LEY EN MATERIA DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE PERSONAS
DESAPARECIDAS
EN BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE.28 Bis 31-Julio-2021
LEY EN MATERIA DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE
PERSONAS DESAPARECIDAS EN BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2021
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A
SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2783
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY EN MATERIA DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE
PERSONAS DESAPARECIDAS EN BAJA CALIFORNIA SUR.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social en el
Estado de Baja California Sur y tiene por objeto:
I.- Establecer el procedimiento estatal para la emisión de la Declaración
Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a
partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la
persona desaparecida, los familiares o personas legitimadas por Ley, una vez
que ésta es emitida por un órgano jurisdiccional competente;
II.- Reconocer, proteger y garantizar la prevalencia y continuidad de la
personalidad jurídica y los derechos de las personas desparecidas;
III.- Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de
la persona desaparecida; y,
IV.- Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a
las y los Familiares de la Persona Desaparecida.
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Artículo 2o.- La presente Ley se interpretará de conformidad con los
estándares internacionales en materia de derechos humanos en los que el
Estado Mexicano sea parte; la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur; la legislación general y local en materia de desaparición
forzada de personas y de desaparición cometida por particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y demás orden jurídico civil
aplicable en la materia, siempre y cuando prevalezca la interpretación pro
persona.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria
en todo lo que beneficie la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia
para Personas Desaparecidas, el Código Civil y Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Baja California Sur, en particular las reglas del
procedimiento ordinario para la Declaración de Ausencia, en todo aquello que
no se contraponga a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 3o.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Asesor Jurídico: La Asesora o Asesor jurídico adscrito a la Coordinación
Estatal de Atención a Víctimas del Delito de la Comisión Ejecutiva Estatal de
Atención a Víctimas;
II.- Comisión de Búsqueda: La Comisión Estatal de Búsqueda de Personas;
III.- Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas;
IV.- Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de
Ausencia por Desaparición, para personas cuyo paradero se desconoce y se
presuma, por cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión
de un delito;
V.- Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable,
tengan parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o
afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en
línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o
concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en
convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que
dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten
ante las autoridades competentes;
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VI.- Ley Federal: La Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia Para
Personas Desaparecidas.
VII.- Mecanismo de Apoyo Exterior: Son las medidas tendientes a facilitar
el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño,
en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que
estén en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones
previstas en el sistema jurídico mexicano establecidas en esta;
VIII.- Órgano Jurisdiccional: El órgano jurisdiccional competente en materia
familiar;
IX.- Persona Desaparecida: La persona cuyo paradero se desconoce y se
presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la
comisión de un delito;
X.- Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja
California Sur;
XI.- Procuraduría de Protección: la Procuraduría de Protección de
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México; y
XII.- Reporte: La comunicación mediante la cual la autoridad competente
conoce de la desaparición de una persona, sea denuncia o reporte de
desaparición, o bien la presentación de una queja ante la Comisión Estatal de
los Derechos Humanos de Baja California Sur, u otro órgano público de
protección de los derechos humanos.
Artículo 4o.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta
Ley se rigen por los principios siguientes:
I.- Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia
deberá atender los plazos señalados por este Ordenamiento y evitar cualquier
tipo de retrasos indebidos o injustificados. El procedimiento de la Declaración
Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que exista una
resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del órgano
jurisdiccional competente;
II.- Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades estatales que
apliquen esta Ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus
competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y
medidas de protección a los grupos de población con características
particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad,
género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en
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consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención
especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad
de las víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como
expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños,
adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad,
migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, personas
defensoras de derechos humanos, periodistas, y personas en situación de
desplazamiento forzado interno;
III.- Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite
que esté relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos
para los familiares y demás personas previstas en esta Ley. Asimismo, el
Poder Judicial del Estado, y las autoridades competentes que participen en los
actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deben
erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen
después de emitida la resolución;
IV.- Igualdad y No Discriminación. En el ejercicio de los derechos y
garantías de la persona desaparecida y sus familiares, en todos los
procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades
involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se
conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o
nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud,
embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o
cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de
oportunidades de las personas;
V.- Inmediatez. A partir de la solicitud de la Declaración Especial de
Ausencia, el órgano jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá
estar en contacto directo con quien haga la solicitud y los familiares;
VI.- Interés Superior de la Niñez. En el procedimiento de la Declaración
Especial de Ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender, de
manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar
porque la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando
su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley para la
Protección y Defensa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Baja California Sur, y la legislación aplicable en la materia;
VII.- Máxima Protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el
cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más
amplia a la persona desaparecida y a sus familiares, o a quien tenga un
interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El órgano
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jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de
Ausencia, debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la
solicitud;
VIII.- Perspectiva de Género. Todas las autoridades involucradas en el
procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar un trato
igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá realizarse
libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que propicien
situaciones de desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres; y,
IX.- Presunción de Vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos
para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades
involucradas en el procedimiento deben presumir que la persona
desaparecida está con vida.
CAPÍTULO II
De la solicitud
Artículo 5o.- Podrán solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden
de prelación entre los solicitantes:
I.- Los familiares;
II.- Cónyuge, concubina, concubino o la persona con quien tuviere relación de
hecho con la persona ausente;
III.- Las personas que funjan como representantes legales de los familiares;
IV.- La Persona Asesora Jurídica debidamente acreditada, a solicitud de las y
los Familiares o de las personas legitimadas en términos de las fracciones II y
III del presente artículo, quien además dará seguimiento al juicio civil y al
cumplimiento de la resolución;
V.- La Procuraduría de Protección, en representación de una persona menor
de dieciocho años, y
VI.- El Ministerio Público a solicitud de los familiares.
Los Familiares y personas autorizadas por la ley que tengan abierta una
investigación en la Fiscalía Especializada podrán optar por presentar la
solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Órgano Jurisdiccional, en
los términos que prevé esta Ley.
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de reconocer la validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia
expedida por un Órgano Jurisdiccional competente. La validez y los efectos de
la Declaración Especial de Ausencia serán exigibles ante cualquier autoridad
estatal; así como ante los particulares cuando realicen actos equivalentes a
los de autoridad, que afecten los derechos de las Personas Desaparecidas o
sus Familiares, en términos de esta Ley.
Artículo 6o.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, podrá
solicitarse después de los tres meses de que se haya presentado la denuncia
de desaparición, el reporte o la presentación de queja ante la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos.
Artículo 7o.- El Ministerio Público, la Comisión Ejecutiva, y la Comisión
Estatal de Búsqueda, tienen la obligación de informar del procedimiento y los
efectos de la Declaración Especial de Ausencia a los familiares o sus
representantes legales; así como a la o las personas que tengan una relación
sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida, en el
término de tres días hábiles, contados a partir de que tenga verificativo los
tres meses referidos en el artículo próximo anterior, debiendo dejar
constancia de ello.
A petición de los familiares u otras personas legitimadas en términos de las
fracciones II y III del artículo 5 de esta Ley, la Procuraduría el Ministerio
Público Especializado estará obligada, en un plazo no mayor a cinco días
hábiles contados a partir de la recepción de dicha petición, a solicitar al
Órgano Jurisdiccional competente que se inicie el procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia y, en su caso, que ordene las medidas que
resulten necesarias para proteger los derechos de la persona desparecida y
de sus familiares.
La solicitud que haga el Ministerio Público deberá considerar la información
que se encuentre en posesión de otras autoridades, con el fin de contar con
elementos particulares de los familiares, de conformidad con el principio de
enfoque diferencial y especializado.
Cuando así lo requieran los familiares, o cualquier otra persona con derecho,
la Comisión Ejecutiva asignará una asesora o asesor jurídico para orientar
sobre la relación de solicitud de Declaración Especial de Ausencia en los
términos de la legislación aplicable.
Artículo 8o.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir
la siguiente información:
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I.- El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona
desaparecida, y sus datos generales;
II.- El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la persona
desaparecida;
III.- La denuncia presentada al Ministerio Público, reporte a la Comisión Estatal
de Búsqueda o queja ante Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en
donde se narren los hechos de la desaparición;
IV.- La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando
no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que
se tenga de esta información;
V.- El nombre y edad del cónyuge, concubina, concubino o la persona con
quien tuviere relación de hecho con la persona desaparecida;
VI.- La actividad a la que se dedica la persona desparecida, así como nombre
y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de
seguridad social al que pertenezca la persona desaparecida;
VII.- Los bienes y/o derechos patrimoniales de la persona desaparecida;
VIII.- Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en
los términos de esta Ley, sin ser limitativo para el órgano jurisdiccional para
declarar diversos efectos legales en beneficio de la persona desaparecida y
sus familiares;
IX.- Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al órgano
jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona
desaparecida; y
X.- Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para
determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar
que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán
exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.
Artículo 9o.- Cuando la persona que solicite la Declaración Especial de
Ausencia pertenezca a una comunidad o pueblo indígena, o sea extranjera y
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no hable el idioma español, se proporcionará, de oficio, una persona
traductora o intérprete para todo acto en el que tenga que intervenir.
Artículo 10.- Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia
verse sobre una persona desaparecida que sea migrante, el órgano
jurisdiccional competente dará vista al Mecanismo de Apoyo Exterior y
solicitará su apoyo para garantizar el acceso de los familiares de la persona
desaparecida al procedimiento, en términos de su competencia.
Asimismo, el órgano jurisdiccional dictará las medidas necesarias para la
protección de la persona desaparecida y sus familiares.
Artículo 11.- Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia
de una persona que tenga la condición de extranjera, el órgano jurisdiccional
tendrá la obligación de informar sobre la solicitud presentada a la embajada,
consulado o agregaduría del país de origen de la persona desaparecida.
Asimismo, una vez concluido el procedimiento, el órgano jurisdiccional deberá
de hacer una copia certificada de la resolución de Declaración Especial de
Ausencia a la embajada, consulado o agregaduría del país de origen de la
persona desaparecida.
Artículo 12.- Si como resultado de la búsqueda e investigación para localizar
a la persona desaparecida se descubriera que la misma simuló su
desaparición para evadir alguna obligación, la Declaración de Ausencia por
Desaparición de Personas quedará sin efecto, independientemente de las
responsabilidades penales, civiles, entre otras, en que pudiera incurrir.
CAPÍTULO III
Del Procedimientos de Declaración Especial de Ausencia
Artículo 13.- Serán competentes para conocer del procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia, los órganos jurisdiccionales en materia
familiar, mixtos o de paz en el Estado de Baja California Sur que corresponda,
de acuerdo con lo siguiente:
I.- El último domicilio de la persona cuyo paradero se desconoce.
II.- El domicilio de la persona quien promueve la acción.
III.- El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición.
IV.- El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
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La misma autoridad jurisdiccional será competente para conocer del
procedimiento, cuando la persona no residente se encontraba o se presuma
que se encontraba en el territorio del Estado de Baja California Sur, al inicio o
en el transcurso de la desaparición.
Artículo 14.- El órgano jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla
en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le
sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la
información a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, deberá hacerlo del
conocimiento del órgano jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera
oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que
pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles
para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento.
Artículo 15.- El órgano jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público, a la
Comisión Nacional, y Estatal de Búsqueda, y a la Comisión Ejecutiva, que le
remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia
certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de
Ausencia.
Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a
partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al órgano jurisdiccional
solicitante.
Artículo 16.- A fin de garantizar la máxima protección a la persona
desaparecida y a sus familiares, el órgano jurisdiccional deberá dictar las
medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no
mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido
presentada.
Dichas medidas versarán sobre cuestiones inherentes a la familia, pensión
alimenticia, patria potestad, guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes,
uso de la vivienda y de todas aquellas necesidades específicas que se
desprendan de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las
autoridades competentes, particularmente la Comisión Ejecutiva.
El órgano jurisdiccional podrá modificar las medidas cautelares decretadas en
el auto admisorio en cualquier momento del proceso, de acuerdo con la
información recabada durante el procedimiento, atendiendo al principio de
máxima protección.
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Artículo 17.- El órgano jurisdiccional dispondrá que se publiquen edictos en
la sección correspondiente de la página oficial de internet del Poder Judicial
del Estado los cuales deberán ser de forma gratuita.
Las publicaciones señaladas en el presente artículo deberán ser por tres
ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que
tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de
Ausencia correspondiente.
En términos del párrafo anterior, se deberán publicar los avisos en la página
electrónica de la Comisión Estatal de Búsqueda.
Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última
publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna
persona interesada, el órgano jurisdiccional resolverá, en forma definitiva,
sobre la Declaración Especial de Ausencia.
La Jueza o el Juez de lo Familiar fijarán como fecha de la ausencia por
desaparición de persona, aquella en el que se le haya visto por última vez,
salvo prueba fehaciente en contrario.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano
jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia, sin
escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que
crea oportunas para tal efecto.
La autoridad jurisdiccional en materia Familiar llevará a cabo una audiencia
para el desahogo de las pruebas a que se hace referencia en el párrafo
anterior y que así lo requieran, luego de que éstas hayan sido desahogadas,
se dará a las partes la oportunidad de alegar y, posteriormente, se emitirá la
resolución que corresponda.
Artículo 19.- La resolución que el órgano jurisdiccional dicte negando la
Declaración Especial de Ausencia, podrá ser impugnada mediante la
interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones
aplicables. De igual manera, las personas con interés legítimo podrán
impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración
Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades.
Artículo 20.- La resolución que dicte el órgano jurisdiccional sobre la
declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas
para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los
familiares.
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El órgano jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado la emisión de la
certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el
Registro Civil respectivo, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se
ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique, gratuitamente,
por una sola vez, en la sección de edictos en la página oficial de internet del
Poder Judicial del Estado, en la de la Comisión Estatal de Búsqueda y en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
La resolución mediante la que se emita la Declaración Especial de Ausencia,
se debe notificar al solicitante, así como a las personas y autoridades que
deban dar cumplimiento a aquella, de acuerdo a las disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO IV
De los efectos
Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los
siguientes efectos:
I.- Reconocer la ausencia de persona desaparecida desde la fecha en que se
consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II.- Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona
desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos
menores de dieciocho años de edad a través de quien pueda ejercer la patria
potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al
principio del interés superior de la niñez;
III.- Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de
dieciocho años de edad en términos de la Legislación Civil aplicable;
IV.- Garantizar la protección del patrimonio de la persona declarada
desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de
amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a
hipoteca;
V.- Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas
por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona
desaparecida;
VI.- Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social
derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen
gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
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VII.- Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o
administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona
desaparecida;
VIII.- Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o
responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, incluyendo
aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de
amortización se encuentren vigentes;
IX.- Nombrar un representante legal con facultad de ejercer actos de
administración y dominio de la persona desaparecida;
X.- Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona
desaparecida;
XI.- Proteger los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos
menores de dieciocho años de edad, a percibir las prestaciones que la
persona desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII.- Disolver la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los
bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de
Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII.- Disolver el vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge
presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier
momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV.- Las que el órgano jurisdiccional determine, considerando la información
que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso; y
XV.- Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia
civil, familiar y de los derechos de las víctimas que sean solicitados por las
personas legitimadas en términos de la presente Ley.
Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter
general y universal de acuerdo a los criterios de los artículos 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; así como de los
tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el
Estado Mexicano sea parte, y el interés superior de la niñez; tomando siempre
en cuenta la norma que más beneficie a la persona desaparecida, a la familia,
las personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana y a la
sociedad.
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La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal
ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales.
Artículo 23.- La Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las
autoridades de continuar las investigaciones encaminadas al esclarecimiento
de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se
conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
Se dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional
o cualquier otra autoridad competente, de las autoridades que incumplan con
lo establecido en la presente Ley, para que se inicie la investigación y en caso
que proceda, se emita la sanción correspondiente.
Artículo 24.- El órgano jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge, o la
concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes
y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo a
una persona como representante legal. En el caso de inconformidad respecto
a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el órgano
jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para
desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración
económica por el desempeño de dicho cargo.
Artículo 25.- El representante legal de la persona declarada ausente en los
términos de la presente Ley, actuará conforme a las reglas del albacea en
términos del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, y estará a
cargo de elaborar el inventarío de los bienes de dicha persona.
Además, dispondrá de los bienes y de los recursos económicos necesarios
para la digna subsistencia de los familiares de la persona declarada ausente
en los términos de la presente Ley, rindiendo un informe mensual al órgano
jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia para
conocimiento de los familiares.
En caso de que la persona declarada ausente en los términos de la presente
ley, sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas
conforme a la legislación aplicable sobre su administración desde el momento
en que tomó el encargo, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo 26.- El cargo de representante legal termina por las siguientes
razones:
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I.- Con la localización con vida de la persona desaparecida;
II.- Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal al
órgano jurisdiccional que emitió la Declaración Especial de Ausencia para que,
en términos del artículo 24 de la presente Ley, nombre un nuevo
representante legal;
III.- Por la renuncia al cargo de representante legal;
IV.- Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que
declare la certeza de la muerte a la Persona Desaparecida; o,
V.- Las demás que establezca la legislación civil del Estado.
Artículo 27.- La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos
laborales de la persona desaparecida en los siguientes términos:
I.- Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de
que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el
puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición;
II.- Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de
antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;
III.- A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les
reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden
jurídico aplicable; el Estado, dentro del ámbito de su competencia, será el
encargado de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la
legislación aplicable en la Entidad.
IV.- Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de
viviendas;
V.- La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se
mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para
el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las
medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de
la persona desaparecida.
En relación con las fracciones III y IV del presente artículo, las instituciones
públicas competentes serán las encargadas de garantizar que dichas
protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable.
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LEY EN MATERIA DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE PERSONAS
DESAPARECIDAS
EN BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE.28 Bis 31-Julio-2021
Si la Persona Desaparecida laboraba al servicio del Estado, la Declaración
Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales en el mismo sentido
que establece este artículo hasta su localización con o sin vida.
Artículo 28.-. Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté
sujeta la persona desaparecida, surtirán efectos suspensivos conforme a la
normatividad aplicable, hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
Artículo 29.- Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución
de la Declaración Especial de Ausencia, el representante legal, a petición de
los familiares u otra persona legitimada por la Ley, podrá solicitar al órgano
jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la persona desaparecida,
observando las disposiciones aplicables para la enajenación de bienes
previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
El órgano jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo
bajo el principio de presunción de vida, así como del interés superior de las
personas menores de dieciocho años de edad.
Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una
persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano
Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus
derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria
por sus Familiares.
Artículo 30.- Si la persona desaparecida de la cual se emitió una Declaración
Especial de Ausencia fuera localizada con vida y se demuestra que la persona
hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin
perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el
estado en el que se hallen y no podrá reclamar de éstos, frutos ni rentas y, en
su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento
de su desaparición.
Artículo 31.- En el caso de existencia previa de una declaratoria por
presunción de muerte, o de una declaratoria por ausencia, conforme al Código
Civil para el Estado de Baja California Sur, o bien, de aquellas que se
encuentren pendientes de inscripción, a solicitud de quien tenga interés
legítimo, éstas podrán ser tramitadas como Declaración Especial de Ausencia,
en los términos de la presente Ley.
De acreditarse tal supuesto, el órgano jurisdiccional que hubiese declarado la
presunción de muerte o de ausencia, será el competente para realizar el
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cambio de la situación jurídica sin más trámite dilatorio que el previsto en
términos de esta Ley.
Artículo 32.- La autoridad o la persona que tenga conocimiento del
incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, dará vista de manera
inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra
autoridad que corresponda, para investigar y sancionar la infracción
respectiva.
Artículo 33.- El procedimiento y resolución de Declaración Especial de
Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de garantizar la
continuación de las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la
verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca
su paradero y haya sido plenamente identificada.
Artículo 34.- En caso de ser localizada e identificada con vida la persona
declarada ausente por desaparición, quedará sin efecto la Declaración
Especial de Ausencia que corresponda y recobrará sus bienes en el estado en
el que se hallen, incluyendo frutos y rentas de los mismos, siempre y cuando
no se hubiesen utilizado para la protección de las y los Familiares,
particularmente de hijas e hijos menores de dieciocho años de edad o hijas e
hijos en estado de interdicción y/o hayan sido ocupados para su búsqueda.
De inmediato se dará aviso al órgano jurisdiccional que emitió la Declaración
Especial de Ausencia, para que proceda a la cancelación de la misma y la deje
sin efectos, notificando dicha cancelación al Registro Civil para las
anotaciones que correspondan en sus registros.
Dicha cancelación se publicará en las páginas electrónicas del Poder Judicial,
de la Comisión de Búsqueda, de la Comisión de Víctimas y de la Comisión de
Derechos Humanos. Las publicaciones serán gratuitas.
Artículo 35.- Si la Persona Desaparecida es localizada e identificada sin vida,
se dará aviso al órgano jurisdiccional que emitió la Declaración Especial de
Ausencia, exhibiendo el acta de defunción en ese mismo acto, para que, de
manera expedita, proceda a la cancelación de la misma y la deje sin efectos;
notificando dicha cancelación al Registro Civil para las anotaciones que
correspondan en sus registros.
Dicha cancelación se publicará en las páginas electrónicas del Poder Judicial,
de la Comisión de Búsqueda, de la Comisión de Víctimas y de la Comisión de
Derechos Humanos. Las publicaciones serán gratuitas.
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T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- En relación a los casos denunciados con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley en Materia de Declaración Especial de Ausencia de
Personas Desaparecidas en Baja California Sur, las personas legitimadas para
ello, podrán presentar las solicitudes de Declaración Especial de Ausencia por
Desaparición de Personas, inmediatamente, siempre que entre la denuncia y
la entrada en vigor del presente Decreto hayan transcurrido más de noventa
días naturales.
TERCERO.- Los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, los Organismos
Autónomos de Estado a los que se refiere esta Ley, así como la Comisión
Estatal de Búsqueda, contarán con un plazo de noventa días hábiles para
adecuar las disposiciones reglamentarias que correspondan, a efecto de
cumplir y armonizarlas con las disposiciones contenidas en el presente
Decreto.
CUATRO.- En tanto no se apruebe el Código Nacional de Procedimientos
Civiles por parte del Congreso de la Unión, de acuerdo al artículo 73 fracción
XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo
establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California Sur.
QUINTO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California
Sur dará cumplimiento a lo establecido por la presente Ley.
SEXTO.- El Poder Legislativo deberá armonizar la legislación que corresponda
a su ámbito de competencia dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor el presente Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y
PAVÓN” DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,
A LOS 29 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2021. PRESIDENTA.- DIP. MA.
MERCEDES MACIEL ORTIZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. HÉCTOR
MANUEL ORTEGA PILLADO.- Rúbrica.
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