado.- Es la parte de la economía que busca el ánimo de lucro
en su actividad y no forma parte del Estado.
X. Trabajador.- Persona física que presta a otra persona física o moral, un
trabajo personal subordinado, comprendiéndose toda actividad humana
intelectual o material.
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CAPITULO II
DEL OBJETO, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 4.- El Instituto tendrá como objeto:
I. Elevar los conocimientos que los trabajadores deben poseer, para
realizar con eficiencia sus funciones laborales;
II. Impartir e impulsar la capacitación formal para el trabajo en la entidad,
propiciando su mejor calidad y su vinculación con el sector productivo y
las necesidades de desarrollo regional;
III. Promover el surgimiento y desarrollo de nuevos perfiles laborales, que
correspondan a las necesidades del mercado laboral;
IV. Formar y actualizar a los instructores que se harán cargo de capacitar a
los alumnos del Instituto;
V. Promover en general, la elevación del nivel profesional y cultural de los
trabajadores; y
VI. Liderar y promover la incorporación del uso de las Tecnologías de la
Información y de las Comunicaciones en el quehacer formativo de los
usuarios de los servicios del Instituto.
ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Planear, elaborar, dirigir, ejecutar, evaluar y actualizar el Programa
General de Capacitación a que se refiere esta Ley;
II. Impartir capacitación en las áreas industrial, productivas y de servicios,
a través de sus planteles;
III. Llevar a cabo cursos, conferencias, mesas redondas, foros de discusión
y en general cualquier actividad que involucre procesos relativos al
objeto del Instituto;
IV. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas o
privadas, para recibir u otorgar asesorías, formación académica o
apoyos administrativos, conforme a las necesidades de la capacitación
que lleven a la transformación del capital humano y la
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profesionalización de los servicios, y sobre cualquier otro tema para
cumplir con su objeto;
V. Dirigir, controlar, adecuar, dinamizar y difundir los quehaceres
didácticos que realice el Instituto;
VI. Evaluar el aprovechamiento en los beneficiarios, de las acciones de
capacitación;
VII. Expedir la documentación que acredite la participación en los
programas de capacitación;
VIII. Prestar servicios de asesoría al sector público, así como al sector
privado, cuando así se le solicite;
IX. Brindar servicios de capacitación de personal al sector público o privado
que así se lo solicite, en los términos de esta Ley;
X. Gestionar la obtención de aportaciones, participaciones, subsidios y
apoyos que otorguen los gobiernos federal, estatal y municipal, así
como en el ámbito internacional, y como consecuencia de ello, operar y
aplicar dichos recursos;
XI. Administrar su patrimonio; y
XII. En general, llevar a cabo los actos necesarios para la realización de su
objeto y que sean afines a su naturaleza.
ARTÍCULO 6.- El Instituto se regirá por las disposiciones de ésta Ley, por su
reglamento interior, y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 7.- El patrimonio del Instituto será constituido por:
I. Las aportaciones, participaciones, por los subsidios, subvenciones,
aportaciones, apoyos y demás ingresos que se reciban del Gobierno
Federal, Estatal y Municipal, así como de los Ayuntamientos,
Organismos Públicos Descentralizados y cualquier institución pública o
privada nacional o internacional, que le otorguen o destinen;
II. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y créditos de toda clase que
adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto;
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III. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos que adquiera por
cualquier título legal;
IV. Por el cobro de la prestación de los servicios que presta;
V. Por los ingresos que obtengan en virtud de alguna actividad inherente a
sus funciones; y
VI. En general, por los demás bienes e ingresos que obtenga por cualquier
título legal.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 8.- Las autoridades y órganos que integran el Instituto y tienen a
su cargo el gobierno y la administración del mismo serán:
I. La Junta Directiva;
II. El Director General del Instituto; y
III. El Comité Consultivo de Vinculación.
Los cargos de los miembros de la Junta y del Comité, serán honoríficos.
ARTÍCULO 9.- La Junta Directiva será la máxima autoridad del Instituto y
estará conformada por:
I. El Gobernador del Estado de Baja California Sur, que será el Presidente
de la Junta;
II. El Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado,
quien, en las ausencias del Presidente lo suplirá;
III. El Director General del Instituto de Capacitación para los Trabajadores
del Estado de Baja California Sur, quien fungirá como Secretario
Técnico;
IV. Un Vocal representante de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Estado;
V. Un Vocal representante de la Secretaría de Educación Pública del
Gobierno del Estado; y
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VI. Un Vocal representante de la Secretaría de Promoción y Desarrollo
Económico del Gobierno del Estado.
La Contraloría General del Estado, hará la función de Comisario conforme lo
establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; así
como las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
ARTÍCULO 10.- Por cada miembro propietario de la Junta Directiva habrá un
suplente, quienes acudirán con voz y voto a las sesiones, con excepción del
secretario técnico que solo acudirá a estas con voz. Los suplentes deberán
estar acreditados ante el Presidente mediante escrito del Propietario.
ARTÍCULO 11.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Aprobar y expedir el Reglamento Interior del Instituto;
II. Aprobar los manuales y demás disposiciones necesarias para el mejor
funcionamiento del Instituto;
III. Estudiar y, en su caso, aprobar y modificar el Programa General de
Capacitación, así como los proyectos de planes y esquemas de estudio,
mismos que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de
Educación Pública;
IV. Aprobar los programas de trabajo, los presupuestos de ingreso y
egreso, balances y demás actividades relacionadas con el objetivo del
Instituto;
V. Autorizar la creación de unidades administrativas necesarias para
agilizar, controlar y evaluar las actividades del Instituto, en
coordinación con las dependencias que corresponda y con apego a su
presupuesto;
VI. Conservar e incrementar el patrimonio, autorizar las inversiones y
créditos que no rebasen su capacidad económica y vigilar la
administración del Instituto;
VII. Conocer y aprobar el informe anual pormenorizado del estado que
guarde la administración del Instituto;
VIII. Determinar las reservas financieras que deben constituirse para
asegurar el cumplimiento de las funciones que determina esta Ley;
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IX. Autorizar el establecimiento de Centros de Capacitación fuera de su
domicilio en los Municipios del Estado;
X. Aprobar los convenios que se pretendan celebrar con Instituciones
Públicas o Privadas para el otorgamiento de capacitación del personal,
en los términos de esta Ley;
XI. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos del
Instituto;
XII. Vigilar el funcionamiento del Comité Consultivo de Vinculación;
XIII. Analizar y aprobar, en su caso, los programas de prácticas de
formación y actualización de capacitados e instructores, propuestos por
el Comité Consultivo de Vinculación;
XIV.Analizar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el Director
General semestralmente;
XV. Aprobar, en su caso, las donaciones o legados y demás liberalidades
que se otorguen en favor del Instituto; y
XVI. Resolver lo no previsto por esta Ley y que sea objeto de las
funciones que realice el Instituto.
ARTÍCULO 12.- Todos los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes y se asentarán en el libro de actas que al efecto se
forme.
ARTÍCULO 13.- El Presidente de la Junta gozará siempre de voto de calidad.
ARTÍCULO 14.- Para que la sesión se celebre válidamente, deberán estar
presentes el Presidente o su suplente, el Secretario Técnico y la mayoría
simple de los demás miembros que la integran.
ARTÍCULO 15.- La Junta sesionará de manera ordinaria cada seis meses y de
manera extraordinaria cuando tres o más miembros de la Junta así lo
soliciten, al Secretario Técnico, quien deberá convocar a Sesión, haciendo del
conocimiento a los demás miembros del objeto de la misma.
Tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias se tratarán el o
los puntos específicos que se señalen en el respectivo orden del día.
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ARTÍCULO 16.- Cuando no se cuente con el quórum legal, para celebrar la
sesión, se convocará por segunda vez a los miembros de la Junta por lo
menos con tres días de anticipación a la celebración de la sesión, debiéndose
llevar a cabo ésta con el número de miembros que acudan.
ARTÍCULO 17.- El Director General del Instituto será nombrado y removido
por el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 18.- Para ser Director General se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de 30 años;
III. No haber sido condenado por delito intencional que merezca pena
corporal;
IV. Poseer como mínimo, Título Profesional y tener experiencia en el área
de la capacitación, y/o docencia y/o servicio público; y
V. Ser persona de amplia solvencia moral.
ARTÍCULO 19.- El Director General tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su Reglamento, así como los
acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva;
II. Administrar y representar legalmente al Instituto, con todas las
facultades generales y las especiales que les corresponden a los
mandatarios generales para pleitos y cobranzas y actos de
administración, incluyendo las que requieren clausula especial
conforme a la Ley. Tendrá la obligación de informar a la Junta Directiva
de la forma en que sea ejercida esta facultad;
III. Vigilar la correcta aplicación de los recursos que integran el patrimonio
del Instituto;
IV. Organizar y cuidar la administración del Instituto;
V. Formular los estudios y dictámenes sobre las solicitudes de capacitación
y que requieran el acuerdo expreso de la Junta Directiva;
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VI. Informar semestralmente a la Junta Directiva de la administración,
estado financiero y de las actividades desarrolladas durante el periodo
inmediato anterior;
VII. Elaborar y presentar ante la Junta Directiva para su aprobación el
Programa General de Capacitación del Instituto, ejecutarlo y vigilar su
cumplimiento;
VIII. Conducir el funcionamiento del Instituto, vigilando el
cumplimiento de los planes y programas de estudio y los objetivos y
metas propuestas;
IX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que norman la estructura y
funcionamiento del Instituto y ejecutar los acuerdos que dicte la Junta
Directiva;
X. Someter a la aprobación de la Junta Directiva el proyecto de
Reglamento Interior del Instituto y demás ordenamientos jurídicos para
su correcto funcionamiento;
XI. Elaborar y expedir los manuales de organización, de procedimientos y
de prestación de servicios;
XII. Nombrar al personal del Instituto, que se requiera para el adecuado
funcionamiento del Instituto;
XIII. Aplicar las medidas adecuadas a efecto de que las funciones del
Instituto, se realicen de manera organizada, congruente, eficaz y
eficiente;
XIV.Certificar los documentos emanados del Instituto;
XV. Convocar a sesiones ordinarias de la Junta Directiva y las
extraordinarias que sean solicitadas cuando menos por tres de sus
miembros;
XVI. Asistir a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz pero
sin voto;
XVII. Despachar y dar seguimiento a los acuerdos de la Junta
Directiva, así como a la correspondencia de la misma; y
XVIII. Las demás que esta Ley, el Reglamento Interior y demás
disposiciones que emita la Junta Directiva dentro de su ámbito de
competencia.
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ARTÍCULO 20.- El Director podrá delegar cualquiera de sus facultades en
otros servidores públicos del Instituto sin perjuicio de ejercerlas directamente;
con excepción de aquellas que por determinación legal expresa o por acuerdo
de la Junta Directiva le correspondan exclusivamente.
CAPITULO V
DEL PROGRAMA GENERAL DE CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 21.- El Instituto elaborará anualmente su Programa General de
Capacitación, en el que se contendrán los lineamientos de acción política y
administrativa que en materia de capacitación abarcará:
I. La detección de necesidades de capacitación para captar información,
identificando los requerimientos existentes en los conocimientos y
habilidades del trabajador con relación al puesto que desempeña;
II. La instrumentación y ejecución de acciones y eventos de capacitación,
que comprende la integración y calendarización de los eventos de
capacitación a efectuarse, de acuerdo a los resultados obtenidos en el
diagnóstico de necesidades y de los recursos susceptibles de ser
aprovechados para la ejecución de las actividades de capacitación y
desarrollo; y
III. Los criterios de control y evaluación aplicables para medir y verificar la
efectividad de las acciones realizadas en la ejecución del Programa.
CAPITULO VI
DEL COMITE CONSULTIVO DE VINCULACION
ARTÍCULO 22.- El Comité Consultivo de Vinculación, asesorará al Instituto en
relación a la vinculación con los sectores públicos y privados, así mismo,
asegurará una relación estrecha y permanente con los mismos.
ARTÍCULO 23.- El Comité Consultivo de Vinculación del Instituto será un
órgano tripartita integrado por representantes de los sectores público y
privado y tendrá la siguiente estructura:
I. Un Presidente, quien será el Director General del Instituto;
II. Un Secretario Técnico quien será designado por el Director General del
Instituto;
III. Un representante de la autoridad estatal;
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IV. Un representante de la autoridad municipal;
V. Un representante de la autoridad federal;
VI. Un representante del Poder Legislativo;
VII. Un representante del Poder Judicial;
VIII. Un representante de la Administración Pública Estatal
Descentralizada; y
IX. Un representante del sector privado organizado;
ARTÍCULO 24.- El Comité Consultivo de Vinculación tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I. Funcionar como órgano participativo de consulta sobre los aspectos de
vinculación, para intercambiar experiencias, proponer soluciones,
armonizar acciones y establecer criterios uniformes para el desarrollo
de programas y proyectos de vinculación;
II. Apoyar a la Junta Directiva en la evaluación de los planes y programas
vigentes que se ofrecen en el Instituto y proponer la modificación,
creación o cancelación correspondiente, todo ello buscando su
adecuación a los avances científicos y tecnológicos y a las demandas
de formación de recursos humanos de la Entidad;
III. Proponer al Instituto, el establecimiento de acuerdos y convenios para
el intercambio de servicios de asesoría técnica, prestación de servicios
y de tecnología entre el Instituto y el sector productivo de bienes y
servicios en el regional o estatal;
IV. Apoyar al Instituto en la detección de necesidades de capacitación y
adiestramiento en el sector productivo de bienes y servicios en la
Entidad y proponer las prioridades para su atención;
V. Proponer al Instituto los perfiles ocupacionales que requiere el sector
privado;
VI. Coadyuvar en los programas de bolsa de trabajo para capacitados
egresados del Instituto;
VII. Proponer y coadyuvar en la consecución de programas de prácticas,
visitas y estancias de capacitados e instructores en las empresas de la
Entidad; y
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VIII. Realizar las demás funciones acordes a su objeto.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto 669 emitido por el Congreso del Estado y
publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, número 18 de fecha
30 del mes de junio de 1988.
TERCERO.- El Reglamento Interior del Instituto deberá expedirse en un
término de noventa días siguientes a la fecha en que la presente Ley inicie su
vigencia.
CUARTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
QUINTO.- La instalación de la Junta Directiva deberá hacerse dentro del
primer mes de vigencia de esta Ley y la instalación del Comité Consultivo de
Vinculación, deberá instalarse en un plazo no mayor de 90 días, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías de Finanzas, de
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Oficialía Mayor de Gobierno, en
sus respectivos ámbitos de competencia, llevarán a cabo los trámites y
modificaciones financieras y administrativas necesarias para la integración y
operación del Instituto de Capacitación para los Trabajadores del Estado de
Baja California Sur, creado en la presente Ley.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE
ENERO DEL AÑO 2012. PRESIDENTA.- DIP. JISELA PAES MARTÍNEZ.- Rubrica.
SECRETARIO.- DIP. OMAR ANTONIO ZAVALA AGUNDEZ.- Rubrica.
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