LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.60 Ext. 14-Agosto-2024
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de
2011
TEXTO VIGENTE
Ultima reforma publicada BOGE 14-08-2024
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1969
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BAJA
CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO, SUJETOS Y APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general; regula la integración, organización y funcionamiento del Sistema
Estatal de Seguridad Pública; establece las competencias y esquemas de
coordinación entre las diversas autoridades de seguridad Pública en el Estado; y
tiene por objeto:
I. Normar la seguridad pública en el Estado de Baja California Sur, que
comprende la sanción de las infracciones administrativas, la prevención
especial y general de los delitos, la investigación de los mismos, la
persecución de los imputados, así como la ejecución de las penas y
medidas de seguridad, la supervisión de las condiciones impuestas en la
suspensión condicional del proceso, y medidas cautelares;
II. Establecer las bases de coordinación con la Federación, las Entidades
Federativas, la Ciudad de México y los Municipios, a fin de integrar el
Sistema Estatal de Seguridad Pública;
III. Determinar las bases para el reclutamiento, selección, formación,
capacitación, profesionalización, actualización, organización,
funcionamiento, coordinación y supervisión de las Instituciones Policiales,
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así como de los Organismos Auxiliares;
IV. Promover que los ciudadanos y la población en general cuenten con la
atención oportuna y eficiente de las instituciones de seguridad, ante
cualquier denuncia o situación de emergencia;
V. Participar y coordinar la seguridad, protección y vigilancia en las
instalaciones estratégicas del Estado en que resulte indispensable prestar
este servicio;
VI. Establecer acciones para la participación ciudadana en actividades
relacionadas con la seguridad pública;
VII. Regular el sistema de prevención y reinserción social del Estado, además
de los relativos al internamiento de adolescentes infractores,
estableciendo las políticas y medidas tendentes a la reinserción social de
los internos; y
VIII. Desarrollar políticas en materia de prevención integral del delito e
implementar programas y acciones para promover los valores culturales y
cívicos, que fomenten el respeto a la legalidad y la protección a las
víctimas del delito.
Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el
Estado y los Municipios, por lo que no podrá ser objeto de concesión a
particulares y tiene como fines:
I. Salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas;
II. Preservar la libertad, el orden y la paz pública, con estricto apego a la
protección de los derechos humanos;
III. Prevenir la comisión de infracciones administrativas y delitos;
IV. Combatir a la delincuencia, identificando los factores criminógenos;
V. Investigar los delitos y perseguir a los probables responsables, bajo la
conducción y mando del Ministerio Público en el ejercicio de esta función;
VI. Optimizar la labor de las Instituciones Policiales en la prevención de
infracciones administrativas y el combate a la delincuencia;
VII. Procurar la reinserción social de los sentenciados y de los adolescentes
infractores;
VIII. Orientar a las víctimas del delito y sus familiares respecto a sus
derechos, buscando que reciban atención adecuada y oportuna por parte
de las instituciones correspondientes;
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IX. Apoyar a la población en casos de siniestro o desastres naturales;
X. Generar entre la población la confianza en las instituciones de seguridad
pública;
XI. Coordinar acciones con los diferentes ámbitos de Gobierno para asegurar
el cumplimiento de los mecanismos de colaboración; y
XII. Prestar apoyo a las Autoridades Federales, Estatales y Municipales, en el
cumplimiento de sus atribuciones en materia de seguridad pública.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Academia: Academia Estatal de Seguridad Pública;
II. Carrera Ministerial: Al Servicio Profesional de Carrera Ministerial;
III. Carrera Pericial: Al Servicio Profesional de Carrera Pericial;
IV. Carrera Policial: Al Servicio Profesional de Carrera Policial;
V. Centro: El Centro Estatal de Control de Confianza;
VI. Comisión: La Comisión de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales
y de Seguridad Pública;
VII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
VIII. DEROGADA
IX. Consejo de Honor: El Consejo de Honor y Justicia;
X. Consejos Municipales: Los Consejos de Coordinación Municipal de
Seguridad Pública;
XI. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado de Baja
California Sur;
XIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;
XIV. Instituto: Al Instituto Interdisciplinario de Ciencias Penales de la
Procuraduría General de Justicia;
XV. Instituciones Policiales: Los Cuerpos de Seguridad Pública Estatal y los
Cuerpos Preventivos de Seguridad Pública Municipal;
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XVI. Instituciones de Procuración de Justicia: Ministerios Públicos, Peritos
y Agentes Estatales de Investigación Criminal;
XVII. Instituciones de Seguridad Pública: Las Dependencias encargadas de
la Seguridad Pública del orden Federal, Estatal y Municipal que realicen
dichas funciones;
XVIII. Ley: La Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado
de Baja California Sur;
XIX. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XX. Servicio Profesional de Carrera.- Al Servicio Profesional de Carrera de
las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia;
XXI. Organismos Auxiliares: A los H. Cuerpos de Bomberos, Direcciones de
Protección Civil o sus equivalentes en los Municipios, los cuerpos de
seguridad privadas y los demás que presten servicios análogos a la
comunidad;
XXII. Programa Estatal: El Programa Estatal de Seguridad Pública;
XXIII. Programa Municipal: Los Programas Municipales de Seguridad
Pública;
XXIV. Policía Estatal: La Policía Estatal Preventiva y Policía Procesal;
XXV. Agencia Estatal de Investigación Criminal: Policía de Investigación
Criminal de la Procuraduría General de Justicia;
XXVI. Policía Municipal.- Policía Preventiva Municipal;
XXVII. Registros: El Registro de las Instituciones de Seguridad Pública,
Registro de Instituciones de Servicios de Seguridad Privada, Registro de
Identificación de Personas, Registro de Detenciones, Registro de
Mandamientos Judiciales y Procedimientos Jurisdiccionales, Registro de
Sentenciados, Registro de Personal de Seguridad Pública y Organismos
Auxiliares, Registro de Huellas Dactilares, Registro de Armamento y
Equipo, Registro de Personas Desaparecidas o Secuestradas, Registro de
Vehículos Robados y Recuperados, Registro Público Vehicular; así como
cualquier otro registro que se cree con el objeto del cumplimiento de la
presente Ley;
XXVIII. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja
California Sur.
XXIX. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal
de Seguridad Pública; y
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XXX. Sistema Estatal: El Sistema de Seguridad Pública del Estado de Baja
California Sur.
Artículo 4.- Las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia, así como
los Organismos Auxiliares apoyarán en la integración de los diagnósticos,
objetivos, programas, proyectos, líneas de acción, metas e indicadores, que
contribuyan a conformar la política criminológica del Estado, con el propósito de
cumplir el objeto de la Ley y obtener los fines de la seguridad pública, en
congruencia con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, en lo que respecta
a la seguridad pública.
Artículo 5.- Son sujetos de esta Ley, los reglamentos que de ella deriven,
Convenios, Acuerdos y demás disposiciones sobre la materia:
I. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública estatal;
II. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal; y,
III. El personal operativo de los Organismos Auxiliares.
Artículo 6.- La función de la seguridad pública se realizará a través de las
Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en la Constitución,
la Constitución Estatal y en los demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 7.- El Ejecutivo del Estado podrá auxiliar en la prestación del servicio
de seguridad pública a los municipios, cuando exista solicitud expresa del
ayuntamiento respectivo y se justifique la causa.
Artículo 8.- En aquellos casos de fuerza mayor o alteración grave del orden
público, en uno o varios municipios, el Gobernador asumirá el mando de las
corporaciones de seguridad pública municipal y de los Organismos Auxiliares.
Artículo 9.- La aplicación de esta Ley corresponde a las Instituciones de
Seguridad Pública, de acuerdo con la Constitución y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 10.- La seguridad pública comprende las acciones que realizan:
I. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
II. Las Instituciones Policiales;
III. Las Instituciones de Procuración de Justicia;
IV. Las corporaciones de seguridad pública y policiales de los municipios, en
los términos y condiciones que prevé esta Ley;
V. Las autoridades administrativas competentes en materia de:
a) Prevención del delito;
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b) Servicios previos al juicio, seguimiento de medidas cautelares y de las
condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso;
c) Reinserción social; y
d) Internamiento y adaptación de adolescentes.
VI. Los demás Organismos Auxiliares en la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL Y LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE
SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL
Artículo 11.- El Sistema se integra por las autoridades de Seguridad Pública
del Estado y de los Municipios, con el propósito de coordinarse entre sí, con la
Federación, con otras Entidades Federativas y el Distrito Federal, para
determinar las políticas y acciones tendentes al cumplimiento del objeto y fines
de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, son autoridades de seguridad
pública en el Estado de Baja California Sur:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
III. El Secretario General de Gobierno;
IV. El Secretario de Seguridad Pública;
V. El Procurador General de Justicia;
VI. Los Consejos Municipales de Seguridad Pública;
VII. Los Presidentes Municipales, en el ámbito de su respectiva competencia;
y
VIII. Los Titulares de las Instituciones Policiales Municipales.
CAPÍTULO III
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DE LAS ATRIBUCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO
Artículo 13.- Son atribuciones del Gobernador del Estado:
I. Ejercer el mando de las Instituciones Policiales en los términos de la
Constitución, la Constitución Estatal, esta Ley y demás disposiciones
aplicables, a fin de salvaguardar la integridad, los derechos de las
personas, preservar la libertad, el orden y la paz en el territorio del
Estado;
II. Proponer ante el Consejo Estatal de Seguridad Pública el Programa
Estatal;
III. Nombrar y remover libremente al Secretario de Seguridad Pública;
IV. Emitir lineamientos para establecer mecanismos de coordinación entre las
instituciones de seguridad dependientes del Gobierno del Estado, con las
del orden Federal y Municipal;
V. Celebrar en representación del Estado con la Federación, la Ciudad de
México, las Entidades Federativas, los Municipios y con cualquier otro
organismo e institución de los sectores público, privado y social, por sí o
por conducto de la Secretaría, los convenios que se requieran para el
mejor desarrollo de la función de Seguridad Pública en el Estado y sus
Municipios, en los términos que establece la Ley General y demás
disposiciones aplicables, así como suscribir con otros poderes del Estado
los acuerdos que sean necesarios para tal efecto;
VI. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la
seguridad pública;
VII. Establecer las medidas necesarias para la integración y funcionamiento
del Sistema Estatal;
VIII. Requerir al Secretario de Seguridad Pública la realización de estudios
especializados sobre la seguridad pública y materias afines;
IX. Presidir el Consejo Estatal de Seguridad Pública;
X. Vigilar que todas las acciones, estrategias y políticas en materia de
seguridad pública en el Estado, sean acordes con el respeto a los
derechos humanos y sus garantías.
XI. Desarrollar, implementar y garantizar los protocolos de Actuación policial
siguientes:
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a) Protocolo para la prevención y atención del hostigamiento y acoso sexual
y laboral;
b) Protocolo de actuación en materia de derechos de personas, comunidades
y pueblos indígenas, para aplicarse por los servidores públicos que
integran la dirección de servicios previos;
c) Protocolo de actuación policial para la atención de víctimas del delito;
d) Protocolo de actuación en materia de derechos de las personas con
discapacidad, para aplicarse por los servidores públicos que integran la
dirección de servicios, y
e) Protocolo de actuación para reservar los derechos humanos de las
personas que pertenezcan a la población lésbico, gay, bisexual,
transgenero, transexual, trasvesti e intersexual, y demás géneros y
orientaciones diversas, conforme a lo dispuesto en la normatividad
aplicable en materia de no discriminación y derechos humanos.
XII. Las demás que le confieran la Constitución, la Constitución Estatal, esta
Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 14.- El Consejo Estatal es la instancia interinstitucional de
coordinación interna de enlace con la Federación y los Municipios, que tiene por
objeto la planeación y supervisión de los diversos sistemas que conforman la
Seguridad Pública del Estado.
Artículo 15.- El Pleno del Consejo Estatal sesionará al menos cada seis meses
y se integrará con los siguientes miembros:
I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo;
II. El Secretario General de Gobierno; quien suplirá las ausencias del
Presidente;
III. El Secretario de Seguridad Pública del Estado; quien será el Secretario
Técnico;
IV. Los Presidentes Municipales;
V. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
VI. El Secretario de Finanzas del Estado;
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VII. El Procurador General de Justicia del Estado;
VIII. La Secretaría Ejecutiva que estará a cargo del Secretario General de
Gobierno de manera directa o a través del servidor público que designe
para tales efectos;
IX. El Presidente de la Comisión Permanente de Seguridad Pública del
Congreso del Estado;
X. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y
XI. El Presidente del Consejo de Participación Ciudadana en la Prevención
Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Baja California Sur
Por cada uno de los integrantes del Consejo Estatal se designará un
suplente que lo sustituirá en sus ausencias, y acudirá a las sesiones con voz y
voto.
Podrán acudir a las sesiones del Consejo Estatal, a invitación del Presidente
o de la Secretaría Ejecutiva, representantes del Gobierno Federal. Los cuales
acudirán con voz pero sin voto.
El Consejo Estatal expedirá el reglamento para su organización y
funcionamiento.
Los integrantes del Consejo desempeñarán su puesto de manera honorífica,
por lo que no recibirán sueldo, compensación o emolumento de ninguna
especie.
En la integración del Consejo Estatal tendrán el carácter de invitados dos
representantes de la sociedad civil organizada, con derecho a voz, pero no a
voto, los cuales perduraran por un lapso mínimo de un año, bajo los
mecanismos y formas que determine el Consejo Estatal, con posibilidad de ser
nuevamente reelegidos ambos o en lo individual. El Consejo Estatal definirá el
mecanismo y forma de elección, reelección o permanencia de dichos
representantes.
Artículo 16.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer, determinar y aprobar la coordinación del Sistema Estatal y de
los subsistemas que lo conforman, en términos de la Ley General;
II. Expedir los lineamientos para el establecimiento de las políticas
criminológicas en materia de seguridad pública en el Estado;
III. Establecer medidas para vincular la seguridad pública en el Estado con
los tres órdenes de Gobierno;
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IV. Formular propuestas al Consejo Nacional para el Programa Nacional de
Seguridad Pública;
V. Proponer y evaluar acciones de coordinación entre las Instituciones
Policiales, de Procuración de Justicia y de seguridad pública;
VI. Conocer las controversias sobre la operación y funcionamiento de los
esquemas de coordinación operativa policial de carácter intermunicipal,
para los efectos correspondientes;
VII. Vigilar los esquemas de coordinación operativa que en materia de
comunicación y en los términos de esta Ley realizan las Instituciones
Policiales, dictando los lineamientos necesarios para hacerlo eficiente y
proponer su modernización tecnológica;
VIII. Opinar sobre los planes y programas de formación, capacitación,
actualización, profesionalización, especialización y desarrollo del personal
de seguridad pública y de otros proyectos académicos, que se sometan a
su consideración;
IX. Participar en la elaboración de anteproyectos de Leyes y reglamentos, así
como en el análisis de estudios que en materia de seguridad pública se
les soliciten;
X. Realizar recomendaciones administrativas para que las Instituciones
Policiales desarrollen adecuadamente sus atribuciones;
XI. Formular propuestas para integrar el Programa Estatal de Seguridad
Pública;
XII. Intervenir en la celebración de acuerdos y convenios de carácter
vinculatorio entre el Estado y los Municipios, con el objeto de garantizar la
ejecución coordinada de acciones;
XIII. Participar en los Programas de Cooperación Nacional e Internacional sobre
seguridad pública, en coordinación con las dependencias
correspondientes;
XIV. Dar seguimiento a la correcta aplicación de los recursos del Fondo de
Aportaciones para la Seguridad Pública, atendiendo a la legislación
aplicable y los convenios celebrados con la Federación;
XV. Aprobar los programas en materia de seguridad pública con cargo al
Fondo señalado en la fracción anterior, atendiendo a la legislación
aplicable y a los convenios celebrados con la Federación;
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XVI. Crear comisiones y comités especiales para atender asuntos de la
competencia del Consejo;
XVII. Expedir el Reglamento de Operación y Funcionamiento del Consejo; así
como de los demás comisiones y comités especiales que creen;
XVIII. Vigilar el debido cumplimiento por parte de las autoridades
estatales y municipales de las Leyes federales, estatales y municipales;
así como los convenios y las disposiciones de carácter administrativo en
materia de seguridad pública;
XIX. Promover la participación ciudadana de manera organizada en materia de
seguridad pública; y
XX. Las demás que determinen las Leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas aplicables.
Artículo 17.- El Consejo contará con un Secretario Técnico, quien se encargará
de:
I. Levantar, certificar, dar seguimiento y archivar, los acuerdos y
resoluciones tomados en el seno del Consejo Estatal; así como llevar las
listas de asistencia del Consejo;
II. Proponer al Gobernador del Estado, así como a las autoridades de las
Instituciones Policiales, los convenios, programas y acciones tendentes a
alcanzar los fines de la seguridad pública;
III. Elaborar y difundir los informes correspondientes a las actividades del
Consejo Estatal;
IV. Promover acciones de colaboración interinstitucional entre los tres niveles
de Gobierno y fomentar su efectiva coordinación;
V. Proporcionar información al Sistema Nacional de Seguridad Pública; y
VI. Participar en el diseño e instrumentación de los mecanismos de atención
y participación ciudadana, en los términos de esta Ley.
SECCIÓN TERCERA
DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Artículo 18.- El Secretario General de Gobierno tendrá a su cargo la Secretaría
Ejecutiva del Consejo, quien podrá ejercerla de manera directa o podrá nombrar
a un servidor público para tales efectos; quien deberá contar con los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano Sudcaliforniano, en pleno goce de sus derechos;
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II. Tener más de 35 años de edad;
III. No tener antecedentes penales;
IV. No haber sido inhabilitado para ser funcionario público;
V. Ser de reconocida probidad, además de contar con estudios a nivel
profesional y experiencia en materia de Seguridad Pública.
Artículo 19.- Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva:
I.Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Instruir al Secretario Técnico que convoque a sesión ordinaria o
extraordinaria del Consejo;
III. Solicitar al Secretario de Finanzas y al Secretario Técnico del Comité del
Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, rindan ante el Consejo
un informe respecto de la administración y aplicación de los recursos que
lo integran;
IV. Presentar ante el Consejo los planes y programas de seguridad pública
para su aprobación e integración al Programa Estatal;
V. Ser el enlace entre las autoridades en materia de seguridad pública de los
tres órdenes de gobierno; y
VI. Las demás que le asigne el Gobernador del Estado y el Consejo.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO
Artículo 20.- Son atribuciones del Secretario de Seguridad Pública:
I. Ejecutar las órdenes que dicte el Gobernador en materia de Seguridad
Pública;
II. Ser el Secretario Técnico del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
III. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, así como de los reglamentos que de
ella deriven, convenios, acuerdos y demás disposiciones legales sobre la
materia;
IV. Establecer los programas tendientes a fomentar la cultura de la denuncia,
la observancia de la legalidad y el respeto a los derechos humanos;
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V. Dictar las disposiciones necesarias para garantizar el orden público;
proteger a las personas, sus bienes y sus derechos; prevenir la comisión
de delitos e infracciones administrativas; y solicitar se otorgue atención y
asistencia a las víctimas de delito;
VI. Coadyuvar en la investigación de los delitos y persecución de los
probables responsables, en coordinación con el Ministerio Público;
VII. Apoyar a la población en casos de siniestro o desastres;
VIII. Ejercer el mando de las Instituciones Policiales que por disposición de la
Ley o por convenio, se encuentren bajo su esfera de competencia;
IX. Coordinar operativos conjuntos con las instancias de Seguridad Pública en
el Estado, con la finalidad de alcanzar los fines de la seguridad pública;
X. Elaborar y presentar al titular del Ejecutivo el Programa Estatal;
XI. Proponer al Gobernador los convenios, programas y acciones estratégicas
tendentes a mejorar y ampliar la prevención del delito;
XII. Proponer al Gobernador la creación de instancias de coordinación
interinstitucional, programas, reformas y acciones para alcanzar los fines
de la seguridad pública;
XIII. Suscribir los convenios, contratos, acuerdos, bases y demás documentos
de carácter legal relacionados con la seguridad pública del Estado, que
conforme a derecho sean procedentes;
XIV. Nombrar y remover a los titulares de las unidades administrativas
dependientes de la Secretaría, conforme a lo establecido en la presente
Ley y la estructura orgánica establecida en el reglamento interior de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur;
XV. Analizar la congruencia que deban tener los proyectos de los Programas
de Seguridad Pública Preventiva Municipal con el Programa Estatal en
materia de seguridad;
XVI. Aprobar el plan rector de formación, capacitación y profesionalización, así
como los programas de actualización, adiestramiento y especialización de
los integrantes de las Instituciones Policiales;
XVII. Determinar los niveles de restricción de acceso a la información en
materia de seguridad pública, cuando se pueda comprometer la seguridad
personal de los servidores públicos de la Secretaría, la de las instituciones
dependientes del Gobierno del Estado y la seguridad pública en general;
XVIII. Evaluar los programas y sus resultados en materia de seguridad e
investigación;
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XIX. Autorizar el registro y supervisar el funcionamiento de los servicios de
seguridad privada, aplicar en su caso las sanciones correspondientes y
suspender o cancelar el mismo cuando lo requiera el interés público, así
como en los casos que establece la Ley de la materia y las demás
disposiciones aplicables;
XX. Presidir el Consejo de Honor y Justicia y hacer cumplir sus resoluciones;
XXI. Vigilar permanentemente el uso, existencia, condiciones y resguardo de
las armas que se encuentran registradas al amparo de la licencia oficial
colectiva para la portación de armas de fuego que tiene otorgada la
Secretaría, además de las que tienen en comodato los Ayuntamientos;
XXII. Acordar con los Municipios la coordinación en materia de seguridad
pública;
XXIII. Promover la participación ciudadana y de los diversos sectores de la
sociedad en el análisis de la problemática en materia de seguridad
pública, así como en el diseño de medidas para combatirla y evaluar los
programas que al efecto se establezcan;
XXIV. Supervisar la carrera policial de los integrantes de las Instituciones
Policiales, proponiendo al consejo académico de profesionalización del
instituto, así como las mejoras convenientes a dicho servicio;
XXV. Controlar el sistema de prevención y reinserción social del Estado,
proveyendo las medidas necesarias para la reinserción social integral de
los internos;
XXVI. Regular los sistemas de radio-comunicación y de comunicación del
Poder Ejecutivo, conjuntamente con la Secretaría General de Gobierno y
la Procuraduría General de Justicia del Estado;
XXVII. Coordinar y supervisar el funcionamiento del Centro de Control,
Comando, Comunicaciones y Cómputo C-4 y el Centro Estatal de Control
de Confianza;
XXVIII. Regular los sistemas disciplinarios de las corporaciones a su cargo,
así como los reconocimientos, estímulos y recompensas;
XXIX. Operar y controlar las bases de datos criminalísticos, de personal e
información;
XXX. Realizar las funciones de evaluación de riesgos que representen los
imputados, así como la supervisión y seguimiento de las medidas
cautelares distintas a la prisión preventiva y del cumplimiento de las
condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso por los
jueces de control;
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XXXI. Diseñar, aplicar y, en su caso coordinar estrategias, planes y
programas para cumplir con las funciones de evaluación de riesgos,
supervisión y seguimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión
preventiva, así como de las condiciones impuestas en la suspensión
condicional del proceso;
XXXII. Generar y mantener actualizado el registro de seguimiento al
cumplimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional
del proceso impuestas por los jueces de control;
XXXIII. Mantener actualizados los registros que esta Ley establece y que
sean de su competencia;
XXXIV. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de
conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública;
XXXV. Coadyuvar con los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus
respectivas atribuciones en la búsqueda de menores desaparecidos o
secuestrados, con la participación de la sociedad civil y medios de
comunicación;
XXXVI. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores
públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los
complementarios a éstos; y
XXXVII. Las demás que establezcan la Constitución Estatal, esta Ley y
demás ordenamientos de la materia.
XXXVIII. Llevar el control del Sistema Estatal de Videovigilancia, generando
estadísticas sobre su desempeño.
SECCION QUINTA
DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
Artículo 21.- Son atribuciones del Procurador General de Justicia del Estado:
I.Estar a cargo de las Instituciones de Procuración de Justicia;
II. Elaborar y presentar al Gobernador del Estado su Programa en materia de
Procuración de Justicia;
III. Investigar la comisión de delitos y violaciones a las Leyes de interés
público de su competencia y perseguirlas por sí mismo o por medio de sus
Agentes ante los Tribunales del Fuero Común;
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IV. Intervenir por sí mismo, cuando lo juzgue necesario o lo acuerde el
Gobernador del Estado, en los asuntos judiciales del Fuero Común, en el
que el Ministerio Público, conforme a la Ley, debe ser oído;
V. Investigar con especial diligencia las detenciones arbitrarias que se
cometan, promover su castigo y adoptar las medidas legales pertinentes
para hacerlas cesar;
VI. Hacer efectiva ante quien corresponda la responsabilidad en que hubieran
incurrido los Servidores Públicos del Ministerio Público y de la Procuración
de Justicia del Estado, por los delitos o faltas oficiales que cometieran en
el desempeño de sus cargos;
VII. Encomendar a cualquiera de los Agentes del Ministerio Público,
independientemente de sus atribuciones, el estudio de los asuntos que
estime conveniente;
VIII. Proponer al Gobernador del Estado y al Consejo Estatal, proyectos de
iniciativas de Ley o de reformas legislativas que estime necesarias;
IX. Regular los sistemas disciplinarios y aplicar el Servicio de Carrera
Ministerial, Carrera Pericial y Carrera Policial, conforme lo establece la
presente Ley;
X. Celebrar convenios de coordinación con Instituciones del Estado o de
otras Entidades, en materia de capacitación y evaluación para el personal
de la Procuraduría, previa autorización del Ejecutivo del Estado;
XI. Celebrar con la Federación, los Estados y el Distrito Federal, convenios y
acuerdos en materia de apoyo y colaboración, de conformidad con el
Artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
otras disposiciones legales, previa autorización del Ejecutivo del Estado;
XII. Auxiliar y celebrar convenios de coordinación y colaboración con las
autoridades de seguridad pública de los tres ordenes de gobierno o de
otras entidades federativas, cuando lo determinen las disposiciones
legales correspondientes o éstas lo soliciten;
XIII. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad
con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIV. Participar en las acciones de suministro, intercambio y sistematización de
información en los términos previstos por la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, y mantener actualizados los Registros
Nacionales de su competencia;
XV. Invitar a los ciudadanos del Estado de Baja California Sur a coadyuvar en
la mejor Procuración de Justicia, corresponsabilizándose en el pleno
cumplimiento de la función procuradora de las garantías individuales y la
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tutelar de los derechos de la sociedad que tiene encomendado el
Ministerio Público; y
XVI. Las demás que determinen las disposiciones legales aplicables, la
presente Ley y el Consejo Estatal.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES DE
COORDINACIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 22.- Por Consejo Municipal se entiende el que se instala en un sólo
Municipio, atendiendo a la problemática que presente en materia de seguridad
pública.
Podrán instalarse de manera temporal Consejos Intermunicipales con la
participación de dos o más municipios, en atención a algún asunto en especial,
considerando sus características regionales, demográficas y de incidencia
delictiva.
El Consejo Estatal fijará las reglas para el funcionamiento de los Consejos
Municipales e Intermunicipales, calificará la problemática particular,
intermunicipal y regional en materia de delitos e infracciones y vigilará que se
atiendan los planteamientos e inquietudes que hagan las autoridades
municipales al respecto.
Artículo 23.- Los Consejos Municipales quedarán integrados por:
I. El Presidente Municipal, que será el Presidente del Consejo;
II. Un representante del Consejo Estatal;
III. Un representante de la Secretaría;
IV. El regidor que presida la comisión de seguridad pública en el municipio;
V. El titular de la corporación de Seguridad Pública Municipal que
corresponda; y
VI. Un Secretario Ejecutivo, que será nombrado por el Consejo Municipal a
propuesta del Presidente.
Los integrantes de los Consejos Municipales desempeñarán su puesto de
manera honorífica, por lo que no recibirán sueldo, compensación o emolumento
de ninguna especie.
En la integración de los Consejos Municipales tendrán el carácter de
invitados tres representantes de la sociedad civil, con derecho a voz, pero no a
voto, los cuales perduraran por un lapso mínimo de un año, bajo los
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mecanismos y formas que determine el Consejo Municipal a que correspondan,
con posibilidad de ser nuevamente reelegidos colectivamente o en lo individual.
Cada Consejo Municipal definirá el mecanismo y forma de elección, reelección o
permanencia de dichos representantes, otorgando preferencia a aquellos que
representen a sectores o grupos organizados.
Artículo 24.- Los Consejos Intermunicipales quedarán integrados con:
I. Los Presidentes de los municipios que lo conformen, que lo presidirán en
forma alterna;
II. Un representante de la Secretaría;
III. Un representante del Consejo Estatal;
IV. Los regidores que presidan la comisión de seguridad pública de cada uno
de los Municipios que lo integren;
V. Los titulares de las corporaciones de seguridad pública municipal de los
municipios participantes; y,
VI. Un Secretario Ejecutivo elegido de común acuerdo por la mayoría de los
Presidentes de los Municipios que lo conformen, cargo que igualmente se
ejercerá en forma alterna.
Los integrantes de los Consejos Intermunicipales desempeñarán su puesto
de manera honorífica, por lo que no recibirán sueldo, compensación o
emolumento de ninguna especie.
Artículo 25.- Los Consejos Municipales e Intermunicipales tendrán, según
corresponda, las siguientes atribuciones:
I. Desarrollar lineamientos para el establecimiento de políticas municipales
o intermunicipales en materia de seguridad pública;
II. Elaborar propuestas de reformas a reglamentos municipales en materia
de seguridad pública;
III. Formular propuestas para el Sistema Estatal;
IV. Aportar la información de la problemática sobre seguridad pública, con el
objeto de que se integre al Programa Estatal;
V. Diseñar estrategias operativas para prevenir la consumación de
infracciones administrativas y de delitos;
VI. Coordinarse con el Sistema Estatal a través del Consejo Estatal; y
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VII. Conocer y, en su caso, aprobar en el ámbito de su competencia, los
estudios y proyectos que se sometan a su consideración por conducto de
su Secretario Ejecutivo.
SECCIÓN SEPTIMA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES
Artículo 26.- Son atribuciones de los Presidentes Municipales en materia de
seguridad pública:
I. Ejercer el mando de la policía preventiva municipal, en términos de la
Constitución, esta Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales
aplicables, a fin de salvaguardar la integridad, los derechos de las
personas, preservar las libertades, el orden y la paz pública en el territorio
del Municipio correspondiente;
II. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad
con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Proponer al Ayuntamiento el Programa Municipal de seguridad pública;
IV. Cumplir y hacer cumplir la Ley, los reglamentos aplicables, los acuerdos,
convenios y demás disposiciones que apruebe el Ayuntamiento en
materia de seguridad pública;
V. Aplicar las directrices que dentro de su competencia señalen las
autoridades federales o estatales en materia de seguridad pública;
VI. Nombrar al titular de la corporación de Seguridad Pública Municipal,
previa consulta que se haga de sus antecedentes en el Registro Nacional
de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, quien además
deberá ser certificado por el Centro Estatal de Control de Confianza y
tendrá que contar con una experiencia mínima comprobable de tres años
como mando en cualquier corporación de seguridad pública;
VII. Nombrar a los integrantes de la Policía Preventiva Municipal en los
términos de esta Ley;
VIII. Establecer en el Municipio las instancias de coordinación para la
integración y funcionamiento del Sistema Estatal;
IX. Promover la participación de la comunidad para generar propuestas de
solución a los problemas de la seguridad pública;
X. Proponer los reglamentos gubernativos y de policía necesarios;
Artículo 27.- Corresponde a los Titulares de las Instituciones Policiales
Municipales las siguientes atribuciones:
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I.Ordenar que se realice oportunamente la inscripción de los integrantes de la
policía preventiva de su Municipio en el Registro Nacional de Personal de
Seguridad Pública;
II. Proporcionar a la Secretaría la información relacionada con la incidencia
delictiva, las infracciones administrativas y la productividad de los
integrantes de la Institución de Seguridad Pública Municipal;
III. Verificar que el personal, parque vehicular, armamento, municiones y
demás equipo de seguridad, se encuentren inscritos en los Registros
correspondientes;
IV. Facilitar el intercambio de información con las diversas instituciones de
seguridad pública en la Entidad, incluyendo protección civil, con el
propósito de facilitar el despliegue y atención oportuna en casos
urgentes;
V. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad
con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VI. Establecer programas orientados a la prevención del delito y/o
infracciones administrativas; y
VII. Las demás que le confieran otras Leyes y demás ordenamientos.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 28.- El presente título tiene por objeto establecer las bases para la
organización y funcionamiento de las Instituciones Policiales e Instituciones de
Procuración de Justicia.
Artículo 29.- Para el cumplimiento de esta Ley y de los Artículos 21 y 115
constitucionales, los integrantes de las Instituciones Policiales y de Procuración
de Justicia, en su organización y funcionamiento actuarán con base en los
siguientes principios:
I. Principio de Territorialidad: Consiste en el conocimiento que debe tener el
elemento sobre la extensión territorial de su competencia;
II. Principio de Proximidad: Consiste en establecer un vínculo permanente de
comunicación y colaboración con la comunidad;
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III. Principio de Pro actividad: Consiste en la participación activa del elemento
en la instrumentación de estrategias y acciones para prevenir la comisión
de conductas delictivas y/o infracciones administrativas; y
IV. Principio de Promoción: Fomentar en la comunidad la cultura de la
legalidad, de la denuncia ciudadana; de respeto a las instituciones y a los
derechos humanos; y, de prevención y autoprotección del delito.
CAPÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
Artículo 30.- Las Instituciones de Seguridad Pública y Policiales estarán sujetas
a los derechos y obligaciones que señala la presente Ley, su reglamento y
demás disposiciones que al efecto se emitan.
I. Los integrantes de las instituciones policiales estatales que regula la
presente Ley, operarán en todo el territorio del Estado y se desarrollarán
las siguientes funciones:
a) Investigación: realizar el análisis y estudios de prevención del delito a
través de los sistemas homologados de recolección, clasificación, registro,
evaluación y explotación de información;
b) Prevención: prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas,
realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su
circunscripción;
c) Reacción: garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicas;
d) Seguimiento de Medidas Cautelares y de las Condiciones del Proceso a
Prueba: Dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares, así
como de las condiciones impuestas por el juez de control en la suspensión
condicional del proceso;
e) Custodia Procesal: Trasladar y custodiar a los imputados sujetos a prisión
preventiva a las salas de audiencia, así como dar seguridad durante las
audiencias bajo las normas establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y de los lineamientos que al efecto dicte el
Tribunal y la autoridad jurisdiccional que las presida.
f) Custodia Penitenciaria: Vigilancia en el interior de los Centros de
Reinserción Social, así como en los Centros de Internamiento para
Adolescentes;
II. Los Cuerpos Preventivos de Seguridad Pública Municipal cuyos miembros
se denominarán policías preventivos municipales operarán en el territorio
del municipio que corresponda.
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Los Cuerpos Preventivos de Seguridad Pública Municipal que realicen
funciones específicas de prevenir la comisión de delitos e infracciones
administrativas, inspección, vigilancia y vialidad relacionados con el tránsito de
vehículos en términos de las Leyes de la materia; se denominaran Policías
Preventivos de Tránsito y Vialidad, en los que se incluirán aquellos elementos
policiales que desarrollen las funciones de perito en materia de accidentes de
tránsito.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS INSTITUCIONES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 31.- Las Instituciones de Procuración de Justicia serán las encargadas
de la investigación científica de los delitos, y se ubicarán en la estructura
orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Las funciones de los Ministerios Públicos, los Agentes Estatales de
Investigación Criminal y Peritos, se sujetarán a lo dispuesto en el presente
Titulo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y el
Reglamento Interno de la Procuraduría General de Justicia, quedando a cargo de
la propia Procuraduría la aplicación de las normas, supervisión y operación de
los procedimientos relativos al desarrollo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA POLICIA ESTATAL PREVENTIVA
Artículo 32.- Para el cumplimiento de sus atribuciones la Secretaría se apoyará
en la Policía Estatal Preventiva, con el propósito de cumplir los objetivos y fines
de esta Ley y su reglamento en el ámbito de su competencia.
La Policía Procesal formará parte de la Policía Estatal y estará adscrita a la
Dirección General de Ejecución, Prevención y Reinserción Social.
Artículo 33.- La Policía Estatal Preventiva se integrará con las Unidades
Especializadas de Análisis Táctico, Investigación y Operaciones con personal
altamente capacitado, para mantener y restablecer el orden y la paz pública,
mismas que funcionarán conforme lo establezca el Reglamento de la Policita
Estatal Preventiva.
Artículo 34.- Las Unidades Especializadas de la Policía Estatal Preventiva a que
se hace referencia, serán las encargadas dentro de sus particularidades, de lo
siguiente:
a) Unidad de Análisis Táctico.- Coordinar y ejecutar los métodos de
información que permita identificar a personas, grupos, zonas prioritarias y
modos de operación vinculados con diversos delitos, a fin de prevenir y
combatir la comisión de los mismos; así como la de coordinar y realizar
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acciones específicas que aseguren la información y explotación de la
inteligencia para ubicar, identificar, disuadir, prevenir y combatir la comisión de
los delitos.
b) Unidad de Investigaciones.- Coordinar al personal de su área para
prevenir la comisión de delitos, para garantizar, mantener y restablecer la paz y
el orden público en el Estado y los Municipios, así como en la protección de la
seguridad de las personas y su patrimonio, en situaciones de peligro, cuando se
vean amenazados por disturbios u otras que impliquen violencia o riesgo
inminente.
c) Unidad de Operaciones.- Prevenir los delitos considerados de alto
impacto que por su propia naturaleza requieran una intervención inmediata y/o
sorpresiva, la cual será integrada por personal altamente calificado para la
desarticulación de posibles redes delictivas, el cual se constituye para ejercer
una misión específica no permanente.
Artículo 35.- La Secretaría llevará un riguroso control de los mecanismos de
evaluación y control de confianza de los integrantes de las unidades que
conforman a la Policita Estatal Preventiva.
Artículo 36.- Las Instituciones Policiales se podrán coordinar con el objeto
diseñar en conjunto las estrategias operativas para prevenir y controlar
conductas delictivas o infracciones administrativas que afecten la paz, el orden
y la tranquilidad pública.
Artículo 36 Bis.- La Secretaría, a través de la Policía Estatal Preventiva en
coordinación con las Direcciones Municipales de Seguridad Pública, Policía
Preventiva y Transito, deberán implementar y garantizar en sus reglamentos
internos y demás instrumentos normativos aplicables, los protocolos siguientes:
a) Protocolo para la prevención y atención del hostigamiento y acoso sexual
y laboral;
b) Protocolo de actuación en materia de derechos de personas, comunidades
y pueblos indígenas, para aplicarse por los servidores públicos que
integran la dirección de servicios previos;
c) Protocolo de actuación policial para la atención de víctimas del delito;
d) Protocolo de actuación en materia de derechos de las personas con
discapacidad, para aplicarse por los servidores públicos que integran la
dirección de servicios, y
e) Protocolo de actuación para preservar los derechos humanos de las
personas que pertenezcan a la población lésbico, gay, bisexual,
transgenero, transexual, trasvesti e intersexual, y demás géneros y
orientaciones diversas, conforme a lo dispuesto en la normatividad
aplicable en materia de no discriminación y derechos humanos.
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SECCIÓN TERCERA
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
Artículo 37.- Los Organismos Auxiliares de Seguridad Pública en el Estado,
serán:
I. Los H. Cuerpos de Bomberos en los municipios;
II. Las Direcciones de Protección Civil o sus equivalentes de los municipios;
III. Los cuerpos de seguridad privada; y,
IV. Los demás que se constituyan y se vinculen directa o indirectamente con
las funciones de seguridad pública.
Artículo 38.- Los Organismos Auxiliares tienen por objeto prestar el servicio de
seguridad, vigilancia y protección, así como combatir incendios y apoyar a la
población civil en casos de desastre e intervenir en funciones que no estén
reservadas específicamente a las autoridades e Instituciones Policiales.
Artículo 39.- Los Organismos Auxiliares que son coadyuvantes de la función de
seguridad pública, tienen la obligación de colaborar y brindar información
oportuna a las autoridades e instituciones de seguridad pública.
Artículo 40.- Las empresas de seguridad privada que presten su servicio en el
Estado se sujetarán a las disposiciones aplicables en la presente Ley, la Ley en
materia de servicios de seguridad privada vigente en el Estado y al reglamento
correspondiente.
Artículo 41.- Las demás organizaciones que no se encuentren previstas en
este ordenamiento que desarrollen actividades relacionadas con el objeto y
fines de esta Ley, que acrediten su interés en la promoción de acciones para
contrarrestar los factores criminógenos, deberán colaborar con las autoridades
de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, suscribiendo para tal
efecto los acuerdos o convenios respectivos.
CAPÍTULO III
DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN
DE JUSTICIA
SECCIÓN PRIMERA
DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 42.- Las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia serán de
carácter civil, disciplinado y profesional; su actuación se regirá por los principios
de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
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derechos humanos; deberán fomentar la participación ciudadana en la
prevención del delito y rendir cuentas de su actuación, en los términos de la
legislación estatal aplicable.
Artículo 43.- Todo servidor público de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia que no pertenezca a los Servicios de Carrera Policial,
Ministerial, Pericial y Agentes Estatales de Investigación Criminal se considerará
trabajador de confianza y se sujetará a la Ley de los Trabajadores al Servicio de
los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur.
Artículo 44.- Los efectos de los nombramientos de los servidores públicos a
que se refiere el artículo anterior, se podrán dar por terminados en cualquier
momento, así como cuando no acrediten las evaluaciones de control de
confianza.
Artículo 45.- Las relaciones jurídicas de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justica con sus integrantes se regirán por la fracción XIII, del
apartado B, del artículo 123 de la Constitución, la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 46.- Son obligaciones de los integrantes de las Instituciones Policiales
y de Procuración de Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
siguientes:
I. Cumplir las disposiciones legales que se relacionen con el ejercicio de sus
funciones, así como con los convenios y acuerdos que se suscriban en
materia de seguridad pública que se vinculen con el ámbito de sus
atribuciones;
II. Respetar irrestrictamente los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos;
III. Realizar la detención de personas sólo en los casos en que se cumplan los
requisitos previstos en los ordenamientos legales, protegiendo sus
derechos humanos, informando el motivo de la detención y los derechos
que le asisten;
IV. Elaborar inmediatamente el registro de la detención e inscribirlo en el
Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones
aplicables, así como todos aquellos registros exigidos en el Código
Nacional de Procedimientos Penales;
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V. Elaborar el informe policial homologado, registros, partes policiales y
demás documentos, con los requisitos de fondo y forma que establezcan
las disposiciones aplicables;
VI. Colaborar con las autoridades judiciales, electorales y administrativas de
la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el
cumplimiento de sus funciones, cuando sean requeridos para ello;
VII. Aplicar los protocolos y disposiciones especiales para el adecuado
resguardo de los derechos de las víctimas;
VIII. Proteger a los menores de edad, adultos mayores, enfermos, personas
discapacitadas y grupos vulnerables que se encuentren en situación de
riesgo, procurando que reciban el apoyo inmediato de las instituciones
competentes;
IX. Ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad, evitando actos
discriminatorios hacia las personas en razón de su origen étnico, sexo,
edad, color de piel, religión, nacionalidad, estado civil, estado de salud,
condición económica, preferencia sexual, ideología política y cualquier
otra que atente contra la dignidad humana;
X. Evitar todo acto arbitrario y abstenerse de impedir la realización de
manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales realice
la población;
XI. Mantenerse debidamente informado de la problemática que prevalece en
el ámbito específico de su adscripción;
XII. Conocer el Programa Estatal, proyectos, estrategias y acciones que se
relacionen directamente con el cumplimiento de sus atribuciones;
XIII. Fomentar la participación de la comunidad en las actividades que se
relacionen con la seguridad pública;
XIV. Asistir a los cursos de capacitación, actualización, especialización y
adiestramiento a los que sean convocados;
XV. Someterse cuantas veces sea necesario, a las pruebas de evaluación de
desempeño y de control de confianza, en los términos y condiciones que
determina esta Ley;
XVI. Cumplir sin dilación las órdenes emitidas por sus superiores jerárquicos,
siempre y cuando no sean contrarias a la Ley;
XVII. Respetar a sus subordinados y ser ejemplo de honradez, disciplina, honor
y lealtad a las instituciones;
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XVIII. Guardar reserva de los asuntos de los que tenga conocimiento por
razón de su función, ajustándose a las excepciones que determinen las
leyes aplicables;
XIX. Usar con decoro los uniformes e insignias que para tal efecto se
determinen;
XX. Abstenerse de usar e impedir que se utilicen indebidamente los vehículos,
armamento, uniformes, insignias, identificaciones, chalecos, equipos de
radiocomunicación, equipo táctico-policial y demás bienes institucionales
que se proporcionen para el desempeño del servicio;
XXI. Presentarse puntualmente al desempeño del servicio o comisión en el
lugar designado;
XXII. Abstenerse de rendir cualquier tipo de informe falso a sus superiores
respecto del desempeño de sus funciones;
XXIII. Utilizar la sirena, altavoz y luces intermitentes del vehículo a su
cargo, sólo en casos de emergencia;
XXIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio
propio o de terceros;
XXV. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas
embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras
sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo
cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros
similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;
XXVI. Prescindir del consumo dentro o fuera del servicio, de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter
ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los
medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica,
avalada por los servicios médicos de las instituciones;
XXVII. Privarse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en
actos de servicio, bebidas embriagantes;
XXVIII. Evitar que personas ajenas a sus instituciones realicen actos
inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas o bien, que lo
acompañen a realizar actos del servicio;
XXIX. Rendir al término de sus actividades o de la comisión que le fuera
encomendada, los partes de novedades o informes que correspondan;
XXX. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
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XXXI. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento
de sus requisitos de permanencia, así como mantener vigente la
certificación respectiva;
XXXII. Responder sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba a
un sólo superior jerárquico, por regla general, respetando
preponderantemente la línea de mando;
XXXIII. Abstenerse de ingresar uniformado a bares, cantinas, centros de
apuesta, de juegos, u otros de este tipo, salvo orden expresa para el
desempeño de sus funciones;
XXXIV. Conocer y utilizar de manera proporcional el uso de la fuerza;
XXXV. Permanecer en el servicio, acuartelamiento o comisión, hasta la
presentación de su relevo o la obtención de la autorización para retirarse;
XXXVI. No realizar actos individuales o en grupo, que relajen la disciplina,
afecten el servicio o desconozcan la autoridad de sus superiores;
XXXVII. No faltar ni abandonar el servicio, sin causa o motivo justificado;
XXXVIII. Identificarse con documento oficial que emita la autoridad
competente, en el que se señale la institución policial a la que pertenece;
XXXIX. Apoyar a las autoridades que lo soliciten, en situaciones de grave
riesgo, catástrofes o desastres; y
XL. Cumplir con las demás obligaciones que establezca la presente Ley y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo 47.- Los integrantes de las Instituciones Policiales y de Procuración de
Justicia, además de las obligaciones señaladas en el artículo que antecede,
tendrán las siguientes según su actividad específica:
A.- Ministerio Público.-
I.Dirigir las investigaciones que les fueren asignadas;
II. Promover las acciones penales, civiles y administrativas e interponer los
recursos correspondientes, conforme a lo establecido en las Leyes de la
materia;
III. Recabar los antecedentes, datos de prueba y elementos de convicción
tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o
querella;
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IV. Ejercer la acción penal en la forma establecida por las leyes aplicables;
V. Promover los mecanismos alternativos de solución de controversias entre
la víctima u ofendido y el imputado en los casos que proceda;
VI. Abstenerse de iniciar investigación respecto de hechos que notoriamente
no sean constitutivos de delito;
VII. Adoptar las medidas necesarias para la protección, atención y auxilio de
las víctimas, ofendidos y testigos; e implementar medidas de protección
hacia sus propios funcionarios cuando el caso lo requiera;
VIII. Dirigir a los Agentes Estatales de Investigación Criminal y al resto de las
instituciones policiales del Estado cuando éstos actúen como auxiliares en
la investigación y persecución de los delitos, vigilando que los mismos
realicen sus actuaciones con pleno respeto a los derechos humanos y
conforme a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo y honradez.
IX. Decretar la facultad de abstención de la investigación, el no ejercicio de la
acción penal o el archivo temporal de la investigación, así como la
aplicación de un criterio de oportunidad;
X. Solicitar la suspensión del proceso a prueba y la apertura del
procedimiento abreviado, en los supuestos previstos por las leyes
aplicables;
XI. Solicitar la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido;
XII. Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso se respeten
los derechos fundamentales del imputado, de la víctima u ofendido del
delito y de los testigos;
XIII. Intervenir en los asuntos relativos a los menores de edad, personas con
discapacidad y adultos mayores, en los casos previstos en las Leyes
civiles y procesales que correspondan;
XIV. Proporcionar la información que en materia de seguridad pública le sea
requerida y mantenerla actualizada, en términos de la Ley de Seguridad
Pública del Estado y las disposiciones respectivas; y
XV. Las demás que les otorguen las leyes y reglamentos correspondientes.
B.- Agencia Estatal de Investigación Criminal.-
I. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la
recopilación técnica y científica de indicios;
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II. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia
existentes;
III. Realizar, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, la
investigación de delitos, así como las actuaciones que le instruya éste o la
autoridad jurisdiccional, conforme a las normas aplicables;
IV. Informar al imputado al momento de su detención el motivo de la misma,
así como los derechos que a su favor establece la Constitución y demás
normas aplicables;
V. Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad
que hubieren incurrido en acciones u omisiones, correspondientes a
ilícitos tipificados por las Leyes penales;
VI. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de
delitos cuando debido a las circunstancias del caso, aquéllas no puedan
ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán
informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas, en
términos de las disposiciones aplicables;
VII. Verificar la información de las denuncias anónimas que les sean
presentadas, cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente
no esté identificada, e informar al Ministerio Público para que, en su caso,
les dé trámite conforme a la normatividad vigente;
VIII. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los
delitos y la identidad de los autores o participes del hecho, en
cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;
IX. Participar en la investigación, detención de personas y en el
aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se
encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las
disposiciones constitucionales y legales aplicables;
X. Registrar de inmediato las detenciones en el Registro correspondiente e
informar de las mismas sin demora al Ministerio Público;
XI. Poner inmediatamente a disposición de la autoridad competente a las
personas detenidas, bajo su más estricta responsabilidad, así como los
bienes que se encuentren en posesión de éstos al momento de su
detención, debiendo acompañarlo de su inventario correspondiente de
conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos
Penales;
XII. Preservar el lugar de los hechos, los indicios, huellas o vestigios del delito,
además de los instrumentos u objetos relacionados con éste;
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XIII. Hacer constar cada una de sus actuaciones y darles seguimiento;
XIV. Dar cumplimiento en forma inmediata a los mandamientos ministeriales y
judiciales que se le asignen;
XV. Entrevistar a los testigos para conocer la verdad histórica de los hechos
que se investiguen y recabar de ellos sus datos para ser localizados;
XVI. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado en la
investigación del delito;
XVII. Recopilar la información que pueda servir para la investigación del delito;
y
XVIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.
C.- Policía Estatal y Municipal Preventiva, en el ámbito de sus
respectivas competencias.-
I. Participar en el diseño e instrumentación de los programas de prevención
del delito que refiere esta Ley;
II. Investigar delitos bajo la dirección y mando del Ministerio Público;
III. Realizar la investigación en materia de análisis y estudios de prevención
del delito;
IV. Prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas;
V. Garantizar, mantener y en su caso, restablecer el orden y la paz públicas;
VI. Regular la vialidad de vehículos y peatones en las vías primarias y
secundarias que se encuentren dentro de su ámbito de su competencia;
VII. Vigilar el cumplimiento estricto de las leyes, reglamentos gubernativos y
de policía, así como aplicar los protocolos de actuación policial,
siguientes:
a) Protocolo para la prevención y atención del hostigamiento y acoso sexual
y laboral;
b) Protocolo de actuación en materia de derechos de personas, comunidades
y pueblos indígenas, para aplicarse por los servidores públicos que
integran la dirección de servicios previos;
c) Protocolo de actuación policial para la atención de víctimas del delito;
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d) Protocolo de actuación en materia de derechos de las personas con
discapacidad, para aplicarse por los servidores públicos que integran la
dirección de servicios, y
e) Protocolo de actuación para reservar los derechos humanos de las
personas que pertenezcan a la población lésbico, gay, bisexual,
transgenero, transexual, trasvesti e intersexual, y demás géneros y
orientaciones diversas, conforme a lo dispuesto en la normatividad
aplicable en materia de no discriminación y derechos humanos.
VIII. Auxiliar en los términos de ésta y otras leyes a los Poderes Legislativo y
Judicial del Estado, a las dependencias del Poder Ejecutivo, a los órganos
electorales y a los organismos de la administración pública paraestatal; y
IX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.
Cuando por razones de lugar, hora y circunstancias, los policías preventivos
estatales o municipales sean los primeros en conocer de un hecho delictuoso,
deberán realizar bajo su responsabilidad las acciones previstas en el presente
artículo, apartado B, en las fracciones II, III, IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XVI, XVII y
XVIII, hasta que el Ministerio Público o los Agentes Estatales de Investigación
Criminal intervengan. Cuando estos últimos tomen conocimiento, les informarán
de lo actuado y les entregarán los instrumentos, objetos y evidencias
materiales que hayan asegurado y elaborarán un registro fidedigno de lo
ocurrido.
D.- Peritos.-
I.Auxiliar al Ministerio Público en la búsqueda, preservación y obtención de
indicios y pruebas tendientes a la acreditación del hecho delictivo y de la
probable responsabilidad;
II. Emitir dictámenes e informes acordes a los protocolos, guías y manuales
para la formulación de los mismos; y
III. Las demás que determinen las disposiciones legales aplicables, la
presente Ley y el Reglamento Interior.
E.- Custodios.-
I. Garantizar la custodia, permanencia y protección de los internos,
visitantes y personal que labora en los Centros de Internamiento y de los
Centros de Internamiento para Adolescentes;
II. Vigilar el interior de los Centros de Reinserción Social, así como en los
Centros de Internamiento para Adolescentes.
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III. Garantizar la seguridad y el tratamiento de carácter progresivo y técnico
de los internos;
IV. Vigilar la observancia de los lineamientos disciplinarios y procurar su
corrección cuando se infrinjan;
V. Vigilar el respeto absoluto a los derechos humanos y la dignidad de los
internos;
VI. Supervisar el funcionamiento del centro de internamiento e informar a sus
superiores, en forma inmediata, sobre los acontecimientos más
relevantes, sin perjuicio de adoptar las medidas urgentes que resulten
necesarias para la salvaguarda de los objetivos del Centro; y
VII. Las demás que determinen las disposiciones legales aplicables, la
presente Ley y el Reglamento correspondiente.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DERECHOS
Artículo 48.- Son derechos de los integrantes de las Instituciones Policiales y
de Procuración de Justicia, los siguientes:
I. Asistir a cursos de capacitación, actualización, especialización y
profesionalización;
II. Revisar periódicamente y, en su caso, solicitar que se rectifiquen sus datos
en el Registro de Personal, a fin de que la información contenida sea
verídica y actual;
III. Participar en los concursos de promoción así como obtener estímulos
económicos, reconocimientos y condecoraciones;
IV. Percibir un salario, de acuerdo a las funciones que desempeña, según se
determine en el presupuesto de egresos correspondiente, así como las
demás prestaciones de carácter laboral y económico que se destinen a su
favor;
V. Ser asesorados y defendidos por las unidades de defensoría jurídica policial
de las Instituciones o dependencias a las que pertenezcan, en los casos en
que con motivo del cumplimiento del servicio, incurran sin dolo, en hechos
que pudieran ser constitutivos de delitos o de probable responsabilidad
administrativa. Dicha unidades deberán ser independientes de los
Departamentos Jurídicos de dichas entidades a fin de garantizar la
independencia del defensor dentro de los procedimientos respectivos;
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VI. Recibir los vehículos, armamento, uniforme, insignias, identificaciones,
chalecos, equipo de radiocomunicación, táctico-policial y demás bienes
institucionales que se les proporcionen, evitando su uso indebido;
VII. Participar en la Carrera Policial, Ministerial, Pericial y de Agentes Estatales
de Investigación Criminal; y
VIII.Los demás que les confieran las Leyes y reglamentos de la materia.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ASCENSOS
Artículo 49.- Se entiende por ascenso, a la promoción del elemento al grado
inmediato superior, de acuerdo con el escalafón que se determine en la
reglamentación correspondiente.
Artículo 50.- La Institución de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia a
la que pertenezca, tramitará los ascensos de los elementos que la integran
considerando los expedientes y resultados obtenidos en sus evaluaciones.
Artículo 51.- El ascenso o la promoción al grado inmediato superior sólo se
considerará dentro de la misma especialidad o servicio, excepto en los casos en
los que no haya interesados para cubrir la vacante. Siempre que se concurse
una plaza que se encuentre disponible, todos los elementos que tengan el
grado inmediato inferior están obligados a participar, cuando de acuerdo a sus
expedientes y hojas de servicio cumplan con los requisitos que se establezcan
en las convocatorias.
Artículo 52.- Por ningún motivo se concederán ascensos a quienes se
encuentren en los supuestos siguientes:
I. Disfrutando de licencia;
II. Mediante la aplicación de evaluaciones se determine que no cuentan con
los conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y experiencia para
ascender al grado inmediato superior, quedando obligados a participar en
la siguiente convocatoria.
III. Estén sujetos a un proceso laboral, penal o procedimiento administrativo;
y
IV. En cualquier otro supuesto previsto en otras Leyes.
Artículo 53.- La antigüedad del elemento se contará desde la fecha en que
hayan causado alta en la corporación de que se trate, considerando que haya
prestado sus servicios en forma efectiva de manera ininterrumpida, y las
categorías se definirán conforme al Reglamento correspondiente.
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SECCIÓN QUINTA
DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO
Artículo 54.- La conclusión del servicio de los integrantes de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia, es la terminación de su nombramiento o
la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de
permanencia.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus
funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las
disposiciones relativas al régimen disciplinario, o
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte;
c) Incapacidad permanente;
d) Jubilación o Retiro;
Artículo 55.- Los integrantes de las Instituciones Policiales y de Procuración de
Justicia que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia prevista en
las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados; a consideración de las
Instituciones de Seguridad Pública, en otras áreas de servicios.
SECCIÓN SEXTA
DEL SERVICIO DE CARRERA
Artículo 56.- El Servicio Profesional de Carrera es el sistema de carácter
obligatorio y permanente conforme al cual se establecen los lineamientos que
definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación,
certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como
la separación, remoción o baja del servicio de los integrantes de las
Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia.
La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias,
condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los
procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y
sanciones que, en su caso, hayan acumulado el integrante en términos de la
presente ley.
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Artículo 57.- El Servicio Profesional de Carrera se regirá por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución, y sus fines son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el
empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de
remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en
el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos
de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia;
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, mediante el
establecimiento de un adecuado sistema de promociones, que permita
satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de los integrantes de
las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente
de los integrantes de las Instituciones Policiales y de Procuración de
Justicia para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los
servicios; y
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.
Artículo 58.- La organización jerárquica de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Estado son las siguientes:
I.- De los Policías Preventivos Estatales y Municipales:
I. Comisarios:
a) Comisario General;
b) Subcomisario, y
c) Jefe de Grupo.
II. Inspectores:
a) Inspector General;
b) Inspector Jefe, y
c) Inspector.
III. Oficiales:
a) Subinspector;
b) Oficial, y
c) Suboficial.
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IV. Escala Básica:
a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero, y
d) Policía.
II.- De los Agentes Estatales de Investigación Criminal
Escala Básica:
a) Comandante;
b) Jefe de Grupo; y
c) Agente Estatal de Investigación Criminal.
III.- Custodios
Escala Básica:
a) Comandante General;
b) Comandante de Custodios;
c) Subcomandantes;
d) Jefes de Grupo; y
e) Custodios.
En el caso de los Ministerios Públicos y los Peritos, su organización
jerárquica se dispondrá en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 59.- Los policías preventivos municipales y custodios deberán
acceder al servicio de carrera, una vez que hayan completado el proceso de
profesionalización determinado en la Ley.
Artículo 60.- El Servicio Profesional de Carrera se regirá por los lineamientos
siguientes:
I. Los titulares de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
deberán ordenar se consulten, en el Registro de Personal de Seguridad
Pública, los antecedentes de los aspirantes a formar parte de las mismas
e impedir el ingreso de toda persona que haya sido condenada por la
comisión de un delito en forma dolosa; de quienes se encuentren sujetos
a investigación con independencia que el delito esté calificado como
grave o no; de quienes hayan abandonado el empleo en una Institución
Policial o de Procuración de Justicia distinta sin causa justificada; y de
quienes hayan sido separados de un empleo, cargo o comisión públicos
por una falta grave;
II. Los integrantes de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
deberán tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único
Policial que expedirá el Centro;
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III. Solamente ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia, aquellos integrantes que cursen y aprueben los
programas de evaluación, formación, actualización, profesionalización y
demás requisitos que determine la Ley;
IV. Las instancias encargadas de verificar que los integrantes de las
Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia cumplan con los
requisitos de permanencia, evaluaran los méritos en servicio de quienes
concursen para ascender;
V. Se deberán considerar para la promoción de los integrantes de las
Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia, los resultados
obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos
demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando
y liderazgo;
VI. Podrán ser cambiados de adscripción los integrantes de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia, con base en las necesidades del
servicio; y
VII. Los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública y de Procuración de
Justicia determinarán los procedimientos relativos a cada una de las
etapas de la Servicio Profesional de Carrera.
Artículo 61.- El Servicio Profesional de Carrera es independiente de los
nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el
integrante llegue a desempeñar en las Instituciones Policiales o de Procuración
de Justicia, o de seguridad pública. En ningún caso habrá inamovilidad en los
cargos administrativos y directivos.
Los titulares de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
podrán designar a los integrantes en cargos directivos y administrativos, en los
términos establecidos en el reglamento correspondiente, respetando su grado
policial y derecho al Servicio Profesional de Carrera.
El grado policial deberá ser respetado aun y cuando exista el cambio de
mandos en la corporación policiaca a la que pertenezca el elemento
Artículo 62.- El ingreso al Servicio Profesional de Carrera será por convocatoria
pública y los ascensos se harán por concurso, conforme a la antigüedad,
profesionalización académica, productividad laboral, méritos en el servicio e
historia laboral, que se establezcan en el Reglamento correspondiente.
Artículo 63.- Requisitos para ingresar y permanecer en el Servicio Profesional
de Carrera:
A. De Ingreso:
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I. Ser mexicano, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II. Contar con una edad mínima de veintiún años cumplidos;
III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable
de delito doloso, por delito culposo calificado como grave por la Ley o
estar sujeto a proceso penal;
IV. Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;
V. Haber concluido la enseñanza media superior o equivalente para Agente
Estatal de Investigación Criminal;
VI. Acreditar la enseñanza media superior para Policía Estatal Preventivo,
para Policía Municipal y para Custodio Penitenciario;
VII. Para el caso de los Ministerios Públicos y Peritos, acreditar los requisitos
que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público y Reglamento Interior
de la Procuraduría General de Justicia;
VIII. No estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado como servidor
público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa
federal o local;
IX. Aprobar el concurso de ingreso y el curso que imparte la Academia, para
cada modalidad de elemento de Institución Policial;
X. Aprobar el concurso de ingreso y el curso de formación inicial,
determinado e impartido por la Academia para custodio penitenciario y de
adolescentes;
XI. Contar con el perfil físico, médico, ético y de personalidad necesarios para
realizar las actividades policiales;
XII. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras
que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;
XIII. Someterse cuantas veces lo considere necesario el superior jerarquico, a
los exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo y de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XIV. Acreditar las evaluaciones de control de confianza que establece la Ley
General y la presente Ley y los reglamentos aplicables; y,
XV. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
B. De Permanencia:
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I. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia
ejecutoriada como responsable de delito doloso, por delito culposo
calificado como grave por la Ley o estar sujeto a proceso penal;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones
aplicables;
IV. Aprobar los cursos de capacitación y profesionalización;
V. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VI. Aprobar las evaluaciones de desempeño;
VII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen,
conforme a las disposiciones aplicables;
VIII. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
IX. No padecer alcoholismo;
X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido o removido
como servidor público;
XIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo mayor de
tres días dentro de un término de treinta días, y
XIV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 64.- La terminación del Servicio Profesional de Carrera se sujetará a lo
dispuesto en el Artículo 54 y la Sección Sexta de este Capítulo de presente Ley.
TÍTULO CUARTO
DEL CENTRO ESTATAL DE CONTROL DE CONFIANZA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65.- El Centro es la unidad administrativa dependiente de la
Secretaría, que tiene por objeto la evaluación y certificación de los aspirantes y
del personal de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia.
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Dicha certificación será determinada con los resultados de las evaluaciones
médicas, toxicológicas, psicológicas, poligráficas, socioeconómicas y demás
necesarias que se consideren en la normatividad aplicable; la cual tendrá una
vigencia de dos años.
Artículo 66.- El Centro Nacional de Certificación y Acreditación será el
responsable de la certificación y acreditación del Centro; asimismo, establecerá
los criterios mínimos para la evaluación de los aspirantes e integrantes de las
Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia, señalando los requisitos que
debe contener el Certificado Único Policial.
Cuando en los procesos de certificación intervengan instituciones privadas,
éstas deberán contar con la acreditación vigente del Centro Nacional de
Certificación y Acreditación.
Artículo 67.- El Centro certificará a los aspirantes y al personal de las
Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia en los procesos de
selección, permanencia y promoción conforme a los procedimientos que para el
efecto establezca el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
La Secretaría podrá celebrar convenios para la evaluación y certificación del
personal de instituciones públicas y privadas, relacionadas con la función de
seguridad pública.
Los servidores públicos de las Instituciones Policiales y de Procuración de
Justicia que deseen prestar sus servicios en otra corporación, ya sea en la
Entidad o en algún otro Estado de la República, deberán presentar la
Certificación que les haya sido expedida previamente.
Artículo 68.- Para el cumplimiento del su objetivo, el Centro contará con las
siguientes facultades:
I.Establecer un sistema de registro y control que permita preservar la
confidencialidad y resguardo de expedientes;
II. Aplicar el procedimiento de certificación de los servidores públicos
aprobados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
III. Expedir y actualizar los certificados conforme a los formatos autorizados
por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
IV. Informar a las autoridades competentes sobre los resultados de las
evaluaciones que practique;
V. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los integrantes de las
instituciones de seguridad pública y de las empresas de seguridad privada
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evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran o
pongan en riesgo el desempeño de sus funciones;
VI. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención
y atención que permitan solucionar la problemática identificada;
VII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en
los expedientes de integrantes de instituciones de seguridad pública y de
las empresas de seguridad privada, y que se requieren en procesos
administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las Leyes
aplicables;
VIII. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los
aspirantes a ingresar a las instituciones de seguridad pública o a
empresas que presten los servicios de seguridad privada en el Estado, e
implementar medidas de registro y seguimiento para quienes sean
separados del servicio por no obtener la certificación referida en esta Ley;
y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 69.- Los resultados que emita el Centro serán confidenciales y
reservados en los términos del reglamento correspondiente y conforme a lo
dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental para el Estado de Baja California Sur, y las disposiciones en
materia de protección de datos personales aplicables en el Estado.
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA DE FORMACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL
DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70.- La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de
formación que se integra por las etapas de: formación inicial, actualización,
promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las
competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia.
Artículo 71.- La Academia y el Instituto son las instancias rectoras en materia
de profesionalización en el Estado para las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia, de conformidad con las disposiciones contenidas en
esta Ley.
Artículo 72.- Los Municipios deberán elaborar programas compatibles de
capacitación, actualización, profesionalización y desarrollo para sus
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corporaciones, observando las reglas mínimas que para el efecto establezca la
Academia.
Si el Municipio de que se trate cuenta con la infraestructura académica y
administrativa, actuará bajo la supervisión de la Academia, en caso contrario, la
Academia determinará lo relativo a sus procesos de capacitación, actualización,
profesionalización y desarrollo.
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA PENITENCIARIO DE REINSERCIÓN SOCIAL DEL INDIVIDUO
Y DE LOS ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 73.- El Sistema a que se refiere este Título, está regulado por la Ley
de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad, y por la Ley de Justicia para
Adolescentes, ambas del Estado de Baja California Sur, y tiene por objeto
procurar la reinserción social del sentenciado, la adaptación social y
reeducación del adolescente infractor, y prevenir en lo posible, la
desadaptación social de las personas privadas de la libertad que se encuentren
bajo proceso.
Artículo 74.- La Secretaría a través de la Dirección General de Prevención y
Reinserción Social, desarrollará programas sobre la base del trabajo, la
capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte y la terapia
psicológica, así como con la finalidad de alcanzar los efectos del artículo
anterior.
La Secretaría implementará, asimismo, a través de la Dirección de Ejecución
y Seguimiento de Medidas de Tratamiento para Adolescentes, programas que
tengan como finalidad que el adolescente no reitere o cometa otra conducta
típica, dándole los elementos de convivencia social, a través de la educación, la
capacitación, el deporte, la salud y de la realización de todas las acciones
necesarias que permitan su desarrollo biopsicosocial, la mejor integración a su
familia y en la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades, su sentido
de responsabilidad y lo concerniente a efectuar los fines del artículo anterior.
Corresponde a la Secretaría la evaluación del desempeño del personal que
labora en seguridad y custodia de los Centros de Reinserción Social, y Centros
de Internamiento de Adolescentes.
Artículo 75.- El Titular de la Dirección General de Prevención y Reinserción
Social será integrante de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, a su
vez, será quien en el ámbito de su competencia participe en la elaboración de
los acuerdos que en la materia deban suscribirse, además de promover la
homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en
los Centros de Reinserción Social.
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TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA DE SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 76.- La legalidad, el orden y la disciplina conforman la base del
funcionamiento y organización de las instituciones de seguridad pública y
procuración de justicia, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta
a los principios de objetividad, eficiencia, honestidad, profesionalismo, así como
al respeto a los derechos humanos y la observancia de las leyes, órdenes y
jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y
de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre el superior
jerárquico y sus subordinados.
Los correctivos disciplinarios y sanciones que establece este ordenamiento
se aplicarán independientemente y sin perjuicio de la responsabilidad penal,
civil o patrimonial en que pudiera haber incurrido el servidor público
perteneciente a instituciones policiales o de procuración de justicia.
Artículo 77.- Los correctivos disciplinarios serán impuestos por el órgano de
control interno de la institución correspondiente, a los servidores públicos de las
instituciones policiales o de procuración de justicia, que cometan alguna falta a
los principios de actuación que regule esta Ley y demás disposiciones
aplicables, cuya gravedad no amerite la imposición de alguna de las sanciones
que establece este ordenamiento.
Tratándose del arresto, éste será impuesto por el superior jerárquico
inmediato de los elementos policiales que cometan alguna falta a los principios
de actuación que regule esta Ley y demás disposiciones aplicables, cuya
gravedad no amerite la imposición de alguna otra corrección disciplinaria o de
las sanciones que establece este ordenamiento.
Las sanciones que establece esta Ley serán impuestas por la Comisión de
Honor y Justicia que se instituya en cada una de las instituciones policiales o de
procuración de justicia.
Tanto la imposición de los correctivos disciplinarios como sanciones se
regirán por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Para la aplicación de cualquier correctivo disciplinario o sanción deberá
previamente concedérsele al implicado el derecho de audiencia.
Artículo 78.- En proporción de la gravedad de la falta, se impondrán los
siguientes correctivos disciplinarios:
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I. La amonestación: Consiste en advertir al servidor público, de la omisión o
falta cometida en el cumplimiento de sus deberes, invitándolo a
corregirse y explicándole las consecuencias legales de la reincidencia.
La amonestación podrá ser verbal o escrita, pero en todo caso se deberá
dejar constancia escrita en el expediente del elemento a quien se le
imponga.
II. El arresto: Consiste en ordenar al elemento policial la permanencia
temporal en un lugar determinado, por haber incurrido en una o varias de
las faltas citadas en el ordenamiento correspondiente, o por haber
acumulado cinco amonestaciones en un periodo de un año.
La orden de arresto deberá hacerse constar por escrito, especificando el
motivo y la duración del mismo, dejado constancia en el expediente del
elemento policial al que se le imponga.
Artículo 79.- El afectado podrá inconformarse ante el titular de la institución
policial o de procuración de justicia de que se trate, contra la imposición de
cualquiera de estos correctivos disciplinarios, dentro de los tres días hábiles
siguientes al de su aplicación. Esta inconformidad, no suspenderá los efectos de
la amonestación o arresto, pero en caso de declararse infundada la imposición
del correctivo disciplinario, el titular de la institución correspondiente, ordenará
eliminar el registro del expediente personal del elemento.
Artículo 79 Bis.- En proporción de la gravedad de la falta, se impondrán las
siguientes sanciones:
I. La suspensión temporal de funciones sin goce de sueldo: Procede en
contra de aquellos elementos que incurran reiteradamente en faltas o
indisciplinas que por su naturaleza no ameriten la destitución del cargo; y
II. Destitución: Es la terminación de la relación laboral de los elementos de
las instituciones policiales o de procuración de justicia por las causas
previstas y sancionadas por esta Ley y el reglamento correspondiente.
La separación y la destitución de los integrantes de las instituciones
policiales o de procuración de justicia, son de orden público e interés social, y
los elementos de estas instituciones que promuevan un juicio o medio de
defensa de carácter laboral y obtengan resolución favorable, serán
indemnizados sin que por ningún motivo proceda su reinstalación.
Para aplicación de cualquier sanción, deberá previamente concederse al
implicado el derecho de audiencia.
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Las leyes y reglamentos internos de las instituciones de seguridad pública y
procuración de justicia, contendrán el catálogo de faltas, sanciones,
procedimientos y términos para el trámite de los recursos que contra las
sanciones procedan.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL
Artículo 80.- La suspensión temporal de las funciones se determinará y la
impondrá la Institución Policial o de Procuración de Justicia a la cual pertenezca el
elemento, pudiendo ser de carácter preventivo o correctivo, atendiendo a las
causas que la motiven.
Artículo 81.- La suspensión temporal de carácter preventivo procederá en
contra de aquellos elementos por su probable responsabilidad derivada de actos
u omisiones que motiven ser sujetos a investigación administrativa por parte de
los órganos de control interno o sujetos a una averiguación previa o carpeta de
investigación, ante la autoridad competente, y cuya permanencia en el servicio
pudiera afectar a la corporación o a la comunidad en general.
La suspensión subsistirá en tanto el asunto del que se trate no esté total y
definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento correspondiente.
En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le
reintegrarán los salarios y prestaciones que hubiere dejado de percibir hasta ese
momento, con motivo de la suspensión.
Artículo 82.- La suspensión temporal de carácter correctivo procederá contra el
elemento que en forma reiterada o particularmente indisciplinada haya incurrido
en faltas cuya naturaleza no ameriten la destitución.
La suspensión a la que se refiere este artículo no podrá exceder de treinta
días naturales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DESTITUCIÓN
Artículo 83.- Los elementos de las Instituciones Policiales y de Procuración de
Justicia podrán ser destituidos en los términos que señalen las disposiciones
legales aplicables y en su caso, por las siguientes causas:
I. Faltar a sus labores por más de tres ocasiones en un período de treinta días
naturales sin permiso o causa justificada;
II. La sentencia condenatoria por delito intencional que haya causado
ejecutoria;
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III. Por falta grave a los principios de actuación previstos en la presente Ley y a
las normas de disciplina que se establezcan en la Institución Policial y de
Procuración de Justicia a que pertenezca;
IV. Por incurrir en faltas de probidad y honradez durante el servicio;
V. Por portar el arma de cargo fuera de servicio;
VI. Por poner en peligro a particulares a causa de su imprudencia, descuido,
negligencia o abandono del servicio;
VII. Por asistir a sus labores en estado de ebriedad o bajo el influjo de
sustancias psicotrópicas o estupefacientes, o por consumirlas durante el
servicio o en su centro de trabajo, así como también por resultar positivo en
los exámenes toxicológicos determinados para la integración y
permanencia conforme las reglas aplicables;
VIII. Por desacato injustificado a las órdenes de sus superiores;
IX. Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento;
X. Por presentar documentación alterada;
XI. Por aplicar a sus subalternos en forma dolosa o reiterada correctivos
disciplinarios notoriamente injustificados;
XII. Por no acreditar los exámenes de control de confianza; y
XIII. Por obligar a sus subalternos a entregarles dinero o cualquier otro tipo de
dádivas, a cambio de permitirles el goce de las prestaciones a que todo
policía tiene derecho.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA
Artículo 84.- Cada institución de seguridad pública deberá constituir una
Comisión de Honor y Justicia, la cual funcionará como órgano colegiado para
conocer y resolver sobre la procedencia de las sanciones aplicables a sus
integrantes, velando por su honorabilidad y buena reputación, y evaluando las
conductas que sean lesivas para la sociedad y para dichas instituciones.
La Comisión conocerá y resolverá sobre estímulos, premios y recompensas,
a quienes se hayan distinguido por su asistencia, puntualidad, buena conducta,
antigüedad, disposición y eficacia en el desempeño de sus funciones o a
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propuesta de los ciudadanos, organizaciones sociales o de la institución a la que
pertenezcan. También estará facultada para proponer ante el Consejo a los
integrantes de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia que
merezcan alguna de las condecoraciones que establece esta Ley, debiendo
integrar las constancias suficientes para ello, a efecto de remitirlas al Consejo
para su valoración y determinación.
Artículo 85.- La Comisión de Honor y Justicia que se constituya en cada
Institución de Seguridad Pública, deberá integrarse por:
I. El titular de la institución de que se trate; y en las ausencias de éste, por
el servidor público de nivel jerárquico inmediato inferior y que sea
designado, el cual acudirá con todas las atribuciones que le correspondan
al Titular;
II. Un Secretario Técnico que deberá ser el encargado del órgano interno de
control o su equivalente de la Institución de que se trate;
III. Un vocal, que deberá ser elegido de entre los integrantes de la institución
de que se trate, que no haya sido sancionado administrativa o
penalmente. Este vocal deberá aceptar y protestar el cargo ante los
demás integrantes de la Comisión y durará en su encargo dos años, sin
que pueda ser reelecto;
IV. Un vocal, que será el superior jerárquico inmediato del sujeto a
procedimiento.
A excepción del Secretario Técnico, todos los integrantes de la Comisión
tendrán derecho a voz y voto, teniendo el titular de la Institución, voto de
calidad. En todo asunto que deba conocer se abrirá un expediente con las
constancias que sean necesarias para resolver al respecto.
Artículo 86.- Para la aplicación de las sanciones, la Comisión tomará en
consideración los siguientes elementos:
I. Suprimir prácticas policiales que afecten a la sociedad o lesionen la
imagen de la institución;
II. La naturaleza del hecho y/o gravedad de la conducta del infractor;
III. Los antecedentes de la actuación y el nivel jerárquico del infractor;
IV. La repercusión en la disciplina o comportamiento en los demás
integrantes de la institución;
V. Las circunstancias del hecho y los medios de ejecución;
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VI. La antigüedad en el servicio;
VII. La reincidencia del infractor; y
VIII. El daño o perjuicio cometido a terceras personas.
La reincidencia se presenta cuando infractor haya sido sancionado por
resolución firme, en más de una ocasión en un periodo de un año.
Artículo 87.- Las sanciones se impondrán por conducto de la Comisión
mediante procedimiento disciplinario, que se sujetará a las siguientes
disposiciones:
I. Se iniciará a petición del titular del órgano de control interno que
corresponda, una vez agotado el procedimiento interno y exponiendo los
motivos por escrito o por comparecencia, ante el Titular de la Institución;
II. En el acuerdo de inicio se señalará el lugar, día y hora para la verificación
de una audiencia que deberá realizarse en un plazo no menor de cinco, ni
mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la
fecha de la notificación que deberá ser personal. Se le hará saber su
derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, por si o
por su representante, apercibido, que en caso de no comparecer sin
causa justificada y estando debidamente notificado, se entenderán como
aceptadas las acusaciones que se le hacen, así como precluido su derecho
a ofrecer pruebas. El servidor público podrá manifestar lo que a su
derecho convenga de forma verbal o por escrito respecto a la
responsabilidad que se le imputa;
III. Si en la audiencia se advierten elementos que impliquen la configuración
de otras causales de responsabilidad del servidor público sujeto a
procedimiento o de la participación de otros, se les vinculará al mismo,
cumpliendo con las formalidades establecidas en las fracciones que
anteceden.
IV. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto las que fueren contrarias
a derecho, la moral, las buenas costumbres y las que se obtuvieran
vulnerando los derechos fundamentales de las personas; aplicándose para
el efecto, así como para su desahogo y valoración, lo dispuesto en el
Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de manera
supletoria;
V. La Comisión en un término no mayor de cinco días hábiles citará a las
partes a la audiencia de desahogo de pruebas, una vez desahogadas
éstas, el interesado podrá presentar en forma verbal o por escrito, al día
siguiente hábil, los alegatos que a su derecho convengan;
VI. La resolución tomará en consideración la falta cometida, la jerarquía y los
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antecedentes de la persona sujeta a procedimiento, las pruebas
desahogadas y los alegatos presentados oportunamente;
VII. La Comisión resolverá de manera fundada y motivada, dentro de los cinco
días hábiles siguientes, a partir de la conclusión del término para la
presentación de los alegatos, la existencia o inexistencia de
responsabilidad, y en su caso, la sanción correspondiente notificando al
servidor público de que se trate, dentro del término de dos días hábiles
siguientes; y
VIII. De todo lo actuado se levantará constancia por escrito, debidamente
firmada por los que intervinieron. Las resoluciones de la Comisión se
agregarán a los expedientes u hojas de servicio del integrante de la
institución que corresponda y se solicitará se realicen las anotaciones en
los Registros correspondientes.
Contra la resolución emitida por la Comisión procederá el recurso de
inconformidad, el cual se presentará con la expresión de agravios ante el
Consejo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación personal.
Artículo 88.- Las resoluciones que dicten la Comisión y el Consejo de Honor
deberán cumplir con las exigencias y formalidades esenciales del
procedimiento, en lo no previsto por la Ley se aplicarán de manera supletoria
los ordenamientos legales correspondientes.
Artículo 89.- En caso de que no se interponga el Recurso o se haga de manera
extemporánea, la resolución quedará firme; la ejecución de las sanciones
administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato
en sus términos, y surtirán efectos al notificarse.
Artículo 90.- El Plazo para iniciar el procedimiento a que hace referencia el
presente Capítulo será de un año, contado a partir del dia siguiente en que se
haya cometido la presunta infracción; o a partir del día en que hubiere cesado si
la infracción fuere de carácter continuo.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA
Artículo 91.- El Consejo de Honor es el órgano colegiado que tiene como
atribuciones conocer y resolver sobre el recurso de inconformidad que le
planteen; examinando los expedientes y hojas de servicio, a efecto de dictar su
resolución.
Las resoluciones que emita el Consejo de Honor no admitirán medio de
impugnación alguno y tendrán por efecto confirmar, modificar o revocar las
resoluciones emitidas por las Comisiones que se constituyan en cada una de las
instituciones de seguridad pública.
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Artículo 92.- El Consejo de Honor se integrará por:
I. El Secretario de Seguridad Pública, quien lo presidirá;
II. Un Secretario Técnico, que será el titular del órgano interno de control de
la Secretaría;
III. El Procurador General de Justicia;
IV. El Titular de la Institución Policial o de Procuración de Justicia a la que
pertenezcan;
V. Un vocal que deberá ser electo por los integrantes de la Institución
Policial o de Procuración de Justicia a la que pertenezca el servidor público
recurrente. Este Vocal durará en su encargo dos años y no podrá ser
reelecto.
A excepción del Secretario Técnico, todos los integrantes del Consejo de
Honor y Justicia tendrán derecho a voz y voto; y nombrarán a un suplente con el
nivel jerárquico inmediato inferior, el cual acudirá durante sus ausencias a las
sesiones con voz y voto.
Artículo 93.- El Consejo de Honor y Justicia al recibir el expediente que
contenga las actuaciones que dieron origen al recurso de inconformidad,
procederá a lo siguiente:
I. Ordenará su radicación y registro en el libro de Gobierno que para el
efecto se instrumente, admitiéndose dicho recurso en efecto suspensivo
si fue interpuesto en tiempo y forma, con la finalidad de confirmar,
modificar o revocar la resolución recurrida;
II. Posterior a la admisión del recurso interpuesto se notificará de inmediato
en forma personal al recurrente, para hacer de su conocimiento la
radicación de los autos, pudiendo nombrar en cualquier momento a
persona de su confianza que lo represente.
III. Las pruebas debidamente ofrecidas y desechadas por la Comisión, así
como las supervenientes, podrán ofrecerse dentro de los cinco días
hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se realice la
notificación personal a que hace referencia el párrafo anterior.
IV. Transcurrido el plazo señalado en la fracción que antecede, si fueron
ofrecidas pruebas por el recurrente o su representante en los términos
señalados en el párrafo segundo de la fracción precedente, se señalará
una audiencia para el desahogo de aquellas que hubiesen sido admitidas,
aplicándose para el efecto, así como para su valoración, lo dispuesto en el
Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Concluida ésta,
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se citará, en un plazo no mayor de quince días hábiles, para dictar la
resolución que conforme a derecho proceda.
V. Si el recurrente no ofreciera pruebas en el plazo señalado, se procederá a
citarlo para dictar la resolución correspondiente. En ambos casos las
notificaciones se harán de manera personal; y
VI. El Consejo de Honor y Justicia deberá efectuar un estudio integral y suplir
total o parcialmente la ausencia de los motivos de la inconformidad o
subsanar los insuficientemente formulados, sus resoluciones deberán
estar debidamente fundadas y motivadas, constarán por escrito y tendrán
que ser aprobadas por la mayoría de sus miembros; cuando alguno no
estuviere de acuerdo con la resolución, expresará de manera sucinta las
razones de su inconformidad en voto particular, el que se agregará a la
resolución que deberá ser firmada por todos sus integrantes.
Las resoluciones que se impugnen no podrán ser modificadas en perjuicio de
los recurrentes.
TÍTULO NOVENO
DEL SISTEMA ESTATAL DE REGISTROS E INFORMACIÓN PARA LA
SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 94.- Las Instituciones de Seguridad Pública integrarán y resguardarán
la información incluida en los Registros, relacionada con los siguientes
elementos:
I.La estadística de delitos e infracciones administrativas;
II. La estadística delictiva geo-referencial;
III. Los resultados de los procesos de evaluación;
IV. El Registro de las Instituciones de Seguridad Pública;
V. Registro de Instituciones de Servicios de Seguridad Privada;
VI. Registro de Identificación de Personas;
VII. Registro Administrativo de Detenciones;
VIII. Registro de Mandamientos Judiciales y Procedimientos Jurisdiccionales;
IX. Registro de Sentenciados;
X. Registro de Personal de Seguridad Pública y Organismos Auxiliares;
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XI. Registro de Huellas Dactilares;
XII. Registro de Armamento y Equipo;
XIII. Registro de Personas Desaparecidas o Secuestradas;
XIV. Registro de Vehículos Robados y Recuperados;
XV. Registro Público Vehicular;
XVI. La que señale el Consejo Estatal;
XVII. La que se determine en los acuerdos o convenios de colaboración; y
XVIII. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
XIX. Registro Estatal de Videovigilancia, con información prevista en la ley
respectiva.
Las Instituciones de Seguridad Pública están obligadas a alimentar y a
mantener actualizados los registros enunciados en el presente Artículo
conforme a su ámbito de competencia.
Artículo 95.- Las Instituciones de Seguridad Pública implementarán el sistema
o subsistemas de registro en materia de Seguridad Pública y Procuración de
Justicia, conforme lo establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública, el
cual estará a cargo de la Secretaría, para lo cual proporcionará los medios
tecnológicos idóneos y recursos materiales necesarios que permitan la
concentración única de los datos que puedan ser objeto de consulta e
intercambio de información.
Las autoridades estatales, municipales, los servicios de seguridad privada y
demás auxiliares en la materia, tienen la obligación de proporcionar la
documentación e información que se les solicite, a efecto de dar cumplimiento
a las disposiciones contenidas en este Capítulo. El acceso estará permitido a las
instituciones de seguridad pública, conforme al ámbito de su competencia.
Artículo 96.- La utilización de los registros se hará bajo los más estrictos
principios de confidencialidad y reserva, su consulta se realizará única y
exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, conforme a los
protocolos que establezca el Sistema Estatal de Seguridad Pública.
El incumplimiento a esta disposición, así como el acceso a la información
por parte de particulares y el uso inapropiado por quienes tengan acceso a su
contenido, se sancionará por las Leyes penales, sin perjuicio de
responsabilidades de otra naturaleza en que se pudiera incurrir.
SECCIÓN PRIMERA
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DE LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA
POBLACIÓN
Artículo 97.- El Consejo Estatal impulsará en el Estado el establecimiento de
servicios de atención a la población para la localización de personas, bienes,
reportes de la comunidad sobre quejas, emergencias, infracciones
administrativas y delitos, incluyendo la incorporación de mecanismos que
faciliten al ciudadano realizar el reporte o denuncia.
Asimismo, se promoverá un servicio de atención y queja de la ciudadanía,
para que se reporten las anomalías en la prestación de los servicios de
Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, con objeto de conocer la
opinión de la comunidad, a fin de impulsar medidas que tiendan a corregirlas.
Artículo 98.- Conforme a los protocolos establecidos por el Sistema Nacional
de Seguridad Pública la Secretaría, para la prestación de los servicios de
atención a la población, proporcionará una vía rápida eficaz para la atención,
registro de llamadas de emergencia y denuncia anónima por medio de un
centro de control, comando, comunicación y cómputo, el cual coordinará a las
Instituciones de Seguridad para efectos de eficientar la atención y
confidencialidad con base en la información recabada y con previo
conocimiento de la ubicación del hecho por medio de un sistema de alto nivel
de seguridad.
Artículo 99.- El Estado y los Municipios realizarán los trabajos para lograr la
compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de la red local, con las
bases de datos criminalisticos y de personal previstas en la Ley General y esta
Ley.
El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima
operarán con el número único de atención a la ciudadanía convenido por el
Sistema Nacional. La Secretaría Ejecutiva adoptará las medidas necesarias para
la homologación de los servicios.
Artículo 100.- La Secretaría instrumentará a través del centro de control,
comando, comunicación y cómputo, la coordinación operativa de la información
con las finalidades siguientes:
I. Despachar oportunamente la operación de los servicios de emergencia;
II. Facilitar el intercambio de información entre los diversos Instituciones de
Seguridad del Estado y de los Municipios, incluyendo, protección civil, de
urgencias médicas y otros servicios públicos;
III. Atender y dar seguimiento a las llamadas ciudadanas sobre denuncia
anónima, canalizándolas a las autoridades de Seguridad Pública que sean
competentes para su atención; y,
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IV. Proveer el uso de instrumentos de información operativa, táctica y
estratégica, para coordinar y facilitar el despliegue operativo policial.
Artículo 101.- La administración de información consiste en:
I. El servicio de registro, atención y despacho de llamadas de emergencia;
II. La Red Estatal de Comunicaciones como instancia integrante de la Red
Nacional de Telecomunicaciones de Seguridad Pública;
III. El servicio de registro, atención y seguimiento de la denuncia anónima;
IV. Los mecanismos de video-vigilancia por circuito cerrado de televisión y de
reconocimiento de placas de circulación para uso exclusivo de las
Instituciones de Seguridad Pública;
V. El desarrollo e implementación de herramientas tecnológicas aplicadas a
la Seguridad Pública; y
VI. Los registros que en los términos de ésta y otras leyes resguarda la
Secretaría.
Artículo 102.- La Secretaría adoptará las medidas pertinentes para el efecto
de instalar, actualizar y mantener una infraestructura tecnológica moderna y
funcional que permita la sistematización y el intercambio ágil de la información
a que se refiere este ordenamiento.
Para los fines anteriores, las instituciones de seguridad pública podrán
instalar y operar sistemas de videovigilancia en vehículos oficiales debidamente
identificados, aeronaves pilotadas a distancia o denominadas comúnmente
drones, así como en espacios públicos, y privados con uso público, con el
propósitos de incrementar la seguridad ciudadana, la prevención y persecución
de hechos delictivos y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos,
documentar faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública y los
hechos de tránsito, así como la reacción oportuna ante emergencias o
desastres de origen natural o humano.
TÍTULO DÉCIMO
DEL SISTEMA PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103.- El Sistema para la Prevención del Delito tiene por objeto
establecer las bases para la articulación de programas, proyectos y acciones
tendentes a prevenir la comisión de algún delito o infracción administrativa,
instrumentando las medidas necesarias para evitar su realización. Mismo que
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deberá estar acorde a los acuerdos del Consejo Ciudadano para la Prevención
Social de la Violencia y la Delincuencia.
Artículo 104.- DEROGADO
Artículo 105.- DEROGADO
Artículo 106.- DEROGADO
Artículo 107.- DEROGADO
CAPÍTULO II
DE LOS PROGRAMAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO
Artículo 108.- DEROGADO
Artículo 109.- DEROGADO
Artículo 110.- DEROGADO
Artículo 111.- DEROGADO
Artículo 112.- DEROGADO
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL SISTEMA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 113.- El Sistema a que se refiere este Título tiene como propósito
promover la participación ciudadana para el cumplimiento de los objetivos y
fines de este ordenamiento y se integra a través de los siguientes ámbitos de
intervención:
I. DEROGADA
II. DEROGADA
III. Cualquier organismo o institución del sector público, privado, social,
empresarial o académico que se relacione con el objeto de este Título.
Artículo 114.- La participación ciudadana para la Seguridad Pública tiene por
objeto promover, fomentar, difundir, discutir, analizar y evaluar aspectos
vinculados con la prevención social de la violencia y la delincuencia, la cultura
de la legalidad, la denuncia ciudadana, la protección o autoprotección ante el
delito y en general, cualquier actividad que se relacione con esta Ley, buscando
sensibilizar a la ciudadanía sobre la importancia de colaborar, ya sea de manera
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individual u organizada con las autoridades, para el cumplimiento de los y fines
que en la misma se establecen.
Artículo 115.- La Secretaría verificará que la integración y funcionamiento de
este Sistema se haga con apego a las disposiciones contenidas en esta Ley, en
su reglamento y en las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CIUDADANO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 116.- DEROGADO
Artículo 117.- DEROGADO
Artículo 118.- DEROGADO
Artículo 119.- DEROGADO
Artículo 120.- DEROGADO
CAPÍTULO III
DE LOS SISTEMAS ESTATALES DE DENUNCIA PÚBLICA Y DE
LOCALIZACIÓN DE PERSONAS Y BIENES
Artículo 121.- La Secretaría desarrollará y operará con empleo de tecnología
de vanguardia, los siguientes sistemas:
I. De denuncia ciudadana. Para que la población manifieste, bajo un
esquema de confidencialidad, la probable comisión de un delito o la
conducta indebida por parte de un Servidor Público. La denuncia se
canalizará a la Institución competente, se le dará seguimiento a petición
expresa de ciudadano se proporcionará la información estadística
correspondiente, siempre y cuando no afecte algún procedimiento judicial
o perjudique los derechos de terceros; y,
II. De localización de personas y objetos. Tendrá como fin contar con un
padrón confiable, actualizado de personas extraviadas, accidentadas o
detenidas y de objetos robados o extraviados. Todo ciudadano tendrá
derecho a recibir una respuesta dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la solicitud.
Artículo 122.- El Consejo Estatal podrá suscribir convenios de colaboración con
la Federación, el Distrito Federal, Entidades Federativas, Municipios e
Instituciones Privadas, a efecto de facilitar los mecanismos de búsqueda y
localización de personas y objetos.
Artículo 123.- Será obligatorio para las Autoridades Estatales en materia de
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Salud, así como para las instituciones hospitalarias y de asistencia social, hacer
del conocimiento de la autoridad correspondiente, las personas que ingresen
para atención hospitalaria por razones de urgencia, en las que se presuma la
vinculación con un hecho delictuoso.
Artículo 124.- El Consejo Estatal vinculará el acceso al Sistema Estatal de
Denuncia Pública y de Localización de Personas y Objetos, al mecanismo
telefónico que se tenga adoptado para dar respuesta a las emergencias de la
población.
Artículo 125.- Los procedimientos de operación del Sistema Estatal de
Denuncia Pública y de Localización de Personas y Objetos, se regularán en el
reglamento respectivo.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 126.- Para efectos de esta Ley se consideran instalaciones
estratégicas los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipos y
demás bienes destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las
actividades orientadas a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del
Estado.
Artículo 127.- La Federación, el Estado y los Municipios coadyuvarán en la
vigilancia y protección de las instalaciones estratégicas para garantizar su
integridad y operación.
Artículo 128.- Las instalaciones que ocupan los Puertos y Aeropuertos
Estatales serán consideradas como estratégicas, para lo cual, el Estado se
coordinará con la autoridad federal competente para proporcionar los diferentes
servicios de seguridad y custodia, tanto en los Puertos y Aeropuertos Estatales,
así como las que se requieran para la navegación aérea en la Entidad.
Artículo 129.- Las aeronaves propiedad del Gobierno del Estado, en casos de
desastres naturales, siniestros o alteración grave de la paz pública, deberán
prestar el apoyo correspondiente a las instancias de seguridad pública, salud y
protección civil.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 130.- El Programa Estatal de Seguridad Pública contiene los ejes,
programas y acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar las
Instituciones Policiales en el corto, mediano y largo plazos.
El programa tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustará a las
disposiciones de esta Ley y a las que dicten los órganos competentes.
Artículo 131.- El Programa deberá guardar congruencia con los Planes
Nacional y Estatal de Desarrollo.
Artículo 132.- El Programa deberá elaborarse de manera coordinada por cada
una de las Instituciones de Seguridad Pública y someterse a la aprobación del
Ejecutivo Estatal y se revisará anualmente por el Consejo Estatal.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEL FONDO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 133.- El Fondo de Aportaciones e Seguridad Pública se integra con los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estado y
del Distrito Federal, y los que el Estado le asigne conforme a los porcentajes
determinados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, atendiendo la Ley
General.
Artículo 134.- El Fondo será administrado por el Comité del Fondo de
Aportaciones de Seguridad Pública, el cual está integrado de la siguiente
manera:
I.Por el Secretario General de Gobierno, quien lo Presidirá;
II. Por el Secretario de Seguridad Pública, que será el Secretario Técnico;
III. Por el Secretario de Finanzas;
IV. Por el Secretario de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología;
V. Por el Procurador General de Justicia del Estado;
VI. Por un Representante del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública; y
VII. Por el Contralor General del Estado, en calidad de Comisario.
Por cada integrante titular, habrá un suplente, quien acudirá a las sesiones
del Comité con voz y voto.
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El Comisario llevará a cabo funciones de inspección y vigilancia; y acudirá a
las sesiones del Comité con voz pero sin voto. Asimismo, nombrará un suplente
en caso de ausencias.
El Comité podrá invitar a sus sesiones a otros servidores públicos de
conformidad con sus respectivas necesidades o consideraciones en el tema.
La administración se regulará en el Reglamento del Consejo Estatal de
Seguridad Pública.
Artículo 135.- El Secretario de Finanzas, tendrá las siguientes funciones:
I.Administrar y resguardar los recursos del Fondo de Aportaciones para la
Seguridad Pública. Para lo cual, los integrará en una cuenta bancaria
productiva específica y una subcuenta para la aportación estatal que
corresponda. Debiendo ejercerse en el ejercicio fiscal para el cual fueron
aprobados;
II. Identificar por separado los recursos federales, de los aportados por el
Gobierno del Estado, incluyendo los productos financieros que deriven de
ambos. Y presentará en las sesiones del Comité los informes
correspondientes, así como del Consejo cuando este último se los solicite;
III. Entregar antes de cada sesión del Comité los saldos existentes por
programa, respecto de la disponibilidad del patrimonio, así como, la
aplicación o salida que tuvo;
IV. Llevar el control de los números de operación con que fueron depositados
cada uno de los montos transferidos de manera directa o por vía
electrónica a los beneficiarios, con objeto de anexarlos a las órdenes de
instrucción;
V. Revisar la información financiera mensual que envíe la institución
bancaria, conciliar las inversiones realizadas; así como verificar la
ministración de los recursos estatales y federales; y
VI. Las demás que le asigne el Comité conforme a sus atribuciones.
Artículo 136.- El Secretario Técnico del Comité, tendrá las siguientes
funciones:
I.Convocar a las sesiones del Comité, por instrucciones del Presidente;
II. Verificar que exista quórum en las sesiones, integrar el registro y recabar
la firma de los asistentes;
III. Redactar las actas correspondientes a las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Comité;
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IV. Llevar un registro de los acuerdos tomados y darles seguimiento hasta su
total desahogo;
V. Realizar los análisis y elaborar dictámenes de las solicitudes de recursos
presentadas por los beneficiarios del Fondo, y someterlos a la aprobación
del Comité;
VI. Certificar acuerdos y expedir copias certificadas de las actas de sesión;
VII. En coordinación con Oficialía Mayor, llevar el control y el inventario de los
bienes adquiridos con el Fondo;
VIII. Dar a conocer a la Secretaría de Finanzas los acuerdos tomados por el
Comité, instruyéndolo para que realice las erogaciones correspondientes,
en apego a los procedimientos establecidos en los lineamientos estatales;
IX. Dar seguimiento a las solicitudes aprobadas por el Comité y en el caso de
las solicitudes desechadas notificar el acuerdo, por escrito a los
interesados;
X. Revisar la información financiera mensual que presente la Secretaría de
Finanzas, efectuando la conciliación de la misma, contra los acuerdos
tomados por el Comité y las inversiones realizadas; y
XI. Las demás que se asigne el Presidente o el Comité conforme a sus
funciones.
La Procuraduría General de Justicia, la Secretaría y el Tribunal Superior de
Justicia, presentarán anualmente ante el Comité, los planes y programas en
materia de seguridad pública, debidamente aprobados por el Consejo, así como
la programación del gasto para su integración en la propuesta estatal de
inversión del año siguiente.
También serán responsables de ejercer los recursos aprobados por el
Comité conforme a los planes y programas de seguridad pública aprobados
previamente por el Consejo Estatal, en apego a los procedimientos establecidos
en los lineamientos estatales.
La Secretaria de Planeación Urbana, Infraestructura y Movilidad, ejecutará la
obra pública en materia de infraestructura de seguridad pública aprobada por el
Comité, atendiendo a lo dispuesto por la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionadas con las Mismas del Estado y Municipios de Baja California Sur.
Artículo 137.- La Oficialía Mayor de Gobierno y la Secretaría de Finanzas,
según corresponda, llevarán el control e inventario de los bienes muebles
adquiridos con recursos del patrimonio del Fondo, conservando las facturas y
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los resguardos correspondientes y atendiendo lo dispuesto por la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Baja California Sur.
Será responsabilidad de Oficialía Mayor de Gobierno la contratación de los
recursos humanos con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para la
Seguridad Pública, previa autorización del Comité del Fondo de Aportaciones de
Seguridad Pública.
Artículo 138.- La Contraloría General del Estado, en su calidad de Comisario,
vigilará que las instancias que participen en la ejecución de programas y
acciones de cualquier índole aprobados por el Comité, con cargo al Fondo de
Aportaciones para la Seguridad Pública, observen lo dispuesto por la legislación
estatal en materia de obra pública y servicios relacionados con las mismas,
adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, planeación,
programación y control del gasto público y las demás que sean aplicables, con
el fin de dar transparencia al destino de los recursos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
Publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto 1752, mediante el cual se expidió la Ley
de Seguridad Pública para el Estado de Baja California Sur, Publicada en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado número 36, de fecha 8 de julio del año 2008.
ARTÍCULO TERCERO.- Se expedirán las autoridades correspondientes, los
reglamentos y disposiciones municipales derivadas del contenido de la presente Ley
dentro de un plazo de ciento ochenta días, contados a partir del día siguiente a su
entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO.- El Gobernador del Estado, para llevar a cabo las adecuaciones o
en su caso, expedir los reglamentos y disposiciones administrativas derivadas del
contenido de la presente Ley cuenta con un plazo de ciento ochenta días, contados a
partir del día siguiente a su entrada en vigor.
ARTÍCULO QUINTO.- El Gobernador del Estado deberá expedir en un plazo que no
exceda de 60 días, el Reglamento del Consejo Estatal de Seguridad Pública de Baja
California Sur, en el que se contemple la integración y funcionamiento del Comité
Administrador del Fondo de Aportaciones par a la Seguridad Pública y del Consejo de
Honor y Justicia.
Entre tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, seguirán
vigentes los reglamentos de los órganos señalados en lo que no se opongan a la
presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Las obligaciones señaladas a los Ministerios Públicos, señaladas
en la presente Ley, serán vigentes hasta que se expidan y se aplique el Sistema de
Justicia Penal Acusatorio, adversarial y oral.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones Legales que se opongan a
la presente Ley.
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DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DE 2011. PRESIDENTE.- DIP. JUAN DOMINGO CARBALLO RUIZ.- Rubrica.
SECRETARIA.- DIP. PABLO SERGIO BARRON PINTO.- Rubrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2009
ARTÍCULO PRIMERO: El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California
Sur, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil doce. PRESIDENTE.-
DIP. RAMÓN ALVARADO HIGUERA.- Rubrica. SECRETARIO.- DIP. ARTURO
TORRES LEDESMA.- Rubrica.
DECRETO No. 2113
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de noviembre de 2013
ARTICULO UNICO.- SE CORRIGE LA NUMERACIÓN DE LOS ARTICULOS POSTERIORES AL
133, CONTENIDOS EN EL CAPITULO ÚNICO, DEL TÍTULO DÉCIMO CUARTO, PARA
QUEDAR COMO 134, 135, 136, 137 Y 138; SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN DE LA
SECCIÓN CUARTA, CAPITULO III, TITULO SEGUNDO, PARA INTITULARSE “DE LA
SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO”; LA FRACCIÓN XXVIII DEL
ARTÍCULO 3, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 12, LAS
FRACCIONES III, V Y VIII DEL ARTÍCULO 13, LAS FRACCIONES III, VII Y VIII DEL ARTÍCULO
15, EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES XIV, XVIII Y XXI DEL ARTÍCULO 20, LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 23, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 24, LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 27, LOS ARTÍCULOS 32, 35, LA FRACCIÓN I DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO
63, EL ARTÍCULO 65, EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 67, EL ARTÍCULO 74, LAS
FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 92, LOS ARTÍCULOS 95, 98, 100, LA FRACCIÓN VI DEL
ARTÍCULO 101, LOS ARTÍCULOS 102, 107, 115, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO
117, EL ARTÍCULO 121, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 134 Y EL PÁRRAFO SEGUNDO
DEL ARTÍCULO 136; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IX, X, XI Y UN PÁRRAFO SEXTO AL
ARTÍCULO 15 Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 23, TODOS DE LA LEY DEL
SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR
COMO SIGUE:
.........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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ARTÍCULO SEGUNDO: Los reglamentos y disposiciones municipales derivadas del
contenido de la presente Ley deberán adecuarse a las reformas y adiciones del
presente decreto dentro de un plazo de noventa días, contados a partir del día
siguiente a su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO: El Gobernador del Estado, para llevar a cabo las adecuaciones
derivadas del presente decreto a los reglamentos y disposiciones administrativas
emanadas del contenido de la presente Ley cuenta con un plazo de ciento veinte días,
contados a partir del día siguiente a su entrada en vigor.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE. PRESIDENTA.- DIP. ADELA GONZÁLEZ MORENO.-
Rubrica. SECRETARIO.- DIP. AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA DE LOS
MONTEROS.- Rubrica.
DECRETO No. 2195
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, ASÍ COMO DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de noviembre de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman la fracción I del Artículo 1; la fracción XXIV
del Artículo 3; los incisos b) y c) de la fracción V del Artículo 10; la fracción X del
Artículo 13; el párrafo primero de la fracción I del Artículo 30; la fracción III del
Artículo 46; las fracciones III, V, VIII y IX del apartado A, IV, VII y XI del apartado
B, y el último párrafo del Artículo 47; el párrafo primero del Artículo 76; los
Artículos 77, 78 y 79; el primer párrafo del Artículo 81; y se adicionan un
inciso d) a la fracción V del Artículo 10; las fracciones XXX, XXXI y XXXII
recorriéndose las actuales y subsecuentes en orden progresivo para ser XXXIII,
XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII todas del artículo 20; los incisos d) y e)
recorriéndose el existente progresivamente para ser inciso f), en la fracción I
del Artículo 30; un párrafo segundo al Artículo 32; una fracción IV, recorriéndose
la actual y subsecuentes en orden progresivo, en el Artículo 46; una fracción II,
recorriéndose la actual y subsecuentes en orden progresivo, en el apartado C
del Artículo 47; un tercer párrafo al Artículo 76; y un Artículo 79 Bis; todos de la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur, para
quedar de la siguiente manera:
……….
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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SEGUNDO.- El Estado proveerá los recursos humanos, materiales y financieros para la
operación de la Dirección de Servicios Previos a Juicio, Seguimiento de Medidas
Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como para la Policía
Procesal; para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo transitorio, la
Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor de Gobierno, deberán hacer los ajustes
presupuestales y administrativos necesarios.
TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro de los ciento veinte días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá llevar a cabo
las modificaciones necesarias al Reglamento Interior de la Secretaría General de
Gobierno o generar los relativos a las nuevas áreas.
CUARTO.- En las disposiciones legales y administrativas del régimen normativo del
Estado en donde se aluda a la Defensoría de Oficio, se entenderá por Defensoría
Pública.
QUINTO.- Para efectos de la presente Ley y demás disposiciones legales y
administrativas, en donde se aluda a la Secretaría de Seguridad Pública, se entenderá
a la Subsecretaría de Seguridad Pública.
SEXTO.- Las figuras jurídicas relacionadas con el Sistema Penal Acusatorio y Oral en el
Estado de Baja California Sur, entrarán en vigor de manera simultánea en los términos
y plazos que se señalen en el DECRETO de DECLARATORIA de INCORPORACIÓN al
Código Nacional de Procedimientos Penales emitido por este órgano legislativo, en
fecha 26 de junio de 2014 y publicado mediante Decreto número 2176 de fecha 27 de
junio de 2014.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar
Villavicencio.- Rubrica. Secretaria.- Dip. Dora Elda Oropeza Villalejo.- Rubrica.
DECRETO No. 2310
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 5 Y EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO
20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA SUR; SE CREA LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA
PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y DELINCUENCIA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMAN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 15 Y
LOS ARTÍCULOS 103 Y 114, ASÍ MISMO SE DEROGA LA FRACCIÓN VIII DEL
ARTÍCULO 3 Y LOS ARTÍCULOS 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112,
LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 113 Y LOS ARTÍCULOS 116, 117, 118,
119 Y 120 TODOS ELLOS DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
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ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman la fracción XI del artículo 15 y los artículos 103 y
114; así mismo se deroga la fracción VIII del artículo 3 y los artículos 104, 105, 106,
107, 108, 109, 110, 111, 112, las fracciones I y II del artículo 113 y los artículos 116,
117, 118, 119 y 120 todos ellos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de
Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los programas y el sistema en materia de prevención del
delito que se encuentren vigentes al amparo de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública de Baja California Sur, continuarán teniendo ese carácter, en tanto
entren en vigor los que contempla la Ley de Participación Ciudadana en la Prevención
Social de la Violencia y la Delincuencia para Baja California Sur.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Consejos Ciudadanos de Seguridad Pública, Estatal y
Municipales, estarán en funciones, hasta en tanto se instalen los nuevos Consejo
Ciudadanos Estatal y Municipal, de Participación Ciudadana en la Prevención Social de
la Violencia y la Delincuencia.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015.
Presidenta.- Dip. Eda María Palacios Márquez.- Rubrica. Secretaria.- Dip. Norma
Alicia Peña Rodríguez.- Rubrica.
DECRETO No. 2375
POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES V, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 68 DE
LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA
LEY DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones V, VII y VIII del artículo 68 de la Ley
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, para quedar como
sigue:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
TRANSITORIO
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
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Artículo Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá expedir dentro
de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el reglamento para
llevar a cabo la evaluación y certificación del personal directivo, administrativo y
operativo de las empresas que prestan servicios de seguridad privada en el Estado, a
fin de que dicho personal, esté debidamente evaluado y certificado, en un plazo que no
excederá de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 2375
EN EL DECRETO 2375, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL EXTRAORDINARIO
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR NÚMERO 41, DE FECHA
14 DE OCTUBRE DE 2016, PARA LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR Y CON
FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 234 DE LA LEY
REGLAMENTARIA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR, SE REALIZA LA SIGUIENTE:
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de octubre de 2016
F E D E E R R A T A S
SE PUBLICÓ:
SE REFORMAN LAS FRACCIONES V, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SE
REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE LOS
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES V, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 68
DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Se reforma n las fracciones V, VII y VIII del artículo 68 de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
DEBE DECIR:
SE REFORMAN LAS FRACCIONES V, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DEL
SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SE
REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE LOS
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES V, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 68
DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Se reforman las fracciones V, VII y VIII del artículo 68 de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública de Baja California Sur, para quedar como sigue:
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La Paz, Baja California Sur, a los 25 días del mes de octubre de 2016.
ATENTAMENTE, LA MESA DIRECTIVA. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2516
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR Y DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR DE LA MANERA SIGUIENTE:
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 16 de diciembre de 2017
ARTÍCULO PRIMERO: …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforman los artículos 3, fracción XXVIII; 10, fracción I; 12,
fracción IV; 13, fracción III, V y VIII; 15 fracción III; la denominación de la sección
cuarta; 20, primer párrafo y fracciones XIV, XVII y XXI; 23, fracción III; 24, fracción II;
27, fracción II; 32, primer párrafo, 35; 65, primer párrafo; 67, segundo párrafo; 74; 92
fracciones I y II; 95, primer párrafo; 98; 100, primer párrafo; 101, fracción VI, 115, 121,
primer párrafo, 134, fracción II, 136, antepenúltimo y último párrafos de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado que corresponda
deberán realizar las modificaciones a sus reglamentos respectivos para ajustarlos a la
presente reforma de Ley, en de un plazo de 90 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente decreto, quedando vigentes los que rigen actualmente,
hasta en tanto se expidan las reformas mencionadas.
TERCERO.- Los recursos humanos, materiales y bienes patrimoniales, así como las
partidas presupuestales asignadas a la Subsecretaria de Seguridad Pública a través de
la Secretaría General Gobierno, pasarán a formar parte de la Secretaría de Seguridad
Pública.
Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente
Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
CUARTO.- Cuando en otras leyes, reglamentos, convenios, contratos o cualquier otro
instrumento equivalente, haya sido otorgada la denominación de Subsecretaría de
Seguridad Pública, se entenderá referida a la Secretaría de Seguridad Pública, a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017.
Presidenta.- Dip. Diana Victoria Von Borstel Luna.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
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DECRETO No. 2580
POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTCIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Y LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO: …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO: SE REFORMA EL ARTÍCULO 3 FRACCIONES XVI Y XXV,
ARTÍCULO 31 PÁRRAFO SEGUNDO, ARTÍCULO 43, ARTÍCULO 47 INCISOS A) FRACCIÓN
VIII, B), C) PÁRRAFO ÚLTIMO, ARTÍCULO 48 FRACCIÓN VII, ARTÍCULO 58 FRACCIÓN II
INCISO C), Y EL ARTÍCULO 63 INCISO A) FRACCIÓN V; TODOS DE LA LEY DEL SISTEMA
ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO
SIGUE:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto, entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz,
Baja California Sur, a los once días del mes de diciembre del año dos mil
dieciocho. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz Flores.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Maricela Pineda García.- Rúbrica.
DECRETO No. 2688
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE BAJA CALIFORNIA
SUR Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de enero de 2020
ARTÍCULO PRIMERO: …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO: SE REFORMA LA FRACCIÓN XXVII DEL ARTÍCULO 2; SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN XXXVIII AL ARTÍCULO 20, UNA FRACCIÓN XIX AL
ARTÍCULO 94 Y EN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 102; , TODOS DE LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BAJA CALIFORNIA SUR,
PARA QUEDAR COMO SIGUE:
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..........
ARTÍCULO TERCERO: …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto 2174, mediante el cual se expidió la Ley de Video
Vigilancia del Estado de Baja California Sur, Publicada en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de fecha 31 de julio del año 2014.
TERCERO.- En un plazo de 90 días, contado a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá:
1.- Emitir el reglamento de la Ley de Videovigilancia para Estado de Baja California
Sur.
2.- Actualizar los reglamentos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Ley
de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur y la Ley Sobre el Régimen
de Propiedad de Condominio del Estado de Baja California Sur, para armonizarlo con
las disposiciones establecidas en la presente ley.
CUARTO.- Las autoridades, prestadoras de servicios de seguridad privada y los
establecimientos mercantiles que actualmente realicen actividades de videovigilancia,
deberán ser notificadas por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado para efecto
de que en formato libre, en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a
partir de la notificación correspondiente, informen:
El número de cámaras de video vigilancia que tiene instaladas;
El número de cámaras fijas de video vigilancia que tiene instaladas;
El número de cámaras móviles de video vigilancia que tiene instaladas;
El número de componentes físicos o electrónicos que permiten la protección,
visualización, transmisión, registro y almacenamiento de la información captada o
grabada mediante las cámaras de videovigilancia;
Los lugares, con especificaciones, en que tiene colocadas las cámaras de video
vigilancia;
El uso y utilización que se haga de las videocámaras fijas o móviles con que cuente;
El uso y destino del material grabado, particularmente del lugar donde se resguarda;
Dicha información será para la integración del registro estatal de videovigilancia.
Asimismo le serán notificadas las sanciones e infracciones que deriven de la presente
ley y las demás obligaciones y principios rectores que deriven de la presente.
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LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.60 Ext. 14-Agosto-2024
QUINTO.- En un plazo de 120 días, contado a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, los cinco Ayuntamientos del Estado deberán:
1.- Actualizar sus reglamentos, bandos y disposiciones en materia de seguridad
pública y demás relativos y aplicables, para armonizarlos con la Ley de Videovigilancia
para Estado de Baja California Sur y la reforma a la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Publica de Baja California Sur.
2.- Actualizar sus reglamentos de desarrollo urbano, de fraccionamientos, condominios
y conjuntos urbanos y demás relativos y aplicables, para armonizarlos con la Ley de
Videovigilancia para Estado de Baja California Sur.
3.- Actualizar sus reglamentos y disposiciones en materia de licencias para
establecimientos mercantiles y demás relativos y aplicables, para armonizarlos con la
Ley de Videovigilancia para Estado de Baja California Sur.
SEXTO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 22, 23 y 24, no serán aplicables
para los establecimientos mercantiles, fraccionamientos y condominios existentes,
antes de la expedición del presente decreto. Sin embargo, la Secretaria de Seguridad
Pública del Estado podrá suscribir convenios de colaboración con ellos, para orientarlos
en caso de que sea su deseo cumplir con las disposiciones ahí contenidas.
SEPTIMO.- Por única ocasión, la Comisión Técnica de Video Vigilancia deberá quedar
integrada en un término que no excederá de 60 días siguientes a la entrada en vigor
del presente decreto.
OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE
2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Lorenia Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica.
DECRETO No. 3065
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de agosto de 2024
Artículo único: Se reforma la fracción II del artículo 1, fracción XI del artículo 13,
fracción VII del apartado C de la Policía Estatal y Municipal Preventiva, en el ámbito de
sus respectivas competencias del artículo 47; y se adiciona, la fracción XII del artículo
13, el artículo 36 Bis, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja
California Sur, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
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LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.60 Ext. 14-Agosto-2024
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE
2024. Presidente.- Dip. Eduardo Valentín Van Wormer Castro.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica.
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