LEY DEL NOTARIADO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de
Diciembre de 1977
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-10-2016
ÁNGEL CÉSAR MENDOZA ARÁMBURO, Gobernador Constitucional del Estado
de Baja California Sur, a sus habitantes hace saber que el H. Congreso del
Estado se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO No. 93
EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA:
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
TITULO PRIMERO
Del Notariado en ejercicio de sus funciones.
CAPITULO I
De las funciones del Notariado.
ARTICULO 1o. El ejercicio del notariado en el Estado de Baja California
Sur es una función de orden público. Estará a cargo del Gobernador
Constitucional del Estado y que por delegación se encomienda a
profesionales del derecho a virtud de la patente que para tal efecto les
otorga el propio Ejecutivo a fin de que lo desempeñen en los términos de
la presente Ley.
ARTICULO 2o. El Notario tiene a su cargo, en los casos en que no estén
encomendadas expresa y exclusivamente a autoridades, las funciones de
orden público siguientes:
I. Dar formalidad a los actos jurídicos que lo requieran o soliciten las
partes interesadas;
II. Dar fe de los hechos o actos que le consten, a requerimiento de la
parte interesada; y
III. Dar aviso al Archivo General de Notarias y por conducto de éste, al
Registro Nacional de Testamentos, de los testamentos que se otorguen
ante ellos.
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ARTICULO 3o. La primera de estas funciones se llevará a cabo
observando los requisitos del acto en su formación y autenticando la
ratificación de que los mismos hagan los interesados ante su presencia. La
segunda mediante su intervención de fedatario del hecho o acto.
ARTICULO 4o. Notario es la persona investida de fe pública para hacer
constar los contratos, actos y hechos jurídicos a los que los interesados
deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizado para
intervenir en la formación de ellos, revistiéndolos de solemnidad y forma
legal, siendo por lo tanto su función de orden público.
ARTICULO 5o. La función notarial se ejerce en el Estado por los Notarios
Titulares de una Notaría de número y por quienes deban substituirlos
conforme a esta Ley.
ARTICULO 6o. En el Estado de Baja California Sur, habrá un Notario por
cada cinco mil habitantes, pero se podrá crear una Notaria en el Municipio
o Ciudad que no tenga esa población, siempre y cuando a juicio del
Ejecutivo sean necesarios los servicios de un Notario en el lugar.
ARTICULO 7o. En el Estado de Baja California Sur únicamente se
reconocerá el carácter de Notario Público a quienes el Gobernador del
Estado les haya expedido la patente correspondiente, quien se ostente
con ese carácter sin tenerla se considerará que incurre en usurpación de
funciones.
La patente de Notario Público autoriza a su titular a ejercer el Notariado
únicamente dentro de los límites territoriales de la municipalidad para la
cual fue expedida; sin embargo, los actos que se celebren ante su fe
podrán referirse a bienes que se encuentren ubicados en cualquier otro
lugar.
ARTICULO 8o. La orientación y superación de la actuación notarial
quedan a cargo del Consejo de Notarios del Estado.
ARTICULO 9o. La supervisión de la función notarial está a cargo del
Ejecutivo.
CAPITULO SEGUNDO
Del ingreso a la función notarial
ARTICULO 10. Para ser aspirante de notario y notario, se requiere de
patente otorgada por el Gobernador del Estado.
ARTICULO 11. Para obtener la calidad de aspirante al ejercicio del
Notariado se requiere:
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I. Ser Ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y tener
30 años cumplidos al día de la presentación de la solicitud a que alude el
artículo 11B de esta Ley.
II. Ser Licenciado en Derecho y poseer con una antigüedad mínima de
tres años título y cedula profesional, expedidos por la autoridad o
Institución legalmente facultado para ello.
III. No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de sus
facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las
funciones de Notario.
IV. Tener una residencia efectiva en el Estado de Baja California Sur por
un plazo no menor de tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
su solicitud.
La residencia no se pierde por razones de estudio o desempeño de un
cargo público.
V. No haber sido condenado a pena privativa de la libertad por sentencia
definitiva por delito intencional y gozar de buena reputación.
VI. Solicitar ante el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
General de Gobierno, la inscripción en el Registro Único de Aspirantes al
Ejercicio del Notariado, que para tal efecto llevará el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 11A. Los requisitos al que se refiere el artículo anterior se
acreditaran en los siguientes términos.
I. Con copia certificada del Acta de Nacimiento
II. Con copia certificada del título profesional y cedula correspondiente.
III. El requisito señalado en la Fracción Tercera con certificado médico de
autoridad o Institución legalmente autorizada para expedirlo.
IV. La residencia que se refiere la Fracción IV, se acreditara con copia de
su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, Carta de
Residencia expedida por el Ayuntamiento respectivo o cualquier otro
documento idóneo.
V. El requisito señalado en la Fracción V, con certificado de no
antecedentes penales.
ARTICULO 11B. El que pretenda ingresar al ejercicio del Notariado en
calidad de aspirante, deberá presentar solicitud al Gobernador del Estado
acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los
requisitos enunciados en los artículos precedentes. Hecho por el
Gobernador del Estado el estudio de la documentación del solicitante y
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aprobada que fuere, se inscribirá al solicitante en el Registro único de
Aspirantes al Notariado. Para tal efecto el Gobernador del Estado llevará
un Libro Oficial de Registros de Aspirantes del ejercicio del Notariado, en
donde hará los registros correspondiente en orden de aparición y expedirá
la constancia de registro correspondiente en un término no mayor de diez
días después de presentada la solicitud.
Dicha constancia acreditará a su poseedor como aspirante al ejercicio
del notariado, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTICULO 11C. A quien realice la solicitud de inscripción de aspirante al
ejercicio del notariado y le faltare cumplir con alguno de los requisitos
señalados en él artículo 12 de esta Ley, la autoridad le otorgará un
termino fatal de diez días para que cumpla la prevención respectiva y de
no hacerlo en él termino señalado se tendrá por no interpuesta la
solicitud.
En este caso, no podrá presentarse nueva solicitud hasta que
transcurra un año a partir de la fecha de la solicitud considerada no
interpuesta.
ARTICULO 11D. Si después de extendida la Constancia de Aspirante
resulta que por causa superveniente el favorecido con ella estuviera
sujeto a impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones
de Notario, quedará privado del derecho que le dio la constancia para
ocupar la vacante del Notario que llegue a presentarse y el Gobernador
cancelará la citada Constancia y ordenará se haga lo mismo con las
inscripciones de ella. La Constancia de Aspirante es revocable por las
mismas causas que lo es el nombramiento del Notario y en todos los
casos se seguirá el mismo procedimiento para su cancelación.
No podrán considerarse como Aspirantes al Notariado, los jueces que
por ministerio de Ley hayan sido autorizados para ejercer como Notario en
los términos del artículos veinticuatro de esta Ley.
CAPITULO TERCERO
De los Notarios
ARTICULO 12. Para obtener la patente de Notario se requiere:
I. Tener Constancia de Aspirante al Ejercicio del Notariado debidamente
expedida.
II. Acreditar no tener impedimento alguno de los señalados en esta Ley.
III. Existir vacante alguna Notaría de las ya establecidas o de las que se
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crearen en el futuro.
IV. Haber aprobado con la calificación mínima de ocho el curso teórico-
práctico que para tal efecto imparta la Universidad Autónoma de Baja
California Sur, y el examen que practicara el Ejecutivo del Estado en
términos del reglamento respectivo.
A juicio del Ejecutivo del Estado podrá sustituirse el curso teórico-
práctico señalado en el párrafo anterior por prácticas notariales realizadas
durante un lapso de tres meses ininterrumpidos en la notaría pública y en
el horario que para tal efecto señale el propio Ejecutivo del Estado. Del
inicio y terminación de las prácticas notariales, el notario bajo cuya
dirección se hubieren realizado, dará aviso al Gobernador del Estado, lo
que hará las veces de constancia para justificar este requisito.
V. Tener una residencia efectiva en el Estado de Baja California Sur por un
término no menor de cinco años.
El requisito señalado en la fracción I. del artículo anterior se justificará
con la original de la constancia respectiva, debidamente expedida. El
requisito señalado en la fracción II con los certificados médicos
correspondientes. El requisito señalado en la fracción IV con copia
certificada de la constancia expedida por la Universidad Autónoma de
Baja California Sur, de haber aprobado el curso de 170 horas divididas en
un lapso de tres meses, que para tal efecto se realizare. El requisito
exigido por la fracción V con la copia de su inscripción en el Registro
Federal de Contribuyentes, Carta de Residencia expedida por el
Ayuntamiento respectivo o documento idóneo.
ARTICULO 12A. Cuando estuviere vacante una Notaria, el Gobierno del
Estado publicará un aviso en el Boletín Oficial, convocando a los
aspirantes al ejercicio del Notariado que pretendan obtener el
nombramiento de Notario.
El mismo anuncio se publicará también en un Periódico del lugar de la
Notaria cuando lo hubiere, los interesados deberán solicitar por escrito
ante la Secretaría General de Gobierno, ser admitidos al curso que para
tal efecto impartirá la Universidad Autónoma de Baja California Sur,
acompañando la documentación correspondiente y dicha Dependencia
anotará en cada solicitud su fecha y su hora de presentación, dando aviso
al Gobernador del Estado.
Queda prohibido a los Notarios titulares de una Notaria ubicada en
demarcación distinta de la vacante, participar a la convocatoria a que se
refiere este artículo.
El Gobierno del Estado señalará el día y la hora para la celebración del
curso, dando a conocer a los candidatos, cuando menos con anticipación
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de ocho días, por medio de comunicación certificada con acuse de recibo
dirigida al domicilio indicado en la petición, la fecha y la hora
correspondiente de inicio del curso.
ARTICULO 12B. Llenados los requisitos a que se refieren los artículos
anteriores, el Gobernador del Estado expedirá la patente de Notario
correspondiente al aspirante, siguiendo estrictamente el orden del
registro para aspirantes llevado ante la Secretaría General de Gobierno,
en un término no mayor de quince días.
El interesado deberá registrarla en el Gobierno del Estado, en el
Archivo General de Notarias, en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de la Capital del Estado. El interesado deberá firmar en la parte
correspondiente a los registros de su patente, en los libros destinados
para ello, así como en su propia patente y adherirá su fotografía en unos y
otras.
Dicha patente de Notario se publicará por una sola vez en el Boletín
Oficial de Gobierno del Estado, sin costo alguno para el interesado y en
uno de los periódicos locales del lugar en que se encuentre ubicada la
Notaria que va a ocupar, esto último sí a su costo.
ARTICULO 12C. Se deroga.
ARTICULO 12D. Se deroga.
ARTICULO 13. En el Archivo General de Notarías y en el Consejo de
Notarios habrá expedientes para cada notario.
ARTICULO 14. El otorgamiento del nombramiento se publicará en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado con los siguientes datos: Nombre y
apellidos de la persona a quien se le otorga; el lugar donde debe
establecer la residencia de su despacho; el número de Notaría que
corresponda; la fecha de otorgamiento, los demás que esta Ley o su
Reglamento establezcan y los que a juicio del Ejecutivo sean necesarios.
ARTICULO 15. El nombramiento de notario público se registrará en el
Archivo General de Notarías y ante el Consejo de Notarios.
ARTICULO 16. Para el inicio de sus funciones el notario debe:
I. Rendir la protesta ante el Gobernador del Estado.
II. Otorgar fianza, depósito en efectivo o hipoteca ante el Ejecutivo del
Estado por la cantidad equivalente a cuarenta y seis veces el valor anual
de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha del otorgamiento. Dicha
garantía deberá mantenerse vigente y actualizarse cada dos años, en la
misma proporción al valor de la Unidad de Medida y Actualización que rija
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en esa fecha;
III. Proveerse en su costa del sello y protocolo, debiéndose éstos reunir
las características que marca esta Ley;
IV. Registrar el sello y su firma en el Archivo General de Notarías del
Estado y Consejo de Notarios.
ARTICULO 17. El sello de cada notario debe ser de forma circular con un
diámetro de cuatro centímetros, con el Escudo Nacional en el centro e
inscrito en derredor el nombre y apellidos del notario, número de la
notaría y lugar de residencia.
ARTICULO 18. En caso de que se pierda o altere el sello que el notario
tenga registrado, se proveerá de otro a su costa en el que pondrá un
signo que lo diferencíe del anterior. Habido un nuevo sello lo informará de
inmediato al Archivo General de Notarías y Consejo de Notarios del Estado
por medio de oficio en que conste la impresión del nuevo sello para su
registro.
ARTICULO 19. El sello alterado o el extraviado que se recupere, no podrá
ser usado por el notario si ya tiene en uso el nuevo sello sino que deberá
entregarlo al Director del Archivo General de Notarías del Estado para su
destrucción, de la cual se levantará una acta por duplicado, quedando el
original en el archivo y la copia en poder del notario.
En igual forma se procederá en caso de vancancia.
CAPITULO TERCERO
De los derechos, obligaciones e impedimentos de los Notarios.
ARTICULO 20. Son derechos e impedimentos de los Notarios:
I. Que el cargo de notario titular de una Notaría de número sea vitalicio.
Los notarios sólo podrán ser separados de su cargo en los casos y
términos previstos por esta Ley;
II.- Como excepciones a lo establecido en la fracción I del Artículo 22 de
esta Ley, el Notario esta facultado para:
a) Desempeñar cargos de instrucción pública y beneficencia;
b) Actuar como abogado postulante en asustos propios, de su cónyuge,
ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad y
afinidad hasta el segundo grado;
c) Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración,
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Comisario y Secretario de Sociedades o Asociaciones, sean mercantiles,
civiles o de cualquiera otra naturaleza.
d) Desempeñar la tutela o curatela legítima;
e) Resolver consultas jurídicas;
f) Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales;
g) Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales y
administrativos en que no exista controversia o litigio entre partes y en
especial los necesarios para obtener el registro de escrituras y en todos
aquellos relacionados con los impuestos y derechos que se causen por los
instrumentos pasados ante su fé.
h) Redactar y formular proyectos de leyes, estatutos y reglamentos, de
escrituras y contratos privados, aún cuando hayan de autorizarse por
otros funcionarios;
i) Desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, previa licencia de
Ley o sin necesidad de la misma si a juicio del Ejecutivo no existe
incompatibilidad para que se siga desempeñando la función Notarial.
j) Protocolizar los actos o hechos jurídicos del Colegio de Notarios del
Estado de Baja California Sur, Asociación Civil, y del cual forme parte por
su calidad de Notario Público.
III. El notario puede excusar de actuar:
a) En días festivos y horas que no sean de oficina, salvo que se trate del
otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia o de interés
social o político. Si el notario considera que no se encuentra en esos
supuestos, lo hará saber por escrito al solicitante del servicio en ese
momento, para efecto de la responsabilidad en que pudiera incurrir;
b) Si alguna circunstancia le impide encargarse del asunto que se le
encomiende y hay otra notaría en la localidad;
c) Si los interesados no le anticipan los honorarios correspondientes,
excepción hecha de un testamento en caso urgente, el cual será utilizado
por el notario sin anticipo de honorarios, pero podrá retener el testimonio
mientras no se le haga el pago que corresponde.
IV. Percibir por los actos en que intervenga los honorarios que autorice el
arancel;
V. Permutar sus notarías, a juicio del Ejecutivo y siempre y cuando no se
cause perjuicio al interés público. Autorizada la permuta, se extenderá
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nuevo nombramiento a los notarios.
VI. Separarse de su cargo en los términos que autoriza esta Ley;
VII. Los que esta Ley les concede respecto del protocolo, actas en papel
ordinario y escrituras;
VIII. Expedir y autorizar testimonios, copias o impresos fotográficos o
similares de las constancias que obren en el protocolo bajo su custodia y
cobrar por ello los derechos que autorice el arancel;
IX. Asistir a la clausura de su protocolo y a la entrega de su notaría si es
suspendido o cesado;
X. Pertenecer a la Asociación de Notarios y ocupar puestos en su
directiva, si es elegido para ello; y
XI. Que las inspecciones que practiquen en su notaría sean en días y
horas hábiles, en su presencia y que el acta que se levante de ellas
contenga las declaraciones y razones que crea conveniente exponer;
ARTICULO 21. Son obligaciones de los Notarios:
I. Actuar en el lugar donde se deba establecer su notaría, pudiendo
ausentarse solo en los casos y con los requisitos que señala esta Ley;
II. Establecer dentro de los treinta días hábiles siguientes a su protesta,
despacho en un lugar adecuado, facilmente accesible al público y colocar
en la entrada un letrero con su nombre y apellido y con el número de la
notaría;
III. Dar aviso al iniciar sus funciones, al Ejecutivo del Estado, a las oficinas
del Registro Público y fiscales de su jurisdicción, al archivo general de
notarías y al Consejo de Notarios;
IV. Ejercer sus funciones cuando fuere requerido, siempre que no exista
para ello algún impedimento o motivo de excusa; y hacerlo con la mayor
diligencia y eficiencia posibles;
V. Guardar secreto de los actos pasados ante ellos, salvo los que
requieren las autoridades judiciales o administrativas;
VI. No recibir ni conservar sumas de dinero ni documentos a su nombre
que representen numerario, a menos que se trate de honorarios por su
trabajo o del importe de impuestos y derechos que deba pagar;
El Notario podrá a recibir, a su juicio, depósitos o documentos a cargo
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de personas que requieran sus servicios que representen el importe de
obligaciones que se deban cumplir a favor de terceros, en los términos de
los contratos o convenios celebrados o que vayan a celebrar en el futuro.
En el supuesto de recibir depósitos en efectivo, lo deberá depositar en una
institución de crédito, asentando la causa y motivo del mismo. Los
Notarios podrán llevar una cuenta especial para el manejo de estos
depósitos.
VII. Los demás que éste u otros ordenamientos jurídicos le impongan.
El Notario podrá a recibir, a su juicio, depósitos o documentos a cargo
de personas que requieran sus servicios que representen el importe de
obligaciones que se deban cumplir a favor de terceros, en los términos de
los contratos o convenios celebrados o que vayan a celebrar en el futuro.
En el supuesto de recibir depósitos en efectivo, lo deberá depositar en una
institución de crédito, asentando la causa y motivo del mismo. Los
Notarios podrán llevar una cuenta especial para el manejo de estos
depósitos.
VII.- Los demás que este u otros ordenamientos jurídicos le impongan.
ARTÍCULO 22. Son impedimentos de los notarios los siguientes:
I. Desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública o privada; el
mandato judicial; la profesión de abogado, de Agente de Cambio; la
actividad de comerciante o ministro de cualquier culto.
II. Intervenir en actos o hechos que correspondan en exclusiva a otros
funcionarios;
III. Actuar en actos en que intervengan por sí o en representación de
otros el cónyuge del notario, sus parientes consanguíneos o afines en la
línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en la colateral hasta
el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el segundo
grado;
IV. Ejercer las funciones cuando el acto les interese, o tengan interés legal
su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados que expresa la
fracción anterior;
V. Ejercer sus funciones cuando el objeto o fin del acto es contrario a una
ley de orden público o a las buenas costumbres;
VI. Actuar cuando el objeto del acto sea física o legalmente imposible.
CAPITULO CUARTO
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De la separación y de la suplencia de los notarios.
ARTICULO 23. Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus
funciones o ausentarse del lugar de su residencia hasta por treinta días
sucesivos o alternados en cada semestre, dando aviso al Ejecutivo del
Estado, al Archivo General de Notarías, al Consejo de Notarios y a quien
deba suplirlos, salvo cuando dicha ausencia no sea mayor de tres días
hábiles.
ARTICULO 24. Los notarios del Estado podrán celebrar entre ellos
mismos o con los notarios adscritos, convenios para suplirse
recíprocamente en sus faltas temporales o en los casos de licencia.
Los convenios deberán celebrarse dentro de los treinta días hábiles
siguientes al inicio de sus funciones, sin que un notario de número pueda
suplir a más de un notario titular a la vez. Los convenios podrán
substituirse las veces que lo requiera el interés público.
Si los notarios no celebran convenios de suplencia dentro del plazo que
se les concede, el Ejecutivo determinará en cada caso, la forma de
llevarse a cabo ésta, y las personas que deban suplirse entre si. El
suplente podrá ser un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil, en los
lugares donde no exista otro notario.
ARTICULO 25. Cada notario titular tiene derecho para proponer al
Ejecutivo del Estado a un aspirante al Notariado para que sea designado
como su notario adscrito, a efecto de que lo supla en sus faltas
temporales o en los casos de licencia, expidiéndole en su caso el
Gobernador del Estado nombramiento, si el propuesto llena los requisitos
de ley.
ARTICULO 26. Los nombres de los notarios que vayan a suplirse entre sí,
serán registrados y publicados en la misma forma que el nombramiento.
ARTICULO 27. Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del
Ejecutivo del Estado, licencia para estar separados de su cargo hasta por
el término de un año renunciable.
ARTICULO 28. Si se trata de licencia para desempeñar un cargo o
empleo público, el Notario solicitará la licencia para separarse de la
función notarial por todo el tiempo que dure su encargo, la que será
concedida a juicio del Ejecutivo. Si el cargo es de elección popular, no
podrá negarse dicha licencia.
ARTICULO 29. Los notarios adscritos, recibirán nombramiento del
Gobernador del Estado, si reúnen al momento de su designación, los
requisitos previstos en el artículo 11 de esta ley.
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El suplente o adscrito actuará sólo en las ausencias temporales o en los
casos de licencia del notario titular, previa notificación de éste por escrito
al Ejecutivo del Estado, al Archivo General de Notarías y al Consejo de
Notarios.
El Notario Adscrito podrá actuar conjuntamente con el Notario Titular, a
petición de este último, en el supuesto de que el Titular cuente con más
de 20 años de ejercicio o tenga más de 55 años de edad. En caso de
ausencia definitiva del Notario Titular, quedará encargado del despacho el
Notario Adscrito y se le otorgará Patente definitiva como titular de dicha
Notaría.
ARTICULO 30. Los Notarios Suplentes tendrán igual capacidad funcional
que la del Notario Titular y los documentos e instrumentos que autoricen
tendrán el mismo valor.
ARTICULO 31. El nombramiento del Notario Suplente se revocará a
solicitud del Notario Titular o por alguna de las causas que señala esta
Ley.
Las disposiciones aplicables a un Notario Titular lo son también para el
Suplente.
ARTICULO 31 Bis. Los Notarios Públicos podrán asociarse por el tiempo
que estimen conveniente.
Los Notarios asociados podrán actuar indistintamente en un mismo
protocolo, que será el del Notario más antiguo y en caso de disolución del
convenio de asociación, cada Notario seguirá actuando en su propio
protocolo.
La falta definitiva de cualquiera de los Notarios que se encuentren
asociados, será causa para la terminación del convenio de asociación y el
Notario que se quede en funciones continuará usando el mismo protocolo
en que se haya actuando.
Si el protocolo perteneciera al Notario faltante, deberá expedirse nueva
Patente al que continúe en ejercicio y mientras tanto, continuará actuando
en el mismo protocolo con su número y sello anteriores. Expedida la
nueva patente, se inutilizará el sello anterior y el notario deberá proveerse
de un nuevo sello. La notaría que en razón de este artículo quede sin
titular, quedará vacante.
Los convenios de asociación y la disolución de los mismos, por
cualquier causa, deberán notificarse al Ejecutivo del Estado y registrarse
en el Archivo General de Notarías. De la misma manera, se hará la
publicación respectiva en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
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CAPITULO QUINTO
De la suspensión y cesación definitiva de los notarios.
ARTICULO 32. Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de
sus funciones:
I. Ser sujeto a proceso por delito doloso en que haya sido declarado
formalmente preso, hasta que se pronuncie sentencia definitiva, si es
absolutoria hará terminar la suspensión.
II. Llevar una conducta que causa descrédito a la función notarial.
III. Padecer enfermedad que lo imposibilite en forma transitoria para
ejercer la función notarial, surtiendo en tal caso efecto la suspensión
durante todo el tiempo que dure el impedimento. Tan luego como el
Ejecutivo tenga conocimiento de que un Notario está imposibilitado para
ejercer, lo comunicará al Consejo de Notarios para que designe en un
plazo de 15 días hábiles, dos médicos legalmente autorizados para ejercer
su profesión, para que dictaminen acerca de la naturaleza del
padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar como notario. El peritaje
será enviado directamente al Ejecutivo a la brevedad y con copia para el
Consejo de Notarios.
Para que surta efectos la suspensión deberá ser resuelta por el
Ejecutivo, previa audiencia del Notario que se pretende suspender en los
casos de las Fracciones II y III.
Decretada la suspensión, deberá designarse un Notario Suplente en los
términos del Artículo 29 de esta Ley.
ARTICULO 33. Quedará sin efecto el nombramiento expedido a favor de
un notario, si dentro del término de los ciento ochenta días hábiles
siguientes al de su protesta ante el Ejecutivo, no inicia sus funciones y
establece oficina en el lugar en que deba desempeñarlas.
ARTICULO 34. Será revocado el nombramiento otorgado a favor de un
notario si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere
concedido, no se presenta a reanudar sus labores, sin causa debidamente
justificada. En este caso y en el anterior, quedará vacante la notaría.
ARTICULO 35. El cargo de notario termina por cualquiera de las
siguientes causas:
I. Renuncia expresa;
II. Muerte;
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III. Por dejar de actuar en su protocolo durante más de dos meses en el
año, sin previa licencia;
IV. Por no desempeñar personalmente sus funciones, de acuerdo con la
ley;
V. Por resolución dictada por el Ejecutivo del Estado en los términos y
condiciones de esta Ley;
VI. Por imposibilidad permanente del notario, sea por enfermedad
incurable, o edad avanzada que lo hagan inepto para el desempeño de la
función notarial;
VII. Por no conservar vigente la garantía que responda de su actuación.
ARTICULO 36. La declaración de que el notario queda definitivamente
separado de su cargo lo hará el Ejecutivo del Estado, previo el trámite que
marca el capítulo de responsabilidad a menos que se trate de renuncia o
muerte.
ARTICULO 37. Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante
quienes se consigne el fallecimiento de un notario lo deberán comunicar
inmediatamente al Ejecutivo.
ARTICULO 38. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de
un notario, el juez respectivo lo comunicará al Ejecutivo.
ARTICULO 39. Cuando un notario dejara de prestar sus servicios por
cualquier causa, en forma definitiva, se hará la publicación
correspondiente por una sola vez en el Boletín Oficial.
ARTICULO 40. En caso de cesación definitiva de un notario titular, el
Ejecutivo hará nuevo nombramiento.
ARTICULO 41. El sello del Notario que cese en sus funciones será
recogido y enviado al Archivo General de Notarías para su destrucción.
ARTICULO 42. Se cancelará la garantía constituida por el notario si se
llenan previamente los siguientes requisitos:
I. Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus
funciones;
II. Que se solicite por parte legítima, después de un año de la cesación;
III. Que no haya queja pendiente de resolución, que importe
responsabilidad pecuniaria para el notario.
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TITULO SEGUNDO
Del Protocolo y de los Testimonios.
CAPITULO PRIMERO
Del Protocolo.
ARTICULO 43. Se llama protocolo al libro o conjunto de libros en los que
el notario asienta las escrituras públicas y las actas, que respectivamente
contengan los actos, o hechos jurídicos sometidos a su autorización.
Los Notarios en el Estado podrán llevar el sistema de Protocolo Cerrado
o Protocolo Abierto, sin que puedan llevar los dos simultáneamente, salvo
de que se trate de Protocolos Especiales.
ARTICULO 44. Los protocolos y sus apéndices pertenecen al Estado. Los
notarios tendrán su custodia, bajo su más estricta responsabilidad, hasta
cinco años después de la fecha en que se les entregue el nuevo juego de
libros para seguir actuando. A la expedición de este término el notario
entregará los libros respectivos al archivo general de Notarías del Estado,
en donde quedarán definitivamente, también hará entrega de los
testamentos cerrados que tenga en guarda, correspondientes a esos
libros. El titular del archivo dará aviso al Ejecutivo cuando no cumplan los
notarios con lo dispuesto en ese artículo, para los efectos conducentes.
ARTICULO 45. Los notarios adquirirán a su costa los libros en blanco del
protocolo. Estos libros serán absolutamente uniformes, estarán
encuadernados y empastados sólidamente, constarán de trescientas
páginas numeradas progresivamente y una más al principio sin numerar
destinada al titulo del libro.
Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por
veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellos las
escrituras y actas notariales, se dejará en blanco una tercera parte a la
izquierda separada por medio de una línea de tinta para poner en esa
parte las anotaciones que legalmente deban asentarse allí.
Además se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y
medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual en la orilla,
para proteger lo escrito.
ARTICULO 46. En el protocolo se escribirá manuscrito, en máquina o por
cualquier otro procedimiento moderno que permita una escritura firme e
indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página al igual
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distancia una de otras.
ARTICULO 47. En la primera página útil de cada libro, se pondrá una
razón en que conste el lugar, y la fecha de autorización, el número que
corresponda al libro, el número, nombre y apellidos del notario, el lugar de
su residencia; y la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse
por el Notario para quien se autoriza o por la persona que legalmente lo
sustituya en sus funciones.
ARTICULO 48. Antes de usar un libro del protocolo, el notario pondrá
inmediatamente después de la razón del Ejecutivo, otra en la que exprese
la fecha en que abre el libro, su sello y firma.
ARTICULO 49. No podrán llevarse al mismo tiempo más de cinco libros
sin previa autorización del Ejecutivo dada por escrito.
El uso de estos libros debe hacerse por el órden riguroso de la
numeración de las escrituras y actas notariales, yendo de un libro a otro
en cada escritura o acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al
primero, según la numeración de los libros.
Tanto los libros del protocolo de cada notaria como las escrituras y
actas de la misma, estarán numerados progresivamente a partir del
primero de la notaria sin que la numeración se interrumpa por los
cambios, del titular de la misma, ni cuando no pase alguna escritura o
acta.
ARTICULO 50. Además de los libros de protocolo a que se refiere el
artículo 49, cada notario llevará otro juego de tantos libros como lo
autorice el Ejecutivo, para consignar en él exclusivamente las operaciones
en que sean partes el gobierno del Estado, los Organismos Públicos
Descentralizados o Coordinados de carácter Estatal o Municipal de la
Entidad. Asimismo se podrán autorizar libros especiales para destinarlos al
otorgamiento de escrituras que celebren instituciones oficiales
promotoras de vivienda o de regulación de la tenencia de la tierra.
Para la prestación de estos servicios, el consejo de Notarios
intervendrá para la distribución equitativa y proporcional entre los
Notarios del Estado este tipo de escrituras. Se procurará que cuando se
trate de escrituras otorgadas por el Gobierno del Estado y por los
Ayuntamientos de la Entidad para regularizar la tenencia de la tierra, se
utilicen proyectos uniformes.
Estos protocolos se regirán por las disposiciones legales establecidas
en esta ley para el protocolo ordinario y protocolo abierto.
ARTICULO 51. Se entiende por protocolo abierto, la colección de
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escrituras y actas autorizadas por el notario, ordenadas cronológica y
numéricamente, foliadas en orden progresivo, encuadernadas en uno o
más tomos, formando parte del protocolo, los libros de documentos, los
índices y apéndices.
Las hojas del Protocolo Abierto deberán ser autorizadas con sellos del
Gobierno del Estado y del Consejo de Notarios.
Serán elaboradas de papel de buena calidad y llevarán impreso al
frente al nombre del notario, número de la Notaría, su lugar de residencia
y en su caso, el nombre del Notario Adscrito.
Las hojas tendrán la medida que determine el Gobierno del Estado a
propuesta del Consejo de Notarios. En su margen izquierdo se dejará en
blanco para su encuadernación. Las anotaciones que legalmente deban
asentarse se harán al final de la escritura después de su autorización. En
el margen derecho se dejará una faja de un centímetro de ancho para
proteger lo escrito.
En la primera y última página del protocolo se asentarán las notas a
que se refiere el artículo 47 de esta Ley.
Las hojas del Protocolo Abierto se redactarán en los términos que
establece esta Ley y al reunirse un máximo de ciento cincuenta hojas, se
encuadernarán y empastarán sólidamente.
ARTICULO 52. Toda escritura o acta se deberá comenzar a principio de
página y el espacio que hubiere quedado en blanco después del sello de
autorización definitiva, se cruzará con líneas fuertemente grabadas.
Al comenzar a hacer uso de una hoja, en su frente, al lado izquierdo y
en la parte superior se pondrá el sello del notario.
ARTICULO 53. Cuando se trate de diligencias que deban practicarse
fuera de la Notaría, como protestos, interpelaciones, requerimientos y
certificaciones, los notarios podrán levantar las actas correspondientes en
papel ordinario, las que serán protocolizadas dentro de las veinticuatro
horas siguientes por dicho funcionario bajo su responsabilidad.
No se considerará autorizada el acta hasta en tanto no se protocolice.
ARTICULO 54. Los libros del protocolo solo se mostrarán a los
interesados. Las escrituras y actas en particular solo podrán mostrarse a
quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen representar sus
derechos o a los herederos o legatarios en tratándose de disposiciones
testamentarias, después de la muerte del testador.
Cuando algún notario, para la refacción de un instrumento necesite dar
fe de otro autorizado por distinto notario, podrá verlo en el protocolo
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respectivo, ya sea que éste se encuentre en poder del notario que lo
autorizó o en el archivo general de Notarías.
ARTICULO 55. Por ningún motivo podrán sacarse de la notaría los libros
concluídos del protocolo, excepto para llevar al archivo general de
Notarías en los casos previstos por esta Ley. Los libros en uso solo podrán
sacarse en los casos determinados por la presente Ley para recoger
firmas a partes, cuando éstas no puedan asistir a la Notaría, siempre que
sea dentro de su adscripción, a menos que se trate del protocolo especial.
Si alguna autoridad con facultades legales ordena la visita de uno o
más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del
Notario, excepto que deba practicarse algún cotejo a la vez en protocolos
de distintos Notarios, en cuyo caso la diligencia se efectuará en la oficina
de la Autoridad, quien ordenará mediante oficio la presentación de los
protocolos correspondientes. En ambos casos la diligencia será en
presencia del o de los notarios.
ARTICULO 56. Cada libro del protocolo tendrá su apéndice, que se
formará con los documentos relacionados con las escrituras y actas que
se vayan asentando en aquél.
Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en
cada uno de éstos el número que corresponda al de la escritura o acta a
que se refieren y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que
los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los expedientes
que se protocolicen por mandato judicial mismos que se agregarán al
apéndice del volúmen respectivo, se considerarán como un solo
documento.
ARTICULO 57. Los legajos correspondientes a un libro de protocolo se
glosarán ordenadamente y como apéndice, formarán parte de aquel. Al
principio y al fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos
contenidos en él.
ARTICULO 58. Los documentos del apéndice no podrán desglosarse, los
conservará el notario y seguirán a su respectivo libro del protocolo,
cuando éste deba de ser entregado al archivo general de Notarías.
Los notarios podrán expedir copias certificadas de los documentos que
obren en el apéndice, a los interesados. A personas extrañas solamente
podrán expedirse por mandato judicial.
ARTICULO 59. De todo instrumento público el Notario formará apéndice
integrado por una copia del testimonio de las escrituras o actas
autorizadas y los documentos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley.
ARTICULO 60. Una vez puesta la certificación de clausura en un
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protocolo por el notario, lo conservará en su poder durante el tiempo que
marca el artículo 44.
CAPITULO SEGUNDO
De las escrituras.
ARTICULO 61. Escritura es el instrumento original que el notario asienta
en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que debidamente
firmado por los otorgantes es autorizado con la firma y sello del notario.
Constarán en escritura pública otorgada ante Notario Público todos
aquellos contratos o actos por los cuales se creen, modifiquen, transmitan
o extingan derechos reales relacionados con bienes inmuebles, así como
todos aquellos actos o contratos para los cuales el Código Civil u otras
leyes determinen esta formalidad.
En los contratos de compraventa que celebre el Gobierno del Estado,
los Ayuntamientos y los Organismos Públicos Descentralizados o
Coordinados de carácter estatal o municipal, para regularizar la tenencia
de la tierra, se otorgarán en escritura pública.
ARTICULO 62. Las escrituras se redactarán con claridad sin abreviaturas,
salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos a no ser que la
misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos se
cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de
que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas
y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito. Se testarán las
palabras pasando sobre ellas una línea que las deje legibles, haciendo
constar al final de la escritura que no valen y que las entrerrenglonadas si
valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas de las
escrituras deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohiben las
enmendaduras y raspaduras.
ARTICULO 63. El notario redactará las escrituras en español, observando
las reglas siguientes:
I. Expresará el lugar y fecha en que se extiende la escritura, su nombre y
apellido y el número de la notaría a su cargo;
II. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga o sea
necesario, atendiendo a la naturaleza del acto;
III. Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como
antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los
documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o
insertado en esta parte expositiva proemio de la escritura. Si se tratare de
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inmuebles, relacionará cuando menos al último título de propiedad del
bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad o expresará la razón por la cual aún no
está registrada;
IV. Cuando tenga que citar algún instrumento, pasado ante la fe de otro
notario indicará precisamente la fecha del documento, el número de la
notaría y todas aquellas circunstancias que sean de su conocimiento y
permitan localizar fácilmente el instrumento citado;
V. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y precisión
evitando toda palabra o fórmula inútil o anticuada;
VI. Designará con precisión a cosas que sean objeto del acto de tal modo
que no puedan confundirse con otras, y, si se tratara de bienes inmuebles,
determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos, y en
cuanto fuere posible, su extensión superficial;
VII. Consignará las renuncias de derechos o de leyes que válidamente
hagan los contratantes;
VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en
representación de otra persona física o moral, relacionando e insertando
los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo
mención de ellos en la escritura;
IX. Al agregar al apéndice cualquier documento expresará el número del
legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo;
X. Expresará el nombre y apellidos, estado civil, lugar de origen, fecha de
nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio de los
contratantes y de los testigos de conocimiento e instrumentales, cuando
alguna ley exija que éstos comparezcan y de los intérpretes cuando sea
necesario su intervención. Al expresar el domicilio se mencionará la
población, la calle y la casa o cualquier otro dato que precise dicho
domicilio, hasta donde sea posible;
XI. Hará constar bajo su fe:
a) Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal;
b) Que les leyó la escritura así como a los testigos de conocimiento e
intérpretes, si los hubiere, o que los otorgantes la leyeron por sí mismos;
c) Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del
acto contenido en la escritura;
d) Que los otorgantes manifestaron su conformidad con la escritura y
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firmaron éste o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden
firmar. En substitución del otorgantes que no sepa o no pueda firmar, lo
hará otra persona que al efecto elija, y además imprimirá el otorgante su
huella digital, de preferencia del pulgar derecho, haciendo constar el
notario esta circunstancia;
e) La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes o la
persona o personas elegidas por ellos, los testigos e intérpretes si los
hubiere; y
f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que
autorice, como entrega de dinero, de títulos y otros documentos.
ARTICULO 64. Para que el notario de fe de conocer a los otorgantes y de
que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos que
no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y
que no tenga noticias de que están sujetos a incapacidad civil.
ARTICULO 65. En caso de no serles conocidos, hará constar su identidad
si le presentan documentos oficiales que los acrediten y que lleven la
fotografía del compareciente; o en su defecto, por la declaración de dos
testigos a quienes conozca el notario, en ambos casos lo expresará en la
escritura. Los testigos deberán ser mayores de dieciocho años. Para que
los testigos aseguren la identidad de los otorgantes, bastará que sepan su
nombre y apellido. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere
firmar lo hará otra persona que al efecto elija y aquí él imprimirá su huella
digital del pulgar derecho o de otro, haciendo constar la circunstancia en
el acto del notario.
ARTICULO 66. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren
de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura si no es
en caso grave y urgente, expresando el notario la razón de ello, no se
autorizará definitivamente la escritura hasta que no fuere plenamente
comprobada la identidad del otorgante, ya sea por medio de testigos o
con documento suficiente a juicio del notario.
ARTICULO 67. Los representantes deberán declarar sobre la capacidad
legal de sus representados y esta declaración se hará constar en la
escritura.
ARTICULO 68. Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por si
mismo la escritura, si diere a entender que no sabe o no pueda leer,
designará una persona capaz que le lea en substitución de él y así le dará
a conocer el contenido de la escritura, todo lo cual hará constar el notario.
ARTICULO 69. A la parte que no supiere el idioma español, se
acompañará de un intérprete elegido por ella que hará protesta formal
ante el notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el
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idioma español, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su
derecho convenga.
ARTICULO 70. Si las partes quisieran hacer alguna adición o variación,
antes de que firme el notario, se asentará sin dejar espacio en blanco,
mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cual será
suscrita, de la manera prevista, por los interesados, intérpretes, testigos y
el notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variaciones
extendidas.
ARTICULO 71. Firmada la escritura por los otorgantes y por los testigos e
intérpretes en su caso, inmediatamente será autorizada por el notario
preventivamente, con la razón “ante mí”, su firma completa y su sello.
ARTICULO 72. Firmada la escritura por las partes y autorizada
preventivamente por el notario, si no se garantiza el interés fiscal, lo hará
del conocimiento, por escrito, a la autoridad que corresponda dentro de
los treinta días hábiles siguientes, salvo que la ley fiscal correspondiente
contenga diferente disposición.
ARTICULO 73. Cuando el acto contenido en la escritura no cause ningún
impuesto, ni sea necesario que se cumpla con cualquier otro requisito
previo a la autorización definitiva de la escritura, el notario pondrá desde
luego la razón de autorización definitiva.
ARTICULO 74. Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura sino es
firmada por los otorgantes y en su caso por los testigos e intérpretes,
dentro del término de treinta días hábiles a partir del día en que fuera
extendida la escritura en el protocolo. Esta quedará sin efecto y el notario
anotará al pie de la misma la razón "no pasó".
Los días hábiles a que se refiere el párrafo anterior se computarán de
conformidad con el calendario oficial de labores de las oficinas del
Gobierno del Estado.
ARTICULO 75. Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro
del término que establece el artículo anterior se firmare por los otorgantes
de uno de varios de dichos actos el notario pondrá la razón de
autorización preventiva en lo concerfiente a los actos cuyos otorgantes
firmaron, e inmediatamente después pondrá la nota de “no pasó”
respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón
se pondrá al márgen del protocolo.
ARTICULO 76. Cada escritura llevará al márgen su número, el nombre
del acto y los nombres de los otorgantes.
ARTICULO 77. Todas las razones y anotaciones marginales de una
escritura o acta serán rubricadas por el notario.
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ARTICULO 78. Se prohibe a los notarios revocar, rescindir o modificar el
contenido de una escritura notarial por simple razón al márgen de ésta.
En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotarla en las
antiguas, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición
expresa de la Ley en sentido contrario.
ARTICULO 79. Cuando por error del notario hubiere de rectificarse algún
dato notarial, la rectificación se efectuará a su costa.
ARTICULO 80. El aviso que el notario debe dar a los interesados luego
que sepa de la muerte del testador cuyo testamento hubiere autorizado lo
hará por conducto del archivo general de Notarías, al ser requerido éste
por la autoridad judicial competente.
Para ello siempre que se otorgue un testamento público abierto o
cerrado, los notarios darán enseguida aviso al archivo general de Notarías,
por escrito en el que se exprese la fecha del testamento, nombre del
testado y sus generales, y si el testamento fuere cerrado, además el lugar
o personas en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare en su
testamento el nombre de sus padres, tambien se dará este dato al
archivo. Los notarios serán responsables de los daños y perjuicios que
ocasione la dilación u omisión de dicho informe.
ARTICULO 81. Los jueces ante quienes se denuncia un intestado de
oficio recabarán del archivo general de Notarías y del Registro Público del
lugar, la información de si en ellas se encuentra registrado algún
testamento de la persona cuya sucesión se trata. La omisión de este
requisito le hará responsable por los daños y perjuicios que se ocasionen.
CAPITULO TERCERO
De las actas.
ARTICULO 82. Para el mejor desempeño de sus funciones, el notario
podrá valerse de los sistemas de comunicación telefónica, fax,
microondas, satélites, sistemas de computación e impresión, grabación,
video, fotografía y en general, cualquier medio idóneo para hacer constar
los hechos.
ARTICULO 83. Todas las actas se asentarán en el protocolo. Los
conceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas
notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que se
materia del acto.
ARTICULO 84. Entre los hechos que debe consignar el notario, en sus
actas, se encuentran los siguientes:
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a) Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestas de
documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el
notario según las leyes;
b) La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de
personas conocidas por el notario;
c) Hechos materiales que observe;
d) Cotejo de documentos;
e) Protocolización de documentos, planos, fotografías, etc.
ARTICULO 85. En las actas relativas a los hechos a que se refiere el
inciso a) del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 72
con las modificaciones que a continuación se expresan:
a) Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se
practique la diligencia si ésta lo diere, sin necesidad de agregar sus
demás generales;
b) Si no quiere oir la lectura del acta, manifestare su inconformidad con
ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el notario, sin que sea
necesario la intervención de testigos;
c) En caso de que se requiera la intervención de intérprete, éste será
designado por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda
nombrar otro por su parte; y
d) El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el
interesado. En los casos de protesto no será necesario que el notario
conozca a la persona con quien se entiende.
ARTICULO 86. Las notificaciones que la ley permita hacer por medio de
notario, deberán ser hechas directamente por éste a la persona que deba
ser notificada. También podrá hacerlas por medio de instructivo que
contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que a
la primera busca no se encuentre a la persona que debe ser notificada;
pero cerciorándose de que dicha persona tiene su domicilio en la casa
donde se le busca y haciéndose constar en el acta el nombre de la
persona que recibe el instructivo si lo diere.
ARTÍCULO 87. En lo que se refiere a la certificación de firmas, el notario
no requerirá levantar acta en el protocolo, sino tan solo realizar la
certificación al calce del documento, haciendo constar que ante él se
pusieron las firmas, que conoce a las personas que firmaron o en su caso,
que se identificaron y sellando cada una de sus hojas, entregará el original
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a los otorgantes y conservará un ejemplar en su archivo, también firmado
por los comparecientes.
Dicha certificación de firmas sólo se autorizará en los casos que las
leyes vigentes no establezcan formalidad para la validez del acto.
La copia del documento ratificado lo conservará el notario, formando
un legajo con todos los documentos ratificados.
ARTICULO 88. Tratándose de cotejo de una copia o acta de partida
parroquial con su original, en el acta se insertará el contenido de aquella y
el notario hará constar que concuerda con su original exactamente y
especificará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la
partida hará constar el notario que fue cotejada con su original y el
resultado del cotejo.
ARTICULO 89. Cuando se trate de cotejo de copias fotostáticas o
similares con su original, el notario sin necesidad de asentamiento en el
protocolo, hará constar que las copias son fiel reproducción del
documento, las que devolverá al interesado con las copias certificadas,
conservando una, la que pasará a formar parte del legajo de copias
certificadas.
ARTICULO 90. En las actas de protocolización hará constar el notario que
el documento o las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, las
agrega al apéndice, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la
letra que le corresponde. No se podrá protocolizar el documento cuyo
contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas
costumbres.
ARTICULO 91. Los documentos redactados en idioma distinto al español
sólo podrán protocolizarse en el Estado, previa traducción de perito oficial
intérprete, autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
ARTICULO 92. Los poderes otorgados fuera de la República, una vez
legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos, con
arreglo a la ley.
CAPITULO CUARTO
De los testimonios.
ARTICULO 93. Testimonio es la copia en la que se transcribe
íntegramente una escritura o acta notarial con sus documentos anexos
que obran en el apéndice, con excepción de las que estuvieren
redactados en idioma extranjero y los que ya se haya insertado en el
instrumento.
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Podrán omitirse aquellos datos de los documentos de apéndice que ya
constan en la escritura, cuando la omisión no sea en perjuicio del
entendimiento de los documentos. En este caso se pondrá la frase inicial
que de a entender cual es la naturaleza de los datos que se omiten,
seguida de puntos suspensivos.
El testimonio será parcial cuando en él solo se transcriba parte ya sea
de la escritura o del acta, ya de los documentos del apéndice. El notario
no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo
que no se transcribe no pueda seguirse perjuicio a tercera persona.
ARTICULO 94. Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de
primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a
quien se expida, a qué título, el número de hojas del testimonio, y la fecha
de la expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrenglones de la
manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el
notario con su firma y sello.
ARTICULO 95. Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fije
el artículo 42 para las del protocolo, llevarán a cada lado un márgen de
una octava parte de la foja y ésta contendrá a lo más cuarenta renglores.
Cada hoja del testimonio llevará el sello y la media firma o rúbrica del
notario al márgen.
ARTICULO 96. Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios o
copias impresas con cualquier medio de reproducción que sea legible y
certificaciones de las actas o hechos que consten en su protocolo, durante
el tiempo que la ley les permita conservarlos sin importar el tamaño de la
reproducción.
ARTICULO 97. A los interesados podrá expedirles el notario un primer
testimonio, un segundo o de número ulterior.
ARTICULO 98. El notario solo puede expedir certificaciones de los actos o
hechos que consten en su protocolo. En las certificaciones hará constar
imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta
respectiva para que valga la certificación.
ARTICULO 99. Cuando el notario expide un testimonio pondrá al márgen
del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el
número oficial que corresponda a éste, según los artículos anteriores, para
quién se expide y a qué título. Las razones puestas por el Registro Público,
al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario
en una anotación que pondrá al márgen de la escritura o acta notarial.
ARTICULO 100. El Titular del archivo general de Notarías, puede expedir
testimonios y certificaciones de los protocolos que obren en ese archivo,
en igual forma que los notarios. La solicitud escrita del interesado la
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archivará en un apéndice especial que abrirá por cada notaría y para este
fin exclusivo.
CAPITULO QUINTO
Del valor de las escrituras, actas y testimonios.
ARTICULO 101. Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no
fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los
otorgantes, manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la
escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de lo
que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que
mencione.
ARTICULO 102. La simple protocolización acreditará el depósito del
documento y la fecha en que se hizo aquél.
ARTICULO 103. Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y
testimonios, se tendrán por no hechas.
ARTICULO 104. En caso de discordancia entre las palabras y los
guarismos, prevalecerán aquéllas.
ARTICULO 105. La escritura o el acta será nula:
I. Si el notario no tiene expedido el ejercicio de sus funciones al otorgarse
el instrumento o al autorizarlo;
II. Si no le está permitido por la Ley autorizar el acto o hecho materia de
la escritura o del acta;
III. Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera de la
adscripción asignada a éste para actuar;
IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero;
V. Si se omitió la mención relativa a la lectura;
VI. Si no está firmada por todos los que deban firmarla según esta Ley o
no contiene la mención exigida a falta de firma;
VII. Si no está autorizada con la firma y sello del notario o lo está cuando
debiere tener la razón de "no paso" según el artículo 74; y
VIII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento
por disposición expresa de la Ley. En el caso de la fracción II de este
artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho
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cuya autorización no le está permitida; pero valdrá respecto de los otros
actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento no es
nulo, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal queda
sujeto a la responsabilidad que en derecho procede.
ARTICULO 106. El testimonio será nulo:
I. Si lo fuere la escritura o el acta;
II. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar
el testimonio;
III. Si lo autoriza fuera de su adscripción;
IV. Si no está autorizado con la firma y sello del notario; y
V. Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición
expresa de la Ley.
CAPITULO SEXTO
De la clausura del protocolo.
ARTICULO 107. Cuando el notario calcule que ya no puede dar cabida a
otro instrumento más en el libro o juego de libros, los cerrará, poniendo
razón de clausura en la que expresará el número de páginas utilizadas, el
número de instrumentos contenidos en el libro y el lugar, día y hora en
que lo cierra.
ARTICULO 108. Inmediatamente que ponga razón de clausura,
autorizada con su firma y sello, inutilizará por medio de líneas cruzadas o
perforaciones convenientes, las hojas en blanco que hayan sobrado.
ARTICULO 109. Cuando el notario tenga su protocolo varios libros, al
cerrar uno tendrá que cerrarlos todos.
ARTICULO 110. Cuando esté por concluirse el protocolo que lleve el
notario, enviará al Archivo General de Notarías el libro o juegos de libros
en que habrá de continuar actuando, para su autorización. Hecha está se
hará entrega del protocolo al notario.
SECCION SEGUNDA
De la clausura extraordinaria.
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ARTICULO 111. Cuando un notario se separe de su notaría por
suspensión o cese, con intervención de un representante del Ejecutivo del
Estado y otro del Consejo de Notarios, se pondrá razón en cada uno de los
libros en uso, similar a la de clausura ordinaria, agregando todas las
circunstancias que estime convenientes y suscribiendo dicha razón con
sus firmas.
ARTICULO 112. Para la realización de la intervención a que se refiere el
artículo anterior se hará relación en el inventario correspondiente de los
libros que lleve el notario conforme a la autorización respectiva y los
valores depositados, los testamentos cerrados que estuvieren en guarda
con expresión del estado que conserven sus cubiertas y sellos, así como el
resto de la documentación en su archivo. Se formará otro inventario de los
muebles, valores, documentos y objetos personales del notario para que
por conducto del Consejo de Notarios se entreguen a quien corresponda.
ARTICULO 113. El notario que reciba una notaría vacante por cese o
suspensión, lo hará por riguroso inventario, con asistencia del
representante del Ejecutivo del Estado y del Consejo de Notarios. Del acto
se hará y firmará una acta por triplicado, así como el inventario
correspondiente, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al
Consejo de Notarios y otro para el notario interesado.
ARTICULO 114. El notario suspendido o cesado tiene derecho a asistir a
la clausura del protocolo y a la entrega de su notaría.
TITULO TERCERO
De las Instituciones relativas al Notario.
CAPITULO PRIMERO
Del archivo general de Notarías.
ARTICULO 115. Habrá en la ciudad de La Paz un archivo general de
Notarías, dependiente del Ejecutivo en el que se depositarán los
protocolos y sus anexos llevados por las personas a quienes ha
correspondido en el Estado el ejercicio del notariado.
ARTICULO 116. El archivo general de Notarías se formará:
I. Con los documentos que los Notarios del Estado deban remitir a él, de
acuerdo con las prevenciones de esta Ley;
II. Con los protocolos cerrados y sus anexos que no sean aquellos que los
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notarios puedan conservar en su poder;
III. Con los demás documentos propios del archivo; y
IV. Con los sellos de los notarios que deban depositarse conforme a las
prescripciones a la presente Ley.
ARTICULO 117. El archivo general de Notarías del Estado estará a cargo
de un titular, nombrado por el Ejecutivo del Estado, que será licenciado en
derecho con cédula profesional registrada en la dependencia oficial
respectiva y que será remunerado por el erario estatal.
ARTICULO 118. Son obligaciones del titular del archivo general de
Notarías del Estado:
I. Llevar directorios generales de notarios y notarías del Estado;
II. Llevar un libro general de registro de notarías;
III. Registrar todos los nombramientos de notarios;
IV. Formar a cada notario su expediente;
V. Registrar en el expediente personal los sellos y firmas auténticas de
cada notario en ejercicio;
VI. Recoger y guardar los protocolos y sellos de los notarios en los casos
en que esta Ley lo determine;
VII. Llevar un índice general de los testamentos que se otorguen o
depositen en las notarías del Estado, dando aviso de ello a las autoridades
judiciales cuando fuere requerido;
VIII. Expedir testimonios, copias simples y certificadas de las escrituras y
actas contenidas en los protocolos y sus apéndices que se encuentran
depositados en el archivo, previo el pago de los derechos
correspondientes.
ARTICULO 119. El titular del archivo general de Notarías usará un sello
igual al de los notarios, que diga en la circunferencia: "Archivo General de
Notarías del Estado de Baja California Sur".
ARTICULO 120. El titular del archivo general de Notarías será
personalmente responsable de la custodia y conservación de los
protocolos, sellos y demás libros, papeles y documentos a su cargo.
CAPÍTULO SEGUNDO
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Del aviso de Testamento
ARTICULO 121. Cuando ante un Notario Público se otorgue un
testamento, éste dará aviso al Archivo General de Notarias y por
conducto de éste, al Registro Nacional de Testamentos, proporcionando
los siguientes datos:
a) Nombre completo del testador (apellido paterno, materno y nombre);
b) Nacionalidad;
c) Fecha de Nacimiento;
d) Lugar de Nacimiento;
e) CURP;
f) Estado Civil;
g) Nombre completo del Padre (apellido paterno, materno y nombre);
h) Nombre completo de la Madre (apellido paterno, materno y nombre);
i) Tipo de testamento;
j) Número de escritura;
k) Tipo de Notario (titular o adscrito);
l) Volumen o tomo;
m) Fecha de la escritura;
n) Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable;
o) Lugar de otorgamiento;
p) Nombre completo del Notario (apellido paterno, materno y nombre);
q) Número de notaría; y
r) Municipio de adscripción.
ARTICULO 122. El aviso al que se refiere el artículo anterior deberá
efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se
otorgó la voluntad testamentaria, debiendo el Archivo General de
Notarias dar acuse de recibo.
ARTICULO 123. Cuando se tramite una sucesión ante Notario Público,
se deberá recabar la información de existencia o inexistencia de alguna
disposición testamentaria mediante la búsqueda local y nacional.
ARTICULO 124. Se deroga.
ARTICULO 125. Se deroga.
CAPITULO TERCERO
De la Inspección Notarial.
ARTICULO 126. El Ejecutivo del Estado podrá ordenar que en cualquier
tiempo se practiquen visitas a las notarías por licenciado en derecho que
el efecto designe. Cuando menos obligatoriamente deberá practicarse una
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visita al año.
ARTICULO 127. Será visita ordinaria o general la que debe practicarse
cada año y que comprenderá la inspección de todos los actos del notario a
partir de la última inspección general.
Serán visitas especiales las que ordene el Ejecutivo cuando tenga
conocimiento por queja o por cualquier otro motivo, de que un notario ha
violado la Ley.
En este caso la visita se practicará en un libro del protocolo, parte de él
o exclusivamente en la escritura o acta a que se refiere la queja.
ARTICULO 128. Las inspecciones se practicaran en presencia del notario,
en su despacho y en horas hábiles. Para el efecto, deberá avisarse al
visitado cuando menos con setenta y dos horas de anticipación, a menos
que se trate de visita ordinaria.
ARTICULO 129. En las inspecciones se observarán las reglas siguientes:
I. Si la visita fuere general el visitador revisará el protocolo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 127, para cerciorarse de la observancia de
todos los requisitos de formas legales, sin examinar los pactos ni
declaraciones de ningún instrumento, además se hará presentar los
testamentos cerrados que se conserven en guarda y expedientes
judiciales que tenga de todos para agregarlo al acta de visita.
II. Si se hubiere ordenado la inspección de un tomo determinado, el
visitador o inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los
requisitos de forma en el tomo indicado;
III. Si las visitas tienen por objeto un intrumento determinado, se
examinarán los requisitos de forma, la redacción de él, sus cláusulas y
declaraciones en caso de que el instrumento sea de los sujetos de
registro;
IV. En todo caso el visitador cuidará que a más tardar después de dos
meses de cerrados los juegos de libros del protocolo, estén ya glosados
los correspondientes apéndices y que los libros del protocolo tengan las
razones de apertura y clausura;
V. En el acta correspondiente se harán todas las observaciones
pertinentes a los actos u omisiones del notario contrarias a ésta u otras
leyes.
ARTICULO 130. Con el resultado de la visita se levantará un acta por
triplicado, en la que se harán constar además las declaraciones que haga
el notario. Un tanto del acta será remitido al Archivo General de Notarías,
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otro al Consejo de Notarios y la tercera quedará en poder del notario.
ARTICULO 131. Si del resultado de la inspección se llegase a suponer
que el notario ha incurrido en acto u omisiones que puedan ser
constitutivas de un delito, con el acta que se levante se dará conocimiento
de éllos al Consejo de Notarios para que, previo el estudio que haga del
caso, rinda un dictamen dentro del improrrogable plazo de treinta días
hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el acta de la
inspección que se le envíe; oyendo previamente al notario interesado.
Transcurrido el plazo, con o sin dictamen, la Dirección de Gobernación
resolverá lo procedente.
CAPITULO CUARTO
De la responsabilidad del Notario.
ARTICULO 132. Los notarios son civilmente responsables de los daños y
perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones a las personas que
ante ellos comparecen, por las omisiones o violaciones de las leyes en que
incurrieren, siempre que sean consecuencia directa e inmediata de su
intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda
resultar en el caso de constituir un delito dichas omisiones o violaciones.
ARTICULO 133. Los notarios podrán ser sancionados
administrativamente con:
I. Amonestación por oficio;
II. Multa de cien a cinco mil pesos;
III. Suspensión del cargo hasta por un año;
IV. Revocación del nombramiento.
ARTICULO 134. La amonestación procederá cuando los notarios incurran
en actos u omisiones que puedan ser subsanados y no importe ningún
perjuicio a los particulares.
ARTICULO 135. Se impondrá multa a los notarios:
I. De cincuenta a mil pesos, cuando fueren amonestados dos veces en un
plazo de seis meses;
II. De mil a dos mil quinientos pesos, cuando reincidieren en el mismo
plazo por tercera vez o incurran en actos u omisiones que importen
perjuicios a los particulares;
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III. De dos mil quinientos a cinco mil pesos, cuando incurrieren en
violaciones a la presente ley que pueda traer como consecuencia la
nulidad de una escritura, acta o testimonio.
ARTICULO 136. La suspensión y la revocación del nombramiento del
notario procederán cuando éste incurriere en faltas de probidad en el
ejercicio de sus funciones, fuere amonestado o multado más de cinco
veces en un año, o se hiciere patente su falta de honorabilidad.
ARTICULO 137. Las sanciones administrativas que importen suspensión
o revocación del nombramiento del notario, se aplicarán previo
cumplimiento del procedimiento que a continuación se detalla:
I. Teniendo conocimiento el Ejecutivo de alguna violación a esta Ley que
importe suspensión o separación de su función notarial por parte de algún
notario, ordenará se practique al mismo una visita de investigación;
II. Si de la misma se estima que resultan comprobados los hechos, se
enviará copia del acta levantada del Consejo de Notarios para que se
avoque al conocimiento e investigación de los mismos y para que rinda
dictamen al respecto, en el que opine sobre la gravedad del asunto y las
sanciones que deban aplicarse conforme a esta Ley, oyendo al notario
interesado;
III. El Consejo de Notarios cuidará que su informe sea recibido por el
Ejecutivo antes de treinta días hábiles contados a partir de la fecha del
oficio con que éste le haya enviado el acta de la investigación
administrativa realizada;
IV. Recibido el informe del Consejo o sin él, si el plazo ha fenecido, el
Ejecutivo oirá al Notario de que se trate, para lo cual le citará a una
audiencia en día y hora fijos;
V. El notario tendrá un plazo de diez días hábiles, más los que le
correspondan por razón de la distancia de acuerdo al Código de
Procedimientos Civiles del Estado, para aportar pruebas en su descargo.
Este término comenzará a correr a partir del día siguiente al de la
audiencia prescrita en la fracción anterior;
VI. Vencido el término, el Ejecutivo dictará resolución dentro de los treinta
días siguientes, con base en los datos obtenidos en la inspección
ordenada, en el dictamen del Consejo de Notarios y en las pruebas
aportadas por el interesado, si las hubo.
La resolución firmada por el Gobernador del Estado será definitiva y no
admitirá recurso alguno.
VII. La ejecución a esta resolución se hará conforme a lo prescrito en esta
Ley.
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ARTICULO 138. Los términos fijados en el artículo anterior podrán
reducirse a la mitad, cuando se trate de reincidencia a violaciones a esta
Ley.
ARTICULO 139. El monto de la garantía que hubiere otorgado el notario,
cuando se haga efectiva, se aplicará preferentemente el pago de la
responsabilidad civil, contraída por el notario y en segundo lugar, el pago
de las multas que se hubieren impuesto al mismo.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones relativas a la
Ley del Notariado del Distrito y Territorios Federales que hayan estado en
vigor transitoriamente de acuerdo con el artículo 2o. transitorio de la
Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los notarios de número cuyo nombramiento está
vigente, podrán continuar en sus funciones, regulando sus actos por las
prevenciones de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de la suplencia, los notarios ya
nombrados celebrarán los convenios a que se refiere la presente Ley,
dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor, y de no
hacerlo, el Ejecutivo determinará la forma en que habrá de suplirse.
ARTICULO CUARTO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero
de mil novecientos setenta y ocho.
ARTICULO QUINTO.- En tanto se expide por el Ejecutivo del Estado el
Reglamento de esta Ley, los casos no previstos en ella se resolverán
conforme a las disposiciones administrativas que al efecto dicte.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja
California Sur, a 14 de Diciembre de 1977. Presidente.- Dip.
Gilberto Márquez Fisher.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Profr. Gil Palacios
Avilés.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 517
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día
al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja
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California Sur, a 27 de Junio de 1985. Presidente.- Dip. Profr. Miguel
Antonio Olachea Carrillo.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Profr. Benito Bermúdez
Coronado.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 931
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día
de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y promulgación.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja
California Sur, a 09 de Junio de 1993. Presidente.- Dip. Lic. Héctor
Edmundo Salgado Cota.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Profr. Marco Antonio
Núñez Rosas.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1196
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- Se abrogan o derogan en su caso todas aquellas
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja
California Sur, a 23 de Diciembre de 1998. Presidente.- Dip. Lic.
Domingo Valentín Castro Burgoin.- Rúbrica. Secretario.- Dip. C.P. Francisco
Guadalupe Mendoza.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1334
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Para la realización del curso a que alude el segundo párrafo
del articulo 12, el Ejecutivo del Estado proveerá todo lo necesario para su
instrumentación, debiendo hacerlo en horarios flexibles para que puedan
acceder al mismo todos los profesionistas interesados.
TERCERO.- Cuando se expida una patente para una población, en donde
el profesionista en turno en el Registro no sea residente, este ultimo
deberá demostrar que su capacidad de instalar oficinas y la estructura
necesaria la tiene en la población donde reside, solo en este caso podrá
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ser alterado el orden del Registro, cediendo su lugar al siguiente
profesionista en orden de prelación sin que esto implique la perdida de su
turno.
CUARTO.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
QUINTO.- El ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de 30 días,
expedirá el Reglamento a que se refiere el artículo 12 fracción IV de este
Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en
La Paz, Baja California Sur, a los 13 días del mes de noviembre de
2001. Presidente.- Dip. Álvaro Gerardo Higuera.- Rúbrica. Secretario.-
Dip. Dominga Zumaya Alucano.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1408
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en
La Paz, Baja California Sur, a los 24 días del mes de Abril de 2003.
Presidente.- Dip. Profr. Carlos Manuel Montaño Montaño.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Juan Carlos Petrides Balvanera.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1624
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en
La Paz, Baja California Sur, a los 29 días del mes de Junio de
2006. Presidente.- Dip. Octavio Reséndiz Cornejo.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Silvia Adela Cueva Tabardillo.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1673
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en
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La Paz, Baja California Sur, a los 12 días del mes de Junio de
2007. Presidente.- Dip. Antonio Olachea Liera.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Georgina Noemí Hernández Beltrán.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2379
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar,
en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes
correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas
administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO
DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma
Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
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