Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre de 1977 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 31-10-2016 ÁNGEL CÉSAR MENDOZA ARÁMBURO, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, a sus habitantes hace saber que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO No. 93 EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. TITULO PRIMERO Del Notariado en ejercicio de sus funciones. CAPITULO I De las funciones del Notariado. ARTICULO 1o. El ejercicio del notariado en el Estado de Baja California Sur es una función de orden público. Estará a cargo del Gobernador Constitucional del Estado y que por delegación se encomienda a profesionales del derecho a virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo a fin de que lo desempeñen en los términos de la presente Ley. ARTICULO 2o. El Notario tiene a su cargo, en los casos en que no estén encomendadas expresa y exclusivamente a autoridades, las funciones de orden público siguientes: I. Dar formalidad a los actos jurídicos que lo requieran o soliciten las partes interesadas; II. Dar fe de los hechos o actos que le consten, a requerimiento de la parte interesada; y III. Dar aviso al Archivo General de Notarias y por conducto de éste, al Registro Nacional de Testamentos, de los testamentos que se otorguen ante ellos. 1 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTICULO 3o. La primera de estas funciones se llevará a cabo observando los requisitos del acto en su formación y autenticando la ratificación de que los mismos hagan los interesados ante su presencia. La segunda mediante su intervención de fedatario del hecho o acto. ARTICULO 4o. Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los contratos, actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizado para intervenir en la formación de ellos, revistiéndolos de solemnidad y forma legal, siendo por lo tanto su función de orden público. ARTICULO 5o. La función notarial se ejerce en el Estado por los Notarios Titulares de una Notaría de número y por quienes deban substituirlos conforme a esta Ley. ARTICULO 6o. En el Estado de Baja California Sur, habrá un Notario por cada cinco mil habitantes, pero se podrá crear una Notaria en el Municipio o Ciudad que no tenga esa población, siempre y cuando a juicio del Ejecutivo sean necesarios los servicios de un Notario en el lugar. ARTICULO 7o. En el Estado de Baja California Sur únicamente se reconocerá el carácter de Notario Público a quienes el Gobernador del Estado les haya expedido la patente correspondiente, quien se ostente con ese carácter sin tenerla se considerará que incurre en usurpación de funciones. La patente de Notario Público autoriza a su titular a ejercer el Notariado únicamente dentro de los límites territoriales de la municipalidad para la cual fue expedida; sin embargo, los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a bienes que se encuentren ubicados en cualquier otro lugar. ARTICULO 8o. La orientación y superación de la actuación notarial quedan a cargo del Consejo de Notarios del Estado. ARTICULO 9o. La supervisión de la función notarial está a cargo del Ejecutivo. CAPITULO SEGUNDO Del ingreso a la función notarial ARTICULO 10. Para ser aspirante de notario y notario, se requiere de patente otorgada por el Gobernador del Estado. ARTICULO 11. Para obtener la calidad de aspirante al ejercicio del Notariado se requiere: 2 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 I. Ser Ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y tener 30 años cumplidos al día de la presentación de la solicitud a que alude el artículo 11B de esta Ley. II. Ser Licenciado en Derecho y poseer con una antigüedad mínima de tres años título y cedula profesional, expedidos por la autoridad o Institución legalmente facultado para ello. III. No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de sus facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones de Notario. IV. Tener una residencia efectiva en el Estado de Baja California Sur por un plazo no menor de tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. La residencia no se pierde por razones de estudio o desempeño de un cargo público. V. No haber sido condenado a pena privativa de la libertad por sentencia definitiva por delito intencional y gozar de buena reputación. VI. Solicitar ante el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, la inscripción en el Registro Único de Aspirantes al Ejercicio del Notariado, que para tal efecto llevará el Ejecutivo del Estado. ARTICULO 11A. Los requisitos al que se refiere el artículo anterior se acreditaran en los siguientes términos. I. Con copia certificada del Acta de Nacimiento II. Con copia certificada del título profesional y cedula correspondiente. III. El requisito señalado en la Fracción Tercera con certificado médico de autoridad o Institución legalmente autorizada para expedirlo. IV. La residencia que se refiere la Fracción IV, se acreditara con copia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, Carta de Residencia expedida por el Ayuntamiento respectivo o cualquier otro documento idóneo. V. El requisito señalado en la Fracción V, con certificado de no antecedentes penales. ARTICULO 11B. El que pretenda ingresar al ejercicio del Notariado en calidad de aspirante, deberá presentar solicitud al Gobernador del Estado acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los artículos precedentes. Hecho por el Gobernador del Estado el estudio de la documentación del solicitante y 3 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 aprobada que fuere, se inscribirá al solicitante en el Registro único de Aspirantes al Notariado. Para tal efecto el Gobernador del Estado llevará un Libro Oficial de Registros de Aspirantes del ejercicio del Notariado, en donde hará los registros correspondiente en orden de aparición y expedirá la constancia de registro correspondiente en un término no mayor de diez días después de presentada la solicitud. Dicha constancia acreditará a su poseedor como aspirante al ejercicio del notariado, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO 11C. A quien realice la solicitud de inscripción de aspirante al ejercicio del notariado y le faltare cumplir con alguno de los requisitos señalados en él artículo 12 de esta Ley, la autoridad le otorgará un termino fatal de diez días para que cumpla la prevención respectiva y de no hacerlo en él termino señalado se tendrá por no interpuesta la solicitud. En este caso, no podrá presentarse nueva solicitud hasta que transcurra un año a partir de la fecha de la solicitud considerada no interpuesta. ARTICULO 11D. Si después de extendida la Constancia de Aspirante resulta que por causa superveniente el favorecido con ella estuviera sujeto a impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones de Notario, quedará privado del derecho que le dio la constancia para ocupar la vacante del Notario que llegue a presentarse y el Gobernador cancelará la citada Constancia y ordenará se haga lo mismo con las inscripciones de ella. La Constancia de Aspirante es revocable por las mismas causas que lo es el nombramiento del Notario y en todos los casos se seguirá el mismo procedimiento para su cancelación. No podrán considerarse como Aspirantes al Notariado, los jueces que por ministerio de Ley hayan sido autorizados para ejercer como Notario en los términos del artículos veinticuatro de esta Ley. CAPITULO TERCERO De los Notarios ARTICULO 12. Para obtener la patente de Notario se requiere: I. Tener Constancia de Aspirante al Ejercicio del Notariado debidamente expedida. II. Acreditar no tener impedimento alguno de los señalados en esta Ley. III. Existir vacante alguna Notaría de las ya establecidas o de las que se 4 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 crearen en el futuro. IV. Haber aprobado con la calificación mínima de ocho el curso teórico- práctico que para tal efecto imparta la Universidad Autónoma de Baja California Sur, y el examen que practicara el Ejecutivo del Estado en términos del reglamento respectivo. A juicio del Ejecutivo del Estado podrá sustituirse el curso teórico- práctico señalado en el párrafo anterior por prácticas notariales realizadas durante un lapso de tres meses ininterrumpidos en la notaría pública y en el horario que para tal efecto señale el propio Ejecutivo del Estado. Del inicio y terminación de las prácticas notariales, el notario bajo cuya dirección se hubieren realizado, dará aviso al Gobernador del Estado, lo que hará las veces de constancia para justificar este requisito. V. Tener una residencia efectiva en el Estado de Baja California Sur por un término no menor de cinco años. El requisito señalado en la fracción I. del artículo anterior se justificará con la original de la constancia respectiva, debidamente expedida. El requisito señalado en la fracción II con los certificados médicos correspondientes. El requisito señalado en la fracción IV con copia certificada de la constancia expedida por la Universidad Autónoma de Baja California Sur, de haber aprobado el curso de 170 horas divididas en un lapso de tres meses, que para tal efecto se realizare. El requisito exigido por la fracción V con la copia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, Carta de Residencia expedida por el Ayuntamiento respectivo o documento idóneo. ARTICULO 12A. Cuando estuviere vacante una Notaria, el Gobierno del Estado publicará un aviso en el Boletín Oficial, convocando a los aspirantes al ejercicio del Notariado que pretendan obtener el nombramiento de Notario. El mismo anuncio se publicará también en un Periódico del lugar de la Notaria cuando lo hubiere, los interesados deberán solicitar por escrito ante la Secretaría General de Gobierno, ser admitidos al curso que para tal efecto impartirá la Universidad Autónoma de Baja California Sur, acompañando la documentación correspondiente y dicha Dependencia anotará en cada solicitud su fecha y su hora de presentación, dando aviso al Gobernador del Estado. Queda prohibido a los Notarios titulares de una Notaria ubicada en demarcación distinta de la vacante, participar a la convocatoria a que se refiere este artículo. El Gobierno del Estado señalará el día y la hora para la celebración del curso, dando a conocer a los candidatos, cuando menos con anticipación 5 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 de ocho días, por medio de comunicación certificada con acuse de recibo dirigida al domicilio indicado en la petición, la fecha y la hora correspondiente de inicio del curso. ARTICULO 12B. Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Gobernador del Estado expedirá la patente de Notario correspondiente al aspirante, siguiendo estrictamente el orden del registro para aspirantes llevado ante la Secretaría General de Gobierno, en un término no mayor de quince días. El interesado deberá registrarla en el Gobierno del Estado, en el Archivo General de Notarias, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Capital del Estado. El interesado deberá firmar en la parte correspondiente a los registros de su patente, en los libros destinados para ello, así como en su propia patente y adherirá su fotografía en unos y otras. Dicha patente de Notario se publicará por una sola vez en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado, sin costo alguno para el interesado y en uno de los periódicos locales del lugar en que se encuentre ubicada la Notaria que va a ocupar, esto último sí a su costo. ARTICULO 12C. Se deroga. ARTICULO 12D. Se deroga. ARTICULO 13. En el Archivo General de Notarías y en el Consejo de Notarios habrá expedientes para cada notario. ARTICULO 14. El otorgamiento del nombramiento se publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado con los siguientes datos: Nombre y apellidos de la persona a quien se le otorga; el lugar donde debe establecer la residencia de su despacho; el número de Notaría que corresponda; la fecha de otorgamiento, los demás que esta Ley o su Reglamento establezcan y los que a juicio del Ejecutivo sean necesarios. ARTICULO 15. El nombramiento de notario público se registrará en el Archivo General de Notarías y ante el Consejo de Notarios. ARTICULO 16. Para el inicio de sus funciones el notario debe: I. Rendir la protesta ante el Gobernador del Estado. II. Otorgar fianza, depósito en efectivo o hipoteca ante el Ejecutivo del Estado por la cantidad equivalente a cuarenta y seis veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha del otorgamiento. Dicha garantía deberá mantenerse vigente y actualizarse cada dos años, en la misma proporción al valor de la Unidad de Medida y Actualización que rija 6 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 en esa fecha; III. Proveerse en su costa del sello y protocolo, debiéndose éstos reunir las características que marca esta Ley; IV. Registrar el sello y su firma en el Archivo General de Notarías del Estado y Consejo de Notarios. ARTICULO 17. El sello de cada notario debe ser de forma circular con un diámetro de cuatro centímetros, con el Escudo Nacional en el centro e inscrito en derredor el nombre y apellidos del notario, número de la notaría y lugar de residencia. ARTICULO 18. En caso de que se pierda o altere el sello que el notario tenga registrado, se proveerá de otro a su costa en el que pondrá un signo que lo diferencíe del anterior. Habido un nuevo sello lo informará de inmediato al Archivo General de Notarías y Consejo de Notarios del Estado por medio de oficio en que conste la impresión del nuevo sello para su registro. ARTICULO 19. El sello alterado o el extraviado que se recupere, no podrá ser usado por el notario si ya tiene en uso el nuevo sello sino que deberá entregarlo al Director del Archivo General de Notarías del Estado para su destrucción, de la cual se levantará una acta por duplicado, quedando el original en el archivo y la copia en poder del notario. En igual forma se procederá en caso de vancancia. CAPITULO TERCERO De los derechos, obligaciones e impedimentos de los Notarios. ARTICULO 20. Son derechos e impedimentos de los Notarios: I. Que el cargo de notario titular de una Notaría de número sea vitalicio. Los notarios sólo podrán ser separados de su cargo en los casos y términos previstos por esta Ley; II.- Como excepciones a lo establecido en la fracción I del Artículo 22 de esta Ley, el Notario esta facultado para: a) Desempeñar cargos de instrucción pública y beneficencia; b) Actuar como abogado postulante en asustos propios, de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado; c) Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración, 7 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Comisario y Secretario de Sociedades o Asociaciones, sean mercantiles, civiles o de cualquiera otra naturaleza. d) Desempeñar la tutela o curatela legítima; e) Resolver consultas jurídicas; f) Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales; g) Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales y administrativos en que no exista controversia o litigio entre partes y en especial los necesarios para obtener el registro de escrituras y en todos aquellos relacionados con los impuestos y derechos que se causen por los instrumentos pasados ante su fé. h) Redactar y formular proyectos de leyes, estatutos y reglamentos, de escrituras y contratos privados, aún cuando hayan de autorizarse por otros funcionarios; i) Desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, previa licencia de Ley o sin necesidad de la misma si a juicio del Ejecutivo no existe incompatibilidad para que se siga desempeñando la función Notarial. j) Protocolizar los actos o hechos jurídicos del Colegio de Notarios del Estado de Baja California Sur, Asociación Civil, y del cual forme parte por su calidad de Notario Público. III. El notario puede excusar de actuar: a) En días festivos y horas que no sean de oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia o de interés social o político. Si el notario considera que no se encuentra en esos supuestos, lo hará saber por escrito al solicitante del servicio en ese momento, para efecto de la responsabilidad en que pudiera incurrir; b) Si alguna circunstancia le impide encargarse del asunto que se le encomiende y hay otra notaría en la localidad; c) Si los interesados no le anticipan los honorarios correspondientes, excepción hecha de un testamento en caso urgente, el cual será utilizado por el notario sin anticipo de honorarios, pero podrá retener el testimonio mientras no se le haga el pago que corresponde. IV. Percibir por los actos en que intervenga los honorarios que autorice el arancel; V. Permutar sus notarías, a juicio del Ejecutivo y siempre y cuando no se cause perjuicio al interés público. Autorizada la permuta, se extenderá 8 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 nuevo nombramiento a los notarios. VI. Separarse de su cargo en los términos que autoriza esta Ley; VII. Los que esta Ley les concede respecto del protocolo, actas en papel ordinario y escrituras; VIII. Expedir y autorizar testimonios, copias o impresos fotográficos o similares de las constancias que obren en el protocolo bajo su custodia y cobrar por ello los derechos que autorice el arancel; IX. Asistir a la clausura de su protocolo y a la entrega de su notaría si es suspendido o cesado; X. Pertenecer a la Asociación de Notarios y ocupar puestos en su directiva, si es elegido para ello; y XI. Que las inspecciones que practiquen en su notaría sean en días y horas hábiles, en su presencia y que el acta que se levante de ellas contenga las declaraciones y razones que crea conveniente exponer; ARTICULO 21. Son obligaciones de los Notarios: I. Actuar en el lugar donde se deba establecer su notaría, pudiendo ausentarse solo en los casos y con los requisitos que señala esta Ley; II. Establecer dentro de los treinta días hábiles siguientes a su protesta, despacho en un lugar adecuado, facilmente accesible al público y colocar en la entrada un letrero con su nombre y apellido y con el número de la notaría; III. Dar aviso al iniciar sus funciones, al Ejecutivo del Estado, a las oficinas del Registro Público y fiscales de su jurisdicción, al archivo general de notarías y al Consejo de Notarios; IV. Ejercer sus funciones cuando fuere requerido, siempre que no exista para ello algún impedimento o motivo de excusa; y hacerlo con la mayor diligencia y eficiencia posibles; V. Guardar secreto de los actos pasados ante ellos, salvo los que requieren las autoridades judiciales o administrativas; VI. No recibir ni conservar sumas de dinero ni documentos a su nombre que representen numerario, a menos que se trate de honorarios por su trabajo o del importe de impuestos y derechos que deba pagar; El Notario podrá a recibir, a su juicio, depósitos o documentos a cargo 9 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 de personas que requieran sus servicios que representen el importe de obligaciones que se deban cumplir a favor de terceros, en los términos de los contratos o convenios celebrados o que vayan a celebrar en el futuro. En el supuesto de recibir depósitos en efectivo, lo deberá depositar en una institución de crédito, asentando la causa y motivo del mismo. Los Notarios podrán llevar una cuenta especial para el manejo de estos depósitos. VII. Los demás que éste u otros ordenamientos jurídicos le impongan. El Notario podrá a recibir, a su juicio, depósitos o documentos a cargo de personas que requieran sus servicios que representen el importe de obligaciones que se deban cumplir a favor de terceros, en los términos de los contratos o convenios celebrados o que vayan a celebrar en el futuro. En el supuesto de recibir depósitos en efectivo, lo deberá depositar en una institución de crédito, asentando la causa y motivo del mismo. Los Notarios podrán llevar una cuenta especial para el manejo de estos depósitos. VII.- Los demás que este u otros ordenamientos jurídicos le impongan. ARTÍCULO 22. Son impedimentos de los notarios los siguientes: I. Desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública o privada; el mandato judicial; la profesión de abogado, de Agente de Cambio; la actividad de comerciante o ministro de cualquier culto. II. Intervenir en actos o hechos que correspondan en exclusiva a otros funcionarios; III. Actuar en actos en que intervengan por sí o en representación de otros el cónyuge del notario, sus parientes consanguíneos o afines en la línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el segundo grado; IV. Ejercer las funciones cuando el acto les interese, o tengan interés legal su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior; V. Ejercer sus funciones cuando el objeto o fin del acto es contrario a una ley de orden público o a las buenas costumbres; VI. Actuar cuando el objeto del acto sea física o legalmente imposible. CAPITULO CUARTO 10 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 De la separación y de la suplencia de los notarios. ARTICULO 23. Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia hasta por treinta días sucesivos o alternados en cada semestre, dando aviso al Ejecutivo del Estado, al Archivo General de Notarías, al Consejo de Notarios y a quien deba suplirlos, salvo cuando dicha ausencia no sea mayor de tres días hábiles. ARTICULO 24. Los notarios del Estado podrán celebrar entre ellos mismos o con los notarios adscritos, convenios para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales o en los casos de licencia. Los convenios deberán celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio de sus funciones, sin que un notario de número pueda suplir a más de un notario titular a la vez. Los convenios podrán substituirse las veces que lo requiera el interés público. Si los notarios no celebran convenios de suplencia dentro del plazo que se les concede, el Ejecutivo determinará en cada caso, la forma de llevarse a cabo ésta, y las personas que deban suplirse entre si. El suplente podrá ser un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil, en los lugares donde no exista otro notario. ARTICULO 25. Cada notario titular tiene derecho para proponer al Ejecutivo del Estado a un aspirante al Notariado para que sea designado como su notario adscrito, a efecto de que lo supla en sus faltas temporales o en los casos de licencia, expidiéndole en su caso el Gobernador del Estado nombramiento, si el propuesto llena los requisitos de ley. ARTICULO 26. Los nombres de los notarios que vayan a suplirse entre sí, serán registrados y publicados en la misma forma que el nombramiento. ARTICULO 27. Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado, licencia para estar separados de su cargo hasta por el término de un año renunciable. ARTICULO 28. Si se trata de licencia para desempeñar un cargo o empleo público, el Notario solicitará la licencia para separarse de la función notarial por todo el tiempo que dure su encargo, la que será concedida a juicio del Ejecutivo. Si el cargo es de elección popular, no podrá negarse dicha licencia. ARTICULO 29. Los notarios adscritos, recibirán nombramiento del Gobernador del Estado, si reúnen al momento de su designación, los requisitos previstos en el artículo 11 de esta ley. 11 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 El suplente o adscrito actuará sólo en las ausencias temporales o en los casos de licencia del notario titular, previa notificación de éste por escrito al Ejecutivo del Estado, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios. El Notario Adscrito podrá actuar conjuntamente con el Notario Titular, a petición de este último, en el supuesto de que el Titular cuente con más de 20 años de ejercicio o tenga más de 55 años de edad. En caso de ausencia definitiva del Notario Titular, quedará encargado del despacho el Notario Adscrito y se le otorgará Patente definitiva como titular de dicha Notaría. ARTICULO 30. Los Notarios Suplentes tendrán igual capacidad funcional que la del Notario Titular y los documentos e instrumentos que autoricen tendrán el mismo valor. ARTICULO 31. El nombramiento del Notario Suplente se revocará a solicitud del Notario Titular o por alguna de las causas que señala esta Ley. Las disposiciones aplicables a un Notario Titular lo son también para el Suplente. ARTICULO 31 Bis. Los Notarios Públicos podrán asociarse por el tiempo que estimen conveniente. Los Notarios asociados podrán actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del Notario más antiguo y en caso de disolución del convenio de asociación, cada Notario seguirá actuando en su propio protocolo. La falta definitiva de cualquiera de los Notarios que se encuentren asociados, será causa para la terminación del convenio de asociación y el Notario que se quede en funciones continuará usando el mismo protocolo en que se haya actuando. Si el protocolo perteneciera al Notario faltante, deberá expedirse nueva Patente al que continúe en ejercicio y mientras tanto, continuará actuando en el mismo protocolo con su número y sello anteriores. Expedida la nueva patente, se inutilizará el sello anterior y el notario deberá proveerse de un nuevo sello. La notaría que en razón de este artículo quede sin titular, quedará vacante. Los convenios de asociación y la disolución de los mismos, por cualquier causa, deberán notificarse al Ejecutivo del Estado y registrarse en el Archivo General de Notarías. De la misma manera, se hará la publicación respectiva en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 12 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 CAPITULO QUINTO De la suspensión y cesación definitiva de los notarios. ARTICULO 32. Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones: I. Ser sujeto a proceso por delito doloso en que haya sido declarado formalmente preso, hasta que se pronuncie sentencia definitiva, si es absolutoria hará terminar la suspensión. II. Llevar una conducta que causa descrédito a la función notarial. III. Padecer enfermedad que lo imposibilite en forma transitoria para ejercer la función notarial, surtiendo en tal caso efecto la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento. Tan luego como el Ejecutivo tenga conocimiento de que un Notario está imposibilitado para ejercer, lo comunicará al Consejo de Notarios para que designe en un plazo de 15 días hábiles, dos médicos legalmente autorizados para ejercer su profesión, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar como notario. El peritaje será enviado directamente al Ejecutivo a la brevedad y con copia para el Consejo de Notarios. Para que surta efectos la suspensión deberá ser resuelta por el Ejecutivo, previa audiencia del Notario que se pretende suspender en los casos de las Fracciones II y III. Decretada la suspensión, deberá designarse un Notario Suplente en los términos del Artículo 29 de esta Ley. ARTICULO 33. Quedará sin efecto el nombramiento expedido a favor de un notario, si dentro del término de los ciento ochenta días hábiles siguientes al de su protesta ante el Ejecutivo, no inicia sus funciones y establece oficina en el lugar en que deba desempeñarlas. ARTICULO 34. Será revocado el nombramiento otorgado a favor de un notario si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presenta a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En este caso y en el anterior, quedará vacante la notaría. ARTICULO 35. El cargo de notario termina por cualquiera de las siguientes causas: I. Renuncia expresa; II. Muerte; 13 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 III. Por dejar de actuar en su protocolo durante más de dos meses en el año, sin previa licencia; IV. Por no desempeñar personalmente sus funciones, de acuerdo con la ley; V. Por resolución dictada por el Ejecutivo del Estado en los términos y condiciones de esta Ley; VI. Por imposibilidad permanente del notario, sea por enfermedad incurable, o edad avanzada que lo hagan inepto para el desempeño de la función notarial; VII. Por no conservar vigente la garantía que responda de su actuación. ARTICULO 36. La declaración de que el notario queda definitivamente separado de su cargo lo hará el Ejecutivo del Estado, previo el trámite que marca el capítulo de responsabilidad a menos que se trate de renuncia o muerte. ARTICULO 37. Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se consigne el fallecimiento de un notario lo deberán comunicar inmediatamente al Ejecutivo. ARTICULO 38. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de un notario, el juez respectivo lo comunicará al Ejecutivo. ARTICULO 39. Cuando un notario dejara de prestar sus servicios por cualquier causa, en forma definitiva, se hará la publicación correspondiente por una sola vez en el Boletín Oficial. ARTICULO 40. En caso de cesación definitiva de un notario titular, el Ejecutivo hará nuevo nombramiento. ARTICULO 41. El sello del Notario que cese en sus funciones será recogido y enviado al Archivo General de Notarías para su destrucción. ARTICULO 42. Se cancelará la garantía constituida por el notario si se llenan previamente los siguientes requisitos: I. Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones; II. Que se solicite por parte legítima, después de un año de la cesación; III. Que no haya queja pendiente de resolución, que importe responsabilidad pecuniaria para el notario. 14 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 TITULO SEGUNDO Del Protocolo y de los Testimonios. CAPITULO PRIMERO Del Protocolo. ARTICULO 43. Se llama protocolo al libro o conjunto de libros en los que el notario asienta las escrituras públicas y las actas, que respectivamente contengan los actos, o hechos jurídicos sometidos a su autorización. Los Notarios en el Estado podrán llevar el sistema de Protocolo Cerrado o Protocolo Abierto, sin que puedan llevar los dos simultáneamente, salvo de que se trate de Protocolos Especiales. ARTICULO 44. Los protocolos y sus apéndices pertenecen al Estado. Los notarios tendrán su custodia, bajo su más estricta responsabilidad, hasta cinco años después de la fecha en que se les entregue el nuevo juego de libros para seguir actuando. A la expedición de este término el notario entregará los libros respectivos al archivo general de Notarías del Estado, en donde quedarán definitivamente, también hará entrega de los testamentos cerrados que tenga en guarda, correspondientes a esos libros. El titular del archivo dará aviso al Ejecutivo cuando no cumplan los notarios con lo dispuesto en ese artículo, para los efectos conducentes. ARTICULO 45. Los notarios adquirirán a su costa los libros en blanco del protocolo. Estos libros serán absolutamente uniformes, estarán encuadernados y empastados sólidamente, constarán de trescientas páginas numeradas progresivamente y una más al principio sin numerar destinada al titulo del libro. Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellos las escrituras y actas notariales, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda separada por medio de una línea de tinta para poner en esa parte las anotaciones que legalmente deban asentarse allí. Además se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual en la orilla, para proteger lo escrito. ARTICULO 46. En el protocolo se escribirá manuscrito, en máquina o por cualquier otro procedimiento moderno que permita una escritura firme e indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página al igual 15 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 distancia una de otras. ARTICULO 47. En la primera página útil de cada libro, se pondrá una razón en que conste el lugar, y la fecha de autorización, el número que corresponda al libro, el número, nombre y apellidos del notario, el lugar de su residencia; y la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario para quien se autoriza o por la persona que legalmente lo sustituya en sus funciones. ARTICULO 48. Antes de usar un libro del protocolo, el notario pondrá inmediatamente después de la razón del Ejecutivo, otra en la que exprese la fecha en que abre el libro, su sello y firma. ARTICULO 49. No podrán llevarse al mismo tiempo más de cinco libros sin previa autorización del Ejecutivo dada por escrito. El uso de estos libros debe hacerse por el órden riguroso de la numeración de las escrituras y actas notariales, yendo de un libro a otro en cada escritura o acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero, según la numeración de los libros. Tanto los libros del protocolo de cada notaria como las escrituras y actas de la misma, estarán numerados progresivamente a partir del primero de la notaria sin que la numeración se interrumpa por los cambios, del titular de la misma, ni cuando no pase alguna escritura o acta. ARTICULO 50. Además de los libros de protocolo a que se refiere el artículo 49, cada notario llevará otro juego de tantos libros como lo autorice el Ejecutivo, para consignar en él exclusivamente las operaciones en que sean partes el gobierno del Estado, los Organismos Públicos Descentralizados o Coordinados de carácter Estatal o Municipal de la Entidad. Asimismo se podrán autorizar libros especiales para destinarlos al otorgamiento de escrituras que celebren instituciones oficiales promotoras de vivienda o de regulación de la tenencia de la tierra. Para la prestación de estos servicios, el consejo de Notarios intervendrá para la distribución equitativa y proporcional entre los Notarios del Estado este tipo de escrituras. Se procurará que cuando se trate de escrituras otorgadas por el Gobierno del Estado y por los Ayuntamientos de la Entidad para regularizar la tenencia de la tierra, se utilicen proyectos uniformes. Estos protocolos se regirán por las disposiciones legales establecidas en esta ley para el protocolo ordinario y protocolo abierto. ARTICULO 51. Se entiende por protocolo abierto, la colección de 16 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 escrituras y actas autorizadas por el notario, ordenadas cronológica y numéricamente, foliadas en orden progresivo, encuadernadas en uno o más tomos, formando parte del protocolo, los libros de documentos, los índices y apéndices. Las hojas del Protocolo Abierto deberán ser autorizadas con sellos del Gobierno del Estado y del Consejo de Notarios. Serán elaboradas de papel de buena calidad y llevarán impreso al frente al nombre del notario, número de la Notaría, su lugar de residencia y en su caso, el nombre del Notario Adscrito. Las hojas tendrán la medida que determine el Gobierno del Estado a propuesta del Consejo de Notarios. En su margen izquierdo se dejará en blanco para su encuadernación. Las anotaciones que legalmente deban asentarse se harán al final de la escritura después de su autorización. En el margen derecho se dejará una faja de un centímetro de ancho para proteger lo escrito. En la primera y última página del protocolo se asentarán las notas a que se refiere el artículo 47 de esta Ley. Las hojas del Protocolo Abierto se redactarán en los términos que establece esta Ley y al reunirse un máximo de ciento cincuenta hojas, se encuadernarán y empastarán sólidamente. ARTICULO 52. Toda escritura o acta se deberá comenzar a principio de página y el espacio que hubiere quedado en blanco después del sello de autorización definitiva, se cruzará con líneas fuertemente grabadas. Al comenzar a hacer uso de una hoja, en su frente, al lado izquierdo y en la parte superior se pondrá el sello del notario. ARTICULO 53. Cuando se trate de diligencias que deban practicarse fuera de la Notaría, como protestos, interpelaciones, requerimientos y certificaciones, los notarios podrán levantar las actas correspondientes en papel ordinario, las que serán protocolizadas dentro de las veinticuatro horas siguientes por dicho funcionario bajo su responsabilidad. No se considerará autorizada el acta hasta en tanto no se protocolice. ARTICULO 54. Los libros del protocolo solo se mostrarán a los interesados. Las escrituras y actas en particular solo podrán mostrarse a quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios en tratándose de disposiciones testamentarias, después de la muerte del testador. Cuando algún notario, para la refacción de un instrumento necesite dar fe de otro autorizado por distinto notario, podrá verlo en el protocolo 17 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 respectivo, ya sea que éste se encuentre en poder del notario que lo autorizó o en el archivo general de Notarías. ARTICULO 55. Por ningún motivo podrán sacarse de la notaría los libros concluídos del protocolo, excepto para llevar al archivo general de Notarías en los casos previstos por esta Ley. Los libros en uso solo podrán sacarse en los casos determinados por la presente Ley para recoger firmas a partes, cuando éstas no puedan asistir a la Notaría, siempre que sea dentro de su adscripción, a menos que se trate del protocolo especial. Si alguna autoridad con facultades legales ordena la visita de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario, excepto que deba practicarse algún cotejo a la vez en protocolos de distintos Notarios, en cuyo caso la diligencia se efectuará en la oficina de la Autoridad, quien ordenará mediante oficio la presentación de los protocolos correspondientes. En ambos casos la diligencia será en presencia del o de los notarios. ARTICULO 56. Cada libro del protocolo tendrá su apéndice, que se formará con los documentos relacionados con las escrituras y actas que se vayan asentando en aquél. Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al de la escritura o acta a que se refieren y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial mismos que se agregarán al apéndice del volúmen respectivo, se considerarán como un solo documento. ARTICULO 57. Los legajos correspondientes a un libro de protocolo se glosarán ordenadamente y como apéndice, formarán parte de aquel. Al principio y al fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en él. ARTICULO 58. Los documentos del apéndice no podrán desglosarse, los conservará el notario y seguirán a su respectivo libro del protocolo, cuando éste deba de ser entregado al archivo general de Notarías. Los notarios podrán expedir copias certificadas de los documentos que obren en el apéndice, a los interesados. A personas extrañas solamente podrán expedirse por mandato judicial. ARTICULO 59. De todo instrumento público el Notario formará apéndice integrado por una copia del testimonio de las escrituras o actas autorizadas y los documentos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley. ARTICULO 60. Una vez puesta la certificación de clausura en un 18 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 protocolo por el notario, lo conservará en su poder durante el tiempo que marca el artículo 44. CAPITULO SEGUNDO De las escrituras. ARTICULO 61. Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que debidamente firmado por los otorgantes es autorizado con la firma y sello del notario. Constarán en escritura pública otorgada ante Notario Público todos aquellos contratos o actos por los cuales se creen, modifiquen, transmitan o extingan derechos reales relacionados con bienes inmuebles, así como todos aquellos actos o contratos para los cuales el Código Civil u otras leyes determinen esta formalidad. En los contratos de compraventa que celebre el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y los Organismos Públicos Descentralizados o Coordinados de carácter estatal o municipal, para regularizar la tenencia de la tierra, se otorgarán en escritura pública. ARTICULO 62. Las escrituras se redactarán con claridad sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito. Se testarán las palabras pasando sobre ellas una línea que las deje legibles, haciendo constar al final de la escritura que no valen y que las entrerrenglonadas si valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas de las escrituras deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras. ARTICULO 63. El notario redactará las escrituras en español, observando las reglas siguientes: I. Expresará el lugar y fecha en que se extiende la escritura, su nombre y apellido y el número de la notaría a su cargo; II. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga o sea necesario, atendiendo a la naturaleza del acto; III. Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o insertado en esta parte expositiva proemio de la escritura. Si se tratare de 19 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 inmuebles, relacionará cuando menos al último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará la razón por la cual aún no está registrada; IV. Cuando tenga que citar algún instrumento, pasado ante la fe de otro notario indicará precisamente la fecha del documento, el número de la notaría y todas aquellas circunstancias que sean de su conocimiento y permitan localizar fácilmente el instrumento citado; V. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y precisión evitando toda palabra o fórmula inútil o anticuada; VI. Designará con precisión a cosas que sean objeto del acto de tal modo que no puedan confundirse con otras, y, si se tratara de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible, su extensión superficial; VII. Consignará las renuncias de derechos o de leyes que válidamente hagan los contratantes; VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otra persona física o moral, relacionando e insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura; IX. Al agregar al apéndice cualquier documento expresará el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo; X. Expresará el nombre y apellidos, estado civil, lugar de origen, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento e instrumentales, cuando alguna ley exija que éstos comparezcan y de los intérpretes cuando sea necesario su intervención. Al expresar el domicilio se mencionará la población, la calle y la casa o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible; XI. Hará constar bajo su fe: a) Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal; b) Que les leyó la escritura así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o que los otorgantes la leyeron por sí mismos; c) Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del acto contenido en la escritura; d) Que los otorgantes manifestaron su conformidad con la escritura y 20 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 firmaron éste o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En substitución del otorgantes que no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona que al efecto elija, y además imprimirá el otorgante su huella digital, de preferencia del pulgar derecho, haciendo constar el notario esta circunstancia; e) La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, los testigos e intérpretes si los hubiere; y f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero, de títulos y otros documentos. ARTICULO 64. Para que el notario de fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que están sujetos a incapacidad civil. ARTICULO 65. En caso de no serles conocidos, hará constar su identidad si le presentan documentos oficiales que los acrediten y que lleven la fotografía del compareciente; o en su defecto, por la declaración de dos testigos a quienes conozca el notario, en ambos casos lo expresará en la escritura. Los testigos deberán ser mayores de dieciocho años. Para que los testigos aseguren la identidad de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona que al efecto elija y aquí él imprimirá su huella digital del pulgar derecho o de otro, haciendo constar la circunstancia en el acto del notario. ARTICULO 66. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura si no es en caso grave y urgente, expresando el notario la razón de ello, no se autorizará definitivamente la escritura hasta que no fuere plenamente comprobada la identidad del otorgante, ya sea por medio de testigos o con documento suficiente a juicio del notario. ARTICULO 67. Los representantes deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y esta declaración se hará constar en la escritura. ARTICULO 68. Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por si mismo la escritura, si diere a entender que no sabe o no pueda leer, designará una persona capaz que le lea en substitución de él y así le dará a conocer el contenido de la escritura, todo lo cual hará constar el notario. ARTICULO 69. A la parte que no supiere el idioma español, se acompañará de un intérprete elegido por ella que hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el 21 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 idioma español, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga. ARTICULO 70. Si las partes quisieran hacer alguna adición o variación, antes de que firme el notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cual será suscrita, de la manera prevista, por los interesados, intérpretes, testigos y el notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variaciones extendidas. ARTICULO 71. Firmada la escritura por los otorgantes y por los testigos e intérpretes en su caso, inmediatamente será autorizada por el notario preventivamente, con la razón “ante mí”, su firma completa y su sello. ARTICULO 72. Firmada la escritura por las partes y autorizada preventivamente por el notario, si no se garantiza el interés fiscal, lo hará del conocimiento, por escrito, a la autoridad que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes, salvo que la ley fiscal correspondiente contenga diferente disposición. ARTICULO 73. Cuando el acto contenido en la escritura no cause ningún impuesto, ni sea necesario que se cumpla con cualquier otro requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, el notario pondrá desde luego la razón de autorización definitiva. ARTICULO 74. Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura sino es firmada por los otorgantes y en su caso por los testigos e intérpretes, dentro del término de treinta días hábiles a partir del día en que fuera extendida la escritura en el protocolo. Esta quedará sin efecto y el notario anotará al pie de la misma la razón "no pasó". Los días hábiles a que se refiere el párrafo anterior se computarán de conformidad con el calendario oficial de labores de las oficinas del Gobierno del Estado. ARTICULO 75. Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que establece el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno de varios de dichos actos el notario pondrá la razón de autorización preventiva en lo concerfiente a los actos cuyos otorgantes firmaron, e inmediatamente después pondrá la nota de “no pasó” respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón se pondrá al márgen del protocolo. ARTICULO 76. Cada escritura llevará al márgen su número, el nombre del acto y los nombres de los otorgantes. ARTICULO 77. Todas las razones y anotaciones marginales de una escritura o acta serán rubricadas por el notario. 22 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTICULO 78. Se prohibe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial por simple razón al márgen de ésta. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotarla en las antiguas, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario. ARTICULO 79. Cuando por error del notario hubiere de rectificarse algún dato notarial, la rectificación se efectuará a su costa. ARTICULO 80. El aviso que el notario debe dar a los interesados luego que sepa de la muerte del testador cuyo testamento hubiere autorizado lo hará por conducto del archivo general de Notarías, al ser requerido éste por la autoridad judicial competente. Para ello siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los notarios darán enseguida aviso al archivo general de Notarías, por escrito en el que se exprese la fecha del testamento, nombre del testado y sus generales, y si el testamento fuere cerrado, además el lugar o personas en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare en su testamento el nombre de sus padres, tambien se dará este dato al archivo. Los notarios serán responsables de los daños y perjuicios que ocasione la dilación u omisión de dicho informe. ARTICULO 81. Los jueces ante quienes se denuncia un intestado de oficio recabarán del archivo general de Notarías y del Registro Público del lugar, la información de si en ellas se encuentra registrado algún testamento de la persona cuya sucesión se trata. La omisión de este requisito le hará responsable por los daños y perjuicios que se ocasionen. CAPITULO TERCERO De las actas. ARTICULO 82. Para el mejor desempeño de sus funciones, el notario podrá valerse de los sistemas de comunicación telefónica, fax, microondas, satélites, sistemas de computación e impresión, grabación, video, fotografía y en general, cualquier medio idóneo para hacer constar los hechos. ARTICULO 83. Todas las actas se asentarán en el protocolo. Los conceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que se materia del acto. ARTICULO 84. Entre los hechos que debe consignar el notario, en sus actas, se encuentran los siguientes: 23 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 a) Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestas de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario según las leyes; b) La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas conocidas por el notario; c) Hechos materiales que observe; d) Cotejo de documentos; e) Protocolización de documentos, planos, fotografías, etc. ARTICULO 85. En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 72 con las modificaciones que a continuación se expresan: a) Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia si ésta lo diere, sin necesidad de agregar sus demás generales; b) Si no quiere oir la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el notario, sin que sea necesario la intervención de testigos; c) En caso de que se requiera la intervención de intérprete, éste será designado por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte; y d) El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de protesto no será necesario que el notario conozca a la persona con quien se entiende. ARTICULO 86. Las notificaciones que la ley permita hacer por medio de notario, deberán ser hechas directamente por éste a la persona que deba ser notificada. También podrá hacerlas por medio de instructivo que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que debe ser notificada; pero cerciorándose de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que recibe el instructivo si lo diere. ARTÍCULO 87. En lo que se refiere a la certificación de firmas, el notario no requerirá levantar acta en el protocolo, sino tan solo realizar la certificación al calce del documento, haciendo constar que ante él se pusieron las firmas, que conoce a las personas que firmaron o en su caso, que se identificaron y sellando cada una de sus hojas, entregará el original 24 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 a los otorgantes y conservará un ejemplar en su archivo, también firmado por los comparecientes. Dicha certificación de firmas sólo se autorizará en los casos que las leyes vigentes no establezcan formalidad para la validez del acto. La copia del documento ratificado lo conservará el notario, formando un legajo con todos los documentos ratificados. ARTICULO 88. Tratándose de cotejo de una copia o acta de partida parroquial con su original, en el acta se insertará el contenido de aquella y el notario hará constar que concuerda con su original exactamente y especificará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar el notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo. ARTICULO 89. Cuando se trate de cotejo de copias fotostáticas o similares con su original, el notario sin necesidad de asentamiento en el protocolo, hará constar que las copias son fiel reproducción del documento, las que devolverá al interesado con las copias certificadas, conservando una, la que pasará a formar parte del legajo de copias certificadas. ARTICULO 90. En las actas de protocolización hará constar el notario que el documento o las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, las agrega al apéndice, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponde. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. ARTICULO 91. Los documentos redactados en idioma distinto al español sólo podrán protocolizarse en el Estado, previa traducción de perito oficial intérprete, autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. ARTICULO 92. Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos, con arreglo a la ley. CAPITULO CUARTO De los testimonios. ARTICULO 93. Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con sus documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de las que estuvieren redactados en idioma extranjero y los que ya se haya insertado en el instrumento. 25 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Podrán omitirse aquellos datos de los documentos de apéndice que ya constan en la escritura, cuando la omisión no sea en perjuicio del entendimiento de los documentos. En este caso se pondrá la frase inicial que de a entender cual es la naturaleza de los datos que se omiten, seguida de puntos suspensivos. El testimonio será parcial cuando en él solo se transcriba parte ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del apéndice. El notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que no se transcribe no pueda seguirse perjuicio a tercera persona. ARTICULO 94. Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida, a qué título, el número de hojas del testimonio, y la fecha de la expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrenglones de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello. ARTICULO 95. Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fije el artículo 42 para las del protocolo, llevarán a cada lado un márgen de una octava parte de la foja y ésta contendrá a lo más cuarenta renglores. Cada hoja del testimonio llevará el sello y la media firma o rúbrica del notario al márgen. ARTICULO 96. Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas con cualquier medio de reproducción que sea legible y certificaciones de las actas o hechos que consten en su protocolo, durante el tiempo que la ley les permita conservarlos sin importar el tamaño de la reproducción. ARTICULO 97. A los interesados podrá expedirles el notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior. ARTICULO 98. El notario solo puede expedir certificaciones de los actos o hechos que consten en su protocolo. En las certificaciones hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva para que valga la certificación. ARTICULO 99. Cuando el notario expide un testimonio pondrá al márgen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número oficial que corresponda a éste, según los artículos anteriores, para quién se expide y a qué título. Las razones puestas por el Registro Público, al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación que pondrá al márgen de la escritura o acta notarial. ARTICULO 100. El Titular del archivo general de Notarías, puede expedir testimonios y certificaciones de los protocolos que obren en ese archivo, en igual forma que los notarios. La solicitud escrita del interesado la 26 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 archivará en un apéndice especial que abrirá por cada notaría y para este fin exclusivo. CAPITULO QUINTO Del valor de las escrituras, actas y testimonios. ARTICULO 101. Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes, manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de lo que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencione. ARTICULO 102. La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél. ARTICULO 103. Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios, se tendrán por no hechas. ARTICULO 104. En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas. ARTICULO 105. La escritura o el acta será nula: I. Si el notario no tiene expedido el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo; II. Si no le está permitido por la Ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta; III. Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera de la adscripción asignada a éste para actuar; IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero; V. Si se omitió la mención relativa a la lectura; VI. Si no está firmada por todos los que deban firmarla según esta Ley o no contiene la mención exigida a falta de firma; VII. Si no está autorizada con la firma y sello del notario o lo está cuando debiere tener la razón de "no paso" según el artículo 74; y VIII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley. En el caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho 27 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 cuya autorización no le está permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso. Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento no es nulo, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal queda sujeto a la responsabilidad que en derecho procede. ARTICULO 106. El testimonio será nulo: I. Si lo fuere la escritura o el acta; II. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio; III. Si lo autoriza fuera de su adscripción; IV. Si no está autorizado con la firma y sello del notario; y V. Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley. CAPITULO SEXTO De la clausura del protocolo. ARTICULO 107. Cuando el notario calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros, los cerrará, poniendo razón de clausura en la que expresará el número de páginas utilizadas, el número de instrumentos contenidos en el libro y el lugar, día y hora en que lo cierra. ARTICULO 108. Inmediatamente que ponga razón de clausura, autorizada con su firma y sello, inutilizará por medio de líneas cruzadas o perforaciones convenientes, las hojas en blanco que hayan sobrado. ARTICULO 109. Cuando el notario tenga su protocolo varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos. ARTICULO 110. Cuando esté por concluirse el protocolo que lleve el notario, enviará al Archivo General de Notarías el libro o juegos de libros en que habrá de continuar actuando, para su autorización. Hecha está se hará entrega del protocolo al notario. SECCION SEGUNDA De la clausura extraordinaria. 28 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTICULO 111. Cuando un notario se separe de su notaría por suspensión o cese, con intervención de un representante del Ejecutivo del Estado y otro del Consejo de Notarios, se pondrá razón en cada uno de los libros en uso, similar a la de clausura ordinaria, agregando todas las circunstancias que estime convenientes y suscribiendo dicha razón con sus firmas. ARTICULO 112. Para la realización de la intervención a que se refiere el artículo anterior se hará relación en el inventario correspondiente de los libros que lleve el notario conforme a la autorización respectiva y los valores depositados, los testamentos cerrados que estuvieren en guarda con expresión del estado que conserven sus cubiertas y sellos, así como el resto de la documentación en su archivo. Se formará otro inventario de los muebles, valores, documentos y objetos personales del notario para que por conducto del Consejo de Notarios se entreguen a quien corresponda. ARTICULO 113. El notario que reciba una notaría vacante por cese o suspensión, lo hará por riguroso inventario, con asistencia del representante del Ejecutivo del Estado y del Consejo de Notarios. Del acto se hará y firmará una acta por triplicado, así como el inventario correspondiente, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al Consejo de Notarios y otro para el notario interesado. ARTICULO 114. El notario suspendido o cesado tiene derecho a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de su notaría. TITULO TERCERO De las Instituciones relativas al Notario. CAPITULO PRIMERO Del archivo general de Notarías. ARTICULO 115. Habrá en la ciudad de La Paz un archivo general de Notarías, dependiente del Ejecutivo en el que se depositarán los protocolos y sus anexos llevados por las personas a quienes ha correspondido en el Estado el ejercicio del notariado. ARTICULO 116. El archivo general de Notarías se formará: I. Con los documentos que los Notarios del Estado deban remitir a él, de acuerdo con las prevenciones de esta Ley; II. Con los protocolos cerrados y sus anexos que no sean aquellos que los 29 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 notarios puedan conservar en su poder; III. Con los demás documentos propios del archivo; y IV. Con los sellos de los notarios que deban depositarse conforme a las prescripciones a la presente Ley. ARTICULO 117. El archivo general de Notarías del Estado estará a cargo de un titular, nombrado por el Ejecutivo del Estado, que será licenciado en derecho con cédula profesional registrada en la dependencia oficial respectiva y que será remunerado por el erario estatal. ARTICULO 118. Son obligaciones del titular del archivo general de Notarías del Estado: I. Llevar directorios generales de notarios y notarías del Estado; II. Llevar un libro general de registro de notarías; III. Registrar todos los nombramientos de notarios; IV. Formar a cada notario su expediente; V. Registrar en el expediente personal los sellos y firmas auténticas de cada notario en ejercicio; VI. Recoger y guardar los protocolos y sellos de los notarios en los casos en que esta Ley lo determine; VII. Llevar un índice general de los testamentos que se otorguen o depositen en las notarías del Estado, dando aviso de ello a las autoridades judiciales cuando fuere requerido; VIII. Expedir testimonios, copias simples y certificadas de las escrituras y actas contenidas en los protocolos y sus apéndices que se encuentran depositados en el archivo, previo el pago de los derechos correspondientes. ARTICULO 119. El titular del archivo general de Notarías usará un sello igual al de los notarios, que diga en la circunferencia: "Archivo General de Notarías del Estado de Baja California Sur". ARTICULO 120. El titular del archivo general de Notarías será personalmente responsable de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y demás libros, papeles y documentos a su cargo. CAPÍTULO SEGUNDO 30 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Del aviso de Testamento ARTICULO 121. Cuando ante un Notario Público se otorgue un testamento, éste dará aviso al Archivo General de Notarias y por conducto de éste, al Registro Nacional de Testamentos, proporcionando los siguientes datos: a) Nombre completo del testador (apellido paterno, materno y nombre); b) Nacionalidad; c) Fecha de Nacimiento; d) Lugar de Nacimiento; e) CURP; f) Estado Civil; g) Nombre completo del Padre (apellido paterno, materno y nombre); h) Nombre completo de la Madre (apellido paterno, materno y nombre); i) Tipo de testamento; j) Número de escritura; k) Tipo de Notario (titular o adscrito); l) Volumen o tomo; m) Fecha de la escritura; n) Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable; o) Lugar de otorgamiento; p) Nombre completo del Notario (apellido paterno, materno y nombre); q) Número de notaría; y r) Municipio de adscripción. ARTICULO 122. El aviso al que se refiere el artículo anterior deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se otorgó la voluntad testamentaria, debiendo el Archivo General de Notarias dar acuse de recibo. ARTICULO 123. Cuando se tramite una sucesión ante Notario Público, se deberá recabar la información de existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la búsqueda local y nacional. ARTICULO 124. Se deroga. ARTICULO 125. Se deroga. CAPITULO TERCERO De la Inspección Notarial. ARTICULO 126. El Ejecutivo del Estado podrá ordenar que en cualquier tiempo se practiquen visitas a las notarías por licenciado en derecho que el efecto designe. Cuando menos obligatoriamente deberá practicarse una 31 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 visita al año. ARTICULO 127. Será visita ordinaria o general la que debe practicarse cada año y que comprenderá la inspección de todos los actos del notario a partir de la última inspección general. Serán visitas especiales las que ordene el Ejecutivo cuando tenga conocimiento por queja o por cualquier otro motivo, de que un notario ha violado la Ley. En este caso la visita se practicará en un libro del protocolo, parte de él o exclusivamente en la escritura o acta a que se refiere la queja. ARTICULO 128. Las inspecciones se practicaran en presencia del notario, en su despacho y en horas hábiles. Para el efecto, deberá avisarse al visitado cuando menos con setenta y dos horas de anticipación, a menos que se trate de visita ordinaria. ARTICULO 129. En las inspecciones se observarán las reglas siguientes: I. Si la visita fuere general el visitador revisará el protocolo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de formas legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento, además se hará presentar los testamentos cerrados que se conserven en guarda y expedientes judiciales que tenga de todos para agregarlo al acta de visita. II. Si se hubiere ordenado la inspección de un tomo determinado, el visitador o inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma en el tomo indicado; III. Si las visitas tienen por objeto un intrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él, sus cláusulas y declaraciones en caso de que el instrumento sea de los sujetos de registro; IV. En todo caso el visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de libros del protocolo, estén ya glosados los correspondientes apéndices y que los libros del protocolo tengan las razones de apertura y clausura; V. En el acta correspondiente se harán todas las observaciones pertinentes a los actos u omisiones del notario contrarias a ésta u otras leyes. ARTICULO 130. Con el resultado de la visita se levantará un acta por triplicado, en la que se harán constar además las declaraciones que haga el notario. Un tanto del acta será remitido al Archivo General de Notarías, 32 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 otro al Consejo de Notarios y la tercera quedará en poder del notario. ARTICULO 131. Si del resultado de la inspección se llegase a suponer que el notario ha incurrido en acto u omisiones que puedan ser constitutivas de un delito, con el acta que se levante se dará conocimiento de éllos al Consejo de Notarios para que, previo el estudio que haga del caso, rinda un dictamen dentro del improrrogable plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el acta de la inspección que se le envíe; oyendo previamente al notario interesado. Transcurrido el plazo, con o sin dictamen, la Dirección de Gobernación resolverá lo procedente. CAPITULO CUARTO De la responsabilidad del Notario. ARTICULO 132. Los notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones a las personas que ante ellos comparecen, por las omisiones o violaciones de las leyes en que incurrieren, siempre que sean consecuencia directa e inmediata de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en el caso de constituir un delito dichas omisiones o violaciones. ARTICULO 133. Los notarios podrán ser sancionados administrativamente con: I. Amonestación por oficio; II. Multa de cien a cinco mil pesos; III. Suspensión del cargo hasta por un año; IV. Revocación del nombramiento. ARTICULO 134. La amonestación procederá cuando los notarios incurran en actos u omisiones que puedan ser subsanados y no importe ningún perjuicio a los particulares. ARTICULO 135. Se impondrá multa a los notarios: I. De cincuenta a mil pesos, cuando fueren amonestados dos veces en un plazo de seis meses; II. De mil a dos mil quinientos pesos, cuando reincidieren en el mismo plazo por tercera vez o incurran en actos u omisiones que importen perjuicios a los particulares; 33 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 III. De dos mil quinientos a cinco mil pesos, cuando incurrieren en violaciones a la presente ley que pueda traer como consecuencia la nulidad de una escritura, acta o testimonio. ARTICULO 136. La suspensión y la revocación del nombramiento del notario procederán cuando éste incurriere en faltas de probidad en el ejercicio de sus funciones, fuere amonestado o multado más de cinco veces en un año, o se hiciere patente su falta de honorabilidad. ARTICULO 137. Las sanciones administrativas que importen suspensión o revocación del nombramiento del notario, se aplicarán previo cumplimiento del procedimiento que a continuación se detalla: I. Teniendo conocimiento el Ejecutivo de alguna violación a esta Ley que importe suspensión o separación de su función notarial por parte de algún notario, ordenará se practique al mismo una visita de investigación; II. Si de la misma se estima que resultan comprobados los hechos, se enviará copia del acta levantada del Consejo de Notarios para que se avoque al conocimiento e investigación de los mismos y para que rinda dictamen al respecto, en el que opine sobre la gravedad del asunto y las sanciones que deban aplicarse conforme a esta Ley, oyendo al notario interesado; III. El Consejo de Notarios cuidará que su informe sea recibido por el Ejecutivo antes de treinta días hábiles contados a partir de la fecha del oficio con que éste le haya enviado el acta de la investigación administrativa realizada; IV. Recibido el informe del Consejo o sin él, si el plazo ha fenecido, el Ejecutivo oirá al Notario de que se trate, para lo cual le citará a una audiencia en día y hora fijos; V. El notario tendrá un plazo de diez días hábiles, más los que le correspondan por razón de la distancia de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles del Estado, para aportar pruebas en su descargo. Este término comenzará a correr a partir del día siguiente al de la audiencia prescrita en la fracción anterior; VI. Vencido el término, el Ejecutivo dictará resolución dentro de los treinta días siguientes, con base en los datos obtenidos en la inspección ordenada, en el dictamen del Consejo de Notarios y en las pruebas aportadas por el interesado, si las hubo. La resolución firmada por el Gobernador del Estado será definitiva y no admitirá recurso alguno. VII. La ejecución a esta resolución se hará conforme a lo prescrito en esta Ley. 34 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTICULO 138. Los términos fijados en el artículo anterior podrán reducirse a la mitad, cuando se trate de reincidencia a violaciones a esta Ley. ARTICULO 139. El monto de la garantía que hubiere otorgado el notario, cuando se haga efectiva, se aplicará preferentemente el pago de la responsabilidad civil, contraída por el notario y en segundo lugar, el pago de las multas que se hubieren impuesto al mismo. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones relativas a la Ley del Notariado del Distrito y Territorios Federales que hayan estado en vigor transitoriamente de acuerdo con el artículo 2o. transitorio de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los notarios de número cuyo nombramiento está vigente, podrán continuar en sus funciones, regulando sus actos por las prevenciones de esta Ley. ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de la suplencia, los notarios ya nombrados celebrarán los convenios a que se refiere la presente Ley, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor, y de no hacerlo, el Ejecutivo determinará la forma en que habrá de suplirse. ARTICULO CUARTO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos setenta y ocho. ARTICULO QUINTO.- En tanto se expide por el Ejecutivo del Estado el Reglamento de esta Ley, los casos no previstos en ella se resolverán conforme a las disposiciones administrativas que al efecto dicte. SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja California Sur, a 14 de Diciembre de 1977. Presidente.- Dip. Gilberto Márquez Fisher.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Profr. Gil Palacios Avilés.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 517 ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja 35 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 California Sur, a 27 de Junio de 1985. Presidente.- Dip. Profr. Miguel Antonio Olachea Carrillo.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Profr. Benito Bermúdez Coronado.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 931 ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y promulgación. SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja California Sur, a 09 de Junio de 1993. Presidente.- Dip. Lic. Héctor Edmundo Salgado Cota.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Profr. Marco Antonio Núñez Rosas.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 1196 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- Se abrogan o derogan en su caso todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja California Sur, a 23 de Diciembre de 1998. Presidente.- Dip. Lic. Domingo Valentín Castro Burgoin.- Rúbrica. Secretario.- Dip. C.P. Francisco Guadalupe Mendoza.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 1334 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Para la realización del curso a que alude el segundo párrafo del articulo 12, el Ejecutivo del Estado proveerá todo lo necesario para su instrumentación, debiendo hacerlo en horarios flexibles para que puedan acceder al mismo todos los profesionistas interesados. TERCERO.- Cuando se expida una patente para una población, en donde el profesionista en turno en el Registro no sea residente, este ultimo deberá demostrar que su capacidad de instalar oficinas y la estructura necesaria la tiene en la población donde reside, solo en este caso podrá 36 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ser alterado el orden del Registro, cediendo su lugar al siguiente profesionista en orden de prelación sin que esto implique la perdida de su turno. CUARTO.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. QUINTO.- El ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de 30 días, expedirá el Reglamento a que se refiere el artículo 12 fracción IV de este Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 13 días del mes de noviembre de 2001. Presidente.- Dip. Álvaro Gerardo Higuera.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Dominga Zumaya Alucano.- Rúbrica. TRANSITORIO DECRETO No. 1408 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 24 días del mes de Abril de 2003. Presidente.- Dip. Profr. Carlos Manuel Montaño Montaño.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Juan Carlos Petrides Balvanera.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 1624 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 29 días del mes de Junio de 2006. Presidente.- Dip. Octavio Reséndiz Cornejo.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Silvia Adela Cueva Tabardillo.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 1673 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en 37 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 La Paz, Baja California Sur, a los 12 días del mes de Junio de 2007. Presidente.- Dip. Antonio Olachea Liera.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Georgina Noemí Hernández Beltrán.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 2379 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica. 38