LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 50 Ext. 14-Diciembre-2021
LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de Febrero de
2004
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 14-12-2021
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1456
EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público, de observancia general
para el Estado de Baja California Sur y reglamentaria de los artículos 36 y 36
Bis de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 2º.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos
en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los
tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de
disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo
tiempo a las personas con la protección más amplia.
En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de
los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de
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interés público de estos como organización de ciudadanos, así como su
libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos
y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
CAPÍTULO II
DE LAS NULIDADES
ARTÍCULO 3º.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una
casilla, únicamente en los siguientes casos:
I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del
señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley
Electoral vigente;
II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión
de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa
directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole
la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los
resultados de la votación en la casilla;
III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local
diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral
correspondiente;
IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que
beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y
que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que
éste sea corregido en el cómputo correspondiente;
V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al
órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral
vigente establece y su contenido se encuentre alterado;
VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o
a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores,
salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y
siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los
partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada,
siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
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VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el
derecho de voto a las ciudadanas y ciudadanos y esto sea
determinante para el resultado de la votación;
IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u
organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente;
X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración
de las elecciones;
XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no
reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y
cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la
votación y sean determinantes para el resultado de la misma;
XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado;
XIII. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total
de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo
establecido por el artículo 278 párrafo segundo y tercero, y en el
artículo 279 párrafo quinto de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; y
XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido
a votar la totalidad de las ciudadanas y ciudadanos de la lista nominal.
ARTÍCULO 4º.- Una elección será nula cuando:
I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren
existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un
Distrito electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean
determinantes en el resultado de la elección;
II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del
Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y
consecuentemente la votación no haya sido recibida;
III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de
la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que
los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados,
tratándose de:
a) El candidato a Gobernador del Estado;
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b) Los dos integrantes de la fórmula de Diputados por el principio de
mayoría relativa;
c) La mitad más uno de los candidatos propietarios para la planilla de
Presidente, Síndico y Regidores de Ayuntamientos;
IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en
la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se
demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de
la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos
políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos; y
V. El partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes
de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal
determinación se realice en los términos del artículo 112 y 113 de la
Ley Electoral vigente.
Artículo 4 Bis.- Las elecciones locales serán nulas por violaciones graves,
dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI, del artículo 41,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I.- Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.
Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la
diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo
lugar sea menor al cinco por ciento.
II.- En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección
extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
III.- Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares
que produzcan una afectación sustancial a los principios
constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral
y sus resultados.
IV.- Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno
conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de
obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
V.- Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá
que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando,
tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos,
sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de
una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias
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electorales de las ciudadanas y ciudadanos y no de un ejercicio
periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de
fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni
censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier
índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o
creencias de quien las emite.
ARTÍCULO 5º.- Ningún partido político o coalición podrá invocar, como
causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente
haya provocado.
ARTÍCULO 6º.- En el caso de la nulidad de la votación de una o más casillas,
se descontará la votación anulada de la votación para la elección de
Diputadas y Diputados, para Titular de la Gubernatura del Estado del Estado,
así como para la elección de Presidente, Síndico y Regidores de los
Ayuntamientos de la Entidad, para obtener los resultados de la votación
válida, siempre que no se esté en el supuesto de la fracción I del artículo 4º
de esta Ley.
ARTÍCULO 7º.- Los efectos de las nulidades declaradas por el Tribunal
Estatal Electoral se contraen exclusivamente a la votación o elección para la
que expresamente se haya hecho valer el Juicio de Inconformidad.
ARTÍCULO 8º.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría y
validez o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, se
considerarán válidas, definitivas e inatacables.
ARTÍCULO 8º BIS.- El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y
cómputo en las elecciones realizadas en la Entidad, de que conozca el Tribunal
Estatal Electoral, procederá cuando:
I.- El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin
causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los
términos de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley Electoral;
II.- El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin
causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los
términos de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Electoral; y
III.- El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin
causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los
términos de lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Electoral.
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El Tribunal Estatal Electoral deberá establecer si las inconsistencias pueden
ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren
en el expediente o puedan ser requeridos a los Comités Electorales sin
necesidad de recontar los votos.
El recuento total o parcial de votos de una elección, tiene como finalidad hacer
prevalecer el voto ciudadano. El principio rector del recuento de votos es la
certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los
resultados que arroja el recuento son autentico reflejo de la voluntad popular
expresada en las urnas de la elección de que se trate.
Será recuento parcial, cuando el consejo respectivo o el Tribunal Estatal
Electoral, efectúe el recuento sólo en algunas casillas del total de las
instaladas en la elección de que se trate. Habrá recuento total de la votación
cuando lo practiquen en todas las casillas instaladas en la elección que se
impugna.
No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere
realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
El incidente de nuevo cómputo debe resolverse en forma previa al dictado de
la sentencia de fondo que corresponda.
Para el recuento de votos de una elección, el Tribunal Estatal Electoral
dispondrá las medidas necesarias para estar en condiciones materiales de
efectuarla, pudiendo quien las presida tomar los acuerdos que el caso amerite.
El Tribunal Estatal Electoral proveerá, los recursos humanos y materiales para
cumplir con los fines de la ley.
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 9º.- Los recursos y el Juicio de Inconformidad, son aquellos
medios de impugnación con que cuentan los partidos políticos, las
coaliciones, agrupaciones políticas estatales y de ciudadanas y ciudadanos,
para efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los
procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o confirmar
en los términos de esta Ley, los actos y resoluciones impugnadas.
ARTÍCULO 10.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, y
resultados electorales, se podrán interponer ante el Instituto Estatal Electoral
o el Tribunal Estatal Electoral según corresponda, los siguientes medios de
impugnación:
I. Recurso de Revisión;
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II. Recurso de Apelación; y
III. Juicio de Inconformidad.
IV. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano; y
V. Procedimiento Especial Sancionador.
ARTÍCULO 11.- Los partidos políticos y las coaliciones podrán interponer el
recurso de Revisión para impugnar los actos o resoluciones de los Comités
Distritales y Municipales Electorales.
ARTÍCULO 12.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos
electorales estatales ordinarios, se podrá interponer el recurso de Apelación,
mismo que podrá hacerse valer por:
I. Los partidos políticos o coaliciones, para impugnar los actos,
resoluciones o sentencias de los órganos electorales, salvo los que esta
Ley señale como no impugnables;
II. Las agrupaciones políticas, cuando se les haya negado el registro como
partidos políticos o asociaciones políticas estatales;
III. Las ciudadanas y ciudadanos para impugnar los actos o resoluciones
del Instituto Estatal Electoral, cuando se recurra la imposición de una
sanción en materia de precampañas, sin perjuicio de lo señalado en la
legislación electoral federal en materia de recursos jurisdiccionales.
ARTÍCULO 13.- Los partidos políticos y las coaliciones durante el proceso
electoral podrán hacer valer el recurso de Apelación, para impugnar las
resoluciones recaídas a los recursos de Revisión o contra los actos o
resoluciones del Instituto Estatal Electoral que no tengan el carácter de
irrevocables o bien, que no proceda otro recurso señalado en esta Ley.
ARTÍCULO 14.- Durante la etapa posterior a las elecciones, el Juicio de
Inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las
autoridades electorales del Estado que violen normas del Estado, relativas a
las elecciones del Titular de la Gubernatura del Estado, Ayuntamientos y de
Diputadas y Diputados, en los términos señalados en la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el
Juicio de Inconformidad para impugnar:
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I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la
elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación
recibida;
II. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la
elección de Gobernador del Estado, por error aritmético en una o varias
casillas;
III. La declaración de validez de la elección de Diputadas y Diputados por
el principio de mayoría relativa y; por lo tanto, el otorgamiento, de la
constancia de mayoría respectiva, por las causales de nulidad
establecidas en esta Ley;
IV. La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos, y por lo
tanto el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, o por la
asignación de Regidores por el principio de representación proporcional
por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;
V. La asignación de Diputadas y Diputados por el principio de
representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;
VI. Por error aritmético en los cómputos distritales de la elección de Titular
de la Gubernatura del Estado, y de Diputadas y Diputados de mayoría
relativa; en los cómputos municipales de la elección de Ayuntamientos
y en el cómputo de Diputadas y Diputados por el principio de
representación proporcional; y
VII. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando
exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la
presente Ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia
de mayoría correspondiente.
ARTÍCULO 16.- El escrito de protesta que se presente por los resultados
contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo de la
casilla del acta de la jornada electoral, es un medio para establecer la
existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y
no es requisito de procedibilidad para interponer los medios de impugnación
previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 17.- El escrito de protesta deberá contener:
I. El partido político o coalición que lo presenta;
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II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
III. La elección que se protesta;
IV. La descripción sucinta de los hechos que se estimen violatorios de los
preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral;
V. Cuando se presente ante el Comité Municipal o Distrital Electoral
correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada
una de las casillas que se pretende impugnar; y
VI. El nombre, la firma autógrafa y cargo partidario de quien lo presenta.
El escrito de protesta deberá presentarse por los representantes de
partido político o coalición acreditados ante la mesa directiva de casilla, o
bien por el representante general al término del escrutinio y cómputo.
También podrá presentarse hasta antes de iniciar el cómputo respectivo ante
el Comité Municipal o Distrital Electoral correspondiente, por el representante
del partido político o coalición acreditado ante éstos.
De la presentación del escrito de protesta, deberá acusarse recibo
respectivo, asentándose la fecha y hora de recibido.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA, DE LA LEGITIMACIÓN
Y DE LA PERSONERÍA
ARTÍCULO 18.- Son competentes para resolver:
I. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del recurso de
Revisión interpuesto en contra de los actos o resoluciones de los
Comités Distritales y Municipales Electorales, así como el Tribunal
Estatal Electoral en los casos señalados en el artículo 62 de la presente
Ley.
II. El Tribunal Estatal Electoral, del recurso de Apelación y del Juicio de
Inconformidad, conforme a lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- La interposición de los recursos que correspondan a los
partidos políticos o coaliciones deberá tramitarse a través de sus
representantes legítimos. Las organizaciones que pretendan constituirse en
un Partido Político Local o agrupaciones políticas, podrán interponer el
recurso de Apelación a través de sus representantes legítimos sólo en los
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casos señalados en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley General de
Partidos Políticos, y en el apartado A del artículo 178 de la Ley Electoral.
Las ciudadanas y ciudadanos podrán interponer el recurso de Apelación
en el caso previsto en el artículo 12 fracción III de esta Ley.
La personería de los representantes de los partidos políticos o coaliciones
se tendrá por acreditada cuando estén registrados formalmente en los
términos de la Ley Electoral, para lo cual deberá acompañar copia autorizada
o certificada del documento en que conste el registro.
Son representantes legítimos de los partidos políticos o coaliciones:
I. Las personas registradas formalmente como representantes de partido
político o coalición ante los órganos electorales. Quienes ostenten este
carácter sólo podrán interponer recursos válidamente respecto de
actos emanados del órgano electoral ante el que estén acreditados;
II. Los dirigentes partidistas de la dirigencia estatal o municipal
correspondiente. Quienes se ostenten con este carácter deberán
demostrar su personería con original o copia certificada del
nombramiento otorgado de conformidad con los estatutos del partido
político o coalición de que se trate. Si en el informe circunstanciado del
órgano electoral responsable se desconoce la personería del
promovente, éste será requerido por el órgano competente para
resolver el recurso mediante cédula fijada en estrados, para que en un
plazo de cuarenta y ocho horas exhiba el original o copia certificada del
nombramiento y en caso de no hacerlo así, se estará a lo dispuesto en
la fracción III del artículo 36 de esta Ley; y
III. Las personas a quienes se haya otorgado mandato en escritura pública,
por parte de los funcionarios facultados para tal efecto por los
estatutos del partido político o coalición de que se trate.
CAPÍTULO V
DE LOS PLAZOS Y DE LOS TÉRMINOS
ARTÍCULO 20.- Durante el proceso electoral, todos los días y horas son
hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están
señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
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Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no
se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los
plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por
tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en
términos de ley.
El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que
se hubiese notificado el acto, resolución o sentencia impugnados.
ARTÍCULO 21.- Los recursos de Revisión y de Apelación deberán
interponerse dentro de los cinco días, que se contarán a partir del día
siguiente en que se haya tenido conocimiento o se hubiese notificado el acto
o la resolución que se recurra.
Se deroga.
ARTÍCULO 22.- El Juicio de Inconformidad deberá interponerse:
I. Dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que
concluya la práctica del cómputo municipal correspondiente, para
impugnar los resultados contenidos en el acta respectiva y la
asignación de Regidores por el principio de representación
proporcional, para la elección de Ayuntamientos en los casos previstos
en las fracciones IV y VI del artículo 15 de esta Ley.
II. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que
concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para objetar
los resultados contenidos en el acta respectiva para la elección de
Diputados por mayoría relativa, en los casos previstos en las fracciones
III y VI del artículo 15 de esta Ley y dentro del mismo término, para
objetar los resultados contenidos en el acta de cómputo respectiva
para la asignación de Diputados por el principio de representación
proporcional, en los casos previstos en la fracción VI del artículo 15 de
esta Ley;
III. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que
concluya el cómputo distrital, para impugnar los resultados
consignados en el acta respectiva para la elección de Gobernador del
Estado, en los casos previstos en las fracciones I y VI del artículo 15 de
esta Ley;
IV. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que
concluya el cómputo por parte del Consejo General del Instituto Estatal
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Electoral, para impugnar la asignación de Diputados por el principio de
representación proporcional; y
V. Dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que
concluya el cómputo general realizado por el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral, para impugnar la elección de Gobernador del
Estado, en los casos previstos en la fracción VII del artículo 15 de esta
Ley.
CAPÍTULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 23.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por
estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera
para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición
expresa de esta Ley.
ARTÍCULO 24.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más
tardar al día siguiente de que se dio el acto o se dictó la resolución o
sentencia. Se entenderán personales sólo aquéllas notificaciones que con
este carácter establezca la presente Ley.
Por notificación personal se entiende, el acto que realiza la autoridad por
medio del cual se hace saber en forma legal y personal al interesado, el
contenido de un acuerdo, resolución o sentencia, en el domicilio señalado
para tal efecto o en su caso en el lugar en donde se encuentre.
Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto o resolución que se notifica;
II. Lugar, hora y fecha en que se hace;
III. Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, previa su
identificación, cargo que ocupa en el partido político o coalición cuya
notificación se efectúa o la razón por la que se encuentra en el
domicilio donde se actúa. En caso de que se niegue a recibir la
notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula; y
IV. El espacio para el nombre y la firma autógrafa del notificado.
ARTÍCULO 25.- El partido político o coalición, cuyo representante haya
estado presente en la sesión del organismo electoral que actuó o resolvió, se
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tendrá por legalmente notificado del acto, resolución o sentencia
correspondiente.
ARTÍCULO 26.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de Revisión,
serán notificadas de la siguiente manera:
I. A los partidos políticos o coaliciones que no tengan representantes
acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se
dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que
hubieren señalado, o en estrados.
II. Al organismo electoral cuyo acto o resolución fue impugnado, se le
hará por correo certificado o personalmente. Con la notificación se
anexará copia de la nueva resolución; y
III. A los terceros interesados, por correo certificado, o personalmente de
haber señalado domicilio dentro de la ciudad sede del organismo
electoral o del Tribunal Estatal Electoral.
ARTÍCULO 27.- Las sentencias del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los
recursos de Apelación y a los Juicios de Inconformidad, serán notificadas al
recurrente y tercero interesado personalmente o por estrados, y a la
autoridad responsable por oficio, a los Comités Municipales o Distritales
Electorales correspondientes por correo certificado, por telegrama o
personalmente, a más tardar el día siguiente de que se pronuncien.
A los organismos electorales cuyo acto o resolución fue impugnado, junto
con la notificación, le serán enviadas copias certificadas de la sentencia.
ARTÍCULO 28.- Las sentencias del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los
Juicios de Inconformidad, serán notificadas:
I. Al partido político o coalición que interpuso el medio de impugnación y
a los terceros interesados, de forma personal, siempre y cuando hayan
señalado domicilio ubicado en la ciudad sede del Tribunal Estatal
Electoral.
La notificación personal surtirá sus efectos en estrados, cuando el
domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, se encontrare fuera
de la ciudad o en el caso de que se hubiese omitido el señalar domicilio
en la ciudad sede del Tribunal Estatal Electoral; y
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II. Al Instituto Estatal Electoral, a los Comités Municipales o Distritales
Electorales según sea el caso, la notificación se hará mediante oficio,
acompañada de copia certificada de la sentencia.
Las notificaciones a que se refiere este artículo, se harán a más tardar
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la que se dictó la sentencia.
ARTÍCULO 29.- Tratándose de notificación personal, si al momento de
practicarla no se encontrara la parte interesada, se procederá a dejarle
citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio, o en su defecto de
no encontrarse persona alguna en dicho domicilio, se fijará en un lugar
visible del domicilio el citatorio para que espere al notificador a una hora fija
dentro de las horas hábiles del día siguiente, y de no estar presente en la
hora señalada, se procederá a fijar cédula de notificación y sus anexos en
dicho lugar y además procederá a fijarse cédula en los estrados, asentándose
la razón correspondiente en el expediente respectivo.
ARTÍCULO 30.- Si al llevar a cabo una notificación personal en el domicilio
del interesado y no se encontrare éste, pero si hubiese alguna persona con la
que se pueda llevar la diligencia, pero dicha persona se negare a recibir el
citatorio para el interesado, se procederá conforme a lo asentado en el
artículo que antecede.
ARTÍCULO 31.- En todos los casos, al realizarse una notificación personal, se
dejará en el expediente la copia de la cédula respectiva, del auto, resolución
o sentencia. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar
domicilio o éste resultara incierto, la notificación se practicará por estrados y
así surtirá los efectos legales como de notificación personal.
ARTÍCULO 32.- Los estrados son los lugares públicos destinados en las
sedes de las oficinas de los órganos electorales y del Tribunal Estatal
Electoral para los efectos de practicar notificaciones, fijar cédulas y sus
anexos para las partes, coadyuvantes o terceros interesados que intervienen
en los procesos que se encuentran ventilando, así como para su publicidad
en términos de ley.
ARTÍCULO 33.- La notificación por correo se hará por pieza registrada o
certificada agregándose en el expediente el acuse del recibo postal. La
notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la
oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado, mismo que se agregará
al expediente.
En casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los
órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a
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través de fax o correo electrónico, y surtirán sus efectos a partir de que se
tenga constancia de su recepción o acuse de recibido.
CAPÍTULO VII
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 34.- Son partes en el procedimiento de medios de impugnación
las siguientes:
I. El recurrente, que será quien estando legitimado en los términos de la
presente Ley lo interponga;
II. La autoridad, que será el organismo electoral que realice el acto, dicte
la resolución o sentencia que se impugna; y
III. El tercer interesado, que será el partido político, coalición, agrupación
política estatal o candidato, que tenga un interés legítimo en la causa
derivado de un derecho incompatible con el que pretende el
recurrente.
ARTÍCULO 35.- Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del
partido político o coalición que lo registró, de conformidad con las siguientes
reglas:
I. Presentarán escritos en que manifiesten lo que a su derecho convenga,
en tanto que no amplíen o modifiquen la controversia planteada en el
medio de impugnación, o en el escrito que como tercer interesado haya
presentado su partido o coalición;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos
para la interposición de los medios de impugnación y en su caso, para
la presentación de los escritos de los terceros interesados;
III. Los escritos deberán ir acompañados de credencial para votar con
fotografía original y copia simple de la misma, para su cotejo y
certificación, así como del documento en el que conste el registro como
candidato del partido político o coalición respectiva;
IV. Se podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos
en la presente Ley, siempre y cuando estén relacionadas con los
hechos y agravios invocados en el medio de impugnación o en el
escrito interpuesto por su partido político o coalición; y
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V. Los escritos deberán estar firmados de manera autógrafa, a excepción
de aquellas personas que presenten alguna discapacidad física para
hacerlo.
CAPÍTULO VIII
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 36.- El organismo electoral y el Tribunal Estatal Electoral, podrán
desechar aquellos medios de impugnación evidentemente frívolos o cuya
notoria improcedencia deriven de las disposiciones de esta Ley.
En todo caso los medios de impugnación se entenderán como
notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:
I. No se interponga por escrito ante el organismo electoral que realizó el
acto, dictó la resolución o realizó el cómputo que se impugna;
II. No estén firmados de manera autógrafa por quien lo promueva;
III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en
los términos de la presente Ley;
IV. Sean presentados fuera de los plazos y términos que señala la presente
Ley;
V. No se ofrezcan ni se aporten pruebas en los plazos y términos
señalados en la presente Ley, salvo que se indiquen las razones
justificadas por las que no obran en poder del recurrente. No se
requerirá de pruebas cuando el medio de impugnación se refiera en
forma exclusiva sobre puntos de Derecho;
VI. No reúnan los requisitos que la presente Ley señala para que proceda
la admisión del Juicio de Inconformidad;
VII. No se señalen agravios o los que se expongan no tengan relación
directa con el acto, resolución o resultados de la elección que se
pretende combatir; y
VIII. Se impugne más de una elección con una misma solicitud de juicio.
ARTÍCULO 37.- Procede el sobreseimiento y así deberá decretarse, cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del medio de impugnación
interpuesto;
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II. De las constancias que obren en autos aparezca claramente
demostrado que no existe el acto reclamado;
III. Desaparecieran las causas que motivaron la interposición del medio de
impugnación; y
IV. Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga una causa de
improcedencia, de acuerdo a lo establecido con el artículo anterior.
CAPÍTULO IX
DE LA ACUMULACIÓN
ARTÍCULO 38.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de
impugnación previstos en esta Ley, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral o el Tribunal Estatal Electoral podrán determinar su acumulación,
cuando sean estos promovidos simultáneamente por dos o más actores
sobre el mismo acto o resolución. La acumulación podrá decretarse al inicio o
durante la substanciación, o para la resolución o sentencia de los medios de
impugnación.
CAPÍTULO X
DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO
PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 39.- Para la interposición de los medios de impugnación se
cumplirá con los siguientes requisitos:
I. Se presentarán por escrito ante el órgano que realizó el acto, o dictó la
resolución;
II. Hacer constar el nombre del recurrente y su domicilio para oír
notificaciones y recibir documentos; si omite señalarlo se le practicarán
por estrados, hasta en tanto subsane la omisión;
III. En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personalidad en el
organismo electoral ante el que se actúa, acompañará los documentos
con los que la acrediten;
IV. Mencionar expresamente el acto o resolución que se impugna y el
organismo electoral responsable;
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V. Formulación expresa y clara de los agravios que cause el acto o
resolución impugnados, los preceptos legales supuestamente violados
y la relación sucinta de los hechos en que se basa la impugnación;
VI. Se hará una relación de las pruebas que con la interposición del medio
de impugnación se aportan, mención de las que se habrán de aportar
dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal Estatal
Electoral habrá de requerir cuando la parte oferente justifique que,
habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano
competente, no le fueren entregadas; y
VII. Todo escrito deberá estar firmado de manera autógrafa por quien lo
promueve, a excepción de aquellas personas que tengan alguna
discapacidad física que les impida hacerlo.
ARTÍCULO 40.- En el caso del Juicio de Inconformidad, además de los
requisitos señalados en el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes:
I. La elección que se impugna, señalando expresamente si se objetan el
cómputo, la declaración de validez de la elección y por lo tanto, el
otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso se podrá
impugnar más de una elección con una misma solicitud de medio de
impugnación;
II. La mención individualizada del acta de cómputo municipal y distrital, o
de cómputo de circunscripción plurinominal y la asignación que se
impugna;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que
se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas;
y
IV. En su caso, la relación que guarde el medio intentado con otros medios
de impugnación.
ARTÍCULO 41.- En los recursos de Revisión, Apelación y Juicio de
Inconformidad, se observarán las siguientes reglas:
I. Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones
III, IV y V del artículo 39 y en las fracciones I, II y III del artículo 40 de
esta Ley, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral,
requerirá por estrados al recurrente para que lo cumpla en un plazo de
cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se fijen en los estrados
el requerimiento correspondiente; apercibido que de no hacerlo
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transcurrido el término, se tendrá por no interpuesto el medio de
impugnación.
II. Cuando se omita el requisito señalado en la fracción VI del artículo 39
de la presente Ley, se aplicarán las reglas de la fracción anterior, salvo
cuando no habiéndose ofrecido ni aportado prueba alguna, se esté en
el caso de que el medio de impugnación verse exclusivamente sobre
puntos de Derecho;
III. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales
presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el Instituto
Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral resolverá el medio de
impugnación tomando en consideración los preceptos legales que
debieron ser invocados o los que le sean aplicables al caso concreto; y
IV. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero
éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el
recurso, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral
según corresponda, resolverán con elementos que obren en el
expediente.
ARTÍCULO 42.- El recurso de Revisión, el recurso de Apelación y el Juicio de
Inconformidad, se interpondrán ante el organismo electoral o Tribunal Estatal
Electoral, que realizó el acto, dictó la resolución o sentencia, dentro de los
plazos y términos señalados por esta Ley.
En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de
los actos, resoluciones o sentencias impugnados.
ARTÍCULO 43.- El organismo electoral que reciba un recurso de Revisión, de
Apelación o Juicio de Inconformidad, lo hará de inmediato del conocimiento
público mediante cédula que fijará en los estrados.
Dentro de los dos días siguientes al de su fijación, los representantes de
los partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas estatales
interesados podrán interponer los escritos que consideren pertinentes.
Los escritos a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I. Hacer constar la denominación del partido político, coalición o
agrupación política estatal interesado y el domicilio para oír
notificaciones; si el recurrente omite señalar domicilio para recibirlas,
se practicarán por estrados;
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II. Exhibir los documentos que acrediten la personería del recurrente,
cuando no la tengan reconocida ante el órgano electoral responsable;
III. Precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las
pretensiones concretas del recurrente;
IV. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten y solicitar las
que deban requerirse, cuando el recurrente justifique que, habiéndolas
solicitado por escrito y oportunamente, no le fueron entregadas; y
V. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del recurrente.
ARTÍCULO 44.- Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo
anterior, el organismo electoral que reciba un recurso de Revisión, el de
Apelación o Juicio de inconformidad, lo deberá hacer llegar al Instituto Estatal
Electoral o al Tribunal Estatal Electoral según corresponda, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, y en dicha remisión deberá acompañar:
I. El escrito mediante el cual se interpone;
II. La copia legible de aquellos documentos en que conste el acto o
resolución impugnados o, si es el caso, copias certificadas de las actas
correspondientes del expediente relativo de cómputo municipal,
distrital o de circunscripción plurinominal de la elección impugnada;
III. Las pruebas aportadas;
IV. Los demás escritos aportados por los terceros interesados y
coadyuvantes;
V. Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnados; y
VI. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.
El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V, será rendido por
el Secretario General del órgano electoral correspondiente y deberá
expresar:
a) Si el promovente del recurso o juicio y en su caso el escrito del tercero
interesado, tienen reconocida personalidad; y
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para
sostener la legalidad del acto o resolución impugnados.
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ARTÍCULO 45.- Recibido un recurso de Revisión, el Presidente del Consejo
General del Instituto Estatal Electoral lo turnará al Secretario General, para
que certifique que se cumplió con lo enmarcado en los artículos 21 y 39 de
esta Ley.
Si del examen que realice el Secretario General del Instituto Estatal
Electoral encuentra que en el medio intentado se actualiza alguna de las
causales de improcedencia a que se refiere el artículo 36 de esta Ley,
formulará proyecto de acuerdo por el que se desechará de plano el medio de
impugnación, mismo que será sometido para su ratificación ante el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral.
Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario General procederá
a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será
sometido a consideración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral
para su ratificación, dentro de los ocho días siguientes después de su
recepción. En la sesión en la que se presente el proyecto deberá dictarse
resolución, misma que será engrosada por el Secretario General en la forma
y términos que determine el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
ARTÍCULO 46.- Si el órgano del Instituto Estatal Electoral responsable omitió
algún requisito, el Secretario General lo hará de inmediato del conocimiento
del Consejero Presidente para que éste, requiera la complementación del o
de los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término de ocho
días.
ARTÍCULO 47.- El recurso de Apelación y el Juicio de Inconformidad, una vez
recibidos los expedientes por el Tribunal Estatal Electoral, serán turnados de
inmediato a una Magistrada o Magistrado, quien tendrá la obligación de
revisar que los mismos reúnan todos los requisitos señalados en la presente
Ley.
En los casos en que el promovente haya indicado que presentará pruebas
dentro del plazo de interposición del medio de impugnación, se reservará la
admisión del mismo hasta la presentación de las señaladas o el vencimiento
del plazo.
Si de la revisión que realice la Magistrada o Magistrado que lo recibe,
encuentra que los recursos encuadran en algunas de las causales de
improcedencia a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, o es
evidentemente frívolo, someterá el acuerdo desde luego a la consideración
del Pleno del Tribunal para su desechamiento de plano.
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Si el recurso de Apelación y el Juicio de Inconformidad reúnen todos los
requisitos, la Magistrada o Magistrado que los reciba dictará dentro de los
ocho y tres días siguientes respectivamente después de su recepción, el
acuerdo de admisión correspondiente, ordenando se fije copia del mismo en
los estrados del Tribunal.
La Magistrada o Magistrado que reciba el recurso de Apelación o el Juicio
de Inconformidad, realizará todos los actos y diligencias necesarias para la
substanciación de los expedientes de dichos medios de impugnación, de
manera que los ponga en estado de resolución. Substanciados expedientes,
formulará los proyectos de resolución y los someterá a la decisión del Pleno.
ARTÍCULO 48.- En la sesión de resolución, que deberá ser pública, se
discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
I. La Magistrada o Magistrado ponente presentará el caso y el sentido de
su proyecto de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los
preceptos legales en que la funda;
II. Las Magistradas y Magistrados una vez que hayan conocido el proyecto
de resolución, así como las consideraciones jurídicas del Magistrado
ponente y fundamentos legales, discutirán el proyecto en turno;
III. Cuando la Magistrada Presidenta o Magistrado Presidente considere
suficientemente discutido el proyecto en turno, solicitará a los
Magistrados su anuencia para someter dicho proyecto a votación; y
IV. Las Magistradas y Magistrados que así lo consideren procedente,
podrán presentar voto particular, el cual se sustanciará de acuerdo con
el procedimiento establecido en el presente artículo.
En casos extraordinarios el Pleno podrá diferir la resolución de un asunto
listado.
ARTÍCULO 49.- La Magistrada Presidenta o Magistrado Presidente instruirá
al Secretario General de Acuerdos para que fije en los estrados respectivos
por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de asuntos que
serán ventilados en cada sesión y la convocatoria correspondiente.
La Magistrada Presidenta o Magistrado Presidente determinará la hora y
día de las sesiones del Pleno.
ARTÍCULO 50.- La Magistrada Presidenta o Magistrado Presidente, a
petición de cualquiera de los Magistrados del Tribunal, requerirá a los
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diversos organismos electorales, a las autoridades estatales, municipales o
federales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda
servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea
obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.
Las autoridades deberán proporcionar dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la recepción de la solicitud, los informes o documentos a que se
refiere el párrafo anterior. En casos extraordinarios, la Magistrada Presidenta
o Magistrado Presidente podrá ordenar que se realice alguna diligencia o
perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver
dentro de los plazos establecidos en la presente Ley.
Artículo 50 BIS.- 1. El juicio para la protección de los derechos político-
electorales, sólo procederá cuando la ciudadana o ciudadano por sí mismo y
en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer
presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones
populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma
pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los
partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 1 del
siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien
ostente la representación legítima de la organización o agrupación política
agraviada.
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones
por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta
su derecho para integrar las autoridades electorales de la entidad.
Artículo 50 TER.- 1. El juicio para la protección de los derechos políticos y
electorales, podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
a) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votada
cuando, habiendo sido propuesta por un partido político, le sea negado
indebidamente su registro como candidata a un cargo de elección popular.
En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso
recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del
mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud del Tribunal Estatal
Electoral competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por éste,
junto con el juicio promovido por la ciudadana o el ciudadano;
b) Habiéndose asociado con otras ciudadanas o ciudadanos para tomar
parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables,
consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o
agrupación política;
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c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de
cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo
anterior.
d) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está
afiliado violan alguno de sus derechos políticos y electorales. Lo anterior es
aplicable a las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular
aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable;
e) Cuando siendo diputada o diputado o integrante de Ayuntamiento con
derecho a participar en un proceso interno de selección de candidaturas,
para efectos de la reelección, considere que el partido político o una
autoridad electoral viola sus derechos políticos y electorales, y
f) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las
mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja
California Sur y en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las
instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en
condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado,
en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal
efecto.
3. En los casos previstos en el inciso d) del numeral 1 de este artículo, el
quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de
conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo
que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e
instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran
en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
CAPÍTULO XI
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 51.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos
en la presente Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes
pruebas:
I. Documentales públicas y privadas;
II. Técnicas, cuando por su naturaleza no requiera perfeccionamiento;
III. Presuncionales legales y humanas; y
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IV. Instrumental de actuaciones.
Los órganos competentes para resolver, ordenarán el desahogo de
reconocimientos e inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales,
cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y
se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda
modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.
ARTÍCULO 52.- Para los efectos de esta Ley, son pruebas documentales las
siguientes:
I. Las Documentales Públicas:
a) Las actas oficiales de la jornada electoral, de las mesas directivas de
casillas, así como las de los cómputos municipales y distritales. Serán
actas oficiales, las que consten en los expedientes de cada elección;
b) Los demás documentos originales expedidos por los organismos
electorales o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su
competencia;
c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales,
estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe
pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen
los hechos que les consten.
II. Documentales Privadas: Todas las demás actas o documentos que
aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con
sus pretensiones.
ARTÍCULO 53.- Son pruebas técnicas, todos aquellos medios de
reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción
en el juzgador acerca de los hechos controvertidos.
En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende
acreditar, identificando a las personas, y las circunstancias de modo, tiempo
y lugares que reproduce la prueba.
ARTÍCULO 54.- Son pruebas presuncionales, además de las que pueda
deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones
confesionales o testimoniales, que consten en acta levantada ante el
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Fedatario Público que las haya recibido directamente de los declarantes,
siempre y cuando estos últimos queden identificados y asienten la razón de
su dicho.
ARTÍCULO 55.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán
valorados por el órgano electoral o por el Tribunal Estatal Electoral
dependiendo del medio intentado, atendiendo a las reglas de la lógica, de la
sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales
señaladas en este capítulo.
ARTÍCULO 56.- Las documentales públicas harán prueba plena.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental
de actuaciones, sólo harán prueba plena, cuando a juicio del órgano electoral
o del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el
expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de
la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de
los hechos afirmados.
ARTÍCULO 57.- En ningún caso los informes, juicios, opiniones o
conclusiones de los observadores electorales tendrán efectos jurídicos sobre
el proceso electoral y sus resultados.
ARTÍCULO 58.- El promovente debe aportar las pruebas con su escrito
inicial, salvo que sean supervenientes, que deberá ofrecer dentro del término
para la interposición del medio de impugnación intentado.
Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos salvo las mencionadas en el
párrafo anterior, será tomada en cuenta al resolver.
ARTÍCULO 59.- Serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será
el Derecho; los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan
sido reconocidos.
ARTÍCULO 60.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que
niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
CAPÍTULO XII
DE LAS RESOLUCIONES
ARTÍCULO 61.- Los recursos de Revisión deberán ser resueltos en sesión
pública por mayoría simple de los miembros presentes del Consejo General
del Instituto Estatal Electoral con derecho a voto. Estos recursos deberán ser
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resueltos en un plazo no mayor a ocho días, contados a partir de que fueron
presentados, salvo el caso señalado en el artículo 62 de esta Ley.
Los recursos de Apelación serán resueltos por mayoría simple de las
Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, dentro de los seis
días siguientes a aquél en que se admitan.
Los Juicios de Inconformidad serán resueltos por la mayoría simple de las
Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, en el orden en que
sean listados para cada sesión, salvo que el Pleno acuerde su modificación.
Los Juicios de Inconformidad interpuestos para impugnar los resultados de la
elección de Diputadas y Diputados, deberán ser resueltos en su totalidad a
más tardar el día 25 de junio del año de la elección. Por lo que hace a los
Juicios de Inconformidad presentados para impugnar los resultados de la
elección de Titular de la Gubernatura del Estado y de Ayuntamientos, éstos
deberán ser resueltos a más tardar el día 12 de julio del año de la elección.
ARTÍCULO 62.- Los recursos de Revisión y de Apelación interpuestos dentro
de los cinco días anteriores a la elección, serán enviados al Tribunal Estatal
Electoral para que sean resueltos junto con los Juicios de Inconformidad con
los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la
causa, con el Juicio de Inconformidad.
ARTÍCULO 63.- Toda resolución deberá hacerse constar por escrito y
contendrá:
I. La fecha, lugar y autoridad electoral que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de Derecho controvertidos;
III. El análisis de los agravios señalados;
IV. El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas y, en su
caso, las ordenadas por el Tribunal Estatal Electoral;
V. Los fundamentos legales de la resolución;
VI. Los puntos resolutivos;
VII. El plazo para su cumplimiento; y
VIII. Las firmas autógrafas de los integrantes de la autoridad electoral que
resuelva.
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ARTÍCULO 64.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de Revisión y
de Apelación, tendrán como efecto la confirmación, modificación o
revocación del acto o resolución impugnados.
ARTÍCULO 65.- Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que
recaigan a los Juicios de Inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:
I. Confirmar los actos o resoluciones impugnados;
II. Modificar el acta de cómputo municipal para la elección de
Ayuntamiento y la de asignación de las Regidurías de representación
proporcional y, en su caso, el acta o actas de cómputo distrital
respectivas para la elección de Diputados por ambos principios; como
consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o
varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 3º de
la presente Ley;
III. Revocar la constancia de mayoría expedida en favor de una planilla de
Ayuntamiento, así como la asignación de las Regidurías de
representación proporcional; otorgarla a la planilla que resulte
ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una
o varias casillas en el Municipio, y modificar en consecuencia las actas
de cómputo municipal respectivas;
IV. Revocar la constancia de mayoría expedida por los Comités Distritales
Electorales en favor de una fórmula de candidatos a Diputadas y
Diputados por el principio de mayoría relativa, otorgándose a la
fórmula de candidatos que resulte ganadora, como resultado de la
anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el Distrito,
y modificar en consecuencia, el acta de cómputo distrital;
V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva; como consecuencia
de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas
para la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los
supuestos de nulidad previstos en el artículo 3º de la presente Ley;
VI. Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Titular
de la Gubernatura del Estado, de Diputadas y Diputados de mayoría
relativa, de los cómputos municipales de Ayuntamientos y del cómputo
de Diputadas y Diputados de representación proporcional celebrado
por el Consejo General del instituto Estatal Electoral, cuando sean
impugnados por error aritmético;
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VII. Modificar la asignación de Regidores y de Diputados por el principio de
representación proporcional;
VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral en favor de quien hubiere obtenido la
mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla
al candidato que resulte triunfador como resultado de la anulación de
la votación recibida en las casillas del Estado, y modificar en
consecuencia el acta de cómputo general respectiva; y
IX. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por
los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de
la elección cuando se den los supuestos previstos en esta Ley;
En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII,
de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas
de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se
abra, al resolver el último de los medios de impugnación que se hubieren
interpuesto en contra de la elección de que se trate.
Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las
resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los
supuestos de nulidad previstos en los artículos 3º y 4º de la presente Ley, el
Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya
solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos
individualmente.
ARTÍCULO 66.- Resueltas en su caso las impugnaciones que se hubieren
interpuesto sobre la elección de Gobernador del Estado, el Presidente del
Tribunal Estatal Electoral, remitirá al Consejo General del Instituto Estatal
Electoral dentro del día siguiente a aquél en que fueron dictadas las
resoluciones y los expedientes que las contengan, a efecto de que el propio
Consejo General califique la elección y formule la declaración de Gobernador
Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de
votos.
CAPÍTULO XIII
DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LAS
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 67.- Para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y el
acatamiento de los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten, así
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como para mantener el buen orden, respeto y la consideración debidos, el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral,
podrán aplicar de forma gradual, los medios de apremio y las correcciones
disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia; y
IV. Auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 68.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a
que se refiere el artículo que antecede, serán aplicados por los Presidentes
del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Estatal
Electoral, por sí mismos o con el auxilio de la autoridad competente, de
conformidad con las reglas que al efecto establezcan los reglamentos
internos correspondientes.
Si el caso exige mayor sanción, se dará vista a la autoridad competente
para los efectos legales a que hubiere lugar.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- El Tribunal Estatal Electoral actualizará su Reglamento Interior a
más tardar noventa días después de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- Si a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentra en
trámite cualquier medio de impugnación ante el Instituto Estatal Electoral o
ante el Tribunal Estatal Electoral, este será resuelto conforme a las normas
vigentes al momento de su interposición.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL
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MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. PRESIDENTE.- DIP. JORGE
ANTONIO BARAJAS SALGADO.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS
PETRIDES BALVANERA.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 1839
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES EN MATERIA ELECTORAL, DE LA CONSTITUCIÓ POLÍTICA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR Y LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 12 de marzo de 2010
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- Se adiciona el artículo 8 Bis a la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, con las salvedades
a que se refieren las siguientes disposiciones transitorias.
SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 21 a que se refiere esta
reforma, el presente decreto entrará en vigor el 30 de junio del año 2014.
TERCERO.- Toda vez que en el año 2011 por última ocasión las elecciones tendrán
lugar el primer domingo de febrero, las disposiciones contenidas en los artículos 96
primer párrafo, 108 primer párrafo, 109 fracción. I, 112, 118 segundo párrafo, 119
fracción I, 133 fracciones I, II, IV y VI, 142 primer párrafo, fracción VI primer párrafo
e inciso a), 148, 154 párrafos segundo, 156 y 157 fracciones I y II, a las que se
refiere el presente decreto, entrarán en vigor el 30 de junio del año 2014.
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En consecuencia, para efectos del proceso electoral relacionado con la jornada
electoral del primer domingo de febrero del año 2011, de manera transitoria a partir
del día siguiente al de la publicación del presente decreto y hasta la total conclusión
del proceso en cita, las fechas que aplicarán para cada una de las disposiciones
legales referidas en el párrafo que antecede, se establecen de la siguiente manera:
ARTÍCULO 96.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral iniciará sus
sesiones el día primero de agosto del año anterior al de la elección con el objeto de
preparar el proceso electoral, debiendo publicar en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado, la forma como quedó integrado y su domicilio legal. A partir de esa
fecha hasta la conclusión del proceso electoral, el Consejo General sesionara por lo
menos una vez al mes.
… siguiente párrafo igual
ARTÍCULO 108.- En cada uno de los Municipios del Estado, funcionará un Comité
Municipal Electoral, con residencia en la cabecera municipal y ejercerán sus funciones
sólo durante el proceso electoral. Dichos Comités se instalarán a más tardar el día
veintiuno de agosto del año anterior al de la elección.
… siguiente párrafo igual
ARTÍCULO 109.- … primer párrafo igual
I.- Por un Consejero Presidente, con voz y voto, que será nombrado por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el día 17 de agosto del año
anterior al de las elecciones ordinarias;
. . .Fracciones de la II a la IV Iguales
ARTÍCULO 112.- Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante
el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que los representen en los
Comités Municipales Electorales, a más tardar el día 17 de agosto del año anterior al
de la elección respectiva; si no lo hicieren dentro de dicho término los podrán
acreditar con posterioridad, sin que tengan derecho a combatir los actos o
resoluciones dictados con antelación por los citados órganos electorales.
ARTÍCULO 118.- … primer párrafo igual
Se instalarán a más tardar el día veintiuno de agosto del año anterior al de la elección
y sesionarán por lo menos una vez al mes, previa convocatoria de su Presidente y en
forma extraordinaria, cuando éste lo estime necesario o a petición que le formulen la
mayoría de los representantes de los partidos políticos acreditados en los términos de
esta Ley.
ARTÍCULO 119.- … primer párrafo igual
I.- Por un Consejero Presidente con voz y voto, que será nombrado por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el día 17 de agosto del año
anterior al de las elecciones ordinarias;
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. . .Fracciones de la II a la IV iguales
ARTÍCULO 133.- … primer párrafo Igual
I.- Recibida la información del número de ciudadanos empadronados en la lista
nominal de las secciones comprendidas en el Distrito Electoral uninominal de que se
trate, el Comité Distrital Electoral respectivo celebrará, a más tardar el día 10 de
septiembre del año anterior al de la elección, una sesión en la que su Presidente
presentará al pleno del Comité el proyecto del número de casillas a instalarse, para
su aprobación;
II.- Del 11 al 15 de septiembre del año anterior al de la elección, los Comités
Distritales procederán a insacular de los listados básicos a un 10% de ciudadanos de
cada Sección Electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados
sea menor a veinticinco;
. . .Fracción III . . .Igual;
IV.- A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de capacitación durante
los meses de octubre y noviembre del año anterior al de la elección;
. . .Fracciones de la V a la VIII . . . Iguales
Artículo 142.- Los procesos internos de selección de los partidos políticos, podrán
iniciar a partir del día quince del mes de julio del año previo a la elección y
concluirán con la elección del candidato respectivo.
. . .Segundo párrafo igual
. . .Fracciones de la I a la V Iguales
VI.- La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal o, en su
caso, de realización de la jornada comicial interna, la que deberá verificarse a más a
tardar el día veinte de octubre del año previo al de la elección, de conformidad con
lo siguiente:
a).- Las precampañas de los procesos electorales en que se renueven el Titular del
Poder Ejecutivo Estatal, los Diputados y Planillas de Ayuntamiento, podrán iniciar a
partir del día dos del mes de agosto del año previo a la elección y concluirán el día
treinta de septiembre del mismo año.
Las precampañas de los procesos electorales en que se renueven solamente los
Diputados y Planillas de Ayuntamientos, podrán iniciar a partir del día veintidós de
septiembre del año previo a la elección y concluirán el día treinta y uno de octubre
del mismo año.
. . .Inciso b), párrafos del primero al sexto Iguales . . .
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Artículo 148.- El Consejo General, dentro de los primeros quince días del mes de
mayo del año previo a la elección, fijará el tope de gastos de precampaña por cada
elección. La suma total del gasto de los precandidatos de un partido político no
podrá ser superior al veinte por ciento del tope de gastos de la campaña inmediata
anterior, fijada por el Instituto para cada elección.
ARTÍCULO 154.- …
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el dos de agosto del
año anterior al de la elección, sesionará a efecto de aprobar y publicar la división del
territorio del Estado en los Distritos Electorales Uninominales que resulten
necesarios de acuerdo a las condiciones geográficas, económicas, sociales y
culturales de la entidad y el número de Secciones Electorales que resulten
convenientes para el apropiado desarrollo del proceso electoral, con apego a las
disposiciones contempladas en el artículo 41 Fracción I de la Constitución Política
del Estado.
. . .
ARTÍCULO 156.- El Instituto Estatal Electoral, publicará a más tardar el día 20 de
agosto del año anterior al de la elección, en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado, la convocatoria y avisos para las elecciones de Diputados; y en su caso
Gobernador del Estado e integrantes de Ayuntamientos de la entidad.
ARTÍCULO 157.- . . .
I.- En el año de la elección en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo Estatal,
los integrantes del Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, todos
los candidatos podrán ser registrados en el periodo comprendido del día diez al día
quince de noviembre inclusive, del año anterior al de la elección; y
II.- En el año de la elección en que solamente se renueven los integrantes del
Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, los candidatos podrán ser
registrados en el periodo comprendido del día seis al día diez de diciembre inclusive,
del año anterior al de la elección.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2010.
Presidente.- Dip. Jesús Gabino Ceseña Ojeda.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Graciela Treviño Garza.- Rúbrica.
DECRETO No. 2178
DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS
NUMERALES DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
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DEL ESTADO; LEY REGLAMENTARIA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO;
LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO; LEY DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO; LEY DE RESPONSABILIDADES DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS Y CÓDIGO
PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 28 de junio de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1°, 2°, 3° fracción XIII, 4° fracción
V, 8° Bis fracciones I, II y III, 9°, 12 fracción II, 19 primer párrafo, 34 fracción III, 43
fracción I y 61 párrafo tercero; y se adiciona un artículo 4° Bis a la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
ARTÍCULO SEXTO.- …
……….
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
……….
ARTÍCULO OCTAVO.- …
……….
TRANSITORIO
Primero.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Todas las referencias realizadas al Consejo General del Instituto Estatal
Electoral contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Baja California Sur, deberán entenderse realizadas al
Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Todas las referencias realizadas al Secretario General del Instituto Estatal Electoral
contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para
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el Estado de Baja California Sur, deberán entenderse realizadas al Secretario Ejecutivo
del Instituto Estatal Electoral.
Todas las referencias realizadas a los Comités Municipales del Instituto Estatal
Electoral contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Baja California Sur, deberán entenderse realizadas a los
Consejos Municipales del Instituto Estatal Electoral.
Todas las referencias realizadas a los Comités Distritales del Instituto Estatal Electoral
contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para
el Estado de Baja California Sur, deberán entenderse realizadas a los Consejos
Distritales del Instituto Estatal Electoral.
Tercero.- Si a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentra en trámite
cualquier medio de impugnación ante el Instituto Estatal Electoral o ante el Tribunal
Estatal Electoral, éste será resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su
interposición.
Cuarto.- Para los efectos previstos en el tercer párrafo del artículo 61 del presente
Decreto, por única ocasión, los Juicios de Inconformidad interpuestos para impugnar
los resultados de la elección de Diputados del proceso electoral de 2018, deberán ser
resueltos en su totalidad a más tardar el día 25 de julio de ese año.
Por lo que hace a los Juicios de Inconformidad presentados para impugnar los
resultados de la elección de Gobernador del Estado y de Ayuntamientos del proceso
electoral de 2018, éstos deberán ser resueltos a más tardar el día 12 de agosto de
dicho año.
Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Guadalupe Olay Davis.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica.
DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO
JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE
DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
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..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 67, fracción III de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, para
quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
..........
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ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
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..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito
de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos,
bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de
enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2436
POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 49, SE
ADICIONAN EL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 50, SE
ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO AL
ARTICULO 52, Y SE RECORRE A SER PÁRRAFO OCTAVO EL ACTUAL PÁRRAFO
CUARTO, SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, SE
RECORRE EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO A SER PÁRRAFO QUINTO, DEL
ARTICULO 53, SE REFORMA EL ARTICULO 77, SE REFORMA EL PRIMER
PÁRRAFO, SE ADICIONA UN PENULTIMO PÁRRAFO Y SE RECORRE EL
ACTUAL PÁRRAFO SÉGUNDO A ÚLTIMO DEL ARTICULO 79 DE LA LEY
ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMA EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21; Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN IV Y
V AL ARTÍCULO 10, ARTÍCULOS 50 BIS Y 50 TER DE LA LEY DEL SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Mayo de 2017
PRIMERO.- …
..........
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SEGUNDO.- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21; Y SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 10, ARTÍCULOS 50 BIS Y 50 TER
DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- Como única ocasión esta elección del 2018 será el primer domingo de
julio.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson Jonathan Gallo
Zavala.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2720
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY
ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR Y LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de diciembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
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ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
ARTÍCULO SEXTO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES VIII Y XIV DEL ARTÍCULO 3°,
LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 4 BIS, LOS ARTÍCULOS 6 Y 9, LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 12, EL ARTÍCULO 14, LAS FRACCIONES III, V Y VI DEL ARTÍCULO 15, EL
PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19, LOS PÁRRAFOS PRIMERO, TERCERO,
CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 47, LAS FRACCIONES I, II, III Y IV DEL ARTÍCULO
48, LOS ARTÍCULOS 49 Y 50, EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 50 BIS, EL PÁRRAFO
PRIMERO Y EL INCISO B) DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 50 TER, EL PÁRRAFO
SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 61, LAS FRACCIONES IV Y VI DEL ARTÍCULO 65
DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO
SIGUEN:
……….
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
……….
ARTÍCULO OCTAVO.- …
……….
ARTÍCULO NOVENO.- …
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 02 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2020.
Presidenta.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Carlos
José Van Wormer Ruiz.- Rúbrica.
DECRETO No. 2728
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
BAJA CALIFORNIA SUR, LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR Y LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN
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LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 50 Ext. 14-Diciembre-2021
MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y DEL
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de diciembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el párrafo primero, los incisos a), b), d) y e) y se
adiciona el inciso f) al numeral 1 del artículo 50 TER a la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja
California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se
opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DE 2020. Presidente.- Dip. Ramiro Ruiz Flores.- Rúbrica. Secretario.- Dip.
Héctor Manuel Ortega Pillado.- Rúbrica.
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